T-161-17


Sentencia T-161/17

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EXCLUSION DE CARRERA JUDICIAL DE SERVIDOR PUBLICO-Caso en que se realizó calificación insatisfactoria de servicios de accionante como Juez Civil Municipal

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional 

 

En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.

 

ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protección constitucional

 

Cuando se comprueba que el empleador (a) despidió a un trabajador que presente una afectación en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores de manera regular (b) sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo; (c) conociendo de la situación de discapacidad del empleado, y (d) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, la acción de tutela es procedente para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia 

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación

 

SERVIDORES PUBLICOS PERTENECIENTES A LA CARRERA JUDICIAL-Aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SERVIDORES PUBLICOS PERTENECIENTES A LA CARRERA JUDICIAL-Se requiere autorización del Ministerio de Trabajo para su desvinculación

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden de reintegrar a accionante, y acoger y aplicar recomendaciones médico laborales y de salud ocupacional

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden de iniciar trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de accionante

 

 

 

Referencia: expediente T-5769057

                                                 

Acción de tutela instaurada por Sonia Patricia Mejía en nombre propio y en representación de su menor hijo, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y otros.

 

Magistrado Ponente (E):

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y José Antonio Cepeda Amarís (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La señora Sonia Patricia Mejía, en nombre propio y en representación de su menor hijo (de 12 años de edad)[1], presenta acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Chocó, el Tribunal Superior de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada,    a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital.

 

1.                Hechos

 

Manifiesta la accionante que laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 23 años continuos, a la cual se vinculó en el año 1993, siendo Juez Promiscuo Municipal de Liborina y de Ebéjico Antioquia y, posteriormente, desde el 2 de mayo de 2004 al 17 de abril de 2016, se desempeñó en propiedad en el cargo de Juez 21 Civil Municipal de Medellín.

 

Informa que el 6 de noviembre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le realizó la calificación integral de servicios correspondiente al año 2013, obteniendo los siguientes puntos: factor calidad 34.93, organización del trabajo 16, eficiencia o rendimiento 0 (debido a que no había registrado la gestión del año 2013 en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial -SIERJU) y publicaciones 0, para un total de calificación integral de 51 puntos.

 

Dice que el 7 de noviembre siguiente, dicha autoridad emitió la resolución CJSAR14-819 en la que fue calificada insatisfactoriamente y se dispuso su exclusión de la carrera judicial.

 

Señala que el 18 de noviembre de 2014 presentó la estadística del año 2013, al igual que informó las razones por las que no había efectuado dicho reporte, tales como excesiva carga laboral y afecciones de salud, con el fin de que se realizara una nueva calificación de servicios, y “habida cuenta que esa colegiatura tenía hasta el 30 de noviembre de 2014 para consolidar la calificación integral del servicio por dicho periodo, según ampliación del término que fuera dispuesta en el Acuerdo PSAA14-10165 del 16 de junio de 2014 emanado del Consejo Superior de la Judicatura”. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el Acuerdo CSJAA15-599 del 15 de enero de 2015, se pronunció en forma negativa a su pretensión.

 

Indica que el 24 de noviembre de 2014 interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la calificación no satisfactoria y contra la resolución que la excluyó de la carrera judicial, los cuales fueron resueltos en forma negativa mediante el Acuerdo CSJAA15- 600 del 15 de enero de 2015 y la resolución PSAR16-11 del 8 de febrero de 2016, esta última proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Expone que ante tal situación, el 12 de abril de 2016 pidió a las autoridades atrás reseñadas la revocatoria directa de la resolución de desvinculación y la “excepción de pérdida de ejecutoriedad del acto”, pero las mismas fueron resueltas en forma adversa.

 

Asegura que solicitó al Tribunal Superior de Medellín, en calidad de nominador, inaplicar la resolución que la excluyó de la carrera judicial, pues asegura encontrarse en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud y por ser madre cabeza de familia, a cargo de su menor hijo y su señora madre Cruz Elena Mejía. Frente a esto, comenta que la Colegiatura no tuvo en consideración dichos argumentos y a partir del 18 de abril de 2016, quedó desvinculada de la Rama Judicial y se nombró su remplazo, pese a que no se solicitó la autorización de retiro al Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

Refiere que desde el año 2006 presenta trastorno depresivo recurrente, por lo que se encuentra en tratamiento psiquiátrico, al igual que padece de “hipotiroidismo, esófago de barret, gastritis, miomatosis uterina, estados menopausicos y climatéricos femeninos, síndrome del manguito rotatorio, hipercaratosis, miopía y presbicia”, teniendo programadas diversas consultas y tratamientos. Indica que por su estado crítico, su psiquiatra tratante le emitió una incapacidad médico-laboral por un mes, a partir del 18 de abril de 2016, la que luego se extendió hasta al 28 de julio del mismo año. Precisa que se sometió a los tratamientos psicoterapéuticos y de rehabilitación neuropsicológica a cargo de la EPS y la ARL, con el fin de mejorar su estado de salud mental y emocional, como por “la necesidad de conservar la vinculación laboral que tenía con la Rama Judicial dado que las crisis depresivas afectaban sin duda el rendimiento laboral”.

 

Relata que durante los últimos años, tanto los médicos ocupacionales, del trabajo y tratantes, le han efectuado diversas recomendaciones médico-laborales, orientadas a la disminución de la carga laboral dadas sus condiciones de salud mental, de lo cual tuvo conocimiento la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia como del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, las recomendaciones no fueron atendidas, “pues la Sala Administrativa Seccional adujo incompetencia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia-Chocó, también, todo se redujo a un cruce de comunicaciones, sin ninguna solución efectiva para la servidora judicial, quien es la parte débil en la relación laboral”.

 

Afirma que “todos los aquí accionados conocían plenamente sobre mis condiciones de salud y acerca de las recomendaciones médico laborales –que por cierto jamás fueron consideradas y menos aplicadas-, pero el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia –Sala Administrativa-, al tomar la decisión de excluirme de la carrera y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al ejecutar el acto de retiro del servicio, obraron con ligereza, pues olvidaron agotar el procedimiento establecido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, dado que no solicitaron la autorización del Ministerio de Trabajo - Oficina de Trabajo, teniendo en cuenta la disminución física y mental que presento en razón de la enfermedad que padezco, lo cual encarna una evidente violación del derecho fundamental al debido proceso”.

 

Aduce que se le realizó la calificación de servicios del año 2013 sin estar en firme la calificación del año 2012, pues contra ella interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo finalmente desatado el 9 de noviembre de 2015.

 

Relata que de acuerdo al artículo 15 del Acuerdo 1392 de 2002, la calificación integral y la de cada uno de los factores se debe realizar de acuerdo a los formularios diseñados y distribuidos para ello por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. No obstante, asegura que el formulario utilizado para la Calificación del Factor Organización del Trabajo para el año 2013, no corresponde al formulario diseñado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura accionada, por lo que ha debido revocarse la valoración efectuada para que se realizara conforme al procedimiento y el formulario correspondientes.

 

Indica que en la calificación integral de servicios de 2013, se le asignó un puntaje de cero (0), por concepto del factor eficiencia o rendimiento, bajo el argumento de no aparecer reportadas las estadísticas del año 2013 al día 6 de noviembre de 2014 y “tras considerar simplemente que la falta de presentación de los reportes estadísticos obedecía a una conducta injustificada de esta funcionaria, y así de plano, sin oírme previamente, se me impone semejante sanción (cero puntos), sin adelantar el procedimiento administrativo respectivo, garantizando el derecho al debido proceso y a la defensa de esta servidora judicial”, para la aplicación de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1392 de 2002.

 

Arguye que las decisiones adoptadas por las salas administrativas de las autoridades accionadas carecen de motivación, “toda vez que dejaron de pronunciarse sobre argumentos que invoqué en mi defensa y que resultaban de trascendental importancia para que el sentido de la decisión fuese diferente, lo cual ocasionó un insalvable quebrantamiento del derecho de defensa de la recurrente aquí accionante”.

 

Asegura que es madre cabeza de familia de un menor que presenta discapacidad psíquica y epilepsia refractaria, quien debe utilizar unos medicamentos de alto costo, los cuales son suministrados en virtud de un fallo de tutela y el progenitor del niño responde ocasionalmente, en razón de una demanda de alimentos que presentó ante el Juzgado 15 de Familia de Medellín. A esto se suma que tiene a cargo a su señora madre, quien tiene 81 años de edad, por lo que sus gastos mensuales ascienden a $6.274.799, los cuales cubría con el salario que devengaba como Juez.

 

Pone de presente que ella, su hijo y su progenitora estaban afiliados a la EPS Servicio Occidental de Salud, pero con la terminación de la relación laboral aparecen inactivos. Dice que tal situación ha puesto en riesgo la salud de su señora madre, quien padece de “insuficiencia venosa crónica periférica, venas varicosas de los miembros inferiores con úlceras, hipotiroidismo, epoc, artritis rematoidea, osteoporosis severa, demencia senil, catarata senil nuclear”, como también la de su menor hijo, quien presenta discapacidad psíquica y epilepsia refractaria, viendo suspendidos los tratamientos para controlar su situación. Así, precisa que en adelante no podría asumir los costos que implicaría la atención especializada particular como tampoco los gastos de la escolarización especial requerida por el menor.

 

Destaca que su señora madre, su menor hijo y ella misma dependían económicamente y de forma exclusiva del ingreso que devengaba como Juez, pues no desarrollaba ninguna otra actividad lucrativa y no disponía de otra fuente de recursos o rentas, constituyéndose el salario en la forma de solventar su mínimo vital. Al efecto, hace una relación de los gastos básicos y alimentarios mensuales por concepto de servicios públicos, administración de vivienda, pensión del colegio del menor, salario de la empleada doméstica, mercado familiar, copagos por salud, reparaciones y asistencia en el hogar, entre otras. En ese orden, considera que se encuentra frente a la inminencia de un perjuicio irremediable al no contar “con los recursos o con los bienes necesarios para esperar a que la justicia contenciosa dirima el asunto”.

 

Por lo expuesto, solicita se ordene a las autoridades accionadas i) el reintegro sin solución de continuidad al cargo de Juez Veintiuno Civil Municipal de la Oralidad de Medellín; ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación y iii) la afiliación al sistema de seguridad social integral por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, peticiones que presenta a su vez como medida provisional.  Adicionalmente, pretende el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se dejen sin efecto los actos administrativos que dispusieron su exclusión de la carrera judicial y del servicio.

 

2. Trámite constitucional de primera instancia y respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas.

 

2.1. Mediante auto del 29 de junio de 2016, nueve Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestaron su impedimento para conocer del trámite constitucional, porque hicieron parte de la Sala Plena de la Corporación que analizó la situación de la accionante en virtud de la calificación insatisfactoria obtenida y la exclusión de la carrera judicial, el cual fue aceptado por los demás integrantes de la Sala el 1º de julio siguiente[2]. En la misma fecha, se negó la medida provisional solicitada por la accionante, al no advertirse un riesgo inminente y grave peligro para los derechos fundamentales invocados[3].

 

Posteriormente, a través de auto de julio 12 de 2016[4], el a-quo decidió vincular al trámite a quien reemplazó a la demandante en el cargo de Juez 21 Civil Municipal en Oralidad de Medellín, ante la eventualidad de verse afectado con las decisiones que se adopten en la tutela, corriendo traslado de la demanda para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

 

2.2. Respuesta del Tribunal Superior de Medellín

 

Esta autoridad judicial, a través de su Presidente, da respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Indica que el Tribunal no ha desconocido derecho fundamental alguno de la accionante, pues su actuación se limitó a dar cumplimiento a una orden administrativa que se hallaba debidamente ejecutoriada, “y en la que consideramos que no se presentó ninguna violación al debido proceso, derecho de defensa ni ninguna otra garantía o derecho fundamental constitucional, por lo que no se accedió a la inaplicación del acto administrativo que la retiraba del servicio”[5].

 

2.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia

 

Esta entidad, por intermedio de su Director Ejecutivo, solicita se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto “la accionante fue desvinculada del cargo que ejercía en la Rama Judicial, mediante un acto administrativo emanado por el competente, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, el cual a la fecha se encuentra en firme”. En ese mismo sentido, aduce que “no es posible para esta Dirección Seccional reconocer emolumentos, contraprestaciones, y mucho menos dar continuidad al pago de la seguridad social integral de la accionante, quien a la fecha no tiene vínculo laboral con la Rama Judicial”.

 

Igualmente, advierte que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no pudiendo acudir a la tutela dado su carácter subsidiario. Agrega que no se evidencia la estructuración de un perjuicio irremediable ni una afectación al mínimo vital que provenga de la falta de pago puntual o completo de su salario, al no tener vínculo laboral vigente con la entidad.

 

2.4. Respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Chocó

 

Esta corporación, a través de su Vicepresidente, se opone a la acción de tutela, señalando que existen otros medios de defensa judicial a disposición de la actora, no siendo este el mecanismo adecuado para controvertir actuaciones administrativas, pues para ello existen las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde puede hacer uso de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011.

 

Indica que los actos proferidos por dicha Sala fueron de ejecución “y una vez en firme la decisión se procedió con los demás actos administrativos, que obedecen al mismo efecto que genera legalmente la calificación insatisfactoria de cualquier servidor de carrera judicial”.

 

2.5. Respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

 

Esta entidad, por intermedio de la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, solicita se niegue el amparo deprecado, por cuanto la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, “como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de suspensión provisional del acto acusado”.

 

Luego de citar el marco constitucional, legal y reglamentario sobre la evaluación y retiro del servicio de los funcionarios en carrera judicial, expone que “tal como se evidencia de todo el procedimiento anotado, la calificación de servicios de los servidores judiciales se trata de un procedimiento reglado dentro del cual se aplican normas preexistentes que pretenden garantizar una calificación objetiva, razón por la cual en una instancia judicial como la que nos ocupa, mediante el ejercicio de la tutela, no se pueden controvertir las normas de los acuerdos de calificación vigentes y aplicables al solo examen, pues para ello jurídicamente el legislador tiene establecida la acción ordinaria, que no es otro, que la acción de nulidad como pretensión”.

 

Destaca que no fue posible realizar la evaluación del factor Eficiencia o Rendimiento a la accionante, correspondiente al año 2013, debido a su omisión en diligenciar el formato respectivo, a pesar de los varios requerimientos efectuados por la Sala Administrativa Seccional, mediante circulares y oficios, como al compromiso resultante de la visita de organización del trabajo, realizada en octubre de 2014. Al respecto, indica que “la accionante no cumplió con ese deber legal de reportar la información estadística exigida, sino que al respecto guardó silencio y solamente, procedió a ingresar los registros al SIERJU, hasta el 15 de noviembre de 2014, es decir después de que fue notificada de la calificación insatisfactoria”. Destaca que para el periodo en el cual ha debido diligenciar el formulario, la accionante no presentó incapacidades ni informó del exceso de trabajo para rendir los referidos reportes estadísticos.

 

Respecto a la calificación de servicios de la accionante, correspondiente al periodo 2012, sobre la que se aduce no se encontraba en firme, precisa que la calificación de cada año es independiente y no cuenta para resolver sobre otras.

 

2.6. Respuesta del Juez Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín

 

El doctor William de Jesús Molina Arango, en calidad de Juez 21 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, pero sí presentó informe donde da cuenta de los procesos vigentes a cargo de ese Despacho, de las vigilancias judiciales administrativas y las acciones de tutela por mora en las resoluciones judiciales del Juzgado.

 

3. Del fallo de primera instancia

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2016, niega por improcedente el amparo solicitado al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo de desvinculación y, si es del caso, buscar su reparación integral. Estima que “el amparo constitucional invocado por la accionante para que se revoque la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Chocó – Sala Administrativa, además de improcedente resulta innecesario, en razón que (i) debe acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, (ii) porque la actora ya fue excluida de la carrera judicial y, en consecuencia, se encuentra retirada del servicio; y, (iii) otro servidor público ocupa el cargo que otrora desempeñó la accionante. De modo que no procede evitar la realización de perjuicio que ya se produjo, en especial porque cualquier intervención al respecto requiere del estudio, con pleno respeto del derecho de contradicción, de quienes necesariamente resultarían vulnerados por la decisión”.

 

En cuanto a las actuaciones del Tribunal Superior de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, encuentra que se ajustan al cumplimiento de actividades administrativas de la Rama Judicial, “con sujeción al proferimiento de un acto administrativo en firme, el cual reviste la presunción de legalidad”, emanado por las Salas Administrativas de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura.

 

Finalmente, concluye que no es procedente el amparo a la estabilidad laboral reforzada debido a que la desvinculación del cargo de Juez 21 Civil Municipal de Oralidad de Medellín se produjo como consecuencia de la calificación insatisfactoria de sus servicios y no por causa directa de la discapacidad o enfermedad que presenta. Agrega, respecto a la interrupción de los tratamientos médicos recibidos por la accionante y sus familiares, que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud, garantiza que estos sean terminados hasta la recuperación del paciente, cuando estos fueron iniciados en la vigencia de la afiliación.

