T-013-17


Sentencia T-013/17

 

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia

 

HECHO SUPERADO-Posibles escenarios para su ocurrencia

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan, a su vez, de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber, cuando esta situación se presenta“(i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”. En el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita.

 

ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DE CARACTER CONTRACTUAL COMERCIAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en algunas ocasiones las relaciones contractuales dan origen a controversias constitucionalmente relevantes, que pueden ser dirimidas por el juez de tutela cuando no existan medios idóneos de defensa judicial o cuando se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental/DERECHO A LA EDUCACION-Estado tiene la obligación de fomentar la educación superior

 

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado 

 

ICETEX-Objetivos, funciones y modalidades de crédito

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Caso en que se pedía al accionante cancelar el 50% de la deuda inicial para acceder a una nueva modalidad de crédito

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Icetex realizó cambio de modalidad de crédito solicitado por accionante

 

 

 

Referencia: Expediente T-5.719.074
 

Acción de tutela formulada por Duvan David Ramírez Castro contra el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el Exterior - ICETEX

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Ernesto Vargas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, el 27 de mayo de 2016, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 30 de junio del mismo año, dentro del proceso de tutela de Duvan David Ramírez Castro contra el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el Exterior – ICETEX –.

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto del 19 de septiembre de 2016.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                Hechos y pretensiones

 

1.1.   El señor Duvan David Ramírez Castro, de 25 años de edad, adquirió, en el segundo semestre del año 2012, un crédito educativo, en la modalidad “Acces”, con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, para cursar la carrera de medicina en la Universidad de los Andes, la cual financia hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de la matrícula.

 

1.2.   Afirmó que se presentó una circunstancia que afectó su vida personal, como fue el fallecimiento de su abuela materna, quien lo apoyaba económicamente, pues ella cubría el valor restante de la matrícula y los gastos diarios. Debido a esta situación, la Universidad le otorgó una “Beca por fallecimiento del responsable económico”, la cual cubrió el 70% de la matrícula, este beneficio se aplicó solo una vez y se liquidó para el segundo semestre del año 2013.

 

1.3.         Manifestó que mediante derecho de petición solicitó a la entidad accionada el cambio de la modalidad de crédito “a largo plazo por el nuevo tipo de crédito que cubre el total de la matricula”, debido a que no cuenta con los recursos económicos para cancelar el valor sobrante de la matrícula. En respuesta, la entidad accionada le informó que no es posible acceder a lo pedido, toda vez que las condiciones en las que se adjudican los créditos son inmodificables, de acuerdo con lo establecido en artículo 46 del Reglamento del Crédito Educativo. Sin embargo, puede aplicar a una nueva modalidad, siempre y cuando cancele el 50% de la deuda, según lo establece el literal f del artículo 16 del Acuerdo No. 029 del 20 de junio de 2007.

 

1.4.  Señaló que ha “tratado de conseguir por otros medios la forma de que presten el excedente restante y así continuar con mis estudios, pero dada mi situación económica actual ninguna entidad bancaria me considera una persona adecuada para tomar un crédito, siendo las líneas de crédito del ICETEX la única opción viable, en particular, a través de la línea de crédito “Tu eliges” (sic) que recientemente se le da a muchos estudiantes en condiciones muy similares a las mías, con la opción de que puedan estudiar sin pagar durante época de estudios; es decir cancelando la deuda al finalizar la carrera”. A su vez, manifestó que si no obtiene la ayuda por parte del ICETEX para cancelar el total de la matrícula de los semestres restantes, tendrá que abandonar sus estudios.

 

Con fundamento en los hechos narrados, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, y en consecuencia que se ordene al ICETEX que inaplique lo reglado en el reglamento de crédito, me permita acceder al créditotu elijes” que cubre el 100% de la carrera PARA PODER TERMINAR MIS ESTUDIOS sin tener que cancelar 28´772.317 millones de pesos siendo el 50% del total adeudado hasta la fecha en mi crédito actual ACCES MODALIDAD LARGO PLAZO el cual solo cubre 11 salarios mínimos, ya que en este momento no cuento con la posibilidad económica de hacerlo”.

 

2. Respuesta de la entidad demandada

 

Mediante auto del 12 de mayo de 2016, el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado al Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el Exterior – ICETEX- y vinculó a la Universidad de los Andes para que ejercieran su derecho a la defensa.

 

2.1. Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el Exterior – ICETEX-

 

El 17 de mayo de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, señaló que el señor Duvan David Ramírez Castro es beneficiario de un crédito en la modalidad “Línea Acces” con solicitud No. 1760785, la cual fue otorgada el 14 de junio de 2012 para el período 2012-2 para cursar segundo semestre del programa medicina en la Universidad de los Andes.

 

Asimismo manifestó que:

 

“El crédito ACCES FINANCIA hasta el 75% del valor de la matrícula para programas universitarios correspondientes a estratos socioeconómicos 1 o 2, y hasta el 50% para jóvenes Estrato 3.

 

El artículo 46 del Acuerdo 029 de 2007 expone lo siguiente: “Los cambios en las circunstancias socioeconómicas y académicas que se registraron para participar en el comité, no afectarán el plan de desembolsos ni las condiciones de la modalidad del crédito adjudicada al beneficiario”. “Las condiciones con que se evalúa el crédito no pueden ser modificados por el aspirante o el beneficiario”.

 

Para poder acceder a una nueva de línea de crédito, es necesario haber cancelado el 50% del valor financiero de la obligación actual, y seguir amortizando la obligación, de acuerdo con el plan establecido, si el solicitante tiene otro crédito con el instituto. Esto de acuerdo a lo expuesto en el reglamento de crédito educativo del icetex, acuerdo 029 del 20 de junio de 2007.

 

De acuerdo con lo anterior, no es procedente realizar un cambio de modalidad de crédito dentro del crédito ya existente, dado que para realizar un cambio de modalidad, el estudiante debe aplicar a una nueva línea de crédito, y para ello es necesario haber cancelado el 50 del valor del crédito, e iniciar el procedimiento de una nueva solicitud.”

