C-221-17


Sentencia C-221/17

 

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Causal de libertad si transcurridos ciento cincuenta días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo, no configura omisión legislativa relativa

 

La Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el artículo 1 de la Ley 1768 de 2016. Este artículo contiene la regulación que los actores echan de menos, en la medida en que el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo de segundo grado. En otros términos, la hipótesis que los actores estiman excluida de la disposición objetada, está comprendida y protegida en el supuesto de hecho del citado artículo 1 de la Ley 1768 de 2016, por todo lo cual, el legislador no incurrió en omisión alguna. En la Sentencia C-528 de 2003, en que se juzgó un caso similar, la Corte indicó que la interpretación de las disposiciones jurídicas supone la existencia de un ordenamiento normativo sistemático, el cual debe interpretarse de manera integral y coordinada, de modo que ninguno de sus componentes actúe como compartimento estanco, autónomo e independiente. En el presente asunto, la protección de la libertad personal, en el marco del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a términos razonables de detención preventiva implica, así mismo, entender que esa salvaguarda se lleva a cabo dentro de un sistema de reglas dispuestas a partir de las etapas procesales diseñadas por el legislador y no con base en normas aisladas. Por las anteriores razones, la Sala encuentra que no se configura la omisión legislativa relativa alegada por los demandantes y, como consecuencia, declarará la exequibilidad la norma impugnada.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

LEGISLADOR-Vulneración de la Constitución por acción y por omisión/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos

 

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedibilidad

 

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza y límites

 

LIBERTAD PERSONAL-Derecho fundamental básico del Estado constitucional y democrático de derecho

 

En síntesis, (i) la libertad personal, consustancial al Estado constitucional y democrático de derecho no es, sin embargo, un derecho absoluto sino que está sujeto a restricciones. (ii) Estas tienen lugar esencialmente en el marco del proceso penal, en la forma de sanciones, pero también a través de medidas cautelares, denominadas medidas de aseguramiento (iii), en general, con propósitos preventivos, como garantizar la presencia del imputado, el cumplimiento de las decisiones y la protección de la comunidad y la víctima. (iv)  Implican la privación o la limitación a la libertad personal o la imposición de otras obligaciones que garantizan fines legal y constitucionalmente admisibles. (v) Sin embargo, su incidencia más importante radica en las intensas injerencias a la libertad personal. (vi) Debido a este particular impacto, las medidas de aseguramiento se hallan sometidas a un conjunto de límites constitucionales, que sirven de garantías para la salvaguarda de la dignidad humana y la proscripción del exceso en su utilización.

 

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Sujeto a privaciones y restricciones temporales/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Decisiones cautelares de carácter transitorio y preventivo

 

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Implicaciones/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Finalidad

 

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Incidencia constitucional/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Carácter excepcional

 

DETENCION PREVENTIVA-Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable

 

DERECHO A UN DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Consagración constitucional e internacional

 

LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Celeridad y Oralidad/LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Eficiencia y diligencia

 

DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Plazos de carácter perentorio/DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Cumplimiento de plazos razonables/DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Factores relevantes

 

Como principal herramienta para asegurar un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el legislador generalmente consagra plazos de carácter perentorio, con arreglo a los cuales deben ser adelantadas etapas o precisas actuaciones en los diversos sectores del ordenamiento jurídico, aunque no siempre asocie a ellas específicas consecuencias jurídicas. Para otros casos, la jurisprudencia constitucional y de la Corte IDH han construido un conjunto de criterios, sobre la base de los cuales puede ser evaluado el cumplimiento de plazos razonables, a la luz de los casos concretos, que permiten determinar si se ha desconocido el derecho a un debido proceso sin dilaciones. Entre otros, se han subrayado como factores relevantes: (i) la complejidad del asunto, (ii) el tiempo promedio que demanda su trámite, (iii)  el número de partes, (iv) el tipo de interés involucrado, (v) las dificultades probatorias, (vi) el comportamiento procesal de las partes e intervinientes y (vii) la diligencia de las autoridades judiciales etc. En materia penal, se ha considerado determinante (viii) la naturaleza del delito imputado, (ix) su mayor o menor gravedad, (x) el grado de complejidad que su investigación comporte, (xi) el número de sindicados, los (xii) los efectos sociales nocivos que de él se desprendan y (xiii) el análisis global del procedimiento.

 

DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN MATERIA PENAL-Importancia/DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN MATERIA PENAL-Afectación del derecho a la libertad personal del imputado

 

DETENCION PREVENTIVA-Restricción del derecho a la libertad personal

 

La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales. Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia. Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial. La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración.

 

DERECHO A UN DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Bloque de constitucionalidad

 

En resumen, (i) el bloque de constitucionalidad prevé el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, (ii) prerrogativa que tiene como correlato para los servidores judiciales el deber de garantizar una administración de justicia pronta, cumplida y eficaz, diligente y célere, (iii) pues esto compromete, además del debido proceso, la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, el acceso a la administración de justicia y la eficiencia en la prestación de los servicios públicos (Arts. 2, 228 y 365 C.P.), (iv) La obligación estatal de adelantar un proceso sin dilaciones se materializa mediante la previsión normativa de plazos perentorios y, así mismo, a través de la aplicación de criterios, jurisprudencialmente construidos, en orden a determinar el empleo de tiempos razonables, como la complejidad del asunto, el término promedio que implica el trámite, el número de partes e intervinientes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de las partes e intervinientes y la diligencia de las autoridades judiciales. En materia penal, además, la naturaleza del delito imputado, su gravedad, la complejidad que suponga implique su investigación y los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, (v) En los procesos penales, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas resulta especialmente relevante, debido a las intensas afectaciones que en su desarrollo, por razones preventivas, se imponen a veces a la libertad del acusado, (vi) Debido a este drástico impacto, un proceso sin dilaciones injustificadas comporta un límite sustancial a la discrecionalidad del legislador en la regulación de la detención preventiva y, consecuentemente, (vii) resulta fundamental la fijación de términos máximos de duración de la privación de la libertad.

 

DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reforma mediante Ley 1786 de 2016/DETENCION PREVENTIVA-Derecho a plazos razonables y un debido proceso sin dilaciones/PROCESO PENAL-Ninguna persona puede ser objeto de medida de aseguramiento privativa de la libertad superior a un año

 

PROCESADO EN DETENCION PREVENTIVA-Reglas para cumplimiento inmediato de libertad

 

Para la mayoría de los casos, la libertad del procesado en detención preventiva se cumplirá de inmediato (i) si transcurridos 60 días a partir de la fecha de imputación no se ha presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión; (ii) si pasados 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se ha dado inicio a la audiencia de juicio y (iii) si vencidos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio oral, no se ha celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Pero, además de lo anterior, (iv) ninguna medida de aseguramiento privativa de la libertad podrá exceder de un (1) año, plazo luego del cual el detenido deberá ser puesto en libertad. Con las primeras tres reglas, cada una de las fases principales del proceso penal quedan ahora gobernadas por el régimen de afirmación de la libertad, de modo que la privación del derecho del procesado mientras aquellas se adelantan encuentra estrictos límites temporales en el uso racional y proporcionado de la detención cautelar. Por su parte, con la última regla, el legislador consagra una cláusula general de garantía a favor de la libertad del procesado, cuya privación preventiva en ningún caso puede exceder de un (1) año. En este supuesto, el legislador, consciente de que la justificación constitucional de la prisión provisional solo no se diluye si es aplicada por un tiempo razonable y prudencial y exclusivamente con fines preventivos, consagra un término general que permite a esa limitación mantener dicho carácter y, correlativamente, también desvirtuarlo cuando la resulta superar dicho plazo.

 

DEMANDA FRENTE A LAS CAUSALES DE LIBERTAD DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Acusados que esperan decisión de segunda instancia no se encuentran desprotegidos/DESARROLLO DEL JUICIO ORAL EN EL PROCESO PENAL-Límite temporal de la detención del acusado

 

 

La Sala encuentra que la carencia de regulación a la cual se refieren los demandantes, en realidad, no tiene sustento. Los acusados que esperan la decisión de segunda instancia no se encuentran desprotegidos, ni se les viola el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues tampoco están sometidos, como los suponen los actores, a estar indefinidamente privados de la libertad. Pese a que la disposición impugnada no haga referencia a ellos, precisamente, la razonabilidad del término de su detención preventiva está garantizada en el artículo 1 de la misma Ley 1786 de 2016, según el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Como se indicó, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde la audiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia. Este término, se dijo, funciona como una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia. Por lo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento procesal al que se refieren los actores el derecho a un debido proceso sin dilaciones y la libertad personal del acusado se encuentran resguardados por el contenido de esa previsión legal.

 

 

Referencia: Expediente D-11685

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 1786 de 2016, “por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015”.

 

Actores: Manuel Alejandro Iturralde Sánchez, Angélica Patricia Noriega Villamizar, Jorge Alejandro Cárdenas Cárdenas, Camilo Sánchez Villamarín, Tomás Orozco García y Virginia Upegui Caro.

 

Magistrado Ponente (E):

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, los demandantes solicitan a la Corte declarar inexequible artículo 2 (parcial) de la Ley 1786 de 2016, “por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015”.

 

Mediante providencia de seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Director de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

 

De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de la Sabana, de Antioquia y del Rosario, así como a la Defensoría del Pueblo,  a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-

 

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el parágrafo demandado, subrayando el numeral objeto de impugnación.

 

LEY 1786 DE 2016

 

(julio 1°)

 

Diario Oficial No. 49.921 de 1 de julio de 2016

 

Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 2°. Modifícase el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará

así:

Artículo 4°. Modificase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

 

(…)

 

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

(…)

 

III. LA DEMANDA

 

Los actores consideran que el numeral acusado incurre en una omisión legislativa relativa que contraviene los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política.

