T-009-17


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-009/17

 

 

PARTIDOS POLITICOS-Facultades sancionadoras en relación con sus afiliados en materia de doble militancia

 

PARTIDOS POLITICOS-Autogobierno, establecimiento de régimen disciplinario interno y actuación en bancadas

 

PARTIDOS POLITICOS-Contenido de los Estatutos Internos conforme Ley 1475 de 2011

 

SANCIONES A DIRECTIVOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Competencia para imponerlas/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Decide impugnación de sanciones de directivos de partidos y movimientos políticos/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Decisiones susceptibles de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

Son los órganos de control de los partidos y movimientos políticos los competentes para la imposición de sanciones, precedida, eso sí, de las garantías propias del derecho al debido proceso, correspondiéndole, por la adscripción de competencia que le hace el legislador estatutario, al Consejo Nacional Electoral CNE  la resolución de la impugnación de las sanciones impuestas por los órganos de control de partidos y movimientos políticos, función ésta que se inserta en la cláusula general prevista en el artículo 265 C.P., cuando le confiere a este organismo la función de ejercer la regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y, como corolario de esa competencia, velar por el cumplimiento de las normas sobre dichos colectivos, junto con las demás funciones que le confiera la ley. No puede perderse de vista que la resolución de controversias que el legislador estatutario confiere al Consejo Nacional Electoral CNE esta a su vez sometida al escrutinio judicial, en razón a que las decisiones de este organismos son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

PARTIDOS POLITICOS-Facultad de auto-organización interna

 

PARTIDOS POLITICOS-Límites a la aplicación de régimen sancionatorio disciplinario a sus afiliados

 

Los procedimientos sancionatorios disciplinarios aplicables al interior de los partidos políticos, deben respetar las siguientes garantías fundamentales: (i) tipicidad de las conductas sancionables y de las sanciones; (ii)  proporcionalidad de la sanción prevista frente a la conducta realizada; (iii)  presunción de inocencia; (iv) ejercicio del derecho de defensa y de contradicción; y (v) facultad de impugnar la decisión sancionatoria.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADOPTADAS POR ORGANOS DE CONTROL DE PARTIDOS POLITICOS-Procedencia excepcional

 

La impugnación de las sanciones impuestas por los partidos políticos a sus afiliados se tramita ante el Consejo Nacional Electoral; a su vez, la decisión que allí se adopte es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De tal suerte que el único supuesto fáctico existente para la procedencia del amparo contra decisiones adoptadas por los órganos de control de los partidos políticos, en el curso de un proceso disciplinario contra uno de sus afiliados, consiste en la acreditación de un perjuicio irremediable.

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 

 

ACCION DE TUTELA-Elementos constitutivos del perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria

 

En la sentencia T-1093 de 2004, reiterada en Sentencias T-1039 de 2006 y T-629 de 2009, se señalaron algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE SUSPENSION PROVISIONAL DEL DERECHO DE VOZ Y VOTO A CONCEJAL-No vulneración del debido proceso por filtración en redes sociales de decisión del órgano disciplinario del partido político

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE SUSPENSION PROVISIONAL DEL DERECHO DE VOZ Y VOTO A CONCEJAL ADOPTADA POR ORGANO DE CONTROL DE PARTIDO POLITICO-Improcedencia por no acreditar perjuicio irremediable 

 

 

Referencia: Expediente T-5.758.032

 

Acción de tutela instaurada por el señor Elormandy Pérez Alvis contra el Partido Liberal Colombiano

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de enero dos mil dieciséis (2017).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) del 10 de mayo de 2016, que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba) del 1º de marzo del mismo año, mediante el cual se había amparado el derecho fundamental al debido proceso del señor Elormandy Pérez Alvis.

 

El expediente T-5.758.032 fue escogido el 27 de septiembre de 2016 por la Sala de Selección número nueve (3).

 

I. ANTECEDENTES

 

Con base en el escrito de solicitud de amparo, las pruebas que obran en el expediente y la respuesta dada por el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano al Auto del 2 de noviembre de 2016, los hechos del caso son los siguientes:

 

1. El 5 de febrero de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, avocó conocimiento de una investigación ético-disciplinaria contra el señor Elormandy Pérez Alvis, quien se venía desempeñando como Concejal en el municipio de San Antero (Córdoba). En la misma providencia, se ordenó notificar la apertura de la investigación y practicar unas pruebas.

 

2. Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación guardan relación con la aceptación de la postulación por otro partido político a la Presidencia del Concejo Municipal de San Antero (Córdoba), lo constituiría una violación al régimen de bancadas.  De igual manera, el investigado no habría seguido la instrucción del partido de constituirse en oposición a la actual administración.[1]

 

3. El mismo 5 de febrero de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal, decretó la suspensión temporal preventiva del afiliado Elormandy Pérez Alvis, por el término de tres (3) meses prorrogables, “la que incluirá la pérdida del derecho a voz y voto en el Concejo Municipal de San Antero, Córdoba”. Advirtiendo que “Medida contra la cual procede recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación[2].

