T-254-17


Sentencia T-254/17

 

 

POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección constitucional 

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Criterios y requisitos para su resolución cuando es elevado por la población en situación de desplazamiento

 

Cuando se trata de sujetos víctimas de desplazamiento forzado, la obligación de garantizar el derecho de petición cobra mayor relevancia. De igual manera, esta Corte ha indicado los criterios a los que se debe ajustar la entidad encargada al responder la solicitud. Bajo ese entendido, el peticionario debe recibir una respuesta de fondo, la cual se sustente en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y que se ajuste a los criterios jurisprudenciales para atender esta clase de requerimientos, en pro de una solución y comunicación efectiva que merecen los accionantes.

 

AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Finalidad 

 

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Carácter inmediato, urgente, oportuno y temporal 

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se hizo entrega de ayuda humanitaria

 

SUSPENSION DE ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA-Orden de notificar de manera personal a la actora, el acto administrativo que resolvió la suspensión de la ayuda humanitaria

 

 

Referencia: Expedientes T-5.902.143, T-5.914.328, T-5.914.310

Accionante: Blanca Inés Díaz Ramírez, Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño, Luis Antonio Duque, Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calderón, María Luz Elvia Mejía Monsalve, Fidel Antonio Martínez Quintero, Héctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Muñoz Cleves

 

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá, el 14 de octubre de 2016, (T-5.902.143) y el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016 y 29 de agosto del mismo año (T-5.914.328 y T-5.914.310) en los trámites de acciones de tutela promovidas por Blanca Inés Díaz Ramírez, Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño, Luis Antonio Duque, Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calderón, María Luz Elvia Mejía Monsalve, Fidel Antonio Martínez Quintero, Héctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Muñoz Cleves contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Los expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección número Doce, a través de auto del 14 de diciembre de 2016 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Solicitud

 

Blanca Inés Díaz Ramírez (T-5.902.143); Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño, Luis Antonio Duque, Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, (T-5.914.328); Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calderón, María Luz Elvia Mejía Monsalve, Fidel Antonio Martínez Quintero, Héctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Muñoz Cleves (T-5.914.310)  presentaron acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, los cuales consideran vulnerados por esta entidad al no dar respuesta a sendos escritos a través de los cuales solicitaron la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, de la que consideran ser beneficiarios.

 

2. Expediente T-5.902.143

 

2.1 Hechos

 

1. Manifiesta la accionante, que fue obligada a desplazarse junto con sus 3 hijos de la vereda Cristalina, ubicada en el municipio de San José de la Fragua, Caquetá, como consecuencia de amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley.

 

2. Sostiene que se asentó en el mismo municipio, lugar donde rindió la respectiva declaración para ser incluida en el Registro Único de Población Desplazada y, debido a su condición de vulnerabilidad, aunado a que es madre cabeza de hogar, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que le fuera entregada la ayuda humanitaria de emergencia a la que considera tener derecho.

 

3. Afirma que en la actualidad no ha obtenido respuesta alguna a su requerimiento y tampoco ha recibido la ayuda humanitaria solicitada, razón por la cual, considera vulnerados sus derechos fundamentales y acude a la acción de tutela.

 

2.2. Pretensión

 

La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada reconocer los auxilios de los que es beneficiaria la población desplazada y realizar la consignación del dinero correspondiente en el Banco Agrario del municipio de Albania, Caquetá, requiriendo que dicha actuación se le comunique por medio telefónico “y/o le informen a nuestra presidenta”[1].

 

2.3. Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

-         Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (folio 4, cuaderno 2).

 

-         Copia del formato por medio del cual la actora solicitó la ayuda humanitaria de emergencia, radicado en la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas el 1º de agosto de 2016 (folio 5, cuaderno 2).

 

2.4. Respuesta de la entidad demandada

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de haber sido notificada, la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas no emitió pronunciamiento alguno en relación con la situación fáctica que origina la presente acción de tutela.

 

2.5. Decisión judicial que se revisa

 

El Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá, en sentencia del 14 de octubre de 2016, resolvió conceder el amparo deprecado, bajo el argumento de que del escrito de tutela se desprende que la accionante es víctima de desplazamiento forzado, madre cabeza de hogar, que tiene a su cargo 3 hijos y no ha recibido ningún tipo de ayuda por parte de la entidad demandada, a pesar de haberla solicitado, situación que genera una vulneración de sus derechos fundamentales. En esa medida, dado que lo señalado por la demandante no fue controvertido, sostiene que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

La sentencia no fue objeto de impugnación.

 

3. Expediente T-5.914.328

 

3.1. Hechos

 

3.1.1. Señalan los accionantes, Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño, Luis Antonio Duque y Fabiola de Jesús Martínez Cuervo que, por su condición de víctimas del desplazamiento forzado, presentaron sendos escritos de petición ante la entidad demandada, a través de los cuales solicitaron el pago de la ayuda humanitaria a la cual consideran tener derecho. No obstante, al no obtener respuesta, acudieron al juez constitucional a fin de que se amparen sus derechos fundamentales, de manera que logren alcanzar una sostenibilidad económica a través de un proyecto productivo, tengan acceso a una casa propia y se les reconozca la indemnización que, en su sentir, les corresponde[2].  

 

3.2. Pretensión

 

Los demandantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada informar la fecha de consignación de los correspondientes dineros en algunos casos y, en otros, la entrega de la ayuda humanitaria de manera inmediata y sin la asignación de turnos.

 

3.3. Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

-         Copias de los escritos de petición presentados por Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño y Fabiola de Jesús Martínez Cuervo (folios 3 a 4, 11 a 12, 20 a 21, 27 y 39, cuaderno 2).

 

-         Copias de las cédulas de ciudadanía de los accionantes (folios 5, 13, 22, 28, 35 y 40, cuaderno 2).

 

-         Copia de la respuesta con fecha 29 de marzo de 2014, emitida por la UARIV a un escrito de petición presentado por Luis Antonio Duque Jiménez, en el que le informan la asignación de turno (folios 32 a 34, cuaderno 2).

 

3.4. Respuesta de la entidad demandada

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de haber sido notificada, la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas no emitió pronunciamiento alguno en relación con la situación fáctica que origina la presente acción de tutela.

 

3.5. Decisión judicial que se revisa

 

El Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia en providencia del 25 de agosto de 2016, resolvió admitir las acciones de tutela presentadas por los accionantes de manera separada y, al evidenciar unidad de materia, acumularlas para fallarlas en una misma sentencia. Así, a través de providencia del 5 de septiembre de 2016, decidió conceder el amparo solicitado y ordenó a la entidad demandada garantizar la entrega de las ayudas humanitarias a los accionantes, hasta alcanzar su autosostenibilidad, señalando que deben otorgar el mencionado auxilio en un término no mayor a dos meses.

 

El juez concluyó que es evidente la vulneración del derecho fundamental de petición, pues la entidad demandada dejó pasar el término establecido para responder las solicitudes de los accionantes. De otro lado, sostuvo que, en estos casos, y teniendo en cuenta jurisprudencia de esta Corte, a pesar de que los demandantes se encuentran debidamente incluidos en el Registro Único de Víctimas, no se están reconociendo sus derechos como población desplazada lo que, en su sentir, configura una conculcación de su derecho fundamental al mínimo vital. Lo anterior, ya que no se ha procedido a la entrega de la ayuda humanitaria que reclaman, obligación que, debido al silencio de la UARIV, se entiende por incumplida, situación que da origen al sin número de demandas de tutela que se presentan por hechos y pretensiones similares.

 

La sentencia no fue objeto de impugnación.

 

4. Expediente T-5.914.310

 

4.1. Hechos

 

4.1.1. Manifiestan los accionantes Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calderón, María Luz Elvia Mejía Monsalve, Fidel Antonio Martínez Quintero, Héctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Muñoz Cleves, que son víctimas del desplazamiento forzado desde el mes de enero del año 2000 y se encuentran debidamente inscritos en el Registro Único de Población Desplazada.

 

4.1.2. Sostienen que, debido a la difícil situación económica en la que se encuentran, aunado a que algunas de las accionantes son madres cabezas de familia y algunos demandantes son adultos mayores, solicitaron ante la entidad demandada “la indemnización o reparación como integral como víctima del desplazamiento forzado, víctima de lesiones personales y prórroga de la ayuda humanitaria”. No obstante, afirman que en la actualidad no les han realizado el Procedimiento Formulación del Plan de Atención, Asistencia y Reparación integral-PAARI, y tampoco cuentan con una fecha exacta para la entrega del auxilio requerido, ya que ni siquiera ha sido otorgado por primera vez.

 

4.2 Pretensión

 

Los demandantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada entregar la indemnización y las ayudas humanitarias en tiempo oportuno, de manera que les permitan asumir sus necesidades básicas.

 

4.3 Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

-         Copias de las cédulas de ciudadanía de los accionantes (folios 4,11, 19, 27, 36 y 44, cuaderno 2).

 

-         Copias de los escritos de petición presentados por los accionantes en enero y julio de 2016 (folios 5 a 6, 12 a 13, 20 a 21, 29 a 30, 37 a 38, y 45 a 46, cuaderno 2).

 

A excepción de Sandra Milena Galvis Arboleda y de Jorge Eliecer Muñoz Galvis, los demás accionantes anexaron sendas certificaciones emitidas por el personero municipal de San Luis, Antioquia, en las que hace constar que se encuentran incluidos en el RUV o, en el caso de Fidel Antonio Martínez Quintero, son víctimas de desplazamiento forzado (folios 14, 22, 31 y 39, cuaderno 2).

 

4.4 Respuesta de la entidad demandada

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de haber sido notificada, la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas no emitió pronunciamiento alguno en relación con la situación fáctica que origina la presente acción de tutela.

 

4.5. Decisión judicial que se revisa

 

El Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, en providencia del 19 de agosto de 2016, resolvió admitir las acciones de tutela presentadas por los accionantes de manera separada y, al evidenciar unidad de materia, acumularlas para fallarlas en una misma sentencia. Así, a través de decisión del 29 de agosto de 2016, resolvió conceder el amparo solicitado y ordenó a la entidad demandada (i) responder los escritos de petición presentados por los accionantes y (ii) garantizar la entrega de las ayudas humanitarias hasta alcanzar su autosostenibilidad, en un término no mayor a dos meses.

 

El juez consideró que, al igual que en los casos que dieron origen al fallo del 4 de septiembre de 2016, dictado por ese despacho (expediente T-5.914.328) es evidente la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues la entidad demandada dejó pasar el término establecido para responder las solicitudes de los accionantes. De otro lado, sostiene que, a pesar de que los demandantes se encuentran debidamente incluidos en el Registro Único de Víctimas, no se están reconociendo sus derechos como población desplazada lo que, en su sentir, configura una conculcación de su derecho fundamental al mínimo vital. Lo anterior, toda vez que no se ha procedido a la entrega de la ayuda humanitaria que reclaman, obligación que, debido al silencio de la UARIV, se entiende por incumplida, situación que da origen al sin número de demandas de tutela que se presentan por hechos y pretensiones similares.

 

La sentencia no fue objeto de impugnación.

 

III PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN:

 

Mediante auto del 20 de febrero de 2016, el magistrado sustanciador                                                         consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto:

 

(i)                Remita copia del registro único de víctimas o del registro único de población desplazada de:

 

Expediente

Accionante

Cédula

T-5.902.143

Blanca Inés Díaz Ramírez

40.784.453

 

Bernarda del Socorro Botero  Galvis

21.664.673

 

Edgar Evelio González Restrepo

70.466.189

T-5.914.328

John Ángel Mazo Gutiérrez

70.077.779

 

Lilia María García Castaño

43.449.059

 

Luis Antonio Duque Jiménez

10.181.847

 

Fabiola de Jesús Martínez Cuervo

43.449.060

 

Sandra Milena Galvis Arboleda

21.481.952

 

Luz Marina Rivera Calderón

22.011.805

T-5.914.310

María Luz Elvia Mejía Monsalve

22.068.465

 

Fidel Antonio Martínez Quintero

70.350.589

 

Héctor Eduardo Arias Duque

70.350.611

 

Jorge Eliecer Muñoz Cleves

16.986.111

 

 

(ii)             Informe si los accionantes antes citados, cumplen con los requisitos previstos en la normatividad legal vigente para ser beneficiarios de los diferentes tipos de  ayuda humanitaria a que tiene derecho la población en situación de desplazamiento. En caso afirmativo, ponga en conocimiento de esta Sala  y remita copia de las actuaciones administrativas que ha realizado para el reconocimiento y entrega efectiva de la misma, haciendo énfasis, en si se efectuaron los correspondientes procesos de caracterización.

 

(iii)           De igual manera, informe si ya se realizaron los correspondientes estudios de vulnerabilidad a cada uno de los accionantes y la determinación de las renovaciones automáticas de las ayudas humanitarias, por tratarse de personas en especial estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte. En caso afirmativo, envíe copia de los resultados.

 

(iv)            Informar si las entregas de ayuda humanitaria a alguno de los accionantes, fueron suspendidas y las razones para tal determinación.

 

(v)              Informar también, cuál es el plazo estimado de entrega de la ayuda humanitaria por primera vez, y con qué periodicidad se realizarán las siguientes.

 

(vi)            En el caso específico de Luis Antonio Duque Jiménez, a quien se le asignó el turno 3D-127566, según comunicación emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 29 de marzo de 2014[3], informar si ya se procedió a la entrega efectiva de la ayuda humanitaria. De ser negativa la respuesta, informar las razones.

 

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.

 

SEGUNDO.- ORDENAR, por Secretaría General, a la señora Blanca Inés Díaz Ramírez, quien actúa como demandante dentro del expediente T-5.902.143, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a la Sala lo siguiente:

 

·        ¿Si tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades.

·        ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio?

·        ¿Si algún miembro del núcleo familiar padece de alguna condición de salud delicada o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qué se trata.

 

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.

