T-089-17


Sentencia T-089/17

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su protección

 

DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional según la jurisprudencia y la doctrina 

 

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo

 

SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO-Ayuda económica que el Gobierno Nacional aprobó con el fin de solventar los gastos personales que le generan a un estudiante la asistencia a clases

 

SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO-Requisitos para acceder

 

DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por el ICETEX al negar el subsidio de sostenimiento, con base en que la interesada no estaba registrada en la base de datos del Sisben III con su cédula de ciudadanía al momento de realizar el trámite

 

Se vulneran los derechos al debido proceso y a la educación, cuando se rechaza un subsidio educativo de sostenimiento con base en una interpretación arbitraria y caprichosa de las exigencias previstas en la norma reglamentaria, que no se ajustan a una lectura constitucional.

 

DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Orden al ICETEX reconocer subsidio de sostenimiento

 

 

Referencia: Expediente T-5774659

 

Acción de tutela presentada por Enix Marcela Salcedo Tovio contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo – ICETEX.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión[1] de los fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016); y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Sincelejo (Sucre), el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016); dentro de la acción de tutela promovida por Enix Marcela Salcedo Tovio, actuando a nombre propio, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo – Icetex.

 

I. ANTECEDENTES

 

Enix Marcela Salcedo Tovio interpone acción de tutela el día once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), porque considera que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo (en adelante Icetex) le está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, la educación, petición y la protección especial a personas en situación de vulnerabilidad. Lo anterior, porque en el marco de una solicitud de crédito educativo, en la línea de pregrado, modalidad “acces”, el cual fue aprobado y desembolsado desde el 30 de enero de 2015, no se reconoció el subsidio de sostenimiento. Tal circunstancia se presentó porque la actora: (i) no aportó un certificado del Sisben actualizado con su número de cédula de ciudadanía; y (ii) no indicó durante el trámite del crédito que tenía la calidad de desplazada. Así, no obstante que insistió ante el Icetex que cumplía los requisitos para el subsidio, sus pruebas no fueron tenidas en cuenta por la accionada y la decisión de negar el subsidio se mantuvo incólume.

 

A continuación, la Sala procederá a exponer los hechos en los que se sustenta la acción de tutela incoada y las sentencias de instancia objeto de revisión.

 

1. Hechos

 

1.1 La accionante Enix Marcela Salcedo Tovio relata que desde comienzos del año 2014 inició su carrera universitaria de licenciatura en pedagogía infantil, en la Corporación Universitaria Iberoamericana en Sincelejo (Sucre).

 

1.2 Posteriormente la actora, ante la carencia de medios económicos de sus progenitores y a fin de evitar la interrupción de sus estudios de educación superior, solicitó al Icetex un crédito educativo en la línea de pregrado, modalidad “acces”, el cual le fue aprobado y desembolsado el 30 de enero del año 2015, para cursar el tercer semestre de su carrera.

 

1.3 Explica Enix Marcela que esta línea de crédito educativo que le aprobó el Icetex incluye un apoyo económico denominado “subsidio de sostenimiento”, cuyo objeto es atender gastos que se generan con la asistencia a clases. Consiste en un pago semestral por valor de $707.409 aumentado cada año de acuerdo con el índice de precios al consumidor[2].

 

1.4 Puede ser favorecido con el subsidio de sostenimiento, según el Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015 expedido por el Icetex, quien sea beneficiario de crédito educativo, cualquiera sea la modalidad y además cumpla con alguno de los requisitos que a  continuación se resumen: (i) estar registrado en la base de datos del Sisben III y cumplir con un puntaje mínimo que varía según el lugar de residencia entre 34.79 y 54.00; o (ii) pertenecer a una población vulnerable (víctimas del conflicto armado, indígenas, Red Unidos y reintegradas).

 

1.5 La accionante dice que pese a cumplir con los requisitos para ser beneficiaria del subsidio de sostenimiento e insistir ante el Icetex el desembolso de este auxilio económico, dicha entidad le ha negado en forma reiterada e injustificada su reconocimiento.

 

1.6 En relación con la acreditación de los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de sostenimiento, la accionante adjunta al escrito de tutela los siguientes documentos: (i) certificación del Sisben expedida por el Departamento Nacional de Planeación en la que consta que cuenta con un puntaje de 23,32 con fecha de corte a 31 de marzo de 2016[3]; (ii) certificación suscrita por el Personero municipal de Morroa (Sucre), del 15 de diciembre de 2003, en la que consta que Enix Marcela Salcedo Tovio, junto a otros miembros de su familia debieron abandonar su casa ubicada en la vereda arenal del municipio de Morroa, por “la situación de violencia socio-política que se vive en la región”[4]; y (iii) copia de una consulta individual a la página web del sistema de información “Vivanto” de la Unidad de Víctimas, en la que la accionante aparece incluida en el Registro Único de Víctimas, debido a su condición de  víctima de desplazamiento forzado, en virtud de hechos ocurridos en el año 2003 y que fueron objeto de valoración en el año 2004[5]

 

1.7 Igualmente, la actora adjunta al escrito de tutela copias de las distintas solicitudes que ha elevado a la accionada requiriendo el subsidio de sostenimiento[6], y las respuestas correspondientes dadas por la entidad[7] las cuales han sido resueltas negativamente. En ellas el Icetex ha señalado que: (i) la actora no se encuentra registrada en la base de datos del Sisben con la cédula de ciudadanía; y (ii) no mencionó al momento de diligenciar el crédito su condición de desplazada.

 

1.8 La actora explicó que a la solicitud de crédito aportó un certificado del Sisben que no se encontraba actualizado con el número de la cédula de ciudadanía, que estaba en tránsito y por eso constaba el número de la tarjeta de identidad. Por tanto, señaló que cualquier averiguación en la base de datos del Sisben que en aquel momento realizara el Icetex, usando el número de la cédula, no surtiría ningún resultado como en efecto ocurrió.

 

1.9 Sostiene la actora que además de las respuestas escritas que le remitió la entidad accionada, en octubre de 2015 se dirigió a la sede que tiene el Icetex en Sincelejo con el fin reiterar su solicitud aportando para ello la certificación del Sisben y el documento que acredita que es víctima del conflicto armado. No obstante, le señalaron nuevamente que su número de cédula no aparecía registrado en el Sisben, por lo tanto no podían asignarle el subsidio de sostenimiento.

 

1.10 Finalmente, la actora manifiesta que la negativa del Icetex a reconocerle el subsidio de sostenimiento vulnera sus garantías fundamentales, acrecentando la precariedad económica que afronta y que le merma el acceso a recursos necesarios en su proceso educativo. Adicionalmente, solicita que le reconozcan los subsidios dejados de cancelar desde el primer semestre del 2015 hasta el semestre actual.  

 

2. Respuesta del Icetex

 

La entidad accionada radicó escrito de contestación a la acción de tutela a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, en el que solicita negar el amparo invocado por la actora[8], con base en los argumentos que a continuación se sintetizan:

 

(i) El subsidio de sostenimiento otorgado a los estudiantes con crédito Icetex se asigna previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo, más no en etapas posteriores.

 

(ii) El cumplimiento de requisitos para el otorgamiento del subsidio, se válida en la base de datos del Sisben a la fecha de registro de la solicitud de crédito, con base en la información suministrada por el estudiante.

 

(iii) Al validar la solicitud de crédito de la actora se evidenció que al momento de adjudicarse el mismo, el 30 de enero de 2015, Enix Marcela Salcedo Tovio no se encontraba registrada en la base de datos del Sisben, por lo cual no se le autorizó el subsidio.

 

(iv) Los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento son expuestos con un tiempo de antelación considerable, con el fin de que los interesados puedan verificar previamente su cumplimiento y para que sus beneficiarios sean realmente quienes requieren el auxilio económico.

 

3. Trámite y decisión del juez de tutela de primera instancia

 

3.1 Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre) ordenó oficiar al Departamento Nacional de Planeación, para que informara si Enix Marce Salcedo Tovio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.100.628.853 aparece registrada en el Sisben en la página de esa entidad y que puntaje tiene.”[9]

 

3.2 En respuesta a este requerimiento, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) informó que de acuerdo con la consulta hecha a la base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP correspondiente al corte del 31 de marzo de 2016, se obtuvo que Enix Marcela Salcedo Tovio aparece registrada, su estado es “validado” y tiene un puntaje de “23.32”[10].

