SU691-17


Sentencia SU691/17

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA FRENTE A NOMBRAMIENTO DEL CONCURSO EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No es absoluta

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REINTEGRO A CARGOS PUBLICOS-Improcedencia general

La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro a un cargo público, pues para ello existen otras vías idóneas y oportunas como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, excepcionalmente cuando el empleo no es de libre nombramiento y remoción, la acción de tutela es procedente cuando, del análisis de cada situación concreta, se concluya que los otros medios de defensa carecen de idoneidad o eficacia.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMO MECANISMO IDONEO Y EFICAZ PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE UN ACTO DE DESVINCULACION DE UN SERVIDOR PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ley 1437 de 2011

 

El Capítulo XI de la Ley 1437 de 2011 reguló, entre los artículos 229 y 241, las medidas cautelares que podrán ser concedidas en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para su procedencia se estableció que la solicitud debe encontrarse debidamente sustentada y presentada en cualquier estado del proceso. Lo anterior significó un cambio importante respecto del Código Contencioso Administrativo, el que limitaba la solicitud de medidas cautelares a la presentación de la demanda, lo que limitaba, efectivamente su eficacia, en particular, frente a nuevos eventos que ameritaran la cautela. Prescribió además que el juez o magistrado ponente podrían decretarlas si las considera necesarias con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En todo caso, por disposición legal expresa, dispuso el Código que la decisión sobre la medida cautelar no implicaría prejuzgamiento, con el fin de dar libertad al juez en la adopción de esta decisión.

 

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión provisional, según ley 1437/11

 

En el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, se determinó que dichas medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, por lo que se podría decretar una o varias de ellas.

 

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Requisitos para decretar las medidas cautelares

 

La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 231, en el cual se contempló para su procedencia la comprobación de una contradicción entre el acto demandado y una norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud. Para las otras medidas cautelares, el mismo artículo establece que su decreto será procedente cuando concurran los siguientes requisitos: (i) la demanda presentada debe estar razonablemente fundada en derecho; (ii)  el demandante debe demostrar, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (iii) el demandante debe haber allegado los documentos, argumentos y la justificación que permita concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (iv) se debe demostrar que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o en su defecto, que existen serios motivos para considerar que de no hacerlo los efectos de la sentencia serían nugatorios.

 

MEDIDAS CAUTELARES ORDINARIAS Y MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Oportunidad para decretarlas

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características

DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia

Reiterando lo dispuesto en la sentencia T-199 de 2016, el mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como “un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”.

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DESVINCULAN A SERVIDORES PUBLICOS DE SUS CARGOS-Procedencia excepcional

Los servidores públicos retirados de su cargo, en principio, no pueden acudir a la acción de tutela para discutir los actos administrativos de desvinculación. Lo anterior, por cuanto en cumplimiento del requisito de subsidiariedad, los empleados que pretendan se deje sin efectos el acto administrativo de desvinculación deben acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, antes que a la acción de tutela. Sin perjuicio de lo expuesto, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela puede ser procedente como mecanismo definitivo si el otro mecanismo judicial no es idóneo y/o eficaz para el caso concreto, o como mecanismo transitorio cuando sea necesaria la actuación del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REINTEGRO A CARGOS PUBLICOS-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable

 

Las acciones de tutela presentadas por Gloria Inés Gómez Ramírez, Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodríguez Barragán, Irma Susana Rueda Suarez, Carmen Remedios Frías Arismedy y Claudia Ledesma Ibarra, son improcedentes considerando que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz donde ventilar las pretensiones aquí planteadas y no se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad que haga necesaria la actuación del juez de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior teniendo en cuenta que (i) cuentan con otras fuentes económicas diferentes a las de su salario con las cuales sufragar sus gastos mensuales y protegiendo con ello su mínimo vital; (ii) ejercen una profesión liberal con amplia experiencia laboral, lo cual les permite contar con diferentes modelos de vinculación; (iii) no demostraron limitación física para el ejercicio de sus funciones; y (iv) los cargos en provisionalidad siempre están sujetos a la eventualidad del concurso, razón por la cual no generan estabilidad en el empleo.

 

REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Cargos de Procurador Judicial son empleos de carrera administrativa especial, según sentencia C-101/13

 

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia

 

MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE SU CARGO-Procedencia excepcional

 

A juicio de la Sala Plena, el inciso 2º del artículo 43 de la Constitución Política de Colombia otorga a las mujeres cabeza de familia una protección especial de parte del Estado. Así las cosas, ante el riesgo evidenciado de materialización de un perjuicio irremediable para el mínimo vital de la accionante y de sus hijos y, en razón de la satisfacción de las condiciones previstas en la SU-388 de 2005 para la protección de las madres cabezas de familia, se exime a la accionante de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para la tutela de sus derechos. En este sentido, la Corte considera que la protección constitucional a las madres cabeza de familia que demuestren el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la SU-388 de 2005 torna ineficaz el mecanismo judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De esta manera, a diferencia de los casos declarados improcedentes, la señora Ortegón Pinzón demostró que no cuenta con ingresos diferentes a su salario para suplir los gastos mensuales que implican su condición de madre cabeza de familia, circunstancia que hace procedente la acción de tutela presentada por la señora Diana Ortegón Pinzón como mecanismo definitivo.

 

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal

 

La Corte ha dispuesto que para acreditar la condición de madre  cabeza de familia: (i) es indispensable el total abandono del hogar por parte de la pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; (ii) el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Ahora bien, (iii) la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto.

 

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección a través de la estabilidad laboral reforzada

 

El mandato constitucional consagrado en el inciso 2 del artículo 43 de la Constitución fundamenta, para las mujeres cabeza de familia, una protección constitucional a través de la estabilidad laboral reforzada, en aplicación directa de la Constitución. Así las cosas, ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de servidores públicos nombrados en provisionalidad, cuando esté demostrada la desvinculación de una madre que acredite ser cabeza de familia (SU-388 de 2005) y que dicha desvinculación afecta su derecho y el de sus hijos al mínimo vital, el juez de tutela, en principio, debe garantizar la protección constitucional.  

 

ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-No es absoluto

 

MERITO-Criterio rector de acceso a la función pública

 

CONCURSO PUBLICO-Mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito

 

DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteración de jurisprudencia

 

DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Situaciones que deben ser tenidas en cuenta cuando servidor ostenta la calidad de mujer cabeza de familia

Cuando el servidor que debe ser desvinculado ostenta la calidad de mujer cabeza de familia, la entidad deberá tener en cuenta dos situaciones antes de proceder a la desvinculación: 1.Si cuenta con un margen de maniobra, reflejado en vacantes, para la provisión de empleos de carrera, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligación de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia. 2. Si no cuenta con margen de maniobra, la entidad debe generar los medios que permitan proteger a las madres cabeza de familia, con el propósito de que sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Orden a la Procuraduría General de la Nación que, de ser posible, dé continuidad a vinculación de accionante de forma provisional hasta tanto todas las plazas sean ocupadas por los integrantes de la lista de elegibles

 

Referencia: Expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T-5.959.475 acumulados.

 

Acción de tutela interpuesta por Gloria Inés Gómez Ramírez[1], Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodríguez Barragán, Irma Susana Rueda Suarez, Carmen Remedios Frías Arizmendy[2], Claudia Ledesma Ibarra[3] y Diana Ortegón Pinzón[4] contra la Procuraduría General de la Nación.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C.,  veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.  LAS DEMANDAS DE TUTELA

 

Mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por considerar que vulneraba el artículo 280 de la Constitución Política. En consecuencia, ordenó a la “Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia”.

 

En cumplimiento de la ordenado en la sentencia C-101 de 2013, la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, dispuso la apertura del proceso de selección de personal para la provisión en carrera administrativa de todos los empleos de procurador judicial, incluidos los ocupados por los accionantes en la presente acción de tutela. Así las cosas, se expidieron catorce (14) convocatorias con el fin de proveer todos los empleos de procurador judicial I y II, en total 427 cargos de procuradores judiciales II y 317 cargos de procuradores judiciales I.

 

En virtud de la conformación de las listas de elegibles, la Procuraduría General de la Nación ordenó producir los nombramientos y efectuar las posesiones de acuerdo con los términos fijados en el Decreto No. 262 de 2000.

 

Los accionantes, Gloria Inés Gómez Ramírez, Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodríguez Barragán, Irma Susana Rueda Suarez, Carmen Remedios Frías Arizmendy, Claudia Ledesma Ibarra y Diana Ortegón Pinzón ocupaban los cargos de procuradores judiciales objeto del concurso señalado anteriormente; al no hacer parte de las listas de elegibles fueron desvinculados de la Procuraduría General de la Nación, pese a tratarse de personas próximas a pensionarse y/o mujeres cabeza de familia[5].

 

En virtud de dichas desvinculaciones, los accionantes interpusieron acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la Procuraduría General de la Nación reintegrarlos a los cargos de procuradores judiciales, los cuales ocupaban antes de ser desvinculados.

 

A continuación, se exponen los hechos más relevantes de las acciones de tutela objeto de revisión. Sin embargo, en el Anexo 1 de la presente acción de tutela se presentan con detalle los antecedentes correspondientes. 

 

B.   HECHOS RELEVANTES DE LAS DEMANDAS[6]

 

Expediente T-5.761.808

 

1. Acción de tutela presentada por Gloria Inés Gómez Ramírez

 

1.1. Mediante Decreto No. 299 del 12 de febrero de 2010, la accionante fue nombrada en el cargo de “Procurador Judicial 138 Judicial II Administrativo de Bogotá”[7]. Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la señora Gloria Inés Gómez Ramírez que mediante Decreto 3282 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 345 del 8 de julio de 2016, había sido nombrado el señor Efrén González Rodríguez en el cargo que ella ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión del señor González Rodríguez culminaría su vinculación provisional con la entidad[8]. El 05 de septiembre de 2016 se hizo efectiva su desvinculación[9]

 

1.2. La señora Gloria Inés Gómez Ramírez manifestó ser una persona próxima a pensionarse, argumentando que ha cotizado más de 1300 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones[10] y, para la fecha de la desvinculación, tenía 56 años[11]. En tal virtud, en varias oportunidades le solicitó a la Procuraduría General de la Nación no ser desvinculada del cargo, petición que no fue considerada por la entidad[12]. En sede de revisión la accionante informó a la Corte Constitucional que en virtud de su desvinculación de la entidad, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, no solicitó medida cautelar en dicho proceso[13].

 

1.3. Si bien en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicitó a la accionante información al respecto[14]. De esta forma, la señora Gloria Inés Gómez Ramírez manifestó ser una persona de 57 años, con expectativas de pensionarse, sin personas a cargo y carece de recursos económicos porque dependía de su salario para sufragar sus gastos, motivo por el cual ha recurrido a préstamos de sus familiares cercanos. Ahora bien, informó ser propietaria de un apartamento y de un vehículo.  Sus egresos mensuales equivalen a $13.065.581,00[15].  

 

Finalmente, la accionante adjunta historia clínica que certifica las enfermedades que le han sido diagnosticadas, como los son: artrosis trapecio metacarpiana, tenosinovitis de quervan y gonartrisis[16]. Así las cosas, al quedarse sin trabajo su salud podría verse afectada al no contar con la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Expediente T-5.846.142

 

2. Acción de tutela presentada por Luis Hernando Ortiz Valero

 

2.1. Mediante Decreto No. 2122 del 28 de septiembre de 2009, el accionante fue nombrado en el cargo de “Procurador 24 Judicial II Penal de Bogotá”[17]. Posteriormente, el 02 de septiembre de 2016, el señor Luis Hernando Ortiz Valero fue desvinculado de la entidad[18].

 

2.2. El señor Luis Hernando Ortiz Valero manifestó ser una persona próxima a pensionarse, argumentando que ha cotizado más de 1300 semanas[19] y, para la fecha de la interposición de la acción de tutela, tenía 62 años. Según la información suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, mediante Resolución GNR 271719 del 14 de septiembre de 2016, le fue reconocida pensión de vejez al señor Luis Hernando Ortiz Valero, por valor de $6.961.342,00[20]. Posteriormente, mediante Resolución GNR 296023 del 06 de octubre de 2016, Colpensiones ordenó la inclusión en nómina del accionante, una vez verificado su retiro de la Procuraduría General de la Nación[21]. Finalmente, mediante Resolución GNR 338374 del 16 de noviembre de 2016 Colpensiones reliquidó el monto pensional estableciendo un valor de $7.195.354,00 mensuales[22]

 

2.3. En la acción de tutela el accionante argumentó que, teniendo 62 años y al cumplir con los presupuestos para ser considerado prepensionado, se debe garantizar su permanencia en su cargo o en uno de igual o superior categoría, hasta tanto sea incluido en nómina de pensionados de la entidad, con el fin de proteger su derecho al mínimo vital. Según información suministrada por la Procuraduría General de la Nación[23], el accionante cuenta con un predio rural, un apartamento y un vehículo. 

 

3. Acción de tutela presentada por María Marcela Duarte Torres

 

3.1. Mediante Decreto No. 1243 del 05 de septiembre de 2002, la accionante fue nombrada en el cargo de “Procuradora 51 Judicial II Penal de Bucaramanga”[24]. Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la señora María Marcela Duarte Torres que, mediante Decreto 3667 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrado el señor Miguel Antonio Carvajal Pinilla en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión del señor Carvajal Pinilla culminaría su vinculación provisional con la entidad[25]. El 05 de septiembre de 2016 se hizo efectiva su desvinculación[26]

 

3.2. La señora María Marcela Duarte Torres, manifestó ser una persona próxima a pensionarse[27], argumentando que ha cotizado más de 1300 semanas y, para la fecha de desvinculación, tenía 56 años[28]. En tal virtud, en varias oportunidades le solicitó a la Procuraduría General de la Nación no ser desvinculada del cargo, petición que no fue considerada por la entidad[29]. En sede de Revisión la accionante informó a la Corte Constitucional que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con solicitud de medidas cautelares[30].

 

3.3. Si bien en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicitó a la accionante información al respecto. De esta forma, la señora María Marcela Duarte torres manifestó ser una persona de 56 años, con expectativas de pensionarse, su núcleo familiar está conformado por su esposo y su hijo de 20 años, quien depende económicamente de ella por ser estudiante de tercer semestre de la Universidad Pontificia Bolivariana[31]. Acorde con su manifestación, si bien su esposo trabaja, sus ingresos no son suficientes para sufragar los gastos mensuales, por lo que, la fuente de sus recursos económicos lo integran los ahorros producto de su trabajo[32]. Adicionalmente, informó ser propietaria de un apartamento, lugar donde reside actualmente, afectado con patrimonio de familia y de un vehículo[33]. Según lo expuesto, sus egresos mensuales ascienden a la suma de $10.500.000[34].

 

4. Acción de tutela presentada por Martha Isabel Lozano Urbina

 

4.1. Mediante Decreto No. 069 del 21 de enero de 2011, la accionante fue nombrada en el cargo de “Procuradora 318 Judicial II Penal de Bucaramanga”[35]. Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la señora Martha Isabel Lozano Urbina que mediante Decreto 3664 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrada la señora Amparo Jaimes Suarez en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión de la señora Jaimes Suarez culminaría su vinculación provisional con la entidad[36]. El 01 de septiembre de 2016 se hizo efectiva la desvinculación[37]

 

4.2. La señora Martha Isabel Lozano Urbina manifestó ser una persona próxima a pensionarse[38], argumentando que ha cotizado más de 1300 semanas y, para la fecha de desvinculación, tenía 56 años. En tal virtud, en varias oportunidades le solicitó a la Procuraduría General de la Nación no ser desvinculada del cargo, petición que no fue considerada por la entidad[39]. En sede de revisión, la accionante le informó a la Corte Constitucional que el 16 de febrero de 2017 interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con solicitud de medidas cautelares[40].

 

4.3. Si bien en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicitó a la accionante información al respecto. De esta forma, la señora Martha Isabel Lozano Urbina manifestó ser una persona de 56 años, con expectativas de pensionarse, de ella dependen sus dos hijas profesionales y mayores de edad y la empleada doméstica. Sus ingresos actuales corresponden a un contrato de prestación de servicios suscrito con la personería de Bogotá por un lapso de 7 meses (03 de febrero de 2017 a septiembre de 2017), devengando por honorarios mensuales la suma de $7.350.000[41], además de los ahorros que tiene fruto de su trabajo. El esposo es magistrado auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, percibiendo un ingreso de $23.500.000 mensuales. La accionante es propietaria del 50% de su casa donde reside actualmente[42]. También cuenta con el 50% de una oficina ubicada en Bucaramanga[43]; además, era propietaria de un apartamento en Bogotá D.C., el cual ya fue vendido con el fin de cubrir las deudas. Adicionalmente cuenta con una camioneta Mitsubishi. Pese a todo lo referido, no cuenta con medios económicos suficientes para sufragar los gastos mensuales de la familia ya que sus egresos mensuales ascienden a la suma de $16.153.000[44].

 

Finalmente, informó la accionante que fue diagnosticada con estrés laboral, lo cual empeora su vulnerabilidad[45].

 

5. Acción de tutela presentada por Lida Janeth Pinto Barón

 

5.1. Mediante Decreto No. 2120 del 03 de julio de 2012, la accionante fue nombrada en el cargo de “Procurador 170 Judicial II Penal de Bucaramanga”[46]. Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la señora Lida Janeth Pinto Barón que mediante Decreto 3694 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrada la señora Nidian de la Merced Guevara Echavez en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión de la señora Guevara Echavez culminaría su vinculación provisional con la entidad[47]. El 02 de septiembre de 2016 se hizo efectiva su desvinculación[48]

 

5.2. La señora Lida Janeth Pinto Barón manifestó ser una persona próxima a pensionarse, argumentando que ha cotizado más de 1300 semanas y, para la fecha de desvinculación, tenía 55 años[49]. En tal virtud, en varias oportunidades le solicitó a la Procuraduría General de la Nación no ser desvinculada del cargo, petición que no fue considerada por la entidad[50]. En sede de revisión la accionante le informó a la Corte Constitucional que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con solicitud de medidas cautelares[51].

 

5.3. Si bien en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicitó a la accionante información al respecto[52]. De esta forma, la señora Lida Janeth Pinto Barón manifestó ser una persona de 55 años, con expectativas de pensionarse, los gastos del hogar son conjuntos con su esposo y no tiene personas a cargo. Informó ser propietaria del 50% de un automóvil. Sus egresos mensuales ascienden a la suma de $6.000.000[53].

 

Finalmente informó la accionante que está diagnosticada con cáncer linfático o linfoma no hodking desde el año 2013 con tratamiento de quimioterapia por más de dos años y actualmente se encuentra en controles médicos por el riesgo de reincidencia, para lo cual ya está considerando el trasplante de médula ósea, lo cual empeora su vulnerabilidad[54].

 

6. Acción de tutela presentada por Carlos Arturo Serpa Uribe

 

6.1. Mediante Decreto No. 923 del 10 de agosto de 2001, el accionante fue nombrado en el cargo de “Procurador 24 Judicial II Agrario de Santander”[55]. Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó al señor Carlos Arturo Serpa Uribe que mediante Decreto 3195 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 348 del 8 de julio de 2016, fue nombrado el señor Alberto Rivera Balaguera en el cargo que el accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión del señor Rivera Balaguera culminaría su vinculación provisional con la entidad[56].

 

6.2. El señor Carlos Arturo Serpa Uribe manifestó ser una persona próxima a pensionarse, argumentando que ha cotizado más de 1300 semanas y, para la fecha de desvinculación, tenía 61 años[57]. Por su parte, Colpensiones informó a la Corte Constitucional que mediante Acto Administrativo SUB 35675 del 20 de abril de 2017, le fue reconocida pensión de invalidez al señor Carlos Arturo Serpa Uribe, por valor de $11.885.784,00, con un pago retroactivo de $316.988.467,00[58].

 

Según lo expuesto por el accionante, en varias oportunidades le solicitó a la Procuraduría General de la Nación no ser desvinculado del cargo, petición que no fue considerada por la entidad[59]. En sede de revisión el accionante le informó a la Corte Constitucional que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, en la cual solicitó medidas cautelares[60].

 

6.3. Si bien en la acción de tutela el accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicitó a la accionante información al respecto[61]. De esta forma, el señor Carlos Arturo Serpa Uribe manifestó ser una persona de 61 años, con expectativas de pensionarse, su núcleo familiar está conformado por su esposa, quien depende de él. Es propietario de un apartamento en la ciudad de Bucaramanga, en el que en la actualidad reside[62]. Sus egresos mensuales ascienden a la suma de $4.000.000[63]

 

Finalmente, informó el accionante que en el año 2013 presentó un infarto cerebral dislipidemia, del que se derivaron otras afectaciones a su capacidad laboral, lo cual empeora su vulnerabilidad[64].

 

7. Acción de tutela presentada por Rodrigo Rodríguez Barragán

 

7.1. Mediante Decreto No. 116 del 25 de enero de 2012, el accionante fue nombrado en el cargo de “Procurador 52 Judicial II Penal de Bucaramanga”[65]. Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó al señor Rodrigo Rodríguez Barragán que mediante Decreto 3650 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrado el señor Luis Francisco Casas Farfán en el cargo que el accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión del señor Casas Farfán culminaría su vinculación provisional con la entidad[66]. En el mes de septiembre de 2016, se hizo efectiva su desvinculación.  

 

7.2. El señor Rodrigo Rodríguez Barragán manifestó ser una persona próxima a pensionarse, argumentando que ha cotizado más de 1300 semanas y, para la fecha de desvinculación, tenía 62 años[67]. En tal virtud, en varias oportunidades le solicitó a la Procuraduría General de la Nación no ser desvinculado del cargo, petición que no fue considerada por la entidad[68].  

                                

7.3. Si bien en la acción de tutela el accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicitó a la accionante información al respecto[69]. De esta forma, el señor Rodrigo Rodríguez Barragán  manifestó ser una persona de 63 años, con expectativas de pensionarse, su núcleo familiar está conformado por su esposa y sus dos hijos, quienes dependen de él. Es propietario de un apartamento en el cual reside actualmente en la ciudad de Bucaramanga[70], también es propietario de una oficina ubicada en Bucaramanga. Por su parte, sus egresos mensuales ascienden a la suma de $7.500.000[71].

 

8. Acción de tutela presentada por Irma Susana Rueda Suarez

 

8.1. Mediante Decreto No. 2017 del 09 de septiembre de 2009, la accionante fue nombrada en el cargo de “Procurador 285 Judicial I Penal de Bucaramanga”[72]. Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la señora Irma Susana Rueda Suarez que mediante Decreto 3432 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 340 del 8 de julio de 2016, fue nombrada la señora Genny Liliana Castillo Fandiño en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión de la señora Castillo Fandiño culminaría su vinculación provisional con la entidad[73].

 

8.2. La señora Irma Susana Rueda Suarez manifestó ser una persona próxima a pensionarse, argumentando que ha cotizado más de 1300 semanas y, para la fecha de desvinculación, tenía 64 años[74]. Pese a lo anterior, acorde con lo manifestado por Colpensiones, la señora Irma Susana Rueda Suarez no ha solicitado el reconocimiento y pago de prestación económica alguna, por lo tanto, actualmente no se le ha reconocido pensión[75].

 

8.3. Si bien en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicitó a la accionante información al respecto[76]. De esta forma, la señora Irma Susana Rueda Suarez manifestó ser una persona de 64 años, con expectativas de pensionarse, sin personas a cargo. Es propietaria de una vivienda familiar[77], un vehículo[78]; y una volqueta[79]. Por su parte, sus egresos mensuales ascienden a la suma de $6.000.000[80].

 

9. Acción de tutela presentada por Carmen Remedios Frías Arismendy

 

9.1. El 02 de febrero de 2012, la accionante fue nombrada Procuradora 122 Judicial II Penal de Medellín. Posteriormente, el 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la señora Carmen Remedios Frías Arismendy que mediante Decreto 3868 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrado el señor Luis Fernando Sanín Posada en el cargo que ella ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión del señor Sanín Posada culminaría su vinculación provisional con la entidad[81]. El 01 de septiembre de 2016, se hizo efectiva su desvinculación. 

 

9.2. La señora Carmen Remedios Frías Arismendy manifestó ser una persona próxima a pensionarse, argumentando que ha cotizado aproximadamente 1248 semanas y, para la fecha de desvinculación, tenía 55 años[82]. En tal virtud, en varias oportunidades le solicitó a la Procuraduría General de la Nación no ser desvinculada del cargo, petición que no fue considerada por la entidad[83]. En sede de revisión la accionante informó a la Corte Constitucional radicaría demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin solicitud de medidas cautelares[84].

 

9.3. Si bien en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicitó a la accionante información al respecto[85]. De esta forma, la señora Carme Remedios Frías Arismendy manifestó ser una persona de 55 años, de quien depende su hijo de 13 años. Es propietaria de un apartamento[86], el cual se encuentra arrendado, también es propietaria de un inmueble en la ciudad de Barranquilla[87], el cual está próximo a arrendarse en $1.200.000.

 

Expediente T-5.858.331

 

10. Acción de tutela presentada por Claudia Ledesma Ibarra

 

10.1. La accionante estuvo vinculada con la Procuraduría General de la Nación desde el 09 de marzo de 1987, el último cargo ejercido por ella correspondió al de Procuradora 323 Judicial I Penal de Florencia (Caquetá)[88]. El 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la señora Claudia Ledesma Ibarra que mediante Decreto 3510 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 340 del 8 de julio de 2016, fue nombrado el señor Jesús David Salazar Losada en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión del señor Salazar Losada culminaría su vinculación provisional con la entidad[89].

 

10.2. La señora Claudia Ledesma Ibarra manifestó ser una persona próxima a pensionarse, argumentado que ha cotizado más de 1300 semanas y, para la fecha de desvinculación, tenía 55 años[90]. En tal virtud, en varias oportunidades le solicitó a la Procuraduría General de la Nación no ser desvinculada del cargo, petición que no fue considerada por la entidad[91]. En sede de revisión, la accionante le informó a la Corte Constitucional que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, no solicitó medida cautelar en dicho proceso[92].

 

10.3. Si bien en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, el magistrado ponente solicitó a la accionante información al respecto[93]. La señora Claudia Ledesma Ibarra manifestó que es una persona de 56 años, quien tiene a cargo a una sobrina en segundo grado. Sus ingresos actuales corresponden a los ahorros que tiene fruto de su trabajo, a la liquidación y cesantías retiradas al desvincularse de la entidad, una suma aproximada de $33.000.000, y a $100.000 del arriendo de bienes familiares. Ella y sus 7 hermanos son propietarios de una casa de habitación[94] y de una parcela de 14 plazas[95]; también es propietaria de un vehículo[96]. Sus egresos mensuales ascienden aproximadamente a la suma de $5.400.000[97]

 

Por otra parte, la Procuraduría General de la Nación adjuntó el formulario de declaración juramentada de bienes y rentas del año 2016 de la señora Claudia Ledesma Ibarra[98]. En dicha declaración la señora Ledesma Ibarra afirmó contar con una casa ($100.000.000), un lote ($18.000.000), una finca ($120.000.000) y un automóvil ($30.000.000). Adicionalmente, registra una deuda con el banco BBVA por $135.000.000.

 

Expediente T-5.959.475

 

11. Acción de tutela interpuesta por Diana Ortegón Pinzón

 

11.1. Mediante Decreto No. 1484 del 15 de abril de 2015, la accionante fue nombrada en el cargo de Procuradora 18 Judicial Penal II de Bogotá, tomando posesión el 07 de mayo del mismo año[99]. Posteriormente, el 02 de septiembre de 2016, la Procuraduría General de la Nación desvinculó a la accionante, como consecuencia del nombramiento en propiedad de la persona seleccionada de la lista de elegibles. Sin embargo, el 01 de enero del presente año[100], en cumplimiento del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de noviembre de 2016, la señora Diana Ortegón Pinzón fue posesionada en el cargo de Procuradora Judicial Ambiental y Agraria en la ciudad de Florencia (Caquetá). 

 

11.2. La accionante manifestó ser mujer cabeza de familia y como tal no podría ser desvinculada de la Procuraduría General de la Nación. Para demostrar su condición informó que:

 

(i)               Es madre de dos hijos, Daniela, de 24 años[101], estudiante de la Universidad del Rosario en el programa de jurisprudencia[102], y Nicolás, de 16 años[103], matriculado en 9º grado en el Colegio Campestre San Diego[104].

 

(ii)             La responsabilidad es permanente hasta tanto sus hijos tengan capacidad para laborar.

 

(iii)          Desde el año 2005 el padre de sus hijos no responde por ellos. Para probarlo, adjuntó tres declaraciones juramentadas y varias resoluciones de la Defensoría de Familia autorizando la salida del país del menor Nicolás para viajar con su mamá y su hermana a Estados Unidos. En dichas resoluciones se deja la siguiente constancia “el progenitor del niño abandonó su hogar desde el año 2005 y a la fecha no se hace responsable de sus deberes como padre[105].  

 

(iv)           A la fecha, la accionante no tiene conocimiento del lugar de residencia del padre de los niños, ni números de contacto.

 

(v)              Según lo manifestado por la accionante, no recibe ayuda de ningún familiar. El padre de la accionante es pensionado de la Universidad Nacional y es responsable de la mamá de la accionante, quien está diagnosticada con Alzheimer, y de su hermano quien presenta discapacidad cognitiva leve y auditiva. El abuelo paterno de sus hijos es pensionado de la Fuerza Armada y de él depende su esposa.  

 

11.3. En virtud de lo anterior, la accionante, el 27 de julio de 2016, le informó a la Procuraduría General de la Nación acerca de su condición de mujer cabeza de familia. El 22 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le respondió a la accionante que su condición de mujer cabeza de familia no estaba acreditada toda vez que: (i) uno de sus hijos es mayor de edad y no presenta limitaciones físicas, mentales, u otras situaciones especiales que sean de carácter permanente; (ii) sus hijos están reconocidos por el padre; (iii) no está probado que el padre de sus hijos esté incapacitado física, sensorial o psíquicamente para asumir sus responsabilidades; y (iv) no acreditó el agotamiento de las instancias penales o de familia, a fin de hacer cumplir al padre con sus funciones económicas[106].

 

En sede de revisión, la accionante le informó a la Corte Constitucional que no interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[107].

 

11.4. La señora Diana Ortegón Pinzón manifestó ser una persona de 47 años, quien depende exclusivamente de su salario, no tiene bienes inmuebles ni participación en sociedades que le generen renta alguna, únicamente es propietaria de un carro modelo 2010.

 

C.  RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA[108]

 

12. La Procuraduría General de la Nación intervino en cada una de las acciones de tutela exponiendo para todos los casos argumentos generales buscando demostrar la improcedencia de la acción de tutela. Adicionalmente, presentó las razones por las cuales en cada caso concreto no sería procedente el amparo. A continuación, se exponen los argumentos generales, los cuales aplican a todos los casos; en cuanto a las razones expuestas concretas en cada caso, pueden ser consultadas en el Anexo 1 de la presente sentencia.

 

Argumentos generales[109]:

 

12.1. En cumplimiento de la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Procuraduría General de la Nación convocó a concurso público de méritos para la provisión en carrera administrativa de todos los empleos de procurador judicial (I y II). En tal virtud, mediante Resolución 040 del 20 de enero de 2015 se dispuso la apertura del respectivo proceso de selección, a través de catorce (14) convocatorias, así:

 

Procuradores judiciales II

 

Convocatoria

Dependencia o área de trabajo

Cantidad

Lista de elegibles

001-2015

Procuraduría delegada para la restitución de tierra

23

R. 349 del 08/07/2016

002-2015

Procuraduría delegada para asuntos ambientales y agrarios

31

R. 348 del 08/07/2016

003-2015

Procuraduría delegada para asuntos civiles

12

R. 347 del 08/07/2016

004-2015

Procuraduría delegada para el ministerio público en asuntos penales

208

R. 357 del 11/07/2016

005-2015

Procuraduría delegada para asuntos de trabajo y la seguridad social

14

R. 346 del 08/07/2016

006-2015

Procuraduría delegada para la conciliación administrativa

94

R. 345 del 08/07/2016

007-2015

Procuraduría delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia

45

R. 344 del 08/07/2016

Total

 

427

 

 

Procuradores judiciales I

 

Convocatoria

Dependencia o área de trabajo

Cantidad

Lista de elegibles

008-2015

Procuraduría delegada para la restitución de tierra

23

R. 349 del 08/07/2016

009-2015

Procuraduría delegada para asuntos ambientales y agrarios

3

R. 348 del 08/07/2016

010-2015

Procuraduría delegada para asuntos civiles

2

R. 347 del 08/07/2016

011-2015

Procuraduría delegada para el ministerio público en asuntos penales

149

R. 357 del 11/07/2016

012-2015

Procuraduría delegada para asuntos de trabajo y la seguridad social

19

R. 346 del 08/07/2016

013-2015

Procuraduría delegada para la conciliación administrativa

107

R. 345 del 08/07/2016

014-2015

Procuraduría delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia

14

R. 344 del 08/07/2016

Total

 

317

 

 

12.2. Según lo informado por la Procuraduría General de la Nación, hasta el 29 de marzo de 2017, estaban provistos en condición de provisionalidad los cargos en los que la lista de elegibles cuyo número de integrantes fue inferior al número de cargos ofertados, así:

 

Convocatoria

Número de cargos ofertados

Concursantes en la lista

Cargos excedentes

Lista de elegibles

001-2015

23

21

2

R. 349 del 08/07/2016

002-2015

31

28

3

R. 348 del 08/07/2016

005-2015

14

11

3

R. 346 del 08/07/2016

008-2015

23

7

16

R. 343 del 08/07/2016

009-2015

3

2

1

R. 342 del 08/07/2016

012-2015

19

11

8

R. 339 del 08/07/2016

013-2015

107

91

16

R. 338 del 08/07/2016

014-2015

14

11

3

R. 337 del 08/07/2016

Total

 

 

52

 

 

Así las cosas, algunos de los cargos no ocupados en razón del concurso de méritos están asignados en provisionalidad por aquellos procuradores judiciales I y II que venían ejerciendo dicho cargo en provisionalidad y que por falta de integrantes en la lista respectiva no han sido asignados a un servidor de carrera. Adicionalmente, la Procuraduría informó que algunos cargos están siendo provistos en provisionalidad con ocasión de fallos de tutela en los cuales se ha ordenado el reintegro de funcionarios en empleos aún no provistos con cargo de las listas de elegibles.

 

Entonces, de un total de 744 cargos de procuradores judiciales I y II, hay 76 cargos asignados en provisionalidad bien sea porque se agotó la lista de elegibles o porque por orden judicial se ordenó el reintegro del servidor público.

 

12.3. Respecto del número de cargos asignados a los integrantes de las diferentes listas de elegibles se han asignado 407 procuradores judiciales II y 253 procuradores judiciales I, para un total de 660 personas.

 

12.4. Ahora bien, así como en algunas convocatorias existe un excedente de cargos, en otras existe excedente de personas en lista de elegibles, como se expone a continuación:

 

Convocatoria

Número de cargos ofertados

Concursantes en la lista

Excedente

003-2015

13

14

1

004-2015

208

366

158

006-2015

94

239

145

007-2015

45

97

52

010-2015

2

5

3

011-2015

149

198

49

Total

 

 

408

 

Al respecto, la Procuraduría señaló que en aplicación del inciso quinto del artículo 216 del Decreto 262 de 2000[110] (ver sentencias C-281/07, C-1148/03, C-942/03 y C-319/10), los excedentes de las listas de elegibles de algunas de las convocatorias deben ser utilizadas en algún momento para la provisión de los empleos que no alcanzan a quedar provistos en otras convocatorias. Así las cosas, existen 408 concursantes en la lista de elegibles de procuradores que tiene mejor derecho que los accionantes[111].

 

12.5. Visto lo anterior, la Procuraduría considera que acceder a las solicitudes de los accionantes, “implica desconocer y desobedecer una orden expresa del máximo tribunal de lo constitucional” a través de la sentencia C-101 de 2013.

