T-196-17


Sentencia T-691/13

Sentencia T-196/17

 

 

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia 

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela se habilita para reclamar la protección de los derechos de la población desplazada, dado que no existe en el ordenamiento jurídico una acción idónea y eficaz para tal efecto. En consecuencia, de existir una violación de sus derechos fundamentales, en punto al no acceso a los elementos que conforman la asistencia humanitaria: alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas, resultará procedente la acción de tutela para reclamar dicha protección.

 

AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Entrega real y efectiva

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ley 387 de 1997, respecto a su definición, alcance e implicaciones materiales, físicas y jurídicas

 

DESPLAZADOS INTERNOS-Definición de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997

 

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado debe otorgar tratamiento especial y preferencial y realizar acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional vulnerable

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a población desplazada

 

AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades

 

AYUDA HUMANITARIA-Marco normativo

 

AYUDA HUMANITARIA-Etapas

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Subreglas en las cuales se pone en riesgo y/o vulnera mínimo vital 

 

AYUDA HUMANITARIA-Procedimiento para determinar quiénes son o no beneficiarios, conforme al Decreto 1084 de 2015

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminación del término máximo para la atención humanitaria de emergencia/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia debe ser flexible/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento

 

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia

 

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y congruente

 

DEBER DEL JUEZ CONSTITUCIONAL DE CONSTATAR LA VERACIDAD DE LOS HECHOS NARRADOS EN ESCRITO DE TUTELA

 

ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba corresponde a quien instaure la acción

 

JUEZ DE TUTELA-Práctica de pruebas de oficio

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado 

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reconocimiento y pago de Ayuda Humanitaria

 

DERECHO DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a UARIV, si no lo ha hecho, notifique decisión que adoptó en torno a petición de ayuda humanitaria

 

DERECHO DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a UARIV, si no lo ha hecho, resolver de fondo solicitudes de ayuda humanitaria y brindar oportunidad de controvertirlas

 

 

 

Referencia: expedientes T-5821217 AC

 

Acción de tutela instaurada por Arley Yamid Osnas Peña y otros contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Reparación Integral a las Víctimas (En adelante UARIV)

 

Magistrado Ponente (E)

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por los Magistrados José Antonio Cepeda Amarís (E) y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de las sentencias proferidas en los asuntos que a continuación se relacionan, por algunas autoridades judiciales que resolvieron distintas acciones de tutela promovidas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Reparación Integral a las Víctimas.

 

 

Expediente

Accionante

 

1.     

T-5821217

Arley Yamid Osnas Peña

2.     

T-5821237

Juan Carlos Rojas Papamija

3.     

T-5821239

Gloria Margoth Becerra Bravo

4.     

T-5839051

Luis Arturo Marín Orozco

5.     

T-5839052

Laura Rosa Montes de Pérez

6.     

T-5839055

Isabel Herrera Ruiz

7.     

T-5839056

Orfilia Cuervo Blandón

8.     

T-5839057

Yolanda Valencia Ríos

9.     

T-5847694

Jaminton Wisloc Lujan Monsalve

10.                        

T-5854902

María Rosmira Castrillón Usuga

11.                        

T-5859090

Luz Helena Chavarría Gil

12.                        

T-5861365

Rosalba Romero de Muñoz

13.                        

T-5861367

Adiela Gómez Duran

14.                        

T-5868440

Juan Carlos Alba Díaz

15.                        

T-5869855

Didier Rosa Pérez Olaya

16.                        

T-5869858

Javier Humberto Guevara Galvis

17.                        

T-5869860

Diana Elena Pérez Castilla

18.                        

T-5869869

Carmen Rosa Ortiz Geniz

19.                        

T-5869873

Martha Judith Torres Carrillo

20.                        

T-5874991

Álvaro Sandoval Jiménez

21.                        

T-5875142

Luis Alberto Padilla Machado

22.                        

T-5875143

Elkis Enrique González García

23.                        

T-5875146

Yolanda David Usuaga

24.                        

T-5875149

David Arango

25.                        

T-5875151

Luz Daris Navarro Mestra

26.                        

T-5875152

Edith Villadiego Dangon

27.                        

T-5875153

Manuela Antonia Bravo Bolaños

28.                        

T-5875155

Sirlen Saray Sáez Martínez

29.                        

T-5875156

Arlet María Fernández

30.                        

T-5875159

Ana Gludis Chima Padilla

31.                        

T-5875236

Carolina Montaño Caicedo

32.                        

T-5878150

Sindy Vanesa Anaya Pérez

33.                        

T-5842262

Carlos José Mosquera Quinto

34.                        

T-5842262

María Luisa Caizamo Forastero

35.                        

T-5842262

Mónica María Madrid Cardona

36.                        

T-5842262

José Marino Caizamo Chami

37.                        

T-5842262

Julio Miguel Herazo Fernández

38.                        

T-5842262

Juan Bautista Hanipe Cabrera

39.                        

T-5842262

Serafina Palacios Pacheco

40.                        

T-5842262

Luis Francisco Mosquera Mosquera

41.                        

T-5842262

José Delio Forastero Chamorro

42.                        

T-5842262

Juana Francisca Mosquera

43.                        

T-5842262

Llurley Perea Torres

44.                        

T-5842262

Milena Ortiz Gonzalez

45.                        

T-5842262

Isarama Jaramillo Forastero

46.                        

T-5842262

John Fredy Gaviria Serna

47.                        

T-5842262

Marlen Jhoana Bejarano Quiñonez

48.                        

T-5842262

Carmen Helena Hurtado Navarrete

49.                        

T-5842262

Isabelito Torres López

50.                        

T-5842262

Lila Ibarguen Castillo

51.                        

T-5842262

María Sinfloriana Palacios García

52.                        

T-5842262

July Martínez Quinto

53.                        

T-5842262

María Francisca Arroyo

54.                        

T-5875144

Yenny Carolina Morelo Aluna

55.                        

T-5875147

José de la Cruz Condoba Henao

56.                        

T-5869857

Geovaldi José Jaramillo Gómez

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante auto del 28 de octubre de 2016, la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación, decidió acumular entre sí los expedientes T-5821217, T-5821237, T-5821239 para que fueran fallados en una misma providencia.

 

Posteriormente, la Sala Número Once de Selección mediante auto del 17 de noviembre de 2016 dispuso acumular a dichos expedientes los siguientes: T-5839051, T-5839052, T-5839055, T-5839056, T-5839057, T-5842262, T-5847694.

 

Esa misma Sala, mediante auto del 25 de noviembre de 2016 resolvió acumular los expedientes: T-5854902, T-5859090, T-5861365, T-5861367, T-5868440,  T-5869855, T-5869857, T-5869858, T-5869860, T-5869869, T-5869873, T-5874991, T-5875142, T-5875143, T-5875144, T-5875146, T-5875147, T-5875149, T-5875150, T-5875151, T-5875152, T-5875153, T-5875155, T-5875156, T-5875159, T-5875236.

 

2. Los expedientes acumulados presentan un patrón fáctico similar, en el sentido que los actores, quienes manifestaron estar en situación de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, entre otros, que consideraron vulnerados por la UARIV al no resolver su solicitud de ayuda humanitaria.

 

3. Teniendo en cuenta el número de casos que serán objeto de decisión en esta providencia y la identidad que guardan los asuntos acumulados, inicialmente la Sala efectuará una exposición general de los supuestos fácticos y en el análisis de los casos concretos abordará las particularidades de cada expediente.

 

Hechos

 

4. Para abordar la situación fáctica que ponen de presente los casos sujetos a examen de la Sala se tendrá en cuenta los hechos narrados por los accionantes en los escritos de tutela, así como el resultado de las pruebas practicadas en sede de revisión.

 

4.1. Los accionantes, formularon acción de tutela contra la UARIV al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al no responder la petición de ayuda humanitaria.

 

4.2. Para tal efecto, refirieron que son personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado por causa del conflicto y que no han encontrado condiciones de autosostenimiento.

 

Respuesta de la entidad accionada

 

5.  Pese a que los jueces de instancia notificaron a la UARIV el inicio de los distintos trámites de tutela en su contra, la entidad accionada guardó silencio.

 

Fallos de instancia

 

6. Los jueces constitucionales concedieron el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y ayuda humanitaria, entre otros. Para tal efecto, señalaron que encontraron acreditada la condición de desplazados y que en razón a ello, les asistía el derecho a acceder a la ayuda humanitaria. En consecuencia, ordenaron a la UARIV entregar los componentes de ayuda humanitaria.

 

Para fundamentar estas decisiones, en la mayoría de los casos, los jueces de tutela aplicaron la presunción de veracidad de los hechos narrados en la tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Ello, en razón a que la UARIV no efectuó un pronunciamiento oportuno[1] respecto de los hechos de la acción de tutela.

 

Actuaciones en Sede de Revisión

 

7. Mediante providencia del 17 de enero de 2017 el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la UARIV a fin de que informara el estado actual del trámite impartido a la petición de ayuda humanitaria respecto de cada uno de los accionantes.

 

Para tal efecto, se pidió a la entidad accionada que se pronunciara sobre los siguientes aspectos: (i) si se encontraban inscritos en el Registro Único de Víctimas RUV. (ii) Si ha efectuado algún estudio que permitiera determinar si son o no beneficiarios de la ayuda humanitaria y medir su vulnerabilidad. En caso que la respuesta fuera afirmativa, debía indicar el resultado de ese análisis y qué beneficios han recibido, si la respuesta era negativa, señalar las razones que justificaban la falta de dicho estudio. (iii) Explicar el trámite del estudio que adelanta la UARIV para determinar si una persona tiene o no derecho a la ayuda humanitaria y entregarla al beneficiario. (iv) Explicar los mecanismos empleados por la UARIV para verificar que las personas a quienes se les exige la participación en el PAARI como una condición para acceder a la ayuda humanitaria, presentan condiciones físicas y económicas que les permite intervenir en ese procedimiento.

 

8. Frente al anterior requerimiento, mediante escrito del 30 de enero de 2017, el doctor Vladimir Martín Ramos, actuando como representante judicial de la UARIV, informó a la Corte Constitucional los aspectos solicitados como se enseña en la siguiente tabla:

 

NOMBRE

CEDULA

RUV

RESULTADO DEL PROCESO DE MEDICIÓN

Arley Yamid Osnas Peña

15.572.495

INCLUIDO

El hogar arroja como resultado dentro del proceso de medición CARENCIAS GRAVE-GRAVE, por ende, el pago fue realizado por concepto de atención humanitaria el día 27/09/2016, giro que fue cobrado por el valor de $357.000.

Juan Carlos Rojas Papamija

12.241.543

INCLUIDO

No presenta trámite de atención humanitaria.

Gloria Margoth Becerra Bravo

27.321.631

INCLUIDO

Una vez finalizado el proceso de medición el hogar arroja como resultado NO CARENCIA por existir fuentes de generación de ingresos, por ende, se suspende la entrega de dichos componentes, situación que se encuentra debidamente motivada a través de acto administrativo que se aporta en el acápite probatorio.

Luis Arturo Marín Orozco

3.535.007

INCLUIDO

El hogar arroja como resultado dentro del proceso de medición CARENCIAS EXTREMA Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA, pago que fue realizado por concepto de ayuda humanitaria el día 25/11/2016, giro que fue cobrado por la suma de $273.000.

Laura Rosa Montes de Pérez

21.892.501

INCLUIDO

La Unidad, una vez realizado el proceso de identificación de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentación básica de la subsistencia mínima, tuvo en cuenta la conformación actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generación de fuentes de ingresos así como las características socio demográficas y económicas particulares; teniendo en cuenta estos criterios Y como resultado de dicha medición determinó que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.

Isabel Herrera Ruiz

21.475.853

INCLUIDO

Una vez finalizado el proceso de medición el hogar arroja como resultado NO CARENCIA por existir fuentes de generación de ingresos, por ende, se suspende la entrega de dichos componentes, situación que se encuentra debidamente motivada a través de acto administrativo que se aporta en el acápite probatorio.

Orfilia Cuervo Blandón

21.896.197

INCLUIDO

El hogar arroja como resultado dentro del proceso de medición CARENCIAS EXTREMA Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA, por ende, se procede al pago de la atención humanitaria el día 25/11/2016, cobro que fue realizado por la suma de $276.000.

Yolanda Valencia Ríos

21.476.299

INCLUIDO

La Unidad de Víctimas, una vez realizado el proceso de identificación de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentación básica de la subsistencia mínima, tuvo en cuenta la conformación actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generación de fuentes de ingresos así como las características socio demográficas y económicas particulares; teniendo en cuenta estos criterios Y como resultado de dicha medición determinó que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.

Jaminton Wisloc Lujan Monsalve

15.519.151

INCLUIDO

Como resultado del proceso de medición arroja un turno por el modelo de subsistencia mínima vigente por valor de $2.034.000.

María Rosmira Castrillón Usuga

43.833.943

INCLUIDO

Que de acuerdo con la evaluación de la información confrontada con la Central de Información Financiera -CIFIN-, se logró determinar que algunos de los miembros dentro del hogar, adquirieron un producto financiero. La anterior, situación, refleja la capacidad de endeudamiento con la que se cuenta al interior del hogar, como también la obtención de ingresos que les permite cumplir con sus obligaciones financieras cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima.

Luz Helena Chavarría Gil

32.558.409

INCLUIDO

La Unidad de Víctimas, una vez realizado el proceso de identificación de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentación básica de la subsistencia mínima, tuvo en cuenta la conformación actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generación de fuentes de ingresos así como las características socio demográficas y económicas particulares; teniendo en cuenta estos criterios Y como resultado de dicha medición determinó que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.

Rosalba Romero de Muñoz

26.627.906

INCLUIDO

Como resultado del proceso de medición el hogar arroja una situación de CARENCIAS EXTREMA Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA, giro disponible desde el día 30 de enero de 2017 por valor de $491.000 en Puerto Rico – Caquetá.

Adiela Gómez Duran

40.094.318

INCLUIDO

Como resultado del proceso de medición el hogar arroja una situación de CARENCIAS GRAVE GRAVE, por ende, se dispuso de un giro el día 25/11/2016, cuyo cobro fue realizado por la suma de $818.000.

Juan Carlos Alba Díaz

94.517.851

INCLUIDO

Dentro del proceso de medición no presenta trámite de atención humanitaria, pero hace 97 días cobro la suma de $855.000.

Didier Rosa Pérez Olaya

39.011.598

INCLUIDO

La Unidad de Víctimas, una vez realizado el proceso de identificación de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentación básica de la subsistencia mínima, tuvo en cuenta la conformación actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generación de fuentes de ingresos así como las características socio demográficas y económicas particulares; teniendo en cuenta estos criterios Y como resultado de dicha medición determinó que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.

Javier Humberto Guevara Galvis

6.794.247

INCLUIDO

No presenta trámite de Atención Humanitaria.

Diana Elena Pérez Castilla

39.144.134

INCLUIDO

No presenta trámite de Atención Humanitaria.

Carmen Rosa Ortiz Geniz

36.624.282

INCLUIDO

Que de acuerdo con la evaluación de la información confrontada con la Central de Información Financiera -CIFIN-, entidad perteneciente a Asobancaria, encargada de llevar un control de todas las personas que han adquirido productos financieros, se logró determinar que un miembro dentro del hogar, adquirió un producto financiero. La anterior situación, refleja la capacidad de endeudamiento con la que se cuenta al interior del hogar, como también la obtención de ingresos que le permite cumplir con sus obligaciones financieras y cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima. Que con posterioridad al desplazamiento forzado del cual fue víctima el hogar, le fue adjudicado por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; subsidio de vivienda monetario; adjudicación realizada el día 17 de Noviembre del 2005. Permitiéndole al hogar contar con condiciones mínimas habitacionales.

Álvaro Sandoval Jiménez

17.628.735

INCLUIDO

Que este hogar cuenta con una solución definitiva de vivienda, consistente en la adquisición de vivienda, la cual fue otorgada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el día 12 de diciembre del       2014. Asignación que se realizó con posterioridad al (último) desplazamiento por el cual fue incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV. Que de acuerdo con la información consultada frente a la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos del hogar, obtenida a través de las diferentes fuentes de caracterización con que cuenta la Unidad, se puede determinar que su hogar no presenta carencias en el componente de alimentación.

Luis Alberto Padilla Machado

78.692.934

INCLUIDO

En este hogar encontramos algún(os) integrante(s) con capacidad productiva para generar ingresos y cubrir total o parcialmente estos componentes. Razón por la cual, se procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria.

Elkis Enrique González García

71.250.185

INCLUIDO

Una vez finalizado el proceso de medición el hogar arroja como resultado NO CARENCIA por existir fuentes de generación de ingresos, por ende, se suspende la entrega de dichos componentes, situación que se encuentra debidamente motivada a través de acto administrativo que se aporta en el acápite probatorio.

Yolanda David Usuaga

32.356.459

INCLUIDO

No presenta trámite de Atención Humanitaria.

David Arango

15.367.660

INCLUIDO

Una vez finalizado el proceso de medición el hogar arroja como resultado NO CARENCIA por existir fuentes de generación de ingresos, por ende, se suspende la entrega de dichos componentes, situación que se encuentra debidamente motivada a través de acto administrativo que se aporta en el acápite probatorio.

Luz Daris Navarro Mestra

32.201.405

INCLUIDO

La Unidad de Víctimas, una vez realizado el proceso de identificación de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentación básica de la subsistencia mínima, tuvo en cuenta la conformación actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generación de fuentes de ingresos así como las características socio demográficas y económicas particulares; teniendo en cuenta estos criterios Y como resultado de dicha medición determinó que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.

Edith Villadiego Dangon

39.310.747

INCLUIDO

La Unidad de Víctimas, una vez realizado el proceso de identificación de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentación básica de la subsistencia mínima, tuvo en cuenta la conformación actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generación de fuentes de ingresos así como las características socio demográficas y económicas particulares; teniendo en cuenta estos criterios Y como resultado de dicha medición determinó que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.

Manuela Antonia Bravo Bolaños

39.412.594

INCLUIDO

El hogar arroja como resultado dentro del proceso de medición CARENCIAS EXTREMA Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA, se dispuso de giro por 4 meses desde el día 03/01/2017 y se realizó cobro por la suma de $863.000.

Sirlen Saray Saez Martinez

39.420.878

INCLUIDO

Una vez finalizado el proceso de medición el hogar arroja como resultado NO CARENCIA por existir fuentes de generación de ingresos, por ende, se suspende la entrega de dichos componentes, situación que se encuentra debidamente motivada a través de acto administrativo que se aporta en el acápite probatorio.

Arlet María Fernández

39.304.602

INCLUIDO

Que de acuerdo con la información suministrada por la victima a través de las diferentes fuentes de información a las que tiene acceso la Unidad, tales como ficha de caracterización, PAARI, encuesta de Sisben III y estrategia Unidos, tanto en la línea base como de promoción; es posible determinar que la víctima informó ser propietario(a) de vivienda y tener los soportes que lo ratifican; circunstancia anterior, que sumada a la presunción de buena fe, nos permite establecer que su hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento. Adicionalmente, dentro del proceso realizado de identificación de carencias al grupo familiar frente a los componente de alojamiento temporal y la alimentación básica de la subsistencia mínima, tuvo en cuenta la conformación actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generación de fuentes de ingreso así como las características socio demográficas y económicas particulares, teniendo en cuenta estos criterios y como resultado de dicha medición determino que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.