 

4. Impugnación

 

La accionante en nombre propio y en representación de su hijo, impugna la decisión del a-quo, señalando que los Magistrados que conocieron de la solicitud de amparo debieron declararse impedidos, pues una de las autoridades demandadas era el Tribunal Superior de Medellín, del que hacen parte, de manera que tenían interés en la acción constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

 

De otro lado, reitera los hechos señalados en la demanda de tutela relativos a que es madre cabeza de familia de un hijo con discapacidad, lo que la hace sujeto de especial protección; que fue excluida de la carrera judicial por no haber presentado la estadística correspondiente al año 2013 y que se le desvinculó sin autorización del Ministerio de Trabajo.

 

Indica que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo ni eficaz para garantizar sus derechos fundamentales, pues no tiene la preferencia ni la perentoriedad prevista para la acción de tutela, a lo que se suma que allegó copia de la sentencia T-148 de 2012, en la que en un caso similar al suyo se concedió el amparo del debido proceso, en razón a que para la desvinculación de una persona sujeto de especial protección constitucional se requiere la autorización del Ministerio del Trabajo.

 

Asegura que el perjuicio irremediable se evidencia porque es madre cabeza de familia de un hijo discapacitado, sus gastos eran cubiertos con el salario que devengaba como Juez y estuvo incapacitada del 18 de abril al 28 de julio de 2016. A estas circunstancias agrega que se presentó una “presunción de trato discriminatorio”, pues en las visitas realizadas sin previo aviso al Juzgado del que era titular, las funcionarias del Consejo Seccional de la Judicatura le insinuaron que el despido se podría presentar.

 

Solicita se allegue a la actuación copia del acta de visita realizada el 11 de diciembre de 2014 al juzgado en mención, al igual que se reciban los testimonios de algunos empleados del mismo[6].

 

5. Del fallo de segunda instancia

 

La Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2016, confirma el fallo impugnado.

 

En primer lugar, refiere al cuestionamiento planteado por la accionante, respecto a que los Magistrados que conocieron de la tutela debieron declararse impedidos al hacer parte de una de las autoridades accionadas y tener interés en la actuación (núm. 1º art. 56 Ley 906/04), considera que tal recusación es improcedente, ya que en el trámite constitucional únicamente se encuentra contemplada la figura del impedimento, cuya manifestación debe darse por parte del funcionario que conozca el asunto (art. 39 D.2591/91), lo que no ocurrió en el presente caso. Asimismo, advierte que “no se concurría en la aludida causal de impedimento, toda vez que los integrantes de la Sala que resolvió la solicitud de amparo no asistieron a la sesión extraordinaria de la Sala Plena del 15 de abril de 2016”, en la que se decidió comunicar a la accionante que no se accedía a su petición de inaplicar los actos que la retiraron del servicio.

 

En segundo lugar, al compartir las apreciaciones del a-quo, estima que la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez contencioso administrativo, a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde además puede emplear la herramienta de la suspensión provisional. Considera que no procede la tutela tampoco como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues aun cuando se conozcan las condiciones de salud de la accionante y su menor hijo, no hay una afectación a los derechos fundamentales, pues la exclusión de la carrera judicial obedeció a la consecuencia legal de haber obtenido una calificación insatisfactoria.

 

En el mismo sentido, señala que la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la accionante, debe prestarle los servicios de salud que requiere. Respecto su menor hijo, precisa que no es tal su desprotección, pues los medicamentos le son suministrados en virtud a un fallo de tutela, así como que su progenitor debe aportarle una cuota alimentaria.

 

En tercer lugar, en cuanto a las pretensiones relativas a que se ordene el pago del salario, las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, considera que son peticiones de carácter meramente económico que se derivan de la exclusión de la carrera judicial, por lo que no son competencia del juez de tutela.

 

Finalmente, en cuanto al argumento relacionado a que en la sentencia T-148 de 2012, la Corte Constitucional al estudiar un caso similar concedió el amparo invocado, señala que en virtud de los efectos inter partes y la autonomía e independencia judicial, el caso debe ser valorado de manera individual. Destaca sin embargo, que en dicha ocasión, la sentencia de revisión concedió el amparo como mecanismo transitorio al actor que previamente había acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no ocurre en el presente asunto.

 

6. Actuaciones adelantadas en sede de revisión constitucional

 

6.1. Insistencia y selección del expediente

 

El Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, mediante escrito del 26 de octubre de 2016, presentó insistencia a la Sala de Selección Número Diez[7], con el fin de que las sentencias de tutela allí proferidas fueran revisadas. En su concepto, ameritaba la selección del caso, “pues se trata de una persona que fue excluida de la carrera judicial por un incumplimiento formal en la presentación de los informes estadísticos, que impidió que fuera realizado un análisis material de su desempeño como juez durante ese año. En el caso concreto, la decisión de las autoridades demandadas no sólo afecta a la accionante, quien padece problemas de salud desde el año 2006, sino también la de su menor hijo, quien depende de ella y está en situación de discapacidad intelectual y física”.

 

Mediante auto del 28 de octubre de 2016, la referida Sala resolvió aceptar la anterior insistencia y seleccionar para revisión el expediente de la referencia.

 

7. Actividad probatoria

 

7.1. Pruebas documentales relevantes aportadas en la demanda

 

La accionante aportó las siguientes pruebas documentales:

 

-. Copia de los documentos de identificación de Sonia Patricia Mejía, su menor hijo y Cruz Elena Mejía.

-. Certificado del tiempo de servicios de la accionante expedido por el Coordinador de Administración Documental.

-. Certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales.

-. Calificación o Evaluación Integral de Servicios años 1996 a 2012.

-. Consolidación de la Calificación Integral correspondiente al año 2013; Resolución Nº CSJAR14-819 del 7 de noviembre de 2014 y diligencia de notificación de la primera decisión.

-. Solicitud Especial de la suscrita presentada el 18 de noviembre de 2014.

-. Acuerdo Nº CSJAA 15-599 del 15 de enero de 2015 y diligencia de notificación.

-. Copia del Acuerdo Nº CSJAA 15-600 del 15 de enero de 2015 y diligencia de notificación.

-. Solicitudes presentadas ante el Consejo Superior de la Judicatura por la accionante.

-. Copia de la Resolución Nº PSAR16-11 del 8 de febrero de 2016 y la diligencia de notificación personal del día 8 de abril de 2016.

-. Solitudes del 13 y 15 de abril de 2016 dirigidas al Tribunal Superior de Medellín.

-. Acta Nº 11 del 15 de abril de 2016 y Oficio Nº 138 del 15 de abril de 2016.

-. Incapacidades médico laborales, historias clínicas, evaluación neuropsicológica, informe proceso psicológico y rehabilitación neuropsicológica de la accionante.

-. Literatura Médica sobre la patología de Depresión Recurrente avalada por la doctora Sandra Colimon Gómez, Médica Tratante.

-. Copia de la carpeta Nº 96 distinguida con el Código Nº. 11012 de la Unidad de Talento Humano, Área de Seguridad y Salud en el Trabajo, serie 2200 controles subserie 2246 control de enfermedad profesional de la accionante.

-. Historia Clínica Ocupacional del 30 de mayo de 2012, recomendaciones médicas ocupacionales de la doctora Diana Elena Torres Brieva y concepto médico ocupacional.

-. Opinión médica y recomendaciones del médico tratante Jaime Hernán Tamayo Acevedo.

-. Requerimiento de la EPS Comfenalco a la Dirección Seccional Rama Judicial Antioquia.

-. Evaluación por Medicina del Trabajo del 3 de abril de 2014; Historia Clínica; Recomendaciones Médico Ocupacionales y Comunicación del Médico Laboral a la Rama Judicial.

-. Historia Clínica Ocupacional diligenciada el 13 de mayo de 2014 y concepto Nº 4013.

-. Historia Clínica Ocupacional del 6 de agosto de 2014, diligenciada por Médico del Trabajo de la EPS SOS, doctor Mauricio Antonio Gaviria Hincapié.

-. Seguimiento Médico Administrativo del 23 de febrero de 2015 a cargo del doctor Mauricio Antonio Gaviria Hincapié.

-. Concepto de aptitud laboral del 21 de abril de 2015 del doctor Luis Alexander Medina, Especialista en Salud Ocupacional e Historia Clínica Ocupacional.

-. Concepto de Aptitud Ocupacional del 11 de septiembre de 2015 a cargo del doctor Raúl Antonio Robledo de Villa, Médico Especialista en Salud Ocupacional.

-. Comunicación del 13 de noviembre de 2015 del COPASST Seccional e Informe de Visita a Puesto de Trabajo y Seguimiento Recomendaciones Médico Laborales.

-. Resolución No. CSJAR13-585 del 30 de octubre de 2013.

-. Certificado de la EPS SOS sobre Retiro en Salud y Planillas de aportes a la Sistema General de Seguridad Social en Salud; Pensiones y ARL hasta el 17 de abril de 2016.

-. Recurso de Apelación contra la calificación integral de servicios del año 2012 y formulario para la Calificación de Jueces-Factor Organización del Trabajo de 2013.

-. Declaración Notarial de Mujer Madre Cabeza de Familia.

-. Declaraciones de Testigos ante Notario sobre la condición de madre Mujer Cabeza de Familia y Mínimo Vital.

-. Historias clínicas de su menor hijo.

-. Evaluaciones Neuropsicológicas del menor de edad.

-. Rehabilitación su menor hijo.

-. Sentencias de tutela de primera y segunda instancia en favor del menor.

-. Consulta en el Sistema de Gestión Judicial del Proceso de Alimentos promovido en contra del padre del menor.

-. Certificado de Matricula, Pensión y Costos Educativos del menor y Constancia de pago de Transporte Escolar.

-. Historias clínicas de la señora Cruz Elena Mejía.

-. Comprobante de pago de nómina de la accionante.

-. Declaraciones de Renta de la actora rendidas en el 2014 y 2015.

-. Certificado de Porvenir sobre Cesantías.

-. Certificados de deuda de Entidades Financieras.

-. Facturas de Servicios Públicos Domiciliarios.

-. Factura de Administración de Vivienda.

-. Certificados de Actividades Deportivas del Menor a cargo de la accionante.

-. Certificado sobre lo pagado a la empleada doméstica.

 

7.2. Pruebas documentales aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas

 

7.2.1. Tribunal Superior de Medellín

 

-. Copia de Acta Nº 11 del 15 de abril de 2016, correspondiente a la sesión Ordinaria de la Sala Plena Extraordinaria.

 

7.2.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín

 

-. Certificado del Coordinador del Área de Asuntos Laborales.

-. Copia del acta de posesión del doctor Ramírez Serna, como Juez encargado del Juzgado 21 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Planilla para Reportes de Novedades de Personal.

 

7.2.3. Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia

 

-. Copia de la Resolución CSJAR14-819.

-. Copia del Acuerdo CSJAR15-600 y su respectiva notificación.

-. Copia de la Resolución PSAR16-11 y su respectiva notificación.

-. Copia del oficio CSJA-SA16-1620.

-. Copia de la Resolución CSJAR16-282 y su respectiva notificación.

-. Copia del oficio CSJA-SA16-1969.

-. Copia de la Resolución CSJAR16-319.

-. Copia del oficio CSJA-SA16-1931.

-. Copia del oficio CSJA-SA16-2937.

 

7.2.4. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

 

-. Copia de la Resolución PSAR16-11.

-. Copia de la Circular PSAC147-23.

-. Copia de la Circular CSAJAC14-65.

-. Copia del oficio CSJA-SA13-2123.

-. Copia del oficio CSJA-SA13-3928.

-. Copia del Acta de Visita de Organización del Trabajo.

-. Copia del Acuerdo 2915 de 2015.

-. Disco compacto con archivo “anexos a oficio CJOFI16-2644”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación, el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[8].

 

2.     Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

2.1. La señora Sonia Patricia Mejía, en nombre propio y en representación de su menor hijo, interpone acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales invocados y deje sin efecto los actos administrativos mediante los cuales las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, dispusieron su calificación insatisfactoria de servicios y la exclusión de la carrera judicial (a partir del 18 de abril de 2016), en su condición de Juez 21 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, incluyendo aquellos que resolvieron en forma negativa los recursos de reposición y apelación interpuestos contra tal determinación. En su lugar, solicita se ordene a las autoridades accionadas su reintegro al cargo, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación, la afiliación al sistema de seguridad social integral y el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

En sustento de sus pretensiones, asegura que las autoridades demandadas al excluirla de la carrera judicial por la calificación insatisfactoria obtenida, como consecuencia del puntaje asignado en el factor eficiencia y rendimiento (cero puntos), al no aparecer registrada su gestión durante el año 2013 en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial, desconocieron su estado de debilidad manifiesta por las graves afecciones de salud (trastorno depresivo recurrente, entre otras) así como su condición de madre cabeza de familia, a cargo de su menor hijo (de 12 años de edad y en situación de discapacidad intelectual y física) y de su señora madre Cruz Elena Mejía (de 81 años de edad y quien padece de demencia senil, entre otras afecciones).

 

Señala que de manera infructuosa presentó el 18 de noviembre de 2014 la estadística del año 2013, informando que por la excesiva carga laboral y su estado de salud, no había podido efectuar antes dicho reporte, aun cuando el término para consolidar la calificación integral de servicios de Jueces de la República para dicho periodo, había sido ampliada por el Consejo Superior de la Judicatura hasta el 30 de noviembre de 2014. Indica que contra la calificación y la determinación de excluirla de la carrera judicial, interpuso, sin resultado favorable, los recursos de reposición y apelación, así como que solicitó la revocatoria directa y la excepción de pérdida de ejecutoria del acto. Igualmente, asegura haber pedido inútilmente al Tribunal Superior de Medellín, en calidad de nominador, inaplicar la resolución que la excluyó de la carrera judicial.

 

Afirma que de tiempo atrás los médicos ocupacionales, del trabajo y tratantes, le han realizado varias recomendaciones médico-laborales, encaminadas a la disminución de la carga laboral por sus condiciones de salud mental, de lo cual tuvieron conocimiento las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, pero sin que las mismas hayan sido atendidas por estas últimas. Así, estima que dada su disminución física y mental, las autoridades accionadas han debido solicitar autorización para su retiro al Ministerio del Trabajo, lo cual no hicieron.

 

De otra parte, expone varias circunstancias que en su opinión resultan irregulares, tales como que la calificación de servicios del año 2013 se realizó sin que la del 2012 estuviera en firme. También que se empleó un formulario para la calificación que no es el diseñado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Igualmente que la falta de presentación del reporte estadístico, cuya sanción fue la asignación de cero puntos en la calificación en el respectivo factor, fue señalada como una conducta injustificada, sin que se le adelantara un procedimiento administrativo donde pudiera defenderse. Del mismo modo, que las decisiones adoptadas por las salas administrativas de las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre la totalidad de argumentos presentados en los recursos interpuestos.

 

Expone que su mínimo vital se encuentra afectado, pues tanto ella, como su menor hijo y su señora madre, dependían de su salario, no contando con ninguna otra actividad lucrativa y sin disponer de otra fuente de ingresos. Destaca que a pesar de las graves afecciones de salud que padecen ella, su hijo y su madre, han visto suspendidos los tratamiento al encontrarse inactiva su afiliación a la EPS Servicio Occidental de Salud. En ese orden, aduce encontrase frente a la inminencia de un perjuicio irremediable al no contar con los medios o bienes necesarios para esperar una decisión de la justicia contencioso administrativa.

 

2.2. Las autoridades accionadas se pronunciaron sobre la demanda, señalando que sus actuaciones obedecieron a la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de carrera judicial, como al cumplimiento de una orden administrativa ejecutoriada, pudiendo la accionante, ante la inconformidad con las decisiones adoptadas como consecuencia de la omisión de diligenciar el formato de estadísticas de 2013, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y reclamar la protección de las garantías que estima desconocidas.

 

2.3. El a-quo niega el amparo por improcedente, tras considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar el acto administrativo de desvinculación. Asimismo, considera que la actora ya fue excluida de la carrera judicial y otro servidor ocupa el cargo que ostentaba, por lo que no se puede evitar un perjuicio que ya se produjo. Del mismo modo, estima que las decisiones de las autoridades accionadas se ajustan al cumplimiento de sus actividades administrativas y conforme a actos que revisten presunción de legalidad. Agrega que no existía estabilidad laboral reforzada, pues la desvinculación de la actora fue con ocasión de la calificación insatisfactoria de sus servicios y no por causa directa de la discapacidad o enfermedad que presentaba. Finalmente, señala que a la demandante, su hijo y su madre, no se les puede interrumpir los tratamientos médicos en virtud del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud.

 

Por su parte, el ad-quem confirma el fallo de primera instancia al compartir sus consideraciones. Destaca que no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto la exclusión de la carrera judicial de la demandante obedeció a la consecuencia legal de haber obtenido una calificación insatisfactoria y no por su estado de salud. Sobre esto último, precisa que la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante debe continuar prestándole los servicios de salud que requiere. Asimismo, considera que los medicamentos requeridos por el menor, le son suministrados en virtud a un fallo de tutela y que su progenitor debe cancelar una cuota alimentaria. Indica que las pretensiones relacionadas con el pago del salario, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, son de carácter meramente económico, careciendo el juez de tutela competencia para pronunciarse sobre ello. Por último, señala que la sentencia T-148 de 2012 no es un precedente aplicable al caso, en virtud de la autonomía e independencia judicial, y porque los presupuestos fácticos de dicha decisión son diferentes.