 

4. La referida suspensión temporal preventiva fue notificada al implicado y comunicada a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Antero, Córdoba, “a fin de que proceda a cumplir la determinación de este Tribunal, de manera inmediata, en relación con la pérdida del derecho a voz y voto del investigado por razón de la suspensión[3]. De igual manera, se ordenó comunicar la medida a: (i) la Dirección Nacional Liberal; (ii) a la Oficina Jurídica del Partido; y (iii) al Directorio Liberal Municipal de San Antero, Córdoba. Se dispuso que contra la decisión procedía el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

 

5. Mediante oficio del 17 de febrero de 2016, el Secretario del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, le informó al Secretario General del Concejo Municipal de San Antero (Córdoba) acerca de la suspensión provisional inmediata del señor Elormandy Pérez Silva, medida que es “de efecto inmediato e incluye el uso de voz y voto en el Concejo Municipal de San Antero – Córdoba”.[4]

 

6. El 18 de febrero de 2016, el señor Luis Eduardo López Correa, ex Concejal del Municipio de San Antero (Córdoba), según el accionante, “violando la reserva sumarial que ameritan (sic) esta clase de procesos en donde él no es sujeto procesal o disciplinario, publica en su red social FACEBOOK la comunicación expedida por ese órgano del partido en donde se anunciaba mi suspensión[5].

 

7. El 19 de febrero de 2016, el Concejal del Partido Liberal, Francisco Bravo López, “usurpando las funciones de los Magistrados del tribunal nacional disciplinario y del secretario de la misma, procede a enviar un oficio a la mesa directiva del Honorable Concejo Municipal de San Antero, de la cual (sic) soy presidente, notificándome de tal decisión[6]. Ese mismo día, en horas de la tarde, la Mesa Directiva del Concejo Municipal del Municipio de San Antero, recibió la comunicación oficial del Tribunal Nacional Disciplinario, referente a la suspensión provisional del accionante.

 

8. El 22 de febrero de 2016, el peticionario formuló recurso de reposición ante el Tribunal Nacional.

 

9. El accionante asegura que el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal “de manera arbitraria, sin estar aún ejecutoriado el auto y después de haberme violado la reserva sumarial, teniendo en cuenta que es la primera providencia que se conoce de esta actuación, ordeno (sic) la pérdida del derecho a la voz y voto por razón de la suspensión[7].

 

10. El 26 de mayo de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano  confirmó en su totalidad el Auto del 5 de febrero de 2016, por medio del cual se ordenó la suspensión provisional preventiva del señor Elormandy Pérez Alvis, por el término de tres meses, prorrogable por igual término. Ese mismo día el referido órgano disciplinario negó una solicitud de nulidad formulada por el accionante.

 

11. El 22 de junio de 2016, el disciplinado presentó nuevamente ante el Tribunal Nacional Disciplinario una solicitud de revocatoria de la suspensión temporal provisional, petición que fue negada mediante Auto del 21 de julio de 2016.

 

12. El 21 de julio de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario profirió un Auto por el cual se prorroga la vigencia de la medida de suspensión provisional preventiva de la condición de afiliado en contra del señor Elormandy Pérez Alvis, Concejal del Municipio de San Antero (Córdoba), por cuanto “de acuerdo con lo informado por la Secretaría del Concejo no estaba muy claro el cumplimiento de la medida por parte de la Mesa Directiva del Concejo. Junto con el recaudo de una prueba testimonial se ordenó una visita especial para determinar ese hecho”.

 

13. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2016, se dispuso escuchar en versión libre y espontánea al investigado, así como recepcionar algunos testimonios de los Concejales del municipio de San Antero (Córdoba).

 

14. Contra la decisión de prórroga, el disciplinado formuló recurso de reposición, “frente al cual existe proyecto discutido en Sala para confirmarlo, puesto que de las pruebas recaudadas quedó evidente que el disciplinado ha interferido la práctica de pruebas y no ha cumplido con la suspensión en tanto sigue desempeñándose ininterrumpidamente como Presidente del Concejo y asiste a las sesiones del mismo aunque sin voz ni voto y persiste en su actitud de desconocer la bancada del partido que fue precisamente una de las razones que motivaron su suspensión”.[8]

 

1.    Fundamentos de la petición de amparo

 

El peticionario alega encontrarse ante un “perjuicio irremediable”, por una acción “abiertamente contraria a la ley”, que conculca su derecho al debido proceso y a la defensa, imputable al Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal.

 

A manera de solicitud, demanda sean suspendidos los efectos del Auto del 5 de febrero de 2016, “Por medio del cual se ordena suspensión temporal preventiva de la condición de afiliado”.

 

2.    Pruebas allegadas al proceso

 

Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela son las siguientes:

 

-         Auto del 5 de febrero de 2016 del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal “Por el cual se ordena avocar competencia y apertura de investigación ético-disciplinaria”.[9]

 

-         Auto del 5 de febrero de 2016 del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal, “Por medio del cual se ordena suspensión temporal preventiva de la condición de afiliado[10].