 

1. Señalan que, de acuerdo con dicho numeral, si iniciado el juicio oral han transcurrido 150 días sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el acusado bajo detención preventiva debe ser puesto en libertad. Según los demandantes, la norma omite hacer mención a los acusados, también privados de la libertad, en espera de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, ya sea por la víctima o el propio acusado. Esta exclusión, en su criterio, implica para este segundo grupo de detenidos un trato desigualitario y violatorio del derecho a la libertad y al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

 

Afirman que la expresión “o su equivalente”, prevista en el numeral impugnado, podría suponer el tratamiento equitativo que se echa de menos. Sin embargo, aseveran que esta es indeterminada, pues no hay claridad sobre el modo en que debe ser interpretada. En su opinión, no hay certeza de si se refiere a los dos grupos de acusados y, de ser ese el caso, tampoco la habría acerca de la manera en que deben ser contabilizados los  ciento cincuenta (150) días a los que se refiere la disposición, circunstancia que desconoce también el principio de taxatividad penal.

 

Argumentan que la Constitución no distingue entre acusados privados de la libertad a la espera de la sentencia de primera instancia y acusados privados de la libertad que aguardan la resolución de la apelación contra ese fallo, sino que solo prescribe que el sindicado, esto es, quien no ha sido declarado responsable mediante una decisión ejecutoriada, tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por ello, a su modo de ver, al excluir los detenidos que esperan la decisión de segundo grado, la disposición menoscaba su derecho a la libertad, así como la posibilidad, en igualdad de condiciones con los internos condenados, de participar de programas, actividades y oportunidades que den sentido y dignidad a su permanencia en prisión.

 

2. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la competencia de la Corte para conocer demandas por omisiones relativas del legislador, los actores precisan los elementos que presuntamente dan lugar a la configuración de una omisión de esa naturaleza en el presente caso, conforme a los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte. En primer lugar, indican que la omisión se predica del numeral impugnado. En segundo lugar, consideran que los detenidos en espera de una sentencia de primera instancia y quienes, también privados de la libertad, aguardan la de segundo grado son dos grupos asimilables, al estar ambos restringidos en su derecho a la libertad y no contar con una decisión judicial en firme.

 

Consideran que no hay justificación que permita distinguir legítimamente entre los dos grupos, pues todos los acusados deben contar con los mismos derechos y beneficios hasta el momento en que se produzca una decisión ejecutoriada, por lo cual la norma viola los derechos a la igualdad, a la libertad y al debido proceso de quienes aguardan la decisión de segunda instancia. En tercer lugar, en opinión de los demandantes, el trato desigual del que estos son objeto no tiene justificación alguna, pues no hay razones constitucionales ni legales que lo sustenten, ni tampoco se inspira en una situación de debilidad manifiesta del grupo favorecido.

 

En cuarto lugar, los actores consideran que la disposición trae como consecuencia la ausencia de términos procesales perentorios para los acusados en segunda instancia, la restricción de su derecho a libertad y a acceder a programas de resocialización y beneficios penales y administrativos en su indefinida privación de la libertad. Explican que el artículo 179 previó el plazo de 15 días para la resolución del recurso de apelación y la lectura de la decisión dentro de los 10 días siguientes a su adopción, tiempos que, sin embargo, son incumplidos en la práctica.

 

Ilustran que, según información suministrada en abril de 2016 por el INPEC, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá hay 456 internos detenidos en espera de la decisión de segunda instancia. En tal situación, estarían 1% desde 2011, 3% desde 2012, 16% desde 2013, 19% desde 2014, 51% desde 2015 y 10% en lo corrido de 2016 a la fecha de los reportes. En quinto lugar, los demandantes afirman que el legislador desconoce los derechos fundamentales de todo “sindicado” a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, al debido cumplimiento de los términos de la actuación y a la libertad personal, los cuales amparan sin distinción a los sentenciados en primera instancia y segunda instancia.

 

3. Con fundamento en jurisprudencia constitucional y en instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, subrayan que el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas implica la posibilidad de que, una vez transcurrido un “término razonable”, la persona detenida preventivamente pueda recobrar la libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso. Si bien  podría objetarse la inexistencia, en la jurisprudencia de la Corte IDH, de un lapso preciso asociado a la noción de “plazo razonable” y, así mismo, la amplia facultad de configuración normativa que le asiste al legislador en la materia, estas hipotéticas objeciones no tendrían asidero. 

 

En relación con lo primero, argumentan que, pese a la aparente indefinición del tiempo exacto al que se refiere el concepto de “plazo razonable”, es posible utilizar el término de duración máximo de la detención preventiva de un año establecido en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, para concluir que las personas a la espera de la resolución del recurso de apelación, interpuesto ya sea por el mismo acusado u otra parte o interviniente, “también deben estar cobijadas por el término de libertad que establece el artículo 2 de la misma ley”.

 

Señalan que el referido plazo deriva de la proyección realizada por la Fiscalía General y el Ministerio de Justicia en la exposición motivos del proyecto de ley 114 de la Ley 1760 de 2015, sobre la duración de un proceso penal, comprendida la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con las reglas del CPP. En este sentido, consideran viable que el término de 150 días expresado en la norma demandada incluya no solo las audiencias de juicio oral y de lectura de fallo de primera instancia, sino también la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia.

 

En lo que hace relación a la libertad de configuración del legislador, los demandantes sostienen que, conforme a la doctrina constitucional, constituyen límites al ejercicio de esa potestad los derechos constituciones y el principio de taxatividad, que proscribe la ambigüedad de las normas penales, sustantivas  y procesales, límites que no se ven socavados en este caso. La demanda remarca que la dilación injustificada  de los términos procesales significa un menoscabo del derecho a la libertad personal y que el debido proceso en materia penal implica que la situación del acusado sea resuelta de manera definitiva a la mayor brevedad posible y conforme a los tiempos establecidos para cada etapa del proceso.

 

Por lo anterior, para los actores, la libertad de configuración del legislador “no puede ser un argumento constitucionalmente admisible para rechazar las pretensiones de la demanda”.

 

4. Como segundo cargo, los actores consideran que la disposición acusada desconoce el derecho fundamental a la igualdad, pues no otorga el mismo trato a dos grupos de personas que se encuentran en situaciones fácticas idénticas. Subrayan que la norma crea, sin ninguna justificación, un trato diferenciado entre los acusados bajo detención preventiva que están a la espera de la sentencia de segunda instancia y aquellos que aguardan la de primer grado, pese a que el carácter de acusado cesa únicamente cuando la decisión queda en firme, dado que la apelación interrumpe su ejecutoria y hace que el afectado mantenga su calidad procesal.

 

Agregan que todos los acusados que se hallan privados de la libertad tienen derecho al debido proceso y a la observancia de los tiempos procesales razonables; así mismo, que no hay norma alguna que establezca un trato diferencial para los detenidos de primera y segunda instancia  y, en definitiva, todos constituyen un único grupo, sin importar el momento procesal en que se encuentren.

 

Con fundamento en los anteriores argumentos, los demandantes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del numeral impugnado, en el entendido de que la expresión “o su equivalente” “cubre la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia”. Subsidiariamente, piden a la Sala exhortar al Congreso de la República para que modifique el numeral impugnado y aclare el alcance de la expresión “o su equivalente” “en lo relativo a los acusados sobre quienes se ha emitido un fallo de primera instancia pero cuyo caso se encuentra en apelación”.  

 

IV. INTERVENCIONES

 

Intervenciones oficiales

 

4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho

 

1. Diana Alexandra Remolina Botía, Directora  de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio, intervino dentro del proceso para cuestionar la aptitud sustantiva de los cargos y defender la constitucionalidad de la disposición objetada.

 

2. Luego de citar jurisprudencia de la Corte sobre los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad para ser analizada de fondo, la interviniente señala que los actores precisan las normas legales objeto de impugnación y los mandatos constitucionales supuestamente infringidos, pero no ofrecen un argumento orientado a confrontar las dos clases de normas, por lo cual el cargo carece de certeza. En el mismo sentido, indica que no proporcionan razones estrictamente constitucionales, sino consideraciones fácticas e hipótesis “nacidas de su percepción de una situación anómala de carácter judicial”, como el reporte de procesos en espera de la decisión de segunda instancia, de manera que el cargo carece de pertinencia.

 

3. La interviniente expone, en todo caso, los siguientes argumentos en defensa de la constitucionalidad de la norma. Sostiene que el planteamiento de la demanda es incorrecto porque la libertad del acusado procede, según el artículo 317.1 del CPP, cuando haya sido absuelto, y que el numeral impugnado no implica una medida discriminatoria ni violatoria del debido proceso. A su juicio, existe una diferencia entre los acusados en primera y segunda instancia que autoriza un tratamiento diferenciado, pues si bien ambos se encuentran amparados por la presunción de inocencia, los últimos han sido declarados penalmente responsables mediante una decisión judicial, por lo cual su privación de la libertad no puede ser considerada arbitraria.

 

4. Por otra parte, la representante del Ministerio señala que la expresión “o su equivalente” utilizada en la norma acusada no debe tomarse como una remisión genérica o ambigua dado que, al contrario, permite brindar un tratamiento igualitario a quienes se encuentren en la misma situación, independientemente del sistema procesal que rija el trámite, ya sea el de la Ley 906 de 2004 o la Ley 600 de 2000. En su opinión, como en esta no se encuentra prevista la audiencia de lectura de fallo, era necesario introducir la citada equivalencia, con el fin de determinar el momento a partir del cual se debe hace efectivo el derecho a la libertad del procesado, lo cual ocurre entonces con la terminación de los alegatos de las partes en el juicio, que es la instancia en que el juez se halla obligado a emitir la sentencia.

 

5. Por último, la intervinientes afirma que si bien existe una norma a la cual los demandantes atribuyen la alegada omisión legislativa relativa, esta no excluye supuestos que, por razones constitucionales, debía prever. Argumenta que los acusados a quienes no les ha sido dictada sentencia de primera instancia y aquellos que la aguardan, grupos que la demanda equipara, no se hallan realmente en situación similar, pues mientras que respecto de los primeros ya se superó el término legal para surtir todas las etapas del proceso sin que se haya proferido una decisión de fondo, a los segundos se les adelantó la actuación en todas sus fases, pero han decidido voluntariamente impugnar la decisión. 