 

2.4. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte deberá establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para estudiar la protección constitucional solicitada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. De encontrar procedente la acción, la Sala deberá establecer (ii) si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital de la accionante y su menor hijo, al proferir los actos administrativos que la excluyeron de la carrera judicial con motivo de la calificación insatisfactoria de los servicios prestados en el año 2013, en su condición de Juez 21 Civil Municipal de Medellín, sin que para ello mediara autorización previa del Ministerio del Trabajo. Lo anterior, en razón a que, según lo refiere la accionante, se encontraba en situación de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud.

 

Con el propósito de solucionar el problema planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) a la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, (ii) a la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada en personas disminuidas físicamente por su situación de salud o de discapacidad y, (iii) a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a los servidores públicos pertenecientes a la carrera judicial. Una vez precisados estos aspectos, (iv) abordará el estudio del caso concreto.

 

3.     Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. Principio de subsidiaridad. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.[9] En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991[10].

 

3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.[11] 

 

De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.[12] Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.[13]

 

3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial,  pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.[14]

 

3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.[15] Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.[16]

 

De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[17]; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite[18]; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales[19]; las  circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[20]; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación[21].

 

Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando el existente no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.[22]

 

3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable[23]. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.[24] En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.[25] En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[26] En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable:

 

“(i) que  se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;

(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y

 (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”[27]

 

3.4. Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación[28] ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa[29]. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.[30]

 

En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[31] Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.[32]

 

3.5. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado[33] que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.[34]

 

De esta manera, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo.[35] En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado.[36]

 

3.6. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto.[37] En estos eventos específicos, ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela de forma definitiva.

 

4. Protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia[38]

 

4.1. De acuerdo con los argumentos desarrollados en el punto anterior de esta providencia, la acción de tutela se torna improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, cuando estas herramientas resulten ineficaces para garantizar el amparo de un derecho fundamental o la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela se habilita como un mecanismo de protección transitorio o definitivo. 

 

4.2. En todo caso, la procedibilidad de la acción de tutela se fortalece cuando el afectado es un sujeto de especial protección constitucional, pues en razón de su edad, estado de salud o condición de madre cabeza de familia, estas personas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, que permite al juez constitucional presumir que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos para garantizar de manera efectiva el ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

 

4.3. De conformidad con el artículo 53 Superior, todo trabajador tiene derecho a permanecer en su cargo y a no ser desvinculado del mismo en forma intempestiva. Para reclamar la garantía de este derecho, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un mecanismo de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral o en la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación. Por lo tanto, por regla general la acción de tutela se torna improcedente para reclamar esta garantía constitucional.

 

Sin embargo, esta Corporación ha establecido que excepcionalmente la acción de tutela procede, como mecanismo principal o transitorio, para garantizar la estabilidad laboral de trabajadores que se encuentran en circunstancias especiales, tales como: (i) tener fuero sindical, (ii) presentar alguna enfermedad física, sensorial o psíquica, (ii) encontrarse en estado de embarazo o en periodo de lactancia.  Para esta Corte la procedibilidad de la acción de tutela, con el propósito de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada, tiene una relación directa con la condición de sujeto de especial protección.

 

4.4. La procedibilidad material de la acción de amparo, para solicitar la protección de la estabilidad laboral reforzada en personas con condición de discapacidad, no siempre fue una materia pacífica al interior de esta Corporación.

 

En un primer momento, se expuso que la desvinculación laboral de personas en condición de discapacidad, no constituía un elemento objetivo para la procedibilidad del amparo constitucional, pues aunado a ello debería demostrarse una relación entre el hecho del despido y el estado de discapacidad del accionante.

 

Esta posición fue asumida en la sentencia T-519 de 2003[39], en la cual se concluyó que a pesar de que la acción de tutela es un medio idóneo para solicitar el reintegro laboral, no debía olvidarse que ante el evento de presentarse justa causa para la terminación de la relación laboral, podría efectuase la misma, siempre que se respetaran las reglas procesales instituidas para tal propósito[40].

 

4.5. En una ocasión posterior, este criterio fue modificado. Así, en Sentencia T-1083 de 2007[41] la Sala Octava de Revisión consideró, que someter a los accionantes a demostrar la conexidad entre el despido y el estado de discapacidad resultaba ser una carga desproporcionada para el afectado. Así las cosas, expuso que para tal valoración podía aplicarse la presunción de desvinculación discriminatoria utilizada en los casos de madres embarazadas. Por ende, esta Corporación optó por aplicar la presunción según la cual el despido se fundamentaba en el estado de salud del empleado, razón por la cual el empleador era el encargado de demostrar que el despido se efectuó por razones distintas a los problemas de discapacidad del trabajador.

 

Sobre el particular, la Sala Novena de Revisión, en Sentencia T-018 de 2013[42] señaló, que la “inversión probatoria convierte en objetivo el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que el trabajador no debe comprobar que el despido se produjo como consecuencia de la discapacidad que padece. En contraste, se activa una presunción legal en contra del empleador, quien tiene la posibilidad de desvirtuarla, y con ello derrotar la pretensión constitucional del trabajador”[43]. Así las cosas, le corresponde al empleador probar que el trabajador incurrió en una de las causales dispuestas por la ley para la justa culminación del contrato.

 

4.6. La estabilidad laboral reforzada es parte integral del derecho constitucional al trabajo y las garantías que se desprenden de este. Tal protección se activa cuando el trabajador se encuentra en situación de vulnerabilidad, debido a condiciones específicas de afectación a su salud, su capacidad económica, su rol social, entre otras. Dicha estabilidad se materializa en la obligación impuesta al empleador de mantenerlo en su puesto de trabajo[44] en razón de su condición especial[45]. Este derecho tiene estrecha relación, con el artículo 13 superior, en virtud del cual se establece lo siguiente: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

 

4.7. De la misma manera, la estabilidad laboral reforzada se encamina a mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la población discapacitada o en estado de debilidad o vulnerabilidad manifiesta. Estas disposiciones no tienen origen exclusivo en nuestro ordenamiento jurídico nacional, sino que responden a una fórmula de armonización entre éste y los tratados de derecho internacional públicos suscritos por el Estado colombiano sobre la materia.

 

Así por ejemplo, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[46], exponen que estas personas “son miembros de la sociedad y tienen derecho a permanecer en sus comunidades locales. Deben recibir el apoyo que necesitan en el marco de las estructuras comunes de educación, salud, empleo y servicios sociales”.

 

En el mismo sentido, el artículo 3° literal 1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[47], dispuso que debían adoptarse medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.

 

Finalmente, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 27, literal a., adoptó una postura garante, cuyo contenido, por ser de especial importancia para identificar las fuentes de derecho internacional relativas a la obligación del Estado colombiano sobre el particular, transcribimos in extenso:

 

[Los Estados deben] “reconocer el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; deberían tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad”.[48]

 

4.8. En armonía con las posiciones doctrinarias y en cumplimiento de normas prescritas en tratados internacionales, el legislador ha creado una serie de instrumentos jurídicos, con el propósito de proteger a las personas discapacitadas del ejercicio arbitrario de la autoridad por parte de los empleadores. De manera concreta, el ordenamiento jurídico colombiano dispone que el despido de una persona en condiciones de discapacidad, es procedente sólo cuando el trabajador incurre en una causal objetiva para la culminación de su contrato, aspecto generalmente relacionado con el incumplimiento de las funciones asignadas en desarrollo de su labor, aunado a la autorización del Inspector del Trabajo[49].

 

Este procedimiento es consecuencia de la aplicación integral de la Carta Política respecto a ese grupo de personas, y se fundamenta en la observancia de los principios del Estado Social de Derecho[50], la igualdad material[51] y la solidaridad social. Estos presupuestos supralegales establecen que el Estado tiene la obligación constitucional de adoptar medidas en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta[52].

 

4.9. Una de las formas de garantizar tal protección, se manifiesta en la obligación de brindar al trabajador discapacitado asesoría y seguimiento para afrontar las condiciones derivadas de la pérdida de capacidad laboral. En cumplimiento de ello, al empleador le asiste el deber de reubicar al trabajador discapacitado “en un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realización profesional”[53].

 

4.10. De esta manera, se observa que la relación empleador – empleado, denota un conjunto de obligaciones recíprocas que no sólo tienen el propósito de aumentar la productividad, ya sea en términos económicos o de eficiencia en los proceso, sino que fomentan la solidaridad.

 

4.11. A propósito de ello, la inobservancia de la función solidaria en las relaciones laborales tiene graves consecuencias, entre ellas, las previstas en la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones” que desarrolla el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas que presentan una limitación física o psíquica.

 

El artículo 26 de esta Ley establece lo siguiente: (i) la prohibición de despedir a una persona que presenta alguna limitación física, sensorial o psíquica sin autorización del Ministerio del Trabajo y (ii) que en el evento en que se produzca tal desvinculación, el empleador pague al trabajador una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las otras prestaciones que establezca la legislación en materia laboral. 

 

4.12. En relación con esta disposición, es importante señalar que en la sentencia C-531 de 2000[54] la Corte estudió una demanda de constitucionalidad formulada en contra de la expresión “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” contenida en el inciso primero, y de lo establecido en el inciso segundo del artículo 26, por considerar, que estos preceptos violan el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 16, 25, 47, 53, 54, 95 y 333 de la Constitución Política, ya que a juicio de los demandantes, este precepto establece el pago de una indemnización, como una posibilidad para que el empleador pueda despedir a un trabajador con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, sin que medie autorización del Ministerio de Trabajo. 

 

En esta oportunidad, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” contenida en el inciso primero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego de considerar, que aquella no contradice el ordenamiento superior, sino que por el contrario lo desarrolla, toda vez que constituye una garantía para que el trabajador que presenta una limitación, no sea despedido en razón a tal circunstancia y que en caso de que se presente en una causal justificativa de despido, la autoridad administrativa correspondiente, pueda validar que la desvinculación no presenta conexidad con su estado de salud.

 

4.13. Asimismo, esta Corporación declaró la constitucionalidad del inciso segundo de esta misma disposición, que obliga al empleador a que en el evento en el que decida desvincular a un trabajador con limitaciones físicas, sin que medie autorización del Ministerio de Trabajo, reconozca y pague una indemnización equivalente a 180 días salario.

 

Sobre este aspecto, a partir de la forma como está redactada la norma, la Corte Constitucional planteó la posibilidad de que se pudiera considerar que la indemnización establecida en este inciso, constituyera una posibilidad para desvincular a un trabajador que presenta alguna limitación física, sensorial o psíquica, sin necesidad de que interviniera la autoridad administrativa respectiva, y estimó en relación con esa lectura, que la misma no configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio de protección especial de la cual son destinatarios, por razón de su debilidad manifiesta dada su condición física, sensorial o mental especial, en la medida en que la protección de esta forma establecida es insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se impone para la garantía de su derecho al trabajo e igualdad y respeto a su dignidad humana”.

 

Sin embargo, precisó que la naturaleza de esta indemnización tiene un carácter sancionatorio y complementario que no habilita el despido de un trabajador en circunstancias de indefensión, sin que medie autorización del Ministerio de Trabajo. Por lo tanto, declaró la exequibilidad de la norma bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”.

 

4.14. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue modificado por el artículo 137 del Decreto ley 19 de 2012 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, a través de esta disposición, se suprimió la autorización de la oficina del Ministerio de Trabajo para desvincular a un trabajador que presente alguna limitación física, sensorial o psíquica, en el evento en que se haya configurado una causal justificativa del despido establecida en la legislación laboral.

 

Esta norma fue declarada inexequible por esta Corporación a través de la sentencia C-744 de 2012[55]. En este pronunciamiento, la Corte Constitucional abordó la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de discapacidad, a partir de distintos instrumentos internacionales que establecen obligaciones para que los Estados promuevan medidas dirigidas a evitar que estas personas sean discriminadas por su condición y a garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales.

 

4.15. En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional[56] ha proferido sentencias que guardan armonía con las disposiciones legales sobre la materia y pretenden establecer un precedente fuerte para la protección de este grupo especial de personas. Por ejemplo, en la sentencia T-025 de 2011, se expuso que despedir a una persona en estado de discapacidad sin autorización del Ministerio del Trabajo, es un acto que tiene consecuencias identificables, como lo son: (i) que el despido sea absolutamente ineficaz; (ii) que en el evento de haberse presentado éste, corresponde al juez ordenar el reintegro del afectado y, (iii) que sin perjuicio de lo dispuesto, el empleador desconocedor del deber de solidaridad que le asiste con la población laboral discapacitada, pagará la suma correspondiente a 180 días de salario, a título de indemnización, sin que ello signifique la validación del despido[57]. Además, se deberán cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en el cual proceda el reintegro.

 

4.16. De otra parte, en relación con el grado de discapacidad que debe tener una persona para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada, esta Corte ha dispuesto que tal protección cobija a todas las personas con limitaciones físicas o psicológicas, sin importar que el grado de afectación sea severo, moderado o leve. Este argumento tiene sustento en el examen de constitucionalidad efectuado por este Tribunal a la Ley 361 de 1997, en Sentencia C-824 de 2011[58].

 

En aquella oportunidad se estableció, que la referencia específica que hace el artículo 1º, a las personas con limitaciones ‘severas y profundas’ no puede tomarse como expresiones excluyentes para todos los artículos que conforman la citada ley. En punto a este tema, es de aclarar que la clasificación del grado de severidad de una limitación (art. 7º, Ley 361 de 1997) no implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de severidad (vgr. los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 361 de 1997). Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada”.

 

Esta posición fue adoptada por la Sala Sexta de Revisión, quien en sentencia T-271 de 2012[59], reiteró que el derecho a la protección laboral reforzada cobija indistintamente a los trabajadores que padecen un deterioro en su salud que limita la ejecución de sus funciones, así como a quienes tienen discapacidad. Por tanto, proceder a la terminación de sus contratos o relación laboral, cualquiera que sea su naturaleza, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, vulnera sus derechos a la igualdad y al trabajo como formas de lograr la adecuada integración social dispuesta en la constitución.[60]

 

En consecuencia, la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada no puede condicionarse a la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por las juntas competentes o al porcentaje específico de discapacidad del trabajador[61]. De la misma manera, la procedibilidad de la acción de tutela tampoco puede supeditarse a un determinado porcentaje de discapacidad, pues más que analizarse la gravedad del estado de salud del actor, deberá comprobarse que su despido se efectuó con la observancia del debido proceso establecido para tal fin, pues los asuntos relacionados con el grado de afectación producto de la enfermedad y las consecuencias que de ello se deriven, podrán debatirse ante el inspector del trabajo.

 

4.17. En este punto es preciso recordar que “es forzoso que el empleador conozca la discapacidad del trabajador como instrumento de protección de la seguridad jurídica. Esto evade el hecho de que posteriormente en la jurisdicción se asuma intempestivamente que el trabajador es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones que no preveía, debido a su desconocimiento de la discapacidad. Ahora bien, este deber del trabajador de informar no está sometido a ninguna formalidad en la legislación actual, de modo que atropellaría la Sala el artículo 84 constitucional[62] si impone vía jurisprudencia algún requisito formal para efectos del ejercicio de los derechos que se desprenden de la discapacidad”[63].

 

Así entonces, el deber de informar por parte del trabajador puede entenderse cumplido cuando el empleador conoce la historia clínica, se han otorgado incapacidades, existen reportes de medicina laboral e, incluso, con la realidad cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

 

4.18. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que cuando se comprueba que el empleador (a) despidió a un trabajador que presente una afectación en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores de manera regular (b) sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo; (c) conociendo de la situación de discapacidad del empleado, y (d) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, la acción de tutela es procedente para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada[64].

 

Así las cosas, el juez que conozca del asunto si encuentra acreditados todos los mencionados presupuestos tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: i) la ineficacia de la terminación, desvinculación o del despido laboral; ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado hasta su desvinculación; iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);[65] y iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario.

5. La aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a los servidores públicos pertenecientes a la carrera judicial. Reiteración de jurisprudencia

 

5.1. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de estudiar casos en donde servidores públicos pertenecientes a la carrera judicial, a pesar de encontrarse disminuidos físicamente por su situación de salud o de discapacidad, han sido desvinculados de sus cargos o excluidos de la misma, con ocasión de la calificación insatisfactoria en la prestación de sus servicios, pero sin que para ello haya mediado autorización del Ministerio del Trabajo. En este tipo de asuntos, la Corporación ha considerado que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es una disposición que no riñe con el régimen de la carrera judicial y por tanto es plenamente aplicable.

 

Al respecto, en la sentencia T-148 de 2012[66], la Sala Tercera de Revisión, al analizar un caso donde un servidor judicial discapacitado fue desvinculado del servicio, consideró:

 

“5.1. Sea lo primero revelar que la Ley 361 de 1997 no modificó, derogó, subrogó o adicionó el Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no cobra ninguna utilidad el artículo 3° del mismo estatuto que prescribe su ámbito de aplicación personal[67] para efectos de solucionar el problema que acá se propone.

