SU573-17


Sentencia SU573/17

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia más restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia 

 

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se genera cuando las normas procedimentales se erigen como un obstáculo para la protección del derecho sustancial y no en un medio para lograrlo. Puede presentarse por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales y la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos. Los lineamientos de la ley no eximen la responsabilidad de valorar los elementos probatorios en conjunto, en procura de lograr la verdad material, lo contrario puede implicar fallos desproporcionados e incompatibles con los postulados constitucionales e, incluso, legales.

 

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN MATERIA PROBATORIA Y SU INTERRELACION CON DEFECTOS FACTICO Y SUSTANTIVO

 

A la vez que se incurre en un exceso ritual manifiesto, se puede incurrir en un defecto sustantivo y fáctico cuando, por ejemplo, por la imposición de requisitos adicionales a los señalados en la ley o la sujeción arbitraria y caprichosa del juez al procedimiento, en contravía del derecho sustancial, se desconocen los elementos probatorios aportados al proceso, a pesar de que estos tengan la entidad suficiente para acreditar los hechos objeto de controversia. Las reglas procesales no pueden leerse con tal rigor que se sacrifique la garantía y protección de los derechos fundamentales.

 

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia 

 

El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse.

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

Las diferencias que resulten de la sana valoración probatoria no comprenden un defecto fáctico, habida cuenta de que se parte del respeto por la autonomía judicial. La intervención del juez constitucional es excepcional. En consecuencia, esta intervención procede siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria,  que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión.

 

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva 

 

ESTADO CIVIL Y RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD ENTRE 1886 Y 1938-Marco jurídico

 

ACCION DE PETICION DE HERENCIA-Naturaleza, marco jurídico y características esenciales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y fáctico en proceso ordinario de petición de herencia

 

 

 

Referencia: Expediente T-3.329.158

 

Demandante: Clovis Barrios de Chicó

 

Demandado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2011, mediante el cual confirmó la providencia dictada por la Sala Laboral de esa Corporación el 27 de septiembre de 2011, la cual negó  la tutela presentada por Clovis Barrios de Chicó contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

El mencionado expediente fue seleccionado para revisión por la Sala Primera de Selección mediante Auto del 31 de enero de 2012, asignado a la Sala Tercera de Revisión, la cual se pronunció al respecto mediante la Sentencia T-401 del 31 de mayo 2012. No obstante, esta providencia judicial fue anulada por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 090 del 23 de febrero de 2017. En consecuencia, se procede a proferir la sentencia de reemplazo.          

 

I. ANTECEDENTES        

 

1.     Solicitud

 

La accionante solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir la Sentencia de 17 de junio de 2011. Según adujo, en esta providencia se incurrió en los defectos procedimental (por exceso ritual manifiesto), sustantivo y fáctico, debido a que se “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de TARIFA LEGAL probatoria, previsto por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938”.

 

2. Hechos relevantes

 

2.1. La señora Clovis Barrios de Chicó, por medio de demanda presentada el 31 de julio de 1998, promovió proceso ordinario de petición de herencia contra Elzael Barrios Páez y los herederos indeterminados de Reynal y Leila Barrios Páez, para que se le declarara heredera de igual o mejor derecho en la sucesión del señor Ramón Barrios Pérez[1]. Lo anterior debido al fallecimiento de sus antecesores y a que ella era hija del señor José Barrios Díaz, quien, a su vez, había sido reconocido como hijo por el señor Benito Barrios Espitia y este, a su turno, por el señor Ramón Barrios Pérez[2]. Este último reconocimiento de acuerdo con el acta de bautismo inscrita en el libro de bautismo No. 4, folio 66 de la Parroquia de la Bahía (Cartagena), dos certificados eclesiásticos de la misma y las Escrituras Públicas No. 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 de del 10 de enero de 1928.

 

En el referido proceso ordinario de petición de herencia, la señora Clovis Barrios de Chicó alegó que los señores Elzael, Reynal y Leila Barrios Páez adelantaron el proceso sucesorio del señor Ramón Barrios Pérez (bisabuelo de la actora) ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, ocultando la existencia de otros herederos de igual o mejor derecho y sin incluir la totalidad de los bienes del haber sucesoral. De manera puntual, hizo referencia a los predios denominados “La Isleta”, “Las Ánimas” y “La Ceiba”. En consecuencia, solicitó ser reconocida como heredera de igual o mejor derecho, dejar sin efecto el trabajo de partición y adjudicación aprobado en dicho juicio el 4 de agosto de 1988 y, por ende, rehacer la liquidación.

 

2.2. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena accedió a las pretensiones formuladas en el proceso de petición de herencia mediante Sentencia del 6 de noviembre de 2001. Fundamentó su decisión en que la accionante era heredera de igual derecho que los demandados, debido a que se encuentra probado que es hija de José Barrios Díaz, de conformidad con el registro civil de nacimiento 460109; José Barrios Díaz fue reconocido como hijo por Benito Barrios Espitia mediante Escritura Pública No. 1146 del 22 de diciembre de 1969, registrada en la Notaría 3ª de Cartagena, y el Registro Civil de Nacimiento No. 2318445; y Benito Barrios Espitia fue reconocido como hijo de Ramón Barrios Pérez según:

 

(i)                la Escritura Pública No. 478 del 29 de Noviembre de 1898 otorgada por el señor Ramón Barrios Pérez ante la Notaría Primera de Cartagena, por medio de la cual reconoció como su hijo al señor Benito Barrios Espitia, así como a Guillermina y José Candelario Barrios Espitia;

(ii)             la Escritura Pública No. 27 del 10 de enero de 1928, testamento del señor Ramón Barrios Pérez realizado ante la Notaría Primera de Cartagena, en la que reconoce como su hijo a Benito Barrios Espitia como heredero universal en conjunto con su hija Guillermina Barrios Espitia y menciona la Escritura Pública No. 478 del 29 de Noviembre de 1898; y

(iii)           el Certificado de la partida eclesiástica de bautismo de Benito Barrios Espitia, libro 4, folio 66 No. 528, el cual “con la correspondiente nota marginal da cuenta del reconocimiento expedido por el presbítero Alejandro Pimentel S. adscrito a la Parroquia de la Bahía, del Arzobispado de Cartagena de Indias”.

 

Respecto a los demandados, señaló que también se encontraba demostrado que tienen vocación hereditaria. Al efecto, explicó que Ramón Barrios Pérez, por medio de la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1998, reconoció como hijos a Guillermina, Benito (abuelo de la demandante) y José Candelario Barrios Espitia. La primera de estas no tuvo hijos, el segundo tuvo a José Barrios Díaz, (padre de la demandante) y, el último, es el padre de los demandados, Elzael Reynal y Leyla Barrios Páez. En consecuencia, concluyó que de manera concurrente son herederos de igual derecho Clovis Barrios de Chicó, en representación de su abuelo Benito Barrios Espitia, y Elzael Barrios Páez y sus hermanos, de su padre José Candelario Barrios Espitia.

 

En cuanto al haber sucesoral constató que hacían parte de este los bienes inmuebles “La Isleta”, “La Ceiba” y “Las Ánimas”, según se desprende de los certificados de libertad y tradición[3], las escrituras públicas y el dictamen pericial realizado. Igualmente, se dejó constancia de que “existe prueba de que los demandantes, aunque hayan efectuado algunas ventas respecto de bienes inmuebles que recibieron con ocasión a la sucesión (…) todavía tienen bajo su dominio una parte”.

 

Así las cosas, se reconoció a la accionante como heredera de igual derecho que los demandados, se declararon ineficaces los actos de partición y adjudicación realizados dentro del juicio sucesorio sin tener en cuenta herederos de igual derecho y bienes pertenecientes al haber sucesoral, se ordenó rehacer este proceso incluyendo a la demandante en la cuota parte del 50% del haber sucesoral, en representación de su abuelo Benito Barrios Espitia, se señaló que el haber sucesoral estaba compuesto por “La Isleta”, “La Ceiba” y “Las Ánimas” y se condenó a restituir el 50% de estos inmuebles que estuvieren ocupados por los demandados. Finalmente, se declaró improcedente la pretensión consistente en que se dejen sin efecto los actos dispositivos que sobre los bienes sucesorales se hubieren efectuado, por cuanto los terceros afectados no fueron vinculados al proceso.

 

2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de sentencia del 18 de abril de 2008, revocó la providencia mencionada y, en su lugar, denegó las pretensiones. Explicó que la prosperidad de la acción de petición de herencia requiere que el demandante alegue y demuestre, primero, su derecho a la herencia y, segundo, que la herencia está ocupada por otra persona en calidad de heredero. Sin embargo, el estudio de este último requisito es consecuencial del primero.

 

Bajo estos lineamientos adujo que si bien están probados los vínculos filiales entre Clovis Barrios de Chicó, la accionante, y José Barrios Díaz[4], así como entre este y el señor Benito Barrios Espitia[5], no sucede lo propio respecto de Benito Barrios Espitia y Ramón Barrios Pérez. Al efecto, explicó que el nacimiento de Benito Barrios Espitia se produjo antes de 1938 (el 21 de marzo de 1894), por lo que debió acreditarse la paternidad con la partida eclesiástica de bautismo en la cual se diera cuenta del acta de bautismo firmada por el padre que realizó el reconocimiento, requisito que no se cumplía.

 

Posteriormente, la autoridad judicial analizó la copia del libro de bautismo anexado a la demanda, en la que se evidencia una nota marginal sobre el reconocimiento realizado mediante la Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898 de la Notaría 1ª de Cartagena[6]. En su consideración este documento no tiene entidad probatoria para demostrar el vínculo filial, pues “si el presunto padre hubiese hecho dicho reconocimiento en el acto de bautismo, no tendría razón alguna de colocarle una nota marginal contentiva de dicho reconocimiento y mucho menos con fundamento en una escritura[7] (negrillas fuera de texto) y, adicionalmente, “no es de los que taxativamente establece la ley para demostrar [el] parentesco, rompiendo de inmediato y sin entrar a estudiar las demás, el enlace que debe existir para heredar en representación”[8].

 

Esta decisión no fue unánime. El Magistrado disidente adujo que no era posible exigir que en la partida eclesiástica de bautismo constara la firma del señor Ramón Barrios Pérez para acreditar el estado civil de su hijo Benito Barrios Espitia, pues en el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 no figura dicha exigencia[9]. Adicionalmente, hizo referencia a las Escrituras Públicas No. 27 del 10 de enero de 1928 y 478 del 29 de noviembre de 1898. La primera de ellas contentiva del testamento del señor Ramón Barrios Pérez, y en la cual se hizo referencia a la segunda, por medio de la cual se reconoció como hijo natural a Benito Barrios Espitia. Dicho esto, el Magistrado disidente enfatizó en que “(…) desde el punto de vista del derecho sustancial o material, hoy sobre todo en vigor [en] el estado social y democrático de derecho, no es dable ignorar la fuerza probatoria de las citadas escrituras de su reconocimiento como hijo y del testamento de 1898 (…)”.

 

2.4. La señora Clovis Barrios de Chicó, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011 de manera desfavorable a sus intereses[10].

 

Se explicó en la providencia que el 21 de marzo de 1894 nació el señor Benito Barrios Espitia, referente temporal que determina las normas que rigen la constitución y demostración de su estado civil. Así entonces, advirtió que el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 vigente para entonces “tenía y admitía como prueba principal del estado civil -respecto de nacimientos (…) las certificaciones expedidas por los sacerdotes párrocos con sujeción a las formalidades legales e insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales”. Lo que en su lectura implicaba que, en el caso de la filiación natural, el cura párroco en las certificaciones eclesiásticas debía insertar las actas o partidas eclesiásticas existentes en los libros parroquiales y tomar nota del acto de reconocimiento voluntario[11].

 

En este sentido, se advirtió que “es incontrastable que tratándose de la filiación paterna natural -como aquí acontece-, el acta parroquial inserta en la respectiva certificación ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter constitutivo del estado civil en mención”. En este sentido, consideró que las únicas fuentes del reconocimiento del hijo natural eran las que se realizaran voluntariamente “por testamento o instrumento público o firmando el acta de registro civil de nacimiento, porque así lo imponía el ordenamiento entonces en vigor  (Ley 153 de 1887 y 368 del C.C.)”.

 

Preceptos bajo los cuales aseveró que carecía de valor probatorio la Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898, inserta en la certificación eclesiástica, porque este acto de reconocimiento voluntario no se había realizado en la fecha en que fue asentada el acta de bautismo, es decir el 26 de marzo de 1895, en este sentido se señaló:

 

el certificado expedido por el párroco de la Parroquia de la Bahía  -perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena-, obrante a folio 5 del cuaderno No.1 del expediente, de cuya indebida apreciación se duele el recurrente, pues aunque dicho documento indica que Benito es “hijo de Ramón Barrio”  (sic)  no contiene nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no podía referirlo, porque para la fecha en que fue asentada  -26 de marzo de 1895-, consignando el nombre del presunto padre,  éste no había efectuado el reconocimiento posteriormente recogido en la escritura pública No.478 de 29 de noviembre de 1898, instrumento del que tampoco se había tomado nota marginal en el folio del libro parroquial para el 22 de mayo de 1998, día en que fue expedida la citada certificación eclesiástica (…) Dicha partida eclesiástica a lo sumo acredita el hecho del bautismo, mas no la filiación natural respecto del padre(Negrillas fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil reconoció que el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 “asimiló las partidas eclesiásticas a las actas de registro civil”. Sin embargo, indicó que “ello no comporta que en virtud de esa presunción puedan acreditar hechos del estado civil de los que su contenido no da cuenta, como aquí acontece, pues el documento cuestionado no recoge el acto constitutivo del estado civil de hijo natural que con él se pretende probar. En otras palabras, la partida en cuestión aunque está revestida de autenticidad -no fue tachada ni redargüida de falsa-, carece de eficacia demostrativa para establecer la filiación discutida, por la razón ya señalada” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 

 

Respecto a la prueba del acta de bautismo inserta en el libro parroquial, cuya copia se anexó a la demanda[12], adujo que no se trata de la certificación eclesiástica exigida en el régimen de tarifa legal anteriormente relacionada y, en consecuencia, carece de idoneidad para demostrar el estado civil. Se indicó además que en algunas partes el documento es borroso e ilegible y, eventualmente, podría corresponder a la mera reproducción literal o mecánica de la inscripción allí asentada sobre el acta o partida inserta en la misma, más no por ello le asiste valor probatorio.