 

3.3 Así, mediante sentencia del 24 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre) resolvió negar el amparo deprecado. En tal sentido, el juez constitucional sostuvo que teniendo en cuenta que la actora al momento de realizar la solicitud de crédito ante la accionada no cumplía los requisitos establecidos para recibir el subsidio de sostenimiento, dado que no se encontraba en la base de datos del Sisben, se concluyó que el Icetex no vulneró ninguno de los derechos invocados como transgredidos.

 

Sin embargo, el juez de instancia aclaró que tal y como lo señaló el Icetex en su contestación, la actora puede actualizar su registro y presentar una nueva solicitud para acceder al subsidio de sostenimiento siempre que cumpla los requisitos exigidos.

 

4. Impugnación

 

La actora manifestó su desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia. Según explica, se presenta en la sentencia una apreciación errónea de la problemática fáctica esbozada en la tutela, por las siguientes razones[11]:

 

(i) Sostiene la accionante que el problema jurídico planteado, radica en que el Icetex sostiene que sólo otorga subsidio de sostenimiento a quien demuestre los requisitos exigidos al momento de presentar la solicitud de crédito y no a quien los acredite con posterioridad. Tal postura en criterio de la actora no es razonable, adecuada ni proporcional, pues quienes solicitan esta clase de auxilios por lo general son población joven entre los 16 y 17 años, de escasos recursos, que como en su caso transitan de tarjeta de identidad a cédula de ciudadanía.

 

(ii) Señala que solicitó el crédito en enero de 2015 identificándose con la cédula de ciudadanía  1.100.682.853. Sin embargo, aclara que el certificado del Sisben que aportó con la solicitud de crédito incluía era el número de la tarjeta de identidad. Por tanto, para ese momento cualquier búsqueda que se realizara con el número de cédula de ciudadanía no la mostraría en la base de datos del Sisben.

 

(iii) Agrega la accionante que en el primer semestre del año 2015 actualizó la información del Sisben, por lo que su identificación en esta base de datos paso de ser el número de la tarjeta de identidad (96101708214), al número de cédula de ciudadanía (1100682853). Manifiesta la actora que esta situación fue puesta en conocimiento del Icetex mediante petición virtual enviada el 5 de mayo de 2015.

 

(iv) Finalmente, la actora señala que no se apreciaron la totalidad de las pruebas por parte del juez de primera instancia, en especial, la que demostraba su condición de desplazada.

 

5. Decisión de segunda instancia

 

5.1 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), mediante fallo del 29 de junio de 2016, confirmó la sentencia proferida en primera instancia con la cual se negó el amparo invocado[12].

 

5.2 En criterio del Tribunal la sentencia impugnada debe ser confirmada, pues verificada la prueba documental que reposa en el expediente se corrobora que la accionante, al momento de solicitar el crédito educativo al Icetex, no acreditó los requisitos exigidos en el Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015[13], que regula el subsidio de sostenimiento, esto es: (i) estar registrado en la base de datos del Sisben cumpliendo el puntaje mínimo establecido; o (ii) acreditar su condición de víctima del conflicto armado. Por lo tanto, señala el Tribunal que debe darse aplicación al artículo 7 de la mencionada norma reglamentaria que dispone: “los beneficiarios del crédito educativo que modifiquen su condición a nivel Sisben o población vulnerable posterior a la adjudicación del crédito educativo no tendrán derecho a este beneficio.”[14]

 

5.3 Así las cosas, el Tribunal consideró que si la actora había solicitado el crédito educativo identificándose con su cédula de ciudadanía no podría pretender que “se le estudie su crédito con un documento de identidad diferente al que aporta”[15]; por tanto, confirmó la decisión impugnada.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[16]

 

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

2.1 La actora es beneficiaria, desde el 30 de enero de 2015, de la línea de crédito educativo del Icetex. Sin embargo, aunque la entidad accionada aprobó su crédito, ha omitido reconocerle el subsidio de sostenimiento al cual considera tener derecho.

 

2.2 El subsidio de sostenimiento está consagrado en el Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015 expedido por el Icetex[17] y consiste en una suma de dinero que se entrega una vez por semestre a quienes sean beneficiarios de crédito educativo del Icetex y cumplan con cualquiera de los siguientes requisitos: (i) estar registrado en la base de datos del Sisben III y cumplir con un puntaje mínimo que varía según el lugar de residencia entre 34.79 y 54.00; o (ii) ser parte de poblaciones víctimas del conflicto armado, indígenas, Red Unidos y reintegradas.

 

2.3 La actora le ha insistido al Icetex que le reconozca el subsidio de sostenimiento por ser desplazada y cumplir con el puntaje mínimo del Sisben establecido en la norma reglamentaria. Sin embargo, la accionada ha negado su solicitud sosteniendo que dicho subsidio se asigna previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de validación del crédito y no en etapas posteriores como ella lo pretende.

 

2.4 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿Vulnera el Icetex los derechos fundamentales al debido proceso y la educación de Enix Marcela Salcedo Tovio, quien es víctima del desplazamiento forzado y beneficiaria de un crédito educativo para pregrado en la modalidad “acces”, por negarle reiteradamente la solicitud de reconocimiento del subsidio de sostenimiento por: (i) no tener actualizado el certificado del Sisben con la cédula de ciudadanía; y (ii) no acreditar al momento de presentar la solicitud del crédito su condición de desplazada?

 

2.5 Con el fin de resolver este problema jurídico, la Sala: (i) analizará brevemente las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acción de tutela aplicadas al caso sub judice; (ii) expondrá el alcance y contenido del derecho a la educación y su relación con el subsidio de sostenimiento creado por el Icetex; y a partir de lo expuesto (iii) solucionará el problema jurídico planteado.

 

3. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la educación de Enix Marcela Salcedo Tovio

 

3.1 Legitimación para actuar

 

3.1.1 Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la joven Enix Marcela Salcedo Tovio, quien es mayor de edad[18], actuando en nombre propio, pretende la defensa de su derecho a la educación, razón por la cual se encuentra legitimada para intervenir en esta causa.

 

3.1.2 Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[19], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este sentido, la legitimación en la causa por pasiva, como requisito de procedibilidad, exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del tutelante y la acción u omisión  de la parte demandada.

 

3.1.3 En este caso se eleva una solicitud de amparo contra el Icetex, que es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional”[20]. El objeto de la tutela es que se reconozca el subsidio de sostenimiento al que considera tener derecho la actora y cuyo reconocimiento está a cargo del Icetex de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 013 de 2015 expedido por su junta directiva[21]. Conforme lo expuesto, se concluye que el Icetex está legitimado para responder por las acciones u omisiones que se le imputan.

 

3.2 En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela

 

3.2.1 La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha señalado que son presupuestos para la procedencia de la acción de tutela el que se cumpla con los principios de subsidiariedad e inmediatez, pues de lo contrario es imposible asumir el estudio de fondo de la solicitud de protección de los derechos fundamentales. En tal sentido, de manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de garantías fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable[22].

 

3.2.2 Subsidiariedad.  El artículo 13 de la Constitución Política consagra una protección especial para las personas en situación de desplazamiento, que debe traducirse en un tratamiento preferente que atienda a sus necesidades y requerimientos[23].

 

3.2.3 En tal sentido, la Corte ha declarado que debe haber mayor flexibilidad en el análisis de procedibilidad del amparo constitucional en el caso en que los accionantes sean personas en condición de desplazamiento, pues se encuentran en una situación precaria y afrontan peligros inminentes, los cuales no les permiten esperar a los pronunciamientos de las jurisdicciones ordinaria o de lo contencioso administrativo[24].  De aquí se desprende que sea obligación de las entidades públicas adoptar medidas que permitan el goce efectivo de los derechos de esta especial población, sin imponer obstáculos  ni restricciones injustificadas con las cuales se impida su ejercicio.