 

12.6. Finalmente, la Procuraduría argumenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la necesidad de proteger a los tres grupos de población de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 (prepensionados, mujeres cabeza de familia y personas en condición de discapacidad), no solamente en los procesos de renovación y reestructuración de la administración pública, sino en general frente a cualquier circunstancia que amenace la estabilidad laboral. Sin embargo, a juicio de la entidad accionada, la misma Corte ha sido enfática en establecer que dichas medidas deben ir dirigidas a lograr que quienes estén incluidos en dichos grupos sean las últimas personas en desvincularse, lo que no implica su permanencia indefinida.

 

Por lo tanto, la administración debe adoptar las medidas afirmativas de protección, siempre que resulte posible o tenga algún margen de maniobra, de tal modo que, se pueda proteger concomitantemente los derechos del prepensionado y de quien concurso y quedó en lista de elegibles.

 

Para la Procuraduría, la entidad no cuenta con dicho margen de maniobra, toda vez que (i) no es posible desplazar a quien legítimamente ganó el derecho en el concurso a ocupar el cargo de carrera administrativa, por quien lo ocupa en provisionalidad, así este en condición de prepensionado; (ii) tampoco es posible desvincular a un servidor público que ocupa un cargo en provisionalidad para ubicar a los accionantes, quienes también son provisionales y (iii) como se dijo anteriormente, existen 408 concursantes en la lista de elegibles de procuradores que tiene mejor derecho que los accionantes.

 

12.7.    Finalmente, la Procuraduría informó que se encuentra analizando la posibilidad de reubicar a personas próximas a pensionarse en cargos de asesor que se encuentre en vacancia plena, conforme con el Decreto 264 de 2000.

 

D.  DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

13. A continuación se exponen, en términos generales, los argumentos principales de los jueces de instancias. Los detalles concretos de cada caso, pueden ser consultados en el Anexo 1 de esta providencia.   

 

13.1. Primera instancia[112]:

 

Tres de los jueces de primera instancia (T-5.761.808, T-5.846.142 y T-5.959.475) declararon improcedentes las acciones de tutela interpuestas por los accionantes por ausencia del requisito de subsidiariedad. El argumento principal de las providencias recae sobre la posibilidad de plantear ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las pretensiones aquí expuestas, pues al contar con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y ante la no comprobación de posible configuración de un perjuicio irremediable, no es procedente la acción de tutela.

 

Particularmente la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 29 de agosto de 2016 (T-5.848.331), si bien consideró procedente la acción de tutela, negó el amparo asegurando que ante la colisión de los derechos de la accionante contra los de las personas que integran la lista de elegibles del concurso, “la balanza se inclina para quienes por méritos lograron acceder a la lista descrita, pese a que ella ostente la calidad de prepensionada, en atención a la carencia de margen de movilidad para la Procuraduría General de la Nación respecto al cargo de la actora, tal como lo denotan los medios de convicción adosados”.

 

13.2. Segunda instancia[113]:

 

En los asuntos T-5.761.808, T-5.846.142 y T-5.848.331 los jueces de segunda instancia confirmaron los fallos de primera instancia. En estos casos los argumentos principales fueron: (i) existencia de otro mecanismo de defensa judicial; (ii) no demostración de posible configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) prevalencia del nombramiento de quien superó todas las etapas del concurso.

 

Específicamente el juez de segunda instancia del caso T-5.846.142, argumentó la imposibilidad de aplicación de la Ley 790 de 2002 (retén social) a los casos objeto de estudio teniendo en cuenta que la desvinculación de la entidad no obedecía a la supresión o liquidación de la entidad. 

 

A diferencia de las anteriores decisiones, en el caso de la accionante Diana Ortegón Pinzón (T-5.959.475), el juez de segunda instancia revocó el fallo que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, concedió el amparo con base en el marco normativo y jurisprudencial en favor de la mujer y de la infancia. En tal virtud, argumentó que “la protección efectiva de sus derechos parte del reconocimiento no sólo del legislador, sino también de los operadores judiciales que adopten las medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, ello en pos de la consecución de una igualdad real y efectiva, que lleve a la equiparación de condiciones y oportunidades de las mujeres respecto de los hombres, mereciendo la valoración de los aspectos que rodean la condición de género, desde el reforzamiento como población vulnerable”.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.  COMPETENCIA

 

1. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de agosto de 2016, expedido por la Sala de Selección de tutela Número Ocho de este tribunal, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

 

B.   OBJETO DE LA UNIFICACIÓN

 

2. De acuerdo con el artículo 5, literal a del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), esta providencia pretende unificar tres cuestiones fundamentales en relación con el tema de desvinculaciones de servidores públicos que eventualmente podrían resultar protegidos en virtud de determinados mandatos constitucionales y/o legales, con una estabilidad laboral reforzada.

 

3. En primer lugar, se unificará el criterio acerca de la procedencia de la acción de tutela cuando lo que se pretende es el reintegro de servidores públicos desvinculados. Para ello se analizará el requisito de subsidiariedad a la luz del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares ordinarias y de urgencia, con las que cuenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 

 

4. En segundo lugar, se unificará la jurisprudencia acerca de la protección laboral reforzada de madres cabeza de familia.

 

5. En tercer lugar, se unificarán los límites a la protección que se materializa por medio de la estabilidad laboral reforzada, lo cual implica hacer referencia al ingreso a la carrera administrativa por mérito, como eje axial de la Constitución.

 

C.  PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA

 

a.    Subsidiariedad

 

6. El artículo 86 de la Constitución dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la procedencia de la acción de tutela deberá ser apreciada en concreto, considerando (a) su eficacia y (b) las circunstancias del accionante.

 

Recientemente, en la sentencia de unificación SU-355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria. 

 

7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional[114]

 

En la sentencia T-514 de 2003[115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:

 

Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[116] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.

 

8. A continuación, se expondrá la idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando lo pretendido en la acción de tutela es dejar sin efectos el acto administrativo de desvinculación de un servidor público. Para ello se hará énfasis en las medidas cautelares ordinarias y de urgencia, contenidas en el Capítulo XI de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, se reiterarán los presupuestos necesarios para determinar la posible configuración de un perjuicio irremediable, con el propósito de analizar la necesidad de actuación del juez de tutela en el asunto, lo cual involucra la caracterización del derecho al mínimo vital. Por último, se mencionará la jurisprudencia de la Corte Constitucional más relevante relacionada con la procedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido es declarar la nulidad de un acto administrativo de desvinculación de un servidor público.

 

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la nulidad de un acto de desvinculación de un servidor público. Reiteración de la sentencia T-376 de 2016

 

9.  Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, la solicitud de reintegro al cargo de un servidor público no procede a través de la acción de tutela[117]. Lo anterior, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico nacional ofrece otros mecanismos de defensa judicial que brindan a los ciudadanos un escenario apropiado para ventilar tales pretensiones, como lo es, en particular, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Respecto de este mecanismo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[118] ha concluido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo “de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible”, a través del cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se reparen los otros daño provocados.

 

10. De acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, los servidores públicos desvinculados pueden acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y una vez ahí, solicitar las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se ajusten al caso en concreto.

 

Al respecto, en la sentencia T-326 de 2014, la Sala Primera de Revisión, consideró que si bien el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, consagra la posibilidad de que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se solicite la práctica de medidas cautelares, con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; “por la novedad de esa jurisprudencia que apenas está formándose, pues todavía es muy reciente la norma[119], en la actualidad es difícil establecer con certeza el impacto y el grado de eficacia e idoneidad de dichos instrumentos judiciales para la protección de los derechos fundamentales de la accionante”.

 

Sin embargo, en providencias posteriores[120], entre las cuales se encuentra la sentencia de unificación SU-355 de 2015, la Corte Constitucional reconoció la importancia del proceso contencioso administrativo, considerando que en dicho escenario, el juez tiene la posibilidad de adoptar cualquier tipo de medida cautelar, a fin de atender las necesidades específicas del solicitante. Sobre el particular, en la sentencia T-376 de 2016 la Sala Tercera de Revisión se refirió a las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo y concluyó que la Ley 1437 de 2011 las dotó de efectividad suficiente de cara a fortalecer la protección de los derechos constitucionales.

 

Medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

 

11. El Capítulo XI de la Ley 1437 de 2011 reguló, entre los artículos 229 y 241, las medidas cautelares que podrán ser concedidas en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para su procedencia se estableció que la solicitud debe encontrarse debidamente sustentada y presentada en cualquier estado del proceso. Lo anterior significó un cambio importante respecto del Código Contencioso Administrativo, el que limitaba la solicitud de medidas cautelares a la presentación de la demanda, lo que limitaba, efectivamente su eficacia, en particular, frente a nuevos eventos que ameritaran la cautela. Prescribió además que el juez o magistrado ponente podrían decretarlas si las considera necesarias con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En todo caso, por disposición legal expresa, dispuso el Código que la decisión sobre la medida cautelar no implicaría prejuzgamiento, con el fin de dar libertad al juez en la adopción de esta decisión.

 

12. No obstante la amplitud del sistema cautelar previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la posibilidad de decretarlas está supeditada a la relación directa con la demanda presentada y con su tipología. En ese sentido, en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, se determinó que dichas medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, por lo que se podría decretar una o varias de ellas:

 

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”.

 

13. Específicamente, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 231, en el cual se contempló para su procedencia la comprobación de una contradicción entre el acto demandado y una norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud. Para las otras medidas cautelares, el mismo artículo establece que su decreto será procedente cuando concurran los siguientes requisitos: (i) la demanda presentada debe estar razonablemente fundada en derecho; (ii)  el demandante debe demostrar, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (iii) el demandante debe haber allegado los documentos, argumentos y la justificación que permita concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (iv) se debe demostrar que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o en su defecto, que existen serios motivos para considerar que de no hacerlo los efectos de la sentencia serían nugatorios.

 

Sumado a ello, prevé el artículo que para la concesión de medidas cautelares se deberá prestar una caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con su decreto. Están exceptuados de la anterior exigencia, la petición de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, los procesos que tengan por finalidad la defensa y la protección de los intereses colectivos, así como las medidas solicitadas por una entidad pública.

 

14. Por último, con la regulación de la Ley 1437 de 2011 se creó un mecanismo con una efectividad especial, en razón del procedimiento célere para su adopción: las medidas cautelares de urgencia, con un régimen diferenciado respecto de las medidas cautelares ordinarias. Así, cuando se evidencie que por su premura no sea posible correrle traslado a la contraparte, sin poner en riesgo el interés que se pretende cautelar, deberán ser decretadas las medidas provisionales, siempre que el solicitante cumpla con la caución previa fijada por el juez, sin que se exija la notificación al demandado. Por el contrario, en la adopción de las demás medidas cautelares se deberá correr traslado de la solicitud a la contraparte para que en el lapso de cinco (5) días se pronuncie y una vez se ha vencido este término, el auto que las decida deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes.

 

La medida cautelar sólo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada y deberá ser cumplida por la parte obligada o de lo contrario, procederá la apertura de un desacato en los términos del artículo 241[121] de la Ley 1437 de 2011. 

 

15. Por su parte, tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado se han ocupado en múltiples providencias de precisar el alcance de la regulación contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el cambio que ella representó. Así las cosas, la Corte recogerá el estado actual de la jurisprudencia. De esta manera, en la sentencia T-376 de 2016, la Corte realizó un examen de varias providencias del Consejo de Estado que se ocuparon de la materia, identificando cinco (5) diferencias transversales entre el régimen de medidas cautelares contenidas en el Decreto 01 de 1984 y la nueva regulación:

 

(i) En primer lugar, la Ley 1437 de 2011 consagró una serie de posibles medidas cautelares entre las que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer. En contraposición, en la legislación anterior, sólo se contemplaba la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos[122].

 

(ii) En segundo lugar, la expresión “manifiesta infracción[123] que estaba contenida en el Decreto 01 de 1948 como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo fue suprimida. Este cambio, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ha sido interpretado por el Consejo de Estado como una variación significativa en la regulación dado que se obliga al juez administrativo a realizar más que un cotejo, un análisis de la relación entre el acto y las normas que se asumen como trasgredidas, así como a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud, sin que esta última posibilidad signifique un prejuzgamiento. “(…) Esta es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto. Todo esto, lógicamente, sin incurrir en una valoración de fondo más propia de la fase de juzgamiento (…)”[124]

 

(iii) En tercer lugar, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció un sistema innominado de medidas cautelares, como así se extrae de las expresiones contenidas en el artículo 230 que las contempló[125]. Esto implica que, el juez puede adoptar la medida que se ajuste a las necesidades de la situación específica, sin necesidad de acudir a instrumentos predefinidos. 

 

(iv) En cuarto lugar, se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable a ellas, aunque sea necesaria su acreditación para la admisión de la demanda. Según se estableció en sentencia de tutela de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “(…) el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar[126].

 

16. Más recientemente, la Sección Tercera –Subsección C– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reiteró que en nombre de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, en materia de derechos humanos (convencionalidad), en casos de urgencia, la solicitud y decreto de la medida cautelar no necesariamente debe realizarse dentro del proceso entablado contra un acto administrativo. Por lo tanto, la urgencia en la protección de los derechos no sólo justifica que el juez debe tomar la medida cautelar sin correr traslados, tal como está previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 sino que, según el caso, no es necesario presentar demanda de fondo  para que el juez tenga competencia para proferir la medida cautelar[127]. Al respecto dijo el Consejo de Estado:

 

“(…) cabe comprender y reconocer a la institución cautelar como un procedimiento autónomo al proceso contencioso administrativo, de ahí, entonces, que se conciba como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia. Conforme a ello, para la procedencia de las medidas cautelares debe tenerse en cuenta presupuestos constitucionales, convencionales y legales, lo que lleva a decir que al Juez Administrativo le corresponde remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos. Este argumento encuentra mayor peso, aún, en el caso de las denominadas medidas cautelares de urgencia, las cuales, conforme a la lectura dada por la Sala Plena, así como por la finalidad que están llamadas a satisfacer, implica que se concreten como verdaderas medidas preliminares cautelares de eficacia inmediata para la protección de los derechos[128].

 

17. Así, se destaca del nuevo régimen jurídico aplicable, la inclusión de las medidas cautelares de urgencia, que por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. Esta circunstancia, implica para el juez administrativo el deber de “(…) remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos[129]. En otras palabras, las medidas cautelares y en especial las de urgencia, se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales  y convencionales para su procedencia.

 

18. A partir de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el cambio introducido por la ley estudiada dotó a los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de una perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva. Estas consideraciones permiten, en abstracto, afirmar que el legislador realizó un esfuerzo importante para conferirle efectividad a los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, a fin de fortalecerla de cara a la protección de los derechos constitucionales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha dicho, en ese sentido:

 

 “(…) con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acción de tutela cada vez más –pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales” (negrillas no originales)[130].

 

19. En todo caso, si bien la acción de tutela debe paulatinamente darle un lugar prevalente a los mecanismos ordinarios creados por el legislador para resolver cuestiones iusfundamentales en la Jurisdicción Ordinaria y en la de lo Contencioso Administrativo, la realidad es que subsisten ciertas diferencias entre la eficacia que para la protección de derechos fundamentales ofrece la acción de tutela, con relación a las medidas cautelares desarrolladas por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Entre ellas, la más relevante es que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho iniciadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deben presentarse por intermedio de un abogado y el procedimiento, a pesar de los avances normativos en pro de la eficacia del derecho de acceso a la administración de justicia, se rige por la formalidad y por la regla de la justicia rogada. Por su parte, la acción de tutela no requiere de apoderado judicial y se rige, en contraposición, por el principio de informalidad y permite la adopción de fallos extra y ultra petita. Además, las medidas provisionales proferidas por el juez de tutela no requieren de caución por parte del accionante, lo que sí ocurre ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a la suspensión provisional de actos administrativos.

   

20. Todo lo expuesto le indica a la Sala Plena de la Corte Constitucional que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los servidores públicos desvinculados de las entidades públicas, al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias.

 

Así, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales. Pero esto no significa la improcedencia ni automática ni absoluta de la acción constitucional de protección subsidiaria de derechos fundamentales, ya que los jueces de tutela tienen la obligación de determinar, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la idoneidad y la eficacia -en concreto- de los otros medios de defensa judicial atendiendo a las circunstancias particulares del solicitante. Específicamente se debe considerar: (i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados.

 

Por consiguiente, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela puede ser procedente excepcionalmente cuando sea necesaria la actuación del juez de tutela, en principio, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

El riesgo de configuración de un perjuicio irremediable por afectación del derecho al mínimo vital

 

21. A continuación, la Sala Plena expone las características que la jurisprudencia constitucional ha establecido acerca del riesgo de configuración de un perjuicio irremediable por afectación del derecho al mínimo vital.

 

Al respecto, ha dicho este tribunal que el perjuicio irremediable se caracteriza por (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza, de un mal irreparable que está pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona que pueda ocurrir sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales[131].

 

22. Al respecto, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo[132] o de las personas obligadas a acudir a su auxilio. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado[133].

 

Por lo general, en el caso de desvinculaciones de servidores públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira en torno del derecho al mínimo vital.

 

23. Reiterando lo dispuesto en la sentencia T-199 de 2016, el mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como “un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna[134] (negrillas no originales).

 

24. En concordancia con lo anterior, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos estipula el derecho de toda persona a una subsistencia digna en los siguientes términos: “(…) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuada que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”. Lo anterior, también se denotó en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[135], que estableció en el artículo 7, así como en el 11, el derecho de toda persona a contar con unas “condiciones de existencia dignas (…)”, al igual que el derecho a “(…) un nivel de vida adecuado (…) y a una mejora continua de las condiciones de existencia (…)”. En el mismo sentido también debe tenerse en cuenta el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)[136], que establece el derecho a “(…) una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (…)”.

 

25. Visto lo anterior, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el derecho al mínimo vital pretende garantizar el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo y depende de las circunstancias particulares de cada asunto, por lo que requiere un análisis cualitativo, caso por caso. Así las cosas, en el caso específico de las personas próximas a pensionarse y las madres o padres cabeza de familia, desvinculadas de sus trabajos, la procedencia de la acción de tutela ha dependido de la existencia de otros medios de subsistencia, como lo son los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda económica de sus cónyuges y/o ingresos recibidos por concepto de cesantías, indemnizaciones, liquidaciones u otros.

 

Jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela. Reiteración de la sentencia T-595 de 2016

 

26. Con relación a la solicitud de reintegro de un servidor público madre o padre cabeza de familia, esta Corte ha aplicado la misma regla de procedencia fijada en los casos de reintegros de servidores públicos, es decir, la procedencia excepcional de la acción de tutela.

 

27. En la sentencia T-016 de 2008, la Corte Constitucional estudió el caso de una señora retirada de la Administración Distrital de Santa Marta al cumplir con la edad de retiro forzoso; ella solicitaba su reintegro al cargo con fundamento en su condición de mujer cabeza de familia. En consideración al presupuesto de subsidiariedad, la Sala Quinta de Revisión dispuso confirmar la sentencia de instancia, declarando improcedente el amparo solicitado, al no evidenciar la posible configuración de un perjuicio irremediable, puesto que la demandante recibía una pensión y no era mujer cabeza de familia[137].

 

28. Posteriormente, en la sentencia T-017 de 2012, la Corte retomó la anterior regla,  al decidir el caso de una señora que se desempeñaba en provisionalidad en la Rama Judicial y fue desvinculada con ocasión de un concurso de méritos. Sin embargo, en esa ocasión consideró que procedía la acción de tutela de manera definitiva, pues los derechos fundamentales de la accionante requerían una protección inmediata teniendo en cuenta que al momento de ser desvinculada de su cargo adelantaba el trámite de reconocimiento de su pensión de jubilación, tenía a su cargo a su madre anciana y un hijo de 20 años, y su única fuente de ingresos era su salario. En consecuencia, concedió el amparo del derecho al mínimo vital, a través de la garantía de la estabilidad laboral reforzada de la accionante, ordenando su reintegro al cargo.

 

29. En la sentencia T-186 de 2013 al analizar el caso de una servidora pública del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, quien ejercía en provisionalidad el cargo de Secretaria Ejecutiva y fue declarada insubsistente debido a la provisión de ese cargo a través del concurso de méritos, la Sala Novena de Revisión encontró probada la posible configuración de un perjuicio irremediable, dado que el salario de la actora, mujer cabeza de familia, servía de sustento para sí y para sus hijos, uno de ellos aquejado por una grave afectación a su salud, la cual era tratada por intermedio del servicio médico del que gozaba como beneficiario de su madre. En consecuencia, concedió el amparo constitucional solicitado:

 

4.  En cuanto al primer aspecto, se ha considerado que el afectado debe demostrar probatoriamente que su exclusión del empleo público lo pone en una situación de extrema vulnerabilidad, generalmente relacionada con la afectación cierta y verificable de su derecho al mínimo vital.  Sobre el particular, la Corte ha indicado que ‘…por regla general la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos, por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual desplaza a la acción de tutela. || No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados” (negrilla fuera del texto).

 

30. Más adelante, en la sentencia T-326 de 2014, la Corte reiteró la mencionada regla jurisprudencial, concediendo la tutela como mecanismo definitivo para amparar los derechos fundamentales de una señora desvinculada del cargo que ostentaba en provisionalidad en la E.S.E Hospital San Rafael de Facatativá, al probar su condición de mujer cabeza de familia, pues su esposo tenía una discapacidad y el salario que percibía constituía su único sustento, cumpliendo así el presupuesto de subsidiariedad[138].

 

31. En síntesis, los servidores públicos retirados de su cargo, en principio, no pueden acudir a la acción de tutela para discutir los actos administrativos de desvinculación. Lo anterior, por cuanto en cumplimiento del requisito de subsidiariedad, los empleados que pretendan se deje sin efectos el acto administrativo de desvinculación deben acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, antes que a la acción de tutela.

 

32. Sin perjuicio de lo expuesto, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela puede ser procedente como mecanismo definitivo si el otro mecanismo judicial no es idóneo y/o eficaz para el caso concreto, o como mecanismo transitorio cuando sea necesaria la actuación del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

                                                  

Regla de procedencia de la acción de tutela para los casos bajo examen:

 

33. La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro a un cargo público, pues para ello existen otras vías idóneas y oportunas como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, excepcionalmente cuando el empleo no es de libre nombramiento y remoción, la acción de tutela es procedente cuando, del análisis de cada situación concreta, se concluya que los otros medios de defensa carecen de idoneidad o eficacia.

 

b.    Improcedencia de la acción de tutela presentada por Gloria Inés Gómez Ramírez, Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodríguez Barragán Irma Susana Rueda Suarez, Carmen Remedios Frías Arismendy y Claudia Ledesma Ibarra.

 

34. Teniendo en cuenta que los casos aquí enlistados tienen elementos en común y para efectos de mayor claridad metodológica, se presenta a continuación una tabla que permitirá el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en los asuntos  bajo revisión:

 


Expediente

Accionante

Vinculación

Desvinculación

Condición especial alegada

Ingresos

Egresos

Núcleo familiar/ personas a cargo

Condición de salud

¿Se encuentra en curso otro proceso?

T-5.761.808

Gloria Inés Gómez Ramírez

Decreto No. 299 de 2010 nombramiento como Procuradora 138 Judicial II Administrativo de Bogotá[139]

Septiembre de 2016[140]

Prepensionada (57 años[141])

(a) Al momento de la desvinculación recibió: (i) $7.083.973 por concepto de liquidación de cesantías y (ii)  $19.121.810 por concepto de liquidación. (b) Acorde con la Declaración de Bienes y Rentas[142]  (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable ascendieron a la suma de $274.323.000, (iv) cuenta con dos bienes inmuebles uno en la ciudad de Bogotá avaluado en $500.000.0000 y otro en Manizales por valor de $150.000.000. Por otra parte, la señora Gómez Ramírez informó ser propietaria de (v) un vehículo avaluado en $29.300.000

Gastos mensuales por valor de $13.065.581[143]

Unipersonal / no tiene personas a cargo

Artrosis trapecio metacarpiana, tenosinovitis de quervain y gonartrosis[144].

Afiliada activa en el régimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Sura[145]

Sí. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo Oral Sección Segunda de Cundinamarca[146], sin solicitud de medidas cautelares[147].

T-5.846.142

Luis Hernando Ortiz Valero

Decreto No. 2122 de 2009 nombramiento como Procurador 24 Judicial II Penal de Bogotá[148]

Septiembre de 2016[149]

Prepensionado (62 años[150])

(a) Pensión de vejez reconocida por Colpensiones por valor de $7.195.354,00[151]. (b) Al momento de la desvinculación recibió: (i) $6.181.229 por concepto de liquidación de cesantías y (ii)  $10.792.015 por concepto de liquidación. (c) Acorde con la Declaración de Rentas y Bienes[152], (ii) los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable ascendieron a la suma de $273.337.000, (iv) cuenta con dos bienes inmuebles avaluados en $300.000.0000 y $250.000.000 y con (v) un vehículo avaluado en $75.000.000

Deudas por $85.000.000

Sin información

Afiliado activo en el régimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Sanitas[153]

Sí. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander[154]

T-5.846.142

María Marcela Duarte Torres

Decreto No. 1243 de 2002 nombramiento como Procuradora 51 Judicial II Penal de Bucaramanga[155]

En septiembre de 2016[156]

Prepensionada (56 años[157])

(a) Ahorros producto de su trabajo. (b) Al momento de la desvinculación recibió: (i) $6.578.111 por concepto de liquidación de cesantías y (ii) $14.142.411 por concepto de liquidación. (c) Acorde con la Declaración de Bienes y Rentas[158] (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable ascendieron a la suma de $196.195.757, (iv) cuenta con un bien inmueble avaluado en $750.000.0000 y (v) un vehículo avaluado en $33.000.000. Además, tiene (vi) una cuenta de ahorros y una corriente con un saldo del $15.000.0000 

Gastos mensuales  por $10.500.000[159]

Esposo e hijo. El esposo labora y el hijo depende de ella por ser estudiante[160]

Afiliado activo en el régimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Famisanar[161]

Sí. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho en curso en el Tribunal Administrativo de Santander[162], con solicitud de medidas cautelares

T-5.846.142

Martha Isabel Lozano Urbina

Decreto No. 069 de 2011 nombramiento como Procuradora 318 Judicial II Penal de Bucaramanga[163]

En septiembre de 2016[164]

Prepensionada (57 años[165])

(a) Contrato de prestación de servicios suscrito con la personería de Bogotá por un lapso de 7 meses (03 de febrero de 2017 a septiembre de 2017), devengando por honorarios mensuales la suma de $7.350.000[166]. (b) Ahorros producto de su trabajo. (c) Salario mensual de su esposo $23.500.000[167]. (d) Al momento de la desvinculación recibió: (i) $6.188.358 por concepto de liquidación de cesantías y (ii) $18.774.385 por concepto de liquidación. (e) Acorde con la Declaración de Bienes y Rentas[168] (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable ascendieron a la suma de $229.011.000, (iv) cuenta con dos bienes inmuebles una casa avaluada en $600.000.000 y una oficina de $140.000.000, y (v) dos vehículos avaluados en $105.000.000. Además, informó contar con (vi) dos cuentas de ahorros y una cuenta corriente con saldo de $73.669.856

Gastos mensuales  por $16.153.000[169].

Su esposo, dos hijas mayores de edad, un nieto menor de edad y la señora Mariela Alameyda Chaparro quien labora con su familia desde hace 10 años. Sus hijas y la señora Mariela Alameyda Chaparro depende del salario de ella[170]

Estrés laboral[171]. Afiliada activa en el régimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS SaludTotal[172]

Sí. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander[173], con solicitud de medidas cautelares

T-5.846.142

Lida Janeth Pinto Barón

Decreto No. 2120 de 2012 nombramiento como Procuradora 170 Judicial II Penal de Bucaramanga[174]

En septiembre de 2016[175]

Prepensionada (55 años[176])

(a) Ahorros fruto de su trabajo. (b) Al momento de la desvinculación recibió: (i) $6.573.957 por concepto de liquidación de cesantías y (ii) $14.926.380 por concepto de liquidación. (c) Acorde con la Declaración de Bienes y Rentas[177], (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable ascendieron a la suma de $186.690.253, (iv) es propietaria de dos automóviles avaluados en $60.000.000 y $70.000.000, (v) dos CTDs con un saldo de $195.000.000, (vi) una cuenta AFC con un saldo de $49.000.000. Además, informó contar con una (vii) cuenta de ahorros con saldo de $122.000.000.

Gastos mensuales por $6.000.000[178].

Esposo e hija. No tiene personas a cargo.

En el año 2013 estuvo diagnosticada con cáncer linfático o linfoma no hodking.  Actualmente se encuentra en controles médicos por el riesgo de reincidencia, para lo cual ya está considerando el trasplante de médula ósea[179]. Afiliada activa en el régimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Sanitas[180].

Sí. Acción de nulidad y restablecimiento ante el Tribunal Administrativo de Santander, con solicitud de medidas cautelares[181]

T-5.846.142

Carlos Arturo Serpa Uribe

Decreto No. 923 de 2001 nombramiento como Procurador 24 Judicial II Agrario de Bucaramanga[182]

El 12 de agosto de 2016 le fue comunicada al accionante su inminente desvinculación de la entidad[183]

Prepensionado (61 años[184])

(a) Pensión de invalidez equivalente a la suma de $11.885.784 mensuales. (b) Pago de retroactivo pensional de $316.988.467[185]. (c) Al momento de la desvinculación recibió: (i) $6.274.374 por concepto de liquidación de cesantías y (ii) $15.865.027 por concepto de liquidación. (d) Acorde con la Declaración de Bienes y Rentas[186], (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable ascendieron a la suma de $274.636.000, (ii) cuenta con un bien inmueble avaluado en $162.370.0000 y con (ii) un vehículo avaluado en $63.360.000. (iii) Declaró contar con 6 cuentas de ahorro con saldo de $162.728.933

Gastos mensuales por $4.000.000[187]

Su esposa, quien depende de él

En el año 2013 presentó un infarto cerebral dislipidemia. Actualmente sufre de síndrome de la arteria carótida (hemisférico), oclusión y estenosis de arteria carótida y aterosclerosis de otras arterias. Afiliando activo en el régimen contributivo de salud como cotizante principal en la Nueva EPS

Sí. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander[188], con solicitud de medidas cautelares

T-5.846.142

Rodrigo Rodríguez Barragán

Decreto No. 116 de 2012 nombramiento como Procurador 52 Judicial II Penal de Bucaramanga[189]

En septiembre de 2016[190]

Prepensionado (63 años[191])

(a) Ahorros fruto de su trabajo. (b) Al momento de la desvinculación recibió: (i) $6.376.823 por concepto de liquidación de cesantías y (ii) $15.330.712 por concepto de liquidación. (b) Acorde con la Declaración de Bienes y Rentas[192] (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable ascendieron a la suma de $189.807.140, (iv) cuenta con dos bienes inmuebles avaluados en $350.000.000 y (v) una oficina de la cual no mencionó su valor

Gastos mensuales por $7.500.000[193]

Esposa y dos hijos  quienes depende de él[194]

Retirado del régimen contributivo de salud como cotizante principal en la Nueva EPS

No

T-5.846.142

Irma Susana Rueda Suarez

Decreto No. 2017 de 2009 nombramiento como Procuradora 285 Judicial I Penal de Bucaramanga[195]

El 12 de agosto de 2016 le fue comunicada a la accionante su inminente desvinculación de la entidad[196]

Prepensionada (64 años[197])

(a) Ahorros fruto de su trabajo. (b) Al momento de la desvinculación recibió: (i) $3.693.276 por concepto de liquidación de cesantías y (ii) $7.720.888 por concepto de liquidación. (c) Acorde con la Declaración de Bienes y Rentas[198] (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable ascendieron a la suma de $125.134.765, (iv) cuenta con un bien inmueble avaluado en $258.000.000, (v) un vehículo avaluado en $37.000.000 y (vi) una volqueta avaluada en $175.000.000. Además, informó contar con una (vii) cuenta de ahorros con saldo de $21.000.000

Gastos mensuales por $6.000.000[199]

Esposo y tres hijos. Ninguno depende de ella.

Afiliada activa en el régimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Sanitas[200]

No

T-5.846.142

Carmen Remedios Frías Arismendy

El 02 de febrero de 2012, fue nombrada Procuradora 122 Judicial II Penal de Medellín[201]

El 12 de agosto de 2016 le fue comunicada a la accionante su inminente desvinculación de la entidad[202]

Prepensionada (55 años[203])

(a) Ahorros fruto de su trabajo. (b) Al momento de la desvinculación recibió: (i) $5.987.149 por concepto de liquidación de cesantías y (ii) $10.825.360 por concepto de liquidación. (c) Acorde con la Declaración de Bienes y Rentas[204] (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable ascendieron a la suma de $284.697.791, (iv) cuenta con dos bienes inmuebles uno  avaluado en $68.000.000  y otro en $240.000.000, y (v) un vehículo avaluado en $20.000.000. Además, declaró contar con (vi) tres cuentas de ahorros con saldo de $4.800.000. 

Deudas por $186.000.000[205]

Su esposo, su madre de 87 años y su hijo de 13 años. El hijo depende económicamente de ella.

Síndrome del túnel carpiano bilateral. Afiliada activa en el régimen contributivo de salud como beneficiaria en la EPS Sanitas[206].

Sí. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia[207], sin solicitud de medidas cautelares.

T-5.858.331

Claudia Ledesma Ibarra

Desde el año 2012 ejerció el cargo de Procuradora 323 Judicial I Penal de Florencia (Caquetá)[208]

El 12 de agosto de 2016 le fue comunicada a la accionante su inminente desvinculación de la entidad[209]

Prepensionada (57 años[210])

(a) Ahorros fruto de su trabajo. (b) Al momento de la desvinculación recibió: (i) $3.845.464 por concepto de liquidación de cesantías y (ii) $9.776.991 por concepto de liquidación. (c) Acorde con la Declaración de Bienes y Rentas[211] (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable ascendieron a la suma de $122.411.000 (iv) cuenta con tres bienes inmuebles avaluados en $120.000.000 (finca), $100.000.000 (casa) y $18.000.000 (lote) y (v) un vehículo avaluado en $30.000.000. Además, declaró contar con (vi) una cuenta de ahorros con saldo de $3.500.000.

La accionante informó que de la finca y de la casa es copropietaria con 7 hermanos más

Gastos mensuales por $5.400.000[212]

Tiene a cargo a una sobrina en segundo grado de 18 años y estudiante universitaria

Desafiliada del régimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Cafesalud[213].

Sí. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Florencia[214], sin solicitud de medidas cautelares



35. En todos los casos relacionados en el cuadro anterior, los accionantes son abogados y laboraron en la Procuraduría General de la Nación ocupando cargos de Procuradores Judiciales I o II. Todos, fueron desvinculados de la entidad entre agosto y septiembre de 2016, como consecuencia del nombramiento en sus cargos de las personas que conformaron la lista de elegibles dentro del concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación. Alegando su condición de prepensionados, interpusieron acción de tutela argumentando que no debieron haber sido desvinculados hasta tanto fueran incluidos en nómina de pensionados.

 

Existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz

 

36. Con relación a la pretensión principal de cada uno de los accionantes, la Procuraduría General de la Nación solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de las acciones de tutela, considerando que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial donde ventilar las pretensiones puestas en conocimiento del juez de tutela. A juicio de la entidad accionada, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para obtener el reintegro de los accionantes al cargo, al no demostrarse la posible configuración de un perjuicio irremediable.

 

Los jueces de instancia, en los casos expuestos en el cuadro, acogieron los argumentos de la Procuraduría General de la Nación, resolviendo la improcedencia de las acciones de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

37. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en efecto, en los casos expuestos, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial en el cual ventilar las pretensiones presentadas en las presentes acciones de tutela como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario en el cual podrían solicitar medidas cautelares ordinarias y/o de urgencia, concebidas como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia, en los términos establecidos más arriba en esta sentencia.