 

En cuanto a la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, en la sentencia de casación se consideró que “es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural, en virtud de que éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico, siendo en este caso la certificación eclesiástica a que alude el precitado artículo 22 de la Ley 57 de 1887” (Resaltado y subrayado propio).

 

No obstante lo anterior, aclaró que el Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un error al considerar que se requería la firma del presunto padre en el acta eclesiástica: “es del caso aclarar que el tribunal desconoció que para esa época el reconocimiento voluntario de dicho status podía efectuarse por instrumento público entre vivos o por acto testamento o  firmando el acta pero la de carácter civil, más no la eclesiástica; ciertamente, dicho juzgador consideró que los aludidos documentos no demostraban el estado reclamado porque no existía constancia de que el presunto padre hubiese firmado el acta respectiva ni que tal paternidad hubiese sido declarada judicialmente, cuando lo cierto es que la condición de hijo  “natural” se adquiriría en los términos ya reseñados”.

 

En cuanto al reconocimiento testamentario, el Alto Tribunal afirmó que si bien es cierto que la calidad de heredero puede emanar de la ley o del llamamiento testamentario, lo cierto es que la actora no lo alegó así: “el reconocimiento reclamado por la actora como heredera preferente y, subsidiariamente, concurrente, no fue sustentado de manera puntual y concreta en la condición de heredero testamentario del extinto Benito Barrios Espitia -abuelo de aquella-, respecto del causante Ramón Barrios Pérez, de ahí que esa situación no fue materia de estudio en el fallo censurado y, por contera, tampoco objeto de las acusaciones formuladas en casación” (Negrillas de la Corte).

 

3. De la acción de tutela y las sentencias de instancia

 

3.1. Inconforme con lo anterior, la señora Clovis Barrios de Chicó a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que en la providencia previamente referida se infringieron sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Alegó que se incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente en un defecto procedimental (por exceso ritual manifiesto), sustantivo y fáctico, debido a que se “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de TARIFGA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938”.

 

Lo anterior debido a que “con las partidas eclesiásticas que expedían los respectivos curas párrocos de las iglesias se acreditaba el estado civil de los hijos extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, la que fue aportada al trámite pero no fue debidamente valorada” y se desconoció el valor probatorio que el marco jurídico aplicable, Ley 57 y 153 de 1887, reconocían sobre los instrumentos públicos entre vivos y a los actos testamentarios para el reconocimiento filial de paternidad y, por consiguiente, se desestimaron las Escrituras Públicas 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928, en las cuales se dejó constancia del reconocimiento que Ramón Barrios Pérez hizo respecto de Benito Barrios Espitia.  

 

3.2. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado Ponente, intervino en el trámite de la acción de tutela para oponerse a las pretensiones de la señora Barrios, pues, en su criterio, la decisión se adoptó siguiendo los lineamientos del sistema de tarifa legal y dándole el valor de convicción que le correspondía a cada uno de los documentos aportados. Puntualmente, indicó que la decisión adoptada dentro del proceso ordinario de petición de herencia no trasgredió derecho fundamental alguno y se sustentó en las prescripciones del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, vigente para la época en que nació el señor Benito Barrios Espitia.

 

3.3. Durante el trámite de la acción de tutela, ambas instancias judiciales, la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegaron el amparo solicitado. Para ello, en general, expusieron que no se materializó ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión en sede de casación no fue caprichosa ni arbitraria, pues se sustentó en la normatividad vigente para esa época. Así mismo, apuntaron que el juez constitucional no podía convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria desplegada por el juez natural, máxime cuando la Sala Civil había expuesto los móviles por los cuales no casaba la sentencia del Tribunal de Cartagena.

 

3.4. Aspectos relevantes relacionados con el asunto de la referencia

 

En sede de revisión el apoderado de la accionante allegó copia de las Sentencias del 23 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, y del 4 de marzo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, primera y segunda instancia, por medio de las cuales se condenó al señor Elzael Barrios Páez por el delito de fraude procesal al haber adelantado proceso de prescripción agraria sobre el bien inmueble “La Isleta”, ocultando la existencia de herederos de igual o mejor derecho y, por consiguiente, se dejaron sin efecto los actos de enajenación que este realizó sobre este bien inmueble a la empresa Prodetur SAC[13].

 

Sin embargo, a pesar de que se mantuvo la orden de dejar sin efectos los actos de enajenación, lo cierto es que la sanción penal se declaró prescrita (según lo manifestado por la accionante, en una acción de tutela previa, allegada al expediente, y presentada para el cumplimiento de las órdenes dadas en este proceso penal).

 

II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN DE TUTELA

 

1. Mediante Auto del 31 de enero de 2012, el expediente T-3.329.158 fue asignado por reparto a la Sala Tercera de Revisión, Sala que se pronunció al respecto mediante la Sentencia T-401 del 31 de mayo de 2012, en la cual se planteó el siguiente problema jurídico: “¿vulnera la Corte Suprema de Justicia el derecho al debido proceso, incurriendo en defecto fáctico y sustantivo, al considerar que la partida de bautismo que no haya sido firmada por el padre del hijo extramatrimonial no constituye plena prueba de la paternidad?”. La respuesta fue negativa debido a que en la providencia atacada fueron analizadas de forma extensa las normas aplicables al caso concreto y se motivó con suficiencia el valor probatorio otorgado a las piezas procesales allegadas. Se recordaron los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia en relación con el estado civil, la normatividad aplicable al caso concreto y la importancia de la declaración expresa de la voluntad para el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, entre otros. Considerandos después de los cuales decidió “CONFIRMAR la providencia del 29 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se negó el amparo incoado”.

 

La decisión adoptada en esta sentencia no fue unánime. El Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio salvó su voto al considerar que “(l)a argumentación de la Sala de Casación Civil, que resta sistemáticamente valor a la partida de bautismo, a las certificaciones expedidas por los curas párrocos donde reposan tales partidas e incluso la escritura pública mediante la cual, ante el Notario 1º de Cartagena, el señor Ramón Barrio Pérez reconoce como hijo suyo al señor Benito Barrios, se apoya en concepciones puramente formales del derecho para negar, en últimas, lo que resulta verdadero. De esta manera va en contra de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución y da prevalencia a la forma sobre lo sustancial”.

 

2. Contra esta providencia judicial se presentaron dos solicitudes de nulidad resueltas por la Sala Plena de esta Corporación a través del Auto 090 del 23 de febrero de 2017.

 

2.1. La primera fue presentada por Prodetur SAC, a través de su apoderado judicial, Otoniel Zabala Caraballo, aduciendo ser un tercero interesado en el proceso por haber adquirido el bien inmueble la Isleta, de manos de Elzael Barrios Páez. En su escrito solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, emitido el 16 de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió que Prodetur SAC carecía de legitimación en la causa, por cuanto la tutela estaba relacionada con la Sentencia de Casación dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011 en el proceso de petición de herencia, y no con el proceso reivindicatorio en el cual esta empresa eventualmente estaría llamada a actuar. En este sentido se dijo en el Auto 090 de 2017 que “la decisión de tutela sólo afectaría el proceso ordinario de petición de herencia adelantado por la señora Clovis Barrios de Chico, quien alega la condición de heredera. Eventualmente, habría podido incidir en los derechos de terceros, siempre y cuando hubiesen sido llamados al proceso o la acción reivindicatoria se hubiese instaurado simultáneamente (…)”.

 

2.2. La segunda petición de nulidad fue presentada por la señora Clovis Barrios de Chicó, quien alegó que en la Sentencia de Casación dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011 se incurrió en un exceso ritual manifiesto por el desconocimiento que, de acuerdo con el marco jurídico aplicable, se hizo de las piezas procesales allegadas al proceso para demostrar el estado civil de Benito Barrios Espitia. En virtud de esta petición se declaró la nulidad de la Sentencia T-401 de 2012.

 

2.3. La Sala Plena constató en el Auto 090 de 2017 la violación del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por “omisión del análisis sobre aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada” e  indicó que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, bajo los siguientes argumentos:

 

El señor Benito Barrios Espitia nació el 21 de marzo de 1894. Según la Constitución de 1886, vigente para la época, el estado civil de las personas se regulaba por la ley[14]. En desarrollo de este precepto se expidió la Ley 57 de 1887, “(s)obre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”, la cual, en su artículo 22[15], estableció como pruebas principales del nacimiento “las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Igualmente, en virtud del artículo 368 del Código Civil, “cuando el padre reconociera a un hijo natural en el acta de nacimiento, bastaba con su firma en el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento” (Negrillas fuera de texto).  Así mismo, se encontraba vigente la Ley 153 de 1887, (p)or la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”, en la cual se precisó que los hijos extramatrimoniales, como era el caso del señor Benito Barrios Espitia, podían ser reconocidos a través de un acto libre y voluntario que debía manifestarse mediante “instrumento público entre vivos, o por acto testamentario” (resaltado propio)[16].

 

En la partida eclesiástica de bautismo del señor Benito Barrios Espitia, expedida el 26 de marzo de 1895, el Cura Párroco de la Parroquia de la Bahía, perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena, registró como su padre al señor Ramón Barrios Pérez. Este documento fue emitido antes de la expedición de la Ley 92 de 1938, por consiguiente, tiene valor probatorio para demostrar el estado civil del señor Benito Barrios Espitia. Con la Ley 57 de 1887, una persona podía acreditar su estado civil a mediante la partida eclesiástica de bautismo, otorgada por el Párroco de la Curia, quien la expedía con calidades similares a las que hoy se atribuyen a los Notarios.

 

Adicionalmente, sostuvo el auto que la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, como instrumento público que es, comporta una prueba suficiente, idónea y conducente, para demostrar el reconocimiento de la paternidad respecto del señor Benito Barrios Espitia, puesto que cumple con los presupuestos exigidos por la Ley 153 de 1887 para el reconocimiento de hijos extramatrimoniales. Se reitera que, en virtud de los artículos 54 al 56 de esa norma, un hijo nacido por fuera del vínculo matrimonial podía ser reconocido por su padre o madre como un hijo natural, mediante una declaración libre y voluntaria, la cual debía hacerse a través de un instrumento público entre vivos o mediante acto testamentario.

 

Así entonces, se señaló que debieron valorarse idónea y adecuadamente no solo las pruebas que obraban dentro del expediente de conformidad con los requisitos exigidos por la normatividad vigente en su momento, sino también bajo los parámetros de la Constitución de 1991, tales como la prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental, la garantía de los derechos fundamentales, y la supremacía de la Constitución.

 

Y, en concordancia, se resolvió:

 

“PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia T-401 de 2012, en virtud de la solicitud presentada por Clovis Barrios de Chico, por medio de su apoderado judicial Víctor Velázquez Reyes.

 

SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente el incidente de nulidad instaurado por el señor Otoniel Zabala Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC, contra la sentencia T-401 de 2012.

 

TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador del presente asunto para que proyecte la nueva sentencia, que deberá ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso”.

 

2.4. Con posterioridad al Auto 090 de 2017 y en el interregno de elaboración de la sentencia de reemplazo, el ciudadano Manlio Aristio Barrios Buelvas se presentó ante esta Corporación el 3 de mayo de 2017 solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela. Manifestó que es hijo de Elzael Barrios Páez y, sin embargo, no fue notificado del proceso de tutela a pesar de que fue favorecido, primero, con la Sentencia del 17 de junio de 2011 dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, con posterioridad, en sede de revisión, por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-401 de 2012. No obstante, indicó que una vez proferido el Auto 090 de 2017, avizora una decisión desfavorable en su contra, por lo cual solicita la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación. A su solicitud adjuntó el certificado de defunción de su padre, Elzael Barrios Páez, demandado en el proceso de petición de herencia, conforme con el cual este falleció el 30 de octubre de 2008.

 

La pretensión del incidentante fue despachada desfavorablemente en atención a que: (i) el envío de las notificaciones del auto admisorio de la tutela y de las actuaciones subsiguientes se hizo a un inmueble de su propiedad, cuya dirección de hecho aparece en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación a su nombre; (ii) porque los telegramas nunca fueron devueltos y, de acuerdo con lo verificado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (juez de primera instancia en el proceso de tutela), la notificación así surtida se entendió efectivamente realizada; (iii) porque el solicitante es abogado y tiene los conocimientos técnicos y especializados para hacer seguimiento al fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que le era favorable; y (iv) se hizo parte del proceso constitucional una vez avizoró una decisión desfavorable en su contra, como él mismo lo indicó, y sólo ahora, en esta etapa, puso en conocimiento de la Corte Constitucional que su padre había fallecido el 30 de octubre de 2008, hace aproximadamente 9 años.

 

Estos, entre otros elementos fácticos y probatorios, permitieron concluir a esta Corporación que el incidentante fue notificado en debida forma a la dirección que aparecía registrada en el expediente y, sin embargo, no se hizo parte del mismo oportunamente. En consecuencia, debe soportar la carga de su negligencia, no siéndole dable alegar a favor su propia culpa. Por consiguiente, su solicitud de nulidad fue despachada desfavorablemente.

 

2.5. En el transcurso del proceso de revisión, esta Corporación tuvo conocimiento de que el expediente contentivo del proceso ordinario de petición de herencia en comento se encuentra extraviado, presuntamente, desde el 2012. En consecuencia, por medio del Auto 471 del 6 de septiembre de 2017, se compulsaron copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las investigaciones pertinentes y se impongan las sanciones a que hubiere lugar.

 

3. Pruebas relevantes

 

-      Certificado eclesiástico de bautismo del señor Benito Barrios Espitia,  expedido por el Arzobispado de Cartagena de Indias, Parroquia de la Bahía, conforme con el cual en el libro de bautismo número 4, folio 66, número 528 su padre es Ramón Barrios. El documento contiene la siguiente referencia: “Em (sic) la Iglesia de Nuestra Señora del Rosario de Bocachica, parroquia de la Bahía, em (sic) Cartagena, a 26 de marzo de 1895, yo, P. José Castillo, bauticé a un niño que nació el 21 de marzo de 1894, a quien puse el nombre de Benito, hijo de Ramón Barrio (sic) y Cleotilde Espitia, Vecinos de Bocachica (…) Dada en pasacaballos a los 22 días del mes de mayo de 1998[17].

