T-131-17


Sentencia T-131/17

 

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Caso donde accionante considera que Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social al no reconocer la pensión de vejez ante la negativa de acumular semanas cotizadas tanto en el sector público como en el privado

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad

PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad

REGIMEN DE TRANSICION-Definición

En aras de proteger las expectativas de quienes se encontraban próximos a cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación consagrados en el régimen anterior, el legislador estableció un régimen  de transición. Este se ha entendido como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legitima de adquirir este derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo

REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010

 

DERECHOS PENSIONALES ADQUIRIDOS-Reglas aplicables en acto legislativo 01 de 2005

 

Se ha considerado que el requisito de las 750 semanas solo es exigible a aquellos cotizantes que al 31 de julio de 2010 no hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión. Por el contrario, no es aplicable el caso del afiliado que consolido los requisitos antes de esta fecha, quien ya tiene un derecho adquirido, con independencia de la fecha de solicitud a la entidad encargada de su reconocimiento

REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas en materia laboral

La interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad al trabajador y al ser humano (pro homine), es la que permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez  (aplicando el Acuerdo 049 de 1990)

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el demandante es beneficiario del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990

PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones liquidar y pagar la pensión de vejez

 

 

Referencia: Expediente T-5.800.733

 

Acción de Tutela de Manuel José Castro Arroyave contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido, el 4 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Pereira-Risaralda  y del 16 de junio del mismo año por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes.

 

I. ANTECEDENTES

 

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.[1] De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1.   Hechos

 

1.1. El señor Manuel José Castro Arroyave, nació el 21 de marzo de 1945, en el Municipio de Quinchía, Risaralda (cuenta con más de setenta años de edad). Laboró en la Alcaldía Municipal de Quinchía desde el 10 de junio de 1988 hasta el 24 de julio de 1992 y, posteriormente, en los siguientes periodos: del 1 de mayo al 30 de noviembre de 2008; del 11 de enero al 21 de julio de 2009; del 1 de septiembre al 30 de diciembre de 2009; del 1 de enero al 30 de noviembre de 2010 y del 5 de enero al 4 de diciembre de 2011.[2] En el mismo intervalo de tiempo, el accionante trabajó en el sector privado,[3] razón por la cual, hizo aportes en ambos sectores (público e Instituto Colombiano de Seguros Sociales), buscando obtener a posteriori, el cubrimiento de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

 

1.2. El 26 de agosto de 2015, el señor Castro presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, bajo el radicado No. 2015_7844194.[4] Pidió a la entidad tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, en la cual se permite reunir semanas cotizadas en el sector público y privado para obtener el pago de la pensión, tal como se consagró en el Acuerdo 049 de 1990. En respuesta a la solicitud elevada por el accionante, mediante Resolución No. GNR 11901 con fecha del 18 de enero de 2016,[5] COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que no acreditó tener cotizadas 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha para la cual entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que extendía el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2016,[6] el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 11901, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 13806 del 28 de marzo de 2016,[7] donde se reiteran los argumentos esgrimidos en la decisión inicial de la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 

 

2. Demanda y pretensiones

 

El señor Manuel José Castro instauró acción de tutela con el fin de que sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, sean amparados. En consecuencia solicita que se ordene a dicha entidad que reconozca y pague la pensión de vejez a la que considera tiene derecho y las mesadas que se hayan causado a partir del 21 de marzo de 2005, aplicando la sentencia SU-769 de 2014, y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

 

3. Respuestas de las entidades acusadas[8] 

 

A través de su Vicepresidente Jurídico, la Administradora de Pensiones- COLPENSIONES indicó que la acción de tutela presentada por el accionante es improcedente de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto en el presente caso, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que no ha agotado aún, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de vejez.[9] Argumenta el representante de la entidad demandada, que a la fecha no existe petición alguna pendiente por resolver que haya sido presentada por el accionante, ya que se dio respuesta tanto a la solicitud inicial como a la subsecuente apelación.[10]

 

4. Sentencias objeto de revisión

 

4.1. En fallo de 4 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira- Risaralda, denegó el amparo constitucional por considerarlo improcedente con base en dos razones.[11] En primer lugar, consideró que el accionante, al contar con 71 años de edad para la fecha en la cual se resolvió la tutela, no podía ser considerado como persona de la tercera edad. En segundo lugar, advirtió que el medio idóneo para resolver la controversia planteada era el ordinario laboral, sin lugar a conjeturas sobre qué vía jurídica podría resolver el asunto con mayor prontitud. Agregó que la tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio y tampoco se aportó prueba de la grave situación que dice ostentar el accionante.

 

4.2. El accionante impugnó la decisión de instancia argumentando que “es claro que el juzgado se equivoca ampliamente en declarar improcedente la acción de tutela por considerar que el mismo no es un sujeto de especial protección constitucional, contrario a lo planteado por el mismo despacho cuando se basa en la sentencia SU-343 de 2014”.[12] Además, señaló que el fallo de instancia guardó silencio en relación con el precedente de la Corte Constitucional donde permite la suma de las cotizaciones hechas a entidades públicas y a empleadores privados, establecida en la sentencia SU-769 de 2014.

 

4.3. El 16 de junio de 2016 el Tribunal Superior de Pereira, Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes, confirmó la decisión de instancia con base en los siguientes argumentos: (i) el señor Manuel José Castro no cumple con uno de los requisitos exigidos para la prestación económica de vejez, que son 750 semanas de cotización, pues las cotizadas por Municipio de Quinchía y las demás que aportó al sistema hasta el 29 de julio de 2005,[13] tan sólo reporta 619.423 semanas para ese efecto.[14] (ii) De ahí entonces que la aplicación o no de la sentencia SU-769 de 2014 resulta irrelevante en este caso, advirtiendo que, si en gracia de discusión se diera a ella aplicación, tampoco superaría la densidad de semanas que el régimen de transición y sus extensiones demandas para otorgar la pensión de vejez.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

        

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

2. Procedibilidad

 

El señor Castro Arroyave reclama el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social que considera COLPENSIONES le ha vulnerado al negarle el reconocimiento y pago pensional, al considerar la entidad que no le era extensivo el régimen de transición contenido en el Acuerdo 049 de 1990. El accionante realizó la respectiva reclamación ante la entidad administradora de pensiones el 26 de agosto de 2015 y presentó recurso de apelación el día 10 de febrero del siguiente año. Ante la reiteración de la negativa de COLPENSIONES a reconocer sus derechos pensionales, instauró acción de tutela el 19 de abril de 2016. Ante esta situación, la entidad demandada aduce que la acción de tutela no es procedente, pues el accionante no agotó previamente los demás mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria. Antes del juez de tutela, el juez ordinario debe tener la posibilidad de resolver la cuestión. Por lo anterior, antes de analizar la presunta vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, vida y seguridad social, es indispensable analizar la procedibilidad de la acción, en especial en lo que a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez respecta.

 

2.1. La subsidiariedad y el perjuicio irremediable en el presente caso  

 

2.1.1. De manera pacífica y reiterada la jurisprudencia ha sostenido que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues existen otras vías judiciales idóneas para reclamar el derecho. Así, por ejemplo, en la sentencia T-038 de 1997, al estudiar el caso de un accionante que reclamaba al Fondo de Pensiones Territorial de Santander la inclusión en la nómina, la Corte consideró que “la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela”, ya que “el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento”.[15] Esto ha sido reiterado en varias oportunidades en las que se ha negado la procedencia de la acción de tutela,[16] incluso en casos en los que la persona ha fallecido.[17]  La acción de tutela, por tanto, no es el principal medio judicial para obtener el reconocimiento de los derechos pensionales.

