C-344-17


Sentencia C-344/17

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION “MATERIALES Y MORALES” CONTENIDA EN CODIGO PENAL SOBRE REPARACION DEL DAÑO POR RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE-Perjuicios son indicativos y no excluyen la reparación integral de perjuicios a favor de las víctimas de delitos a través de diferentes instrumentos

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO-Jurisprudencia constitucional

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION INTEGRAL-Contenido

 

DAÑOS MATERIALES Y MORALES-Interpretación de su consagración en el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 realizada por la Sala Penal de la Corte Suprema no excluye la reparación integral

 

La Corte Suprema de Justicia ha entendido que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 no tiene por efecto el de limitar la reparación integral de los perjuicios derivados del delito. Se trata de una interpretación judicial consistente, ya que a pesar de existir diferentes maneras de argumentación, la aceptación de la posibilidad de reparar perjuicios inmateriales, diferentes del daño moral, resulta un común denominador en la jurisprudencia actual. La interpretación se encuentra consolidada al no existir actualmente providencias que exceptúen esta interpretación y es relevante para darle sentido al artículo 94 de la Ley 906 de 2004 y, de esta manera, juzgar su constitucionalidad.

 

RECONOCIMIENTO Y MONTO DE PERJUICIOS ANTE LA INEXISTENCIA DE NORMA QUE PRECISE SUS CATEGORIAS-Rol del juez

 

Ante la inexistencia de una norma de rango legal que precise las categorías de perjuicios que deben ser reconocidos por el juez a efectos de reparar todos los perjuicios causados y que determine el quantum de dichas condenas, ambas decisiones son confiadas al juez quien, con base en las pruebas, de manera razonable, proporcionada y motivada, en ejercicio del arbitrio iudicidis, debe precisar el alcance tanto horizontal (los perjuicios reconocidos), como vertical (el monto acordado a cada categoría) de la reparación. Es justamente el mandato de reparación integral, aunado con la ausencia de fijación legal de la materia, lo que ha permitido la evolución jurisprudencial en la Jurisdicción Ordinaria y en la de lo Contencioso Administrativo, tanto en lo relativo a la tipología de los perjuicios reparables, como en los montos mismos de cada una de dichas categorías, en lo que respecta a las indemnizaciones o compensaciones pecuniarias, como medidas complementarias a los otros instrumentos de la reparación integral. Esta evolución jurisprudencial en pro de la reparación integral de todos los perjuicios causados, ha permitido reconocer otros perjuicios inmateriales, diferentes del daño moral, conocido inicialmente.

 

DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligación del Estado investigar, juzgar y condenar a los responsables de violaciones

 

[Los] derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión especial tratándose de graves violaciones de derechos humanos. Esto se explica por cuanto existe una obligación internacional de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, lo cual implica que en caso de violación deban adelantar investigaciones para determinar lo sucedido, juzgar a los responsables, imponer las sanciones proporcionales a la vulneración y reparar adecuadamente a las víctimas.  Esa importancia especial que adquieren los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos fue reconocida por el Acto Legislativo 01 de 2012, de acuerdo con el cual los instrumentos de justicia transicional “garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”. Así, estos derechos, tratándose de víctimas de graves violaciones de derechos constitucionales, en la actualidad cuentan con reconocimiento constitucional expreso.

 

VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de investigar, procesar y sancionar dentro de un “plazo razonable”

 

DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Conexión existente según Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

La jurisprudencia constitucional ha entendido que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación están estrechamente relacionados y son interdependientes, a tal punto que la protección de alguno contribuye a la realización de los otros. Así, tratándose del derecho a la reparación integral, haciendo suyas las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido la Corte Constitucional que: “Es de reiterar que la jurisprudencia de la [Corte IDH] ha destacado la conexión intrínseca existente entre el derecho a la reparación y el derecho a la verdad y a la justicia, señalando en reiteradas oportunidades que el derecho de las víctimas a conocer lo que sucedió, a conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus familiares, así como también el derecho a la investigación de los respectivos hechos y la sanción de los responsables, hace parte de la reparación integral de las víctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo”.

 

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Pauta hermenéutica en materia de derechos fundamentales

 

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición

 

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL EN PROCESO PENAL-Carácter fundamental

 

La jurisprudencia constitucional, de forma constante y uniforme, ha afirmado que la reparación integral es de uno de los derechos fundamentales reconocidos a las víctimas de una conducta punible. Al interpretar este derecho, en un primer momento la Corte Constitucional resaltó la vinculación del derecho de acceso a la administración de justicia con el derecho a la reparación de las víctimas de las conductas punibles.

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Bajo el entendimiento de la dignidad humana, no pueden limitarse a la indemnización económica

 

REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Vía judicial y vía administrativa

 

La Corte Constitucional ha explicado que la reparación a las víctimas de un delito puede lograrse a través de vías distintas: la judicial y la administrativa. Cuando se realiza a través de un proceso penal, la reparación se articula con la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, en la medida que en esos procesos se investiga y establece lo sucedido y se determinan responsables. De acuerdo con la Corte, “[l]a vía judicial puede adelantarse ya sea a través del incidente de reparación dentro del proceso penal adelantado contra el responsable del delito o ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de reparación directa”. La reparación por vía judicial procede respecto de cualquier tipo de conducta punible. Por su parte, la reparación por vía administrativa es propia de contextos de justicia transicional, en los que se pretende asignar una compensación económica a un gran número de personas, atendiendo a criterios de equidad.

 

REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DE DELITOS-Connotación general y específica de la integralidad en el componente económico

 

En lo que respecta al componente netamente económico del derecho a la reparación integral de los perjuicios causados a las víctimas de los delitos, la integralidad tiene una doble connotación: una general, relativa a la tipología de los perjuicios reconocidos y otra específica que se refiere a los montos acordados para indemnizar, el perjuicio material o para compensar, el perjuicio inmaterial.

 

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Inexistencia de mandato constitucional que determine su contenido

 

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Corresponde al legislador la fijación de topes y los perjuicios reparables

 

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Admisibilidad de límites razonables y proporcionados

 

Las medidas legislativas que delimiten el derecho a la reparación integral deben ser razonables y proporcionadas, al tiempo que no pueden afectar el núcleo esencial del derecho mismo el que implica la posibilidad de reparar por medios pecuniarios y no pecuniarios, todos los perjuicios que resulten probados, independientemente de su denominación o calificación jurídica.

 

ELEMENTOS DE LA REPARACION A VICTIMAS SEGUN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Restitutio in integrum

 

Ha afirmado [la Corte IDH] que la violación de un derecho requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la afectación sufrida, es decir, la reparación in natura del perjuicio causado que pretende dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba antes del hecho victimizante. Igualmente, ha sostenido que cuando ello no sea factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, deberán otorgarse medidas para garantizar el restablecimiento y el goce de los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron. Teniendo en cuenta lo anterior, con el propósito de reparar de manera integral los daños ocasionados, la jurisprudencia interamericana ha afirmado que, además de incluir compensaciones pecuniarias, las reparaciones a las víctimas deben abordar medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

 

ELEMENTOS DE LA REPARACION A VICTIMAS SEGUN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Compensaciones pecuniarias

 

Con relación a las compensaciones pecuniarias, la Corte IDH ha sostenido que ésta procede por dos conceptos: el “daño material” y el “daño inmaterial”. Según dicho tribunal, el daño material abarca “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Por su parte, el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”.

 

ELEMENTOS DE LA REPARACION A VICTIMAS SEGUN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Medidas de carácter no pecuniario

 

Los componentes de satisfacción, rehabilitación y no repetición buscan reparar el daño inmaterial a través de medidas de carácter no pecuniario. Así, según la Corte IDH, las medidas de satisfacción tienen repercusión pública, y entre ellas se incluyen medidas como las siguientes: publicación de la sentencia de ese tribunal en la que se determina que existieron violaciones a los derechos humanos, los actos públicos de reconocimiento de verdad, la elaboración de documentales audiovisuales sobre las violaciones de derechos humanos detectadas y la creación de un museo para honrar a las víctimas de un caso. Por su parte, las medidas de rehabilitación tienen como propósito garantizar una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y morales sufridos por las víctimas. Finalmente, las garantías de no repetición tienen la finalidad de prevenir que las infracciones a los derechos humanos vuelvan a ocurrir.

 

COMPONENTES BASICOS DE LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional

 

Ha sostenido la Corte que la reparación involucra distintos componentes: “Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena, que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado. Pero además de éstas, la reparación integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan”.

 

INDEMNIZACION POR DAÑOS DE CONDUCTA PUNIBLE-Daños morales subjetivos y objetivados como pretium doloris

 

DERECHO VIVIENTE-Exigencias para su observancia en providencias judiciales

 

Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma”

 

NECESIDAD PRACTICA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No determina la competencia de la Corte Constitucional

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Observancia del derecho vivo

 

El control de constitucionalidad se realiza respecto de las normas jurídicas que resultan de una determinada disposición, las que pueden ser creadas por la interpretación constantemente adoptada por la jurisprudencia y, en cierta medida, por la doctrina, a tal punto que pueda aceptarse, bajo la teoría del derecho vivo o viviente, que fruto de la interacción de la norma original, con el contexto de aplicación y, en manos de sus operadores, la norma original habría sufrido una transformación, por lo que resulta necesario que la Corte Constitucional juzgue la constitucionalidad de las distintas normas que resultan de la disposición, incluida aquella fruto de la interpretación dada por los jueces.