 

38. A juicio de la Sala el mecanismo es idóneo porque dicho proceso judicial es el espacio adecuado para resolver las pretensiones de lo solicitado por vía de tutela. Allí, el juez de lo contencioso administrativo tiene la competencia suficiente para decidir acerca de la validez del acto administrativo de desvinculación y, de ser procedente, proferir las ordenes necesarias con el fin de restablecer el derecho vulnerado por la entidad demandada, de ser el caso e, incluso, ordenar la reparación de los otros perjuicios no reparados in natura mediante la orden de restablecimiento del derecho. Dicha reparación integral de perjuicios no sería posible mediante la acción de tutela.

 

39. En relación con la eficacia del mecanismo judicial alternativo, la Corte considera que para los casos objeto de estudio, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al contemplar las medidas cautelares ordinarias y de urgencia, se constituye en un medio judicial eficaz, teniendo en cuenta que, prima facie, los accionantes están en condiciones de asumir las condiciones exigidas por la Ley 1437 de 2011 con el fin de activar las medidas cautelares que consideren pertinentes.                                                                                                                                                       

40. Lo expuesto considerando que (i) todos los accionantes, son abogados con vasta experiencia en el ejercicio de su profesión, con las condiciones suficientes para ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia; (ii) ninguno demuestra una situación económica apremiante que le impida, de ser el caso, costear la caución solicitada, cuando la medida cautelar no sea la de suspensión provisional, la que no requiere caución para su decreto; y (iii) así como el juez de tutela, el juez de lo contencioso administrativo tiene la competencia de otorgar las medidas de protección, cautelares o de urgencia dispuestas en la Ley 1437 de 2011, o las necesarias para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de ser el caso, pese a tratarse de medidas transitorias.              

 

De lo expuesto, ocho (8) de los diez (10) accionantes: Gloria Inés Gómez Ramírez, Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Carmen Remedios Frías Arismendy y Claudia Ledesma Ibarra, presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación. Cada uno de los procesos está en curso y si se han presentado demoras en algunos casos es atribuible a los mismos accionantes quienes presentaron las demandas ante jueces no competentes para conocer el asunto[215], y en otros casos, los jueces se vieron en la obligación de inadmitir las demandas para la correspondiente corrección[216].

 

Resulta relevante mencionar que en tres (3) de los casos[217] las accionantes decidieron no solicitar medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo pese a ser una herramienta idónea y eficaz para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, tal como se dejó dicho en consideraciones anteriores. Sin embargo, es importante tener en cuenta que las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier momento del proceso, en caso de ser considerado necesario por la demandantes. Esto implica que el hecho de haber solicitado previamente la medida cautelar y ésta resultar negada, no le resta eficacia al mecanismo de defensa judicial.

 

Por otra parte, dos (2) de los accionantes: Rodrigo Rodríguez Barragán e Irma Susana Rueda Suarez, manifestaron no haber interpuesto acción judicial alguna contra la Procuraduría General de la Nación por los hechos narrados en sus demandas de tutela. Al respecto, la Sala Plena considera que su actitud, además de desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, compromete la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con ello, también descartaron la posibilidad de que el juez de la jurisdicción competente para solucionar este asunto, se pronunciara acerca de medidas cautelares ordinarias o de urgencias tendientes a evitar la configuración de un perjuicio irremediable.  

 

41. Al respecto, en la sentencia de unificación SU-961 de 1999, la Sala Plena de la Corte examinó el caso de varias personas que buscaban censurar diversos actos administrativos, contra los cuales no se había presentado oportunamente las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Las tutelas se declararon improcedentes, entre otras cosas, porque “si el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.   

 

42. En síntesis, los accionantes Gloria Inés Gómez Ramírez, Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodríguez Barragán Irma Susana Rueda Suarez, Carmen Remedios Frías Arismendy y Claudia Ledesma Ibarra, cuentan con un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz dentro del cual pueden solicitar la nulidad de los actos administrativos acusados por vía de tutela y el restablecimiento de los derechos que consideren conculcados con la actuación de la Procuraduría General de la Nación. La eficacia del mecanismo está determinada por la existencia de las medidas cautelares ordinarias o de urgencia que puede adoptar el juez administrativo con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, tal como lo establece la Ley 1437 de 2011. Finalmente, atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela, lo adecuado es acudir al proceso judicial principal, evitando con ello que caduque la acción, hecho ante el cual la acción de tutela no es procedente, pues no puede ser invocada para revivir términos de caducidad. 

 

Riesgo de configuración de un perjuicio irremediable

 

Posible afectación del derecho al mínimo vital

 

43. Al respecto, es pertinente aclarar que, ante un despido, en principio los desempleados se encuentren ante una situación de reducción de sus ingresos mensuales. Sin embargo, dicha reducción de ingresos no es suficiente por sí sola para hacer procedente la acción de tutela, pues lo que se pretende con la acción de tutela es proteger el mínimo vital de una persona y/o de su familia. Por lo tanto, quien alega la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital debe demostrar que, ante el desempleo, no tiene las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para contar con una vida en condiciones dignas.

 

44. Acorde con la información de ingresos y egresos suministrada por los accionantes y por la Procuraduría General de la Nación, la Sala Plena considera que todos los demandantes cuentan con otras fuentes de financiamiento que les permitirían obtener algún tipo de renta con el fin de sufragar sus gastos, hasta tanto acceda a otra alternativa económica. Así, la mayoría de los accionantes: (i) recibieron por concepto de salarios en el último año sumas superiores a $100.000.000 y en algunos casos más de $200.000.000[218], es decir, contaban con salarios superiores a los 10 salarios mínimos; (ii) todos recibieron por concepto de liquidación y cesantías más de $15.000.000, (iii) cuentan con uno o dos bienes inmuebles[219], (iv) son propietarios de vehículos[220]; (v) tienen a su nombre CDT[221] y cuentas de ahorro por sumas considerablemente altas[222]; (vi) en uno de los casos la accionante contaba con contrato de prestación de servicios[223]; y (vii) en dos asuntos, los accionantes tienen reconocida pensión[224].    

 

45. La Sala encuentra que, en estos casos, los activos de cada uno de los accionantes superan porcentualmente el valor de los pasivos y con los bienes que poseen, incluidos allí las sumas de dinero percibidas, es posible que afronten adecuadamente sus gastos personales y los de su familia. La realización de los bienes muebles e inmuebles podría convertirse en una fuente de ingresos para sufragar los gastos que garanticen el mínimo vital de los demandantes y sus familias, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie acerca de las pretensiones de los accionantes. Así, ante la existencia de otras fuentes económicas diferentes al salario que permitirían sufragar sus gastos mensuales, no se evidencia el riesgo alegado de afectación al mínimo vital.

 

Profesión liberal de los accionantes y su experiencia profesional

 

46. Resulta relevante para la Sala Plena de la Corte Constitucional considerar que en los casos expuestos, los accionantes son abogados con amplia experiencia profesional y sin limitaciones para el ejercicio de sus funciones[225].

 

En los casos concretos, todos los accionantes manifestaron haber laborado por más de 20 años ejerciendo su profesión, así: (i) Gloria Inés Gómez Ramírez por más de 27 años[226]; (ii) Luis Hernando Ortiz Valero por más de 25 años[227]; (iii) María Marcela Duarte Torres por más de 25 años[228]; (iv) Martha Isabel Lozano Urbina por más de 25 años[229]; (v) Lida Janeth Pinto Barón por más de 25 años[230]; (vi) Rodrigo Rodríguez Barragán por más de 25 años[231], (vii) Irma Susana Rueda Suarez por más de 25 años[232]; (viii) Carmen Remedios Frías Arismendy por más de 20 años[233]; y (ix) Claudia Ledesma Ibarra por más de 28 años[234].       

 

47. En el caso de la señora Martha Isabel Lozano Urbina, poco tiempo después de ser desvinculada de la Procuraduría General de la Nación, celebró un contrato de prestación de servicios suscrito con la personería de Bogotá por un lapso de 7 meses (del 03 de febrero de 2017 a septiembre del mismo año), devengando por honorarios mensuales la suma de $7.350.000[235].    

 

48. Si bien el resto de accionantes no manifestaron contar con una opción laboral, lo cierto es que al contar los demandantes con una profesión liberal, como lo es la abogacía, y con amplia experiencia laboral, podrían desempeñarse de manera independiente, sin necesidad de que para su pleno desarrollo medie un contrato de trabajo. En ese sentido, su derecho al trabajo no se ve supeditado a una sola modalidad contractual, en lugar de ello, permite cualquier tipo de relación, ya sea civil, comercial o laboral.

 

Condiciones de salud que limiten físicamente el ejercicio de su profesión a los accionantes

 

49. Fueron cinco (5) los accionantes que argumentaron padecer de alguna enfermedad que hacía más gravosa su desvinculación de la entidad. (i) La señora Gloria Inés Gómez Ramírez manifestó padecer de artrosis trapecio metacarpiana, tenosinovitis de quervain y gonartrosis[236]; (ii) la señora Martha Isabel Lozano Urbina informó padecer de estrés laboral[237]; (iii) la señora Lida Janeth Pinto Barón expresó en la demanda de tutela que en el año 2013 estuvo diagnosticada con cáncer linfático o linfoma no hodking; (iv) el señor Carlos Arturo Serpa Uribe presentó un infarto cerebral dislipidemia en el año 2013, actualmente sufre de síndrome de la arteria carótida (hemisférico), oclusión y estenosis de arteria carótida y aterosclerosis de otras arterias; y (v) Carmen Remedios Frías Arismendy dijo sufrir de síndrome del túnel carpiano bilateral.

 

50. A juicio de la Sala Plena, el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente. En adición a esta circunstancia, los accionantes deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo, pese a contar con otro mecanismo de defensa judicial. 

 

51. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el único accionante que demostró su estado de debilidad manifiesta fue el señor Carlos Arturo Serpa Uribe. Sin embargo, dicha condición no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela, puesto que se debe tener en cuenta que, en la actualidad, el accionante cuenta con una pensión de invalidez y con otras fuentes de financiamiento diferentes a la del salario que percibía en la Procuraduría General de la Nación. Estas condiciones le permiten continuar con el proceso contencioso administrativo iniciado con la Procuraduría, sin riesgo para sus derechos fundamentales.

 

52. Con relación al caso de la señora Martha Isabel Lozano Urbina, la Sala considera que pese a haber manifestado su antecedente de salud, es evidente que dicha situación no le impide ejercer su profesión, puesto que poco tiempo después de terminada su vinculación laboral con la Procuraduría suscribió un contrato de prestación de servicios con la Personería de Bogotá.

 

53. Por su parte, la accionante Lida Janeth Pinto Barón argumentó que hace algunos años fue diagnosticada con un linfoma no Hodgkin[238]. Al respecto, en principio, la Sala podría considerar que la condición de salud de la accionante la ubica en un mayor grado de vulnerabilidad al impedirle contar con la misma capacidad de movilización laboral que la del resto de los accionantes. Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso los últimos reportes acerca de la enfermedad de la accionante arrojan resultados satisfactorios con relación a la evolución de la enfermedad, como se transcribe a continuación:

 

Agosto 20 de 2014.

Trae exámenes de lab. clínico con:

(Cuadro)

 

IK 100% Peso 65KGRS

Clínicamente respuesta completa.

Exámenes de lab clínico en rango normal.

Se ordena 4ta dosis de ritux. Control en tres meses”.

 

Julio 29 de 2014

El tratamiento inicia en mayo, termina en septiembre de 2013 sin complicacioes.

PET de noviembre 1 de 2013: normal

Se encuentra en remisión completa

 

(…)

 

Muy buen estado general, TA 120, 70, fc 68 x 1, examen físico normal

 

27/10/2016

Respuesta clínica completa. Sin evidencia de neoplasia clínicamente detectable

PET CT en Octub de 2015 Negativo

En el momento en respuesta clínica completa

Debe continuar controles médicos con evaluación para clínica cada 4 a seis meses, dado el riesgo de recaída de este tipo de enfermedad”.

 

54. Visto lo anterior, la Sala considera que actualmente el estado de salud de la accionante, si bien requiere controles semestrales, no la ubica en una condición de tal vulnerabilidad que le impida ejercer su profesión y con ello obtener los recursos económicos suficientes para garantizar su mínimo vital. Lo anterior sumando a lo ya expuesto con relación a las fuentes de financiación con las que cuenta la accionante. A propósito, resulta importante resaltar que según la base de datos Comprobador de Derechos de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá la señora Lida Janeth Pinto Barón registra una afiliación activa a la EPS Sanitas, situación que le asegura la continuidad en la prestación del servicio de salud[239]. Por lo tanto, la accionante deberá continuar con el proceso iniciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

55. Respecto de Gloria Inés Gómez Ramírez y Carmen Remedios Frías Arismendy, la Sala Plena considera que el solo diagnóstico de sus enfermedades no las ubica en una situación de debilidad manifiesta, considerando que no aportaron pruebas de incapacidades médicas o bajo rendimiento laboral con ocasión de sus dolencias que demuestren limitación en el ejercicio de sus funciones. Sumado a la ausencia de afectación del mínimo vital, tal y como se demostró en consideraciones anteriores.

 

56. Ahora bien, acorde con lo registrado en la base de datos del Registro Único de Afiliación del Ministerio de Salud, la mayoría de los accionantes se encuentran vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, condición que les permite acceder a los servicios de salud requeridos para el tratamiento de sus enfermedades. Solamente dos accionantes (i) Rodrigo Rodríguez Barragán y (ii) Claudia Ledesma Ibarra, se muestran inactivos en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, ellos no refirieron padecer de alguna enfermedad que los ubicara en situación de mayor vulnerabilidad.

 

Cargo ocupado en provisionalidad

 

57. Para efecto de aclarar el tipo de estabilidad laboral con la que cuentan los accionantes, es pertinente traer al caso lo dispuesto en la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, en la cual, la Corte Constitucional determinó que los cargos de procuradores judiciales de la Procuraduría General de la Nación son empleos de carrera especial. Anteriormente, dichos cargos estaban incluidos dentro de aquellos catalogados como empleos de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto por el artículo 182 del Decreto 262 de 2000; sin embargo, la Corte encontró inconstitucional que los cargos de procuradores judiciales fueran catalogados como empleos de libre nombramiento y remoción, declarando la inexequibilidad parcial del numeral 2º del artículo 182 del Decreto 262 de 2000 respecto del apartado que establecía dichos empleos como de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que, en un término no mayor a 6 meses a partir de la notificación de dicha decisión judicial, convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial de dicha entidad.

 

58. Más adelante, en la sentencia T-716 de 2013, la Corte reiteró que en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 186 del Decreto 262 de 2000[240] los cargos de procuradores judiciales “se han convertido de cargos de libre nombramiento y remoción en cargos de carrera administrativa, y en consecuencia, los servidores que desempeñan esos cargos sin haberse realizado el correspondiente concurso de méritos se encuentran en situación de provisionalidad. Lo anterior implica que las personas en dichas circunstancias están cobijadas por la estabilidad laboral intermedia que significa ocupar dichos empleos en provisionalidad”.

 

59. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, resulta relevante el hecho de que los cargos que ocupaban los accionantes estaban asignados en provisionalidad. En este sentido, la Corte ha reiterado que la desvinculación de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad debía estar motivada “en una justa causa que tenga como fundamento (i) la calificación de desempeño, (ii) la comisión de faltas disciplinarias o (iii) la provisión del cargo por concurso de méritos”. En tal virtud, los accionantes teniendo conocimiento de la decisión adoptada por la Corte Constitucional mediante fallo C-101 del 28 de febrero de 2013, han debido prever su posible desvinculación. Más si se tiene en cuenta los altos salarios devengados por los servidores aquí demandantes y el tiempo por el cual estuvieron vinculados en sus cargos[241].

 

60. En síntesis, las acciones de tutela presentadas por Gloria Inés Gómez Ramírez, Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodríguez Barragán, Irma Susana Rueda Suarez, Carmen Remedios Frías Arismedy y Claudia Ledesma Ibarra, son improcedentes considerando que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz donde ventilar las pretensiones aquí planteadas y no se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad que haga necesaria la actuación del juez de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior teniendo en cuenta que (i) cuentan con otras fuentes económicas diferentes a las de su salario con las cuales sufragar sus gastos mensuales y protegiendo con ello su mínimo vital; (ii) ejercen una profesión liberal con amplia experiencia laboral, lo cual les permite contar con diferentes modelos de vinculación; (iii) no demostraron limitación física para el ejercicio de sus funciones[242]; y (iv) los cargos en provisionalidad siempre están sujetos a la eventualidad del concurso, razón por la cual no generan estabilidad en el empleo.

 

c.     Procedencia de la acción de tutela presentada por la señora Diana Ortegón Pinzón (expediente T-5.959.475)

 

61. La señora Diana Ortegón Pinzón, es abogada y laboró en la Procuraduría General de la Nación por aproximadamente un año. En el año 2015, fue nombrada en el cargo de Procuradora 18 Judicial Penal II de Bogotá[243], el cual ocupó en provisionalidad. En septiembre de 2016, la Procuraduría General de la Nación desvinculó a la accionante como consecuencia del nombramiento en propiedad de la persona seleccionada de la lista de elegibles. Sin embargo, el 01 de enero del presente año[244], en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (objeto de revisión en esta providencia), la señora Diana Ortegón Pinzón fue posesionada en el cargo de Procuradora Judicial Ambiental y Agraria en la ciudad de Florencia (Caquetá). 

                      

62. La acción de tutela cuyo fallo actualmente se revisa, fue interpuesto argumentando que por su condición de mujer cabeza de familia, no debió haber sido desvinculada de la entidad. Como elementos tendientes a demostrar la posible configuración de un perjuicio irremediable la señora Diana Ortegón Pinzón manifestó que[245]:

 

63. Es una persona de 47 años, mujer cabeza de familia. Su núcleo familiar está conformado por sus dos hijos, quienes dependen de ella, uno de sus hijos es menor de edad (15 años)[246] y si bien la hija es mayor de edad (23 años)[247], se encuentra estudiando una carrera universitaria. 

 

64. Sus ingresos actuales corresponden a su salario mensual como Procuradora Judicial Ambiental y Agraria en la ciudad de Florencia (Caquetá), teniendo en cuenta que no tiene bienes inmuebles ni participación en sociedades que le generen renta alguna. Adicionalmente, informó que es propietaria de un vehículo modelo 2010.

 

Visto lo anterior, la Sala Plena considera que este asunto sí cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela por las razones que se exponen a continuación:

 

65. Si bien, como en los otros casos, la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde podría solicitar la nulidad del acto administrativo a través del cual fue desvinculada de la entidad, retiro que se hizo efectivo en el mes de septiembre de 2016, a juicio de la Sala, dicho mecanismo no es un escenario idóneo ni eficaz para solicitar lo aquí pretendido por la accionante, en el caso concreto.

 

66. En primer lugar, cuestiona la Sala la idoneidad del mecanismo judicial principal considerando que el acto administrativo de desvinculación se profirió en el mes de septiembre de 2016, y a partir de su notificación comenzaría a contar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual se podría discutir la nulidad del acto y solicitar la protección de sus derechos. Sin embargo, ante el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (objeto de revisión en esta providencia), el 23 de noviembre de 2016, concediendo el amparo definitivo de los derechos invocados por la señora Diana Ortegón Pinzón y ordenando su reintegro inmediato, la accionante, amparada en los efectos de la providencia, no presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, a la fecha, es probable que el mecanismo judicial con el que contaba ya haya caducado, tornándose no idóneo. Por otra parte, la carece de idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque el asunto ya había sido fallado el asunto, de manera definitiva, mediante la acción de tutela.    

 

67. En segundo lugar, las condiciones especiales de la accionante y de su núcleo familiar, demostradas dentro del proceso, hacen que el mecanismo ordinario de defensa judicial no sea eficaz. Lo anterior por cuanto se trata de un sujeto de especial protección constitucional (mujer cabeza de familia inciso 2º del artículo 43 de la Constitución Política de Colombia), quien requiere una respuesta judicial pronta que impida, de ser pertinente, la desvinculación de la accionante y, de esta manera, garantizar el derecho al mínimo vital de sus hijos. 

 

Al respecto, en la sentencia T-151A de 2006[248] la Corte Constitucional consideró que, “en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”

 

68. De esta manera, reiterada jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente cuando quien solicita el reintegro laboral es una mujer cabeza de familia “[e]llo, por la estrecha relación con el principio de no discriminación y los mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos vulnerables y porque ante la terminación del vínculo de trabajo, este mecanismo ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social, y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo[249].

 

69. Posteriormente, en la sentencia de unificación SU-388 de 2005, la Sala Plena de esta Corte consideró que en casos de protección de determinados trabajadores a través de la estabilidad laboral reforzada, donde los accionantes sean sujetos de especial protección constitucional, la acción de tutela es procedente “precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales”. Adicionalmente, en dicha providencia la Corte hizo referencia a la relevancia constitucional de la aplicación de acciones afirmativas en favor de las mujeres cabeza de familia trabajadoras, en los siguientes términos:  

 

Y si a lo anterior se suma que las mujeres han sido excluidas a lo largo de la historia del escenario laboral, es claro que las acciones afirmativas diseñadas en su favor revisten un componente que va más allá de la simple presencia de un ingreso fijo para asegurar la manutención de su núcleo familiar, puesto que en estos casos también se protege la idea de reconocer especial valor al trabajo como expresión de una opción personal o profesional negada por muchos años y, en esa medida, es legítimo reclamar su amparo por vía de tutela”.

 

70. Así la cosas, la accionante logró demostrar que no cuenta con ingresos diferentes al de su salario para suplir sus gastos mensuales, no tiene bienes muebles ni inmuebles a su nombre que podrían generarle una renta suficiente, ni existen en su entorno familiar personas que podrían acudir a sufragar los gastos de su núcleo familiar. Por lo tanto, la inexistencia de otras fuentes de financiamiento podría generar la configuración de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos, quienes dependen de ella y cuyos derechos priman en el orden constitucional colombiano.    

 

71. En síntesis, a juicio de la Sala Plena, el inciso 2º del artículo 43 de la Constitución Política de Colombia otorga a las mujeres cabeza de familia una protección especial de parte del Estado. Así las cosas, ante el riesgo evidenciado de materialización de un perjuicio irremediable para el mínimo vital de la accionante y de sus hijos y, en razón de la satisfacción de las condiciones previstas en la SU-388 de 2005 para la protección de las madres cabezas de familia, se exime a la accionante de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para la tutela de sus derechos.

 

72. En este sentido, la Corte considera que la protección constitucional a las madres cabeza de familia que demuestren el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la SU-388 de 2005 torna ineficaz el mecanismo judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De esta manera, a diferencia de los casos declarados improcedentes, la señora Ortegón Pinzón demostró que no cuenta con ingresos diferentes a su salario para suplir los gastos mensuales que implican su condición de madre cabeza de familia, circunstancia que hace procedente la acción de tutela presentada por la señora Diana Ortegón Pinzón como mecanismo definitivo.

 

D.   PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

73. El problema jurídico que debe resolver la Sala Plena de la Corte Constitucional consiste en determinar si la Procuraduría General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la señora Diana Ortegón Pinzón, al desvincularla de la entidad como consecuencia del nombramiento en propiedad de personas que integraron la lista de elegibles del concurso realizado por la entidad accionada en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-101 de 2013, sin tener en consideración su condición de mujer cabeza de familia.

 

74. En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Corte reiterará su jurisprudencia acerca de (i) la protección de las madres cabeza de familia[250] a través de la estabilidad laboral reforzada. Posteriormente, (ii) hará referencia a los límites jurisprudenciales a dicha protección de las madres cabeza de familia a través de la estabilidad laboral reforzada, haciendo énfasis en el mérito como eje axial de la Constitución. Finalmente se (iv) examinará si la Procuraduría General de la Nación desconoció la estabilidad laboral reforzada de la señora Diana Ortegón Pinzón. 

 

E.               LA PROTECCIÓN DE LAS MADRES CABEZA DE FAMILIA A TRAVÉS DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

 

75. El artículo 43 de la Constitución Política establece que “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”; lo cual permite, en determinadas circunstancias (madre trabajadora) interpretar la existencia de una protección a través de la figura de la estabilidad laboral reforzada. En estudio de control abstracto, la Corte Constitucional[251] determinó que el mandato constitucional de protección especial a mujeres cabeza de familia debía ser entendido en los siguientes términos:

 

El apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades públicas. Con él se buscó (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protección a la familia como núcleo básico de la sociedad.

 

En este orden de ideas, no sería compatible con estas finalidades de inspiración igualitaria dentro de un Estado social de derecho, que las medidas de apoyo especial a las mujeres cabeza de familia fueran dirigidas principalmente a permitir que “cumplan bien su rol doméstico dentro del hogar”, puesto que ello constituiría una reproducción del estereotipo que precisamente está asociado a las desigualdades sociales que el constituyente quiso corregir. El apoyo especial garantizado por la Constitución en estos casos es aquel que permite a la mujer desarrollar libre y plenamente sus opciones de vida sin que ser cabeza de familia se constituya en un obstáculo o una carga demasiado pesada para ello. Se trata de impedir, por ejemplo, que ser cabeza de familia le cierre opciones laborales a la mujer o que escoger una oportunidad de trabajo implique dejar de atender las responsabilidades que, tanto para los hombres como para las mujeres, significa ser cabeza de familia” (negrillas no originales).

                    

Adicionalmente, también en ejercicio de control abstracto de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional[252] estableció que la estabilidad laboral de mujeres cabeza de familia tiene un origen supralegal, pues responde a imperativos constitucionales, erigidos como fines esenciales del Estado Social de Derecho:

 

“23. Aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribió en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, la Corte Constitucional ha sentenciado[253] que dicha protección, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los artículos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicación concreta de las aludidas garantías constitucionales que están llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho fundamentales de estos sujetos de especial protección pueda llegar a verse conculcado” (negrillas no originales).

 

76. Por otra parte, la Corte ha considerado que con la protección a las mujeres cabeza de familia también se busca preservar las condiciones dignas de sus hijos y de las personas que dependen de ella. Así lo precisó la Corte en la sentencia T-803 de 2013:

 

“La categoría de mujer cabeza de familia busca entonces “preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos”. Tal condición encierra el cuidado de los niños y de personas indefensas bajo su custodia, lo que repercute en los miembros de la familia, e implica de igual manera, por vía de interpretación, la protección hacia el hombre que se encuentre en situación similar”.

 

77. En suma, para la Corte Constitucional no cabe duda de que la implementación de medidas como la estabilidad laboral reforzada para mujeres cabeza de familia, responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 44, 53 y especialmente 43 (inciso segundo) de la Constitución Política y que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho. Ello busca garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección de la familia y, de manera especial, la supremacía de los derechos de los niños.

 

78. En este sentido, el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 82 de 1993, “Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de familia, quien (…) ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar[254]. En tal virtud, la ley confiere a la mujer una especial protección en los siguientes términos “El Gobierno Nacional establecerá mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer cabeza de familia, promoviendo el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participación social con el propósito de ampliar la cobertura de atención en salud y salud sexual y reproductiva; el acceso a servicios de bienestar, de vivienda, de acceso a la educación básica, media y superior incrementando su cobertura, calidad y pertinencia; de acceso a la ciencia y la tecnología, a líneas especiales de crédito y a trabajos dignos y estables” (negrillas no originales).

 

79. El Decreto 3905 de 2009, “Por el cual se reglamenta la Ley 909 de 2004 y se dictan normas en materia de carrera administrativa”, modificado por el Decreto 1894 de 2012, dispuso una protección especial para las madres cabeza de familia, la cual se debería tener en cuenta antes de desvincularla de un empleo provisional. Dicha protección especial se estableció en los siguientes términos: Artículo 7°. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: Parágrafo 2°. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia”.

              

80. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional (SU-388/05) ha establecido una serie de requisitos que se deben demostrar con el fin de certificar la calidad de mujer cabeza de familia, así:

 

“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”[255].

 

81. Adicionalmente, la Corte ha dispuesto que para acreditar la condición de madre  cabeza de familia: (i) es indispensable el total abandono del hogar por parte de la pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre[256]; (ii) el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia[257]. Ahora bien, (iii) la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto[258].

 

82. Así las cosas, las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, tanto afectiva como económicamente, gozan de especial protección constitucional.

 

83. A partir de todo lo expuesto, el mandato constitucional consagrado en el inciso 2 del artículo 43 de la Constitución fundamenta, para las mujeres cabeza de familia[259], una protección constitucional a través de la estabilidad laboral reforzada, en aplicación directa de la Constitución[260]. Así las cosas, ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de servidores públicos nombrados en provisionalidad, cuando esté demostrada la desvinculación de una madre que acredite ser cabeza de familia (SU-388 de 2005) y que dicha desvinculación afecta su derecho y el de sus hijos al mínimo vital, el juez de tutela, en principio, debe garantizar la protección constitucional.  

 

84. No obstante, dicha estabilidad laboral reforzada no constituye una protección absoluta ni automática, pues en caso de existir una justa causa el empleador podrá desvincular al trabajador de su lugar de trabajo. Contrario a ello, si el empleado es apartado de su cargo sin tener en consideración su condición de mujer cabeza de familia y sin existir justa causa que lo amerite, se activa la protección laboral especial o reforzada, siempre y cuando se verifiquen circunstancias particulares tales como el retén social o una afectación al mínimo vital.  

 

A continuación, la Sala Plena analizará si el nombramiento en propiedad de una persona que accede al cargo luego de superar un concurso de méritos, se puede considerar justa causa para la desvinculación de un servidor público que ocupa un cargo en provisionalidad.

 

F.    LA PROTECCIÓN A LAS MADRES CABEZA DE FAMILIA A TRAVÉS DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA NO ES ABSOLUTA.  EL MÉRITO COMO EJE DEFINITORIO DE LA IDENTIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

 

85. Como se dejó anunciado en párrafos anteriores, la protección a las madres cabeza de familia a través de la  estabilidad laboral reforzada no es absoluta. Esto implica que los servidores públicos mujeres cabeza de familia sí pueden ser desvinculadas de las entidades públicas; sin embargo, su protección laboral reforzada conlleva una la carga para la entidad consistente en demostrar una justa causa para la desvinculación. Para el caso que nos ocupa la justa causa analizada será el nombramiento de propiedad de una persona que superó las etapas de un concurso de méritos. 

 

86. El artículo 125 de la Constitución establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración pretendiendo que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”[261]. En estos términos, la misma Constitución establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público[262].

 

87. Como precedente relevante, la sentencia C-588 de 2009, declaró inexequible el Acto Legislativo No 01 de 2008, que suspendía por el término de tres años la vigencia del artículo 125 constitucional. Como fundamento de la decisión, la Sala Plena consideró que “el sistema de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definición de Estado que se consagra en el artículo 1 constitucional, cuyo incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos públicos y el debido proceso[263].

 

Como consecuencia de lo anterior, en dicho pronunciamiento se concluyó que “la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución[264], en donde la inscripción automática, sin el agotamiento de las etapas del proceso de selección, resultaba abiertamente contraria a los principios y derechos en los que se erige la Constitución de 1991.  

 

88. Entendiendo lo anterior, la desvinculación de servidores públicos provisionales con estabilidad laboral reforzada con ocasión de un concurso de méritos ha sido objeto de diferentes pronunciamientos de parte de la Corte Constitucional[265].  

 

89. En la sentencia de unificación SU-446 de 2011, la Corte Constitucional conoció el caso de varios servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación desvinculados de sus cargos con ocasión de un concurso de méritos surtido al interior de la entidad. En esa oportunidad la Corte Constitucional consideró que:

 

Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación[266],  gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación[267]. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos” (negrillas fuera del texto original).

 

Sin embargo, respecto de los funcionarios que ocupan el cargo de provisionalidad y cuentan con una estabilidad laboral reforzada por tratarse de mujeres cabeza de familia, pese a la discrecionalidad de la goza la entidad, la Corte consideró que la entidad tiene la obligación de darles un trato preferencial. Por lo tanto, la Corte, pese a no tutelar los derechos de los accionantes, consideró que:

 

En estos tres eventos la Fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones descritas  no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes  ganan el concurso público de méritos. Como el ente fiscal no previó dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los términos del artículo 13 de la Constitución, esta Corte le ordenará a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando.

 

(…)

 

En consecuencia, la entidad deberá prever las especiales situaciones descritas en este apartado, al momento en que deba ocupar los cargos con el o los concursos que tiene que efectuar en cumplimiento de esta providencia.

 

 (…)

 

En el caso de los provisionales que son sujetos de especial de protección, si bien la Corte no concederá la tutela porque no ostentaban un derecho a permanecer en el empleo, sí se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, en el evento en que a la fecha de expedición del fallo existan vacantes disponibles en cargos iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando, sean vinculados en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso. La  desvinculación de estos servidores sólo será posible previo acto administrativo motivado en los términos de la sentencia SU-917 de 2010” (negrillas originales).

 

90. En línea con lo anterior, esta Corte mediante sentencia C-640 de 2012 declaró fundadas las objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley N° 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara, “por la cual se implementa el retén social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones”, al considerar que pese a que los sujetos de especial protección constitucional, como las mujeres cabeza de familia nombradas en provisionalidad, gozan de un tratamiento preferente, prevalecen los derechos de las personas que ganan un concurso público de méritos. En esa oportunidad, se examinó una norma que disponía la imposibilidad de separar del cargo de carrera a aquel servidor público próximo a pensionarse y a mujeres cabeza de familia que lo ejercía en provisionalidad, pese a haberse surtido el concurso público de méritos. Así, la Corte Constitucional reiteró en que consiste la garantía de los servidores públicos con estabilidad laboral reforzada, en los siguientes términos:

 

“Sin embargo, en relación con las madres y padres cabeza de familia, las personas que estén próximas a pensionarse (a las que les faltan tres años o menos para cumplir los requisitos), y las personas en situación de discapacidad, nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa cuya vacancia es definitiva, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que tienen derecho a recibir un tratamiento preferencial. Este, consiste en prever mecanismos para garantizar que los servidores públicos en las condiciones antedichas, sean los últimos en ser desvinculados cuando existan otros cargos de igual naturaleza del que ocupan vacantes. En cualquiera de las condiciones descritas no se otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos, pero su condición de debilidad manifiesta hace que la administración deba otorgarles un trato especial.

 

(…)

 

No resulta factible, que los funcionarios nombrados en provisionalidad, por encontrarse en alguna de las circunstancias de debilidad que la norma objetada prevé ingresen de manera automática a la carrera administrativa, y por ende, gocen de los mismos beneficios y grado de estabilidad que la ley otorga a quienes han superado con éxito el respectivo concurso de méritos”.

 

91. A juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos como los planteados en el presente asunto, se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

 

En primer lugar,  las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan. Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad.

 

En segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de prepensionados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales.

 

Ahora bien, en tercer lugar, cuando en la relación laboral una de las partes la conforma un sujeto especialmente protegido (inciso 2º del artículo 43 de la CP), como lo son las madres cabeza de familia que cumplen con los presupuestos establecidos en la sentencia SU-388 de 2005, puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera o que la proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra[268]. De esta manera, la garantía constitucional se sustenta en las siguientes hipótesis:

 

1. La terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de los servidores públicos en provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.

 

2. Sin embargo, cuando el servidor que debe ser desvinculado ostenta la calidad de mujer cabeza de familia, la entidad deberá tener en cuenta dos situaciones antes de proceder a la desvinculación:

 

2.1. Si cuenta con un margen de maniobra, reflejado en vacantes, para la provisión de empleos de carrera, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligación de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia.

 

2.2. Si no cuenta con margen de maniobra, la entidad debe generar los medios que permitan proteger a las madres cabeza de familia, con el propósito de que sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera.

 

A continuación se resolverá el caso que superó el examen de subsidiariedad, con el fin de resolver el problema jurídico planteado en la presente sentencia.