 

Tampoco se satisface la exigencia de que la exclusión de las hipótesis alegadas por la demanda carezca de razón suficiente. Recalca que, de conformidad con la exposición de motivos, las personas detenidas en espera de la decisión de segunda instancia no son los destinatarios de la norma ni estaban vinculados al problema que se pretendía resolver con su expedición. Explica que la finalidad era atender los requerimientos de la actualidad normativa, la complejidad procesal y el volumen de procesos que ingresan al sistema penal, “no de aquellos que han terminado con sentencia condenatoria”. Esta, en criterio de la interviniente, es una razón suficiente para la exclusión de la que discrepan los demandantes. 

 

En concordancia con lo anterior, la interviniente advierte que no puede predicarse la existencia de un deber constitucional específico y concreto impuesto al legislador para regular la cesación de las medidas de aseguramiento de los acusados que, habiendo sido objeto de la decisión del juez de primera instancia, “deciden libre, voluntaria y espontáneamente recurrir la decisión”. En este orden de ideas, con fundamento en las anteriores razones, solicita a la Corte inhibirse de emitir decisión de fondo y, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma acusada.

 

4.2. Fiscalía General de la Nación

 

Javier Hernán Tovar Maldonado, Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, allegó a la Corte escrito de intervención, a través del cual sostiene que la demanda carece de aptitud sustantiva para ser decidida de fondo.

 

1. Considera que el cargo formulado no reúne las exigencias de especificidad, pertinencia, claridad y certeza. Argumenta que no es específico porque la norma impugnada no infringe la libertad de los acusados que esperan de una decisión de segunda instancia y, al contrario, el Código de Procedimiento Penal establece el término de 15 días para la resolución del recurso de apelación. En el mismo sentido, la inexistencia de una causal de libertad por vencimiento de términos, según el interviniente, no se deriva de la norma impugnada, sino que podría predicarse de la causal de libertad del artículo 317.5 CPP, referida al transcurso de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin haberse dado inicio al juicio oral. 

 

Pare el representante de la Fiscalía, el cargo no satisface el requisito de pertinencia, pues, en lugar de llevar a cabo una confrontación con parámetros constitucionales, los actores señalan al artículo acusado de no ser consistente con la finalidad de la Ley 1760, sobre la fijación de límites a la detención preventiva. Desde otro punto de vista, la demanda no contiene razones claras, por cuanto la circunstancia de que los detenidos, debido su calidad de acusados, no puedan acceder a tratamiento penitenciario, “tampoco se puede inferir directamente de la norma demandada”.

 

2. De acuerdo con el interviniente, pese a que los demandantes consideran que existe una omisión legislativa relativa en la norma impugnada, en realidad, las personas detenidas en espera del fallo de primera instancia “no son asimilables, de aquellas que fueron condenadas en primera instancia y se encuentran cumpliendo la pena privativa de la libertad. Si bien es cierto ambos grupos se identifican en que se hallan privados de la libertad, en su criterio, lo están con base en decisiones judiciales de características, naturaleza jurídica, fundamentos fácticos y estándares probatorios distintos y, por lo tanto, pueden ser objeto de una diferencia de trato.

 

Mientras en primera instancia (i) se practican pruebas y (ii) el acusado se encuentra en detención preventiva, (iii) impuesta ante la inferencia razonable de que puede ser autor o partícipe de la conducta que se investiga (iv), con base en elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida; precisa que en segunda instancia (i) solo se examina si el fallo de primer grado es contrario a derecho y (ii) el acusado se encuentra detenido con fundamento en esa sentencia, revestida de la presunción de legalidad, (iii) para cuya emisión  fue necesario el convencimiento de su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, (iv) a partir de pruebas practicadas en el juicio oral.

 

3. En concordancia con lo anterior, el interviniente considera que los actores no suministran razones suficientes en orden a demostrar que los dos grupos de acusados que comparan se hallan en igualdad de condiciones y el legislador carece de razones al proporcionar un trato diferenciado. Al contrario, de existir sentencia condenatoria, esta resultaría una razón que autoriza la no fijación del mismo plazo para los dos grupos de personas. Tampoco los actores, a juicio de la Fiscalía, pese a advertir la infracción del derecho a ser juzgado sin dilaciones y a no ser detenido más que por un término razonable, logran precisar el incumplimiento de un específico deber de carácter constitucional.

 

Con fundamento en instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y decisiones de la Corte IDH y la CIDH, el interviniente agrega que no existe un elemento objetivo que permita determinar la razonabilidad del plazo y los únicos criterios en tal sentido son la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, pero a la luz de las circunstancias del caso concreto. Por último, indica que, no obstante la libertad de configuración del legislador se encuentra limitada por los derechos fundamentales, los demandantes desconocen que la Corte Constitucional no tiene competencia para fijar dicho plazos ni los términos cuyo vencimiento da lugar a la libertad del acusado.

 

A partir de las anteriores razones, el representante de la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida para fallar.

 

Intervenciones de instituciones académicas

 

4.3. Universidad de Ibagué

 

Constanza Vargas Sanmiguel, Decana (e) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué, intervino para justificar la compatibilidad de la disposición demandada con la Constitución.

 

1. La interviniente considera que la disposición no incurre en una omisión legislativa relativa, por cuanto la intención del legislador no era “referirse a aquellas situaciones prolongadas en el tiempo por no haber sido desatado el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de juzgado de primera instancia”. Así mismo, estima que los grupos de acusados comparados por la demanda no se asemejan, dado que quien espera el fallo de segundo grado ya ha sido notificado de una decisión de condena, que luego fue objeto de impugnación, situación distinta a la del detenido que aún aguarda el fallo de primera instancia.

 

2. De otra parte, la expresión “o su equivalente”, en su criterio, no es indeterminada, como lo creen los actores, puesto que hace referencia al acto procedimental semejante a la audiencia de lectura de fallo, que señala el término de vencimiento previsto en la ley, “pero no lo es, como lo propone la demanda que esa lectura de fallo cobije tanto la primera como la segunda instancia. La voluntad del legislador,no puede interpretarse en ese sentido”.

 

En consecuencia, la interviniente considera que el numeral demandado es ajustado a la Constitución y la claridad de la norma no hace aconsejable la exhortación al legislador solicitada por los actores.

 

4.4. Universidad del Rosario 

 

Álvaro Garzón Alarcón, Coordinador del Área de Derecho Penal, del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario, intervino dentro del presente proceso para justificar la constitucionalidad de la disposición acusada

 

1. Afirma que, no obstante la norma hace relación un término que se debe contabilizar desde el inicio de la audiencia de juicio hasta la de lectura de fallo o su equivalente, “no se puede entender como lo hace el accionante, que se hace referencia a la audiencia de sentido de fallo en primera instancia, pues debe entenderse que la protección cobija hasta tanto se desvirtúe efectivamente la presunción de inocencia”. La “audiencia de lectura de fallo” correspondería entonces a la diligencia en la que se da a conocer la decisión en firme, ya sea porque no se interponen recursos contra ella o porque corresponde al fallo de segunda instancia.

 

En su opinión, la anterior interpretación es armónica con el principio pro homine y la libertad personal, como principio rector del proceso y criterio de interpretación de las demás normas. Con fundamento en los anteriores argumentos, considera que la norma objeto de impugnación es compatible con la Carta.

 

4.5. Universidad Industrial de Santander

 

Clara Inés Tapias Padilla, Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Industrial de Santander, y varios integrantes del Grupo de Litigio Estratégico de la Escuela de Derecho de la misma institución, enviaron escrito de intervención a la Corte mediante el cual respaldan la demanda de inconstitucionalidad.

 

1. Los intervinientes sostienen que se satisfacen todos los requisitos señalados en la jurisprudencia de la Corte para verificar que la disposición acusada incurre en una omisión legislativa relativa y, por lo tanto, “es evidente que se están violando los derechos de los sindicados al no permitir que accedan a este beneficio ya que se encuentra de por medio su derecho al debido proceso y a gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas y por ende a su derecho a la liberad teniendo en cuenta esto no se encuentran razones suficiente para que no sea aplicada esta normativa a estos sujetos procesales”.

 

3. De otra parte, los intervinientes comparten con la demanda que la expresión “o su equivalente” no es clara en relación con las personas a las que se aplica, puesto que permite diversas interpretaciones, lo que, además, atenta contra el principio de seguridad jurídica. Consideran que, si bien la norma no excluye expresamente los acusados que han sido condenados o absueltos en primera instancia, “tampoco es claro en qué momento esta puede llegar a ser aplicada, por lo tanto se hace necesario que se haga una aclaración de dicho precepto consagrado en la norma.

 

Con base en las razones anteriores, los intervinientes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la disposición “ya que se evidencia la omisión legislativa en la que incurre el legislador cuando deja por fuera a este grupo de la población carcelaria que se encuentra en la espera de la resolución de su proceso penal ya sea en primera o en segunda instancia, sin ninguna justificación, desconociendo de este modo sus derechos a recibir un trato igual, al debido proceso y por ende su derecho a la libertad. Situación jurídica que los pone en desventaja con respecto de los otros procesados penales que sí gozan de este derecho y que la norma taxativamente si cobija”.

 

V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora General de la Nación (e)  presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, mediante el cual solicitar a la Corte declararse inhibida para fallar, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

La Vista Fiscal recuerda que el Código de Procedimiento Penal contempla medidas de aseguramiento privativas y no privativas de la libertad y fija un conjunto de requisitos para que el juez de control de garantías pueda imponer cualquiera de ellas. Subraya, además, que, según la jurisprudencia de la Corte, las medidas de restricción de la libertad tienen carácter preventivo, no naturaleza sancionatoria. A partir de este marco, estima que la demanda está relacionada, no con la norma acusada, sino con los artículos 176 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, sobre los términos para interponer y resolver recursos, especialmente los que atacan autos dictados en desarrollo de las audiencias  y sentencias condenatorias y absolutorias.