 

Adujo que la carta de compromiso suscrita por el accionante y sus deudores solidarios, el beneficiario aceptó las condiciones del crédito educativo, la forma y montos en que el ICETEX debe realizar los desembolsos de los dineros objeto del contrato de mutuo, razón por la cual no le es dable pregonar vulneración de derechos fundamentales, cuando precisamente, están actuando conforme a lo establecido en el contrato.

 

Finalmente, la entidad accionada solicitó denegar el amparo solicitado y declarar que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante

 

2.2. Universidad de los Andes

 

El 17 de mayo de 2016, el apoderado general de la Universidad de los Andes, en respuesta al auto que ordenó su vinculación, informó lo siguiente:

 

“A los estudiantes que acceden a las diferentes líneas de financiación del ICETEX, les corresponde directamente adelantar ante dicha entidad todo el proceso de postulación, estudio, asignación del crédito y modalidad del mismo, cumpliendo con los requisitos que establece el ICETEX. Dicha entidad es quien informa al estudiante la línea de crédito asignada en su momento y las características del mismo. Una vez asignado el crédito, cada estudiante deberá tramitar la legalización ante la oficina de apoyo financiero de esta institución, con la debida autorización del ICETEX, lo anterior como un apoyo que brinda la universidad para facilitar el proceso de los estudiantes.

 

Señaló el apoderado que cuando se presentan solicitudes de modificación en la línea de crédito ante el ICETEX, es dicha entidad como ente financiador la encarga de estudiar la petición del estudiante y decidir sobre la misma, toda vez que el crédito fue adquirido con la entidad accionada y no con la universidad.

 

3. Auto de Nulidad decretado por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá

 

El Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante auto del 20 de mayo de 2016, determinó que no se comunicó del inicio de la acción de tutela a: i) Martha Isabel Castro Jiménez, responsable económica de Duvan David Ramírez Castro ante la Universidad de los Andes; y ii) Luz Stella Castro Jiménez, codeudora del accionante, respecto al crédito educativo que tiene con el ICETEX, teniendo en cuenta que las mencionadas pueden resultar afectadas con la decisión adoptada. El Despacho judicial conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código General del Proceso, dispuso lo siguiente:

 

PRIMERO: Poner en conocimiento de Martha Isabel Castro Jiménez y Luz Stella Castro Jiménez, la causal de nulidad (falta de notificación del auto admisorio de la tutela) esencialmente saneable en que se incurrió dentro del presente proceso, para que dentro de los (3) días siguientes a la notificación de este auto aleguen o convaliden el referido vicio. 

 (…)

CUARTO: Una vez solucionada la situación de nulidad descrita, se tornará la decisión que en derecho corresponda sobre el presente asunto.

QUINTO: Sin perjuicio de lo recién expuesto, se REQUIERE de igual forma al ICETEX para que, dentro del plazo de un (1) día luego de recibida la respectiva comunicación, remita a este Despacho:

·        Copia del Reglamento de crédito educativo del ICETEX aplicado al crédito de Duvan David Ramírez Castro.

·        El Reglamento de crédito educativo mediante el cual se organiza la línea de crédito denominada “Tú eliges” que referencia el actor en su tutela.

·        Copia de la totalidad del expediente administrativo del crédito educativo del señor Ramírez Castro, o en su defectos todos y cada uno de los documentos que sustentaron el otorgamiento del crédito educativo, el otorgamiento de la “Beca por Fallecimiento del Responsable Económico” y las demás peticiones y respuestas que se hayan dado durante el crédito concedido.

SEXTO: De otra parte, solicítese a Duvan David Ramírez Castro, que, en el plazo de un (1) día luego de recibir la comunicación respectiva, informe a esta sede judicial: i) la composición de su núcleo familiar (¿Con quienes vive?, ¿qué parentesco tienen< con usted?, etc.); ii) condiciones especiales del núcleo familiar (hay adultos mayores, personas en condiciones de discapacidad, menores de edad) y iii) condición económica del núcleo familiar (ingresos recibidos por todos los miembros del núcleo, dineros destinados al pago de servicios públicos, deudas, arriendo, alimentación y otros). Junto al anterior informe, deberá aportarse copia de cualquier medio probatorio que sustente las afirmaciones que allí se realicen.

SÉPTIMO: Aunado a lo dicho, requiérase a la Universidad de los Andes con el propósito de que informen: i) los valores que semestre a semestre ha pagado Duvan David Ramírez Castro por concepto de matrícula dentro de la carrera de Medicina que actualmente cursa y la forma y personas que han hecho el sufragado dicha obligación (sic); y ii) las condiciones económicas que conforme a sus registros tengan tanto el señor Ramírez Castro como la persona que actualmente aparece reconocida como su responsable económica: Martha Isabel Castro Jiménez.”

 

3.1. Respuestas aportadas durante la nulidad decreta por el juzgado

 

Mediante respuestas del 23 de mayo de 2016, la Jefe de Apoyo Financiero a Estudiantes de la Universidad de los Andes dio respuesta al mencionado auto, señaló que el señor Duvan David Ramírez Castro canceló el valor de la matrícula de pregrado por una parte con el préstamo del ICETEX y otro con recursos propios, los cuales no permite identificar la persona que realiza el aporte, ya que este se realiza a través de consignación. Manifiestó que la responsable económica del accionante es Martha Isabel Castro Jiménez, quien reporta ingresos mensuales de $1.565.000 por concepto de contrato laboral, como operaria de confecciones e ingresos adicionales por un millón de pesos ($1.000.000) en ejercicio de actividades comerciales y un patrimonio de ciento quince millones de pesos ($115.000.000).

 

La entidad accionada allegó los documentos solicitados por el despacho judicial.

 

Las señoras Martha Isabel Castro Jiménez y Luz Stella Castro Jiménez manifestaron su coadyuvancia y aportaron la información solicitada por el juzgado respecto a la composición del núcleo familiar y su actual condición económica.