 

G.  EL DERECHO AL TRABAJO Y AL MÍNIMO VITAL DE LA SEÑORA DIANA ORTEGÓN PINZÓN FRENTE AL CONCURSO DE MÉRITOS DE PROCURADORES JUDICIALES

 

Concurso público de méritos para cargos de procuradores judiciales I y II. Margen de maniobra de la Procuraduría General de la Nación

 

92. En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-101 de 2013, la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, dispuso la apertura del proceso de selección de personal para la provisión en carrera administrativa de todos los empleos de procurador judicial. Así las cosas, se expidieron catorce (14) convocatorias con el fin de proveer todos los empleos de procurador judicial I y II, en total 427 cargos de procuradores judiciales II y 317 cargos de procuradores judiciales I, así:

 

Procuradores judiciales II

 

Convocatoria

Dependencia o área de trabajo

Cantidad

Lista de elegibles

001-2015

Procuraduría delegada para la restitución de tierra

23

R. 349 del 08/07/2016

002-2015

Procuraduría delegada para asuntos ambientales y agrarios

31

R. 348 del 08/07/2016

003-2015

Procuraduría delegada para asuntos civiles

12

R. 347 del 08/07/2016

004-2015

Procuraduría delegada para el ministerio público en asuntos penales

208

R. 357 del 11/07/2016

005-2015

Procuraduría delegada para asuntos de trabajo y la seguridad social

14

R. 346 del 08/07/2016

006-2015

Procuraduría delegada para la conciliación administrativa

94

R. 345 del 08/07/2016

007-2015

Procuraduría delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia

45

R. 344 del 08/07/2016

Total

 

427

 

 

Procuradores judiciales I

 

Convocatoria

Dependencia o área de trabajo

Cantidad

Lista de elegibles

008-2015

Procuraduría delegada para la restitución de tierra

23

R. 349 del 08/07/2016

009-2015

Procuraduría delegada para asuntos ambientales y agrarios

3

R. 348 del 08/07/2016

010-2015

Procuraduría delegada para asuntos civiles

2

R. 347 del 08/07/2016

011-2015

Procuraduría delegada para el ministerio público en asuntos penales

149

R. 357 del 11/07/2016

012-2015

Procuraduría delegada para asuntos de trabajo y la seguridad social

19

R. 346 del 08/07/2016

013-2015

Procuraduría delegada para la conciliación administrativa

107

R. 345 del 08/07/2016

014-2015

Procuraduría delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia

14

R. 344 del 08/07/2016

Total

 

317

 

 

Según lo informado por la Procuraduría General de la Nación, hasta el 29 de marzo de 2017, estaban provistos en condición de provisionalidad los cargos en los que la lista de elegibles cuyo número de integrantes fue inferior al número de cargos ofertados, así:

 

Convocatoria

Número de cargos ofertados

Concursantes en la lista

Cargos excedentes

001-2015

23

21

2

002-2015

31

28

3

005-2015

14

11

3

008-2015

23

7

16

009-2015

3

2

1

012-2015

19

11

8

013-2015

107

91

16

014-2015

14

11

3

Total

 

 

52

 

Así las cosas, algunos de los cargos excedentes se encuentran ocupados en provisionalidad por aquellos procuradores judiciales I y II que venían ejerciendo dicho cargo en provisionalidad y que por falta de integrantes en la lista respectiva no ha sido asignado a un funcionario de carrera. Adicionalmente, la Procuraduría informó que algunos cargos están siendo provistos en provisionalidad con ocasión de fallos de tutela en los cuales se ha ordenado el reintegro de funcionarios en empleos aún no provistos con cargo de las listas de elegibles.

 

93. Respecto del número de cargos asignados a los integrantes de las diferentes listas de elegibles se han asignado 407 procuradores judiciales II y 253 procuradores judiciales I, para un total de 660 personas.

 

94. Ahora bien, así como en algunas convocatorias existe un excedente de cargos, en otras existe excedente de personas en lista de elegibles, como se expone a continuación:

 

Convocatoria

Número de cargos ofertados

Concursantes en la lista

Excedente

003-2015

13

14

1

004-2015

208

366

158

006-2015

94

239

145

007-2015

45

97

52

010-2015

2

5

3

011-2015

149

198

49

Total

 

 

408

 

Al respecto, la Procuraduría señaló que en aplicación del inciso quinto del artículo 216 del Decreto 262 de 2000[269] (ver sentencias C-281/07, C-1148/03, C-942/03 y C-319/10), los excedentes de las listas de elegibles de algunas de las convocatorias deben ser utilizadas en algún momento para la provisión de los empleos que no alcanzan a quedar provistos en otras convocatorias. Así las cosas, existen 408 concursantes en la lista de elegibles de procuradores que tiene mejor derecho que la accionante[270].

 

95. En síntesis, la Procuraduría sostiene que no cuenta con margen de maniobra alguno, toda vez que (i) no es posible desplazar a quien legítimamente ganó el derecho en el concurso a ocupar el cargo de carrera administrativa, por quien lo ocupa en provisionalidad, así este en condición de madre cabeza de familia; (ii) tampoco es posible desvincular a un servidor público que ocupa un cargo en provisionalidad para ubicar a la accionante, quien también es provisional y (iii) como se dijo anteriormente, existen 408 concursantes en la lista de elegibles de procuradores que tiene mejor derecho que la accionante.

 

La accionante cuenta con los presupuestos para ser considerada mujer cabeza de familia  

 

(i)               Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar: la señora Diana Ortegón Pinzón es madre de dos hijos, Daniela, de 24 años[271], estudiante de la Universidad del Rosario en el programa de jurisprudencia[272], y Nicolás, de 16 años[273], matriculado en 9º grado en el Colegio Campestre San Diego[274].

 

(ii)             Que esa responsabilidad sea de carácter permanente: la responsabilidad es permanente hasta tanto sus hijos tengan capacidad para laborar.

 

(iii)          No sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre: según las pruebas aportadas al proceso, desde el año 2005 el padre de los hijos de la accionante no responde por ellos, prueba de ello son las tres declaraciones juramentadas y varias resoluciones de la Defensoría de Familia autorizando la salida del país del menor Nicolás para viajar con su mamá y su hermana a Estados Unidos, en dichas resoluciones se deja la siguiente constancia “el progenitor del niño abandonó su hogar desde el año 2005 y a la fecha no se hace responsable de sus deberes como padre[275].  

 

(iv)           Que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte: a la fecha, la accionante no se tiene conocimiento del lugar de residencia del padre de los niños, ni números de contacto.

 

(v)              Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar: según lo manifestado por la accionante, no recibe ayuda de ningún familiar. El padre de la accionante es pensionado de la Universidad Nacional y es responsable de la mamá de la accionante, quien está diagnosticada con Alzheimer, y de su hermano quien presenta discapacidad cognitiva leve y auditiva. El abuelo paterno de sus hijos es pensionado de la Fuerza Armada y de él depende su esposa.  

 

96. Todo lo anterior prueba sumariamente la condición de mujer cabeza de familia de la accionante, sumado al hecho de que sus ingresos actuales corresponden a su salario mensual como Procuradora Judicial Ambiental y Agraria en la ciudad de Florencia (Caquetá), teniendo en cuenta que no hay evidencias de fuentes de ingreso adicionales.

 

La accionante informó a la Procuraduría sobre su condición de mujer cabeza de familia 

 

97. El 27 de julio de 2016, la señora Diana Ortegón Pinzón informó a la Procuraduría General de la Nación acerca de su condición de mujer cabeza de familia.

 

El 22 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le respondió a la accionante que su condición de mujer cabeza de familia no estaba acreditada toda vez que: (i) uno de sus hijos es mayor de edad y no presenta limitaciones físicas, mentales, u otras situaciones especiales que sean de carácter permanente; (ii) sus hijos están reconocidos por el padre; (iii) no está probado que el padre de sus hijos esté incapacitado física, sensorial o psíquicamente para asumir sus responsabilidades; y (iv) no acreditó el agotamiento de las instancias penales o de familia, a fin de hacer cumplir al padre con sus funciones económicas[276].

 

Mediante escrito del 29 de marzo de 2017, la accionante le informó a la Corte Constitucional que no interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[277].

 

Aplicación de la garantía constitucional (artículo 43, inciso 2, Constitución Política de Colombia) al caso bajo revisión

 

98. Considerando todo lo expuesto, la Sala Plena considera que la Procuraduría General de la Nación desconoció algunas de las reglas dispuestas por la Corte Constitucional con relación a la desvinculación de mujeres cabeza de familia que ocupan cargos en provisionalidad con estabilidad laboral reforzada. Para empezar, le asiste razón a la Procuraduría al afirmar que los funcionarios nombrados en propiedad como consecuencia de un concurso de méritos cuentan con un mejor derecho de acceso o permanencia en el cargo que las personas vinculadas en provisionalidad. Sin embargo, a juicio de la Sala Plena, contrario a lo expuesto por la Procuraduría, esta entidad sí contaba con margen de maniobra para reubicar a la señora Diana Ortegón Pinzón, teniendo en cuenta su condición de mujer cabeza de familia. En efecto, de las pruebas aportadas por la Procuraduría queda demostrado que algunas de las listas de elegibles cuentan con un número menor a los cargos ofertados:

 

Convocatoria

Número de cargos ofertados

Concursantes en la lista

Cargos excedentes

001-2015

23

21

2

002-2015

31

28

3

005-2015

14

11

3

008-2015

23

7

16

009-2015

3

2

1

012-2015

19

11

8

013-2015

107

91

16

014-2015

14

11

3

Total

 

 

52

 

99. Así, en una primera etapa de nombramientos y posesiones de las personas que integraban la lista de elegibles, la Procuraduría contaba con 52 cargos en los cuales tenía la posibilidad de reubicar a la accionante, previo análisis de sus competencias para el cargo correspondiente.

 

Ahora bien, una vez agotadas las listas de cada una de las convocatorias, es factible que la Procuraduría ofrezca las 52 plazas a las 408 personas que pese a integrar la lista de elegibles no fueron nombrados en los cargos a los cuales concursaron al agotarse con los ubicados en los primeros lugares de las listas, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el concurso realizado. En estos términos, dicha evaluación deberá ser analizada por la Procuraduría General de la Nación atendiendo lo dispuesto en la Resolución 040 de 2015, en cada una de las 14 convocatorias y en la legislación vigente.

 

Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000[278]:

 

“(…) Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles[279].

 

Ante tal escenario, la Procuraduría debe prever que los últimos servidores públicos en ser desvinculados de la entidad sean las madres cabeza de familia, cobijadas con estabilidad laboral reforzada, como es el caso de la señora Diana Ortegón Pinzón, pues en este caso concreto se evidenció una afectación a su mínimo vital y cumple las condiciones de la SU-388 de 2005. Reiterando en todo caso, que dicha estabilidad no es absoluta y se agotaría con la imposibilidad fáctica de la entidad de mantenerla en el cargo frente al inminente nombramiento de los funcionarios que conformaron la lista de elegibles. 

 

Con relación a lo anterior, según información suministrada por la misma Procuraduría General de la Nación, para el mes de marzo de 2017, meses después de haber sido desvinculadas las accionantes de la entidad (diciembre de 2016) aún no habían sido ocupados todos los cargos que salieron a concurso. Así, para el 29 de marzo de 2017, el número de cargos asignados a los integrantes de las diferentes listas de elegibles correspondían a: 407 procuradores judiciales II de los 427 ofertados y 253 procuradores judiciales I de los 317 ofertados, para un total de 660 personas posesionada en los 744 cargos ofertados.

 

100. Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional considera que la Procuraduría General de la Nación desconoció la especial protección a la madre cabeza de familia establecida en el inciso 2º del artículo 43 de la CP, vulnerando con ello los derechos fundamentales de la señora Diana Ortegón Pinzón. Reiterando que su condición de sujeto de especial protección constitucional no le otorga un derecho indefinido a permanecer en situación de provisionalidad en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes  ganan el concurso público de méritos, esta Corte le ordenará a la entidad que, de ser posible en la actualidad, dé continuidad a la vinculación de la señora Diana Ortegón Pinzón de forma provisional hasta tanto todas las plazas sean ocupadas por los integrantes de la lista de elegibles.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Levantar los términos suspendidos mediante Auto 308 de 2017.

 

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de agosto de 2016 que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 25 de julio de 2016, la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Inés Gómez Ramírez contra la Procuraduría General de la Nación (Expediente T-5.761.808).

 

Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 04 de octubre de 2016, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 11 de agosto de 2016, la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodríguez Barragán, Irma Susana Rueda Suarez y Carmen Remedios Frías Arismendy contra la Procuraduría General de la Nación (Expediente T-5.846.142).

 

Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 2016, que confirmó la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 29 de agosto de 2016, la cual negó el amparo solicitado por la señora Claudia Ledesma Ibarra contra la Procuraduría General de la Nación. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela (Expediente T-5.858.331).

 

Quinto.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, el 23 de noviembre de 2016, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos de la señora Diana Ortegón Pinzón de manera definitiva. En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación dará continuidad a la vinculación ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá en favor de señora Diana Ortegón Pinzón, de ser posible en la actualidad. Dicha vinculación se prolongará hasta tanto el cargo que llegue a ocupar sea provisto en propiedad mediante el sistema de carrera por nombramiento del funcionario que conforma la lista de elegibles o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.

 

Sexto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través de los juzgado de primera instancia de cada uno de los procesos de tutela–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

-Ausente con permiso-

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 


 

ANEXO 1

ANTECEDENTES DE LAS DEMANDAS

 

Expediente T-5.761.808

 

E.   GLORIA INÉS GÓMEZ RAMÍREZ

 

a.    Hechos relevantes de la demanda[280]

 

14. Situación laboral

 

14.1. El 08 de marzo de 1991, la señora Gloria Inés Gómez Ramírez fue nombrada en el cargo de Abogado Visitador 17 de la Procuraduría General de la Nación[281]. Posteriormente, mediante Decreto No. 299 del 12 de febrero de 2010, fue nombrada en el cargo de Procuradora 138 Judicial II Administrativo de Bogotá[282].

 

14.2. El 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la señora Gloria Inés Gómez Ramírez que mediante Decreto 3282 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 345 del 8 de julio de 2016, fue nombrado el señor Efrén González Rodríguez en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión del señor González Rodríguez “culmina su vinculación laboral con la entidad[283]. El 05 de septiembre de 2016 fue desvinculada de la entidad[284]

 

15. Requisitos pensionales

 

15.1. La señora Gloria Inés Gómez Ramírez está afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones desde el 31 de octubre de 1984 y su estado es activo[285]. Manifiesta la accionante que, en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 57 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al Sistema General de Pensiones.

 

(i)                            La señora Gloria Inés Gómez Ramírez nació el 10 de marzo de 1960, es decir que actualmente tiene 57 años[286].

(ii)                         Acorde con lo expuesto por la accionante, ha cotizado más de 1300 semanas[287]. Sin embargo, según la información suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional la accionante cuenta con 706,43 semanas cotizadas en Colpensiones[288]. Esta información corresponde con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, adjunto con la demanda, el cual indica que de enero de 1967 al 16 de marzo de 2016 la accionante había cotizado 657,57 semanas[289].  

 

15.2. Con el fin de probar la cotización de las 1300 semanas, la accionante adjuntó un certificado de información laboral expedido por el jefe de división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, en el cual certifica que la accionante se vinculó con la Procuraduría desde el 08 de marzo de 1991 cotizando ininterrumpidamente al Sistema General de Pensiones en Pensiones hasta el 11 de julio de 2014, fecha de expedición del certificado[290].

 

15.3. Acorde con lo manifestado por Colpensiones, la señora Gloria Inés Gómez Ramírez no ha solicitado el reconocimiento y pago de prestación económica alguna, por lo tanto, actualmente no se le ha reconocido pensión[291].

 

16. Trámites administrativos y/o judiciales

 

16.1. El 19 de mayo de 2014, la señora Gloria Inés Gómez Ramírez le solicitó a la Procuraduría General de la Nación le reconociera estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada y, de esta manera, su cargo no fuera objeto de concurso[292].

 

16.2. El 09 de junio de 2014, la Procuraduría General de la Nación le respondió que su solicitud no era jurídicamente viable, por cuanto la Ley 790 de 2002, modificada por la Ley 812 de 2003, no era aplicable a la Procuraduría, “en cuanto aquellas normas están destinadas a entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, (…) con respecto a las cuales, además, se adelanten programas de renovación o restructuración, situación que no ocurre con respecto a esta entidad[293].

 

16.3. El 18 de junio de 2014, la accionante presentó recurso de reposición y apelación contra dicha respuesta, argumentando que la protección laboral reforzada no se le otorgaba en virtud del retén social (Ley 790 de 2002), sino como derecho de origen constitucional[294].

 

16.4. El 16 de septiembre de 2014, la Procuraduría General de la Nación resolvió no reponer su decisión, entendiendo que la protección laboral reforzada que pretendía la señora Gómez Ramírez se le reconociera, no impedía que la administración pública convocara a concurso los cargos ordenados en la sentencia C-101 de 2013, porque, entre otras cosas, la accionante podría participar del concurso y hacer parte de la lista de elegibles[295]. Desatado el recurso de apelación, el 19 de diciembre de 2014 la Procuraduría General de la Nación decidió confirmar su decisión, con base en los mismos argumentos planteados en la respuesta del 16 de septiembre de 2014[296].

 

16.5. El 05 de marzo de 2015, la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación el 19 de diciembre de 2014, por tener la misma motivación con la respuesta recibida el 16 de septiembre de 2014[297]. El 20 de abril de 2015, la entidad accionada respondió que la solicitud de la señora Gloria Inés Gómez Ramírez había recibido el trámite correspondiente, ofreciendo respuestas claras y concisas[298].

 

16.6. El 20 de abril de 2016, la señora Gloria Inés Gómez Ramírez informó nuevamente su condición de prepensionada, al faltarle 10 meses y 20 días para cumplir la edad pensional[299]. En respuesta, el 02 de mayo de 2016, la Procuraduría le recordó que aún no estaba conformada la lista de elegibles[300].  

 

16.7. Mediante escrito del 06 de abril de 2017, la accionante le informó a la Corte Constitucional que en virtud de su desvinculación de la entidad, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual cursa en el Tribunal Administrativo Oral Sección Segunda de Cundinamarca[301] en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, no solicitó medida cautelar en dicho proceso[302].

 

17. Perjuicio irremediable[303]

 

17.1. La accionante es una persona de 57 años, con expectativas de pensionarse. Según afirmaciones de la señora Gloria Inés Gómez Ramírez su núcleo familiar es unipersonal, no tiene personas a cargo, carece de recursos económicos porque dependía de su salario para sufragar sus gastos, motivo por el cual ha recurrido a préstamos de sus familiares cercanos.

 

17.2. Posee un apartamento, lugar donde reside actualmente, el cual se encuentra hipotecado al BBVA. Adicionalmente, es propietaria de un vehículo avaluado en $29.300.000, el cual se encuentra en venta. Acorde con la manifestación de la accionante, ninguno de sus activos generan renta.

 

17.3. Sus egresos mensuales equivalen a $13.065.581,00 equivalentes al pago de seguridad social ($5.625.159), póliza salud suramericana ($413.183), cuota de administración ($608.000), servicios públicos ($630.000), servicio doméstico ($600.000), sostenimiento personal y copagos ($3.500.000), impuesto predial ($4.327.000 anual), impuesto vehículo ($445.000 anual), seguro de vehículo ($1.200.000 anual), seguro obligatorio SOAT ($277.460 anual), crédito bancario con BBVA ($645.882), impuesto DIAN ($416.667) e imprevistos o arreglos domiciliarios ($106.024).  

 

17.4. Según la información suministrada por la Procuraduría General de la Nación, al momento de la desvinculación de la accionante ella recibió: (i) $7.083.973 por concepto de liquidación de cesantías, y (ii)  $19.121.810 por concepto de liquidación. Adicionalmente, acorde con la Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 06 de septiembre de 2016  (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable ascendieron a la suma de $274.323.000, (iv) cuenta con dos bienes inmuebles uno en la ciudad de Bogotá avaluado en $500.000.0000 y otro en Manizales por valor de $150.000.000.

 

17.5. Finalmente, la accionante adjunta historia clínica que certifica las enfermedades que le han sido diagnosticadas, como los son: artrosis trapecio metacarpiana, tenosinovitis de quervan y gonartrisis[304]. Así las cosas, al quedarse sin trabajo su salud podría verse afectada al no contar con la afiliación al Sistema General de Pensiones en Salud. Adicionalmente, la accionante es afiliada activa en el régimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Sura[305].

 

b.    Respuesta de la parte accionada[306]: Procuraduría General de la Nación

 

18. La Procuraduría General de la Nación intervino en cada una de las acciones de tutela exponiendo para todos los casos argumentos generales buscando demostrar la improcedencia de la acción de tutela. Adicionalmente, presentó las razones por las cuales en cada caso concreto no sería procedente el amparo.

 

Argumentos generales[307]:

 

18.1. En cumplimiento de la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Procuraduría General de la Nación convocó a concurso público de méritos para la provisión en carrera administrativa de todos los empleos de procurador judicial (I y II). En tal virtud, mediante Resolución 040 del 20 de enero de 2015 se dispuso la apertura del respectivo proceso de selección, a través de catorce (14) convocatorias, así:

 

 

Procuradores judiciales II

 

Convocatoria

Dependencia o área de trabajo

Cantidad

Lista de elegibles

001-2015

Procuraduría delegada para la restitución de tierra

23

R. 349 del 08/07/2016

002-2015

Procuraduría delegada para asuntos ambientales y agrarios

31

R. 348 del 08/07/2016

003-2015

Procuraduría delegada para asuntos civiles

12

R. 347 del 08/07/2016

004-2015

Procuraduría delegada para el ministerio público en asuntos penales

208

R. 357 del 11/07/2016

005-2015

Procuraduría delegada para asuntos de trabajo y la seguridad social

14

R. 346 del 08/07/2016

006-2015

Procuraduría delegada para la conciliación administrativa

94

R. 345 del 08/07/2016

007-2015

Procuraduría delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia

45

R. 344 del 08/07/2016

Total

 

427

 

 

Procuradores judiciales I

 

Convocatoria

Dependencia o área de trabajo

Cantidad

Lista de elegibles

008-2015

Procuraduría delegada para la restitución de tierra

23

R. 349 del 08/07/2016

009-2015

Procuraduría delegada para asuntos ambientales y agrarios

3

R. 348 del 08/07/2016

010-2015

Procuraduría delegada para asuntos civiles

2

R. 347 del 08/07/2016

011-2015

Procuraduría delegada para el ministerio público en asuntos penales

149

R. 357 del 11/07/2016

012-2015

Procuraduría delegada para asuntos de trabajo y la seguridad social

19

R. 346 del 08/07/2016

013-2015

Procuraduría delegada para la conciliación administrativa

107

R. 345 del 08/07/2016

014-2015

Procuraduría delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia

14

R. 344 del 08/07/2016

Total

 

317

 

 

18.2. Según lo informado por la Procuraduría General de la Nación, hasta el 29 de marzo de 2017, estaban provistos en condición de provisionalidad los cargos en los que la lista de elegibles cuyo número de integrantes fue inferior al número de cargos ofertados, así:

 

Convocatoria

Número de cargos ofertados

Concursantes en la lista

Cargos excedentes

Lista de elegibles

001-2015

23

21

2

R. 349 del 08/07/2016

002-2015

31

28

3

R. 348 del 08/07/2016

005-2015

14

11

3

R. 346 del 08/07/2016

008-2015

23

7

16

R. 343 del 08/07/2016

009-2015

3

2

1

R. 342 del 08/07/2016

012-2015

19

11

8

R. 339 del 08/07/2016

013-2015

107

91

16

R. 338 del 08/07/2016

014-2015

14

11

3

R. 337 del 08/07/2016

Total

 

 

52

 

 

Así las cosas, algunos de los cargos excedentes, se encuentran ocupados en provisionalidad por aquellos procuradores judiciales I y II que venían ejerciendo dicho cargo en provisionalidad y que por falta de integrantes en la lista respectiva no ha sido asignado a un funcionario de carrera. Adicionalmente, la Procuraduría informó que algunos cargos están siendo provistos en provisionalidad con ocasión de fallos de tutela en los cuales se ha ordenado el reintegro de funcionarios en empleos aún no provistos con cargos de las listas de elegibles.

 

Entonces, de un total de 744 cargos de procuradores judiciales I y II, hay 76 cargos asignados en provisionalidad bien sea porque se agotó la lista de elegibles o porque por orden judicial se ordenó el reintegro del funcionario.

 

18.3. Respecto del número de cargos asignados a los integrantes de las diferentes listas de elegibles se han asignado 407 procuradores judiciales II y 253 procuradores judiciales I, para un total de 660 personas.

 

18.4. Ahora bien, así como en algunas convocatorias existe un excedente de cargos, en otras existe excedente de personas en lista de elegibles, como se expone a continuación:

 

Convocatoria

Número de cargos ofertados

Concursantes en la lista

Excedente

003-2015

13

14

1

004-2015

208

366

158

006-2015

94

239

145

007-2015

45

97

52

010-2015

2

5

3

011-2015

149

198

49

Total

 

 

408

 

Al respecto, la Procuraduría señaló que en aplicación del inciso quinto del artículo 216 del Decreto 262 de 2000[308] (ver sentencias C-281/07, C-1148/03, C-942/03 y C-319/10), los excedentes de las listas de elegibles de algunas de las convocatorias deben ser utilizadas en algún momento para la provisión de los empleos que no alcanzan a quedar provistos en otras convocatorias. Así las cosas, existen 408 concursantes en la lista de elegibles de procuradores que tiene mejor derecho que los accionantes[309].

 

18.5. Visto lo anterior, la Procuraduría considera que acceder a las solicitudes de los accionantes, “implica desconocer y desobedecer una orden expresa del máximo tribunal de lo constitucional” a través de la sentencia C-101 de 2013.

 

18.6. Por otra parte, la Procuraduría argumenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la necesidad de proteger a los tres grupos de población de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 (prepensionados, madres cabeza de familia y personas en condición de discapacidad), no solamente en los procesos de renovación y reestructuración de la administración pública, sino en general frente a cualquier circunstancia que amenace la estabilidad laboral. Sin embargo, a juicio de la entidad accionada, la misma Corte ha sido enfática en establecer que dichas medidas deben ir dirigidas a lograr que quienes estén incluidos en dichos grupos sean las últimas personas en desvincularse, lo que no implica su permanencia indefinida.

 

Por lo tanto, la administración debe adoptar las medidas afirmativas de protección, siempre que resulte posible o tenga algún margen de maniobra, de tal modo que, se pueda proteger concomitantemente los derechos del prepensionado y de quien concurso y quedó en lista de elegibles.

 

Así las cosas, a juicio de la Procuraduría, la entidad no cuenta con dicho margen de maniobra, toda vez que (i) no es posible desplazar a quien legítimamente ganó el derecho en el concurso a ocupar el cargo de carrera administrativa, por quien lo ocupa en provisionalidad, así este en condición de prepensionado; (ii) tampoco es posible desvincular a un funcionario que ocupa un cargo en provisionalidad para ubicar a los accionantes, quienes también son provisionales y (iii) como se dijo anteriormente, existen 408 concursantes en la lista de elegibles de procuradores que tiene mejor derecho que los accionantes.

 

18.7.    Finalmente, la Procuraduría informó que se encuentra analizando la posibilidad de reubicar a personas próximas a pensionarse en cargos de asesor que se encuentre en vacancia plena, conforme con el Decreto 264 de 2000.

 

Argumentos específicos:

 

18.8. Sobre la situación concreta de la señora Gloria Inés Gómez Ramírez, la Procuraduría manifestó que: (i) la accionante estuvo vinculada con la entidad desde el 08 de marzo de 1991 hasta el 14 de septiembre de 2009, y del 01 de marzo de 2010 hasta septiembre de 2016; (ii) dentro del expediente no está probado que la señora Gloria Inés Gómez Ramírez cumpla con el requisitos de tiempo de servicio o semanas cotizadas; (iii) al contar la accionante con un bien inmueble, tiene otras rentas de capital; (iv) por su alto y muy calificado perfil profesional no es viable afirmar que está imposibilitada para desempeñarse en otro campo laboral; y (v) sobre la afectación del estado de salud de la accionante, la Procuraduría considera que dentro del proceso no se encuentra acreditada tal condición de salud.

 

c.     Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 25 de julio de 2016[310].

 

19. El Tribunal Superior de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Inés Gómez Ramírez. Para resolver el asunto tuvo en cuenta, entre otros fallos, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-446 de 2011, en tal virtud determinó que:

 

19.1. Si bien la accionante tiene 56 años y padece de algunas afectaciones en su salud, ella no acreditó encontrarse en alguna circunstancia de debilidad manifiesta en razón de su condición económica, física o mental. Entre otras cosas porque, para la fecha del fallo, la accionante continuaba ocupando su cargo.

 

19.2. Así las cosas, la señora Gloria Inés Gómez Ramírez, tiene la facultad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 

 

Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de agosto de 2016[311]

 

20. La Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

 

En primer lugar, reafirmó que la señora Gloria Inés Gómez Ramírez no logró demostrar de qué manera la Procuraduría General de la Nación le vulneró sus garantías fundamentales, teniendo en cuenta que, hasta la fecha del fallo de segunda instancia, la accionante no había sido desvinculada de la entidad accionada.

 

En segundo lugar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltó el hecho de que la Procuraduría contemplara la posibilidad de reubicar a la accionante en un cargo de similares características al que para la fecha se encontraba desempeñando la señora Gloria Inés Gómez Ramírez, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el precedente jurisprudencial contenido en la SU-446 de 2011.

 

Expediente T-5.846.142

 

F.    LUIS HERNANDO ORTIZ VALERO

 

a.    Hechos relevantes de la demanda

 

1.     Situación laboral

 

1.1.         El señor Luis Hernando Ortiz Valero, mediante Decreto No. 2122 del 28 de septiembre de 2009, fue nombrado en el cargo de Procurador 24 Judicial II Penal de Bogotá[312].

 

1.2.  Según la información suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación le certificó al fondo de pensiones que el señor Luis Hernando Ortiz Valero fue desvinculado de la entidad el 02 de septiembre de 2016[313].

 

2.     Requisitos pensionales

 

2.1.         El señor Luis Hernando Ortiz Valero está afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones desde el 01 de febrero de 1974 y su estado es novedad de pensión[314]. Manifiesta el accionante que, en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 62 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al Sistema General de Pensiones.

 

(i)                            El señor Luis Hernando Ortiz Valero nació el 13 de mayo de 1954, es decir que actualmente tiene 63 años[315].

(ii)                         Acorde con lo expuesto por el accionante, ha cotizado más de 1300 semanas[316]. Para ratificar dicha información, la Sala cuenta con la información suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, en la cual indica que el accionante cuenta con 1390 semanas cotizadas en Colpensiones[317].

 

2.2.         Según la información suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, mediante Resolución GNR 271719 del 14 de septiembre de 2016, le fue reconocida pensión de vejez al señor Luis Hernando Ortiz Valero, por valor de $6.961.342,00[318]. Posteriormente, mediante Resolución GNR 296023 del 06 de octubre de 2016, Colpensiones ordenó la inclusión en nómina del accionante, una vez verificado su retiro de la Procuraduría General de la Nación[319]. Finalmente, mediante Resolución GNR 338374 del 16 de noviembre de 2016 Colpensiones reliquidó el monto pensional estableciendo un valor de $7.195.354,00 mensuales[320]

 

3.     Trámites administrativos y/o judiciales

 

3.1.         El 02 de febrero de 2015, el señor Luis Hernando Ortiz Valero le solicitó a la Procuraduría General de la Nación informar a los participantes de la convocatoria No.004-2015 acerca de su condición de prepensionado, con el fin de enterarlas de los limitantes para acceder a su cargo, puesto que tendrían que esperar a que él fuese incluido en nómina de pensionados para luego sí ser posesionados en el cargo[321].

 

3.2.         El 23 de febrero de 2015, la Procuraduría General de la Nación le respondió al accionante que su solicitud no era jurídicamente viable, por cuanto la Ley 790 de 2002, modificada por la Ley 812 de 2003, no era aplicable a la Procuraduría, “en cuanto aquellas normas están destinadas a entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, (…) con respecto a las cuales, además, se adelanten programas de renovación o restructuración, situación que no ocurre con respecto a esta entidad”. Sin embargo, aclaró la entidad que el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada sería analizado en cada caso concreto, al momento de proveer los cargos por méritos[322].

 

3.3.         El 30 de marzo de 2016, el accionante solicitó a la Procuraduría abstenerse de desvincularlo de su cargo hasta tanto estuviera incluido en nómina de pensionados, lo anterior en atención a la protección laboral reforzada que le otorga su condición de prepensionado[323]. Posteriormente, el 30 de junio de 2016, el accionante informó a la Procuraduría acerca de la reclamación de pensión ante Colpensiones[324].

 

3.4.         El accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual cursa en el Tribunal Administrativo de Santander[325] ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

4.     Perjuicio irremediable

 

4.1.         Asegura el accionante que, teniendo 62 años y al cumplir con los presupuestos para ser considerado prepensionado, se debe garantizar su permanencia en su cargo o en uno de igual o superior categoría, hasta tanto sea incluido en nómina de pensionados de la entidad, con el fin de proteger su derecho al mínimo vital.

 

4.2.         Pese a la solicitud de pruebas emitida por la Corte Constitucional, el señor Luis Hernando Ortiz Valero no se pronunció. Sin embargo, la Procuraduría General de la Nación adjuntó dos formularios de declaración juramentada de bienes y rentas de los años 2014, 2015 y 2016[326].

 

En la declaración del año 2014, el señor Ortiz Valero afirma contar con un predio de rural ($300.000.000), un apartamento ($250.000.000) y un vehículo ($17.500.000); así como dos préstamos con el banco Citibank por valor de $58.000.000.

 

En cuanto a la declaración del año 2015, el señor Ortiz Valero afirma contar con un predio de rural ($300.000.000), un apartamento ($250.000.000) y un vehículo de ($75.000.000); así como préstamos con el banco Citibank por valor de $41.000.000.

 

Finalmente, en la declaración del año 2016,  el señor Ortiz Valero afirma contar con un predio de rural ($300.000.000), un apartamento ($250.000.000) y un vehículo de ($75.000.000); así como préstamos con el banco Citibank y BBVA por valor de $85.000.000.

 

4.3.         Adicionalmente, según la información suministrada por la Procuraduría General de la Nación, al momento de la desvinculación del accionante recibió: (i) $6.181.229 por concepto de liquidación de cesantías y (ii)  $10.792.015 por concepto de liquidación. Adicionalmente, acorde con la Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por el accionante el 17 de mayo de 2016, y (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable ascendieron a la suma de $273.337.000. 

 

4.4.         El accionante es afiliado activo en el régimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Sanitas[327]

 

b.    Respuesta de la parte accionada[328]: Procuraduría General de la Nación[329]

 

5.                La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Hernando Ortiz Valero, argumentando que: (i) el accionante está vinculado con la entidad desde el 03 de noviembre de 2009, en el cargo de Procurador 24 Judicial II Penal, Código 3PJ Grado EC, de Bogotá D.C.; (ii) dentro del expediente no está probado que el señor Luis Hernando Ortiz Valero cumpla con el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas, pues no adjunta prueba de ello; (iii) según las últimas declaraciones de bienes y rentas arrimadas a su historia laboral, posee bienes de capital suficientes que le pueden generar alguna renta de capital, pues acredita realizar actividad económica privada; y (iv) por su alto y muy calificado perfil profesional (profesional en derecho, especialista en derecho comercial, en derecho administrativo y en derecho penal) no es viable afirmar que está imposibilitado para desempeñarse en otro campo laboral[330].

 

G.  MARÍA MARCELA DUARTE TORRES

 

a.    Hechos relevantes de la demanda

 

1.    Situación laboral

 

1.1.         La señora María Marcela Duarte Torres, mediante Decreto No. 1243 del 05 de septiembre de 2002, fue nombrada en el cargo de Procuradora 51 Judicial II Penal de Bucaramanga[331].