 

3.2.4 En el caso bajo estudio, la Sala de Revisión considera que se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela presentada por la joven Enix Marcela Salcedo Tovio, de acuerdo con las razones que a continuación se enuncian:

 

(i) La condición de sujeto de especial protección constitucional que tiene la actora originada en la situación de desplazamiento forzado que ha afrontado junto a su familia, y que los obligó a abandonar su casa ubicada en la vereda Arenal del municipio de Morroa (Sucre) en el año 2003, debido las circunstancias de violencia propias del conflicto armado que afectaron esa región del país, la pone en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan un trato preferente en aras de evitar que se conculquen sus derechos fundamentales.

 

(ii) Aunado a lo anterior, la actora y su familia carecen de los recursos económicos necesarios para solventar el costo que tiene una carrera profesional como la que actualmente cursa Enix Marcela en la Corporación Universitaria Iberoamericana en Sincelejo (Sucre). Tal situación obligó a la actora a recurrir a una línea de crédito educativo para pregrado ante el Icetex que, sin embargo, no es suficiente para cubrir los gastos que demanda su permanencia en una institución de educación superior.

 

(iii) Esta Sala de Revisión estima necesaria la intervención del juez constitucional en el presente caso, por cuanto no existe otro mecanismo judicial idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alega vulnerado, dado que la reclamación del subsidio de sostenimiento ante la entidad accionada ha sido desestimado, sin ofrecerse por parte del Icetex ninguna solución.  

 

3.2.5 Inmediatez. En lo que respecta al cumplimiento del requisito de inmediatez, debe señalarse que con el mismo se procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. La satisfacción de esta exigencia pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales. Así, el juez debe verificar que la interposición de la tutela no se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un motivo válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción constitucional[25].

 

3.2.6 En el presente caso, el hecho que motiva la vulneración es la respuesta que concede el Icetex a la petición de reconocimiento del subsidio de sostenimiento presentada por la actora. Teniendo en cuenta que el subsidio en cuestión esta dirigido a quienes son “beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado cualquiera sea la modalidad”[26], su vulneración subsiste en el tiempo mientras la actora sea beneficiaria del crédito educativo, tal y como sucede en el asunto bajo análisis, siendo irrelevante el tiempo transcurrido entre la vulneración del derecho y el momento en que se interpone la acción.

 

3.2.7 Por lo anterior, la Sala concluye que se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez enunciados por la jurisprudencia, por lo cual se insiste es procedente el amparo constitucional.

 

4. El derecho a la educación superior[27]. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1 La educación tiene cuatro dimensiones constitucionales[28]. Por una parte, es un derecho prestacional porque hace parte de los derechos sociales, económicos y culturales –en adelante DESC– (arts. 67, 68 y 69 de la Constitución). Esto implica que su efectividad está ligada a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional[29]. Por otra parte, se constituye como derecho fundamental cuando se trata de educación primaria y básica[30] y, de manera excepcional, de educación superior[31], como se explicará más adelante.

 

Así mismo, se trata de un servicio público regulado por la Ley 30 de 1992[32] (art. 365)[33] y por el Decreto 1075 de 2015[34]. Además, es un derecho-deber[35] ya que implica obligaciones y derechos causados por la relación entre prestadores del servicio y usuarios, es decir, se refiere “concretamente a las obligaciones que se generan por parte de los planteles educativos –públicos o privados-– con los estudiantes y la obligación que tienen éstos a cumplir con los deberes y obligaciones que se estipulan en el reglamento estudiantil[36].

 

4.2 El núcleo esencial del derecho a la educación abarca las siguientes dimensiones según la jurisprudencia constitucional[37]: “(i) disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, materiales de enseñanza, entre otros;[38](ii) accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en los niños el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y gratuita;[39] (iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar la educación básica sin que existan criterios de exclusión irrazonables[40] y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una educación que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico.[41][42].

 

4.3 De conformidad con el artículo 67 de la Constitución[43], la educación obligatoria comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. Lo anterior, revela que es imperativo que el Estado brinde la educación de cinco años de primaria y cuatro de secundaria que comprende la educación básica[44]. Sin embargo, no exime al Estado de la responsabilidad de brindar la disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior)[45].

 

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que si bien la obligación del Estado en materia de educación se limita según el nivel de enseñanza, con base en el principio de progresividad[46], le corresponde junto con la familia y la sociedad “el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior[47].

 

4.4 Por otro lado, múltiples instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, soportan esta restricción en relación con la educación superior. La Convención de los Derechos de los Niños, adoptada por la Ley 12 de 1991, en su artículo 28, dispone:

 

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

[…]

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; […] (subrayas fuera del texto original)”[48].

 

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13 numeral 2º literal c), limita la obligatoriedad de la educación a la primaria, lo que deja por fuera al nivel preescolar y a los cuatro años de secundaria que están contemplados en la Carta del 1991[49]:

 

 

“Artículo 13. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

 

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;…”.

 

Por otra parte, instrumentos de doctrina internacional como la Declaración Mundial sobre la Educación Superior (1998) y el Marco de Acción Prioritaria para el Cambio y el Desarrollo de la Educación Superior, adoptados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), hacen un llamado a los estados miembros para que adopten las medidas necesarias para fomentar la accesibilidad a la educación superior. Por ejemplo, “crear, cuando proceda, el marco legislativo, político y financiero para reformar y desarrollar la educación superior”, e impulsar la vinculación con la investigación y los distintos sectores de la sociedad para que contribuyan eficazmente con el desarrollo. Visto lo anterior, no fija una obligación directa de brindar la educación superior.

 

Teniendo en cuenta que las disposiciones citadas expresan que el acceso y gratuidad de la enseñanza superior es un compromiso gradual  de los Estados, éstos deben tomar medidas para estimular su acceso y permanencia.

 

En cumplimiento de este deber, una de las funciones otorgadas al Ministerio de Educación consiste en formular políticas para el fomento de la educación superior[50]. De igual forma, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos (Icetex) está encargado de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación superior “priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico[51], de manera que, por esta vía, el Estado colombiano tiende progresivamente a la provisión de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente.

 

4.5 En concordancia con lo anterior, el derecho a la educación no solo goza de protección constitucional en su modalidad primaria, básica y secundaria[52]. La Corte también ha protegido el derecho al acceso a la educación superior, cuando provoca la amenaza o vulneración de otros derechos de carácter fundamental como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso por conexidad[53].

 

La Corte ha protegido el derecho a la educación por la correspondencia que éste tiene con el desarrollo personal e inclusive el plan de vida del individuo como herramienta para superar situaciones de marginación. Esta perspectiva presume que el grado de educación formal incide decisivamente en la calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades. En efecto atiende a la relación entre la educación y la mejora de los niveles de ingreso, el acceso a oportunidades profesionales, la inserción en la vida productiva, la movilidad social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia, la promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad autónoma y responsable de las personas.

 

En este sentido, en la sentencia T-321 de 2007[54] expresó que se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad[55].

 

Posteriormente, en la sentencia T-056 de 2011[56] la Sala Quinta de Revisión afirmó que el derecho fundamental a la educación: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros[57], y (iii) es uno de los fines esenciales del Estado social y democrático de derecho.

 

Del subsidio de sostenimiento consagrado en el Acuerdo 013 de 2015 del Icetex

 

4.6 Mediante Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015, la Junta Directiva del Icetex en cumplimiento de su función de fomento de la educación superior y en aras de garantizar la permanencia de los beneficiarios de créditos educativos a los distintos programas de educación superior, expidió el acuerdo en mención a fin de regular la  política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento[58].

 

Para tal efecto, se señaló en el artículo 2 del mencionado acuerdo que el subsidio de sostenimiento es una ayuda económica a la cual puede acceder cualquier persona que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

 

(i)    “Beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, cualquiera sea la modalidad a partir del primer semestre de 2011 registrados en la base de datos del Sisbén III y que cumplan con los puntos de corte establecidos así:

No.

Área

Puntaje Mínimo

Puntaje Máximo

1.

14 ciudades, son las 14 principales ciudades sin sus áreas metropolitanas, Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta.

0

54.00

2.

Resto Urbano: es la zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades

0

52.72

3.

