T-301-17


Sentencia T-301/17

 

 

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el Registro Único de Víctimas

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa 

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE MIEMBROS DE COMUNIDAD INDIGENA-Madre en representación de sus hijos

 

En los casos en los que se encuentren involucrados los derechos de indígenas individualmente considerados o de las comunidades a las que ellos pertenecen, la valoración de las reglas para la procedencia de la agencia oficiosa debe responder a una visión más flexible del asunto, de manera que ellas no se constituyan en un obstáculo para que sea posible acceder al amparo de los derechos fundamentales que estén siendo amenazados o conculcados. Ello, sin perjuicio de que, en todo caso, sea menester que se cumplan los requisitos de la legitimación para proponer la acción de tutela.

 

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional

 

Tratándose de los derechos de las víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia constitucional ha recalcado que el análisis de los requisitos de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad, debe flexibilizarse debido a la especial protección constitucional que se predica de ellas. Adicionalmente, el examen de procedencia debe tener en cuenta las circunstancias que rodean a las víctimas de la violencia por lo que el juez constitucional debe abstenerse de imponer el cumplimiento de formalidades y requisitos procesales que afecten el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. su vez, esta Corporación indicó que la acción de tutela es procedente cuando la satisfacción de los derechos de la población víctima del conflicto armado interno depende de la inclusión en el RUV. En el caso de la referencia, aunque la acción de tutela fue interpuesta contra un acto administrativo proferido por la UARIV que puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la jurisprudencia constitucional resalta que el requisito de subsidiariedad debe analizarse de manera flexible cuando se trata de víctimas del conflicto armado y, por lo tanto, sujetos de especial protección constitucional. De esta manera, no es necesario el agotamiento de vías judiciales dada la urgencia de proteger los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos, quienes no están en la capacidad de acudir ante la jurisdicción competente dada la duración del proceso y que ello significaría prolongar la resolución de su controversia. 

CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Marco jurisprudencial y desarrollo legal

 

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011

 

Mediante la noción de víctima del conflicto armado, que tiene sustento constitucional y ha sido objeto de desarrollo legal y reglamentario. Sobre el particular, la Ley 1448 de 2011 delimitó dicho concepto, instauró medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictaron otras disposiciones. El artículo 3 de la ley dispone en su numeral primero que víctimas son “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

 

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición 

 

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección

 

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento

 

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe considerar el principio de favorabilidad (pro víctima), derecho de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial

 

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección normativa y jurisprudencial respecto al reclutamiento ilícito por grupos armados

 

MENORES DE EDAD-Protección a cargo de la familia, el Estado y la sociedad

 

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños 

 

DELITO DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Consagración en el Código Penal

 

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV resolver solicitud de inclusión en el RUV interpuesta por accionante, exponiendo los motivos por los cuales se accede o no a la inscripción

 

 

Referencia: Expediente T-5.768.397

 

Acción de tutela interpuesta por Damarys Fierro Polo, en nombre propio, y como agente oficiosa de sus hijos Mary Nelly Amaya Polo, Jhon Sebastián Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro, Jhojan Andrés Moreno Fierro, Doroty González Fierro y José Eric González Fierro contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Antonio Cepeda Amarís (e) y Aquiles Arrieta Gómez (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Damarys Fierro Polo contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV). El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del 28 de octubre de 2016.[1] 

 

I.        ANTECEDENTES

 

La señora Damarys Fierro Polo, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de sus hijos Mary Nelly Amaya Polo, Jhon Sebastián Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro, Jhojan Andrés Moreno Fierro, Doroty González Fierro y José Eric González Fierro, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la indemnización administrativa, presuntamente vulnerados por la UARIV que les negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), a pesar de los hechos en los que han estado involucrados. A continuación, se exponen los antecedentes de la acción de tutela:

 

1.   Hechos

 

1.1.     La señora Damarys Fierro Polo señala que su familia pertenece a la comunidad indígena de Rionegro Hermosas en el municipio de Chaparral (Tolima).[2] Asegura que su hijo Yensen Fierro Polo[3] fue reclutado de manera violenta por miembros del Frente 21 de las FARC debido a que no quiso incorporarse a las filas del grupo armado de manera voluntaria en el año 2008.[4]

 

1.2.     El 9 de febrero del año 2013, Yensen Fierro Polo fue encontrado muerto en la vereda “El Danubio 1” del municipio Puerto Rico en el Departamento del Meta.[5] La Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Granada (Meta) se encargó de la investigación de la muerte y, a petición de su señora madre, Damarys Fierro Polo, expidió una certificación de la que se extrae lo siguiente:[6]

 

1.2.1.    A las instalaciones de la SIJIN en Puerto Lleras (Meta) se hizo presente el Secretario de la Junta de Acción Comunal de la vereda “El Danubio”, quien aportó el acta del levantamiento del cadáver de Yensen Fierro Polo. En dicha acta consta que: (i) el procedimiento se llevó a cabo el 11 de febrero de 2013 a las 18:06 horas, en inmediaciones del kilómetro 5 del caserío, (ii) el occiso fue encontrado con un trapo color gris alrededor del cuello, y (iii) durante el procedimiento se presentó el señor Sebastián Ducuara Clave, quien reconoció y aseguró ser hermano de crianza del señor Fierro Polo.

 

1.2.2.    En el documento expedido por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Granada (Meta) también se registra que la Policía Judicial de Puerto Lleras efectuó los actos urgentes de inspección del cadáver, álbum fotográfico y necrodactiliar.[7] Adicionalmente, se resalta que la Junta de Acción Comunal de “El Danubio 1” allegó certificación en la que indica que Yensen Fierro Polo es socio activo de la junta y residente de la vereda desde hace aproximadamente 5 años.[8]

 

1.2.3.   Según aparece en el escrito, el Patrullero Luis Javier Lara San Miguel, adscrito a la SIJIN en Puerto Lleras (Meta), recibió llamada telefónica en la que la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez indicó que, mientras se encontraban consumiendo cerveza, Yensen Fierro Polo le manifestó que estaba aburrido y que se quería quitar la vida, añadió que ella salió del establecimiento, que el señor Fierro Polo siguió en el lugar y que no supo nada más de él hasta que fue hallado muerto. Finalmente, expresó que después de los hechos no pudo volver a la vereda pues miembros de un grupo armado la amenazaron diciéndole que si regresaba le iba a pasar lo mismo que a Yensen, y que no existen otros testigos pues esa vereda es zona roja.

 

1.2.4.   En la certificación se hace alusión a una entrevista en la que la señora Damarys Fierro Polo aseguró que su hijo se fue de la casa en noviembre del año 2012, que la llamaba por celular y le informaba que se encontraba en la ciudad de Bogotá. La accionante también señaló que no conocía a Lili Yohana Rodríguez Rodríguez ni a Sebastián Ducuara Clave. De igual manera, la Fiscalía se refiere al Informe Pericial de Necropsia del 13 de febrero de 2013 en el que el Instituto de Medicina Legal con sede en Granada (Meta) dispone “CONCLUSIÓN PERICIAL: “Hombre adulto joven sin evidencia de lesiones externas traumáticas recientes, con luxación de la columna cervical, causa básica de la muerte. Trauma contundente en el cuello. Manera de Muerte. Violenta a determinar por la autoridad en curso de la investigación judicial correspondiente”.