 

1.2.         El 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la accionante que, mediante Decreto 3667 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrado el señor Miguel Antonio Carvajal Pinilla en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión del señor Carvajal Pinilla culminaría su vinculación provisional con la entidad[332]. El 05 de septiembre de 2016 fue desvinculada de la entidad[333]

 

2.    Requisitos pensionales

 

2.1.         La señora María Marcela Duarte Torres, está afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones desde el 06 de mayo de 1992 y su estado es activo[334]. Sin embargo, Porvenir S.A., informó a la Corte Constitucional que la afiliación de la señora María Marcela Duarte Torres con Porvenir S.A. también está activa, anexando “detalle de aportes acreditados en esta administradora y girados por el proceso de No vinculados a Colpensiones. Para este caso está pendiente la devolución de los aportes a Porvenir por parte de Colpensiones[335].

 

Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 56 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al Sistema General de Pensiones.

 

(i)                            La señora María Marcela Duarte Torres nació el 18 de enero de 1961, es decir que actualmente tiene 56 años[336].

(ii)                         Acorde con lo expuesto por la accionante, ha cotizado más de 1300 semanas[337]. Según la información suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, la accionante cuenta con 1079,55 semanas cotizadas en Colpensiones[338]. Por su parte, Porvenir S.A. registra un total de 564,048 semanas cotizadas por la accionante con destino a Colpensiones[339].

 

2.2.         La discrepancia en el número de semanas, conforme con lo afirmado por la accionante, es consecuencia de errores administrativos. Asegura la señora María Marcela Duarte Torres que estuvo afiliada a Colpensiones desde 1992, anteriormente estuvo afiliada a cajas de previsión social municipal y departamental. Adicionalmente, afirma que desde 1994 estuvo afiliada a Porvenir S.A. hasta octubre de 2015, fecha en la cual solicitó traslado a Colpensiones. “Sin embargo a la fecha no se ha realizado el traslado total del correspondiente bono pensional a Colpensiones, razón por la que en la actualidad en Colpensiones, no se ha registrado el tiempo total de semanas cotizadas al sistema”.

 

2.3.         Por lo anterior, la accionante adjuntó certificaciones para demostrar sus vinculaciones laborales: (i) como inspectora visitador fiscal, grado 5, categoría C, de la Contraloría Municipal de Bucaramanga del 27 de enero de 1986 hasta el 30 de julio de 1986[340]; (ii) como comisaria primera departamental de policía, nivel 3, código 51, perteneciente a la Secretaría de Gobierno Departamental de Santander desde agosto de 1986 hasta el 17 de mayo de 1990[341]; (iii) como asistente clase I, nivel 2, grado 45 código 0100, en la Dirección de Justicia dependiente de la Secretaría de Gobierno de Santander desde el 18 de mayo de 1990 hasta el 28 de enero de 1992[342]; (iv) como asesor general, grado 22 de la Contraloría Municipal de Bucaramanga del 29 de julio de 1992 hasta el 31 de agosto de 1994[343]; (v) como profesional universitario I de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bucaramanga de la Fiscalía General del 02 de septiembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1996[344]; (vi) como fiscal delega ante los jueces penales municipales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá del 01 de octubre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999[345]; y (vii) como gerente seccional, grado 01, de la planta global de personal de la Auditoría General de la República, en la gerencia seccional IV con sede en la ciudad de Bucaramanga del 01 de octubre de 1999 hasta el 29 de enero de 2002[346].    

 

2.4.         Acorde con lo manifestado por Colpensiones, la señora María Marcela Duarte Torres no ha solicitado el reconocimiento y pago de prestación económica alguna, por lo tanto, actualmente no se le ha reconocido pensión[347].

 

3.    Trámites administrativos y/o judiciales

 

3.1.         El 09 de febrero de 2015, la señora María Marcela Duarte Torres le solicitó a la Procuraduría General de la Nación le reconociera estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada y, de esta manera, su cargo no fuera objeto de concurso.

 

3.2.         El 27 de febrero de 2015, la Procuraduría General de la Nación le respondió a la accionante que la protección laboral reforzada que pretendía se le reconociera, no impedía que la administración pública convocara a concurso los cargos según lo ordenado en la sentencia C-101 de 2013 porque, entre otras cosas, la accionante podría participar del concurso y hacer parte de la lista de elegibles[348].

 

3.3.         El 08 de abril de 2016, la accionante solicitó a la Procuraduría abstenerse de desvincularla de su cargo, hasta tanto estuviera incluida en nómina de pensionados, lo anterior en atención a la protección laboral reforzada que le otorga su condición de prepensionada[349].

 

3.4.         Mediante escrito del 28 de marzo de 2017, la accionante le informó a la Corte Constitucional que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual está en curso en el Tribunal Administrativo de Santander[350] en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, manifestó que solicitó dentro de dicho proceso medida cautelar, sin embargo, a la fecha no había sido admitida la demanda toda vez que la juez se declaró impedida[351].

 

4.    Perjuicio irremediable

 

4.1.         La accionante es una persona de 56 años, con expectativas de pensionarse. Su núcleo familiar está conformado por su esposo y su hijo de 20 años, quien depende económicamente de ella por ser estudiante de tercer semestre de la Universidad Pontificia Bolivariana[352]. Acorde con su manifestación, si bien su esposo trabaja, sus ingresos no son suficientes para sufragar los gastos mensuales, por lo tanto, la fuente de sus recursos económicos son los ahorros producto de su trabajo[353].

 

4.2.         Posee un apartamento, lugar donde reside actualmente, afectado con patrimonio de familia. Adicionalmente, es propietaria de un vehículo Renault Clio Style modelo 2017[354].

 

4.3.         Sus egresos mensuales ascienden a la suma de $10.500.000[355] equivalentes al pago de su manutención personal, sostenimiento del apartamento, medicina prepagada del núcleo familiar, sostenimiento de su hijo, cuotas de leasing habitacional a favor del Banco BBVA ($115.760.524,12) y las cuotas del crédito rotativo a favor del Banco BBVA ($21.438.959,44)[356].

 

4.4.         Según la información suministrada por la Procuraduría General de la Nación, al momento de la desvinculación de la accionante recibió: (i) $6.578.111 por concepto de liquidación de cesantías y (ii) $14.142.411 por concepto de liquidación. Adicionalmente, acorde con la Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 31 de agosto de 2016  (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable ascendieron a la suma de $196.195.757, (iv) cuenta con un bien inmueble avaluado en $750.000.0000 y (v) un vehículo avaluado en $33.000.000. Además, tiene una cuenta de ahorros y una corriente con un saldo del $15.000.0000.

 

4.5.         La accionante es afiliada activa en el régimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Famisanar[357].

 

b.    Respuesta de la parte accionada[358]: Procuraduría General de la Nación[359]

 

5.                La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Marcela Duarte Torres, argumentando que: (i) la accionante está vinculada con la entidad en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ Grado EC Penal 51 de Bucaramanga; (ii) dentro del expediente no está probado que la señora María Marcela Duarte Torres cumpla con el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas, pues no adjunta prueba de ello; (iii) de darse la desvinculación de su actual empleo, tendría otras rentas de capital, en la medida que, de conformidad con su hoja de vida, tiene bienes muebles e inmuebles al igual que créditos hipotecarios; y (iv) por su alto y muy calificado perfil profesional no es viable afirmar que está imposibilitada para desempeñarse en otro campo laboral.

 

H.  MARTHA ISABEL LOZANO URBINA

 

a.    Hechos relevantes de la demanda

 

1.    Situación laboral

 

1.1.         La señora Martha Isabel Lozano Urbina, mediante Decreto No. 069 del 21 de enero de 2011, fue nombrada en el cargo de Procuradora 318 Judicial II Penal de Bucaramanga[360].

 

1.2.         El 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la señora Martha Isabel Lozano Urbina que mediante Decreto 3664 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrada la señora Amparo Jaimes Suarez en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión de la señora Jaimes Suarez culminaría su vinculación provisional con la entidad[361]. El 01 de septiembre de 2016 fue desvinculada de la entidad[362]

 

2.    Requisitos pensionales

 

2.1.         La señora Martha Isabel Lozano Urbina está afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones desde el 02 de enero de 1979 y su estado es activo[363]. Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 57 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al Sistema General de Pensiones.

 

(i)                            La señora Martha Isabel Lozano Urbina nació el 02 de agosto de 1960, es decir que actualmente tiene 57 años[364].

(ii)                         Acorde con lo expuesto por la accionante, ha cotizado más de 1300 semanas. Para ratificar dicha información, la Sala cuenta con la información suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, la cual indica que la accionante cuenta con 1522 semanas cotizadas en Colpensiones[365].

 

2.2.         Según la información suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, mediante Resolución GNR 281252 del 22 de septiembre de 2016, le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la señora Martha Isabel Lozano Urbina, por incumplimiento del requisito de edad[366].

 

3.    Trámites administrativos y/o judiciales

 

3.1.         El 05 de febrero de 2015, la señora Martha Isabel Lozano Urbina le solicitó a la Procuraduría General de la Nación informar a los participantes de la convocatoria No.004-2015 acerca de su condición de prepensionada, con el fin de enterarlas de los limitantes para acceder a su cargo, puesto que tendrían que esperar a que ella fuese incluida en nómina de pensionados, para luego sí ser posesionados en el cargo.

 

3.2.         El 24 de febrero de 2015, la Procuraduría General de la Nación le respondió a la señora Martha Isabel Lozano Urbina que la protección laboral reforzada que pretendía se le reconociera, no impedía que la administración pública convocara a concurso los cargos según lo ordenado en la sentencia C-101 de 2013 porque, entre otras cosas, la accionante podría participar del concurso y hacer parte de la lista de elegibles[367].

 

3.3.         El 26 de febrero de 2016, la accionante informó a la Procuraduría acerca de su vulnerabilidad por motivos de salud[368]. El 18 de marzo de 2016, la Procuraduría le respondió que dicha situación sería evaluada en el momento pertinente[369].

 

3.4.         Mediante escrito del 28 de marzo de 2017, la accionante le informó a la Corte Constitucional que el 16 de febrero de 2017 interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual cursa en el Tribunal Administrativo de Santander[370] en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, solicitó dentro de dicho proceso medida cautelar, sin embargo, a la fecha la demanda no había sido admitida la demanda, por cese de actividades en el Tribunal Administrativo de Santander[371].

 

4.    Perjuicio irremediable[372]

 

4.1.         La accionante es una persona de 56 años, con expectativas de pensionarse. Su núcleo familiar está conformado por su esposo, dos hijas mayores de edad, un nieto menor de edad y la señora Mariela Alameyda Chaparro que labora con su familia desde hace 10 años. Sus hijas y la señora Mariela Alameyda Chaparro depende del salario de la accionante; la hija de 24 años es profesional pero pretende iniciar estudios de postgrado, la hija de 28 años es profesional pero no labora porque se encuentra embarazada de alto riesgo.

 

4.2.         Sus ingresos actuales corresponden a un contrato de prestación de servicios suscrito con la personería de Bogotá por un lapso de 7 meses (03 de febrero de 2017 a septiembre de 2017), devengando por honorarios mensuales la suma de $7.350.000[373], además de los ahorros que tiene fruto de su trabajo. 

 

4.3.          Si bien su esposo trabaja, es magistrado auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, percibiendo un ingreso de $23.500.000 mensuales, dicho salario no es suficiente para sufragar los gastos mensuales de la familia.

 

4.4.         La accionante es propietaria del 50% de su casa donde reside actualmente, la cual está hipotecada al Banco Davivienda; su parte de la propiedad está avaluada en $450.000.000. Adicionalmente, cuenta con el 50% de una oficina ubicada en Bucaramanga; su parte de la oficina está avaluada en $120.000.000, está a la venta. Además, era propietaria de un apartamento en Bogotá D.C., el cual ya fue vendido con el fin de cubrir las deudas.

 

Finalmente, informó que es propietaria de una camioneta Mitsubishi la cual tiene una prenda a favor de Bancolombia por $48.850.000, lo que le impide venderla.

 

4.5.         Sus egresos mensuales ascienden a la suma de $16.153.000 equivalentes al pago de medicina prepagada de su núcleo familiar ($968.772), administración de la casa ($689.455), salario y prestaciones de la empleada ($1.500.000), servicios públicos domiciliarios ($570.000), tarjeta de crédito Falabella ($975.000), tarjeta de crédito Banco Davivienda ($1.000.000), seguro de vida camioneta ($103.000) y gastos personales ($3.000.000).

 

Los egresos del esposo de la accionante ascienden a la suma de $21.500.000 equivalentes al pago de crédito hipotecario, tarjeta de crédito Banco Davivienda, tarjeta de crédito Banco de Bogotá, crédito rotativo con el Banco Colpatria, Directv, internet y telefonía, celulares movistar, arriendo del apartamento donde reside en Bogotá D.C., servicios públicos de Bogotá, administración de la oficina, transporte aéreo y terrestre y manutención de la familia. 

 

Visto lo anterior, y según las cuentas entregadas por la accionante, la familia tiene un déficit de $11.000.000 para cubrir sus necesidades.

 

4.6.         Según las declaraciones de renta anexadas por la accionante[374], en al año 2011 su patrimonio líquido fue de $520.679.000, en el año 2012 fue de $650.558.000, en el año 2014 fue de $721.341.000 y en al año 2015 $736.480.000.

 

4.7.         Por otra parte, la Procuraduría General de la Nación adjuntó el formulario de declaración juramentada de bienes y rentas del año 2016 de la señora Martha Isabel Lozano Urbina[375]. En dicha declaración la señora Lozano Urbina afirmó contar con una casa ($1.200.000.000), una oficina ($280.000.000), un apartamento ($600.000.000), un automóvil ($38.000.000), una camioneta ($120.000.000) y otra camioneta ($80.000.000). Adicionalmente, no registra acreencias u obligaciones.

 

4.8.         Finalmente, informó la accionante que fue diagnosticada con estrés laboral lo cual empeora su vulnerabilidad[376]. Ahora bien, ella es afiliada activa en el régimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS SaludTotal[377].

 

b.    Respuesta de la parte accionada[378]: Procuraduría General de la Nación[379]

         

5.                La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Martha Isabel Lozano Urbina, argumentando que: (i) la accionante está vinculada con la entidad en el cargo de Procuradora 318 Judicial II de Bucaramanga desde el 03 de febrero de 2011; (ii) dentro del expediente no está probado que la señora Martha Isabel Lozano Urbina cumpla con el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas, pues no adjunta prueba de ello; (iii) de darse la desvinculación de su actual empleo, tendría otras rentas de capital, en la medida que, de conformidad con su declaración de bienes y rentas a 2016, la parte actora cuenta con un amplio patrimonio que le puede garantizar a ella y a su familia un mínimo vital; y (iv) por su alto y muy calificado perfil profesional no es viable afirmar que está imposibilitada para desempeñarse en otro campo laboral.

 

I.      LIDA JANETH PINTO BARÓN

 

a.    Hechos relevantes de la demanda

 

1.    Situación laboral

 

1.1.         La señora Lida Janeth Pinto Barón, mediante Decreto No. 2120 del 03 de julio de 2012, fue nombrada en el cargo de Procuradora 170 Judicial II Penal de Bucaramanga[380].

 

1.2.         El 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la señora Lida Janeth Pinto Barón que mediante Decreto 3694 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrada la señora Nidian de la Merced Guevara Echavez en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión de la señora Guevara Echavez culminaría su vinculación provisional con la entidad[381]. El 02 de septiembre de 2016 fue desvinculada de la entidad[382]

 

2.    Requisitos pensionales

 

2.1.         La señora Lida Janeth Pinto Barón está afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones desde el 13 de septiembre de 1983 y su estado es activo[383]. Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 57 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al Sistema General de Pensiones.

 

(i)                            La señora Lida Janeth Pinto Barón nació el 28 de octubre de 1961, es decir que actualmente tiene 55 años[384].

(ii)                         Acorde con lo expuesto por la accionante, ha cotizado más de 1300 semanas[385]. Sin embargo, según la información suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, la accionante cuenta con 363,20 semanas cotizadas en esa entidad[386].

 

2.2.         La accionante adjuntó certificaciones para demostrar sus vínculos laborales: (i) como jefe de oficina de control interno en la Corporación Autónoma Regional de Chivor[387] del 06 de septiembre de 2006 hasta el 18 de octubre de 2006; (ii) como asesor 105-02 ante el despacho del contralor de Bogotá D.C. del 28 de junio de 2011 hasta el 13 de febrero de 2012[388]; y (iii) como abogado asesor, grado 18, en la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo del 01 de diciembre de 2009 hasta el 23 de junio de 2011[389]. Adicionalmente adjuntó dos formatos de información laboral en los cuales consta los siguientes periodos de vinculación: (iv) como enfermera rural de la ESE Hospital San Rafael de Tunja desde el 25 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1984[390]; (v) como enfermera de la ESE Hospital San Rafael de Tunja desde el 09 de mayo de 1986 hasta el 15 de febrero de 2009, con interrupciones[391]; (vi) como juez promiscuo municipal de Monguí del 11 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006[392]; y (vii) como juez primero promiscuo municipal de Paz de Ariporo del 18 de diciembre de 2006 hasta el 22 de noviembre de 2009[393].

 

2.3.         Acorde con lo manifestado por Colpensiones, la señora Lida Janeth Pinto Barón no ha solicitado el reconocimiento y pago de prestación económica alguna, por lo tanto, actualmente no se le ha reconocido pensión[394].

 

3.    Trámites administrativos y/o judiciales

 

3.1.         El 09 de febrero de 2015, la señora Lida Janeth Pinto Barón le solicitó a la Procuraduría General de la Nación le reconociera estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada y, de esta manera, su cargo no fuera objeto de concurso.

 

3.2.         El 27 de febrero de 2015, la Procuraduría General de la Nación le respondió a la señora Lida Janeth Pinto Barón que la protección laboral reforzada que pretendía se le reconociera, no impedía que la administración pública convocara a concurso los cargos según lo ordenado en la sentencia C-101 de 2013 porque, entre otras cosas, la accionante podría participar del concurso y hacer parte de la lista de elegibles[395].

 

3.3.         El 12 de abril de 2016, la accionante informó a la Procuraduría acerca de su condición de prepensionada, con el fin de no ser desvinculada de la entidad. El 29 de abril de 2016, la Procuraduría le respondió que dicha situación sería evaluada en el momento pertinente[396].

 

3.4.         Mediante escrito del 28 de marzo de 2017, la accionante le informó a la Corte Constitucional que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual está en curso en el Tribunal Administrativo de Santander[397] en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, solicitó dentro de dicho proceso medida cautelar, sin embargo, a la fecha, la demanda no había sido admitida[398].

 

4.    Perjuicio irremediable[399]

 

4.1.         La accionante es una persona de 55 años, con expectativas de pensionarse. Su núcleo familiar está conformado por su esposo y su hija. Los gastos del hogar son conjuntos con su esposo y su hija no depende de ella.

 

4.2.         Sus ingresos actuales corresponden a los ahorros que tiene fruto de su trabajo. 

 

4.3.          La accionante no es propietaria de bienes inmuebles, tiene una promesa de compraventa para la adquisición de una vivienda en la cual ya ha invertido $274.000.000, de los $430.000.000 que debe aportar. Adicionalmente, informó que es propietaria del 50% de un automóvil modelo 2013.

 

4.4.         Sus egresos mensuales ascienden a la suma de $6.000.000 equivalentes al pago de medicina prepagada, celular, administración del edificio, gastos cuidado personal, alimentación, trasporte, tarjetas de crédito, obligaciones bancarias y gastos imprevistos.

 

4.5.         Según la información suministrada por la Procuraduría General de la Nación[400], al momento de la desvinculación de la accionante ella recibió: (i) $6.573.957 por concepto de liquidación de cesantías y (ii) $14.926.380 por concepto de liquidación. Adicionalmente, acorde con la Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 31 de agosto de 2016, (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable ascendieron a la suma de $186.690.253, (iv) es propietaria de dos automóviles avaluados en $60.000.000 y $70.000.000, (v) dos CTDs con un saldo de $195.000.000, (vi) una cuanta AFC con un saldo de $49.000.000. Además, informó contar con una cuenta de ahorros con saldo de $122.000.000. 

 

4.6.         Finalmente informó la accionante que estuvo diagnosticada con cáncer linfático o linfoma no hodgkin en el año 2013 con tratamiento de quimioterapia por más de dos años y actualmente se encuentra en controles médicos por el riesgo de reincidencia para lo cual ya está considerando el trasplante de médula ósea, lo cual empeora su vulnerabilidad[401]. La accionante es afiliada activa en el régimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Sanitas[402].

 

b.    Respuesta de la parte accionada[403]: Procuraduría General de la Nación[404]

 

5.                La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Lida Janeth Pinto Barón, argumentando que: (i) la accionante estuvo vinculada con la entidad en el cargo de Procuradora 170 Judicial II de Bucaramanga desde el 03 de julio de 2012; (ii) dentro del expediente no está probado que la señora Lida Janeth Pinto Barón cumpla con el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas, pues no adjunta prueba de ello; y (iii) de darse la desvinculación de la accionante, tendría otras rentas de capital, en la medida que, de conformidad con su hoja de vida, cuenta con bienes muebles e inmuebles por sumas considerables.

 

J.     CARLOS ARTURO SERPA URIBE

 

a.    Hechos relevantes de la demanda

 

1.    Situación laboral

 

1.1.         El señor Carlos Arturo Serpa Uribe, mediante Decreto No. 923 del 10 de agosto de 2001, fue nombrado en el cargo de Procurador 24 Judicial II Agrario de Santander[405].

 

1.2.         El 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó al señor Carlos Arturo Serpa Uribe que mediante Decreto 3195 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 348 del 8 de julio de 2016, fue nombrado el señor Alberto Rivera Balaguera en el cargo que el accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión del señor Rivera Balaguera culminaría su vinculación provisional con la entidad[406]. Posteriormente, fue desvinculado de la entidad. 

 

2.    Requisitos pensionales

 

2.1.         El señor Carlos Arturo Serpa Uribe está afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones desde el 07 de febrero de 1996 y su estado es activo[407]. Manifiesta que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 62 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al Sistema General de Pensiones.

 

(i)                            El señor Carlos Arturo Serpa Uribe nació el 16 de octubre de 1955, es decir que actualmente tiene 62 años[408].

(ii)                         Según la información suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, el accionante cuenta con 1.457 semanas cotizadas en Colpensiones[409].

 

2.2.         Así mismo, Colpensiones informó a la Corte Constitucional que mediante Acto Administrativo SUB 35675 del 20 de abril de 2017, le fue reconocida pensión de invalidez al señor Carlos Arturo Serpa Uribe, por valor de $11.885.784,00, con un pago retroactivo de $316.988.467,00[410].

 

3.                Trámites administrativos y/o judiciales

 

3.1.         El 04 de febrero de 2015, el accionante le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que en el marco de la convocatoria No.002-2015 informara a los participantes acerca de su condición de prepensionado con el fin de que las personas con aspiración de acceder a su cargo estuvieran enteradas de las limitantes para posesionarse, puesto que tendrían que esperar a que él sea incluido en nómina de pensionados.

 

3.2.         El 24 de febrero de 2015, la Procuraduría General de la Nación le respondió al señor Carlos Arturo Serpa Uribe que la protección laboral reforzada que pretendía se le reconociera, no impedía que la administración pública convocara a concurso los cargos según lo ordenado en la sentencia C-101 de 2013 porque, entre otras cosas, la accionante podría participar del concurso y hacer parte de la lista de elegibles[411].

 

3.3.         El 27 de febrero de 2016, la Procuraduría le informó a los prepensionados que dicha situación sería evaluada en el momento pertinente[412].

 

3.4.         Mediante escrito del 30 de marzo de 2017, el accionante le informó a la Corte Constitucional que interpuso demanda de “perjuicios y reintegro” en contra de la Procuraduría General de la Nación, la cual se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo de Santander[413], en la cual solicitó medidas cautelares[414].

 

4.                Perjuicio irremediable[415]

 

4.1.         El accionante es una persona de 61 años, con expectativas de pensionarse. Su núcleo familiar está conformado por su esposa, quien depende de él.

 

4.2.         Sus ingresos actuales corresponden a los ahorros que tiene fruto de su trabajo. 

 

4.3.          El accionante es propietario de un apartamento en la ciudad de Bucaramanga, en el que en la actualidad reside, avaluado catastralmente en $168.305.000.

 

4.4.         Sus egresos mensuales ascienden a la suma de $4.000.000 equivalentes al pago de servicios, administración mensual del apartamento y pago de deudas.

 

4.5.         Según la información suministrada por la Procuraduría General de la Nación, al momento de la desvinculación el accionante recibió: (i) $6.274.374 por concepto de liquidación de cesantías y (ii) $15.865.027 por concepto de liquidación. Adicionalmente, acorde con la Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por el accionante el 02 de septiembre de 2016, (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable ascendieron a la suma de $274.636.000, (iv) cuenta con un bien inmueble avaluado en $162.370.0000 y con (v) un vehículo avaluado en $63.360.000. Adicionalmente, (vi) declaró contar con 6 cuentas de ahorro con saldo de $162.728.933.

 

4.6.         Finalmente, informó el accionante que en el año 2013 presentó un infarto cerebral dislipidemia, del que se derivaron otras afectaciones a su capacidad laboral, lo cual empeora su vulnerabilidad[416]. El accionante es afiliando activo en el régimen contributivo de salud como cotizante principal en la Nueva EPS.

 

b.    Respuesta de la parte accionada[417]: Procuraduría General de la Nación[418]

 

5.                La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Serpa Uribe, argumentando que: (i) el accionante cumple con los requisitos para ser considerado prepensionado; sin embargo, (ii) de darse la desvinculación de su actual empleo, tendría otras rentas de capital, en la medida que, de conformidad con su hoja declaración de bienes y rentas actualizada a 2016, la parte actora cuenta con un amplio patrimonio que puede garantizar a él y su familia un mínimo vital.

 

K.  RODRIGO RODRÍGUEZ BARRAGÁN

 

a.    Hechos relevantes de la demanda

 

1.    Situación laboral

 

1.1.         El señor Rodrigo Rodríguez Barragán, mediante Decreto No. 116 del 25 de enero de 2012, fue nombrado en el cargo de Procurador 52 Judicial II Penal de Bucaramanga[419].

 

1.2.         El 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó al señor Rodrigo Rodríguez Barragán que mediante Decreto 3650 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrado el señor Luis Francisco Casas Farfán en el cargo que el accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión del señor Casas Farfán culminaría su vinculación provisional con la entidad[420]. Posteriormente, en el mes de septiembre, fue desvinculado de la entidad. 

 

2.    Requisitos pensionales

 

2.1.         El señor Rodrigo Rodríguez Barragán está afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. desde el 01 de agosto de 1994 y su estado es activo[421]. Manifiesta que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 62 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al Sistema General de Pensiones.

 

(i)                            El señor Rodrigo Rodríguez Barragán nació el 08 de junio de 1954, es decir que actualmente tiene 63 años[422].

(ii)                         Según la información suministrada por Porvenir S.A. el accionante cuenta con 1.557 semanas cotizadas, 1.095 semanas en Porvenir S.A. y 462 semanas en Colpensiones[423].

 

2.2.         Acorde con lo informado por Colpensiones, la AFP Porvenir S.A. está tramitando un bono pensional Tipo A, modalidad 2, en el cual la Nación (Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público) es el emisor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994, por los aportes cotizados al Régimen de Prima Media con anterioridad al 1º de abril de 1994, y participa como contribuyente Colpensiones (por los aportes cotizados al Régimen de Prima Media con posterioridad al 1º de abril de 1994). El bono pensional equivale a 616 semanas[424].

 

2.3.         El estado del bono pensional es de “liquidación provisional”, esto significa que está pendiente que la AFP Porvenir S.A. adelante el trámite de solicitud oficial de emisión del bono pensional ante el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de la liquidación provisional del bono pensional por parte del ciudadano. Posteriormente, deberá el afiliado aprobar u objetar la liquidación, para finalmente emitir el bono.   

                                         

2.4.         Por su parte, el accionante manifestó que está haciendo los trámites pertinentes para hacer su traslado a Colpensiones. 

 

3.    Trámites administrativos y/o judiciales

 

3.1.         El 12 de abril de 2016, el accionante le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que, en virtud de su condición de prepensionado, no fuera desvinculado de la entidad hasta tanto fuese notificado sobre su inclusión en nómina de pensionados en Colpensiones[425].

 

3.2.         El 02 de mayo de 2016, la Procuraduría le informó a los prepensionados que dicha situación sería evaluada en el momento pertinente[426].

 

3.3.         Según lo manifestado por el accionante, no ha interpuesto ninguna acción judicial contra la Procuraduría General de la Nación por los hechos planteados[427].

 

4.    Perjuicio irremediable[428]

 

4.1.         El accionante es una persona de 63 años, con expectativas de pensionarse. Su núcleo familiar está conformado por su esposa y sus dos hijos, quienes dependen de él. La hija mayor tiene 24 años, es profesional pero se encuentra desempleada; el hijo menor tiene 20 años y está cursando la carrera de derecho.

 

4.2.         Sus ingresos actuales corresponden a los ahorros que tiene fruto de su trabajo. 

 

4.3.          El accionante es propietario de un apartamento en la ciudad de Bucaramanga, afectado a vivienda familiar, en el cual reside actualmente, avaluado en $350.000.000. Adicionalmente, es propietario de una oficina ubicada en Bucaramanga, la cual está arrendada en $300.000 mensuales.

 

4.4.         Según la información suministrada por la Procuraduría General de la Nación, al momento de la desvinculación el accionante recibió: (i) $6.376.823 por concepto de liquidación de cesantías y (ii) $15.330.712 por concepto de liquidación. Adicionalmente, acorde con la Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por el accionante el 06 de septiembre de 2016 y (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable ascendieron a la suma de $189.807.140.

 

4.5.         Sus egresos mensuales ascienden a la suma de $7.500.000 equivalentes al pago de servicios públicos, telefonía celular, medicina prepagada, créditos con los bancos BBVA, Davivienda y Occidente, pagos a Juriscoop y a la Cooperativa de Profesionales, así como la universidad de su hijo menor.

 

4.6.         El accionante figura como retirado del régimen contributivo de salud como cotizante principal en la Nueva EPS.

 

b.    Respuesta de la parte accionada[429]: Procuraduría General de la Nación[430]

 

5.                La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rodrigo Rodríguez Barragán, argumentando que: (i) el accionante estuvo vinculado con la entidad en el cargo de Procurador 52 Judicial II Penal de Bucaramanga desde el 03 de febrero de 2012; (ii) dentro del expediente no está probado que el señor Rodrigo Rodríguez Barragán cumpla con el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas, pues no adjunta prueba de ello; y (iii) de darse la desvinculación del accionante, tendría otras rentas de capital, en la medida que, de conformidad con su hoja de vida, cuenta con bienes muebles e inmuebles por sumas considerables.

 

L.   IRMA SUSANA RUEDA SUAREZ

 

a.    Hechos relevantes de la demanda

 

1.    Situación laboral

 

1.1.         Mediante Decreto No. 2017 del 09 de septiembre de 2009, la señora Irma Susana Rueda Suarez fue nombrada en el cargo de Procurador 285 Judicial I Penal de Bucaramanga[431].

 

1.2.         El 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la señora Irma Susana Rueda Suarez que mediante Decreto 3432 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 340 del 8 de julio de 2016, fue nombrada la señora Genny Liliana Castillo Fandiño en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión de la señora Castillo Fandiño culminaría su vinculación provisional con la entidad[432]. Posteriormente, fue desvinculada de la entidad. 

 

2.    Requisitos pensionales

 

2.1.         La accionante está afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones desde el 01 de diciembre de 1975 y su estado es activo[433]. Sin embargo, Porvenir S.A. informó que la accionante se trasladó a Colpensiones desde el 31 de diciembre de 2016. Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional la accionante debe acreditar: (i) 57 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al Sistema General de Pensiones.

 

(i)                            La señora Irma Susana Rueda Suarez nació el 03 de mayo de 1953, es decir que actualmente tiene 64 años[434].

(ii)                         Según la información suministrada por Porvenir S.A. la accionante cuenta con 1.577 semanas cotizadas, 788 semanas en Porvenir S.A. y 789 semanas en Colpensiones[435]. Sin embargo, Colpensiones informó a la Corte Constitucional que la señora Irma Susana Rueda Suarez tiene cotizadas 705,19 semanas con la entidad y que no cuenta con bono pensional[436].

 

2.2.         Acorde con lo manifestado por Colpensiones, la señora Irma Susana Rueda Suarez no ha solicitado el reconocimiento y pago de prestación económica alguna, por lo tanto, actualmente no se le ha reconocido pensión[437].

 

3.    Trámites administrativos y/o judiciales

 

3.1.         Según lo manifestado por la accionante, no ha interpuesto ninguna acción judicial contra la Procuraduría por los hechos planteados[438].

 

4.    Perjuicio irremediable[439]

 

4.1.         La accionante es una persona de 64 años, con expectativas de pensionarse. Su núcleo familiar está conformado por su esposo y sus tres hijos; no tiene personas a cargo.

 

4.2.         Sus ingresos actuales corresponden a los ahorros que tiene fruto de su trabajo. 

 

4.3.          La accionante es propietaria de una vivienda familiar con un valor declarado de $258.000.000; un vehículo personal con un valor declarado de $37.000.000; y una volqueta con un valor declarado de $175.000.000.

 

4.4.         Según la información suministrada por la Procuraduría General de la Nación, al momento de la desvinculación la accionante recibió: (i) $3.693.276 por concepto de liquidación de cesantías y (ii) $7.720.888 por concepto de liquidación. Adicionalmente, acorde con la Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 01 de septiembre de 2016 y (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable ascendieron a la suma de $125.134.765. Además, informó contar con una cuenta de ahorros con saldo de $21.000.000. 

 

4.5.         Sus egresos mensuales ascienden a la suma de $6.000.000 equivalentes al pago de servicios públicos, salud, mercados, deuda bancaria, gastos propios de la vida cotidiana.

 

4.6.         La accionante es afiliada activa en el régimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Sanitas[440].

 

b.    Respuesta de la parte accionada[441]: Procuraduría General de la Nación

 

5.                La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Irma Susana Rueda Suarez, argumentando que: (i) la accionante estuvo vinculada con la entidad en el cargo de Procurador 285 Judicial I Penal de Bucaramanga desde el 06 de octubre de 2009; (ii) dentro del expediente no está probado que la señora Irma Susana Rueda Suarez cumpla con el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas, pues no adjunta prueba de ello; y (iii) de darse la desvinculación de la accionante, tendría otras rentas de capital, en la medida que, de conformidad con su hoja de vida, cuenta con bienes muebles e inmuebles por sumas considerables.

 

M. CARMEN REMEDIOS FRÍAS ARISMENDY

 

a.    Hechos relevantes

 

1.                Situación laboral

 

1.1.         La señora Carmen Remedios Frías Arismendy fue nombrada en el cargo de Procuradora 44 Judicial II Penal de Santa Martha del 04 de octubre de 2011 hasta el 02 de febrero de 2012. Posteriormente, el 02 de febrero de 2012, fue nombrada Procuradora 122 Judicial II Penal de Medellín.

 

1.2.         El 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la señora Carmen Remedios Frías Arismendy que mediante Decreto 3868 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 357 del 11 de julio de 2016, fue nombrado el señor Luis Fernando Sanín Posada en el cargo que ella ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión del señor Sanín Posada culminaría su vinculación provisional con la entidad[442]. El 01 de septiembre de 2016, la accionante fue desvinculada de la entidad. 

 

2.                Requisitos pensionales

 

2.1.         La señora Carmen Remedios Frías Arismendy está afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones desde el 12 de enero de 2003 y su estado es activo[443]. En virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 57 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al Sistema General de Pensiones.

 

(i)                            La señora Carmen Remedios Frías Arismendy nació el 27 de enero de 1962, es decir que actualmente tiene 55 años.

(ii)                         Acorde con lo expuesto por la accionante, ha cotizado aproximadamente 1.248 semanas. Sin embargo, según la información suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, la accionante cuenta con 1.040,52 semanas cotizadas en Colpensiones[444].