 

-      Certificado eclesiástico de bautismo del señor Benito Barrios Espitia expedido el  por el Arzobispado de Cartagena de Indias, Parroquia de la Bahía, conforme con el cual en el libro de bautismo número 4, folio 66, número 528 se señala como padre de este a Ramón Barrios. En este se incluyó, además, una nota marginal “Por Escritura Pública 478 de 29 de noviembre de 1898 de la Notaría Primera de Cartagena, Ramón Barrios Reconoció a su hijo Benito Barrios Espitia que es el nombre correcto (…)”. Septiembre 20 de 2000. “Es fiel copia del original. Dadda (sic) en Pasacaballos a los 21 días del mes de septiembre del 2000[18].

 

-      Copia del libro de bautismo en el que consta el acta de bautismo del señor Benito Barrios Espitia y el nombre de su padre, Ramón Barrios Pérez, entre otros, En el manuscrito se observa también una nota marginal que hace referencia a la Escritura Pública 478 de 29 de noviembre de 1898. Documento en el que se lee que “Ramón Barrios reconoció a su hijo Benito Espitia, que es el nombre correcto (…)”[19].

 

-      Copia de la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898 registrada en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, en cuyo encabezado se lee “reconocimiento de hijo natural (…) otorgado por Ramón Barrios, a favor de Guillermina Barrios Espitia y otros”, entre los cuales se señala a Benito Barrios Espitia[20].

 

-      Copia de la Escritura Pública 27 del 10 de enero de 1928 expedida en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, correspondiente al Testamento otorgado por Ramón Barrios, en el cual reconoció como herederos universales a Guillermina y Benito Barrios Espitia y se hace mención a la escritura pública 478 de 1898[21].

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política; 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en cumplimiento del numeral 3º de la parte resolutiva del Auto 090 de 2017. 

 

2. Problema jurídico

 

En virtud de los antecedentes referidos, el debate constitucional que le corresponde decidir a la Sala Plena se concentra en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante, al proferir la Sentencia del 17 de junio de 2011, incurriendo en los defectos procedimental (por exceso ritual manifiesto), sustantivo y fáctico, por considerar no probado el vínculo filial entre Benito Barrios Espitia y Ramón Barrios Pérez, (i)  al exigir que en el acta y en la certificación eclesiástica de bautismo constara el reconocimiento voluntario de la paternidad, y (ii) no otorgar validez probatoria a las Escrituras Públicas 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928 realizadas ante la Notaría 1ª de Cartagena, que dan cuenta del reconocimiento de la paternidad.

 

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán a continuación los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; (ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (iii) Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (v) defecto sustantivo; (vi) defecto fáctico; (vii) marco jurídico sobre el estado civil y el reconocimiento de la paternidad entre 1886 y 1938; (viii) acción de petición de herencia, naturaleza, marco jurídico y características esenciales y, finalmente, se resolverá el (ix) caso concreto.

 

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador, y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva.

 

Por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Sin embargo, esta Corporación ha delimitado algunas causales en virtud de las cuales, excepcionalmente, resulta procedente, las cuales fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005, providencia judicial en la cual se diferenció entre requisitos generales y especiales. Los primeros habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad; los segundos implican la procedibilidad del amparo y sólo se requiere la configuración de uno de ellos.

 

Los requisitos generales son “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de sentencias de tutela”[22].

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado, recientemente, que la acción de tutela resulta improcedente no solo para cuestionar providencias judiciales que resuelven acciones de tutela, sino también providencias que resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad[23]. Motivo por el cual, en principio, tampoco resulta procedente las acciones de tutela contra sentencias que resuelven este tipo de acciones.

 

Los requisitos especiales de procedencia[24], por su parte, son: (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv)  defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución (negrillas fuera de texto).

 

Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones[25]. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que:

 

la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

 

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

 

4. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

4.1. Relevancia constitucional de la cuestión estudiada: sugiere que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de examen es “una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[26].

 

4.2. Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: este presupuesto se relaciona con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, acorde con el cual la parte activa debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.[27] En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable[28].

 

4.3. Requisito de inmediatez: en virtud de este requisito la acción de amparo debe presentarse en un término proporcional y razonable a partir del hecho que originó la supuesta vulneración. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad jurídica y la cosa juzgada pues, de lo contrario, las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

 

4.4. Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se exige que únicamente las irregularidades violatorias de garantías fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudieron haberse alegado[29].

 

4.5. Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales: en acatamiento de este requisito, en la acción de tutela se deben identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneración alegada. Estos argumentos deben haberse planteado dentro del proceso judicial, de haber sido posible[30].

 

4.6. Que, en principio, no se trate de sentencias de tutela ni de providencias que resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad[31]: a través de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas[32].

 

5. Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

Constatado el cumplimiento de los requisitos generales se habilita el estudio de los especiales. De conformidad con lo mencionado, los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actua completamente al margen del procedimiento establecido o con exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv)  defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución (negrillas fuera de texto).

 

Debido a que los argumentos de la demanda fueron desarrollados en consideración a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y fáctico, como consecuencia de los cuales se realizó una indebida interpretación normativa y probatoria, se pone de presente a continuación los lineamientos jurisprudenciales respecto de estos defectos.

 

6. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

 

El defecto procedimental se configura cuando resultan desconocidos los artículos 29 y 228 de la Constitución. El primero se relaciona intrínsecamente con el “defecto procedimental absoluto” por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad. El segundo refiere en esencia al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; se presenta porque el funcionario judicial incurre en un “exceso ritual manifiesto”. Estos dos escenarios se complementan pues las normas procedimentales son “un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no fines en sí mismas[33].

 

La importancia de salvaguardar el derecho sustancial es fundamental para la protección efectiva de los derechos fundamentales y, por consiguiente, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ha sido objeto de extensos desarrollos jurisprudenciales. Este defecto se puede generar por la imposición de barreras procedimentales excesivas en contra del derecho material, pero también por la interpretación, aplicación y valoración normativa y probatoria, motivo por lo cual, esta faceta del defecto procedimental se ha estudiado en concordancia con el defecto fáctico y sustantivo:

 

En la Sentencia T-1306 de 2001[34], la Corte Constitucional sentó las bases de la línea jurisprudencial sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En esta providencia se estudió el caso de un ciudadano que había acudido a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar su pensión de vejez. La Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia que había negado el derecho, bajo el argumento de que existían fallas técnicas del recurso, no obstante reconocer que el demandante cumplía los requisitos para acceder al derecho con base en la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición.

 

La Corte Constitucional, en sede de revisión, puso de presente que las normas propias del procedimiento judicial constituyen una vía para zanjar las controversias en torno al derecho sustancial, no un impedimento para lograrlo. Lo contrario desnaturaliza las normas procesales y, en consecuencia, constituye “exceso ritual manifiesto”, figura jurídica que se definió como una “vía de hecho”, consistente en “una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material”[35] (Negrilla fuera de texto).

 

Con base en estos lineamientos, en la Sentencia T-1123 de 2002, esta Corporación estudió un caso en el cual el apoderado de 500 personas que reclamaban su derecho a pensión, por error, dirigió la demanda y los correspondientes poderes al juez civil y no al juez laboral como correspondía. La demanda fue trasladada a este último por competencia y al conocer el libelo demandatorio ordenó corregir los poderes en el término de 5 días y, al no hacerlo, rechazó la demanda. En esta oportunidad se señaló que “la actividad de administrar justicia por parte de los jueces, (…) exige fijar el alcance a la norma que se aplica de conformidad con los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que debiendo elegir entre dos o más interpretaciones posibles, debe acogerse aquella que se ajuste más a la Constitución Política(Resaltado propio).

 

Seguidamente, en la Sentencia T-974 de 2003 la Corte amparó el derecho de acceso a la administración de  justicia en un caso en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la perención del proceso ordinario de responsabilidad contractual con fundamento en la inasistencia del suplente del representante legal del accionante a la audiencia de conciliación y trámite prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta que al suplente se le había revocado el mandato 3 años antes, documento que fue aportado al proceso pero no tenido en cuenta por no existir constancia de ello en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad.

 

La Corte consideró constatada la vulneración de los derechos de la entidad accionante, primero, por haber ignorado manifiesta y ostensiblemente una prueba que tenía la capacidad de modificar la decisión y, segundo, por haber incurrido en una “interpretación judicial” incorrecta y desproporcionada de las normas aplicables al caso, por otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal.

 

En consecuencia, se advirtió que los jueces son libres, autónomos e independientes para interpretar, integrar y aplicar el marco jurídico a cada caso concreto y valorar el acervo probatorio, sin embargo, están sujetos a las disposiciones constitucionales y legales. Es decir, se encuentran sujetos a valores superiores de “forzosa aplicación, tales como, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y los principios de necesidad y valoración uniforme y en conjunto de la prueba[36]”. Así, “aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia”. Por consiguiente, “la sujeción a la libre apreciación no puede conducir a una interpretación formalmente restrictiva de la prevalencia de los derechos sustantivos en litigio (…)”.

 

Preceptos tras los cuales se puso de presente que el juez debe velar por:

 

(1°) Que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración, o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente.  (2°) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 Superior)”[37](Negrillas y subrayado fuera del texto).

 

Aunado a lo anterior, se advirtió que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los operadores judiciales resulta legítima en el marco de un Estado Social de Derecho cuando permite “el logro eficaz de los fines propios de la organización estatal, entre los cuales se destacan, la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (artículo 2° C.P).

 

Posteriormente, en la Sentencia T-091 de 2008 la Corte conoció un proceso ordinario de simulación en el cual se demandó la supuesta realización de un contrato celebrado en detrimento de los derechos de un menor de edad por su padre. El juzgado de instancia encontró probada la simulación relativa, sin embargo no concedió el derecho porque en la demanda se alegó la simulación absoluta. La Corte sentenció el exceso ritual manifiesto y la “omisión consciente de los derechos fundamentales” del menor de edad, debido a que se renunció a la verdad probada por el exegético apego a las formas. En punto a lo cual se advirtió que “La Corte Constitucional ha considerado que la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales[38](…)”.

 

Más adelante, esta Corporación profirió la Sentencia T-264 de 2009 en la cual se estudió un proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por una mujer en nombre propio y de sus dos hijos, a quienes les fue despachada desfavorablemente la demanda, bajo el argumento de que no se encontraba probada la legitimación por activa debido a que solo se aportó como material probatorio copia simple de la sentencia penal en la que se había condenado por homicidio culposo a la persona que causó el accidente de su esposo. En esta oportunidad se cuestionó la Corte acerca de si el juez dentro de un proceso ordinario había incurrido en un defecto procedimental o fáctico por no haberse decretado de oficio las pruebas que, conforme al material aportado por las partes, resultaban imprescindibles para adoptar la decisión.

 

Al resolver este cuestionamiento, se advirtió que el defecto procedimental comprende una denegación de justicia. En este escenario, el juez por un rigorismo excesivo en la aplicación de las formas, desconoce la verdad real, “se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales (…)[39](resaltado de la Corte). En concordancia, se puso de presente que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se encuentra en interrelación con el defecto fáctico y sustantivo, puesto que por el apego excesivo a las formas se puede realizar una valoración probatoria que desconozca el derecho sustantivo por la interpretación y aplicación rigorista de la ley:

 

el tema probatorio es, de un lado, una parte del derecho procesal así que su manejo se relaciona con el respeto por los procedimientos legales y con la vigencia del debido proceso; pero, de otro lado, cuando la ley establece el valor de un medio probatorio, proscribe la utilización de otro, establece presunciones, consagra principios y reglas para la valoración de las pruebas, su recaudo, etc., tal regulación le transmite un carácter legal al manejo de la prueba, al punto que, en sistemas cerrados de tarifa legal, los problemas probatorios son en realidad problemas de interpretación y aplicación del derecho[40] (negrillas fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior se especificó que el exceso ritual manifiesto puede presentarse cuando el juez (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque ello pueda ser una carga imposible de cumplir para las partes; o (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

 

A continuación, con la Sentencia T-268 de 2010, la Corte se cuestionó acerca de si existe un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto sustantivo si la autoridad judicial considera que no es auténtico un memorial que carece de firma, sin tener en cuenta los demás elementos anexos al expediente que permiten dar certeza acerca de su autor. Para responder este interrogante se reiteró la obligación del juez de abstenerse de un apego extremo y aplicación mecánica de las formas y su sujeción a las disposiciones y principios constitucionales o legales[41]. En este entendido, se explicó que un documento se presume auténtico a pesar de no estar firmado cuando existe certeza de la persona que lo ha elaborado, por ende, se le reconoce pleno valor probatorio al memorial presentado a la luz del entonces vigente artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior bajo los siguientes planteamientos:

 

“(…) aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen al reconocimiento de la certeza sobre la autoría de un documento e incluso a la presunción de su autenticidad, no es el único, pues existen otros que también dan lugar a la certeza de su autenticidad cuando se trata de documentos elaborados o manuscritos, como las marcas, las improntas, o cualquier señal física y/o electrónica. Así lo ha reconocido, por ejemplo, la propia Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal: (…) si bien es cierto la reseñada demanda carece de signatura y por ello pudiera cuestionarse su autenticidad, no menos lo es que en presencia de otros elementos es posible establecerse que su elaboración sólo corresponde a quien se reconoció como defensor del encausado (…)” [42] (Negrillas fuera de texto).

 

En la misma línea, la Sala de casación Penal de la Corte también ha precisado que: “(…) si bien es cardinal aconsejable y acostumbrada, no es la firma la única manera de acreditar la participación de alguien, que bien puede establecerse por lo que, coetáneamente o posteriormente, acepten, reconozcan o indiquen los otros intervinientes, preponderantemente el director del proceso, o por otros medios no firmados, ni aún escritos, como una grabación de video o de audio (…).