 

5.2. De otro lado, la finalidad declarada de la Ley 361 de 1997 es la integración social de las personas con limitación, de lo cual se infiere que a los servidores públicos de la carrera judicial también les corresponde integrarse en el mundo social. Bien, todas las referencias hechas en la Ley 361 tienen que ver con las personas con limitaciones de manera general, sin excluir de ese universo a aquellas que son servidoras públicas.

 

No es entonces plausible que el intérprete exceptúe de los derechos aportados por la Ley que se comenta a las personas de la carrera judicial, puesto que ello contravendría el principio de igualdad (art. 13 de la C.N.) y el artículo 53 constitucional que ordena que se prefiera la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho[68]. Más aun, el artículo 2° de la Ley 361 establece que “[e]l Estado garantizará y velará por que (sic) en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales”, de tal suerte que una interpretación que excluya a los empleados judiciales de los efectos de la norma constituye una discriminación infundada de aquellas que la misma Ley reprocha en su artículo 2°, interpretación que, por lo demás, se antoja incoherente con los principios generales que informan la Ley 361[69]”.

 

Así, los servidores públicos que padecen algún tipo disminución física por su situación de salud o de discapacidad, sólo pueden ser retirados del servicio cuando incurren en alguna de las causales establecidas en el artículo 125 de la Constitución Política, tal y como ocurre con las demás personas vinculadas en cargos de carrera. No obstante, estas personas, dada su especial protección constitucional (arts. 13 y 54 de la Carta), a diferencia de aquellos servidores que no presentan algún tipo de discapacidad, para ser desvinculadas debe mediar una autorización del Ministerio del Trabajo[70].

 

Es claro que el principio del mérito que gobierna la carrera judicial hace que su permanencia en ella responda a la calidad, eficiencia y rendimiento que debe demostrar el servidor público en el ejercicio de sus funciones, lo cual se verifica periódicamente al momento de ser evaluados y calificados. El hecho de que un servidor judicial cuente con una disminución física esto no le garantiza la inamovilidad de su empleo, pero si le otorga el derecho que para ser removido por cualquiera de las causas legales, deba existir la aquiescencia de la Oficina de Trabajo. Esto significa que si una persona vinculada a la carrera judicial con disminución física, es calificada insatisfactoriamente por los servicios prestados, viola el régimen disciplinario o incurre en alguna de las demás causales previstas en el ordenamiento jurídico, puede ser desvinculada del servicio pero con autorización del Ministerio del Trabajo[71]. Así, es imperativo que todos los empleadores deben cumplir el procedimiento estipulado en la ley 361 de 1997 para despedir a un trabajador discapacitado, y en consecuencia, debe mediar autorización de la oficina de trabajo, pues de lo contrario el despido será ineficaz, incluso si el trabajador recibió la indemnización que menciona el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997”[72] (negrilla del texto original).

 

Todo lo anterior también encuentra respaldo en la Ley 1346 de 2009, que aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, en la que se prohíbe “la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo” (lit. a - art. 27), entendiéndose este particular u oficial.

 

Por tanto, no resulta contrario al ordenamiento jurídico que para poder desvincular a un servidor judicial incluido en carrera y que presente disminución física por su situación de salud o discapacidad, el empleador debe, sin importar los motivos que justifiquen su retiro, solicitar autorización a la Oficina de Trabajo para que se constate que el despido no obedece a sus limitaciones.

 

6. Caso concreto

 

6.1. Procedibilidad formal de la acción de tutela

 

En el asunto sub júdice los jueces de instancia declararon improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiaridad, puesto que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual podía acudir para cuestionar los actos administrativos que dispusieron la calificación insatisfactoria de servicios y la exclusión de la carrera judicial. El ad quem precisó que la Ley 1437 de 2011, establece además la posibilidad de solicitar al juez administrativo la medida de suspensión provisional. En cuanto a la inexistencia de un eventual perjuicio irremediable, el a quo estimó que al estar el cargo ya ocupado por otra persona, no era factible evitar un perjuicio que ya se había producido. Por su parte, el ad quem advirtió que dicho perjuicio no se configuraba, pues a pesar de las condiciones de salud de la accionante y su hijo, los derechos fundamentales no fueron desconocidos porque su exclusión de la carrera judicial fue consecuencia de haber obtenido una calificación insatisfactoria. Agregó que el referido perjuicio tampoco se evidenciaba por las condiciones de salud de la accionante, pues era obligación de las EPS continuar suministrando el servicio en tratamientos ya iniciados, así como que existía un fallo de tutela que dispuso el suministro de medicamentos al menor. Finalmente, indicó que el padre del menor debía aportarle a este una cuota alimentaria que solventaría sus necesidades.

 

En vista de lo anterior, la Sala procederá a examinar si la acción de tutela es procedente en el presente caso, a pesar de existir mecanismos de defensa judicial para controvertir los actos administrativos que dispusieron la exclusión de la carrera judicial a la demandante.

 

Para estos efectos, la Corte debe recordar que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el cual “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. A través de este medio de control se pueden controvertir los actos administrativos,  cuando estos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

 

En el asunto sometido a revisión, si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo que el legislador ha diseñado para enjuiciar los actos administrativos que ahora la accionante solicita se deje sin efectos, como lo son la Resolución CSJAR14-819, el Acuerdo CSJAA15-600 y la Resolución PSAR16-11, emanados por las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Consejo Superior de la Judicatura, en esta oportunidad la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio por encontrarse la demandante y su núcleo familiar ante la inminencia de un perjuicio irremediable, por las razones que pasan a desarrollarse.

 

6.1.1. En primer lugar, la Corte pone de presente el delicado estado de salud de la accionante, quien de acuerdo al copioso material probatorio obrante en el expediente, actualmente padece de trastorno depresivo recurrente y depresión mayor recurrente, de lo cual fue diagnosticada desde el año 2006 (historia clínica a folios 227 a 229 del cuaderno Nº 1), requiriendo de rehabilitación neuropsicológica y demás tratamiento complementario (evaluación de los profesionales adscritos a la EPS Comfenalco, a folios 230 a 357 del cuaderno Nº 1). Además de estas patologías, la señora Sonia Patricia Mejía es aquejada de hipotiroidismo, esófago de barret, gastritis, diabetes mellitus, dislipidemia, miomatosis uterina, síndrome de manguito rotatorio, hipercaratósis, miopía y presbicia (historias clínicas de las IPS Promedan, UMI Salud y Clínica Clofán, a folios 358 a 387, 399 a 431 y 454 a 455 del cuaderno Nº 1).

 

Por su parte, el menor hijo de la accionante, se encuentra en situación de discapacidad psíquica, alteraciones en el funcionamiento cognitivo en las funciones atencionales, función ejecutiva, lenguaje, gnosis, praxias, memoria y capacidad intelectual, requiriendo de constante tratamiento especializado. Igualmente, el menor para sus funciones adaptativas requiere de estrategias educativas especiales, con apoyo de un equipo profesional interdisciplinario por presentar una hemiparesia en el lado derecho de su cuerpo. El menor ha sido diagnosticado con síndrome convulsivo y epilepsia refractaria, sometiéndose a diversos tratamientos farmacológicos, quirúrgicos y de rehabilitación (historias clínicas, consultas ambulatorias de medicina especializada, epícrisis, diagnósticos y notas de evolución efectuados por médicos tratantes adscritos a la EPS Comfenalco, al Hospital Pablo Tobón Uribe, al Hospital Universitario San Vicente de Paul, a la Clínica las Américas, al Hospital Universitario San Vicente Fundación, al Instituto Neurológico de Colombia y Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón, a la IPS Promedan, a la IPS UMI Salud, al Instituto Neurológico de Antioquia,  a folios 12 a 363 del cuaderno Nº 3).

 

En cuanto a la señora Cruz Elena Mejía, madre de la accionante, se tiene que cuenta con 81 años de edad y padece de insuficiencia venosa crónica periférica, hipotiroidismo, epoc, artritis reumatoidea, osteoporosis severa, demencia senil y catarata senil nuclear (historia clínica y valoraciones de profesionales en salud adscritos a la IPS UMI Salud, a la IPS Promedan, al Hospital Universitario San Vicente Fundación, al Hospital Universitario San Vicente de Paul, a la Clínica Unbiversitaria de la Universidad Pontificia Bolivariana y a la Clínica Clofán, a folios 99 a 148 del cuaderno Nº 4).

 

El tratamiento recibido para el control de las patologías de la accionante como de su menor hijo y su señora madre puede verse comprometido, pues como se advierte de la certificación de mayo 19 de 2016 de la EPS Servicio Occidental de Salud (a folio 367 del cuaderno Nº 2), estas personas se encuentran retiradas. Igualmente, constató la Sala al consultar la Base de Datos Única de Afiliación de Seguridad Social (BDUA), administrada por el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), que la señora Sonia Patricia Mejía ya no se encuentra afiliada al régimen contributivo en el sistema de salud, sino que actualmente aparece activa en el régimen subsidiado como cabeza de familia a la EPS SOS (folio 16 del cuaderno de revisión). La misma accionante manifestó en la demanda que “ante el estado de desafiliación en la que nos encontramos, los tratamientos últimamente mencionados que se hallaban pendientes de autorización, quedaron completamente suspendidos, quedando en alto riesgo la salud y la vida del niño”. Aun cuando debe suponerse que el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud garantizaría que los tratamientos se siguieran prestando, la Sala no cuenta con más información que permita aclarar la actual situación de la accionante y su menor hijo, por lo que tomará la anterior afirmación como cierta, más aun cuando la misma no fue desvirtuada por las entidades demandadas.

 

6.1.2. En segundo lugar, la Sala debe hacer referencia a la grave situación económica por la que atraviesa la accionante, quien con ocasión del retiro del servicio, quedó sin fuentes de ingreso que le permita solventar los gastos básicos propios y los de su hogar, donde hace de cabeza de familia.

 

En efecto, de acuerdo a las pruebas allegadas con la demanda, se advierte que el mínimo vital de la señora Sonia Patricia Mejía se encuentra afectado, pues los créditos financieros adquiridos con el Banco BBVA por la suma de $79.412.412, así como con el Banco Davivienda con saldos de $13.580.426 y $11.127.825 y con la Compañía de Financiamiento Tuya con saldo de $1.742.396, no podrían verse cancelados (constancias y certificados expedidos por las respectivas instituciones financieras a folios 156 a 159 del cuaderno Nº 4).

 

Asimismo, de las diferentes facturas y recibos que reposan en el expediente (folios 160 a 165 del cuaderno Nº 4), se encuentra que el sueldo base percibido por la accionante, esto es, la suma de $5.341.542 a abril de 2016 (folio 151 del cuaderno Nº 4), apenas le alcanzaba para cubrir los distintos gastos mensuales propios y de su hogar. Veamos:

 

-. Por concepto de servicios públicos domiciliarios (Empresas Públicas de Medellín E.S.P.), se pagaba aproximadamente la suma de $275.760.

 

-. Por concepto del servicio de telefonía UNE, aproximadamente la suma de $154.573.

 

-. Por concepto de administración de vivienda la suma de $139.466.

 

-. Por concepto de pensión mensual y servicio de transporte del Colegio Integrado Laureles, donde se encontraba matriculado el menor, la suma de $686.000.

 

-. Por concepto de UPC adicional de la señora Cruz Elena Mejía, madre de la accionante, la suma de $278.000.

 

-. Por concepto del salario de la empleada del servicio doméstico, la suma de $600.000.

 

-. Por concepto de atención en salud EMI, la suma de $66.000.

 

-. Por concepto de tratamientos odontológicos en Oral Laser, la suma de $180.000.

 

-. Por concepto de copagos en salud, la suma de $140.000 (son tres usuarios y cada pago moderados asciende a $27.500.

 

-. Por concepto de mercado familiar, loncheras, artículos de aseo personal e insumos para curaciones de la señora Cruz Elena Mejía, la suma de $800.000.

 

-. Por concepto de clases de natación y fútbol su menor hijo, la suma de $130.000.

 

-. Por concepto de descuentos por libranza, la suma de $1.425.000.

 

-. Por concepto de tarjetas de crédito, la suma de $900.000.

 

-. Por concepto de gastos de recreación de su menor hijo, la suma de $150.000.

 

-. Por concepto de gastos de trasporte, la suma de $250.000.

 

-. Por concepto de reparaciones y asistencia en el hogar, la suma de $100.000.

 

Así, ante la ausencia de ingresos provenientes del salario que percibía la accionante para solventar los anteriores gastos mensuales, su mínimo vital y el de las personas que dependen de ella se ve gravemente afectado. Esta situación se ve agudizada por las condiciones de salud su menor hijo, que requiere de una atención diferenciada que demanda gastos adicionales. Es así como la accionante manifiesta que “ante la imposibilidad de seguir asumiendo esos costos [se refiere a los de escolarización del menor], se ha emprendido una búsqueda exhaustiva de una institución pública donde pueda continuar sus estudios, que en su caso realice las pertinentes adecuaciones curriculares, lo que hasta el momento no ha sido posible encontrar, por la resistencia del sistema educativo público y privado de asumir esta responsabilidad; conseguir un cupo escolar en la situación de mi hijo, es verdaderamente engorroso. Lo cierto es que, en los próximos días mi hijo, quedará desescolarizado, pues no dispongo de recursos para seguir manteniendo el contrato pedagógico con dicha institución [Colegio Integrado Laureles del Municipio de Envigado]”.

 

Ahora bien, la Sala no comparte lo considerado por el ad quem, en cuanto a que con la cuota alimentaria que debe cancelar el progenitor del menor se solventarían sus necesidades, pues de acuerdo a lo relatado por la accionante, es “un padre ausente”, que se ha desentendido completamente del cuidado del aquel, desconociendo sus patologías, tratamientos y exigencias educativas, y que sólo con ocasión de una demanda de alimentos “ha realizado mínimos e inconstantes aportes económicos”, pero sin conocerse su monto y su periodicidad. Por tanto, no podría con base en lo anterior, simplemente suponerse que con una cuota alimentaria el mínimo vital del menor se encuentra garantizado.

 

Respecto a la madre de la accionante, señora Cruz Elena Mejía, es suficiente señalar que por su edad, condiciones de salud y no disponer de rentas, subsidios o pensión alguna, depende exclusivamente de la señora Sonia Patricia Mejía, quien además es su única hija.

 

Aunado a lo anterior, la Sala constata que la accionante no disponía de dineros por concepto de cesantías, salvo las que le fueran liquidadas del 1º de enero al 17 de abril de 2016, tal y como se advierte de la certificación expedida el 05 de mayo de 2016 por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., donde aparece con un saldo total de cero (0) pesos (folio 155 del cuaderno Nº 4).

 

Para verificar aún más la situación socio económica de la actora, la Corte consultó el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –Sisbén-, encontrando que la señora Sonia Patricia Mejía cuenta con un puntaje de 32,97, con fecha de modificación del 17 de mayo de 2016, ubicándola en el nivel 1 (folio 17 del cuaderno de revisión). Lo anterior permite suponer que las condiciones actuales de la accionante y su núcleo familiar son precarias.

Lo hasta ahora advertido por la Sala es confirmado con las diferentes declaraciones extrajuicio que obran en el expediente. Estas declaraciones, además de aclarar la condición de madre cabeza de familia[73] de la señora Sonia Patricia Mejía, permiten establecer su situación económica y familiar. Así, por ejemplo puede extraerse la realizada por la señora Beatriz Elena Medina Echeverri, el día 02 de febrero de 2015, ante el Notario Quinto del Circuito de Medellín, donde en lo que interesa al punto que ahora se analiza, indicó que la señora Mejía sólo cuenta “para atender a su subsistencia, la de su hijo menor discapacitado y su señora madre enferma y anciana, con la remuneración que percibe como Juez, ya que no tiene bienes que le renten y tampoco cuenta con la colaboración económica de ninguna otra persona; es única hija y, desafortunadamente, tampoco tiene parientes próximos y menos que se ocupen de brindarle alguna colaboración económica y, por lo que he observado, tampoco personal, tanto que tiene que contar con los servicios permanentes de una empleada en el hogar, para que realice las labores que allí se requieren y atienda en algo a su señora madre, para ella poderse ocupar de su actividad laboral, la que por mi propia experiencia sé que es altamente demandante en tiempo por la diversidad de aspectos que le son propios, el análisis y estudio que exige en virtud de su importante y delicada significación para la sociedad, y para procurar satisfacer la enorme dedicación que requiere su hijo menor discapacitado” (folio 891 del cuaderno Nº 3).