 

-         Oficio remitido el 17 de febrero de 2016 del Secretario del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano al Secretario General del Concejo Municipal de San Antero, Córdoba.[11]

 

-         Escrito del 22 de febrero de 2016, suscrito por el accionante y dirigido al Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, interponiendo recurso de reposición contra el Auto del 5 de febrero de 2016.[12]

 

3.    Respuesta de la entidad vinculada a la acción de tutela: Partido Liberal Colombiano

 

El ciudadano José Ignacio Mejía Ardila, actuando en su calidad de Presidente del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, se opuso a la procedencia del amparo solicitado, argumentando lo siguiente:

 

Inicia por recordar el principio de libre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, así como la obligatoriedad de sus Estatutos, no pudiendo catalogarse como una entidad de derecho público, que produzca actos administrativos, ni tampoco como una sociedad o fundación privada.

 

Comenta que el partido dispone de un régimen disciplinario para sus afiliados, destinado a que se cumpla con un Código de Ética. En todos los casos se garantiza el debido proceso hasta la imposición de una sanción, si a ella hubiere lugar.

 

El Código Disciplinario del Partido Liberal consagra los deberes que corresponden a la militancia partidista, y para el caso del régimen de bancadas, se entiende incorporado a los Estatutos y al Código Disciplinario.

 

En el caso del régimen de bancadas, la competencia para investigar y sancionar se encuentra en cabeza del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido, incluidos los integrantes de las Corporaciones Públicas elegidos popularmente.

 

A lo largo de los artículos 81, 84 y 86 del Código Disciplinario se consagra un conjunto de recursos que tienen los investigados, con el propósito de respetar el debido proceso y el derecho de defensa. En lo no previsto se acude al “Código Contencioso y a la ley 734 de 2002”.

 

Asegura que por la solidez de la queja presentada, acompañadas de numerosas pruebas, y de la plena identidad del presunto responsable, se determinó la eventual tipificación de la falta por violación al régimen de bancadas, y en consecuencia, se ordenó abrir una investigación.

 

Tomando en cuenta la gravedad de la falta se dispuso decretar la suspensión temporal preventiva como medida cautelar, mientras se adelanta la respectiva investigación disciplinaria. Su cumplimiento es inmediato.

 

Así las cosas, la suspensión provisional no es una sanción, sino una medida cautelar adoptada en el curso de un proceso disciplinario, prevista en la Ley 734 de 2002, así como en el Código Disciplinario del Partido, a título de falta gravísima.

 

Insiste en afirmar que la medida de suspensión provisional es de aplicación inmediata, aun cuando frente a la misma proceda un recurso. De allí que pretender intervenir en el curso de una investigación disciplinaria, mediante una acción de tutela, excede y desborda las facultades del juez constitucional.

 

Alega que, en el caso concreto, la acción de tutela se torna  improcedente, por cuanto no se está ante un perjuicio irremediable. Además, el investigado puede formular una nulidad o interponer los recursos de reposición y apelación. Además, la Ley 130 de 1994 facultó al Consejo Nacional Electoral para  resolver las impugnaciones que presenten los ciudadanos contra las decisiones de las autoridades de la Colectividad que consideren contrarias a la Constitución, la ley y los Estatutos del Partido.

 

En conclusión, solicita sea declarada la improcedencia del amparo solicitado

 

5. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

5.1.         Primera instancia

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba), mediante Sentencia del 10 de marzo de 2016, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Elormandy Pérez Alvis, y en consecuencia, dejar sin efectos el Auto mediante el cual se ordenó la suspensión temporal preventiva del 5 de febrero de 2016.

 

Afirmó el fallador la existencia de “factores de urgencia que justifican la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable (la continuidad de que el accionante participe en su condición de concejal, en las decisiones que afectan al municipio) pues cumplido la totalidad del término de suspensión, el perjuicio  ya se habrá consumado totalmente”.

 

Luego de transcribir numerosos fallos de la Corte Constitucional sobre los temas del perjuicio irremediable y el derecho fundamental al debido proceso, el Juzgado entra a resolver el caso concreto:

 

“Al señor ELORMANDY PÉREZ ALVIS se le vulneró el derecho a recibir una notificación procesal de la medida, a impugnarla y ejercer el derecho de defensa. Todo esto debido a que esta fue publicada el día 18 de febrero a las 7:21 am en la red social Facebook por el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ CORREA, como pudo constatarlo esta operadora judicial, y es de sorpresa par esta como un proceso disciplinario que es de reserva sumaria y una decisión tan importante, sea expuesta ante el público mucho antes de llegar a la mesa directiva del consejo (sic) municipal de san antero (sic). Es algo que deja mucho de (sic) decir del tribunal nacional del partido liberal.”

 

5.2. Impugnación

 

El Presidente del Tribunal Nacional Disciplinario impugnó el fallo precisando que “desconocemos los motivos que se tuvieron en cuenta para tutelar los derechos del accionante, puesto que no se allegó copia íntegra de la decisión”.

 

5.3. Segunda instancia

 

El Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), mediante Sentencia del 10 de mayo de 2016, revocó el fallo del 1º de marzo de 2016, y en su lugar, negó el amparo solicitado por no existir vulneración del derecho al debido proceso.

 

Explica que en las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, adelantadas por personas jurídicas de derecho privado, resultan plenamente aplicable el derecho al debido proceso.