 

Fundamentos después de los cuales se señaló que cuando una autoridad judicial determina que un memorial no resulta auténtico por carecer de firma sin tener en cuenta que existe certeza de quien lo elaboró por razón de otros elementos probatorios, se desconoce de manera consciente la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos y, por consiguiente, se incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, a la vez, en un defecto sustantivo: 

 

“(i) En un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” al aplicar una formalidad eminentemente procesal renunciando de manera consciente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, en detrimento de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso (…).

 

(ii) En un defecto sustantivo por darle al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil una lectura y un alcance que no tiene, pues dicha norma no establece que un documento o un memorial presentado para que forme parte de un expediente únicamente es auténtico cuando ha sido firmado, sino que también señala que es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado o manuscrito”.

 

En la Sentencia T-386 de 2010, se estudió un proceso de reparación directa en el que los jueces de instancia desconocieron el valor probatorio de los registros civiles de nacimiento aportados en copia simple al proceso inicialmente y, posteriormente, autenticados pero de manera extemporánea, lo que condujo a denegar las pretensiones bajo el argumento de que no estaba constatada la legitimación material por activa. La Corte puso de presente que “(a) pesar de que durante el proceso la parte actora allegó en varias oportunidades los registros civiles y, de manera extemporánea, aportó fotocopias auténticas de éstos con los alegatos de conclusión en instancia de alzada, el despacho respectivo no adelantó ningún tipo de comparación o evaluación sobre la realidad documental existente en el expediente, que ponía de manifiesto elementos definitorios de la verdad requerida, de aquello que se estimó formalmente insuficiente, por lo que la sentencia así proferida se tradujo en una vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia de la peticionaria, y en un desconocimiento de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial con el fin de evitar fallos inocuos” (Negrillas fuera de texto).

 

En esa misma línea, en la Sentencia T-429 de 2011, la Corte Constitucional conoció un caso en el cual no había congruencia entre la parte motiva del fallo y la decisión, puesto que a pesar de que se reconoció en el texto de la providencia que este debía ser indemnizado dentro de un proceso de reparación directa, lo cierto es que en la parte resolutiva se cometió un error al no incluir su nombre y, a pesar de eso la Sección Tercera del Consejo de Estado se rehusó a corregir el error. en dicha oportunidad la Corte Constitucional advirtió que se había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En desarrollo de su pronunciamiento, sistematizó las causales por las cuales se puede configurar un exceso ritual manifiesto, explicando que este defecto se configura cuando el juez: “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos,[43] (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales[44]

 

Posteriormente, por medio de la Sentencia T-893 de 2011, se estudió un caso en el que, nuevamente, la Corte Suprema de Justicia negó el recurso de casación por errores técnicos, prescindiendo de la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Esta Corporación determinó que resolver el recurso de casación “juega un importante papel en la vigencia del orden jurídico, especialmente en lo relacionado con ‘(i) la unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía del principio de legalidad en una dimensión amplia, (iii) acompañada de la protección efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial’[45]. E, igualmente, se rememoró que la casación “se concibe con el propósito de garantizar la justicia material y con ello hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial, artículo 228 Superior. Desde esta perspectiva, la casación ‘es una institución jurídica destinada a hacer efectivo del derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervinieron en un proceso”[46] (resaltado fuera de texto).

 

En el 2012 la Sentencia T-213, la Corte manifestó que “si bien los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial. Dicho exceso se puede dar por incurrir en un rigorismo procedimental en la valoración de la prueba que lleve incluso a que la misma sea desechada, o por exigir el cumplimiento de requisitos sacramentales que pueden resultar siendo cargas excesivas o imposibles de cumplir para las partes” (Negrillas de la Corte). Lineamiento con base en el cual se señaló al resolver el caso concreto que se encontraban probados los defectos procedimentales “por exceso ritual manifiesto probatorio y por inaplicación de reglas probatorias” en atención a que:

 

el Tribunal exigió a la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A., que al momento de aportar la copia autenticada de la copia autenticada del documento de fecha 6 de junio de 2001, debió afirmar expresamente y casi que con un nivel sacramental, que el original del mismo había sido suscrito o firmado por la representante legal de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, persona contra quien se oponía tal copia autenticada, lo que en efecto configura una carga ritual adicional que el accionante no está obligado a soportar desde el punto de vista procesal, máxime cuando el artículo 252-3 del CPC señala claramente que un documento privado es auténtico “si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente…”, es decir, se exige la mera manifestación de que se indique quién lo suscribió, pero no un ritualismo excesivo en cuanto a la forma cómo se debe afirmar que la contraparte lo signó. Sobre éste último punto, al momento de adosar la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001, la parte ejecutante expresó su certeza de que el escrito fue firmado por la representante de la sociedad ejecutada, (…)”, de allí que pueda adquirirse lógicamente la certeza y en convencimiento judicial de que la demandante estaba afirmando que el documento original fue suscrito o que provenía de su contraparte. Nótese entonces que la regla probatoria no impone frases sacramentales para que opere la afirmación a la cual hace referencia el artículo 252-3 ibídem, sino que la manifestación del actor de que el documento original proviene de la señora Margarita Toro, resultaba suficiente para pronunciarse sobre si operaba o no el reconocimiento tácito del documento, lo cual omitió hacer el Tribunal” (Negrilla fuera de texto).

 

Mediante la Sentencia T-926 de 2014, se estudió un proceso de reparación directa en el cual el juez de segunda instancia desestimó el reconocimiento de las pretensiones, entre otros particulares, porque los  registros civiles anexos para demostrar legitimación en la causa, se aportaron en copia simple. La Corte Constitucional reiteró que se genera un exceso ritual manifiesto cuando se usan rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan derechos fundamentales, evento en el cual le corresponde al “juez constitucional, inaplicar la regla procesal en beneficio de las garantías constitucionales”. Igualmente, se reiteró que este defecto puede presentarse en conjunto con el defecto fáctico y sustantivo, debido a que los errores en la valoración probatoria o las omisiones en su decreto inciden en la eficacia de las normas sustanciales, a pesar de que “no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla de oficio, según se protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto”.

 

Finalmente, se destaca la Sentencia SU-454 de 2016, en la que se analizó el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y su interrelación con el defecto fáctico y sustantivo. Lo anterior dentro de un proceso de reparación directa en el cual se alegó la ocupación de hecho de un predio del accionante por parte del Estado sin que su valor le fuese pagado o indemnizado. Las pretensiones se despacharon desfavorablemente porque el demandante no logró acreditar el “título y el modo” sobre la propiedad. En contraste, este alegó que con las pruebas obrantes en el expediente se evidenciaba su condición de propietario. La Corte Constitucional advirtió que resulta innegable la intrínseca relación entre el exceso ritual manifiesto y los defectos fáctico y sustantivo, cuando se trata de errores en la valoración de elementos probatorios. De tal suerte que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de la aplicación rigorista de las normas procesales”.

 

En cuanto al defecto fáctico consideró la Corte que el exceso ritual manifiesto tiene incidencia en la “interpretación del acervo probatorio contenido en el expediente”, por lo que puede “provocar una visión distorsionada de la realidad procesal, que a su vez, afecta gravemente los derechos fundamentales, por lo que su configuración hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales”. Lo anterior, “no afecta la amplia libertad para valorar el acervo probatorio que tienen los jueces”, sin embargo impone la obligación de que “esta potestad sea ejercida en consideración a la justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial, en consideración a la implicación de esta determinación en la decisión y “la vigencia de los derechos fundamentales”.

 

Respecto del defecto sustantivo, se explicó que procede “cuando los jueces no aplican los principios que rigen los procedimientos, puesto que se tratan de garantías sustanciales que se deben observar en los procesos”, siendo un ejemplo claro de ello, “el principio de equidad exigido en los casos de reparación directa de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 pues en el sentido de flexibilizar de los estándares probatorios y ejercer las potestades judiciales en la materia a fin de lograr justicia material”. Al resolver el caso concreto, la Corte consideró que se incurrió en la vulneración de los derechos invocados por el actor en atención a que, por un lado, en el proceso adelantado no se encontraba en discusión el derecho de propiedad del accionante y, por otro, debido a que se puso en duda el derecho de propiedad a pesar de que “el accionante acreditó el título y el modo a través del certificado de tradición y libertad expedido por la oficina de Registro correspondiente, el cual fue aportado oportunamente al proceso”.

 

En consecuencia, “tal apego al ritualismo propio de las formas derivada de la jurisprudencia tradicional en vigor, tuvo un efecto directo en la decisión objeto de censura, pues se impuso como una rémora injustificada y excesiva para el derecho sustancial evidentemente acreditado en el expediente y devino en la configuración de obstáculos al derecho de acceso a la administración de justicia que le impidieron al accionante obtener una sentencia de fondo que resolviera sus pretensiones (…). En este caso, el operador judicial se apartó de manera consciente de la verdad objetiva y evidente contenida en el expediente de la referencia, que daba cuenta de la calidad de propietario o eventualmente de poseedor del demandante. Tal situación incidió de manera directa en la decisión objeto de censura, puesto que negó las pretensiones de la demanda e impidió que se profiriera una sentencia que consultara la justicia material”.

 

Así las cosas, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se genera cuando las normas procedimentales se erigen como un obstáculo para la protección del derecho sustancial y no en un medio para lograrlo. Puede presentarse por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales y la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos. Los lineamientos de la ley no eximen la responsabilidad de valorar los elementos probatorios en conjunto, en procura de lograr la verdad material, lo contrario puede implicar fallos desproporcionados e incompatibles con los postulados constitucionales e, incluso, legales.

 

A la vez que se incurre en un exceso ritual manifiesto, se puede incurrir en un defecto sustantivo y fáctico cuando, por ejemplo, por la imposición de requisitos adicionales a los señalados en la ley o la sujeción arbitraria y caprichosa del juez al procedimiento, en contravía del derecho sustancial, se desconocen los elementos probatorios aportados al proceso, a pesar de que estos tengan la entidad suficiente para acreditar los hechos objeto de controversia. Las reglas procesales no pueden leerse con tal rigor que se sacrifique la garantía y protección de los derechos fundamentales.

 

7. Defecto sustantivo

 

La Constitución Política impone el marco jurídico al cual debe circunscribirse la actividad judicial. En consecuencia, los principios, derechos y deberes superiores constituyen el límite de la independencia y la autonomía de los operadores jurídicos. Por ende, las sentencias y demás providencias judiciales deben sujetarse “al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia[47] (artículo 228 C.P.)”[48].

 

Si, en contravía de lo anterior, un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la acción de tutela para que se corrija el error judicial. La independencia y autonomía de los jueces “es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución (artículo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución (…)”[49].

 

Por consiguiente, el ejercicio del poder judicial es legítimo en la medida en que permita “el logro eficaz de los fines propios de la organización estatal, entre los cuales se destacan, la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (artículo 2° C.P)”. Incluso, en este escenario se ha llegado a determinar de manera expresa la obligación del funcionario judicial de inaplicar la ley en las circunstancias en que estas resulten contradictorias a las garantías fundamentales[50].

 

El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”[51]; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables[52]; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea[53] (Resaltado fuera de texto).

 

En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en  la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad[54]; (b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen[55]; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva[56] o contraria a la Constitución[57]; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes.

 

Según la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales[58].

 

Así las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse.

 

8. Defecto fáctico

 

La autonomía e independencia judicial implican el reconocimiento de amplias facultades para el análisis probatorio. Sin embargo, estas facultades no son ilimitadas. Cuando el operador judicial “pretermite u omite la práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto[59] provoca una visión distorsionada de la realidad, que, a su vez, afecta los derechos fundamentales, motivo por el cual se configura un defecto fáctico que habilita al juez constitucional para subsanar el error. En consecuencia, el fundamento del defecto fáctico obedece a la “necesidad de propiciar la adopción de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la administración de justicia, se requiere de providencias judiciales que se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso (…)”[60].

 

En consecuencia, en la valoración probatoria no puede imponerse un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial. Así que, es una obligación imperativa declarar probado un hecho cuando este se deduce clara y objetivamente del material probatorio obrante en el expediente.

 

Para ejercer una valoración probatoria respetuosa de nuestro ordenamiento jurídico el operador jurídico debe: “(i) estar inspirado en el axioma de la sana crítica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivación, entre otros; así como (iii) respetar la Constitución y la ley, pues “de lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada”[61]. En contraste, no se puede realizar una valoración probatoria “desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente”.

 

En la Sentencia SU-195 de 2012, reiterada en la SU-566 de 2015, se sistematizaron los anteriores supuestos en los siguientes escenarios:

 

“1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.

 

2. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

 

3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva (Negrillas y subrayas fuera de texto).

 

Acorde con lo anterior, el defecto fáctico comporta dos dimensiones, una positiva y una negativa. La primera sucede cuando: (i) el juez valora y decide con base en pruebas ilícitas, por ser inconstitucionales o ilegales; (ii) fundamenta la decisión en una norma cuyos elementos fácticos no se encuentran probados, o (iii) decide con base en un elemento de juicio no conducente ni pertinente de acuerdo con el marco jurídico.

 

La segunda parte de la omisión del juez se presenta cuando, por ejemplo: (i) omite decretar y practicar pruebas pertinentes y conducentes, a pesar de estar constitucional y legalmente obligado a hacerlo[62]; (ii) deja de considerar elementos probatorios que constan en el proceso, porque los ignora o no los valora injustificadamente, desatendiendo una realidad probatoria determinante en la decisión[63], como consecuencia de lo cual se da por no probado el hecho que emerge claramente de ellos[64], y (iii) no valora el material probatorio por imponer cargas procedimentales excesivas imposibles de cumplir. Ahora bien, el juez, en su condición de director del proceso debe decidir si, conforme al marco jurídico aplicable, el material probatorio allegado por las partes y recaudado en el proceso resulta suficiente para adoptar una decisión de fondo, pues tampoco le es dado decretar pruebas que no sean pertinentes y conducentes, en detrimento de la economía y la celeridad procesal.

 

En suma, las diferencias que resulten de la sana valoración probatoria no comprenden un defecto fáctico, habida cuenta de que se parte del respeto por la autonomía judicial. La intervención del juez constitucional es excepcional. En consecuencia, esta intervención procede siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria,  que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto[65]; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión[66].