 

En el mismo sentido, la Sala tiene en cuenta las declaraciones rendidas el 16 de mayo de 2016 por la señora Martha Nubia Jaramillo Agudelo y el señor Luis Alberto Sierra Echavarría ante el Notario 28 del Círculo de Medellín, donde la primera manifestó, entre otros aspectos, que “aparte de las dificultades que ha tenido que asumir la Dra. Sonia Patricia Mejía con su hijo [-], me consta que tiene a su cargo, en todos los sentidos el sostenimiento de su madre la señora Cruz Elena Mejía, quien tiene más de 80 años de edad y es una señora muy humilde a quien también he tratado con frecuencia pero que también está muy afectada por los quebrantos de salud propios de su edad (…). Ahora para complementar la mala situación de la Dra. Sonia Patricia Mejía, que es penosa que conmueve a cualquier ser humano, me he enterado que después de 23 años de servicio continuo a la Rama Judicial, por todas estas dificultades que la vida le ha proporcionado está siendo retirada del servicio disque por una calificación insatisfactoria de servicios por no haber rendido a tiempo las estadísticas en el año 2013, situación que me tiene totalmente consternada y me ha llevado a visitarla en su casa para brindarle mi apoyo moral, encontrando que por esa desvinculación la Dra. Sonia Patricia es ahora una persona carente de los recursos con los cuales atendía sus necesidades básicas y las de su hijo y su madre anciana” (folio 892 reverso del cuaderno Nº 3). Por su parte el señor Jaramillo Agudelo, señaló que “la Dra. Sonia Patricia Mejía y su familia se encuentra completamente devastada, porque con el salario mensual que devengaba como funcionaria judicial atendía todas sus necesidades alimentarias, como el mercado familiar, el vestido, los servicios públicos, la salud, la seguridad social, la recreación, la educación, los créditos, la administración, el transporte y el servicio doméstico. La compenetración de la amistad me permite hacer este tipo de afirmaciones y además asegurar que en la actualidad, por la situación económica precaria, dado que no disponen de ingresos para atender su mínimo vital, ni las necesidades de salud de todos sus miembros por la desafiliación al sistema general de seguridad social en salud, sin derecho a pensión por no cumplir con los presupuestos de ley, en un estado de completa insolvencia económica, porque no dispone de ahorros ni de rentas para atender las necesidades de subsistencia y en riesgo de perder su precario patrimonio por cuantiosas deudas contraídas con antelación con entidades financieras” (folios 896 y 897 del cuaderno Nº 3).

 

Finalmente, debe considerarse la declaración rendida por la señora Kelly Natalia Bailarín Madrid el día 17 de mayo de 2016 ante el Notario 23 del Círculo de Medellín, donde manifestó que la accionante “tiene a su cargo a su hijo menor de edad llamado [-] de 12 años de edad, el cual tiene afectaciones en su salud (…). Nunca he conocido que el padre del niño haya estado presente en su crianza y en su manutención. (…) También es de mi conocimiento que de la doctora Sonia Mejía, depende su madre, la señora Cruz Elena Mejía, la cual tiene más de 80 años y también tiene múltiples afectaciones en su salud (…), no tiene más hijos y que depende por un todo de doctora Mejía, ya que no tiene rentas ni ningún otro ingreso económico adicional. Además la doctora Sonia le paga la EPS” (folio 894 del cuaderno Nº 3).

 

De acuerdo a todo lo examinado hasta el momento, para la Corte resulta claro que la accionante y su núcleo familiar (del cual hacen parte dos sujetos de especial protección constitucional), tienen afectado el mínimo vital, no solo por las graves afecciones de salud que padecen, sino por la precaria condición económica que atraviesan, ante la ausencia de ingresos económicos que les permita sufragar sus necesidades básicas.

 

No debe olvidarse que la accionante no solo pretende se deje sin efectos los actos administrativos que la excluyeron de la carrera judicial, sino que, como consecuencia de ello, se le reintegre al cargo de Juez 21 Civil Municipal de Medellín, en virtud de la estabilidad laboral reforzada que alega tener por sus condiciones de debilidad manifiesta, ligadas a su situación de salud y por ser madre cabeza de familia. Frente a este tipo de escenarios, esta Corporación ha precisado que, a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de protección, la acción de tutela resulta procedente para reclamar el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de personas disminuidas físicamente por sus condiciones de salud o de discapacidad, así como para aquellas que son madres cabeza de familia. Frente a estas últimas, la Corte ha encontrado procedente la tutela, “no sólo porque se trata de un sujeto especial de protección constitucional, sino porque la posible amenaza de los derechos, se extiende a su núcleo familiar dependiente. Esto significa que eventualmente existe la posibilidad de que se configure un perjuicio de carácter irremediable por el hecho del despido, pues las personas a su cargo quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensión inminente; lo cual hace procedente solicitar una protección a través de la acción de tutela”[74].

 

6.1.3. En tercer lugar, debe destacarse que la accionante desplegó infructuosamente una importante actividad procesal administrativa, presentando el 18 de noviembre de 2014 una solicitud especial ante las autoridades accionadas para que su informe estadístico de 2013 fuera estudiado y explicando las razones de su mora. Asimismo, el 24 de noviembre de 2014 interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante los actos administrativos que decidieron excluirla de la carrera judicial por calificación insatisfactoria. Del mismo modo, la actora con el fin de contener la ejecución del acto administrativo de exclusión de la carrera judicial y el consiguiente retiro del servicio, el 12 de abril de 2016 elevó ante las entidades demandadas solicitudes de revocatoria directa y de excepción de pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos. Finalmente, la accionante solicitó el 15 de abril de 2016, al Tribunal Superior de Medellín, en su calidad de nominador, inaplicara los referidos actos por desconocer sus derechos fundamentales y los de su menor hijo.

 

6.1.4. De acuerdo a todo lo anterior, para la Corte resulta claro que la accionante y su núcleo familiar se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, haciendo frente a la amenaza inminente y grave de sufrir un perjuicio irremediable, al tener afectado su mínimo vital. En esa medida, la acción de tutela resulta formalmente procedente como mecanismo transitorio. En el presente asunto, de acuerdo a lo inmediatamente examinado, resultaría desproporcionado e irrazonable pretender que la accionante y su familia, en las condiciones que atraviesan, deban soportar durante varios años la terminación de un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que es un hecho notorio la prolongada duración de este tipo de juicios, para definir la legalidad de los actos administrativos que dieron origen a la acción de tutela que ahora ocupa a la Corte.

 

En este punto, la Sala debe referirse a lo considerado por el ad quem, quien estimó que la accionante podía también solicitar al interior de un proceso ante la jurisdicción administrativa, la medida cautelar de suspensión provisional prevista en el artículo 330 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sala considera que en el caso concreto la acción de tutela se erige como un mecanismo más eficaz que la referida medida cautelar, pues al juez constitucional no se le imponen los requisitos previstos en el artículo 231 de dicho Código[75] para que la misma sea decretada, sino que cuenta con un margen más amplio de apreciación de las circunstancias que envuelven el asunto sometido a su conocimiento, no solo ligadas a la legalidad de los actos administrativos demandados sino a las circunstancias personales del afectado, y hacerlo además en relación con principios, valores y preceptos constitucionales de manera directa.  

 

Por ejemplo, el numeral 3º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, exige para decretar la medida cautelar que el juez llegue a la conclusión de que resultaría más gravoso para el interés público negar la misma que concederla. En cambio, el juez de tutela no realiza un juicio de ponderación entre los intereses públicos y privados, sino que se enfoca en verificar que los derechos fundamentales de la persona sean garantizados, aún en desmedro del interés público. Así, una es la perspectiva del juez contencioso administrativo para decretar la suspensión provisional de los actos, debiéndose someter a los condicionamientos que le impone la ley, y otra es la del juez de tutela, cuyo objetivo es garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Bajo la orientación de la estricta regulación legal, el juez administrativo puede estimar que un derecho fundamental no se encuentra desconocido, mientras que el juez constitucional puede considerar lo contrario al apreciar el mérito de la violación o amenaza.

 

En todo caso, la posibilidad de solicitar al juez administrativo la suspensión provisional de los actos, no significa de ninguna manera que la acción de tutela indefectiblemente es improcedente cuando con ella se pretenda la protección de los derechos fundamentales vulnerados por actos administrativos. Suponer lo contario implicaría restringir ilegítimamente el acceso de los ciudadanos a la acción de amparo y poner en el mismo nivel de efectividad el mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales con la medida cautelar prevista en la ley para los procesos contencioso administrativos.

 

En el asunto sub júdice, independientemente del resultado que arroje el estudio material del caso, la Corte ha establecido que la accionante y su núcleo familiar tienen actualmente afectado su mínimo vital ante la ausencia de recursos económicos que les permita solventar sus necesidades básicas y por las afecciones de salud que padecen. Al margen de la eventual ilegalidad o inconstitucionalidad de las actuaciones de las autoridades accionadas, el análisis que ha realizado la Sala en este aparte se ha centrado en las consecuencias que al mínimo vital de la actora y de las personas que de ella dependen (un menor de edad en situación de discapacidad y una persona de la tercera edad) ha acarreado la ejecución de los actos administrativos que la excluyeron de la carrera judicial. Para esto, a diferencia del juez administrativo, la Corte no se ha visto en la obligación de examinar si la demanda está razonablemente fundada en derecho o que el interés público pueda verse desconocido, sino que objetivamente estableció la inminencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la demandante y su familia, que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve en definitiva sobre la legalidad de los actos que la separaron del servicio.

 

En este orden de ideas, superado el examen de procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala pasará a efectuar el análisis material del asunto sometido a revisión.

 

6.2. Procedibilidad material de la acción de tutela.

 

La accionante manifiesta que las autoridades demandadas al proferir los actos que la excluyeron de la carrera judicial por la calificación insatisfactoria obtenida, como consecuencia del puntaje asignado en el factor eficiencia y rendimiento (cero puntos), al no aparecer registrada su gestión durante el año 2013 en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial, desconocieron su estado de debilidad manifiesta por las graves afecciones de salud (trastorno depresivo recurrente, entre otras) así como su condición de madre cabeza de familia, a cargo de su menor hijo (de 12 años de edad y en situación de discapacidad intelectual y física) y de su señora madre Cruz Elena Mejía (de 81 años de edad y quien padece de demencia senil, entre otras afecciones). Asegura que de tiempo atrás los médicos de salud ocupacional, del trabajo y tratantes, le han realizado varias recomendaciones médico-laborales, encaminadas a la disminución de la carga laboral por sus condiciones de salud mental, de lo cual tuvieron conocimiento las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, pero sin que las mismas hayan sido atendidas por estas. Por tanto, considera que en virtud de su disminución física y mental, las autoridades accionadas han debido solicitar, de acuerdo a la ley, autorización para su retiro del servicio al Ministerio del Trabajo, lo cual omitieron hacer.

 

Corresponde entonces a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y su menor hijo, al proferir los actos administrativos que la desvincularon con motivo de la calificación insatisfactoria de los servicios prestados en el año 2013, en su condición de Juez 21 Civil Municipal de Medellín, sin que para ello mediara autorización previa del Ministerio del Trabajo, a pesar de encontrarse en situación de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud.

 

6.2.1. Para ello, la Sala empezará por verificar si se cumplen los presupuestos jurisprudenciales desarrollados en esta providencia, para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora que presenta una disminución física, sensorial o psíquica. 

 

6.2.1.1. La trabajadora presenta una limitación física, sensorial o psíquica

 

En este punto, de acuerdo al abundante material probatorio allegado en la demanda, la Sala evidencia que la señora Sonia Patricia Mejía al momento de la exclusión de la carrera judicial, es decir, de su desvinculación laboral, presentaba las siguientes patologías: trastorno depresivo recurrente y depresión mayor recurrente (historia clínica a folios 227 a 229 y evaluación de los profesionales adscritos a las EPS Comfenalco y SOS, a folios 230 a 357 del cuaderno Nº 1). Adicionalmente, la accionante era aquejada de hipotiroidismo, esófago de barret, gastritis, diabetes mellitus, dislipidemia, miomatosis uterina, síndrome de manguito rotatorio, hipercaratósis, miopía y presbicia (historias clínicas de las IPS Promedan, UMI Salud y Clínica Clofán, a folios 358 a 387, 399 a 431 y 454 a 455 del cuaderno Nº 1).

 

De las enfermedades mencionadas, la Sala sólo hará alusión a las más graves y que, como se verá, han incidido en la actividad laboral de la accionante, esto es, al trastorno depresivo recurrente y depresión mayor recurrente. En ese orden, se tienen que la señora Sonia Patricia Mejía ha venido recibiendo año tras año tratamiento y control con pruebas diagnósticas, ante diferentes profesionales en salud adscritos a las EPS donde ha estado afiliada. En esta ocasión la Corte no hará un recuento de la evolución de las patologías de la demandante desde cuando estas fueron reportadas en el año 2005 (sobre lo cual hay copioso soporte probatorio en el expediente), sino que referirá a los diagnósticos hechos por los médicos tratantes en los últimos años. Así, se tienen que en la cita con especialista, realizada el 12 de febrero de 2014, el Médico Psiquiatra Jaime Hernán Tamayo Acevedo, adscrito a la EPS Comfenalco, hizo la siguiente nota: “Paciente con crisis depresiva, quien presenta múltiples estresantes laborales y psicosociales, los cuales le interfieren de manera negativa su desempeño laboral. Debe disminuírsele la carga laboral, las exigencias laborales y generar un clima propicio para el ejercicio de su trabajo teniendo presente las condiciones de salud mental que actualmente presenta” (folio 340 del cuaderno Nº 1).

 

Luego, el 11 de noviembre de 2014, la Psicóloga Liliam Patricia Blair David hizo un informe del proceso psicológico de la accionante, indicando que “durante los primeros tres años del tratamiento, la usuaria  asistió a mi consulta cada ocho días; en la época del año 2008, se intensificó la frecuencia de la intervención psicológica, por la gravedad del diagnóstico neurológico de su hijo menor de edad y consiguiente discapacidad; a partir del año 2009 y hasta diciembre del año 2011, asistió a las terapias cada quince días presentándose posteriormente un receso en la intervención por espacio de seis meses tras haberse logrado una mejoría y estabilidad emocional; pero regresa a la consulta nuevamente a mediados del año 2012, por motivo de una situación crítica a nivel laboral, manifestando bajo rendimiento, desmotivación, cansancio, investigaciones, denuncias y quejas en su contra, lo cual estaba poniendo en riesgo su estabilidad laboral, y de ahí en adelante hasta la fecha ha seguido en terapia cada ocho o quince días, presentándose en ocasiones cancelación de algunas citas por asuntos laborales, pues ha referido que cada vez su situación se torna más difícil” (informe a folios 396 a 398 del cuaderno Nº 1).

 

Posteriormente, en la consulta psiquiátrica de enero 07 de 2015, la Médico Psiquiatra Sandra Colimón Gómez, en su análisis señaló: “Paciente de 49 años. Remitida con diagnóstico de depresión recurrente. En tratamiento con Fluxetina 20 MGY Trazadona 50 MG. Refiere agudización de su cuadra desde hace varios meses. Algunas veces ha presentado ideas de muerte. Se suspende Fluoxetina y se inicia Escatalopran. Se nota estrés laboral importante, lo que contribuye mucho a este episodio en particular” (folios 344 y 345 del cuaderno Nº 1). Esta misma profesional, en su diagnóstico en la cita de control de febrero 02 de 2015, precisó que la “depresión mayor afecta la capacidad laboral de la paciente. Produce fatiga, disproxesia y pérdida de la capacidad de juicio”.

 

En la valoración efectuada el 03 de febrero de 2015, la Médico Psiquiatra Lucy Alejandra Tamayo Gómez, hizo el siguiente “análisis y plan”: “Paciente con diagnóstico de depresión recurrente ahora exacerbado por su situación laboral. Es importante aclarar que en el caso de esta paciente que los trastornos depresivos generan alteración en diferentes esferas, entre ellas el área cognitiva, lo cual implica que ocurran alteraciones a nivel de memoria, atención y velocidad de procesamiento, esto altera de forma directa el rendimiento en tanto académico como laboral. Y en esta paciente con mayor razón por la recurrencia de su cuadro. Considero importante que se realicen pruebas neuropsicológicas para aclarar el nivel de déficit” (folio 347 reverso del cuaderno Nº 1). Esta misma profesional, en la evaluación neuropsicológica de marzo de 30 de 2015, indicó:

 

“Mecanismos atencionales limitados para el procesamiento de la información en tareas de atención dividida, tiene dificultad para sobreponerse al esfuerzo cognitivo de las pruebas, respecto a los procesos de atención dividida manifiesta habilidad para atender a varios estímulos a la vez y alternante. En la aplicación del test de Wisconsin, se observa capacidad limitada para analizar situaciones, planear y solucionar problemas, dificultad para anticipar consecuencias y regular el pensamiento; capacidad limitada para monitorear e inhibir la actividad mental y el comportamiento; demuestra rigidez cognitiva, tiene capacidad limitada para pasar de una tarea a otra, demuestra perseveraciones respecto al desempeño, hay aparición de elementos de una tarea previa en el contexto de la otra (perseverancia recurrente); tiene capacidad limitada para establecer categorías no verbales y abstraer la información requerida en la prueba, presenta capacidad limitada para manejar la retroalimentación como medio para corregir una tarea. Respecto a los procesos de atención dividida, manifiesta fallos para atender a varios estímulos a la vez y alternante, presenta fallos para mantener el principio de categorización. En el desempeño se observa frecuente preocupación, sensación de inseguridad, temores, le cuesta concentrarse, preocupación por responsabilidad excesiva, expresiva necesidad de control, intolerancia a equivocarse, sentimientos de culpa, labilidad emocional, somatización.