 

TERCERO.- ORDENAR, por Secretaría General, a Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño, Luis Antonio Duque, Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, quienes actúan como demandantes dentro del expediente T-5.914.328, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, cada uno informe a la Sala lo siguiente:

 

·        ¿Si tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades.

·        ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio?

·        ¿Si algún miembro del núcleo familiar padece de alguna condición de salud delicada o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qué se trata.

 

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.

 

CUARTO.- ORDENAR, por Secretaría General, a Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calderón, María Luz Elvia Mejía Monsalve, Fidel Antonio Martínez Quintero, Héctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Muñoz Cleves, quienes actúan como demandantes dentro del expediente T-5.914.310, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, cada uno informe a la Sala lo siguiente:

 

·        ¿Si tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades?

·        ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿de dónde derivan sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio?

·        ¿Si algún miembro del núcleo familiar padece de alguna condición de salud delicada o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qué se trata.

 

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.

 

QUINTO.- ORDENAR, a la Secretaría General de la Corporación que, una vez se hayan recepcionado las pruebas requeridas, le informe a las partes que éstas estarán a disposición en la Secretaría de la Corporación, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre las mismas, en el término de dos (2) días hábiles, de acuerdo con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

SEXTO.- ADVERTIR a la autoridad contra quien se impetran las presentes acciones de tutela “que la omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad” de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.”

 

Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación, el 23 de marzo de 2017, allegó al Despacho el informe remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la declaración extrajuicio realizada por María Luz Elvia Mejía Monsalve. También, indicó que los oficios dirigidos a Lilia María García Castaño, Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calderón y Héctor Eduardo Arias Duque, fueron devueltos por la oficina de correos con la anotación “Dirección errada”. De los restantes accionantes, no se obtuvo respuesta alguna.

 

Así, la entidad demandada, luego de referirse a los objetivos de la ayuda humanitaria de emergencia, sostuvo que la identificación de hogares con carencias en subsistencia mínima permite focalizar el mencionado auxilio para lograr atender las necesidades particulares de cada persona y grupo familiar, pues facilita conocer su situación actual y adecuar la entrega dependiendo de la composición del hogar, presencia de sujetos de especial protección y el nivel de necesidad, en relación con el alojamiento temporal y la alimentación.

 

Conforme con ello, indicó que el proceso de identificación de carencias busca verificar la situación actual de cada familia y hogar, por medio de la indagación sobre cómo está compuesto cada grupo familiar, cuáles son sus fuentes de ingresos, si se presentan situaciones que puedan derivar en una condición de vulnerabilidad extrema, valorando a cada integrante de manera individual, pero también en su conjunto. Lo anterior, sostuvo, permite determinar si en un caso concreto se ha logrado el autosostenimiento en materia de alojamiento temporal y alimentación o, por el contrario, aun necesitan del auxilio del Estado y, en consecuencia, la entrega de la ayuda humanitaria.

 

Bajo esa línea, expuso los resultados obtenidos del proceso de identificación de carencias que se realizó a los hogares de los accionantes:

 

Expediente

Accionante

Cédula

Resultado del procedimiento de identificación de carencias

T-5.902.143

Blanca Inés Díaz Ramírez

40784453

En proceso de identificación de carencias

 

Bernarda del Socorro Botero Galvis

21664673

No presenta carencias en la subsistencia mínima

 

Edgar Evelio González Restrepo

70466189

Presenta no carencia en el componente de alojamiento y carencias extremas en el componente de alimentación

 

John Ángel Mazo Gutiérrez

70077779

No presenta carencias en la subsistencia mínima

T-914.328

Lilia María García Castaño

43449059

En proceso de identificación de carencias

 

Luis Antonio Duque Jiménez

10181847

En proceso de identificación de carencias

 

Fabiola de Jesús Martínez Cuervo

43449060

Presenta carencias extremas en la subsistencia mínima

 

Sandra Milena Galvis Arboleda

21481952

Presenta carencias extremas en la subsistencia mínima

 

Luz Marina Rivera Calderón

22011805

No presenta carencias en la subsistencia mínima

 

María Luz Elvia Mejía González

22068465

Presenta no carencia en el componente de alojamiento y carencias extremas en el componente de alimentación

T-.914.310

Fidel Antonio Martínez Quintero

70350589

No presenta carencias en la subsistencia mínima

 

Héctor Eduardo Arias Duque

70350611

Presenta carencias extremas en la subsistencia mínima

 

Jorge Eliecer Muñoz Cleves

16986111

No presenta carencias en la subsistencia mínima

 

En esa medida, adujo que el hecho de que Blanca Inés Díaz Ramírez, Lilia María García Castaño y Luis Antonio Duque Jiménez aún se encuentren en proceso de identificación de carencias, obedece a que no se ha obtenido la información suficiente para su efectiva culminación, como consecuencia de inconsistencias en la identificación de la persona, incluyendo su fecha de nacimiento; datos relacionados con la fecha de ocurrencia del hecho victimizante, sobre el cual se debe tener certeza, pues es indispensable para tener claridad sobre qué programa aplicar, cómo se deben cubrir los componentes de alojamiento y alimentación, calcular el monto de la entrega y el número de giros y, finalmente, información insuficiente en materia de alojamiento y alimentación que imposibilita conocer las condiciones de habitabilidad y consumo de alimentos.

 

Debido a ello, la entidad afirmó que se contactaría con los respectivos hogares para lograr obtener la información faltante y finalizar el proceso de identificación de carencias, resultados que serían comunicados a los sujetos implicados de conformidad con el procedimiento administrativo establecido para tal fin, dentro de un lapso que no superaría los 60 días calendario.

 

A la luz de lo señalado, se dispuso a relacionar el caso específico de los accionantes que se encuentran en esta situación:

 

Blanca Inés Díaz Ramírez

 

“Para el hogar de la señora  Ramírez y después de realizar el proceso de identificación de carencias a través de los diferentes registros administrativos, no se ha logrado establecer con certeza las carencias en los componentes  de la subsistencia mínima, comprendidos  estos como el alojamiento temporal y la alimentación  básica, es por ello que se realizara la entrevista de caracterización con el propósito de conocer e identificar la conformación del hogar, la identificación de necesidades y capacidades al interior del hogar que permita a la  Unidad para las Víctimas realizar un reconocimiento o no de la atención humanitaria.

No obstante, y con el propósito de garantizar la  subsistencia  mínima para este hogar se realizó una  colocación  por  un  valor  total  de  UN  MILLON  TREINTA  Y  CINCO  MIL  PESOS  M/CTE, $1.035.000, el cual fue cobrado por la Señora Díaz Ramírez el 9 de noviembre de 2016,  atención humanitaria que tiene como propósito proteger el mínimo vital del hogar, respecto del alojamiento temporal y la alimentación  básica”.

 

Lilia María García Castaño

 

“Respecto del hogar de la señora García por parte de la  Unidad para las Víctimas a través de la información suministrada  a través de los diferentes registros administrativos,  para lograr establecer  el proceso de identificación de carencias   no  se  logró  establecer  las  carencias  o  no  que  le  hogar  pueda  presentar  en  el componente  de alimentación  básica  de la subsistencia  mínima, es por ello que se  realizara la entrevista de caracterización  con el propósito de conocer e identificar la  conformación del hogar, la  identificación de necesidades y capacidades al interior del hogar que permita a la  Unidad para las Víctimas realizar un reconocimiento  o no de la atención humanitaria.

 

Por otro lado, y con el propósito  de garantizar la atención humanitaria para este hogar se han realizado las siguientes entregas de atención humanitaria al hogar.

 

El día 25 de septiembre de 2012,  se realizó una colocación por un valor de $1.320.000

 

El día 7 de septiembre de 2010,  se realizó una colocación por un valor de $1.531.000

 

El día 11 de noviembre de 2011,  se realizó una colocación por un valor de $1.320.000

 

El día 1 de septiembre de 2014,  se realizó una colocación por un valor de $1.050.000.

 

Adicionalmente,  se  constató  que  fue  programado  dos  giros  a  nombre  de  Lilia  María  García Castaño, los cuales tuvieron vigencia de 30 días calendario en el banco agrario donde la señora reside para reclamarlo, no obstante, se evidencia que los giros fueron reintegrados los días 29 de diciembre de 2014 y el 19 de octubre de 2016  por el no cobro del mismo”.

 

Luis Antonio Duque Jiménez

 

“En relación con la comunicación remitida de  atención  Humanitaria se constató  que fue  programado  un  giro  a nombre de  Luis Antonio  Duque Jiménez, el cual tuvo vigencia de 30 días calendario en el banco agrario donde el señor reside  para  reclamarlo,  no  obstante,  se evidencia que el giro fue  reintegrado el 29 de diciembre de 2014 por un valor de DOSCIENTOS  DIEZ MIL PESOS M/CTE  $210.000,  por el no cobro del mismo.

 

Ahora bien respecto al proceso de caracterización e identificación de carencias del hogar representado  por el señor Jiménez realizado a través de los diferentes registros del SNARIV,  no se  ha  logrado  establecer  con  certeza  las  carencias  o  no  en  el  alojamiento  temporal  y  la alimentación  básica comprendidos  estos como los  componentes  de la  subsistencia  mínima, por ello se realizara  la  entrevista  de caracterización  para conocer e identificar  la  conformación  del hogar, la identificación de necesidades y capacidades al interior del hogar que permita a la Unidad para las Víctimas realizar un reconocimiento o no de la atención humanitaria.

 

Dado lo  anterior,  y con el objetivo de garantizar los  componentes  de la  subsistencia  mínima se realizó una colocación en el mes de septiembre de 2016,  mientras es constatada la situación  real del  hogar  dentro   del  proceso   de  identificación  de  carencias,   no   obstante,   aunque  estas colocaciones tienen una vigencia en el banco de 30 días, este giro fue reintegrado el 18 de octubre de 2016,  por un valor de OCHOCIENTOS  CINCUENTA  Y CINCO MIL PESOS M/CTE $855.000.

 

Finalmente, en este momento el señor Luis Antonio  Duque Jiménez cuenta con giro de atención Humanitaria  disponible  para  cobro  en  el  Banco Agrario  de  El  Santuario  (Antioquia)  lugar de residencia conforme a la última solicitud realizada, oficina ubicada en la Cra. 50 No.50-35/37  POR CONVENIO  BANCO AGRARIO  GENERAL,  colocación  realizada desde el 31  de enero de 2017, es decir hace 25 días. Es importante informar que El señor Luis Antonio Duque Jiménez que tiene un plazo máximo de 30 días calendario para realizar el cobro”.

 

Por su parte, en los casos de Bernarda del Socorro Botero Galvis, John Ángel Mazo Gutiérrez, Luz Marina Rivera Calderón, Fidel Antonio Martínez Quintero y Jorge Eliecer Muñoz Cleves, la entidad afirmó que el proceso arrojó un resultado de “no presenta carencias en la subsistencia mínima”. Lo anterior, toda vez que se logró verificar que dichos hogares tenían cobertura en materia de alimentación y alojamiento, ya sea porque lograron asumirlos por sus propios medios o, a través de los programas ofrecidos en coordinación con el Sistema Nacional de Atención para las Víctimas. También, manifestó que se constató que “es posible determinar que  nos  encontramos  ante  un  hogar  cuyo desplazamiento  ha  ocurrido  con  una anterioridad igual o superior a diez (10) años con respecto a  la fecha de la solicitud.” Por tal motivo, adujo que se procedió a suspender de manera definitiva la entrega de ayuda humanitaria, lo cual, según indicó, fue debidamente motivado a través del correspondiente acto administrativo.

 

Relacionó la información respecto de estos hogares así:

 

Bernarda del Socorro Botero Galvis

 

“Una  vez  realizado  el proceso de identificación de carencias  se logró establecer  que en el hogar no existen carencias extremas en la subsistencia minina, es de anotar que se tuvo en cuenta condiciones  particulares de  cada  uno  de  sus  integrantes,  así  como  también   la  conformación  actual  del  hogar,  las condiciones  particulares de cada uno de sus integrantes,  la  capacidad productiva  de los mismos para la generación de fuentes de ingresos, así como  las características socio demográficas y económicas  particulares,  frente  a los componentes  de alojamiento  temporal  y la alimentación básica de la subsistencia mínima, y como resultado de dicha medición, la Unidad para las Víctimas no evidenció una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, asociada a características socio- demográficas  y  económicas   del  hogar  que  lo  inhabiliten  para  generar   ingresos  o  adquirir capacidades para hacerlo.

 

Adicionalmente,  se evidenció  que dentro  del hogar existen  personas  con capacidad  productiva que  permiten   generar  fuentes   de  ingresos  para  cubrir  parcialmente   los  componentes   de alojamiento temporal y alimentación básica de subsistencia, razón por la cual, la Unidad para las Víctimas procede suspenderá definitivamente la entrega de la Atención  Humanitaria.

 

Finalmente, la anterior información fue debidamente  motivada a través de acto administrativo No.600120160326402  de 2016,  expedido el 18 de julio de 2016  y notificado  mediante aviso público el 31  de agosto de 2016”.

 

John Ángel Mazo Gutiérrez

 

“Se logró establecer que este hogar ha sido beneficiado del programa, Sistema Nacional de Información de la  Educación  Superior - SNIES, sistema de información que ha sido creado para responder a las necesidades de información de la educación superior en Colombia, el cual recopila y organiza la  información  relevante sobre la educación superior y ha establecido  cinco principios que  se  refieren  a  la  calidad  de  la  información,  oportunidad,   comparabilidad,   pertinencia  y accesibilidad,  el cual  permite  hacer planeación,  monitoreo,  evaluación,  asesoría,  inspección  y vigilancia del sector.

 

Por otro parte, el señor John Jaime Mazo Estrada, integrante del hogar, cursó estudios de TECNOLOGIA  EN ADMINISTRACION DE  SISTEMAS  DE  INFORMAC/ON,  permitiéndole(s) a través  de los  mismos.  contar  con capacidades,  formación de capital  humano y estrategias  de afrontamiento frente a su propia situación, para mejorar su empleabilidad  y acceder a fuentes de generación   de  ingresos  que  le  permitan  proveer  su  autosostenimiento   y  contribuir  total  o parcialmente  a cubrir  los  componentes  de  alojamiento  temporal  y alimentación   básica  de  la subsistencia mínima de su hogar.