 

Explica que la omisión alegada no recae en el texto normativo cuestionado y que los accionantes no demostraron cuáles son los supuestos legales de hecho equiparables en el procedimiento y en la práctica “a quienes le han dictado una medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario”. Por esta razón, en su criterio, no se encuentra verificada violación alguna del derecho a la igualdad. Recalca que, según la Corte, solo es posible entrar a analizar la configuración de una omisión legislativa relativa cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge esa carencia parcial de legislación.

 

Con base en los anteriores argumentos, el Ministerio Público estima que la demanda es inepta y solicita a la Corte declararse inhibida para fallar.   

 

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una Ley de la República.

 

6.2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda

 

6.2.1. Antes de indicar el problema jurídico que debe ser resuelto y la eventual estructura de la justificación de la decisión, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues varios de los intervinientes, así como el Ministerio Público, consideran que no cumple con los requisitos mínimos para ser estudiada y solicitan a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. El Ministerio de Justicia y del Derecho afirma que no contiene argumentos orientados a confrontar las normas legales con los mandatos constitucionales invocados y que solo prevé consideraciones fácticas, derivadas del reporte de procesos en espera de decisión de segunda instancia, por lo cual el cargo carece de certeza y pertinencia, respectivamente.

 

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación argumenta que la omisión alegada no se desprende de la disposición impugnada, sino del artículo 317.5 CPP. Así mismo, sostiene que el cargo no es específico, pues, antes que infringir la libertad del procesado en segunda instancia, el Código de Procedimiento Penal fija el término de 15 días para la resolución del recurso de la apelación; no es pertinente, por cuanto se acusa el texto normativo, no de ser incompatible con la Constitución, sino inconsistente con la finalidad de la Ley 1760; y no es claro, dado que la imposibilidad para los detenidos de acceder a tratamiento penitenciario, “tampoco se puede inferir directamente de la norma demandada”.

 

La Fiscalía considera, de igual forma, que el cargo no satisface el presupuesto de la suficiencia, en la medida en que no logra demostrar que los dos grupos de acusados que compara se hallen en igualdad de condiciones y, correlativamente, el legislador carece de razones para proporcionar un trato diferenciado. El Ministerio Público suscribe también este último punto de vista y, adicionalmente, estima que la demanda está relacionada, no con la norma acusada, sino con los artículos 176 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, sobre los términos para interponer recursos.

 

6.2.2. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: “(i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.

 

A la luz de lo anterior, la demanda debe formular uno o varios cargos, que reúnan ciertos requisitos, para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresión constitucional que se propone. Esto ha sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.

 

La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto normativo que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.

 

La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral.

 

Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición. Y, por último, la suficiencia implica que la demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del legislador[1].

 

6.2.3. Ahora, como lo ha reconocido la Corte, el legislador puede vulnerar la Constitución, no solo por acción sino también por omisión[2]. En este sentido, cuando la demanda se orienta a mostrar que la infracción a la Carta se origina en una omisión legislativa relativa[3], a los anteriores requisitos se añade la exigencia de construir un específico razonamiento tendiente a evidenciar que, en efecto, existe una carencia parcial de regulación violatoria de preceptos de la Constitución.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la existencia de una omisión legislativa relativa requiere constatar (i) que existe una norma sobre la cual se predique el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad injustificada frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador[4].

 

De igual forma, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad cuando el cargo se propone por la vía de una omisión legislativa relativa, la Sala ha sostenido que la viabilidad de conocer y emitir pronunciamiento de mérito se halla condicionada a que la omisión sea atribuible directamente al texto de la disposición impugnada y no a ningún otro u otros enunciados no vinculado al trámite de constitucionalidad[5].  

 

Particularmente, la Corte ha subrayado la relevancia de que  la configuración de la presunta inconstitucionalidad no suponga un ejercicio interpretativo de conjuntos más amplios de disposiciones, de regulaciones distintas o de normas indeterminadas[6]. Desde otro punto de vista, este requisito se traduce en que la omisión que se plantea pueda coherentemente imputársele a la disposición acusada o, en otros términos, que sea lógicamente atribuible a su texto[7]

 

Este razonamiento se convierte, así, en la condición fundamental para que el cargo por incumplimiento de una obligación superior que hace constitucionalmente incompleta la norma demandada pueda ser conocido y decidido de fondo. Debe precisarse, sin embargo, que la satisfacción de este presupuesto solo implica que la demanda es formalmente apta y puede ser analizada, no que el elemento considerado por el demandante constitucionalmente obligatorio dentro de la norma efectivamente lo sea y, por lo tanto, se configure una verdadera omisión del legislador. Este es ya el problema constitucional de fondo planteado a la Corte, que deberá ser resuelto en el análisis de fondo de los cargos[8].

 

6.2.4. Los demandantes impugnan la causal de libertad prevista en el artículo 317.6 C.P.P., conforme con la cual, si iniciada la audiencia de juicio, han transcurrido 150 días sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el acusado bajo detención preventiva debe ser puesto en libertad. Para los actores, la norma incurre en una omisión legislativa relativa al no hacer mención a los acusados, también privados de la libertad y amparados por la presunción de inocencia, que aguardan la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. A su juicio, de tal forma se desconocen sus derechos a la igualdad, a la libertad y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

 

Como advierten los demandantes, la disposición establece a favor del acusado en espera de la sentencia de primera instancia el derecho a ser dejado en libertad si la decisión no ha sido emitida dentro de un término específico y, sin embargo, no consagra una prerrogativa similar en cabeza del acusado que aguarda el fallo de segundo grado, pese a que este también es acreedor al debido proceso dentro de un plazo razonable, se encuentra privado de la libertad y cobijado aún por la presunción de inocencia. Desde la perspectiva de la coherencia básica, se observa que los actores vinculan la omisión al contenido normativo de una disposición a la que podría válidamente a atribuírsele. 

 

La norma contempla una ventaja para un grupo de acusados que, dentro del proceso penal, solamente se encuentran pendientes de la decisión judicial de fondo sobre su responsabilidad penal, mientras que no prevé la misma ventaja para otro conjunto de procesados que, de forma análoga, únicamente esperan la resolución judicial de mérito sobre su culpabilidad, aunque por el juez de segundo grado, sin que esto último parezca, a primera vista, relevante. La demanda no recurre a otras normas diferentes ni a textos más amplios para la construcción de la omisión, sino que a partir de la sola disposición objetada logra edificarla de manera lógica.

 

Contrario a lo que plantea la Fiscalía General, la omisión alegada no resulta atribuible al artículo 317.5 C.P.P., que prevé la libertad del procesado si, transcurridos 120 días de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, pues el momento procesal y la situación del acusado a los que se refiere esta norma no son mínimamente comparables con los del procesado que aguarda la decisión de segunda instancia. Así mismo, en oposición a lo que observa el Ministerio Público, la impugnación no se relaciona con los artículos 176 y siguientes del C.P.P., pues si bien estos prevén términos para el trámite de la segunda instancia, no contemplan causales de libertad, que es el elemento distintivo y relevante de la disposición censurada.

 

El cargo cumple, así mismo, los requisitos de especificidad y pertinencia, pues si bien en algún momento la demanda hace referencia a que la norma impugnada es inconsistente con la finalidad de la Ley 1760 de 2015 y a argumentos de tipo fáctico, relacionados con porcentajes de personas privadas de la libertad que esperan la decisión de segunda instancia, estos son evidentemente elementos accidentales del cargo, el cual se dirige a mostrar el presunto problema de inconstitucionalidad concretamente del numeral acusado, derivado de una carencia de regulación, se fundado en un supuesto desconocimiento de los derechos constitucionales a la igualdad, la libertad y a un debido proceso sin dilaciones.

 

El cargo satisface también el requisito de certeza, por cuanto la construcción de la acusación por inconstitucionalidad parte de una interpretación razonable de la disposición que se objeta, deducible con arreglo en una mera lectura  literal de su texto. Por último, el planteamiento de la demanda es además claro y suficiente, dado que no induce a confusión ni a ambivalencias y, en los términos explicados, cuenta con un desarrollo elemental, de modo que genera una mínima duda sobre la constitucionalidad del precepto que se orienta a impugnar. Además, si bien la demanda plantea formalmente otro cargo por violación del derecho a la igualdad, resulta inequívoco que reconduce al primero y a sus fundamentos.  

 

Por último, la Fiscalía sostiene que los demandantes, “han identificado la norma de la cual se predica una omisión, con lo cual se reúne el primer elemento. Sin embargo un análisis de la disposición demandada permite concluir que no contiene una omisión esencial que impida armonizarla con las obligaciones previstas en la Constitución”. Este planteamiento también es formulado por  el Ministerio Público. El argumento, sin embargo, como lo reconoce el interviniente, en realidad se dirige a defender la constitucionalidad de la norma, no a controvertir la aptitud sustantiva del cargo, por lo cual eventualmente será evaluado en la oportunidad correspondiente. 

 

6.3. Problema jurídico y estructura de la decisión

                                

6.3.1. Los demandantes acusan de incurrir en una omisión legislativa relativa el artículo 317.6 C.P.P., según el cual, transcurridos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, si no se ha celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el acusado debe ser puesto en libertad. En opinión de los actores, la norma incurre en una omisión porque no incluye a los acusados, también privados de la libertad y amparados por la presunción de inocencia, que aguardan la decisión de segunda instancia. En su criterio, de tal forma se desconocen sus derechos a la igualdad, a la libertad y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

 

Para el Ministerio de Justicia y del Derecho, existe una diferencia entre los dos grupos de procesados, lo cual autoriza su tratamiento diferenciado, pues si bien en uno y otro caso se presumen inocentes, quienes esperan el fallo de segunda instancia “tienen en su contra una decisión judicial que los declara penalmente (sic) responsable, de manera que su privación de la libertad no puede ser considera arbitraria”. Así mismo, estima que mientras en un caso ya se superó el término legal para surtir todas las etapas del proceso sin que se haya proferido una decisión de fondo, en el otro ya se adelantó la actuación en todas sus fases, pero el acusado ha decidido impugnar voluntariamente la decisión. 