 

9. Marco jurídico sobre el estado civil y el reconocimiento de la paternidad entre 1886 y 1938

 

El estado civil es uno de los atributos de la personalidad, este determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones. La Constitución de 1886 estableció en su artículo 50 que el estado civil se regularía por la ley. Precepto en desarrollo del cual la Ley 57 de 1887, “(s)obre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”, estableció en su artículo 22[67] que eran pruebas del estado civil respecto del nacimiento “las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismo casos y términos que aquellas a que se contrae este título a las cuales se las asimilo (…)” (negrillas fuera de texto). Es decir, el certificado eclesiástico de bautismo era un documento idóneo para demostrar el estado civil de una persona.

 

En este sentido, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-584 de 1992 explicó que en esa época y hasta antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938[68], a los Curas Párrocos se les atribuían funciones similares a las que hoy asumen los Notarios. En consecuencia, “prestaban un servicio de fe pública respecto de circunstancias de la vida de una persona[69] (Negrillas de la Sala). Entre sus funciones especiales y principales estaba la de dar fe de la celebración de bautismos. En esta misma providencia se señaló que “(e)l acto de sentar la partida de bautismo en los libros correspondientes de las parroquias era, antes de 1938, un acto administrativo realizado por autoridades eclesiásticas pero originado en la actividad de personas privadas que desempeñan funciones públicas por ministerio de la ley.”.

 

La Corte Suprema de Justicia también ha reconocido el valor probatorio de las partidas eclesiásticas de bautismo, así por ejemplo, en la Sentencia del 17  de mayo de 1991, el Magistrado Héctor Marín Naranjo precisó que:

 

(S)egún lo establecido en el inciso 1º del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil respecto de nacimientos o matrimonios o defunciones de personas bautizadas o casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes, párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales (…). Se ha manifestado y se reitera, que la partida eclesiástica de bautismo, es prueba principal del estado civil, según lo determina el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, en armonía con el artículo 18 de la Ley 92 de 1938, entendido este a contrario sensu” (Negrillas de la Sala).

 

Esa posición fue reiterada por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 23 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente César Julio Valencia Copete, quien señaló que “las partidas eclesiásticas emanadas de la religión católica per se son suficientes para probar el estado civil relativo a hechos que, como el […] nacimiento, hayan acaecido antes del 15 de junio de 1938 (Resalta la Corte). Pronunciamiento en el cual se recordó que:

 

“[E]n materia de pruebas del estado civil de las personas, corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil (ley 92 de 1938 y decreto 1260 de 1970)"(G.J., t. CCLII, pag.683)” (Resaltado y subrayado fuera de texto).  

 

Ahora bien, según lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, una cosa es el estado civil y otra la prueba que lo constituye -trátese de hechos o actos-, como el reconocimiento de la paternidad o el fallo judicial que lo declara. Para ésa época el reconocimiento de la paternidad podía realizarse por medio de instrumento público o acto testamentario. En este sentido, el artículo 7º de la Ley 57 de 1887 estableció que los hijos naturales eran aquellos “habidos fuera de matrimonio, de personas que podían casarse entre sí al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre, mate (sic) o ambos, otorgado por escritura pública,  por acto testamentario, o de conformidad con el artículo 368 del mismo Código” (negrilla fuera de texto) y, según el artículo 368 del Código Civil, “cuando el padre reconociera a un hijo natural en el acta de nacimiento, bastará con su firma en el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento” (resaltado propio).  

 

En este mismo sentido, la Ley 153 de 1887, “(p)or la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”, estableció en sus artículos 54 al 56 los medios probatorios para el reconocimiento paternal de quien hubiere nacido por fuera del vínculo matrimonial, en el siguiente sentido:

 

Parte segunda. Legislación civil. I. De las personas (…) 4. Hijos naturales.

Artículo 54. Los hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de dañado ayuntamiento, podrán ser reconocidos por sus padres ó por uno de ellos, y tendrán la calidad legal de hijos naturales respecto del padre ó de la madre que los haya reconocido.

Artículo 55. El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre ó de la madre que reconoce.

Artículo 56. El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario.

Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quién hubo el hijo natural”.

 

Así las cosas, entre 1886 y hasta antes de 1938, conforme al artículo 22 de la Ley 57 de 1887, el estado civil de un hijo extramatrimonial podía demostrarse por medio de las certificaciones eclesiásticas de bautismo expedidas por los curas párrocos con las formalidades de ley. Ahora bien, según la Corte Suprema de Justicia, una cosa es el estado civil otra las pruebas que lo constituyen, bien sean hechos o actos que lo demuestran, como el reconocimiento de la paternidad. De acuerdo con los artículos 7 y 368 de la Ley 57 de 1887 y 54 al 56 de la Ley 153 de 1887, constituye prueba del reconocimiento de la paternidad un instrumento público, un acto testamentario o el acta de nacimiento firmada por el padre en el acta de registro. 

 

10. Acción de petición de herencia, naturaleza, marco jurídico y características esenciales

 

La acción de petición de herencia se encuentra ligada a la protección del derecho real de herencia[70]. Está regulada en el Código Civil, Título VII, Capítulo IV, “De la Petición de herencia, y de otras acciones del heredero”. Conforme con el artículo 1321 inserto en esta norma, “el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales (…)” (negrillas fuera de texto).

 

Una decisión favorable en este proceso comprende el reconocimiento de la calidad de heredero de igual o mejor derecho y, en caso de que se haya realizado la partición de la masa hereditaria, esta quedaría sin efectos, en atención a que el proceso sucesoral adelantado “resulta inoponible al heredero que la ejerce. (D)icho laborío pierde sus efectos jurídicos y debe, por lo tanto, rehacerse en frente de este último, quien tiene derecho a intervenir en todo el trámite que se siga para su confección y aprobación, lo cual, sin duda, es manifestación del debido proceso[71].

 

En el evento de que los bienes estén ocupados por los herederos es posible lograr la recuperación, la cual se dirige tanto a los bienes como a los aumentos que haya tenido la herencia, conforme al artículo 1322 del Código Civil. Ahora, si quien ocupó la herencia lo hizo de buena fe, no es responsable de las enajenaciones ni de los deterioros “sino en cuanto le hayan hecho más rico”, pero si la ocupación fue de mala fe, el responsable responderá por “todo el importe de las enajenaciones o deterioros”. 

 

Ahora bien, en caso de que los bienes hayan pasado a manos de terceros, el heredero debe ejercer la acción reivindicatoria o de dominio contra el poseedor del bien. Conforme al artículo 1325 del Código Civil el “heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”. En este escenario, el accionante conserva su derecho “para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado”.

 

11. Caso concreto

 

En este acápite se desarrollará, primero, un recuento fáctico del caso bajo estudio en concordancia con el marco jurídico aplicable; segundo, el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, el análisis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y fáctico; cuarto, la relevancia constitucional necesaria para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes; y, quinto, se hará referencia a la decisión a adoptar.

 

11.1. Recuento fáctico

 

La señora Clovis Barrios de Chicó promovió proceso ordinario de petición de herencia contra Elzael Barrios Páez y los herederos indeterminados de Reynal y Leila Barrios Páez, en atención a que estos llevaron a cabo el juicio de sucesión de su bisabuelo Ramón Barrios Pérez sin vincular a otros herederos de igual o mejor derecho, y sin incluir la totalidad de los bienes de la masa sucesoral, entre estos, se relacionó a “Las Animas”, “La Ceiba” y “La Isleta”. En consecuencia, solicitó ser reconocida como heredera de igual o mejor derecho, dejar sin efecto el trabajo de partición y adjudicación aprobado en dicho juicio el 4 de agosto de 1988 y, por ende, rehacer la liquidación, incluyéndola como heredera y teniendo en cuenta los inmuebles del haber sucesoral, así como dejar sin efectos los actos dispositivos sobre estos bienes.

 

En primera instancia, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, por medio de Sentencia del 6 de noviembre de 2001, accedió a las pretensiones, al encontrar probado el vínculo filial entre la accionante y sus ascendentes y constatar que los bienes inmuebles referenciados pertenecían al haber sucesoral. Únicamente no se accedió a la pretensión relacionada con dejar sin efectos los actos dispositivos que sobre los bienes sucesorales hubieren efectuado los demandados porque no se podía afectar a terceros no vinculados al proceso[72]. Sin embargo, esta decisión fue revocada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en sede de apelación, y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, ya que, en criterio de estos operadores judiciales, no se encontraba probado el vínculo filial entre el bisabuelo de la accionante Ramón Barrios Pérez y su abuelo Benito Barrios Espitia, advirtiendo la ruptura de la cadena sucesoral que le hubiera permitido a la accionante acceder a la herencia en representación, de ahí que se desecharon las demás pretensiones.

 

11.2. Verificación de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

11.2.1. Relevancia constitucional de la cuestión estudiada: en el asunto objeto de revisión, la accionante alega que las decisiones proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que se desconoció la entidad probatoria de los elementos documentales allegados al expediente y el marco jurídico bajo el cual estos debían ser valorados debido a un exceso ritual manifiesto. Teniendo en cuenta que los derechos alegados son fundamentales y, a la vez, tienen la entidad de afectar otros derechos fundamentales como la personalidad jurídica, por el supuesto desconocimiento del estado civil de la accionante, se considera cumplido este requisito.

 

11.2.2. Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: la accionante agotó los mecanismos judiciales dispuestos a su alcance debido a que presentó acción de petición de herencia, la cual se surtió en segunda instancia y terminó con el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Y, agotada esta vía en la Jurisdicción Ordinaria, la solicitante presentó como último recurso la acción de tutela. 

 

11.2.3. Requisito de inmediatez: el último pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria tuvo lugar con la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011 y la tutela se presentó el 10 de septiembre siguiente, es decir, aproximadamente tres meses después. En consecuencia, se satisface este requisito.

 

11.2.4. Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: en el asunto bajo examen no se alegó la existencia de una irregularidad en las formas procesales, sino la indebida interpretación y aplicación normativa y la consecuente indebida valoración probatoria.

 

11.2.5. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales: la accionante adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales cuando se “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de la TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938”. Lo que condujo a desconocer el vínculo filial de paternidad entre Ramón Barrios Pérez y Benito Barrios Espitia demostrado con el acta y las partidas eclesiásticas de bautismo de este, así como mediante las Escrituras Públicas 478 del 29 de noviembres de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928, documentos allegados al proceso.

 

11.2.6 Que, en principio, no se trate de sentencias de tutela, ni que resuelvan acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad: Las providencias judiciales objeto de reproche fueron expedidas al interior de un proceso ordinario de petición de herencia. Por consiguiente, se encuentra cumplido también este requisito.

 

Así las cosas, se constatan cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual es posible verificar el cumplimiento de los requisitos específicos.

 

11.3. Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

Según lo manifestado por la accionante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia del 17 de junio de 2011 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto esta providencia adolece de un defecto procedimental (por exceso ritual manifiesto), sustantivo y fáctico. Lo anterior, debido a que se determinó no probado el vínculo filial entre Benito Barrios Espitia y Ramón Barrios Pérez, a pesar de que al expediente fueron allegadas copia del libro en los que consta el acta, los certificados eclesiásticos del acta de bautismo de Benito Barrios Espitia, así como las Escrituras Públicas 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928, la primera, correspondiente al reconocimiento de la paternidad y, la segunda, al testamento de Ramón Barrios Pérez en la cual este reconoció como hijo y como heredero universal a Benito Barrios Espitia. Documentos que en su consideración permiten acreditar el estado civil de acuerdo con la normatividad vigente para el 21 de marzo de 1894, fecha de nacimiento de Benito Barrios Espitia.

 

El análisis de los cargos presentados por la accionante es como sigue.

 

11.3.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

 

Conforme se estudió en las consideraciones de esta providencia, la Constitución de 1886 estableció en su artículo 50 que el estado civil de las personas se regulaba por la ley. En desarrollo de este precepto la Ley 57 de 1887, “(s)obre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”, estableció en su artículo 22[73] como pruebas principales del estado civil respecto del nacimiento “las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales.

 

En este sentido, la Corte Constitucional explicó en la Sentencia T-584 de 1992, que en esa época y hasta antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938[74], a los Curas Párrocos se les atribuían funciones similares a las que hoy asumen los Notarios. En consecuencia, “prestaban un servicio de fe pública respecto de circunstancias de la vida de una persona[75]. La entidad probatoria de estos documentos se conservó con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 92 de 1938[76]. El reconocimiento del valor probatorio de las partidas eclesiásticas se reiteró por esta Corporación en la Sentencia T-501 de 2010[77], así como por la Corte Suprema de Justicia, en las Sentencia del 17 de mayo 1991, MP Héctor Marín Naranjo y del 23 de noviembre de 2004, MP César Julio Valencia Copete, entre otras.

 

Las pruebas para demostrar el reconocimiento de la paternidad fueron señaladas en el artículo 7º de la Ley 57 de 1887, conforme al cual los hijos naturales eran aquellos “habidos fuera de matrimonio, de personas que podían casarse entre sí al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre, mate o ambos, otorgado por escritura pública,  por acto testamentario, o de conformidad con el artículo 368 del mismo Código” (Negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, el artículo 368 del Código Civil dispuso que “cuando el padre reconociera a un hijo natural en el acta de nacimiento, bastará con su firma en el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento” (resaltado propio).  

 

Después de la Ley 57 de 1887, en el mismo año, se expidió la Ley 153, en cuyos artículos 54 al 56 se reiteró que el reconocimiento de la paternidad podía realizarse por parte del padre o de la madre, mediante una declaración libre y voluntaria, a través de un instrumento público entre vivos o mediante acto testamentario.

 

Respecto a lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia presentó los siguientes argumentos:

 

(i) El estado civil de una persona antes de 1938, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 podía acreditarse mediante el certificado eclesiástico de bautismo, el cual debía realizarse con las formalidades legales, lo que, en su criterio, implicaba que el cura párroco debía dejar constancia en el acta y en el certificado de bautismo el medio por el cual se había realizado el reconocimiento (fuese en un instrumento público o testamento). Tras lo cual señaló que el acta de bautismo del señor Benito Barrios Espitia fue realizada en 1895, mientras el instrumento público que dio cuenta del reconocimiento, Escritura Pública 478, era del año 1898 y, debido a ello, desestimó el valor probatorio de las certificaciones eclesiásticas de la partida de bautismo allegadas al expediente para demostrar el estado civil de Benito Barrios Espitia, en una de las cuales se registró como nota marginal este instrumento público.

