T-204-17


Sentencia T-204/17

 

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

 

El proceso laboral ordinario resulta ser el medio más idóneo y eficaz para la garantía de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada, pues se tiene que en el caso sub iudice: (i) no existe una grave amenaza de los derechos fundamentales por cuanto el actor se encuentra laboralmente activo y percibiendo ingresos para su sostenimiento y, al mismo tiempo la falta de pago de la prestación no ha generado una grave afectación a su mínimo vital; (ii) el actor incluso ya acudió a la jurisdicción ordinaria para que sea el juez natural quien determine si existe o no lugar al reconocimiento de la pensión de vejez en su favor; y, en consecuencia, (iii) no es posible sustentar la ineficacia del proceso ordinario, en la medida en que actualmente se ha dado trámite a la demanda y se ha programado para el próximo 15 de agosto del año en curso, la audiencia de conciliación entre las partes procesales a fin de definir el derecho pensional del actor.

 

 

Referencia: Expediente: T-5.871.578.

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Félix Arcesio Camilo contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, dictado el 27 de julio de 2016, en la acción de tutela instaurada por el señor Félix Arcesio Camilo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

 

I. ANTECEDENTES 

 

El señor Félix Arcesio Camilo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Colpensiones invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada quien negó el reconocimiento de la pensión de vejez en su favor.

 

1. Hechos

 

1.1 El señor Félix Arcesio Camilo nació el 4 de abril de 1955, para la fecha de presentación de la acción de tutela contaba con 61 años de edad[1].

 

1.2. Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, el señor Félix Arcesio Camilo, contaba con 39 años de edad y 15 años de servicios cotizados al Sistema de Seguridad Social.

 

1.3. De acuerdo con su historia laboral, el señor Félix Arcesio Camilo ha realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de manera ininterrumpida desde 1972, llegando a completar un total de 2.117,86 semanas cotizadas para el 30 de junio de 2016[2].

 

1.4. Cumplidos los 60 años de edad, el 9 de abril de 2015 el señor Félix Arcesio Camilo presentó solicitud ante Colpensiones con el fin de que dicha entidad procediera al reconocimiento y pago de la pensión de vejez correspondiente.

 

1.5. Mediante Resolución GNR 22378 del 27 de julio de 2015, Colpensiones negó tal reconocimiento pensional tras considerar que, si bien el señor Camilo cumplía con el requisito de semanas cotizadas, en todo caso no cumplía con la edad necesaria pues no tenía 62 años de edad, siendo éste uno de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993[3].

 

1.6. Notificada la resolución, el señor Félix Arcesio Camilo interpuso recurso de reposición. Sin embargo, mediante Resolución GNR 308259 del 8 de octubre de 2015, Colpensiones confirmó su decisión reiterando que, si bien cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, pues para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 cumplía con las 750 semanas cotizadas, no contaba con la edad necesaria para adquirir el beneficio pensional, es decir, los 60 años previstos en el Decreto 758 de 1990 para el 31 de diciembre de 2014[4].

 

1.7. En virtud de tales consideraciones, el accionante presentó recurso de apelación contra dicha decisión pero, mediante Resolución VPB 1493 del 14 de enero de 2016, Colpensiones confirmó la decisión de negar el reconocimiento pensional al considerar que, para proceder a tal reconocimiento de acuerdo a las reglas contenidas en el Decreto 758 de 1990, el accionante debía cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas para el 31 de julio de 2010, pero el señor Félix Arcesio Camilo sólo cumplía con el número de semanas cotizadas[5].

 

2. Fundamentos de la solicitud

 

2.1. Con fundamento en los anteriores hechos el señor Félix Arcesio Camilo presentó acción de tutela por considerar que la mencionada decisión de Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, además de desconocer su condición de sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor de 61 años de edad.