 

2.1.2. Sin embargo, también en forma reiterada, la jurisprudencia ha sostenido que cuando (i) sea evidente la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar el reconocimiento del derecho pensional,[18] o (ii) se pretenda evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable, la tutela se torna en el medio efectivo para reclamar el amparo del derecho a la pensión.[19] Estas reglas han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias T-229 de 2006,[20] T-284 de 2007,[21] T-052 de 2008,[22] y T-377 de 2011.[23]

 

2.1.3. En relación con la idoneidad de los mecanismos judiciales existentes, esta Corporación ha definido que el criterio principal a tener en cuenta es la protección efectiva del derecho fundamental. Desde su inicio, la jurisprudencia reconoció la importancia de valorar la eficacia real, en tanto sea un medio para asegurar el goce efectivo del derecho. Así lo consideró la Corte, por ejemplo, en una sentencia fundacional sobre el derecho al habeas data (T-414 de 1992),[24] en la que estudió el reclamo de un ciudadano que aún aparecía reportado como deudor moroso en una base de datos, cuatro años después de ejecutoriada la sentencia que declaró extinguida su obligación. La Corporación señaló que pese a que contaba con la posibilidad de acudir ante la Superintendencia Bancaria o interponer los respectivos recursos administrativos, el otro medio de defensa resultaba ineficaz para defender la honra, dignidad y buen nombre del tutelante.[25] Estos parámetros han sido reiterados en varias ocasiones a lo largo del tiempo por varias Salas de Revisión (entre otras, en las sentencias SU-961 de 1999,[26] T-325 de 2007,[27] T-051 de 2007,[28] T-045 de 2007,[29] T-130 de 2009,[30] T-178 de 2009,[31] T-177 de 2011,[32] SU- 339 de 2011,[33] T-081 de 2013,[34] T-604 de 2013,[35] T-847 de 2014,[36] T-471 de 2014,[37] T-230 de 2014,[38] T-074 de 2016[39] y T-039 de 2017.[40]

 

2.1.4. En cuanto al concepto de perjuicio irremediable, el mismo se caracteriza por ser (i) inminente, (ii) urgente, e (iii) impostergable,[41] (al respecto ver las sentencias T-971 de 2001,[42] T-1331 de 2001,[43] T-536 de 2003,[44] T-177 de 2011,[45] SU-617 de 2013,[46] T-889 de 2013,[47] T-127 de 2014,[48] T-458 de 2014[49] y T-030 de 2015,[50] y (iv) en materia pensional, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al mínimo vital y su afectación. Es decir, si la negativa en el reconocimiento pensional pone en peligro las condiciones de supervivencia del accionante, es necesario y debe proceder la acción de tutela. En tal sentido, ha precisado que son varias las circunstancias y criterios que hacen presumir una grave afectación del mínimo vital, entre las que se encuentran (i) pertenecer al grupo de la tercera edad, y (ii) tener una especial condición física, económica o mental. De igual manera, una vez verificada estas circunstancias, deba analizarse (iii) el grado de afectación del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos.[51]

 

2.1.5. En relación con la existencia de sujetos de especial protección constitucional, la Corporación ha reconocido entre otras personas, a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta, tienen una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población (art. 13, CP).[52] De igual manera, ello exige una especial consideración en la intensidad de la evaluación del perjuicio e implica verificar las circunstancias particulares y concretas en las que se encuentra el solicitante del derecho pensional,[53] en relación con el criterio mencionado de protección eficaz del derecho al evaluar la subsidiariedad.[54]

 

2.1.6. En los casos en que el solicitante es un adulto mayor, las condiciones específicas de salud y su limitación en la expectativa de vida, hace que someter al interesado al agotamiento de un proceso judicial, caracterizado por su extensión en el tiempo, se constituya una carga desproporcionada, que puede poner en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna. El juez constitucional debe desplazar excepcionalmente los medios ordinarios por la acción de tutela, caracterizada por ser un medio preferente, breve y sumario.[55] Los adultos mayores manifiestan, en mayor o menor grado, un déficit en su salud física o mental y, además, pueden estar en una situación precaria de recursos, lo cual demanda una protección especial por parte del Estado. En este contexto, la acción de tutela se torna procedente para la protección de sus derechos fundamentales, vulnerados por su estrecha relación con el reconocimiento pensional.[56]

 

2.1.7. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la evaluación del perjuicio irremediable no constituye un ejercicio genérico sino que, en contrario, debe consultar las particularidades del caso concreto, a fin de definir la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario. Por ende, la intensidad de la evaluación sobre la inminencia del perjuicio irremediable debe modularse en razón de las condiciones personales de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales.

 

2.1.8. Aunque en principio el accionante, el señor Castro Arroyave, cuenta con mecanismos ordinarios diferentes a la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de su derecho pensional, la Sala debe considerar (i) si dichos mecanismos cumplen con los requisitos de idoneidad, previamente expuestos y (ii) si la demora en la resolución de las mismas, puede acarrear un perjuicio irremediable en detrimento de sus derechos fundamentales.  [1] En cuanto a la idoneidad del recurso ordinario, la avanzada edad del accionante permite inferir que a pesar que éste podría asegurar el reconocimiento del derecho, no lo haría en el mismo nivel de eficacia de la acción de tutela. Lo anterior por cuanto la solución del asunto podría demorarse más allá de la expectativa de vida del actor, haciendo inane la protección pensional.  [2] Como lo demanda la jurisprudencia, debe existir por lo menos un indicio sobre la existencia del derecho. El señor Castro Arroyave hizo alusión a la sentencia SU-769 de 2014, a través de la cual ésta Corporación unificó su jurisprudencia para advertir que las cotizaciones hechas tanto en el sector público como privado podrán ser sumadas a favor del cotizante.[57]  [3] Finalmente, esta Sala observa que el accionante hizo un despliegue significativo de actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos, cumpliendo así con las exigencias legales al respecto. El referido accionante acudió ante la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES en busca del reconocimiento y pago de la pensión de vejez y ante la negativa de la mencionada entidad, presentó recurso de apelación y optó por acudir a la acción de tutela en busca de la protección constitucional requerida.

 

Se concluye entonces que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Advertidas las especiales circunstancias del caso en las que se evidencia la afectación del mínimo vital y la debilidad manifiesta de quien reclama el reconocimiento pensional (en este caso, una persona de la tercera edad en precarias condiciones), la acción de tutela será procedente de manera excepcional y como mecanismo de protección definitivo.[58] Pese a que existen otros mecanismos de defensa judicial, el amparo vía tutela, en esta oportunidad, es el idóneo para la reclamación del derecho pensional.

 

2.2. Cumplimiento del requisito de inmediatez

 

2.2.1. Esta Corporación ha señalado que se debe determinar si una acción de tutela cumple el requisito de inmediatez por haber sido presentada en un tiempo razonable, prudencial y proporcionado.[59] Es decir, la satisfacción del requisito de inmediatez debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias fácticas que expone el caso concreto ya que se encuentra orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros. No existe una regla o término de caducidad (art. 86, CP). Esta posición ha sido ampliamente reiterada, por ejemplo, en las sentencias T-526 de 2005,[60] T-692 de 2006,[61] T-654 de 2006,[62]T-299 de 2009[63] y T-1028 de 2010.[64]

 

2.2.2. En el caso del señor Manuel José Castro Arroyave, el 26 de agosto de 2015 presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, bajo el radicado No. 2015_7844194. Mediante Resolución No. GNR 11901 con fecha del 18 de enero de 2016, COLPENSIONES niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, decisión que fue confirmada en la Resolución VPB 13806del 28 de marzo de 2016. Al considerar vulnerados sus derechos, el accionante interpuso acción de tutela el 19 de abril de 2016, y por tanto fue presentada en un término de menos de un mes desde el acto que considera trasgrede sus garantías constitucionales.

 

Así pues, al constatar la Sala el cumplimiento de este último requisito de procedibilidad, pasa la Sala a analizar el caso de fondo.