 

1.3.     Debido al fallecimiento de su hijo, la accionante rindió declaración del hecho victimizante ante la Personería Municipal de Chaparral (Tolima) el 7 de marzo de 2014.[9] El 20 de marzo del mismo año, la declaración fue recibida por la UARIV, entidad que mediante Resolución del 29 de septiembre de 2014 resolvió no incluir a la actora y a su grupo familiar en el RUV en atención a “que no se logran reunir los suficientes elementos sumarios que permitan establecer que la muerte de Yensen Fierro Polo haya ocurrido en el marco del conflicto armado interno según la definición presentada; esto se puede considerar como causal de no inclusión en las medidas de reparación estipuladas en la Ley 1448, a la luz del artículo 3”.[10]

 

1.4.     Advierte que no fue notificada oportunamente del acto administrativo proferido por la UARIV, mediante el cual se negó su inclusión en el Registro por lo que no pudo presentar los recursos que por ley procedían.[11]

 

1.5.     El 10 de diciembre de 2015, la señora Fierro Polo presentó un nuevo derecho de petición ante la entidad accionada, para que se reconociera como víctimas a ella y a su núcleo familiar compuesto por sus hijos Mary Nelly Amaya Polo, Jhon Sebastián Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro, Jhojan Andrés Moreno Fierro (incluido en el RUV por hechos diferentes a los que motivaron la interposición de la acción de amparo)[12], Doroty González Fierro y José Eric González Fierro.[13] Adicionalmente, pidió que se le otorgara la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

 

1.6.     La accionante sostuvo en el escrito de tutela que la petición presentada no ha sido resuelta por lo que solicita la protección de sus derechos fundamentales y, de esta manera, se revoque la resolución de la entidad accionada, de tal forma que se incluya a ella y a su núcleo familiar dentro del RUV. Adicionalmente, pide la cancelación de la indemnización administrativa por la muerte de su hijo Yensen Fierro Polo, que su núcleo familiar sea beneficiado con una vivienda de interés prioritario para población víctima de desplazamiento forzado y recursos para arrendamiento y manutención.

 

2.   Traslado y contestación de la demanda; respuesta de la UARIV[14]

 

2.1. La Dirección de Registro y Gestión de la Información de la entidad accionada[15] dio respuesta a la acción de tutela mediante documento presentado el 18 de agosto de 2016. Solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no agotó los recursos de reposición y apelación.

 

2.2.     La entidad advirtió que la señora Damarys Fierro Polo no se encuentra en el RUV y que la petición de la accionante fue resuelta mediante comunicación 201672032230781 del 16 de agosto de 2016. Precisó que en la respuesta remitida se informó a la peticionaria que su estado de no inclusión en el RUV se presenta desde el 29 de septiembre del 2014.[16] Finalmente, indicó que Jhojan Andrés Moreno Fierro, hijo de la accionante, se encuentra en el RUV por hechos diferentes a los ahora esgrimidos y que, por tanto, la petición de la accionante se debe despachar de manera desfavorable, pues todas las actuaciones adelantadas han respetado los mandatos constitucionales y legales.  

 

3.   Decisión judicial objeto de revisión

 

El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. El despacho señaló que la petición presentada el 10 de diciembre de 2015 por la accionante fue contestada de fondo por la entidad accionada mediante documento del 16 de agosto de 2016. Expone que en la respuesta, la UARIV informó a la señora Damarys Fierro Polo de la decisión de no incluirla en el RUV y que pese a que no se hizo uso de los recursos para controvertir esta decisión, aún cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar la revocatoria del acto administrativo que ataca en sede de tutela.

 

4.            Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

4.1.     Auto del 16 de febrero de 2017

 

4.1.1.   La Sala de Revisión, mediante auto del 16 de febrero de 2017, solicitó a la UARIV que señalara los motivos y las pruebas que tuvo en cuenta para negar la inclusión en el RUV de la accionante y su núcleo familiar. Adicionalmente, vinculó a la Fiscalía 14 Seccional de Granada (Meta) y le ordenó que remitiera copia del expediente con la investigación que se lleva a cabo por la muerte de Yensen Fierro Polo. Además, solicitó que informara el estado de la actuación y si la investigación determinó con certeza que la muerte del señor Fierro Polo ocurrió con ocasión del conflicto armado interno. Finalmente, suspendió los términos para fallar con base en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.[17]

 

4.2.     Respuesta de la UARIV

 

4.2.1.   El representante judicial de la UARIV[18] señaló que la resolución por medio de la cual se negó la inclusión de la accionante y su grupo familiar en el RUV fue debidamente notificada y se encuentra en firme.[19] Advirtió que la solicitud de inscripción adelantó el proceso de valoración, el cual “se agota realizando la verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración”. La Dirección de Registro y Gestión de la información concluyó que no era viable jurídicamente efectuar la inscripción, teniendo en cuenta que la declaración de la accionante “no muestra indicios que puedan originar que los hechos relatados hayan sido ocurridos en el marco del conflicto armado”.

 

4.2.2.   La entidad anexó a su respuesta el Formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el RUV, en el que la señora Damarys Fierro Polo describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que rodearon el homicidio de su hijo. Al respecto  señaló lo siguiente: (i) su núcleo familiar vive en la vereda Rionegro Hermosas en el municipio de Chaparral (Tolima), (ii) su hijo Yensen Fierro Polo se fue de la casa diciendo que iría a trabajar, (iii) luego de su partida, se comunicaba telefónicamente de manera esporádica y en una oportunidad le manifestó a su hermana Doroty que enviaría la suma de quinientos mil pesos $500.000, (iv) la muerte de Yensen Fierro Polo fue avisada a su hermana, (v) se llevó a cabo un examen genético para determinar el vínculo de parentesco entre ella y el occiso y (vi) resaltó no saber si su hijo tenía problemas pues no tenía conocimiento de las cosas de él.[20]

 

4.3.     Respuesta de la Fiscalía 14 Seccional de Granada Meta

 

4.3.1.   La Fiscalía 14 Seccional de Granada Meta contestó el requerimiento hecho por la Sala Séptima de Revisión y sostuvo que a la fecha no se ha podido determinar si la muerte del señor Yensen Fierro Polo se produjo como consecuencia del conflicto armado. Junto con la respuesta, la Fiscalía presentó certificación del proceso penal en el que la dependencia deja constancia de varios hechos expuestos a continuación.[21]

 

4.3.1.1.     La señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez aportó a los funcionarios de Policía Judicial una hoja escrita a mano que encontró dentro de las pertenencias de Yensen Fierro Polo, la misma fue embalada, rotulada y se inició la cadena de custodia.[22] En la carta se lee:

 

Tribi y yohanna yo lo único que les puedo pedir es disculpas por todo lo malo yo sé que no era el camino correcto pero solo yo sabía de mis problemas gracias por todo al tío gracias por ese apoyo que me brindaron [palabra ilegible] lo quiero mucho Adiós. Dios los bendiga”.[23]

 

4.3.1.2.      En entrevista llevada a cabo el 12 de febrero de 2013, la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez manifestó que Yensen Fierro Polo, Sebastián Ducuara Clave, José Chávez Chico, y ella convivían desde diciembre de 2012 en la finca de una persona a la que le dicen el tío y que luego del desaparecimiento de Yensen iniciaron la búsqueda para dar con su paradero. A su vez, señaló que  el señor Fierro Polo “decía que estaba aburrido de la vida que se quería quitar la vida, que él quería irse para la guerrilla  a trabajar con ellos” pero que su compañero Sebastian Ducuara “lo detenía para que no lo hiciera”.[24]