Rural

0

34.79

 

 

 

 

(ii)     Beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, modalidad ACCES y CERES, identificados mediante un instrumento diferente al Sisbén para las poblaciones víctimas del conflicto armado en Colombia, indígenas, Red Unidos y Reintegradas.”

 

Asimismo, la norma reglamentaria determinó que trata de un subsidio que se otorga mediante un desembolso semestral, el cual equivale a $707.409 y que aumenta cada año de acuerdo con el índice de precios al consumidor[59].

 

Finalmente, en relación con el reconocimiento del subsidio de sostenimiento, el Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015 del Icetex dispone en su artículo 7, que el precitado auxilio económico se otorgará previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo”. Y agrega que las condiciones con base en las cuales se evalúe el crédito educativo a nivel de Sisben o de población vulnerable no pueden modificarse posteriormente por el beneficiario del crédito educativo. Es decir que, según el Acuerdo del Icetex que regula el subsidio de sostenimiento, este beneficio solo aplica a quienes cumplan con el requisito del Sisben o tengan la condición de vulnerabilidad al momento de evaluarse el crédito educativo y no a quienes después de adjudicado el crédito se ajusten a tales exigencias. 

 

5. Del caso concreto

 

5.1 En el asunto bajo estudio, el Icetex se ha negado a reconocer el subsidio de sostenimiento a la joven Enix Marcela Salcedo Tovio, quien es beneficiaria de un crédito educativo desde el 30 de enero de 2015, en la línea de pregrado, modalidad “acces”, gracias al cual cursa un programa de educación superior en Sincelejo (Sucre), por: (i) allegar un certificado del Sisben que contenía el número de la tarjeta de identidad y no el de su cédula de ciudadanía vigente, pues ésta estaba en trámite; y (ii) no acreditar su condición de víctima de desplazamiento al momento de diligenciar la solicitud de crédito.

 

5.2 Tal decisión desfavorable se ha mantenido inmodificable, aun cuando la actora ha demostrado al Icetex mediante peticiones escritas y dirigiéndose personalmente a la entidad que cumple con los supuestos previstos para acceder al subsidio de sostenimiento, pues se encuentra registrada en el Sisben con una calificación de 23,32 que se encuentra dentro del puntaje exigido, y además, está inscrita en el Registro Único de Víctimas en condición de desplazada por hechos ocurridos en el año 2003[60].  

 

5.3 La actora, con el fin de apoyar la veracidad de sus afirmaciones y demostrar que le asiste razón en las solicitudes que ha elevado al Icetex, adjuntó a la acción de tutela: (i) certificación del Sisben expedida por el Departamento Nacional de Planeación en la que consta que cuenta con un puntaje de 23,32 con fecha de corte a 31 de marzo de 2016[61]; (ii) certificación suscrita por el Personero municipal de Morroa (Sucre), de fecha 15 de diciembre de 2003, en la que consta que es víctima de desplazamiento forzado[62]; y (iii) copia de una consulta individual a la página web del sistema de información “Vivanto” de la Unidad de Víctimas, en la que aparece incluida en el Registro Único de Víctimas, en condición de desplazada[63]

 

5.4 Según el Icetex el subsidio de sostenimiento se asigna previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo más no en etapas posteriores. Por lo tanto, las condiciones de evaluación del crédito no podrán ser modificadas por el beneficiario del crédito educativo[64].

 

5.5 En cuanto a la decisión de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, los mismos resolvieron no tutelar los derechos fundamentales invocados, coincidiendo en que al momento de solicitar el crédito educativo al Icetex, la actora no acreditó los requisitos exigidos en el Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015[65]. Consideran los jueces de instancia que la demostración tardía de los requisitos hace imposible validar el reconocimiento del subsidio de sostenimiento.

 

5.6 Conforme a lo expuesto, el caso sub judice se contrae a determinar si el Icetex podía rechazar el reconocimiento de un subsidio de sostenimiento a una usuaria de crédito educativo en la línea “acces”, que si bien cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo 013 de 2015 del Icetex para obtener tal beneficio económico, presuntamente no los informó en la forma y la oportunidad que lo exigía la entidad accionada.

 

5.7 Al respecto, se advierte que para resolver el caso no existe un precedente idéntico proferido por esta Corporación; sin embargo, hay algunos pronunciamientos a partir de los cuales se han construido reglas jurisprudenciales que son útiles para decidir en el asunto bajo análisis[66].

 

5.8 Por ejemplo, en sentencia T-845 de 2010[67] esta Corporación abordó un caso en el que uno de los problemas jurídicos que se debía resolver era si el rechazo a una solicitud de crédito presentada ante el Icetex, originado en un requisito que no se encontraba publicado en el servicio de información virtual de la entidad al momento de elevarse la petición de crédito, desconocía el debido proceso de la accionante. En este asunto, la Sala de Revisión consideró que el Icetex vulneró el debido proceso de la actora al rechazar su crédito, con base en  un requisito desconocido por ella e impuesto unilateral y sorpresivamente por parte de la entidad accionada. En consecuencia, se dictó una orden de prevención en contra del Icetex, con el fin de que no incurriera a futuro en este tipo de actuaciones, incompatibles con el contenido normativo del principio de buena fe y lesivas del derecho fundamental al debido proceso[68].

 

5.9 Otro caso, tampoco igual al que ocupa a la Sala, pero que podría servir de referente, es el que se estudió  en la sentencia T-375 de 2013[69]. De acuerdo con los antecedentes fácticos, la alcaldía de un municipio se negó a entregar a un estudiante un incentivo educativo para cubrir gastos de matrícula y mantenimiento que le fueron reconocidos mediante decreto municipal del ente territorial, con el argumento de no haber sido expedido dicho acto administrativo que concedía el subsidio educativo bajo el mandato del “actual” gobierno local.

 

Conforme a lo expuesto, la Sala encontró que al estudiante le habían adjudicado legalmente el beneficio, y que el mismo era producto de sus méritos académicos. La Corte sostuvo en aquella oportunidad que el respeto al acto propio es una expresión del principio de buena fe que no puede soslayarse. Por lo tanto, las decisiones que fueron adoptadas por la máxima autoridad administrativa del municipio, a través de un acto administrativo que creó una situación jurídica de carácter particular y concreto, no pueden ser desconocidas por la nueva cúpula de la administración con razones de carácter administrativo ajenas al ciudadano. En este caso, se dijo que el actor no debía soportar la carga de ver suspendido un beneficio que adquirió en debida forma al amparo de unas condiciones previamente establecidas y cumplidas.

 

5.10 En similar sentido, la sentencia T-079 de 2015[70] en la que se examinó si una entidad territorial que había creado becas a los mejores bachilleres vulneraba los derechos fundamentales a la educación, igualdad y debido proceso, de una menor de escasos recursos que pertenecía a una comunidad indígena, con su decisión de negarle el mencionado incentivo educativo. La razón que sustentó la entidad territorial para negar la beca fue que al verificar las bases de datos del Sisben advirtió que el puntaje asignado a la menor no era suficiente. Sin embargo, pese a que la joven demostró que ese puntaje era erróneo y que no correspondía con su situación socioeconómica, para lo cual pidió una nueva encuesta que arrojó un puntaje que sí le permitía obtener el beneficio educativo, la entidad no accedió a modificar su decisión inicial.

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte, sostuvo que la entidad territorial había vulnerado la garantía fundamental al debido proceso, pues “suprimió de toda posibilidad a la comunidad educativa de aportar o controvertir las pruebas que se consideraran necesarias en el desarrollo de la actuación administrativa y asumió con ello que la labor de verificación de sus propias bases de datos dotaba de veracidad la información obtenida”. En consecuencia se amparó el derecho fundamental a la educación de la menor ordenándose la entrega del incentivo educativo reclamado con la tutela.

 

5.11 Los referentes jurisprudenciales enunciados resaltan la forma cómo la negación y restricción de beneficios e incentivos educativos, a pesar de que en algunas oportunidades se sustente en la aplicación de normas reglamentarias, puede afectar el núcleo esencial de los derechos al debido proceso y educación, y cómo dicha vulneración puede acentuarse tratándose de población vulnerable, siendo necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar su protección.