 

CONSECUENCIAS DE LA COMISION DE CONDUCTA PUNIBLE-Daño público y daño privado

 

En la sentencia C-277 de 1998 [la Corte] explicó que una conducta punible produce consecuencias en dos planos distintos: por un lado, ocasiona un daño público, relacionado con el incumplimiento de normas penales establecidas por el legislador, necesarias para la convivencia pacífica, a través del respeto de valores sensibles para la sociedad y, por otro lado, ocasiona un daño privado, relacionado con la afectación de derechos subjetivos de la víctima de la conducta punible […] sostuvo la Corte que del daño público se desprendía la obligación del Estado de investigar y juzgar la conducta punible, mientras que del daño privado nacía la acción civil para el pago de los perjuicios ocasionados con el delito. En estos términos la Corte sostuvo que ambas consecuencias de la conducta punible debían ser atendidas a través del derecho de acceso a la administración de justicia.

 

DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia constitucional

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad

 

 

 

Expediente: D-11709

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 94 (parcial) de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal.

 

Actor: Juan Sebastián Serna Cardona.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, el ciudadano Juan Sebastián Serna Cardona demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 94 (parcial) de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal.

 

Mediante providencia del 31 de octubre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra la norma en mención, por la posible vulneración del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas y, en particular, los artículos 2, 229 y 250 de la Constitución Política al constatar que, respecto de estos cargos, se reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho.

 

Se invitó a participar en el presente juicio a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la ONG DeJusticia, a la ONG Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la  Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional.

 

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.

 

A. NORMAS DEMANDADAS

 

El siguiente es el texto del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 47.097 de 24 de julio de 2000. Se resaltan los apartes demandados:

 

LEY 599 DE 2000

 

(julio 24)

 

 

Por la cual se expide el Código Penal

 

CAPITULO VI.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE

 

ARTICULO 94. REPARACIÓN DEL DAÑO. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”.

 

 

B. LA DEMANDA

 

El demandante acusa el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 por considerar que vulnera el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas, al determinar únicamente que el juez penal ordenará la reparación de los perjuicios materiales y morales, lo que, a su juicio, configura una omisión legislativa relativa con efectos inconstitucionales. En su concepto, la norma excluye, implícitamente, la reparación de otros perjuicios como a la salud, a la vida de relación, a los bienes jurídicos de especial protección constitucional y los fisiológicos, entre otros. La omisión determinaría entonces una imposibilidad de reparación integral de los perjuicios. A su turno, esta omisión desconocería los artículos 2 de la Constitución Política, al ser, en su criterio, la garantía de la verdad, justicia y reparación de las víctimas, un fin del Estado. También vulneraría el derecho de acceso a la justicia, al excluir de la decisión del juez, un componente esencial de las pretensiones de las víctimas. Igualmente, vulneraría el artículo 250-7 de la Constitución Política al omitir los mecanismos jurídicos necesarios para restablecer los derechos de justicia, verdad y reparación de las víctimas.

 

Explica el accionante que el derecho de las víctimas a la reparación integral es una construcción jurisprudencial presente, entre otras, en la sentencia C-228 de 2002, C-456 de 2006 y C-209 de 2007. Agrega que la tipología de los perjuicios ha sido una tarea desarrollada por el Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil que no se restringe a las categorías enunciadas en la norma demandada. Cita, por ejemplo, la sentencia de la Sala de Casación Civil SC10297-2015, número de radicación es 11001310300320030066001, donde se reconocen varias categorías de perjuicios que desbordan los patrimoniales y morales.

 

Por otra parte, el demandante realiza un estudio de los elementos propios de la omisión legislativa relativa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte y concluye que:

 

1.    La norma sobre la cual se predica el cargo es el artículo 94 de la Ley 599 la que literalmente omite otras categorías de perjuicios

2.    La norma omite incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con la Constitución ya que, a su juicio, las categorías de perjuicios implícitamente excluidos son los que permiten la realización de la reparación integral, derecho derivado de la Constitución Política

3.    La omisión carece de un principio de razón suficiente

4.    La falta de justificación genera para los casos excluidos desigualdad negativa, ya que si se tramitara ante la jurisdicción civil o la de lo contencioso administrativo, las víctimas tendrían derecho a la reparación integral de los perjuicios causados

5.    La omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto el constituyente al legislador ya que considera que la Constitución exige la protección efectiva de los derechos de las víctimas de acuerdo con las sentencia C-589 de 2013, dentro de los cuales es fundamental el derecho a la reparación integral.

 

C. INTERVENCIONES

 

1. De entidades públicas

 

a. Fiscalía General de la Nación

 

El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación[1], solicita de manera principal la inhibición de la Corte Constitucional y, de manera subsidiaria la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Considera que la demanda es insuficiente porque no demuestra que la norma excluye la reparación de otros perjuicios diferentes a los enunciados. Agrega que el actor no explica por qué los perjuicios extra-patrimoniales en general, no pueden entenderse comprendidos dentro de los daños morales, lo que considera “denota ausencia de claridad conceptual”. El interviniente se pregunta si de la categoría general de daños morales se derivan otros tipos de perjuicios extra-patrimoniales.

 

Agrega que el juicio de omisión legislativa es insuficiente porque los argumentos son circulares. Considera que “El actor debía demostrar que existen dos situaciones asimilables con un tratamiento diferente injustificado”. En su concepto, la omisión alegada no existe porque el deber de reparar integralmente se encuentra en otras normas del mismo Código, tales como el artículo 11 que dispone la pronta e integral reparación de los daños sufridos. También el artículo 22 impone en la Fiscalía y los jueces el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos del delito y que las cosas vuelvan a su estado anterior para restablecer los derechos quebrantados.

 

Para el interviniente, el hecho de que la norma se encuentre bajo el capítulo XI denominado “De la responsabilidad civil derivada de la conducta punible” indica que ésta debe seguir las mismas reglas de indemnización en materia civil.

 

Para defender la constitucionalidad de la norma, de manera subsidiaria, el interviniente explica que la reparación integral está asegurada por otras normas como los artículos 11, 22 y 102 del mismo Código, que desarrollan el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política.  Considera que en el delito de lesiones personales, al variar la sanción dependiendo de la lesión, se incluyen las categorías de perjuicios que el accionante echa de menos.

 

Explica que el fundamento de la responsabilidad derivada del delito es el artículo 2341 del Código Civil y, por lo tanto, se basa en los mismos criterios que la decidida por la Corte Suprema de Justicia en asuntos civiles. Precisa que la víctima puede escoger la vía del proceso penal o del proceso civil para obtener la reparación integral de los perjuicios y se trata de vías excluyentes y se refiere tanto al sistema de constitución de parte civil en el proceso penal (Ley 600 de 2000), como al actual incidente de reparación integral (artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004). Explica que, a pesar del cambio procesal en cuanto a la forma de tramitar la responsabilidad civil derivada del delito, su naturaleza civil ha permanecido idéntica en ambos sistemas.

 

Para el interviniente de la Fiscalía, no existe la omisión legislativa alegada, ya que la norma cuestionada no implica una exclusión, conclusión a la que se llega a través de una interpretación sistemática de la norma. Se trataría de una simple imprecisión conceptual que utiliza la expresión daños morales, en lugar de daños inmateriales. Agrega que la norma debe ser interpretada a la luz de la jurisprudencia constitucional que ha reconocido los derechos de las víctimas que, en cuanto a la dimensión individual del derecho a la reparación “abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima”, de acuerdo con las sentencias C-454/06 y C-912 de 2006.

 

A continuación, el interviniente expone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de daños indemnizables dentro del proceso penal, con el objeto de demostrar que para la Corte Suprema, la norma demandada no obstaculiza la reparación integral de los daños materiales e inmateriales.

 

b. Ministerio de Justicia

 

La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia[2] intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma bajo examen. Para esto, el interviniente argumenta que no existe la omisión legislativa alegada ya que la sentencia C-916 de 2002 reconoció la reparación integral como una de las características del sistema previsto en la Ley 599 de 2000.

 

Precisa que existen varias opciones para que la víctima del delito acceda a la reparación integral de los perjuicios que derivan del mismo, tales como el incidente de reparación integral, que substituyó la constitución de parte civil dentro del proceso penal, pero también la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para demandar la responsabilidad extracontractual, con fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, independientemente incluso de que la acción penal se haya extinguido con efectos de cosa juzgada.  De esta manera, al existir más de una manera para obtener la reparación integral, no existiría la omisión alegada por el demandante. Sustenta su afirmación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoce el derecho de las víctimas a obtener la reparación integral de los perjuicios derivados del delito.

 

2. Intervenciones de universidades e instituciones académicas

 

a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

A través de uno de sus miembros[3], el Instituto interviene para solicitar la inhibición de la Corte Constitucional, al considerar que el presente juicio carece de necesidad. Considera que el tenor literal de la norma no constituye un obstáculo para que el juez penal condene a perjuicios distintos a los allí previstos ya que hay otras normas que ordenan la reparación integral de los perjuicios, tales como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y sus artículos 102 y 518 y siguientes. Como fundamento de esto, cita algunas sentencias en materia penal donde se ha ordenado la reparación de perjuicios diferentes de los enunciados por la norma demandada.  En este sentido, concluye que a pesar de compartir plenamente el planteamiento del demandante “un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional nada agrega a la situación actual pues, la realidad judicial reconoce y garantiza el derecho a la reparación integral”. De manera subsidiaria solicita que la norma sea declarada exequible, en el entendido de que la obligación de reparar debe contemplar la totalidad de los intereses y derechos de las víctimas que actualmente se reconocen, como los que se llegue a reconocer.  

 

b. Universidad Externado de Colombia

 

Una de las docentes de la Universidad Externado de Colombia[4] interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma bajo examen, en el entendido de que su tenor literal no excluye la reparación integral de los perjuicios irrogados. Explica que, a pesar de alegar la vulneración de varios artículos de la Constitución, se trata de un cargo único ya que la demanda alega, en realidad, la vulneración del derecho fundamental a la reparación integral. La interviniente relata la jurisprudencia constitucional que ha reconocido este derecho, con base en instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Explica que si la reparación integral busca dejar a la víctima en la situación anterior al perjuicio, desconocería este derecho tanto la limitación de los perjuicios que son objeto de reparación, como la reparación en proporción mayor al daño irrogado. Así, considera que la norma demandada debe ser interpretada a la luz del derecho a la reparación integral y no de manera literal. Precisa que si bien el legislador goza en la materia de un cierto margen de configuración en la determinación de los perjuicios reparables, dicha competencia debe respetar el derecho fundamental a la reparación integral de los perjuicios. La interviniente también desarrolla el concepto constitucional de reparación integral y las distintas medidas que resultan cobijadas por este derecho, no sólo limitadas a las medidas de carácter pecuniario. Finalmente, la interviniente mostró cómo ha evolucionado la jurisprudencia civil, penal y de lo contencioso administrativo, en materia de tipología de los perjuicios y pone de presente que incluso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá han reconocido el derecho a la reparación integral de los perjuicios, más allá de las categorías previstas en la norma bajo examen. Por consiguiente, solicita que en virtud del principio de conservación del derecho, la Corte declare la constitucionalidad condicionada de la norma bajo examen, en el entendido de que la misma debe ser interpretada a la luz del derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, civil, penal y de lo contencioso administrativo. Agrega que una interpretación exegética de la norma bajo examen conduciría a concluir, de manera inconstitucional, que las víctimas del conflicto armado tienen derecho a la reparación integral, mientras que las víctimas de los delitos comunes no. Resalta que ni en la exposición de motivos de la Ley 599 de 2000, ni en el tenor literal de la norma, se deduce la intención de excluir otras categorías de perjuicios no expresamente incluidos en dicha lista, la que resulta meramente enunciativa.

 

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

La Procuradora General de la Nación (e), mediante el concepto 006231, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de que “la protección será integral de los derechos, en donde la víctima tiene derecho al restablecimiento, a la verdad y a la justicia”.

 

Para fundamentar su solicitud, la Procuradora precisa que la Constitución no establece la lista de perjuicios que deben ser reparados, a pesar de reconocer el derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente, lo que quiere decir que el legislador goza de cierta libertad para regular esta materia. Explica que la norma debe ser interpretada a la luz de normas del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en particular, del artículo 11, que sitúa en el Estado la obligación de garantizar la reparación integral de los daños causados por el delito; del artículo 132 que se refiere al daño como consecuencia del delito, interpretado por la Corte Constitucional como no limitado a los perjuicios de contenido patrimonial en sentencia C-560 de 2007. Igualmente menciona el artículo 97 que exige la reparación de los perjuicios que resulten probados en el proceso; el artículo 98 relativo a la oportunidad de la víctima para intervenir en el proceso; el artículo 99 que se refiere a la extinción de la acción civil y el artículo 100 relativo a las medidas de comiso.

 

También en cuanto al Código de Procedimiento Penal, la vista fiscal explica el contenido y alcances del incidente de reparación integral como la forma en la que se regula el acceso a la justicia por parte de las víctimas de la infracción penal y explica que en la regulación de dicho incidente no existe límite a la indemnización por daños y perjuicios.

 

Considera que el legislador no habría podido, ni hubiera sido conveniente, que éste determinada una lista cerrada de los perjuicios reparables derivados del delito y, en este sentido, debe concluirse que la expresión demandada sí propende por la reparación integral de los perjuicios. Para sustentar esta afirmación, refiere la sentencia C-912 de 2016 donde se precisó el alcance de la indemnización integral de los perjuicios derivados del delito. Explica que la evolución jurisprudencial de la materia condujo al abandono de la indemnización pecuniaria como única forma de reparación, para incluir formas distintas que realicen los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, de acuerdo con el principio de dignidad humana. Agrega que estos derechos fueron explicados en la sentencia C-228 de 2002.

 

Concluye la Procuradora que la norma es exequible en cuanto que, con esas categorías se está garantizando el derecho a la reparación de las víctimas ya que la indemnización pecuniaria no es la única forma de reparar los perjuicios y, por lo tanto, el legislador no vulneró la Constitución al limitar la indemnización a los daños material y moral.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. COMPETENCIA

 

1.    En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en una norma con rango y fuerza de ley, la Ley 599 de 2000, expedida por el Congreso de la República, Código Penal, la que resulta controlable, por lo tanto, por esta Corte.

 

B. LA APTITUD DE LA DEMANDA

 

2.    Por razones diferentes, tanto la Fiscalía General de la Nación, como el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, consideran que la demanda adolece de ineptitud sustancial, por lo que la Corte debería inhibirse de proferir una decisión de fondo en el presente asunto.

 

3.    Para la Fiscalía, la demanda es insuficiente para generar una duda mínima respecto de su constitucionalidad porque el demandante no logra demostrar que ella excluye el reconocimiento de otros perjuicios diferentes a los allí previstos, en el entendido de que la expresión perjuicios morales podría cubrir todos los extra patrimoniales. En su opinión, la norma sólo habría incurrido en una imprecisión conceptual al utilizar la expresión perjuicios morales, en lugar de la de extra patrimoniales. Además, el deber de reparación integral estaría presente en otras normas ya no del Código Penal, sino del Código de Procedimiento Penal, por lo que la demanda carecería de certeza, en razón de la indebida interpretación de la norma acusada.

 

4.    En realidad el demandante no realiza una indebida interpretación de la norma cuestionada, ya que si bien ésta no utiliza expresiones que significarían que la intención del legislador haya sido la de limitar la reparación de los perjuicios derivados de los delitos, tales como sólo, solamente o únicamente, sí es cierto que su tenor literal es claro: “La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella” y concuerda con la lectura lógica y razonable hecha por el demandante según la cual esto podría significar que no es jurídicamente posible reparar perjuicios diferentes a los allí previstos. Se trata de una lectura posible de la norma demandada, que resulta compartida por el concepto rendido por la Procuradora General de la Nación en el presente asunto. Para ella, a pesar de que con esta norma el legislador sí quiso limitar los perjuicios que serían reparables como consecuencia del delito, dicha limitación no sería inconstitucional teniendo en cuenta que la reparación integral no se agota con las medidas de tipo pecuniario, ya que existen otro tipo de instrumentos no monetarios, que son ordenados por el juez y completan el carácter integral de la reparación.

 

5.    La diversidad de las opiniones respecto del contenido de la norma demandada lo que demuestra es que el demandante no incurrió en una lectura incierta de la norma, sino que ésta permite al menos dos interpretaciones: la propuesta por el demandante que él considera inconstitucional y es compartida por la Procuradora quien defiende su exequibilidad, según la cual la norma habría limitado la reparación de los perjuicios derivados del delito y, la otra, puesta de presente por algunos de los intervinientes, según la cual  el entendimiento de dicha norma se habría transformado por la interpretación sistemática de la misma, realizada por la jurisprudencia. En estos términos, la Corte Constitucional se encuentra con dos normas que surgen de la misma disposición: una que resulta de su tenor literal y otra, aparentemente aceptada por la jurisprudencia, que habría transformado su comprensión, más allá de su literalidad. Con este panorama, existe plenamente materia para el control de constitucionalidad ya que le compete a la corte constitucional examinar la constitucionalidad de estas normas o interpretaciones, a efectos de verificar su constitucionalidad.

 

6.    El demandante no solicita la constitucionalidad condicionada, lo que de acuerdo con la jurisprudencia en la materia, haría inepta su demanda[5]. En su escrito explica que el derecho a la reparación integral de las víctimas resulta vulnerado cuando el legislador excluye, como a su juicio ocurre en el presente caso, la posibilidad de reparar otras categorías de perjuicios diferentes a los materiales y a los morales. En particular, el accionante refiere el daño a la vida de relación y el daño a la salud como ejemplos de categorías que quedarían, en su sentir, excluidos de la reparación ordenada por el juez penal.

 

Por su parte, el ICDP solicita la inhibición no por la presencia de defectos en la demanda, sino porque considera que el juicio de constitucionalidad, en el presente caso, resulta innecesario. Explica que el asunto ya fue resuelto ya que al recurrir a otras normas que prevén el derecho a la reparación integral, los operadores jurídicos han entendido que la norma aquí cuestionada no es un obstáculo para la reparación integral. A este respecto debe recordarse, en primer lugar, que la necesidad práctica del control de constitucionalidad no es una cuestión que determine la competencia de este tribunal, para juzgar la constitucionalidad de las leyes, ya que su rol consiste fundamentalmente en garantizar la supremacía constitucional, a través de la verificación de la validez de las normas con fuerza y rango de ley. En segundo lugar, el hecho de que otros operadores jurídicos hayan interpretado la norma demandada, no excluye per se el control de constitucionalidad, ya que dichos pronunciamientos no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional que obstaculizara a esta Corte realizar el presente juicio de constitucionalidad. Finalmente, tal como lo ha aceptado esta Corte, el control de constitucionalidad se realiza respecto de las normas jurídicas que resultan de una determinada disposición, las que pueden ser creadas por la interpretación constantemente adoptada por la jurisprudencia y, en cierta medida, por la doctrina, a tal punto que pueda aceptarse, bajo la teoría del derecho vivo o viviente, que fruto de la interacción de la norma original, con el contexto de aplicación y, en manos de sus operadores, la norma original habría sufrido una transformación, por lo que resulta necesario que la Corte Constitucional juzgue la constitucionalidad de las distintas normas que resultan de la disposición, incluida aquella fruto de la interpretación dada por los jueces[6]. El control de la constitucionalidad de la interpretación legal, bajo la teoría del derecho vivo, conecta al juez constitucional con la realidad práctica y evita así la toma de decisiones que puedan resultar inaplicables o con efectos no queridos ya que “al suponer un determinado sentido hipotético de la norma en cuestión, podría declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representaría un ejercicio inadecuado de sus funciones[7]. Esto significa que el hecho de que la norma cuestionada haya sido objeto de interpretaciones diferentes a la que surge de su tenor literal, la que es compartida por el demandante y la vista fiscal, no conduce a la inhibición de este tribunal, en el entendido que: “Le corresponde a la Corte Constitucional decidir si recibe y adopta dicha interpretación[8]. La inhibición en casos como el que ahora se presenta configuraría una incompetencia negativa, es decir, una renuncia reprochable al ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas a este tribunal para garantizar, con fuerza de cosa juzgada constitucional, la supremacía de la Constitución (artículos 241-4 y 243 de la Constitución).

 

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

7.     El accionante cuestiona la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el Código Penal, por considerar que dicho artículo relativo a la “REPARACIÓN DEL DAÑO” desconoce varios artículos de la Constitución Política (artículos 2 y 250), de los que se deriva el derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral de los perjuicios, al haber previsto como perjuicios reparables únicamente los “materiales y morales”. Con los mismos argumentos, el demandante considera que esta norma habría incurrido en una omisión legislativa relativa, al no incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con la Constitución, esto es, la previsión de las otras categorías de perjuicios que, en nombre de la reparación integral, han sido reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

 

8.    Ahora bien, a pesar de que el demandante pareciera formular dos acusaciones diferentes respecto de la norma bajo examen, en cumplimiento del deber que le asiste a todo juez de interpretar la demanda[9], para dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, constata la Sala que, en realidad, se trata de una única acusación, tal como lo ponen de presente algunos de los intervinientes y ésta se refiere al desconocimiento del derecho fundamental de las víctimas de los delitos a la reparación integral de perjuicios.  Algunos de los intervinientes consideran que tal desconocimiento no existe porque, a pesar de la redacción de la norma, la que juzgan infortunada, los operadores jurídicos han interpretado que dicha disposición no contradice el derecho fundamental a la reparación integral. En estos términos, le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿Vulnera el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 el derecho fundamental de las víctimas a obtener la reparación integral de los perjuicios derivados del delito, al disponer que la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión del mismo?

 

9.    Para responder este problema jurídico, la Corte Constitucional determinará el alcance del derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral (sección D de la sentencia), lo que le permitirá a continuación determinar la constitucionalidad de la norma bajo examen, a la luz del derecho viviente (sección E de la sentencia).

 

D. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VÍCTIMAS A LA REPARACIÓN INTEGRAL

 

a. El fundamento del derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral del daño causado. Evolución normativa y jurisprudencial

 

La Constitución Política de 1991 no consagró de forma expresa un derecho de las víctimas de conductas punibles a obtener reparación por el daño sufrido. Con todo, el artículo 94 de la misma previó el carácter no taxativo ni excluyente de los derechos fundamentales expresamente reconocidos por el texto superior o el bloque de constitucionalidad, al disponer que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.

10.           De esta manera, la jurisprudencia constitucional, de forma constante y uniforme, ha afirmado que la reparación integral es de uno de los derechos fundamentales reconocidos a las víctimas de una conducta punible. Al interpretar este derecho, en un primer momento la Corte Constitucional resaltó la vinculación del derecho de acceso a la administración de justicia con el derecho a la reparación de las víctimas de las conductas punibles. Al respecto, en la sentencia C-277 de 1998 explicó que una conducta punible produce consecuencias en dos planos distintos: por un lado, ocasiona un daño público, relacionado con el incumplimiento de normas penales establecidas por el legislador, necesarias para la convivencia pacífica, a través del respeto de valores sensibles para la sociedad y, por otro lado, ocasiona un daño privado, relacionado con la afectación de derechos subjetivos de la víctima de la conducta punible. Sostuvo la Corte que del daño público se desprendía la obligación del Estado de investigar y juzgar la conducta punible, mientras que del daño privado nacía la acción civil para el pago de los perjuicios ocasionados con el delito. En estos términos la Corte sostuvo que ambas consecuencias de la conducta punible debían ser atendidas a través del derecho de acceso a la administración de justicia, respecto del cual afirmó que:

 

no puede ser interpretado como una simple atribución formal de acudir a las autoridades judiciales, sino como una garantía que obliga al juez de la causa a resolver integralmente sobre el fondo del asunto planteado. Así, las víctimas y perjudicados con el delito, como manifestación del derecho a acceder a la administración de justicia, tienen también un derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado está en la obligación de adelantar, derecho que no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad penal, sino que, además, ha de extenderse a la obtención de la reparación del daño cuando este se encuentre probado[10].

 

11.           En el mismo sentido, la sentencia C-1149 de 2001, al realizar el control de constitucionalidad de algunas disposiciones del Código Penal Militar, se insistió en que

 

El acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) no es sólo para hacerse parte dentro del proceso, sino también para que se le reconozcan sus derechos y dentro de estos, el derecho a ser indemnizado por los daños que se le han causado, a más del derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de lo sucedido.

 

12.           Con posterioridad, la Corte reiteró que el acceso a la justicia no se basta con la posibilidad de formular pretensiones, presentar demandadas o denuncias, sino que cobija incluso el derecho a obtener una decisión de fondo, en un tiempo razonable y que satisfaga el valor de la justicia material. De esta manera, a partir de la sentencia C-228 de 2002 en la que se juzgó la constitucionalidad de la constitución de parte civil en el proceso penal, entendió la Corte que en el campo punitivo, el acceso a la justicia “puede comprender diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos[11].

 

En dicha sentencia, la Corte Constitucional afirmó que la adopción de la Constitución de 1991 había supuesto un cambio de paradigma en el ordenamiento jurídico colombiano en materia de reconocimiento de los derechos de las víctimas de una conducta punible, ya que antes de la Constitución, se entendía que el interés de las víctimas en un proceso penal se limitaba a obtener una reparación económica por el perjuicio sufrido. Con la expedición de la Constitución de 1991, el ordenamiento colombiano acogió la “tendencia mundial[12] de acuerdo con la cual las víctimas no solo tienen un interés a la reparación económica del perjuicio que se les ha causado, sino también se les reconoce el derecho a que se establezca la verdad de lo sucedido y a que se haga justicia[13].

 

13.           Cabe resaltar que ya en la sentencia mencionada, para justificar este entendimiento amplio de los derechos de las víctimas, la Corte acudió a distintas disposiciones constitucionales y otras del derecho internacional de los derechos humanos, vinculantes para Colombia. De todas ellas, hizo un énfasis especial en el principio de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y su relación con las finalidades del proceso penal, al entender que:

 

El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón a la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano”.

 

14.           Por consiguiente, afirmó en esa oportunidad la Corte que ese entendimiento de la dignidad humana, según el cual el interés de las víctimas no debe interpretarse limitado a la indemnización económica, debe ser tomado en cuenta para interpretar el alcance del “derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia” (artículo 229 de la Constitución). Por esa razón, el legislador, al establecer los procedimientos judiciales que considere oportunos, debe tener en cuenta que ellos han de ser adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos. Igualmente, en esa misma sentencia, la Corte tuvo en cuenta que de los fines constitucionales del Estado (artículo 2 de la Constitución), del derecho al buen nombre (artículo 15 de la Constitución), del derecho a la participación (artículo 40 de la Constitución), del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución) y del diseño constitucional del procedimiento penal (artículo 250 de la Constitución) también se desprenden los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.

 

15.           Igualmente, en dicha oportunidad la Corte advirtió que en el derecho internacional existe una tendencia a reconocer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Para ello, tuvo en cuenta normas de derechos humanos del sistema universal y de distintos sistemas regionales, así como otras de derecho penal internacional. Así, recordó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone a los Estados la obligación de investigar, juzgar, sancionar y reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos (artículo 1), lo cual exige a los Estados establecer en sus legislaciones internas recursos que sean efectivos para que se establezca la verdad de lo sucedido, se asignen las responsabilidades por esos hechos y se repare a los perjudicados (artículos 2, 8 y 25). A su vez, recordó que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, según la cual las víctimas “tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido”. Igualmente, recordó esa decisión que en el Estatuto de la Corte Penal Internacional se incluyeron distintas disposiciones relacionadas con las víctimas, tales como la facultad de presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa, el derecho a que se haga una presentación completa de los hechos de la causa en interés de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparadas materialmente y apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses[14].

 

16.           Se aprecia entonces que los derechos a la verdad, la justicia y la reparación fueron identificados por la jurisprudencia a partir de distintas cláusulas constitucionales y del bloque de constitucionalidad. Al no haber sido reconocidos expresamente en alguna de ellas, puede afirmarse que en su origen fueron considerados derechos innominados, como derechos intrínsecos al ser humano, a la luz del artículo 94 de la Constitución.

 

17.           Ahora bien, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2002, mediante el cual se reformó la Constitución con el propósito de establecer el sistema penal acusatorio, se hizo referencia expresa al derecho de las víctimas a obtener una reparación integral. Así, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, modificado por dicha enmienda constitucional, la Fiscalía General de la Nación tiene la función de “[s]olicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” (negrillas no originales). De esta manera, el constituyente derivado tomo acto del reconocimiento jurisprudencial del derecho de las víctimas a la reparación integral y precisó además que su protección se extiende a las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho conculcado.