 

La Fiscalía General de la Nación acuerda en lo fundamental con la anterior opinión, pero considera que ambas clases de acusados no son asimilables sobre la base de que, si bien se encuentran en común privación de libertad, lo están con fundamento en decisiones judiciales de características, naturaleza jurídica, fundamentos fácticos y estándares probatorios distintos. En sentido similar, el Ministerio Público sostiene que la demanda no demuestra que los supuestos de hecho que hace objeto de comparación sean asimilables “en el procedimiento y en la práctica”, de manera tampoco se puede predicar violación alguna del derecho a la igualdad. 

 

De forma opuesta, la Universidad Industrial de Santander respalda los argumentos de la demanda y, según la Universidad del Rosario, el numeral impugnado debe ser entendido, no en el sentido de que hace referencia “a la audiencia de sentido de fallo en primera instancia”, sino como una “protección que cobija hasta tanto se desvirtúe efectivamente la presunción de inocencia”. Considera, entonces, que la audiencia de lectura de fallo corresponde al escenario en el que se dé a conocer la decisión en firme, ya sea de primera o segunda instancia.

 

6.3.2. Planteada la discusión en los anteriores términos, corresponde a la Corte determinar si la disposición, según la cual, transcurridos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, de no haberse celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el acusado deber ser puesto en libertad, comporta una omisión legislativa relativa, violatoria de los derechos a la igualdad, la libertad y el derecho debido proceso sin dilaciones, al no amparar con la misma prerrogativa al procesado en espera de la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.

 

6.3.3. Con el propósito de ilustrar los aspectos centrales del debate de constitucionalidad, la Sala  reiterará su jurisprudencia sobre (i) la naturaleza de las medidas de aseguramiento y sus límites constitucionales (ii) el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y a términos razonables de detención preventiva. A continuación, (iii) analizará la constitucionalidad de la disposición demandada.

 

7. Fundamentos

 

i. Naturaleza de las medidas de aseguramiento y límites constitucionales

 

1. Legado de la tradición liberal, uno de los derechos fundamentales básicos en el Estado constitucional y democrático de derecho es la libertad personal, que implica en general la posibilidad y ejercicio efectivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios. Correlativamente, supone la prohibición de todo acto de coerción física o moral, oficial o proveniente de particulares, que interfiera o suprima la autonomía de la persona, la sojuzgue, oprima o reduzca indebidamente[9].

 

2. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la libertad personal no es absoluto sino que se está sujeto a privaciones y restricciones temporales[10]. Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo esencialmente en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal. Sin embargo, también en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, de carácter transitorio, decretadas con fines preventivos[11].

 

3. Las medidas de aseguramiento implican la privación efectiva del derecho a la libertad personal, restricciones a su ejercicio o la imposición de otras obligaciones, con el objeto de evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia o con fines de protección de la sociedad o de la víctima. Su fin general es, así, impedir  indeseables situaciones como producto del tiempo transcurrido en la adopción de la decisión y las medidas de fondo a que haya lugar.

 

Las medidas de aseguramiento adquieren, sin embargo, una particular incidencia constitucional debido a su capacidad para afectar de manera intensa la libertad personal. El agente sufre un temporal, preventivo y, sin embargo, ostensible impacto en el derecho a su libertad. Por estos innegables efectos, de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte, la creación de las medidas de aseguramiento debe ser estrictamente excepcional y se encuentra sometida a un conjunto de límites, diseñados en orden a salvaguardar el principio de la dignidad humana y la prevención del exceso en su utilización.

 

4. En síntesis, (i) la libertad personal, consustancial al Estado constitucional y democrático de derecho no es, sin embargo, un derecho absoluto sino que está sujeto a restricciones. (ii) Estas tienen lugar esencialmente en el marco del proceso penal, en la forma de sanciones, pero también a través de medidas cautelares, denominadas medidas de aseguramiento (iii), en general, con propósitos preventivos, como garantizar la presencia del imputado, el cumplimiento de las decisiones y la protección de la comunidad y la víctima. (iv)  Implican la privación o la limitación a la libertad personal o la imposición de otras obligaciones que garantizan fines legal y constitucionalmente admisibles.

 

(v) Sin embargo, su incidencia más importante radica en las intensas injerencias a la libertad personal. (vi) Debido a este particular impacto, las medidas de aseguramiento se hallan sometidas a un  conjunto de límites constitucionales, que sirven de garantías para la salvaguarda de la dignidad humana y la proscripción del exceso en su utilización.

 

ii. El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a un término razonable de detención preventiva

 

5. De conformidad con el artículo 29 C.P., “toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas”. En el mismo sentido, el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre garantías judiciales, prevé:  “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial… en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así mismo, contempla el derecho “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”.

 

6. Como desarrollo de la anterior garantía constitucional, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, establece: “Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”

 

El artículo 7 de la misma Ley prescribe que la administración de justicia debe ser eficiente y que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley [12]. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, este deber compromete el debido proceso, pero también fines esenciales del Estado, como la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos; así mismo, el acceso a la administración de justicia y la eficiencia en la prestación de los servicios públicos (Arts. 2, 228 y 365 C.P.)[13].

7. Como principal herramienta para asegurar un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el legislador generalmente consagra plazos de carácter perentorio, con arreglo a los cuales deben ser adelantadas etapas o precisas actuaciones en los diversos sectores del ordenamiento jurídico, aunque no siempre asocie a ellas específicas consecuencias jurídicas. Para otros casos, la jurisprudencia constitucional y de la Corte IDH han construido un conjunto de criterios, sobre la base de los cuales puede ser evaluado el cumplimiento de plazos razonables, a la luz de los casos concretos, que permiten determinar si se ha desconocido el derecho a un debido proceso sin dilaciones[14].

 

Entre otros, se han subrayado como factores relevantes: (i) la complejidad del asunto, (ii) el tiempo promedio que demanda su trámite, (iii)  el número de partes, (iv) el tipo de interés involucrado, (v) las dificultades probatorias, (vi) el comportamiento procesal de las partes e intervinientes y (vii) la diligencia de las autoridades judiciales etc. En materia penal, se ha considerado determinante (viii) la naturaleza del delito imputado, (ix) su mayor o menor gravedad, (x) el grado de complejidad que su investigación comporte, (xi) el número de sindicados, los (xii) los efectos sociales nocivos que de él se desprendan y (xiii) el análisis global del procedimiento[15].

 

8. En materia penal, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas adquiere una importancia vital, por obvias razones vinculadas a la intensa afectación del derecho a la libertad personal del imputado que ocasionalmente se produce durante la actuación, como consecuencia de la imposición de medidas cautelares, con fines preventivos[16]. Como se enunció en la sección anterior, la creación legislativa de las medidas de aseguramiento se halla sometida a un  conjunto de límites constitucionales  de carácter sustancial, que sirven de garantías para la salvaguarda de la dignidad humana y la proscripción del exceso en su utilización, límites dentro de las cuales se encuentra el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas[17].

 

La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales.  Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia[18].

 

Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial[19]. La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración[20].

 

En armonía con lo anterior, el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra que toda persona tiene derecho a “a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Según la Corte IDH, esta disposición “impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar…// 120. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad[21].

 

Como consecuencia de lo anterior, para la Corte IDH, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, trae consigo, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad[22].

 

9. En resumen, (i) el bloque de constitucionalidad prevé el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, (ii) prerrogativa que tiene como correlato para los servidores judiciales el deber de garantizar una administración de justicia pronta, cumplida y eficaz, diligente y célere, (iii) pues esto compromete, además del debido proceso, la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, el acceso a la administración de justicia y la eficiencia en la prestación de los servicios públicos (Arts. 2, 228 y 365 C.P.).

 

(iv) La obligación estatal de adelantar un proceso sin dilaciones se materializa mediante la previsión normativa de plazos perentorios y, así mismo, a través de la aplicación de criterios, jurisprudencialmente construidos, en orden a determinar el empleo de tiempos razonables, como la complejidad del asunto, el término promedio que implica el trámite, el número de partes e intervinientes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de las partes e intervinientes y la diligencia de las autoridades judiciales. En materia penal, además, la naturaleza del delito imputado, su gravedad, la complejidad que suponga implique su investigación y los efectos sociales nocivos que de él se desprendan.

 

(v) En los procesos penales, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas resulta especialmente relevante, debido a las intensas afectaciones que en su desarrollo, por razones preventivas, se imponen a veces a la libertad del acusado. (vi) Debido a este drástico impacto, un proceso sin dilaciones injustificadas comporta un límite sustancial a la discrecionalidad del legislador en la regulación de la detención preventiva y, consecuentemente, (vii) resulta fundamental la fijación de términos máximos de duración de la privación de la libertad.

 

iii. Análisis de constitucionalidad de la disposición demandada

 

10. Los demandantes acusan de incurrir en una omisión legislativa relativa el numeral 6, artículo 2, de la Ley 1786 de 2016, que establece el término máximo de detención preventiva en desarrollo de la audiencia de juicio oral. Según la disposición, transcurridos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, si no se ha celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el acusado debe ser puesto en libertad. Para los actores, la norma incurre en una omisión legislativa relativa porque no incluye a los acusados, también privados de la libertad, que aguardan la decisión de la apelación interpuesta contra la sentencia. Desde su punto de vista, la norma cuestionada desconoce sus derechos a la igualdad, a la libertad y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, por no contemplar un plazo máximo de detención cautelar en segunda instancia. 

 

11. Como cuestión inicial, la Corte debe subrayar que la Ley acusada subrogó varios artículos de la Ley 1760 de 2015, la cual, a su vez, había modificado algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en relación con las reglas para la aplicación de las medidas de aseguramiento, especialmente, de las privativas de la libertad. Con el propósito de reforzar su uso excepcional, a través de dichas leyes el legislador introdujo límites materiales a la imposición de la prisión preventiva y fijó términos máximos de duración, tanto en cada una de las fases del proceso, como en general para todo el trámite. Interesa precisar los aspectos que la Ley 1760 de 2015 modificó del Código en la materia, para luego comprender los alcances de la Ley 1786 de 2016 impugnada. Dos fueron los cambios importantes de la primera reforma.