Ana Gludis Chima Padilla

1.002.087.893

INCLUIDO

La Unidad de Víctimas, una vez realizado el proceso de identificación de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentación básica de la subsistencia mínima, tuvo en cuenta la conformación actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generación de fuentes de ingresos así como las características socio demográficas y económicas particulares; teniendo en cuenta estos criterios Y como resultado de dicha medición determinó que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.

Carolina Montaño Caicedo

1.111.767.697

INCLUIDO

Una vez finalizado el proceso de medición el hogar arroja como resultado un turno por el modelo de subsistencia mínima por valor de 414000.

Sindy Vanesa Anaya Pérez

1.039.096.105

INCLUIDO

La Unidad de Víctimas, una vez realizado el proceso de identificación de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentación básica de la subsistencia mínima, tuvo en cuenta la conformación actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generación de fuentes de ingresos así como las características socio demográficas y económicas particulares; teniendo en cuenta estos criterios Y como resultado de dicha medición determinó que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.

Carlos José Mosquera Quinto

4.833.737

INCLUIDO

Que la Unidad de Víctimas, una vez realizado el proceso de identificación de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentación básica de la subsistencia mínima, tuvo en cuenta la conformación actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generación de  fuentes de ingresos así como las características socio demográficas y económicas particulares; teniendo en cuenta estos criterios, la Unidad de Víctimas como resultado de dicha medición determinó que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.  

María Luisa Caizamo

26.314.773

INCLUIDO

No presenta trámite de atención Humanitaria.

Mónica María Madrid

39.359.455

INCLUIDO

No presenta trámite de atención Humanitaria.

José Marino Caizamo Chami

1.133.606.589

INCLUIDO

No presenta trámite de atención Humanitaria.

Julio Miguel Erazo Fernández

10.876.116

INCLUIDO

Que la Unidad de Víctimas, una vez realizado el proceso de identificación de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentación básica de la subsistencia mínima, tuvo en cuenta la conformación actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generación de  fuentes de ingresos así como las características socio demográficas y económicas particulares; teniendo en cuenta estos criterios, la Unidad de Víctimas como resultado de dicha medición determinó que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.  

Juan Bautista Hanipe Cabrera

4.846.474

INCLUIDO

No presenta trámite de atención Humanitaria.

Serafina Palacios Pacheco

26.309.398

INCLUIDO

Dentro de este hogar encontramos algún(os) integrante(s) con capacidad productiva para generar ingresos y cubrir total o parcialmente estos componentes. Razón por la cual, se procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria.

Luis Francisco Mosquera

98.641.145

INCLUIDO

El hogar arroja como resultado dentro del proceso de medición CARENCIAS EXTREMA Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA, fue dispuesto un giro por el modelo de subsistencia mínima por 4 meses el día 12/12/2016 y se realizó el cobro por la suma de $566.000

José Delio Forastero Chamorro

11.646.391

INCLUIDO

El hogar arroja como resultado dentro del proceso de medición un turno, fue dispuesto un giro por el modelo de subsistencia mínima por valor de $545.000.

Juana Francisca Mosquera

35.697.446

INCLUIDO

El hogar arroja como resultado dentro del proceso de medición CARENCIAS EXTREMA Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA, fue dispuesto giro por la suma de  $219.000 el día 30/11/2016.

Llurley Perea Torres

52.903.070

INCLUIDO

El hogar arroja como resultado dentro del proceso de medición CARENCIAS EXTREMA Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA, fue dispuesto un giro por 4 meses desde el día 25/11/2016 y cobro giro por la suma de $929.000

Milena Ortiz González

40.428.043

INCLUIDO

El hogar presenta turno para giro por valor de $1.334.144.

Isarama Jaramillo Forastero

11.645.858

INCLUIDO

El proceso de medición arroja que el hogar presenta CARENCIAS GRAVE, se realizó giro por la suma de $427.000 el día 29/11/2016.

John Fredy Gaviria Serna

71.052.717

INCLUIDO

El hogar presenta un turno vigente por la suma de $1.383.000.

Marlen Jhoana Bejarano Quiñonez

1.035.420.712

INCLUIDO

El hogar presenta un turno vigente por la suma $137.000.

Carmen Helena Hurtado Navarrete

63.252.933

INCLUIDO

El hogar arroja como resultado CARENCIAS GRAVE, fue dispuesto giro por 6 meses el día 16/09/2016 por la suma de $283.000

Isabelito Torres López

11.815.151

INCLUIDO

El hogar arroja como resultado CARENCIAS EXTREMA Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA, con giro desde el día 25/11/2016 por la suma de $1.111.000

Lila Ibarguen Castillo

26.327.006

INCLUIDO

Una vez finalizado el proceso de medición el hogar arroja como resultado NO CARENCIA por existir fuentes de generación de ingresos, por ende, se suspende la entrega de dichos componentes, situación que se encuentra debidamente motivada a través de acto administrativo que se aporta en el acápite probatorio.

María Sinfloriana Palacios García

 35.588.0 1 1

INCLUIDO

El hogar arroja como resultado CARENCIAS EXTREMA Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA fue dispuesto giro por 4 meses desde el día 25/11/2016 y se realizó cobro por la suma de 545000

July Martínez Quinto

36.695.862

NO FIGURA

No figura.

María Francisca Arroyo

39.401.234

INCLUIDO

El hogar arroja como resultado CARENCIAS -EXTREMA URGENCIA Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA, se realizó giro por la suma 276000 el día 28/11/2016.

Yenny Carolina Morelo Aluna

1.040.365.145

INCLUIDO

El hogar arroja como resultado CARENCIAS LEVE, se realizó giro el día 31/08/2016 por la suma de $198.000.

Carmen Rosa Ortiz Geniz

36.624.282

INCLUIDO

Que de acuerdo con la evaluación de la información confrontada con la Central de Información Financiera CIFIN-, entidad perteneciente a Asobancaria, encargada de llevar un control de todas las personas que han adquirido productos financieros, se logró determinar que un miembro dentro del hogar, adquirió un producto financiero. La anterior situación, refleja la capacidad de endeudamiento con la que se cuenta al interior del hogar, como también la obtención de ingresos que le permite cumplir con sus obligaciones financieras y cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima. Adicionalmente, con posterioridad al desplazamiento forzado del cual fue víctima el hogar, le fue adjudicado por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; subsidio de vivienda monetario; adjudicación realizada el día 17 de Noviembre del 2005. Permitiéndole al hogar contar con condiciones mínimas habitacionales.

José de la Cruz Condoba Henao

1.038.801.814

INCLUIDO

Que a través del Sistema Nacional de la Educación Superior – SINES- y las demás fuentes de información con las que cuenta la Unidad, es posible determinar que el señor JOSE DE LA CRUZ CORDOBA HENAO integrante del hogar, cursó estudios en educación técnica, tecnológica o profesional, lo que le permite contar con capacidades, formación de capital humano y estrategias de afrontamiento frente a su propia situación, para mejorar su empleabilidad y acceder a fuentes de generación de ingreso que le permitan proveer su autosostenimiento y contribuir total o parcialmente a cubrir los componente de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima de su hogar, adicionalmente, es posible determina con base en la información dispuesta por parte del Banco Agrario de Colombia – BAC, que le fue adjudicado a favor del hogar, subsidio de vivienda de interés social rural y/o subsidio de vivienda a víctimas de desplazamiento forzado, el 15 de Febrero 2002, permitiéndole al hogar contar con condiciones mínima habitacionales.

Geovaldi José Jaramillo Gómez

12.687.767

INCLUIDO

No presente tramite de atención humanitaria

 

8.1. De acuerdo con la información anterior, la Sala observa que se presentan tres situaciones distintas frente a la solicitud de ayuda humanitaria: (i) casos en los que la UARIV efectuó la entrega de la ayuda humanitaria solicitada por algunos accionantes, (ii) asuntos en los que la entidad accionada resolvió en forma negativa la petición de ayuda humanitaria y (iii) casos en los que afirma que no existe trámite de atención humanitaria.

 

8.2. De la misma manera, la UARIV informó el procedimiento adelantado para determinar si una persona tiene o no derecho a la ayuda humanitaria en los siguientes términos:

 

“Respecto del trámite que adelanta la Unidad para las Víctimas para determinar si una persona es susceptible o no de la entrega de la atención humanitaria, nos remite a un procedimiento de identificación de carencias en la subsistencia mínima, previsto en el Decreto 2569 de 2014, hoy Decreto Sectorial 1084 de 2015, este cambio en la política pública en materia de atención, asistencia y reparación promovida por el Gobierno Nacional, evidencia que se deben someter a un proceso de medición de manera objetiva ciertos factores cualitativos y cuantitativos en los hogares víctimas para identificar el grado de vulnerabilidad y urgencia en la medida de atención humanitaria, ligado al alcance de la expresión del “derecho fundamental al mínimo vital”.

 

En tal sentido, el proceso de identificación de carencias en los componentes de alojamiento y alimentación que adelanta la Unidad para las Víctimas para cada solicitud de atención humanitaria cuyo desplazamiento ocurrió en un tiempo mayor a 12 meses se desarrolla mediante los siguientes pasos:

 

1)        Verificación de la existencia de actos administrativos debidamente ejecutoriados relacionados con la superación de carencias en la subsistencia mínima o la superación de la situación de vulnerabilidad del hogar, de tal forma que se mantenga la decisión adoptada siempre y cuando no exista un nuevo hecho victimizante desplazamiento forzado.

 

2)        Identificación de la existencia de fuentes de ingreso y/o de generación de ingresos que permitan determinar que el hogar cuenta con capacidad para cubrir total o parcialmente al menos los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima. La consulta con registros administrativos permitirá en estos casos: i) identificar hogares que han superado la pobreza a partir de las mediciones realizadas por estrategias del gobierno nacional e ii) identificar ingresos medidos por SMMLV dentro del hogar.

 

3)        Análisis de  las  características socio-demográficas y económicas de los hogares para identificar situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas con la ausencia de personas con capacidad productiva o la composición del hogar basada principalmente en personas económicamente dependientes teniendo en cuenta las características asociadas a la pertenencia étnica, género, edad, condición de discapacidad y enfermedades.

 

4)        Validación del tiempo transcurrido desde el desplazamiento frente a la fecha de la solicitud para detectar posibles carencias que no guarden relación directa con el hecho victimizante, en aquellos hogares a los cuales no se les identifico vulnerabilidades extremas.

 

5)        Confirmación de la participación de los miembros del hogar en programas sociales orientados al autosostenimiento y la formación de capital humano, que potencial o efectivamente permitan generar ingresos para cubrir total o parcialmente los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima.

 

6)        Evaluación de las condiciones de alojamiento y alimentación del hogar para determinar la existencia de privaciones o carencias que requieran de la provisión de la atención humanitaria.  

 

Adicionalmente, este modelo establece que para aquellos hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido en el último año, serán dispuestos mecanismos preferenciales y específicos para la entrega de la atención humanitaria y por lo tanto, no serán sujeto de valoración hasta completar dicho periodo como se describe a continuación:

 

 Hogares cuyo desplazamiento ocurrió en un tiempo menor a 12 meses: La Unidad para las Víctimas presumirá que los hogares se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante durante el año siguiente a la ocurrencia del desplazamiento y por lo tanto, no serán sujetos de identificación de carencias en este periodo. De este modo, la clasificación de un hogar en esta categoría, conlleva los siguientes efectos: 

 

• Tendrá derecho a recibir atención humanitaria de emergencia en los componentes de alojamiento y alimentación, por parte de la Unidad para las Víctimas. La primera entrega de atención humanitaria se efectuará cuando el hogar sea incluido en el RUV. A partir de este momento, se harán pagos automáticos con periodicidad de cuatro meses, hasta la fecha en la cual se complete un año desde la ocurrencia del desplazamiento. 

 

• El valor de la atención humanitaria en este período corresponderá al monto máximo establecido por la Unidad, ajustado según el número de miembros del hogar incluidos en el RUV por desplazamiento forzado. 

 

• Se entregará, por una sola vez, un monto adicional para cubrir el componente de vestuario que se calculará de acuerdo con el número de miembros del hogar incluidos en el RUV por desplazamiento forzado. 

 

• Se podrá entregar, por una sola vez, un monto adicional para gastos complementarios en salud y educación no financiable por otras fuentes, este último, dirigido a niños, niñas y adolescentes. 

 

• Al completarse un año desde la ocurrencia del hecho, se efectuará la valoración de la situación del hogar. 

 

• La Unidad para las Víctimas adelantará las gestiones correspondientes para que las entidades competentes garanticen el acceso de los miembros del hogar incluidos en el RUV a servicios médicos y psicológicos, mediante el proceso de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

La vigencia de la atención humanitaria es de un año, posterior a esta vigencia se procederá a efectuar nuevamente la valoración para la identificación de carencias actuales, dado que los hogares por el paso del tiempo pueden cambiar su conformación o por el contrario pueden generar por sus propios medios o por el apoyo del Estado capacidades que ayuden a mitigar las carencias en los componentes de la Subsistencia mínima. Con base en los resultados, se programará la atención humanitaria del hogar para el año siguiente. 

 

Lo anterior busca garantizar la entrega de la atención humanitaria completa y de forma oportuna, y  la articulación con otros programas dirigidos a la población desplazada dado que la valoración permitirá conocer si un hogar tiene garantizados los componentes de su subsistencia mínima o si cuenta con recursos o capacidades que le permitan cubrirlos por sus propios medios. Este constituye el primer criterio de focalización de la población desplazada que requiere atención humanitaria y de aquella que requiere de una atención diferente para avanzar hacia los procesos de superación de situación de vulnerabilidad y estabilización socioeconómica. 

 

A su vez, cuando la información obtenida empleada para la valoración evidencie que al menos un miembro del hogar incluido en el RUV por desplazamiento forzado no tiene garantizada su subsistencia mínima, se aplicará la medición de carencias.

 

Los resultados del proceso de evaluación o identificación de las carencias permiten conocer la gravedad y urgencia de los hogares desplazados en los componentes de la subsistencia mínima. De tal forma se entiende que, cuando los hogares cuenten con una carencia grave o en situación de extrema urgencia, estarán en etapa de emergencia y cuando tengan una carencia leve, estarán en etapa de transición. En consecuencia, el paso de la etapa de emergencia a la etapa de transición en cada componente estará definido por la disminución de la gravedad de las carencias del hogar. Esto en concordancia a lo definido por la Corte Constitucional que señala que las carencias no se superan con el simple paso del tiempo. En este sentido se establecen niveles de carencias de la siguiente manera: 

 

• Se entiende por carencia grave aquellas que una vez transcurrido el primer año de desplazamiento persisten en cualquiera de los componentes de alojamiento temporal y/o de alimentación, son derivadas o consecuentes con el hecho víctimizante y conllevan, ponen en grave riesgo o amenazan la subsistencia mínima. 

 

• Se entiende por carencia leve, aquellas que una vez transcurrido el primer año de desplazamiento persisten en cualquiera de los componentes de alojamiento temporal y/o de alimentación, son derivadas o consecuentes con el hecho víctimizante, pero no ponen en grave riesgo o amenazan la subsistencia mínima.  

 

• Se entiende por ausencia de carencia la inexistencia de factores de riesgo o amenaza en los componentes de la subsistencia mínima o que dichos factores no guarden una relación de causalidad directa y/o no sean consecuencia del desplazamiento forzado. Las carencias en alojamiento y alimentación serán medidas de manera independiente y podrán arrojar niveles de gravedad y etapas de atención diferentes.

 

En los casos que de acuerdo con la medición el hogar no tenga carencias en alojamiento y/o alimentación, se suspenderá la atención humanitaria en el componente correspondiente. Esto posibilitará al gobierno nacional focalizar los recursos disponibles para la atención humanitaria y garantizar el acceso efectivo y oportuno a esta medida de socorro y garantía al mínimo vital.

 

El proceso de evaluación de carencias se adelanta de manera independiente para cada uno de los componentes de la subsistencia mínima, permitiendo identificar el nivel de carencia y la etapa de atención en la que se encuentra el hogar, de esta forma un hogar podrá ser atendido en los dos componentes en la etapa de emergencia o transición o en cada etapa de acuerdo con el resultado del proceso de evaluación”.

 

8.3. En relación con los mecanismos empleados por la UARIV para verificar que las personas a quienes se les exige la participación en el PAARI como una condición para acceder a la ayuda humanitaria, presentan condiciones físicas y económicas que les permite intervenir en ese procedimiento, la entidad accionada señaló: “la Unidad para las Víctimas establece que el proceso de evaluación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica se realiza a partir de la información que se obtiene de registros administrativos que dan cuenta del acceso a programas de la oferta institucional de las entidades del SNARIV, así como de la información suministrada directamente por  los hogares víctimas de desplazamiento forzado en la formulación del PAARI.  Si bien es cierto la Unidad para las Víctimas en el año 2015 promovió la formulación del PAARI para la entrega de la Atención Humanitaria, en 2016 se reconoce que la demanda de atención humanitaria supera la capacidad operativa instalada (recurso humano y puntos de atención a víctimas), que el proceso de estabilización de las herramientas tecnológicas dispuestas para este fin excede los tiempos previstos, y por lo tanto,  bajo el principio de favorabilidad para las víctimas, la Entidad define que el PAARI será considerado como una fuente de información adicional y no como requisito para acceder a la atención humanitaria, adicionalmente es el instrumento que permite a partir de la información suministrada por las victimas identificar las necesidad de acceso a programas y servicios de la oferta institucional con relación a las medidas de asistencia y reparación. Actualmente la formulación del PAARI se efectúa cuando a partir de una solicitud de atención humanitaria se identifica que no es posible adelantar el procedimiento de medición de carencias en virtud que la entidad no cuenta con información suficiente que permita identificar el nivel de vulnerabilidad del hogar a partir de las carencias en los componentes de la subsistencia mínima y adicionalmente la entidad cuenta con 2 modalidades para la formulación del PAARI, definidas como i)esquema presencial y el ii) esquema no presencial que se efectúa a partir de contacto telefónico sin ningún costo para la víctima”.  

 

II.      FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1.      Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento de los autos del 28 de octubre, 17 y 25 de noviembre de 2016, expedidos por las respectivas Sala de Selección de esta Corporación.

 

2.  Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

2.1. En todos los casos bajo análisis, los accionantes formularon peticiones a la UARIV a fin de obtener el reconocimiento de la ayuda humanitaria a la que consideran tener derecho por causa de la situación de desplazamiento forzado en la que se encuentran. Sin embargo, aseguraron que la entidad accionada no ha dado respuesta a las respectivas solicitudes, razón por la cual, formularon acciones de tutela con el objeto de que se concediera el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y ayuda humanitaria, entre otros.

 

2.2. Los jueces de instancia tutelaron los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenaron a la UARIV entregar la ayuda humanitaria solicitada por los accionantes. Para fundamentar esta decisión, aplicaron la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en consideración a que la UARIV guardó silencio frente a las acciones de tutela formuladas en su contra, pese a que se surtió el respectivo trámite de notificación.

 

2.3. Bajo este contexto, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, al no atender oportunamente la petición formulada por los actores vulneró sus derechos fundamentales.

 

Con el propósito de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección constitucional de los derechos de la población desplazada (ii) Ayuda humanitaria como derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento forzado. (iii) Garantía del derecho fundamental de petición. (iv) El deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en el escrito de tutela. (v) carencia actual de objeto por hecho superado.  En ese marco, se procederá al análisis de los casos concretos.