 

Adicionalmente, el señor John Ángel Mazo Gutiérrez participó del programa Familias en su Tierra-FEST,  estrategia   liderada  por  el  Departamento   para  la   Prosperidad  Social  - DPS-,   en coordinación  con  la  Unidad  para  las  Víctimas,  orientado  a  implementar  medidas  rápidas  de asistencia  y acompañamiento  a las víctimas de desplazamiento forzado, y que se encuentran en proceso de retorno y reubicación mediante la entrega de incentivos condicionados en los componentes de seguridad alimentaria, reducción de carencias básicas habitacionales, apoyando ideas productivas, así como la realización de procesos de fortalecimiento  de la organización social y actividades colectivas  de reparación simbólica,  logrando el auto sostenimiento y subsistencia digna coadyuvando a su proceso de estabilización socio - económica con enfoque reparador.

 

Como   conclusión,    la   anterior   información   fue   debidamente    motivada   a  través   de   acto administrativo No. 600120160369765 de 2016, expedido el 8 de septiembre de 2016 y notificado personalmente  el 22 de octubre de 2016, y validando las diferentes fuentes de información con la que cuenta  la  Unidad,  se logró establecer  que el señor  Mazo  Gutiérrez,  no  interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”.

 

Luz Marina Rivera Calderón

 

“La Unidad para las Víctimas ha realizado una evaluación de la información consultada a través de las diferentes fuentes de información con las que contamos, y se logró establecer qué a través de la información proporcionada en la encuesta de SISBEN,  el hogar manifestó, ser propietario de vivienda y tener los soportes que así lo ratifican.  Lo anterior nos permite establecer  que el hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento.

 

Por otro lado, se logró establecer que Luz Marina Rivera Calderón, se encuentra como cotizantes del régimen contributivo,  completando un periodo consecutivo de cotización y que al momento de la  medición  de  carencias  se  encontraba   como  cotizante  activo.  Situación  que  nos  permite evidenciar que al interior del hogar ha existido con posterioridad al hecho victimizante de desplazamiento  forzado  una fuente  de estabilidad  que ha permitido al núcleo familiar  generar ingresos para cubrir como mínimo la subsistencia mínima, entendido  como los componentes  de alojamiento  temporal y alimentación básica, a través de ingresos propios o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado.

 

Adicionalmente,  la Unidad para las Victimas a través de la información suministrada por el Servicio Nacional  de  Aprendizaje  -  SENA,  ha  logrado  conocer  que  Luz  Marina  Rivera  Calderón,  ha adelantado hasta su culminación  los siguientes programas de formación:

 

837971 TÉCNICO EN OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO   DE SISTEMAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA PARA PEQUEÑAS COMUNIDADES y que tiene como fecha de certificación el día 25 de noviembre de 2015. 37613 - EN MANIPULACION DE ALIMENTOS y que tiene como fecha de certificación el día 28 de mayo de 2013.

 

Finalmente, a través de acto administrativo No. 600120150077629 debidamente motivado, se expuso la decisión de la entidad. Resolución expedida el 18 de enero de 2016 y notificado personalmente  el 9 de marzo de 2016,  y validando  las  diferentes fuentes  de información  con la que  cuenta la  Unidad,  se logró establecer  que el señor  Mazo  Gutiérrez,  no  interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”.

 

Fidel Antonio Martínez Quintero

 

“Que una vez analizado de manera integral la información del hogar, se estableció que a través de Fidel Antonio Martínez Quintero adquirió un crédito, una tarjeta de crédito o existió la aperturas de una cuenta corriente, por un monto igual o superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes  SMLMV,  el día 21  de diciembre de 2009, es decir con posterioridad  al desplazamiento, lo que nos permite inferir que a anterior del hogar se refleja una capacidad  de endeudamiento, concluyendo  así que al percibir ingresos que le permita cumplir con sus obligaciones financieras, también  puede  cubrir los  componentes  de  la  subsistencia  mínima,  entendidos  estos  como  el alojamiento temporal y alimentación básica.

 

Por  otro  lado  se  logró  establecer  que  el  señor  Fidel Antonio  Martínez  Quintero  participó  del programa  Familias  en  su  Tierra  -FEST,  estrategia   liderada  por  el  Departamento   para  la Prosperidad  Social  - DPS-,  en  coordinación   con  la  Unidad  para  las  Víctimas,  orientado  a implementar medidas rápidas de asistencia y acompañamiento  a las víctimas de desplazamiento forzado,  y que  se  encuentran  en  proceso  de  retorno  y  reubicación  mediante  la  entrega  de incentivos condicionados  en los componentes  de seguridad alimentaria, reducción de carencias básicas  habitacionales,  apoyando  ideas  productivas,  así  como  la  realización  de  procesos  de fortalecimiento  de la organización social y actividades colectivas de reparación simbólica, logrando el auto sostenimiento  y subsistencia digna coadyuvando  a su proceso de estabilización socio - económica con enfoque reparador.

 

Finalmente, después de la evaluación de la información consultada  a través  de  las diferentes fuentes de información con las que contamos, y se logró establecer qué a través de la información proporcionada en la encuesta de SISBEN, el hogar manifestó,  ser propietario de vivienda y tener los soportes que así lo ratifican.  Lo anterior nos permite  establecer  que el hogar no  presenta carencias en el componente de alojamiento.

 

Como   conclusión,   la   anterior   información   fue   debidamente    motivada   a  través   de   acto administrativo  No. 600120160533788 de 2016, expedido el 7 de septiembre de 2016 y notificado por aviso publico el 27 de octubre de 2016,  y validando  las diferentes fuentes de información con la  que cuenta la  Unidad,  se logró  establecer que el señor Mazo Gutiérrez[4],  no interpuso  recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”.

 

Jorge Eliecer Muñoz Cleves

 

“Por lo anterior la Unidad  para las Víctimas al no evidenciar en este hogar la presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada al hecho victimizante de desplazamiento forzado, y de acuerdo con el numeral  5 del artículo (sic) 2.2.6.5.5.10 del Decreto  1084 del 2015, es posible determinar que nos encontramos ante un hogar cuyo desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años con respecto  a la fecha  de la solicitud. Además, también  se encontró que, con posterioridad  a la  medición de carencias realizada por la Unidad para las Víctimas, este hogar no está en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad,  razón por la cual la Unidad para las Víctimas procedió a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria.

 

Adicionalmente, la Unidad para las Víctimas a través de la información suministrada por el Servicio Nacional  de  Aprendizaje   -  SENA,  ha  logrado  conocer  que  Luz  Marina  Rivera  Calderón,  ha adelantado  hasta su culminación  los siguientes programas de formación:

21720018- Tecnologías  de la  información: Generalidades  y clasificación  y que tiene  como fecha de certificación el día 7 de octubre de 2011.

 

Por otro lado, se evidenció que el integrante del hogar cuenta con capacidad  productiva  que le permite  generar  fuentes  de  ingresos  para  cubrir los  componentes  de  alojamiento  temporal  y alimentación  básica de la subsistencia, razón por la cual, la Unidad de para las Víctimas procede suspenderá definitivamente la entrega de la Atención  Humanitaria.

Finalmente, la anterior información fue debidamente  motivada a través de acto administrativo  No.600120171025765 de 2016, expedido  el 24 de febrero  de 2017 y se encuentra  en proceso de notificación”.

 

De otro lado, respecto a Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, Sandra Milena Galvis Arboleda y Héctor Eduardo Arias Duque, la Unidad señaló que se verificó que los hogares no tienen cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal y existe una carencia de extrema urgencia y vulnerabilidad. Lo detalló de la siguiente manera:

 

Fabiola de Jesús Martínez Cuervo

 

“Para el hogar representado por la señora Fabiola de Jesús, se le reconocieron  (conforme al artículo 4 de la resolución 351 derogada  por la resolución  1291  de 2016 a partir del 13 de enero de 2017)  para el periodo de un año tres giros, por un valor de DOSCIENTOS  SETENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($273.000), cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro el cual fue puesto para su disposición el día el 11  de agosto de 2016, giro que fue cobrado el día 2 de septiembre del 2016, ahora bien la segunda colocación se realizó el 17 de febrero de 2017 y aún se encuentra vigente para su cobro en el banco Agrario de San Luis - Antioquia,  oficina ubicada en la  Carrera Real # 20 - 07, finalmente es importante que tener en cuenta que la colocación de los giros tienen una vigencia de cuatro (4) meses y solo con posterioridad a este término y según la disponibilidad  presupuesta se colocara el tercer giro, por lo que es resulta importante acudir a la   responsabilidad  del cobro oportuno  de estos, toda vez que estos tendrá  una  vigencia  en el Banco Agrario de 35 días calendario.

 

Finalmente, la anterior información fue debidamente  motivada a través de acto administrativo No. 600120171069109 de 2017, expedido  el 24 de febrero  de 2017 y se encuentra  en proceso de notificación”.

 

Sandra Milena Galvis Arboleda

 

“Para el hogar  representado por  la señora  Sandra  Milena,  se  le  reconocieron  (conforme al artículo  4 de  la resolución  351 derogada por la resolución 1291  de 2016 a partir del 13 de enero de 2017)  para el periodo de un año  tres  giros,  por  un  valor  de  CUATROCIENTOS   NOVENTA  Y  UN   MIL  PESOS  M/CTE ($491.000).  El término  de un  año empezará  a contar a partir de la  colocación  del primer giro  el cual fue puesto para su disposición el día el 30 de agosto de 2016, giro que fue cobrado por usted el dia (sic) 19 de septiembre del 2016, ahora bien la segunda colocación se realizó el 17 de febrero de 2017 y aún se encuentra vigente para su cobro en el banco Agrario de Medellín -Antioquia, oficina ubicada en la Calle 44 Nº 66  - 50- Torre Makro, finalmente es importante que tener en cuenta que la colocación de los giros tienen una vigencia de cuatro (4) meses y solo con posterioridad a este término  y según la disponibilidad presupuestal se colocara  el tercer giro,  por lo que es resulta importante  acudir a la   responsabilidad  del cobro oportuno de estos, toda vez que estos tendrá una vigencia en el Banco Agrario de 35 días calendario.

 

Finalmente la anterior información fue debidamente  motivada a través de acto administrativo  No.600120160513325 de 2017, expedido el 24 de febrero de 2017  y notificado  por aviso  publico  el 27 de octubre  de 2016,  y validando  las  diferentes  fuentes de información con la  que cuenta la Unidad, se logró establecer  que el señor Mazo Gutiérrez, no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”[5].

 

Héctor Eduardo Arias Duque

 

“Para el hogar representado  por la  señora  Fabiola  de Jesús[6],  se le  reconocieron  (conforme  al  artículo  4 de  la  resolución  351 derogada por la  resolución  1291  de 2016 a partir del 13 de enero de 2017)  para el periodo de un año  tres  giros,  por un valor  de  SEISCIENTOS  TRECE  MIL  PESOS  ($613.000)  cada  uno.  El término de un año empezará  a contar a partir de la  colocación  del primer giro el cual fue puesto para su disposición el día el 14 de diciembre de 2016, giro que fue reintegrado por el no cobro, no obstante este fue recolocado el día 20 de abril de 2016 y cobrado el día 27 del mismo mes, ahora bien la segunda colocación  se realizó el 9 de septiembre  de 2016 y cobrado  por usted  el 13 del mismo mes, finalmente se realizó la tercera colocación el 17 de febrero de 2017 y aún se encuentra vigente para su cobro en el banco Agrario de San Luis - Antioquia,  oficina  ubicada en la Carrera Real# 20 - 07.

 

Se debe tener en cuenta que las colocaciones de los giros tienen una vigencia de cuatro (4) meses y solo  con  posterioridad  a este término  y según  la disponibilidad  presupuesta se colocara  el segundo  y tercer  giro,  por  lo que es resulta  importante acudir  a la  responsabilidad  del cobro oportuno  de los giros, toda vez que estos tendrá una vigencia en el Banco Agrario de 35 días calendario.

 

Finalmente, la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo No.600120160215571  de 2016, expedido el 29 de marzo de 2016 y notificado por aviso publico el 29 de julio de 2016,  y validando  las  diferentes fuentes de información  con la  que cuenta la  Unidad, se logró establecer que el señor Mazo Gutiérrez[7], no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”.

 

Por último, la entidad sostuvo que luego de realizar el proceso a Edgar Evelio González y a María Luz Elvia Mejía Monsalve, se verificó que sus hogares cuentan con el componente de alojamiento, por lo que esta ayuda se suspendió de manera definitiva, pero que hay carencias extremas en materia de alimentación. En consecuencia, se reconoció la ayuda humanitaria en relación con este componente, lo que detalló así:

 

Edgar Evelio González Restrepo

 

“Una vez realizado el proceso de identificación de carencias se logró establecer que el hogar no cuenta con carencias en el componente  de alojamiento temporal, ya que una vez analizada  la información consultada en las diferentes fuentes de información con las que contamos,  y se logró establecer qué a través  de la información  proporcionada en la encuesta de SISBEN,  el hogar manifestó,  ser propietario  de vivienda y tener los soportes que así lo  ratifican.  Lo anterior nos permite establecer que el hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento y que este cuenta con las condiciones de dignidad para ser habitada.