 

Argumenta que hace parte de ese debido proceso sancionatorio: (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario; (ii) la formulación de los cargos al imputado; (iii) el traslado de las pruebas al investigado; (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado puede formular sus descargos y controvertir las pruebas; (v) la existencia de un pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades competentes; y (vi) la existencia de recursos.

 

Los motivos para negar el amparo fueron:

 

“En cuanto a la decisión de suspensión del derecho de voz y voto del señor ELORMANDY PÉREZ ALVIS fue publicada o conocida por otras personas antes de que fuese debidamente notificado, es pertinente referir que le (sic) decisión de suspensión fue emitida en febrero cinco (5) de 2016 y el tercero mencionado la publicó en febrero dieciocho (18) de 2016, es decir, fue publicada muy posterior a su emisión, no configurándose anomalía alguna, y menos ellos (sic) en manera alguna limita el derecho de defensa del investigado.

 

En segunda medida, la acción de tutela fue apresurada, pues se debió interponer el recurso de reposición que es el medio de impugnación adecuado, y esperar su resolución  y no tratar de sustituir el procedimiento previamente establecido con la acción de tutela que es residual, y solo procedería en caos existir un perjuicio irremediable que en este asunto no es percibido.

 

Finalmente, como lo indicamos en precedencia, no se vislumbra ninguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y el tutelante deberá al interior del proceso disciplinario adelantado por la colectividad política a la que él hace parte, interponer los recursos y solicitar y aportar pruebas en procura de su defensa”.

 

6.        Actuación surtida en sede de revisión

 

El Magistrado Ponente, mediante Auto del 2 de noviembre de 2016, resolvió:

 

“Primero. DECRETAR como prueba que, por Secretaria General de la Corte, se oficie al Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal, para que en el término de dos (2) días, contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, rinda un informe detallado, acompañado de las respectivas piezas procesales, de las actuaciones surtidas con posterioridad al 29 de febrero de 2016, en el proceso disciplinario que adelanta contra el señor Elormandy Pérez Alvis

 

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación realizar las respectivas comunicaciones. Una vez recepcionadas las pruebas señaladas en el numeral anterior, deberá ponerlas a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, con el objeto de que se pronuncien sobre las mismas y ejerzan su derecho de defensa y contradicción”.

 

Mediante oficio del 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal dio respuesta a la Corte, describiendo el trámite procesal que se ha venido surtiendo hasta la fecha, en la investigación que adelanta contra el Concejal Elormandy Pérez Alvis.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

El presente asunto versa sobre un Concejal del municipio de San Antero (Córdoba), a quien el 5 de febrero de 2016 el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, le abrió una investigación disciplinaria por desconocimiento del régimen de bancadas, en la medida en que rechazó la postulación a la Presidencia del Concejo municipal, efectuada por la bancada del Partido Liberal, postulándose a la misma por una colectividad política diferente. De igual manera, habría votado en contra de las decisiones adoptadas en el seno de la bancada, como por ejemplo, en la elección del Personero municipal.

 

En la misma providencia, se ordenó notificar la apertura de la investigación, practicar unas pruebas e informarle que contaba con diez (10) días para rendir descargos. Contra esa decisión no procedía recurso alguno.

 

Ese mismo día, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal, adoptó un Auto ordenando la suspensión provisional del Concejal, señor  Elormandy Pérez Alvis, por el término de tres (3) meses prorrogables por el mismo plazo, la cual implicaba la pérdida del derecho a voz y voto en el seno del Concejo municipal de San Antero (Córdoba). Advirtiendo que “Medida contra la cual procede recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación[13].

 

En la parte resolutiva del Auto de suspensión provisional, se ordena notificar la medida al implicado y comunicarla a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Antero, Córdoba, “a fin de que proceda a cumplir la determinación de este Tribunal, de manera inmediata, en relación con la pérdida del derecho a voz y voto del investigado por razón de la suspensión[14]. De igual manera, se ordenó comunicar la decisión a: (i) la Dirección Nacional Liberal; (ii) a la Oficina Jurídica del Partido; y (iii) al Directorio Liberal Municipal de San Antero, Córdoba. Se dispuso que contra la decisión procedía el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

 

Mediante oficio del 17 de febrero de 2016, el Secretario del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, le informó al Secretario General del Concejo Municipal de San Antero (Córdoba) acerca de la suspensión provisional inmediata del señor Elormandy Pérez Silva, medida que es “de efecto inmediato e incluye el uso de voz y voto en el Concejo Municipal de San Antero – Córdoba”.[15]

 

El 18 de febrero de 2016, el señor Luis Eduardo López Correa, ex Concejal del Municipio de San Antero (Córdoba), según el accionante, “violando la reserva sumarial que ameritan (sic) esta clase de procesos en donde él no es sujeto procesal o disciplinario, publica en su red social FACEBOOK la comunicación expedida por ese órgano del partido en donde se anunciaba mi suspensión[16].