 

12. Por un lado, el parágrafo 1º del artículo 307 C.P.P., como fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, estableció que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrían exceder de un (1) año, con excepción de los siguientes supuestos: cuando (i) “el proceso se surta ante la justicia penal especializada”, (ii) “sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva” o (iii) “se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011[23]. En estos casos, el citado término de un (1) año podría prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo plazo inicial.

 

13. Por otro lado, el artículo 317 C.P.P., como fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, estableció como causales de libertad: 1) la preclusión o absolución del procesado o el cumplimiento de la pena, según su determinación anticipada; 2) la aplicación  del principio de oportunidad, 3) la aprobación de un acuerdo aceptado por el juez de conocimiento, 4) el transcurso de 60 días desde la formulación de la imputación, sin que se hubiera presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, 5) el transcurso de 120 días desde la presentación del escrito de acusación, sin haberse dado inicio a la audiencia de juicio y, además, 6) el transcurso de 150 días desde el inicio de la audiencia de juicio, sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

 

El mismo artículo 317 C.P.P. también prescribió que los plazos contenidos en los numerales 4, 5 y 6 se incrementarían por el mismo término inicial (i) “cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada”, (ii) “sean tres (3) o más los imputados o acusados o (iii) “se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011”.

 

14. Conforme a lo anterior, en la reforma de la Ley 1760 de 2015 resultaron notables dos regulaciones, antes inexistentes en el Código de Procedimiento Penal: 1) la introducción un término máximo de duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. El legislador incorporó al régimen de libertades una garantía en función del debido proceso sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con la cual, si el procesado cumplía un (1) año en prisión preventiva debía ser puesto en libertad, salvo en los procesos adelantados ante la justicia penal especializada, contra 3 o más procesados afectados por detención preventiva  o por actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, casos en los cuales dicho terminó se duplicaba; 2) la incorporación de una nueva causal de libertad para el acusado, vinculada al tiempo transcurrido desde el inicio del juicio oral hasta la celebración de la audiencia de lectura de fallo, plazo que fue fijado en 150 días. Esto, una vez más, salvo en los procesos adelantados ante la justicia penal especializada, contra 3 o más procesados o por actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, en cuyos casos el término se duplicaba.

 

15. El artículo 5 de la misma Ley 1760 de 2015, sin embargo, postergó la entrada en vigencia, específicamente, de las dos anteriores reformas, por el término de un año luego de su promulgación. Esta norma de vigencia traía como consecuencia que, en tanto la Ley fue promulgada el 6 de julio de 2015, dichas disposiciones entrarían en vigencia el 6 de julio de 2016. Pese a esto, antes de que se cumpliera esa fecha, el 1º de julio de 2016, el Congreso promulgó la Ley 1786, demandada en este asunto, que subrogó varios artículos de la Ley 1760 de 2015 y, concretamente, las dos reglas analizadas en precedencia[24].

 

16. El artículo 1 de la Ley 1786 de 2016 reemplazó el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, pero mantuvo prácticamente los mismos contenidos normativos y, específicamente, el término máximo de un (1) año de detención preventiva dentro de la actuación procesal. Como novedad, solamente previó que dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial, no solo en los procesos (i) que se surtan ante la justicia penal especializada, (ii) en que sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva y (iii) en los adelantados por actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, sino además (iv) en los cuales se investiguen o juzguen las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, es decir, aquellas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales[25].

 

De la misma manera, el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016 reemplazó el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, pero mantuvo invariables los plazos de detención preventiva, para la presentación del escrito de acusación o la solicitud de preclusión una vez realizada la formulación de la imputación (60 días), para el inicio de la audiencia de juicio luego de presentado el escrito de acusación (120 días) y, en especial, para la audiencia de lectura de fallo una vez iniciado el juicio oral (150 días). Como novedad, la disposición únicamente estableció que dichos plazos se incrementan por el mismo término inicial no solo en los procesos (i) que se surtan ante la justicia penal especializada, (ii) en que sean tres (3) o más los acusados y (iii) por actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, sino además, como en el caso anterior, (iv) en los cuales se investiguen o juzguen las conductas que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales.

 

Lo indicado puede ser sintetizado en el siguiente esquema:

 


Ley 1760 de 2015

Ley 1786 de 2016 (se resaltan los apartes novedosos, respecto de la Ley 1760 de 2015)

 

Artículo 1, modificatorio del artículo 307 C.P.P. El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año.

 

 

 

Este término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial en procesos: (i) que se surtan ante la justicia penal especializada, (ii) en los cuales sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva (iii) se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011. 

 

 

Artículo 1, modificatorio del artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, modificatorio del artículo 307 C.P.P. El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año.

 

Este término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial en procesos: (i) que se surtan ante la justicia penal especializada, (ii) en los cuales sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva (iii) en los cuales investiguen o juzguen actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o (iv) por conductas contra libertad, integridad y formación sexuales

 

Artículo 4, modificatorio del artículo 317 C.P.P. Causales de libertad durante el proceso: (i) el transcurso de 60 días desde la formulación de la imputación, sin que se hubiera presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, (ii) el paso de 120 días desde la presentación del escrito de acusación, sin haberse dado inicio a la audiencia de juicio (iii) el vencimiento de 150 días desde el inicio de la audiencia de juicio, sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

 

 

 

En los tres casos anteriores, los plazos se incrementarán por el mismo término inicial  (i) cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, (ii) sean tres (3) o más los imputados o acusados o (iii) se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011,

 

 

 

Artículo 2, modificatorio del artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, modificatorio del artículo 317 C.P.P. Causales de libertad durante el proceso: (i) el transcurso de 60 días desde la formulación de la imputación, sin que se hubiera presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, (ii) el transcurso de 120 días desde la presentación del escrito de acusación, sin haberse dado inicio a la audiencia de juicio (iii) el vencimiento de 150 días desde el inicio de la audiencia de juicio, sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

 

En los tres casos anteriores, los plazos se incrementarán por el mismo término inicial  (i) cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, (ii) sean tres (3) o más los imputados o acusados o (iii) se trate de investigación o juicio por actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011, y (iv) por conductas contra libertad, integridad y formación sexuales

 

 

17. En este orden de ideas, desde la reforma introducida mediante la Ley 1786 de 2016, se encuentran vigentes, para la generalidad de los casos, dos normas trascendentales para el debido proceso sin dilaciones injustificadas, que completan y consolidan un modelo para la garantía del derecho a plazos razonables de detención preventiva. Así, ninguna persona puede ser objeto de una medida de aseguramiento privativa de la libertad superior a (1) año dentro del proceso penal y, de igual forma, si transcurridos 150 días luego iniciada la audiencia de juicio oral, no ha sido celebrada la audiencia de lectura de fallo, el acusado debe ser puesto en libertad.

 

18. De esta manera, en el decurso de la actuación, para la mayoría de los casos, la libertad del procesado en detención preventiva se cumplirá de inmediato (i) si transcurridos 60 días a partir de la fecha de imputación no se ha presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión; (ii) si pasados 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se ha dado inicio a la audiencia de juicio y (iii) si vencidos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio oral, no se ha celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Pero, además de lo anterior, (iv) ninguna medida de aseguramiento privativa de la libertad podrá exceder de un (1) año, plazo luego del cual el detenido deberá ser puesto en libertad.   

 

Con las primeras tres reglas, cada una de las fases principales del proceso penal quedan ahora gobernadas por el régimen de afirmación de la libertad, de modo que la privación del derecho del procesado mientras aquellas se adelantan encuentra estrictos límites temporales en el uso racional y proporcionado de la detención cautelar. Por su parte, con la última regla, el legislador consagra una cláusula general de garantía a favor de la libertad del procesado, cuya privación preventiva en ningún caso puede exceder de un (1) año. En este supuesto, el legislador, consciente de que la justificación constitucional de la prisión provisional solo no se diluye si es aplicada por un tiempo razonable y prudencial y exclusivamente con fines preventivos, consagra un término general que permite a esa limitación mantener dicho carácter y, correlativamente, también desvirtuarlo cuando la resulta superar dicho plazo.

 

El esquema anterior de plazos máximos de detención preventiva, entre cada una de las etapas del proceso y durante toda la actuación, puede ser ilustrado de la siguiente manera:

 

Audiencia

de imputación

60 días

Escrito de

acusación

120

días

 

Audiencia de acusación

 

Audiencia preparatoria

 

Audiencia de juicio oral

150

días

Audiencia de lectura de fallo o su equivalente

Audiencia de lectura de fallo de segunda instancia

 

Termino máximo de detención preventiva durante todo el proceso: Un (1) año

 

19. Los demandantes consideran que la específica regla, según la cual, si transcurridos 150 días desde el inicio de la audiencia de juicio, no se ha celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el acusado debe ser puesto en libertad, incurre en una omisión legislativa, al no incluir a los acusados, también privados de la libertad, que aguardan la decisión de segunda instancia. El argumento fundamental aquí consiste en que mientras los acusados mencionados en la norma se hallan amparados en virtud de una cláusula de libertad por vencimiento de términos, lo  propio no ocurre con los acusados que esperan la decisión de la impugnación contra la sentencia, quienes entonces podrían estar indefinidamente privados de la libertad.

 

A su juicio, el derecho a un proceso sin dilaciones y a estar privado preventivamente de la libertad no más que por un tiempo razonable solo se garantiza al primer procesado, sobre el cual versa exactamente la regla, no al segundo, respecto del cual nada prevé. A la luz del modelo para la garantía del derecho a plazos razonables de detención comentado, la Corte encuentra, por el contrario, que no le asiste razón a la impugnación.