 

Ahora  bien,  en el resultado de carencias se estableció  las  carencias  de  extrema urgencia  y vulnerabilidad  del  hogar  frente  al   componente de  alimentación,  por  ello  se  le  reconocieron (conforme al artículo  4 de la  resolución  351  derogada por la  resolución  1291  de 2016 a partir del 13  de  enero de  2017)  para  el periodo  de  un  año  tres  giros,  por  un  valor de  QUINIENTOS DIECISEIS  MIL PESOS M/CTE  ($516.000) cada uno.  El término de un año empezará  a contar a partir de la  colocación del primer giro el cual fue puesto para disposición del hogar a nombre del autorizado Maria Lorena Vergara Gómez el día el 2 de marzo de 2016, giro que fue cobrado el día 17 del mismo mes,  ahora bien, la segunda colocación  se realizó el 18 de julio de 2016 y cobrado por la  señora Vergara el día 21  del mismo mes, finalmente  se realizó la tercera colocación  el 22 de  noviembre  de  2016  y cobrado  el día  25  de  noviembre.  Se debe  tener  en  cuenta  que  la colocación de los giros tiene una vigencia de cuatro (4) meses.

 

Finalmente, la anterior información fue debidamente  motivada a través de acto administrativo No.600120160417813 de 2016,  expedido el 16 de marzo de 2016 y notificado por aviso publico el 23 de septiembre de 2016, y validando  las diferentes fuentes  de información con la que cuenta  la Unidad, se logró establecer que el hogar no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad”.

 

María Luz Elvia Mejía Monsalve

 

“Una vez realizado el proceso de identificación de carencias  se logró establecer que el hogar no cuenta con carencias en el componente de alojamiento temporal, ya que una vez analizada la información consultada en las diferentes fuentes de información con las que contamos, y se logró establecer qué a través de la información proporcionada en la encuesta  de SISBEN,  el hogar manifestó,  ser propietario de vivienda y tener los soportes que así lo ratifican.  Lo anterior nos permite establecer que el hogar no presenta carencias en el componente  de alojamiento y que este cuenta con las condiciones de dignidad para ser habitada.

 

Ahora  bien,  en  el  resultado  de  carencias  se estableció  las  carencias  de  extrema  urgencia  y vulnerabilidad  del  hogar  frente  al  componente   de  alimentación,   por  ello  se  le  reconocieron (conforme al artículo 4 de la resolución 351  derogada por la  resolución  1291  de 2016 a partir del 13  de  enero  de  2017)  para  el  periodo  de  un  año  tres  giros,  por  un  valor  de  QUINIENTOS DIECISEIS  MIL PESOS M/CTE ($516.000) cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro el cual fue puesto para disposición del hogar a nombre del autorizado María Lorena Vergara Gómez el dia (sic) el 2 de marzo de 2016, giro que fue cobrado el día 17  del mismo mes, ahora bien la segunda colocación  se realizó el 18 de julio de 2016 y cobrado por la  señora Vergara el día 21 del mismo mes, finalmente se realizó la tercera colocación  el 22 de  noviembre  de  2016  y  cobrado  el día  25 de  noviembre.  Se debe  tener  en  cuenta  que  la colocación de los giros tiene una vigencia de cuatro (4) meses.

 

Finalmente, la anterior información fue debidamente motivada a través de acto administrativo  No.600120160417813 de 2016, expedido el 16 de marzo de 2016 y notificado por aviso publico el 23 de septiembre de 2016, y validando las diferentes fuentes de información con la que cuenta la Unidad, se logró establecer que el hogar no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad.

 

Ahora bien,  en el  resultado de carencias se estableció  las  carencias de  ex1rema  urgencia  y vulnerabilidad  del  hogar frente  al  componente de  alimentación,  por  ello  se  le  reconocieron (conforme al artículo  4 de la  resolución  351  derogada por la  resolución  1291  de 2016 a partir del 13 de  enero  de  2017)  para  el periodo  de  un  año  tres  giros,  por  un  valor  de  DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($258.000) cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro el cual fue puesto para disposición del hogar a su nombre el día el 14 de diciembre de 2015,  giro que fue cobrado el día 24 del mismo mes, ahora bien, la  segunda  colocación  se realizó  el 20 de abril  de 2016  y cobrado por usted  el día 21  del mismo mes, finalmente se realizó la tercera colocación el 19 de agosto de 2016 y cobrado el día 24 de agosto. Se debe tener en cuenta que la colocación de los giros tiene una vigencia de cuatro (4) meses.

 

Finalmente, la anterior información fue debidamente  motivada a través de acto administrativo  No.600120160439967 de 2016, expedido el 26 de agosto de 2016 y notificado por aviso publico el 28 de noviembre de 2016, y validando  las diferentes fuentes  de información con la que cuenta  la Unidad, se logró establecer que el hogar no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por la entidad.[8]

 

Por otro lado, teniendo en cuenta que ya finalizó la vigencia de la atención humanitaria reconocida, el hogar deberá ser sujeto nuevamente del procedimiento de identificación de carencias con el fin de conocer su situación actual, así como, los posibles cambios que pudieron ocasionarse respecto de su subsistencia  mínima durante el año de atención”.

 

Por su parte, María Luz Elvia Mejía, en declaración extrajuicio, sostuvo que su núcleo está compuesto por ella y un hijo de 18 años que se encuentra a su cargo, y que sus ingresos se derivan de la ayuda humanitaria que recibe como miembro del programa adulto mayor, y lo que le aportan sus otros hijos cada vez que pueden, toda vez que deben responder por sus propias familias. A su vez, que ninguno de los que integran el grupo practica profesión u oficio.  Finalmente, que sufre de astigmatismo.

 

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión la Corte Constitucional es competente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia.

 

2. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los accionantes, por parte de la UARIV, al abstenerse de brindar respuesta a los escritos de petición presentados, con el fin de que se hiciera entrega de la ayuda humanitaria a la cual consideran tener derecho como víctimas del desplazamiento forzado.

 

Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordará lo respectivo a (i) la población desplazada como sujetos de especial protección constitucional, (ii) el derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento, (iii) el derecho a la ayuda humanitaria, para, finalmente, entrar a analizar (iv) el caso concreto.

 

3. Población desplazada, sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.

 

En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen sujetos que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, grupos étnicos, personas en condición de discapacidad o que padezcan enfermedades catastróficas y también quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado.

 

Al respecto, este Tribunal, luego de estudiar la situación de esta población y evidenciar que no se había podido implementar una política pública que efectivamente restableciera y garantizara sus derechos fundamentales, sino que, por el contrario, se advertía una vulneración sistemática de los mismos, concluyó, a través de la sentencia T-025 de 2004, que era imperioso declarar un estado de cosas inconstitucional, con el fin de evitar  que la desprotección y afectación de personas que se vieron obligadas a dejar sus lugares de origen o de residencia como consecuencia del conflicto armado interno, y que no lograron asentarse en otros sitios, fuera mayor. Por tal motivo, se ha reconocido a las víctimas del desplazamiento forzado como sujetos de especial  protección constitucional[9].

 

En efecto, la Corporación ha sostenido que:

 

“(…) debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad(…)Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social”[10].

 

Así, bajo esas circunstancias, el juez constitucional se encuentra en la obligación de realizar un especial y juicioso estudio de las demandas planteadas por estas personas, las cuales, en la mayoría de las ocasiones, se dirigen a obtener la garantía de una atención y auxilio efectivo por parte  del Estado. En esa medida, este último tiene una carga adicional cuando se trata de atender este tipo de solicitudes y, debido a las condiciones de los peticionarios, no pueden exigir trámites no contemplados en la ley y que se conviertan en obstáculos para la protección de esta población[11].

 

También se considera pertinente resaltar que, teniendo en cuenta lo anterior, cuando la solicitud de amparo gira en torno a la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela se torna más flexible, puesto que debido a su condición de vulnerabilidad, es evidente que exigirle a quien pertenece a este grupo que acuda a los mecanismos ordinarios, para lograr la defensa de sus derechos fundamentales, además de resultar más engorroso, pasaría por alto la urgencia con la cual se debe atender su pretensión. Así lo ha señalado la Corte en sentencias T-211 de 2015, T-655 de 2014, T-950 de 2013, T-356 de 2011 y T-068 de 2010, entre muchas otros[12].

 

4. Derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento

 

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, el cual establece que cualquier persona, ya sea por razones que involucran el interés general o particular, tiene el derecho a presentar, de manera respetuosa, peticiones a las autoridades y obtener una respuesta expedita. El mismo comprende, a su vez, la posibilidad de realizar peticiones a particulares en los casos que determine la ley[13].

 

El derecho de petición, como institución jurídica, encuentra su razón de ser en la necesidad de regular las relaciones entre las autoridades y los particulares, con el fin de que estos últimos puedan conocer y estar al tanto de las actuaciones de cualquier ente estatal. Desde este punto de vista, su núcleo esencial está en la pronta respuesta que se le brinde a las solicitudes presentadas. 

 

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado la relevancia que cobra el derecho fundamental de petición, ya que se constituye en un instrumento clave para el funcionamiento de la democracia participativa, y para el acceso a derechos como el de información y libertad de expresión, entre otros[14].

 

En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado, a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase.

 

Así, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petición, esta Corporación ha indicado que el mismo se compone de:

 

“1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

 

2. La obtención de una  respuesta que tenga las siguientes características:

 

(i)      Que sea oportuna;

 

(ii)    Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.

           (iii)     Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.

 3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido”[15].

 

Bajo ese entendido, para que la respuesta a la petición se encuentre ajustada a la ley y a lo que la jurisprudencia constitucional ha manifestado al respecto, la misma, además de ser oportuna y de fondo como ya se mencionó, debe ser comunicada al peticionario.[16]

 

Ahora bien, cuando se trata de sujetos víctimas de desplazamiento forzado la obligación de garantizar el derecho de petición cobra mayor relevancia, máxime si las solicitudes se dirigen a aquellas entidades encargadas de la atención y reparación de dicha población, al tratarse de personas que merecen una especial protección constitucional[17].

 

En ese sentido, esta Corte ha sostenido que:

 

“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”[18].

 

A la luz de lo anterior, el Tribunal, en sentencia T-025 de 2004, estableció los criterios que debe atender la entidad responsable de resolver las solicitudes que eleven las personas que pertenezcan a la mencionada población, a saber: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. Indicando, de igual forma, que la autoridad encargada no se encuentra en la posibilidad de exigir una orden procedente de un fallo de tutela para garantizar los derechos de estos sujetos y abstenerse de cumplir sus deberes[19].

 

En ese orden de ideas, una correcta atención de las solicitudes presentadas por las víctimas del desplazamiento forzado, es parte de aquel mínimo de protección que debe recibir quien pertenece a esta población. En esa medida, las autoridades encargadas de atender este tipo de peticiones deben tener en cuenta que el manejo de dicha información, lo que incluye su registro y control, resulta de suma importancia, en pro de una respuesta y comunicación efectiva con el peticionario, en estos casos, sujeto de especial protección constitucional[20].

 

Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y los requisitos mencionados previamente, el peticionario debe recibir una respuesta de fondo, la cual se sustente en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y se ajuste a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, para atender esta clase de solicitudes.

 

5. Derecho a la ayuda humanitaria. Reiteración de jurisprudencia

 

Como se mencionó en precedencia, en sentencia T-025 de 2004, la Corte reconoció la crisis humanitaria que se presentaba, y aun subsiste, en materia de desplazamiento forzado. Lo anterior, toda vez que, entre otras cosas, se originaba una vulneración y amenaza sistemática de numerosos derechos fundamentales de estos sujetos, como por ejemplo, la vida digna, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, de circulación, a la salud, al trabajo y al mínimo vital, entre otros[21].

 

En efecto, el Tribunal identificó que una de las mayores dificultades a las que se tienen que enfrentar las víctimas de desplazamiento forzado es la imposibilidad de generar los ingresos necesarios para la satisfacción de sus necesidades básicas. Esto, como consecuencia de que, al verse obligados a dejar el lugar donde se encontraban asentados, deben reubicarse en ciudades intermedias o capitales, donde las condiciones de hacinamiento, marginación y precariedad son de tal magnitud que no es posible conseguir un trabajo u oficio que les permita obtener los recursos propios para el autosostenimiento[22].

 

En consecuencia, nuestro ordenamiento jurídico ha desarrollado una serie de medidas para atender la situación de la población desplazada y reconocer el derecho que tienen a recibir la ayuda y asistencia humanitaria necesarios para superar la situación. Así, principalmente, en las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, junto con los decretos 2569 de 2000 y 4800 de 2011 se establecen las normas que determinan la política a seguir en materia de víctimas del desplazamiento. En efecto, el artículo 47 de la última ley mencionada dispone que:

 

Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma[23].

 

En línea con lo anterior, a través del Decreto 1377 de 2014[24] se creó la manera y orden para la atención y el acceso a las medidas de atención, asistencia, reparación y ayuda humanitaria que se establecen en la Ley 1448 de 2011. Así, en cumplimiento de lo señalado, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas ha puesto en marcha diferentes mecanismos, dentro de los cuales se encuentra el Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas -MAARIV-.

 

Este  programa fue implementado con el fin de lograr identificar las condiciones reales de cada hogar o grupo familiar y, de esa manera, brindar el acompañamiento pertinente y adecuado para que se garanticen los derechos de las personas y puedan mejorar su situación, a través del acceso a los diferentes servicios que otorga el Estado para ello[25].

 

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1377 de 2014 también creó las herramientas necesarias para materializar la ruta integral de atención a la población en situación de desplazamiento, con los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas -PAARI- los que contemplan aquellas medidas que se deben aplicar en cada caso concreto y qué autoridades serían las encargadas de materializarlas, con miras a la adecuada y efectiva garantía de los derechos de las víctimas, a saber: indemnización, rehabilitación y satisfacción, entre otros[26].

 

Bajo ese orden, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el mencionado programa se implementó con el objetivo de realizar la correspondiente caracterización de los sujetos que pertenecen a la población en condición de desplazamiento y de sus núcleos familiares, para lograr determinar las medidas adecuadas que se deben aplicar en cada caso específico.[27]

 

Por su parte, en el artículo 20 del Decreto 2569 del 2000, la ayuda humanitaria se define como:la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención psicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”.

 

En esa medida, se ha reconocido que este auxilio se caracteriza principalmente por ser un derecho fundamental en cabeza de quienes han sido víctimas del desplazamiento forzado. Conforme con ello, el Tribunal ha sostenido que el Estado debe asumir la carga prestacional correspondiente para la protección y garantía de este derecho[28].