 

Para efectos de abordar dicho estudio, la Sala se tendrá en cuenta que el 27 de enero de 2017 la UARIV informó a esta Corporación que ya adoptó una decisión de fondo respecto de la solicitud de ayuda humanitaria en relación con la mayoría de los accionantes. A continuación la Sala anunciará brevemente esta información y la ampliará más adelante.

(i) Respecto de los siguientes 25 accionantes, dispuso la entrega de los componentes de ayuda humanitaria.

 

 

Expediente

Accionante

1.    

T-5821217

Arley Yamid Osnas Peña

2.    

T-5839051

Luis Arturo Marín Orozco

3.    

T-5839056

Orfilia Cuervo Blandón

4.    

T-5847694

Jaminton Wisloc Lujan Monsalve.

5.    

T-5861365

Rosalba Romero de Muñoz

6.    

T-5861367

Adiela Gómez Duran

7.    

T-5868440

Juan Carlos Alba Díaz

8.    

T-5875153

Manuela Antonia Bravo Bolaños

9.    

T-5875236

Carolina Caicedo Montaño

10.            

T-5842262

Luis Francisco Mosquera Mosquera.

11.            

T-5842262

José Delio Forastero Chamorro

12.            

T-5842262

Juana Francisca Mosquera

13.            

T-5842262

Llurley Perea Torres

14.            

T-5842262

Milena Ortiz González

15.            

T-5842262

Isarama Jaramillo Forastero

16.            

T-5842262

John Freddy Gaviria Serna

17.            

T-5842262

Marlen Jhoana Bejarano Quiñonez

18.            

T-5842262

Carmen Elena Hurtado Navarrete

19.            

T-5842262

Isabelito Torres López

20.            

T-5842262

María Sinfloriana Palacios García

21.            

T-5842262

María Francisca Arroyo

22.            

T-5875144

Yenny Carolina Morelo Aluna

23.            

T-5869858

Javier Humberto Guevara Galvis

24.            

T-5869860

Diana Elena Pérez Castilla

25.            

T-5869873

Martha Judith Torres Carrillo

 

(ii) En relación con los siguientes 23 actores, la UARIV negó la petición de ayuda humanitaria, en consideración a que el proceso de medición de carencias arrojó un resultado negativo en relación con el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la ayuda humanitaria.

 

 

Expediente

Accionante

1.      

T-5821239

Gloria Margoth Becerra Bravo

2.      

T-5839055

Isabel Herrera Ruiz

3.      

T-5839057

Yolanda Valencia Ríos

4.      

T-5859090

Luz Helena Chavarría Gil

5.      

T-5869855

Didier Rosa Pérez Ayala

6.      

T-5869869

Carmen Rosa Ortiz Geniz

7.      

T-5874991

Álvaro Sandoval Jiménez

8.      

T-5875142

Luis Alberto Padilla Machado

9.      

T-5875143

Elkis Enrique González García

10.             

T-5875149

David Arango

11.             

T-5875151

Luz Daris Navarro Mestra

12.             

T-5875152

Edith Villadiego Dangond

13.             

T-5875155

Sirlen Saray Sáez Martínez

14.             

T-5875156

Arlet María Fernández

15.             

T-5875159

Ana Gludis Chima Padilla

16.             

T-5875150

Sindy Vanesa Anaya Pérez

17.             

T-5842262

Carlos José Mosquera Quinto

18.             

T-5842262

Julio Miguel Herazo Fernández

19.             

T-5842262

Serafina Palacios Pacheco

20.             

T-5842262

Lila Ibarguen Castillo

21.             

T-5875147

José de la Cruz Córdoba Henao

22.             

T-5854902

María Rosmira Castrillón Usuga

23.             

T-5839052

Laura Rosa Montes de Pérez

 

(iii) Respecto de los siguientes 9 accionantes, la UARIV manifestó que no existe solicitud de ayuda humanitaria en trámite.

 

 

Expediente

Accionante

1.                

T-5821237

Juan Carlos Rojas Papamija

2.                

T-5868440

Juan Carlos Alba Díaz

3.                

T-5842262

María Luisa Caizamo Forastero

4.                

T-5842262

Mónica María Madrid Carmona

5.                

T-5842262

José Marino Caizamo Chami

6.                

T-5842262

Juan Bautista Hincapié Cabrera

7.                

T-5842262

July Martínez Quinto

8.                

T-5875146

Yolanda David Usuga

9.                

T-5869857

Geovaldi José Jaramillo Gómez

 

3. Procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección constitucional de los derechos de la población desplazada

 

3.1. De conformidad con el artículo 86 Superior, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección de sus derechos fundamentales cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos definidos en la ley.

 

En concordancia con ello, los artículos 1º, 5º, 6º, 8º y 10º del Decreto 2591 de 1991 establece como los elementos de procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa (activa y pasiva) la inmediatez y la subsidiaridad.

 

3.2. Sobre la subsidiaridad, el propio artículo 86 Superior le reconoce a la acción de tutela un carácter residual, en el entendido de que la misma procede para proteger los derechos fundamentales, solo cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante dicha regla, los artículos 86 de la Constitución y 6-1 del Decreto 2591 de 1991, le fijan dos excepciones a la misma. En virtud de la primera, la acción de tutela será procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio defensa judicial, si la misma se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, caso en el cual la decisión de amparo constitucional se mantendrá vigente solo durante el término que utilice la autoridad judicial competente para decidir de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado. La segunda en virtud de la cual, será procedente la tutela así existan otros medios de defensa judicial, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la decisión tiene un carácter definitivo.

 

3.2. En torno a la garantía de los derechos fundamentales de la población desplazada, como es el caso de la entrega de la ayuda humanitaria, la jurisprudencia de esta Corporación[2] ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para reclamar el acceso a este beneficio, en la medida que este es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la población desplazada. Ello, en consideración a que estas personas se enfrentan a una grave situación de exclusión, marginalidad y violación de sus derechos fundamentales, que las hace sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza.

 

Entonces, exigir a la población desplazada agotar los mecanismos judiciales y administrativos ordinarios para lograr la protección constitucional de sus derechos fundamentales “no se compadece con el peligro inminente al que se ven expuestos, y les obliga a soportar una carga desproporcionada[3].

 

3.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada, resulta importante citar algunas de las sentencias que concretamente se han referido a este aspecto:

 

3.3.2. En la sentencia T-025 de 2004[4], por medio de la cual la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, tras evidenciar la violación masiva y sistemática de los derechos de la población desplazada y la insuficiencia de la respuesta de las entidades responsables de atender y proteger a esa población, consideró que: “procede la acción de tutela para examinar las acciones y omisiones de las autoridades públicas respecto de la atención integral a la población desplazada para determinar si problemas en el diseño, implementación, evaluación y seguimiento de la respectiva política estatal contribuyen de manera constitucionalmente relevante a la violación de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

3.3.1. En la sentencia T-882 de 2005[5], al conocer el caso de una persona víctima del desplazamiento forzado que formuló acción de tutela contra Acción Social por la negativa de su inclusión en el Registro Nacional de Población Desplazada, expresó: “por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia situación, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resolución”.

 

3.3.2. A través de la sentencia T-086 de 2006[6], la Sala Novena de Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales a una víctima del desplazamiento forzado a quien le fue negado la inclusión en el Registro Nacional de Población Desplazada. En relación con la procedencia de la acción de tutela para garantizar la protección constitucional de la población desplazada, expresó: “Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.  Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”.

 

3.3.3. En el mismo sentido, esta Corporación en la sentencia T-312 de 2005[7] al resolver el caso de una víctima del desplazamiento forzado que había solicitado a Acción Social de la Presidencia de la República la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria, sin obtener una respuesta, consideró que a través de este mecanismo de protección constitucional “se logra una atención seria y rápida, un compromiso más dinámico y solidario de los entes encargados de prestar la ayuda humanitaria requerida y así, obtener que los derechos fundamentales se respeten y concreten. En efecto, el estado de debilidad en que se encuentra ese grupo poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas. En el evento en que ello no ocurra, la acción de tutela procede para hacer efectivos esos derechos”.

 

3.4. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela se habilita para reclamar la protección de los derechos de la población desplazada, dado que no existe en el ordenamiento jurídico una acción idónea y eficaz para tal efecto. En consecuencia, de existir una violación de sus derechos fundamentales, en punto al no acceso a los elementos que conforman la asistencia humanitaria: alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas, resultará procedente la acción de tutela para reclamar dicha protección.

 

4. Ayuda humanitaria como derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento forzado.

 

Noción general de desplazamiento forzado y de víctima

 

4.1. El artículo 2º Superior establece como uno de los fines esenciales del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política a todas las personas residentes en Colombia. Con ese propósito, la misma carta, en el artículo 24, les impone a las autoridades públicas el deber de garantizarles que puedan circular libremente por el territorio nacional y a elegir libremente su residencia y permanecer en ella.

 

De acuerdo con ello, el Estado tiene el deber primordial de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de todas las personas y garantizar su seguridad. Esta garantía constitucional se encuentra desarrollada en distintos instrumentos internacionales ratificados por Colombia[8]:

 

4.1.1. El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[9], señala lo siguiente: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia (…) Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

 

4.1.2. La Convención Americana de Derechos Humanos[10], en su artículo 22 establece que: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. (…) 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.(…)

 

4.2. Sin embargo, por causa del conflicto armado interno que afronta este País desde hace varias décadas, algunos colombianos han visto limitado este derecho y han tenido que abandonar sus hogares para proteger su integridad física e incluso su propia vida. Estas personas, se enfrentan a condiciones extremas de existencia, en la medida que tienen que fijar su residencia en otras zonas del territorio nacional, encontrando dificultades para la consecución de los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la satisfacción de necesidades básicas habitacionales.

 

Frente a ese escenario, el Estado tiene el deber de proporcionar a quienes se encuentran en situación de desplazamiento forzado, la atención necesaria que permita a las víctimas superar dicha condición a través del retorno a sus hogares, cuando ello sea posible, o brindando condiciones de autosostenimiento que garantice la reconstrucción de sus vidas[11] y la satisfacción de sus necesidades básicas.

 

4.3. De acuerdo con lo anterior, en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, el legislador estableció la noción de víctima de desplazamiento forzado, entendiendo por tal aquella persona: “que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

 

4.4. En armonía con lo anterior, desde iniciales pronunciamientos[12], esta Corporación ha identificado los elementos fundamentales que permiten advertir que una persona adquiere la condición de desplazado, señalando que ello tiene lugar frente: a la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”. De la misma manera, se ha referido a la situación de desplazamiento interno por causa de la violencia, como “un verdadero estado de emergencia social que afecta los destinos de innumerables colombianos[13].

 

Protección estatal frente a la situación de vulnerabilidad que se origina por causa del desplazamiento forzado

 

4.5. La crisis humanitaria que origina el fenómeno del desplazamiento exigen una actuación positiva del Estado dirigida a adoptar medidas para restablecer los derechos vulnerados de las víctimas. Para desarrollar este deber estatal la Corte Constitucional ha acudido a los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos[14] en especial a los siguientes:

 

4.5.1. Principio 3º. “1. Las autoridades nacionales tienen la obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar protección y asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción. 2. Los desplazados internos tienen derecho a solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria de esas autoridades. No serán perseguidos ni castigados por formular esa solicitud”.

 

4.5.2. Principio 18.  “1. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado. 2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: alimentos esenciales y agua potable; alojamiento y vivienda básicos; vestido adecuado; y servicios médicos y de saneamiento esenciales. 3. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de la mujer en la planificación y distribución de estos suministros básicos”.    

 

4.6. De la misma manera, esta Corporación en la sentencia T-025 de 2004[15] consolidó los deberes que conforman la protección del Estado frente a la situación de desplazamiento forzado en los siguientes términos:

(i) Incluirlos en el registro correspondiente como desplazados, solos o con su núcleo familiar.

 

(ii) Considerarlos sujetos de especial protección por el Estado.

 

(iii) Proporcionar la ayuda humanitaria inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el término de 3 meses, prorrogables por 3 meses más. Esta ayuda comprende como mínimo: a) alimentos esenciales y agua potable, b) alojamiento, c) vestido adecuado, y d) servicios médicos y sanitarios esenciales.

 

(iv) Garantizar la vinculación al sistema general de seguridad social en salud y entregar el documento que los acredita como inscritos en una entidad promotora de salud, a fin de garantizar su acceso efectivo a los servicios de atención en salud.

 

(v) Garantizar el retorno en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se les pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte específica del territorio nacional.

 

(vi) Identificar, las circunstancias específicas de su situación personal y familiar para definir, mientras no retorne a su lugar de origen, cómo pueden trabajar con miras a generar ingresos que le permita vivir digna y autónomamente.

 

(vii) Garantizar a los menores de edad un cupo en un establecimiento educativo.

 

(viii) Reconocer todos los derechos que el ordenamiento jurídico les otorga como víctimas de un delito y asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación.

 

4.7. De acuerdo con lo expuesto, el Estado tiene el deber de garantizar a todos los colombianos que puedan elegir libremente su residencia y permanecer en ella en forma pacífica y tranquila. Si esto no ocurre, deberá proporcionar la atención necesaria para que quienes son víctimas de este delito, logren superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran a través del retorno a sus hogares, cuando esto es posible, y brindando posibilidades que les permitan alcanzar las condiciones de autosostenimiento.

 

Deber estatal de proporcionar asistencia humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado

 

4.8. De acuerdo con la temática de los casos que se examinan, en esta oportunidad la Corte profundizará en el análisis del deber estatal de proporcionar ayuda humanitaria a quienes se encuentran en situación de desplazamiento forzado.

 

4.9. Cuando las personas que en el marco del conflicto armado interno se ven obligados a abandonar sus hogares para salvaguardar su integridad física y sus vidas, deben renunciar, entre otros, a las actividades económicas a través de las cuales garantizaban su subsistencia por lo cual en el nuevo lugar de residencia se enfrentan a serias dificultades para hallar una fuente de ingresos que les permita cubrir sus necesidades básicas.  Frente a esa problemática, las autoridades competentes deben proveer condiciones mínimas que garantice la satisfacción de los siguientes componentes indispensables para la supervivencia de una persona: alimentación, vivienda digna, vestidos apropiados y servicios médicos y sanitarios esenciales.

 

Así, la ayuda humanitaria se define como un “conjunto de actividades a cargo del Estado dirigidas a proporcionar socorro a las personas desprotegidas en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflicto armado interno[16]las cuales deben ejecutarse desde el momento que se origina el desplazamiento y durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno.

 

4.10. La ayuda humanitaria se encuentra regulada actualmente en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, cuyo texto es el siguiente: “Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.

 

4.11. De la misma manera, la Ley 1448 de 2011 establece tres etapas que comprenden la asistencia humanitaria que fueron consolidadas por esta Corporación de manera reciente, en la sentencia T-626 de 2016[17] en los siguientes términos:

 

(i) Ayuda humanitaria inmediata: al respecto el artículo 63 la define como aquella que se otorga a las personas que manifiestan haber sido víctimas del desplazamiento forzado y en ese escenario, requieren acceder a una solución habitacional temporal y asistencia alimentaria. La obligación de entrega de este beneficio se encuentra en cabeza del ente territorial del nivel municipal que debe garantizarlo desde el momento que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

 

(ii) Ayuda humanitaria de emergencia: de acuerdo con lo establecido en el artículo 64, su entrega procede después de que se hubiere efectuado la inscripción en el registro único de víctimas RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración[18]. El reconocimiento de este beneficio se encuentra a cargo de la UARIV y el acceso a este beneficio se habilita cuando se supera la etapa inicial de urgencia y la víctima haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta asistencia se encuentra conformada por auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda.

 

En relación con la ayuda humanitaria de emergencia, resulta importante señalar que el parágrafo del artículo 15 la Ley 387 de 1997 establecía que la misma se entregaría por tres meses, prorrogables por tres más. Con respecto a este término, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-278 de 2007[19] declaró su inexequibilidad. Consideró, que si bien este plazo no era manifiestamente irrazonable, resultaba notoriamente insuficiente para que pudiesen superarse los graves quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la población desplazada en la medida que su situación de vulnerabilidad es tan grave y compleja, que no puede ser encasillada en un límite temporal.

 

En este pronunciamiento, la Corte Constitucional resaltó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son titulares del derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley. Ese grupo especial, está compuesto por quienes estén en situación de urgencia extraordinaria y por quienes no estén en condiciones de asumir su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones físicas o de salud no están en condiciones de generar ingresos.

 

En concreto, dicho pronunciamiento expresó lo siguiente: “En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado -es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello-. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de auto sostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda”.

 

(iii) Ayuda humanitaria de transición: se encuentra establecida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 112 a 116 del Decreto 4800 de 2011. En general, es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración respectiva, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia.

 

En esta fase, se brinda la posibilidad a la población desplazada de encontrar soluciones más duraderas de cara a la superación de la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado. Esta asistencia se encuentra conformada por los componentes de alimentación y alojamiento los cuales se encuentran a cargo de la UARIV y dado su carácter temporal, la misma constituye un soporte mientras las víctimas encuentran condiciones de autosostenimiento a través de distintos mecanismos establecidos por el legislador para tal efecto, tales como el acceso a los programas sociales del Estado o a los programas de retorno o reubicación o por sus propios medios.

 

4.12. El ordenamiento jurídico prevé un procedimiento para determinar quiénes son o no beneficiarios de los componentes de la ayuda humanitaria, que tiene como finalidad identificar las carencias de la población desplazada. Al respecto el Decreto 1084 de 2015 establece lo siguiente:

 

“Artículo 2.2.6.5.4.1. Definición de carencias en la atención humanitaria. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, definirá mediante resolución, las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación.

 

Artículo 2.2.6.5.4.2. Unidad de análisis. Para los efectos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, se entenderá por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas está incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas.

 

La conformación actual de los hogares se establecerá con base en la información que estos suministren en desarrollo de las diferentes intervenciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco del Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes.

 

Parágrafo 1. Para aquellas personas cuyo desplazamiento forzado haya ocurrido en un término inferior o igual a un año, a partir de la fecha de solicitud, la conformación del hogar será definida de acuerdo con la información consignada en el Registro Único de Victimas - RUV a partir de la declaración del hecho victimizante.

 

Parágrafo 2. La unidad de análisis referida sólo tendrá efectos para la entrega de la atención humanitaria y no necesariamente implicará modificaciones en la composición de los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV.

 

Artículo 2.2.6.5.4.3. Identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. La identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar.

 

Esta identificación de carencias se basará en la información contenida en los sistemas de información y registros administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial, así como en la suministrada directamente por los hogares a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco de las intervenciones que componen el Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV, o mediante cualquier otra estrategia, mecanismo o herramienta que esta entidad considere válida para tal fin.

 

El análisis de la información proveniente de estas fuentes servirá para determinar la gravedad y urgencia de la situación particular de cada hogar a que hacen referencia los artículos 62 parágrafo y 65 de la Ley 1448 de 2011.

 

Artículo 2.2.6.5.4.4. Objetivos del proceso de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Atendiendo las variables establecidas en el artículo 2.2.6.5.3.4 del presente Decreto, la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá los siguientes objetivos:

 

1. Identificar en el hogar, fuentes o capacidades de generación de ingresos que permitan, como mínimo, cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

 

2. Establecer si los miembros del hogar presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

 

3. Clasificar las carencias en alojamiento temporal y/o alimentación, según su nivel de gravedad y urgencia.

 

4. Identificar si el hogar se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

5. Definir las características específicas en cuanto monto y periodicidad de la atención humanitaria que será entregada a cada hogar.