 

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

4.1.         Sentencia del Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá

 

El Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá,  mediante providencia del 27 de mayo de 2016, tuteló el derecho fundamental a la educación del accionante, al considerar que “por las especiales condiciones de Duvan David Ramírez Castro y. “[…] ´la obligación estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas la personas aptas a la educación superior”[1]´ esa decisión limita de forma inaceptable el derecho a la educación del accionante, puesto que, según las condiciones económicas actuales de este y su núcleo familiar, la determinación del ICETEX estaría condenado al señor Ramírez Castro desertar su carrera por falta de fondos”.

 

El Despacho judicial decidió que en el caso concreto se inaplique la disposición del artículo 46 del Acuerdo No. 29 del 20 de junio de 2007 y se le permita al señor Ramírez Castro presentarse a una de las modalidades de crédito establecidos en el Acuerdo No. 035 del 30 de septiembre de 2015. La entidad accionada deberá revisar si el actor cumple con los requisitos para acceder al crédito educativo, y tratarlo como si no tuviese deuda alguna con la entidad.  

 

Finalmente, consideró que dicha decisión no comporta una condonación del crédito, “situación por lo cual en caso de concederle el nuevo préstamo, el accionante tendrá un saldo inicial de deuda equivalente por un lado al capital que se le ha prestado junto los intereses generados hasta el momento del nuevo préstamo, liquidados en forma de que habla el art. 40 del acuerdo 29, al cual se le irán sumando los capitales que le sean girado por el nuevo préstamo y los intereses que vayan generando la nueva deuda”.

 

4.2.         Impugnación

 

En escrito recibido el 1 de junio de 2016 vía correo electrónico, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocar la decisión y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que el juez al modificar el Reglamento de Crédito Educativo “abre la puerta a la vulneración de la norma jurídica por parte de los potenciales beneficiarios”.

 

4.3.         Sentencia de segunda instancia

 

Mediante providencia del 30 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil revocó el fallo impugnado, al considerar que “el ICETEX no ha desconocido el debido proceso del señor Ramírez Castro, como quiera que la negativa a la solicitud por éste presentada se ajusta a las reglas contractuales previamente convenidas y vigentes, habida cuenta de la línea de crédito del que éste es actualmente beneficiario. Como el querer del accionante es lograr la modificación del contrato de mutuo, la senda elegida no es la pertinente, pues para ello puede acudir ante el juez ordinario para debatir esas condiciones.” A su vez señaló que la acción de tutela no es la vía para amparar derechos de rango económico y que el derecho a la educación es un derecho-deber, que implica no sólo beneficios a favor de los estudiantes, sino que también se requiere el cumplimiento de sus obligaciones por parte de estos y de sus familiares. 

 

5.         Pruebas que obran en el expediente

 

5.2. Fotocopia de la cédula de ciudanía de Duvan David Ramírez Castro.[2]  

 

5.2. Fotocopia de la petición elevada por el actor al ICETEX de fecha 15 de marzo de 2016, solicitando el cambio de la modalidad de crédito[3].

 

5.3.    Fotocopia de la respuesta a la petición por parte de la entidad accionada, la cual negó la solicitud[4].

 

5.4 Declaración extraproceso No. 1467-16 del señor Carlos Pedraza Mantilla[5].

 

5.5. Fotocopia del Acuerdo 029 de 2007 del 20 de junio de 2007 por el cual se adopta el reglamento de crédito del ICETEX[6].

 

5.6. Fotocopia del Acuerdo 035 del 30 de septiembre de 2015 por el cual se modifica el reglamento de crédito del ICETEX en cuanto a las líneas y modalidades del crédito educativo[7].

 

5.7. Fotocopia del formulario de solicitud del crédito No. 1760785 a nombre del señor Duvan David Ramírez Castro[8].

 

5.8. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Martha Isabel Castro Jiménez y Luz Stella Castro Jiménez[9].

 

5.9. Fotocopia desprendible de nómina de Martha Isabel Castro Jiménez y Luz Stella Castro Jiménez, correspondiente al mes de abril de 2016.

 

6. Escrito enviado por el demandante a la Corte Constitucional en transcurso de Revisión 

 

El demandante allegó a la Corte[10], con destino al presente proceso, escrito del 1 de diciembre de 2016, en el cual informa lo siguiente:

 

“… con el objetivo de culminar mis estudios solicite valer mi derecho a la educación por medio de una tutela radicada en el Juzgado número 24 Civil del circuito de Bogotá con respuesta del fallo a mi favor. Notificado el resultado, el ICETEX me permitió no incluir uno de los requisitos mínimos para solicitar un nuevo crédito para el pago de mi matricula completa, el cual era la cancelación del 50% del crédito existente. Posteriormente realice la inscripción para solicitud de un nuevo préstamo bajo la modalidad tu eliges 0% y cumpliendo con los demás requisitos mínimos para la aprobación del crédito; como promedio académico, nivel socioeconómico y puntaje sisben obtuve la aprobación del crédito en agosto del presente año. Notifico que me encuentro actualmente estudiando con recursos financiados completamente por el ICETEX, para lo cual deseo que no se me cancele por ninguna razón este crédito con el fin de terminar mi carrera y conseguir un empleo que me permita pagar la deuda adquirida con la entidad” (SIC).

 

Anexó los siguientes documentos.

 

6.1. Fotocopia de la certificación de la Universidad de los Andes, en la cual consta que el ICETEX realizó el pago de la matricula correspondiente al segundo semestre del año 2016[11].

 

6.2. Fotocopia de formulario de inscripción ante el ICETEX[12] y estado de la solicitud, la cual fue aprobada el 16 de junio de 2016.

 

6.3. Fotocopia de la aprobación del plan de pagos del crédito (solicitud 1760785)[13]

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico y planteamiento del caso

 

2.1. Duvan David Ramírez Castro solicitó a la entidad accionada mediante derecho de petición el cambio de modalidad de crédito “Acces” que solo cubre el 75% de la matrícula por el de “Tú eliges” el cual cobija 100%, debido a que no cuenta con los recursos económicos para costear los gastos de su carrera, pues su abuela materna quien lo apoyaba económicamente, falleció.