 

3. Problema jurídico

 

3.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala Séptima de Revisión considera que hay dos problemas jurídicos a resolver en el presente caso y son los siguientes:  (1) ¿Vulnera un fondo de pensiones (Administradora Colombiana de Pensiones) los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital de una persona (Manuel José Castro Arroyave) al no reconocer la pensión por la negativa de acumular las semanas cotizadas tanto en el sector público como en el privado?  Y (2) ¿viola, un Fondo de Pensiones, los derechos a la seguridad social y al trabajo, por no aplicar el régimen de transición bajo el argumento de no cumplir con el requisito de semanas cotizadas (750), a la entrada en vigencia de la reforma constitucional (Acto Legislativo 01 de 2005), cuyo objeto fue establecer una fecha límite de vigencia de dicho régimen?

 

3.2. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se pronunciará acerca de (i) el reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional a la seguridad social y de los elementos y condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y (ii) el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a la figura de la acumulación de cotizaciones públicas y privadas. Finalmente, (iii) se analizará y resolverá el caso concreto.

 

4. El derecho a la seguridad social; jurisprudencia aplicable

 

4.1. La Constitución Política de 1991 le otorga a la seguridad social el carácter servicio público “obligatorio, irrenunciable y universal”, derecho fundamental. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 sería el marco para conformar el sistema general de pensiones.[65] De igual manera, los instrumentos internacionales reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social y ordenan a los Estado a adoptar todas las medidas para garantizar su goce efectivo.[66] La Corte Constitucional ha sostenido que para garantizar este goce efectivo del derecho se requiere un marco normativo y regulatorio básico.[67] La Constitución no señala con exactitud las contingencias que un sistema de seguridad social debe amparar. Sin embargo, de conformidad con el mismo artículo 48, de la protección especial otorgada a los adultos mayores, a las mujeres gestantes y a la familia, así como de conformidad con Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a aquellos se les exige brindar prestaciones sociales de respeto, protección y garantía frente a contingencias de enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte; gastos excesivos de atención de salud; y apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.

 

4.2. En lo que respecta a la pensión de vejez, la jurisprudencia ha considerado que aquella es una prestación económica, a la cual se accede como resultado de largos años de trabajo, basada en un ahorro forzoso de cotizaciones que se hace efectivo al finalizar la vida laboral. En este orden de ideas, su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales a la dignidad y mínimo vital de las personas que han finalizado su etapa productiva, garantizándoles un resto de existencia digna.[68] Es por ello entonces que la jurisprudencia ha recalcado que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación. Es una prestación ganada social y económicamente, en condiciones solidarias, vinculada al ahorro constante durante largos años dela fuerza laboral.[69] La pensión de vejez es la recompensa que una sociedad democrática y respetuosa de la dignidad humana reconoce a toda persona por el desgaste físico, psíquico y/o emocional luego de una vida de labores.[70] Es la manera como se garantiza a toda persona su autonomía, libertad e independencia de forma material en el ocaso de su vida, el tener asegurada una existencia digna, ajena a la pobreza.

 

4.3. En desarrollo del artículo 48 Superior, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social que deroga e integra los diversos regímenes pensionales previamente existentes, entre los cuales se mencionan (i) el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,[71] establecido para los trabajadores particulares no afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales-ISS. (ii) El Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, aplicable para los trabajadores particulares (excepcionalmente a los trabajadores oficiales) afiliados al ISS.[72] (iii) La Ley 33 de 1985[73] para los servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales) del nivel nacional y territorial, que no hayan sido cobijados por los demás regímenes especiales de pensión, (iv) la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios 1160 de 1989 y 2709 de 1994,[74] y (v) los regímenes especiales para los docentes oficiales, los Congresistas, los miembros de la Rama Judicial del poder público y del Ministerio Público, entre muchos otros regímenes especiales y convencionales. No obstante, en aras de proteger las expectativas de quienes se encontraban próximos a cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación consagrados en el régimen anterior, el legislador estableció un régimen de transición. Éste se ha entendido como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.”[75]

 

4.4. La Ley 100 de 1993 consagró, en su artículo 36, las condiciones para acceder a la transición pensional en los siguientes términos:

 

“Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

 

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)”

 

Se tiene entonces el régimen de transición permite que la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, sean las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; o cuarenta años (40) o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o más años de servicios.

 

4.5. En relación con el régimen de transición, la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre su relevancia en la salvaguarda de las expectativas de los trabajadores y en cuanto a la aplicación favorable de dicho régimen de transición consideró que dicha labor le incumbe al Juez en cada caso concreto.[76] De esta forma, todas aquellas personas que cumplan con los requisitos del artículo 36 podrán tener la certeza jurídica de que se conservará y tendrá aplicabilidad para su caso el régimen pensional vigente de forma previa a la Ley 100 de 1993, del que eran beneficiarios, como manifestación del principio de conservación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa en el ámbito laboral.[77]

 

4.6. El artículo 48 de la Constitución Política, fue modificado a través del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó diversos apartes a dicha disposición, siendo uno de ellos el parágrafo 4 transitorio. En éste, se estableció que el régimen pensional de transición no tendría extensión más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, esto es el 25 de julio de 2005. El parágrafo referido consagra:

 

“Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.”

 

4.7. La aplicación de este límite temporal ha sido analizada por esta Corporación.[78] Se ha considerado que el requisito de las 750 semanas sólo es exigible a aquellos cotizantes que al 31 de julio de 2010 no hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión. Por el contrario, no es aplicable al caso del afiliado que consolidó los requisitos antes de esta fecha, quien ya tiene un derecho adquirido, con independencia de la fecha de solicitud a la entidad encargada de su reconocimiento. Por lo anterior, la Corte, en principio, ha negado los casos en que efectivamente el pensionado, al 31 de julio de 2010, no ha consolidado la prestación y que al 25 de julio de 2005, no contaba con 750 semanas.

 

4.7.1. En la sentencia T-798 de 2012 la Corte estudió el caso de un señor de 74 años de edad, afiliado desde el 1 de agosto de 1980, quien a pesar de contar con mil nueve semanas (1009) semanas de cotización, no cumplía con el requisito establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 de haber cotizado setecientas cincuenta (750) semanas al 25 de julio de 2005, para continuar siendo beneficiario del régimen de transición hasta el 2014.[79] La Corte consideró que el accionante tenía la expectativa de pensionarse con base en los requisitos del régimen al cual se encontraba afiliado antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, sin embargo, por la cláusula general de competencia consagrada en la Constitución Política, el Congreso, tenía la facultad de modificar los requisitos para acceder a las prestaciones pensionales. En este orden de ideas, al negar el amparo, encontró que en el Acto Legislativo 01 de 2005 impuso medidas con el fin de mitigar el impacto de esas modificaciones sobre las personas próximas a pensionarse, con base en requisitos de regímenes anteriores al sistema general de pensiones, y por tanto, resultaba razonable establecer un límite temporal.[80]

 

4.7.2. Igualmente, en la sentencia T-475 de 2013 se estudió el caso de una señora de 70 años de edad, quien solicitaba su pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Concluyó la Sala que no se lograba acreditar por parte de la accionante que hubiera aportado 750 semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, que se encontrara dentro de las personas a quienes se extendió el régimen de transición hasta el año 2014, razón por la que no concedió la tutela del derecho a la seguridad social.[81]

 

4.7.3. En la sentencia T-892 de 2013 se examinó el caso de una señora que consideraba que cumplía con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y el Decreto 546 de 1971. Su prestación fue negada porque al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, la accionante no reunía 750 semanas de cotización al sistema de pensiones y, por lo tanto, no conservaba los beneficios del régimen de transición. Le era aplicable la Ley 100 de 1993. El fallo concluyó que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición al no alcanzar las 750 semanas de cotización al año 2005.[82]

 

4.7.4. Se reiteró la posición el año siguiente en la sentencia T-754 de 2014,[83] en donde se analizó dos casos en los que Colpensiones negó la pensión de vejez al considerar que no eran beneficiarios del régimen de transición.  En el estudio de los casos la Sala contabilizó las semanas cotizadas por cada uno de los accionantes al entrar en vigencia la reforma constitucional del año 2005 y determinó que acreditaban más de 750 semanas de aportes al sistema de pensiones. Por lo tanto, consideró que aún eran beneficiarios del régimen de transición y resolvió su petición pensional bajo ese supuesto normativo. Esta tendencia de interpretación del parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Política, se mantuvo luego en la jurisprudencia en la sentencia T-631 de 2016.[84]