 

Al expediente fueron allegados varios documentos que evidencian el estado civil de Benito Barrios Espitia y que prueban que la accionante tiene derecho a reclamar en representación de éste, parte de la herencia correspondiente. Los mencionados documentos son:

 

(a) El certificado eclesiástico de la partida de bautismo del señor Benito Barrios Espitia, expedido el 22 de mayo de 1998, por el Arzobispado de Cartagena de Indias, Parroquia de la Bahía, conforme con el cual en el libro de bautismo número 4, folio 66, número 528, su padre es Ramón Barrios Pérez. El documento contiene la siguiente referencia: “Em (sic) la Iglesia de Nuestra Señora del Rosario de Bocachica, parroquia de la Bahía, em (sic) Cartagena, a 26 de marzo de 1895, yo, P. José Castillo, bauticé a un niño que nació el 21 de marzo de 1894, a quien puse el nombre de Benito, hijo de Ramón Barrio (sic) y Cleotilde Espitia, Vecinos de Bocachica”[78]

 

Las certificaciones de las partidas de bautismo, expedidas con las formalidades legales, tenían para la época de nacimiento del señor Benito Barrios Espitia, 21 de marzo de 1894, la entidad para demostrar el estado civil de una persona. Se recuerda que las partidas de bautismo, contenidas en estos documentos, tenían la calidad de un acto administrativo cuando se inscribían en los libros parroquiales, de tal manera que podían generar efectos civiles. La ley no especificó requisitos adicionales. Se recuerda que los curas párrocos tenían las mismas calidades que hoy los notarios, y daban fe pública de los asuntos sometidos a su consideración, como lo era el reconocimiento de la paternidad, sin que se exigiere la ratificación de la información, requisito adicional no comprendido de manera expresa en la ley.

 

En criterio de la Corte Suprema de Justicia, cuando el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 habla de “formalidades legales”, se entiende que la certificación eclesiástica debía dar cuenta de la partida de bautismo en la que se hubiese consignado el instrumento público o el testamento contentivo del reconocimiento Sin embargo, al proceso también fue allegada la Escritura Pública 478 de 1898, instrumento público mediante el cual se realizó el reconocimiento y la Escritura Pública 27 del 10 de enero de 1918, testamento del señor Ramón Barrios Pérez, en el cual este reconoció como hijo y heredero universal a Benito Barrios Espitia. En consecuencia, la certificación eclesiástica en comento es un fiel reflejo de los elementos fácticos que permiten evidenciar el estado civil de Benito Barrios Espitia y, por consiguiente sus derechos hereditarios.

 

(b) Al expediente también fue allegado el certificado de bautismo del 20 de septiembre de 2000, en el cual el Arzobispado de Cartagena de Indias, Parroquia de la Bahía, constató, nuevamente, que en el libro de bautismo número 4, folio 66, número 528, se señaló como padre de Benito Barrios Espitia a Ramón Barrios y, además, se incluyó una nota marginal conforme con la cual “Por Escritura Pública 478 de 29 de noviembre de 1898 de la Notaría Primera de Cartagena, Ramón Barrios Reconoció a su hijo Benito Barrios Espitia que es el nombre correcto (…)”. Septiembre 20 de 2000. “Es fiel copia del original. Dadda (sic) en Pasacaballos a los 21 días del mes de septiembre del 2000” (negrillas fuera de texto)[79].

 

Es decir, consta también en el expediente la certificación eclesiástica de bautismo que comprende la nota marginal del “instrumento público” que da cuenta del reconocimiento de la paternidad. Este documento no fue tachado ni redargüido de falso, en los términos del artículo 22 de la Ley 57 de 1887 y, por consiguiente, tiene pleno valor probatorio, sin embargo, no fue tenido en cuenta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir su fallo, quien señaló que la Escritura Pública 478 de 1898 fue realizada después de haberse sentado la partida de bautismo en los libros parroquiales (1895).

 

No obstante, el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 no exige para la validez probatoria de la certificación eclesiástica de bautismo, que en la partida de bautismo se hubiera dejado constancia del instrumento público de reconocimiento antes de sentarse ésta en los libros parroquiales. Esta interpretación adiciona y exige requisitos no señalados en la ley, al tiempo que ciega la vista del juez a la verdad material evidente en los hechos.

 

(c) Copia del libro parroquial en el que se registró la partida de bautismo del señor Benito Barrios Espitia y el nombre de su padre, Ramón Barrios Pérez. En el manuscrito se observa también una nota marginal que hace referencia a la Escritura Pública 478 de 29 de noviembre de 1898. Documento en el que se lee que “Ramón Barrios reconoció a su hijo Benito Espitia, que es el nombre correcto (…)”[80].

 

Según este documento, en la partida de bautismo del señor Benito Barrios Espitia, expedida el 26 de marzo de 1895, se registró como su padre al señor Ramón Barrios Pérez por el Cura Párroco de la Parroquia de la Bahía, perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena y en esta fue sentada la nota marginal que da cuenta de la Escritura 478 de 1898, por medio de la cual Ramón Barrios Páez reconoció como hijo natural a Benito Barrios Espitia. En consecuencia, la copia del libro de bautismo coincide con lo probado mediante las certificaciones eclesiásticas anteriormente referenciadas y, por consiguiente, no se puede desestimar su valor probatorio.

 

(ii) Aunado a ello, la Sala de Casación Civil adujo respecto de la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, que “es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural”. Y, en relación con la Escritura Pública 27 del 10 de enero de 1928, testamento del señor Ramón Barrios Pérez, en el que reconoció como hijo y heredero universal a Benito Barrios Espitia, esa Corporación advirtió que si bien es cierto que la calidad de heredero puede emanar de la ley o del llamamiento testamentario, lo cierto es que la actora no lo alegó así: “el reconocimiento reclamado por la actora como heredera preferente y, subsidiariamente, concurrente, no fue sustentado de manera puntual y concreta (…)” (resaltado propio).

 

Lo anterior significa que, para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en este caso, el único documento que permitía demostrar el vínculo filial y, con este, los derechos hereditarios de Benito Barrios Espitia, en su condición de hijo de Ramón Barrios Pérez, era la certificación eclesiástica de la partida de bautismo en la que debía existir constancia (registrada al momento de elaborarse), del instrumento público de reconocimiento de la paternidad.

 

En consideración de la Corte Constitucional, contrario sensu, la certificación de bautismo no era el único documento que permitía probar este vínculo para la época de nacimiento de Benito Barrios Espitia, pues el reconocimiento de la paternidad podía realizarse por medio de instrumento público entre vivos o acto testamentario, conforme al artículo 7º de la Ley 57 de 1887 y los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887. En consecuencia, la Escritura Pública 478 de 1898, instrumento público, o la Escritura Pública 27 del 10 de enero de 1927, acto testamentario, constituían pruebas de la paternidad que evidenciaban el vínculo filial de Benito Barrios Espitia respecto al señor Ramón Barrios Pérez, y le permitirían a este, o a su descendencia, reclamar los derechos hereditarios solicitados.

 

Se recuerda que la Ley 57 de 1887 estableció en el artículo 7º que los hijos naturales eran aquellos “habidos fuera de matrimonio, de personas que podían casarse entre sí al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre, madre o ambos, otorgado por escritura pública,  por acto testamentario, o de conformidad con el artículo 368 del mismo Código” (Negrilla fuera de texto). Igualmente, de conformidad con los artículos 54 al 56 de la Ley 153 de 1887, quienes hubiesen nacido por fuera del matrimonio tenían la “calidad legal de hijos naturales” cuando fueran reconocidos por parte del padre o de la madre, mediante una declaración libre y voluntaria, a través de un instrumento público entre vivos o mediante acto testamentario.

 

La Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, allegada al expediente, fue registrada en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, en cuyo encabezado se lee “reconocimiento de hijo natural (…) otorgado por Ramón Barrios, a favor de Guillermina Barrios Espitia y otros”, entre los cuales se señala a Benito Barrios Espitia[81]. En relación con este instrumento público, la Sala Plena de esta Corporación por medio del Auto 090 de 2017 señaló que “resulta contradictorio argumentar, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia y fue avalado por la Sala Tercera de Revisión, que la Escritura Pública 478  de 1898, “es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural, en virtud de que éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico, siendo en este caso la certificación eclesiástica a que alude el precitado artículo 22 de la Ley 57 de 1887. Con esta afirmación evidencia esta Corporación que en la sentencia cuya nulidad se solicita, se estuvo de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia en reconocer la existencia del vínculo paternal y la filiación natural, pero no el estado civil del señor Benito Barrios Espitia por sujetarse a una interpretación restrictiva y formalista de la ley”.

 

En cuanto a la Escritura 27 del 10 de enero de 1928, testamento del señor Ramón Barrios Pérez, evidencia el reconocimiento que este realizó respecto de Benito Barrio Espitia como hijo y heredero universal, a la vez que hizo mención a la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898. Este documento no fue de conocimiento directo de la Sala Tercera de Revisión pero fue objeto de estudio dentro del proceso ordinario de petición de herencia y allegado a esta Corporación en el transcurso del proceso de revisión. Se trata, como se mencionó en el Auto 090 de 2017, de una prueba que refuerza la carga argumentativa de la posición aquí sostenida, puesto que conforme a la Ley 153 de 1887, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial podía realizarse mediante instrumento público entre vivos pero también mediante acto testamentario.

 

Así entonces, el razonamiento expuesto en el juicio ordinario representa un ritualismo estéril, pues, de manera específica, las Leyes 57 y 153 de 1887 reconocieron los instrumentos públicos entre vivos y los actos testamentarios (Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, Escritura Pública 27 del 10 de enero de 1928), como pruebas suficientes para demostrar el vínculo filial de paternidad, pruebas que conducen a demostrar el estado civil.

 

Estudiado lo anterior se encuentra que argumentos rituales restaron valor sistemático a todos los elementos probatorios obrantes en el expediente, ninguno de los cuales fue tachado de falso. No haber reconocido en la actualidad los efectos jurídicos de la copia del libro en la que está inserta la partida de bautismo de Benito Barrios Espitia, las certificaciones eclesiásticas de esta partida de bautismo, la Escritura Pública 478 de 1898 en la cual se realizó el reconocimiento de la paternidad, ni la Escritura Pública 27 del 10 de enero de 1928, testamento del señor Ramón Barrios Pérez, en el que se reconoció como hijo y heredero universal a Benito Barrios Espitia, medios de prueba que de forma uniforme y contundente permiten evidenciar el vínculo filial y el estado civil reclamado, configuró un predominio exagerado de las formalidades que impidió fallar al juez conforme a lo probado en el expediente y negar los derechos hereditarios que le asisten a Benito Barrios Espitia y a su descendencia, respecto del haber sucesoral dejado por Ramón Barrios Pérez.

 

Si bien los jueces son libres, autónomos e independientes en sus decisiones, lo cierto es que tienen la obligación de interpretar, integrar y aplicar el marco jurídico y valorar el acervo probatorio conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Es decir, se encuentran sujetos a “la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y los principios de necesidad y valoración uniforme y en conjunto de la prueba [82] (negrillas fuera de texto). Obligación que asume mayor talante en el presente caso si se tiene en cuenta que el proceso de petición de herencia surtió su última etapa en sede de casación, “institución jurídica destinada a hacer efectivo del derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervinieron en un proceso[83] (Negrillas fuera de texto).

 

Así, siguiendo lo sentado por la Corte Constitucional en el Auto 090 de 2017, se encuentra que la Sentencia de Casación Civil proferida el 17 de junio de 2011 por la Corte Suprema de Justicia condujo a la violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por omisión de aspectos constitucionales relevantes para la decisión, debido al desconocimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, a causa de un exceso ritual manifiesto.

 

En síntesis, (i) no se tuvo presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. En la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 17 de junio de 2011, se realizó una interpretación formalista y restrictiva de la Ley 57 de 1887, con desconocimiento de la realidad material, al haber despachado desfavorablemente las pretensiones de la accionante por omitir reconocer y valorar adecuadamente las pruebas que obran en el proceso: la partida eclesiástica de bautismo, las certificaciones eclesiásticas, la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928 otorgadas ante el Notario 1º de Cartagena.

 

Estos documentos no fueron tachados de falsos, razón por la que no podía desestimarse su valor probatorio por supuestamente no cumplir con los rigorismos sacramentales de ley para demostrar el estado civil. Al contrario, constituían prueba suficiente, idónea y conducente, que en conjunto evidenciaban este vínculo filial del señor Benito Barrios Espitia, en su condición de hijo, con el señor Ramón Barrios Pérez y, a su vez, los derechos hereditarios que le asistían y que hoy reclama la accionante en representación. Sostener lo contrario, implicaría contradecir la voluntad de Ramón Barrios Pérez quien reconoció a Benito Barrios Espitia como su hijo y le asignó derechos hereditarios mediante su testamento.

 

(ii) Se renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto. En el presente caso, la interpretación formalista de la norma llevó a desconocer que en el expediente existían diferentes elementos probatorios que probaban el estado civil de Benito Barrios Espitia, en su condición de hijo de Ramón Barrios Pérez, lo que implicó la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto.

 

(iii) Se realizó una aplicación en exceso rigurosa del derecho procesalLa Corte Suprema de Justicia interpretó la Ley 57 de 1887 en el sentido de que solo se demostraba el estado civil de Benito Barrios Espitia con la partida eclesiástica de bautismo en la que existiera constancia (realizada al momento de elaborarse), del medio por el cual se realizó el reconocimiento, so pena de no poderse tener como prueba. Tal hermenéutica llevó a una omisión en el análisis de aspectos constitucionales relevantes, como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al desconocimiento de las consecuencias jurídicas del acervo probatorio obrante en el proceso.

 

(iv) Esta actuación implicó el desconocimiento de derechos fundamentalesLa interpretación formalista y restrictiva de la Ley 57 de 1887 que se impugna, condujo a desconocer el derecho hereditario que le asistía al señor Benito Barrios Espitia respecto a su padre, lo que hoy tiene consecuencias directas sobre sus descendientes, como es el caso de la señora Clovis Barrios, quien por ese proceder resultó lesionada en su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e, incluso, al reconocimiento fundamental de la personalidad jurídica y a la igualdad frente a los otros descendientes del señor Ramón Barrios Pérez.

 

Respecto de este último punto, debe destacarse que el reconocimiento de la personalidad jurídica es un derecho fundamental consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política. Se recuerda que los atributos de la personalidad jurídica, entre estos, el estado civil, son características inalienables, irrenunciables, imprescriptibles, vitalicias, personales y absolutas de los individuos. En tal virtud, una persona natural tiene derechos y obligaciones tanto de contenido extrapatrimonial como económico “lo que implica una integración potencial a la vida negocial y el tráfico jurídico de una sociedad. (En consecuencia), el Estado no entrega una dádiva ni entrega un privilegio a la persona cuando le reconoce como sujeto de derecho, con las consecuencias jurídicas que ello comporta[84] (Negrillas fuera del texto).

 

A modo de conclusión, la Sala advierte en la Sentencia del 17 de junio de 2011, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, un excesivo rigorismo formal en la interpretación y aplicación de las Leyes 57 y 153 de 1887, al desconocer el valor probatorio de (i) las certificaciones eclesiásticas de bautismo; (ii) la copia del libro en la que consta el acta de bautismo; (iii) la Escritura Pública 478 de 1898 por medio de la cual Ramón Barrios Pérez reconoció a Benito Barrios Espitia como su hijo; (iv) la Escritura Pública 27 de 1928, testamento de Ramón Barrios Pérez, en el cual reconoció a Benito Barrios Espitia como hijo y heredero universal. Tal hermenéutica obedeció a la primacía de argumentos formales en contradicción con la interpretación y aplicación constitucional de las normas y de la valoración probatoria que debió realizarse, lo que condujo al desconocimiento del derecho procesal como un medio para la realización efectiva de los derechos; la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva probada en el expediente; la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal y, de contera, el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante. Por consiguiente, esta Sala encuentra que la sentencia referida se encuentra afectada de un defecto procedimental por excesivo ritualismo formal, en interrelación con un defecto sustantivo y fáctico.

 

Puntualmente, respecto de los defectos sustantivo y fáctico se realizan las siguientes precisiones:

 

11.3.2. Defecto sustantivo

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se puede incurrir en un defecto sustantivo, entre otros particulares, cuando (i) el juez fundamenta su decisión en una norma que desconoce los postulados constitucionales; (ii) interpreta la norma imponiendo requisitos adicionales a los que prevé; o (iii) el operador judicial desconoce disposiciones legales aplicables.

 

(i) El juez fundamenta su decisión en una norma que desconoce los postulados constitucionales:

 

Dentro del proceso de petición de herencia en comento, la Corte Suprema de Justicia interpretó y aplicó la Ley 57 de 1887 imponiendo como requisito para el reconocimiento del estado civil que, en el acta de bautismo del señor Benito Barrios Espitia y en la certificación eclesiástica de esta, constara el instrumento público por medio del cual se realizó el reconocimiento de la paternidad. Y se consideró que ese acto volitivo no podía suplirse con la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, en la cual se reconoció la paternidad pero con posterioridad a la realización del acta de bautismo.

 

La Sala encuentra que  la interpretación y aplicación de la norma en el proceso ordinario,  desconoció los preceptos constitucionales conforme a los cuales se debe garantizar el derecho sustancial y, con ello, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e, incluso, a la personalidad jurídica de la accionante. Debe reiterarse que si bien los jueces son autónomos, “su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución (artículo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución (…)”[85]. Por ende, la interpretación y aplicación de la norma es legítima en la medida que permita “el logro eficaz de los fines propios de la organización estatal, entre los cuales se destacan, la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (artículo 2° C.P)”.

 

(ii) El juez interpretó la norma imponiendo requisitos adicionales a los que ésta prevé:

 

Siguiendo esta línea, si bien quisiera interpretarse que los “requisitos legales” de los que habla el artículo 22 consisten en que la partida de bautismo debía contener el instrumento público o el testamento por el que fue realizado el reconocimiento, lo cierto es que en este texto no se especifica que ese registro se debía realizar al mismo momento de elaborarse el acta de bautismo, por tanto, en procura de una interpretación garantista que adopte la verdad judicial material, es preciso entender que tal  límite temporal carece de fundamento jurídico. Se hace menester asumir entonces, que si en el acta de bautismo del señor Benito Barrios Espitia que se certifica, obra constancia como nota marginal del reconocimiento realizado mediante Escritura Pública y lo que se pretende es garantizar el derecho sustancial, resultaba demostrado el estado civil de Benito Barrios Espitia.

 

(iii) El operador judicial desconoció disposiciones legales aplicables:

 

Además de la interpretación y aplicación inconstitucional de la norma, los jueces de instancia resolvieron el caso concreto restando importancia al artículo 7 de la Ley 57 de 1887 y a los artículos 54 al 56 de la Ley 153 de 1887, en los cuales estaban especificados los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la paternidad de quien hubiere nacido por fuera del vínculo matrimonial. En este marco, el reconocimiento debía realizarse por parte del padre o de la madre, mediante una declaración libre y voluntaria, a través de un instrumento público entre vivos o mediante acto testamentario. Presupuesto cumplido en el presente caso a través de las Escrituras Públicas 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928, otorgadas ante la Notaría Primera de Cartagena, las cuales tienen entidad probatoria suficiente para demostrar el vínculo filial de paternidad y conducen a demostrar el estado civil de Benito Barrios Espitia.

 

11.3.3. Defecto fáctico

 

Como se mencionó anteriormente, en el expediente obra (i) copia del libro en el que se encuentra sentada la partida eclesiástica de bautismo del señor Benito Barrios Espitia y de los certificados eclesiásticos de bautismo, y (ii) copia de las Escrituras Públicas 478 del 29 de noviembre de 1898  y 27 del 10 de enero de 1928 otorgadas ante la Notaría Primera de Cartagena.

 

Se recuerda que, de acuerdo con las consideraciones precedentes, el defecto fáctico comporta dos dimensiones, una positiva y una negativa. La segunda se presenta cuando, por ejemplo, el juez deja de considerar elementos probatorios que constan en el proceso, porque los ignora o no los valora injustificadamente, desatendiendo una realidad probatoria determinante en la decisión[86], como consecuencia de lo cual se da por no probado el hecho que emerge claramente de ellos.

 

Escenario que se configura en el presente caso dado que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una indebida valoración probatoria como consecuencia de la cual se estimó como no probado el vínculo filial y, con este, los derechos hereditarios de Benito Barrios Espitia, en su condición de hijo de Ramón Barrios Pérez, hecho que emerge claramente de los elementos obrantes en el expediente. La Sentencia del 17 de junio de 2011 se profirió en contra de la evidencia fáctica, separándose por completo de los hechos debidamente probados. Con ello, incurrió en una interpretación del acervo probatorio que provocó una visión distorsionada de la realidad, situación que evidencia además que se desconoció la obligación constitucional y legal de valorar las pruebas de manera armónica.

 

Una vez se ha evidenciado que la tutela presentada por Clovis Barrios de Chico contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión a la Sentencia del 17 de junio de 2011, cumple con las causales generales de procedencia, y evidencia que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y fáctico, se procede a estudiar la relevancia constitucional que se exige en el caso de las tutelas contra providencias judiciales de las Altas Cortes, requisito este último que habilita la intervención del juez constitucional en el presente caso.

 

11.4. Relevancia constitucional

 

Como se había mencionado en el acápite sobre los requisitos de procedencia, la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando la demanda se dirige contra un fallo dictado por una Alta Corte -como sucede en el presente caso-, debe cumplir con un requisito de procedencia adicional consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial.

 

Al efecto, se reitera que en el marco de la supremacía de la Constitución Política, no resulta procedente avalar argumentos jurídicos en exceso formalistas al aplicar disposiciones normativas producidas en un contexto jurídico-histórico anterior a la Constitución de 1991, desconociendo los criterios de hermenéutica que impone la nueva Carta Fundamental. Por tanto, las interpretaciones de normas anteriores a la Constitución Política no pueden ignorar el debido proceso en su aspecto de acceso a la administración de justicia, por el desconocimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal que conlleva a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, a un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y sustantivo por una interpretación y aplicación de la norma en desconocimiento de los preceptos constitucionales vigentes, y por dejar de aplicar una norma vigente en el marco jurídico, incluso, de la Constitución de 1886.

 

11.5. Decisión a adoptar

 

Conforme se estudió en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario de petición de herencia, en sentencia del 6 de noviembre de 2001, “consideró que la demandante tenía igual derecho que los demandados en la sucesión de Ramón Barrios Pérez y por ello declaró ineficaz el acto partitivo y ordenó rehacerlo”.

 

Para ello, tuvo en consideración “el certificado de bautismo allegado para probar la filiación[,] [que permitía]  colegir ‘sin menor duda, que en efecto la prueba documental arrimada sobre el estado civil del señor BENITO BARRIOS ESPITIA, es prueba principal y reúne todos los requisitos de ley. Por lo cual se tiene probada la condición de heredero en cabeza de BENITO BARRIOS ESPITIA, de su padre RAMÓN BARRIOS PÉREZ’ (…)”.

 

Adicionalmente, en los considerandos de la providencia se precisó que “Obra en el expediente la Escritura Pública No. 478 del 29 de Noviembre de 1898 otorgada por el señor Ramón Barrios Pérez ante la Notaría Primera de Cartagena, por medio de la cual el otorgante reconoce como su hijo al señor Benito Barrios Espitia. Igual prueba está contenida en la Escritura No. 27 de fecha 10 de enero de 1928 de la Notaría Primera de Cartagena, en donde incluso se hace una asignación testamentaria por parte del otorgante Señor Ramón Barrios Pérez a favor de su hijo Benito Barrios Espitia”. 

 

En consecuencia, la primera autoridad judicial se pronunció en el sentido de que, por vía de representación, se da la secuencia que justifica otorgar la condición de heredera a la señora Clovis Barrios de Chicó. Es este fallo proferido dentro del proceso ordinario el que debe mantener vigencia y no así la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, ni la de casación proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuanta que se encuentra ajustada a los lineamientos constitucionales y legales desarrollados en esta providencia judicial y el respeto de las consideraciones y competencias del juez natural del presente asunto. Se recuerda que “(u)na de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa[87] y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[88], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[89][90].

 

En la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena no se accedió a la pretensión relacionada con que se dejaran sin efecto los actos de enajenación de los bienes pertenecientes al haber sucesoral. Frente a estos, a la demandante le asiste el derecho a iniciar la acción reivindicatoria conforme se estudió en la parte considerativa de esta providencia.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso por medio del Auto 307 del 21 de junio de 2017.

 

SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Clovis Barrios de Chicó y, por consiguiente, REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2011, mediante la cual se confirmó la providencia dictada por la Sala Laboral de esa Corporación el 27 de septiembre de 2011, que negó la tutela presentada por Clovis Barrios de Chicó contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

TERCERO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011, y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena proferida el 18 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario de petición de herencia adelantado por Clovis Barrios de Chico, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

 

CUARTO.- En su lugar, CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 6 de noviembre de 2001, dentro del proceso ordinario de petición de herencia iniciado por Clovis Barrios de Chicó contra Elzael Barrios Páez (quien falleció en el transcurso del proceso) y los herederos determinados e indeterminados de Leyla y Reinal Barrios Páez, según lo expuesto en el punto 11.5 de esta sentencia. 

 

LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, en cada uno de los procesos, la comunicación de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

                                           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

Con Salvamento de voto

 

 

 CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA SU573/17

 

 

Referencia: Expediente T-3.329.158

 

Acción de tutela instaurada por Clovis Barrios de Chico contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 14 de septiembre de 2017.

 

1.  La providencia de la referencia estudió la acción de tutela presentada por la señora Barrios contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y sus derechos adquiridos.

 

En particular, la actora cuestionó la providencia judicial que resolvió el recurso extraordinario de casación en un proceso de petición de herencia. La accionante alegaba que la sentencia impugnada había incurrido en los defectos fáctico y sustantivo al interpretar el sistema de tarifa legal probatoria previsto por el Legislador en relación con el estado civil de los hijos extramatrimoniales (en ese caso, la acreditación del estado civil de su abuelo).

 

La Sala Plena advirtió que la decisión contra la cual se presentó la tutela incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, y procedimental por exceso ritual manifiesto. En términos generales, se demostró que las pruebas fueron valoradas sin tener en cuenta que los medios de convicción demostraban la paternidad, pero por una interpretación formalista de la Ley 57 de 1887 se negó el reconocimiento del estado civil. En efecto, la providencia censurada no tuvo en cuenta que el artículo 56 de la Ley 57 de 1887 reconoció los instrumentos públicos entre vivos y los actos testamentarios como pruebas suficientes para demostrar el vínculo filial de paternidad, las cuales a su vez son conducentes para demostrar el estado civil.

 

En consecuencia, la Sala resolvió: (i) tutelar el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante; (ii) revocar las decisiones que negaron el amparo; (iii) dejar sin efecto las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; y (iv) confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 6 de noviembre de 2001, dentro del proceso de petición de herencia.

 

2.  Ahora bien, la sentencia SU-573 de 2017 corresponde a la decisión de reemplazo de la sentencia T-401 de 2012, que fue anulada por la Sala Plena mediante Auto 090 de 2017. Debo puntualizar que a pesar de que no compartí la posición mayoritaria de la Sala en el Auto 090 de 2017, en esta oportunidad estoy de acuerdo con el sentido de la decisión.