 

Bajo esa línea, es claro que la entrega de la ayuda humanitaria, además de temporal, debe ser inmediata, urgente y oportuna, dado que abarca todos aquellos componentes para cubrir las necesidades básicas de la población desplazada, incluyendo lo indispensable en materia de salud, alojamiento, alimentación y salubridad, entre otros. Por tanto, es indudable que la entidad responsable debe ajustarse a las condiciones antes señaladas para garantizar este derecho pues, de lo contrario, se podrían imponer las sanciones disciplinarias correspondientes[29].

 

A la luz de lo señalado, se ha entendido que en vista de que su objetivo es proveer lo necesario para la supervivencia de la población en condición de desplazamiento, encaminado a enmendar las garantías afectadas, se puede afirmar entonces, que la ayuda humanitaria es una expresión del derecho fundamental al mínimo vital de las víctimas de este flagelo[30].

 

Ahora bien, según lo dispuso la Ley 1448 de 2011, la ayuda humanitaria tiene diferentes etapas, las cuales se han relacionado también en distintas providencias de esta Corte, como por ejemplo, las sentencias T-707 de 2014, T-062 de 2016 y T-626 de 2016, entre otras.

 

En efecto, en sentencia T-511 de 2015, el Tribunal señaló que:

 

“(…) la ayuda humanitaria tiene diferentes etapas a saber: i) la inmediata o de urgencia; ii) la de emergencia y; iii) la de transición. La primera, debe otorgarse en el momento en que ocurre el hecho mismo del desplazamiento forzado; la segunda, se debe entregar una vez superada la etapa de urgencia y la víctima se encuentre registrada en el sistema integral de atención a la población desplazada, no obstante, su actuar debe ser diligente; y, la tercera, es decir, la de transición, se entrega a la población desplazada que esté incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV– y aún no cuente con los elementos básicos para su subsistencia, pero cuya situación, a la luz de la valoración realizada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta gravedad ni urgencia.”

 

De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no cabe duda respecto a la imposibilidad de suspender la entrega de los mencionados auxilios cuando la persona y su grupo familiar aún no han superado su condición y, por tanto, no le es posible asumir su sustento. Así, en virtud de sentencias como la T-025 de 2004 y la C-287 de 2014, las autoridades encargadas no pueden interrumpir de manera repentina el otorgamiento de las ayudas[31].

 

Lo anterior, al considerar que la entrega periódica y continua de dichas prerrogativas permite seguir contribuyendo en la labor de brindar una solución a las graves dificultades que deben enfrentar las víctimas del desplazamiento y que por distintas razones aún no han logrado superar. No obstante, se ha reconocido que existen también grados de vulnerabilidad dependiendo de cada caso concreto.

 

En esa medida, no es de recibo que se presente una interrupción en la entrega de las ayudas humanitarias, ni que el beneficio se pierda por el paso de un determinado periodo de tiempo, en aquellos casos en los que el afectado se encuentre en condición de vulnerabilidad extrema o urgencia extraordinaria;  aún no se encuentren en la capacidad de asumir su sostenimiento y; sean identificados como sujetos de especial protección constitucional reforzada o merezcan una protección con enfoque diferencial, como es el caso de los menores de edad, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y personas en situación de discapacidad[32].

 

De conformidad con lo anterior, se ha precisado que la prórroga de la ayuda en cuestión, debe ser sometida a evaluación y valoración por parte de la entidad encargada, la cual debe tener en cuenta las circunstancias previamente señaladas para, como se observó, determinar el grado de vulnerabilidad en cada caso.

 

En relación con lo señalado, la Corte ha indicado que:

 

“Así pues, para esta Corporación existe una relación directa entre las prórrogas, las etapas de la ayuda humanitaria y las presunciones constitucionales que ha establecido la jurisprudencia para su entrega automática. Al respecto, esta Corte ha hecho una distinción  entre la prórroga general y la automática. La primera se puede otorgar para el caso de la ayuda humanitaria de emergencia y la de transición, cuando perduran condiciones de vulnerabilidad y, por consiguiente, se deba garantizar el auto sostenimiento de las víctimas. Sin embargo, estas prórrogas están sujetas a una evaluación y aprobación por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cada caso individual, trámite que debe cumplir con los criterios de eficacia y eficiencia. La segunda, es decir, la prórroga automática de las ayudas humanitarias de emergencia o de transición, en lo que respecta a su entrega, está orientada a garantizar una especial protección derivada del enfoque diferencial, por lo que, tratándose de sujetos de protección constitucional reforzada, opera la presunción constitucional de vulnerabilidad y, en consecuencia, no es permitida la suspensión de la asistencia humanitaria, así como tampoco está sujeta a trámites adicionales por parte de las entidades responsables”[33].

 

Así las cosas, se concluye que la ayuda humanitaria tiene un carácter fundamental, que como expresión del derecho al mínimo vital, tiene por objeto satisfacer las necesidades básicas de las víctimas del desplazamiento forzado que aún no han logrado superar las condiciones de inestabilidad económica, laboral, de salud y vivienda, entre otros. Bajo ese orden, tales auxilios no deben ser suspendidos o interrumpidos, sin embargo, la continuidad en su entrega debe ser sujeta a valoración por parte de la autoridad responsable, con la distinción de que hay cierta parte de la población en situación de desplazamiento que al no encontrarse en posibilidad de autosostenerse debe solicitar la respectiva prorroga. A su vez, existe otro segmento del grupo que, por ser necesaria la aplicación de un enfoque diferencial, se exime de requerirla y debe recibirla de manera ininterrumpida, sin que se exija previamente una verificación de la necesidad de la misma pues, en estos casos, dicha evaluación se realiza con posterioridad a la entrega. No obstante, de evidenciarse que se ha alcanzado la estabilidad socioeconómica, habría lugar a la respectiva suspensión.

 

6. Caso concreto

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, efectivamente, se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de Blanca Inés Díaz Ramírez (T-5.902.143), Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio González Restrepo, John Ángel Mazo Gutiérrez, Lilia María García Castaño, Luis Antonio Duque, Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, (T-5.914.328) Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calderón, María Luz Elvia Mejía Monsalve, Fidel Antonio Martínez Quintero, Héctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Muñoz Cleves (T-5.914.310) por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no emitir respuesta en relación con las peticiones realizadas por los accionantes, con miras a obtener la entrega de la ayuda humanitaria a la cual consideran tener derecho, como víctimas de desplazamiento forzado.

 

En primer lugar, se debe resaltar que, según se plasmó en la parte considerativa de esta sentencia, los accionantes merecen una especial protección constitucional debido a su condición de víctimas del desplazamiento, motivo por el cual el requisito de subsidiariedad se torna más flexible y no se les puede exigir que acudan a otros mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, toda vez que acarrea una carga más gravosa. Por tanto, la tutela en este caso, es procedente.

 

Ahora bien, se observa que dentro de las pretensiones de los actores se encuentra la garantía de su derecho fundamental de petición, en la medida en que, a excepción de uno de ellos, estos presentaron las correspondientes solicitudes ante la unidad demandada requiriendo la entrega de la ayuda humanitaria.

 

Al respecto, como se señaló en párrafos anteriores, cuando se trata de sujetos víctimas de desplazamiento forzado, la obligación de garantizar el derecho de petición cobra mayor relevancia. De igual manera, esta Corte ha indicado los criterios a los que se debe ajustar la entidad encargada al responder la solicitud. Bajo ese entendido, el peticionario debe recibir una respuesta de fondo, la cual se sustente en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y que se ajuste a los criterios jurisprudenciales para atender esta clase de requerimientos, en pro de una solución y comunicación efectiva que merecen los accionantes.

 

Por otra parte, en relación con la entrega de la ayuda humanitaria, según se dispuso en la parte considerativa de la sentencia, esta tiene un carácter fundamental, cuyo objeto es satisfacer las necesidades básicas de las víctimas del desplazamiento forzado que aún no han logrado superar las causas de inestabilidad económica, laboral, de salud y vivienda, entre otros. Bajo ese orden, tales auxilios no deben ser suspendidos o interrumpidos; sin embargo, la continuidad de su entrega debe ser sujeta a valoración por parte de la autoridad responsable. A su vez, existe otro segmento del grupo que, por ser necesaria la aplicación de un enfoque diferencial, se exime de requerirla y debe recibirla de manera ininterrumpida En dichos casos, tal evaluación se realiza con posterioridad a la entrega. No obstante, de evidenciarse que se ha alcanzado la estabilidad socioeconómica, cabría la respectiva suspensión.

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala identificó que en todos los casos evaluados en esta oportunidad, salvo el de Luis Antonio Duque Jiménez, quien no adjuntó copia del escrito presentado y tampoco manifestó que hubiere realizado un requerimiento a la entidad, se vulneró el derecho de petición de los accionantes, puesto que ninguno de los peticionarios recibió respuesta a las solicitudes presentadas.

 

Así, a pesar de que en el respectivo informe la Unidad demandada manifiesta que a cada accionante se le notificó, ya sea de manera personal o por aviso, la resolución por medio de la cual se resolvía su situación en relación con la entrega de la ayuda humanitaria, lo cierto es que las solicitudes presentadas y allegadas a las demandas de tutela, no obtuvieron respuesta. De igual manera, se quiere advertir que una notificación por aviso no se ajusta a los criterios señalados por esta Corte para resolver este tipo de requerimientos, pues se exige que haya una comunicación efectiva con el peticionario, situación que no se da a través de la mencionada modalidad de notificación. Por tanto, la entidad está en el deber de acudir a todas las medidas posibles para notificar de manera personal al solicitante.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta lo afirmado por cada accionante y el informe allegado por la UARIV, en relación con la entrega y prórroga de la ayuda humanitaria, se analizará cada caso, siguiendo los grupos establecidos por la Unidad, que corresponden al resultado de los procesos de identificación de carencias.

 

En primer lugar, se encuentran aquellos cuyo proceso de identificación de carencias aún no ha llegado a término, debido a que no se cuenta con la información suficiente para arribar a un resultado determinado, por lo cual la entidad indicó que los nuevos procesos culminarían en un término máximo de 60 días. Así, en dichos casos, se evidenció que:

 

Blanca Inés Díaz Ramírez (T-5.902.143)

 

Manifestó que fue obligada a desplazarse junto con sus 3 hijos dentro del municipio de San José de la Fragua, Caquetá, como consecuencia de amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley. En razón a ello, fue incluida en el Registro Único de Población Desplazada.

 

Sostuvo que debido a su condición de vulnerabilidad agravada, al ser madre cabeza de familia, solicitó ante la entidad demandada la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido la respectiva respuesta y tampoco se le había otorgado el auxilio requerido.

 

En su informe, la entidad demandada indicó que era necesario realizarle un nuevo proceso de caracterización. Sin embargo, se realizó un giro de 1’035.000 pesos, para proteger su subsistencia y mínimo vital en los componentes de alojamiento y alimentación, el cual fue reclamado por la demandante el 9 de noviembre de 2016.

 

En esa medida, la Sala encuentra que, si bien se consignó un dinero a título de ayuda humanitaria, a 28 de febrero de 2017, momento en que se radicó el informe de la UARIV en la Secretaría de esta Corporación, no le habían realizado el nuevo proceso de caracterización y tampoco le han indicado la fecha cierta en que este se llevará a cabo.

 

Bajo ese orden, en vista de que la pretensión se encaminaba a la entrega de la ayuda humanitaria, la Corte declarará la carencia actual de objeto en lo que refiere a este derecho fundamental. Sin embargo, se ordenará a la entidad que, de no haberse realizado aun, en un término no mayor a 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar el nuevo proceso de identificación de carencias, el cual debe culminar y ser informado a la peticionaria en el mismo lapso señalado. En esa medida, de verificarse la necesidad del auxilio, este debe entregarse dentro de los 30 días siguientes, contados a partir de la adopción de la decisión de reconocimiento.

 

Lilia María García Castaño (T-5.914.328)

 

La actora cuenta con 61 años de edad y únicamente se limitó a indicar que, el 13 de julio de 2016, presentó un escrito de petición ante la entidad demandada solicitando la consignación de la ayuda humanitaria y le informaran si le realizarían el PAARI.

 

Según el informe de la Unidad, en este caso también se realizará un nuevo proceso de caracterización. Sin embargo, la entidad afirma que se han efectuado giros que oscilan entre $1’050.000 y $1`531.000 para los años 2012 y 2014. De igual manera, se programaron otras dos entregas, las cuales fueron reintegradas en diciembre de 2014 y el 19 de octubre de 2016, debido a que no fueron reclamadas.

 

En esa medida, dado que el escrito de petición fue radicado el 13 de julio de 2016, con el fin de que fuera entregada la correspondiente ayuda humanitaria, y esta fue reintegrada por su no cobro, la Sala, en principio, tendría que declarar una carencia actual de objeto, pues el auxilio había sido otorgado. No obstante, no existe certeza de si la realización del giro fue notificada a la actora para que esta pudiera reclamarlo, dado que la entidad accionada no hace manifestación al respecto. Así las cosas, la Corte ordenará que los dineros reintegrados el 19 de octubre de 2016, a título de ayuda humanitaria, sean puestos a disposición de la accionante nuevamente, dentro de los 5 días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia y que tal actuar sea notificado personalmente a la accionante. Lo anterior, toda vez que, si el giro se realizó, fue porque se había evidenciado que la peticionaria requería de dicha ayuda, pero al no haber claridad sobre si hubo una comunicación efectiva con la actora, estos deben ser entregados nuevamente.

 

De otro lado, en vista de que se requiere una nueva evaluación, la Sala ordenará a la entidad que, de no haberse realizado aun, en un término de 10 días contados a partir de la notificación  de esta sentencia, proceda a llevar a cabo el nuevo proceso de identificación de carencias, el cual debe culminar y ser informado a la peticionaria en el mismo lapso señalado. En esa medida, de verificarse la necesidad del auxilio, este debe entregarse dentro de los 90 días siguientes contados a partir de la adopción de la decisión de reconocimiento del auxilio.