 

4.7.5. También es preciso referir la sentencia T-370 de 2016, cuyo accionante solicitaba a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al acreditar 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, requisito contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. En dicha oportunidad Colpensiones negó la petición del actor, bajo el argumento de que no tenía 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto de Legislativo 01 de 2005. Advirtió, además, que el peticionario sólo había cotizado al sistema 692 semanas, a la entrada en vigencia del acto legislativo, motivo por el cual no conservaba el régimen de transición.[85] La Corporación concedió la acción de tutela y dijo que el cumplimiento de los requisitos pensionales antes el 31 de julio de 2010 genera un derecho adquirido y, por lo tanto, al afiliado no le es exigible el cumplimiento de las 750 semanas al 25 de julio de 2005.  Al respecto, afirmó la Sala:

 

“Habida cuenta de que el señor Elías Mahecha Castellanos cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad  al 31 de julio de 2010, se  puede colegir que tiene un derecho adquirido… En materia pensional, el derecho adquirido se traduce en el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios o cotizaciones exigidas por la ley. En el caso del régimen de transición el cumplimiento de requisitos deviene de la norma que fue habilitada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando no se obtengan con fraude a la ley o abuso del derecho.  Desde esta perspectiva, el actor cumplió con uno de los supuestos que le permite conservar el beneficio de la transición, sin que la causación del derecho dependa de la solicitud del mismo. (…)”

 

Así las cosas, como quiera que el actor tiene un derecho adquirido, se advierte que no requiere cumplir las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que dicha exigencia se contempla para quienes tendrían una expectativa legítima de la extensión de los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014.Conviene destacar, que conforme con el precedente de la Corporación se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social al exigir un número mayor de semanas distinto del que consagra la ley para tener derecho a una prestación económica del sistema general de pensiones, con mayor razón si se está en presencia de un derecho adquirido, motivo por el cual se advierte la vulneración del derecho a la seguridad social, por parte de Colpensiones.

 

Hace claridad la Sala en que no se pretende la extensión indefinida del régimen de transición, se evidencia en el caso concreto, la protección de un derecho adquirido frente a las hipótesis normativas consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Y se reitera, deviene del cumplimiento de los requisitos de la norma que fue habilitada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes del 31 de julio de 2010, siempre y cuando no se obtengan con fraude a la ley o abuso del derecho.  En virtud de lo expuesto, es claro que el actor cumplió con uno de los supuestos que le permite conservar el beneficio de la transición, sin que la causación del derecho dependa de la solicitud del mismo.

 

En el anterior orden de ideas, se concluye que el señor Elías Mahecha Castellanos es beneficiario del régimen de transición, cumpliendo los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad al 31 de julio de 2010, razón por la cual se considera que consolidó un derecho adquirido. Por consiguiente, Colpensiones debe reconocer la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990”. (…)”.[86]

 

La Corte concluyó que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró la extensión del  régimen de transición hasta el año 2014, respecto de quienes cumplieron un número de mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo – esto, es el 25 de julio de 2005-, este requisito no es exigible respecto de quienes tenían un derecho adquirido antes del 31 de julio de 2010, fecha inicial de vigencia del régimen de transición.

 

5. Tratamiento jurisprudencial de la figura de la acumulación de cotizaciones públicas y privadas

 

5.1. La sentencia SU-769 de 2014 unificó la posición de la Corporación en relación con el derecho de los trabajadores, aspirantes a la pensión de vejez, de sumar los tiempos de cotización en los sectores público y privado, con el fin de hacer extensivo el régimen de transición.[87]

 

5.2. En primer lugar, cabe señalar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año, establecía los requisitos pensionales para aquellos que habían realizado cotizaciones al Seguro Social. El artículo 12 disponía lo siguiente:

 

“Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

 

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

 

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.”

 

En consecuencia, los beneficiarios del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron efectuadas únicamente a dicho instituto, tenían derecho a que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se le tuvieran en  cuenta los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990. Pese a ello, algunas personas que no contaban con el número de semanas de cotización al Seguro Social, pero que también habían hecho aportes en otros regímenes, solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas o cotizado en las Cajas o Fondos de Previsión, con el fin de obtener el total requerido en la norma. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, pretensión que era negada de forma reiterada por el Seguro Social.

 

5.3. Este debate fue zanjado en la sentencia SU-769 de 2014.[88] En esta oportunidad, la Corte decidió otorgar el amparo constitucional a un señor de 62 años de edad, quien solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Dicha petición fue negada por la entidad, toda vez que en su criterio el peticionario,

 

 “beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no cumplió con el requisito de semanas de cotización requerido, ya que únicamente cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 504.43 semanas, de las cuales solamente 387 correspondían a los aportes realizados al Seguro Social en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, siendo necesarias 500 semanas cotizadas en tal periodo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990.” [89]

 

No obstante, en este caso, el accionante solicitaba la acumulación del tiempo laborado en el sector público como Secretario de Tránsito del Municipio de Bello. La entidad adujo que la única disposición que permitía acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a ninguna Caja de Previsión, con los periodos cotizados al Seguro Social, era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y cuyos requisitos tampoco eran cumplidos por el actor. Argumentos que se repitieron en cada una de las instancias del proceso ordinario laboral que inició el actor.

 

5.3.1. Es así como, entre los múltiples problemas jurídicos planteados en dicha oportunidad por la Corte, para el tema que nos ocupa, resaltan dos que se citan a continuación:

 

“(iii) ¿Es posible o no acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsión Social o cuando no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, con las semanas efectivamente cotizadas a ese instituto?; y

 

(iv) En caso de ser posible ¿tal acumulación da lugar al reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 2012?”

 

5.3.2. Luego de analizar los documentos y demás pruebas allegadas al proceso, la Corte unificó su criterio teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, el carácter fundamental de los derechos pensionales y la posible categorización de los solicitantes de la pensión de vejez como sujetos de especial protección constitucional, de la siguiente forma:

 

“Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador. Específicamente sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de este principio implica que, la entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales”.

 

5.3.3. Una vez admitido que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, la Corte consideró que ello era posible en cualquiera de los dos requisitos establecidos por el Acuerdo para acceder a la pensión. Es decir, cuando se alega contar con un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Finalmente, la sentencia de unificación hace claridad en relación a que el hecho que entidad pública no hubiera realizado las respectivas cotizaciones o descuentos, no es una conducta que deba ser imputable al trabajador, más aún, cuando era ella quien asumía dicha carga prestacional. Por lo anterior, los periodos laborados y no cotizados con las entidades estatales también se pueden contabilizar a efectos de cumplir el tiempo requerido por dicha normativa.

 

5.4. La sentencia SU-769 de 2014 se apartó de una postura jurisprudencial anterior y minoritaria de esta Corporación, contenida en la sentencia T-201 de 2012,[90] que consideró que la acumulación sólo procedía en los casos donde los solicitantes contaran con un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Es decir, que tal sumatoria no es aplicable a los eventos en que el peticionario cuente con 500 o más semanas aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. No obstante, la postura de la mayoría de las Salas de Revisión fue la de permitir la acumulación de tiempos cotizados a Cajas o Fondos de Previsión Social, con las semanas aportadas al ISS, para eventos en los cuales se solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida en el Acuerdo 049 de 1990.[91]

 

5.5. Para esta Corporación el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, permite que los aportes independientemente de su origen sean acumulados, por cuanto fueron realizados para lograr obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Esto teniendo en cuenta dos aspectos: (i) al no establecer de forma expresa que las semanas requeridas, debían haber sido cotizadas únicamente al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y (ii) en virtud del principio de favorabilidad. Por ejemplo, en la sentencia T-090 de 2009, al estudiar el caso de una accionante de 62 años de edad, a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que el actor sólo contaba con 858 semanas cotizadas, de las cuales 301 correspondían a los últimos 20 años (siendo necesarias 500 semanas cotizadas en tal periodo o 1000 en cualquier tiempo según el acuerdo 049 de 1990).[92] Dijo la providencia:

 

“(…) En efecto, el acuerdo 49 de 1990 le permite pensionarse con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, mientras que la ley 100 de 1993, tal como fue modificada por la ley 797 de 2003, le exige un número de semanas de cotización mayor para reconocerle el derecho a la pensión de vejez, número que, además, se incrementa cada año. Dice el artículo 33 de la ley 100 de 1993 que se necesitarán 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo para acceder a la pensión de vejez, pero que a partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. En conclusión, para el 2006, año en el cual el actor cumplió la edad requerida para pensionarse (60 años), el acuerdo 49 de 1990 le pide sólo 1000 semanas de cotización mientras que la ley 100 de 1993 le exige 1075.