 

20. Como lo pone de manifiesto la demanda, conforme a la exposición de motivos de la Ley 1760 de 2015, que por primera vez previó las dos reglas que se han venido analizando, el plazo máximo de duración de un (1) año de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, corresponde al tiempo promedio que toma un proceso penal, desde la audiencia de formulación de imputación hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, a partir de las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Penal.

 

En el citado documento[26], en efecto, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Fiscal General de la Nación, funcionarios que presentaron el proyecto de ley,  señalaron que el límite temporal de la privación preventiva de la libertad debía estar en armonía con la duración efectiva del proceso penal ordinario, a partir de la audiencia de formulación de la imputación, de manera que dicho máximo legal no resultara en contradicción con la debida administración de justicia. En este sentido, mostraron que, de conformidad con el Código, para la generalidad de los casos, la duración del proceso, desde la audiencia de formulación de imputación hasta la decisión por el juez de segunda instancia, era de 220 días. Advirtieron que este término, sin embargo, no era suficiente en la realidad para agotar todo la actuación[27].

 

Explicaron que el plazo anterior había sido consultado con jueces y fiscales, para comparar las reglas previstas en la ley con la práctica y que, según indicaron, en ocho meses, es prácticamente imposible terminar el proceso[28], debido a la duración de las sesiones y a las circunstancias que a veces impiden la realización de las audiencias. Por esta razón, afirmaron que se había llegado a la conclusión de que un término razonable para evacuar los procesos con personas privadas de la libertad, que no fuera en contravía de la administración de justicia y, al mismo tiempo, respetara los derechos de aquellas, podía ser fijado en un (1) año.

 

La anterior propuesta se recogió en el proyecto de ley y fue finalmente aprobada. El marco precedente explica el sentido y la razón de ser de la regla, con idéntico contenido, prevista luego en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. El plazo aquí consagrado, como se clarificó, parte del cálculo de lo que dura razonablemente el proceso penal, desde la audiencia de formulación de la imputación hasta la expedición de la sentencia de segunda instancia.

 

21. Como consecuencia lógica de lo anterior, la Sala encuentra que la carencia de regulación a la cual se refieren los demandantes, en realidad, no tiene sustento. Los acusados que esperan la decisión de segunda instancia no se encuentran desprotegidos, ni se les viola el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues tampoco están sometidos, como los suponen los actores, a estar indefinidamente privados de la libertad. Pese a que la disposición impugnada no haga referencia a ellos, precisamente, la razonabilidad del término de su detención preventiva está garantizada en el artículo 1 de la misma Ley 1786 de 2016, según el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año.    

 

Como se indicó, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde la audiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia. Este término, se dijo, funciona como una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia. Por lo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento procesal al que se refieren los actores el derecho a un debido proceso sin dilaciones y la libertad personal del acusado se encuentran resguardados por el contenido de esa previsión legal.

 

22. Los demandantes hacen una lectura de la regulación sobre la materia a partir de la sola disposición que acusan, pero dejan de lado que tal regulación se halla en el conjunto de la ley atacada. Como se explicó atrás, la Ley 1786 de 2016 diseñó un modelo para la garantía del derecho a plazos razonables de detención preventiva y a un debido proceso sin dilaciones. Este modelo está compuesto, de un lado, por las reglas relacionadas con etapas específicas de la actuación, a las cuales se vinculan términos cuyo desconocimiento da lugar a la libertad del acusado, y de otro lado, por la regla del plazo general para el desarrollo del proceso hasta la decisión de segunda instancia, cuyo incumplimiento trae la misma consecuencia anterior.

 

El texto impugnado constituye una de las reglas vinculadas con una etapa específica del proceso, que va del inicio del juicio oral a la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia. Pero el derecho a un debido proceso sin dilaciones del acusado que aguarda la decisión de segunda instancia no se garantiza con esa regla, sino con aquella, también contenida en la Ley (artículo 1), conforme con la cual, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no puede exceder de un (1) año. Esta regla parte de la base de que este tiempo de detención sin haberse emitido la decisión de segunda instancia es un plazo razonable para que el acusado sea puesto en libertad.

 

23. Es además evidente, conforme a lo anterior, que las situaciones en las cuales se encuentran, por una parte, el acusado privado de la libertad que, en desarrollo del juicio oral, espera la sentencia de primera instancia y, por la otra, el detenido que, en segunda instancia, aguarda la decisión de la revisión de la sentencia, son sustancialmente distintas.

 

El legislador previó para cada una de las fases principales del proceso penal y, en particular, para el desarrollo del juicio oral, un límite temporal de la detención del acusado, de conformidad con sus fines y la complejidad del trámite en particular. Por el contrario, el acusado en segunda instancia ya no se encuentra sometido a los procedimientos propios de la audiencia de juicio oral y público, ni a debate probatorio alguno, pues ya ha sido dictada la correspondiente sentencia, condenatoria o absolutoria, y solo resta su revisión por el juez de apelación. De ahí que su situación no sea equiparable con la del acusado que espera el fallo de primera instancia.

 

No obstante lo anterior, como se ha subrayado, quien aguarda la decisión de segunda instancia no queda desprovisto del derecho a tiempos razonables de detención, pues de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un (1) año, regla fundada en que este término de detención sin que haya sido resuelta la apelación de la decisión de primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en libertad.

 

24. De esta manera, la Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el artículo 1 de la Ley 1768 de 2016. Este artículo contiene la regulación que los actores echan de menos, en la medida en que el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo de segundo grado. En otros términos, la hipótesis que los actores estiman excluida de la disposición objetada, está comprendida y protegida en el supuesto de hecho del citado artículo 1 de la Ley 1768 de 2016, por todo lo cual, el legislador no incurrió en omisión alguna.

 

En la Sentencia C-528 de 2003, en que se juzgó un caso similar, la Corte indicó que la interpretación de las disposiciones jurídicas supone la existencia de un ordenamiento normativo sistemático, el cual debe interpretarse de manera integral y coordinada, de modo que ninguno de sus componentes actúe como compartimento estanco, autónomo e independiente[29]. En el presente asunto, la protección de la libertad personal, en el marco del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a términos razonables de detención preventiva implica, así mismo, entender que esa salvaguarda se lleva a cabo dentro de un sistema de reglas dispuestas a partir de las etapas procesales diseñadas por el legislador y no con base en normas aisladas.

 

Por las anteriores razones, la Sala encuentra que no se configura la omisión legislativa relativa alegada por los demandantes y, como consecuencia, declarará la exequibilidad la norma impugnada.

 

VII.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE el numeral 6, del artículo 2,  de la Ley 1786 de 2016, “por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015”, por el cargo analizado en esta sentencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

        ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Una explicación amplia de las exigencias que deben cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Cfr., al menos, las Sentencias C-942 de 2010, C-185 de 2002, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-427 de 2000, C-833 de 2013, C-497 de 2015, C-583 de 2015, C-533 de 2012, C-1009 de 2005, C-351 de 2013.

[3] Como lo ha sostenido la Corte, pueden existir omisiones legislativas absolutas y omisiones legislativas de carácter relativo. Las primeras se predican en aquellos casos en los que preceptos constitucionales han ordenado expresamente al legislador el desarrollo o la precisión de determinadas materias y aquél no ha provisto ninguna norma tendiente a dar cumplimiento al mandato de actuación. A las segundas, en cambio, se hace referencia cuando el Congreso ha creado una cierta regulación o régimen dentro del cual, sin embargo, ha omitido incluir ingredientes cuya incorporación resultaba constitucionalmente obligatoria. Las omisiones legislativas absolutas escapan por completo de la competencia de la Corte, debido a que, por definición, no existe ninguna norma susceptible de ser confrontada, objetiva y materialmente, con las disposiciones constitucionales, aspecto que técnicamente distingue el control jurisdiccional (241 C.P.). Por el contrario, las omisiones legislativas relativas pueden ser objeto de revisión por la Corte, por cuanto este se dirige contra una norma específica, a la que se atribuye excluir elementos que, desde el punto de vista constitucional, era imperativo integrar. En la Sentencia C-185 de 2002, la Corte indicó. “Tratándose de la omisión absoluta, es claro que el órgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e íntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontación material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Política, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la técnica a partir de la cual éste último se edifica, configura y desarrolla... Por el contrario, en el caso de la llamada omisión relativa o parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisión de fondo está plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acción normativa del legislador, específica y concreta, de la que éste ha excluido determinado ingrediente o condición jurídica que resulta imprescindible a la materia allí tratada, o que habiéndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que también se han debido integrar a sus presupuestos fácticos”. Ver, así mismo, las Sentencias C-942 de 2010, C-1052 de 2001, C-405 de 2009 y C-434 de 2010.

[4] Cfr. Sentencias C-473 de 2016, C-584 de 2015, C-427 de 2000, C-041 de 2002, C-1549 de 2000, C-509 de 2004, C-1009 de 2005, C-1266 de 2005,  C-864 de 2008, C-442 de 2009, C-936 de 2010, C-260 de 2011, C-782 de 2012, C-233 de 2016, C-942 de 2010, C-185 de 2002, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-427 de 2000, C-833 de 2013, C-497 de 2015, C-583 de 2015, C-533 de 2012, C-1009 de 2005, C-351 de 2013, C-185 de 2002, C-942 de 2010. 

[5] Sentencia C-185 de 2002.

[6] La Corte ha señalado: “la doctrina de esta corporación ha definido que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso” (Sentencia C-454 de 2006).  Cfr, en el mismo sentido, los fallos C-533 de 2012, C-528 de 2003, C-185 de 2002, C-871de 2002, C-041 de 2002, C-427 de 2000, C-1549 de 2000 C-543 de 1996 y C-1009 de 2005.

[7] La Corte ha indicado algunas veces que se trata de una exigencia de coherencia. Al respecto, ver la Sentencia C-528 de 2003.