 

4.3.1.3.     En entrevista adelantada el 12 de febrero de 2013, el señor Sebastián Ducuara Clave relató que se conocía con Yensen Fierro Polo desde que eran niños, que antes del fallecimiento de su amigo vivían juntos “en un camping en una casa de un señor que le dicen el tío en la región”, trabajaban en las fincas aledañas y que Yensen no tenía una relación cercana con su familia, no tenía problemas con nadie y que “era una persona muy voluble que mantenía a veces bien y a veces mal, se escuchaba con quejidos muy constantes y estaba aburrido con la vida”.[25]

 

4.3.2.   Por otra parte, la Fiscalía anexó el informe elaborado por la SIJIN en el que consta la diligencia llevada a cabo en el municipio de Puerto Lleras (Meta) para determinar los presuntos responsables de la muerte de Yensen Fierro Polo, adelantar las labores investigativas para establecer si el caso objeto de análisis se trata de un suicidio, y ubicar testigos para desvirtuar dicha hipótesis. Según consta en el documento, se estableció comunicación con la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez quien aseguró que ella se encontraba consumiendo cerveza con el señor Fierro Polo y le manifestó que estaba aburrido y se quería quitar la vida, luego de eso no supo nada más de él hasta que se enteró de lo sucedido y que no pudo volver al municipio por la amenaza de un grupo armado. Finalmente, el informe deja constancia que no se pudo ubicar más testigos.[26]

 

4.4.     Auto del 9 de marzo de 2017

 

4.4.1.   Mediante auto del 9 de marzo de 2017, el despacho sustanciador solicitó pruebas al Ministerio de Defensa Nacional para que informara sobre el contexto del municipio de Puerto Rico (Meta) para los años 2012 y 2013, con el fin de recaudar elementos materiales sobre la presencia y el modus operandi de grupos armados al margen de la ley, así como las confrontaciones armadas y las operaciones militares adelantadas en ese espacio de tiempo. Igualmente, ordenó a la Fiscalía General de la Nación que remitiera información sobre el contexto del municipio en el periodo descrito, sobre la existencia de investigaciones por ejecuciones extrajudiciales y, por otra parte, determinara si la Sra. Lili Yohana Rodríguez Rodríguez o el Sr. Sebastián Ducuara Clave están vinculados a alguna investigación o proceso relacionado con el conflicto armado.[27]

 

4.5.     Respuesta de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación

 

4.5.1.   El Director Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación[28] se pronunció con respecto al auto del 9 de marzo de 2017, mediante escrito que fue recibido en Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de marzo de 2017. Informó que en los sistemas misionales de información (SIJUF y SPOA) no se encuentra registro de la Sra. Lili Yohana Rodríguez Rodríguez o el Sr. Sebastián Ducuara Clave en investigaciones relacionadas con el conflicto armado. Con respecto a la presencia, injerencia en la población civil y modus operandi de grupos armados al margen de la ley, especialmente las FARC, en el municipio de Puerto Rico (Meta) para los años 2012 y 2013 adjuntaron los siguientes documentos: (i) Informe de Análisis de Estructuras del Bloque Oriental de las FARC-EP, que hizo presencia en el departamento del Meta, (ii) Informe de Análisis del Contexto Regional, donde hizo presencia el Bloque Oriental de las FARC-EP, particularmente en los Llanos Orientales y, finalmente, (iii) Informe de Análisis de Reclutamiento ilícito atribuido al Bloque Oriental de las FARC-EP, con la correspondiente documentación, sus prácticas y modus operandi.

 

4.5.2.   Informe de Análisis de Estructuras del Bloque Oriental de las FARC-EP[29]

 

El informe tiene como objeto el análisis de las estructuras del Bloque Oriental de las FARC-EP y toma en consideración su evolución y los cambios de los comandantes para desarrollar su objetivo. El documento señala que el grupo guerrillero dentro de su Plan Político Militar EMBO 2010-2015 desarrolló una estrategia para llevar a cabo un reacomodamiento militar y político en las zonas debilitadas con el accionar de las Fuerzas Militares. Sobre este punto, sostiene que existió una reducción drástica de las acciones armadas entre los años 2012 y 2014 en los Departamentos del Meta y el Guaviare. Sobre el debilitamiento de dicha estructura el informe indica lo siguiente:

 

“[E]s oportuno indicar que de acuerdo al estudio realizado por Fundación Ideas para la Paz, los datos revelan que en los últimos años, el Bloque Oriental ha sufrido un enorme debilitamiento. En 2013 contaba con 3.500 guerrilleros, la mitad de los que tenía en 2002, cuando eran 6.990. A 2011, ese bloque se había reducido en un 54, al pasar de 166 a 76 grupos.”

 

Adicionalmente, el informe sostiene que la disminución de la capacidad del bloque se debió a la reducción de sus fuentes de financiación lo que trajo consigo un desabastecimiento.

 

4.5.3.   Análisis del Contexto Regional, donde hizo presencia el Bloque Oriental de las FARC-EP, informe investigador de campo No. Md3B042[30]

 

El informe de la Policía Judicial Regional acerca de lo concerniente al factor social político del Bloque Oriental de las FARC-EP se llevó a cabo con el estudio de categorías geográficas, sociopolíticas y económicas aplicadas a diez departamentos que hacen parte de las regiones Andina, Orinoquía y Amazonas. Específicamente sobre el departamento del meta el documento señala lo siguiente:

 

“Tradicionalmente el Departamento del Meta ha sido considerado por los actores armados como corredor estratégico de armas y enclaves de cultivos y tráfico de drogas. La región del Ariari Guayabero (El Castillo, El Dorado, Fuente de Oro, Granada, La Macarena, Uribe, Lejanías, Puerto Concordia, Puerto Lleras, Puerto Rico, San Juan de Arama, San Luis de Cubarral, Mesetas y Vista Hermosa) se considera la retaguardia estratégica de las FARC y sus municipios presentan el mayor índice de riesgo humanitario, por los constantes combates entre las FARC, antiguos grupos de Autodefensas, bandas criminales y Fuerzas Militares.”

 

4.5.4.   Informe del patrón de macrocriminalidad de reclutamiento ilícito Nro. 1184373[31]

 

El informe del“patrón de macrocriminalidad de reclutamiento ilícito atribuible al antes denominado "Bloque Oriental de las FARC-EP, y desde el mes de octubre del año 2010, conocido como el Bloque Comandante Jorge Briceño de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo, en adelante FARC-EP” se construyó mediante un análisis cuantitativo y cualitativo y llevó a cabo un estudio de la estructura, génesis, georreferenciación, evolución y composición orgánica del Bloque, así como la política de reclutamiento ilícito y su modus operandi. El documento puso de presente que los departamentos con mayor índice de reclutamiento ilícito son Meta, Guaviare, Arauca y Cundinamarca y que, tratándose del departamento del Meta, los municipios con el mayor número de casos son Vista Hermosa, La Uribe, Puerto Rico, Mapiripán y Mesetas dado que pertenecieron o se encontraban cerca de la denominada Zona de Distensión (1998-2002). Asimismo, el informe realizó un estudio por años del fenómeno del reclutamiento y señaló que entre los años 2008 al 2013 dicha conducta permaneció “estable bajo al mantenerse en 2 registros por año. Este comportamiento se explica a la adopción de las FARC EP del plan para la recuperación de las zonas perdidas en el año 2007.”