 

En este orden de ideas es claro que la interpretación más favorable para el señor Poveda es la segunda, pues con ella conserva los beneficios del régimen de transición, que le permite pensionarse con 1000 semanas de cotización de conformidad con el artículo 12 de acuerdo 49 de 1990, y tiene derecho a que se le efectúe la acumulación que solicita con el fin de cumplir con el número de semanas cotizadas (…)”.[93]

 

5.6. En igual sentido decidió la Corte en la sentencia T-398 de 2009.[94] En esa ocasión se refirió a la petición hecha por una accionante que cumplió 55 años en el año 2000, por lo que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada al no cumplir con el requisito de las 1000 semanas. Siguiendo la misma línea argumentativa, la Corte consideró que “justamente en aplicación de esta tesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido expresamente que (i) ‘el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al  fondo del Instituto de Seguros Sociales por lo que se incurre en un error al interpretar esta norma de manera distinta a lo que realmente se encuentra establecido en ella y (ii) en virtud del principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador, es posible computar las semanas que cotizó una persona en el sector público antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con las que cotizó como empleado del sector privado en cualquier tiempo” (T-760 de 2010).[95] Esta posición ha sido reiterada en muchas sentencias, por ejemplo: T-334 de 2011,[96] T-559 de 2011,[97] T-100 de 2012,[98] T-360 de 2012,[99] T-063de 2013[100] y T-596 de 2013.[101]

 

5.7. Las reglas jurisprudenciales mencionadas han sido reiteradas en fallos posteriores a la sentencia SU-769 de 2014. Tal es el caso de la sentencia T-514 de 2015, que reiteró la decisión de unificación, al concederse la pensión a un accionante, a quien no se le habían computado las semanas cotizadas en entidades públicas.[102]  Al respecto dijo la Corte: “La sentencia SU-769 de 2014 estableció, conforme con los principios de favorabilidad y pro homine, el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, para aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, las cuales pueden provenir de tiempos acumulados de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión social o al sector público y de los aportes realizados al ISS”.[103] En el mismo sentido decidió la Corte en la sentencia T-370 de 2016.[104]

 

5.8. En conclusión, la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad al trabajador y al ser humano (pro homine), es la que permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez (aplicando el Acuerdo 049 de 1990). Siguiendo esta posición jurisprudencial, la Sala ordenará que al accionante se le haga el respectivo cálculo de semanas cotizadas en el sector privado y público.

 

6. Colpensiones vulneró el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana del señor Manuel José Castro Arroyave, al negar la extensión del régimen de transición y la acumulación de las semanas cotizadas en el sector público y privado, de acuerdo con los parámetros de la jurisprudencia constitucional

 

6.1 El señor José Castro Arroyave laboró en la Alcaldía Municipal de Quinchía, desde el 10 de junio de 1988 hasta el 24 de julio de 1992 y posteriormente, del 1 de mayo al 30 de noviembre de 2008, del 11 de enero al 21 de julio de 2009, del 1 de septiembre al 30 de diciembre de 2009, del 1 de enero al 30 de noviembre de 2010 y del 5 de enero al 4 de diciembre de 2011.[105] En el mismo intervalo de tiempo, el accionante trabajó en el sector privado,[106] razón por la cual, hizo aportes  en ambos sectores (público e Instituto Colombiano de Seguros Sociales), buscando obtener el cubrimiento de las contingencias de vejez, invalidez y muerte. El 26 de agosto de 2015, el señor Castro presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.[107] Se solicitó a la entidad tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, en la cual se permite reunir semanas cotizadas en el sector público y privado para obtener el pago de la pensión. En respuesta escrita,[108] COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que no acreditó tener cotizadas 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha para la cual entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que extendía el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.[109] Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2016,[110] el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución [No. GNR 11901], el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 13806 del 28 de marzo de 2016, reiterando los argumentos esgrimidos en la decisión inicial de la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.[111]  Para el accionante, la decisión de Colpensiones desconoce sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad humana, por cuanto (i) sí es beneficiario del régimen de transición y (ii) cumple los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 (un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima), al permitir la acumulación de los aportes públicos y privados, de acuerdo con la jurisprudencia.

 

6.2. Procede entonces la Sala a analizar (i) si el actor cumple con los requisitos consagrados en el régimen especial que alega le es aplicable, Acuerdo 049 de 1990, por aplicación de la sentencia SU-769 de 2014 y (ii) si el accionante pese a ser beneficiario del régimen de transición, le es o no oponible el límite temporal establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005, que extiende los efectos del mismo, hasta el 31 de julio de 2010, y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014, a aquellos que contaban con 750 al 25 de julio de 2005.

 

6.2.1. En cuanto al primer punto, se encuentra probado que el accionante era beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1° de abril de 1994 tenía 49 años edad y por tanto, le son aplicables las normas especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.[112] Considerando que en el presente asunto la discusión que se plantea gira en torno a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y que, siendo éste el régimen respecto del cual el accionante alega su desconocimiento, entra la Sala a estudiar el cumplimiento de las condiciones fijadas en esta norma para acceder a la pensión de vejez.[113]

 

6.2.2. Conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez se requiere acreditar:  (1) 60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer; y  (2) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. En el presente caso tal condición se cumple. (i)  Del material probatorio allegado al expediente de solicitud de pensión, así como al escrito de tutela, observa la Sala que el señor Castro Arroyave nació el 21 de marzo de 1945 y que el 21 de marzo de 2005 cumplió 60 años de edad. (ii) También se encuentra en el expediente que el solicitante contaba con un total de 799 semanas, sumando el tiempo laborado en el sector público con las semanas cotizadas a Colpensiones a través de diferentes empresas. Ese tiempo laborado y las cotizaciones corresponden al periodo comprendido entre 1988 y 2010 para un total de 22 años. Ahora, teniendo en cuenta que el actor cumplió los 60 años el 21 de marzo de 2005 y que solamente deben contabilizarse las semanas laboradas o cotizadas dentro de los 20 años anteriores a esa fecha -esto es, entre el 21 de marzo de 1985 y 21 de marzo de 2005-, deben restarse las semanas entre el 1 de diciembre de 1976 y el 21 de marzo de 2005; es decir, las que no corresponden a aquel periodo de tiempo. De ello resulta un total de 506 semanas, teniendo en cuenta tanto el tiempo público como privado, lo que permite concluir que efectivamente cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, y por lo mismo tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Con base en lo anterior, es claro que el peticionario cumple con el requisito de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida según los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.[114] 

 

6.2.3. En este orden de ideas, la decisión de Colpensiones de negar la acumulación de las semanas cotizadas en diferentes sectores por parte del señor Manuel José Castro Arroyave, desconoce sus derechos fundamentales a la seguridad social y la favorabilidad en materia laboral, tal y como lo ha sostenido línea jurisprudencial que ha reiterado la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. De la misma forma que la Corte lo decidió en cada una de las providencias reseñadas, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas en materia laboral, resulta más beneficioso para los trabajadores asumir tal postura. Además, aceptar una interpretación contraria iría en contravía de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulación, como lo sostuvo la Sala Plena en la sentencia de unificación SU -769 de 2014. Además, en la actualidad, decidir de otra manera impone el deber de fundarse en razones adecuadas y suficientes a la luz de la jurisprudencia y del respeto a los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica.