 

El ICETEX negó lo pedido, toda vez que las condiciones bajo las cuales son adjudicados los créditos son inmodificables de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Crédito Educativo, sin embargo le manifestó que puede acceder a una nueva modalidad de crédito, si cancela el 50% del valor de la deuda, dinero que el accionante no cuenta.

 

2.2. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el ICETEX vulneró el derecho fundamental al acceso a la educación superior de Duvan David Ramírez Castro, al negarle el cambio de la modalidad de crédito, bajo el argumento que de acuerdo con lo establecido con Reglamento del Crédito Educativo solo se permite la aplicación cuando el beneficiario cancela el 50% de la deuda e inicia otra solicitud que estaría sujeta al estudio de los requisitos.

 

2.3. Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relativa a (i) carencia actual de objeto por hecho superado; ii) la procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias de tipo contractual; iii) el alcance del derecho a la educación y la obligación estatal de fomentar la educación superior; (iv) el ICETEX, sus funciones, objetos y modalidades de crédito; y v) el caso concreto.

 

3. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1 De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como objetivo amparar los derechos fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza ya sea por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Al respecto, esta Corte ha señalado que:

 

“…. al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada  ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

 

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

 

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[14]

 

En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha “precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. [15]

 

En ese orden, si la acción de tutela busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[16]. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.[17]

 

En cuanto al hecho superado, esta Corporación ha considerado que esa situación “no conduce a declarar la improcedencia de la acción, pues la Corte Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo vulneración de las garantías superiores, en virtud de la función de pedagogía constitucional que también realiza a través de los fallos de tutela. Si bien, en estos eventos no se emiten ordenes ante la ineficiencia de las mismas, si la decisión proferida por el juez de tutela contraría los postulados constitucionales, la Corte debe revocarla”.[18]

 

Mediante Sentencia T-722 de 2003, la Corte señaló la importancia de establecer una diferencia “cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) Antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) Estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación”. A su vez, en la misma sentencia se estableció que: 

 

“i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.

ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”.

 

En Sentencia T- 512 de 2015, la Sala Primera de Revisión estableció que:

 

“9. Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado. [19].

 

10. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que ante un hecho superado, no es perentorio para los jueces de instancia, pero sí para la Corte Constitucional en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada y el tipo de vulneración al que fueron expuestos[20].

 

Esto, sobre todo, cuando considera que la decisión debe incluir observaciones sobre los hechos del caso, por ejemplo, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición. En todo caso, el juez de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la acción, debe demostrar que existió un hecho superado antes del momento del fallo.

 

11. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[21], existen dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan, a su vez, de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber, cuando esta situación se presenta“(i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”[22].

 

En el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita[23]”.

 

En conclusión, la carencia actual de objeto se presenta durante el trámite del proceso por hecho superado cuando la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados se supera, en estos casos no es necesario el pronunciamiento de fondo por parte del juez, salvo que se requiera precisar al agente transgresor que su acción u omisión fue contraría a los derechos constitucionales.

 

4. La procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias de tipo contractual. Reiteración de jurisprudencia.

 

La jurisprudencia de la Corte constitucional[24] ha señalado que la “diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley”.[25].

 

No obstante, tal precedente se refiere precisamente a controversias contractuales que carecen de relevancia iusfundamental, es decir, de aquellas en las cuales no están implicados derechos fundamentales. Por el contrario, cuando en el marco de un disputa de carácter contractual están en juego garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional.

 

En este sentido, en la Sentencia T-189 de 1993 esta Corporación sostuvo que:

 

“En principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional. Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protección inmediata, así sea transitoriamente.

 

El criterio diferenciador para saber cuándo un derecho legal es tutelable remite a la estructura misma del derecho y a la existencia de conexidad directa e inmediata entre su no reconocimiento y la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

 

En cuanto a su estructura, existen derechos consagrados en la ley que son desarrollo de derechos constitucionales y cuyo no reconocimiento oportuno puede implicar la vulneración de estos últimos. Es, por ejemplo, el caso de la no prestación del servicio de salud en circunstancias de necesidad manifiesta que deviene vulneración o amenaza del derecho a la vida. Otros derechos legales dependen para su reconocimiento de la resolución de cuestiones litigiosas, como sucede en materia contractual, en donde se debate la existencia de obligaciones derivadas de una relación jurídica de carácter privado, situación en principio ajena a la materia constitucional al disponer el afectado de los medios ordinarios de defensa judicial. Además, no basta aseverar el desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de la acción de tutela. En suma, es necesario que se demuestre una conexidad directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneración de derechos fundamentales.”

 

No puede, por lo tanto, el juez de tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero pretexto de que en este tipo de disputas no están envueltos derechos de rango fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusión de esta naturaleza para lo cual es relevante no sólo elementos de carácter objetivo[26], tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino también circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de índole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicción ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes[27].

 

Esta postura interpretativa se apoya en el denominado “efecto de irradiación” y en la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual el ordenamiento jurídico no está conformado por compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las garantías y libertades constitucionales, pues éstas se difunden en todos los ámbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho privado, como las relaciones contractuales. No se trata, entonces, que todo el derecho existente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se convertiría en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los distintos ámbitos del derecho conservar su independencia y sus características propias; pero los derechos fundamentales actúan como un principio de interpretación de sus preceptos y por tanto se impone en ellos acuñándolos e influyéndolos, de esta manera estos ámbitos del derecho quedan iusfundamentalmente conformados.

 

Así, en la Sentencia T-202 de 2000 sostuvo la Corte Constitucional:

 

“Esta Corporación reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia[28], la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituyen un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educación de uno de los contratantes.”

 

Posteriormente la Sentencia T- 309 de 2016 señaló que “en excepcionales casos es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo respecto de relaciones contractuales, cuando el afectado se encuentra en situación de indefensión, o cuando el accionante carece en la relación negocial de medios de defensa, “entendidos éstos como una asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”.