 

2.2.         Acorde con la información suministrada por Colpensiones, en el año 2013 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo la petición fue negada por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, al tener 52 años y 1.059 semanas cotizadas[445].

 

3.                Trámites administrativos y/o judiciales

 

3.1.         El 19 de febrero y el 09 de marzo de 2016, la accionante le informó a la Procuraduría General de la Nación acerca de su condición de prepensionada y sobre su diagnóstico de síndrome del túnel carpiano bilateral de origen profesional[446].

 

3.2.         Según lo manifestado por la accionante, radicaría demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin solicitud de medidas cautelares[447]. Actualmente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está en curso en el Tribunal Administrativo de Antioquia[448].

 

4.                Perjuicio irremediable[449]

 

4.1.         La accionante es una persona de 55 años, con expectativas de pensionarse. Su núcleo familiar está conformado por su esposo, su madre de 87 años y su hijo de 13 años. De sus ingresos depende únicamente su hijo pues su madre es pensionada. La señora Carmen Remedios Frías Arismendy y su hijo se encuentran viviendo en Riohacha en la casa de su mamá. El esposo está en Barranquilla buscando trabajo.   

 

4.2.         Sus ingresos actuales corresponden a los ahorros que tiene fruto de su trabajo. 

 

4.3.          La accionante es propietaria de un apartamento avaluado en $63.000.000, el cual se encuentra arrendado en $750.000 mensuales; también es propietaria de un inmueble en la ciudad de Barranquilla avaluado en $220.000.000, el cual está próximo a arrendarse en $1.200.000.

 

4.4.         Según la información suministrada por la Procuraduría General de la Nación, al momento de la desvinculación la accionante recibió: (i) $5.987.149 por concepto de liquidación de cesantías y (ii) $10.825.360 por concepto de liquidación. Adicionalmente, acorde con la Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 09 de septiembre de 2016, (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable ascendieron a la suma de $284.697.791; (iv) cuenta con dos bienes inmuebles uno  avaluado en $68.000.000  y otro en $240.000.000, y (v) un vehículo avaluado en $20.000.000. Además, declaró contar con tres cuentas de ahorros con saldo de $4.800.000. 

 

4.5.         Sin ofrecer un valor aproximado de sus egresos mensuales la accionante menciona gastos tales como cuotas de dos créditos bancarios, uno hipotecario y otro de libre inversión.

 

4.6.         La señora Carmen Remedios Frías Arismendy manifestó padecer de síndrome del túnel carpiano bilateral de origen profesional. Actualmente es afiliada activa en el régimen contributivo de salud como beneficiaria en la EPS Sanitas[450].

 

b.    Respuesta de la parte accionada[451]: Procuraduría General de la Nación[452]

 

5.                La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Remedios Frías Arismendy, argumentando que: (i) al parecer, la accionante cumple con los requisitos para ser considerado prepensionada; sin embargo, (ii) por tratarse de una profesional en Derecho, especialista en derecho de familia y en derecho probatorio, cuya vida profesional se ha desarrollado en distintas entidades y durante más de 25 años, conforme a las reglas de la experiencia, no se puede concluir que la desvinculación de su cargo implique quedar sin ninguna alternativa económica, pues no se trata de una persona de un perfil menor.

 

c.     Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 11 de agosto de 2016[453].

 

6.                El Tribunal Superior de Bogotá resolvió “negar por improcedente” el amparo solicitado por los ciudadanos Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodríguez Barragán, Irma Susana Rueda Suarez y Carmen Remedios Frías Arismendy.

 

A juicio del tribunal, los accionantes no acreditaron alguna circunstancia de debilidad manifiesta en razón de su condición económica, física o mental, que hiciera procedente la acción de tutela. Adicionalmente, el tribunal tuvo en cuenta que los accionantes aún se encontraban trabajando en la Procuraduría General de la Nación, motivo por el cual su derecho al mínimo vital se encontraba protegido. Finalmente, el tribunal aseguró que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde podrían solicitar incluso la suspensión provisional de los actos administrativos de desvinculación.

 

Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 04 de octubre de 2016[454].

 

7.                La Sala de Decisión de Tutela No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

 

En primer lugar, la Corte Suprema de Justicia reprochó que los accionantes hayan guardado silencio acerca del auxilio de cesantías al que tenían derecho al ser desvinculados de la entidad, monto que podría cubrir sus necesidades hasta tanto se solucionara la situación pensional de cada uno de ellos. Así las cosas, el juez de segunda instancia consideró que los demandantes no lograron probar la afectación al mínimo vital, resaltando que la sola edad no es suficiente para considerarlos sujetos de especial protección constitucional.

 

En segundo lugar, la Corte Suprema de Justicia aseguró que el retén social (Ley 790 de 2002) no era aplicable a los casos objeto de estudio, teniendo en cuenta que la desvinculación no obedecía a la supresión o liquidación de la entidad. 

 

En tercer lugar, encontró fundados los motivos de desvinculación de los accionantes, toda vez que al estar en cargos de provisionalidad, su permanencia dependía del nombramiento de las personas que conformaron la lista de elegibles.

 

Expediente T-5.858.331

 

N.   CLAUDIA LEDESMA IBARRA

 

a.    Hechos relevantes

 

1.                Situación laboral

 

1.1.         La señora Claudia Ledesma Ibarra estuvo vinculada con la Procuraduría General de la Nación desde el 09 de marzo de 1987, el último cargo ejercido por ella correspondió al de Procuradora 323 Judicial I Penal de Florencia (Caquetá)[455].

 

1.2.         El 12 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la señora Claudia Ledesma Ibarra que mediante Decreto 3510 del 8 de agosto de 2016, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 340 del 8 de julio de 2016, fue nombrado el señor Jesús David Salazar Losada en el cargo que la accionante ocupaba. En consecuencia, a partir de la posesión del señor Salazar Losada culminaría su vinculación provisional con la entidad[456]. Posteriormente fue desvinculada de la entidad. 

 

2.                Requisitos pensionales

 

2.1.         La accionante está afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones desde el 28 de abril de 1986 y su estado es activo[457]. En virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 57 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al Sistema General de Pensiones.

 

(i)               La señora Claudia Ledesma Ibarra nació el 08 de diciembre de 1960, es decir que actualmente tiene 57 años[458].

(ii)             Acorde con lo expuesto por la accionante, ha cotizado aproximadamente 1.547 semanas[459]. Sin embargo, según la información suministrada por Colpensiones a la Corte Constitucional, la accionante cuenta con 994,95 semanas cotizadas en Colpensiones[460].

 

2.2.         La accionante adjuntó una certificación laboral expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual consta que la señora Claudia Ledesma Ibarra laboró para la entidad aproximadamente 29 años[461].

 

2.3.         Acorde con la información suministrada por Colpensiones, la accionante no ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

 

3.                Trámites administrativos y/o judiciales

 

3.1.         El 10 de diciembre de 2014, la señora Claudia Ledesma Ibarra advirtió a la Procuraduría General de la Nación acerca de su condición de prepensionada[462].

 

3.2.         El 04 de febrero de 2015, la Procuraduría General de la Nación le respondió que el análisis sobre el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada debía ser realizado en cada caso concreto, según las circunstancias fácticas y jurídicas, al momento de la provisión de los cargos por méritos o al momento del retiro de los servidores, conforme a las causales previstas en la ley. Así mismo, le indicó que la Ley 790 de 2002 no le es aplicable a la Procuraduría General de la Nación[463].

 

3.3.         El 16 de diciembre de 2016, la accionante nuevamente puso de presente a la Procuraduría su condición de prepensionada[464]. Según lo manifestado por la accionante, no obtuvo respuesta de parte de la Procuraduría General de la Nación. 

 

3.4.         El 04 de abril de 2016 y el 29 de junio de 2016, la accionante solicitó a la Procuraduría amparar su estabilidad laboral por ser prepensionada y, en consecuencia, ordenar su reubicación  o suspensión inmediata de la provisión definitiva del empleo hasta que ella obtuviera su pensión[465]. Según lo manifestado por la accionante, no obtuvo respuesta de parte de la Procuraduría General de la Nación. 

 

3.5.         El 28 de julio de 2016, la Procuraduría General de la Nación le respondió a la accionante que la entidad tenía el deber de proveer los cargos a las personas que conformaron la lista de elegibles del concurso[466]. Ante tal respuesta, la accionante interpuso recurso de reposición que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido resuelto[467].

 

3.6.         Mediante escrito del 28 de marzo de 2017, la accionante le informó a la Corte Constitucional que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual está en curso en el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Florencia[468] ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, no solicitó medida cautelar en dicho proceso[469].

 

4.                Perjuicio irremediable[470]

 

4.1.         La accionante es una persona de 56 años, con expectativas de pensionarse. Su núcleo familiar está conformado por su sobrina en segundo grado a quien ha “criado como hija”, quien depende de ella al tener 18 años y ser estudiante universitaria.

 

4.2.         Sus ingresos actuales corresponden a los ahorros que tiene fruto de su trabajo, a la liquidación y cesantías retiradas al desvincularse de la entidad, una suma aproximada de $33.000.000, y a $100.000 del arriendo de bienes familiares.  

 

4.3.          La accionante y sus 7 hermanos son propietarios de una casa de habitación comercialmente avaluada en $100.000.000 y de una parcela de 14 plazas avaluadas en $120.000.000; dichos inmuebles están a la venta. Adicionalmente es propietaria de un vehículo avaluado en $21.070.000.

 

4.4.         Sus egresos aproximados ascienden a la suma de $5.400.000 mensuales equivalentes al pago de arriendo, manutención de su sobrina, manutención propia, servicios públicos y deudas bancarias.

 

4.9.         Según la información suministrada por la Procuraduría General de la Nación[471], al momento de la desvinculación la accionante recibió: (i) $3.845.464 por concepto de liquidación de cesantías y (ii) $9.776.991 por concepto de liquidación. Adicionalmente, acorde con la Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 30 de agosto de 2016 (iii) los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable ascendieron a la suma de $122.411.000 (iv) cuenta con tres bienes inmuebles avaluados en $120.000.000 (finca), $100.000.000 (casa) y $18.000.000 (lote) y (v) un vehículo avaluado en $30.000.000. Además, declaró contar con una cuenta de ahorros con saldo de $3.500.000. 

 

4.10.    La accionante se encuentra desafiliada del régimen contributivo de salud como cotizante principal en la EPS Cafesalud[472].

 

b.    Respuesta de la parte accionada[473]: Procuraduría General de la Nación[474]

 

5.                La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Ledesma Ibarra, argumentando que: (i) la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; (ii) teniendo en cuenta sus más de 25 años de vida profesional, conforme a las reglas de la experiencia, no se puede concluir que la desvinculación de su cargo implique quedar sin ninguna alternativa económica, pues no se trata de una persona de un perfil menor; (iii) de acuerdo con el formato de bienes y rentas del año 2016, la servidora cuenta con bienes muebles e inmuebles, que de uno u otra manera le pueden generar renta para subsistir; y (iv) la accionante no da certeza de su condición de prepensionada.

 

c.     Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Primera instancia: sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 29 de agosto de 2016[475].

 

6.                El Tribunal Superior de Florencia resolvió negar el amparo solicitado por la señora Claudia Ledesma Ibarra.

 

En primer lugar, el tribunal reconoce el estatus de prepensionada de la accionante, teniendo en cuenta que para la fecha del fallo tenía 55 años y certificó 1541,4 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones en Pensiones: 982,71 semanas cotizadas con Colpensiones y 558,7 semanas correspondientes a bonos pensionales.   

 

En segundo lugar, el juez aseguró que ante la colisión de los derechos de la accionante contra los de las personas que integran la lista de elegibles del concurso, “la balanza se inclina para quienes por méritos lograron acceder a la lista descrita, pese a que ella ostente la calidad de prepensionada, en atención a la carencia de margen de movilidad para la Procuraduría General de la Nación respecto al cargo de la actora, tal como lo denotan los medios de convicción adosados”.

 

Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 2016[476].

 

7.                La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia.

 

En primer lugar, la Corte Suprema de Justicia consideró que si bien la accionante tenía la calidad de prepensionada, lo cual la hace merecedora de una protección especial de parte del Estado, como lo es garantizar de la mejor manera su estabilidad en el empleo, en el caso objeto de estudio “no es posible la materialización de las mismas, ante el poco margen de acción con que cuenta la Procuraduría General de la Nación, quien no puede desconocer los derechos de quienes integran las listas de elegibles y, de otro lado, tampoco puede ser conminada a que adopte medidas de imposible ejecución, como lo es la creación de un cargo temporal para la accionante, ante la ausencia de plazas para reubicar a la gestora”. 

 

En segundo lugar, la Corte Suprema de Justicia aseguró que la accionante cuenta con la Jurisdicción de los Contenciosos Administrativo donde podría ventilar las pretensiones expuestas en la acción de tutela.

 

 Expediente T-5.959.475

 

Diana Ortegón Pinzón

 

a.    Hechos relevantes

 

1.                Situación laboral

 

1.1.         Mediante Decreto No. 1484 del 15 de abril de 2015, la señora Diana Ortegón Pinzón fue nombrada en el cargo de Procuradora 18 Judicial Penal II de Bogotá, tomando posesión el 07 de mayo del mismo año[477].

 

1.2.         El 02 de septiembre de 2016, la Procuraduría General de la Nación desvinculó a la accionante, como consecuencia del nombramiento en propiedad de la persona seleccionada de la lista de elegibles. Sin embargo, el 01 de enero del presente año[478], en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de noviembre de 2016, la señora Diana Ortegón Pinzón fue posesionada en el cargo de Procuradora Judicial Ambiental y Agraria en la ciudad de Florencia (Caquetá). 

 

2.                Requisitos para ser considerada madre cabeza de familia

 

(vi)           Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar: la señora Diana Ortegón Pinzón es madre de dos hijos, Daniela, de 24 años[479], estudiante de la Universidad del Rosario en el programa de jurisprudencia[480], y Nicolás, de 16 años[481], matriculado en 9º grado en el Colegio Campestre San Diego[482].

 

(vii)         Que esa responsabilidad sea de carácter permanente: la responsabilidad es permanente hasta tanto sus hijos tengan capacidad para laborar.

 

(viii)      No sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre: manifiesta la accionante que desde el año 2005 el padre de sus hijos no responde por ellos, para probarlo adjunta tres declaraciones juramentadas y varias resoluciones de la Defensoría de Familia autorizando la salida del país del menor Nicolás para viajar con su mamá y su hermana a Estados Unidos, en dichas resoluciones se deja la siguiente constancia “el progenitor del niño abandonó su hogar desde el año 2005 y a la fecha no se hace responsable de sus deberes como padre[483].  

 

(ix)           Que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte: a la fecha, la accionante no se tiene conocimiento del lugar de residencia del padre de los niños, ni números de contacto.

 

(x)              Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar: según lo manifestado por la accionante, no recibe ayuda de ningún familiar. El padre de la accionante es pensionado de la Universidad Nacional y es responsable de la mamá de la accionante, quien está diagnosticada con alzhéimer, y de su hermano quien presenta discapacidad cognitiva leve y auditiva. El abuelo paterno de sus hijos es pensionado de la Fuerza Armada y de él depende su esposa.  

 

3.                Trámites administrativos y/o judiciales

 

3.1.         El 27 de julio de 2016, la señora Diana Ortegón Pinzón informó a la Procuraduría General de la Nación acerca de su condición de madre cabeza de familia.

 

3.2.         El 22 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación le respondió a la accionante que su condición de madre cabeza de familia no estaba acreditada toda vez que: (i) uno de sus hijos es mayor de edad y no presenta limitaciones físicas, mentales, u otras situaciones especiales que sean de carácter permanente; (ii) sus hijos están reconocidos por el padre; (iii) no está probado que el padre de sus hijos este incapacitado física, sensorial o psíquicamente para asumir sus responsabilidades; y (iv) no acreditó el agotamiento de las instancias penales o de familia, a fin de hacer cumplir al padre con sus funciones económicas[484].

 

3.3.         Mediante escrito del 29 de marzo de 2017, la accionante le informó a la Corte Constitucional que no interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[485].

 

4.                Perjuicio irremediable

 

4.1.         La señora Diana Ortegón Pinzón es una persona de 47 años, quien manifiesta ser madre cabeza de familia. Su núcleo familiar está conformado por sus dos hijos, quienes dependen de ella, uno de sus hijos es menor de edad y si bien la hija es mayor de edad se encuentra estudiando una carrera universitaria. 

 

4.2.         Sus ingresos actuales corresponden a su salario mensual como Procuradora Judicial Ambiental y Agraria en la ciudad de Florencia (Caquetá).  

 

4.3.         La accionante manifestó no tener bienes inmuebles ni participación en sociedades que le generen renta alguna. Es propietaria de un carro modelo 2010.

 

b.    Respuesta de la parte accionada: Procuraduría General de la Nación[486]

 

5.                La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Diana Ortegón Pinzón, argumentando que: (i) la accionante fue nombrada en el cargo de Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogotá mediante Decreto No. 1484 del 15 de abril de 2015, empleo del que tomó posesión el 7 de mayo del mismo año; (ii) la accionante no participó en el concurso de méritos para acceder al cargo de Procurador Judicial; y (iii) por medio del Decreto No. 3807 del 8 de agosto de 2016, la señora Gloria Amparo Rico Valencia, integrante de la lista de elegibles, fue nombrada en el cargo que ocupaba la accionante.

 

A juicio de la Procuraduría, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y al no demostrar la necesidad de actuación del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable la acción de tutela es improcedente. Asegura la entidad accionada que los 10 años de vida profesional de la accionante le permiten acceder a otra alternativa económica, pues no se trata de una persona de un perfil menor. Además, según las declaraciones de bienes y rentas allegadas por la accionante a su historia laboral, posee bienes de capital.

 

Por otra parte, la entidad considera que la señora  Diana Ortegón Pinzón no tiene la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica, toda vez que se trata de una abogada, con especialización, que bien puede emplearse en cualquier otro ámbito laboral.

 

c.     Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Primera instancia: sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de septiembre de 2016[487].

 

6.                La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Diana Ortegón Pinzón.

 

En primer lugar, el Consejo Seccional de la Judicatura consideró que, por tratarse de una tutela contra un acto administrativo, la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde tiene la posibilidad de solicitar al juez natural la suspensión provisional de los efectos del mismo.   

 

En segundo lugar, el juez aseguró que ante la colisión de los derechos de la accionante contra los de las personas que integran la lista de elegibles del concurso, “la balanza se inclina para quienes por méritos lograron acceder a la lista descrita, pese a que ella ostente la calidad de prepensionada, en atención a la carencia de margen de movilidad para la Procuraduría General de la Nación respecto al cargo de la actora, tal como lo denotan los medios de convicción adosados”.

 

Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, el 23 de noviembre de 2016[488].

 

7.                La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

 

La providencia del Consejo Superior de la Judicatura, expone el marco normativo y jurisprudencial a favor de la mujer y de la infancia. En tal virtud, decidió conceder el amparo a la accionante, argumentando que “la protección efectiva de sus derechos parte del reconocimiento no sólo del legislador, sino también de los operadores judiciales que adopten las medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, ello en pos de la consecución de una igualdad real y efectiva, que lleve a la equiparación de condiciones y oportunidades de las mujeres respecto de los hombres, mereciendo la valoración de los aspectos que rodean la condición de género, desde el reforzamiento como población vulnerable”.

 

En consecuencia, concedió el amparo a la accionante ordenando a la Procuraduría General de la Nación “reintegrar a la señora Diana Ortegón Pinzón a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Anexo 2

Coadyuvancias

 

No.

Expediente

Nombre

Condición laboral

Convocatoria

Solicitud

Argumentos

1.      

T-5761808[489]

Diana Fabiola Millán Suarez

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II asignado a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa

006-2015

No limitar de ningún modo, ni siquiera temporalmente, el derecho adquirido que les asiste a los integrantes de la lista de elegibles, de ser nombrado y posesionados, en estricto orden de mérito, en el cargo de Procurador Judicial Administrativo II.

 

2.      

T-5761808[490]

Fernando Arias García

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II para asuntos administrativos

 

Negar el amparo

En el debate entre derechos de prepensionados en provisionalidad vs el nombramiento de quienes ganaron concurso debe procederse al nombramiento en el cargo de quien haya ganado el concurso y de ser posible, tomar medidas afirmativas respecto del prepensionado como el reubicarlo en otra dependencia (de ser posible) hasta que consolide su derecho a la pensión.

3.      

T-5761808[491]

Martha Cecilia Campuzano Pacheco

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II asignado a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa

006-2015

No limitar de ningún modo, ni siquiera temporalmente, el derecho adquirido que les asiste a los integrantes de la lista de elegibles, de ser nombrado y posesionados, en estricto orden de mérito, en el cargo de Procurador Judicial Administrativo II.

 

4.      

 

Luis Arturo Herrera Herrera

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II asignado a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa

006-2015

No limitar de ningún modo, ni siquiera temporalmente, el derecho adquirido que les asiste a los integrantes de la lista de elegibles, de ser nombrado y posesionados, en estricto orden de mérito, en el cargo de Procurador Judicial Administrativo II.

 

5.      

T-5761808

Horacio Muñoz Villegas

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II penal. 

004-2015

Aclarar la situación de los prepensionados como sujetos activos en la presentación de la acción de tutela, al igual que establecer en qué medida la PGN puede realizar concurso de méritos para cargos a los que no se tiene en cuenta a los que conforman la lista de elegible y finalmente si se puede reubicar a los prepensionados en los cargos de libre nombramiento y remoción. 

Derechos constitucional a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados en provisionalidad para permanecer en el cargo vs. El derecho fundamental al trabajo de acceso a cargos públicos de las personas que conforman las listas de elegibles en virtud de los concursos de méritos.

6.      

T-5761808

Javier Andrés Carrizosa Camacho, José Fernando Osorio Cifuentes y Óscar Iván Hernández Salazar

Integrantes de la lista de elegibles para los cargos de procuradores judiciales II en asuntos penales

004-2015

Se abstenga de nombrar en provisionalidad en los cargos ofertados y provistos en la lista de elegibles y revocar los actos administrativos que ya se han realizado. 

Derechos de los integrantes de las listas de elegibles elaboradas por concurso de méritos vs derechos de los funcionarios en provisionalidad que se encuentren en condiciones especiales. 

7.      

T-5761808

Martha Ángela Ortiz Astudillo 

Integrante de la lista de elegibles en el concurso de procuradores judiciales II en lo penal

004-2015

Aclarar si los prepensionados son sujetos activos de protección a través de la acción de tutela, si pueden ocupar los cargos que deben ser cubiertos con las personas que se encuentran en las listas de elegibles, o en cargos de libre nombramiento y remoción y en caso de no realizar lo anterior se ordene el pago de una indemnización. Definir que es margen de maniobrabilidad.

Derecho a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados vs el derecho al trabajo en cuento al acceso de los integrantes de las lista de elegibles por concurso de méritos.

8.      

T-5761808

Diana Fabiola Millán Suárez

Procuradora 17 Judicial  II Administrativa de Bucaramanga

 

Ordenar la nueva vinculación en provisionalidad de los accionantes que demuestren su situación de vulnerabilidad distintos a los de procurador I y II, por cuanto el cargo mencionado debe ser provistos por los integrantes de las listas de elegibles en virtud de las sentencias C-101 de 2013 y T-147 de 2013 de la Corte Constitucional y el art. 216 del Decreto Ley 262 de 2000.

Inseguridad jurídica para los concursantes integrantes de las listas de elegibles que no han podido nombrar.

 

9.      

T-5761808

Víctor Hoyos Castro

Integrante de la lista de elegibles para procurador judicial II de la conciliación administrativa

006-2015

Negar el derecho

 Prevalecen los derechos de los integrantes de las listas de elegibles por haber aprobado y culminado cada una de las etapas del concurso de méritos.

10.            

T-5761808

Claudia Patricia García Gómez

Procuradora 360 Judicial II penal en provisionalidad en Santa Marta

004-2015

Vincular a los integrantes de las listas de elegibles en los cargos disponibles ya que aprobaron las etapas del concurso de méritos

Prevalecen los derechos de los integrantes de las listas de elegibles por haber aprobado las etapas del concurso de méritos.

11.            

T-5761808

César Augusto Delgado Ramos

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II 

006-2015

Proceder a nombrar a los integrantes de la lista de elegibles hasta que se agotar cada convocatoria y de ser posible reubicar a los prepensionados en los cargos que no sean de carrera o se encuentren vacantes.

Prevalecen los derechos de quien ganó el concurso y no de los exfuncionarios que tuvieron la oportunidad de pronunciarse en cintra de la Resolución 40 de 2015.

12.            

T-5761808

César Augusto Delgado Ramos

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II 

006-2015

Nombrar en las 20 vacantes disponibles a los integrantes de la lista de elegibles.

Se están dilatando los procedimientos con la creación de nuevas etapas en los concursos de méritos para evadir la situación.

13.            

 

Juan Darío Contreras Bautista

Integrante de lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II en la procuraduría delegada para la conciliación administrativa

006-2015

No acceder a las pretensiones

No puede alegarse la proximidad a pensionarse sobre los derechos adquiridos por haber ganado concurso de méritos

14.            

 

Gloria Guzmán Duque

 

 

Rendir información relacionada con las personas que laboran en la procuraduría sin que hayan ganado el concurso de méritos y que les fue ordenado el nombramiento por tutela.

Verificar si las personas que alegan encontrarse en situación de vulnerabilidad realmente lo estén y amerite la protección a sus derechos constitucionales

15.            

T-5846142

Fernando Arias García

Procurador 46 judicial II administrativo de Tunja

 

Vincular a los integrantes de las listas de elegibles en los cargos disponibles ya que aprobaron las etapas del concurso de méritos

Prevalecen los derechos de los integrantes de las listas de elegibles por haber aprobado las etapas del concurso de méritos.

16.            

 

César Augusto Delgado Ramos

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II

006-2015

Adicionar el auto de pruebas del 22 de marzo de 2017

Verificar si realmente las personas que alegan encontrarse en situación de vulnerabilidad realmente lo estén que amerite la protección a sus derechos constitucionales

17.            

 

Oscar Iván Hernández Salazar

Integrante de la lista de elegibles

 

Ser reconocido como tercero interesado

Por ocupar el puesto 220 de la lista de elegibles del concurso a los que se refieren las acciones de tutela.

18.            

T-5761808

Andrés Medina Pineda

 

 

Adicionar el auto de pruebas del 22 de marzo de 2017

Artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, en el cual se exige que se deben llegar las vacantes existentes con las listas de elegibles en firme.

19.            

 

Andrés Medina Pineda

 

 

Informar nuevos hechos

Derechos constitucional a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados en provisionalidad para permanecer en el cargo vs. El derecho fundamental al trabajo de acceso a cargos públicos de las personas que conforman las listas de elegibles en virtud de los concursos de méritos.

20.            

 

Ismael Enrique López Criollo

Integrante de la lista de elegibles de procurador judicial II penal

004-2015

Proceder a llenar las vacantes con las personas que conforman las listas de elegibles.

Prevalece el derecho de las personas que adquirieron sus derechos ganando el concurso de méritos vs los derechos de los prepensionados

21.            

 

Francisco Arturo Pabón Gómez

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II

004-2015

Se protejan los derechos de los integrantes de las 14 listas de legibles en firme.

Prevalece el derecho de las personas que adquirieron sus derechos ganando el concurso de méritos vs los derechos de los prepensionados

22.            

 

Luis Miguel Alonso Ortiz

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II penal

004-2015

Se protejan los derechos fundamentales de quienes integran la lista de elegibles y también se realice un pronunciamiento claro y concreto sobre la validez y legalidad del concurso de méritos

Prevalece el derecho de las personas que adquirieron sus derechos ganando el concurso de méritos vs los derechos de los prepensionados

23.            

 

Sergio Reyes Blanco

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II penal

004-2015

Se protejan los derechos fundamentales de quienes integran la lista de elegibles y también se realice un pronunciamiento claro y concreto sobre la validez y legalidad del concurso de méritos

Prevalece el derecho de las personas que adquirieron sus derechos ganando el concurso de méritos vs los derechos de los prepensionados

24.            

T-5761808

César Augusto Delgado Ramos

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II

006-2015

Proceder a llenar las vacantes con las personas que conforman las listas de elegibles.

Prevalece el derecho de las personas que adquirieron sus derechos ganando el concurso de méritos vs los derechos de los prepensionados

25.            

 

Juan Darío Contreras Bautista

 

 

Reiteración de la intervención del pasado 29 de marzo de 2017

Violación al derecho de la estabilidad laboral reforzada por haber ganado concurso de méritos y haber adquirido los derechos de carrera.

26.            

 

Fernando Arias García

Procurador 46 Judicial II para asuntos administrativos

006-2015

Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos en los cargos para los que concursaron.

T-595 del 31 de octubre de 2016 M.P. Linares, estabilidad laboral de las personas próximas a pensionarse que desempeñan en provisionalidad un cargo ofertado en un proceso de selección, una condición de carácter suspensivo consistente en que se verifique la existencia de vacantes en la entidad, luego de ser nombrados aquellos  que ganaron el derecho a acceder al empleo con fundamento en el mérito.

27.            

 

Vícor David Lemus Chois

Procurador 7 Judicial II para asuntos adminsitrativos

006-2015

Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos en los cargos para los que concursaron.

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

28.            

 

 

Mauricio Alberto Peñarete Ortiz

Procurador 27 judicial II Ambiental y Agrario

002-2015

Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos en los cargos para los que concursaron.

 Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

29.            

 

Germán Gutiérrez Frías

Procurador 154 Judicial II para asuntos Administrativos

006-2015

Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos en los cargos para los que concursaron.

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

30.            

 

Eddy Alexandra Villamizar Schiller

Procuradora 158 Judicial II para asuntos Administrativos

006-2015

Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos en los cargos para los que concursaron.

 

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

31.            

 

 Carlos Augusto Delgado Tarazona

Procurador 102 Judicial I para asuntos administrativos

013-2015

Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos en los cargos para los que concursaron.

 

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

32.            

 

Diana Fabiola Millán Suárez

Procuradora 17 Judicial II para asuntos Administrativos de Bucaramanga

006-2015

Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos en los cargos para los que concursaron.

 

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

33.            

 

Nelly Maritza González Jaimes

Procuradora 159 Judicial II para asuntos Administrativos

006-2015

Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos en los cargos para los que concursaron.

 

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

34.            

 

Rubiel Alejandro Munévar López

Procurador 59 Judicial II Penal

004-2015

Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos en los cargos para los que concursaron.

 

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

35.            

 

Alberto Rivera Balaguera

Procurador 24 Judicial II Agraria

002-2015

Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos en los cargos para los que concursaron.

 

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

36.            

 

Esperanza Blanca Dilia Farfán Farfán

Procuradora 212 Judicial I para asuntos Administrativos

013-2015

Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos en los cargos para los que concursaron.

 

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

37.            

 

Nidian de la Merced Guevara Echavez y Luis Francisco Casas Farfán

Procuradores 170 y 52 Judicial II Penal

004-2015

Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos en los cargos para los que concursaron.

 

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

38.            

 

Amparo Jaimes Suárez

Procurador 318 Judicial II Penal

004-2015

Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos en los cargos para los que concursaron.

 

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

39.            

 

Oswaldo Botía Bustos

Procurador 91 Judicial II Penal

004-2015

Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos en los cargos para los que concursaron.

 

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

40.            

 

Yolanda Gómez Martínez

Procurador 58 Judicial II Penal

004-2015

Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos en los cargos para los que concursaron.

 

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

41.            

 

Miguel Antonio Carvajal Pinilla

Procurador 51 Judicial II Penal

004-2015

Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos en los cargos para los que concursaron.

 

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

42.            

 

Olga Flórez Moreno

Procuradora 100 Judicial I Adminsitrativa

013-2015

Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos en los cargos para los que concursaron.

 

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

43.            

 

Gloria Amparo Rico Valencia

Procurador 18 Judicial II Penal

004-2015

Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos en los cargos para los que concursaron.

 

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

44.            

 

Edwin Javier Murillo Suárez

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II Penal

004-2015

Aclarar la decisión judicial.

Improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial para lograr el amparo al derecho a la estabilidad laboral reforzada por reten social; y carencia del requisito de inmediatez.

45.            

 

Janneth Patricia Velásquez Cuervo

Procuradora 24 Judicial II Penal

004-2015

Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos en los cargos para los que concursaron.

 

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

46.            

 

Giovanni Padilla Téllez

Procurador 22 Judicial II Agraria

002--2015

Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos en los cargos para los que concursaron.

 

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

47.            

 

Francisco García

Procurador 108 Judicial Administrativo. Prepensionado

 

Verificar la condición especial de cada uno de los destituidos.

Derecho a la igualdad

48.            

 

Edwin Javier Murillo Suárez

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II Penal

004-2015

Aclarar la decisión judicial.

Improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial para lograr el amparo al derecho a la estabilidad laboral reforzada por reten social; y carencia del requisito de inmediatez.

49.            

 

Alberto Rivera Balaguera (apoderado)

Procurador 24 Judicial II Agraria

002-2015

Se respeten las listas de elegibles y sea rechazada por improcedente por cuanto no puede ser la acción de tutela un mecanismo que supla a otros dispuestos para ello

Listas de legibles son inmodificables

50.            

 

Juliana Valencia Andrade

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II Conciliación Administrativa

006-2015

Amparar los derechos siempre y cuando se realice el nombramiento de las personas que ganaron el concurso de méritos en los cargos para los que concursaron.

 

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

51.            

 

Laura Marcela Olier Martínez

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II Conciliación Administrativa

006-2015

Amparar los derechos fundamentales de quienes integran las listas de elegibles y se realice un pronunciamiento claro y concreto sobre la validez y legalidad del concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II. Adicionalmente solicita se proceda a nombrar y llenar todas las vacantes de los cargos ofertados en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015.

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

52.            

 

Darío Eduardo Leal Rivera

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II Penal

004-2015

Amparar los derechos fundamentales de quienes integran las listas de elegibles y se realice un pronunciamiento claro y concreto sobre la validez y legalidad del concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II. Adicionalmente solicita se proceda a nombrar y llenar todas las vacantes de los cargos ofertados en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015.

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

53.            

 

Alfredo Vásquez Macías

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II Penal

004-2015

Amparar los derechos fundamentales de quienes integran las listas de elegibles y se realice un pronunciamiento claro y concreto sobre la validez y legalidad del concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II. Adicionalmente solicita se proceda a nombrar y llenar todas las vacantes de los cargos ofertados en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015.

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

54.            

 

Martha Cecilia Dalloz Suarez

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II Penal

004-2015

Amparar los derechos fundamentales de quienes integran las listas de elegibles y se realice un pronunciamiento claro y concreto sobre la validez y legalidad del concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II. Adicionalmente solicita se proceda a nombrar y llenar todas las vacantes de los cargos ofertados en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015.

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

55.            

 

Guillermo Sanabria Cruz

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II Penal

004-2015

 

 

Se impartan reglas jurisprudenciales o se reiteren las ya existentes a efecto de resolver la tensión o pugna que se genera en los eventos para proveer cargos, entre los derechos de los integrantes de la lista de elegibles y los derechos de quienes alegan alguna situación de protección especial.

Protección especial para los pre pensionados, pueden o deben ser nombrados en cargos no ofertados en el concurso mientras cumplen sus requisitos para obtener su pensión.  

56.            

 

Maritza Cruz Caicedo

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial en Ios en asuntos del Trabajo y Seguridad Social

0012-2015

Amparar los derechos fundamentales de quienes integran las listas de elegibles y se realice un pronunciamiento claro y concreto sobre la validez y legalidad del concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II. Adicionalmente solicita se proceda a nombrar y llenar todas las vacantes de los cargos ofertados en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015.

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos

57.            

T-5761808

Andrés Medina Pineda

 

 

Valorar los criterios objetivos, subjetivos y complementarios que confluyen en el siguiente proceso y que ameritan que los fallos proferidos sean confirmados realizando las modulaciones propuestas.