 

Neuropsicólogo que evaluó fue Nelson Jaramillo[76] quien sugiere valoración por salud ocupacional para realizar análisis de reacomodación en su cargo, que configure un plan de trabajo que favorezca las capacidades neurocognitivas de la paciente, haciendo análisis de causas de los factores que inciden en el estado emocional y afectan la eficacia en su desempeño laboral”.

(…)

Análisis y plan: Paciente con diagnóstico de depresión recurrente quien ha tenido importante mejoría con el inicio de escitalopram, especialmente con el aumento a la dosis de 20 mg. Se evidencia elementos de personalidad Cluster C (obsesivos), que generan mayor malestar frente a las limitaciones cognitivas actuales. Por ahora se continúa igual manejo farmacológico. Se explica que se espera mayor tiempo de respuesta y se beneficiaría de re evaluación neuropsicológica en un año luego de haber mejorado el cuadro depresivo actual para evaluar si hay recuperación y de no haberla realizar manejo por rehabilitación neuropsicológica.

 

Es importante aclarar que su cuadro depresivo ha influido directamente en su función cognitiva y como se pudo objetivar en las pruebas neuropsicológicas especialmente sobre la función ejecutiva que es fundamental para el desarrollo de actividades laborales sobre todo llevando a afectar el rendimiento más que la calidad laboral. Es por esto que requiere que salud ocupacional de recomendaciones desde sus funciones laborales.

 

Se recomienda la importancia de realizar actividad física para mejorar síntomas depresivos y más con la comorbilidad de diabetes la cual se beneficia de esta” (Folios 356 y 357 del cuaderno Nº 1).

 

En la consulta psicológica del 16 de marzo de 2015, la Psicóloga Patricia Giraldo Lopera, adscrita a la IPS UMI Salud, efectuó los siguientes comentarios: “Pte sin acompañante a consulta psicológica, actualmente vive con la madre, dos hijos de 22 y 11 años el cual tiene discapacidad. Separada hace muchos años, no tiene pareja actualmente. La Pte es Juez Civil y tiene una carga laboral muy pesada, la cual ha generado síntomas depresivos: llanto frecuente, sensación de angustia constante, impotencia, ahedonia, bruxismo, caída del cabello, dificultades para dormir, sueño no reparador; descompensación médica, presenta rasgos obsesivos. Se encuentra medicada con escitalopram. Pte que se encuentra manejando altos niveles de estrés que afecta su calidad de vida de manera significativa, por los síntomas sus áreas de ajuste se encuentran afectadas. Se encuentra en valoración neuropsicológoca. La Pte continua en tratamiento psicológico” (folio 431 del cuaderno Nº 1).

 

En la consulta de psiquiatría del 21 de abril de 2015, la Médico Psiquiatra Marlene Isabel Duque Giraldo, en su valoración consignó: “Paciente de 49 años, con diagnósticos descritos. En el momento hay cuadro depresivo activo que consideramos puede ser causal como lo ponen en pruebas neuropsicológicas de compromiso cognitivo y por ende dificultades en el desempeño. Considero que requiere incapacidad médica por 15 días, aumento de escitalopram a dosis máxima, se inicia trazodona para reforzar el sueño. Se remite a medicina del deporte dado que requiere prescripción de ejercicio por comorbilidades” (folios 349 y 350 del cuaderno Nº 1). Esta misma profesional, en la consulta de control efectuada el 09 de noviembre de 2015, anotó: “La paciente persiste sintomática: ánimo bajo, anhedonia, hiporexia, cogniciones depresivas, alteraciones cognitivas de memoria, atención que comprometen su funcionalidad. Se solicita prioritariamente la rehabilitación neuropsicológica” (folio 354 del cuaderno Nº 1).

 

Las anteriores condiciones de salud de la accionante no solo fueron advertidas por los profesionales de la salud adscritos a las distintas IPS, sino que también fueron objeto de estudio y recomendación por parte de los médicos ocupacional y del trabajo. Así, en la evaluación médica periódica del 30 de mayo de 2012, programada por la Oficina de Salud Ocupacional de la Administración Judicial de Antioquia, a cargo del doctor Cristian Valencia Arismendi (Médico Ocupacional vinculado a Comfama), emitió las siguientes recomendaciones: “reducir horario laboral a 8 horas e implementar medidas que ayuden a disminuir carga laboral y al mejoramiento de relaciones interpersonales con grupo de trabajo...” (Folios 97 y 98 del cuaderno Nº 2).

 

Asimismo, la accionante fue evaluada el 03 de abril de 2014, por el doctor Mauricio Antonio Gaviria Hincapié (Médico del Trabajo vinculado a la EPS SOS), quien realizó las siguientes recomendaciones médico-laborales: “1- Asignar funciones en cargo acorde con la capacidad de respuesta de por sí afectada por su condición de salud, que correspondan a su experiencia y jerarquía, procurando sea con baja carga mental (bajo número de operaciones en la unidad de tiempo), baja carga psíquica (probabilidad de conflicto operativo, administrativo y de relaciones interpersonales). – Disminuir la responsabilidad en el resultado final de la organización, con responsabilidad, plan de trabajo y metas claramente definidas acordes a su situación actual de salud” (folios 179 y 180 del cuaderno Nº 2). Sobre estas recomendaciones, en la evaluación médica ocupacional periódica del 13 de mayo de 2014, el doctor Cristian Valencia Arismendi (Médico Ocupacional), emitió el concepto Nº 4013, donde dispone remitir al área de salud ocupacional de la empresa, para evaluación de recomendaciones laborales, haciendo la siguiente observación: “continuar recomendaciones dadas por médico laboral” (folio 350 del cuaderno Nº 2). En el mismo sentido, en la consulta de control del 06 de agosto de 2014, el doctor Gaviria Hincapié anotó: “para el levantamiento o modificación de recomendaciones, debe el empleador a través del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo ordenar examen médico ocupacional con médico especialista en salud ocupacional a su cargo y/o apoyo de la ARL. Entre tanto siguen vigentes” (folio 351 del cuaderno Nº 2).

 

Luego, para el 23 de febrero de 2015, en el seguimiento médico administrativo, el mismo galeno anteriormente mencionado, indicó:

 

“Afiliada conocida con cuadro depresivo recurrente, que viene en tratamiento especializado, y que por concepto de psiquiatría quien coincide que como parte de su rehabilitación es preciso realizar las adecuaciones y ajustes administrativos en su trabajo que han sido expresadas por médico ocupacionalista de la EPS y médico de salud ocupacional de la empresa.

 

Tiene pendiente pruebas neuropsicológicas que brindarán de manera más objetiva sus restricciones en la participación y funcionalidad que repercuten en el rendimiento laboral y por lo tanto se insiste en la adecuación de la asignación cuantitativa y cualitativa de sus tareas con el fin de garantizar su debida recuperación y evitar complicaciones de su estado de salud.

 

Conducta: Se solicita control con médico de salud ocupacional de la empresa con el fin de analizar mecanismo para la intervención del riesgo psicosocial y asegurar la ubicación adecuada de la funcionaria en aptitud productiva y mínimo riesgo a su situación de salud” (folio 353 del cuaderno Nº 2).

 

Dos meses después, por programación efectuada por la Unidad del sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo de la Administración Judicial de Antioquia, se le realizó a la accionante un examen de aptitud laboral el 21 de abril de 2015, a cargo del doctor Luis Alexander Medina (Especialista en Salud Ocupacional), quien conceptuó:

 

“Puede continuar desempeñando su labor: con limitación/restricción. Por motivo de trastorno de ansiedad en tratamiento con siquiatría.

 

Conducta: Incluir en Sistema de Vigilancia Epidemológica – ergonómico – psicolaboral.

(…)

Otras observaciones: Debe consultar en su EPS para evaluación y manejo de su trastorno de refracción, de su trastorno de ansiedad y depresión, de su diabetes, hipertensión arterial y dislipidemia.

Requiere valoración por siquiatría ocupacional de su ARL y estudios para determinar el origen de su patología siquiátrica.

(…)

Riesgo cardiovascular: moderado” (folio 354 del cuaderno Nº 2).

 

Para el 11 de septiembre de 2015, se le realizó a la señora Sonia Patricia Mejía la evaluación periódica de salud ocupacional, a cargo del doctor Raúl Antonio Robledo de Villa (Médico Especialista en Salud Ocupacional), quien consignó las siguientes recomendaciones específicas:

 

“CONCEPTO: APTO PARA EL CARGO, NO SATISFACTORIO.

(…)

EXAMEN MÉDICO OCUPACIONAL DE CONTROL PERIODICO NO SATISFACTORIO. Paciente con patología en manejo por psiquiatría que se encuentra aún sintomática y tiene recomendaciones laborales por médicos tratantes y medicina laboral de la EPS, como de asignar funciones con baja carga mental, como bajo número de operaciones por unidad de tiempo, baja carga psíquica, disminuir responsabilidad en el resultado final de la organización. Se debe avaluar el puesto de trabajo para asignar tareas acordes a su capacidad laboral actual con el fin de que pueda realizar su trabajo adecuadamente sin presentar deterioro de su patología actual” (folio 357 del cuaderno Nº 2).

 

De acuerdo a las historias clínicas ambulatorias y ocupacionales, como a todas las valoraciones, conceptos y recomendaciones emitidas por los distintos profesionales de la salud que han atendido y tratado a la señora Sonia Patricia Mejía durante años, para la Corte no cabe duda alguna que la accionante presenta delicadas afecciones en su salud psíquica como física, que le generaban limitaciones en el desempeño de sus funciones como Juez 21 Civil Municipal de Medellín, al punto que los médicos laborales y de salud ocupacional en sus controles periódicos no la encontraron apta para el cargo.

 

Incluso, la Corte no pasa por alto que en la misma fecha en que la desvinculación de la accionante se hizo efectiva, esto es, el 18 de abril de 2016, el psiquiatra tratante de la IPS Promedan, doctor Abraham Numa Sanjuan, le determinó una incapacidad médico-laboral por el término de un (1) mes, siendo prorrogada el 18 de mayo siguiente, por la médica Marcela Casafús Florez (adscrita a la misma IPS) hasta el día 17 de junio del mismo año (folios 220 a 223 del cuaderno Nº 1).

 

Por todo lo anterior, al momento de darse la desvinculación, la actora era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta por atravesar distintas afectaciones en su salud. En ese orden, para la Sala el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional se encuentra cumplido.

 

6.2.1.2. Que el empleador tenga conocimiento de aquella situación

 

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, resulta claro que las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, tenían conocimiento de las enfermedades que aquejaban a la accionante. Veamos:

 

Se tiene que la Coordinadora del Sistema de Gestión de Seguridad Social y Salud en el Trabajo, Nohora Leticia Marín Rincón, en oficio de octubre 08 de 2013, dirigido a la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora Elcy Ángel Castro, comunica las actividades realizadas con el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, indicando:

 

“El día 22 de abril de 2012, se realiza visita de seguimiento por parte del Área de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Psicóloga adscrita a la ARL Colmena, donde se evidencia alta carga emocional de la señora Juez, se emiten recomendaciones en términos de salud con el fin de dar inicio al tratamiento médico en la EPS en la cual se encuentra afiliada la funcionaria y que pueda ser tratada y medicada de forma inmediata y lograr así compensar su salud mental la cual se encuentra altamente descompensada.

(…)

Documentos anexos: - Informes de las intervenciones de la ARL Colmena, fol. (12) -Informe de la intervención Programa Salud Mental y Bienestar, fol. (1)” (folio 117 del cuaderno Nº 2).

 

Asimismo, en oficio dirigido a la Magistrada Elcy Ángel Castro el 08 de abril de 2014 (con sello de radicado del 10 de abril), la accionante presenta recurso de reposición contra la Resolución CSJAR14-163 del 19 de marzo de 2014, relacionada con una vigilancia judicial, en cuyo contenido se lee:

 

“Presento con este informe, mi historia clínica, el concepto emitido el pasado 12 de febrero por el médico tratante de la EPS Comfenalco (anterior afiliadora), el médico psiquiatra, el Dr. Jaime Hernán Tamayo Acevedo, donde expresa: “paciente de 48 años de edad, en crisis depresiva, quien presenta múltiples estresantes laborales y psicosociales, los cuales interfieren de manera negativa su desempeño laboral. Debe disminuírsele la carga laboral, las exigencias laborales y generar un clima propicio para el ejercicio de su trabajo, teniendo de presente las condiciones actuales de salud mental de la paciente”.

 

Asimismo aporto con insistencia las recomendaciones médicas ocupacionales emitidas por una médica ocupacional ante quien fui remitida por la Coordinadora Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo, la doctora Nohora Leticia Marín Rincón, la que se verificó en agosto de 2011 y el concepto médico ocupacional del 30 de mayo de 2012, emitido por el Médico Ocupacional, Cristian Valencia de Comfama, que reposa en la mentada dependencia de la Administración Judicial de Antioquia, porque de allá me fue remitido, y el que acaba de emitir el doctor Mauricio Antonio Gaviria Hincapié, médico del trabajo de la EPS SOS (mi actual afiliadora), en la cual se señala unas precisas recomendaciones o indicaciones de cuidado en el ambiente laboral” (folio 187 del cuaderno Nº 2).

 

Al momento de resolver el recurso mencionado, la Magistrada Elcy Ángel Castro, mediante Resolución CSJAR14-272 del 30 de abril de 2014, ordenó que copia del documento “Evaluación por Medicina del Trabajo”, fuera remitida “al Director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, con copia a la Coordinadora del Área de Talento Humano y a la Coordinadora del Área de Seguridad y Salud en el Trabajo –SST- para que con la ARL, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión , presente a la Sala Administrativa Seccional propuestas que permitan atender las recomendaciones y restricciones médicas en ella determinadas” (folio 232 del cuaderno Nº 2).

 

Del mismo modo, en oficio CSJA-SA15-1501 de marzo 18 de 2015, dirigido al Director Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la Presidenta del Consejo Seccional, doctora María Eugenia Osorio Cadavid, remite copias de los documentos “Atención Médica del Trabajo” y “Consulta de Psiquiatría Paciente Control”, correspondientes a la señora Sonia Patricia Mejía, “para que inicie los procedimientos de su competencia y en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación, presente a la Sala Administrativa Seccional propuestas que permitan atender las recomendaciones y restricciones médicas determinadas a favor de la funcionaria judicial” (folio 275 del cuaderno Nº 2).

 

En respuesta a lo anterior, mediante oficio DESAJM15-2012 del 09 de abril de 2015, dirigido a la Presidenta de la Sala Administrativa, el Director Ejecutivo Seccional informa que “la funcionaria presenta cuadro depresivo recurrente, viene en tratamiento especializado, tiene pendiente pruebas neuropsicológicas que brindarán de manera más objetiva sus restricciones en la participación y funcionalidad que repercuten en el rendimiento laboral y por tanto se insiste en la adecuación de la asignación cuantitativa y cualitativa de sus tareas con el fin de garantizar su debida recuperación y evitar complicaciones de su estado de salud. // La competencia de dar cumplimiento a las recomendaciones médico-laborales, está dada a la Sala Administrativa del Consejo Superior en calidad de empleador de los servidores (as) judiciales” (folio 287 del cuaderno Nº 2).

 

Los documentos “Atención Médica del Trabajo” y “Consulta de Psiquiatría Paciente Control” respecto de la situación de salud de la accionante, también fueron remitidos por la Magistrada María Eugenia Osorio Cadavid a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y a la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CSJA-SA15-3322 de junio 19 de 2015, con el fin de que se emitiera concepto sobre su situación médica (folio 291 del cuaderno Nº 2).

 

Igualmente, mediante oficio DESAJM15-4807 de julio 16 de 2015, dirigido a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional, la Coordinadora del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, envía copia “de las recomendaciones médicas en orden cronológico desde el año 2012 de la doctora Sonia Patricia Mejía (…) Jueza 21 Civil Municipal de Medellín”, anexando recomendaciones médicos laborales, concepto médico ocupacional, solicitud de calificación de una posible enfermedad profesional, intervención de salud mental y bienestar en el Juzgado 21 Civil Municipal, informe de valoración de factores de riesgo psicosocial, evaluación por medicina del trabajo, examen ocupacional periódico, evaluación por medicina del trabajo, consulta de psiquiatría paciente control y atención medicina del trabajo (folio 296 del cuaderno Nº 2).

 

Por último, mediante oficio DESAJ16-2232 del 07 de abril de 2016, dirigido al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la Coordinadora del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo, informa sobre los avances en el manejo de las condiciones de salud de la señora Sonia Patricia Mejía, señalando: “1. La funcionaria continua con las recomendaciones ocupacionales de sus médicos tratantes y las expedidas por el médico ocupacional de Omnisalud, de fecha 11-09-2015. // 2. La servidora hace parte del programa Conscientemente, desde 17-02-2016 con la psicóloga de la ARL Positiva, Carolina Vargas y hemos contado con toda la disposición de la funcionaria para avanzar en dicho programa” (folio 325 del cuaderno Nº 2).