 

Parágrafo 1. Los hogares incluidos en el RUV, cuyo desplazamiento forzado hubiese ocurrido dentro del año anterior a la solicitud de atención humanitaria, no serán sujetos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Durante el año siguiente a la ocurrencia del hecho victimizante, se presumirá que las carencias en dichos componentes son graves.

 

De conformidad con los artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 que señala la participación activa de las víctimas en la superación de vulnerabilidad manifiesta, transcurrido un (1) año desde la fecha del desplazamiento, los hogares a que se refiere el inciso anterior facilitarán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información que permita identificar las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Lo anterior, de acuerdo con los procedimientos que esta entidad establezca y con el fin de asegurar que la atención humanitaria entregada responda a la situación particular, real y actual del hogar.

 

Parágrafo 2. Atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.5.3.4. del presente Decreto, en caso de hogares que hayan sufrido otros hechos victimizantes adicionales al desplazamiento forzado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la posible contribución de estos hechos a la existencia de carencias en los componentes de la subsistencia mínima del hogar y/o al agravamiento de las mismas.

 

Parágrafo 3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas destinará y coordinará la entrega de la atención humanitaria a que hubiere lugar a las víctimas en procesos de retorno y/o de reubicación con acompañamiento institucional y de acuerdo con la valoración de carencias en los componentes de la subsistencia mínima de cada hogar.

 

Artículo 2.2.6.5.4.5. Efectos de la identificación de carencias en el componente de alojamiento temporal. La identificación de carencias en el componente de alojamiento temporal produce los siguientes efectos:

 

1. En casos de hogares en que se identifiquen carencias graves y urgentes en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de emergencia de ese componente.

 

2. En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de transición correspondiente a ese componente conjuntamente con las entidades territoriales correspondientes, según lo establecido en los artículos 2.2.6.5.2.6 y 2.2.6.5.2.9 del presente Decreto.

 

Artículo 2.2.6.5.4.6. Efectos de la identificación de carencias en el componente de alimentación. La identificación de carencias en el componente de alimentación produce los siguientes efectos:

 

1. En casos de hogares en que se identifiquen carencias graves y urgentes en el componente de alimentación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de emergencia correspondiente a ese componente.

 

2. En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves en el componente de alimentación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF entregará la atención humanitaria de transición correspondiente a ese componente.

 

Artículo 2.2.6.5.4.7. Componente de servicios médicos y atención en salud en la etapa de emergencia. En cuanto al componente de salud, como parte integral de la subsistencia mínima, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas verificará y solicitará a las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que las personas que conforman el hogar sean afiliadas y tengan las condiciones de acceso efectivo a la prestación del servicio de salud.

 

Artículo 2.2.6.5.4.8. Situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Se entiende que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad aquellos hogares que por sus características socio-demográficas y económicas particulares y por su conformación actual estén inhabilitados para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y no puedan cubrir por sus propios medios los componentes de la subsistencia mínima en materia de alojamiento temporal y alimentación.

 

La situación de extrema urgencia y vulnerabilidad no se considera como una condición definitiva, de manera que esta puede ser superada debido a cambios en la conformación del hogar, o a medida que los miembros del hogar, por sus propios medios o mediante los programas sociales de la oferta estatal, adquieran capacidades que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes de la subsistencia mínima.

 

Artículo 2.2.6.5.4.9. Superación de la situación de emergencia. Con base en la información recopilada a través de la Red Nacional de Información, se evaluará el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación, a través de alguna de las siguientes fuentes:

 

1. Participación del hogar de los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.

 

2. Participación del hogar en programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar.

 

3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.

 

4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.

 

5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.

 

Una vez se establezca que el hogar cuenta con acceso a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación a través de alguna de las fuentes mencionadas, se considerará superada la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado y se realizarán las remisiones correspondientes para garantizar el acceso a los demás componentes de la atención integral, con el fin de avanzar en la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta”.

 

4.13. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el deber de garantizar la subsistencia mínima a la población desplazada se materializa a través de la entrega de la ayuda humanitaria y de acuerdo con ello ha desarrollado este deber estatal como una expresión del mínimo vital.

                                                    

En este sentido, la sentencia T-025 de 2004 explicó, que la obligación de garantizar la ayuda humanitaria a la población desplazada por parte del Estado se justifica a partir de la relación que existe entre este beneficio y el derecho fundamental al mínimo vital. En esta oportunidad, la Corte Constitucional acudió a los Principios Rectores para Desplazamientos Internos en especial al Principio 18[20] que desarrolla el derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital de la población desplazada, el cual implica el deber por parte de las autoridades competentes de proveer a las personas desplazadas (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.

 

4.14. Bajo esta línea, la Corte Constitucional ha establecido que la asistencia humanitaria se tiene que garantizar de manera imperativa y urgente, sin que las autoridades puedan imponer barreras administrativas que impidan su acceso oportuno, ni someter a la población desplazada a tramites excesivos (peregrinaje institucional) para tal efecto.

 

De acuerdo con ello, esta Corporación ha señalado tres escenarios relacionados con la ayuda humanitaria en las cuales se amenaza o se vulnera “el derecho fundamental al mínimo vital expresado en el derecho de la población desplazada a una subsistencia mínima[21] que fueron consolidados en el Auto 009 de 2013 en los siguientes términos:

 

4.14.1 Cuando la entidad competente no reconoce la ayuda humanitaria a la población desplazada que cumple los requisitos para acceder a ella aduciendo únicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que “(i) no son fieles con la situación en la que se encuentra la población desplazada y (ii) que no se encuentran establecidos en la ley”.

 

4.14.2. El segundo escenario hace referencia a la omisión de notificar al interesado la decisión que se adopte frente a la solicitud de entrega de ayuda humanitaria o cuando deja de hacer entrega efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia o de la prórroga de la misma sin una justificación apoyada en la Constitución o la Ley.

 

En este punto es importante precisar, que en términos generales, la respuesta a las solicitudes de ayuda humanitaria y la notificación efectiva al interesado hace parte del núcleo fundamental del derecho de petición. Al respecto, esta Corporación ha establecido que el derecho de petición tiene una protección reforzada en cabeza de aquellas personas que se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y que utilizan este mecanismo para solicitar bienes o servicios del Estado imprescindibles para satisfacer sus necesidades fundamentales, como es el caso de la población desplazada por la violencia.

 

4.14.3. El tercer escenario identificado en la jurisprudencia constitucional en el que se afecta del derecho al mínimo vital de la población de desplazada consiste en la entrega incompleta de la ayuda humanitaria.

 

El acceso a la ayuda humanitaria se garantiza hasta que se supere la emergencia producto del desplazamiento forzado

 

4.15. La entrega de ayuda humanitaria a la población desplazada no puede suspenderse hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento desaparezcan. Por lo tanto, el deber estatal en torno a la ayuda humanitaria abarca la obligación de no suspenderla mientras que la vulneración permanezca vigente.

Al respecto, la sentencia C- 278 de 2007[22] que declaró inexequible las restricciones temporales para la entrega de la ayuda humanitaria contenidas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1997 que establecía que la ayuda humanitaria se entregaría por tres meses prorrogables por tres meses más, impidiendo que quienes aún no habían logrado superar su situación de vulnerabilidad pudieran seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor. Específicamente, expresó lo siguiente:

 

“Con el mismo fundamento, ya bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.

 

Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.

 

En lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto, además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa.

 

En el mismo sentido, en la sentencia T-218 de 2014, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Esta Corporación ha considerado que no reconocer la prórroga de la ayuda humanitaria bajo la falsa premisa según la cual el simple paso del tiempo disminuye la condición de vulnerabilidad de la población desplazada, desconoce las condiciones materiales y las circunstancias fácticas en las que se encuentra esta población, razón por la cual no puede ser el criterio para negar la ayuda humanitaria.  Por el contrario, en muchas ocasiones, algunos grupos dentro de la población desplazada presentan rasgos de vulnerabilidad que se acrecientan con el paso del tiempo, como lo es el caso de los adultos mayores, respecto de quienes la Corte Constitucional en sede ordinaria de tutela ha ordenado que la prórroga de la ayuda humanitaria se realice de manera automática, es decir, de manera ininterrumpida y sin necesidad de condicionarla a una verificación previa hasta que se demuestre que el afectado si está en condiciones de autosostenerse”.

 

4.16. Entonces, las autoridades que tienen a su cargo la garantía de la asistencia humanitaria a la población desplazada, deben evaluar las condiciones particulares de cada caso, para establecer si la ayuda humanitaria en etapa de transición es necesaria para garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de quien lo solicita. De acuerdo con ello, la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia no depende de un término específico y solo puede suspenderse hasta tanto la persona en condición de desplazamiento logre el restablecimiento de las condiciones materiales de subsistencia.

 

5. Garantía del derecho fundamental de petición

 

5.1. Conforme a lo establecido en el artículo 23 Superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas, o los particulares en los casos definidos en la ley, y a obtener una repuesta oportuna que resuelva de fondo y de manera congruente la respectiva solicitud.

 

5.2. El derecho de petición constituye la principal herramienta de la que disponen los particulares para establecer una comunicación efectiva con las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley, a través de solicitudes que en muchas ocasiones permiten el ejercicio de otros derechos fundamentales, razón por la cual debe existir de su parte una respuesta que además debe ser oportuna, clara y congruente.

 

Es decir, en términos de la sentencia T-305 de 2016, las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos:  “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”.

Resulta importante señalar que el núcleo fundamental del derecho de petición hace referencia a la posibilidad de acudir a las autoridades públicas y los particulares en los casos definidos en la ley, para formular solicitudes sobre un aspecto determinado. No obstante, esto no puede confundirse con la materia de la petición, es decir que la vulneración del derecho de petición no está relacionada con la satisfacción de las pretensiones del peticionario sino únicamente con la oportunidad de la respuesta y la completitud de la misma.

 

5.3. El derecho de petición se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015[23] y, puntualmente en relación con la oportunidad, en su artículo 14[24] establece que el mismo deberá resolverse en un término no mayor a 15 días siguientes a la recepción de la solicitud.

 

Adicionalmente, este mismo precepto estableció las siguientes excepciones: (i) para el caso de peticiones dirigidas a obtener copia de documentos, se señala un plazo para la respuesta de 10 días y establece que en caso que esto no ocurra, operará el silencio administrativo positivo y se entregarán las copias solicitadas dentro de los tres días siguientes. (ii) En relación con solicitudes dirigidas a la resolver una consulta, se dispuso un término de 30 días desde la radicación del respectivo escrito.

 

5.4. La garantía del derecho fundamental de petición respecto de las víctimas del desplazamiento forzado se fortalece en razón a la situación de vulnerabilidad producida por el desplazamiento forzado. Así, el derecho de petición se convierte en el mecanismo principal con el que cuenta la población desplazada para poner en conocimiento de las autoridades competentes las circunstancias en las que se produjo el desplazamiento, las condiciones de subsistencia de sus hogares y para reclamar la protección estatal, que se materializa con la entrega de la ayuda humanitaria durante sus distintas etapas.

 

Sobre este aspecto, la Sala considera oportuno referirse a algunos pronunciamientos proferidos por las Salas de Revisión de esta Corporación en relación con la protección del derecho de petición de la población desplazada.

 

5.4.1. De esta manera, la Corte Constitucional en la Sentencia T-702 de 2012[25] constató la vulneración del derecho fundamental de petición entre otros derechos fundamentales, de víctimas del desplazamiento forzado que solicitaron la entrega de la ayuda humanitaria y no recibieron respuesta de la entidad encargada del reconocimiento de este beneficio.

 

En esta oportunidad, la Sala evidenció que en algunos casos se concretó la vulneración del derecho fundamental de petición. Ello, por cuanto la entidad accionada no respondió de manera oportuna y completa las solicitudes elevadas por los accionantes y teniendo en cuenta esta circunstancia, concluyó el Tribunal Constitucional que se desconoció el núcleo esencial del derecho de petición al omitir su obligación de emitir una respuesta clara, precisa y congruente.

Igualmente, resaltó la importancia del derecho de petición dado el carácter de herramienta necesaria para la realización de otros derechos fundamentales, y concluyó que de esa manera se privó a los accionantes del acceso oportuno a las ayudas requeridas por ser víctima del desplazamiento.

 

Adicionalmente, tras constatar los presupuestos para acceder a la asistencia humanitaria por causa del desplazamiento forzado la Corte concedió el amparo del derecho de ayuda humanitaria de los accionantes y ordenó al Departamento Administrativo Especial para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas otorgar dicho beneficio en los términos de los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los reglamentarios del Decreto 4800 de 2011, hasta que encuentren en condiciones de asumir su autosostenibilidad.

 

5.4.2. De la misma manera, en la sentencia T-305 de 2016[26], la Corte Constitucional desarrolló la protección del derecho de petición cuando quien acude a esta herramienta es una víctima del desplazamiento forzado con el propósito de obtener la entrega de la ayuda humanitaria “con ocasión de sus carencias y estado de vulnerabilidad al que las ha expuesto el mismo Estado, al no prever mecanismos y políticas públicas respecto de la efectiva reparación a las víctimas”.

                                       

Explicó, que el derecho fundamental de petición que versa sobre la solicitud de ayuda humanitaria constituye una herramienta necesaria para el ejercicio de otros derechos y la participación en las decisiones que los afectan.

 

Señaló, que esta garantía involucra la obligación para la autoridad a quien se dirige de emitir una respuesta, que si bien, no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, debe resolver de fondo lo requerido por el peticionario y debe ser puesta en conocimiento del mismo. Es decir, que este derecho “no se entiende insatisfecho y vulnerado, cuando ha sido contestado de fondo, claro y congruente, pero en forma negativa al peticionario”.

 

En esta oportunidad, la Corte Constitucional agrupó los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional en torno a la protección del derecho de petición y en especial el derecho de petición de ayuda humanitaria. Para tal efecto, efectuó una transcripción de la

 

5.5. De otra parte, aunque las peticiones de ayuda humanitaria formuladas por la población desplazada se regulan por la Ley 1755 de 2015 y de acuerdo con ello, las entidades que tienen a su cargo dicho reconocimiento deben resolverlas dentro de los 15 días siguientes a su radicación, la Corte admite que en muchos casos ese plazo resulta insuficiente para emitir un pronunciamiento de fondo. Esto ocurre por ejemplo, cuando se trata de la ayuda humanitaria en la fase de transición en donde es necesario verificar las circunstancias actuales del respectivo hogar no han permitido encontrar condiciones de autosostenimiento, para lo cual, la UARIV ejecuta distintas actuaciones administrativas que pueden superar dicho plazo.

 

Así las cosas, la Corte considera que en estos casos la entidad encargada de resolver estas peticiones deberá, dentro del plazo establecido por la ley, informar las circunstancias que le impiden resolver de fondo su solicitud e informar el trámite que impartirá a la misma y la fecha probable en que emitirá la respectiva respuesta[27].

 

5.6. Entonces, el derecho fundamental de petición se fortalece cuando quien acude a este mecanismo es una víctima del desplazamiento forzado y, en razón a ello, se encuentra en circunstancias de extrema vulnerabilidad y acude a esta herramienta para persigue la protección estatal, que se materializa a través de la entrega de la ayuda humanitaria entre otros beneficios, mientras encuentra las condiciones que le permitan el autosostenimiento. Así, el núcleo esencial del derecho de petición comprende la posibilidad de acudir a la entidad encargada del reconocimiento de la ayuda humanitaria, para solicitar la entrega de este beneficio y el deber de dicha entidad de responder al peticionario oportunamente y en forma clara y congruente. A partir de lo anterior, no se desconoce el derecho de petición cuando la respuesta no satisface las pretensiones del solicitante.

 

6. El deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en el escrito de tutela

 

6.1. Aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, quien acude a ella para obtener la protección de sus derechos fundamentales tiene, en principio, la carga de efectuar un relato de los hechos que originaron la amenaza o vulneración de los mismos en forma clara y precisa y, además, en la medida de lo posible, aportar las pruebas que estén a su alcance.

 

6.2. Por su parte, para proferir una sentencia judicial que ponga fin a la controversia originada por la aparente amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe alcanzar el convencimiento necesario para determinar si existió o no la afectación de los derechos del actor y si la entidad accionada es la responsable de tal circunstancia. Para tal efecto, le corresponde al juez de tutela constatar la veracidad de los hechos narrados y valorar las pruebas que aporta el accionante y en caso de que ellas no sean presentadas, deberá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para la constatación de la problemática que se puso de presente con el escrito de tutela.

 

6.3. Si bien es cierto, la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, esto no habilita al juez constitucional para que pueda adoptar una decisión sin alcanzar la veracidad de las circunstancias que originaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

Sobre este particular, la Corte Constitucional en la Sentencia T-074 de 2000[28] expresó lo siguiente: “Al respecto, debe anotar la Corte que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela goza de amplias facultades con miras a establecer la verdad de los acontecimientos que se llevan a su análisis y las verdaderas circunstancias del caso controvertido. A juicio de la Corte, el juez debe utilizar esas posibilidades para asegurar así la inmediación que requiere con el objeto de acertar en su fallo. Si no lo hace, corre el riesgo de dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protección o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervención judicial o respecto de las cuales ella no cabe. (Negrilla fuera del texto original)

 

Así mismo, en la sentencia T-696 de 2002[29], la Corte señaló que: “a los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideración, por cuanto la labor constitucional encomendada es precisamente la protección efectiva de los derechos fundamentales.”

 

Sobre este aspecto, la sentencia T-600 de 2009[30] señaló que “la oficiosidad del juez de tutela en materia probatoria es una herramienta para esclarecer los hechos cuando existan dudas razonables acerca de éstos y de las pruebas aportadas por las partes, sin que con ello se libere de la carga probatoria a quien alega la vulneración o amenaza a un derecho fundamental, sino que se trata de recordar al juez que sus decisiones deben basarse en hechos plenamente demostrados, para lograr así decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad procesal”.

 

Bajo esta misma línea, la sentencia T-773 de 2010[31] expresó: “Al juez constitucional no le es dable simplemente afirmar que las pruebas no se aportaron al proceso, o que las aportadas no son suficientes para sustentar su convencimiento, ya que si duda sobre las circunstancias planteadas, es su potestad y su deber mínimo solicitar información. En conclusión, es necesario preponderar la importancia que tiene para el trámite tutelar una apreciación conjunta, seria y concienzuda del material probatorio incorporado, no siendo jurídicamente aceptable que se presuma la mala fe, lo cual resultaría contrario a lo instituido en el artículo 83 de la Constitución Política, ni que se perpetúe la vulneración de derechos fundamentales”.

En este sentido, la Sala Primera de Revisión, en la sentencia T-571 de 2015[32], consolidó de manera breve los pronunciamientos en los que la Corte Constitucional se ha referido a los deberes probatorios de los jueces constitucionales, de la siguiente manera:  

 

“En caso de que el actor no aduzca pruebas que apoyen su pretensión, la Corte Constitucional ha sido enfática en declarar la facultad – deber que le asiste al juez constitucional de decretar pruebas de oficio, con las cuales se pueda determinar si realmente existe una amenaza o vulneración del derecho. En Sentencia T-864 de 1999, señaló: “Así las cosas, la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado. También en Sentencia T-498 de 2000, la Corte se refirió a la facultad de decretar pruebas de oficio en un caso de tutela instaurado a favor de una menor de edad de edad que padecía un tumor cerebral. En esa oportunidad, señaló, que el juez constitucional como principal garante de los derechos fundamentales debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verificación de los hechos sometidos a su consideración, lo cual reclama del juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución”.