 

El 19 de febrero de 2016, el Concejal del Partido Liberal, Francisco Bravo López, “usurpando las funciones de los Magistrados del tribunal nacional disciplinario y del secretario de la misma, procede a enviar un oficio a la mesa directiva del Honorable Concejo Municipal de San Antero, de la cual (sic) soy presidente, notificándome de tal decisión[17].

 

Ese mismo día, en horas de la tarde, la Mesa Directiva del Concejo Municipal del Municipio de San Antero, recibió la comunicación oficial del Tribunal Nacional Disciplinario, referente a la suspensión provisional del accionante.

 

El 22 de febrero de 2016, el peticionario formuló recurso de reposición ante el Tribunal Nacional y 29 de febrero de la misma anualidad, actuando mediante apoderado judicial, el peticionario sustentó el recurso de reposición formulado contra la decisión de suspensión provisional del 5 de febrero de 2016. Al respecto, solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia,  y en subsidio, la revocatoria de la medida cautelar.

 

El 26 de mayo de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano  confirmó en su totalidad el Auto del 5 de febrero de 2016, por medio del cual se ordenó la suspensión provisional preventiva del señor Elormandy Pérez Alvis, por el término de tres meses, prorrogable por igual término. Ese mismo día el referido órgano disciplinario negó una solicitud de nulidad formulada por el accionante.

El 22 de junio de 2016, el disciplinado presentó nuevamente ante el Tribunal Nacional Disciplinario una solicitud de revocatoria de la suspensión temporal provisional, petición que fue negada mediante Auto del 21 de julio de 2016.

 

El 21 de julio de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario profirió un Auto por el cual se prorroga la vigencia de la medida de suspensión provisional preventiva de la condición de afiliado en contra del señor Elormandy Pérez Alvis, Concejal del Municipio de San Antero (Córdoba), por cuanto “de acuerdo con lo informado por la Secretaría del Concejo no estaba muy claro el cumplimiento de la medida por parte de la Mesa Directiva del Concejo. Junto con el recaudo de una prueba testimonial se ordenó una visita especial para determinar ese hecho”.

 

Mediante Auto del 12 de septiembre de 2016, se dispuso escuchar en versión libre y espontánea al investigado, así como recepcionar algunos testimonios de los Concejales del municipio de San Antero (Córdoba).

 

El accionante asegura que el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal “de manera arbitraria, sin estar aún ejecutoriado el auto y después de haberme violado la reserva sumarial, teniendo en cuenta que es la primera providencia que se conoce de esta actuación, ordeno (sic) la pérdida del derecho a la voz y voto por razón de la suspensión[18]. A manera de solicitud, demanda sean suspendidos los efectos del Auto del 5 de febrero de 2016, “Por medio del cual se ordena suspensión temporal preventiva de la condición de afiliado”.

 

El Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal se opuso a la procedencia del amparo afirmando que: (i) la medida de suspensión provisional se ajustó a la ley y a los estatutos internos del partido; (ii) se respetó el derecho al debido proceso del accionante; y (iii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

 

En primera instancia el amparo fue concedido, por cuanto se estimó que al peticionario se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso sancionatorio, por cuanto la medida de suspensión provisional fue difundida por las redes sociales antes de ser debidamente notificada al investigado. La anterior decisión fue revocada en segunda instancia, con base en que el Auto contentivo de la suspensión provisional data del 5 de febrero de 2016, en tanto que la supuesta filtración de la misma fue realizada el 18 de febrero del mismo año, lo cual de manera alguna afecta o limita el derecho de defensa del investigado.

 

Con base en los argumentos planteados por las partes, y material probatorio obrante en el expediente, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:

 

En el curso de una investigación disciplinaria adelantada por un partido político contra uno de sus afiliados, ¿viola el derecho al debido proceso que una decisión de suspensión provisional del derecho al voz y voto en una Corporación Pública sea difundida en redes sociales antes de ser debidamente notificada al investigado? En caso afirmativo, ¿tal irregularidad comporta anular, por vía de amparo, la decisión del órgano disciplinario del partido político, tomando además en cuenta que contra la misma el investigado ya formuló los recursos previstos en los estatutos internos del mismo y que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable?

 

Para tales efectos, la Sala de Revisión: (i) las facultades sancionadoras de los partidos políticos en relación con sus afiliados en materia de doble militancia; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela en relación con actos investigativos adelantados por los partidos políticos; y (iii) resolución del caso concreto.

 

3.Facultades sancionadoras de los partidos políticos en relación con sus afiliados en materia de doble militancia

 

El artículo 108 Superior, en materia de autogobierno de los partidos políticos, establecimiento de un régimen disciplinario interno y actuación en bancadas dispone:

 

“Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas”. (negrillas agregadas).

 

Consonante con lo anterior, la Ley 1475 de 2011 prevé en cuanto a los contenidos de los Estatutos Internos de los partidos políticos, en lo pertinente:

 

“ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:

(…)

2. Régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros.

3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.

(…)

5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción.

6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.

7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular.

8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.

9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.

(…)

12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos”. (negrillas y subrayados agregados).