 

5.12 Así, se tiene que las entidades encargadas de reconocer subsidios o incentivos que cumplan una finalidad educativa vulneran los derechos al debido proceso y la educación, cuando: (i) rechazan el acceso a un incentivo educativo exigiendo requisitos fijados en forma unilateral, que no fueron conocidos previamente por quien aspira a ser favorecido con el mencionado beneficio; (ii) suspenden un auxilio económico para educación, adquirido en debida forma y que se venía recibiendo por cumplir con requisitos establecidos con antelación; y (iii) suprimen la posibilidad de que los aspirantes a ser favorecidos con un subsidio económico para educación puedan aportar o controvertir pruebas para desvirtuar información desactualizada que conste en bases de datos consultadas por la entidad encargada de reconocer dicho subsidio, o para desvirtuar cualquier otra circunstancia que no se hubiese tenido en cuenta e igualmente restrinja el acceso al incentivo educativo.

 

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para el subsidio de sostenimiento, los mismos están consagrados en el artículo 2 del Acuerdo 013 de 2015 proferido por el Icetex. Es preciso aclarar que esta disposición contiene una premisa normativa que fija varios supuestos o alternativas diferentes, independientes y cuyo cumplimiento es excluyente[71].

 

5.13 A continuación, la Sala se pronunciará por separado sobre el cumplimiento de cada uno de los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento por parte de la actora.

 

En cuanto al requisito de estar registrado en la base de datos del Sisben.

 

5.14 En el caso sub judice, esta Sala de Revisión encuentra que el primer requisito previsto en el Acuerdo 013 de 2015, alude simple y llanamente a encontrarse registrado en el Sisben y tener un puntaje mínimo. No obstante, en ningún aparte de la norma reglamentaria mencionada se estipula que la certificación del Sisben con la que se acredita el registro en esta base de datos, tenga que figurar exclusivamente con la cédula de ciudadanía de quien aspire a obtener el subsidio y que en consecuencia no sea válido presentar un certificado del Sisben en el que aparezca como identificación el número de la tarjeta de identidad.

 

De tal modo, cuando el Icetex le contesta a la actora que es imposible reconocerle el subsidio de sostenimiento por cuanto al consultar en la base de datos del Sisben con su número de cédula de ciudadanía, no encontró ningún tipo de información, lo que hace es incurrir en una actuación abiertamente negligente y descuidada pues pasa por alto que el documento de identificación de la actora se encontraba en proceso de expedición.

 

En consecuencia, con dicho proceder por parte del Icetex se trasgredió el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, pues se fijaron exigencias que no fueron definidas en forma clara, concreta e inequívoca antes de la validación de los requisitos del crédito educativo y del subsidio de sostenimiento, lo cual se verifica en forma simultánea. Por tal razón, la actora Enix Marcela Salcedo al no saber que para acceder al beneficio, el Icetex solo se tendría en cuenta el certificado del Sisben actualizado, en el que constara su número de cédula de ciudadanía, quedó en situación de desventaja que se materializó cuando le negaron el incentivo educativo.    

 

Además, se trata de un requisito desproporcionado e irrazonable que se reitera no tuvo en cuenta las circunstancias específicas de la accionante, pues la solicitud de subsidio la realizó apenas unos meses antes de cumplir su mayoría de edad. De acuerdo con la cédula de ciudadanía de Enix Marcela[72], cumplió 18 años el 17 de octubre de 2014, y el 30 de enero de 2015 le fue autorizado el crédito educativo ante el Icetex. Así, al encontrarse la actora en un período de transición en la expedición de la cédula de ciudadanía, realizó los trámites iniciales identificándose con la tarjeta de identidad. Por esa circunstancia, el Icetex debió haber actuado con mayor flexibilidad sin rechazar de plano el certificado del Sisben que aún no había actualizado con la cédula, porque ésta no había sido expedida.

 

5.15 Por otra parte, revisado el primer requisito del Acuerdo 013 de 2015, se advierte que lo sustancial de tal exigencia es que el aspirante al auxilio económico de sostenimiento cumpla con el puntaje mínimo del Sisben. Basta señalar que el puntaje de la actora es de 23,32 y el exigido por el Icetex es de 34,79, por tanto su puntaje cumple con lo exigido. Pero más allá de la simple referencia numérica, lo que pone de presente dicho certificado del Sisben es que Enix Marcela vive en condiciones de pobreza y precariedad.

 

Por tanto, es claro que los gastos personales y de manutención que se generan con la asistencia a clases de Enix Marcela no están asegurados. Como sostuvo la actora y se confirma con su calificación en el Sisben: (i) su familia es de escasos recursos; y (ii) el crédito educativo por el que forzosamente debió optar, no es suficiente para sufragar la totalidad de gastos que genera la actividad académica que actualmente desarrolla. Así, la decisión del Icetex de excluir a la actora de la posibilidad de acceder al beneficio educativo, tiene una repercusión directa en la faceta de permanencia del derecho a la educación de la actora, dado que al no contar con recursos económicos que aseguren la continuidad de su proceso de formación profesional es evidente que tendrá que suspender en cualquier momento sus estudios de educación superior.

 

En cuanto al requisito de acreditar la condición de población vulnerable

 

5.16 El artículo 2 del Acuerdo 013 de 2015, establece como requisito para acceder al subsidio de sostenimiento, acreditar la condición de población vulnerable. De las pruebas obrantes en el expediente, puntualmente: (i) la certificación suscrita por el Personero municipal de Morroa (Sucre), de fecha 15 de diciembre de 2003, en la que consta que la actora y su familia es víctima de desplazamiento forzado[73]; y (ii) la copia de la consulta individual a la página web del sistema de información de la Unidad de Víctimas, en la que aparece incluida en el Registro Único de Víctimas en calidad de desplazada[74], se concluye que la actora cumple a cabalidad este presupuesto.

 

5.17 Al respecto, cabe anotar que la Corte Constitucional en sus diferentes Salas de Revisión ha sostenido que las personas en condición de desplazamiento tienen derecho a un trato preferente y urgente por parte de las autoridades públicas[75]. Lo anterior, en virtud a que uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas a condiciones muy difíciles de hacinamiento en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo a las urbes influye en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros[76]

 

Como se indica en la copia de la consulta realizada al Registro Único de Víctimas anexada a la tutela, el hecho generador del desplazamiento ocurrió en el año 2003 y su valoración se efectuó en el año 2004. A diferencia de lo que sostuvieron los jueces de instancia, en el sentido de que no es factible cumplir los requisitos del subsidio de sostenimiento luego de adjudicado el crédito educativo, el desplazamiento forzado del cual fue víctima Enix Marcela ocurrió mucho antes de solicitar su acceso al crédito educativo y al subsidio de mantenimiento, por ende no se trata de un hecho posterior con el cual se pretenda obtener una ventaja indebida.

 

Aunado a lo anterior, tal y como ha señalado esta Corporación, de acuerdo con el principio de buena fe, “para determinar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria que demuestre tal condición”[77]. Es decir que tratándose de esta especial población vulnerable y la forma como pueden acreditar su condición de desplazamiento, se impone un deber de flexibilidad en el acceso a prerrogativas educativas, sin que ello implique vulnerar las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a sus casos, sino un entendimiento acorde con la Constitución.

 

5.18 Para esta Sala de Revisión, la forma en que la accionada se pronunció sobre las insistentes peticiones de reconocimiento del subsidio de sostenimiento, documentadas en el expediente a través de seis (6) comunicaciones escritas enviadas y contestadas por el aplicativo del sistema de atención virtual, dan cuenta que el Icetex no analizó razonablemente las pruebas presentadas por la actora, que demostraban prima facie su condición víctima del desplazamiento forzado.

 

Las respuestas meramente formales que se dieron a las peticiones de la accionante no podían reemplazar la valoración probatoria y el análisis de los supuestos facticos y normativos que le era exigible realizar al Icetex en relación con los documentos que aportó la actora y con los cuales demostraba su derecho al auxilio económico de sostenimiento.