 

4.6.     Respuesta de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario

 

La directora de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario[32] presentó escrito ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de marzo de 2017. Indicó que luego de consultar los sistemas misionales de información no se encontró ninguna investigación sobre posibles ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de las Fuerzas Militares contra población civil en el municipio de Puerto Rico (Meta) entre los años 2012 y 2013.

 

4.7.     Respuesta del Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares

 

El Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares[33] remitió documento el 28 de marzo de 2017 a la Secretaría General de la Corte Constitucional y señaló que el departamento del Meta fue un área estratégica y de importancia para el fortalecimiento político, financiero y armado del denominado Bloque oriental compuesto por los frentes 7, 43 y 44 de las FARC. Asimismo, la respuesta pone de presente que “estos frentes constituían una de las estructuras de mayor capacidad armada de ésta organización insurgente” y que su actividad realizó trabajo político organizativo de masas, siembra indiscriminada de artefactos explosivos y que para los años 2012 y 2013, dentro de las operaciones de control territorial, se presentaron confrontaciones cuyo número es elevado.

 

4.8.     Escrito remitido por la señora Damarys Fierro Polo

 

La señora Damarys Fierro Polo remitió escrito que fue recibido el 5 de abril de 2017 en la Secretaría General de la Corte Constitucional en el que reiteró que su hijo fue reclutado por las FARC en contra de su voluntad. Expone que la negativa de la UARIV de incluirla a ella y a su núcleo familiar en el RUV impide que puedan acceder a las reparaciones por vía administrativa. Por lo anterior solicita que la Corte falle en favor de su familia y de la comunidad indígena que tiene asiento en el municipio de Chaparral (Tolima).

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia y procedibilidad

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

 

Ahora la Sala pasa a estudiar si la acción de tutela es el medio idóneo para resolver la controversia de la señora Damarys Fierro y su grupo familiar, registrados como miembros de la comunidad indígena de Rionegro Hermosas, ubicada en el municipio de Chaparral (Tolima), a los que la entidad demandada negó la inscripción en el RUV. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

1.1.     Las personas pueden presentar la acción de tutela para solicitar la protección de derechos fundamentales

 

1.1.1.   El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser presentada directamente por el afectado o por quien actúe a su nombre y desarrolla la posibilidad de hacer uso de la agencia oficiosa en los casos en que el titular de los derechos se encuentre imposibilitado para promover su defensa. 

 

1.1.2.   La jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa.[34] Así pues, la Corte resalta que la procedencia de esta figura está sometida a que se demuestre que el agenciado no puede promover la efectiva defensa de sus derechos y que el agente oficioso afirme actuar como tal.[35] Ahora bien, existe una abundante jurisprudencia según la cual, en los casos en que no se informe de manera expresa que se está actuando como agente, el juez de tutela debe interpretar el escrito de tutela, con el propósito de determinar si de los hechos y las pruebas se puede inferir tal calidad.[36]

 

1.1.2.1.     Ahora bien, esta Corporación también se ha pronunciado sobre la procedencia de la agencia oficiosa para solicitar la protección de los derechos de comunidades indígenas,[37] o de miembros de estas comunidades individualmente considerados.[38] Sobre este punto la sentencia T-081 de 2015 consideró lo siguiente:[39]

 

“En los casos en los que se encuentren involucrados los derechos de indígenas individualmente considerados o de las comunidades a las que ellos pertenecen, la valoración de las reglas para la procedencia de la agencia oficiosa debe responder a una visión más flexible del asunto, de manera que ellas no se constituyan en un obstáculo para que sea posible acceder al amparo de los derechos fundamentales que estén siendo amenazados o conculcados. Ello, sin perjuicio de que, en todo caso, sea menester que se cumplan los requisitos de la legitimación para proponer la acción de tutela”.[40]

 

1.1.3.   En el caso objeto de revisión, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima admitió la tutela interpuesta por la señora Damarys Fierro Polo, en nombre propio, y en calidad de agente oficiosa de sus 8 hijos, de los cuales, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andrés Moreno Fierro (inscrito en el RUV por un hecho victimizante diferente a la muerte de su hermano Yensen Fierro Polo) eran menores de edad al momento de la interposición de la acción de amparo.[41]

 

1.1.3.1.     Adicionalmente, según la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior “en jurisdicción del municipio de Chaparral, departamento de Tolima se registra la comunidad indígena Rionegro Hermosas, mediante Resolución No. 064 del 23 de junio de 2010, expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorias y ROM”. No obstante, en documento con membrete del Ministerio y con sello del cabildo se pone en conocimiento que la señora Damarys Fierro Polo y solo cinco de sus hijos hacen parte de la comunidad indígena.[42]

 

1.1.3.2.     De acuerdo a lo antes expuesto, la acción de amparo de la referencia procede con respecto a la señora Damarys Fierro Polo, quien actuó en nombre propio y como representante legal de sus hijos Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andrés Moreno Fierro, menores de edad al momento de interponer la acción de tutela.

 

1.1.3.3.     Los otros 5 hijos de la señora Fierro Polo eran mayores de edad al momento en que se interpuso la acción de amparo.[43] Sobre estos, no se demostró de manera expresa ni se pudo inferir por el estudio de los hechos y las pruebas de la demanda de tutela que estaban imposibilitados para promover por sí mismos la acción constitucional.

 

1.1.3.4.     No obstante, la jurisprudencia reconoce que cuando se encuentran involucrados derechos de miembros de comunidades indígenas las reglas para la procedencia se deben analizar de manera más flexible, para que esto no se convierta en un obstáculo para su protección. En este caso, la entidad demandada negó la inclusión en el RUV de la accionante y sus hijos (incluidos los mayores y menores de edad) mediante acto administrativo. Por lo anterior, en el evento de adoptar una decisión que conceda el amparo de la garantías fundamentales, la Sala estima necesario que se brinde una protección integral y se extiendan los efectos del fallo a los hijos mayores de edad de la señora Damarys Fierro Polo siempre y cuando estos se acerquen ante la UARIV y, expresamente, ratifiquen la actuación emprendida por su madre en sede de tutela.

 

1.2.     Las autoridades públicas pueden ser demandadas a través de la acción de tutela

 

Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 contemplan que la acción de tutela se puede interponer ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de autoridades públicas. En el presente caso, la solicitud se dirigió en contra de la UARIV, entidad que negó la inclusión en el RUV a la accionante y su grupo familiar por lo que el requisito en mención se cumple.