 

En relación con la atribución que tienen los partidos políticos para crear un régimen disciplinario interno destinado, entre otros fines, a sancionar la doble militancia de sus integrantes, la Corte en Sentencia C-490 de 2011 consideró lo siguiente:

 

“Son los órganos de control de los partidos y movimientos políticos los competentes para la imposición de sanciones, precedida, eso sí, de las garantías propias del derecho al debido proceso, correspondiéndole, por la adscripción de competencia que le hace el legislador estatutario, al Consejo Nacional Electoral CNE  la resolución de la impugnación de las sanciones impuestas por los órganos de control de partidos y movimientos políticos, función ésta que se inserta en la cláusula general prevista en el artículo 265 C.P., cuando le confiere a este organismo la función de ejercer la regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y, como corolario de esa competencia, velar por el cumplimiento de las normas sobre dichos colectivos, junto con las demás funciones que le confiera la ley. No puede perderse de vista que la resolución de controversias que el legislador estatutario confiere al Consejo Nacional Electoral CNE esta a su vez sometida al escrutinio judicial, en razón a que las decisiones de este organismos son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

 

El ingreso a un determinado partido político es un acto estrictamente voluntario del solicitante y sometido a la aceptación de los correspondientes órganos estatutarios del aquél. Implica asumir un conjunto de cargas y deberes, en especial, aquellos relacionados con la lealtad a la colectividad en relación con las decisiones internas que se adopten, pagar una cuota de sostenimiento y asimismo someterse a un régimen disciplinario.

 

La existencia de un régimen sancionatorio al interior de los partidos políticos, suele ser un constante en el derecho comparado.[19] Se trata del ejercicio de una facultad de auto-organización, en ocasiones con reconocimiento de rango constitucional, en virtud de la cual, prima facie, los partidos políticos gozan de amplio margen para fijar en sus Estatutos Internos: (i) los deberes y prohibiciones que vinculan a sus afiliados y directivos, (ii) un catálogo de faltas disciplinarios; (iii) los órganos competentes para investigarlas; y (vi) las sanciones a imponer.

 

La razón de prever estos mecanismos reactivos responde a una visión «realista» del fenómeno partidista, que considera demostrado que los intereses subyacentes en una organización de poder, como es un partido político no serán siempre coincidentes, de forma que los conflictos internos estarán siempre asegurados y, por ello, se hace necesario arbitrar unos procedimientos para hacerlas frente y resolverlos en sede interna si es que ello es posible.[20]

 

Con todo, esa facultad de auto-organización interna de los partidos políticos, la cual incluye la creación y aplicación de un régimen sancionatorio disciplinario para sus afiliados, se encuentra limitada por la Constitución, y muy especialmente, por los contenidos del artículo 29 Superior.

 

En este orden de ideas, los procedimientos sancionatorios disciplinarios aplicables al interior de los partidos políticos, deben respetar las siguientes garantías fundamentales: (i) tipicidad de las conductas sancionables y de las sanciones; (ii)  proporcionalidad de la sanción prevista frente a la conducta realizada; (iii)  presunción de inocencia; (iv) ejercicio del derecho de defensa y de contradicción; y (v) facultad de impugnar la decisión sancionatoria.

 

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en relación con actos investigativos adelantados por los partidos políticos

 

Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. En consonancia con  el artículo 86 de la Constitución, el artículo 6º numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

 

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos[21].

 

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. Así por ejemplo, en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:

 

"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser Único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico. "

 

Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó:

 

"Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. "

 

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó:

 

"...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar, la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.

 

Por vía excepcional, la acción de tutela procede aún existiendo otras vías procesales, cuando quiera que se esté ante un perjuicio irremediable.

 

En materia administrativa sancionatoria, la cual abarca mutatis mutandis aquella aplicable por los partidos políticos a sus afiliados, la Corte ha derivado un conjunto de subreglas constitucionales en materia de determinación del perjuicio irremediable.

 

En la sentencia T-1093 de 2004, reiterada en Sentencias T-1039 de 2006 y T-629 de 2009, se señalaron algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado.

 

Tal y como se afirmó en Sentencia C-490 de 2011, “la resolución de la impugnación de las sanciones impuestas por los órganos de control de partidos y movimientos políticos, función ésta que se inserta en la cláusula general prevista en el artículo 265 C.P., cuando le confiere a este organismo la función de ejercer la regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y, como corolario de esa competencia, velar por el cumplimiento de las normas sobre dichos colectivos, junto con las demás funciones que le confiera la ley. No puede perderse de vista que la resolución de controversias que el legislador estatutario confiere al Consejo Nacional Electoral CNE esta a su vez sometida al escrutinio judicial, en razón a que las decisiones de este organismos son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

 

Así las cosas, la impugnación de las sanciones impuestas por los partidos políticos a sus afiliados se tramita ante el Consejo Nacional Electoral; a su vez, la decisión que allí se adopte es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De tal suerte que el único supuesto fáctico existente para la procedencia del amparo contra decisiones adoptadas por los órganos de control de los partidos políticos, en el curso de un proceso disciplinario contra uno de sus afiliados, consiste en la acreditación de un perjuicio irremediable.

 

5.Resolución del caso concreto

 

En el caso concreto, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano aperturó una investigación por doble militancia contra el Presidente del Concejo municipal de San Antero (Córdoba), y al mismo tiempo, decretó la suspensión provisional de aquél por el término de tres (3) meses prorrogables por el mismo plazo.