 

Luis Antonio Duque Jiménez (T-5.914.328)

 

El demandante de 44 años de edad, señaló que el 29 de marzo de 2014, le informaron que le sería entregada la ayuda humanitaria y se le asignó el turno 3D-127566. No obstante, el auxilio no había sido otorgado, motivo por el cual presentó la acción de tutela.

 

La Unidad indicó que, a pesar de no tener certeza de su situación actual, para garantizar los componentes de subsistencia se le realizó giro en septiembre de 2016 por un valor de 855.000 pesos. Este fue reintegrado, debido a la expiración de la vigencia (30 días calendario), el 18 de octubre de 2016. Sin embargo, a 31 de enero de 2017, contaba con giro disponible en el Banco Agrario de El Santuario, Antioquia, de conformidad con el lugar de residencia del actor.

 

En esa medida, la Sala advierte que, en principio, se configuraría una carencia actual de objeto, por hecho superado puesto que se realizó el giro de la correspondiente ayuda. No obstante, este, en teoría, se encuentra vencido, pues si, como lo manifiesta la unidad estos tienen una vigencia de 30 días calendario, el primero de marzo debería ser reintegrado, aunado a que no se tiene certeza sobre si lo anterior fue notificado al actor de manera efectiva. Por tal motivo, la Corte evidencia la vulneración del derecho fundamental a la ayuda humanitaria del demandante y, en consecuencia, ordenará a la entidad que, de haber procedido al reintegro del dinero consignado, este sea girado nuevamente, actuación que deberá ser notificada personalmente al peticionario.

 

De igual manera, en vista de que se requiere una nueva evaluación, la Sala ordenará a la entidad que, de no haberse realizado aun, en un término de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar el nuevo proceso de identificación de carencias, el cual debe culminar y ser informado al peticionario en el mismo lapso señalado. En esa medida, de verificarse la necesidad del  auxilio, este debe entregarse dentro de los 90 días[34] siguientes contados a partir de la adopción de la decisión de reconocimiento del auxilio.

 

Por otro lado, se observa que hubo un grupo de accionantes respecto de los cuales, luego de la culminación del respectivo proceso, la entidad demandada determinó que no presentaban carencias en la subsistencia mínima y por tanto, resolvió suspender de manera definitiva la entrega de las ayudas humanitarias. Lo anterior, pues una vez verificadas las condiciones particulares de cada miembro del núcleo, en lo que tiene que ver con su capacidad productiva y la posibilidad de generar ingresos, así como las características sociodemográficas y económicas, se evidenció que no se presentaba una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad que impidiera a los demandantes asumir su propio autosostenimiento.

 

En cada caso particular se obtuvo que:

 

Bernarda del Socorro Botero Galvis (T-5.914.328)

 

La demandante de 49 años de edad, indicó que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus cuatro hijos, por lo que es cabeza de hogar. Hace 5 meses no recibe la ayuda humanitaria correspondiente a 975.000 pesos,[35]y, por tanto, a través de escrito de petición con fecha 13 de junio de 2016, solicitó la entrega del auxilio.

 

La demandada afirmó que, después de la respectiva valoración, se evidenció que el desplazamiento ocurrió con una anterioridad igual o superior a 10 años y que el hogar no se encontraba en situación de extrema urgencia o vulnerabilidad puesto que, dentro del grupo existen personas con capacidad productiva para generar fuentes de ingresos que permiten cubrir parcialmente los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Se observó a su vez que, tal y como se anexó al informe, la decisión de suspensión se adoptó por medio de acto administrativo expedido el 18 de julio de 2016, y notificado por aviso el 31 de agosto del mismo año.

 

Bajo ese orden, si bien se realizó el proceso establecido para adoptar tal decisión y de este se desprende que es pertinente la suspensión de la ayuda humanitaria, situación que no fue controvertida por la accionante en esta oportunidad, a pesar de habérsele brindado el espacio para ello, considera la Sala que tal determinación no fue comunicada de manera efectiva. En esa medida, se procederá a revocar la decisión de instancia de otorgar el auxilio deprecado. No obstante lo anterior, se ordenará a la entidad demandada que adopte todas las medidas necesarias para notificar de manera personal a la actora sobre la decisión contenida en el acto administrativo que resolvió la suspensión.

 

John Ángel Mazo Gutiérrez (T-5.914.328)

De 60 años de edad, indicó que es cabeza de familia y su núcleo familiar incluye 5 personas; por lo cual requirió la entrega de su ayuda humanitaria correspondiente a 1’320.000 pesos, por medio de escrito de petición de fecha 14 de junio de 2016.

 

En este caso, la Unidad manifestó que el actor había sido beneficiario del Sistema Nacional de Información de Educación Superior. De igual manera, cursó estudios en Tecnología en Administración de Sistemas de Información y participó en el programa de Familias en su Tierra, por lo que se concluyó que contaba con las capacidades productivas para generar los ingresos necesarios para cubrir por sí mismo las carencias en cuestión.

 

Por otro lado, se determinó que el lapso desde el desplazamiento, es igual o superior a 10 años y no existe situación de extrema urgencia ni vulnerabilidad, lo que llevó a suspender definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria. Lo anterior, según los respectivos documentos allegados por la Unidad, fue motivado a través del acto administrativo correspondiente, expedido el 8 de septiembre de 2016 y notificado personalmente, el 22 de octubre del mismo año[36], decisión que no fue objeto de recurso alguno y que tampoco fue controvertida en sede de tutela, a pesar de brindarse la oportunidad para ello.

En tal virtud, la Sala advierte que se cumplió el procedimiento correspondiente para este tipo de solicitudes, el cual arrojó como resultado que para el caso concreto se debía suspender la entrega de las ayudas humanitarias. Por tal motivo, se revocará la decisión adoptada por el juez de instancia al respecto y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado, por las razones expuestas.

 

Luz Marina Rivera Calderón (T-5.914.310)

 

Adujo que es madre cabeza de familia. No obstante, en la certificación expedida por el correspondiente personero municipal[37] se observa que hay otro mayor de edad que hace parte de su núcleo familiar, cuyo apellido coincide con el de los 2 menores también incluidos. De otro lado, en el escrito de petición con fecha 28 de julio de 2016, indicó que por sus quebrantos de salud y por su edad[38], no se encuentra en capacidad de trabajar.

 

La entidad sostuvo que, al verificar la situación de la demandante, se constató que el hogar tiene bajo su propiedad una vivienda, según información obtenida por encuesta del Sisben. De otro lado, la accionante se encuentra cotizando al régimen contributivo en salud y al momento de la evaluación, se encontraba activa. También, según información proporcionada por el SENA, se verificó que la demandante culminó programas en Manipulación de Alimentos, y Técnico en Operación. En consecuencia, se procedió a la suspensión de la entrega de la ayuda humanitaria, a través de acto administrativo del 18 de enero de 2016, notificado personalmente el 9 de marzo del mismo año[39], sin que fuera objeto de recursos y lo anterior, fuera controvertido en sede de revisión, a pesar de haberse otorgado la oportunidad para ello.

 

En esa medida, si bien la Sala advierte que la decisión de suspensión obedeció al resultado que se obtuvo luego de realizar el correspondiente proceso de identificación de carencias, en el cual se determinó que ambos componentes, alojamiento y alimentación se encuentran cubiertos. Posterior, a la notificación de dicha decisión, la actora solicitó nuevamente la ayuda, a saber, el 28 de julio de 2016. En esa medida, se podría dar a entender que, si bien al momento de interrumpir el auxilio se encontraba en condiciones de asumir su propio sostenimiento, puede que más adelante haya perdido tal capacidad y, por tanto, se vio en la obligación de requerir la ayuda nuevamente. Bajo esa línea, la Corte procederá a revocar la decisión de instancia de manera parcial, en el sentido de llevar a cabo un nuevo estudio de carencias de la accionante, que permitan determinar su situación actual, y la necesidad de la entrega de la ayuda humanitaria.

 

Fidel Antonio Martínez Quintero (T-5.914.310)

 

Sostuvo que es un adulto mayor[40] y de la certificación expedida por la personería municipal de San Luis, se evidencia que él y su esposa son víctimas de desplazamiento.

 

La entidad afirmó que de la evaluación realizada al peticionario, se verificó que posterior al hecho que dio origen a su desplazamiento, este adquirió un crédito y realizó aperturas de cuenta corriente. De igual manera, participó en el programa Familias en su Tierra y de la información obtenida de la encuesta Sisben, se pudo establecer que su grupo familiar es dueño de una vivienda. Por lo anterior, se procedió a la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria el 7 de septiembre de 2016, notificado por aviso público el 27 de octubre del mismo año. Lo anterior, permitió concluir que el accionante cuenta con los recursos necesarios para cubrir los componentes de alojamiento y alimentación. La decisión no fue objeto de recursos y lo señalado por la entidad no fue controvertido por el actor, a pesar de haberse brindado la oportunidad para ello.

 

Bajo ese orden, dado que la decisión de suspensión de la entrega de ayuda humanitaria se adoptó como resultado de la realización del procedimiento correspondiente en relación con la situación del actor, la Sala revocará la decisión de instancia en lo relacionado con la entrega del mencionado auxilio.

 

Sin embargo, dado que la notificación se produjo por aviso, se ordenará a la entidad demandada que adopte todas las medidas necesarias para notificar de manera personal al actor sobre la decisión contenida en el acto administrativo que resolvió la suspensión.

 

Jorge Eliecer Muñoz Cleves (T-5.914.310)

 

En su escrito de petición indicó que además de su condición de desplazamiento, también tiene una “niña con una Enfermedad Atrofia Espinocerebelosa y Epilepsia”[41].

 

La entidad señaló que a través de información proporcionada por el SENA, el actor adelantó, hasta su culminación, el programa de Tecnologías de la Información, con fecha de certificación el 7 de abril de 2011. De igual manera, se constató que el hogar cuenta con integrantes capaces de generar sus propios ingresos y, por tanto, el 24 de febrero de 2017, se resolvió suspender de manera definitiva la entrega de ayuda humanitaria, lo cual se encuentra en proceso de notificación.

 

Así las cosas, dado que la decisión de suspensión obedeció al resultado obtenido luego de realizar el correspondiente proceso, aunado a que el actor se limitó a indicar que es desplazado, requiere la ayuda y tiene a su cargo una “niña con una Enfermedad Atrofia Espinocerebelosa y Epilepsia” situación que no se pudo determinar ya que no hubo certeza sobre si lo señalado hacía parte del formato por medio del cual se presentó el escrito de petición, o si tal afirmación se ajustaba a la realidad, la Sala procederá a revocar la decisión de instancia y, en su lugar, negar la entrega de la ayuda humanitaria.

 

Sin embargo se ordenará a la entidad demandada que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente al actor sobre la decisión de suspensión de la ayuda humanitaria.

 

De otro lado, respecto a Fabiola de Jesús Martínez Cuervo, Sandra Milena Galvis Arboleda y Héctor Eduardo Arias Duque, la Unidad señaló que se verificó que los hogares no tienen cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal y una carencia de extrema urgencia y vulnerabilidad.

 

La Sala advirtió que cada caso contaba con las siguientes particularidades:

 

Fabiola de Jesús Martínez Cuervo (T-5.914.328)

 

La señora Martínez Cuervo de 63 años de edad, manifestó que el 6 de julio de 2016, presentó escrito de petición ante la UARIV solicitando la consignación de la ayuda humanitaria y la información sobre la realización del PAARI, sin hacer referencia a situaciones adicionales que permitan señalar que merece una especial protección reforzada.

 

Ahora bien, en su caso, resultaron aprobados 3 giros para un periodo de un año por un valor de 273.000 pesos. La primera colocación fue el 11 de agosto de 2016, cobrada el 2 de septiembre del mismo año y, el segundo, efectuado el 17 de febrero de 2017, que aún se encuentra vigente. Tal decisión fue motivada a través de acto administrativo el 24 de febrero de 2017, el cual se encuentra en proceso de notificación.

 

En tal virtud, dado que la solicitud de amparo se encaminaba a la entrega de la ayuda humanitaria, la Sala advierte que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y, por tanto, se procederá a revocar la decisión de instancia en relación con la entrega de la ayuda humanitaria.

 

Sin embargo, se ordenará a la entidad demandada que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente el acto administrativo del 24 de febrero de 2016, en relación con su caso.

 

De igual manera, se ordenará que, una vez sea entregado el último giro aprobado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realice un nuevo estudio de carencias, con miras a determinar si la demandante necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria.

 

Sandra Milena Galvis Arboleda (T-5.914.310)

 

Sostiene ser madre cabeza de familia y en el escrito de petición radicado ante la UARIV afirmó que presenta quebrantos de salud[42] y debido a ello y a que cuenta con 38 años de edad, no puede trabajar.[43] En el mismo documento advierte que tiene una hija que padece Atrofia Espinocerebelosa y Epilepsia, situación que, tal como ocurrió en un caso anterior, no se pudo determinar ya que no hubo certeza sobre si lo señalado hacía parte del formato por medio del cual se presentó el escrito de petición, o si tal afirmación se ajustaba a la realidad.

 

De otro lado, según el informe de la Unidad, se evidenció que, para un periodo de un año se aprobaron 3 giros por un valor de 491.000 pesos. El primero, fue realizado el 30 de agosto de 2016, cobrado el 19 de septiembre del mismo año y, el segundo, el 17 de febrero de 2017, que aún se encuentra vigente. La  anterior decisión se adoptó a través de acto administrativo del 24 de febrero del año en  curso. No obstante, no hay información sobre su notificación.

 

Así las cosas, dado que la solicitud de amparo se encaminaba a la entrega de la ayuda humanitaria, la Sala advierte que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y, por tanto, se procederá a revocar la decisión de instancia en relación con su entrega.