 

6.2.4. Establecido, entonces el derecho del señor Manuel José Castro Arroyave, debe analizarse si para su caso, resulta oponible la finalización del régimen de transición. En efecto, se recuerda que el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 Superior, estableció que el régimen pensional de transición no tendría extensión más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, esto es el 25 de julio de 2005. Para estos últimos el régimen se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014.  Como se expuso, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el requisito de las 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, sólo es exigible a aquellos cotizantes que al 31 de julio de 2010 no hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión, momento en el cual se consolida su derecho adquirido, con independencia de la fecha de solicitud a la entidad encargada de su reconocimiento. En este orden de ideas, el señor Manuel José Castro Arroyave, al 31 de julio de 2010, cumplía con los requisitos exigidos por el régimen especial que lo amparaba, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, y por tanto, la exigencia hecha por el Seguro Social de acreditar además, 750 semanas al 25 de julio de 2005, se configura en un desconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social al exigir un número mayor de semanas distinto del que consagra la ley para tener derecho a una prestación económica del sistema general de pensiones, con mayor razón si se está en presencia de un derecho adquirido (ver sentencia T-370 de 2016).

 

6.3. Con base en las consideraciones previas, la Sala decide tutelar los derechos del accionante. En consecuencia, revocará las sentencias proferidas el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, en primera instancia, y el 16 de junio de 2016 por la Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira, en segunda instancia, que declararon improcedente la acción de amparo presentada por  el señor Manuel José Castro Arroyave. En su lugar, concederá la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante. Por tanto, se dejará sin efectos (i) la Resolución GNR 11901, expedida por COLPENSIONES el 18 de enero de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión y (ii) la Resolución VPB 13806 del 28 de marzo de 2016, de la misma entidad, que  resolvió negar el recurso de apelación contra la Resolución GNR 11901. En su lugar, se ordenará a la entidad accionada que en 48 horas tome las medidas adecuadas y necesarias para reconocer y pagar la pensión  de vejez solicitada por el señor Manuel José Castro Arroyave.

 

III. DECISIÓN

 

Se desconoce el derecho a la seguridad social, vida, mínimo vital y vida digna de los trabajadores aspirantes a la pensión de vejez, a los que se les niega la acumulación de los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, por cuanto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente a la fecha, la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 y al ser ésta la interpretación acorde con el principio de favorabilidad en materia laboral.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONCEDER el amparo constitucional invocado por Manuel José Castro Arroyave a través de apoderado contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, por las consideraciones expuestas en este proveído y REVOCAR los fallos expedidos por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira el 4 de mayo de 2016 y el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes, el 16 de junio de 2016. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad humana del señor Manuel José Castro Arroyave. En consecuencia,

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS  las resoluciones (i) GNR 11901, expedida por COLPENSIONES el 18 de enero de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión del señor Manuel José Castro Arroyave y (ii) la Resolución VPB 13806 del 28 de marzo de 2016, de la misma entidad, que  resolvió negar el recurso de apelación interpuesto por el señor Manuel José Castro Arroyave en contra de la primera Resolución.

 

Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES liquidar y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor Manuel José Castro Arroyave, en el término de dos (2) días siguientes a la fecha de notificación de la presente sentencia, con base en las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las partes a través del juez de primera instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sala de Selección Número Diez (10) de 2016, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva.

[2] Certificado del Secretario de Gobierno y Social del Municipio de Quinchía- Risaralda (folio 31, cuaderno principal; 10 de abril de 2015, expedido por la Alcaldía Municipal de Quinchía).

[3] Reporte de semanas cotizadas en pensiones por COLPENSIONES (folios 37 a 41, cuaderno principal).

[4] Formato Solicitud de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES (folios 13 a 16, cuaderno principal; 26 de agosto de 2015).

[5] Resolución Número GNR 11901 expedida por COLPENSIONES (folios 18 y 19, cuaderno principal, Radicado No. 2015_7811194, con fecha del 18 de enero de 2016).

[6] Escrito de recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 11901 del 18 de enero de 2016 (folios 20 a 25, cuaderno principal, con fecha del 10 de febrero de 2016).

[7] Resolución Número VPB 13806 expedida por COLPENSIONES, (folios 26 a 30, cuaderno principal, Radicado No. 2016_1322004, con fecha del 28 de marzo de 2016).

[8] Auto interlocutorio No. 155 dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento, vista a folio 44 del cuaderno principal, en el proceso identificado con el radicado No. 2016-0050-00, con fecha del 20 de abril de 2016. En dicho auto, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira- Risaralda, dio traslado al Gerente Nacional de Reconocimiento, al Gerente Nacional de Nómina, a la Vicepresidencia de Beneficios y al Departamento de Defensa Judicial Nacional de Colpensiones

[9] Oficio No. 2016_3934415, 2016_3950854 del Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES, con fecha del 22 de abril de 2016, dando respuesta a la tutela instaurada por el señor Manuel José Castro Arroyave, firmado por el Doctor Carlos Alberto Parra Satizabal.

[10] Resoluciones GNR 11901 del 18 de enero de 2016, (notificada el 9 de febrero del mismo año) y VPB 13806 del 28 de marzo del 2016.

[11] Sentencia proferida el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Pereira- Risaralda (folios 57 a 62, cuaderno principal; firmada por el señor Juez Samuel Hernández Hernández).

[12] Escrito de impugnación fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Pereira- Risaralda, visto a folios 68 a 71 del cuaderno principal, con fecha del 11 de mayo de 2016.

[13] Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

[14] Según el reporte relacionado contenido en la Resolución GNR 11901 del 18 de enero de 2016 visto a folio 18 cuaderno principal.

[15] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara).

[16] En varios casos se ha negado la procedencia del amparo en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, entre otros casos ver la siguientes sentencias: T-222 de 2001 (MP Fabio Morón Díaz), T-983 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-514 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-1121 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-955 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En años recientes esa línea jurisprudencial ha continuado. Al respecto ver por ejemplo las sentencias: T-369 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-344 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), SU-023 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez; AV María Victoria Calle Correa), T-081 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-009 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-022 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-001 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-038 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Aquiles Arrieta Gómez), T-060 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado).

[17] La sentencia T-691 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) analizó la situación de una afiliada a la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, quien falleció el 14 de enero de 1997 a raíz de un accidente de trabajo y su cónyuge supérstite de 72 años de edad solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En esta oportunidad, también se consideró que la existencia de otros medios de defensa para reclamar la protección del derecho conculcado, torna improcedente el amparo.

[18] Corte Constitucional, sentencia T-842 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz).

[19] Corte Constitucional, sentencia T-001 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[20] Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[21] Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[22] Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil): “(…) Dada la esencia de la acción de tutela, es este  un mecanismo judicial que opera de manera preferente y sumaría para la protección de derechos fundamentales que se vean amenazados o violados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares. Esta acción cuenta con un carácter subsidiario y residual, de acuerdo con lo cual sólo se permite su procedencia cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)”.

[23] Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[24] Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón).

[25] Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón): “(…) En otros términos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que ‘el otro medio de defensa judicial’ a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata.  No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela (...)”.

[26] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa): “(…) En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate”.

[27] Corte Constitucional, sentencia T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil): “(…) En materia de pensiones, al hacer el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia ha distinguido entre aquellos eventos en los cuales lo que se pretende es definir la titularidad del derecho a la pensión o de cualquier otra circunstancia incierta, y aquellos en los que lo que se reclama es el pago de una prestación cierta previamente reconocida.”

[28] Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández). En dicha oportunidad se solicitaba el pago de una pensión de sobrevivientes y el demandante alegaba que reiteradamente obtenía de la entidad encargada, la respuesta de encontrarse en trámite la solicitud.