 

6.4. En relación con lo expuesto, en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991[33] se establece una herramienta jurídica a la que debe acudir el juez constitucional antes de adoptar una decisión definitiva en caso que al momento de emitir el fallo respectivo no pueda alcanzar, con las pruebas que obran en el expediente, la certeza necesaria para determinar si existió o no vulneración de los derechos fundamentales. Esta, consiste en la posibilidad de pedir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto.

 

6.5. De la misma manera, el artículo 20 del mencionado precepto establece las consecuencias jurídicas que se originan en caso de que la entidad accionada no responda la solicitud efectuada por el juez constitucional. Concretamente, señala lo siguiente: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

 

6.6. La finalidad de esa presunción concuerda con el desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, con la cual se pretende lograr la eficacia de los derechos fundamentales y de los deberes asignados a las autoridades en la Constitución Política (Arts. 2º, 6º, 121 y 123, Inc. 2º). No obstante, es imperioso aclarar que, si bien el ordenamiento jurídico autoriza al juez constitucional para que en caso de no obtener una respuesta por parte de la entidad accionada adopte una decisión sobre las pretensiones de la acción de tutela a partir de la presunción de veracidad sobre los hechos que fueron puestos de presente en el escrito de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha presunción no habilita al juez para que decida sin certeza respecto de los hechos informados en el escrito de tutela.

 

6.7. En relación con la actividad probatoria dentro del trámite de tutela que promueve la población desplazada, esta Corporación ha considerado que esa condición constituye un hecho notorio que permite inferir la afectación de sus derechos fundamentales. Sin embargo, el sólo hecho de que el accionante afirme que es una persona desplazada no permite concluir inmediatamente esa condición pues debe constatarse tal circunstancia a través de distintos medios.

 

En este sentido, la Sala Séptima de Revisión[34] desarrolló la manera como debe demostrarse la calidad de desplazado y resaltó que el problema relevante en la actualidad radica en definir, cuáles son los medios probatorios para tal efecto y cuáles los instrumentos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para probar que el accionante de tutela es una persona desplazada por la violencia.

 

Sobre dicho aspecto, se precisó en esta sentencia que la Ley 387 de 1997 diseñó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia (SNAIPD) coordinado por la Red de Solidaridad Social, como entidad ejecutora encargada de suministrar atención humanitaria de emergencia. De igual manera, el artículo cuarto de esa misma normativa creó el Registro Único de Población Desplazada, como una “herramienta técnica” para determinar quién ostenta la condición de desplazado y, de esa manera, otorgar efectivamente los beneficios que conceden las leyes vigentes en el tema a quienes realmente los necesitan. De acuerdo con ello, consideró que la inscripción en este registro sí prueba la calidad de desplazado.

 

6.8. Sin embargo, cuando la acción de tutela se promueve para reclamar la ayuda humanitaria de transición, acreditar el registro no es suficiente para determinar si el actor tiene o no derecho a este beneficio, pues como se expresó anteriormente, para acceder a la ayuda humanitaria en esta fase, además de la situación de desplazamiento forzado, debe demostrarse que la víctima no ha alcanzado las condiciones de autosostenimiento a través de otros programas del Estado o de sus propios recursos.

 

Al respecto, en la mencionada Sentencia T-600 de 2009 se concluyó: “El juez de tutela para llegar a la certeza acerca de la vulneración de los derechos fundamentales de las personas víctimas del desplazamiento forzado, sujetos de especial protección constitucional, debe desplegar una conducta oficiosa a fin de determinar la certeza de los hechos para la emisión de un fallo ajustado a derecho. El juez debe ser el promotor de decisiones justas, no un simple espectador y le corresponde dar órdenes claras, que encajen el contenido de los derechos a situaciones empíricas para adoptar los remedios y, finalmente, supervisar el cumplimiento de las órdenes, pues sólo de este modo se estaría cumpliendo el mandato constitucional de la garantía de los derechos fundamentales y asimismo se estaría administrando justicia legítima.”

 

Así mismo, en la Sentencia T-690A de 2009, se dispuso que “no debe olvidarse que estos deberes adquieren un carácter reforzado frente a las personas que están en estado de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad, ya que la Constitución les otorga un mayor nivel de protección cuya efectividad depende del Estado en su conjunto. De esta suerte, si la satisfacción de los deberes del juez de tutela constituyen obligaciones constitucionales de gran magnitud, lo son en mayor medida frente a las acciones instauradas por personas a quienes la misma Constitución ha otorgado una protección reforzada.”

 

6.9. En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-793 de 2009[35], hizo referencia a los deberes probatorios del juez en el trámite de una acción de tutela promovida por personas en situación de desplazamiento forzado. Explicó, que cuando se trata de solicitudes de población desplazada conforme al artículo 83 de la Constitución debe presumirse la buena fe en las actuaciones de los desplazados, ya sea por parte de la administración o del juez de tutela. No obstante, afirmó que la presunción no implica, que el juez pueda aplicar sin ninguna otra consideración el principio de la carga de la prueba, ya que ello modificaría los parámetros que le indican que la sentencia debe estar sustentada en hechos verificados, para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga las herramientas jurídicas dirigidas a materializar el fin de la justicia. En concreto, expresó lo siguiente:

 

Ahora, en cuanto a la presunción de veracidad a la que hace referencia el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, relativo a que si “el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, en la Sentencia T-600/09 se precisó que así el ordenamiento jurídico le imponga al juez presumir la verdad de lo narrado, no es una autorización legal para que el juez constitucional decida sin convencimiento o certeza el problema jurídico que diera origen a la interposición de la acción: “es decir, la mencionada presunción no justifica la desidia del juez en conocer la verdad, tanto es así que incluso estando facultado para resolver con base en la configuración de la presunción de veracidad, el juez, si lo estima necesario, puede realizar una averiguación previa y aún más, aún después de rendido el informe si llegare a necesitar datos adicionales ha de solicitarlos a fin de sustentar su decisión -negar o conceder la tutela- en cualquier medio probatoria, pues es esencial que el juez llegue al conocimiento de la situación litigiosa para proferir un fallo que desarrolle la finalidad de garantizar los derechos fundamentales, esto es, la primacía del derecho sustancial (artículo 228 C.P.).”

 

6.10. En síntesis, de acuerdo con lo anterior, pese al carácter informal de la acción de tutela quien acude a ella, tiene la carga de aportar las pruebas que tienen a su alcance para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales reclama una protección constitucional. Sin embargo, en caso de no hacerlo, el juez de tutela deberá practicar las pruebas pertinentes y necesarias para constatar la veracidad de los hechos narrados, con el propósito de alcanzar un pleno convencimiento de la realidad al momento de proferir el respectivo fallo.

 

7. Carencia actual de objeto por hecho superado

 

7.1. Conforme con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los asuntos establecidos en la ley. De acuerdo con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

 

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil[36]. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto, el cual se puede presentar en cualquiera de las siguientes dos modalidades:

 

(i) Hecho superado, cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo.

 

(ii) Daño consumado, ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del daño originado en la vulneración del derecho.

 

De acuerdo con la materia del caso que se examina la Sala abordará el análisis del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

 

7.2. Esta Corporación[37] ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante con la tutela durante el trámite de la acción de amparo. Esto quiere decir, que en la medida en que las pretensiones del actor sean complacidas, desaparece el objeto de la acción de tutela y por lo tanto, carecería de algún efecto útil cualquier orden de acción o de abstención que emitiera el juez constitucional sobre el caso concreto.

 

7.3. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar un pronunciamiento respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales frente a los cuales versó la solicitud de amparo. En este sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

 

7.4. Esta Corporación ha establecido que en los eventos en los cuales los hechos que originaron la acción de amparo son superados durante el trámite de Revisión en la Corte Constitucional, puede incluirse un análisis de aquellas circunstancias con el objeto de realizar observaciones sobre la acción o la omisión objeto de reproche constitucional y llamar la atención de la accionada para que evite su reincidencia.

 

En términos de la Sentencia T-685 de 2010[38]: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”

 

7.5. En igual sentido, en la sentencia T-060 de 2015[39] la Corte admitió que en sus primeros pronunciamientos en los que se había constatado la existencia de un hecho superado, esta Corporación se abstuvo de desarrollar un análisis de fondo respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales sobre los cuales se reclamaba el amparo constitucional. Sin embargo, señaló que de acuerdo con la evolución jurisprudencial es “perentorio” que “en los casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no una vulneración en el caso concreto[40].

 

7.6. En suma, cuando en Sede de Revisión opera el fenómeno de hecho superado, la Corte Constitucional deberá verificar si la sentencia proferida por los jueces de instancia se ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la decisión adoptada debió haber sido diferente. En este último caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional efectúe un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la acción de tutela y revocar la decisión, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

7.7. En todo caso, es importante aclarar que cuando se constata la existencia de un hecho superado, el juez constitucional debe verificar que realmente se está frente a este fenómeno, pues si permanecen algunas de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración o amenaza los derechos invocados en la demanda de tutela, deberá emitir una orden de acción o abstención a fin de amparar los derechos constitucionales vulnerados o amenazados.

 

III. Análisis de los casos concretos.

 

1. Una vez analizada la jurisprudencia constitucional relacionada con el alcance de la protección del derecho a la ayuda humanitaria y del derecho de petición de la población desplazada, la Sala procederá con el análisis de los casos concretos y para tal efecto, reiterará brevemente las reglas aplicables a los mismos. De acuerdo con ello, (i) las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a acceder a la ayuda humanitaria desde el momento en que se produce esta circunstancia hasta que encuentren condiciones de autosostenimiento que le permitan garantizar su subsistencia. (ii) En relación con las solicitudes de ayuda humanitaria, se vulnera el derecho de petición a una víctima del desplazamiento forzado cuando no se emite una respuesta en forma clara, precisa y congruente dentro de los 15 días siguientes a su radicación. Sin embargo, en el evento en que este plazo resulte insuficiente para efectuar un pronunciamiento definitivo en torno al reconocimiento de este beneficio, la UARIV, dentro de dicho periodo, deberá informar al peticionario una fecha probable en la que resolverá de fondo su solicitud. (iii) Si bien el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 habilita al juez constitucional para aplicar la presunción de veracidad respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela cuando la entidad accionada guarda silencio durante el respectivo trámite, la decisión no podrá fundamentarse en esta circunstancia únicamente y, de acuerdo con ello, en caso de no encontrarse acreditados en el expediente los presupuestos que permiten acceder al reconocimiento de este beneficio, deberá decretar las pruebas necesarias para verificarlos. (iv) cuando durante el trámite de la acción de tutela se satisfacen las pretensiones de la acción de tutela se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

 

2. Para abordar el análisis de los casos concretos, es importante precisar que, como resultado de las pruebas ordenadas y acopiadas en sede de revisión, la Corte Constitucional logró establecer que en relación con la mayoría de los accionantes, la entidad accionada ya adoptó una decisión de fondo respecto de la solicitud de ayuda humanitaria. Concretamente, en el escrito radicado en esta Corporación el 27 de enero de 2017 la UARIV proporcionó la siguiente información:

 

2.1. Respecto de los siguientes 25 accionantes, dispuso la entrega de los componentes de ayuda humanitaria.

 

1.     

Expediente

Accionante

2.     

T-5821217

Arley Yamid Osnas Peña

3.     

T-5839051

Luis Arturo Marín Orozco

4.     

T-5839056

Orfilia Cuervo Blandón

5.     

T-5847694

Jaminton Wisloc Lujan Monsalve.

6.     

T-5861365

Rosalba Romero de Muñoz

7.     

T-5861367

Adiela Gómez Duran

8.     

T-5868440

Juan Carlos Alba Díaz

9.     

T-5875153

Manuela Antonia Bravo Bolaños

10.                        

T-5875236

Carolina Caicedo Montaño

11.                        

T-5842262

Luis Francisco Mosquera Mosquera.

12.                        

T-5842262

José Delio Forastero Chamorro

13.                        

T-5842262

Juana Francisca Mosquera

14.                        

T-5842262

Llurley Perea Torres

15.                        

T-5842262

Milena Ortiz González

16.                        

T-5842262

Isarama Jaramillo Forastero

17.                        

T-5842262

John Freddy Gaviria Serna

18.                        

T-5842262

Marlen Jhoana Bejarano Quiñonez

19.                        

T-5842262

Carmen Elena Hurtado Navarrete

20.                        

T-5842262

Isabelito Torres López

21.                        

T-5842262

María Sinfloriana Palacios García

22.                        

T-5842262

María Francisca Arroyo

23.                        

T-5875144

Yenny Carolina Morelo Aluna

24.                        

T-5869858

Javier Humberto Guevara Galvis

25.                        

T-5869860

Diana Elena Pérez Castilla

26.                        

T-5869873

Martha Judith Torres Carrillo

 

2.2. En relación con los siguientes 23 actores, la UARIV negó la petición de ayuda humanitaria, en consideración a que el proceso de medición de carencias arrojó un resultado negativo en relación con el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la ayuda humanitaria.

 

1.     

Expediente

Accionante

2.     

T-5821239

Gloria Margoth Becerra Bravo

3.     

T-5839055

Isabel Herrera Ruiz

4.     

T-5839057

Yolanda Valencia Ríos

5.     

T-5859090

Luz Helena Chavarría Gil

6.     

T-5869855

Didier Rosa Pérez Ayala

7.     

T-5869869

Carmen Rosa Ortiz Geniz

8.     

T-5874991

Álvaro Sandoval Jiménez

9.     

T-5875142

Luis Alberto Padilla Machado

10.                        

T-5875143

Elkis Enrique González García

11.                        

T-5875149

David Arango

12.                        

T-5875151

Luz Daris Navarro Mestra

13.                        

T-5875152

Edith Villadiego Dangond

14.                        

T-5875155

Sirlen Saray Sáez Martínez

15.                        

T-5875156

Arlet María Fernández

16.                        

T-5875159

Ana Gludis Chima Padilla

17.                        

T-5875150

Sindy Vanesa Anaya Pérez

18.                        

T-5842262

Carlos José Mosquera Quinto

19.                        

T-5842262

Julio Miguel Herazo Fernández

20.                        

T-5842262

Serafina Palacios Pacheco

21.                        

T-5842262

Lila Ibarguen Castillo

22.                        

T-5875147

José de la Cruz Córdoba Henao

23.                        

T-5854902

María Rosmira Castrillón Usuga

24.                        

T-5839052

Laura Rosa Montes de Pérez

 

2.3. Respecto de los siguientes 9 accionantes, la UARIV manifestó que no existe solicitud de ayuda humanitaria en trámite.

 

1.     

Expediente

Accionante

2.     

T-5821237

Juan Carlos Rojas Papamija

3.     

T-5868440

Juan Carlos Alba Díaz

4.     

T-5842262

María Luisa Caizamo Forastero

5.     

T-5842262

Mónica María Madrid Carmona

6.     

T-5842262

José Marino Caizamo Chami

7.     

T-5842262

Juan Bautista Hincapié Cabrera

8.     

T-5842262

July Martínez Quinto

9.     

T-5875146

Yolanda David Usuga

10.                        

T-5869857

Geovaldi José Jaramillo Gómez

 

3. Bajo ese escenario, la Sala abordará el análisis de los casos concretos a partir de la conformación de tres grupos de decisión a adoptar, conforme a las circunstancias descritas en el numeral anterior. Para tal efecto, analizará en cada uno de ellos, los siguientes aspectos: (i) la situación fáctica puesta de presente por los accionantes en el escrito de tutela, (ii) la decisión adoptada por los jueces de instancia en cada uno de los asuntos, (iii) la información suministrada por la UARIV a la Corte Constitucional respecto de la solicitud de ayuda humanitaria radicada por los accionantes. Finalmente, anunciará la decisión que se adoptará en relación con todos los accionantes que conforman el respectivo grupo.

 

4. El primer grupo está conformado por 25 accionantes. Respecto de ellos, la UARIV, durante el trámite de la acción de tutela, efectuó el reconocimiento de la ayuda humanitaria según lo informado a esta Corporación el 27 de enero de 2017, tras constatar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a este beneficio: (i) la condición de desplazado y (ii) no haber encontrado condiciones de autosostenimiento.

 

Expediente. Accionante. Situación fáctica

Decisiones de instancia

Actuaciones de la UARIV

T-5821217

Actor: Arley Yamid Osnas Peña.

 

El accionante solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria.

Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, Putumayo.

 

Sentencia del 8 de agosto de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

En la medida que la UARIV no respondió la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias “grave-grave-grave”, se efectuó un giro por concepto de ayuda humanitaria el día 27 de septiembre de 2016.

T-5839051

Actor: Luis Arturo Marín Orozco

 

El accionante solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria.

Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia.

 

Sentencia del 25 de julio de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias “carencia extrema y vulnerabilidad manifiesta” se efectuó un giro por concepto de ayuda humanitaria el día 25 de noviembre de 2016.

T-5839056

Actor: Orfilia Cuervo Blandón

 

El accionante solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria.

 

Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia.

 

Sentencia del 12 de julio de 2016, que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias “carencia extrema y vulnerabilidad manifiesta”, efectuó un giro por concepto de ayuda humanitaria el día 25 de noviembre de 2016.

T-5847694

Actor: Jaminton Wisloc Lujan Monsalve.

 

El accionante solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria.

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

Sentencia del 25 de julio de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias, efectuó un giro por valor de $2.034.000.

T-5861365

Actor: Rosalba Romero de Muñoz

 

La accionante solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria.

Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá.

 

Sentencia del 6 de julio de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias, “extrema vulenarabilidad” reconoció la ayuda humanitaria a través del giro efectuado el 30 de enero de 2017.

T-5861367

Actora: Adiela Gómez Duran

 

La accionante solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria.

 

 

Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá.

 

Sentencia del 6 de julio de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias “carencia extrema y vulnerabilidad manifiesta” reconoció la ayuda humanitaria a través del giro efectuado el 25 de noviembre de 2017.

T-5868440

Actor: Juan Carlos Alba Díaz

 

El accionante solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se amparan sus derechos fundamentales y que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria.

Juzgado Penal del Circuito de Andes, Antioquia.

Sentencia del 14 de septiembre de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias, “hace 97 días” se efectuó el giro correspondiente a la ayuda humanitaria.

T-5875153

Actora: Manuela Antonia Bravo Bolaños

 

El accionante solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria.

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia.

 

Sentencia del 8 de agosto de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Teniendo en cuenta que el resultado del proceso de medición de carencias fue carencias extrema y vulnerabilidad, manifiesta la UARIV efectuó el giro correspondiente a la ayuda humanitaria por cuatro meses.

T-5875236

Actora: Carolina Caicedo Montaño

 

El accionante solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria.

Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura.

 

Sentencia del 27 de julio de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias, se otorgó un turno para giro por el modelo de subsistencia mínima.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de Luis Francisco Mosquera Mosquera

 

Oscar Eduardo Mosquera García, personero municipal de Quibdó, Chocó, solicitó a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

 

Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias “carencias extrema y vulnerabilidad”, efectuó el giro correspondiente a la ayuda humanitaria por cuatro meses.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de Jose Delio Forastero Chamorro

 

Oscar Eduardo Mosquera García, personero municipal de Quibdó, Chocó, solicitó a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

 

Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias otorgó un turno para giro por el modelo de subsistencia mínima.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de Juana Francisca Mosquera.