 

Sin embargo, se ordenará a la entidad demandada que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente el acto administrativo del 24 de febrero de 2016, en relación con su caso.

 

De igual manera, se ordenará que, una vez sea entregado el último giro aprobado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realice un nuevo estudio de carencias, con miras a determinar si la demandante necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria.

 

Héctor Eduardo Arias Duque (T-5.914.310)

 

No manifestó condiciones adicionales a su situación de desplazamiento. Sin embargo, le fueron aprobados, por periodo de un año, 3 giros por valor de 613.000 pesos, el primero realizado el 14 de diciembre de 2016, el cual fue reintegrado por no cobro. Fue nuevamente puesto a disposición el 20 de abril de 2016, cobrado el 27 del mismo mes y año. El segundo fue el 9 de septiembre de 2016, cobrado el 13 de septiembre y, el tercero, el 17 de febrero de 2017, aún vigente.

 

Señala la entidad que lo anterior fue motivado a través de acto administrativo del 29 marzo de 2016, notificado por aviso público el 29 de julio de 2016. En esa medida, dado que la solicitud de amparo se encaminaba a la entrega de la ayuda humanitaria, la Sala advierte que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la ayuda ya ha sido entregada. Por tanto, se procederá a revocar la decisión de instancia en relación con la entrega de la ayuda humanitaria.

 

No obstante, en este caso, cabe resaltar que la notificación del acto administrativo no se acompasa con la comunicación efectiva que debe haber entre entidad y peticionario, según lo visto en la parte considerativa de la sentencia. Bajo esa línea, se ordenará a la entidad demandada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente a la actora sobre lo resuelto en el mencionado acto administrativo.

 

De igual manera, puesto que es posible que el último giro haya perdido su vigencia, sin que el actor haya tenido conocimiento del mismo, se ordenará a la Unidad que, de haberlo reintegrado, ponga a disposición nuevamente el dinero correspondiente, notificando de manera personal al accionante.

 

También, en vista de que los giros fueron aprobados por la verificación de una situación de carencias extremas, y que ya se ha efectuado el último de ellos, se ordenará realizar un nuevo estudio de carencias para determinar si el actor necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria, proceso que debe culminar en un término no mayor a 60 días calendario.

 

Finalmente, en relación con Edgar Evelio González y María Luz Elvia Mejía Monsalve, se verificó que cuentan con el componente de alojamiento por lo que esta ayuda se suspendió de manera definitiva, pero que hay carencias extremas en materia de alimentación, por lo que se reconoció la ayuda humanitaria en relación con este componente.

 

La Sala advirtió que estos casos contaban con las siguientes particularidades:

 

Edgar Evelio González Restrepo (T-5.914.328)

 

El actor, de 39 años de edad, señaló que su núcleo familiar está compuesto por 3 personas incluidos sus dos hijos (no señala si son menores de edad) y que el 27 de junio de 2016, solicitó a la entidad la entrega de la ayuda humanitaria que le corresponde recibir, equivalente a 885.000 pesos.

 

De otro lado, según información obtenida de la encuesta Sisben, el accionante cuenta con vivienda propia. Pero al no estar cubierto el componente de alimentación, se le aprobaron 3 giros para un año, el último de ellos, efectuado el 22 de noviembre de 2016 y cobrado el 25 del mismo mes y año. La anterior decisión fue adoptada el 16 marzo de 2016, y notificada por aviso el 23 de septiembre de 2016, lo cual no fue objeto de impugnación.

 

Ahora bien, la Sala advierte que, en primer lugar, el acto administrativo  no fue notificado de manera adecuada, pues siguiendo los lineamientos de esta Corte al respecto, no se puede considerar que una notificación por aviso, en estos casos, cumpla con el deber de comunicación efectiva. Por otro lado, se advierte que la decisión  adoptada a través del correspondiente acto administrativo fue cumplida, no obstante, se debe verificar si la carencia en materia de alimentación ya fue superada.

 

Así las cosas, dado que la solicitud de amparo se encaminaba a la entrega de la ayuda humanitaria, la Sala advierte que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto, por hecho superado, pues la ayuda ya ha sido entregada y, por tanto, se procederá a revocar la decisión de instancia en relación con la entrega de la ayuda humanitaria.

 

No obstante, se ordenará a la entidad demandada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente al actor sobre lo resuelto en el respectivo acto administrativo.

 

De igual manera, se ordenará realizar un nuevo estudio de carencias para determinar si el actor necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria, proceso que debe culminar en un término no mayor a 60 días calendario.

 

María Luz Elvia Mejía Monsalve (T-5.914.310)

 

La accionante afirmó que es madre cabeza de familia y según la información que consta en la certificación del personero municipal, tiene a cargo a 2 “hijastros” y un nieto. De igual manera, sostiene que es persona de la tercera edad al contar con 65 años de edad. Por tanto, el 28 de julio de 2016, solicitó la entrega de la ayuda humanitaria[44].

 

Sin embargo, en la declaración extrajucio allegada en sede de revisión, indicó que su núcleo familiar lo conforman ella y un hijo de 18 años que se encuentra a su cargo, y que sus ingresos se derivan de la ayuda humanitaria que recibe como miembro del programa adulto mayor, y lo que le aportan sus otros hijos cada vez que les es posible, toda vez que deben responder por sus propias familias. En igual sentido, indicó que ninguno de los que integran el grupo practica profesión u oficio. Finalmente, señaló que sufre de astigmatismo.

 

Por su parte, la entidad señaló que de información obtenida de la encuesta de Sisben, se logró determinar que el núcleo familiar es propietario de una vivienda, pero frente al componente de alimentación sí existe una carencia extrema, por tanto, para un periodo de un año, se le aprobaron 3 giros por un valor 258.000 pesos, el último de ellos cobrado el 24 de agosto de 2016. La anterior decisión fue notificada por aviso el 28 de noviembre de 2016, la cual no fue objeto de recurso.[45] Así mismo, sostuvo que debido a que lo señalado en la correspondiente resolución había culminado, se procedería a realizar un nuevo proceso de identificación de carencias.

 

Así las cosas, dado que la solicitud de amparo se encaminaba a la entrega de la ayuda humanitaria, y esta fue entregada con posterioridad a la solicitud, la Sala advierte que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la ayuda ya ha sido entregada. Por tanto, se procederá a revocar la decisión de instancia en relación con la entrega de la ayuda humanitaria.

 

No obstante, se observa que la decisión no fue notificada de manera adecuada, y, conforme con el precedente de la Corporación, no se puede considerar que una notificación por aviso, en estos casos, cumpla con el deber de comunicación efectiva. Por tal motivo, se ordenará a la entidad demandada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente a la actora sobre lo resuelto en el mencionado acto administrativo.

 

Por otro lado, debido a que han transcurrido más de 7 meses desde la última entrega, sin que se hubiere llevado a cabo un nuevo proceso de identificación de carencias, se ordenará realizar respectivo estudio, para determinar si el actor necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria, proceso que debe culminar en un término no mayor a 10 días calendario, cuyo resultado debe ser notificado personalmente a la actora. Así, en el evento en que se verifique que se debe continuar con la entrega del auxilio, este debe ser puesto a disposición de la actora en un término de 30 días calendario, contados a partir de la notificación de esta providencia.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá, el 14 de octubre de 2016, por medio de la cual concedió el amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela T-5.902.143, instaurado por Blanca Inés Díaz Ramírez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la entrega de la ayuda humanitaria solicitada. 

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, de no haberse realizado aun, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el nuevo proceso de identificación de carencias a la accionante, el cual debe culminar y ser notificado a la peticionaria, personalmente, en el mismo lapso señalado. En esa medida, de verificarse la necesidad del auxilio, este debe entregarse dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la adopción de la decisión de reconocimiento y entrega de la ayuda humanitaria.

 

TERCERO.- en el expediente T-5.914.328 en el caso de Bernarda del Socorro Botero Galvis REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por la accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si aún no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar de manera personal a la actora, el acto administrativo que resolvió la suspensión de la ayuda humanitaria.

 

QUINTO.- en el expediente T-5.914.328 en el caso de Edgar Evelio González Restrepo REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por el accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, según las razones expuestas en esta providencia.

 

SEXTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si aún no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar de manera personal al actor, el acto administrativo que resolvió la suspensión de la ayuda humanitaria. De igual manera, que realice un nuevo estudio de identificación de carencias para determinar si este necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria, proceso que debe culminar en un término no mayor a 60 días calendario.

 

SÉPTIMO.-. en el expediente T-5.914.328 en el caso de John Ángel Mazo Gutiérrez REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016, dentro del proceso instaurado por el accionante contra la UARIV, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

 

OCTAVO.- en el expediente T-5.914.328 en el caso de Lilia María García Castaño REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016, dentro del proceso tutela instaurado por la accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, por las razones expuestas en esta providencia.

 

NOVENO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, los dineros reintegrados el 19 de octubre de 2016, a título de ayuda humanitaria, sean puestos a disposición de la accionante nuevamente, dentro de cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia y que tal actuar sea notificado personalmente a la accionante.

 

De igual manera, ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que, de no haberse realizado aun, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a llevar a cabo un nuevo proceso de identificación de carencias, el cual debe culminar y ser notificado a la peticionaria, de manera personal, en el mismo lapso señalado. En esa medida, de verificarse la necesidad del auxilio, este debe entregarse dentro de los noventa (90) días siguientes, contados a partir de la adopción de la decisión de prórroga.

 

DÉCIMO.- en el expediente T-5.914.328 en el caso de Luis Antonio Duque Jiménez REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por el accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, por las razones expuestas en esta providencia.

 

DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, de haber procedido al reintegro del dinero consignado el 31 de enero de 2017, en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, este sea girado nuevamente. Dicha actuación debe ser notificada personalmente al peticionario.

En igual forma, de no haberse realizado aun, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar un nuevo proceso de identificación de carencias, el cual debe culminar y ser notificado personalmente a la peticionaria, en el mismo lapso señalado. En esa medida, de verificarse la necesidad del  auxilio, este debe entregarse dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir de la adopción de la decisión de prórroga.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- en el expediente T-5.914.328 en el caso de Fabiola de Jesús Martínez Cuervo REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por la accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.

 

DÉCIMO TERCERO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente a la actora sobre la decisión de reconocimiento de la ayuda humanitaria.

 

De igual manera, una vez sea entregado el último giro aprobado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe realizar un nuevo estudio de carencias, con miras a determinar si la demandante necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria.

 

DÉCIMO CUARTO.- en el expediente T-5.914.310 en el caso de Sandra Milena Galvis Arboleda REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, del 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por la accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, para en su lugar declarar se declara la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.

 

DÉCIMO QUINTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente a la actora sobre la decisión de reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

De igual manera, una vez sea entregado el último giro aprobado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe realizar un nuevo estudio de carencias, con miras a determinar si la demandante necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria.

 

DÉCIMO SEXTO.- en el expediente T-5.914.310 en el caso de Luz Marina Rivera Calderón Monsalve REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, del 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por la accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, por las razones expuestas en esta providencia.

 

DÉCIMO SÉPTIMO.-          ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se realice un nuevo estudio de  identificación de carencias a la accionante, para determinar su situación actual, y la necesidad de la entrega de la ayuda humanitaria. Así, en el evento en que se verifique que se debe continuar con la entrega del auxilio, este debe ser puesto a disposición de demandante en un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de esta providencia.

 

DÉCIMO OCTAVO.- en el expediente T-5.914.310 en el caso de María Luz Elvia Mejía Monsalve REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, del 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por la accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.

 

DÉCIMO NOVENO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente a la actora sobre la decisión de reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

De igual manera, que realice un nuevo estudio de identificación de carencias para determinar si la actora necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria, proceso que debe culminar en un término no mayor a diez (10) días calendario, cuyo resultado debe ser notificado personalmente a la actora. Así, en el evento en que se verifique que se debe continuar con la entrega del auxilio, este debe ser puesto a disposición de la demandante en un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de esta providencia.

 

VIGÉSIMO.- en el expediente T-5.914.310 en el caso de Fidel Antonio Martínez Quintero REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, del 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por el accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, por las razones expuestas en esta providencia.

 

VIGÉSIMO PRIMERO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si aún no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar de manera personal a la actora el acto administrativo que resolvió la suspensión de la ayuda humanitaria.

 

VIGÉSIMO SEGUNDO.- en el expediente T-5.914.310 en el caso de Héctor Eduardo Arias Duque REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, del 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por el accionante contra la UARIV, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.

 

VIGÉSIMO TERCERO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si aún no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar de manera personal al actora, el acto administrativo que reconoció la entrega de la ayuda humanitaria. De igual manera, en caso de haber sido reintegrado, durante los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, poner a disposición nuevamente el dinero correspondiente al giro efectuado el 17 de febrero de 2017, notificando de manera personal al accionante.

 

También, se ordena realizar un nuevo estudio de carencias para determinar si el actor necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria, proceso que debe culminar en un término no mayor a sesenta (60) días calendario, contados a partir de la notificación de la sentencia.

 

VIGÉSIMO CUARTO.- en el expediente T-5.914.310 en el caso de Jorge Eliecer Muñoz Cleves REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, del 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por el accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual resolvió conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, por las razones expuestas en esta providencia.

 

VIGÉSIMO QUINTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si aún no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia adopte, todas las medidas necesarias para notificar de manera personal al actor el acto administrativo que resolvió la suspensión de la ayuda humanitaria.

 

VIGÉSIMO SEXTO.- Compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de las decisiones de instancia, a fin de que investigue si existió una conducta irregular por parte de los jueces, toda vez que, careciendo de material probatorio, ordenaron la entrega de ayudas humanitarias, sin siquiera prever la necesidad de los estudios de carencias requeridos para tal efecto.

 

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- EXHORTAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas necesarias para realizar una capacitación a los funcionarios judiciales, acerca de la normatividad y los requisitos desarrollados jurisprudencialmente, en torno a la entrega de ayudas humanitarias para población desplazada.