 

1.3.     La acción de tutela se debe presentar en un término prudencial (Inmediatez)

 

1.3.1.   Como supuestos para la procedencia de la tutela se requiere que la presentación de la acción de amparo se lleve a cabo en un término prudencial,[44] contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre este requisito, la Corte ha reiterado que la tutela será procedente para solicitar la inclusión en el RUV cuando la vulneración es permanente en el tiempo y mientras las condiciones de vulnerabilidad persistan.[45]

 

1.3.2.   Particularmente, en la sentencia T-163 de 2017 se analizó un caso similar al de la referencia, en el que una accionante solicitó la inclusión en el RUV por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y el homicidio de un integrante de su grupo familiar. En el análisis de inmediatez, la Sala tomó en consideración la fecha en que había sido expedida la última decisión administrativa (6 meses y 26 días) y las condiciones de la demandante (mujer cabeza de hogar, víctima de amenazas contra su vida y la de su familia), y concluyó que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la razonabilidad del plazo “no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto”.[46]

 

1.3.3.   En el caso particular, la resolución expedida por la entidad demandada mediante la cual se negó a la señora Damarys Fierro y su grupo familiar la inclusión en el RUV data del 29 de septiembre de 2014. Sin embargo, la accionante presentó nuevo derecho de petición el 10 de diciembre de 2015, en el que solicitó el reconocimiento como víctimas y la inclusión en el mencionado Registro e interpuso la acción de tutela el 9 de agosto de 2016, por lo que entre uno y otro evento transcurrieron 8 meses.

 

1.3.4.   Sin perjuicio de lo anterior, la tutela supera el análisis de inmediatez pues, al momento en que se presentó la tutela, no se había resuelto la petición interpuesta el 10 de diciembre de 2015 y la vulneración de los derechos es de carácter permanente pues la negativa a la inclusión en el RUV impide a los accionantes materializar los derechos que tendrían si fueran incluidos en el registro de víctimas del conflicto armado.

 

1.4.     La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando pese a la existencia de los mismos, se interponga para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) 

 

1.4.1.   Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

1.4.2.   Tratándose de los derechos de las víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia constitucional ha recalcado que el análisis de los requisitos de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad, debe flexibilizarse debido a la especial protección constitucional que se predica de ellas.[47]

 

1.4.3.   Adicionalmente, el examen de procedencia debe tener en cuenta las circunstancias que rodean a las víctimas de la violencia por lo que el juez constitucional debe abstenerse de imponer el cumplimiento de formalidades y requisitos procesales que afecten el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia.[48] A su vez, esta Corporación indicó que la acción de tutela es procedente cuando la satisfacción de los derechos de la población víctima del conflicto armado interno depende de la inclusión en el RUV.[49]

 

1.4.4.   En el caso de la referencia, aunque la acción de tutela fue interpuesta contra un acto administrativo proferido por la UARIV que puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la jurisprudencia constitucional resalta que el requisito de subsidiariedad debe analizarse de manera flexible cuando se trata de víctimas del conflicto armado y, por lo tanto, sujetos de especial protección constitucional.[50] De esta manera, no es necesario el agotamiento de vías judiciales dada la urgencia de proteger los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos, quienes no están en la capacidad de acudir ante la jurisdicción competente dada la duración del proceso y que ello significaría prolongar la resolución de su controversia. 

 

2.       Problema jurídico

 

De acuerdo con lo antecedentes expuestos con antelación, la Sala de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente: ¿vulnera la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV) los derechos fundamentales de una persona y su núcleo familiar,[51] al negarles la inscripción en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), bajo el argumento que el hecho victimizante ocurrió por causas diferentes al conflicto armado interno, sin exponer los motivos que sustenten dicha afirmación y que hagan evidente que la entidad adelantó una gestión de verificación e investigación acerca de los hechos puestos bajo su conocimiento?

 

Para resolver el problema jurídico planteado se estudiarán las siguientes temáticas: (i) el concepto de víctima en el marco de la jurisprudencia constitucional, (ii) el derecho de las víctimas a ser incluidas en el RUV, (iii) la protección normativa y jurisprudencial respecto a la violación de los derechos fundamentales constitucionales de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados ilegales, y (iv) se procederá a determinar si existió una vulneración de los derechos de la accionante y de su núcleo familiar, debido a la actuación de la entidad accionada.

 

3.       El concepto de víctima del conflicto armado en el marco de la jurisprudencia constitucional y el desarrollo legal

 

3.1.     Mediante la noción de víctima del conflicto armado, que tiene sustento constitucional y ha sido objeto de desarrollo legal y reglamentario. Sobre el particular, la Ley 1448 de 2011 delimitó dicho concepto, instauró medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictaron otras disposiciones. El artículo 3 de la ley dispone en su numeral primero que víctimas son “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.[52]

 

3.1.1.   Más adelante, el Presidente de la Republica en uso de las facultades extraordinarias de las que trata el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución Política, expidió el Decreto Ley 4633 de 2011, “por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas”. El artículo 3 del decreto se ocupó del concepto de víctima que incluye a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido daños como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario”.[53]

 

3.2.     La noción de víctima de la Ley 1448 de 2011 (art. 3) fue delimitada e interpretada por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-253ª de 2012.[54] En esa ocasión, la Sala Plena señaló que dicho compendio normativo contiene un concepto operativo de víctima, por lo que se orienta a fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en ella”, de manera que no se desconoce la existencia de otras víctimas, sino que se delimita el espectro de los sujetos de las medidas contenidas en la ley. Así pues, consideró que aunque los miembros de los grupos organizados al margen de la ley pueden tener el carácter de víctimas y hacer valer sus derechos por las vías procesales establecidas para tal efecto, no ocurre lo mismo en relación con las especiales medidas de protección adoptadas en la ley, puesto que ellas se orientan según criterios que tienen en muchos casos el presupuesto de la inserción de las víctimas en las actividades propias de la legalidad, sin perjuicio de que, en el marco del proceso de justicia transicional, se hayan adoptado o se adopten en el futuro, medidas especiales orientadas a obtener la reinserción”.

                                                                                              

3.2.1.   El año siguiente, mediante la sentencia C-781 de 2012, la Corte se pronunció sobre el alcance de la expresión ocurridas con ocasión del conflicto armado internoque se encuentra en el  artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. A juicio de los demandantes, la expresión excluye como beneficiarios de la ley a las víctimas que sufrieron violaciones de derechos humanos en el marco del conflicto armado, pero no como resultado directo y exclusivo de una confrontación armada. La Sala Plena indicó que la Ley 1448 de 2011 delimita su ámbito de acción mediante criterios de carácter temporal, relativos a la naturaleza de las conductas y relativos al contexto. Además, resaltó que el concepto de conflicto armado no se limita a la ocurrencia de confrontaciones armadas, por lo que su sentido amplio “obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011”.[55]

 

3.3.     En suma, el legislador, dentro del margen de configuración normativa, definió el concepto de víctima y adecuó dicha noción a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados. Por su parte, la jurisprudencia constitucional estima que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 contiene un concepto operativo de víctima, que identifica el espectro de personas que son beneficiarias y destinatarias de las medidas especiales de protección contenidas en la ley, sin que ello suponga el desconocimiento de la existencia de otras víctimas. De la misma manera, el concepto “conflicto armado interno” del que trata el artículo mencionado tiene una concepción amplia que no se limita a las confrontaciones armadas y a las acciones de un actor armado específico sino que toma en consideración la complejidad de este fenómeno. 

 

4.       El derecho de las víctimas a ser incluidas en el RUV

 

4.1.     La Corte Constitucional ha establecido que la inclusión en el RUV es un derecho en cabeza de las víctimas.[56] No obstante, la inscripción en esta herramienta administrativa está supeditada a la verificación de los hechos victimizantes expuestos por los solicitantes. El trámite adelantado y la decisión de la entidad son de vital importancia pues a partir de la inclusión en el Registro, la víctima tiene acceso a las medidas de protección. Para abordar el tema en comento, la Sala estima imperioso referirse al procedimiento para la inscripción en el RUV y los elementos que deben tener en cuenta los funcionarios de la UARIV a la hora de analizar las solicitudes de inclusión en dicho instrumento.