 

Oscar Eduardo Mosquera García, personero municipal de Quibdó, Chocó, solicitó a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciada. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

 

Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias “carencias extrema y vulnerabilidad manifiesta”, efectuó el giro correspondiente a la ayuda humanitaria, el 30 de noviembre de 2016.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de Llurley Perea Torres.

 

Oscar Eduardo Mosquera García, personero municipal de Quibdó, Chocó, solicitó a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

 

Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias “carencias extrema y vulnerabilidad manifiesta”, efectuó el giro correspondiente a la ayuda humanitaria el 25 de noviembre de 2016.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de Milena Ortiz González

 

Oscar Eduardo Mosquera García, personero municipal de Quibdó, Chocó, solicitó a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

 

Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias “carencias extrema y vulnerabilidad”, efectuó el giro correspondiente a la ayuda humanitaria el 25 de noviembre de 2016.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de Isarama Jaramillo Forastero.

 

Oscar Eduardo Mosquera García, personero municipal de Quibdó, Chocó, solicitó a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

 

Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias “carencias extrema y vulnerabilidad”, efectuó el giro correspondiente a la ayuda humanitaria, el 29 de noviembre de 2016.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de Jhon Freddy Gaviria Serna

 

Oscar Eduardo Mosquera García, personero municipal de Quibdó, Chocó, solicitó a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

 

Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias “carencias extrema y vulnerabilidad”, otorgó un turno para giro por el modelo de subsistencia mínima.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de Marlen Jhoana Bejarano Quiñonez

 

Oscar Eduardo Mosquera García, personero municipal de Quibdó, Chocó, solicitó a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

 

Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias “carencias extrema y vulnerabilidad”, otorgó un turno para giro en el modelo de subsistencia mínima.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de Carmen Elena Hurtado Navarrete

 

Oscar Eduardo Mosquera García, personero municipal de Quibdó, Chocó, solicitó a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

 

Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias “carencias extrema y vulnerabilidad”, otorgó un turno para giro por seis meses en el modelo de subsistencia mínima.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de Isabelito Torres López

 

Oscar Eduardo Mosquera García, personero municipal de Quibdó, Chocó, solicitó a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

 

Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias “carencias extrema y vulnerabilidad”, efectuó el giro correspondiente a la ayuda humanitaria, el 25 de noviembre de 2016.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de María Sinfloriana Palacios García.

 

Oscar Eduardo Mosquera García, personero municipal de Quibdó, Chocó, solicitó a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

 

Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias “carencias extrema y vulnerabilidad”, efectuó el giro correspondiente a la ayuda humanitaria, el 25 de noviembre de 2016.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de María Francisca Arroyo

 

Oscar Eduardo Mosquera García, personero municipal de Quibdó, Chocó, solicitó a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

 

Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias “carencias extrema y vulnerabilidad”, el 28 de noviembre de 2016, efectuó el giro correspondiente a la ayuda humanitaria por cuatro meses.

T-5875144

Actora: Yenny Carolina Morelo Aluna y otros.

 

La accionante solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se amparan sus derechos fundamentales y que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria.

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia.

 

Sentencia del 8 de agosto de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias, “carencias extrema y vulnerabilidad manifiesta, el 31 de agosto de 2016 efectuó el giro correspondiente a la ayuda humanitaria por cuatro meses.

T-5869858

Actor: Javier Humberto Guevara Galvis

 

El accionante solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria.

 

 

Juzgado Tercero Civil del Circuito de oralidad de Valledupar, Cesar

 

Sentencia del 1º de julio de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional frente a este caso, que “no presenta trámite de atención humanitaria”. Sin embargo, obra en el expediente un escrito en que la entidad accionada respondió la tutela en forma extemporánea indicando que se asignó un turno para cobro para el día 26 de julio de 2016. Asimismo, señaló que esta respuesta fue notificada al accionante a través de correo certificado el 28 de julio de 2016.

T-5869860

Actora: Diana Elena Pérez Castilla

 

El accionante solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria.

 

 

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, Cesar.

 

Sentencia del 19 de julio de 2016 que concede el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional frente a este caso, que “no presenta trámite de atención humanitaria”. Sin embargo, obra en el expediente un escrito en el que la entidad accionada respondió la tutela en forma extemporánea, indicando que se asignó un turno para cobro para el día 10 de agosto de 2016. Asimismo, señaló que esta respuesta fue notificada al accionante a través de correo certificado el 13 de agosto de 2016.

T-5869873

Actora: Martha Judith Torres Carrillo.

 

La accionante solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvió dicha solicitud, razón por la cual formuló acción de tutela, con el propósito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria.

 

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.

 

Sentencia del 29 de julio de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medición de carencias, el 5 de marzo de 2016 se entregó el giro correspondiente a la ayuda humanitaria.

 

Conclusiones y decisión que se adoptará

 

4.1. A partir de la anterior información, la Sala observa que respecto de este primer grupo de accionantes, la UARIV efectuó el proceso de medición de carencias y con base en el mismo, constató que sus respectivos hogares presentaban “carencias extremas y vulnerabilidad manifiesta”. En consecuencia, la entidad accionada entregó la ayuda humanitaria solicitada por los accionantes.

 

4.2. Por lo anterior, la Sala advierte que en torno a los accionantes que conforman este primer grupo, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que durante el trámite de las respectivas acciones de tutela, desaparecieron las circunstancias que dieron origen a las mismas, en razón a la satisfacción de la pretensión de los accionantes. En tal sentido, un pronunciamiento sobre la vulneración de los derechos invocados en las acciones tutela respectivas, carece de efecto útil dado que bajo esas nuevas condiciones, no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar.

 

4.3. En todo caso, la Sala considera importante efectuar el siguiente análisis en torno a los fallos de tutela que se revisan en este grupo de expedientes:

 

4.3.1. La Sala evidencia que al momento de proferir el fallo de primera instancia, no se encontraban acreditados en los expedientes respectivos, los presupuestos que habilitaban a los accionantes para acceder al reconocimiento de la ayuda humanitaria en etapa de transición, los cuales, de acuerdo con lo desarrollado en el marco teórico de esta providencia (supra fundamento jurídico No. 4), radican en la acreditación: (i) de la condición de desplazado y (ii) que no se ha superado la situación de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

Sin embargo, el juez de instancia concluyó que los accionantes cumplían los mencionados requerimientos, pues en la medida que la entidad accionada no respondió el escrito de tutela, el juez de instancia aplicó el principio de veracidad sobre los hechos narrados por los accionantes, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

Frente a lo anterior, aun cuando la Sala admite que los jueces de tutela están sujetos a un término muy breve para adoptar una decisión de fondo y, que dentro del mismo, no es posible desarrollar un periodo probatorio estricto y riguroso, ello mismo no justifica, que para efectos de adoptar una decisión de fondo, pueda omitir su deber de verificar los hechos narrados en la tutela.

 

Ahora bien, tal como quedó establecido en el marco teórico de esta providencia (supra fundamento jurídico 6), si bien el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 habilita al juez constitucional para aplicar la presunción de veracidad respecto de los hechos narrados en el escrito de la tutela, en el evento en que la entidad accionada guarde silencio durante el respectivo trámite, tal circunstancia no habilita al juez constitucional para que, bajo ese presupuesto, pueda adoptar una decisión sin alcanzar el convencimiento necesario, en torno a si existió o no la vulneración de los derechos fundamentales objeto de la acción de amparo.

 

Concretamente, en los casos bajo análisis, teniendo en cuenta que estamos frente a solicitudes de ayuda humanitaria en etapa de transición, pues en todos los casos que conforman este grupo, los desplazamientos ocurrieron hace más de un año, en virtud de su labor probatoria, a los jueces de instancia les asistía el deber de practicar las pruebas pertinentes y necesarias a fin de alcanzar la certeza respecto del cumplimiento de los presupuestos que permiten acceder a ese beneficio, tales como: (i) la condición de desplazamiento y (ii) que permanecen las condiciones de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

Sin embargo esto no ocurrió, pues los jueces de instancia profirieron sentencias en las que se concedió el amparo solicitado por los accionantes, sin elementos suficientes que evidenciaran la vulneración de los derechos fundamentales invocados, el cual se configuraría en este caso, al comprobar que la UARIV negó la ayuda humanitaria a los actores, pese a que no han superado la situación de vulnerabilidad extrema producto del desplazamiento forzado dado que no han encontrado condiciones de autosostenimiento. De esta manera, omitieron el deber de alcanzar la veracidad de las causas de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales los accionantes reclamaron su amparo.

 

Con todo, teniendo en cuenta que en razón a que la UARIV accedió a las pretensiones de los accionantes, tras constatar el cumplimiento de los presupuestos para tal efecto, ya enunciados, la Sala Novena de Revisión confirmará las decisiones proferidas por los jueces de instancia en lo pertinente a la ayuda humanitaria, pero por las razones aquí expuestas, es decir, porque se ha encontrado que los accionantes que conforman este grupo no han encontrado condiciones de autosostenimiento.

 

4.3.2. De otra parte, teniendo en cuenta que en todos estos casos, los accionantes afirmaron que radicaron ante la UARIV una solicitud a la ayuda humanitaria, sin obtener respuesta de la misma, la Sala considera necesario analizar la vulneración del derecho fundamental de petición.

 

Al respecto, es importante precisar que aun cuando los accionantes señalaron que radicaron ante la UARIV una petición de ayuda humanitaria, los jueces de instancia no establecieron órdenes dirigidas a materializar el amparo de este derecho. En contraste, para la Sala este derecho sí fue desconocido por la entidad accionada en virtud del siguiente análisis:

 

En primer lugar, es necesario señalar que la UARIV ha dispuesto distintos canales de comunicación para elevar las peticiones de ayuda humanitaria ya sea en forma verbal o escrita, tales como: chat, línea telefónica, atención directa en las instalaciones de la entidad. De acuerdo con ello, en muchos casos, no se encuentra acreditada la radicación del derecho de petición, lo que dificulta el análisis de la vulneración de este derecho, en la medida que no se conoce la fecha de radicación y tampoco si esta se presentó en forma clara y expresando una dirección de notificación. 

 

No obstante, para la Sala resulta claro que la UARIV conoció las pretensiones de los accionantes en torno a la entrega de la ayuda humanitaria, toda vez que efectuó un proceso de medición de carencias como lo informó a la Corte Constitucional el 27 de enero de 2017. Ello ocurrió, a través de la solicitud formulada por el accionante o porque a través de la acción de tutela que le fue notificada por el juez de instancia, pudo conocer el alcance de esa petición.

 

Estas circunstancias, para la Sala, resultan suficientes para acreditar el deber de la entidad accionada de poner en marcha la actividad administrativa tendiente a resolver la petición de ayuda humanitaria. No obstante, frente a ello, es preciso señalar que no se encuentra acreditado en el expediente, que la información suministrada por la UARIV el 27 de enero de 2017 haya sido notificada a los accionantes, lo que permite evidenciar que la vulneración al derecho fundamental de petición no se ha superado. Tal hecho, resulta particularmente relevante en el presente caso, si se considera que tal como lo sostiene la propia UARIV, la solicitud de ayuda humanitaria se resuelve a través de un acto administrativo que puede ser controvertido por vía administrativa e incluso judicial y por ello mismo, aunque en estos casos la decisión fue afirmativa, debe brindarse a los accionantes la posibilidad de controvertirla en el evento que no estén de acuerdo con los componentes de ayuda humanitaria reconocido por la entidad accionada.

 

De acuerdo con ello, para la Sala resulta claro que al margen de lo que sucedió después de que se profirió el respectivo fallo de instancia, la decisión que correspondió adoptar ha debido encaminarse a proteger el derecho de petición ordenando a la UARIV que respondiera de fondo la solicitud de ayuda humanitaria a los peticionarios y en caso de que esto ni fuese posible, informara la fecha probable en la que lo haría.

 

4.3.3. En el marco de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión concederá el amparo del derecho de petición. En consecuencia, ordenará a la UARIV que, si no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique a los accionantes la decisión que adoptó frente a la solicitud de ayuda humanitaria, brindando la posibilidad de controvertirla a través de los recursos administrativos procedentes y de las herramientas jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico para tal efecto.

 

5. El segundo grupo se encuentra conformado por 23 accionantes. Respecto de ellos, los jueces de instancia concedieron el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, ordenaron a la UARIV entregarles los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por la entidad accionada a esta Corporación el 27 de enero de 2017, ninguno de los accionantes presenta las condiciones de “carencia o extrema vulnerabilidad” que les permita acceder a la ayuda humanitaria en la medida que los mismos han encontrado condiciones de autosostenimiento.

 

Expediente. Accionante. Situación fáctica

Decisiones de instancia

Actuaciones de la UARIV

T-5821239

Actora: Gloria Margoth Becerra Bravo.

 

La accionante, de 38 años de edad, solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirmó en su escrito, que es víctima del desplazamiento forzado, sin referirse a aspectos concretos de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha circunstancia y tampoco a sus condiciones económicas actuales.

Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa, Putumayo.

 

Sentencia del 13 de julio de 2016, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro del mes siguiente a la notificación de esa providencia, entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) que la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado.

 

Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional frente a este caso, que “una vez finalizado el proceso de medición del hogar arroja como resultado NO CARENCIA por existir fuentes de generación de ingresos”, por lo tanto, informó que mediante acto administrativo debidamente motivado suspendió la ayuda humanitaria a la accionante.

 

T-5839055

Actora: Isabel Herrera Ruiz

 

La accionante, de 58 años de edad, solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirmó que es víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos “el año 1999”.

Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia.

 

Sentencia del 12 de julio de 2016, que concedió el amparo solicitado por la accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) que la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado.

 

Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo su condición de carencia extrema, a partir del puntaje obtenido en la encuesta del Sisben correspondiente a 9.9.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que “una vez finalizado el proceso de medición del hogar arroja como resultado NO CARENCIA por existir fuentes de generación de ingresos”.

 

T-5839057

Actora: Yolanda Valencia Ríos

 

La accionante, de 36 años de edad, solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirmó que es víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos “el año 2003”.

Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia.

 

Sentencia del 29 de junio de 2016, que concedió el amparo solicitado por la accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) que la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado.

 

Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo su condición de carencia extrema, a partir del puntaje obtenido en la encuesta del Sisben correspondiente a 20.06 y, de la comunicación telefónica con la accionante, en la que manifestó que su subsistencia depende del subsidio de familias en acción equivalente a $250.000 que percibe cada dos meses y de la remuneración por oficios varios que desempeña cuando se presenta la oportunidad.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional, que “una vez finalizado el proceso de medición del hogar arroja como resultado NO CARENCIA por existir fuentes de generación de ingresos”.

 

T-5859090

Actora: Luz Helena Chavarría Gil

 

La accionante, de 45 años de edad, solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirmó que es víctima del desplazamiento forzado, sin referirse a aspectos concretos de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha circunstancia y tampoco sus condiciones actuales.

Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello, Antioquia. 

 

Sentencia del 19 de julio de 2016 que concedió el amparo solicitado por la accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que “de manera inmediata” entregara la ayuda humanitaria hasta que se garantizara “la transición a soluciones socioeconómicas duraderas y, por lo tanto, se constate un cese de condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta”.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional frente a este caso, que “una vez finalizado el proceso de medición del hogar arroja como resultado NO CARENCIA por existir fuentes de generación de ingresos”.

 

T-5869855

Actora: Didier Rosa Pérez Ayala

 

La accionante, de 54 años de edad, solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirmó que es víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 17 de enero de 1998.

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, César.

 

Sentencia del 22 de julio de 2016 que concedió el amparo solicitado por la accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: el juez de instancia consideró que, en este caso, se cumplían los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional frente a este caso, que no existen carencias que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo”.

 

 

T-5869869.

Actora: Carmen Rosa Ortiz Geniz

 

La accionante, de 43 años de edad, solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirmó que es víctima del desplazamiento forzado, sin referirse a aspectos concretos de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha circunstancia y tampoco a sus condiciones actuales.

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, César.

 

Sentencia del 17 de junio de 2016 que concedió el amparo solicitado por la accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) que la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado no se ha superado.

 

Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que se efectuó el proceso de medición de carencias y se determinó que el hogar no presenta carencias. Ello, teniendo en cuenta que el 17 de noviembre de 2005 fue entregado un subsidio de vivienda.

 

De otra parte, obra en el expediente escrito de fecha 5 de julio de 2016, aportado por la entidad accionada al Juzgado de instancia, en el que se le informa a la señora Ortiz Genis que cumple con los presupuestos para acceder al reconocimiento de la indemnización administrativa y, que este beneficio será entregado conforme a los criterios de priorización establecidos en el Decreto 1084 de 2015.

 

T-5874991

Actor: Álvaro Sandoval Jiménez

 

El accionante, de 62 años de edad, solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirmó que es víctima del desplazamiento forzado, sin referirse a aspectos concretos de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha circunstancia y tampoco sus condiciones actuales.

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá.

 

Sentencia del 1º de agosto de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) que la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado no se ha superado.

 

Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional, que se efectuó el proceso de medición de carencias y a partir del resultado del mismo se determinó que el hogar no presenta carencias. Ello, dado que el 12 de diciembre de 2014 le fue entregada una vivienda a través de los programas coordinados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Asimismo, en relación con el componente de alimentación, señaló que a través de diferentes fuentes de caracterización con que cuenta la unidad, se logró constatar la frecuencia y variedad del consumo de alimentos.

 

 

 

T-5875142

Actor: Luis Alberto Padilla Machado

 

El accionante, de 64 años de edad, solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirmó que es víctima del desplazamiento forzado. Refirió, que se encuentra en situación de desplazamiento forzado desde el año 1994, cuando tuvo que salir de la vereda El Tomate del Municipio de Chigorodó, Antioquia, producto de las amenazas de grupos armados al margen de la ley.

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia

 

Sentencia del 16 de agosto de 2016, que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) que la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado.

 

Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que suspendió la ayuda humanitaria en razón a que se encontró que “algunos integrantes” del núcleo familiar tienen capacidad productiva para generar ingresos y cubrir sus necesidades básicas.

 

T-5875143

Actor: Elkis Enrique González García

 

El accionante, de 49 años de edad, solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirmó que es víctima del desplazamiento forzado. Refirió, que se encuentra en situación de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en la vereda Los Coquitos, del Municipio de Turbo, Antioquia.

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia

 

Sentencia del 16 de agosto de 2016, que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia consideró que, en este caso, se cumplían los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) que la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado.

 

Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que mediante acto administrativo debidamente motivado se suspendió la ayuda humanitaria en razón a que, tras efectuar el proceso de medición logró determinar que el hogar no presenta carencias por existir fuente de generación de ingresos.

 

T-5875149

Actor: David Arango

 

El accionante, de 64 años de edad, solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirmó que es víctima del desplazamiento forzado. Refirió, que su desplazamiento ocurrió en el año 1989 y que la declaración la efectuó en el año 2013.

 

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia

 

Sentencia del 10 de agosto de 2016, que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) que la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado no se ha superado.

 

Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que mediante acto administrativo debidamente motivado se suspendió la ayuda humanitaria en razón a que, tras efectuar el proceso de medición logró determinar que el hogar no presenta carencias por existir fuente de generación de ingresos.

 

T-5875151

Actora: Luz Daris Navarro Mestra

 

La accionante, de 38 años de edad, solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirmó que es víctima del desplazamiento forzado, sin referirse a aspectos concretos de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha circunstancia y tampoco a sus condiciones actuales.