 

2.2. Como argumentos de su demanda, en primer lugar sostuvo que ha venido cotizando por más de 42 años de manera ininterrumpida al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, por tal motivo, para el primero de abril de 1994 ya contaba con más de mil semanas cotizadas, tal como puede evidenciarse en su historia laboral. En virtud de esto, explicó que una vez cumplidos los 60 años de edad se acercó a Colpensiones con el fin de que dicha entidad reconociera y pagara la pensión de vejez a la que tiene derecho, de acuerdo con las reglas contenidas en el Decreto 758 de 1990, pero tal petición fue negada aduciendo que debía cumplir las exigencias consagradas en la Ley 100 de 1993.

 

2.3. Aduce que en virtud de la decisión impartida por la entidad se ha visto forzado a continuar trabajando a pesar de sufrir de insuficiencia renal crónica, hipertensión y diabetes mellitus[6].

 

2.4. En este sentido, a través de la acción de tutela solicita que se reconozca su condición de beneficiario del régimen de transición por haber acreditado 15 años de servicio y, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones al pago de la pensión vejez.

 

3. Contestación de la entidad accionada

 

El Vicepresidente encargado del Área Jurídica de Colpensiones presentó escrito en el trámite de la presente actuación con el fin de oponerse a las pretensiones formuladas por la accionante. En virtud de lo anterior, solicitó al juez de tutela que declare la improcedencia de la acción de amparo debido a que, en su concepto, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y el actor cuenta con los medios judiciales idóneos para controvertir la decisión de la entidad a través del proceso ordinario laboral.

 

4. Sentencia objeto de revisión

 

4.1. En sentencia del 27 de julio de 2016 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali decidió declarar improcedente la acción de tutela formulada por el accionante al considerar que, si bien el actor padece varias enfermedades, estas son correlativas a su edad. Además, concluyó que “no es pregonable que se trate de una persona de especial protección por parte del Estado, ni fue demostrado una urgencia manifiesta, que desboque a este juez constitucional acceder al amparo deprecado, contrario sensu es visible que el actor no está afectado en su mínimo vital en cuanto percibe un salario superior al mínimo[7].

 

5 Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

5.1. Pruebas aportadas por el accionante:

 

5.1.1. Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Félix Arcesio Camilo[8].

 

5.1.2. Copia dela Historia Laboral del señor Félix Arcesio Camilo emitida por Colpensiones[9].

 

5.1.3. Copia de la Historia Clínica del señor Félix Arcesio Camilo emitida por la Nueva EPS[10].

 

5.1.4. Copia del acta de notificación de la Resolución GNR 223785 del 27 de julio de 2015 por medio de la cual negó la pensión de vejes a favor del señor Félix Arcesio Camilo[11].

 

5.1.5. Copia de la Resolución GNR 223785 del 27 de julio de 2015 por medio de la cual negó la pensión de vejes a favor del señor Félix Arcesio Camilo, emitida por Colpensiones[12].

 

5.2. Pruebas aportadas por la entidad accionada:

 

5.2.1. Copia de la Resolución GNR 223785 del 27 de julio de 2015[13].

 

5.2.2. Copia de la Resolución GNR 308259 del 8 de octubre de 2015[14].

 

5.2.3. Copia de la Resolución VPB 1493 del 14 de enero de 2016[15].

 

II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

2.1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 13 de enero de 2017 el Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones presentó escrito con el fin de informarle al Magistrado Sustanciador que, una vez proferido el fallo del 27 de julio de 2016 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante Félix Arcesio Camilo, el actor presentó “demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Colpensiones, la cual es de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 7600-13105002-2016-00404-00, con fijación del auto Admisorio de fecha 10-11-2016, en el petitorio de instancia solicita como pretensiones en la demanda ordinaria, que se condene a Colpensiones a liquidar y pagar Pensión de Vejez[16].

 

Como consecuencia de la información suministrada por la entidad accionada, el Magistrado Sustanciador, a través de Auto del 17 de marzo de 2017, ordenó librar oficio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali a fin de que remitiera a la Sala:

 

1. Copia de la demanda laboral ordinaria promovida por el señor Félix Arcesio Camilo contra Colpensiones, dentro del proceso identificado con número de radicado 7600-13105002-2016-00404-00.

2. Copia del Auto del 10 de noviembre de 2016, por medio del cual, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali admite la demanda laboral ordinaria promovida por el señor Félix Arcesio Camilo contra Colpensiones, dentro del proceso con número de radicado 7600-13105002-2016-00404-00 [17].

 

Así como, al mismo tiempo, para que informara “cuál es el estado actual del proceso ordinario laboral identificado con número de radicado 7600-13105002-2016-00404-00[18].

 

No obstante lo anterior, vencido el término para dar cumplimiento a la orden impartida por el Magistrado Sustanciador, no se recibió respuesta alguna por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, razón por cual se procedió a realizar una consulta del proceso a través del Sistema de Información de la Rama Judicial[19], encontrando que dentro del proceso Laboral Ordinario identificado con número de radicado 7600-13105002-2016-00404-00 promovido por el señor Félix Arcesio Camilo contra Colpensiones, el citado juzgado, a través de auto del 14 de marzo de 2017, programó audiencia de conciliación para el 15 de agosto del corriente.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política.

 

2. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

 

Teniendo en cuenta que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Félix Arcesio Camilo, a través del fallo del 27 de julio de 2016, tras considerar que la misma no cumplía con el requisito de subsidiariedad, esta Sala estima necesario verificar, en primer lugar si en el caso concreto, se cumplen cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional y, sólo un vez acreditados tales elementos, se procederá a plantear y resolver el problema jurídico correspondiente.

 

2.1. Legitimación por activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir [t]oda” persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

En desarrollo de lo anterior, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, en la jurisprudencia constitucional se ha precisado que la acción de tutela puede ser incoada: (i) de manera directa, es decir, cuando quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales que considera amenazados o vulnerados; (ii) a través de representante legal, para el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, las personas que han sido declaradas interdictas y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso; y, finalmente, iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios.

 

Conforme a lo anteriormente señalado, es evidente en la actuación objeto de revisión, que el señor Félix Arcesio Camilo, como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, se encuentra legitimado para interponer la presente acción de tutela.

 

2.2. Legitimación por pasiva

 

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva para la acción de tutela los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que aquella se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión.

 

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso la acción resulta procedente toda vez que Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo, sujeto de ser demandado a través de este mecanismo de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 el cual establece que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”

 

2.3. Inmediatez

 

El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Así, de acuerdo con esta regla en la jurisprudencia se ha señalado que la procedencia de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez, el cual “implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales”, de modo que [e]l incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados[20].

 

En ese orden de ideas, el requisito de inmediatez se entiende igualmente superado en la presente causa toda vez que el actor promovió la acción de tutela el 13 de julio de 2016[21] y el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos invocados tuvo lugar el 14 de enero de 2016, fecha en la cual, Colpensiones, a través de la Resolución VPB 1493, confirmó su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez[22].

 

En este sentido, se colige que desde el momento de la presunta vulneración del derecho a la presentación de la acción de tutela trascurrieron 6 meses, lo que demuestra que la accionante procedió a solicitar el amparo en un término razonable.

 

2.4. Subsidiariedad. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, en el caso de reclamaciones pensionales. Reiteración de jurisprudencia

 

El mismo artículo 86 superior define la acción de tutela como un mecanismo judicial de carácter subsidiario, al establecer que la misma procederá cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Bajo ese entendido, esta Corporación ha estimado que en principio “en el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es vía apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, además en cuanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal, que usualmente escapan a la órbita de acción del juez de tutela[23].

 

No obstante lo anterior, en la jurisprudencia constitucional se han estructurado dos eventos en los cuales, si bien existiendo otros medios judiciales en el ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales, dichos eventos se dan cuando “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, y (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.”[24].

 

Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el medio de defensa ordinario no resulta lo suficientemente idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales, esta Corporación también ha señalado que, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario el juez de tutela en todo caso, debe realizar una valoración “en concreto” de las circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante para, de esta manera, identificar si las pretensiones formuladas trascienden del nivel legal, haciendo que la acción de tutela pase a ser el medio más eficaz para la protección de las garantías constitucionales.

 

En ese orden de ideas, la Corte ha identificado una serie de circunstancias que debe verificar el juez constitucional para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en los eventos en los cuales se pretende el reconocimiento de derechos pensionales, como son las siguientes:

 

a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.  

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[25].

 

Por lo tanto, será a partir de las anteriores reglas legales constitucionales y legales, así como de las subreglas jurisprudenciales, que esta Sala procederá a realizar una valoración “en concreto” de las circunstancias particulares del presente caso a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, advirtiendo que lo que se pretende a través de la acción constitucional es el reconocimiento del derecho a una pensión.

 

2.4.1. Como primera medida, esta Sala encuentra que si bien el señor Félix Arcesio Camilo es una persona de 61 años de edad, lo cierto es que en la jurisprudencia de esta Corporación ya se ha definido que son personas de la tercera edad aquellas que superan la expectativa de vida de los colombianos de acuerdo a la estadística fijada por el DANE, la cual corresponde actualmente a los 73.95 años de edad[26]. En ese orden de ideas, solamente cuando se supera esa edad, la acción de tutela puede llegar a ser el mecanismo principal, y no subsidiario pues, en tal caso, la jurisdicción ordinaria efectivamente no resulta ser el medio más eficaz y expedito para la garantía de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.

 

Así entonces, en el presente caso, se tiene que el actor en realidad no es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad pues, si bien cuenta con 61 años de edad, en todo caso, no es una persona de la tercera edad y, en consecuencia, no resulta desproporcionado ni mucho menos contrario a sus derechos exigirle acudir ante el juez natural para resolver conflictos relativos a su derecho pensional.

 

En igual sentido se ha pronunciado esta Corporación en sentencias como la T-138 de 2010, en dicha oportunidad, este Tribunal al señalar que “trasladar la definición de la Ley 1276 de 2009 para los propósitos que se vienen analizando –precisar el concepto de “tercera edad” para admitir que el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez pueda hacerse excepcionalmente vía tutela-, implicaría aceptar una definición que está incluso por debajo del parámetro básico del sistema general de pensiones. Esto no tendría sentido porque llevaría al absurdo de permitir que por la vía excepcional de la tutela se estudien reconocimientos de pensiones de quienes, según la regla general, aún no tendrían derecho a ella”[27].

 

2.4.2. Adicionalmente, se encuentra que en el caso concreto, la decisión administrativa emitida por Colpensiones de negar el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor Félix Arcesio Camilo, no ha generado un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales en la medida en que, tal como el mismo actor lo afirma en la acción de tutela, y también se destacó en sede de instancia, se encuentra laboralmente activo a pesar de las enfermedades que padece.

 

En ese orden de ideas, se entiende que en la actualidad el actor percibe ingresos suficientes para garantizar su sostenimiento, conclusión que igualmente encuentra sustento en lo que esta Sala pudo constatar al consultar el Registro Único de Afiliación- RUAF y encontrar que el señor Camilo efectivamente se encuentra afiliado al régimen contributivo, y no subsidiado, de salud.

 

2.4.3. Así mismo, de los distintos elementos de prueba que obran en el expediente se desprende que, si bien el señor Félix Arcesio Camilo llevó a cabo cierta actividad administrativa ante Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, dichas actuaciones no resultan suficientes para considerar que la acción de tutela sea el mecanismo más idóneo para la garantía de sus derechos pensionales, más aún si se tiene en cuenta que, en el presente caso, el actor actualmente se encuentra desplegando actividades judiciales tendientes a obtener el pago de la prestación pensional en su favor. De acuerdo con la información suministrada por Colpensiones y confirmada por esta Sala a través de una consulta hecha en la página de la Rama Judicial con la que se pudo constatar que, una vez proferido el fallo del juez de tutela el cual negó el amparo de los derechos a través de este mecanismo, el accionante efectivamente acudió a la jurisdicción laboral para que sea el juez natural quien valore el cumplimiento de los requisito legales y ordene el pago de la pensión de vejez si hubiere lugar a ello.

 

En relación con lo anterior se tiene que, una vez admitida la demanda laboral ordinaria por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, la misma autoridad judicial, a través de Auto del 14 de marzo de 2017, fijó fecha de audiencia de conciliación entre las partes en el proceso, programado para el 15 de agosto de 2017.

 

2.4.4. Por último, se tiene que en el presente caso, el accionante no acreditó siquiera sumariamente las razones por las cuales ese medio judicial ordinario no es el mecanismo más eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados con ocasión del reconocimiento y el pago de la pensión de vejez. De hecho, se reitera que el señor Félix Arcesio Camilo interpuso demanda laboral contra la entidad a fin de ver reconocido su derecho pensional, demanda que, luego de cumplir los requisitos procesales, fue admitida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien incluso ya fijó audiencia de conciliación. Lo cual quiere decir que el mecanismo ordinario en efecto es eficaz para que en el caso concreto se valore por el juez natural de la causa si el señor Camilo cumple o no los requisitos legales exigidos para declarar la existencia de su derecho pensional y, en consecuencia, si es del caso ordene a la entidad accionada el reconocimiento y el pago de la pensión de vejez correspondiente.

 

Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el proceso laboral ordinario resulta ser el medio más idóneo y eficaz para la garantía de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada, pues se tiene que en el caso sub iudice: (i) no existe una grave amenaza de los derechos fundamentales por cuanto el actor se encuentra laboralmente activo y percibiendo ingresos para su sostenimiento y, al mismo tiempo la falta de pago de la prestación no ha generado una grave afectación a su mínimo vital; (ii) el actor incluso ya acudió a la jurisdicción ordinaria para que sea el juez natural quien determine si existe o no lugar al reconocimiento de la pensión de vejez en su favor; y, en consecuencia, (iii) no es posible sustentar la ineficacia del proceso ordinario, en la medida en que actualmente se ha dado trámite a la demanda y se ha programado para el próximo 15 de agosto del año en curso, la audiencia de conciliación entre las partes procesales a fin de definir el derecho pensional del actor.

 

En virtud de tales consideraciones y, como quiera que la presente acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali dictada el 27 de julio de 2016, a través de la cual, se declaró su improcedencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, el 27 de julio de 2016 a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor Félix Arcesio Camilo contra Colpensiones.

 

SEGUNDO: Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLEMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaría General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La acción de tutela fue presentada el 13 de junio de 2016.

[2] Cuaderno 2, folios 7-12.

[3] Cuaderno 2, folios 30-31.

[4] Cuaderno 2, folios 32-33.

[5] Cuaderno 2, folios 34-36.

[6] Historia Clínica del señor Félix Arcesio Camilo emitido por la Nueva EPS: Cuaderno 2, folios 13-19.

[7] Cuaderno 2, folio48.

[8] Cuaderno 2, folio 6.

[9] Cuaderno 2, folios 7-12.

[10] Cuaderno 2, folios 13-19.

[11] Cuaderno 2, folio 20.

[12] Cuaderno 2, folios 21-22.

[13] Cuaderno 2, folios 30-31.

[14] Cuaderno 2, folios 32-33.

[15] Cuaderno 2, folios 34-36.

[16] Cuaderno 1, folios 15-21.

[17] Cuaderno 1, folios 37-38.

[18] Ibídem.

[19] Consulta llevada a cabo por el despacho el 31 de marzo de 2017.

[20] Sentencia T-172 de 2013, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.

[21] Cuaderno 2, folio 24.

[22] Cuaderno 2, folios 34-36.

[23] Sentencia T-262 de 2014, M.P: Nilson Pinilla Pinilla.

[24] Sentencia T-185 de 2007.

[25] Sentencias T-722 de 2002, T-1069 de 2012, T 326 de 2013.

[26] https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/8Tablasvida1985_2020.pdf

[27] M.P: Mauricio González Cuervo.