[29] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). Allí se solicitaba el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

[30] Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). El peticionario impetró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y contra la Caja Agraria en Liquidación por la supuesta vulneración de su derecho constitucional fundamental a la seguridad social específicamente en lo relacionado con la conservación del poder adquisitivo de las pensiones y el principio de favorabilidad en materia salarial 

[31] Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger). En dicha oportunidad, se estudió el caso de varios accionantes que en un proceso de liquidación solicitan ser incluidos en el retén social, por su carácter de pre-pensionados.

[32] Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): “(…) En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

[33] Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio). “(…)Se ha establecido que las acciones ordinarias como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, retardan la protección de los derechos fundamentales  de los actores, así mismo se ha señalado que estas acciones carecen, por la forma como están estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la violación de los derechos del accionante, razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.”

[34] Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) “(…) La regla general de procedencia de la acción de tutela, incluso en los casos de la necesidad de la construcción de una obra pública, debe partir de la comprobación efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.”

[35] Corte Constitucional, sentencia T-604 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). “(…) En ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo.

[36] Corte Constitucional, sentencia T-847 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). “(…) La acción de tutela es procedente en casos excepcionales, aún si se pretende el reconocimiento y pago de acreencias laborales diferentes al salario, si no existe otro medio de defensa judicial; si, existiendo, no resulta idóneo o si la tutela se interpone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. (…)”

[37] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). “(…) No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)”.

[38] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En dicha oportunidad, se solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

[39] Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; AV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva).  El accionante solicitaba que para efectos del pago de la pensión de sobrevivientes se reconociera a su hijo de crianza.

[40] Corte Constitucional, sentencia T-039 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En esta oportunidad, la Corporación estudió la situación de una mujer de 69 años de edad que, en el año 2007, inició el trámite para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988. Ante la negativa del extinto ISS a reconocer dicha pretensión, la peticionaria inició un proceso ordinario laboral. En primera instancia, el juez laboral le concedió el derecho pensional y ordenó a COLPENSIONES asumir el pago de la misma. Dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el grado jurisdiccional de consulta. 

[41] Corte Constitucional, sentencia T-029 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez).

[42] Corte Constitucional, sentencia T-971 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[43] Corte Constitucional, sentencia T-1331 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) “(…) La tutela ha procedido, en consecuencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable en cabeza del accionante –y no de terceros– que invoca un derecho fundamental específico.

[44] Corte Constitucional, sentencia T-536 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería).  

[45] Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[46] Corte Constitucional, sentencia SU-613 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[47] Corte Constitucional, sentencia T-889 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[48] Corte Constitucional, sentencia T-127 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). “(…) En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable.

[49] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 

[50] Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez). “(…) Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable. En relación a este tema, esta Corporación ha explicado que tal concepto ‘está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho. (…)’ En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar su existencia que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervención. (…)”.

[51] Corte Constitucional, sentencia T-888 de 2001. En igual sentido, ver las sentencias T-043, T-344, T-860 y T-1221 de 2005, entre muchas otras.

[52] En este sentido, ver la sentencia T-096 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), oportunidad en la que ésta Corporación decidió el caso de una mujer de 60 años de edad,  responsable de la manutención de los miembros de su familia y, cuyo único ingreso estaba constituido por su pensión, que había sido reconocida por sentencia judicial, pero no fue cumplida por el Instituto de Seguro Social. Consideró la Corte que a pesar que la accionante se encontraba en término para iniciar la acción ejecutiva, existía una seria amenaza a su mínimo vital y los derechos de sus hijos.

[53] Corte Constitucional, sentencia T-029 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez).

[54] Como lo ha sostenido expresamente la Corte, “el medio de defensa judicial ordinario, para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protección constitucional y quien no lo es, comoquiera que precisamente la situación de debilidad manifiesta del primero le exige al Estado una especial consideración que le permite al juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acción de tutela.” Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[55] Reiterada jurisprudencia ha resaltado la procedencia de la acción de tutela para reclamar el derecho a la pensión de las personas de la tercera edad. Entre muchas otras, las sentencias T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-051 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-045 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-130 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-178 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T-295 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), sentencia T-480 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 

[56] Ver Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), la Corte conoció el caso de un señor de 82 años de edad, que padeció varias enfermedades cardiacas y artrosis múltiple, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva como una forma de materializar sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. La Sala estudió la procedencia de la acción de tutela, cuando se está frente a un sujeto de especial protección en razón de pertenecer a la tercera edad. En estos casos se ha flexibilizado el requisito de procedencia. En  igual sentido, se encuentran las sentencias T-295 de 2011, T-485 de 2011, T-202 de 2012, T-330 de 2014, T-544 de 2016, etc.

 

[57] Escrito de Acción de Tutela, presentada por el señor Juan Camilo Salazar Carrillo, apoderado del señor Manuel José Castro Arroyave, con fecha del 19 de abril de 2016. (Folios 1 al 10, cuaderno principal).

[58] Con relación a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de derechos fundamentales que podrían ser amenazados o vulnerados por actos de la administración, la Corte Constitucional ha considerado que por regla general la acción de amparo no es el medio idóneo para controvertirlas, en vista que la competencia se encuentra en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa. Empero, excepcionalmente, se ha estimado que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección de derechos fundamentales, y no transitorio cuando la administración ha incurrido en una vía de hecho administrativa. La sentencia T-571 de 2002, (MP Jaime Córdoba Triviño), determinó los supuestos excepcionales en los que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo y no transitorio en materia de pensiones así: “Conforme a lo expuesto, es posible identificar en la jurisprudencia de la Corporación dos eventos en los cuales podrían configurarse vías de hecho en el acto administrativo proferido con ocasión de la solicitud pensional: i. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensión de jubilación se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de trámite administrativo, por ejemplo la expedición del bono pensional. ii. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensión de jubilación se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicación de un régimen especial o se omite aplicar el régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la vía de hecho por omisión manifiesta en la aplicación de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensión conforme a un régimen especial o de transición, esta es una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada. La posición de quien cumple con lo exigido por la ley configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.” Asimismo, las sentencias T-019 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-052 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-507 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), precisaron que, dadas las especiales circunstancias que rodean a las personas de la tercera edad y el hecho de que los instrumentos judiciales ordinarios no le resultan oportunos para lograr la adecuada protección de sus derechos fundamentales el amparo se concede de forma definitiva.

[59] En tal medida, cuando hayan existido demoras, se deben analizar factores como los siguientes: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados o (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

[60] Corte Constitucional, sentencia T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[61] Corte Constitucional, sentencia T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[62] Corte Constitucional, sentencia T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[63] Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo).

[64] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva).

[65] En la sentencia C-122 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte analizó la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 1º del decreto extraordinario 753 de 1956, sobre los servicios sobre los cuales se encuentra prohibida la huelga. La Sala Plena explicó que, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social colombiano ha sido el instrumento mediante el cual el Estado ha podido dar cumplimiento a las obligaciones de carácter internacional sobre la materia, así como aquellas contempladas en la Constitución Política. En este sentido, expuso la Observación General No. 19 del PIDES, a partir de la cual aseguró que la seguridad social es un derecho fundamental cuya protección es esencial para garantizar la dignidad humana.  En esta misma línea, se encuentra la sentencia C-713 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo).

[66] La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 22 estableció que: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. Por otra parte, en 1952, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó los Convenios No. 102 y 128 sobre la Seguridad Social, en los que se establecen las normas mínimas que deben estar presentes en las legislaciones internas, con el propósito de dar aplicación al artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Estos convenios sirven de base para todos los estados respecto de la adopción de las normas de la seguridad social, en las que debe preverse protección frente a las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia. || El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en su artículo 9 manifiesta que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.

[67] Concretamente ha señalado “(…) del diseño de un sistema que cuente con reglas, como mínimo, sobre (i) instituciones encargadas de la prestación del servicio, (ii) procedimientos bajo los cuales el sistema debe discurrir, y (iii) provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[68] Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-086 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.