 

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia

 

Sentencia del 11 de agosto de 2016, que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) que la situación de vulnerabilidad extrema producto del desplazamiento forzado, no se ha superado

 

Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que efectuó el proceso de medición de carencias y a partir del resultado del mismo, determinó que no existen circunstancias que inhabiliten a los integrantes del hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.

 

T-5875152

Actora: Edith Villadiego Dangond

 

La accionante, de 59 años de edad, solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirmó que es víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el año 1996, en la vereda El Cerrito del Municipio de Turbo, Antioquía. De la misma manera, con el escrito de tutela la accionante aportó una conversación telefónica establecida con un funcionario de la entidad accionada el 25 de julio de 2016 en la que se le informa que “no tiene derecho a las ayudas humanitarias ya que está en un proceso de indemnización y su desplazamiento fue en el año 1996 y por lo tanto tiene más de 10 años de haberse desplazado”.

 

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia

 

Sentencia del 3 de agosto de 2016, que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) que la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado no se ha superado.

 

Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que efectuó el proceso de medición de carencias y a partir del resultado del mismo, determinó que no existen circunstancias que inhabiliten a los integrantes del hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.

 

T-5875155

Actora: Sirlen Saray Sáez Martínez

 

La accionante, de 36 años de edad, solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirmó que es víctima del desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 15 de febrero de 1996 en el Municipio de Mutatá, Antioquia. Asimismo, aportó con el escrito de tutela una conversación vía internet entre la accionante y una funcionaria de la UARIV en la que frente a su solicitud de ayuda humanitaria se le informa lo siguiente: “en este momento no contamos con disponibilidad de cupos para su agendamiento PAARI, le solicitamos que se comunique (…) en el transcurso de la semana para poder atender su solicitud”.

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia

 

Sentencia del 10 de agosto de 2016, que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) que la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado.

 

Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que efectuó el proceso de medición, y a partir del resultado del mismo, determinó que el hogar no presenta carencias, por existir fuentes de generación de ingresos y por lo tanto se suspendió la entrega de la ayuda humanitaria.

T-5875156

Actora: Arlet María Fernández

 

La accionante, de 50 años de edad, solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirmó que es víctima del desplazamiento forzado, sin referirse a aspectos concretos de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha circunstancia y tampoco, a sus condiciones actuales.

 

 

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia

 

Sentencia del 9 de agosto de 2016, que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) que la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado no se ha superado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que efectuó el proceso de medición, y a partir del resultado del mismo, determinó que el hogar no presenta carencias, teniendo en cuenta que la accionante afirmó ser propietaria de una vivienda y se evidenció que en el hogar existen integrantes con capacidad productiva para la generación de ingresos.

T-5875159

Actora: Ana Gludis Chima Padilla

 

La accionante, de 28 años de edad, solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirmó que es víctima del desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2005 en el Municipio de Tarasá, Antioquia.

 

 

 

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia

 

Sentencia del 9 de agosto de 2016, que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) que la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que efectuó el proceso de medición, y a partir del resultado del mismo, determinó que el hogar no presenta carencias, teniendo en cuenta que la accionante afirmó ser propietaria de una vivienda y se evidenció que en el hogar existen integrantes con capacidad productiva para la generación de ingresos.

T-5875150.

Actora: Sindy Vanesa Anaya Pérez

 

La accionante, de 23 años de edad, solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirmó que es víctima del desplazamiento forzado, sin referirse a aspectos concretos de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha circunstancia y tampoco a sus condiciones actuales

 

 

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia

 

Sentencia del 9 de agosto de 2016, que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) que la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que efectuó el proceso de medición, y a partir del resultado del mismo, determinó que el hogar no presenta carencias, teniendo en cuenta que la accionante afirmó ser propietaria de una vivienda y evidenció que en el hogar existen integrantes con capacidad productiva para la generación de ingresos.

T-5842262

Accionantes: Carlos José Mosquera Quinto, Julio Miguel Herazo Fernández, Serafina Palacios Pacheco, Lila Ibarguen Castillo

 

Oscar Eduardo Mosquera García personero Municipal de la Unión Panamericana, Chocó, actuando en representación de las mencionadas personas, formuló acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus agenciados. Informó, que el 30 de abril de 2015 formuló una petición a la entidad accionada a fin de que se reconociera, en favor de los accionantes, las ayudas humanitarias a las que tienen derecho en razón a la situación de desplazamiento forzado en la que se encuentran. Señaló, que el 25 de junio de 2015 la entidad accionada respondió la solicitud condicionando la entrega de la ayuda humanitaria a la realización de la encuesta PAARI.

 

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, Chocó

 

Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) que la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV efectuó un pronunciamiento en relación con la situación de cada uno de los accionantes de la referencia la cual coincide para los cuatro casos. Concretamente, señaló que efectuó el proceso de medición y a partir del resultado del mismo, determinó que el hogar no presenta carencias, teniendo en cuenta que se evidenció que en el hogar existen integrantes con capacidad productiva para la generación de ingresos.

T-5875147

Accionante: José de la Cruz Córdoba Henao

 

El accionante, de 28 años de edad, solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirmó que es víctima del desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en el Municipio de Chigorodó, Antioquia. De la misma manera, con el escrito de tutela, aportó copia de una conversación establecida con un funcionario de la UARIV el 28 de junio de 2016, quien frente a la solicitud de ayuda humanitaria le informó lo siguiente: “usted no tiene derecho a las ayudas humanitarias ya que tiene más de 10 años de haberse desplazado”.

 

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia

 

Sentencia del 9 de agosto de 2016, que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) que la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a esta Corporación, que a través del Sistema Nacional de la Educación Superior SINES y las demás fuentes de información con las que cuenta la entidad accionada, se determinó que el señor Córdoba Henao cursó estudios de educación técnica “lo que le permite contar con capacidades, formación de capital humano y estrategias de afrontamiento frente a su propia situación, para mejorar su empleabilidad y acceder a fuentes de generación de ingreso que le permitan proveer su autosostenimiento y contribuir total o parcialmente a cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de subsistencia mínima de su hogar”. Adicionalmente, señaló que el 15 de febrero de 2002 le fue adjudicado un subsidio de vivienda lo que le ha permitido alcanzar condiciones habitacionales.

T-5854902

Actora: María Rosmira Castrillón Usuga

 

La accionante, de 50 años de edad, solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirmó que es víctima del desplazamiento forzado, sin referirse a aspectos concretos de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha circunstancia y tampoco a sus condiciones actuales.

Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello, Antioquia

 

Sentencia del 21 de julio de 2016, que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) que la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV efectuó un pronunciamiento en relación con la situación de cada uno de los accionantes de la referencia la cual coincide para los cuatro casos. Concretamente, señaló que efectuó el proceso de medición y a partir del resultado del mismo, determinó que el hogar no presenta carencias, teniendo en cuenta que se evidenció que en el hogar existen integrantes con capacidad productiva para la generación de ingresos.

T-5839052

Accionante: Laura Rosa Montes de Pérez.

 

La accionante, de 66 años de edad, solicitó a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirmó que es víctima de la violencia producto del desplazamiento forzado, sin referirse a aspectos concretos de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha circunstancia y tampoco a sus condiciones actuales.

Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia.

 

Sentencia del 25 de julio de 2016, que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) que la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Advirtió su condición de carencia extrema, a partir del puntaje obtenido en la encuesta del Sisben correspondiente a 35.82, lo que la ubica “por debajo de la línea de pobreza”.

 

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que efectuó el proceso de medición y a partir del resultado del mismo, determinó que el hogar no presenta carencias, teniendo en cuenta que se evidenció que en el hogar existen integrantes con capacidad productiva para la generación de ingresos.

 

En relación con lo anterior obra en el expediente copia de la resolución No 0600120460401253 de 2016[41] en la que se dispuso la suspensión de la ayuda humanitaria a la accionante, por cuanto se constató que superó la situación de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado y ha logrado adquirir una vivienda.

 

 

Conclusiones y decisiones que se adoptarán

 

5.1. En relación con este segundo grupo, La Sala evidencia que al momento de proferir el fallo de primera instancia, no se encontraban acreditados en los expedientes respectivos, los presupuestos que habilitaban a los accionantes para acceder al reconocimiento de la ayuda humanitaria en etapa de transición, los cuales, de acuerdo con lo desarrollado en las consideraciones de esta providencia (supra fundamento jurídico No. 4), radican en la acreditación: (i) de la condición de desplazado y (ii) que no se ha superado la situación de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

Sin embargo, teniendo en cuenta que la entidad accionada no respondió la tutela, el juez de instancia aplicó el principio de veracidad sobre los hechos narrados por los actores en el escrito de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, a partir de esa circunstancia, concluyó que los accionantes cumplían los mencionados requerimientos.

 

Frente a lo anterior, aun cuando la Sala admite que los jueces de tutela están sujetos a un término muy breve para adoptar una decisión de fondo y que dentro del mismo, no es posible desarrollar un periodo probatorio estricto y riguroso, ello no justifica, que para efectos de adoptar una decisión de fondo, pueda omitir su deber de verificar los hechos narrados en la tutela.

 

Ahora bien, tal como quedó establecido en los fundamentos jurídicos de esta providencia (supra fundamento jurídico 6), si bien el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 habilita al juez constitucional para aplicar la presunción de veracidad respecto de los hechos narrados en el escrito de la tutela, en el evento en que la entidad accionada guarde silencio durante el respectivo trámite, tal circunstancia no habilita al juez constitucional para que, bajo ese presupuesto, pueda adoptar una decisión sin alcanzar el convencimiento necesario, en torno a si existió o no la vulneración de los derechos fundamentales objeto de la acción de amparo.

 

Concretamente, en los casos bajo análisis, teniendo en cuenta que estamos frente a solicitudes de ayuda humanitaria en etapa de transición, pues en todos los casos que conforman este grupo, los desplazamientos ocurrieron hace más de un año, en virtud de su labor probatoria, a los jueces de instancia les asistía el deber de practicar las pruebas pertinentes y necesarias a fin de alcanzar la certeza respecto del cumplimiento de los presupuestos que permiten acceder a ese beneficio, tales como: (i) la condición de desplazamiento y (ii) que permanecen las condiciones de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

Sin embargo esto no ocurrió, pues los jueces de instancia profirieron sentencias en las que se concedió el amparo solicitado por los accionantes, sin elementos suficientes que evidenciaran la vulneración de los derechos fundamentales invocados, el cual se configuraría en este caso, al comprobar que la UARIV negó la ayuda humanitaria a los actores, pese a que no han superado la situación de vulnerabilidad extrema producto del desplazamiento forzado dado que no han encontrado condiciones de autosostenimiento. De esta manera, omitieron el deber de alcanzar la veracidad de las causas de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales los accionantes reclamaron su amparo.

 

5.2. Ahora bien, en sede de revisión, la Corte Constitucional acreditó que los accionantes hacen parte de la población desplazada, a través de la información suministrada por la UARIV que da cuenta que aquellos se encuentran inscritos en el RUV. De esta manera, entiende que los accionantes cumplen el primer presupuesto para ser beneficiarios de la ayuda humanitaria: ser desplazado.

 

Sin embargo, la entidad accionada también informó a esta Corporación, que a través del proceso de medición de carencias se comprobó que los accionantes encontraron condiciones de autosostenimiento que les han permitido garantizar su subsistencia. Por lo tanto, teniendo en cuenta tal circunstancia, la Sala evidencia que los accionantes no acreditan el otro requisito establecido en el ordenamiento jurídico para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición, en la medida que superaron la situación de vulnerabilidad originada por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.

 

5.3. De otra parte, teniendo en cuenta que en todos estos casos, los accionantes afirmaron que radicaron ante la UARIV una solicitud a la ayuda humanitaria, sin obtener respuesta de la misma, la Sala considera necesario analizar la vulneración del derecho fundamental de petición.

 

Al respecto, es importante precisar que aun cuando los accionantes señalaron que radicaron ante la UARIV una petición de ayuda humanitaria, los jueces de instancia no establecieron órdenes dirigidas a materializar el amparo de este derecho (excepto en los expedientes T-5821239 y T-5874991). En contraste, para la Sala este derecho sí fue desconocido por la entidad accionada en virtud del siguiente análisis:

 

En primer lugar, es necesario señalar que la UARIV ha dispuesto distintos canales de comunicación para elevar las peticiones de ayuda humanitaria ya sea en forma verbal o escrita, tales como: chat, línea telefónica, atención directa en las instalaciones de la entidad. De acuerdo con ello, en muchos casos, no se encuentra acreditada la radicación del derecho de petición, esto dificulta el análisis de la vulneración de este derecho, en la medida que no se conoce la fecha de radicación y tampoco si esta se presentó en forma clara y expresando una dirección de notificación.

 

Sin embargo, para la Sala resulta claro que la UARIV conoció las pretensiones de los accionantes en torno a la entrega de la ayuda humanitaria, toda vez que efectuó un proceso de medición de carencias como lo informó a la Corte Constitucional el 27 de enero de 2017. Ello ocurrió, a través de la solicitud formulada por el accionante o porque a través de la acción de tutela que le fue notificada por el juez de instancia, pudo conocer el alcance de esa petición.

 

Estas circunstancias, para la Sala, resultan suficientes para acreditar el deber de la entidad accionada de poner en marcha la actividad administrativa tendiente a resolver la petición de ayuda humanitaria.

 

Por lo tanto, para la Sala resulta claro que al margen de lo que sucedió después de que se profirió el respectivo fallo de instancia, la decisión que correspondió adoptar ha debido encaminarse a proteger el derecho de petición ordenando a la UARIV que respondiera de fondo la solicitud de ayuda humanitaria a los peticionarios y en caso de que esto no fuese posible, informara la fecha probable en la que lo haría.

 

Con todo, es preciso señalar que no se encuentra acreditado en el expediente que la información suministrada por la UARIV el 27 de enero de 2017, haya sido notificada a los accionantes, lo que permite evidenciar que la vulneración al derecho fundamental de petición no se ha superado. Tal hecho, resulta particularmente relevante en el presenta caso, si se considera que tal como lo sostiene la propia UARIV, la solicitud de ayuda humanitaria se resuelve a través de un acto administrativo que puede ser controvertido por vía administrativa e incluso judicial.

 

En consecuencia, la Sala Novena de Revisión concederá el amparo del derecho de petición y en los expedientes T-5821239 y T-5874991 confirmará la decisión adoptada en este mismo sentido. En consecuencia, ordenará a la UARIV que, si no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique a los accionantes la decisión que adoptó frente a la solicitud de ayuda humanitaria, brindando la posibilidad de controvertirla a través de los recursos administrativos procedentes y de las herramientas jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico para tal efecto.

 

6. El tercer grupo se encuentra conformado por 9 accionantes quienes afirmaron en los respectivos escritos de tutela que formularon a la UARIV petición de ayuda humanitaria, sin que a la fecha en la que interpusieron la respectiva acción de tutela hubiesen recibido una respuesta de fondo. En contraste, la entidad accionada informó a esta Corporación que no encontró trámite de ayuda humanitaria respecto de estas personas.

 

Expediente. Accionante. Situación fáctica

Decisiones de instancia

Actuaciones de la UARIV

T-5821237

Actor: Juan Carlos Rojas Papamija

 

El accionante, de 40 años de edad, señaló que radicó un derecho de petición[42] ante la UARIV con el objetivo de que se realizará el proceso de caracterización del hogar y de acuerdo con ello, se efectuara una prórroga de la ayuda humanitaria. Para tal efecto, pidió que se le informara una fecha probable en la que se entregaría dicho beneficio. Sin embargo, la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirmó que es víctima del desplazamiento forzado, sin referirse a aspectos concretos de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha circunstancia y tampoco a sus condiciones actuales

 

Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, Putumayo mediante

 

Sentencia del 13 de julio de 2016, que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro del mes siguiente a la notificación de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) que la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que el accionante “no presenta trámite de atención humanitaria”.

 

T-5842262

Accionantes: María Luisa Caizamo Forastero, Mónica María Madrid Carmona, José Marino Caizamo Chami, Juan Bautista Hincapié Cabrera y July Martínez Quinto.

 

Oscar Eduardo Mosquera García personero Municipal de la Unión Panamericana, Chocó, actuando en representación de las mencionadas personas, formuló acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus agenciados. Informó, que formuló una petición a la entidad accionada a fin de que se reconociera en favor de sus agenciados, las ayudas humanitarias a las que tienen derecho en razón a la situación de desplazamiento forzado en la que se encuentran sus agenciados. Señaló, que el 25 de junio de 2015 la entidad accionada respondió la solicitud condicionando la entrega de la ayuda humanitaria a la realización de la encuesta PAARI.

 

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, Chocó

 

Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) que la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó respecto de los accionantes lo siguiente: “no presentan trámite de atención humanitaria”.

 

En relación con July Martínez Quinto, informó que no se encuentra inscrita en el RUV.

 

 

T-5875146

Actora: Yolanda David Usuga

 

La accionante, de 35 años de edad, adujo que solicitó ante la UARIV la entrega de la ayuda humanitaria y que la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, aportó copia de una conversación sostenida con una funcionaria de la UARIV el 26 de julio de 2016 quien le informa a la accionante, que en ese momento no había turnos disponibles para “el agendamiento PAARI” y que por lo tanto, debía comunicarse en el transcurso de esa semana. Afirmó, que es víctima del desplazamiento forzado, sin referirse a aspectos concretos de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha circunstancia y tampoco a sus condiciones actuales.

 

 

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia Sentencia del 3 de agosto de 2016, que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó a la Corte Constitucional que la accionante “no presenta trámite de atención humanitaria”.

 

T-5869857

Actor: Geovaldi José Jaramillo Gómez.

 

El accionante, de 46 años de edad, adujo que solicitó ante la UARIV la entrega de la ayuda humanitaria y que la entidad accionada no respondió esta petición. En razón a ello, formuló una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirmó en su escrito, que es víctima de la violencia producto del desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 1º de enero de 1999.

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar.

 

Sentencia del 22 de julio de 2016, que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria.

 

El juez de instancia analizó brevemente el cumplimiento de los presupuestos mínimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transición: (i) la condición de desplazado y (ii) la situación de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad de los hechos señalados por la accionante conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

El 27 de enero de 2017, la UARIV informó respecto de los accionantes lo siguiente “no presenta trámite de atención humanitaria”.

 

 

Conclusiones y decisiones que se adoptarán

 

6.1. En este último grupo, la Sala evidencia que al momento de proferir el fallo de primera instancia, no se encontraban acreditados en los expedientes respectivos, los presupuestos que habilitaban a los accionantes para acceder al reconocimiento de la ayuda humanitaria en etapa de transición, los cuales, de acuerdo con lo desarrollado en el marco teórico de esta providencia (supra fundamento jurídico No. 4), radican en la acreditación: (i) de la condición de desplazado y (ii) que no se ha superado la situación de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

Sin embargo, el juez de instancia concluyó que los accionantes cumplían los mencionados requerimientos, pues en la medida que la entidad accionada no respondió el escrito de tutela, el juez de instancia aplicó el principio de veracidad sobre los hechos narrados por los accionantes, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

Frente a lo anterior, aun cuando la Sala admite que los jueces de tutela están sujetos a un término muy breve para adoptar una decisión de fondo y, que dentro del mismo, no es posible desarrollar un periodo probatorio estricto y riguroso, ello no justifica, que para efectos de adoptar una decisión de fondo, pueda omitir su deber de verificar los hechos narrados en la tutela.