 

VIGÉSIMO OCTAVO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

        

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e.)


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 A LA SENTENCIA T-254/17

 

 

DEBIDA MOTIVACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Constituye un elemento sustantivo de la decisión judicial (Salvamento parcial de voto)

 

La motivación de las providencias judiciales exige dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. Este requerimiento no es un capricho o un compromiso con las formas. Por el contrario, la debida motivación de las providencias judiciales constituye un elemento sustantivo de la decisión judicial porque: (i) es un factor de legitimidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al ser el resultado de un ejercicio racional, razonado y deliberado; (ii) contribuye al ejercicio responsable de la administración de justicia, al convertirse en una barrera a la arbitrariedad judicial y, a su vez, facilita el control posterior de la juridicidad y razonabilidad de las providencias; y (iii) puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, al garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico.

 

DEBIDA MOTIVACION EN COMPULSA DE COPIAS AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Se compromete la legitimidad en la función judicial al no haber sustento en la decisión de compulsar copias, por posibles faltas disciplinarias (Salvamento parcial de voto)

 

La ausencia de una fundamentación adecuada para la compulsa de copias compromete la legitimidad en la función judicial. En efecto, la motivación de las providencias judiciales exige dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. Este requerimiento no es un capricho o un compromiso con las formas. Por el contrario, la debida motivación de las providencias judiciales constituye un elemento sustantivo de la decisión judicial porque: (i) es un factor de legitimidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al ser el resultado de un ejercicio racional, razonado y deliberado; (ii) contribuye al ejercicio responsable de la administración de justicia, al convertirse en una barrera a la arbitrariedad judicial y, a su vez, facilita el control posterior de la juridicidad y razonabilidad de las providencias; y (iii) puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, al garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico

 

 

Referencia: Expedientes T-5.902.143, T-5.914.328 y T-5.914.310

 

Accionantes: Blanca Inés Díaz Ramírez y otros.

 

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-254 de 2017, adoptada por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 27 de abril del mismo año.

 

1.  La sentencia de la que me aparto parcialmente, estudió las acciones de tutela presentadas por personas que consideraron cumplir los requisitos para obtener la ayuda humanitaria de emergencia y a las cuales la UARIV no les brindó respuesta. A la Sala Cuarta de Revisión le correspondió establecer si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de dichas personas, al abstenerse de emitir respuesta a los escritos de petición presentados con el propósito de que se hiciera la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a víctimas de desplazamiento forzado.

 

2.  A partir de las consideraciones de esta Corporación sobre la especial protección constitucional de la que es titular la población desplazada y, en particular, sobre los derechos de petición y ayuda humanitaria de las personas víctimas de desplazamiento forzado, la sentencia de la que me separo parcialmente constató que la entidad accionada violó el derecho de petición de todos los accionantes (a excepción de Luis Antonio Duque Jiménez, por no adjuntar copia de la solicitud presentada), en la medida en que no recibieron respuesta a su solicitud de ayuda humanitaria presentada ante esa entidad. En particular, la providencia sostuvo que la notificación por aviso de las resoluciones que resolvían sobre la entrega de la ayuda humanitaria no garantizó adecuadamente la comunicación efectiva con los peticionarios que son víctimas de desplazamiento forzado.

 

La sentencia adoptó diversas determinaciones, en consideración a si se habían: (i) realizado o no los procesos de identificación de carencias en forma previa a la suspensión de las entregas de la ayuda humanitaria; (ii) puesto a disposición los dineros de la ayuda humanitaria; y (iii) notificado por aviso los actos administrativos que suspendieron la entrega. En este sentido, la providencia, por una parte, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en aquellos casos en los que verificó la entrega de la ayuda humanitaria deprecada y, por otra, en aquellos en los que evidenció que la ayuda humanitaria fue otorgada por la UARIV pero fue reembolsada por falta de cobro, ordenó la puesta a disposición de estos dineros y la efectiva comunicación a sus beneficiarios. En estos eventos, además, ordenó que se realizara un nuevo proceso de identificación de carencias a los accionantes y sus núcleos familiares, con el objetivo de establecer la necesidad de continuar o no con las entregas de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

En aquellos casos en los que la suspensión de la entrega de la mencionada ayuda obedeció a que los accionantes podían proveerse por sus propios medios de alojamiento temporal y alimentación, ordenó notificar personalmente a los accionantes, los actos administrativos que adoptaron estas determinaciones.

 

3. En otro caso negó el amparo solicitado, porque advirtió que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados ya que la suspensión de la ayuda humanitaria fue consecuencia de la superación de la situación de vulnerabilidad o extrema urgencia y, conforme con el procedimiento previsto, el acto administrativo fue efectivamente puesto en conocimiento del accionante.

 

4. Una vez revisadas las decisiones de la Sala de Revisión en este caso,  debo destacar que comparto en general las conclusiones y órdenes impartidas en la Sentencia T-254 de 2017, pero disiento de lo determinado en el numeral vigésimo sexto de su parte resolutiva de la providencia, en el cual ordenó:

 

 “[c]ompulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de las decisiones de instancia, a fin de que investigue si existió una conducta irregular por parte de los jueces, toda vez que, careciendo de material probatorio, ordenaron la entrega de ayudas humanitarias, sin siquiera prever la necesidad de los estudios de carencias requeridos para tal efecto”.

 

En mi concepto, esta determinación, en primer lugar, al no contar con el sustento suficiente, compromete la independencia y autonomía judicial en relación con la protección de las víctimas de desplazamiento forzado. En segundo lugar, la ausencia de una fundamentación adecuada para la compulsa de copias compromete la legitimidad en la función judicial.

 

En efecto, la motivación de las providencias judiciales exige dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. Este requerimiento no es un capricho o un compromiso con las formas. Por el contrario, la debida motivación de las providencias judiciales constituye un elemento sustantivo de la decisión judicial porque: (i) es un factor de legitimidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al ser el resultado de un ejercicio racional, razonado y deliberado; (ii) contribuye al ejercicio responsable de la administración de justicia, al convertirse en una barrera a la arbitrariedad judicial y, a su vez, facilita el control posterior de la juridicidad y razonabilidad de las providencias; y (iii) puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, al garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico[46].

 

5. La Sentencia T-254 de 2017, sin embargo, sustentó la orden de compulsar copias en que los jueces de tutela “careciendo de material probatorio, ordenaron la entrega de ayudas humanitarias, sin siquiera prever la necesidad de los estudios de carencias requeridos para el efecto”. Una explicación que a mi juicio es insuficiente para la orden dada por la Sala de Revisión, pues la escueta motivación de la sentencia pasó por alto, por ejemplo, que la UARIV fue debidamente notificada de las acciones de tutela y que en la oportunidad procesal prefirió guardar silencio. Es decir, el hecho de que la entidad accionada no hubiere ejercido sus derechos de defensa y contradicción porque no presentó ninguna manifestación en la oportunidad procesal propiciada por los jueces de conocimiento, autorizaba a los falladores a darle mayor peso a los argumentos de la demanda de conformidad con la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[47].

 

6. La mayoría de la Sala no tuvo en cuenta que en el proceso de tutela el silencio de una de las partes genera la presunción de veracidad, de ahí que esa actitud pasiva de la parte demandada puede ser valorada por el juez constitucional, en su sana crítica y puede generar los efectos que, como en este caso, le dieron los falladores. Esta regla procesal ha sido considerada por la Corte Constitucional como “una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela[48].

 

7. De estimarse entonces que esta compulsa era necesaria, por ejemplo, para vigilar la conducta de los funcionarios judiciales respecto de órdenes que tienen contenido económico y que pueden comprometer recursos públicos destinados a la atención de las víctimas de desplazamiento forzado, tal circunstancia debió advertirse explícitamente en la providencia y justificarse en debida forma. En este sentido, la compulsa de copias debió estar precedida de una explicación suficiente y pertinente, que ponderara el hecho de que en la decisión judicial estaba en juego la garantía de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado.

 

8. En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces en el ejercicio de sus funciones gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan, la adecuada valoración probatoria y los efectos que deben derivarse de las normas.

 

Como garantía de esos principios la Corte Constitucional ha señalado que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de juridicidad y razonabilidad [49].

 

8. La insuficiencia en la argumentación de la sentencia que se cuestiona y que ordenó que se investigue disciplinariamente a los jueces de tutela, quienes a su turno decidieron la entrega de la ayuda humanitaria, afecta entonces a mi juicio,  la independencia y autonomía judicial, y puede convertirse en un desincentivo para que los operadores judiciales adopten en forma oficiosa medidas a favor de la protección de las víctimas de desplazamiento forzado.

 

En consideración a lo anterior, es posible que la garantía de los principios previamente enunciados se vea afectada por la compulsa de copias al órgano disciplinario, al no mediar justificación suficiente dirigida a mostrar que lo actuado por el operador judicial excede la interpretación o aplicación razonable de las normas.

 

9. A partir de lo anterior, la decisión cuestionada implica una intromisión indebida en la labor judicial que mina las garantías de independencia y autonomía judiciales. Tal injerencia es especialmente delicada en contextos en los que los jueces constitucionales deben desplegar actuaciones diligentes y oportunas, tendientes a garantizar los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y que, conforme a los principios de buena fe y confianza legítima, apuntan a que deben tenerse como ciertas, en principio, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[50].

 

10. En síntesis, no comparto la posición de la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en el sentido de considerar procedente compulsar copias para que el Consejo Superior de la Judicatura investigue posibles faltas disciplinarias de los jueces de tutela, al ordenar el reconocimiento de ayudas humanitarias de emergencia. Respetuosamente discrepo de esta postura y considero que debieron exponerse adecuadamente las razones que servían de sustento a esta decisión, pues de otro modo, se invadió la órbita de autonomía e independencia judicial y se desincentivó la protección oficiosa a las víctimas de desplazamiento forzado, como se explicó con anterioridad.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-254 de 2017.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Según se evidencia en su escrito de tutela, hace referencia a la presidenta de la Asociación de Desplazados Creando Futuro. Folio 3, cuaderno 2.

[2] El escrito de tutela se elaboró a partir de un formato, en el cual los accionantes se limitan únicamente a suscribir el documento.

[3] Folio 32, cuaderno 2 del expediente T-5.914.328.

[4] Al parecer hay un error pues en este caso no se refiere al señor Mazo Gutiérrez.

[5] Al parecer hay un error pues en este caso no se refiere al señor Mazo Gutiérrez.

[6] Al parecer hay un error en el nombre.

[7]Al parecer hay error en los nombres, pero con las correspondientes copias de los actos administrativos allegados por la entidad se logró verificar la información.

[8] Nuevamente se evidencia un error en lo señalado por le entidad, pero al cotejar con la copia de la resolución correspondiente se verificó que el giro otorgado corresponde a 258.000 pesos.

[9] Al respecto ver sentencia T-112 de 2015.

[10] Sentencia T-585 de 2006.

[11] Ver sentencia T-112 de 2015.

[12] Al respecto, también se pueden ver las sentencias T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-740 de 2004 T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-136 de 2007, T-285 de 2008, entre otras.

[13] Ver sentencia T-558 de 2012.

[14] Al respecto ver sentencia  T-337 de 2000  y T-161 de 2011.

[15] Ver Sentencia T-414 de 2010.

[16]  Ver Sentencia T-414 de 2010 y también, T-377 de 2000, T-219 de 2001, T-1089 de 2001.

[17] Al respecto ver sentencia T-172 de 2013.

[18]  Ver Sentencia T-839 de 2006.

[19] Ver también sentencia T-626 de 2016.

[20] Ibídem.

[21] Al respecto ver sentencia T-062 de 2016.

[22] Al respecto ver sentencias T-062 de 2016 y T-025 de 2004, entre otras.

[23] Ver también sentencia T-062 de 2016.

[24]Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retomo y reubicación y se dictan otras disposiciones"

[25] Ver al respecto la sentencia T-527 de 2015.

[26] Ver al respecto el artículo 4º de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia T-527 de 2015.

[27] Ver sentencia T-527 de 2015.

[28] Al respecto ver sentencias T-136 de 2007, T-191 de 2007 y T-511 de 2015, entre otras.

[29] Al respecto, ver sentencias T-511 de 2015 y T-025 de 2004.

[30] Ibídem.

[31] Al respecto ver sentencia T-511 de 2015.

[32] Al respecto, ver sentencia T-626 de 2016.

[33] Sentencia T-511 de 2015 y ver también sentencia T-702 de 2012.

[34] Se considera un término prudente ya que se debe tener en cuenta también, que se está ordenando el reintegro del último giro realizado, por concepto de ayuda humanitaria.

[35] Folio 4, cuaderno 2.

[36] Folio 83, cuaderno 1

[37] Folio 14, cuaderno 2.

[38] 43 años de edad, copia de la cédula de ciudadanía, folio 11, cuaderno 2.

[39] Folio 81, cuaderno 1.

[40] 59 años de edad, copia de la cédula de ciudadanía, folio 27, cuaderno 2.

[41] Debido a que Sandra Milena Galvis Arboleda también indicó que tiene una hija que padece esta enfermedad, surge la duda de si se trata de un asunto del formato, ya que no hay prueba de ello. Folio 45, cuaderno 2.

[42] No señala de qué se tratan.

[43] Folio 6, cuaderno 2.

[44] Folio 20, cuaderno 2.

[45] La entidad en relación con este caso, señala que al parecer hubo dos probaciones de giros una por un valor de 516.000 pesos tercer giro cobrado el 25 de noviembre de 2016. No obstante también señala que hubo otra aprobación de tres giros por un valor de 258.000 el último de ellos cobrado el 24 de agosto de 2016. No obstante al cotejar la información con la respectiva resolución, se pudo verificar que la aprobación que corresponde es la última mencionada. Folio 61, cuaderno 1.

[46] Sentencia SU-424 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[47] Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: “PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

[48] Sentencia T-517 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo.

[49] Sentencias C-417 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-751 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[50] Sentencia T-068 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.