 

Todo lo reseñado hasta este punto es confirmado en el mismo Acuerdo CSJAA15-600, del 15 de enero de 2015, “Por el cual se resuelve un recurso de reposición contra una calificación insatisfactoria de servicios”, donde la Sala Administrativa accionada al referirse a lo alegado por la señora Mejía como sustento de su impugnación, indicó:

 

“Equivocadamente señala la recurrente que no se tuvo en cuenta sus condiciones de salud para emitir la calificación; cuando esta Sala ha realizado en lo que ha sido de su competencia las gestiones necesarias para contribuir con la atención reclamada por la funcionaria; pero no ha encontrado esta Corporación que las prescripciones médicas (no incapacidades) justifiquen la omisión en la que incurrió la servidora (…).

En consideración a la situación de salud aludida por la funcionaria, esta Sala directamente o a través de la Dirección Seccional de Administración Judicial, realizó y dispuso:

 

-. Requerir a la Dra. Sonia Patricia Mejía, para que se abstenga de ingresar a laborar los días domingos y festivos, para que particulares permanezcan indefinidamente al interior de los despachos judiciales, para recordarle el derecho al descanso del equipo de trabajo del Despacho a cargo en tanto se tiene evidencia que laboran los días sábados –vacancia judicial-. Oficio DESAJM13-5112.

-. Actividades de Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín con la Dra. Sonia Patricia Mejía.

-. Informe de capacitación de la ARL COLMENA dirigida al Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín.

-. Intervención de salud mental y bienestar del Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín.

-. Suspender los trámites de vigilancias judiciales administrativas en contra de la servidora Sonia Patricia Mejía.

-. Reportar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la situación del Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, para que se ilustrase sobre el protocolo de diagnóstico actualidad sobre la salud de su titular, y determinaran las restricciones y recomendaciones médico laborales.

-. Se expidió oficio CSJA-SA13-5158 de octubre 31/13, informando a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre las situaciones de salud expuestas por la servidora(folio 1578 del cuaderno Nº 5).

 

Por todo lo anterior, para la Sala es evidente que las autoridades accionadas conocían del estado de salud de la señora Sonia Patricia Mejía, así como las recomendaciones médico-laborales y los programas y tratamientos por ella seguidos para mitigar sus afecciones. De manera que, la Corte encuentra satisfecho el segundo requisito exigido por la jurisprudencia.

 

6.2.1.3. Que el despido se produzca sin autorización del Ministerio del Trabajo

 

En esta oportunidad, la Corte constata que la desvinculación de la señora Sonia Patricia Mejía del cargo de Juez 21 Civil Municipal de Medellín, no contó con la previa autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que las autoridades accionadas conocían su estado de debilidad manifiesta por las enfermedades que la aquejaban.

 

En la contestación a la acción de tutela, las entidades demandadas nada argumentaron sobre tal situación. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en su respuesta, luego de recordar el marco constitucional, legal y reglamentario sobre la carrera judicial, haciendo énfasis en la reglamentación de la calificación integral de servicios de los funcionarios judiciales, indicó que en el caso de la accionante “su retiro del servicio no obedeció a su situación de salud, pues la misma se realizó con ocasión de la calificación insatisfactoria del servicio conforme lo dispone la Constitución, la Ley y los Acuerdos reglamentarios, tal como se explicó en precedencia”. Destacó que no fue posible realizar la evaluación del factor Eficiencia o Rendimiento a la accionante, correspondiente al año 2013, debido a su omisión de en diligenciar el formato respectivo, a pesar de los varios requerimientos efectuados por la Sala Administrativa Seccional. Al respecto, precisó que “la accionante no cumplió con ese deber legal de reportar la información estadística exigida, sino que al respecto guardó silencio y solamente, procedió a ingresar los registros al SIERJU, hasta el 15 de noviembre de 2014, es decir después de que fue notificada de la calificación insatisfactoria”. Agregó que la actora para el periodo en el cual ha debido diligenciar el formulario, no presentó incapacidades ni informó del exceso de trabajo para rendir los referidos reportes estadísticos.

 

Pues bien, independientemente de las razones esgrimidas por las entidades demandadas, que darían a entender que la decisión de separar del cargo a la accionante obedeció a razones objetivas, como lo es el puntaje insatisfactorio en la evaluación integral de servicios, lo cierto es que por las patologías que presentaba la trabajadora al momento de la desvinculación laboral, ampliamente descritas en páginas precedentes, la hacían titular de los beneficios establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo tanto, para hacer efectiva la desvinculación de la trabajadora por los motivos legales que fuesen, las autoridades accionadas estaban obligadas a efectuar el trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo, a fin de obtener la autorización necesaria para desvincular a la trabajadora en situación de debilidad manifiesta por causa de su estado de salud.

 

Ahora bien, la Sala advierte que la calificación insatisfactoria de servicios de la accionante y su consecuente exclusión de la carrera judicial, tiene conexidad con su estado de salud, pues si bien se puede pensar que el puntaje cero (0), obtenido en el factor eficiencia o rendimiento, es consecuencia de no registrar oportunamente su gestión del año 2013 en el sistema de información, es evidente que sus patologías, de acuerdo a las valoraciones de salud ocupacional, de los médicos tratantes y del trabajo, no la hacían apta para desempeñar el cargo o repercutían en el rendimiento y capacidad laboral. Esta situación pudo verse reflejada en la extemporaneidad para cargar la información requerida en el SIERJU para su calificación.

 

Otro pudiera haber sido el resultado si las recomendaciones médico-laborales hubieran sido acogidas por el empleador, tales como la reducción de la carga laboral. Debe destacarse que incluso en su esmero porque el desempeño de su despacho mejorara, la accionante y algunos de sus subalternos asistían los días sábados al Juzgado, lo cual les fue prohibido (folio 235 del cuaderno Nº 2).

 

En la solicitud especial del 18 de noviembre de 2014, la accionante informa a la Magistrada Elcy Ángel Castro de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que la información estadística ya se encontraba disponible en el sistema[77] y que “ha sido la excesiva carga laboral la que ha imposibilitado su ejecución en los tiempos señalados para ello”. En dicha solicitud, la accionante precisa además:

 

“Se suma a lo anterior y con carácter determinante, la menguada capacidad de respuesta de la titular por razones de salud por causa del diagnóstico médico de depresión mayor recurrente –por estrés laboral- que ha incidido notoriamente en el rendimiento laboral de la calificada, por lo que han sido emitidas para la servidora judicial restricciones y recomendaciones médico laborales por parte de médicos ocupacionales designados por la Administración Judicial de Antioquia y de la EPS afiliadora, en el sentido de disminuir carga laboral y responsabilidades, los cuales han sido ignorados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pese al conocimiento que de los mismos se tiene de tiempo atrás. Se ha recomendado asignar funciones en cargo acorde con la capacidad de respuesta de por sí afectada por la condición de salud, procurando que sea con baja carga mental y psíquica, prueba de ello es la carpeta Nº 96 adelantada a nombre de la suscrita, sobre el control de enfermedad profesional, que reposa en la Unidad de Talento Humano en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Administración Judicial de Antioquia” (folios 70 y 71 del cuaderno Nº 1).

 

Posteriormente, en el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución CSJAR14-819 del 07 de noviembre de 2014, la accionante puso de presente los siguientes argumentos:

 

“12.- Reitero, hay un factor esencial que no puede ser ignorado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y es el relativo a mi condición de salud que viene afectada desde antes del año 2013, que cada día deteriora de forma progresiva, y todo indica, sin lugar a rehabilitarme y menos de resolverse porque al respecto no existe ninguna consideración especial o disposición que permita a la suscrita algún día salir del estado depresivo mayor recurrente, por causa de las altas exigencias laborales y la amenaza constante, ya concretada contra la estabilidad laboral en el cargo, síntomas y crisis, que en lugar  de remediarse se complican, por causa de la situación de persecución y acoso laboral que deliberadamente se está desplegando en mi contra (…).

(…)

Mi estado de salud está afectado por causa de una depresión mayor recurrente asociada al estrés laboral, así como a mi capacidad laboral menguada, luego el trato a ofrecerme no es el que corresponde al de una funcionaria en plenas condiciones para ejercer a cabalidad el cargo de Juez de la República, los médicos que rinden los conceptos que acompaño así lo han estimado y por eso han impartido las explicaciones necesarias y han emitido las recomendaciones médicas ocupacionales y/o laborales, sin que las mismas sean hasta el momento  atendidas, con consecuencias negativas para mi integridad y mi dignidad de persona” (folios 204 y 205 del cuaderno Nº 1).

 

Ni la solicitud especial ni los recursos interpuestos fueron acogidos. En el Acuerdo CSJAA15-600, del 15 de enero de 2015, que resuelve el recurso de reposición, la Sala Administrativa del Consejo Seccional sobre lo alegado por la accionante considera: “Equivocadamente señala la recurrente que no se tuvo en cuenta sus condiciones de salud para emitir la calificación; cuando esta Sala ha realizado en lo que ha sido de su competencia las gestiones necesarias para contribuir con la atención reclamada por la funcionaria; pero no ha encontrado esta Corporación que las prescripciones médicas (no incapacidades) justifiquen la omisión en la que incurrió la servidora, que –dicho sea de paso porque no es el objeto de este escrito aludir a profundidad sobre sobre situaciones consolidadas-, ha sido una conducta que viene adoptando de tiempo atrás, desde el año 2007. En razón de la calificación correspondiente al año 2013 que compete en esta oportunidad, la funcionaria no acreditó que se hubieran prescrito incapacidades durante el año 2013 y lo corrido del 2014 hasta su consolidación en noviembre de 6/14” (folio 83 del cuaderno Nº 1).

 

Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la Resolución PSAR16-11 del 08 de febrero de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación, sobre las condiciones de salud alegadas por la accionante, con las que pretendía justificar la tardanza en presentar la información estadística, sucintamente estimó: “Respecto de la situación de salud, se observa que la Sala Administrativa Seccional realizó ingentes diligencias de cara a su competencia para continuar con la atención reclamada por la servidora, sin embargo no se encuentran registradas, ni documentadas incapacidades médicas para el período evaluado, ni para el momento en que se consolidó la calificación de servicios recurrida” (folio 177 cuaderno Nº 1).

 

Pese a lo esgrimido por las autoridades accionadas al desatar los recursos, ninguno de sus argumentos las excusaba para no haber solicitado al Ministerio del Trabajo la autorización exigida por la Ley 361 de 1997. Precisamente es la abstención de cumplir con este deber lo que genera un reproche en sede revisión, pues no se entiende cómo, estando dentro de sus posibilidades, las Salas Administrativas demandadas no procedieron con la suspensión de los actos que dispusieron el retiro (exclusión de la carrera judicial) mientras se verificaba la real condición de salud de la accionante y se subsanaran los yerros y omisiones cometidos durante el proceso de desvinculación, tales como pedir autorización al Ministerio de Trabajo.

 

En este punto, la Sala debe recordar “que la estabilidad laboral reforzada también responde, entre otros, al principio constitucional de la solidaridad, el cual impone al empleador la obligación de brindar especial protección al trabajador, a través de la adopción de medidas que resulten necesarias para garantizar la conservación del empleo. Este presupuesto constitucional, cuya aplicación ha considerado útil la Corte en el ámbito laboral, permite evaluar las decisiones adoptadas por los empleadores en aquellos casos en que el trabajador se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta”[78].

 

De acuerdo a lo anterior, aun en una relación legal y reglamentaria, la Sala no puede pasar por alto que la solidaridad es sinónimo de cooperación, y que implica un actuar mutuo de apoyo y colaboración, en virtud a lo cual es posible considerar que la conducta desplegada por la accionante en el transcurso de la relación laboral siempre fue comprometida y con buenos resultados en la Administración de Justicia, pues de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la señora Sonia Patricia Mejía estuvo vinculada con la Rama Judicial durante veintitrés (23) años ininterrumpidos; tiempo durante el cual prestó su fuerza de trabajo al servicio de la judicatura y cumplió sus labores sin ninguna tacha, al punto que sus calificaciones de servicio siempre fueron satisfactorias (excelentes y/o buenas) (folios 51 a 67 del cuaderno Nº 1) y no reportó sanciones disciplinarias (folio 47 del cuaderno Nº 1). Esto, sin duda, contrasta con el proceder de las autoridades accionadas, quienes sin comedimiento alguno del estado de debilidad manifiesta de la trabajadora, procedieron a excluirla de la carrera judicial, desvinculándola del servicio.

 

La Corte en otras oportunidades ha estimado que “en aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, todo trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación de su estado de salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, causal que, en todo caso, deber ser  previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces. En este sentido, se reitera que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es una consecuencia de la grave afectación del estado de salud del trabajador, afectación que no necesariamente se deriva del estado de invalidez o discapacidad declarado así por la autoridad competente”[79]

 

Así entonces, aun cuando las autoridades accionadas aduzcan que el retiro de la accionante no fue con motivo de su estado de salud sino por causas objetivas, esto es, la calificación insatisfactoria de sus servicios, no son ellas las competentes para evaluar la procedencia de la terminación de la relación laboral de una persona con disminución en sus capacidades físicas o mentales por su condición de salud o discapacidad. Es, como se afirmó, el Ministerio del Trabajo, la autoridad encargada de verificar la existencia de los supuestos alegados por el patrono que sustentan la desvinculación de la persona con limitaciones físicas o psicológicas. Como se indicó en la parte motiva de esta decisión, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a las personas discapacitadas que hacen parte de la carrera judicial. Por ende, para esta Corporación, las Salas Administrativas del Consejo Seccional de Antioquia y Superior de la Judicatura, no desvirtuaron la presunción de despido discriminatorio en la medida que impidieron que la oficina del trabajo evaluara si las causas que motivaron la terminación de la relación laboral de la señora Sonia Patricia Mejía, no se relacionaban con su condición de salud. Este requisito es fundamental en razón de que el Ministerio del Trabajo debe valorar si la causa alegada por el empleador es objetiva. Por tanto, el permiso no es una mera formalidad puesto que se estableció con el fin de que la autoridad administrativa verifique que el empleador no está vulnerando los derechos de una persona con disminución física o psíquica o en situación de discapacidad, que cuenta con especial protección constitucional.

 

En este sentido, la razón por la cual resultaba necesario el concepto del Ministerio del Trabajo, estaba asociada, precisamente, a que para el momento en que se produjo el despido, la actora se encontraba bajo tratamiento médico, en razón a que presentaba una disminución considerable en su salud, mental y física tal como surge de las distintas evaluaciones médicas de las que fue objeto con anterioridad a la fecha de despido, en las que se adoptaron recomendaciones médico laborales y de salud ocupacional.

 

6.3. De acuerdo con todo lo anterior, la Sala encuentra acreditado que en el presente caso se cumplen los presupuestos para conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Sonia Patricia Mejía, que fue vulnerado por las decisiones de las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, de desvincularla del servicio que prestaba como Juez 21 Civil Municipal de Medellín, sin autorización del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la disminución física y psíquica que presenta en razón de las distintas enfermedades que padece.

 

En tal virtud, la Sala revocará la sentencia de la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 30 de agosto de 2016, que confirmó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, emitido el 15 de agosto de 2016, que a su vez negó la acción de tutela por improcedente. En su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso de la señora Sonia Patricia Mejía, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En consecuencia, la Corte suspenderá los efectos de la Resolución CSJAR14-819 del 07 de noviembre de 2014, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y ordenará que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, la señora Sonia Patricia Mejía sea reintegrada al cargo que ocupaba antes de su desvinculación, o en otro de la misma categoría en la ciudad de Medellín, en el cual el cargo en cuestión esté vacante. La orden de reintegro será impartida al Tribunal Superior de Medellín, autoridad nominadora para el cargo de Juez Civil Municipal (numeral 7° del artículo 131 de la Ley 270 de 1996), a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, todas ellas demandadas en el presente asunto. Su competencia para cumplir estas órdenes reside en que ellas administran la rama judicial y la carrera judicial, con arreglo al artículo 75, a los numerales 9° y 17 del artículo 85, al artículo 98, al numeral 1° del artículo 101 y al artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

 

El amparo transitorio que aquí se concede producirá efectos hasta que la jurisdicción contencioso administrativa establezca de manera definitiva si las decisiones administrativas que dieron lugar a la exclusión de la carrera judicial de la accionante, que concluyó con su retiro del servicio, respetaron las exigencias legales, particularmente la establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Asimismo, será el juez competente quien estudie de fondo los demás cuestionamientos planteados por la demandante, relacionados con el formulario empleado para la calificación integral de servicios, la firmeza de la calificación del año 2012, el señalamiento de conducta injustificada por la presentación extemporánea del reporte estadístico, la falta de pronunciamiento respecto de la totalidad de los argumentos presentados en los recursos interpuestos, entre otros. Para todo ello, la accionante deberá formular la demanda correspondiente, si aún no lo ha hecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que sea notificada de esta providencia. Si no lo hace, los efectos de esta decisión expirarán una vez vencido dicho plazo.

 

En este punto la Sala debe precisar que la figura del reintegro comprende una relación laboral sin solución de continuidad, así que una orden de reintegro trae consigo, como regla general, el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el efectivo reintegro. Sin embargo, como en esta oportunidad el amparo concedido es de carácter transitorio, la Corte no ordenará el pago de las mencionadas obligaciones laborales, comoquiera que es el juez contencioso administrativo quien se pronuncie sobre el restablecimiento del derecho de la accionante, en cuya demanda es plausible solicitar su pago[80], al igual que el pago de la indemnización de 180 días de salario (art. 26 de la Ley 361 de 1997) por el hecho del retiro del servicio sin que mediara la aquiescencia de la Oficina de Trabajo.