 

Ahora bien, tal como quedó establecido en el marco teórico de esta providencia (supra fundamento jurídico 6), si bien el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 habilita al juez constitucional para aplicar la presunción de veracidad respecto de los hechos narrados en el escrito de la tutela, cuando la entidad accionada guarda silencio durante el respectivo trámite, ello no significa que bajo ese presupuesto, pueda adoptar una decisión sin alcanzar un convencimiento en torno a si existió o no la vulneración de los derechos fundamentales objeto de la acción de amparo.

 

Concretamente, en los casos bajo análisis, teniendo en cuenta que estamos frente a solicitudes de ayuda humanitaria en etapa de transición, pues en todos los desplazamientos ocurrieron hace más de un año, en virtud de su labor probatoria, los jueces de instancia tuvieron que practicar las pruebas pertinentes y necesarias a fin de alcanzar la certeza respecto del cumplimiento de los presupuestos que permiten acceder a ese beneficio, tales como: (i) la condición de desplazamiento y (ii) que permanecen las condiciones de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.

 

Sin embargo esto no ocurrió, pues los jueces de instancia profirieron sentencias en las que se concedió el amparo solicitado por los accionantes, sin elementos suficientes que permitieran el convencimiento respecto de la vulneración de sus derechos fundamentales que se configuraría, en este caso, al comprobar que la UARIV negó la ayuda humanitaria a los accionantes pese a que no han encontrado condiciones de autosostenimiento. De esta manera, omitieron el deber de alcanzar la veracidad de las causas de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales los accionantes reclamaron su amparo.

 

6.2. En sede de revisión, la Corte Constitucional acreditó que los accionantes hacen parte de la población desplazada, a través de la información suministrada por la UARIV que da cuenta que aquellos se encuentran inscritos en el RUV excepto la señora July Martínez Quinto (expediente T-5842262). De esta manera, entiende que los accionantes cumplen el primer presupuesto para ser beneficiarios de la ayuda humanitaria: ser desplazado. Sin embargo, no existe evidencia acerca de que los accionantes se encuentran en situación de vulnerabilidad en la medida que no hubiesen encontrado condiciones que les permita el autosostenimiento.

 

6.3. De otra parte, teniendo en cuenta que en todos estos casos, los accionantes afirmaron que radicaron ante la UARIV una solicitud de ayuda humanitaria, sin obtener respuesta de la misma, la Sala considera necesario analizar la vulneración del derecho fundamental de petición.

 

Es importante señalar, que aun cuando los accionantes manifestaron que radicaron ante la UARIV una petición de ayuda humanitaria, los jueces de instancia no establecieron órdenes dirigidas a materializar el amparo de este derecho. En contraste, para la Sala este derecho sí fue desconocido por la entidad accionada en virtud del siguiente análisis:

 

6.3.1. La Sala observa que la UARIV ha dispuesto distintos canales de comunicación para elevar las peticiones de ayuda humanitaria ya sea en forma verbal o escrita, tales como: chat, línea telefónica, atención directa en las instalaciones de la entidad, a través de tales mecanismos de comunicación en muchos casos, no se encuentra acreditada la radicación del derecho de petición, esto dificulta el análisis de la vulneración de este derecho, en la medida que no se conoce la fecha de radicación y tampoco si esta se presentó en forma clara y expresando una dirección para efectos de la notificación de una respuesta.

 

En los expedientes que conforman este grupo, no existe evidencia de que los accionantes hubiesen formulado la petición de ayuda humanitaria a la que hacen referencias en los escritos de tutela, excepto en el expediente T-5875146 en el que se aportó copia de una conversación por chat entre la actora y una funcionaria de la UARIV que le informó que no habían citas disponibles para el PAARI. Adicional a ello, en todos los casos, la UARIV informó que no existe trámite respecto de la solicitud de ayuda humanitaria a la que se refieren los accionantes.

 

6.3.2. Frente a lo anterior, la Sala admite que pudo ocurrir que la UARIV no haya conocido el alcance de la petición de ayuda humanitaria a través de la solicitud formulada por los accionantes, sin embargo, en la medida que le fueron notificadas las respectivas acciones de tutela, para la Sala, tal hecho resulta suficiente para acreditar el deber de la entidad accionada de poner en marcha la actividad administrativa tendiente a resolver la petición de ayuda humanitaria, aun durante el trámite de la acción de tutela. Tal hecho, resulta particularmente relevante en los expedientes que conforman este grupo, si se considera que tal como lo sostiene la propia UARIV, la solicitud de ayuda humanitaria se resuelve a través de un acto administrativo que puede ser controvertido por vía administrativa e incluso judicial.

 

6.4. En razón de lo expuesto, para la Sala resulta claro que la decisión que correspondió adoptar ha debido encaminarse a proteger el derecho de petición ordenando a la UARIV que respondiera de fondo la solicitud de ayuda humanitaria a los peticionarios y en caso de que esto no fuese posible, informara la fecha probable en la que lo haría.

 

En el marco de lo expuesto, la Corte revocará las decisiones de instancia en lo pertinente a la garantía del derecho a la ayuda humanitaria y en su lugar, concederá el amparo del derecho de petición. En consecuencia, ordenará a la UARIV que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud de ayuda humanitaria permitiéndole controvertir la decisión que se adopte.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas por los jueces de instancia en los siguientes expedientes, en lo pertinente con el derecho a la ayuda humanitaria por las razones expuestas en esta providencia. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.  REVOCAR estas decisiones, en lo pertinente al amparo del derecho fundamental de petición y, en su lugar CONCEDER la tutela de este derecho. En consecuencia, ordenar a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, notifique la decisión que adoptó en torno a la petición de ayuda humanitaria formulada por los accionantes, permitiéndoles controvertir la misma a través de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

 

Expediente

Decisiones de instancia

T-5821217

Actor: Arley Yamid Osnas Peña

Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa Putumayo. Concede el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas al mínimo vital y de petición. En consecuencia ordenó a la UARIV la entrega de la ayuda humanitaria.

Sentencia proferida el 8 de agosto de 2016.

T-5839051

Actor: Luis Arturo Marín Orozco

Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia.

Concede el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria al peticionario.

Sentencia proferida el 25 de julio de 2016.

T-5839056

Actor: Orfilia Cuervo Blandón

Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia. Concede el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria al peticionario.

Sentencia proferida el 12 de julio de 2016

T-5847694

Actor: Jaminton Wisloc Lujan Monsalve.

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Concede el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria al peticionario.

Sentencia del 25 de julio de 2016

T-5861365

Actor: Rosalba Romero de Muñoz

Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá. Concede amparo de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria.

Sentencia del 6 de julio de 2016.

T-5861367

Actor: Adiela Gómez Duran

Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá.

Concede amparo de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria.

Sentencia del 6 de julio de 2016.

T-5868440

Actor: Juan Carlos Alba Díaz

Juzgado Penal del Circuito de Andes, Antioquia.

Concede la protección de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vivienda digna, igualdad y mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria al peticionario.

Sentencia del 14 de septiembre de 2016.

T-5875153

Actor: Manuela Antonia Bravo Bolaños

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia.

Concede la protección constitucional de los derechos a la vida digna y mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria.

Sentencia del 8 de agosto de 2016.

T-5875236

Actor: Carolina Caicedo Montaño

Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura.  Concede la protección constitucional de los derechos a la vida digna y mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria.

Sentencia del 27 de julio de 2016.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de Luis Francisco Mosquera Mosquera y otros.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Concede la protección constitucional de los derechos a la vida digna y mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que logre su autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de José Delio Forastero Chamorro y otros.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Concede la protección constitucional de los derechos a la vida digna y mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria al peticionario hasta que logre su autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de Juana Francisca Mosquera y otros.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Concede la protección constitucional de los derechos a la vida digna y mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que logre el autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de Llurley Perea Torres y otros.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Concede la protección constitucional de los derechos a la vida digna y mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que encuentre condiciones de autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de Milena Ortiz González y otros.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Concede la protección constitucional de los derechos a la vida digna y mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que logre condiciones autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de Isarama Jaramillo Forastero y otros.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Concede la protección constitucional de los derechos a la vida digna y mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que encuentre condiciones de autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de John Freddy Gaviria Serna y otros.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Concede la protección constitucional de los derechos a la vida digna y mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que logre su autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de Marlen Jhoana Bejarano Quiñonez y otros.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Concede la protección constitucional de los derechos a la vida digna y mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que logre su autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de Carmen Elena Hurtado Navarrete y otros.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Concede la protección constitucional de los derechos a la vida digna y mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que encuentre condiciones de autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de Isabelito Torres López y otros.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Concede la protección constitucional de los derechos a la vida digna y mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que encuentre condiciones de autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de María Sinfloriana Palacios García y otros.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Concede la protección constitucional de los derechos a la vida digna y mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que encuentre condiciones de autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015.

T-5842262

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de María Francisca Arroyo y otros.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Concede la protección constitucional de los derechos a la vida digna y mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que encuentre condiciones de autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015.

T-5875144

Actor: Personero de Quibdó, Chocó en representación de Yenny Carolina Morelo Aluna y otros.

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia. Concede la protección constitucional de los derechos a la vida digna y mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria. Sentencia del 8 de agosto de 2016.

T-5869858. Actor: Javier Humberto Guevara Galvis

 

Juzgado Tercero Civil del Circuito de oralidad de Valledupar que mediante sentencia del 1º de julio de 2016 concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el actor, en consecuencia ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia entregara la ayuda humanitaria al señor Guevara Galvis.

T-5869860. Accionante: Diana Elena Pérez Castilla

 

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.

Sentencia del 19 de julio de 2016 que concede el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna.

T-5869873. Accionante: Martha Judith Torres Carrillo.

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.

Sentencia del 29 de julio de 2016 que concede el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la accionante y en consecuencia ordena la entrega de la ayuda humanitaria.

 

SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas por los jueces de instancia en los siguientes asuntos y, en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenar a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, notifique a los accionantes respectivos, la negativa de la ayuda humanitaria solicitada, permitiéndoles controvertir la misma a través de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

 

Expediente

Decisiones de instancia

T-5821239

Actor: Gloria Margoth Becerra Bravo

Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa, Putumayo. Sentencia del 13 de julio de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria la peticionaria.

T-5839055

Actor: Isabel Herrera Ruiz

Juzgado Civil del Circuito de Sonson, Antioquia. Sentencia del 13 de julio de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria la peticionaria.

T-5839057

Actor: Yolanda Valencia Ríos

Juzgado Civil del Circuito de Sonson, Antioquia. Sentencia del 13 de julio de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria la peticionaria.

T-5859090

Actor: Luz Helena Chavarría Gil

Juzgado Segundo Civil de oralidad del Circuito de Bello, Antioquia. Sentencia del 19 de julio de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria la peticionaria.

T-5869855

Actor: Didier Rosa Pérez Ayala

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Sentencia del 22 de julio de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria la peticionaria.

T-5869869

Actor: Carmen Rosa Ortiz Geniz

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Sentencia del 17 de junio de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria la peticionaria.

T-5874991

Actor: Álvaro Sandoval Jiménez

Juzgado Segundo Penal del Civil del Circuito de Florencia, Caquetá. Sentencia del 1º de agosto de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria.

T-5875142

Actor: Luis Alberto Padilla Machado

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. Sentencia del 16 de agosto de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria al peticionario.

T-5875143

Actor: Elkis Enrique González García

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. Sentencia del 16 de agosto de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria la peticionaria.

T-5875149

Actor: David Arango

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. Sentencia del 10 de agosto de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria al peticionario.

T-5875151

Actor: Luz Daris Navarro Mestra

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. Sentencia del 11 de agosto de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria.

T-5875152

Actor: Edith Villadiedo Dangond

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. Sentencia del 3 de agosto de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria.

T-5875155

Actor: Sirlen Saray Sáez Martínez

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. Sentencia del 10 de agosto de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria.

T-5875156

Actor: Arlet  María Fernández

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. Sentencia del 9 de agosto de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria.

T-5875159

Actor: Ana Gludis Chima Padilla

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. Sentencia del 9 de agosto de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria.

T-5875150

Actor: Sindy Vanesa Anaya Pérez

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. Sentencia del 9 de agosto de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria.

T-5842262

Actores: Carlos José Mosquera Quinto, Julio Miguel Herazo Fernández, Serafina Palacios Pacheco y Lila Ibarguen Castillo

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, Chocó. Sentencia del 6 de agosto de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

T-5875147

Actor: José de la Cruz Córdoba Henao

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. Sentencia del 9 de agosto de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria al peticionario.

T-5854902

Actor: María Rosmira Castrillón Usuga

Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello, Antioquia. Sentencia del 21 de julio de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria la peticionaria.

T-5839052

Actor: Laura Rosa Montes de Pérez

Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia. Sentencia del 25 de julio de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria la peticionaria.

 

TERCERO. REVOCAR las sentencias proferidas por los jueces de instancia que se relacionan a continuación y, en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenar a la UARIV que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva de fondo las solicitudes de ayuda humanitaria y brinde la oportunidad de controvertirlas a través de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal efecto.

 

Expediente

Decisiones de instancia

T-5821237

Actor: Juan Carlos Rojas Papamija

Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, Putumayo. Sentencia del 13 de julio de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales y ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

T-5842262

Accionantes: María Luisa Caizamo Forastero, Mónica María Madrid Carmona, José Marino Caizamo Chami, Juan Bautista Hincapie Cabrera y July Martínez Quinto.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, Chocó. Sentencia del 6 de agosto de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

T-5875146

Accionante: Yolanda David Usuga

Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. Sentencia del 3 de agosto de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

T-5869857

Actor: Geovaldi José Jaramillo Gómez

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar. Sentencia del 22 de julio de 2016 que concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor y en consecuencia, ordenó a la UARIV entregar la ayuda humanitaria.

 

 

 

SEGUNDO.- Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS 

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILLIAN

Oficial Mayor

 

 

 

 

 

 



[1] Es preciso advertir que en algunos casos si hubo pronunciamiento pero el mismo fue extemporáneo.

[2] Sentencias T-719 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-227 de 1997 MP Alejandro Martínez Caballero, T-056 de 2008 MP Jaime Córdoba Triviño, T-821 de 2007 MP E Catalina Botero Marino, T-086 de 2006 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-563 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1094 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-813 de 2004 MP E Rodrigo Uprimny Yepes, T-1346 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, , T-328 de 2007 MP Jaime Córdoba Triviño, T-1144 de 2005 MP Álvaro Tafur Galvis, T-882 de 2005 MP Álvaro Tafur Galvis, T-563 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-985 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño, T-327 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-098 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003 MP Jaime Araujo Rentería, T-419 de 2003 MP Alfredo Beltrán Sierra, T-740 de 2004 MP Jaime Córdoba Triviño, T-006 de 2009 MP Jaime Córdoba Triviño.

[3] Sentencia T-719 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[4] MP Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] MP Álvaro Tafur Galvis.

[6]MP Clara Inés Vargas Hernández. Reiterada en la Sentencia T605 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] MP Jaime Córdoba Triviño.

[8] Es importante recordar que estos los instrumentos internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno Nacional, forman parte del bloque de constitucional, en virtud de la cláusula de remisión contenida en el inciso 1 del artículo 93 de la Constitución que los vincula al ordenamiento jurídico del País.

[9] Aprobado a través de la Ley 79 de 1968.

[10] Aprobado a través de la Ley 16 de 1972.

[11] T-721 de 2003 MP Álvaro Tafur Galvis.

[12] T-227 de 1997 MP Alejandro Martínez Caballero. Posición reiterada en las siguientes sentencias T-328 de 2007 MP Jaime Córdoba Triviño, T-327 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-025 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinoza, T-740 de 2004 MP Jaime Córdoba Triviño, T-1094 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinoza.

[13] SU-1150 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en la sentencia T-025 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinoza.

[14] En este sentido Sentencias T-529 de 2016 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-315 de 2016 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-679 de 2015 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-645 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, T-971 de 2014 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-832 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-907 de 2013 MP María Victoria Calle Correa, T-192 de 2013 MP Mauricio González Cuervo, T-776 de 2012 MP  Luis Ernesto Vargas Silva, C-715 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras.

[15] MP Manuel José Cepeda. Es preciso mencionar que a través de esta sentencia la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada Como consecuencia de la vulneración masiva, generalizada y reiterada de los derechos constitucionales de las víctimas, no sólo por causas asociadas al conflicto armado interno, sino también debido a problemas de tipo estructural y sistémico relacionados con la ausencia de políticas públicas idóneas y eficaces para la prevención y atención del desplazamiento forzado interno.

[16] Sentencia T-1094 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto.

[17] MP María Victoria Calle Correa.

[18] Frente a este plazo esta Corporación en la sentencia T-136 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, “advirtió que los servidores públicos pueden, a partir de indicios suficientes, encontrar que la persona que al parecer reclama fuera de tiempo sus derechos, en realidad había acudido con diligencia dentro del plazo estipulado a las autoridades competentes aunque no tenga un documento para probarlo. Basta que la persona indique de cualquier manera al funcionario competente que ha sido víctima de desplazamiento forzado y que acude a las autoridades para solicitar la correspondiente protección, para que deba ponerse en marcha todo el sistema integral de protección diseñado por la Ley y ordenado por la Constitución. Obligar a una persona desplazada a cumplir con requerimientos especiales que desconozcan la situación en la cual ésta se encuentra, resulta a todas luces desproporcionado, pues como lo indican los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores, el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el sistema institucional diseñado para protegerlos y este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que el Estado actúe con mayor atención y diligencia”.

[19] MP Nilson Pinilla Pinilla.

[20] Este principio consagra (1) el derecho de los desplazados a un nivel adecuado de vida, y (2) especifica que como mínimo, independientemente de las circunstancias y sin discriminación, las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, a (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) acomodación, refugio y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. También (3) se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas.

[21] Auto 009 de 2013 proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.

[22] MP. Nilson Pinilla Pinilla.

[23] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[24]Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

[25] MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[26] MP María Victoria Calle Correa.

[27] Así lo ha admitido la Corte en materia pensional, ver sentencia SU-975 de 2003. 

[28] MP José Gregorio Hernández Galindo.

[29] MP Jaime Córdoba Triviño.

[30] MP Juan Carlos Henao Pérez.

[31] MP Mauricio González Cuervo.

[32] MP María Victoria Calle Correa.

[33] Artículos 19 a 22 del Decreto 2591 de 1991.

[34] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[35] MP Jorge Iván Palacio Palacio.

[36] En este sentido ver las sentencias: T-699 de 2008 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-188 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-035 de 2011 MP Humberto Sierra Porto, T-792 de 2012 MP Humberto Antonio Sierra Porto.

[37] Sentencia T-101 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado, T-060 de 2015 MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.

[38] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en las sentencias T-966 de 2014 y T-376 de 2015 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. Reiterada en la sentencia T-376 de 2015 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-092 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado, T-940 de 2014 MP Luis Guillermo Guerreo Pérez.

[39] MP Martha Victoria Sáchica Méndez.

[40] Esta postura la ha asumido la Corte en las siguientes sentencias T-271 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinoza, T-442 de 2006 MP Manuel José Cepeda Espinoza, T-188 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio.                                                                                                                    

[41] Folio 30 del cuaderno de instancia.

[42] Folio 6 del cuaderno de instancia