 

El accionante alega la ocurrencia de una supuesta violación al debido proceso, por cuanto la medida de suspensión provisional apareció publicada en las redes sociales, con antelación a su notificación personal. Frente a la misma formuló recurso de reposición. Alegó igualmente encontrarse ante un “perjuicio irremediable”, sin aportar elemento alguno de prueba.

 

La Corte considera que el amparo es improcedente y que por ende debe ser confirmada la decisión adoptada el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por las siguientes razones:

 

5.1. La filtración en redes sociales de una decisión de un órgano disciplinario de un partido político

 

El accionante alega que la decisión de suspensión provisional, decretada el 5 de febrero de 2015 por el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal apareció publicada en la página Facebook del exconcejal Luis Eduardo López Correa, un día antes de serle notificada a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Antero (Córdoba). A su juicio, dicha filtración configura una grave violación a su derecho al debido proceso administrativo, y en consecuencia solicita que, por vía de amparo, sea anulada la referida medida. Todo lo anterior, sin demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

 

La Corte considera que, en materia de investigaciones disciplinarias adelantadas por los partidos políticos contra sus afiliados, al igual que sucede con los Comités de Ética[22], los empleadores[23] y los centros educativos[24], se deben aplicar todas las garantías procesales previstas en el artículo 29 Superior.

 

Sin lugar a dudas, la filtración a las redes sociales de una decisión adoptada por un órgano disciplinario de un partido político, antes de su notificación, constituye una irregularidad. Sin embargo, no se encuentra acreditado en el proceso que tal acto le sea imputable al Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano.

 

Además, no se trata de una irregularidad de carácter sustancial, que configure una vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso en materia sancionatoria.

 

Aunado a lo anterior, la Corte advierte que, a lo largo del proceso disciplinario que se adelanta contra el señor Elormandy Pérez Alvis, el accionante ha formulado los recursos previstos en los Estatutos Internos del Partido Liberal Colombiano, y que cada uno de ellos ha sido resuelto por la correspondiente instancia competente.

 

En este orden de ideas, el amparo solicitado por el peticionario no está llamado a prosperar.

 

5.2. Inexistencia de un perjuicio irremediable

 

El accionante alega que la filtración de la decisión de suspensión provisional de su derecho de voz y voto en el seno del Concejo Municipal de San Antero (Córdoba), impuesta el 5 de febrero de 2016 por el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, le ocasiona un perjuicio irremediable.

 

Analizado el material probatorio que reposa en el expediente, la Corte advierte la inexistencia de toda evidencia que soporte el dicho del accionante.

 

Es de anotar que, en los términos de la Sentencia T-346 de 2007,  incumbe a la parte que aduce la configuración de un perjuicio irremediable, aportar la prueba que permita su acreditación en sede de tutela. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia[25], entre la que se encuentra la sentencia T-278 de 1995, en la cual se expresó:

 

“En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que aquél debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva”.

 

En el caso concreto, se insiste, no existe prueba alguna de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por ende, de la necesidad de adoptar un amparo transitorio.

 

En conclusión, la Corte considera que el fallo de amparo proferido por el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba), en el sentido de amparar los derechos fundamentales del señor Elormandy Pérez Alvis, se apartó por completo de los precedentes jurisprudenciales en materia de principio de subsidiariedad de la acción de tutela.

 

6. Síntesis

 

1.    El ciudadano Elormandy Pérez Alvis, quien se ocupa el cargo de Presidente del Concejo Municipal de San Antero (Córdoba), viene siendo investigado por el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombia, por supuestamente haber incurrido en doble militancia.

 

2.    A raíz de ciertos elementos de prueba, el 5 de febrero de 2016, la Sala Plena del referido Tribunal adoptó dos decisiones: (i) determinó la apertura de una investigación preliminar; y (ii) ordenó suspender temporalmente al Concejal de su derecho de voz y voto, por el término de tres meses, prorrogables.

 

3.    El 18 de febrero de 2016, el señor Luis Eduardo López Correa, ex concejal del Municipio de San Antero (Córdoba), publicó en su página de Facebook la comunicación de la suspensión provisional del accionante. No existe claridad alguna sobre cómo se filtró dicho documento.

 

4.    Al día siguiente, de manera oficial, le fue informada a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Antero (Córdoba) la referida medida disciplinaria adoptada contra el peticionario, frente a la cual formuló recurso de reposición.

 

5.    Paralelamente al ejercicio del derecho de defensa en el curso de la actuación disciplinaria, el peticionario presentó una acción de tutela contra el Auto del 5 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, alegando una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso sancionatorio, fundada en la mencionada filtración. Al respecto, invocó encontrarse ante un perjuicio irremediable, sin aportar prueba alguna al respecto.

 

6.    El 26 de mayo de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano  confirmó en su totalidad el Auto del 5 de febrero de 2016, por medio del cual se ordenó la suspensión provisional preventiva del señor Elormandy Pérez Alvis, por el término de tres meses, prorrogable por igual término. Ese mismo día el referido órgano disciplinario negó una solicitud de nulidad formulada por el accionante.