Cosa juzgada

58.            

 

Efraín Burbano Castillo

Integrante de la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II Penal

004-2015

Amparar los derechos fundamentales de quienes integran las listas de elegibles.

Preservación del derechos al acceso al empleo público de los integrantes de la lista de elegibles, hecho por el cual el ordenamiento de una acción afirmativa que signifique la permanencia o reintegro de quienes ostentaron el cargo y están próximos a pensionarse solamente proceden los nombramientos de las personas que ganaron el concurso de méritos


         SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS BERNAL PULIDO

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-No debió declararse procedente (Salvamento parcial de voto)

Son dos las razones en las que se funda este salvamento parcial de voto. Primero, declarar procedente la acción de tutela está en tensión con la ratio decidendi fijada en la misma sentencia en relación con la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro a un cargo público. Segundo, lejos de lo afirmado en la sentencia, en el caso concreto, según las pruebas obrantes en el expediente, no se acreditó perjuicio irremediable alguno que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio ni mucho menos los supuestos excepcionales que darían lugar a la procedencia de este mecanismo con efectos definitivos

 

 

 

 

Expedientes acumulados: T-5761808, T-5846142, T-5858331 y T-5959475.

 

Sentencia: SU 691 de 2017.

 

Accionantes: Gloria Inés Gómez Ramírez, Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano y Diana Ortegón Pinzón, entre otros.

 

Accionada: Procuraduría General de la Nación.

 

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

 

 

1.                Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, suscribo este salvamento parcial de voto en relación con la providencia de la referencia. Disiento, en particular, de la declaratoria de procedencia de la acción de tutela promovida por Diana Ortegón Pinzón en contra del acto administrativo mediante el cual fue desvinculada del cargo de Procuradora 18 Judicial II para Asuntos Penales, habida cuenta del nombramiento de la señora Gloria Amparo Rico Valencia, quien resultó elegida tras participar en el concurso público que se surtió para proveer dichos cargos. En consecuencia, me aparto también del amparo que le fue concedido a dicha accionante consistente en “dar continuidad a la vinculación ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) hasta tanto el cargo que llegue a ocupar sea provisto en propiedad”.

 

2.                Son dos las razones en las que se funda este salvamento parcial de voto. Primero, declarar procedente la acción de tutela de Diana Ortegón Pinzón está en tensión con la ratio decidendi fijada en la misma sentencia en relación con la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro a un cargo público. Segundo, lejos de lo afirmado en la sentencia, en el caso concreto, según las pruebas obrantes en el expediente, no se acreditó perjuicio irremediable alguno que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio ni mucho menos los supuestos excepcionales que darían lugar a la procedencia de este mecanismo con efectos definitivos. 

 

3.                Primero, la sentencia declaró improcedente la acción de tutela promovida por los restantes diez accionantes, quienes se encontraban en las siguientes condiciones: (i) son, prima facie, sujetos de especial protección constitucional, en razón de su condición de pre pensionados; (ii) son abogados; (iii) ejercían, en provisionalidad, los cargos de Procurador Judicial I y II; (iv) fueron desvinculados por la Procuraduría General de la Nación para proveer dichos cargos mediante el nombramiento de aquellos que resultaron elegidos tras el concurso público; y (v) promovieron acciones de tutela en las que solicitaron que se diera continuidad a su vinculación en provisionalidad en dichos cargos.

 

4.                Las razones de la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela promovidas por dichos accionantes son las siguientes: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, así como las medidas provisionales previstas por la Ley 1437 de 2011, son mecanismos idóneos y eficaces para solicitar la nulidad de los actos administrativos atacados mediante las acciones de tutela sub examine, así como para la protección de sus derechos; (ii) todos los accionantes son abogados con experiencia en el ejercicio de su profesión liberal, con lo cual “podrían desempeñarse de manera independiente, sin necesidad de que para su pleno desarrollo medie un contrato de trabajo”; (iii) todos ocupaban cargos en provisionalidad, “lo cual les sugería su inminente desvinculación y la necesidad de programarse económicamente para el momento de su retiro”; y (iv) ningún accionante se encuentra “en una situación de extrema vulnerabilidad que haga necesaria la actuación del juez de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable” en relación con su mínimo vital que justifique la procedencia transitoria de la acción de tutela.

 

5.                Es más, en relación con los dos accionantes que no ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia señaló que “su actitud, además de desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, compromete la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) con ello también descartaron la posibilidad de que el juez de la jurisdicción competente para solucionar este asunto, se pronunciara acerca de medidas cautelares ordinarias o de urgencia tendientes a evitar la configuración de un perjuicio irremediable”.

 

6.                Pues bien, las condiciones de la señora Diana Ortegón Pinzón son, en lo esencial, análogas a las de los otros diez accionantes (párr. 4) y, por lo tanto, las razones en las que se fundó la declaratoria de improcedencia de sus tutelas han debido aplicarse también a su caso (párr. 5). En efecto, la señora Ortegón Pinzón es, prima facie, sujeto de especial protección constitucional por su condición de madre cabeza de familia, es abogada, ocupa el cargo de Procuradora Judicial II en provisionalidad, fue desvinculada por la Procuraduría General de la Nación para proveer su cargo mediante el nombramiento de aquella persona que resultó elegida tras el concurso público, y solicitó, en su tutela, que se diera continuidad a su vinculación en provisionalidad en dicho cargo.

 

7.                En tales términos, por razones de igualdad y compatibilidad de la resolución del caso con la ratio decidendi formulada, la Sala Plena también ha debido declarar improcedente la acción de tutela de Diana Ortegón Pinzón. En mi criterio, habida cuenta de las condiciones antes descritas, no existe razón –los considerandos de la sentencia así como su fundamento probatorio lo demuestran– para concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las medidas provisionales previstas por la Ley 1437 de 2011, no eran mecanismos adecuados o eficaces para que esta accionante controvirtiera el acto administrativo que la desvinculó. De hecho, lo cierto es que la accionante ni siquiera ejerció dicho mecanismo procesal, por lo que este ya caducó; la accionante simplemente descartó la vía ordinaria para optar por la acción de tutela, pese a su naturaleza subsidiaria, con lo cual la procedencia de su solicitud resulta, a todas luces, incompatible e incongruente con las razones de la decisión expuestas en la sentencia.

 

8.                Segundo, en el caso de Diana Ortegón Pinzón tampoco está acreditado perjuicio irremediable alguno que dé lugar a la procedencia, aunque sea transitoria, de su acción de tutela. En la sentencia se señaló que dicho perjuicio irremediable supuestamente se funda en: (i) la falta de bienes inmuebles y participación en sociedades” y (ii) “que la accionante logró demostrar que no cuenta con ingresos diferentes a su salario para suplir sus gastos mensuales”. En relación con lo primero, lo cierto es que, habida cuenta de las condiciones personales y profesionales de la accionante, de la carencia de inmuebles y participaciones en sociedades no se puede deducir un perjuicio irremediable que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, torne procedente, de manera transitoria, la acción de tutela. En relación con lo segundo, en el expediente no obra prueba alguna que permita arribar a tal conclusión. Mucho menos puede deducirse de ello la absoluta ineficacia del medio ordinario para la protección de sus derechos. 

 

9.                Es más, lo cierto es que el encomiable esfuerzo de recaudo y valoración probatoria que se empleó para verificar que no existía un perjuicio irremediable en el caso de los otros diez accionantes contrasta, de manera palmaria, con el escaso fundamento probatorio con base en el cual se entendió acreditado el perjuicio irremediable de la accionante Diana Ortegón Pinzón. Mientras que para declarar improcedente la acción de tutela de los primeros, la Sala se fundó en sus declaraciones de bienes y rentas, sus ingresos obtenidos durante el último año y sus actuales actividades profesionales, así como en el carácter liberal de la profesión de abogado, entre otros; la procedencia de la acción de tutela promovida por Diana Ortegón Pinzón se fundamentó únicamente en su condición de madre cabeza de familia, y en su dicho según el cual no tiene bienes inmuebles, ni participación societaria, ni renta alguna, así como que sus ingresos actuales corresponden a su salario. Sobre su caso no se desplegó la actividad probatoria para verificar sus condiciones materiales. En todo caso, ninguno de estos hechos y afirmaciones acredita, individual o conjuntamente, el perjuicio irremediable, grave, urgente, inminente e impostergable que, según la jurisprudencia constitucional, justificaría la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Mucho menos están acreditados los excepcionales supuestos que darían lugar al amparo definitivo otorgado en la sentencia de la cual me aparto.

 

10.           Por lo demás, estimo por completo contraproducente que este tipo de incongruencias e incompatibilidades entre la resolución del caso concreto y la ratio decidendi formulada en la decisión se presenten, particularmente, en una sentencia que tiene por vocación unificar jurisprudencia en una determinada materia. Los objetivos de unificación no se alcanzan cuando, en la misma decisión, tras formular la subregla aplicable al caso, esta se inaplica, sin claro fundamento jurídico ni probatorio. 

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corresponde al expediente T-5761808.

[2] Corresponden al expediente T-5846142.

[3] Corresponde al expediente T-5858331.

[4] Corresponde al expediente T-5959475.

[5] Es importante aclarar que cuando los accionantes interpusieron las acciones de tutela, aún se encontraban vinculados a la Procuraduría General de la Nación. Una vez seleccionados los asuntos para su revisión se hizo efectiva la desvinculación de los accionantes, como se relatará más adelante.

[6] Al relatar los hechos relevantes, la sentencia tendrá en cuenta tanto las pruebas aportadas por los accionantes al presentar la acción de tutela como las allegadas a la Corte Constitucional en Sede de Revisión.

[7] En el folio 18 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 299 de 2010.

[8] En el folio 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808, reposa comunicación de desvinculación.

[9] Según lo manifestado por la señora Gloria Inés González Ramírez en folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808.

[10] Ver folio 30 del cuaderno de primera instancia. Con el fin de probar la cotización de las 1300 semanas, la accionante adjuntó un certificado de información laboral expedido por el jefe de división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, en el cual certifica que la accionante se vinculó con la Procuraduría desde el 08 de marzo de 1991 cotizando ininterrumpidamente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones hasta el 11 de julio de 2014, fecha de expedición del certificado.

[11] Manifiesta la accionante que, en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 57 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al sistema de seguridad social.

[12] (i) Solicitud del 19 de mayo de 2014, ver folios del 34 al 39 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la accionada del 09 de junio de 2014, ver folios del 40 al 41 del cuaderno de primera instancia. (ii) Reposición y apelación presentados por la accionante el 18 de junio de 2014, ver folios del 42 al 56 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la accionada del 16 de septiembre de 2014 y del 19 de diciembre de 2014, ver folios del 57 al 70 del cuaderno de primera instancia. (iii) Nuevo recurso de apelación presentado el 05 de marzo de 2015, Ver folios del 72 al 76 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la entidad del 20 de abril de 2015, ver folios del 77 al 78 del cuaderno de primera instancia. (iv) Solicitud del 20 de abril de 2016, ver folios del 79 al 80 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la entidad del 02 de mayo de 2016, ver folio 81 del cuaderno de primera instancia.

[13] Según lo manifestado por la señora Gloria Inés González Ramírez en folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808.

[14] Las respuestas al auto de pruebas se encuentra en los folios 1 al 9 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808.

[15] Corresponden al pago de seguridad social ($5.625.159), póliza salud suramericana ($413.183), cuota de administración ($608.000), servicios públicos ($630.000), servicio doméstico ($600.000), sostenimiento personal y copagos ($3.500.000), impuesto predial ($4.327.000 anual), impuesto vehículo ($445.000 anual), seguro de vehículo ($1.200.000 anual), seguro obligatorio SOAT ($277.460 anual), crédito bancario con BBVA ($645.882), impuesto DIAN ($416.667) e imprevistos o arreglos domiciliarios ($106.024).

[16] Ver folios del 88 al 97 del cuaderno de primera instancia.

[17] En el folio 31 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2122 de 2009.

[18] Ver folio 100 del cuaderno de “Respuestas de entidades”.

[19] Ver folio 30 del cuaderno de primera instancia. Con el fin de probar la cotización de las 1300 semanas, la accionante adjuntó un certificado de información laboral expedido por el jefe de división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, en el cual certifica que la accionante se vinculó con la Procuraduría desde el 08 de marzo de 1991 cotizando ininterrumpidamente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones hasta el 11 de julio de 2014, fecha de expedición del certificado.

[20] En los folios 93 al 97 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa Resolución GNR 271719 del 14 de septiembre de 2016

[21] En los folios 98 al 102 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa Resolución GNR 296023 del 06 de octubre de 2016.

[22] En los folios 103 al 108 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa Resolución GNR 338374 del 16 de noviembre de 2016.

[23] Ver folios del 115 al 168 del cuaderno de primera instancia. En la declaración del año 2014, el señor Ortiz Valero afirma contar con un predio de rural ($300.000.000), un apartamento ($250.000.000) y un vehículo ($17.500.000); así como dos préstamos con el banco Citibank por valor de $58.000.000. En cuanto a la declaración del año 2015, el señor Ortiz Valero afirma contar con un predio de rural ($300.000.000), un apartamento ($250.000.000) y un vehículo de ($75.000.000); así como préstamos con el banco Citibank por valor de $41.000.000. Finalmente, en la declaración del año 2016,  el señor Ortiz Valero afirma contar con un predio de rural ($300.000.000), un apartamento ($250.000.000) y un vehículo de ($75.000.000); así como préstamos con el banco Citibank y BBVA por valor de $85.000.000.

[24] En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 1243 de 2002.

[25] En el folio 13 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres, reposa comunicación de desvinculación.

[26] En el folio 15 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres, reposa acta de posesión del señor Miguel Antonio Carvajal Pinilla.

[27] Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 56 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al sistema de seguridad social.

[28] Si bien la accionante afirmó estar afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones desde el 06 de mayo de 1992; Porvenir S.A., informó a la Corte Constitucional que la afiliación de la señora María Marcela Duarte Torres con Porvenir S.A. se encuentra activa en la entidad, anexando “detalle de aportes acreditados en esta administradora y girados por el proceso de No vinculados a Colpensiones. Para este caso está pendiente la devolución de los aportes a Porvenir por parte de Colpensiones”, ver folio 17 del cuaderno de “Respuestas de entidades”.

[29] (i) Solicitud del 09 de febrero de 2015, resuelta por la accionada el 27 de febrero de 2015, ver folios del 42 al 47 del cuaderno de primera instancia. (ii) Solicitud del 08 de abril de 2016, ver folios del 48 al 51 del cuaderno de primera instancia.

[30] En el folio 5 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres, se encuentra la manifestación de la accionante en tal sentido.

[31] En el folio 7 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres, se encuentra certificado de la Universidad Pontificia Bolivariana.

[32] Ver folio 1 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres.

[33] Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres.

[34] Ver folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres. Equivalentes al pago de su manutención personal, sostenimiento del apartamento, medicina prepagada del núcleo familiar, sostenimiento de su hijo, cuotas de leasing habitacional a favor del Banco BBVA ($115.760.524,12) y las cuotas del crédito rotativo a favor del Banco BBVA ($21.438.959,44).

[35] Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia.

[36] En el folio 258 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina, reposa comunicación de desvinculación.

[37] En el folio 259 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina, reposa acta de posesión de la señora Amparo Jaimes Suarez.

[38] Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 56 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al sistema de seguridad social.

[39] (i) Solicitud del 05 de febrero de 2015, respuesta de la entidad en los folios del 57 al 58 del cuaderno de primera instancia. (ii) Solicitud del 26 de febrero de 2016, ver folio 3 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la entidad accionada del 18 de marzo de 2016, ver folio 55 del cuaderno de primera instancia.

[40] Ver folio 188 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina.

[41] Ver folios 253 al 255 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina.

[42] Avaluada en $450.000.000

[43] Avaluada en $120.000.000

[44] Equivalentes al pago de medicina prepagada de su núcleo familiar ($968.772), administración de la casa ($689.455), salario y prestaciones de la empleada ($1.500.000), servicios públicos domiciliarios ($570.000), tarjeta de crédito Falabella ($975.000), tarjeta de crédito Banco Davivienda ($1.000.000), seguro de vida camioneta ($103.000) y gastos personales ($3.000.000).

[45] Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia.

[46] En el folio 57 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2120 de 2012.

[47] En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Barón, reposa comunicación de desvinculación.

[48] En el folio 7 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Barón, reposa acta de posesión de la señora Nidian de la Merced Guevara Echavez.

[49] Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 56 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al sistema de seguridad social.

[50] (i) Solicitud del 09 de febrero de 2015, respuesta de la entidad del 27 de febrero de 2015, ver folios del 43 al 48 del cuaderno de primera instancia. (ii) Solicitud del 12 de abril de 2016, ver folio 49 del cuaderno de primera instancia.

[51] Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Barón.

[52] Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Barón.

[53] Equivalentes al pago de medicina prepagada, pago de celular, pago de administración del edificio, gastos cuidado personal, alimentación, trasporte, pago de tarjetas de crédito, pago de obligaciones bancarias y gastos imprevistos.

[54] Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia.

[55] En el folio 64 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 923 de 2001.

[56] En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe, reposa comunicación de desvinculación.

[57] Manifiesta que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 62 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al sistema de seguridad social.

[58] En los folios 133 al 136 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta Resolución SUB 35675 del 20 de abril de 2017, en virtud de la cual le reconocieron pensión de invalidez al accionante.

[59] (i) Solicitud del El 04 de febrero de 2015, respuesta de la accionada del 24 de febrero de 2015, ver folios del 46 al 48 del cuaderno de primera instancia.

[60] Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe,

[61] Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe.

[62] Avaluado catastralmente en $168.305.000.

[63] Equivalentes al pago de servicios, administración mensual del apartamento y pago de deudas.

[64] Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia.

[65] En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del acta de posesión del señor Rodrigo Rodríguez Barragán.

[66] En el folio 6 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Rodrigo Rodríguez Barragán, reposa comunicación de desvinculación.

[67] El accionante está afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. desde el 01 de agosto de 1994 y su estado es activo, sin embargo, actualmente el accionante dice estar haciendo trámites de traslado de Colpensiones.

[68] (i) Solicitud del 12 de abril de 2016, ver folios del 43 al 47 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la entidad del 02 de mayo de 2016, ver folio 48 del cuaderno de primera instancia.

[69] Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó al accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Rodrigo Rodríguez Barragán.

[70] Avaluado en $350.000.000.

[71] Equivalentes al pago de servicios públicos, telefonía celular, medicina prepagada, créditos con los bancos BBVA, Davivienda y Occidente, pagos a Juriscoop y a la Cooperativa de Profesionales, así como la universidad de su hijo menor.

[72] En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del acta de nombramiento de la señora Irma Susana Rueda Suarez.

[73] En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Irma Susana Rueda Suarez, reposa comunicación de desvinculación.

[74] Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 56 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al sistema de seguridad social.

[75] Ver folio 79 del cuaderno de “Respuestas de entidades”.

[76] Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó al accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Irma Susana Rueda Suarez.

[77] Con un valor declarado de $258.000.000.

[78] Con un valor declarado de $37.000.000

[79] Con un valor declarado de $175.000.000

[80] Equivalentes al pago de servicios públicos, salud, mercados, deuda bancaria, gastos propios de la vida cotidiana.

[81] En el folio 48 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carmen Remedios Frías Arismendy, reposa comunicación de desvinculación.

[82] Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 56 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al sistema de seguridad social.

[83] (i) Solicitudes del 19 de febrero y del 09 de marzo de 2016, ver folios 44 al 48 del cuaderno de primera instancia.

[84] Ver folio 48 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carmen Remedios Frías Arismendy,

[85] Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carmen Remedio Frías Arismendy.

[86] Avaluado en $63.000.000

[87] Avaluado en $220.000.000

[88] En el folio 22 del cuaderno de primera instancia reposa certificado laboral expedido por la Procuraduría.

[89] En los folios 84 y 85 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5858331 reposa decreto de vinculación del señor Jesús David Salazar Losada.

[90] Manifiesta la accionante que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho pensional debe acreditar: (i) 56 años y (ii) haber cotizado como mínimo 1300 semanas al sistema de seguridad social.

[91] (i) Solicitud del 10 de diciembre de 2014, ver folios del 36 al 37 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la accionada del 04 de febrero de 2015, ver folios del 55 al 56 del cuaderno de primera instancia. (ii) Solicitud del 16 de diciembre de 2016, ver folios del 46 al 50 del cuaderno de primera instancia. (iii) Solicitud del 04 de abril de 2016 y del 29 de junio de 2016, ver folios del 57 al 63 del cuaderno de primera instancia, respuesta de la entidad accionada del 28 de julio de 2016, ver folios del 82 al 85 del cuaderno de primera instancia.

[92] Ver folio 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5858331.

[93] Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 6 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5858331.

[94] Comercialmente avaluada en $100.000.000

[95] Avaluadas en $120.000.000.

[96] Avaluado en $21.070.000.

[97] Equivalentes al pago de arriendo, manutención de su sobrina, manutención propia, servicios públicos y deudas bancarias.

[98] Ver folio 197 del cuaderno de primera instancia.

[99] Ver folios 98 y 99 del cuaderno de primera instancia.

[100] Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5959475.

[101] En el folio 17 del cuaderno de primera instancia reposa copia del registro civil de Daniela Durán Ortegón.

[102] En el folio 19 del cuaderno de primera instancia reposa copia del certificado de estudio de Daniela Durán Ortegón.

[103] En el folio 16 del cuaderno de primera instancia reposa copia del registro civil de Nicolás Durán Ortegón.

[104] En el folio 18 del cuaderno de primera instancia reposa copia del certificado de estudio de Nicolás Durán Ortegón.

[105] Ver folios 25 al 33 del cuaderno de primera instancia.

[106] Ver folios del 13 al 15 del cuaderno de primera instancia.

[107] Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5959475.

[108] Teniendo en cuenta que las respuestas ofrecidas por la Procuraduría General de la Nación en cada uno de los expedientes acumulados en esta sentencia contienen argumentos similares, en adelante, en el literal correspondiente a la entidad accionada, sólo se mencionarán los aspectos que atañen a cada caso concreto.

[109] Ver folios 1 al 13 del cuaderno de “Respuestas de otras entidades”.

[110]Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles”.

[111] Este argumento fue expuesto específicamente en la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación dentro del expediente T-5.959.475, ver folios 88 al 93 del cuaderno de primera instancia.

[112] T-5.761.808: sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 25 de julio de 2016, en el proceso iniciado por Gloria Inés Gómez Ramírez. Ver folios 177 al 197 del cuaderno de primera instancia. T-5.846.142: sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 11 de agosto de 2016, en el proceso iniciado por Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodríguez Barragán, Irma Susana Rueda Suarez y Carmen Remedios Frías Arismendy. Ver folios 45 al 82 del cuaderno de primera instancia. T-5.858.331: sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 29 de agosto de 2016, en el proceso iniciado por Claudia Ledesma Ibarra. Ver folios 211 al 219 del cuaderno de primera instancia. T-5.959.475: sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de septiembre de 2016, en el proceso iniciado por Diana Ortegón Pinzón. Ver folios 104 al 116 del cuaderno de primera instancia.

[113] T-5.761.808: sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de agosto de 2016, en el proceso iniciado por Gloria Inés Gómez Ramírez. Ver folios del 55 al 67 del cuaderno de segunda instancia. T-5.846.142: sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 04 de octubre de 2016, en el proceso iniciado por Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodríguez Barragán, Irma Susana Rueda Suarez y Carmen Remedios Frías Arismendy. Ver folios 119 al 156 del cuaderno de segunda instancia. T-5.858.331: sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 2016, en el proceso iniciado por Claudia Ledesma Ibarra. Ver folios 63 al 70 del cuaderno de segunda instancia. T-5.959.475: sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, el 23 de noviembre de 2016, en el proceso iniciado por Diana Ortegón Pinzón. Ver folios 8 al 27 del cuaderno de segunda instancia.

[114] Ver sentencia T-308/16.

[115] Reiterada en las sentencias T-046/09, T-415/10 y T-234/15, entre otras. 

[116] Ver sentencia T-249/02.

[117] Ver sentencia T-959/16.

[118] Consejo de Estado, Sentencia del 25 de mayo de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

[119] El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, determinó como fecha a partir de la cual comenzó a regir el Código el dos (2) de julio del año dos mil doce (2012).

[120] Ver T-733/14, SU-355/15, T-427/15, T- 376/16 y T-595/16, entre otras. 

[121] El artículo 241 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que: “El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La sanción será impuesta al representante legal de la entidad o director de la entidad pública o al particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar por la misma autoridad judicial que profirió la orden, mediante trámite incidental y será susceptible de los recursos de apelación en los procesos de doble instancia y de súplica en los de única instancia, los cuales se decidirán en el término de cinco (5) días.

El incumplimiento de los términos para decidir sobre una medida cautelar constituye falta grave”.

[122] En el Auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) del Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, Subsección B, al resolver el expediente con radicación número  11001-03-26-000-2015-00126-01(54850) consideró que como garantía del acceso a la administración de justicia: “[c]on la expedición de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo   -CPACA-, se produjo un cambio trascendental desde el punto de vista de las facultades cautelares y preventivas que a petición de parte puede ejercer el juez contencioso administrativo en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción especializada, puesto que las mismas fueron ampliamente aumentadas en relación con aquellas que le atribuía el Decreto Ley 01 de 1984 -que sólo contemplaba la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos”.

[123] En el Auto del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016) del Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, Subsección A, tras conocer el expediente con radicado número 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A advirtió que: “(…) quizá el cambio más significativo que introdujo el artículo 231 del C.P.A.C.A. respecto de la suspensión provisional de los actos administrativos es la eliminación del requisito que consistía en que, para que se pudiera conceder esta medida cautelar, era necesario que la norma demandada vulnerara la norma superior de manera manifiesta, ostensible o palmaria”.

[124] La Corte Constitucional en la sentencia SU-355/15 retomó lo afirmado por la Sección Segunda –Subsección A- del Consejo de Estado el 29 de agosto de 2013. Recientemente la Sección Primera del Consejo de Estado ha destacado una vez más la relevancia de los cambios introducidos en materia de suspensión provisional. Así en providencia de 9 de junio de 2014 se indicó que se trata de “una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que (…) habilita al Juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto” (…). Esto, por cuanto en el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA, para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta allí vigente, lo cual se ha interpretado en el sentido que “la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al Juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” (…)”.

[125] Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) del Consejo de Estado, en el que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, Subsección C, expediente número 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057) advirtió que: “[E]s preciso resaltar que el Código no establece un numerus clausus de medidas cautelares, por el contrario, se trata de un sistema innominado de medidas con el que se persigue adoptar unas decisiones inmediatas de cualquier tipo con el fin de responder a las necesidades que demande una situación específica; lo que se corrobora con una revisión al artículo 230 que establece que se puede: “ordenar que se mantenga la situación…”, “suspender un procedimiento o actuación administrativa…”, “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”; hasta llegar a aquellas en las cuales se permite “ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” y, por último, “impartir ordenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”.

[126] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación 25000-23-42-000-2013-06871-01.

[127] Auto de magistrado ponente de la Sección Tercera –Subsección C– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 11001-03-26-000-2015-00174-00(55953)A.

[128] Ibídem.

[129] Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) del Consejo de Estado.  Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, Subsección C, expediente número 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057).

[130] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación 25000-23-42-000-2013-06871-01.

[131] Ver sentencia T-309/10.

[132] Al respecto consultar las sentencias T-229/06, T-935/06, T-376/07, T-529/07, T-607/07, T-652/07, T-762/08 y T-881/10 y T-716/13.

[133] Ver sentencia T-881/10.

[134] Sentencia T-184/09.

[135] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.

[136] Aprobado mediante la Ley 319 de 1996.

[137]En suma, la Corte ha precisado como regla general, que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, pues en el ordenamiento jurídico está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye la prevista en el artículo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante”.

[138]7.3. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.

(…)

En consecuencia, estima esta Sala que el presente caso debe examinarse en perspectiva del amparo definitivo de los derechos, pues se pretende evitar la solución de continuidad entre el retiro del servicio de la accionante y su inclusión en la nómina de pensionados, lo que materialmente no podría lograrse en un proceso contencioso administrativo, teniendo en cuenta la duración del mismo”.

[139] En el folio 18 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 299 de 2010.

[140] En el folio 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808, reposa comunicación de desvinculación.

[141] En el folio 15 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la cédula de ciudadanía.

[142] Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 06 de septiembre de 2016 como consecuencia de la desvinculación, la cual se hizo efectiva, según lo informado por la accionante, en el mes de septiembre de 2016. 

[143] Equivalentes al pago de seguridad social ($5.625.159), póliza salud suramericana ($413.183), cuota de administración ($608.000), servicios públicos ($630.000), servicio doméstico ($600.000), sostenimiento personal y copagos ($3.500.000), impuesto predial ($4.327.000 anual), impuesto vehículo ($445.000 anual), seguro de vehículo ($1.200.000 anual), seguro obligatorio SOAT ($277.460 anual), crédito bancario con BBVA ($645.882), impuesto DIAN ($416.667) e imprevistos o arreglos domiciliarios ($106.024).  

[144] Ver folios del 88 al 97 del cuaderno de primera instancia.

[145] Información que reposa en la página web del Sistema Integrado de Información de la Protección Social – registro Único de Afiliados.

[146] Radicado con el número: 25000234200020170055900. El tribunal informó que la demanda ingresó al despacho el 03 de marzo de 2017 y que al 11 de julio de 2017 se encontraba en proceso de admisión. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, el 27 de julio de 2017 el proceso fue admitido y se encuentra en trámite de notificación personal.

[147] Según lo manifestado por la señora Gloria Inés Gómez Ramírez en folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808.

[148] En el folio 31 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2122 de 2009.

[149] Ver folio 100 del cuaderno de “Respuestas de entidades”.

[150] En el folio 56 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la cédula de ciudadanía.

[151] En los folios 93 al 108 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa (i) Resolución GNR 271719 del 14 de septiembre de 2016, mediante la cual le fue reconocida pensión de vejez al señor Luis Hernando Ortiz Valero, por valor de $6.961.342,00. (ii) Resolución GNR 296023 del 06 de octubre de 2016, mediante la cual se ordenó la inclusión en nómina del accionante, una vez verificado su retiro de la Procuraduría General de la Nación. (iii) Resolución GNR 338374 del 16 de noviembre de 2016 a través de la cual Colpensiones reliquidó el monto pensional estableciendo un valor de $7.195.354,00 mensuales.

[152] Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por el accionante el 17 de mayo de 2016 como consecuencia de la desvinculación.

[153] Información que reposa en la página web del Sistema Integrado de Información de la Protección Social – registro Único de Afiliados.

[154] Radicado con el número: 68001233300020170094600. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, el proceso fue instaurado en marzo de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (25000234200020170118400) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. El 17 de agosto de 2017 la demanda fue inadmitida por este tribunal y actualmente el expediente se encuentra al despacho.   

[155] En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 1243 de 2002.

[156] En el folio 13 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres, reposa comunicación de desvinculación, la cual se hizo efectiva, según lo informado por la accionante, el 06 de septiembre de 2016. 

[157] En el folio 73 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la cédula de ciudadanía.

[158] Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 31 de agosto de 2016 como consecuencia de la desvinculación

[159] Equivalentes al pago de su manutención personal, sostenimiento del apartamento, medicina prepagada del núcleo familiar, sostenimiento de su hijo, cuotas de leasing habitacional a favor del Banco BBVA ($115.760.524,12) y las cuotas del crédito rotativo a favor del Banco BBVA ($21.438.959,44). Ver folio 10 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres.

[160] En el folio 7 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres, se encuentra certificado de la Universidad Pontificia Bolivariana.

[161] Información que reposa en la página web del Sistema Integrado de Información de la Protección Social – registro Único de Afiliados.

[162] Número de radicado: 68001233300020170077900. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, el proceso fue instaurado en enero de 2017 ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (68001333300820170003100) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. El tribunal informó que el proceso fue radicado en el despacho el 22 de junio de 2017, la demanda fue admitida el 10 de julio de 2017 y actualmente se encuentra en traslado de la solicitud de medidas cautelares.

[163] Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia.

[164] En el folio 258 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina, reposa comunicación de desvinculación, la cual se hizo efectiva, según lo informado por la accionante, el 02 de septiembre de 2016. 

[165] En el folio 34 del cuaderno de primera instancia reposa copia del reporte de semanas cotizadas en el cual se señala la fecha de nacimiento de la accionante.

[166] Ver folios 253 al 255 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina.

[167] Sus egresos mensuales ascienden a la suma de. Por otra parte, los egresos del esposo de la accionante ascienden a la suma de $21.500.000. Por lo tanto, según las cuentas rendidas por la accionante, la familia tiene un déficit de $11.000.000 para cubrir sus necesidades. Equivalentes al pago de crédito hipotecario, tarjeta de crédito Banco Davivienda, tarjeta de crédito Banco de Bogotá, crédito rotativo con el Banco Colpatria, Directv, internet y telefonía, celulares movistar, arriendo del apartamento donde reside en Bogotá D.C., servicios públicos de Bogotá, administración de la oficina, transporte aéreo y terrestre y manutención de la familia. 

[168] Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 30 de agosto de 2016 como consecuencia de la desvinculación.

[169] Equivalentes al pago de medicina prepagada de su núcleo familiar ($968.772), administración de la casa ($689.455), salario y prestaciones de la empleada ($1.500.000), servicios públicos domiciliarios ($570.000), tarjeta de crédito Falabella ($975.000), tarjeta de crédito Banco Davivienda ($1.000.000), seguro de vida camioneta ($103.000) y gastos personales ($3.000.000)

[170] La hija de 24 años es profesional pero pretende iniciar estudios de postgrado y la hija de 28 años es profesional pero no labora.

[171] Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia.

[172] Información que reposa en la página web del Sistema Integrado de Información de la Protección Social – registro Único de Afiliados.

[173] Número de radicado: 68001233300020170054800. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en febrero de 2017 ante el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga (68001333301220170005200) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. El tribunal informó que el proceso fue radicado en el despacho el 27 de abril de 2017, la demanda fue admitida el 11 de agosto de 2017 y actualmente se encuentra en traslado de la solicitud de medidas cautelares.

[174] En el folio 57 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2120 de 2012.

[175] En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Barón, reposa comunicación de desvinculación.

[176] En el folio 56 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la cédula de ciudadanía.

[177] Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 31 de agosto de 2016 como consecuencia de la desvinculación.

[178] Equivalente al pago de medicina prepagada, pago de celular, pago de administración del edificio, gastos cuidado personal, alimentación, trasporte, pago de tarjetas de crédito, pago de obligaciones bancarias y gastos imprevistos

[179] Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia.

[180] http://appb.saludcapital.gov.co/Comprobadordederechos/Resultados

[181] Número de radicado: 68001233300020170096800. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en febrero de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, (25000234200020170071200) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. El proceso fue radicado en el despacho el 03 de agosto de 2017 y el 05 de octubre se profirió auto admisorio de la demanda. 

[182] En el folio 64 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 923 de 2001.

[183] En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe, reposa comunicación de desvinculación.

[184] En el folio 67 del cuaderno de primera instancia reposa copia del reporte de semanas cotizadas en el cual se señala la fecha de nacimiento del accionante.

[185] En los folios 133 al 136 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta Resolución SUB 35675 del 20 de abril de 2017, en virtud de la cual le reconocieron pensión de invalidez al accionante.

[186] Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por el accionante el 02 de septiembre de 2016 como consecuencia de la desvinculación.

[187] Equivalentes al pago de servicios, administración mensual del apartamento y pago de deudas

[188] Número de radicado: 68001233300020170035800. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en febrero de 2017 ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga (68001333300920170004100) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. El proceso fue radicado en el despacho el 23 de marzo de 2017 y actualmente se encuentra de asignación de conjueces por impedimentos.

[189] En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del acta de posesión del señor Rodrigo Rodríguez Barragán.

[190] En el folio 6 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Rodrigo Rodríguez Barragán, reposa comunicación de desvinculación, la cual se hizo efectiva los primeros días del mes de septiembre según lo informado por el accionante.