 

En la mencionada sentencia estableció que “como regla general, la tutela no es el mecanismo procedente para el estudio de controversias de tipo contractual o derivadas de un contrato, ya que comúnmente los derechos que se debaten en estos litigios no entran al ámbito de conocimiento del juez de amparo. Sin embargo, excepcionalmente se ha aceptado la procedencia de la tutela en la medida en que se constate la presencia de un derecho fundamental y se presente alguna de las siguientes hipótesis: (i) un inminente perjuicio irremediable y/o, (ii) la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa.

 

Se concluye, que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en algunas ocasiones las relaciones contractuales dan origen a controversias constitucionalmente relevantes, que pueden ser dirimidas por el juez de tutela cuando no existan medios idóneos de defensa judicial o cuando se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

5.                El derecho fundamental a la educación y la obligación estatal de fomentar la educación superior. Reiteración de jurisprudencia

 

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido que “el derecho a la educación es de naturaleza fundamental, pues guarda una íntima relación con la dignidad humana, en la dimensión relativa a la adopción de un plan de vida y la realización de las capacidades del ser humano, y es un medio trascendental para la efectividad de otros derechos fundamentales[29]tales como la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, entre otros[30][31].

 

Además, la educación es un servicio público a cargo del Estado que “goza de la asignación de recursos públicos a título de gasto social, así que su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. La regulación estatal del servicio público debe perseguir, en todo momento, el aumento en la cobertura, calidad y el aseguramiento de la sostenibilidad financiera del sistema”.[32]La naturaleza fundamental de un derecho depende de su relación con la dignidad humana, de su facultad de ser traducible en un derecho subjetivo, y de la existencia de consensos a nivel de derecho positivo, jurisprudencia constitucional o derecho internacional de los derechos humanos, entre otros.[33]

 

A su vez, en la Sentencia T-068 de 2012, la Corte consideró que el derecho a la educación goza de un carácter progresivo toda vez que el Estado debe:

 

i) “adoptar  medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía  de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando);

 

(ii) no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y

 

(iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido. 

 

La Corte ha señalado que el derecho a la educación es “(i) es un bien objeto de especial protección del Estado, y un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela[34]; (ii) un presupuesto básico del ejercicio y goce de otros derechos fundamentales; (iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial (iv) comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo; y (v) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores del proceso educativo.”[35]

 

En conclusión el derecho al acceso a la educación superior tiene carácter prestacional y se traduce en la obligación del Estado de fomento al acceso a la educación superior, mediante los mecanismos financieros pertinentes, pero ciñéndose al principio de progresividad.

 

6.                ICETEX, objetivos, funciones y modalidades de crédito

 

El artículo 69 de la Constitución establece que el Estado debe facilitar “mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior” esta labor fue encargada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), [36] entidad financiera de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía administrativa, y patrimonio propio vinculado al Ministerio de Educación Nacional.

 

Mediante la Ley 1002 de 2005 “el legislador decidió transformar el Instituto en una entidad financiera de naturaleza especial, con autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto social es “el fomento social de la educación superior”, dentro de los siguientes lineamientos: (i) la finalidad de las actuaciones del Icetex es contribuir al fomento de la educación superior; (ii) en sus decisiones debe dar prioridad a la inversión orientada al mérito y a la población de escasos recursos, (iii) posibilitar el acceso y la permanencia en la educación superior, mediante la canalización y administración de recursos, becas, apoyos nacionales e internacionales y recursos propios o de terceros, todo aquello, (iv) siguiendo criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, así como de equidad territorial”[37].

 

El artículo 2 de la mencionada ley señala que el ICETEX tiene como objeto “el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3.”

 

Sus funciones[38] están orientadas a garantizar la accesibilidad en la educación superior a través de mecanismos financieros como los créditos educativos, entre otras, se puede destacar:

 

(…)

2. Conceder crédito en todas las líneas y modalidades aprobadas por la Junta Directiva, para la realización de estudios de educación superior dentro del país o en el exterior, para facilitar el acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema educativo, de conformidad con los reglamentos y disposiciones de crédito educativo aprobadas por la Junta Directiva.

 

(…)

 

9. Administrar y adjudicar los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos acorde con las políticas, planes y programas trazadas por el Gobierno Nacional;

 

29. Crear cupos para el otorgamiento de crédito educativo a favor de la población colombiana para que acceda, permanezca o culmine programas de educación en sus diferentes ciclos y fijar las tasas de interés que se cobrará a los usuarios del crédito.

 

La mencionada ley está “acorde con el principio de eficiencia en la prestación de servicios públicos, pues puede incidir en el aumento de la cobertura, dado que la protección de los recursos es necesaria para su posterior distribución, mediante el servicio financiero prestado por la entidad. Sin embargo, es imprescindible anotar que las actividades que emprenda el ICETEX bajo una lógica de rentabilidad y seguridad financiera, deben acompasarse con el fin último de su gestión, que es fomentar el acceso al crédito con criterios objetivos de acceso, principalmente, el mérito y la vulnerabilidad económica”.[39]

 

Las condiciones y características de los créditos que ofrece al ICETEX se encuentran en el Reglamento de crédito establecido mediante Acuerdo 29 de 2007, el artículo 1° define el crédito educativo como “mecanismo financiero para el fomento social de la educación, el cual se otorga al estudiante con el objeto de financiar el acceso, la permanencia y la culminación de los programas de los diferentes ciclos de la educación superior y el ciclo complementario de las Escuelas Normales Superiores”.  Y su objetivo es “contribuir la ampliación de la cobertura en la educación superior, propender e incentivar en el mejoramiento continuo de la calidad de los programas académicos…”.

 

En dicho acuerdo, en los artículos 10 y 11 se establecieron las líneas y modalidades de crédito, entre la cuales se encuentran las siguientes:

 

Modalidades de crédito pregrado:

 

a.     Crédito Acces – Largo Plazo. Destinado a financiar estudios de pregrado y el ciclo complementario de las escuelas normales superiores – ENS., a través del proyecto Acceso con Calidad a la Educación superior –ACCES.

b.     Crédito Ceres. Destinado a financiar estudios en los centro regionales de educación superior – CERES.

c.      Crédito pregrado largo plazo. Modalidad de financiación para estudios de pregrado en el cual el pago de las cuotas de amortización de la obligación al ICETEX se realiza mediante el tipo de amortización de largo plazo.