 

4.2.     La regulación sobre el RUV se encuentra en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011.[57] Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal advierte que el RUV es un instrumento de carácter técnico por lo que la inscripción no tiene efectos constitutivos con respecto a la calidad de víctima y, por el contrario, se trata de un acto de carácter declarativo.[58] Pese a esto, no debe dejarse de lado que el Registro sirve como una herramienta para identificar las personas a las que se dirigen las medidas especiales de protección y como mecanismo para diseñar e implementar políticas públicas.[59] El Registro salvaguarda los derechos de las víctimas y es un medio para materializar la entrega de ayudas, el acceso a planes de estabilización socio económica, a programas de retorno, reasentamiento o reubicación, así como el acceso a la oferta estatal y a los demás beneficios contemplados en la ley.[60]

 

4.2.1.   El procedimiento para la inclusión en el RUV se encuentra en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. Consagra que la UARIV tiene 60 días hábiles, una vez que la persona presenta la solicitud, para adoptar una decisión sobre la inclusión o no en el Registro. Además, en el trámite administrativo, la entidad debe tener en cuenta la información entregada por el solicitante junto con la recaudada en el proceso de verificación.[61]

 

4.2.2.   Adicionalmente, el Decreto 1084 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación", establece en su artículo 2.2.2.3.5. (compilado del artículo 37 del Decreto 4800 de 2011) las “obligaciones de las entidades y de los servidores públicos encargados de recibir las solicitudes de registro”. La norma consagra, entre otros, los siguientes deberes: (i) informar de manera pronta a quien pueda ser víctima de sus derechos y el trámite para hacerlos efectivos, (ii) garantizar una atención preferente, (iii) brindar orientación sobre el trámite y los efectos de la diligencia, y (iv) recabar “la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque diferencial”. Sobre el proceso de valoración de la declaración, el artículo 2.2.2.3.11. del decreto (compilado del artículo 37 del Decreto 4800 de 2011) resalta que la UARIV “realizará la verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular”, para tal efecto se prevé la utilización de bases de datos y otras fuentes.

 

4.3.     Por su parte, esta Corporación señaló que el proceso de inscripción en el RUV de las víctimas de desplazamiento debe tener en consideración las normas de derecho internacional sobre la materia, el principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima y el principio de prevalencia del derecho sustancial.[62]

 

4.3.1.   Del mismo modo, este Honorable Tribunal indicó que la intervención del juez constitucional procede cuando la UARIV resuelve una solicitud de inclusión en el RUV y su decisión (i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”.[63]

 

4.3.2.   Particularmente, el principio de buena fe se halla tanto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 como en el artículo 39 del Decreto Ley 4633 de 2011. En virtud de estas disposiciones, las víctimas pueden acreditar el daño por cualquier medio y basta la prueba sumaria para que sean relevadas de la carga de le prueba. Lo anterior es reiterado por esta Corporación que sostiene que por la aplicación del principio se presenta la inversión de la carga de la prueba y el Estado tiene la obligación de demostrar que no se cumplen los supuestos para la inclusión en el RUV.[64] Por último, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, mediante el Auto 009 de 2015, señaló que sobre las autoridades judiciales y administrativas recae la obligación constitucional de aplicar el principio hermenéutico pro persona en caso de dudas respecto de si un hecho victimizante se vincula o no con el conflicto armado”.

 

4.4.     En síntesis, la inscripción en el RUV es un acto de carácter declarativo que está sujeto al cumplimiento del procedimiento dispuesto para tal efecto y depende de “la verificación de los hechos victimizantes”. Dicha herramienta ayuda a identificar las personas a las que se dirigen las medidas de protección, hace posible el desarrollo e implementación de políticas públicas y, entre otras cosas, permite que las víctimas accedan al régimen subsidiado de salud, a la ayuda humanitaria de emergencia o de transición, a los programas de empleo contemplados para la población desplazada, así como a las medidas de asistencia, atención y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011.

 

4.4.1.   Con la inclusión en el registro se abre la puerta para materializar los derechos de las víctimas del conflicto armado, y de ahí su importancia. De esta manera, las entidades y los funcionarios encargados de recibir las solicitudes de registro tienen la obligación de informar a las personas que pueden ser víctimas acerca de los derechos que les asisten, brindarles una atención preferente, orientación y recaudar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que generaron ellos hechos victimizantes.

 

4.4.2.    Tratándose de la evaluación de la solicitud, la UARIV debe iniciar un proceso de verificación de la información presentada por el solicitante y la recaudada por la entidad, evaluando elementos jurídicos, técnicos y de contexto. Además, la decisión adoptada debe tener en consideración las normas de derecho internacional sobre la materia, el principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima, y el principio de prevalencia del derecho sustancial.

 

4.4.3.   De esta manera, el acto administrativo por el cual se niega la inclusión en el RUV debe contar con motivación suficiente, por lo que la mera contradicción en la declaración de una persona no puede dar lugar a que se profiera una decisión en sentido negativo. En este escenario, la entidad, dentro de sus competencias, debe asumir la carga probatoria y demostrar que no se cumplen los supuestos para acceder a la solicitud de inscripción.

 

5.       Protección normativa y jurisprudencial respecto a la violación de los derechos fundamentales constitucionales de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados ilegales

 

5.1.     El reclutamiento ilícito por grupos al margen de la ley es un fenómeno que ha permeado el conflicto armado colombiano, afecta a niños, niñas, adolescentes así como a grupos familiares y tanto su magnitud como sus efectos no han sido delimitados. Para establecer un marco con respecto a esta conducta, su regulación y su ámbito de protección se presentarán aspectos relevantes de los instrumentos internacionales, las normas nacionales y la jurisprudencia constitucional que se refiere al reclutamiento de menores de edad y sus consideraciones sobre este comportamiento ilícito cuando afecta derechos de miembros y comunidades indígenas. A partir de esta breve revisión de las reglas, se determinarán los criterios a tener en cuenta en este caso.

 

5.2.     En el ámbito nacional, la Constitución Política consagra en su artículo 44 los derechos fundamentales de los niños, su carácter prevalente y que la protección de sus garantías fundamentales compete al Estado, la sociedad y la familia. Además, la norma analizada establece un deber para propender por el “crecimiento y desarrollo armónico e integral de los menores de edad, desde los diversos aspectos que lo conforman, como lo son la parte física, psicológica, afectiva, intelectual y ética, lo que genera la plena evolución de su personalidad y en correlación permite la formación de ciudadanos autónomos y útiles a la sociedad”.[65]

 

5.3.     A su vez, el artículo 20 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, consagra la protección para prevenir el “reclutamiento y la utilización de los niños por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley”. La garantía antes mencionada se reitera en el artículo 41 de la ley que establece dentro de las obligaciones del Estado la protección “contra la vinculación y el reclutamiento en grupos armados al margen de la ley” de los niños, las niñas y los adolescentes. En materia punitiva, el artículo 162 del Código Penal, la Ley 599 de 2000, tipifica el delito de reclutamiento ilícito de menores de 18 años.[66] Adicionalmente, la Ley 1448 de 2011 desarrolla en su título VII la protección integral a los niños, niñas y adolescentes víctimas”. Particularmente en el artículo 181 se encuentra la protección de los menores de 18 años contra el reclutamiento ilícito, su derecho a la indemnización aparece en el artículo 184 y el artículo 190 se ocupa del derecho a la reparación integral. En esta misma línea, el Decreto Ley 4633 de 2011 dispone las medidas de protección contra el reclutamiento de jóvenes indígenas.[67]

 

5.4.     Por su parte, diferentes instrumentos internacionales contienen una serie de obligaciones para los Estados, de manera que se respeten las normas de DIH atinentes a los niños y se elimine el reclutamiento de menores de edad para hacer parte de las hostilidades. Dentro de los mismas se encuentra el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (artículo 4),[68] la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 38),[69] el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en conflictos armados (artículos 3[70] y 4)[71] y el Estatuto de la Corte Penal Internacional (artículo 8)[72] y, finalmente, el Convenio 182 (artículo 3).[73]

 

5.5.     Junto con el desarrollo normativo, existen diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional que se han referido a la protección de los niños y adolescentes, y las acciones a emprender para la eliminación de su reclutamiento.