[69] Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[70] Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-181 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T- 596 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-045 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-639 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[71] Actualmente derogado por el art. 289 de la Ley 100/93. En dicho artículo, se había establecido una pensión de jubilación a cargo del empleador y a favor de los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos al mismo empleador, y 50 años de edad (mujeres) o 55 años de edad (hombres), equivalente al 75% del salario promedio del último año.

[72] La citada norma contempla dentro de sus prestaciones, una pensión de vejez a favor de las mujeres de cincuenta y cinco (55) o más años de edad y los hombres de sesenta (60) o más años de edad, que acrediten un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, o mil (1.000) semanas en cualquier tiempo, cuyo monto varía según el número de semanas cotizadas.

[73] En dicha Ley se prevé una pensión de jubilación a cargo de la respectiva Caja de Previsión a la cual se encuentre afiliado el trabajador, siempre y cuando acredite veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al sector público, y cumpla la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres y mujeres), equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para el cálculo de los aportes en el último año de servicio.

[74] De acuerdo con dichas normas, para adquirir el derecho a la pensión por aportes se requiere que al sumar las cotizaciones efectuadas en uno y otro sector, éstas arrojen no menos de veinte (20) años de servicios cotizados, y acreditar cincuenta y cinco (55) años de edad o más si es mujer o sesenta (60) años o más de edad si es hombre.

[75] La Corte Constitucional ha hecho referencia a la naturaleza jurídica del régimen de transición entre otras, sentencia C-789 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-343 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-237 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), T-045 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-079 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[76] Ver las sentencias de la Corte Constitucional C-596 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-789 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-754 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), entre otras.

[77] Resulta importante mencionar que en la sentencia de unificación SU-130 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se consideró que para ser beneficiario del régimen de transición “no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere.”

 

[78] Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-798 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-475 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-892 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-754 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-631 de 1016 (MP Aquiles Arrieta Gómez), T-370 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-798 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[79] Corte Constitucional, sentencia  T-798 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[80] Sobre el particular sostuvo: Ahora bien, como se indicó con anterioridad, la protección por medio de la acción de tutela al derecho a la seguridad social en su faceta prestacional, está condicionada a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en el expediente no está acreditado que el señor Garcés Rodríguez cumplió con los requisitos para pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, como tampoco que hubiera aportado setecientas cincuenta (750) semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, no está acreditado que se encuentre dentro de las personas a quienes se extendió el régimen de transición hasta el año 2014, la Sala de Revisión no puede acceder a la pretensión de tutelar el derecho a la seguridad social del actor mediante una orden de reconocimiento de la pensión de vejez.(…)”. Corte Constitucional, sentencia T-798 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[81] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).

[82] Corte Constitucional, sentencia T-892 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[83] Corte Constitucional, sentencia T-754 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[84] Corte Constitucional, sentencia T-631 de 1016 (MP Aquiles Arrieta Gómez).

[85] Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 

[86] Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[87] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Ello con ocasión de una acción de tutela al estudiar el caso de un afiliado que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que acreditaba 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo con el literal “b” del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, unifico la posición sobre el punto.

 

[88] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[89] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[90] Corte Constitucional, sentencia T-201 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[91] Esta postura fue defendida en Corte Constitucional, sentencias T-090 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), T-398 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-583 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-093 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-334 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-559 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-637 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-145 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).

[92] Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería).

[93] Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería).

[94] Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[95] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa). Esta sentencia resolvió el caso de un accionante que, por apoderado, tuteló al Instituto de Seguros Sociales- Seccional Antioquia, porque la negativa de reconocer y pagar su pensión afectó su derecho fundamental a la seguridad social, así como su vida en condiciones de dignidad. Se trataba de una persona de 75 años, afiliado a la entidad demandada, que prestó sus servicios laborales al Ministerio de Defensa Nacional (entre el 22 de noviembre de 1954 y el 1 de agosto de 1962, cotizando al sistema 395.71 semanas), y luego a varias empresas (desde 1970 hasta el 31 de diciembre de 1994, en este segundo período, las semanas cotizadas representaron un total de 302.85). Desde el 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2006, laboró para diferentes empleadores, efectuando éstos aportes en seguridad social al ISS (semanas cotizadas, equivalen a 378.42). El ISS Seccional Antioquia reconoció que sumado el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS, con las semanas cotizadas a esta entidad (conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003), el accionante ha cotizado un total de 1.074 semanas. Sin embargo, el ISS concluyó que no tenía derecho a la pensión de vejez, pues su situación no se ajustaba al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que deberá seguir cotizando al sistema o acceder a la indemnización sustitutiva.

[96] Corte Constitucional, sentencia T-334 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[97] Corte Constitucional, sentencia T-559 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[98] Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo).

[99] Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[100] Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[101] Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[102] Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2015 (MP Myriam Ávila Roldán).

[103] Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2015 (MP Myriam Ávila Roldán).

[104] Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Esta sentencia estudió el caso de: “(…) Elías Mahecha Castellanos, manifiesta ser beneficiario del régimen de transición, pues tiene 72 años de edad  y 842 semanas cotizadas. Afirma que efectuó aportes a la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima desde el 9 de agosto de 1982 hasta el 23 de diciembre de 1993, lo que arroja un total de 4.095 días y, con el Instituto de Seguros Sociales de manera independiente, cotizó  60 días, que sumados, arrojan un total de 843 semanas, de las cuales 593 fueron cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de su edad, motivo por el cual considera que reúne los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, para obtener su pensión de vejez. Solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, quien  mediante Resolución No. VPB53391 del  16 de agosto de 2015, le advirtió que: “consultado el aplicativo de historia laboral, se evidencia que el asegurado no efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, antes del 1 de abril de 1994, motivo por el cual no es procedente estudiar la prestación a la luz del Decreto 758 de 1990” A su juicio, el Decreto 758 de 1990 no establece que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales, de igual manera, afirma que para el momento en que cumplió los requisitos para pensionarse por vejez, -8 de septiembre de 2003-, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, en consecuencia, debe respetarse su derecho adquirido. (…)” 

[105] Certificado del Secretario de Gobierno y Social del Municipio de Quinchía- Risaralda, vista a folio 31 del cuaderno principal, con fecha del 10 de abril de 2015, expedido por la Alcaldía Municipal de Quinchía.

[106] Reporte de semanas cotizadas en pensiones por COLPENSIONES, visto a folios 37 a 41 del cuaderno principal,

[107] Bajo el radicado No. 2015_7844194. Formato Solicitud de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, visto a folios 13 a 16 del cuaderno principal, con fecha del 26 de agosto de 2015.

[108] Resolución No. GNR 11901 con fecha del 18 de enero de 2016.

[109] Resolución Número GNR 11901 expedida por COLPENSIONES, vista a folios 18 y 19 del cuaderno principal, Radicado No. 2015_7811194, con fecha del 18 de enero de 2016.

[110] Escrito de recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 11901 del 18 de enero de 2016, visto a folios 20 a 25 del cuaderno principal, con fecha del 10 de febrero de 2016.

[111] Resolución Número VPB 13806 expedida por COLPENSIONES, vista a folios 26 a 30 del cuaderno principal, Radicado No. 2016_1322004, con fecha del 28 de marzo de 2016.

[112] En la cédula de ciudadanía consta como fecha de nacimiento del señor Gustavo de Jesús Echavarría el 2 de julio de 1950. Cuaderno principal. Folio 41.

[113] En aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, la Corte en diferentes decisiones ha mencionado que la entidad o la autoridad encargada de definir si le asiste razón al peticionario, debe estudiar no solo los requisitos del régimen en el que se encontraba afiliado el trabajador al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos que regían antes de la expedición del Sistema General de Pensiones. Incluso, el ISS ha procedido, en el estudio de las solicitudes de pensión de vejez, a analizar cada uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como sucedió en el caso que se analiza.

[114] Acuerdo 049 de 1990, artículo 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.