 

(…)”

 

Frente a la modalidad de crédito ACCES, esta financia hasta la cuantía máxima del 11 SMLMV por semestre.

 

Posteriormente, la Junta Directiva del ICETEX en ejercicio de sus facultades legales, mediante Acuerdo 035 de 2015 modificó el reglamento de crédito en cuanto a las líneas y modalidades de crédito educativo, el cual estableció lo siguiente:

 

Modalidades de Crédito Pregrado:

 

a) Crédito ACCES – Largo Plazo sin pago. Destinado a financiar estudios de pregrado y el ciclo complementario de las Escuelas Normales Superiores (ENS) a través del proyecto Acceso con Calidad a la Educación Superior -ACCES, sin pago en época de estudios. La amortización del crédito se realizará una vez terminados los estudios.

b) Crédito ACCES – Largo Plazo con pago del 10%. Destinado a financiar estudios de pregrado y el ciclo complementario de las Escuelas Normales Superiores -ENS, a través del Proyecto Acceso con Calidad a la Educación Superior -ACCES, con pago en época de estudios del 10% del valor desembolsado.

c) Crédito ACCES – Largo Plazo con pago del 25%. Destinado a financiar estudios de pregrado y el ciclo complementario de las Escuelas Normales Superiores -ENS, a través del proyecto Acceso con Calidad a la Educación Superior -ACCES, con pago en época de estudios del 25% del valor desembolsado.

(….)”.

 

De conformidad con ello, la modalidad “Acces- Sin pago”, está dirigida a:

 

i) Estudiantes de estratos 1,2 y 3 priorizando en Sisbén III dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional; ii) puntaje prueba saber 11 mayor a 310 o un promedio de Notas de 3.6. Este cubre el 100% del valor de la matrícula sin tope y la amortización del crédito se da un año después de terminados los estudios[40].

Las anteriores modalidades de financiación fueron diseñadas por la Junta Directiva del ICETEX, en cumplimiento de sus funciones. Esta entidad al ser una institución de carácter especial, cuya dirección va encaminada a la gestión de los recursos que administra, al aumento en la cobertura, y la asignación de créditos, debe basarse en los criterios de mérito y redistribución de los recursos sociales.

 

7.                Caso concreto. 

 

El accionante interpuso acción de tutela contra el ICETEX, al considerar que el requisito de cancelar el 50% de la deuda para acceder a una nueva modalidad de crédito vulnera sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, ya que no cuenta con los recursos económicos para pagar el valor de veintiocho millones setecientos setenta y siete mil trecientos diecisietes pesos ($ 28.777.317).

 

La entidad accionada, al responder la tutela, señaló que no es procedente realizar el cambio de modalidad, pues según lo establecido en el artículo 46 del Acuerdo 029 de 2007, las condiciones de crédito no pueden ser modificadas, y de igual manera al aplicar a un nuevo crédito debe cancelar el 50% del valor de la deuda según lo estipulado en el literal f del artículo 16 del mencionado acuerdo.

 

El amparo fue concedido por el juez de primer instancia, el cual consideró que frente las condiciones especiales del accionante y la obligación del Estado de facilitar los mecanismos financiero para el acceso a la educación superior, la entidad con su accionar impidió que él pudiera continuar con sus estudios universitarios. Impugnada la acción por el ICETEX, el juez de segunda instancia revocó la decisión bajo el argumento que lo solicitado por el actor no es competencia del juez de tutela, teniendo en cuenta que busca modificar un contrato de mutuo acuerdo, por lo tanto debe acudir a la jurisdicción ordinaria.

 

En el caso sub examine, la acción de tutela es procedente para estudiar una controversia de tipo contractual, pues tiene una evidente relevancia constitucional, ya que está en juego la protección del derecho al acceso a la educación superior, toda vez que guarda una íntima relación con la dignidad humana, con la adopción de un plan de vida y la realización de las capacidades del ser humano. Al ser un conjunto de derechos vulnerados, el juez constitucional no puede desconocer el estudio por el solo hecho de ser discusión contractual, sino que debe analizar las circunstancias subjetivas en las que se encuentra el accionante y si el Estado está velando por su acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

El accionante cuenta con las acciones ordinarias, pero estas no son las eficaces para lograr la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el ICETEX, ya que el tiempo que tendría que esperar, este, puede afectar su permanencia en la universidad, por cuanto lo que busca es una negociación adecuada que le permita aplicar a una nueva modalidad de crédito.

 

Por otro lado, de acuerdo con la documentación allegada a la Sala de revisión por el actor[41], se estableció que se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado, pues de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el 17 de junio de 2016 el ICETEX permitió al señor Ramírez Castro aplicar a un nuevo crédito sin tener que cancelar el 50% del valor de la deuda inicial. Posteriormente al realizar la inscripción y con el cumplimiento de los requisitos[42], le fue aprobó el crédito “Tú eliges 0%[43]. Además en certificado del 1° de diciembre del mismo año[44], suscrito por la Universidad de los Andes, al señor Duvan David Ramírez Castro, el ICETEX canceló el valor total de la matrícula correspondiente al segundo semestre del año 2016 del accionante.

 

Si bien se demostró que hay un hecho superado respecto a la pretensión, la Sala no puede desconocer la inicial negativa de la entidad de no permitirle aplicar a un nuevo crédito.

 

El estudio de tal situación se debe tener en cuenta, con el fin de prevenir futuras infracciones, por lo cual se considera oportuno pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

Del acervo probatorio arrimado a la actuación, se desprende que mediante derecho de petición de fecha 15 de marzo de 2016, el actor solicitó el cambio de la modalidad de crédito de largo plazo por el nuevo tipo de crédito que cubre el 100% del total de la matrícula, debido a la difícil situación económica en la que se encuentra, pues su abuela materna, quien lo apoyaba económicamente, falleció.