 

5.5.1.   Así pues, en diferentes sentencias de constitucionalidad esta Corporación trajo a colación los efectos psicológicos y sociales que sufren los niños, niñas y adolescentes reclutados de manera ilegal, lo que a su vez implica la vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión, a la educación, a la salud, a la familia y a la recreación.[74] De la misma manera, la Corte señaló que las víctimas provienen, en su mayoría, de sectores rurales y con problemas sociales de diversa índole, por lo que su reclutamiento puede presentarse de manera forzada, aparentemente “voluntaria” y, excepcionalmente, de forma voluntaria y responde a motivos o presiones de tipo económico, social, cultural, político, psicológico o emocional.[75]

 

5.5.2.   Por su parte, esta Corporación dentro de los autos proferidos para superar el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004 se refirió al reclutamiento de menores de edad y, específicamente, al que afecta a niños y jóvenes miembros de comunidades indígenas. En dichas providencias se resaltó que: (i) dentro de las estrategias para prevenir el desplazamiento y sus efectos negativos en la mujer se debe tener en cuenta que existe un riesgo mayor de reclutamiento de menores de edad en el caso de grupos familiares integrados por mujeres cabeza de familia,[76] (ii) el reclutamiento forzado es una práctica que ha afectado a todo el territorio colombiano, cuyos efectos no han sido dimensionados y que el alistamiento “voluntario” es resultado de la manipulación de los grupos guerrilleros y paramilitares que siempre será un acto de carácter coercitivo, en el cual el menor de edad reclutado es la víctima de una forma criminal de manipulación psicológica y social en una etapa de su desarrollo en la cual está mayormente expuesto a toda suerte de engaños”[77] y (iii) los grupos indígenas en Colombia se encuentran en situación de indefensión, pobreza de extrema, abandono por parte del Estado y se ven afectados por múltiples factores relacionados con el conflicto armado, entre ellos, el reclutamiento forzado de sus integrantes.[78]

 

5.5.3.   Particularmente, la Sala Especial de Seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 expidió el Auto 173 de 2012 en el que los Defensores del Pueblo de los Departamentos de Meta y Guaviare explicaron la situación de la región era grave y que se reportaban violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario por conductas como el saqueo, el confinamiento de familias, la violación de niñas indígenas y el reclutamiento forzado.[79]

 

5.5.4.   Ahora bien, mediante el Auto 333 de 2015 la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 profirió una serie de órdenes para recaudar información sobre las medidas dispuestas en el Auto 251 de 2008 para la protección de los niños, niñas y adolescentes desplazados por el conflicto armado y la violencia. La providencia pone de presente que el reclutamiento de menores de edad continúa por parte de grupos armados ilegales en varios departamentos y para llegar a tal conclusión trajo a colación la información de la Defensoría del Pueblo, según la cual, el riesgo de reclutamiento y la utilización de los niños persiste; que los departamentos del Tolima y el Cauca tienen un alto riesgo y Valle del Cauca presenta el mayor índice de reclutamiento. Además, reconoció la situación agravada de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a pueblos indígenas que ven vulnerados sus derechos por el riesgo de ser obligados a formar parte de grupos al margen de la ley.[80]

 

5.6.     En suma, el desarrollo armónico e integral de toda persona menor de edad se ve constantemente vulnerado y amenazado. Es la diversidad humana de un ser en formación lo que se afecta grave y ampliamente. Grave por la intensidad de las violaciones producidas, y amplia por cuanto son muchos los derechos fundamentales de toda niña o niño que se ven comprometidos. Los instrumentos internacionales y la normatividad interna establecen prohibiciones, obligaciones y deberes para garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; de manera que estos no sean enlistados en las fuerzas armadas o en grupos al margen de la ley. Adicionalmente, los marcos normativos también consagran disposiciones sobre la atención, indemnización y reparación integral de los menores que fueron reclutados de manera forzada. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha señalado que las victimas del reclutamiento forzado provienen de sectores vulnerables, el alistamiento en un grupo al margen de la ley responde a motivos culturales, políticos, económicos, sociales, psicológicos o emocionales y que dicha práctica representa una violación de los derechos humanos así como una infracción del derecho internacional humanitario. Finalmente, los autos de seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 ponen de presente que el reclutamiento forzado es siempre un acto coercitivo y que afecta particularmente a los pueblos indígenas dada su situación de indefensión, pobreza de extrema y abandono por parte del Estado.

 

6.   La UARIV vulneró el derecho a la inclusión en el RUV de los accionantes

 

6.1.     La señora Damarys Fierro Polo, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de sus hijas e hijos,[81] interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la indemnización administrativa, presuntamente vulnerados por la UARIV, al negarles la inclusión en el RUV argumentando que no se reunieron los elementos sumarios para establecer que la muerte de Yensen Fierro Polo ocurrió en el marco del conflicto armado interno.

 

6.2.     Para comenzar, corresponde hacer una precisión con respecto a la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, dado que la señora Damarys Fierro Polo puso de presente en la demanda de tutela que la entidad demandada no había resuelto una solicitud tendiente a que se les reconociera como víctimas a ella y a su núcleo familiar.

 

6.2.1.   Se encuentra probado dentro del expediente que la señora Fierro Polo rindió declaración el 7 de marzo de 2014 ante la Personería Municipal de Chaparral Tolima por el supuesto homicidio de su hijo y que la UARIV resolvió no incluir a la actora y a su grupo familiar en el RUV. Con posterioridad, la accionante presentó petición el 10 de diciembre de 2015 en la que solicitó la inscripción en el mencionado registro que, al momento de interponer la acción de tutela (9 de agosto de 2016), no había sido resuelta. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud se respondió mediante comunicación 201672032230781 del 16 de agosto de 2016, en la que la UARIV informó a la señora Damarys Fierro Polo que su estado de no inclusión en el RUV se presenta desde el 29 de septiembre del 2014.[82]

 

6.2.2.   Lo anterior permite concluir que en el caso analizado no existió vulneración al derecho fundamental de petición pues, tal como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, la solicitud elevada por la actora fue atendida por la entidad accionada.

 

6.3.     Dicho esto, corresponde a la Sala examinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar al negar la inclusión en el RUV. Sobre este punto, el estudio debe partir del análisis de dos posibles hechos victimizantes perfectamente diferenciables que la señora Damarys Fierro Polo señaló dentro de la acción de tutela, a saber: (i) el reclutamiento forzado y (ii) el homicidio.