 

En el Auto 090 de 2017, la Sala Plena estudió la solicitud de nulidad presentada por la señora Clovis Barrios de Chico contra la sentencia T-401 de 2012 que había negado el amparo de sus derechos, por considerar que la Sala Tercera de Revisión valoró las pruebas de forma irregular. En consecuencia, mediante Auto 090 de 2017, la mayoría de Sala Plena estableció que la sentencia T-401 de 2012, violó el derecho al debido proceso de la solicitante al haber omitido asuntos de relevancia constitucional y, en particular, “incurrir en exceso ritual manifiesto” al avalar la postura puramente formalista adoptada por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, anuló la providencia proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

En aquella oportunidad, manifesté que disentía de la posición mayoritaria de la Sala Plena porque anuló la sentencia T-401 de 2012 sin que se hubiera configurado una causal para declararla. En efecto, en su solicitud de nulidad, la accionante presentó argumentos dirigidos a cuestionar la valoración probatoria de la Sala y, en ese orden de ideas, pretendió reabrir un debate concluido y usar la solicitud de nulidad como un recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

 

Así pues, expresé que en ese auto la mayoría de la Sala Plena procedió a hacer una valoración oficiosa de la sentencia T-401 de 2012 y, en vez de estudiar la causal genérica alegada por la solicitante, optó por evaluar la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión, como si fuera una segunda instancia de la mencionada Sala y, en efecto, impuso una valoración probatoria distinta a la que realizó la Sala de Revisión.

 

En consecuencia, estimé que en esa ocasión la Sala Plena actuó como una instancia superior de la Sala de Revisión, y de este modo contravino el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991[91], pues desconoció que las salas de revisión son órganos de unificación de jurisprudencia e interpretación de derechos fundamentales y, por lo tanto, la Sala Plena no es su superior.

 

De conformidad con lo anterior, estimo que ante la falta de evidencia sobre la configuración de una causal de nulidad de la sentencia T-401 de 2012, y en particular de la eventual violación del derecho al debido proceso de la incidentante, la Sala debió negar la solicitud de nulidad.

 

3.  En ese sentido, una vez anulada la sentencia, el conocimiento del asunto es distinto y por ello comparto la decisión aquí adoptada. En efecto, en esta oportunidad, entonces cabe aclarar que el problema jurídico difiere del que se estudió en el auto mencionado, pues la nulidad de sentencias de la Corte supone evaluar las situaciones límite en las cuales se advierte la ocurrencia de una abierta y manifiesta violación al debido proceso en el trámite. En contraste, cuando se estudia una tutela contra providencia judicial, como ocurre en este caso, se analiza la validez de la decisión judicial, razón por la cual comparto la posición acogida por la mayoría de la Sala respecto del fondo del asunto.

 

4.  De otra parte, debo puntualizar que de la providencia judicial controvertida en sede de tutela no se advierte una vía de hecho, pues la Corte Suprema de Justicia falló de conformidad con las normas aplicables al caso, según las cuales la demandante no aportó el medio probatorio idóneo para demostrar el estado civil. En consecuencia, la providencia judicial contra la cual se presentó la tutela no era arbitraria ni caprichosa, sino que respondía al sistema de tarifa legal, vigente al momento en el que nació el bisabuelo de la demandante.

 

No obstante lo anterior, de conformidad con la sentencia C-590 de 2005, la Corte no hace un control de vías de hecho, sino de constitucionalidad de sentencias. En consecuencia, a pesar de que en este caso no se evidenció la existencia de una vía de hecho (pues las normas aplicables al momento del nacimiento del bisabuelo establecían un sistema de tarifa legal), no se puede desconocer que la Corte Suprema de Justicia adoptó el fallo en vigencia de la Constitución de 1991, la cual le imponía adoptar una interpretación que garantizara el derecho sustancial sobre el formal.

 

En efecto, los artículos 29 y 228 Superiores prevén la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales como garantía del acceso a la administración de justicia. En este sentido, en el caso objeto de estudio se evidenció un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la autoridad judicial accionada arguyó razones formales para negar el reconocimiento del estado civil, a pesar de que los elementos probatorios aportados demostraban el parentesco. Así pues, la Corte Suprema de Justicia debió valorar las pruebas de conformidad con la Constitución de 1991, esto es, ante la evidencia de la verdad procesal, debió declarar la existencia de la filiación.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en la Sentencia SU-573 de 2017.

 

Fecha ut supra

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 



[1] El señor Ramón Barrios Pérez sería el bisabuelo de la demandante, mientras que Elzael, Reynal y Leila Pérez Barrios son familiares de aquél.

[2] Según la demanda en el proceso ordinario de petición de herencia, la relación filial sería la siguiente:

Nombre

Relación filial

Ramón Barrios Pérez

Bisabuelo

Benito Barrios Espitia

Abuelo

José Barrios Díaz

Padre

Clovis Barrios de Chicó

Bisnieta

 

[3] Cuaderno de nulidad. Anexo 12, folios 83, 84 y 86, Certificados de libertad y tradición correspondientes a las matriculas inmobiliarias No. 060-21311 del 22 de diciembre de 1999 del inmueble “La Isleta” y No. 060-36682 del inmueble “Las Animas” del 21 de diciembre de 1999. Respecto al inmueble “la Ceiba”, según el operador judicial, no existía constancia del certificado de libertad y tradición y, por ende, se ordenó en la parte resolutiva abrir el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

[4] Precisión que fundamenta en el registro civil de nacimiento de Clovis Barrios de Chico (Prueba que se encuentra en el Cuaderno de nulidad, anexo 12, folio 12).

[5] Afirmación que fundamenta en el Registro Civil de Nacimiento de José Barrios Díaz (Prueba que se encuentra en el cuaderno de nulidad, anexo 12, folio 10).

[6] Cuaderno 5, folio 98.

[7] Cuaderno 5, folio 100.

[8] Cuaderno 5, folio 100.

[9] “ARTÍCULO 22. Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este título, a las cuales se las asimila. Los libros parroquiales no podrán ser examinados por orden de la autoridad civil sino a virtud de mandamiento judicial, para verificar determinado punto sometido a controversia, en los mismos casos en que las Leyes facultan a los jueces para decretar la inspección parcial de los libros de las notarías públicas”.

[10] En la citada providencia, se formularon en general cuatro cargos. En el primero, se alegó la violación, por vía indirecta, de los artículos 7 y 22 de la Ley 57 de 1887, al igual que de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, por cuanto se incurrió en un error de derecho en la apreciación de la partida eclesiástica de bautismo del señor Benito Barrios Espitia. En el segundo y tercero, se alegó la violación por vía indirecta de los mismos artículos, pero a causa de un error en la apreciación de otras pruebas, como la escritura pública mediante la cual el señor Ramón Barrio Pérez supuestamente reconoció como hijo natural a Benito Barrios Espitia. Finalmente, en el cuarto cargo, se denunció la infracción directa de los artículos 7, 20, 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, en virtud de que no se tuvo en cuenta el acta eclesiástica de bautismo como prueba principal del estado civil.

[11]para que tal estado, verdaderamente adquirido, se pudiera probar era menester que el funcionario encargado del registro, en este caso el cura párroco, tomara nota de ese acto y de ella se diera cuenta en la respectiva certificación”.

[12] Cuaderno 4, folio 85. .

[13] Puntualmente, se dejó sin efectos la Escritura de compraventa 1821 del 18 de junio de 1998 de la Notaría Tercera de Medellín por medio de la cual se realizó la compraventa y se ordenó la cancelación de las anotaciones 8 y 9 de la matricula inmobiliaria No. 060-21311, perteneciente al inmueble la Isleta.

[14] Constitución de la República de Colombia de 1886, artículo 51.

[15] Ley 57 de 1971, artículo 22. “Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este título, á las cuales se las asimila […]”.

[16] Ley 153 de 1887:

ARTÍCULO 54 Los hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de dañado ayuntamiento, podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y tendrán la calidad legal de hijos naturales respecto del padre o de la madre que los haya reconocido.

ARTÍCULO 55. El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o de la madre que reconoce.

ARTÍCULO 56. El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario.

Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado A expresar la persona en quién hubo el hijo natural” (Negrilla fuera del texto).

[17] Cuaderno 4, folio 84.

[18] Cuaderno 4, folio 84.

[19] Cuaderno 4, folio 85.

[20] Cuaderno 4, folios 87 a 91.

[21] Cuaderno de nulidad, Anexo 12 Folio 22

[22] Sentencia T-429/11 Ref. T- 2.954.560. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Los requisitos de carácter general fueron reiterados en la sentencia T-429 de 2011, providencia en la que se revisó el caso de un ciudadano que consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluyó en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el año de 1990 en la vereda La Concepción del Municipio de Yondó -Antioquia), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determinó que el accionante debía ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realizó un recuento jurisprudencial en el que recogió la evolución del concepto de vía de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que están vigentes hoy en día para determinar la procedibilidad de una acción de tutela contra una providencia judicial.

[23] Su-391 de 2016: “(C)onsidera la Corte que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad”.

[24] Sentencia C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015.

[25] SU-050 de 2017.

[26] C-590 de 2005.

[27] C-590 de 2005.

[28] T-924 de 2014.

[29] C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014.

[30] C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014.

[31] Su-391 de 2016: “(C)onsidera la Corte que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad”.

[32] C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014.

[33] T-264 de 2009.

[34] En esta oportunidad se señaló que la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho puesto “que a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar del derecho a pensión, según la jurisprudencia unificada de la Sala Laboral de la Corte desde la sentencia 10803 de julio 29 de 1998, M.P. José Roberto Herrera Vergara, dándole primacía al derecho procesal sobre el sustancial, no casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación, incurriendo así en un exceso ritual manifiesto”.

[35]La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación Argentina ha establecido desde 1957 con el caso Colalillo Domingo vs. Compañía de Seguros España y Río de la Plata que existe una causal de arbitrariedad de sentencia en virtud de la cual procede el recurso extraordinario federal si en virtud de la aplicación del derecho procesal en forma meramente ritual, se llega a la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva frustrando así el derecho en deterioro de la justicia como razón de ser del mismo (…).” Igualmente, esta sentencia se fundamentó en la C-029 de 1995.

[36] Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política.

[37] Recuérdese que el citado principio implica la obligación de las autoridades judiciales de proceder a impulsar los procedimientos, valorando los argumentos de las partes y las pruebas que se anexen a la actuación, eliminando los formalismos excesivos que impidan la realización efectiva del derecho sustancial.

[38] En la sentencia T-1306 de 2001. La Corte decidió que la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto en el recurso extraordinario de casación y omisión consciente del deber de protección de derechos fundamentales en la decisión de este recurso. En este caso, la Corte consideró que se había violado los derechos de una persona al haber reconocido que tenía derecho a la pensión, pero no haber protegido los derechos sustantivos respectivos, de acuerdo con el mandato constitucional, en razón a que se aplicaron prevalentemente, reglas de carácter procedimental.

[39] La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia, supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito. Sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999.  

[40] T-264 de 2009, citada.

[41] T-284 de 2006.

[42] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 23 de agosto de 2005, proceso número 22236.

[43] C-029 del 2 de febrero de 1995.

[44] T-1091 del 6 de noviembre de 2008.

[45] C-713 de 2008.

[46] C-372 de 2011.

[47] T-773 de 2011, T-1093 de 2014 y T-1048 de 2008.

[48] SU-050 de 2017.

[49]Auto 071 de 2001.

[50] T-637 de 2010

[51] T-176 de 2015.

[52] T-790 de 2010 y T-510 de 2011.

[53] SU-770 de 2014.

[54] T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009.

[55] T-001 de 1999 y T-462 de 2003.

[56] T-018 de 2008.

[57] T-086 de 2007.

[58] SU-050 de 2017.

[59] SU-915 de 2013.

[60] T-063 de 2017.

[61] SU-172 de 2015 y T-090 de 2017. 

[62] SU-132 de 2002 y SU-636 de 2015.

[63] T-814 de 1999, T-902 de 2005 y T-162 de 2007.

[64] Estructura tomada de Quinche Ramírez, Manuel Fernando. “Vías de hecho. Acción de tutela contra providencias”. Ed. Ibáñez y Pontificia Universidad Javeriana, p. 188, (2012).

[65] T-442 de 1994.

[66] SU-490 de 2016.

[67] Ley 57 de 1971. Artículo 22. “Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este título, a las cuales se las asimila […]”.

[68]Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre registro civil y cementerios

[69] T-584 de 1992: “Así lo establece el canon 482 del Código Canónico que determina que en cada Curia debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma”.

[70] Código Civil, artículo 665.

[71] Corte Suprema de Justicia. STC169672016, 24 de noviembre de 2016. Luis Armando Tolosa Villabona.

[72] Así entonces, respecto de los bienes “las Ánimas” y “la Ceiba” se constató que los demandados habían ejercido ocupación clandestina, temeraria y  de mala fe. En consecuencia, se condenó la restitución en el 50% a la accionante respecto de la parte de los bienes que no fueron enajenados a terceros y, en el mismo porcentaje, al pago de aumentos, accesorios, productos y frutos civiles o naturales, y al importe de enajenaciones o deterioros que hubiesen sufrido. En el mismo sentido se resolvió el fallo respecto del inmueble “la Isleta”, sin embargo, respecto de este bien únicamente fue condenado Elzael Barrios Páez, pues este de manera individual lo sustrajo del proceso sucesorio “tratando de titularlo a su exclusivo nombre por medios anómalos”.

[73] Ley 57 de 1971. Artículo 22. “Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este título, a las cuales se las asimila […]”.

[74]Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre registro civil y cementerios

[75] T-584 de 1992: “Así lo establece el canon 482 del Código Canónico que determina que en cada Curia debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma”.

[76] T-584 de 1992.

[77] T-501 de 2010: “Como consecuencia de lo anterior, se ha reconocido que, de acuerdo con la regulación de la materia, para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones)”

[78] Cuaderno 4, folio 86.

[79] Cuaderno 4, folio 84.

[80] Cuaderno 4, folio 85.

[81] Cuaderno 4, folios 87 a 91.

[82] Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política.

[83] C-372 de 2011.

[84] T-106 de 1996.

[85]Auto 071 de 2001.

 

[86] T-814 de 1999, T-902 de 2005 y T-162 de 2007.

[87]El orden constitucional de las jurisdicciones no podrá ser alterado, ni los justiciables distraídos de sus jueces naturales, por ninguna comisión, ni por otras atribuciones o avocaciones distintas de aquellas determinadas por la ley”: artículo 17 de la Ley francesa de los 16 y 24 de agosto de 1790, relativa a la organización judicial.

[88] Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01.

[89] Esto implica “que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”: Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01.

[90] C-537 de 2016.

[91] Artículo 34. “Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.”