 

Como se explicó en los antecedentes del caso, el problema a estudiar consiste en determinar si la decisión del ICETEX, constituye una restricción al derecho de acceso a la educación superior del señor Duvan David Ramírez Castro. Teniendo en cuenta que lo desarrollado en la parte considerativa, el ICETEX es una institución financiera oficial de carácter especial con patrimonio propio y autonomía administrativa, cuya finalidad es contribuir al fomento de la educación superior mediante el diseño de mecanismos financieros que permitan el acceso de la población económicamente vulnerable, con méritos académicos demostrados. Si bien la entidad debe tener un margen de rentabilidad y seguridad financiera, esta con sus actuaciones no puede desconocer la gestión que le fue asignada por Estado, que es fomentar el acceso al crédito educativo.

 

La Sala al observar las pruebas aportadas, encuentra que el núcleo familiar del accionante está conformada por la señora Martha Isabel Castro Jiménez (madre), su hermano menor (de 11 años), la señora luz Stella Castro Jiménez (Tía) y Albert Andrés Martínez Castro (primo) quien tiene 16 años[45].

 

Frente a la condición económica del núcleo familiar, señalaron lo siguiente[46]:

 

CONCEPTO

VALOR POR MES

Ingresos totales del núcleo familiar

$ 2.121.031

Total deudas

$ 300.000

Alimentación

$ 450 000

Pago de servicios públicos

$ 180 000

Pensión colegio

$ 150 000

Transporte

$ 450.000

 

La Sala encuentra que la carga financiera que debe soporta la familia no les permite cancelar el excedente del valor de la matrícula. Adicionalmente, el accionante manifestó que ninguna entidad bancaria lo considera una persona adecuada para acceder a un crédito, por lo tanto no tiene la capacidad para cancelar el 50% la deuda que pide la entidad para acceder a un nuevo crédito.

 

La Sala considera que las condiciones adoptadas por la entidad accionada (terminación del crédito actual o la cancelación del 50% de la deuda) para acceder a una nueva línea de crédito, constituyeron una barrera injustificada para el accionante, pues el ICETEX como la entidad encargada por el Estado de generar mecanismos financieros para el acceso a la educación superior, debió tener una mayor compresión de la situación económica del accionante y a su vez garantizarle el apoyo financiero completo de sus estudios, haciendo menos riguroso los requisitos para la obtención del nuevo préstamo.

 

Por lo tanto, la entidad accionada al negar la solicitud de aplicar a una nueva modalidad de crédito, vulneró el derecho al acceso a la educación superior, ya que el ICETEX, en un primer momento, no facilitó un acuerdo que le permitiera al señor Duvan David Ramírez Castro acceder a la línea que cubría el 100% de la matrícula. No obstante, en el transcurso del proceso, es decir, después del fallo del a-quo, 27 de mayo de 2016, donde se amparó el derecho fundamental invocado por el accionante, el ICETEX realizó el cambio de la modalidad de crédito y amortizó el pago de la deuda inicial en forma mensual.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión, al constatar la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, procederá a revocar la sentencia del 30 de junio de 2016, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil negó la solicitud de tutela promovida por Duvan David Ramírez Castro y, en su lugar, se confirmará parcialmente el fallo proferido el 27 de mayo de 2016, por el Juzgado (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, sólo en cuanto concedió la protección del derecho fundamental a la educación, tomando como fundamento las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

Síntesis de la decisión

 

El accionante solicitó la protección de las garantías constitucionales a la educación y a la igualdad, la cual considera vulnerados por el ICETEX, al no permitirle el acceso a una nueva modalidad de crédito que cubre el 100% de matrícula, bajo el argumento que debe cancelar el 50% de la deuda inicial, dinero que no cuenta por su situación económica.

 

La protección del derecho fundamental reclamada por medio de acción de tutela fue concedida en primera instancia, el cual consideró que frente las condiciones especiales del accionante y la obligación del Estado de facilitar las mecanismos financiero para el acceso a la educación superior, la entidad demanda en su accionar impidió que continuara con sus estudios universitarios. Impugnada la acción por el ICETEX, el juez de segunda instancia revocó la decisión, al considerar que lo solicitado por el actor no es competencia del juez de tutela, por lo tanto debe acudir a la jurisdicción ordinaria.

 

En el presente caso, correspondió a la Sala de Revisión determinar si el ICETEX vulneró el derecho fundamental al acceso a la educación superior de Duvan David Ramírez Castro, al negarle el acceso a una nueva modalidad de crédito, bajo el argumento que de acuerdo con lo establecido con Reglamento del Crédito Educativo solo se permite la aplicación cuando el beneficiario cancela el 50% de la deuda e inicie otra solicitud que estaría sujeta al estudio de los requisitos.

 

Para resolver el problema jurídico propuesto la Sala reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias de tipo contractual y el derecho fundamental a la educación y la obligación estatal de fomentar la educación superior.

 

El accionante allegó en sede de revisión escrito en el cual informó que el ICETEX realizó el cambio de la modalidad de crédito, sin tener que cumplir con las condiciones que se requiere para aplicar a un nuevo préstamo como es la terminación del crédito inicial o la cancelación del 50% de la deuda. Por lo tanto, implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo.

 

Sin embargo, la Sala estudió de fondo el asunto, al considerar que si bien la entidad accionada permitió que el actor accediera al nuevo crédito que sufraga el 100% del valor de matrícula, no puede desconocerse que se presentó una vulneración de su derecho fundamental a la educación, pues en esta oportunidad el ICETEX debió analizar su situación económica y académica, de forma tal que llegaran a un acuerdo en el pago del crédito inicial y no imponerle una barrera injustificada a un estudiante que no cuenta con los recursos para cancelar el total o el 50% de la deuda.

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 30 de junio de 2016, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, −Sala Civil − negó la solicitud de tutela promovida por Duvan David Ramírez Castro. En su lugar, se confirmará el fallo proferido el 27 de mayo de 2016, por el Juzgado (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá que tuteló el derecho fundamental a la educación del accionante.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2016, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil negó la solicitud de tutela promovida por Duvan David Ramírez Castro. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 27 de mayo de 2016, por el Juzgado (24) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, en cuanto concedió la protección constitucional del derecho a la educación del accionante.

 

Tercero.- PREVENIR al ICETEX, para que, en lo sucesivo tome en cuenta las situaciones económicas particulares de los beneficiarios de los créditos educativos y ofrezcan soluciones más flexibles en orden a garantizar la continuidad de la financiación y evitar así interrupciones de los ciclos educativos, cuando se encuentran en condiciones especiales como la planteada en el presente caso.

 

Cuarto.-Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T- 689 de 2005.

[2] Cuaderno de primera instancia, folio 1

[3] Ibíd., folio 2.

[4] Ibíd., folios 3 al 5.

[5] Ibíd., folio 25.

[6] Ibíd., folios 57 al 71.

[7] Ibíd., folios 72 al 78.

[8] Ibíd., folios 79, 80.

[9] Ibíd., folio 91.

[10] Cuaderno principal, folio 19 a 28.

[11] Ibíd. Folio 20.

[12] Ibíd. Folios 21, 22 y 33.

[13] Ibíd. Folio 24.

[14] Sentencia T- 308 de 2003.

[15] Sentencia T-011 de 2016.

[16] Sentencia T-168 de 2008.

[17] Sentencia T-011 de 2016.

[18] Ver sentencias T-515 de 2007, T- 953 de 2001 y T-523 de 2016,

[19] Cfr. T-659 de 15 de 2002, MP Clara Inés Vargas Hernández.

[20] Ver sentencia T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha oportunidad, la Corte estudió el caso de un paciente al que no se le había practicado una cirugía que requería para recuperar su estado de salud. En el trámite que se surtió ante esta Corporación, se constató que la cirugía y los demás servicios relacionados habían sido autorizados. Razón por la cual, se concluyó que había un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante.

[21] En providencia T-267 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), la Sala se ocupó del caso de una estudiante universitaria a quien la institución educativa no dejaba matricular por no contar con sus notas del semestre anterior. En el trámite que se surtió en sede de revisión, la Universidad informó que, después de corroborar que la estudiante había cursado con éxito el semestre anterior y que sus notas no habían sido publicadas oportunamente dado que la alumna había presentado algunas pruebas académicas por fuera del tiempo reglamentario como consecuencia de su estado de embarazo, tenía derecho a matricularse. Razón por la cual, la Corte se encontró ante una situación catalogable como un hecho superado. Igualmente, se puede confrontar el fallo T-678 de 2009 y T-952 de 2014, ambas con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle.

[22] T-267 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería).

[23] En sentencia T-678 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), la Sala se ocupó del caso de un trabajador que, arguyendo haber recibido menos del salario mínimo y no haber sido beneficiado de la respectiva nivelación salarial, consideraba que su empleador estaba vulnerando sus derechos al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. Durante el trámite que surtió la acción ante la Corte Constitucional, el actor informó que había logrado un acuerdo con el empleador y que, por ende, no era necesario que esta Corporación siguiera revisando su caso.

[24] Entre otras cabe mencionar las sentencias T-511 de 1993, T-328 de 1994, T-340 de 1994, T-524 de 1994, T-219 de 1995, T-605 de 1995, T-643 de 1998, T-160 de 2016 y T-309 de 2016.

[25] Sentencia T-594 de 1992

[26] Existe numerosa jurisprudencia en torno a la procedencia de la tutela respecto a los contratos de medicina prepagada debido a que en éstos negocios jurídicos están involucrados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal.

[27] En este sentido pueden consultarse las sentencias T-125 de 1994 y T-351 de 1997.

[28] T-050 de 1999; T-019 de 1999; T-037 de 1999; T-322 de 1993; T-341 de 1993; T-416 de 1996.

[29] T-321 de 2007: “De esta forma, se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad.”, T-689 de 2005, T-780 de 1999. De acuerdo con jurisprudencia reciente, pero consolidada de la Corte Constitucional (T-227 de 2003), los derechos fundamentales son aquellos destinados a la protección de la dignidad humana, cuyo contenido normativo fue precisado en el fallo T-881 de 2002, como (i) la posibilidad de realizar planes de vida autónomos; (ii) la obligación de garantizar un mínimo de bienes que garanticen la participación del ciudadano en la construcción de los destinos sociales; y (iii) una garantía a su integridad. || Además, aclaró que el derecho fundamental debe tener la posibilidad de ser traducido en un derecho subjetivo, lo que sucede cuando existe un amplio consenso, a nivel constitucional y legal, en la jurisprudencia de esta Corporación, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), o en el marco del caso concreto, sobre las razones constitucionales que doten a ciertas prerrogativas y expectativas del orden constitucional que las lleve a traducirse en tales derechos subjetivos.

[30] Sobre el particular ver, entre otras, Sentencias T- 689 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-780 de 1999, Álvaro Tafur Galvis.

[31] T-845 de 2010.

[32] Ibíd.

[33] Ibíd.

[34] En relación con la procedencia de la tutela para controvertir actuaciones de las universidades que vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes, cfr. sentencias T-512 de 1995 y T-672 de 1998

[35] T-974 de 1999 y T-925 de 2002[35], y, especialmente, T-933 de 2005 que se reitera en esta oportunidad.

[36] Fue creada por el Decreto Ley 2586 del tres (3) de agosto de mil novecientos cincuenta (1950), reorganizada por el Decreto Ley 3155 del veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) y el Decreto 276 del veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).

[37] Sentencia T- 845 de 2010.

[38] Acuerdo 13 de 2007 “Por el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, Icetex”. Artículo 5. Funciones. del ICETEX.

[39] Sentencia T-845 de 2010.

[40] Artículo 2 del Acuerdo 035 de 2015.

[41] Cuaderno principal, folio 19.

[42] El accionante cuenta con un puntaje del SISBEN de 42.36 y un promedio académico de 3.6.

[43] Ibíd., folio 20.

[44] Ibíd. folio 21.

[45] Cuaderno de primera instancia, folio 92

[46] ibíd.