[8] En relación con este aspecto, en la Sentencia C-522 de 2009, la Corte afirmó: “[e]s preciso en todo caso aclarar, frente al texto de la sentencia C-185 de 2002 citado en precedencia, que cuando la Corte afirma encontrar cumplido el segundo elemento configurativo de la omisión legislativa relativa, se refiere simplemente al hecho de que, en efecto, la norma acusada excluye la situación que la actora entiende constitucionalmente obligatoria, lo cual para nada implica afirmar también, en este momento, que la inclusión de ese aspecto “resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta”. Como ha quedado dicho, ese aspecto será dilucidado más adelante, una vez se analice de fondo el planteamiento contenido en la demanda”. La Corte consideró en este fallo que las condiciones de la aptitud sustantiva de la demanda por omisión legislativa consistían en i) la existencia de una norma y ii) la circunstancia de que esta efectivamente excluyera de sus consecuencias un supuesto o conjunto de supuestos, requisitos que aquí han sido sintetizados en la segunda exigencia debido a que en verdad esta supone lógicamente la existencia de la primera. 

[9] Cfr. Sentencias C-301 de 1993 y C-327 de 1997.

[10] En la Sentencia C-327 de 1997, la Corte señaló: “Se deduce de lo expuesto que el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación…”.

[11] La Corte ha caracterizado estas medidas de la siguiente manera: “Las medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que por petición de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o personas, cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad,  bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial. Sentencia C-774 de 2001, reiterada en la Sentencia C-1154 de 2005.

[12] Cfr. Sentencias C-1198 de 2008 y T-527 de 2009.

[13] En la Sentencia T-292 de 1999, la Corte señaló: “[e]l cumplimiento de los términos judiciales debe analizarse en relación directa con el derecho al debido proceso y con el de acceso a la administración de justicia. Asimismo es necesario señalar que el acatamiento de los plazos judiciales constituye un elemento indispensable para alcanzar la convivencia pacífica y el orden justo, los cuales han sido consagrados en la Constitución de 1991 como fines esenciales del Estado (artículo 1).// En efecto, el artículo 29 de la Carta hace referencia expresa, como parte del derecho fundamental en cabeza de toda persona, a "un debido proceso público sin dilaciones injustificadas", de tal manera que la observancia de los términos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneración de aquél. De igual forma, el artículo 228 ibídem prescribe en relación con la administración de justicia que "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado" y, por su parte, el artículo siguiente establece la garantía de acceder a la administración de justicia, la cual no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial -de modo que se le reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite-, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla- de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente.// Lo anterior está en concordancia con el principio de eficiencia en la prestación de los servicios públicos (artículo 365 C.P.) y con el de efectividad de los derechos (artículo 2 ibídem). Ver, así mismo, las Sentencias T-612 de 2013, T-647 de 2013 y T-1249 de 2014.

[14] En relación con el nexo entre plazo razonable y la garantía del derecho al debido proceso, ver entre otras, las Sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T- 1227 de 2001, C-012 de 2002 y T-1249 de 2004.

[15] Cfr., las Sentencias C-300 de 1994, C-1154 de 2005, C-411 de 1993, C-496 de 2015, C-647 de 2013, T-527 de 2009, T-1249 de 2004. De la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ver Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, párrs. 77-81; caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, párrs. 67-75; caso  Hermanas Serrano Cruz, sentencia de 1 de marzo de 2005; caso Tibi, sentencia del 7 de septiembre de 2004; caso Ricardo Canese, sentencia de 31 de agosto de 2004 y caso de los 19 comerciantes, sentencia de 5 de julio de 2004. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la importancia del litigio para el interesado como un elemento adicional para establecer la razonabilidad del plazo, el cual, sin embargo, según ha precisado, puede ser sustituido por el elemento del análisis global del procedimiento indicado en el texto. Sobre esto, ver  Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N° 198; Caso Unión Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio de 1991, serie A, N° 157.7 de 1991, serie A, N° 157. Esta precisión es apuntada en la Sentencia C-1154 de 2005, nota 119.

[16] La Corte ha subrayado: “[e]l principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidaduna dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.”.

[17] En la Sentencia C-301 de 1993, indicó la Corte: “[e]n punto de razonabilidad, la Corte considera que la exigencia de un debido proceso público sin dilaciones injustificadas es un límite sustancial a la discrecionalidad del legislador para regular la institución de la detención preventiva”.

[18] Sentencia C-301 de 1993. La vigencia de este criterio, aunque se vea flexibilizada de forma importante, no se erosiona completamente ni siquiera tratándose de delitos graves. En la decisión citada, la Corte indicó: “[e]l deber del Estado de asegurar la convivencia pacífica (CP art. 2) mediante la persecución eficaz del delito justifica que, frente a determinadas formas delincuenciales - criminalidad organizada - y ante dificultades probatorias ajenas a la actividad y diligencia de los órganos del Estado, los términos legales para la investigación y juzgamiento de ciertos delitos sean mayores que los ordinarios de manera que se evite la liberación de presuntos autores de ilícitos que producen profundas repercusiones en la vida social. No obstante, el principio de seguridad pública no puede interpretarse con desconocimiento del principio de efectividad de los derechos y garantías fundamentales, ni el sindicado o procesado ha de soportar indefinidamente la ineficacia e ineficiencia del Estado. // La Constitución, en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos, acogió en su artículo 29 el criterio de justificación razonable - debido proceso sin dilaciones injustificadas - para la investigación y el juzgamiento de ilícitos penales. La jurisprudencia y la doctrina internacionales han precisado lo que debe entenderse por un plazo razonable para la investigación y el juzgamiento, condicionando sus límites a las circunstancias del caso y a la existencia de un verdadero interés público que justifique la restricción del derecho a la libertad personal sin llegar en ningún caso al extremo de desconocerlo”.

[19] Sentencia C-300 de 1994.

[20] Ibíd. En el fallo citado en la nota anterior, la Corte analizó la constitucionalidad del Decreto 874 1994, mediante el cual se había declarado el estado de conmoción interior. La Sala consideró que inhibir la posibilidad de que, expirado el máximo término de duración de la detención provisional sin haberse calificado el mérito del sumario, el sindicado recobrara la libertad (conforme al parágrafo transitorio del 415 C.P.P.), vulneraba de manera “clara e inconcusa” el núcleo esencial del derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas. Señaló que la causa de las dilaciones, explicable por diversos problemas estructurales del sector de la justicia y sobre los cuales el Presidente de la República y el Fiscal General habían informado abundantemente a la Corte, si bien podría eximir de responsabilidad personal a las autoridades judiciales, no podía implicar, sin vaciar el contenido del citado derecho, la no aplicación de la consecuencia liberatoria para aquellos supuestos de expiración del máximo término de detención provisional sin haber sido calificado el mérito del sumario.

[21] Corte IDH. Caso Barreto Leiva, sentencia de 17 de noviembre de 2009, párrs. 119-120. Ver, en el mismo sentido, caso Bayarri, sentencia de 30 de octubre de 2008, párr. 70.

[22] Ibíd.

[23] El parágrafo también previó como excepción lo previsto en los parágrafos 2º y 3° del artículo 317 C. P. P. Conforme al parágrafo 2º del artículo 317 C.P.P., en las causales de libertad derivadas del transcurso de 60 días desde la imputación sin haberse presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión y 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin haberse dado inicio a la audiencia de juicio, se restablecerán los términos si existió improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. Por su parte, según el parágrafo 3 de mismo artículo, en la aplicación de las causales de libertad por haber transcurrido 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio y 150 días desde la fecha de inicio de la audiencia de juicio, sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, si el juicio oral no se pudo iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán los días empleados en ellas.

[24] La nueva Ley, según la exposición de motivos, fue justificada en que los procesos penales no habían avanzado con la agilidad esperada y el sistema jurídico no había logrado las modificaciones requeridas, que brindarían a los jueces y fiscales las herramientas para adelantar las actuaciones dentro de los tiempos originalmente previstos por la Ley 1760. Como consecuencia, se afirmó que era necesaria la extensión del plazo de entrada en vigencia de términos de detención preventiva para los procesos más complejos, a fin de evitar un escenario de excarcelación masiva e indiscriminada, que podría representar un peligro inminente para la seguridad de los ciudadanos y la administración de justicia. Ver Gaceta del Congreso de la Republica N° 157, del 19 de abril de 2016, pp. 7-8.

[25] El artículo agregó, así mismo, que el juez de control de garantías, al prorrogar o levantar la medida, debe considerar el tiempo empleado por la parte acusada en maniobras dilatorias.

 

[26] Gaceta del Congreso de la Republica N° 660, del 28 de octubre de 2014, pp. 16-23.

[27] El Ministro y el Fiscal General, a través de un esquema, mostraron que, de acuerdo con el artículo 175 C.P.P., los plazos para formular la acusación o solicitar la preclusión es de máximo 90 días luego de la formulación de la imputación; la celebración de la audiencia preparatoria debe realizarse a más tardar dentro de los 45 días siguientes a la audiencia de formulación de acusación y la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los 45 días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. Así mismo, que el juicio oral podrá aplazarse máximo por 30 días; la audiencia de individualización de pena y sentencia debe realizarse dentro de los 15 días siguientes a la culminación del juicio oral y el plazo para traslados del recurso de apelación es de 10 días, la adopción de la decisión de segunda instancia se adoptará en 15 días y el fallo deberá ser leído en audiencia, durante los 10 días siguientes. La sumatoria de los plazos anteriores, conforme a su exposición, arroja un estimativo de 220 días de duración del proceso penal, comprendido el fallo de segunda instancia.

[28] GACETA DEL CONGRESO N° 57, 23 de febrero de 2015, p. 19.

[29] En esta sentencia, la Corte resolvió la demanda contra varios artículos de la Ley 600 de 2000, por la supuesta configuración de una omisión legislativa relativa, al no regular, según el actor, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados en la privación injusta de la libertad. La Corte encontró que, si bien el demandante habían vinculado la omisión que alegaba al contenido normativo de las disposiciones del Código a las cuales aquella podría válidamente atribuírseles, estas eran exequibles, puesto que otras normas del ordenamiento jurídico, como la Ley 678 de 2001 (por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición), la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la propia Constitución Política regulaban la materia que el demandante consideraba omitida por el legislador.