[191] En el folio 67 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la cédula de ciudadanía.

[192] Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por el accionante el 06 de septiembre de 2016, como consecuencia de la desvinculación.

[193] Equivalentes al pago de servicios públicos, telefonía celular, medicina prepagada, créditos con los bancos BBVA, Davivienda y Occidente, pagos a Juriscoop y a la Cooperativa de Profesionales, así como la universidad de su hijo menor

[194] La hija mayor tiene 24 años, es profesional pero se encuentra desempleada y el hijo menor tiene 20 años y está cursando la carrera de derecho.

[195] En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2017 de 2009.

[196] En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe, reposa comunicación de desvinculación.

[197] En el folio 48 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la cédula de ciudadanía.

[198] Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 01 de septiembre de 2016, como consecuencia de la desvinculación.

[199] Equivalentes al pago de servicios públicos, salud, mercados, deuda bancaria, gastos propios de la vida cotidiana.

[200] http://appb.saludcapital.gov.co/Comprobadordederechos/Resultados

[201] Afirmación realizada por la accionante en el escrito de tutela.

[202] En el folio 48 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carmen Remedios Frías Arismendy, reposa comunicación de desvinculación.

[203] En el escrito de tutela la accionante afirma haber nacido el 27 de enero de 1962, folio 2 del cuaderno de primera instancia.

[204] Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 09 de septiembre de 2016, como consecuencia de la desvinculación.

[205] Ibídem.

[206] http://appb.saludcapital.gov.co/Comprobadordederechos/Resultados

[207] Número de radicado: 05001233300020170185600. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en marzo de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, (25000234200020170148200) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia. El proceso fue radicado en el despacho el 11 de julio de 2017 y la demanda fue admitida el 11 de septiembre de 2017.

[208] En el folio 22 del cuaderno de primera instancia reposa certificado laboral expedido por la Procuraduría.

[209] En el folio 267 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5858331 accionante Claudia Ledesma Ibarra, reposa comunicación de desvinculación.

[210] En el folio 24 del cuaderno de primera instancia reposa copia del reporte de semanas cotizadas en el cual se señala la fecha de nacimiento del accionante.

[211] Declaración Juramenta de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada Persona Natural firmada por la accionante el 30 de agosto de 2016 como consecuencia de la desvinculación.

[212] Equivalentes al pago de arriendo, manutención de su sobrina, manutención propia, servicios públicos y deudas bancarias.

[213] http://appb.saludcapital.gov.co/Comprobadordederechos/Resultados

[214] Número de radicado: 18001333300320170016100. El tribunal informó a la Corte Constitucional que, para el 10 de julio de 2017, el proceso se encontraba con auto de inadmisión de demanda, corriendo término de 10 días para su subsanación. Además, manifestó que el promedio estimado para proferir sentencia es de 18 meses, siempre y cuando la demanda fuera subsanada. La última actuación se registró el 15 de septiembre de 2017 con la admisión de la demanda.

[215] Casos: Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe y Carmen Remedios Frías Arismendy.

[216] Casos: Luis Hernando Ortiz Valero y Claudia Ledesma Ibarra

[217] Gloria Inés Gómez Ramírez, Carmen Remedios Frías Arismendy y Claudia Ledesma Ibarra.

[218] Gloria Inés Gómez Ramírez, Luis Hernando Ortiz Valero, Martha Isabel Lozano Urbina, Carlos Arturo Serpa Uribe, Carmen Remedios Frías Arismendy.

[219] Excepto en el caso de la señora Lida Janeth Pinto Barón quien declaró no tener bienes inmuebles.

[220] Excepto Rodrigo Rodríguez Barragán.

[221] Como es el caso de la señora Lida Janeth Pinto Barón.

[222] Lida Janeth Pinto Barón, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Carlos Arturo Serpa Uribe e Irma Susana Rueda Suarez.

[223] Martha Isabel Lozano Urbina.

[224] El señor Luis Hernando Ortiz Valero pensión de vejez por valor de $7.195.354. El señor Carlos Arturo Serpa Uribe pensión de invalidez por valor de $11.885.784 con el pago de un retroactivo de $316.988.467.

[225] Esta consideración exceptúa al señor Carlos Arturo Serpa Uribe quien, como ya se mencionó, obtuvo una pensión de invalidez por valor de $11.885.784.

[226] La accionante adjuntó un certificado de información laboral expedido por el jefe de división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, en el cual certifica que la accionante se vinculó con la Procuraduría desde el 08 de marzo de 1991 cotizando ininterrumpidamente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones hasta el mes de septiembre de 2016. Ver folio 30 del cuaderno de primera instancia.

[227] Ocupó el cargo de Procurador Judicial II desde el año 2009, cargo para el cual se requiere un mínimo de 8 años de experiencia Adicionalmente tiene reconocida pensión de vejez hecho que certifica su experiencia laboral.(http://www.concursoprocuradoresjudiciales.org.co/procuraduria/portalIG/home_1/recursos/general/15012015/convocatorias.jsp).   

[228] Ocupó el cargo de Procuradora Judicial II desde el año 2002, cargo para el cual se requiere un mínimo de 8 años de experiencia. Adicionalmente, (i) como inspectora visitador fiscal, grado 5, categoría C, de la Contraloría Municipal de Bucaramanga del 27 de enero de 1986 hasta el 30 de julio de 1986; (ii) como comisaria primera departamental de policía, nivel 3, código 51, perteneciente a la Secretaría de Gobierno Departamental de Santander desde agosto de 1986 hasta el 17 de mayo de 1990; (iii) como asistente clase I, nivel 2, grado 45 código 0100, en la Dirección de Justicia dependiente de la Secretaría de Gobierno de Santander desde el 18 de mayo de 1990 hasta el 28 de enero de 1992; (iv) como asesor general, grado 22 de la Contraloría Municipal de Bucaramanga del 29 de julio de 1992 hasta el 31 de agosto de 1994; (v) como profesional universitario I de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bucaramanga de la Fiscalía General del 02 de septiembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1996; (vi) como fiscal delega ante los jueces penales municipales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá del 01 de octubre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999; y (vii) como gerente seccional, grado 01, de la planta global de personal de la Auditoría General de la República, en la gerencia seccional IV con sede en la ciudad de Bucaramanga del 01 de octubre de 1999 hasta el 29 de enero de 2002.  

[229] Ocupó el cargo de Procuradora Judicial II desde el año 2011, cargo para el cual se requiere un mínimo de 8 años de experiencia. Adicionalmente, acorde con lo manifestado por Colpensiones, la accionante cuenta con aproximadamente 1522 semanas cotizadas en dicho fondo como consecuencia de sus vinculaciones laborales

[230] Ocupó el cargo de Procuradora Judicial II desde el año 2012, cargo para el cual se requiere un mínimo de 8 años de experiencia.  Además, la accionante adjuntó certificaciones para demostrar sus vínculos laborales: (i) como jefe de oficina de control interno en la Corporación Autónoma Regional de Chivor del 06 de septiembre de 2006 hasta el 18 de octubre de 2006; (ii) como asesor 105-02 ante el despacho del contralor de Bogotá D.C. del 28 de junio de 2011 hasta el 13 de febrero de 2012; y (iii) como abogado asesor, grado 18, en la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo del 01 de diciembre de 2009 hasta el 23 de junio de 2011. Adicionalmente adjunta dos formatos de información laboral en los cuales consta los siguientes periodos de vinculación: (iv) como enfermera rural de la ESE Hospital San Rafael de Tunja desde el 25 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1984; (v) como enfermera de la ESE Hospital San Rafael de Tunja desde el 09 de mayo de 1986 hasta el 15 de febrero de 2009, con interrupciones; (vi) como juez promiscuo municipal de Monguí del 11 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006; y (vii) como juez primero promiscuo municipal de Paz de Ariporo del 18 de diciembre de 2006 hasta el 22 de noviembre de 2009.

[231] Ocupó el cargo de Procurador Judicial II desde el año 2012, cargo para el cual se requiere un mínimo de 8 años de experiencia. Adicionalmente, según la información suministrada por Porvenir S.A. a la Corte Constitucional, el accionante cuenta con 1.557 semanas cotizadas en Colpensiones.

[232] Ocupó el cargo de Procurador Judicial I desde el año 2009, cargo para el cual se requiere un mínimo de 4 años de experiencia. Adicionalmente, según la información suministrada por Porvenir S.A. a la Corte Constitucional, el accionante cuenta con 1.577  semanas cotizadas en Colpensiones. (http://www.concursoprocuradoresjudiciales.org.co/procuraduria/portalIG/home_1/recursos/general/15012015/convocatorias.jsp).

[233] Ocupó el cargo de Procurador Judicial II desde el año 2011, cargo para el cual se requiere un mínimo de 8 años de experiencia. Adicionalmente, según la información suministrada por Porvenir S.A. a la Corte Constitucional, el accionante cuenta con 1.040 semanas cotizadas en Colpensiones.

[234] Ocupó el cargo de Procurador Judicial I desde el año 2009, cargo para el cual se requiere un mínimo de 4 años de experiencia. La accionante adjuntó una certificación laboral expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual consta que la señora Claudia Ledesma Ibarra laboró para la entidad aproximadamente 29 años, desde el 09 de marzo de 1987. http://www.concursoprocuradoresjudiciales.org.co/procuraduria/portalIG/home_1/recursos/general/15012015/convocatorias.jsp).

[235] Ver folios 253 al 255 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina.

[236] Ver folios del 88 al 97 del cuaderno de primera instancia.

[237] Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia.

[238] Es un cáncer que se origina en los glóbulos blancos llamados linfocitos que forman parte del sistema inmunitario del cuerpo.

[239] http://appb.saludcapital.gov.co/Comprobadordederechos/Resultados

[240]También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto”.

[241] (i) Gloria Inés Gómez Ramírez devengó por más de 6 años un salario de una cuantía considerablemente alta (recibió $274.323.000 en el último año por concepto de salarios y gastos de representación); (ii) Luis Hernando Ortiz Valero devengó por más de 7 años un salario de una cuantía considerablemente alta (recibió $273.337.000 en el último año por concepto de salarios y gastos de representación); (iii) María Marcela Duarte Torres devengó por más de 12 años un salario de una cuantía considerablemente alta (recibió $196.195.757 en el último año por concepto de salarios y gastos de representación); (iv) Martha Isabel Lozano Urbina devengó por más de 5 años un salario de una cuantía considerablemente alta (recibió $229.011.000 en el último año por concepto de salarios y gastos de representación); (v) Lida Janeth Pinto Barón devengó por más de 5 años un salario de una cuantía considerablemente alta (recibió $186.690.253 en el último año por concepto de salarios y gastos de representación); (vi) Carlos Arturo Serpa Uribe devengó por más de 15 años un salario de una cuantía considerablemente alta (recibió $274.636.000 en el último año por concepto de salarios y gastos de representación); (vii) Rodrigo Rodríguez Barragán devengó por más de 4 años un salario de una cuantía considerablemente alta (recibió $189.807.140 en el último año por concepto de salarios y gastos de representación); (viii) Irma Susana Rueda Suarez devengó por más de 7 años un salario de una cuantía considerablemente alta (recibió $125.134.765 en el último año por concepto de salarios, gastos de representación y honorarios); (ix) Carmen Remedios Frías Arismendy devengó por más de 6 años un salario de una cuantía considerablemente alta (recibió $284.697.791 en el último año por concepto de salarios, gastos de representación y honorarios); (x) Claudia Ledesma Ibarra devengó por más de 4 años un salario de una cuantía considerablemente alta (recibió $122.411.000 en el último año por concepto de salarios y gastos de representación).

[242] Excepto en el caso del señor Carlos Arturo Serpa Uribe.

[243] Ver folios 98 y 99 del cuaderno de primera instancia.

[244] Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5.959.475.

[245] Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó al accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 6 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5.858.331.

[246] Registro civil de nacimiento reposa en el folio 16 del cuaderno de primera instancia.

[247] Registro civil de nacimiento reposa en el folio 17 del cuaderno de primera instancia.

[248] Reiterada en las sentencia T-688/08, T-188/09 y T-352/11, entre otras.

[249] Sentencia T-803/13.

[250] Es importante aclarar que la protección otorgada a las madres cabeza de familia es extensible a los padres cabeza de familia, en virtud del derecho a la igualdad. Sin embargo, por metodología y teniendo en cuenta que el caso que nos ocupa versa sobre una madre cabeza de familia, la providencia solamente hará referencia a las madres cabeza de familia.

[251] En la sentencia C-184/03 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLES los apartes acusados del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.

[252] Ver sentencia C-795/09, la cual reiteró lo dispuesto en la sentencia T-768/05.

[253] Sentencias  C-184/03, C-964/03, C-044/04, T-768/05 y T-587/08.

[254] ARTÍCULO 2o. JEFATURA FEMENINA DE HOGAR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. 

[255] Sentencia SU-388/05.

[256] Ver sentencia T-1211/08, “El desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que esta pueda resultar, no significa per se que una madre adquiera la condición de cabeza de familia, toda vez que para ello es indispensable el total abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; es decir, debe existir un incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones inherentes a esta condición . Todo ello sin olvidar que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. En ese orden de ideas, debido a la existencia de otras formas de colaboración en el hogar, la carencia de un ingreso económico fijo de una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia”.

[257]Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio ‘o por la voluntad responsable de conformarla’ por la decisión libre de un hombre y una mujer, es decir ‘por vínculos naturales o jurídicos’, razón ésta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como ‘cabeza de familia’ su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella ‘tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores  propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar’, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con un compañero permanente”. Ver sentencia C-034/99.

[258] Ver sentencia T-1211/08.

[259] Ver sentencias T-926/10, T-316/13, T-400/14, T-345/15, T-540/15 y T-373/17, entre otras.

[260] Ver sentencias T-926/09 y SU-388/05 de las cuales, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la especial situación en la que se encuentran las mujeres cuando ejercer el rol de mujeres cabeza de familia y la necesidad de existencia de una protección que les ofrezca una forma de hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar.

[261] Sentencia SU-086/99.

[262] Son innumerables las decisiones de la Corte Constitucional, desde sus inicios, que han defendido el sistema de concurso público como el que debe imperar para la provisión de cargos de carrera en la administración.  Entre otras, en las sentencias T-410/92, C-479/92, T-515/93, T-181/96, C-126/96, C-063/97, C-522/95, C-753/08 y C-588/09, entre otras.

[263] Ver sentencia SU-446/11.

[264] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2009, considerando 6.1.1.3, página 73.

[265] En la sentencia T-317/17, la Corte reiteró el tema sobre la provisión de cargos de la lista de elegibles previo concurso de méritos y la protección especial de las mujeres cabeza de familia. En este sentido, aclaró que “la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.  Así las cosas, cuando los cargos en provisionalidad son ocupados por sujetos de especial protección constitucional, como las mujeres cabeza de familia[265], “surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarles un trato preferencial como medida de acción afirmativa”.

[266] La línea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la sentencia SU-917/10.

[267] Corte Constitucional sentencias T-1011/03; T-951/04; T-031/05; T-267/05; T-1059/05; T-1117/05; T-245/07; T-887/07; T-010 /08; T-437/08; T-087/09 y T-269/09. Así mismo, la sentencia SU-917/10, que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular  y fija las órdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos.

[268] Ver sentencias C-174/04, T-081/05, T-162/10 y T-803/13, entre otras.

[269]Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles”.

[270] Este argumento fue expuesto específicamente en la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación dentro del expediente T-5.959.475, ver folios 88 al 93 del cuaderno de primera instancia.

[271] En el folio 17 del cuaderno de primera instancia reposa copia del registro civil de Daniela Durán Ortegón.

[272] En el folio 19 del cuaderno de primera instancia reposa copia del certificado de estudio de Daniela Durán Ortegón.

[273] En el folio 16 del cuaderno de primera instancia reposa copia del registro civil de Nicolás Durán Ortegón.

[274] En el folio 18 del cuaderno de primera instancia reposa copia del certificado de estudio de Nicolás Durán Ortegón.

[275] Ver folios 25 al 33 del cuaderno de primera instancia.

[276] Ver folios del 13 al 15 del cuaderno de primera instancia.

[277] Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5959475.

[278]Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.

[279] Ver sentencias C-281/07, C-1148/03, C-942/03 y C-319/10

[280] Al relatar los hechos relevantes, la sentencia tendrá en cuenta tanto las pruebas aportadas por los accionantes al presentar la acción de tutela como las allegadas a la Corte Constitucional en Sede de Revisión.

[281] En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa un certificado de información laboral.

[282] En el folio 18 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 299 de 2010.

[283] En el folio 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808, reposa comunicación de desvinculación.

[284] Según lo manifestado por la señora Gloria Inés Gómez Ramírez en folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808.

[285] En el folio 75 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional.

[286] Copia de la cédula de ciudadanía reposa en el folio 15 del cuaderno de primera instancia.

[287] La afirmación se encuentra en el folio 2 del cuaderno de primera instancia.

[288] En el folio 78 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional.

[289] Ver folios 21 y 22 del cuaderno de primera instancia.

[290] Ver folio 30 del cuaderno de primera instancia.

[291] Ver folio 79 del cuaderno de “Respuestas de entidades”.

[292] Ver folios del 34 al 39 del cuaderno de primera instancia.

[293] Ver folios del 40 al 41 del cuaderno de primera instancia.

[294] Ver folios del 42 al 56 del cuaderno de primera instancia.

[295] Ver folios del 57 al 63 del cuaderno de primera instancia.

[296] Ver folios del 65 al 70 del cuaderno de primera instancia.

[297] Ver folios del 72 al 76 del cuaderno de primera instancia.

[298] Ver folios del 77 al 78 del cuaderno de primera instancia.

[299] Ver folios del 79 al 80 del cuaderno de primera instancia.

[300] Ver folio 81 del cuaderno de primera instancia.

[301] Radicado con el número: 25000234200020170055900. El tribunal informó que la demanda ingresó al despacho el 03 de marzo de 2017 y que al 11 de julio de 2017 se encontraba en proceso de admisión. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, el 27 de julio de 2017 el proceso fue admitido y se encuentra en trámite de notificación personal.

[302] Según lo manifestado por la señora Gloria Inés Gómez Ramírez en folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808.

[303] Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó a la accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 9 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5761808.

[304] Ver folios del 88 al 97 del cuaderno de primera instancia.

[305] Información que reposa en la página web del Sistema Integrado de Información de la Protección Social – registro Único de Afiliados.

[306] Teniendo en cuenta que las respuestas ofrecidas por la Procuraduría General de la Nación en cada uno de los expedientes acumulados en esta sentencia contienen argumentos similares, en adelante, en el literal correspondiente a la entidad accionada, sólo se mencionarán los aspectos que atañen a cada caso concreto.

[307] Ver folios 1 al 13 del cuaderno de “Respuestas de otras entidades”.

[308]Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles”.

[309] Este argumento fue expuesto específicamente en la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación dentro del expediente T-5.959.475, ver folios 88 al 93 del cuaderno de primera instancia.

[310] Ver folios 177 al 197.

[311] Ver folios del 55 al 67 del cuaderno de segunda instancia.

[312] En el folio 31 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2122 de 2009.

[313] Ver folio 100 del cuaderno de “Respuestas de entidades”.

[314] En el folio 75 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional.

[315] Copia de la cédula de ciudadanía reposa en el folio 56 del cuaderno de primera instancia.

[316] La afirmación se encuentra en el folio 1 del cuaderno de primera instancia.

[317] En el folio 94 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa Resolución GNR 271719 del 14 de septiembre de 2016, a través de la cual le reconocen una pensión de vejez al accionante. En ésta Colpensiones reconoce 1390 semanas cotizadas al SSSP.

[318] En los folios 93 al 97 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa Resolución GNR 271719 del 14 de septiembre de 2016

[319] En los folios 98 al 102 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa Resolución GNR 296023 del 06 de octubre de 2016.

[320] En los folios 103 al 108 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa Resolución GNR 338374 del 16 de noviembre de 2016.

[321] Ver folios del 34 al 36 del cuaderno de primera instancia.

[322] Ver folios 37 al 38 del cuaderno de primera instancia.

[323] Ver folios del 50 al 53 del cuaderno de primera instancia.

[324] Ver folios del 54 al 55 del cuaderno de primera instancia.

[325] Radicado con el número: 68001233300020170094600. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, el proceso fue instaurado en marzo de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (25000234200020170118400) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. El 17 de agosto de 2017 la demanda fue inadmitida por este tribunal y actualmente el expediente se encuentra al despacho.   

[326] Ver folios del 115 al 168 del cuaderno de primera instancia.

[327] Información que reposa en la página web del Sistema Integrado de Información de la Protección Social – registro Único de Afiliados.

[328] Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuraduría General de la Nación en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal C. del expediente T-5.761.808, en este capítulo sólo se mencionarán los aspectos que atañen al caso concreto del señor Luis Hernando Ortiz Valero.

[329] Ver folios 142 al 168 del cuaderno de primera instancia.

[330] Ver folio 163 del cuaderno de primera instancia.

[331] En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 1243 de 2002.

[332] En el folio 13 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres, reposa comunicación de desvinculación.

[333] En el folio 15 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres, reposa acta de posesión del señor Miguel Antonio Carvajal Pinilla.

[334] En el folio 75 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional.

[335] En el folio 17 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Porvenir S.A. al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional.

[336] Copia de la cédula de ciudadanía reposa en el folio 73 del cuaderno de primera instancia.

[337] La afirmación se encuentra en el folio 1 del cuaderno de primera instancia.

[338] En el folio 166 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional.

[339] En el folio 17 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Porvenir S.A. al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional.

[340] Ver folio 57 del cuaderno de primera instancia.

[341] Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia.

[342] Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia.

[343] Ver folio 58 del cuaderno de primera instancia.

[344] Ver folio 60 del cuaderno de primera instancia.

[345] Ver folio 60 del cuaderno de primera instancia.

[346] Ver folio 59 del cuaderno de primera instancia.

[347] Ver folio 79 del cuaderno de “Respuestas de entidades”.

[348] Ver folios del 42 al 47 del cuaderno de primera instancia.

[349] Ver folios del 48 al 51 del cuaderno de primera instancia.

[350] Número de radicado: 68001233300020170077900. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, el proceso fue instaurado en enero de 2017 ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (68001333300820170003100) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. El tribunal informó que el proceso fue radicado en el despacho el 22 de junio de 2017, la demanda fue admitida el 10 de julio de 2017 y actualmente se encuentra en traslado de la solicitud de medidas cautelares.

[351] En el folio 5 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres, se encuentra la manifestación de la accionante en tal sentido.

[352] En el folio 7 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres, se encuentra certificado de la Universidad Pontificia Bolivariana.

[353] Ver folio 1 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres.

[354] Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres.

[355] Ver folio 10 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres.

[356] Ver folio 9 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante María Marcela Duarte Torres.

[357] Información que reposa en la página web del Sistema Integrado de Información de la Protección Social – registro Único de Afiliados.

[358] Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuraduría General de la Nación en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal C. del expediente T-5.761.808, en este capítulo sólo se mencionarán los aspectos que atañen al caso concreto de la señora María Marcela Duarte Torres.

[359] Ver folios 81 al 88 del cuaderno de primera instancia.                   

[360] Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia.

[361] En el folio 258 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina, reposa comunicación de desvinculación.

[362] En el folio 259 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina, reposa acta de posesión de la señora Amparo Jaimes Suarez.

[363] En el folio 75 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional.

[364] Según la información suministrada por la accionante en el escrito de tutela y por Colpensiones en la contestación al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional.

[365] Ver folio 119 del cuaderno de “Respuestas de entidades”.

[366] En los folios 118 al 120 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa Resolución GNR 281252 del 22 de septiembre de 2016.

[367] Ver folios del 57 al 58 del cuaderno de primera instancia.

[368] Ver folios 3 del cuaderno de primera instancia.

[369] Ver folios 55 del cuaderno de primera instancia.

[370] Número de radicado: 68001233300020170054800. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en febrero de 2017 ante el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga (68001333301220170005200) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. El tribunal informó que el proceso fue radicado en el despacho el 27 de abril de 2017, la demanda fue admitida el 11 de agosto de 2017 y actualmente se encuentra en traslado de la solicitud de medidas cautelares.

[371] Ver folio 188 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina.

[372] Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó a la accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 183 al 190 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina.

[373] Ver folios 253 al 255 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina.

[374] Ver folios 114 al 118 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Martha Isabel Lozano Urbina.

[375] Ver folio 158 del cuaderno de primera instancia.

[376] Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia.

[377] Información que reposa en la página web del Sistema Integrado de Información de la Protección Social – registro Único de Afiliados.

[378] Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuraduría General de la Nación en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal C. del expediente T-5.761.808, en este capítulo sólo se mencionarán los aspectos que atañen al caso concreto de la señora Martha Isabel Lozano Urbina.

[379] Ver folios 142 al 161 del cuaderno de primera instancia.

[380] En el folio 57 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 2120 de 2012.

[381] En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Barón, reposa comunicación de desvinculación.

[382] En el folio 7 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Barón, reposa acta de posesión de la señora Nidian de la Merced Guevara Echavez.

[383] En el folio 75 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional.

[384] Copia de la cédula de ciudadanía reposa en el folio 56 del cuaderno de primera instancia.

[385] La afirmación se encuentra en el folio 3 del cuaderno de primera instancia.

[386] En el folio 78 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional.

[387] Ver folios 52 y 53 del cuaderno de primera instancia.

[388] Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia.

[389] Ver folio 55 del cuaderno de primera instancia.

[390] Ver folio 50 del cuaderno de primera instancia.

[391] Ver folio 50 del cuaderno de primera instancia.

[392] Ver folio 51 del cuaderno de primera instancia.

[393] Ver folio 51 del cuaderno de primera instancia.

[394] Ver folio 79 del cuaderno de “Respuestas de entidades”.

[395] Ver folios del 43 al 48 del cuaderno de primera instancia.

[396] Ver folio 49 del cuaderno de primera instancia.

[397] Número de radicado: 68001233300020170096800. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en febrero de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, (25000234200020170071200) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. El proceso fue radicado en el despacho el 03 de agosto de 2017 y el 05 de octubre se profirió auto admisorio de la demanda. 

[398] Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Barón.

[399] Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó a la accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Lida Janeth Pinto Barón.

[400] Antes de contar con la información referida, la Procuraduría General de la Nación adjuntó el formulario de declaración juramentada de bienes y rentas del año 2016 de la señora Martha Isabel Lozano Urbina. En dicha declaración la señora Lozano Urbina afirmó contar con una casa ($1.200.000.000), una oficina ($280.000.000), un apartamento ($600.000.000), un automóvil ($38.000.000), dos camionetas (de $120.000.000 y $80.000.000). Adicionalmente, no registra acreencias u obligaciones. Ver folio 158 del cuaderno de primera instancia.

[401] Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia.

[402] http://appb.saludcapital.gov.co/Comprobadordederechos/Resultados

[403] Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuraduría General de la Nación en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal b. del expediente T-5.761.808, en este capítulo sólo se mencionarán los aspectos que atañen al caso concreto de la señora Lida Janeth Pinto Barón.

[404] Ver folios 85 al 103 del cuaderno de primera instancia.

[405] En el folio 64 del cuaderno de primera instancia reposa copia del Decreto No. 923 de 2001.

[406] En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe, reposa comunicación de desvinculación.

[407] En el folio 75 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional.

[408] Según la información que reposa en el reporte de semanas cotizadas en pensiones. Ver folio 67 del cuaderno de primera instancia.

[409] En el folio 134 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta Resolución SUB 35675 del 20 de abril de 2017, relacionando las semanas cotizadas por el accionante.

[410] En los folios 133 al 136 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta Resolución SUB 35675 del 20 de abril de 2017, en virtud de la cual le reconocieron pensión de invalidez al accionante.

[411] Ver folios del 46 al 48 del cuaderno de primera instancia.

[412] Ver folios 49 al 54 del cuaderno de primera instancia.

[413] Número de radicado: 68001233300020170035800. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en febrero de 2017 ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga (68001333300920170004100) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. El proceso fue radicado en el despacho el 23 de marzo de 2017 y actualmente se encuentra de asignación de conjueces por impedimentos.

[414] Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe,

[415] Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó al accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carlos Arturo Serpa Uribe.

[416] Ver folios 72 al 84 del cuaderno de primera instancia.

[417] Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuraduría General de la Nación en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal C. del expediente T-5.761.808, en este capítulo sólo se mencionarán los aspectos que atañen al caso concreto del señor Carlos Arturo Serpa Uribe.

[418] Ver folios 90 al 102 del cuaderno de primera instancia.

[419] En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del acta de posesión del señor Rodrigo Rodríguez Barragán.

[420] En el folio 6 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Rodrigo Rodríguez Barragán, reposa comunicación de desvinculación.

[421] En el folio 17 del cuaderno de “Respuesta de entidades” reposa respuesta de Colpensiones y de Porvenir S.A. al auto de pruebas. Información ratificada en el folio 69 del cuaderno de primera instancia.

[422] En el folio 70 del cuaderno de primera instancia reposa copia del registro civil de nacimiento del accionante. En el folio 66 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la cédula de ciudadanía del accionante.

[423] En el folio 78 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional.

[424] Ver folios 77 al 78 del cuaderno de “Respuestas de entidades”.

[425] Ver folios del 43 al 47 del cuaderno de primera instancia.

[426] Ver folio 48 del cuaderno de primera instancia.

[427] En el folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Rodrigo Rodríguez Barragán,

[428] Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó al accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Rodrigo Rodríguez Barragán.

[429] Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuraduría General de la Nación en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal b. del expediente T-5.761.808, en este capítulo sólo se mencionarán los aspectos que atañen al caso concreto del señor Rodrigo Rodríguez Barragán.

[430] Ver folios 150 al 155 del cuaderno de primera instancia.

[431] En el folio 30 del cuaderno de primera instancia reposa copia del acta de nombramiento de la señora Irma Susana Rueda Suarez.

[432] En el folio 3 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Irma Susana Rueda Suarez, reposa comunicación de desvinculación.

[433] En el folio 75 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional.

[434] Copia de la cédula de ciudadanía reposa en el folio 48 del cuaderno de primera instancia.

[435] Ver folio 66 del cuaderno de primera instancia.

[436] En el folio 78 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional.

[437] Ver folio 79 del cuaderno de “Respuestas de entidades”.

[438] Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Irma Susana Rueda Suarez,

[439] Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó al accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Irma Susana Rueda Suarez.

[440] http://appb.saludcapital.gov.co/Comprobadordederechos/Resultados

[441] Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuraduría General de la Nación en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal C. del expediente T-5.761.808, en este capítulo sólo se mencionarán los aspectos que atañen al caso concreto de la señora Irma Susana Rueda Suarez.

[442] En el folio 48 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carmen Remedios Frías Arismendy, reposa comunicación de desvinculación.

[443] En el folio 75 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional.

[444] En el folio 78 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional.

[445] Ver folios 154 al 157 del cuaderno de “Respuestas de entidades”.

[446] Ver folios 44 al 48 del cuaderno de primera instancia.

[447] Ver folio 48 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carmen Remedios Frías Arismendy,

[448] Número de radicado: 05001233300020170185600. Acorde con la información que reposa en la base de datos del sistema Siglo XXI, la demanda fue instaurada en marzo de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, (25000234200020170148200) el que por falta de competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia. El proceso fue radicado en el despacho el 11 de julio de 2017 y la demanda fue admitida el 11 de septiembre de 2017.

[449] Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó al accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5846142 accionante Carmen Remedio Frías Arismendy.

[450] http://appb.saludcapital.gov.co/Comprobadordederechos/Resultados

[451] Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuraduría General de la Nación en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal b. del expediente T-5.761.808, en este capítulo sólo se mencionarán los aspectos que atañen al caso concreto de la señora Carmen Remedios Frías Arismendy.

[452] Ver folios 112 al 117 del cuaderno de primera instancia.

[453] Esta providencia resolvió las situaciones expuestas por los accionantes: Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodríguez Barragán, Irma Susana Rueda Suarez y Carmen Remedios Frías Arismendy. Ver folios 45 al 82 del cuaderno de primera instancia.

[454] Ver folios 119 al 156 del cuaderno de segunda instancia.

[455] En el folio 22 del cuaderno de primera instancia reposa certificado laboral expedido por la Procuraduría.

[456] En los folios 84 y 85 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5858331 reposa decreto de vinculación del señor Jesús David Salazar Losada.

[457] En el folio 75 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional.

[458] En folio 3 del cuaderno de primera instancia reposa certificado de nacimiento de la accionante.

[459] Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia.

[460] En el folio 78 del cuaderno de “Respuestas de entidades” reposa respuesta de Colpensiones al auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional.

[461] Ver folios 22 del cuaderno de primera instancia.

[462] Ver folios del 36 al 37 del cuaderno de primera instancia.

[463] Ver folios del 55 al 56 del cuaderno de primera instancia.

[464] Ver folios del 46 al 50 del cuaderno de primera instancia.

[465] Ver folios del 57 al 63 del cuaderno de primera instancia.

[466] Ver folios del 82 al 85 del cuaderno de primera instancia.

[467] Ver folios del 86 al 98 del cuaderno de primera instancia.

[468] Número de radicado: 18001333300320170016100. El tribunal informó a la Corte Constitucional que, para el 10 de julio de 2017, el proceso se encontraba con auto de inadmisión de demanda, corriendo término de 10 días para su subsanación. Además, manifestó que el promedio estimado para proferir sentencia es de 18 meses, siempre y cuando la demanda fuera subsanada. La última actuación se registró el 15 de septiembre de 2017 con la admisión de la demanda.

[469] Ver folio 4 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5858331.

[470] Teniendo en cuenta que en la acción de tutela la accionante no hizo alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable, mediante auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2017, la Corte le solicitó al accionante información al respecto. Las respuestas se encuentra en los folios 1 al 6 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5858331.

[471] Ver folio 197 del cuaderno de primera instancia, formulario de declaración juramentada de bienes y rentas del año 2016 de la señora Claudia Ledesma Ibarra. En dicha declaración la señora Ledesma Ibarra afirmó contar con una casa ($100.000.000), un lote ($18.000.000), una finca ($120.000.000) y un automóvil ($30.000.000). Adicionalmente, registra una deuda con el banco BBVA por $135.000.000.

[472] http://appb.saludcapital.gov.co/Comprobadordederechos/Resultados

[473] Teniendo en cuenta que los argumentos generales planteados por la Procuraduría General de la Nación en este asunto son similares a los expuestos anteriormente en el literal b. del expediente T-5.761.808, en este capítulo sólo se mencionarán los aspectos que atañen al caso concreto de la señora Claudia Ledesma Ibarra.

[474] Ver folios 189 al 199 del cuaderno de primera instancia.

[475] Ver folios 211 al 219 del cuaderno de primera instancia.

[476] Ver folios 63 al 70 del cuaderno de segunda instancia.

[477] Ver folios 98 y 99 del cuaderno de primera instancia.

[478] Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5959475.

[479] En el folio 17 del cuaderno de primera instancia reposa copia del registro civil de Daniela Durán Ortegón.

[480] En el folio 19 del cuaderno de primera instancia reposa copia del certificado de estudio de Daniela Durán Ortegón.

[481] En el folio 16 del cuaderno de primera instancia reposa copia del registro civil de Nicolás Durán Ortegón.

[482] En el folio 18 del cuaderno de primera instancia reposa copia del certificado de estudio de Nicolás Durán Ortegón.

[483] Ver folios 25 al 33 del cuaderno de primera instancia.

[484] Ver folios del 13 al 15 del cuaderno de primera instancia.

[485] Ver folio 2 del cuaderno de pruebas en sede de revisión, correspondiente al expediente T-5959475.

[486] Ver folios 79 al 103 del cuaderno de primera instancia.

[487] Ver folios 104 al 116 del cuaderno de primera instancia.

[488] Ver folios 8 al 27 del cuaderno de segunda instancia.

[489] Folios 143 al 146.

[490] Folios 147 al 168.

[491] Folios 170 al 176.