 

Lo anterior constituye una vulneración de la entidad accionada a las garantías fundamentales al debido proceso y a la educación de la actora en su faceta de permanencia, pues se desconocieron las condiciones particulares de la estudiante poniéndose en riesgo la continuidad en un programa de educación superior, pues debido a sus dificultades económicas no puede cubrir su manutención y sostenimiento, haciendo probable la suspensión o deserción en sus estudios.

 

5.19 Conforme a lo expuesto, esta Sala de Revisión considera que el Icetex vulneró el derecho al debido proceso y a la educación de Enix Marcela Salcedo Tovio al negarle el subsidio de sostenimiento, al actuar en forma descuidada y negligente negando el acceso al incentivo educativo con base en que la interesada no estaba registrada en la base de datos del Sisben III con su cédula de ciudadanía al momento de realizar el trámite, cuando ello no era factible pues tal documento estaba en tránsito de ser expedido. Por tanto, se revocará la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Sincelejo (Sucre), el 29 de junio de 2016, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), el 24 de mayo de 2016.

 

5.20 Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Icetex que en el término de 10 días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia: (i) reconozca el subsidio de sostenimiento al que tiene derecho Enix Marcela Salcedo Tovio, el cual deberá cancelarse desde el primer semestre de 2015 cuando le fue aprobado el crédito educativo; y (ii) prorrogue el mismo cada periodo académico siempre que la actora acredite el cumplimiento de las demás exigencias contenidas en la norma reglamentaria pertinente. Asimismo, instará al Icetex para que se abstenga de incurrir en las conductas que han dado lugar al amparo que aquí se otorga.

 

6. Conclusiones

 

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que de acuerdo a los principios constitucionales, los instrumentos internacionales, las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas y la jurisprudencia de esta Corporación[78], se vulneran los derechos al debido proceso y a la educación, cuando se rechaza un subsidio educativo de sostenimiento con base en una interpretación arbitraria y caprichosa de las exigencias previstas en la norma reglamentaria, que no se  ajustan a una lectura constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución;

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Sincelejo (Sucre), el 29 de junio de 2016, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), el 24 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Enix Marcela Salcedo Tovio. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, la educación y protección especial a personas en situación de vulnerabilidad.  

 

Segundo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo – Icetex, que en el término máximo de 10 días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia: (i) reconozca el subsidio de sostenimiento al que tiene derecho Enix Marcela Salcedo Tovio, el cual deberá pagarse desde el primer semestre de 2015 cuando le fue aprobado el crédito educativo; y (ii) prorrogue el mismo cada periodo académico siempre que la actora acredite el cumplimiento de las demás exigencias contenidas en la norma reglamentaria pertinente.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Comuníquese, y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] En Auto de siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección de Tutelas número cinco dispuso la revisión del expediente de la referencia, el cual fue repartido para su sustanciación.

[2] Artículo 4 del Acuerdo 013 de 2015 del Icetex “Por el cual se modifica la política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del Sisben III para efecto de adjudicación de subsidio de crédito educativo”.

[3] En esta certificación que obra a folio 14 del cuaderno principal, consta que su estado es “validado”. En adelante cuando se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal.  

[4] Esta certificación de la personería municipal de Morroa (Sucre) obra a folio 16, dice textualmente lo siguiente: “El suscrito Personero del municipio de Morroa (Sucre) certifica: Que el señor David Salcedo Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.313.853 expedida en Corozal-Sucre, de 40 años de edad, tuvo que abandonar su casa ubicada en la vereda de Arenal, corregimiento de Sabaneta, jurisdicción del municipio de Morroa-Sucre, con su compañera Enix Del Carmen Tovio Peralta, identificada con la c.c 42.209.377 expedida en Corozal y sus padres de nombres: Cesar Augusto Salcedo Yepes, identificada con la c.c 915.997 expedida en Corozal, de 83 años y Ana Dolores Sánchez de Salcedo, identificada con la c.c 22.862.845 expedida en Corozal, de 74 años de edad y sus hijos de nombres: Yuliana Salcedo Tovio de 12 años de edad, Ana Julia Salcedo Tovio de 8 años de edad, Enix Marcela Salcedo Tovio de 7 años de edad y David Esteban Salcedo Tovio, de 3 años de edad, por la situación de violencia socio-política que se vive en la región, en la actualidad residen en el barrio los Olivos de este municipio. El señor David Salcedo Sánchez, rindió declaración bajo la gravedad de juramento en esa Personería, la cual se envía a la red de solidaridad social. Para constancia se firma en Morroa-Sucre a los 15 días del mes de diciembre de 2003. José Luis Rodríguez Mogollón Personero Municipal.”    

[5] Folio 15.

[6] A folio 5 y 6 obra copia de 2 comunicaciones enviadas por la accionante a través de un aplicativo de la página web del Icetex, en las que no se precisa la fecha de envió.

[7] Las respuestas del Icetex a las peticiones de la actora han sido las siguientes: (i) Radicado No. 50988532 enviado por el aplicativo de la página web de la entidad, sin indicar fecha de envío ni el nombre del funcionario que la remite, señala la imposibilidad de otorgar el subsidio pedido, pues “al consultar en la base de datos del DNP (Departamento Nacional de Planeación) su número de documento 11006288853 no registra ningún tipo de información” (folio 7). (ii) Radicado No. 2015043023341100628853 de fecha 2015/05/04, remitido por el sistema de atención virtual, indicando que no es viable otorgar el auxilio solicitado porque “no se encuentra registrado en la base de datos, metodología SISBEN III, del Departamento Nacional de Planeación, con el documento de identidad cc 1.100.628.853. Agrega la comunicación comentada, que al momento de diligenciar el crédito el aspirante puede registrar si “es víctima de hechos violentos o si registra en el Sisben, esto con el fin de otorgar el subsidio de sostenimiento, en su caso particular usted no registró ninguno de los ítems anteriormente mencionados.” (folio 8) (iii) Radicado No. 2015050722171100628853 de 2015/05/08, remitido por el sistema de atención virtual, que indica “verificando directamente en el Sisben se pudo establecer que no cuenta con asignación de puntaje, razón por la cual no es susceptible del subsidio de sostenimiento” (folio 9). (iv) Radicado No. 2015050813271100628853 de 2015/05/11, remitido por el sistema de atención virtual, que afirma que no es posible acceder al subsidio pedido, por cuanto “al consultar en la base de datos del DNP (Departamento Nacional de Planeación) su número de documento 1100628853 no registra ningún tipo de información” (folio 10) (v) Radicado No. 2015051310191100628853 de 2015/05/14, remitido por el sistema de atención virtual, en el que se brinda información general sobre el monto del subsidio de  y los requisitos del mismo. Añade esta comunicación que para realizar la solicitud a este subsidio, “deberá allegar un certificado que lo identifique como víctima del conflicto armado, por medio de nuestro sistema de atención virtual o de manera presencial en una oficina de Icetex (…)” (folio 11-12). (vi) Radicado No.8746229 de 2015/10/14, remitido por el sistema de atención virtual, que niega el auxilio argumentando que “no se encuentra reportado en la base de solicitudes pendiente por asignación de subsidio desde 2012 hasta 2015-1 (...) (folio 13).  

[8] Folio 26-31.

[9] Folio 21.

[10] Folio 24.

[11] Folio 41-52.

[12] Folio 4-14 del cuaderno de segunda instancia.

[13] Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015 expedido por el Icetex “Por el cual se modifica la política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del Sisben III para efecto de adjudicación de subsidio de crédito educativo”.

[14] Ibídem, artículo 2.

[15] Folio 12 del cuaderno de segunda instancia.

[16]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[17] “Por el cual se modifica la política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del Sisben III para efecto de adjudicación de subsidio de crédito educativo”.

[18] A folio 50 se aporta la cédula de ciudadanía de Enix Marcela Salcedo Tovio que acredita que tiene 20 años de edad.

[19]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[20] Ley 1002 de 2005, “Por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones” Según el artículo 2 de esta norma, el objeto del Icetex es “el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3. (…)”.

[21] “Por el cual se modifica la política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del Sisben III para efecto de adjudicación de subsidio de crédito educativo”.

[22] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior;  T-1670 de 2000 (M.P Carlos Gaviria Díaz),  SU-544 de 2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070 de 2003 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-827 de 2003 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (M.P Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).

