T-021-17


Sentencia T-021/17

 

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características

 

La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, a través de un proceso ordinario

 

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Exhortar a Colpensiones para que reconozca y pague pensión de sobrevivientes a accionante en el menor tiempo posible

 

 

 

Referencia: Expediente T-5.741.366

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Flor de María León de García contra Colpensiones

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017)  

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la señora Flor de María León de García contra Colpensiones.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Hechos relevantes

 

1.1.1. La señora Flor de María León de García, de 70 años de edad, estuvo casada y convivió con el señor José del Carmen García Reyes desde el 10 de julio de 1971 hasta el 27 de febrero de 2010, fecha en la cual se produjo su fallecimiento. De dicha unión nació una hija que hoy tiene 42 años de edad.

 

1.1.2. El señor García Reyes se encontraba afiliado al ISS (hoy Colpensiones) desde el año 1971 hasta el 2010 y logró cotizar un total de 447 semanas.

 

1.1.3. El 16 de abril de 2010, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el ISS, obteniendo una respuesta negativa a través de la Resolución No. 4968 del 9 de agosto de 2011. En primer lugar, se argumentó que el causante no cotizó el número mínimo de semanas exigidas para otorgar la pensión de sobrevivientes; y en segundo lugar, se señaló que existía controversia sobre los beneficiarios, ya que dicha prestación también fue solicitada por la señora Nora Alicia Sepúlveda, quien alegó la condición de compañera permanente del fallecido.

 

1.1.4. Por lo anterior, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Colpensiones en la Resolución GNR 230485 del 9 de septiembre de 2013. En esta ocasión, la entidad demandada confirmó la decisión adoptada invocando exclusivamente el debate planteado entre quienes alegan la condi-ción de beneficiarios. Esta determinación se mantuvo al resolver el recurso de apelación, conforme se observa en la Resolución VPB 23803 del 11 de diciem-bre de 2014.

 

1.1.5. Por su parte, la señora Nora Alicia Sepúlveda inició un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la pen-sión de sobrevivientes. Esta actuación se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en donde se acumuló la actuación promo-vida con la misma finalidad por la señora Flor de María León de García ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad.

 

1.1.6. Según se afirma, la señora Nora Alicia Sepúlveda desistió el 2 de diciem-bre de 2015 del proceso ordinario laboral, al manifestar que quien realmente convivió con el causante hasta el día de su muerte fue la accionante en el proceso de tutela, esto es, la señora Flor de María León de García.

 

1.1.7. Por último, se manifiesta por la peticionaria que padece de hipertensión arterial, diabetes mellitus, hipotiroidismo, úlceras varicosas en miembro infe-rior derecho, disminución de la agudeza visual por cataratas y sordera severa. Sostiene que desde la muerte de su esposo su mínimo vital se ha visto afectado, por cuanto dependía económicamente de éste y, en la actualidad, no tiene nin-gún tipo de ingresos para garantizar su subsistencia.

 

1.2. Solicitud de amparo constitucional

 

Con fundamento en los hechos descritos, la accionante instauró la presente acción contra Colpensiones, en aras de obtener la protección de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, como mecanismo transitorio mientras se resuelve el proceso ordinario laboral. En concreto, a partir de las circunstancias fácticas que fueron mencionadas, la señora León de García alega que cumple con los requisitos mínimos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cuya garantía resulta necesaria por la falta de recursos para sobrevivir y para poder acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

1.3. Contestación de la demanda e intervención de terceros

 

1.3.1. Colpensiones dio respuesta a la acción de tutela e indicó que la misma es improcedente en virtud del principio de subsidiaridad. En efecto, señaló que si la accionante se encontraba en desacuerdo con lo decidido en la instancia administrativa, su deber era esperar los resultados del trámite que se estaba adelantando ante la Jurisdicción ordinaria.

 

1.3.2. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual fue vinculado en condición de tercero, informó que el proceso que cursa en ese despacho tenía programada audiencia de pruebas y fallo para el 12 de julio de 2016 a las 10:00 AM.

 

1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

- Registro civil de defunción del señor José del Carmen García Reyes, en el que consta como fecha de fallecimiento el 27 de febrero de 2010.

 

- Reporte de semanas cotizadas actualizado al 24 de septiembre de 2013, en el que consta que desde el año 1971 hasta el 2010, se acumuló un total de 447,58 semanas de cotización.

 

- Registro civil de matrimonio de los señores José del Carmen García Reyes y Flor de María León de García, en el que se observa que dicho acto se celebró el 10 de julio de 1971.

 

- Copia de la cédula de ciudadanía del señor José del Carmen García Reyes.

 

- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Flor de María León de García.

 

- Copia de la Resolución No. 4968 de 2011, a través de la cual el ISS negó la prestación solicitada.

 

- Copia de la Resolución GNR 230485 del 9 de septiembre de 2013, por la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición, en el sentido de negar el derecho reclamado por la existencia de una controversia en los potenciales beneficiarios.

 

- Copia de la Resolución VPB 23803 del 11 de diciembre de 2014, mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación y sostuvo el mismo argume-to previamente expuesto.

 

- Dos declaraciones juramentadas ante notario, en las cuales se señala que la accionante y el causante estaban unidos en matrimonio y que convivieron hasta el día de su muerte.

 

- Declaración juramentada ante notario de la accionante, en la cual manifiesta que convivió con su fallecido esposo hasta su último día de vida.

 

- Copia de la historia clínica de la accionante con fecha del 11 de febrero de 2016, en la cual se relacionan las enfermedades previamente mencionadas en esta providencia.

 

- Documento suscrito por la señora Nora Alicia Sepúlveda con fecha del 2 de diciembre de 2015 y dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el cual manifiesta que desiste del proceso ordinario laboral, que había iniciado con el propósito de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor García Reyes.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

2.1. Primera instancia

 

En sentencia del 5 de abril de 2016, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga decidió negar el amparo solicitado, al considerar que la actora contaba con el proceso ordinario laboral que estaba en curso, como mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos. Por lo demás, manifestó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que ameritara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

2.2. Impugnación

 

La  accionante presentó escrito de impugnación, en la cual reiteró la necesidad del amparo como mecanismo transitorio, resaltando la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra dada su avanzada edad, su estado de salud y su precaria situación socioeconómica.

 

2.3. Segunda instancia

 

En sentencia del 10 de mayo de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió confirmar el fallo de primera instancia. Para tal efecto, argumentó que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que la accionante no pertenece a la población de la tercera edad, ni tampoco supera la expectativa de vida de las mujeres en el país (79.39 años). Aunado lo anterior, indicó que no se probó que la falta de pago de la prestación genere una afectación a su mínimo vital, por lo que el proceso ordinario laboral es el medio idóneo y eficaz para resolver el asunto planteado.

 

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las decisiones adoptadas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 19 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Nueve.

 

3.2. Actuaciones en sede de revisión

 

3.2.1. En Auto del 23 de noviembre de 2016 se dispuso que, por Secretaría General de esta Corporación, se librara oficio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que informara el estado actual del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Nora Alicia Sepúlveda contra Colpensiones. De igual manera, para que remitiera copia simple del expediente.

 

Sobre el particular, en oficio recibido el 5 de diciembre de 2016, el citado despacho informó que conoció de una demanda ordinaria laboral presentada por la señora Nora Alicia Sepúlveda contra Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor José del Carmen García Reyes. Como se manifestó en el acápite de hechos, resaltó que al proceso se acumuló la actuación iniciada por la señora Flor de María León de García.

 

En la actualidad ya se profirió sentencia el 12 de julio de 2016, en la que se declaró como titular de la pensión de sobrevivientes a la citada señora León de García, en calidad de cónyuge supérstite. El proceso fue revisado en sede de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional, al mismo tiempo que revocó el pago de intereses moratorios y de costas del proceso[1].

 

3.2.2. En la misma providencia del 23 de noviembre de 2016, se libró oficio a Colpensiones para que remitiera el reporte actualizado de semanas cotizadas por el señor José del Carmen García Reyes. Al respecto, en oficio recibido en esta Corporación el 5 de diciembre del año en cita, se recibió el documento solicitado en el que se acredita un reporte total de 447,58 semanas cotizadas, teniendo un número superior a 50 durante los tres últimos años al momento del deceso del señor García Reyes.

 

3.2.3. Finalmente, también se dispuso librar oficio a la accionante en el mismo Auto, con el propósito de que resolviera un cuestionario vinculado con aspectos relacionados con su situación socioeconómica. Según informe de Secretaría General se recibió respuesta el 15 de diciembre de 2016. En general, se adujo que la señora León de García “no realiza ninguna actividad económica dada su avanzada edad”. Su núcleo familiar se encuentra compuesto por cuatro personas, en el que se destaca una hija mayor de edad que no cuenta con un empleo estable, sus dos nietos que son estudiantes y una bisnieta menor de edad. En estos momentos, “sus necesidades básicas son proveídas mediante los ingresos informales que recibe su hija (…) producto de lavadas, aseos, venta de dulces y la caridad de los vecinos”

 

En lo que respecta a los gastos por manutención, manifestó que teniendo en cuenta la vivienda, el transporte y la salud gasta un total de $ 1.300.000 pesos mensuales. A lo anterior cabe agregar que, entre otras enfermedades, reiteró que padece de diabetes, hipertensión, cataratas, sordera y úlcera varicosa del colon.

 

3.2.4. Finalmente, el 11 de enero de 2017 se recibió en la Secretaría General de esta Corporación un escrito de Colpensiones, en el cual, luego de hacer un recuento de los hechos que originaron la tutela, solicitó que se declarará la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta la existencia de la sentencia que reconoció el derecho a favor de la accionante. De manera adicional, indicó que “se encuentra en el agotamiento de las labores operativas y administrativas” para asegurar su cabal cumplimiento.

 

3.3. Problema jurídico y esquema de resolución

        

A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, esta Corporación debe determinar si se configura una violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Flor de María León de García, como consecuencia de la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, del señor José del Carmen García Reyes, al presentarse una controversia con otra posible beneficiaria que alega la condición de compañera permanente.

 

Antes de dar respuesta al citado interrogante y teniendo en cuenta que están acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela[2], en el caso bajo examen, es preciso verificar si se presenta una carencia actual de objeto, con ocasión de la información enviada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la cual consta que se reconoció el derecho pretendido a favor de la accionante, a través de un proceso ordinario laboral.

 

3.4. De la carencia actual de objeto

 

3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío[3]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

 

3.4.2. En cuanto al daño consumado, la jurisprudencia ha admitido que el mismo tiene ocurrencia cuando la amenaza o la transgresión del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de la tutela, de manera que resulta inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido. Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan sólo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En este escenario, esto es, con el fin de obtener una reparación económica, entiende la Corte que la acción de tutela resulta             –por regla general– improcedente[4], pues su naturaleza es eminentemente preventiva y no indemnizatoria. De manera que, en relación con este fenómeno, los jueces de instancia y la propia Corte deben declarar la improcedencia de la acción, a menos que –bajo ciertas circunstancias– se imponga la necesidad de pronunciarse de fondo por la proyección que pueda tener un asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[5], o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional[6].

 

3.4.3. Por su parte, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[7]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado[8].

 

Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[9], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de uno de tales hechos, a saber:

 

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

 

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

 

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

 

3.4.4. Visto lo anterior, en el caso bajo estudio, se observa que la accionante solicitó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes del señor José del Carmen García Reyes como cónyuge supérstite, frente a lo cual la entidad demandada respondió negativamente aduciendo la existencia de otra posible beneficiaria que alegaba ser compañera permanente del causante. Ante tal negativa, tanto la esposa como quien invocaba la supuesta condición compañera permanente, iniciaron un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, el cual se encontraba en curso al momento de la interposición de la tutela, con miras a obtener el reconocimiento de la citada prestación.

 

La solicitud de la accionante estaba encaminada a que se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se tramita y resuelve el proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta su delicado estado de salud y su precaria situación económica. En oficio recibido el 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que dentro de dicho proceso se dictó sentencia el 12 de julio de 2016, en la que se declaró a la señora León de García, en calidad de cónyuge supérstite, como única titular de la pensión de sobrevivientes del señor José del Carmen García Reyes.

 

Por lo anterior, en el asunto sub-judice, se constata que respecto de la solicitud planteada en sede de tutela, ya no habría orden alguna que impartir, pues el proceso ordinario laboral finalizó con sentencia a favor de la accionante. De esta manera, se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que ya se accedió al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.

 

3.4.5. Por último, en virtud de las pruebas aportadas en sede de revisión, esta Sala tuvo conocimiento que pese a la existencia de la citada sentencia, hasta el momento Colpensiones no ha empezado a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la peticionaria. Sobre el particular, se destaca que, aun cuando las administradoras de pensiones gozan del término dispuesto en cada sentencia para hacer efectivo el cumplimiento de los fallos proferidos en su contra[10]; o a falta de un plazo judicial, de los tiempos dispuestos en el procedimiento reglado para tal fin[11]; lo cierto es que, en el caso concreto, se observa que la señora Flor de María León de García se encuentra en una precaria situación económica y de salud, lo que torna necesario que el reconocimiento y pago de la prestación otorgada a su favor se haga en el menor tiempo posible, circunstancia por la cual, ante la falta de un término judicial, se exhortará a Colpensiones para que anticipe la observancia de los plazos dispuestos para tal efecto, según lo señala-do en la ley y en el reglamento interno.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que a su vez confirmó la decisión adoptada el 5 de abril del año en cita por el Juzgado 8 Civil del Circuito de la citada ciudad, a través de la cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Segundo.- EXHORTAR a Colpensiones para que, en el menor tiempo posible, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la señora Flor de María León de García, según lo dispuesto en el numeral 3.4.5 de esta providencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO

A LA SENTENCIA T-021 DE 2017

 

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se debió ordenar a Colpensiones el cumplimiento de la providencia proferida por el juez ordinario laboral dentro de un término oportuno (Salvamento parcial de voto)

 

EXHORTO EN DECISION DE TUTELA-No constituye una orden proferida por un juez, y por tanto no es una medida idónea para proteger eficazmente derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto)

 

 

 

Expediente: T-5.741.366

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Flor de María León contra Colpensiones

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela T-021 de 2017, aprobada por la Sala Segunda de Revisión porque, si bien comparto que en este caso era menester declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, la accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en tanto se decidía de fondo el proceso ordinario laboral que se adelantaba, lo cierto es que durante el trámite de revisión, la Sala pudo verificar que, en efecto, la sentencia que reconoció dicho derecho ya había sido proferida en el entretanto por la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, no comparto el numeral segundo de la parte resolutiva, relativo a exhortar a Colpensiones para que, en el menor tiempo posible, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora Flor de María León de García, puesto que tratándose de un sujeto de especial protección constitucional, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debió ordenar a Colpensiones el cumplimiento de la providencia proferida por el juez ordinario laboral dentro de un término oportuno con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales de la accionante.

 

Al respecto, en la sentencia T-021 de 2017 se indica que la Sala tuvo conocimiento que el día 12 de julio de 2016 se dictó sentencia en el proceso ordinario laboral, a través de la cual se declaró como cónyuge supérstite a la accionante ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor. En el mismo sentido, se advierte que hasta el momento Colpensiones no ha dado cumplimiento a dicha providencia, pues se encuentra adelantando los trámites administrativos para ello, de conformidad con el orden interno. Sobre el particular, esta Corte ha indicado que si bien los turnos garantizan el derecho a la igualdad de todas las personas que se encuentran en similares condiciones fácticas (en este caso, esperando el cumplimiento de una decisión judicial), existen asuntos en los cuales, debido a las especiales circunstancias de la persona, es posible alterar ese orden en tanto que los procedimientos dispuestos no garantizan el principio de equidad en las cargas públicas; éstas especiales circunstancias ameritan un pronunciamiento especial por parte del juez constitucional[12], el cual se encuentra fundado en la búsqueda de la igualdad material.

 

Así las cosas, en el caso concreto un exhorto[13] resulta inane, en la medida en que se encuentran involucrados los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una mujer de la tercera edad que padece múltiples problemas de salud, que dependía de su fallecido esposo, quien además tuvo que acudir a la justicia ordinaria para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En esa medida, es evidente que en el caso concreto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debió ordenar a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral dentro de un término oportuno. No debe pasarse por alto que el exhorto no constituye una orden proferida por un juez y, por lo tanto, deviene inejecutable y frente a su incumplimiento el trámite del desacato resulta improcedente. Así las cosas, en el presente caso, el exhorto no es una medida idónea para proteger eficazmente los derechos fundamentales de la accionante.

 

Respetuosamente,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] De toda la actuación se remitió copia simple.

[2] De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimación por activa se encuentra acreditado, ya que la accionante tiene la condición de persona natural y es respecto de quien se alega la vulneración de los derechos invocados. Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción se interpone en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quien presuntamente está desconociendo los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la actora. Por tratarse de una entidad pública que hace parte del Sistema General de Pensiones, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, encuentra la Sala que se cumple con este requisito, ya que se trata de una autoridad pública, para efectos de lo previsto en los artículos 86 y 115 del Texto Superior. En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que la actora interpuso la demanda de amparo el día 16 de marzo de 2016, momento para el cual había transcurrido más de un año desde que Colpensiones resolvió de forma negativa la última solicitud dirigida a la obtención de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, en dicho tiempo, la accionante no se mantuvo pasiva frente a la reclamación, pues inició un proceso ordinario laboral con el propósito de acceder a su reconocimiento. Por virtud de lo anterior, a juicio de esta Sala de Revisión, si bien no se trata de un término razonable, si se encuentra justificada la inacción por el espacio de un año. Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entre otras, cuando se presenta una situación de amenaza o de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. En el caso bajo estudio, la accionante presenta múltiples afecciones de salud y una precaria situación económica, por virtud de las cuales una eventual demora en la resolución del proceso ordinario laboral tendría la entidad de poner en peligro sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

[3] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”

[5] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela, en los siguientes términos: “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.

[6] Un ejemplo de lo anterior se observa en la Sentencia T-905 de 2011, en la que los padres de una menor alegaron la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, los cuales  fueron presuntamente vulnerados por las actuaciones de los directivos de un colegio, por no imponerle sanciones a sus compañeros que la ofendían y agredían de manera verbal y virtual incurriendo en actos de acoso escolar. En sede de revisión, luego de recaudar varias pruebas, la Corte advirtió que la menor había sido cambiada de institución educativa, por lo que concluyó que el daño ya se había consumado. Sin embargo, ante la necesidad de garantizar los derechos de otros niños y niñas que se lleguen a encontrar en circunstancias similares, en el mismo o en otro plantel educativo, se ordenó la formulación de una política general que permita la prevención, la detección y la atención de las prácticas de hostigamiento, acoso o matoneo escolar.

[7] Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: [s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[8] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.

[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10] Auto 110 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[11] Resolución No. 1591 de 2011, Por medio de la cual se establece el procedimiento para el trámite de cumplimiento de sentencias, laudos arbitrales y acuerdos conciliatorios” o, en su lugar, de acuerdo con aquellas que la hayan derogado, modificado o adicionado. 

[12] En el Auto 110 de 2013, esta Corte indicó que "(•••) Empero, debido a determinadas realidades económicas y sociales, la anotada espera impacto de manera más profunda y lesiva a ciertos segmentos poblacionales que cuentan con mayores carencias y una menor capacidad de asumir cargas públicas. Esta circunstancia hace necesaria la intervención del juez constitucional con el objeto de salvaguardar los derechos de todas las personas afectadas y otorgar una protección intensa a los sectores con menor capacidad de asunción de obligaciones públicas. En relación con lo último se debe tomar en consideración que en estos contextos el sistema de turnos no responde adecuadamente al principio de equidad en el reparto de cargas públicas, pues la respuesta de la entidad y el cumplimiento de las sentencias se realiza con base en un factor meramente formal (la fecha de radicación de la petición o de notificación de la sentencia) que no es sensible a las hondas desigualdades imperantes en la realidad. ...)".

[13] De acuerdo con la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra exhortar dignifica incitar a alguien con palabras para que haga o deje de hacer algo