 

18.           Ahora bien, en cuanto a la identidad de cada uno de los derechos fundamentales de las víctimas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación están estrechamente relacionados y son interdependientes, a tal punto que la protección de alguno contribuye a la realización de los otros. Así, tratándose del derecho a la reparación integral, haciendo suyas las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”), ha sostenido la Corte Constitucional que:

 

Es de reiterar que la jurisprudencia de la [Corte IDH] ha destacado la conexión intrínseca existente entre el derecho a la reparación y el derecho a la verdad y a la justicia, señalando en reiteradas oportunidades que el derecho de las víctimas a conocer lo que sucedió, a conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus familiares, así como también el derecho a la investigación de los respectivos hechos y la sanción de los responsables, hace parte de la reparación integral de las víctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo[15]

 

19.           De esta manera, a partir de la consideración según la cual la reparación integral no se refiere sólo a indemnizaciones pecuniarias, el establecimiento del vínculo entre los distintos derechos de las víctimas permitió comprender la justicia y la verdad, como formas de reparar a las víctimas del delito. Con todo, estos derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión especial tratándose de graves violaciones de derechos humanos. Esto se explica por cuanto existe una obligación internacional de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos[16], lo cual implica que en caso de violación deban adelantar investigaciones para determinar lo sucedido, juzgar a los responsables, imponer las sanciones proporcionales a la vulneración y reparar adecuadamente a las víctimas.  Esa importancia especial que adquieren los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos fue reconocida por el Acto Legislativo 01 de 2012, de acuerdo con el cual los instrumentos de justicia transicional “garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”. Así, estos derechos, tratándose de víctimas de graves violaciones de derechos constitucionales, en la actualidad cuentan con reconocimiento constitucional expreso.

 

20.           No obstante, la especial importancia de la reparación integral en el caso de las graves violaciones de derechos humanos, no puede significar, desde el punto de vista constitucional, que la reparación de las víctimas de delitos comunes no deba cumplir con los estándares que permitan su calificación como integral y satisfactoria ya que, como quedó explicado, el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de cualquier delito encuentra fundamento en varias disposiciones constitucionales, tales como el artículo 1, relativo a la dignidad humana, principio del Estado Social de Derecho en el que prevalecen los derechos fundamentales; el artículo 2, en lo concerniente al fin esencial de Estado de propender por la efectividad de los derechos constitucionales y de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, así como el de buscar la vigencia de un orden justo; el artículo 29 relativo al debido proceso; el artículo 93, en razón de los instrumentos internacionales que sustentan este derecho, se integran al orden interno y guían la interpretación de los derechos de las personas y deberes de las autoridades públicas; el artículo 229 que garantiza el derecho de acceso a la justicia; y el artículo 250, numerales 6 y 7 en los que expresamente se refirió el derecho a la reparación integral[17].

 

b. El contenido del derecho fundamental a la reparación integral

 

21.           Como se ha observado, el derecho a la reparación, al igual que los derechos a la verdad y a la justicia, tienen fundamento en normas constitucionales, así como en instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. Por esa razón, la Corte ha entendido que para determinar el alcance de estos derechos es necesario tomar en cuenta tales normas internacionales. En particular, en su jurisprudencia ha acudido en repetidas ocasiones a las consideraciones que la Corte IDH ha realizado sobre este asunto, atendiendo a su calidad de máximo intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta sección, por su relevancia para el análisis del problema jurídico revisado en esta oportunidad, la Corte se referirá especialmente a la jurisprudencia interamericana en materia del derecho a la reparación, pauta hermenéutica[18] en materia de derechos fundamentales.

 

22.           El fundamento normativo de las decisiones de la Corte IDH en materia de reparación de las vulneraciones a los derechos humanos se encuentra en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone:

 

Cuando [la Corte IDH] decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

 

23.           Con base en esta disposición, la Corte IDH ha establecido distintas reglas en materia del derecho a la reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. Así, como principio fundamental, ha afirmado que la violación de un derecho requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la afectación sufrida, es decir, la reparación in natura del perjuicio causado que pretende dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba antes del hecho victimizante. Igualmente, ha sostenido que cuando ello no sea factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, deberán otorgarse medidas para garantizar el restablecimiento y el goce de los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron[19].

 

24.           Teniendo en cuenta lo anterior, con el propósito de reparar de manera integral los daños ocasionados, la jurisprudencia interamericana ha afirmado que, además de incluir compensaciones pecuniarias, las reparaciones a las víctimas deben abordar medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. A continuación se explican estos elementos de la reparación.

 

25.           Con relación a las compensaciones pecuniarias, la Corte IDH ha sostenido que ésta procede por dos conceptos: el “daño material” y el “daño inmaterial”. Según dicho tribunal, el daño material abarca “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso[20]. Por su parte, el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia[21].

 

26.           A su vez, los componentes de satisfacción, rehabilitación y no repetición buscan reparar el daño inmaterial a través de medidas de carácter no pecuniario[22]. Así, según la Corte IDH, las medidas de satisfacción tienen repercusión pública[23], y entre ellas se incluyen medidas como las siguientes: publicación de la sentencia de ese tribunal en la que se determina que existieron violaciones a los derechos humanos[24], los actos públicos de reconocimiento de verdad[25], la elaboración de documentales audiovisuales sobre las violaciones de derechos humanos detectadas[26] y la creación de un museo para honrar a las víctimas de un caso[27]. Por su parte, las medidas de rehabilitación tienen como propósito garantizar una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y morales sufridos por las víctimas[28]. Finalmente, las garantías de no repetición tienen la finalidad de prevenir que las infracciones a los derechos humanos vuelvan a ocurrir.

 

27.           Siguiendo esta doctrina de la Corte IDH, la Corte Constitucional ha señalado también que la reparación a las víctimas no puede limitarse simplemente a una compensación económica, sino que debe estar destinada también a garantizar verdad y justicia y a que se atienda en su integralidad el daño que se les ha causado. Al respecto, ha sostenido la Corte que la reparación involucra distintos componentes:

 

Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena, que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado. Pero además de éstas, la reparación integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan[29].

 

Estas consideraciones explican que la jurisprudencia constitucional haya caracterizado el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral, como un “derecho complejo[30], a la vez que fundamental, al propender por la tutela de la dignidad humana.

 

28.           De manera plenamente congruente, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado resoluciones en las que ha determinado que el derecho a la reparación integral o plena, adecuada, efectiva, rápida y proporcional se compone de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Así, la Resolución A/RES/56/83 del 12 de diciembre de 2001, relativa a la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos incluyó un anexo preparado por la Comisión de Derecho Internacional donde, a título de proyecto se prevé: “Artículo 34. Formas de reparación. La reparación íntegra del perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito adoptará la forma de restitución, de indemnización y de satisfacción, ya sea de manera única o combinada, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo”. Por su parte, la Resolución A/RES/60/147, aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, relativa a los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, definió cada uno los componentes de la reparación integral: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

 

29.           La Corte Constitucional ha explicado que la reparación a las víctimas de un delito puede lograrse a través de vías distintas: la judicial y la administrativa. Cuando se realiza a través de un proceso penal, la reparación se articula con la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, en la medida que en esos procesos se investiga y establece lo sucedido y se determinan responsables. De acuerdo con la Corte, “[l]a vía judicial puede adelantarse ya sea a través del incidente de reparación dentro del proceso penal adelantado contra el responsable del delito o ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de reparación directa”. La reparación por vía judicial procede respecto de cualquier tipo de conducta punible. Por su parte, la reparación por vía administrativa es propia de contextos de justicia transicional, en los que se pretende asignar una compensación económica a un gran número de personas, atendiendo a criterios de equidad[31].

 

30.           Con este panorama, desde el punto de vista constitucional, en lo relativo a los derechos de las víctimas, se supera la visión clásica de la reparación integral, entendida desde el derecho de las obligaciones como el reconocimiento de equivalentes pecuniarios al perjuicio causado[32], cuyo patrón para determinar dichos montos es el daño mismo[33].

 

31.           Ahora bien, en lo que respecta al componente netamente económico del derecho a la reparación integral de los perjuicios causados a las víctimas de los delitos, la integralidad tiene una doble connotación: una general, relativa a la tipología de los perjuicios reconocidos y otra específica que se refiere a los montos acordados para indemnizar, el perjuicio material o para compensar, el perjuicio inmaterial.

 

32.           En estas materias, ante la inexistencia de una norma de rango legal que precise las categorías de perjuicios que deben ser reconocidos por el juez a efectos de reparar todos los perjuicios causados y que determine el quantum de dichas condenas[34], ambas decisiones son confiadas al juez quien, con base en las pruebas, de manera razonable, proporcionada y motivada, en ejercicio del arbitrio iudicidis, debe precisar el alcance tanto horizontal (los perjuicios reconocidos), como vertical (el monto acordado a cada categoría) de la reparación. Es justamente el mandato de reparación integral, aunado con la ausencia de fijación legal de la materia, lo que ha permitido la evolución jurisprudencial en la Jurisdicción Ordinaria[35] y en la de lo Contencioso Administrativo[36], tanto en lo relativo a la tipología de los perjuicios reparables, como en los montos mismos de cada una de dichas categorías, en lo que respecta a las indemnizaciones o compensaciones pecuniarias, como medidas complementarias a los otros instrumentos de la reparación integral. Esta evolución jurisprudencial en pro de la reparación integral de todos los perjuicios causados, ha permitido reconocer otros perjuicios inmateriales, diferentes del daño moral, conocido inicialmente como pretium doloris.  