[23] Constitución Política de 1991. Artículo 13.  Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado  promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado  protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

[24] Sobre la procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de personas en situación de desplazamiento forzado, se pueden consultar las sentencias T-1346 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1635 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-098 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-563 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-882 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1144 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-086 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino y A.V. Jaime Araujo Rentería), T-1115 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-159 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-282 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y S.P.V. Mauricio González Cuervo), T-596 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-211 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre muchas otras.

[25] En este sentido, cfr. T-526 de 2005 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 2006 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 2006 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.

[26] Acuerdo 013 de 2015 “Por el cual   modifica la política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del Sisben III para efecto de adjudicación de subsidio de crédito educativo”, Artículo 1.

[27] En este apartado se sigue de cerca la sentencia T-138 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Sin embargo, con relación al derecho a la educación superior pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias: T-513 de 1997 (M.P Jorge Arango Mejía), T-288 de 2003 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-329 de 2007 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-845 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-037 de 2012 (Luis Ernesto Vargas Silva), T-068 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-164 de 2012 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1026 DE 2012 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-375 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-423 de 2013 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-603 de 2013 (Jorge Iván Palacio Palacio), T-850 de 2014 (M.P Martha Victoria Sáchica Méndez), T-365 de 2015 (M.P Miriam Ávila Roldan), T-749 de 2015 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-138 de 2016 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio).

[28] Sobre esta caracterización, en la sentencia T-1026 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio) la Sala Cuarta de Revisión sostuvo que la educación: “[E]s considerada en primer lugar, como derecho de todas las personas que guarda una estrecha relación con la posibilidad de garantizar el desarrollo de los individuos y a su vez es un servicio público con función social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el propósito de asegurar el cumplimiento de sus fines, su calidad, permanencia y las condiciones necesarias para garantizar su acceso. Así las cosas, se entiende que el Estado, en relación con el derecho fundamental a la educación, debe propender a su prestación en forma adecuada, no solo por tratarse de un derecho fundamental que está obligado a garantizar, sino también, porque su obligación se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, además de fomentar y permitir el acceso al mismo…”.

[29] Sentencia T-1026 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio).

[30] La jurisprudencia constitucional ha instituido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Carta Política, sino por su relación intrínseca con la dignidad humana. Con fundamento en ello, ha otorgado ese carácter al derecho a la educación, cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 superior; o adultos en relación con el acceso a la educación de nivel de básica primaria (sentencias T-428 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[31] Sentencias T-780 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-689 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-321 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-845 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-068 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[32] “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.

[33] El artículo 365 de la Ley 30 de 1992, dispone: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. || Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita…”.

[34] Este es el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, que reglamenta la educación superior en el Libro 2. Régimen Reglamentario del Sector Educativo, Parte 5. Reglamentación de la educación superior. Publicado en el Diario Oficial 49.523 el 26 mayo de 2015.

[35] Ver las sentencias T-642 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-465 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[36] Sentencia T-153 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada).

[37] De acuerdo con la sentencia T-356 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): “Estos fueron planteados por primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisión de Derechos Humanos por la Relatora Especial sobre el derecho a la educación el 13 de enero de 1999 y han sido acogidos tanto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la figura del bloque de constitucionalidad”. Cfr. sentencias T-1227 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-787 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-550 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-805 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-306 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-153 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), entre otras.

[38] Título II, Capítulo 2 de la Constitución Política de Colombia. “Derechos Sociales Económicos y Políticos”, en el inciso 5º del artículo 67: “[…] garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo…”. Con respecto a la disponibilidad o la asequibilidad del servicio, la sentencia T-1259 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la explicó cómo “[…] la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio…”. Cita original.

[39] Pacto Internacional de Derechos Humanos (en adelante PIDESC). Artículo 13 “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”. Cita original. || 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; […]”. En el mismo sentido, los artículos 41 y 42 del Código de Infancia y Adolescencia, contemplan las obligaciones del Estado y de las Instituciones Educativas frente al derecho a la educación de los menores. Entre estas, se señala en los numerales 1 y 2 del Artículo 42 las siguientes: Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia y brindar una educación pertinente y de calidad. Cita original.

[40] Al respecto en la sentencia T-290 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corte estudió el caso de una niña a la que le negaban el cupo para el grado décimo, después de haber cursado los grados 7 y 8 en ese colegio, porque era de monjas y la menor era gestante soltera. Estimó la Corte, en esa oportunidad que “La efectividad del derecho fundamental a la educación exige que, en primer lugar, se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo”. Cita original.

[41] Sentencia T-433 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz). En esta oportunidad la Corte al revisar el caso de varios estudiantes de medicina que solicitaban el amparo del derecho a la educación que consideraban había sido vulnerado por la Universidad como quiera que habían tenido un débil y deficiente proceso de formación práctica, no acorde con los objetivos del mismo según los reglamentos vigentes, desarrolló el componente de calidad en la educación y señaló: “Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas financiadas por el Estado”. Cita original.

[42] Sentencia T-1026 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio).

[43] El artículo 67 superior dispone: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. || La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. || El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. || La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. || Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. || La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley…”.

[44] Literal b) del artículo 11 de la Ley 115 de 1994.

[45] La sentencia T-068 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) señala: “[S]i bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo”.

[46] Al respecto, la Corte ha afirmado que la progresividad se manifiesta en: “i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido” (sentencia T-068 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. También ver las sentencias T-068 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1026 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio), T-375 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-423 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.

[47] Ibídem.

[48] “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar…” https://www.unicef.es/sites/www.unicef.es/files/CDN_06.pdf.

[49] “Artículo 13.1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. […] 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente…”.

[50] Numeral 18 del artículo 2º del Decreto 5012 de 2009.

[51] De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1002 de 2005, el ICETEX “tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”.

[52] La jurisprudencia constitucional ha instituido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Carta Política, sino por su relación intrínseca con la dignidad humana. Con fundamento en ello, ha otorgado ese carácter al derecho a la educación, cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 superior; o adultos en relación con el acceso a la educación de nivel de básica primaria (sentencias T-428 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[53] Sentencias T-780 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-689 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-321 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-845 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-056 de 2011 (M.P. Jorge Iván palacio Palacio), T-068 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-774 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-854 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-365 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán), entre otras.

[54] M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad la Corte estudió si las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de educación del actor, como quiera que el ICETEX le había manifestado que no seguiría realizando los desembolsos para el financiamiento de la carrera profesional que cursa, por falta de recursos en el fondo constituido por el Municipio para para el financiamiento de estudios superiores de los bachilleres destacados de esta municipalidad. Para resolver el caso, consideró que (i) el crédito se confirió para cursar una carrera profesional completa, de manera que la interrupción en los desembolsos lesionan las expectativas que legítimamente fundó y atentan contra su derecho a la educación, (ii) la falta de apropiación de recursos suficientes del municipio no es óbice para cumplimiento del financiamiento, no puede generar efectos adversos sobre los beneficiaros de los créditos de manera que se amenace la permanencia en el plantel educativo y el cabal ejercicio del derecho fundamental a la educación. Por lo anterior, resolvió amparar el derecho a la educación por confianza legítima, puesto que el crédito pretendía cubrir el costo de la carrera y no una parte.

[55] Sobre esto mismo, en sentencia T-202 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz) se dispuso que “es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona”.

[56] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[57] Al respecto, la educación universitaria debido a su interdependencia con otros derechos como la proyección social del ser humano, la dignidad y la equidad salarial posee una especial importancia. La sentencia C-006 de 1996 (M.P. Fabio Morón Díaz) se refiere a ello en los siguientes términos: “La consagración de Colombia como un Estado Social de Derecho, implica la consolidación de una estructura político-administrativa al servicio de la sociedad, en la cual priman los propósitos de justicia y equidad, los cuales se desarrollarán sobre el presupuesto del respeto a la diversidad y a la diferencia de los individuos que la conforman; en dicho esquema, el conocimiento, la cultura y el acceso a los desarrollos de la ciencia y la tecnología, se constituyen progresivamente en bienes cada vez más necesarios para el desarrollo integral de los individuos y por ende de la sociedad; ello, a su vez, le otorga a la educación la condición de derecho fundamental de las personas, y a los establecimientos que la brindan, el carácter de oferentes de un servicio público, por cuya calidad y pertinencia debe velar el Estado. En este contexto, las universidades, son entendidas como centros de producción y adecuación del conocimiento, cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigación y extensión, entendida esta última como la función dirigida a articularlas con la sociedad de la cual hacen parte”. 