 

7.    El 22 de junio de 2016, el disciplinado presentó nuevamente ante el Tribunal Nacional Disciplinario una solicitud de revocatoria de la suspensión temporal provisional, petición que fue negada mediante Auto del 21 de julio de 2016.

 

8.    El 21 de julio de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario profirió un Auto por el cual se prorroga la vigencia de la medida de suspensión provisional preventiva de la condición de afiliado en contra del señor Elormandy Pérez Alvis, Concejal del Municipio de San Antero (Córdoba), por cuanto “de acuerdo con lo informado por la Secretaría del Concejo no estaba muy claro el cumplimiento de la medida por parte de la Mesa Directiva del Concejo. Junto con el recaudo de una prueba testimonial se ordenó una visita especial para determinar ese hecho”.

 

9.    Mediante Auto del 12 de septiembre de 2016, se dispuso escuchar en versión libre y espontánea al investigado, así como recepcionar algunos testimonios de los Concejales del municipio de San Antero (Córdoba).

 

10.                        La petición de amparo se fundó en la supuesta vulneración del derecho al debido proceso sancionatorio, en la medida en que el Auto de suspensión provisional, dictado el 5 de febrero de 2016 por el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, apareció publicado la página de Facebook de un exconcejal, un día antes de ser notificado oficialmente. El accionante alegó la existencia de un perjuicio irremediable, sin aportar prueba alguna.

 

11.                       En primera instancia el amparo fue concedido, por cuanto se estimó que al peticionario se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso sancionatorio, por cuanto la medida de suspensión provisional fue difundida por las redes sociales antes de ser debidamente notificada al investigado. La anterior decisión fue revocada en segunda instancia, con base en que el Auto contentivo de la suspensión provisional data del 5 de febrero de 2016, en tanto que la supuesta filtración de la misma fue realizada el 18 de febrero del mismo año, lo cual de manera alguna afecta o limita el derecho de defensa del investigado.

 

12.                       Con base en los argumentos planteados por las partes, y material probatorio obrante en el expediente, la Sala resolvió el siguiente problema jurídico:

 

En el curso de una investigación disciplinaria adelantada por un partido político contra uno de sus afiliados, ¿viola el derecho al debido proceso que una decisión de suspensión provisional del derecho al voz y voto en una Corporación Pública sea difundida en redes sociales antes de ser debidamente notificada al investigado? En caso afirmativo, ¿tal irregularidad comporta anular, por vía de amparo, la decisión del órgano disciplinario del partido político, tomando además en cuenta que contra la misma el investigado ya formuló los recursos previstos en los estatutos internos del mismo y que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable?

 

13.                       A efectos de resolver el referido problema jurídico, la Sala de Revisión analizó: (i) las facultades sancionadoras de los partidos políticos en relación con sus afiliados en materia de doble militancia; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela en relación con actos investigativos adelantados por los partidos políticos; y (iii) resolvió el caso concreto.

 

14.                        En el caso concreto, la Sala consideró que el amparo debía ser negado por cuanto: (i) si bien se presentó una irregularidad en el proceso disciplinario que se adelanta contra el accionante (filtración en redes sociales del contenido de un Auto mediante el cual se decreta una suspensión provisional de un Concejal), no existe prueba de que tal acción le sea imputable a la entidad accionada y, en cualquier caso, no se trató de una irregularidad con entidad sustancial que configure una vulneración del artículo 29 Superior; y (ii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), por la cual se revocó el fallo del 1º de marzo de 2016, expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba), y en su lugar, negó el amparo solicitado por el señor Elormandy Pérez Alvis, por no existir vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

 

SEGUNDO. Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Visible a folio 8 del expediente

[2] Visible a folio 39 del expediente

[3] Visible a folio 40 del expediente

[4] Visible a folio 10 del expediente

[5] Visible a folio 2 del expediente

[6]  Ibídem.

[7] Visible a folio 3 del expediente

[8] Texto de la respuesta dada al Despacho por el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano al Auto del 2 de noviembre de 2016.

[9] Visible a folios 14 a 25.

[10] Visible a folios 26 a 41.

[11] Visible a folio 10 del expediente

[12] Visible a folio 11 del expediente

[13] Visible a folio 39 del expediente

[14] Visible a folio 40 del expediente

[15] Visible a folio 10 del expediente

[16] Visible a folio 2 del expediente

[17]  Ibídem.

[18] Visible a folio 3 del expediente

[19] José Ignacio Navarro Méndez, ¿Pueden los partidos políticos “libremente” expulsar a sus afiliados?, Revista de Estudios Políticos, número 107, 2000.

[20] Ibídem.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2009

[22] Sentencia T-433 de 1998

[23] Sentencia T-170 de 1993.

[24] Sentencia T-075ª de 2011.

[25] Sobre la necesidad de demostrar la existencia del perjuicio irremediable, ver – entre otras- las sentencias T-1584 de 2000; T-1205 de 2001, SU-1070 de 2003; T-1085 de 2003, T-628 de 2005; y T-644 de 2005.