 

E. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA BAJO EXAMEN, A LA LUZ DEL DERECHO VIVIENTE                                                                                                           

 

33.           El artículo 94 de la Ley 599 de 2000 permite dos interpretaciones lógicas y razonables: una según la cual el legislador habría limitado la reparación integral de las víctimas en lo relativo a las categorías de los perjuicios objeto de reparación y otra según la cual, a la luz del derecho viviente, dicha disposición no tendría por objeto fijar límites a los perjuicios reparables como consecuencia del delito. A continuación esta Sala realizará el examen de la constitucionalidad de ambas interpretaciones.

 

a) La norma habría limitado la reparación integral de las víctimas

 

34.           En el entendido de que los derechos constitucionales no son absolutos y admiten limitaciones razonables y proporcionadas, podría pensarse que no existiría inconstitucionalidad prima facie en una norma de rango legal que fijara límites al derecho fundamental a obtener una “reparación plena y justa[37], a condición de tratarse de medidas razonables y estrictamente proporcionadas.

 

35.           En este sentido, la sentencia C-916 de 2002 declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, en la que se establece que “En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso”.

 

36.           En esa ocasión la Corte aceptó prima facie la posibilidad de limitar el monto de la condena en responsabilidad civil[38], pero advirtió que dichas medidas no podían ser arbitrarias:

 

6.1 Advierte la Corte, de manera previa, que las limitaciones admisibles no pueden desnaturalizar el derecho a la indemnización justa y plena. En efecto, cuando se dice que la reparación ha de ser integral se esta garantizando que es equivalente a la medida del daño de tal manera que se cumpla la función reparatoria de la indemnización a plenitud para que el perjudicado quede, si ello fuere posible, indemne. Probablemente este objetivo no se logre respecto de los daños morales, caso en el cual la indemnización de tales daños adquiere una función compensatoria[39].

 

37.           Al tratarse a su turno de una medida sometida a límites y que no puede afectar el núcleo esencial del derecho fundamental a la reparación integral de los perjuicios, determinó la Corte Constitucional que:

 

“(…) el legislador, al definir el alcance de la “reparación integral” puede determinar cuáles daños deben ser tenidos en cuenta, y en esa medida incluir como parte de la reparación integral los daños materiales directos, el lucro cesante, las oportunidades perdidas, así como los perjuicios morales, tales como el dolor o el miedo sufridos por las víctimas, los perjuicios estéticos o los daños a la reputación de las personas, o también los llamados daños punitivos, dentro de límites razonables. Puede también el legislador fijar reglas especiales para su cuantificación y criterios para reducir los riesgos de arbitrariedad del juez. Estos criterios pueden ser de diverso tipo. Por ejemplo, pueden consistir en parámetros que orienten al juez, en límites variables para ciertos perjuicios en razón a lo probado dentro del proceso para otra clase de perjuicios, o en topes fijos razonables y proporcionados” (negrillas no originales).

 

38.           En el caso juzgado en esa ocasión, la Corte Constitucional concluyó que la medida legislativa que fijaba topes al reconocimiento en responsabilidad civil perseguía fines legítimos, tales como la racionalización del debate procesal, la exclusión de la arbitrariedad judicial y evitar que el delito se convirtiera en fuente de enriquecimiento para la víctima y que dicho tope sólo podría predicarse de aquellos perjuicios en los que no existiera la posibilidad de una tasación objetiva, a partir del material probatorio recaudado. Esto quiere decir que la Corte entendió que la limitación relativa al monto no podía predicarse ni de los perjuicios materiales, ni de aquellos morales considerados como “objetivados”, que permiten una valoración objetiva, tales como la afectación del buen nombre. Esto quiere decir que la Corte Constitucional protegió el derecho a la reparación de los perjuicios que resultaren probados en el proceso, por lo que la limitación de los montos sólo se predica de aquellos en los que la determinación del monto quede en las manos del juez[40].

 

39.           Esta posición jurisprudencial que admite la posibilidad de la limitación legislativa de la reparación integral fue reiterada por la sentencia C-965 de 2003 en donde se sostuvo que “el derecho a la reparación es un derecho regulable y materia de configuración legislativa” y se explicó que “en la medida en que la Constitución política no define ni precisa el concepto de reparación integral, es al Congreso de la República, en desarrollo de la libertad de configuración política, a quien compete regular técnicamente ese régimen de responsabilidad, las modalidades del daño y todo lo relacionado con los métodos para cuantificarlo”. Sin embargo, dicha limitación no se verificó en el caso que se examinaba y, por lo tanto, no es posible extraer de dicho pronunciamiento una regla más precisa en cuanto a los límites del legislador en cuanto a la reparación integral.

 

40.           Finalmente, la sentencia C-753/03 declaró la constitucionalidad de las limitaciones relativas a los montos reconocidos en materia de reparación administrativa de las víctimas guiadas por la sostenibilidad fiscal, teniendo en cuenta que:

 

“(…) en contextos de justicia transicional, no existe una obligación de carácter internacional que obligue a los Estados en los programas administrativos, a indemnizar con los mismos montos de la reparación judicial. Especialmente en escenarios de violaciones masivas que incluyen un extenso universo de víctimas, es prácticamente imposible que un Estado pueda financiar una reparación en dichos términos, es decir, sin admitir ciertas restricciones. Lo anterior, sin embargo, no implica que se desconozca la naturaleza fundamental de los derechos de las víctimas. Precisamente la implementación de este tipo de programas administrativos parte de dicho reconocimiento y de la necesidad de garantizar la reparación de todas las personas en condiciones de igualdad.

 

(…)

 

“(…) cuando la indemnización se otorga a las víctimas por la vía administrativa, además de tener en cuenta la gravedad de los hechos y la condición de vulnerabilidad de las víctimas, el Estado también debe considerar el universo de beneficiarios y el monto total de la reparación para garantizar el presupuesto para su implementación, la sostenibilidad y viabilidad del programa. En efecto, en un contexto de escasos recursos y violaciones masivas de derechos, en los que adicionalmente existen otras poblaciones vulnerables que requieren atención, es importante que las autoridades sean responsables fiscalmente y, sin desconocer los derechos fundamentales de las víctimas, establezcan estrategias de reparación con montos justos y adecuados, en plazos razonables para permitir la compensación de todas las víctimas.

 

Considerar que el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas no puede ser restringido atendiendo a criterios diversos tales como la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, la gravedad del daño producido, la situación de vulnerabilidad de las víctimas, supondría la existencia de un derecho ilimitado en el marco de procesos administrativos, lo cual además de ser inviable, iría en detrimento de los derechos de las víctimas porque haría imposible repararlas a todas en condiciones de igualdad tal y como debería hacerse en este tipo de programas.

 

(…)

 

En este sentido y solamente bajo el entendido de que el criterio de estabilidad fiscal que invoca la norma legal alude a la imperativa necesidad de que la política pública estatal de reparación a las víctimas sea viable y proporcional al número de víctimas y a la magnitud del daño sufrido por ellas, las disposiciones acusadas serán declaradas exequibles”.

  

41.           De la jurisprudencia referida es posible extraer los siguientes elementos: (i) el derecho fundamental a la reparación integral, como los otros derechos constitucionales, no es un derecho absoluto que excluya per se toda posibilidad de limitación. (ii) No existe un mandato constitucional que determine el contenido de la reparación integral, razón por la cual la determinación de dicho asunto (iii) le corresponde al legislador quien dispone en la materia de un margen de configuración para determinar los perjuicios reparables, así como la fijación de topes a los reconocimientos pecuniarios para dichas categorías. No obstante (iv) las medidas legislativas que delimiten el derecho a la reparación integral deben ser razonables y proporcionadas, al tiempo que no pueden afectar el núcleo esencial del derecho mismo el que implica la posibilidad de reparar por medios pecuniarios y no pecuniarios, todos los perjuicios que resulten probados, independientemente de su denominación o calificación jurídica. (v) Estas limitaciones son únicamente predicables de las medidas pecuniarias de reparación, pero no excluyen las medidas no pecuniarias que han sido reconocidas como formas constitucionalmente exigibles para lograr la reparación integral, (restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición) a las que se hizo referencia en esta sentencia.  

 

42.           Ahora bien, hasta ahora esta Corte sólo ha juzgado la constitucionalidad de medidas que imponen topes monetarios a los reconocimientos indemnizatorios o compensatorios, pero no que limitan las categorías de perjuicios objeto de reparación, como pareciera ser el caso bajo examen. Para resolver la constitucionalidad de esta norma (interpretación de la disposición bajo examen), será necesario estudiar su razonabilidad y proporcionalidad, en tanto que limitación de un derecho fundamental.

 

43.           En lo relativo a la teleología de la medida, no existen datos en los antecedentes legislativos que permitan identificar la finalidad perseguida por el legislador en la adopción del artículo 94 de la Ley 599 de 2000. Dicha limitación no perseguiría un fin legítimo ni imperioso, ya que difícilmente podría concluirse que ésta persigue limitar la discrecionalidad del juez en la materia o proteger un fin de equilibrio fiscal, como en los casos examinados anteriormente. Esto quiere decir que la interpretación según la cual el objeto de la norma bajo examen sería el de limitar la reparación integral a la indemnización de los daños materiales, así como a la compensación de los perjuicios morales y excluir por esta vía la reparación de otros perjuicios inmateriales, resulta contraria al derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas ya que, a más de no deducirse una finalidad constitucionalmente válida e imperiosa, dicha norma impediría la adopción de otras medidas pecuniarias y no pecuniarias que pretendan restablecer la dignidad de la víctima del delito. Por consiguiente, esta interpretación que es compartida por la vista fiscal, deberá ser excluida del ordenamiento jurídico.  