[58] Antes del Acuerdo 013 de 2015 del Icetex, la norma reglamentaria que regulaba lo relativo al subsidio de sostenimiento era el Acuerdo 09 del 28 de febrero de 2011, que señalaba como destinatarios de este auxilio económico a: (i) Beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado cualquiera sea la modalidad, a partir del primer semestre de 2011 registrados en la base de datos del SISBEN 11 con nivel 1 o 2.”; y (ii) “Beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, modalidad ACCES y CERES, identificados mediante un instrumento diferente al SISBEN para las poblaciones indígenas, desplazadas y reintegradas.” En relación con el puntaje de Sisben que se exigía antes del Acuerdo 013 de 2015, el mismo variaba entre 57,21 y 40,75 de acuerdo al lugar de ubicación, según lo dispuesto en el Acuerdo 09 de 2013 “Por el cual se modifica la actualización de puntos de corte del Sisben III para efecto de adjudicación de subsidio para crédito educativo”. Sin embargo, en esta providencia se tomará como marco normativo aplicable al caso bajo estudio, el Acuerdo 013 de 2015, en la medida en que son los preceptos de esta norma los que utiliza el Icetex para negar el subsidio de sostenibilidad a la actora.  

[59] Artículo 4 del Acuerdo 013 de 2015 expedido por la Junta Directiva del Icetex.

[60] Según el Acuerdo 013 de 2015 emanado del Icetex, tiene derecho al subsidio de sostenimiento cualquier personas que cumpla con alguno de los siguientes requisitos: (i) “Beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, cualquiera sea la modalidad a partir del primer semestre de 2011 registrados en la base de datos del Sisbén III” y que tenga un puntaje mínimo que oscila entre 34,79 y 54.00, según el lugar en el que resida el solicitante del crédito; y  (ii) “Beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, modalidad    ACCES y CERES, identificados mediante un instrumento diferente al Sisbén para las poblaciones víctimas del conflicto armado en Colombia, indígenas, Red Unidos y Reintegradas.”

[61] En esta certificación que obra a folio 14 del cuaderno principal, consta que su estado es “validado”.

[62] Folio 16.

[63] Folio 15.

[64] Esta respuesta la dio el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Icetex al contestar la tutela (folio 26-31) y corresponde a lo que señala el Acuerdo 013 de 2015, Artículo 7 que dispone: “(…) solo podrán acceder al subsidio, los beneficiarios de crédito de pregrado registrados en la base de datos del Sisbén III y que cumplan con los puntos de corte establecidos en el artículo 2o. PARÁGRAFO. Los beneficiarios de crédito educativo que modifiquen su condición a Nivel de Sisbén o población vulnerable posterior a la adjudicación del crédito educativo no tendrán derecho a este beneficio.”

[65] Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015 expedido por el Icetex “Por el cual se modifica la política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del Sisben III para efecto de adjudicación de subsidio de crédito educativo”.

[66] En relación con el derecho al debido proceso y su aplicación en materia de educación, pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias: T-124 de 1998 (M.P Alejandro Martínez Caballero), T-913 de 1999 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T-1207 de 2000 1998 (M.P Alejandro Martínez Caballero), T-380 de 2003 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), T-918 de 2004 (M.P Alfredo Beltrán Sierra), T-254 de 2007 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), T-967 de 2007 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T- 234 de 2008 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), T-698 de 2010 (M.P Juan Carlos Henao Pérez), T-845 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-850 de 2010 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), , T-592 de 2011 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-617 de 2011 (M.P María Victoria Calle Correa), T-919 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas), T-941ª de 2011 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-957 de 2011 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-164 de 2012 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-375 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-625 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-362 de 2015 (Mauricio González Cuervo), T-229 de 2016 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-309 de 2016 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio).

[67] M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[68] En las sentencias T-689 de 2005 (M.P Rodrigo Escobar Gil), T-321 de 2007 (M.P Rodrigo Escobar Gil), T-208 de 2008 (Clara Inés Vargas Hernández) esta Corporación decidió conceder amparo constitucional a personas afectadas por la modificación intempestiva de los requisitos exigidos para acceder a un crédito, mediante decisiones unilaterales, posteriores al registro de la solicitud de servicios financieros.

[69] M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[70] M.P Jorge Iván Palacio Palacio.

[71] El artículo 2 del Acuerdo 013 de 2015 proferido por el Icetex consagró: “BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO. Son susceptibles de acceder al subsidio los beneficiarios de crédito educativo que a partir del segundo semestre de 2015, cumplan los puntos de corte de Sisbén Versión III como criterio de focalización para la adjudicación de subsidios a beneficiarios de crédito de pregrado así:

– Beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, cualquiera sea la modalidad a partir del primer semestre de 2011 registrados en la base de datos del Sisbén III y que cumplan con los puntos de corte establecidos así:

No

Área

Puntaje Mínimo

Puntaje Máximo

1

14 ciudades, son las 14 principales ciudades sin sus áreas metropolitanas, Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta.

0

54.00

2

Resto Urbano: es la zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades

0

52.72

3

Rural

– Beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, modalidad ACCES y CERES, identificados mediante un instrumento diferente al Sisbén para las poblaciones víctimas del conflicto armado en Colombia, indígenas, Red Unidos y Reintegradas.

[72] Folio 50.

[73] Folio 16.

[74] Folio 15.

[75] Esta Corporación ha señalado que pese a existir otros medios de defensa judicial para proteger a la población en situación de desplazamiento forzado, los mismos resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta este grupo poblacional. Además, resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. En tal sentido, pueden consultarse entre otras las siguientes sentencias: T-1635 de 2000 (M.P José Gregorio Hernández), T-098 de 2002 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-038 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-042 de 2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-234 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez), T-299 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), Sentencia T-840 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T-106 de 2010 (M.P Jorge Iván Palacio), T-946 de 2011 (M.P María Victoria Calle Correa), T-218 de 2014 (M.P María Victoria Calle Correa), T-832 de 2014 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[76] T- 062 de 2015 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). En esta decisión la Sala Decima de Revisión de esta Corporación, resolvió varios expedientes de tutela acumulados en los que el problema jurídico era determinar si los actores eran beneficiarios o no de ayudas humanitarias. Precisamente en uno de los expedientes la accionante consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la atención humanitaria de emergencia, a la salud y a la vivienda digna por parte del Banco Agrario de Colombia, tras exigirle la presentación de su cédula de ciudadanía para entregar la ayuda humanitaria asignada por la UARIV, pese a que la actora informó que su documento de identidad fue hurtado y que solo se podía identificar con su contraseña. Al respecto señaló la Corte que si bien la cédula, por regla general, “permite acreditar la identidad de las personas, también lo es que no siempre es el único mecanismo para obtener la convicción sobre la identidad de los beneficiarios de las ayudas humanitarias. Por lo tanto, en situaciones en las que no se disponga de la cédula de ciudadanía para reclamar la ayuda humanitaria al Banco le asiste el deber de informar al peticionario sobre la posibilidad de aportar medios alternativos para determinar su identidad.”. Conforme a lo expuesto, en ese caso puntual se ampararon los derechos fundamentales vulnerados, y que condicionaron la entrega de la ayuda humanitaria asignada por la UARIV a la presentación de la cédula sin tener en cuenta que la demandante contaba con la contraseña y estuvo dispuesta a aportar medios alternativos para demostrar que era la beneficiaria del componente humanitario.

 

[77] En relación con las reglas aplicables a la inscripción en el Registro Único de Víctimas, la Corte señaló en sentencia T-076 de 2013 (M.P Alexei Julio Estrada) lo siguiente: (…) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, deberá demostrar que ello es así. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad. (…)”

[78] Especialmente las sentencias: T-845 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-375 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) y T-079 de 2010 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio)