T-235-17


Sentencia 235/17

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Precedente de la Corte Constitucional 

 

En materia de pensión de sobrevivientes la condición más beneficiosa es un mecanismo para guardar las expectativas legítimas de quienes acreditan el requisito de semanas mínimo de algún régimen derogado, así como los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En virtud de ese postulado, es posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al momento de la muerte del causante, sin necesidad de que los regímenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el afiliado haya cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de la norma anterior. Por tanto, es viable invocar la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual fallece el causante, y conceder el derecho en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se aportaron trescientas (300) semanas en cualquier tiempo. 

 

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cambio de precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto se debía aplicar la condición más beneficiosa bajo el Decreto 758 de 1990

 

Las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al dejar de aplicar al derecho pensional reclamado por la actora un régimen que no es inmediatamente anterior al del fallecimiento del causante, desconociendo así la condición más beneficiosa en materia laboral.

 

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes

 

 

 

Referencia: Expediente T-5996087

 

Acción de tutela instaurada por Islena Mejía de Valencia contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío).

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela iniciado, a través de apoderado, por la señora Islena Mejía de Valencia contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y a la cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos.[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Demanda y solicitud

 

La señora Islena Mejía de Valencia, a través de apoderado[2], interpuso acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, la igualdad, la tercera edad, el debido proceso, el derecho a acceder a la administración de justicia y el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia T-584 de 2011 y T-144 de 2013.

 

A continuación, se presentan los hechos de la acción, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisión:

 

2.                 Hechos 

 

2.1. La señora Islena Mejía de Valencia estuvo casada desde el 25 de diciembre de 1971[3], con el señor Iván de Jesús Valencia Trejos, hasta el 20 de septiembre de 2006, fecha del fallecimiento de este último[4].

 

2.2. En su condición de cónyuge sobreviviente, la señora Islena Mejía de Valencia reclamó al Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones-, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad, a través de la Resolución No. 09035 del 28 de junio de 2009[5], le negó el derecho pensional, afirmando que sólo se acreditaron 345 semanas de cotización de las cuales ninguna correspondía a los tres años anteriores al fallecimiento, además de negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, por prescripción. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno.

 

2.3. El 15 de abril de 2013[6], la señora Islena Mejía de Valencia, en virtud de la corrección de la historia laboral de su esposo fallecido, en la que se precisó que el total de semanas realmente cotizadas por el señor Iván de Jesús Valencia Trejos, era de 651.71 en todo el tiempo, de las cuales 583.5714[7] se habían cotizado antes del 1º de abril de 1994, reclamo nuevamente su derecho con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y en la sentencia T-584 del 27 de julio de 2011 que, en su criterio, constituye precedente aplicable.

 

2.4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante Resolución No. GNR 180664 del 11 de julio de 2013[8], le niega a la señora Islena Mejía de Valencia el reconocimiento y pago del derecho pensional de sobreviviente, argumentando que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el causante cotizó al ISS -hoy Colpensiones-, cero semanas en los tres años anteriores al momento de su fallecimiento.

 

2.5. Contra esta nueva negativa se interpuso recurso de apelación, que se resolvió de manera desfavorable a la recurrente mediante Resolución No. VPB 475 del 14 de enero de 2014[9], al considerar que los artículos 6 y 25 del Acuerdo No. 049 de 1990 y la jurisprudencia que cita la peticionaria, no resultaban aplicables porque para que ello fuera así, el deceso debía darse entre el 1º de abril de 1994 (fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993) y el 29 de enero de 2003 (fecha en que entró a regir la Ley 797 de 2003[10]), lo cual no ocurrió, pues está demostrado que el hecho generador del derecho pensional reclamado, se presentó el 20 de septiembre de 2006.

 

2.6. Interpuesta acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso amparar el derecho pensional[11] y en tal virtud se venía cancelando la mesada pensional, pero en forma abrupta el pago fue suspendido, por lo que se acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para decidir de manera definitiva la controversia. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, quien decidió negar el reconocimiento en razón a que la solicitud debía estudiarse con base en los postulados consagrados en la Ley 100 de 1993, que exigían al afiliado haber cotizado 26 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento.

 

2.7. Con ocasión del recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia –Sala Civil Familia Laboral-, se pronunció el 30 de agosto de 2016, confirmando la sentencia apelada, al considerar que la norma bajo la cual se reclamaba el derecho pensional, esto es, el Decreto 758 de 1990, no resultaba aplicable.

 

3. Pruebas

 

Con el escrito contentivo de la acción de tutela, el actor aportó copia de la totalidad del expediente ordinario laboral radicado al No. 63-001-31-05-003-2014-00342-00 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, y que contiene el proceso que tramitó y decidió la demanda interpuesta por la señora Islena Mejía de Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

 

Del material probatorio aportado al expediente ordinario, se infieren los siguientes supuestos: 

 

1.        El matrimonio celebrado entre los señores Islena María Mejía Marín y el señor Iván de Jesús Valencia Trejos, el 25 de diciembre de 1971, con el acta de matrimonio anexa al folio 16.

 

2.        La muerte del señor Iván de Jesús Valencia Trejos ocurrida el 20 de septiembre de 2006, con la copia del registro civil de defunción anexo al folio 27.

 

3.        La edad de 65 años de la señora Islena Mejía de Valencia, quien nació el 25 de mayo de 195, se infiere de la copia de la cédula de ciudadanía anexa al folio 14.

 

4.        El total de semanas cotizadas por el señor Iván de Jesús Valencia Trejos, lo certifica el Seguro Social a folios 18 a 26. Según este reporte, el causante cotizó al sistema 583.5714 al 14 de agosto de 1993 y un total de 651.71 al 31 de agosto de 2001 (folios 18 a 26).

 

5.        El 15 de abril de 2013 la señora Islena Mejía de Valencia radica petición a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (folios 33 a 39).

 

6.        Resolución No. GNR 180664 del 11 de julio de 2013, negando el reconocimiento pensional, al no cumplir el causante con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Como norma aplicable se cita por la entidad, la Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13 (folios 40 a 43).

 

7.        Resolución No. VPB 475 del 14 de enero de 2014 confirmando la negativa al reconocimiento pensional, bajo el argumento de que no es posible dar aplicación a la condición más beneficiosa contemplado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el causante falleció el 20 de septiembre de 2006 y la normativa aplicable es la Ley 793 de 2003 (fol. 48 a 54).

 

4. Respuesta de las entidades demandadas

 

4.1. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, manifiesta que el trámite dado a la demanda interpuesta por la accionante, se verificó bajo el respeto de las garantías que orientan el debido proceso, por lo que considera que la acción constitucional debe negarse[12]

 

4.2. La Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, afirma que la acción de tutela es improcedente porque no concurren los presupuestos generales o especiales que la jurisprudencia constitucional ha previsto en razón a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, con motivo de las actuaciones o expedición de providencias judiciales[13]

 

4.3. La Administradora de Pensiones Colpensiones, a través del Gerente General Nacional de Defensa Judicial, solicita que se declare improcedente la tutela, en cuanto no es la vía adecuada para elevar una reclamación pensional[14]

 

5. Sentencia que se revisa

 

En fallo de primera instancia del 14 de diciembre de 2016, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por Islena Mejía de Valencia. Esta decisión estuvo fundamentada en la existencia de otro mecanismo judicial de defensa de los derechos que la accionante pretende le sean amparados a través del medio excepcional de tutela, y que no es otro que el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de agosto de 2016, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia.

 

Adicionalmente, afirma la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, que revisado el audio que contiene la decisión objeto de censura, se advierte que el juez del proceso ordinario hizo un recuento probatorio adecuado que lo llevó a concluir que el derecho pensional se regía por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, dado que el causante falleció el 20 de septiembre de 2006. Así mismo, concluye que no se reunieron el total de semanas de cotización que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, no era posible aplicar el criterio de la condición más beneficiosa que la Corte ha expuesto en sus diversas sentencias.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Planteamiento del caso y problema jurídico

 

2.1. La accionante, a través de apoderado, pretende que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que, en el marco de un proceso laboral ordinario, negaron el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes en razón a que el causante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma que regulaba el derecho y que, para los jueces de instancia, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su expresión original. 

 

Para la actora, los jueces de instancia en sus decisiones incurrieron en un defecto sustantivo, porque la norma aplicable, a su caso, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que su esposo cotizó el número de semanas mínimo exigido en ese régimen para garantizar la pensión de sobrevivientes (300 semanas), antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones.

 

2.2. A su vez, los jueces del proceso ordinario, precisaron que lo pretendido era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y por ello los requisitos que se deben cumplir para tener derecho a dicha prestación, son los que están previstos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en razón a que el fallecimiento del causante Iván de Jesús Valencia Trejos, afiliado al régimen de prima media, ocurrió el 20 de septiembre de 2006. En este orden, cada una de las instancias argumentó lo siguiente:

 

2.2.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, señaló que de conformidad con el artículo 46 numeral 2º con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios del causante que hubiere cotizado un total de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Respecto a la condición más beneficiosa, estableció que no es admisible aducir como parámetro para su aplicación, cualquier norma que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona en el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable según las reglas generales del derecho.

 

Teniendo en cuenta el criterio precedente y que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, el juez realiza el estudio conforme la norma inmediatamente anterior, esto es, el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que establecía que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios del causante, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) que se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, o si dejo de cotizar, ii) que hubiera efectuado aportes de por los menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al que se produzca la muerte. Que para el caso, el causante señor Iván de Jesús Valencia Trejos, no cumplió con ninguno de los requisitos y por tanto, no dejó causado el derecho, lo que hace improcedente la reclamación de su cónyuge sobreviviente.

 

2.2.2.  La segunda instancia estuvo a cargo del Tribunal Superior del Distrito de Armenia –Sala Civil Familia Laboral-, órgano judicial que el 4 de septiembre de 2015, y luego de plantearse el problema jurídico, señala que es pertinente destacar en primer lugar, que la Sala ha insistido en el sometimiento del juez al principio del efecto general e inmediato de la ley, señalando que la norma aplicable al derecho que se reclama, es aquella que se encuentre vigente al momento de su causación, por ello la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes, tesis refrendada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido y debido a que el causante falleció el 20 de septiembre de 2006, en principio la disposición que regula el derecho pensional pretendido es el artículo 46 numeral 2º de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, que establece que los miembros del grupo familiar del afiliado, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado al menos 50 semanas con anterioridad a la fecha del fallecimiento.

 

De otra parte, y sobre la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, la segunda instancia cita los criterios que sobre el punto ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que señalan que no es admisible aducirse como parámetro para su aplicación cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se desarrolló la vinculación de la persona al sistema de seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable según las reglas generales del derecho. Para el caso, concluyo el tribunal que la disposición de la cual es destinataria la demandante en aplicación de la condición más beneficiosa, es la prevista en el texto original de la Ley 100 de 1993 que establece como beneficiarios para la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que estuviere afiliado y cotizado 26 semanas al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar haya cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso. Encontró el tribunal que examinada en detalle la historia laboral del causante Iván de Jesús Valencia Trejos, se infiere que éste no cotizó tan siquiera una semana al sistema pensional, ya que la última cotización la reportó el 31 de agosto de 2001, lo que significa que entre el 20 de septiembre de 2003 y el 19 de septiembre de 2006, no hizo aportes, por lo tanto, no se cumple el primer requisito previsto en el numeral 2 del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Sumado a lo anterior, tampoco se cumple con las previsiones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original pues el afiliado al dejar de cotizar el 31 de agosto de 2001, no dejo causada la prestación, pues es evidente que  al permanecer inactivo en el sistema desde ese momento, se comprueba la ausencia de las 26 semanas requeridas para reconocer la prestación sin que sea dable aplicar el Decreto 1758 de 1990, como se solicitó en la demanda, pues como ya se dijo es improcedente aducir como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal precedente que haya regulado el asunto en alguno momento pretérito, sino la inmediatamente anterior.

 

Finalmente y frente al argumento relativo a la aplicación de la sentencia de tutela 584 de 27 de julio de 2011, para desatar la controversia, concluyó el tribunal de segunda instancia que la sentencia de tutela sólo tiene efectos inter partes, y por lo tanto, no podía considerarse la decisión como precedente aplicable. Recordó que las providencias adoptadas en este sentido no trascienden a la comunidad en general y que corresponde a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la justicia ordinaria unificar la jurisprudencia paria, cuyos pronunciamientos son los que se tienen en cuenta para adoptar la decisión, por ello se niega el derecho con base en el principio de la condición más beneficiosa como lo determinó la sentencia objeto de alzada.

 

2.3. En este contexto, la Sala Primera de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una autoridad judicial, los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la aplicación de la condición más beneficiosa, al negar a una persona el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no cumplir el causante los requisitos previstos en el literal b) del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento del fallecimiento – Ley 797 de 2003-, a pesar de que la mayoría de las cotizaciones se efectuaron al Sistema de Pensiones, bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990[15] reglamentado por el Decreto 758 de 1990[16]?

 

2.4. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala examinará si la acción de tutela es procedente para censurar las providencias judiciales referenciadas; y luego, de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, verificará si efectivamente las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

3. Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

3.1. El artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos.

 

3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,[17] la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad que la profirió incurrió en una vía de hecho.[18] Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[19] se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

3.3. Según los anteriores criterios jurisprudenciales, la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, que cumpla con los requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[20]

 

3.4. Sólo después de superados los requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar en segundo lugar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad.[21] En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.[22] Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales.

 

4. La acción de tutela presentada por Islena Mejía de Valencia es procedente para controvertir las providencias judiciales emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia

 

La Sala observa que en este asunto concurren los requisitos generales de procedibilidad mencionados, por lo que la acción de tutela presentada por la señora Islena Mejía de Valencia, es idónea para controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.   

 

4.1. En efecto, (i) la cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que se discute si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al negarle la pensión de sobrevivientes en aplicación de una norma que, en criterio de la tutelante, no era la que debía utilizarse para resolver su situación pensional, desconociendo con ello la previsión constitucional 53 que consagra el principio de la condición más beneficiosa en material laboral. De la definición de ese punto no solo depende el alcance del derecho reclamado, sino también la protección del derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria, quien además es sujeto de especial protección constitucional debido a que la mesada pensional se constituye en su única fuente de ingreso y a su avanzada edad (65 años).[23] Es una persona cuya fuerza de trabajo está limitada de manera notable, y la garantía de un ingreso económico regular se torna indispensable para llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad. Ingreso que sin duda alguna varía sustancialmente cuando fallece el titular del derecho pensional. 

 

4.2. Igualmente, (ii) la accionante agotó todos los recursos eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. Acudió a la jurisdicción ordinaria  buscando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que no accedió a las pretensiones en sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).[24] Esta decisión fue apelada por la hoy accionante, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la confirmó mediante sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).[25]

 

Ahora bien, en lo que hace referencia a la posibilidad que tenía la actora de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que le fue adversa en el proceso ordinario, y el cual según lo evidenció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no fue interpuesto[26], debe esta Sala Primera de Revisión destacar que dicho recurso resultaba improcedente dado que el interés para recurrir en el año 2016 era de $82.734.480.oo equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como lo señala el artículo 86 del C. P. L.[27], y la cuantía de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario de fecha 30 de agosto de 2016 no superaba esta suma[28].

 

En consecuencia, puede afirmarse que la actora agotó todos los medios de defensa judiciales eficaces[29] para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que debe entenderse cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela.

 

Este requisito de la subsidiariedad no puede traducirse en un exceso de ritualismo que aleje a los ciudadanos del disfrute efectivo y pleno de sus derechos, por lo que, en casos como el  presente en el que además de tratarse de una persona que por su edad, 65 años, y la dependencia económica de su cónyuge fallecido –se afirma en la demanda de tutela y se demuestra con la prueba testimonial recaudada en el trámite del proceso ordinario-, necesita que su derecho pensional de sobreviviente le sea definido prontamente y en condiciones de igualdad frente a sujetos a los que, como se precisó en párrafos precedentes, se les reconoció por la jurisprudencia constitucional el derecho a la pensión aplicando la máxima de la condición más beneficiosa.

 

4.3. En lo referente al principio de inmediatez, la Sala encuentra que la acción de tutela cumple con este presupuesto, pues fue interpuesta el 28 de noviembre de 2016, tres (3) meses siguientes a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia[30], que se acusa como vulneradora de los derechos fundamentales de la señora Islena Mejía de Valencia.  Es decir, en un plazo razonable.

 

4.4. Por lo demás, se observa que (iv) la accionante no alega una irregularidad procesal como fundamento de la solicitud de tutela, sino que la sentencia censurada incurrió en un defecto sustantivo por haber aplicado una norma que no regulaba el caso; (v) en el trámite del proceso ordinario se argumentó que la pensión de sobrevivientes debía otorgarse bajo los lineamientos y requisitos previstos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación de la condición más beneficiosa, precisamente porque el causante cotizó más de trecientas (300) semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.[31] En consecuencia, la accionante no pretende esgrimir nuevos argumentos o presentar elementos de prueba adicionales a los que se expusieron en el proceso ordinario. Y por último, (vi) la providencia censurada no es una sentencia de tutela.

 

Cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de conformidad con la metodología propuesta, la Sala procederá a examinar el problema jurídico planteado.

 

5. Aplicación jurisprudencial de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes  

 

5.1. La condición más beneficiosa establece que si bajo las reglas vigentes no se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de una pensión, debe evaluarse si bajo otra normativa derogada del ordenamiento jurídico es posible conceder el derecho, si es que el interesado cumplió con el requisito de densidad de semanas del régimen anterior para garantizar el acceso a la prestación reclamada.[32]

 

Este postulado encuentra su fundamento en la confianza legítima de los usuarios que están próximos a adquirir o garantizar el acceso a algún derecho pensional porque cumplen el requisito mínimo de semanas cotizadas,[33] pero a raíz de un tránsito legislativo ven frustradas sus aspiraciones, ya sea porque los requisitos se tornan más rigurosos o porque no se acredita alguna de las condiciones restantes. Pero también está soportado en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, en tanto sería desmedido aceptar que una persona que cumplió cabalmente con su deber de solidaridad al sistema, aportando un monto considerable de semanas, se quede sin garantizar su derecho a la seguridad social o el de sus beneficiarios cuando se presente el riesgo protegido, precisamente porque sucede un tránsito legislativo que lo perjudica. Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), rad. 9758,[34] al invocar en un caso el principio de la condición más beneficiosa para efectos de aplicar una norma anterior y conceder un reconocimiento pensional:

 

“[…] ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes  sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

 

Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

 

Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte,  luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte,  como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal  por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia”.

 

Así mismo, la condición más beneficiosa está encaminada a materializar las garantías mínimas del estatuto del trabajo (art. 53, CP), la protección especial a personas en situación de debilidad manifiesta (art. 13 inciso 3º CP), la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares (art. 83, CP), y los convenios sobre derechos humanos laborales ratificados por Colombia, especialmente el artículo 19.8 de la Constitución de la OIT, que dispone que “en ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”.[35]   

   

5.2. Sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en casos en los que se reclama el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, existe una línea jurisprudencial sólida en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en el sentido de que se puede aplicar el régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la muerte del causante. Se ha sostenido que una persona tiene derecho a que la situación pensional se resuelva con base en la norma anterior inmediata, si se acredita que el afiliado fallecido cumplió con el requisito de densidad de semanas cotizadas de dicho régimen antes de la entrada en vigencia del nuevo. Es decir, si antes de que se produzca el tránsito legislativo el causante completa el número mínimo de aportes para garantizar la pensión de sobrevivientes, sin importar que no se haya producido el siniestro.

 

Así por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha protegido en múltiples ocasiones el derecho a la pensión de sobrevivientes de aquellas personas que, habiendo muerto el causante en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y no cumpliendo las exigencias de esa normatividad, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990 (norma inmediatamente anterior), si para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes (300 semanas).[36] En sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), rad. 36948,[37] la Sala de Casación Laboral explicó que:

 

“[e]l principio de la condición más beneficiosa en materia pensional ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior.

 

Esta Corporación en asuntos semejantes, en relación con el punto de derecho que se discute, ha dejado claro, que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, son aplicables, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes.”

 

De igual forma lo han establecido diversas salas de revisión de la Corte Constitucional, al resolver casos de personas que pretendían el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en aplicación de una norma inmediatamente anterior a la que estaba en vigencia al momento de la muerte del causante, entre las cuales pueden observarse las sentencias T-008 de 2006,[38] T-645 de 2008,[39] T-1074 de 2012[40] y T-563 de 2012.[41] En todas ellas, con base en la condición más beneficiosa, se resolvió aplicar el Decreto 758 de 1990 para efectos de conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes de las personas interesadas, a pesar de que los causantes habían fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Un elemento común a todos los casos, es que los afiliados fallecidos habían acreditado el número mínimo de semanas del régimen derogado para garantizar el acceso a la prestación, antes de que entrara en vigor la nueva normatividad.     

 

5.3. Está claro entonces que, en materia de pensión de sobrevivientes, la condición más beneficiosa puede invocarse para dejar de aplicar la normativa vigente al momento de la muerte del causante a favor de la norma inmediatamente anterior, si es que se cumple el requisito de densidad de semanas de esta última para garantizar el derecho. Sin embargo, surge la pregunta de si se puede utilizar este postulado para aplicar un régimen diferente al inmediatamente anterior (otro más antiguo). Es decir, si se puede, como lo pretende la accionante, dejar de aplicar la Ley 797 de 2003 para examinar su caso bajo el Decreto 758 de 1990, a pesar de que no son inmediatamente sucesivos porque en el medio está la Ley 100 de 1993 en su versión original. Al respecto, las posiciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional son contrarias. 

 

5.3.1. El alto tribunal de lo ordinario sostiene que en virtud de la condición más beneficiosa no es posible aplicar un régimen que no sea inmediatamente anterior, porque dicho principio no es una habilitación a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, para efectuar una búsqueda histórica en la legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro.”[42] Y precisamente bajo esta tesis le fue denegada la prestación a la accionante.

 

Esta postura se fundamenta principalmente en una acepción de la condición más beneficiosa como un postulado que solo protege las expectativas legítimas de los usuarios frente a cambios intempestivos de normatividad. Bajo este entendimiento, la condición más beneficiosa únicamente ampara al afiliado que tenía la confianza de que al morirse podía transmitir el derecho porque había cotizado el número mínimo de semanas, pero no contaba con que se introdujera un cambio en la regulación. Por eso se limita la protección frente la primera modificación normativa, porque la segunda ya no es sorpresiva y debe entenderse que los afiliados deben acomodarse a las condiciones del nuevo régimen y empezar a modular sus expectativas conforme al mismo.   

 

5.3.2. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que sí es posible confrontar regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos para efectos de aplicar la condición más beneficiosa, porque “no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios.” [43]   

 

Esta posición admite una definición más amplia de la condición más beneficiosa, no solo como un mecanismo que protege a los usuarios de cambios intempestivos en la regulación, sino también como un postulado que los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados en relación con otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a un beneficio pensional, lo cual es incompatible con la Constitución. Con base en esta postura, la condición más beneficiosa también busca proteger a quienes habiendo cotizado un número amplio de semanas se desvincularon del sistema con la confianza de que, por haber asumido con total responsabilidad su carga de solidaridad hacia el mismo, podían esperar idéntica retribución en caso de presentarse el evento protegido (la muerte). Es decir, el objeto principal de este postulado es evitar que un tránsito legislativo genere una afectación desproporcionada de los intereses legítimos de los afiliados, en el sentido de que personas que han aportado una cantidad considerable de semanas se verían privadas del derecho, mientras que la nueva regulación permitiría el acceso al mismo a ciudadanos que han satisfecho cargas de menor entidad.

 

5.3.3. En virtud de lo anterior, diferentes salas de revisión de esta Corte han señalado que en materia de pensión de sobrevivientes es válido invocar la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual fallece el causante, y conceder el derecho en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

 

En la sentencia T-584 de 2011,[44] la Sala Séptima de Revisión amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de una persona que reclamaba el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a pesar de que el causante había fallecido el ocho (8) de agosto de dos mil cuatro (2004), cuando estaba vigente la Ley 797 de 2003. En este caso, la Sala explicó que en virtud de la condición más beneficiosa era dable aplicar la norma derogada, así no fuera la inmediatamente anterior a la que estaba vigente cuando murió el causante, porque este último había efectuado un total de cuatrocientas cuarenta y siete (447) semanas antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, y ese monto era suficiente para financiar el beneficio pensional. Además, porque la ausencia de la prestación tenía sometida a la accionante a un estado de precariedad económica, que le impedía satisfacer sus necesidades básicas y las de sus hijos.[45] En palabras de la Corte:

 

“[…] el ISS no podía exigir el cumplimiento de un requisito al que no estaba sometida la pensión solicitada por cuanto el causante cotizó, según el reporte de la Vicepresidencia de pensiones, desde el año 1978 hasta 1988 un número de 447.43 semanas, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y no registró aportes posteriores. En este caso, los requisitos exigidos debieron examinarse a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, para efectos de obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, los cuales consisten en reunir 150 semanas de cotización realizadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, condiciones éstas que cumplía el señor José Albeiro Parra Ospina, como se desprende del acervo probatorio obrante en el expediente, en especial de la Resolución 0961 del 2006 que niega el derecho solicitado

 

Por lo anterior, es menester concluir que la presente acción de tutela resulta procedente ante la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, por un lado, para amparar un derecho de rango fundamental, en tanto que se trata de proteger el mínimo vital de una persona que resultó afectada con la muerte de su esposo; y por otro, porque los requerimientos actuales de la actora exigen una intervención inmediata del juez constitucional”[46].  

 

En sentencia T-228 de 2014,[47] la Sala Sexta de Revisión concedió el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a una persona con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, a pesar de que el causante había fallecido el veintisiete (27) de diciembre de dos mil ocho (2008), en vigencia de la Ley 797 de 2003. Se explicó que en este caso debía invocarse la condición más beneficiosa para aplicar la norma anterior más favorable, así no fuera inmediatamente sucesiva, porque se comprobó que el afiliado fallecido (i) cotizó para pensión entre abril 3 de 1970 y octubre 18 de 1983 (f. 32 cd. Inicial), esto es, previamente a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990; (ii) no realizó cotizaciones posteriores al 1º de abril de 1994 y (iii) su deceso ocurrió en diciembre 27 de 2008 (f. 22 ib.), es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por tanto, la preceptiva aplicable al caso objeto de estudio no es la Ley 100 de 1993, vigente cuando murió Armando de Jesús De La Rosa Barros, sino la anterior, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa en esta materia.Así mismo, se indicó que el mínimo vital de la peticionaria se encontraba en riesgo, pues era una señora de ochenta y cinco (85) años de edad que no tenía fuentes de ingresos. En consecuencia, la Corte amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó el reconocimiento pensional.     

 

En la sentencia T-566 de 2014,[48] se sostuvo que era pertinente invocar la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual falleció el causante, y examinar la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes bajo lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990. En concepto de la Sala Séptima de Revisión, no interesaba si los regímenes eran o no inmediatamente sucesivos, porque lo importante al momento de dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, no es tanto la cantidad de normas que hacia atrás hayan regulado la misma situación, sino que se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos por la que es considerada la más favorable, así esta sea anterior o tras anterior a la vigente.”[49] En ese caso se verificó que el causante había cotizado el mínimo de trescientas (300) semanas que exigía el Decreto 758 de 1990 para garantizar el derecho a la pensión de sobrevivientes, inclusive antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que se encontró válido aplicar la condición más beneficiosa y conceder el derecho[50].

 

5.4. Esta Sala de Revisión considera que la posición sostenida por la jurisprudencia constitucional es acertada, por cuanto se ajusta en mayor medida a los postulados superiores. En efecto, no es razonable que se elimine la protección de las expectativas legítimas de los usuarios con la simple adopción de medidas legislativas sucesivamente, sin que se tenga presente la época en que el causante realiza todas sus cotizaciones, la densidad de aportes que efectúa al sistema y, principalmente, las circunstancias del caso concreto que eventualmente evidencian una afectación desproporcionada a los derechos fundamentales.

 

La condición más beneficiosa, tal y como se puede interpretar de su aplicación en la jurisprudencia, no solo protege las expectativas legítimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, sino que adicionalmente los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de una pensión completando presupuestos de menor exigencia.[51] Por tanto, limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, desconoce que la aplicación “fría”[52] de las reglas jurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realizó un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto de desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a algún derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones menos gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad.   

 

En este punto toma especial importancia el principio de equidad, pues la aplicación de la ley general a casos concretos evidencia situaciones de desprotección inaceptables desde el punto de vista de una Constitución basada en la solidaridad social, el derecho al trabajo y el principio de igualdad material. La equidad permite enmarcar las decisiones judiciales en los principios constitucionales y de justicia para adoptar respuestas más cercanas a los postulados superiores, en tanto invitan a tomar en cuenta las particularidades de los casos concretos que son relevantes para evitar situaciones incompatibles con la Carta Política. Así entonces, la equidad no sólo es un parámetro para llenar vacíos de regulación, sino también para compensar la necesidad de adecuar la ley a todos los asuntos que materialmente se presentan en la vida social.

 

5.5. En suma, puede afirmarse que en materia de pensión de sobrevivientes la condición más beneficiosa es un mecanismo para guardar las expectativas legítimas de quienes acreditan el requisito de semanas mínimo de algún régimen derogado, así como los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En virtud de ese postulado, es posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al momento de la muerte del causante, sin necesidad de que los regímenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el afiliado haya cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de la norma anterior. Por tanto, es viable invocar la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual fallece el causante, y conceder el derecho en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se aportaron trescientas (300) semanas en cualquier tiempo. 

 

6. Las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al dejar de aplicar al derecho pensional reclamado por la actora   un régimen que no es inmediatamente anterior al del fallecimiento del causante, desconociendo así la condición más beneficiosa en materia laboral

 

La Sala debe establecer si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, al negarle a Islena Mejía de Valencia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando la norma vigente al momento del deceso del causante, esto es, la Ley 797 de 2003, a pesar de que, a juicio de la actora, su demanda podía examinarse conforme a lo dispuesto en la normativa que estaba vigente al momento en que su esposo efectuó todos los aportes al sistema, el Decreto 758 de 1990, en tanto así lo dispone el postulado de la condición más beneficiosa.

 

Las autoridades judiciales accionadas alegan que solo puede examinarse el caso bajo la normatividad vigente al momento de la muerte del causante, la Ley 797 de 2003, porque la pensión de sobrevivientes nace precisamente cuando sucede el siniestro y las disposiciones laborales tienen efecto general inmediato. Además, explican que no es posible invocar la condición más beneficiosa para solicitar la aplicación del Decreto 758 de 1990 cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, porque dicho postulado solo remite a la norma “inmediatamente anterior”, que para el caso sería la Ley 100 de 1993, concretamente el artículo 46 en su versión original.

 

6.1. Un defecto material o sustantivo se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión con base en una norma inaplicable al caso concreto, desbordando el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen para el ejercicio de su función jurisdiccional. Se ha sostenido que dicho defecto se produce cuando, por ejemplo, la decisión se funda en una norma que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible y no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico;[53] cuando su aplicación al caso concreto es inconstitucional;[54] o, cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, comoquiera que se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.[55]

 

Las providencias que incurren en este tipo de defecto desconocen primordialmente el principio de legalidad que orienta toda actividad judicial, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes […] con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (art. 29, CP). En un Estado de Derecho, los conflictos de intereses entre ciudadanos solo pueden definirse en aplicación de las normas vigentes y las respectivas interpretaciones jurisprudenciales de las autoridades competentes, por lo que actuar en contra de ellas supone desconocer la voluntad del constituyente primario y el Legislador democráticamente elegido. Así entonces, los jueces dentro de sus competencias cuentan con autonomía e independencia para aplicar e interpretar las reglas de derechos aplicables a los casos concretos, pero dicha facultad no es absoluta, pues debe ejercerse dentro los límites que imponen el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales que lo integran.  

 

6.2. En materia de pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha establecido que cuando una autoridad judicial niega ese derecho dejando de aplicar la condición más beneficiosa, debiéndolo hacer, incurre en un defecto sustantivo. Como se vio en el apartado quinto de las consideraciones de esta sentencia, la condición más beneficiosa implica que, por respeto a la confianza legítima y el principio de proporcionalidad, la situación pensional de una persona no se examine bajo las reglas vigentes al momento que se causa el derecho, sino con base en un régimen anterior que está derogado. Entonces, si una autoridad judicial deja de utilizar ese postulado injustificadamente, termina analizando la controversia bajo una regulación que no gobierna el caso, incurriendo en un defecto sustantivo en su providencia. 

 

Por ejemplo, en la ya citada sentencia T-228 de 2014,[56] la Sala Sexta de Revisión señaló que dos autoridades judiciales habían incurrido en un defecto sustantivo, al negarle a una persona el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes sin examinar el caso a la luz de una norma anterior, como lo disponía la condición más beneficiosa. En su concepto, la disposición aplicable no era la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte del causante, sino que realmente la disposición adecuada para resolver este asunto [era] el Acuerdo 049 de 1990”, por lo que devenía “ostensible la vía de hecho, por inadvertencia del defecto sustantivo, en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral.”

 

Argumentó la Sala que el afiliado fallecido tenía una expectativa legítima de dejar garantizado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque había cotizado cuatrocientas tres (403) semanas antes de que entrara a regir el sistema general de pensiones, cumpliendo así el presupuesto de las trescientas (300) semanas previstas en dicha norma. Indicó que esa confianza legítima contaba con la protección de la condición más beneficiosa, porque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que sería violatorio “del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que […] habían cumplido todas las cotizaciones exigidas […] y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.”[57] En consecuencia, la Corte amparó el derecho al debido proceso de la accionante y le otorgó la pensión de sobrevivientes, dejando sin efectos las sentencias ordinarias censuradas.  

 

6.3. En el caso objeto de estudio la Sala observa que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, pues debían aplicar la condición más beneficiosa y no lo hicieron, por lo que terminaron examinando la situación pensional de la accionante bajo un cuerpo normativo que a pesar de ser el vigente para el momento del fallecimiento del causante, le resultó desfavorable a la beneficiaria del derecho.

 

6.3.1. En materia de pensión de sobrevivientes debe aplicarse la condición más beneficiosa, si el afiliado fallecido acredita el requisito de densidad de semanas de un régimen anterior antes de que entre en vigor el nuevo. La implicación directa de la condición más beneficiosa es que el asunto se examina bajo la norma derogada, en perjuicio de aquella que estaba vigente al momento de la muerte del causante.    

 

6.3.2. En el caso de Islena Mejía de Valencia se reúnen los presupuestos para dar aplicación a la condición más beneficiosa, pues el causante cumplió con el requisito de densidad de semanas dispuesto en el Decreto 758 de 1990 antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994). En el régimen del Decreto 758 de 1990 se exige que el afiliado cotice trescientas (300) semanas en cualquier tiempo para garantizar la pensión de sobrevivientes,[58] y a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se puede observar que el señor Iván de Jesús Valencia Trejos aportó al sistema un total de 583.5714 semanas entre el 1º de julio de 1970 al 14 de agosto de 1993.[59] Antes del tránsito legislativo, el afiliado completó el presupuesto de semanas cotizadas al sistema para garantizar el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. 

 

De acuerdo a lo anterior, las autoridades judiciales demandadas tenían la obligación de aplicar la condición más beneficiosa, y examinar el caso bajo el Decreto 758 de 1990 y no con base en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. El causante tenía la confianza legítima de que sus beneficiarios iban a acceder a la pensión de sobrevivientes, porque antes de cualquier cambio normativo había superado el número mínimo de aportes que exigía el Decreto 758 de 1990. No tenía una simple aspiración, sino que, por el contrario, tenía una expectativa fundada en el hecho de haber acreditado con creces un riguroso presupuesto.[60]

 

6.3.3. No obstante lo anterior, las entidades demandadas al decidir sobre el derecho pensional reclamado, no hicieron uso de la condición más beneficiosa, bajo el entendimiento de que la misma no puede invocarse para solicitar la aplicación de una norma que no sea inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del causante. En otras palabras, que no se puede aplicar el Decreto 758 de 1990 cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, porque no son regímenes inmediatamente sucesivos (en el medio está la Ley 100 de 1993 en su versión original).

 

Pero ese argumento no es de recibo, porque la expectativa legítima del causante está protegida por la Constitución. En el apartado anterior de esta sentencia se expuso que, en materia de pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que sí se puede hacer uso de la condición más beneficiosa para remitirse a normas que no son inmediatamente anteriores,[61] porque este postulado tiene como objetivo principal evitar que se perfeccionen situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados. Sería irrazonable aceptar que se elimine la protección de las expectativas legítimas de los usuarios con la simple adopción de medidas legislativas sucesivamente, sin que se tengan presentes las circunstancias del caso que evidencian un trato inequitativo en relación con otras personas que son beneficiarias acreditando requisitos de menor entidad.

 

En el caso de Islena Mejía de Valencia, diferentes aspectos permiten inferir que la negativa de la pensión de sobrevivientes conduce a un resultado desproporcionado, en el sentido de que se interfiere intensamente en sus derechos fundamentales a pesar de que cumple con creces los presupuestos normativos para acceder a la prestación reclamada. 

 

Primero, su cónyuge cumplió suficientemente con su deber de solidaridad con el sistema al cotizar un monto considerable de semanas (651.71), pero el cumplimiento de ese deber no generó retribución alguna, pues aun cuando asumió plenamente la responsabilidad de aportar durante su edad productiva, la demandante carece del derecho a la pensión de sobrevivientes.

 

Segundo, el causante acreditó un esfuerzo de aportes y cotizaciones muy superior al que la Ley actual exige para acceder a la prestación reclamada y satisfacer el derecho a la seguridad social de la peticionaria, pero esta última no tiene reconocido su derecho, aun cuando hay casos de personas más jóvenes y cuyos causantes no asumieron una carga de aportes semejante que sí tienen acceso a la prestación por ella requerida. En efecto, actualmente la Ley 797 de 2003 prevé el acceso a la pensión de sobrevivientes para el/la cónyuge del causante, cuando este último hubiere cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento. El esposo de la peticionaria cotizó un número superior de semanas, y aunque hay beneficiarios cuyos causantes aportaron en menor medida, a ella no se le reconoció el derecho.

 

Y tercero, la accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues dependía económicamente del causante[62], así se infiere de las declaraciones rendidas por personas cercanas a la pareja en el curso del proceso ordinario. Además, actualmente la accionante tiene más de 65 años de edad, nunca ha trabajado y por su edad, en estos momentos, no es fácil conseguir un empleo digno con el cual sufragar sus necesidades básicas. Pero además, el paso del tiempo tiende a agravar su situación, pues a su se suman las dificultades propias de la vejez, que demandan más cuidado y dinero.      

 

6.3.4. Las anteriores consideraciones demuestran que limitar en el caso de Islena Mejía de Valencia, la aplicación de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior, sería desproporcionado e incompatible con los postulados superiores. Una decisión como esa dejaría de lado circunstancias particulares del caso, relativas a la forma en que su esposo cumplió con el deber de solidaridad con el sistema, cómo bajo otras normas que exigen menos densidad de semanas sí se puede acceder a la prestación reclamada, y las condiciones económicas apremiantes de la actora quien ve disminuidos sus ingresos de manera significa con el fallecimiento de su cónyuge. Esto no es aceptable constitucionalmente porque implica admitir una situación en la que se presenta una intensa interferencia en los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la actora, a pesar de que satisfizo los requisitos de una norma anterior para obtener el reconocimiento pensional antes de que sucediera el tránsito legislativo, y el causante tenía una expectativa legítima de legarle una pensión de sobrevivientes.

 

6.4. Por estas razones, se encuentra incompatible con la Carta Política la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que a su vez confirmó la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, de no aplicar la condición más beneficiosa al caso de la accionante, bajo el argumento de que los regímenes no son inmediatamente sucesivos, pues era necesario utilizarla para proteger la confianza legítima de la persona interesada y el principio constitucional de proporcionalidad. En consecuencia, incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, pues terminaron aplicando al caso la norma vigente al momento de la muerte del causante (Ley 797 de 2003), cuando la regla de derecho que gobernaba la controversia era aquella en vigencia de la cual este último realizó todas sus cotizaciones al sistema (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año).   

 

7. Conclusiones

 

7.1. Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital,  a la igualdad, y se desconoce el principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social, de una persona, cuando se le niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no cumplir con los requisitos previstos en la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la ocurrencia de la muerte del causante, pese a haber reunido ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensión, en vigencia de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior y bajo el cual el causante efectúo las cotizaciones al sistema de seguridad social.

 

7.2. El Juzgado 3º Laboral del Circuito Judicial de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social de la señora Islena Mejía de Valencia, pues al examinar su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte del causante, incurrieron en un defecto sustantivo. En virtud de la condición más beneficiosa, la norma aplicable al caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, porque el afiliado fallecido realizó todos sus aportes durante la vigencia de ese cuerpo normativo, inclusive antes de que entrara a regir el sistema general de pensiones, y se cumplen los requisitos mínimos para acceder a la prestación bajo ese régimen. Además, dadas esas circunstancias, resultaría desproporcionado negarle el reconocimiento pensional.

 

7.3. Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual se negó la acción de tutela impetrada por Islena Mejía de Valencia contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Armenia. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social de la señora Islena Mejía de Valencia.

 

7.4. Por tanto, se dejarán sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015), confirmada en todas sus partes por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que negaron el reconocimiento pensional de sobrevivientes reclamado dentro del proceso ordinario laboral presentado por Islena Mejía de Valencia contra La Administradora de Pensiones –Colpensiones-, en cuanto incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias.          

 

7.5. Así mismo, se ordenará a la Administradora de Pensiones -Colpensiones- que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca a favor de Islena Mejía de Valencia la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su cónyuge, el señor Iván de Jesús Valencia Trejos.

 

Cabe precisar que, si bien en este caso se juzgó principalmente la actuación de las autoridades judiciales demandadas, es pertinente ordenarle a la Administradora de Pensiones –Colpensiones- que reconozca de manera directa la pensión de sobrevivientes a la accionante, por las siguientes razones: (i) dicha entidad está vinculada al proceso de tutela; (ii) está claro que la accionante cumple los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, pues era cónyuge del causante[63] y este cotizó más de trescientas (300) semanas al sistema, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993;[64] (iii) en un caso similar al estudiado en esta oportunidad, la Corte decidió reconocer directamente la pensión de sobrevivientes a la persona reclamante, precisamente porque se llenaban los requisitos para ello;[65] y (iv) dadas las circunstancias particulares de la actora, su avanzada edad y la necesidad de contar con ingresos que le permitan asumir con dignidad los costos que demanda su subsistencia, es necesario emitir una orden tendiente a procurar la “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (art. 86, CP).     

 

Una vez reconocida la pensión, COLPENSIONES deberá para efectos del pago de la misma, descontar las mesadas que pagó a la actora en cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá el 21 de febrero de 2014.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social de la accionante señora Islena Mejía de Valencia.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó en todas sus partes el fallo del cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) del Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Armenia, mediante la cual se negó la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dentro del proceso ordinario laboral presentado por Islena Mejía de Valencia contra la Administradora de Pensiones –Colpensiones-, en cuanto incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias.   

 

Tercero.- ORDENAR a la Administradora de Pensiones –Colpensiones-, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca a favor de Islena Mejía de Valencia la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, el señor Iván de Jesús Valencia Trejos, de conformidad con lo establecido en esta sentencia y proceda al pago de las mesadas pensionales descontando las que pagó como consecuencia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá el 21 de febrero de 2014.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y publíquese.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

A LA SENTENCIA T-235/17

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cuando juez no aplica principio de condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes, incurre en violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente constitucional (Aclaración de voto)

 

 

Expediente T-5.996.087 Acción de tutela instaurada por Isleña Mejía de Valencia contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Quindío.

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela T-235 de 2017 aprobada por la Sala Primera de Revisión, pues aunque comparto la decisión de conceder el amparo a la señora Isleña Mejía de Valencia, difiero del defecto sustantivo atribuido a las providencias judiciales objeto de cuestionamiento en el presente fallo.

 

Lo anterior, por cuanto esta Corte ha precisado[66], en pensión de sobrevivientes, que cuando el juez no aplica el principio de condición más beneficiosa - artículo 53 Superior -, como extensión del principio de favorabilidad, incurre en una violación directa de la Constitución así como en el desconocimiento del precedente constitucional. En estos casos, la ocurrencia de las causales referidas, más que el defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma legal, es lo que explica el amparo. En esa dirección, estimo que la sentencia ha debido incluir una consideración específica al respecto.

 

 

Respetuosamente,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado

 

 

 

 

 



[1] La Sala de Selección Número Dos estuvo integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[2] Debidamente reconocido por la Corte Suprema de Justicia en el numeral 5º del auto admisorio de la demanda de tutela. Folio 3 del cuaderno principal.

[3] Folio 16 cuaderno anexo.

[4] Folio 27.

[5] Folio 31 a 32.

[6] Folio 33 a 39.

[7] Folio 22.

[8] Folio 40-43.

[9] Folio 48-54.

[10] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

[11] Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá –Quindío el 21 de febrero de 2014

[12] Folio 23 a 25 del cuaderno principal.

[13] Folio 20.

[14] Folio-29.

[15] “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”.

[16] “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.

[17] (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En esa oportunidad la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Si bien allí se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, también se dijo en la parte motiva que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho. 

[18] La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, AV Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).  

[19] (MP. Jaime Córdoba Triviño, unánime). En ella se declaró inexequible la expresión “acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto excluía toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[20] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisión de la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos generales de procedibilidad de la misma.

[21] Véase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual la Sala Tercera de Revisión tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales.

[22] Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 

[23] Folio 14 del cuaderno de pruebas.

[24] Folios 111 a 112. 

[25] Folios 146 a 147.

[26] Al folio 4 se anexa una constancia suscrita por la Relatoría Sala de Casación Laboral, en la cual se lee: “Que revisado el sistema de Gestión Judicial “Justicia XXI”, se pudo constatar que en la Sala de Casación Laboral de la Corte, no cursa proceso, trámite o recurso relacionado con ISLENA MEJIA DE VALENCIA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, diferente a la presente acción de tutela 45600”. 

[27] Modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: “Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

[28] El pago de la mesada pensional que la actora venía recibiendo como consecuencia de la orden de tutela proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá el 21 de febrero de 2014, fue suspendido en el mes de octubre de 2014, fecha desde la cual se solicitó por la demandante en el proceso ordinario el pago definitivo de la pensión.

[29] Entiéndase como aquellos medios para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

[30] 30 de agosto de 2016.

[31] Como fundamento del reclamo pensional, se aduce en la demanda ordinaria laboral presentada por la accionante, a través de apoderado, contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, que “(…) El causante IVAN DE JESUS VALENCIA TREJOS (Q.E.P.D.), antes del 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, había cotizado 583.5714 semanas, cumpliendo con el requisito de 300 semanas cotizadas en todo el tiempo de conformidad  con lo previsto en el Art. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, para generar una pensión de sobrevivientes a su cónyuge.(…)”. (folio 9).

[32] Véase lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 15 de febrero de 2011, rad. 40662 (MP. Carlos Ernesto Molina Monsalve): “[l]a condición más beneficiosa, tiene adoctrinado la Sala, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo”.

[33] En la sentencia T-832A de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Novena de Revisión explicó de manera detallada el postulado de la condición más beneficiosa y sus fundamentos. Allí se sostuvo que este principio ampara las expectativas legítimas de aquellos usuarios que están cerca de adquirir un derecho pensional frente a cambios legislativos que frustran sus aspiraciones. Así mismo, se explicó que “[l]as expectativas legítimas se ubican en una posición intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos. Las tres figuras hacen alusión a la posición fáctica y jurídica concreta en que podría encontrarse un sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; estará ante una mera expectativa cuando no reúna ninguno de los presupuestos de acceso a la prestación; y tendrá una expectativa legítima o derecho eventual cuando logre consolidar una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo”.

[34] MP. José Roberto Herrera Vergara.

[35] En la sentencia del 9 de julio de 2008, rad. 30581 (MP Luis Javier Osorio López), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que el principio de la condición más beneficiosa tiene fundamento en diversos postulados constitucionales y el artículo 19.8 de la Constitución de la OIT, así: “[c]omo lo ha puesto de presente esta Corporación en otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha protegido la <condición más beneficiosa> aunque la misma no se halle expresa y claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante la consagración de regímenes razonables de transición que procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida y proteger los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de los trabajadores o afiliados a la seguridad social; al igual que al establecer categóricamente tanto el constituyente como el legislador, que la nueva ley no puede menoscabarla libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (resalta la Sala) para el presente caso -afiliados y sus beneficiarios-, conforme se desprende de lo expresado en el último inciso del artículo 53 de la Carta Superior y del artículo 272 de la Ley 100 de 1993. // Es por lo dicho, que al interior de esta Sala de Casación se ha venido aceptado la <condición más beneficiosa> como un principio legal y constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en materia pensional. // Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”.” (Énfasis y subrayado en el original del texto).

[36] Esta posición ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en diversas ocasiones. Entre otras, pueden observarse las siguientes providencias: sentencia del 13 de agosto de 1997, rad. 9758 (MP. José Roberto Herrera Vergara); sentencia del 5 de septiembre de 2001, rad. 15667 (MP. Fernando Vásquez Botero); sentencia del 15 de junio de 2004, rad. 21639 (MP. Fernando Vásquez Botero); sentencia del 2 de marzo de 2006, rad. 26178 (MP. Camilo Tarquino Gallego); sentencia del 24 de enero de 2008, rad. 29914 (MP. Camilo Tarquino Gallego); sentencia del 14 de julio de 2009, rad. 36433 (MP. Isaura Vargas Díaz); sentencia del 7 de julio de 2010, rad. 38047 (MP. Eduardo López Villegas y Luis Javier Osorio López); sentencia del 14 de agosto de 2012, rad. 42472 (MP. Francisco Javier Ricaurte). 

[37] MP. Eduardo López Villegas.

[38] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[39] MP. Jaime Córdoba Triviño.

[40] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

[41] MP. María Victoria Calle Correa.

[42] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 24 de enero de 2012, rad. 44427 (MP. Jorge Mauricio Burgos Ruiz). Esa posición ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: sentencia del 3 de diciembre de 2007, rad. 28876 (MP. Isaura Vargas Díaz); sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. 32649 (MP. Luis Javier Osorio López); y sentencia del 16 de febrero de 2010, rad. 37646 (MP. Luis Javier Osorio López). 

[43] Ob, cit. Sentencia T-832A de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Así mismo, en la parte considerativa de esa sentencia se agregó que no puede negarse la aplicación de la condición más beneficiosa por el simple hecho de que los regímenes no sean inmediatamente sucesivos, porque la defensa de los derechos eventuales en el ámbito pensional impone el estudio de la situación jurídica particular, atendiendo a los aspectos relevantes del caso concreto y las características de la prestación cuya adquisición está próxima a realizarse. De esta manera puede suceder que en una situación resulte determinante el esfuerzo de cotización del afiliado, mientras que en otra ese elemento quede en un segundo plano tomando mayor importancia aspectos como la edad, el tiempo de servicio, el porcentaje exigido para la declaratoria de invalidez, e incluso la mayor o menor distancia en que se cumplirían la totalidad de presupuestos pensionales”

[44] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[45] Sobre la afectación al mínimo vital, en la sentencia T-584 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se dijo lo siguiente: “[…] la acción de tutela resulta procedente en el presente caso para el reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que la negativa está afectando el mínimo vital de la esposa, quien actualmente no cuenta con ningún recurso para su manutención. // Dentro del expediente se encuentra probado que la señora Luz Helena Herrera Correa se encuentra desamparada al no contar con un aporte económico para satisfacer sus mínimos requerimientos, lo que la obliga a vivir con su sobrina a cambio de cuidar a su hijo a pesar de encontrarse limitada en su estado de salud como consecuencia de un asma severa que le impide realizar tareas físicas. // Cabe anotar, que para la época en que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes, era madre cabeza de familia con tres hijos menores de 18 años, quien tuvo que recurrir a la caridad de vecinos y familiares para sobrevivir, esto, por cuanto al presentarse la ausencia de la persona que se hacía cargo de la manutención del hogar, se afectó su derecho al mínimo vital, al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades básicas y la de sus hijos”.

[46] Ibíd.    

[47] MP. Nilson Pinilla Pinilla.

[48] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[49] Ibíd. En la parte considerativa de esta providencia se explicó, además, que no se seguía la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, respecto de la limitación de la condición más beneficiosa al régimen inmediatamente anterior, porque ni en la Constitución Política, artículo 53, ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto acuñado y desarrollado en torno a dicho principio es restringido el análisis de únicamente dos disposiciones normativas que pueden ser aplicadas a un caso concreto”.  

[50] En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-719 de 2014 MP. María Victoria Calle Correa y T-084 de 2017 MP. Alejandro Linares Cantillo.

[51] Recuérdese que la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha sostenido que la condición más beneficiosa no solo se fundamenta en la protección a la confianza legítima, sino también en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En el párrafo 5.1. de esta providencia se citó la sentencia del 13 de agosto de 1997, rad. 9758 (MP. José Roberto Herrera Vergara), en la cual se explicó que la aplicación “fría y extremadamente exegética” de la normatividad conduciría a resultados desproporcionados que son incompatibles con la Constitución, por lo que era necesario invocar la condición más beneficiosa para efectos de aplicar a un caso concreto una norma derogada, en vigencia de la cual un reclamante había efectuado todas sus cotizaciones al sistema.

[52] Este término fue utilizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de agosto de 1997, rad. 9758 (MP. José Roberto Herrera Vergara), para dar cuenta de una aplicación normativa que es ajena a las circunstancias concretas de un caso en el cual se reclamaba la aplicación de una norma derogada, para efectos del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. 

[53] Sobre la configuración de un defecto sustantivo por aplicación de una norma declarada inexequible, véanse, entre otras, las sentencias T-678 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[54] Específicamente se ha sostenido que se incurre en un defecto sustantivo, cuando se deja de aplicar injustificadamente la excepción de inconstitucionalidad. En la sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.En el mismo sentido pueden observarse, entre otras, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández)

[55] Esta causal se aplicó, por ejemplo, en la sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), al señalar que una autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el valor de la convención colectiva como fuente formal del derecho y no aplicar los principios de igualdad de trato y favorabilidad en la interpretación de la norma convencional que regulaba la situación jurídica objeto del litigio.

[56] MP. Nilson Pinilla Pinilla.

[57] Extracto de la sentencia del 13 de agosto de 1997, rad. 9758 (MP. José Roberto Herrera Vergara), proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta providencia fue citada en extenso por la sentencia T-228 de 2014 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) para justificar la protección a las expectativas legítimas del causante.

[58] Artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, dispone que “[c]uando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común […]. Y para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, el literal b) del artículo 6º de ese mismo cuerpo normativo, exige “[…] haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez [muerte], o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez [muerte].”

[59] Resolución No. GNR 180664 del 11 de julio de 2013 expedida por la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, en su calidad de esposa del causante. En dicho acto se indicó lo siguiente sobre las semanas cotizadas al sistema por el afiliado fallecido: “[…] el interesado acredita un total de 4.562 días laborados, correspondientes a 651 semanas” (folio 41). Esta información fue confirmada por La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en la Resolución No VPB 475 del 14 de enero de 2014, por la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 180664 (folios 48-54).

[60] Debe recordarse que el régimen del Decreto 758 de 1990 reconoce la pensión de sobrevivientes si el afiliado fallecido cotizó trescientas (300) semanas en cualquier tiempo o ciento cincuenta (150) en los seis (6) años anteriores a la muerte. En este caso el accionante aportó un total de seiscientas cincuenta y un (651) semanas en toda su vida laboral, inclusive antes del primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, había cotizado 583.5714 semanas. 

[61] Al respecto, pueden observarse las ya citadas sentencias T-584 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-228 de 2014 MP. Nilson Pinilla Pinilla y la sentencia T-719 de 2014 MP. María Victoria Calle Correa.

[62] Hecho cuarto de la demanda de tutela (fol. 1vto del presente cuaderno). En igual sentido declaran los señores María Cecilia Mora y Wilson de Jesús Jiménez en la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo el 04 de septiembre de 2015 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia – Quindío (CD obrante al folio 121 del cuaderno de anexos).

[63] Acta del matrimonio católico celebrado entre Iván de Jesús Valencia Trejos e Islena Mejía Marín, el 25 de diciembre de 1971 (folio 16 del cuaderno anexo).

[64] Resolución No. GNR 180664 de 11 de julio de 2013 mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, en su calidad de esposa del causante. En dicho acto se indicó lo siguiente sobre las semanas cotizadas al sistema por el afiliado fallecido: “ (…) el interesado acredita un total de 4.562 días laborados, correspondientes a 651 semanas (…) Que la asegurada no cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto NO es procedente acceder a la petición de pensión de sobrevivencia solicitada (…)” (folio 42).

[65] Véase la sentencia ya citada T-228 de 2014 MP. Nilson Pinilla Pinilla. En ese caso la corte estudió una tutela contra providencias judiciales que planteaba un problema jurídico similar al examinado en esta oportunidad, y la Corte decidió dejar sin efectos las providencias del proceso ordinario y “ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una resolución mediante la cual reconozca a favor de la señora Concepción Acosta Cabarcas, identificada con cédula de ciudadanía 22.298.909 de Barranquilla, la pensión de sobreviviente que le corresponde en su condición de compañera permanente supérstite del señor Armando de Jesús De La Rosa Barros”. En igual sentido puede consultarse la sentencia T-719 de 2014 MP. María Victoria Calle Correa.

[66] Ver sentencia T-084 de 2017.