 

b) La norma no limitó la reparación integral

 

44.           Habiendo excluido la constitucionalidad de la interpretación literal de la norma bajo examen, pasa la Corte Constitucional a examinar la exequibilidad de la norma en el sentido otorgado por los distintos operadores jurídicos de la misma. Se trata de determinar la constitucionalidad del objeto normativo bajo examen, tal como resulta de la transformación en su contenido, a la luz de la teoría del derecho viviente, metáfora propia del realismo jurídico que conduce al juez a valorar las normas no sólo a partir de su exégesis, sino del contenido otorgado por los órganos encargados de aplicarlas, en el contexto de la realidad y fruto de su interacción práctica[41].

 

45.           La primera sentencia en la que la Corte Constitucional acudió a la teoría del derecho vivo, fijó el derrotero para el control de la constitucionalidad de las normas que resultan de la interpretación judicial en los siguientes términos:

 

“(…) cuando una norma puede ser interpretada en más de un sentido y entre las interpretaciones plausibles hay una incompatible con la Constitución -como sucede en este caso a juicio del demandante- la interpretación jurisprudencial y doctrinaria del texto normativo demandado debe ser tenida en cuenta para fijar el sentido, los alcances, los efectos, o la función de la norma objeto del control constitucional en un proceso, tal y como ha sido aplicada en la realidad.  Si esta interpretación jurisprudencial y doctrinaria representa una orientación dominante bien establecida, el juez constitucional debe, en principio, acogerla salvo que sea incompatible con la Constitución[42].

 

46.           La jurisprudencia ha identificado los requisitos que debe reunir la interpretación judicial de una norma para permitir concluir que ha operado una transformación en la misma[43]:

 

“Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma[44].

 

47.           A pesar del tenor literal de la norma bajo examen, el estudio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, operador jurídico natural de la misma, permite identificar cómo ésta ha reconocido que la responsabilidad civil derivada del delito genera la obligación de reparar integralmente tanto los perjuicios materiales, como incluso perjuicios inmateriales, diferentes de los morales, sin que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, haya constituido un obstáculo para que los jueces ordenen la reparación integral de perjuicios. Para esto, la Corte Suprema ha considerado que la expresión perjuicios morales debía ser interpretada, en realidad, como haciendo referencia a los perjuicios inmateriales:

 

“(…) es evidente que el nuevo Código Penal al igual que el derogado consagra dos clases de daños, los materiales y los morales; entendidos los primeros como aquellos que afectan el patrimonio del perjudicado, y los segundos, los que inciden en cualquiera de las esferas de la persona diferentes a la patrimonial” (negrillas no originales)[45].

 

48.           También por momentos la Corte Suprema ha preferido no interpretar la expresión daños morales como relativa a los inmateriales, sino que ha acudido a diferenciar los daños morales subjetivos de los objetivados, ambos reparables:

 

La ley penal consagra dos clases de daños: i) los materiales que están integrados por el daño emergente y el lucro cesante y ii) los morales a su vez divididos en objetivados y subjetivados. Los primeros son de contenido patrimonial, mientras que los segundos afectan a la persona en esferas distintas a aquel[46].

 

49.           Así, en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se encuentra una interpretación según la cual las categorías del artículo 94 del Código Penal no excluyen la reparación integral de perjuicios no expresamente previstos por esa norma:

 

Es de anotar que el artículo 94 del estatuto punitivo contempla solamente el deber de reparar los daños materiales y morales. Sin embargo, de conformidad con lo visto, será imperativo también del juzgador penal reconocer aquellos que se producen a la vida de relación, siempre y cuando aparezcan demostrados en el proceso. Se trata, por lo demás, (…) de una obligación proveniente de las normas constitucionales y legales que establecen el derecho de las víctimas a obtener la reparación integral de los perjuicios causados con la conducta punible[47].

 

50.           Debe resaltarse que, en estricto sentido, el daño a la vida de relación[48] no cabría dentro de la categoría de los perjuicios morales, ni siquiera objetivados. Así, ese tribunal ha resaltado el carácter dinámico y evolutivo de las categorías de los perjuicios, lo que ha permitido que, a pesar de la literalidad de la norma examinada, se reconozcan perjuicios inmateriales diferentes al moral:

 

El derecho a la reparación del perjuicio ocasionado por quien ha sido declarado responsable por la comisión de un delito, ha evolucionado abandonando las tradicionales categorías de daño patrimonial (emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral), para articular modernos conceptos que se vinculan al resarcimiento integral del perjuicio.

 

 De esa manera, surge la necesidad de reconocer que la conducta ilícita, en ocasiones, además de producir afectación al patrimonio de la víctima, la salud, o la integridad psicológica, altera, en forma trascendental, el modo como el individuo se relaciona social, familiar, laboral y afectivamente, siendo ésta una categoría que continúa en construcción y que ha sido denominada: el daño a la vida de relación[49].

 

51.           En cuanto a la especificidad del daño a la vida de relación, ese mismo tribunal ha indicado que:

 

“(…) cuando se invoca el daño a la vida de relación, resulta necesario acreditar que el hecho lesivo produjo en el ser humano afectación en su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo que tiene repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad, si en cuenta se tiene que esta forma de daño inmaterial alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar[50].

 

52.           De esta manera, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 no tiene por efecto el de limitar la reparación integral de los perjuicios derivados del delito. Se trata de una interpretación judicial consistente, ya que a pesar de existir diferentes maneras de argumentación, la aceptación de la posibilidad de reparar perjuicios inmateriales, diferentes del daño moral, resulta un común denominador en la jurisprudencia actual. La interpretación se encuentra consolidada al no existir actualmente providencias que exceptúen esta interpretación y es relevante para darle sentido al artículo 94 de la Ley 906 de 2004 y, de esta manera, juzgar su constitucionalidad.

 

53.           Dicha interpretación resulta conforme a la Constitución Política, al resultar de una lectura sistemática del ordenamiento jurídico en pro de materializar el derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral de los perjuicios. Así, el artículo 250 de la Constitución Política atribuye a la Fiscalía la responsabilidad de tomar las medidas necesarias para garantizar la reparación integral de los perjuicios de las víctimas[51]. También el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 establece la reparación integral, al lado de la equidad, como los criterios que deben ser tomados en consideración para la valoración de los perjuicios en cualquier proceso que se adelante[52]. Dicho artículo fue interpretado por la Corte Constitucional teniendo en cuenta que su ámbito de aplicación no es restringido, sino que se convierte en un mandato para todas las jurisdicciones. Concluyó la Corte que “(…) independientemente de la jurisdicción encargada de establecer el cuantum de una indemnización de perjuicios, el operador jurídico deberá propender porque la reparación sea integral, es decir que cubra los daños materiales y morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia  para la comunidad, sino también para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado[53]. A pesar de que dicha sentencia sólo se refirió a los perjuicios morales, como forma de los daños inmateriales, se trató de una referencia meramente ejemplificativa, ya que la intención era la de indicar el carácter transversal y interogáncio del deber de propender por la reparación integral de los perjuicios.

 

54.           También el deber de reparación integral que moduló el entendimiento de la norma bajo examen se funda en otras normas de rango legal, previstas en la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, las que, a pesar de no referirse expresamente al deber de reparar la integralidad de los perjuicios inmateriales, sí insistió en el carácter integral de la reparación en materia penal. Así la reparación integral está consagrada expresamente en el artículo 11 del estatuto procesal penal[54] y en el artículo 22 en el que se encarga a la Fiscalía y los jueces del deber de tomar las medidas necesarias para restablecer plenamente los derechos de las víctimas para dejarlas, si es posible, en la misma situación en la que se encontraban antes del delito[55]. Por su parte el capítulo IV del Código de Procedimiento Penal regula lo relativo al incidente de reparación, a partir del artículo 102 de dicha codificación, que es el instrumento previsto por el legislador para que, luego de la condena, ante el juez penal, se pueda completar el derecho a la reparación integral de los perjuicios[56], teniendo en cuenta que la verdad y la justicia que produce la sentencia condenatoria ya son, en sí mismos, elementos de la reparación.

 

55.           Además, no hay que olvidar que las víctimas del delito no se encuentran obligadas a acudir al incidente de reparación integral, sino que disponen de la posibilidad de iniciar una acción civil de responsabilidad, independiente del proceso penal, donde obtendrán la reparación integral de sus perjuicios[57].  Esto explica por qué no es posible entender que el acudir al incidente de reparación integral de la legislación procesal penal, podría implicar la disminución del componente reparador, lo que carecería de razonabilidad.

 

56.           En razón del carácter evolutivo y cambiante de las categorías de perjuicios, teniendo en cuenta su creación netamente jurisprudencial, la interpretación conforme a la Constitución implica entender que la mención que realiza dicha norma es meramente indicativa y no excluye que el juez, en aras de la tutela efectiva del principio de dignidad humana, ordene la reparación integral de los perjuicios que se encuentren debidamente probados, a la luz de las categorías reconocidas jurisprudencialmente en su momento. Este carácter evolutivo es el que justifica que la Resolución A/RES/60/147, aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, en lo relativo a la indemnización, refirió que se trata de una medida necesaria cuando la restitución no resulta posible y los perjuicios son evaluables económicamente y a título meramente enunciativo refirió el deber de reparar todos los perjuicios “tales como lo siguientes: a ) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c ) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d ) Los perjuicios morales; e ) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”. El carácter simplemente enunciativo de dichas categorías de perjuicios se acompasa con el “Efecto no derogatorio” que se predica de dichos principios, según el cual su enunciación, no debe ser interpretada como restricción del derecho a interponer recursos y a obtener una reparación integral[58].

 

57.            