 

Ahora bien, además de las medidas de protección de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y el debido proceso que en este fallo deben ser adoptadas, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que el delicado estado de salud de la accionante, ha venido afectando el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, razón por la cual resulta necesario establecer si se encuentra en condiciones de continuar laborando como Juez de la República.

 

En efecto, tal como quedó reseñado previamente, los diagnósticos de los médicos tratantes que han conocido su caso, coinciden en advertir sobre la disminución de la capacidad laboral de la accionante. Entre otros, vale recordar que el 12 de febrero de 2014, uno de los psiquiatras adscritos a la EPS Comfenalco describió su situación de salud, señalando: “Paciente con crisis depresiva, quien presenta múltiples estresantes laborales y psicosociales, los cuales le interfieren de manera negativa su desempeño laboral. (…)”[81] . Posteriormente, en la consulta psiquiátrica del 02 febrero de 2015, el médico tratante dispuso: “la depresión mayor afecta la capacidad laboral de la paciente. Produce fatiga, disproxesia y pérdida de la capacidad de juicio”[82]. En similar sentido, en la valoración efectuada el 03 de febrero de 2015, se estableció: “en el caso de esta paciente que los trastornos depresivos generan alteración en diferentes esferas, entre ellas el área cognitiva, lo cual implica que ocurran alteraciones a nivel de memoria, atención y velocidad de procesamiento, esto altera de forma directa el rendimiento en tanto académico como laboral. Y en esta paciente con mayor razón por la recurrencia de su cuadro. Considero importante que se realicen pruebas neuropsicológicas para aclarar el nivel de déficit”[83]

 

La disminución de la capacidad laboral de la actora, como consecuencia de las afectaciones de salud que padece, ha sido reconocida por ella misma. Así, por ejemplo, en el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución CSJAR14-819 del 07 de noviembre de 2014, manifestó:

 

“mi condición de salud […] viene afectada desde antes del año 2013, que cada día deteriora de forma progresiva, y todo indica, sin lugar a rehabilitarme y menos de resolverse porque al respecto no existe ninguna consideración especial o disposición que permita a la suscrita algún día salir del estado depresivo mayor recurrente, por causa de las altas exigencias laborales y la amenaza constante, ya concretada contra la estabilidad laboral en el cargo, síntomas y crisis, que en lugar  de remediarse se complican, por causa de la situación de persecución y acoso laboral que deliberadamente se está desplegando en mi contra (…).Mi estado de salud está afectado por causa de una depresión mayor recurrente asociada al estrés laboral, así como a mi capacidad laboral menguada, luego el trato a ofrecerme no es el que corresponde al de una funcionaria en plenas condiciones para ejercer a cabalidad el cargo de Juez de la República, los médicos que rinden los conceptos que acompaño así lo han estimado y por eso han impartido las explicaciones necesarias y han emitido las recomendaciones médicas ocupacionales y/o laborales, sin que las mismas sean hasta el momento  atendidas, con consecuencias negativas para mi integridad y mi dignidad de persona”[84] Énfasis propio.

 

De ese modo, obra en el expediente suficiente material probatorio que da cuenta de la disminución de la capacidad laboral de la accionante, causada por afectaciones en su estado de salud, y por un continuo estado depresivo, que influye directamente en las labores que, como Juez de la República debe desempeñar.

 

Ahora bien, el artículo 228 de la Carta Política define la administración de justicia como una función pública, y le impone a todas las autoridades judiciales el deber de “hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados[85]. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que “la administración de justicia conlleva la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, pues a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.[86][87] Además, el artículo 229 de la Constitución, consagra el acceso a la administración de justicia como un derecho de todas las personas, cuya importancia radica en que es un medio para la garantía de derechos e intereses concretos, y además, como se vio, permite una convivencia armónica entre los ciudadanos.

 

En suma, el ejercicio de la función pública de administración de justicia es un servicio indispensable para el desarrollo de la vida en sociedad, y la protección de los derechos de las personas. De ahí que la Sala estime necesario establecer sí la accionante está actualmente en condiciones de seguir desempeñando su cargo. Ello, no solo dentro del propósito de salvaguardar sus derechos y determinar el posible acceso a la pensión de invalidez, sino también, en aras de proteger un interés superior, y evitar que su delicado estado de salud interfiera a futuro con la garantía del derecho constitucional de acceso a la administración justicia y el ejercicio propio de dicha función del Estado.

 

Por lo tanto, dado el estado de salud de la accionante, se adoptarán dos decisiones. En primer lugar, se dispondrá que al momento de su reintegro, las autoridades accionadas acojan y apliquen las recomendaciones médico-laborales y de salud ocupacional prescritas por los profesionales de la salud en el caso de la señora Sonia Patricia Mejía. En segundo lugar, se ordenará que, a través de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se inicien los trámites pertinentes de calificación de su pérdida de capacidad para laborar, para efectos de establecer si tiene derecho a la pensión de invalidez.

 

Finalmente, se prevendrá a las autoridades demandadas, que a partir de su reintegro, la señora Sonia Patricia Mejía no podrá ser desvinculada del cargo, siempre y cuando (i) no incurra en alguna de las causales legales y (ii) se solicite y obtenga autorización por parte del Ministerio del Trabajo; o se (iii) demuestre que sus afecciones de salud han desaparecido por completo, con base en el concepto de los médicos tratantes, laborales y ocupacionales.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo proferido el quince (15) de agosto del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez negó la acción de tutela por improcedente. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso de la señora Sonia Patricia Mejía, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Segundo.- SUSPENDER los efectos de la Resolución CSJAR14-819 del 07 de noviembre de 2014, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa establezca de manera definitiva si las decisiones administrativas que dieron lugar a la exclusión de la carrera judicial de la accionante, que concluyó con su retiro del servicio, respetaron las exigencias legales, particularmente la establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

Tercero.- ORDENAR al Tribunal Superior de Medellín, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reintegre a la señora Sonia Patricia Mejía al cargo que ocupaba antes de su desvinculación, o en otro de la misma categoría en la ciudad de Medellín, en el cual el cargo en cuestión esté vacante.

 

Cuarto.- ORDENAR que al momento de su reintegro, las autoridades accionadas acojan y apliquen las recomendaciones médico-laborales y de salud ocupacional prescritas por los profesionales de la salud en el caso de la señora Sonia Patricia Mejía, para que en lo posible pueda continuar ejerciendo sus funciones conforme a su capacidad laboral, mientras la jurisdicción contencioso administrativa emite pronunciamiento de fondo y definitivo.

 

Quinto.- ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que inicie el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Sonia Patricia Mejía ante la entidad competente, para efectos de establecer si tiene derecho a la pensión de invalidez.

 

Sexto.- PREVENIR a las autoridades demandadas, que a partir de su reintegro, la señora Sonia Patricia Mejía no podrá ser desvinculada del cargo, siempre y cuando (i) no incurra en alguna de las causales legales previstas para ello y (ii) se solicite y obtenga autorización por parte del Ministerio del Trabajo; o (iii) se demuestre que sus afecciones de salud han desaparecido por completo, con base en el concepto de los médicos tratantes, laborales y ocupacionales.

 

Séptimo.- ADVERTIR a la señora Sonia Patricia Mejía que los efectos de esta sentencia se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su solicitud, por lo cual debe interponer la demanda correspondiente, si no lo ha hecho todavía, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que sea notificada de esta providencia. Si vence este plazo sin que se promueva la acción judicial correspondiente, expirarán los efectos de esta decisión.

 

Octavo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado  (E)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Como medida para proteger la intimidad del hijo de la accionante, la Sala suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma su nombre.

[2] Auto a folio 1527 del cuaderno Nº 5.

[3] Auto a folio 1532 ibídem.

[4] Auto a folio 1627 ibídem.

[5] Folios 1552 y 1553 del cuaderno ibídem.

[6] Folio 1849 y ss del cuaderno No. 5.

[7] Sala de Selección integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] Sala de Selección integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente seleccionado al ser aceptada la insistencia del Magistrado Guerrero Pérez.

[9] Sentencia T-001 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

[11] Sentencia T-590 de 2011 M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva.

[12] Sentencias C-543 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[13] Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-179 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[14] Consultar las sentencias T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[15] Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-580 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-211 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108.

[16] Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-280 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara y T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-425 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1121 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-021 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-514 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-211 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-160 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “está relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.Op. Cit. Botero, Catalina.

[17] Ver sentencias T-414 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gi.

[18] Ver sentencias T-778 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,  T-979 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-864 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-123 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 

[19] Ver sentencias T-966 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-843 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-436 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-809 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-816 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-417 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.

[20] Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-039 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[21] Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-573 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía, T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[22] Sentencias T-083 de 2004 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-400 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez, T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T- 208 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta fórmula se aplica en aquellos casos en los que la violación que está en juego es una de aquellas cuestiones de carácter “meramente constitucional”. Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho estén meridianamente claras y que sobre ellas no exista discusión; (ii) que las disposiciones jurídicas aplicables no ofrezcan dudas; (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un proceso ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como único efecto un desgaste y congestión innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, Catalina.

[23] Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-719 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-086 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[24] Decreto 2591 de 1991, artículo 8°: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…) Si no la instaura cesarán los efectos de éste. (…)

[25] Sentencias T-098 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-608 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-1062 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[26] Ver sentencias T-278 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-1068 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-043 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[27] Sentencias T-107 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-816 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1309 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[28] Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1038 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-992 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo, T-866 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.

[29] Ver, entre otras la Sentencia T-016 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo.

[30] Sentencia T-514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[31] Ídem.

[32] Sentencia T-708 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[33] Sentencia T-932 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa.

[34] Consultar, adicionalmente, las sentencias T-387 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-076 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[35] Al respecto consultar las sentencias T-229 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-935 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-376 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-529 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-607 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-652 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-762 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[36] T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[37] Sentencia T-392 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-048 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[38] En este apartado se seguirá, en gran parte, la argumentación expuesta en las sentencias T-843 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-691 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-447 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-018 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-420 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-594 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[39] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[40] Cfr. Sentencia T-519 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[41] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[42] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[44] En Sentencia T-018 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se precisó el alcance de la protección establecida por el legislador, respecto a la población en estado de discapacidad al expedir la Ley 361 de 1997. El artículo 26 de la norma en comento regula la estabilidad laboral reforzada en personas discapacitadas. De ahí que establece para el empleador la prohibición de despedir o terminar los contratos de trabajo en razón de la limitación que sufra el trabajador, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Según la literalidad de la disposición, quienes procedan en forma contraria a ella, estarán obligados al pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

[45] En Sentencia C-531 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, esta Corporación expuso que la estabilidad laboral reforzada ha sido definida como “la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”

[46] Resolución aprobada por la asamblea general [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/48/627)] 48/96. Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, 85ª sesión plenaria, 20 de diciembre de 1993.

[47] Adoptada en Ciudad de Guatemala, Guatemala el 7 de junio de 1999, en el vigésimo noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea General.

[48] La convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

[49] En Sentencia T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, esta Sala expuso que “la jurisprudencia constitucional ha establecido que esas personas gozan de un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, lo que implica que no pueden ser desvinculadas de su empleo sin autorización previa de la autoridad administrativa o judicial competente”.

[50]Constitución Política, artículo 1º:  “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

[51]Artículo 13. (…) “[Inciso 2º] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”

[52] Cfr. Sentencia T-018 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[53]Sentencia T-111-2012 M.P. María Victoria Calle Correa.

[54] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[55] MP Nilson Pinilla Pinilla.

[56]Sentencias C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU 250 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-739 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-625 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1558 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, C-531 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-040A de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz, T-961 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-519 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-028 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-632 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy, T-1219 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-530 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-388 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-053 de 2006 MP Jaime Araujo Rentería, T-1038 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-825 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo, T-125 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-724 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, T-462 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-021 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-017 de 2012 MP María Victoria Calle Correa, T-148 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-018 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-114 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-041 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-106 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[57] Sentencia T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[58] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[59] M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[60] Al respecto el Artículo 47 superior dispone: El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”

[61] Cfr. Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[62] ARTÍCULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.

[63] Sentencia T-148 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[64] Cfr. Sentencia T-018 de 2013.

[65] Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental.  Dice el citado precepto: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Por lo demás, la disposición de ofrecerle capacitación al trabajador en condición de debilidad manifiesta, es una de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad, la Corte resolvió, refiriéndose a la empresa demandada: “deberá capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitación a los demás empleados de la empresa”.

[66] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[67] “Artículo 3°. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares”.

[68] La doctrina y la jurisprudencia del derecho laboral han designado con el nombre de in dubio pro operario al principio que prescribe que ante diversas interpretaciones posibles de una misma norma, se debe preferir aquella que más favorable resulte a los intereses del trabajador.

[69] La expedición de la Ley 361 de 1997, según se lee en la exposición de motivos que acompañó el proyecto de ley que le dio origen, fue resultado del propósito de los legisladores colombianos de establecer mecanismos obligatorios que garantizaran la incorporación social de las personas con limitaciones, en el ámbito educativo, del trabajo, de las comunicaciones, del transporte y de los distintos lugares en donde actúan como parte del conglomerado social”. C-531 de 2000.

[70] En sentencia T-687 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte estimó que “la protección legal acordada a las personas discapacitadas debe ser entendida a la luz del principio de igualdad, lo cual conduce a afirmar que no es constitucionalmente admisible establecer diferencias entre trabajadores vinculados por contrato laboral y funcionarios públicos. Unos y otros se encuentran protegidos por la Carta Política, y en consecuencia, no pueden ser terminados sus contratos laborales o sus respectivas relaciones legales y reglamentarias por el simple hecho de padecer una enfermedad que afecte su capacidad laboral. En efecto, la debida prestación del servicio público debe armonizarse con el derecho al trabajo de las personas discapacitadas, y en consecuencia, padecer una enfermedad, sea de origen común o profesional, no basta para desvincular a un servidor público […], sobretodo, sin que medie la previa autorización del respectivo Inspector del Trabajo”.

[71] “La Constitución […] busca preservar la eficiencia y la eficacia de la función pública, de tal manera que quienes prestan sus servicios al Estado lo hagan sobre el doble supuesto de la garantía de sus derechos mínimos -entre ellos la estabilidad y las posibilidades de promoción- y la rigurosa exigencia del cumplimiento de sus deberes, merced al permanente control y evaluación de su rendimiento” (C-514 de 1994). “Esa estabilidad, claro está, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa.  En nada riñen con el principio de estabilidad laboral la previsión de sanciones estrictas, incluída (sic) la separación o destitución del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento. Pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de atribuciones omnímodas al nominador para prescindir del trabajador sin relación alguna de causalidad entre esa consecuencia y el mérito por él demostrado en la actividad que desempeña” (C-479 de 1992). Estas providencias reseñadas aluden a la estabilidad laboral de cualquier empleado que ocupa un cargo de carrera administrativa y no a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas. Con todo, esta Sala considera que esa misma argumentación es válida para la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados nombrados en un cargo de carrera judicial. 

[72] Sentencia T-687 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[73] Teniendo presente la definición legal, esta Corte ha precisado que la calidad de madre cabeza de familia emerge en su connotación constitucional, de la forma en “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. Sentencias SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-992 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[74] Sentencia T-803 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[75] Ley 1437 de 2011: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

[76] Valoración a folios 388 a 395 del cuaderno Nº 1.

[77] Habida cuenta que el plazo para consolidar la calificación integral de sus servicios se había ampliado hasta el 30 de noviembre de 2014 (mediante el Acuerdo PSAA14-10165 del 16 de junio de 2014).

[78] Sentencia T-692 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. En esta misma decisión, se señaló: En este sentido, si el empleador torna más gravosa la situación de debilidad del trabajador, por ejemplo cuando éste presenta un padecimiento de salud y es despedido, estaría actuando en contravía del postulado de solidaridad, pues un retiro en estas condiciones y sin el permiso de la autoridad de trabajo trae consecuencias adversas a la parte débil de la relación laboral, ya que le impide continuar recibiendo los servicios derivados de la afiliación a seguridad social, le quita la posibilidad de percibir  un salario y lo pone en un escenario de desprotección dada la enorme dificultad que tendría de volver a conseguir un empleo, en razón de su menoscabo en la salud. Por el contrario, un actuar solidario supone el respeto a la estabilidad laboral reforzada del trabajador, bien sea manteniendo al trabajador en su empleo o reubicándolo en uno que sea acorde con su capacidad laboral”.

[79] Sentencia T-554 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[80] A manera de ilustración de la eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el pago de las obligaciones que se derivan de un reintegro, puede consultarse la sentencia con radicado 20001-23-31-000-1998-4479-01 (0402-01) del 25 de octubre de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (C.P. Ana Margarita Olaya Forero).   

[81] Folio 340 del cuaderno Nº 1.

[82] Folio 340 del cuaderno Nº 1.

 

[83] Folio 347 reverso del cuaderno Nº 1.

[84] Folios 204 y 205 del cuaderno Nº 1.

[85] Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[86] De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Constitución Política.

[87] Sentencia T-433 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.