 

58.           Esta interpretación constante y consistente del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, bajo control de constitucionalidad, resulta conforme al derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas y, por lo tanto, teniendo en cuenta que se encontró que la interpretación según la cual la norma habría introducido límites a la reparación integral de los perjuicios derivados del delito resulta inconstitucional, se declarará la constitucionalidad de la norma bajo examen, en el entendido de que estas categorías son meramente indicativas y no excluyen la reparación integral de perjuicios a favor de las víctimas de los delitos, a través de diferentes instrumentos tanto monetarios como no monetarios.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Único.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, los apartes demandados del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que las categorías de perjuicios allí indicadas son meramente indicativas y no excluyen la reparación integral de todos los perjuicios tanto materiales, como inmateriales, que hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del delito y resulten debidamente probados.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Andrea Liliana Romero López.

[2] Diana Alexandra Remolina Botía.

[3] José Fernando Mestre Ordóñez.

[4] Docente Aída Patricia Hernández Silva. Página 74 y siguientes del expediente.  

[5] Cfr. Entre otras las sentencias C-1299/05 y C-864/08.

[6]5.2.2. Además, observar el derecho viviente en las providencias judiciales es necesario para evaluar si el sentido de una norma que el juez constitucional considera el más plausible, es realmente el que se acoge o patrocina en las instancias judiciales.  Por ello, atender el derecho vivo es una garantía de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la función que el juez constitucional le atribuye”: Corte Constitucional, sentencia C-557/01.

[7] Idem.

[8] Idem.

[9] “(…) sin duda alguna, el juez tiene el deber de interpretar la demanda con el fin de precisar el asunto objeto de decisión”: Corte Constitucional, sentencia T-733/13.

 

[10] En similar sentido, Corte Constitucional, sentencia C-163/00.

[11] Corte Constitucional, sentencia C-228/02.

[12] En 1948, tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre como la Declaración Universal de Derechos Humanos, marcan el inicio de una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la cual no sólo obtengan reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia”: Corte Constitucional, sentencia C-228/02.

 

[13] Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002.

[14] Artículos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. A/CONF.183/9, 17 de julio de 1998.

[15] Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.

[16] En lo establecen, entre otros, el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[17] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-406/06.

[18] Corte Constitucional, sentencia C-715/12.

[19] Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 543.

[20] Corte IDH. Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204, párr. 111; Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 182.

[21] Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 257.

[22] Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 255.

[23] Corte IDH. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 67.

[24] Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 572 y 573; Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 259.

[25] Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 572 y 576; Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 263.

[26] Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 572 y 579.

[27] Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 279 y 280.

[28] Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 269.

[29] Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2013, reiterada en la sentencia C-161 de 2016. La restitución de tierras, como una de las medidas de reparación integral había sido reconocida en la sentencia C-715/12.

[30] Corte Constitucional, sentencia C-753/13.

[31] Ibíd.

[32] La versión original del numeral 1 del artículo 250 de la Constitución, anterior a la reforma introducida por el Acto Legislativo 3 de 2002, al referirse a la indemnización, parecía resultar de dicha tradición: Son funciones de la Fiscalía General de la Nación  “1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”.

[33] El artículo 2341 del Código Civil dispone que “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” (negrillas no originales). Ya la paradigmática sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de agosto de 1924, León F. Villaveces ordenó que para la reparación del daño moral, a más del reconocimiento de una suma de dinero, debía construirse un monumento a la memoria de la esposa del señor Villaveces.

[34] El artículo 95 del Código Penal de 1936 establecía un tope para la compensación del daño moral en 2000 pesos. 

[35] El daño a la vida de relación fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 4 de abril de 1962. Recientemente, dicho perjuicio fue reparado a partir de la sentencia de la Sala de Casación del 13 de mayo de 2008, Rad. n.° 1997-09327-01. También cabe resaltar que la sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre de 2016, SC-139252016 (05001310300320050017401) amplió las categorías de los perjuicios objeto de reparación, en nombre de la constitucionalización del derecho, y reconoció el daño a los bienes superiores como una categoría autónoma que desarrolla el principio de la reparación integral.

[36] A este respecto resulta interesante identificar algunos hitos en la evolución en el reconocimiento de los perjuicios inmateriales. Así, a más del daño moral, en 1993, la jurisprudencia reconoció el perjuicio fisiológico (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 6 de mayo de 1993, exp. 7428), el que en el año 2000 fue denominado como daño a la vida de relación (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 11842).  En el año 2002 se reconoce el perjuicio denominado alteración en las condiciones de existencia (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 15 de agosto de 2002, exp. 14357). En el año 2010 las categorías anteriores se redefinen en el denominado perjuicio por alteración de bienes jurídicos constitucionales (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 32651). En el año 2011 se reconoció el daño a la salud (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 14 de septiembre de 2011, ref. 19.031 y 38.222).  En la actualidad, los perjuicios inmateriales reconocidos en dicha jurisdicción son los recogidos en la sentencia de unificación de la Sección 3 del 28 de agosto de 2014, rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251), así: daño moral, perjuicio por afectación relevante de bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados y daño a la salud. En lo relativo a la manera de reparar el perjuicio denominado por afectación relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, esta sentencia de unificación precisó que “En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización,  única y exclusivamente a la victima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido con fundamento en el daño a la salud. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”.

[37] Corte Constitucional, sentencia C-916/02.

[38] Luego de reiterar la importancia del derecho fundamental a la reparación integral, la Corte se preguntó “¿Significa lo anterior que el derecho a la reparación integral de perjuicios es un derecho absoluto que no admite limitaciones? La Corte considera que ello no es así”: Corte Constitucional, sentencia C-916/02.

[39] Corte Constitucional, sentencia C-916/02. En esa misma sentencia, la Corte explicó que la reparación integral “(…) incluye tanto daños materiales como morales. Comprende tradicionalmente el damnum emergens, el lucrum cesens y el pretium doloris, incluye la posibilidad de exigir intereses y se calcula en el momento de la expedición de la sentencia judicial.

[40]Por lo anterior, si se entendiera que el límite fijado por el inciso primero del artículo 97 cobija los perjuicios materiales, ello resultaría contrario a nuestro ordenamiento constitucional por ser manifiestamente desproporcionado”: Corte Constitucional, sentencia C-916/02.

 

[41]Esta idea se relaciona con el derecho viviente, pues esta metáfora expresa que frente al derecho de los libros (o de los códigos), existe otro que surge de las dinámicas sociales y que es el que se aplica a partir de la interpretación de los órganos autorizados”: Corte Constitucional, sentencia C-418/14.

[42] Corte Constitucional, sentencia C-557/01.

[43] Cf.  Entre otras, sentencias C-557/01, C-426/02, C-569/04, C-987/05, C-258/13, C-390/14, C-418/14 y C-284/15.

[44] Corte Constitucional, sentencia C-557/01.

[45] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de junio de 2002, rad. 19464.

[46] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de diciembre de 2015, rad. 24011.

[47] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de abril de 2011, 386754, rad 34547.

[48] Entre otras, el reconocimiento de ese perjuicio puede encontrarse en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de junio de 2012, n. 35637; sentencia del 24 de octubre de 2016, SP15267-2016, Rad. 46.075, aprobado acta Nº 334, caso Salvatore Mancuso Gómez y otros.

[49] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP8854-2016 del 29 de julio de 2016, 489863, proceso 46181, caso Masacre de Flor Amarillo.

[50] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP17091-2015 del 10 de diciembre de 2015,

Rad. 46672, aprobado Acta No. 437, caso alias “Andrés, Camilo, 21, tigre o mata tigre”.

[51] “(…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…) 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”: artículo 250, n. 6 de la Constitución.

[52]Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”: artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

[53] Corte Constitucional, sentencia C-163/00.

[54]Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”: artículo 11, lit. c de la Ley 906 de 2004.

[55]Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”: artículo 22 de la Ley 906 de 2004.

[56]40. Cuando el Legislador, producto de la transformación del sistema penal contemplada en la reforma constitucional del año 2002, decidió excluir del proceso penal en cuanto tal, la discusión sobre la reparación civil y la transfirió al incidente último de reparación integral, una vez definida la responsabilidad penal correspondiente, obró en el marco de su poder de configuración legislativa. ǁ Sin embargo, una vez diseñado éste, como forma procesal mediante la cual se hace posible una solución efectiva y oportuna de reparación, el incidente  adquiere un valor inmenso, en particular para la víctima, dejando de ser un procedimiento sobre cuestiones accesorias o secundarias y al contrario, constituyendo la oportunidad final, única, brevísima, dentro del proceso penal, para reclamar ni más ni menos que la reparación integral de la víctima por el  daño causado por el hecho típico, antijurídico y culpable de un declarado penalmente responsable. Se convierte así el incidente en la instancia procesal para hacer efectiva la indemnización por parte de quien o quienes pueden ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora)”: Corte Constitucional, sentencia C-409/09.

[57] Para los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, el inciso 5 del artículo 56 dispone que “Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta”. Para los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la posibilidad de iniciar separadamente un proceso civil de responsabilidad se fundamenta en el carácter rogado de la apertura del incidente de reparación integral de acuerdo con el artículo 102 de dicho código según el cual “Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes” (negrillas no originales).

[58]XII. Efecto no derogatorio 26. Nada de lo dispuesto en los presentes Principios y directrices básicos se interpretará en el sentido de que restringe o deroga cualquiera de los derechos u obligaciones dimanantes del derecho interno y del derecho internacional. En particular, se entiende que los presentes Principios y directrices básicos se aplicarán sin perjuicio del derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Se entiende además que los presentes Principios y directrices básicos se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales del derecho internacional”: Resolución A/RES/60/147 relativa a los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.