 

6.3.1.   (i) Reclutamiento forzado: Como quedó expuesto en el numeral 5 de esta sentencia denominado “protección normativa y de la jurisprudencia constitucional con respecto al reclutamiento ilegal de niños, niñas y adolescentes por grupos armados”, existe un marco normativo que establece obligaciones para la eliminación del reclutamiento forzado de menores de edad, medidas de protección y reparación integral para quienes hayan sido víctimas de este delito. La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a este tema y señaló que en Colombia, enlistar menores en grupos armados es un fenómeno que afecta todo el territorio y que se presenta por el estado de indefensión de los niños, niñas y adolescentes. Como se dijo particularmente, los autos de la Sala de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 resaltan que las comunidades indígenas son afectadas de manera significativa por esta práctica. De forma concreta, en el Auto 333 de 2015, la Defensoría del Pueblo había constatado un riesgo de reclutamiento alto en departamentos como el Tolima y el Cauca.

 

6.3.1.1.     En el caso objeto de análisis, la peticionaria sostuvo que su hijo Yensen Fierro Polo fue reclutado de manera forzada por miembros del Frente 21 de las FARC debido a que no quiso incorporarse a las filas del grupo armado de manera voluntaria.[83] Sin perjuicio de lo expuesto, la señora Damarys Fierro Polo no puso en conocimiento de la UARIV el supuesto reclutamiento de su hijo cuando diligenció el formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el RUV.[84]

 

6.3.1.2.     Adicionalmente, dentro del expediente existen elementos materiales probatorios mediante los cuales se puede inferir que el señor Yensen Fierro Polo, antes de su fallecimiento, se encontraba en la vereda “El Danubio 1” del municipio Puerto Rico en el Departamento del Meta, vivía junto con varios amigos y se dedicaba a trabajar en las fincas del sector. Los documentos en mención son los siguientes: (a) La declaración de la señora Damarys Fierro Polo rendida el 7 de marzo de 2014 ante la Personería Municipal de Chaparral, que en el Formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el RUV señaló que su hijo dejó la vivienda en la que residían en la vereda Rionegro Hermosas del municipio de Chaparral (Tolima) y le indicó que se iba a trabajar.[85] (b) La declaración de la señora Damarys Fierro Polo ante la Fiscalía en la que señaló que su hijo se fue de la casa en noviembre del año 2012, que la llamaba por celular y le informaba que se encontraba trabajando en la ciudad de Bogotá y que no tenía conocimiento de la pertenencia de su hijo a un grupo al margen de la ley.[86] (c) La constancia expedida el 6 de mayo de 2012 por la Junta de Acción Comunal de la vereda “El Danubio 1” en la que se certificó que Yensen Fierro Polo es socio activo de la junta y residente de la vereda. Y (d) las entrevistas llevadas a cabo el 12 de febrero de 2013 por un miembro de la Policía Judicial a la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez y al señor Sebastián Ducuara Clave, en las que los entrevistados manifiesta que vivían con Yensen Fierro Polo en la finca de una persona conocida como “el tío” y trabajaban en fincas aledañas al lugar en el que residían.[87]

 

6.3.2.   (ii) Homicidio: La señora Damarys Fierro Polo solicitó la inscripción de ella y su grupo familia en el RUV ante el fallecimiento de su hijo Yensen Fierro Polo quien fue encontrado muerto el 9 de febrero del año 2013, en la vereda “El Danubio 1” del municipio Puerto Rico en el departamento del Meta. Como se indicó con antelación, la declaración del hecho victimizante se llevó a cabo el 7 de marzo de 2014 ante la Personería Municipal de Chaparral, entidad que remitió la solicitud a la UARIV. Con posterioridad, la entidad accionada resolvió no incluir a la actora y a su grupo familiar en el RUV mediante Resolución Nro. 2014-634611 del 29 de septiembre de 2014.[88]

 

6.3.2.1.     Sobre este punto cabe señalar que la entidad, dentro del acto administrativo que negó la inclusión en el Registro, se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto conflicto armado y el derecho a la igualdad de las personas que se consideran víctimas. Adicionalmente, la resolución  indicó que Jhojan Andrés Moreno Fierro (hijo de la accionante y hermano de Yensen Fierro Polo) se encuentra inscrito en el RUV por hechos diferentes a los que motivaron la interposición de la tutela de la referencia.[89] Sobre el hecho victimizante del homicidio, en las consideraciones se lee lo siguiente:

 

“La señora DAMARYS FIERRO POLO, identificada con Cédula de Ciudadanía […], declaró haber sufrido junto a su grupo familiar el hecho victimizante del Homicidio de su hijo YENSEN FIERRO POLO ocurrido el 13 de febrero de 2013 en el municipio de Puerto Rico (Meta). \\ El declarante manifestó ‘(…) avisaron que lo habían encontrado muerto en Puerto Rico (…)’. \\ Ahora bien, al analizar lo manifestado por la declarante, los resultados del uso de las herramientas técnicas y los documentos adjuntados por el deponente hay que decir que no se logran reunir los suficientes elementos sumarios que permitan establecer que la muerte de YENSEN FIERRO POLO haya ocurrido en el marco del conflicto armado interno según la definición presentada; esto se puede considerar como causal de no inclusión en las medidas de reparación estipuladas en la Ley 1448, a la luz del artículo 3.”[90]

 

6.3.2.2.     En este caso, el acto administrativo se limitó a negar la pretensión de la señora Damarys Fierro Polo sin señalar los motivos, los elementos materiales probatorios que se estudiaron y cuáles son los supuestos “resultados del uso de las herramientas técnicas y los documentos adjuntados por el deponente”. De esta manera, la Sala encuentra que la UARIV no recaudó la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante y no acudió a bases de datos y otras fuentes para la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le hubieran permitido fundamentar su decisión.

 

6.3.2.3.     Si bien es cierto que la accionante dentro de la declaración que rindió ante la Personería Municipal de Chaparral señaló que su hijo se fue a trabajar y que no sabía si tenía problemas dada su escasa comunicación, hasta el momento no se ha determinado si la muerte de Yensen Fierro Polo se trató de un homicidio o de un suicidio. Lo anterior teniendo en cuenta los siguientes elementos probatorios: (a) Las declaraciones de la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez[91] y el señor Sebastián Ducuara Clave[92] que señalaron que Yensen Fierro Polo manifestó en varias oportunidades que se quería quitar la vida. (b) La nota que la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez entregó a los funcionarios de Policía Judicial que, al parecer, fue escrita por Yensen Fierro Polo en la que se lee “Tribi y yohanna yo lo único que les puedo pedir es disculpas por todo lo malo yo sé que no era el camino correcto pero solo yo sabía de mis problemas gracias por todo al tío gracias por ese apoyo que me brindaron [palabra ilegible] lo quiero mucho Adiós. Dios los bendiga”.[93] (c) El informe elaborado por la SIJIN en el que consta la diligencia llevada a cabo en el municipio de Puerto Lleras (Meta) para determinar los presuntos responsables de la muerte de Yensen Fierro Polo, adelantar las labores investigativas para establecer si el caso objeto de análisis se trata de un suicidio o un homicidio.[94] Y (d) la declaración de la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez en la que señaló que no pudo volver a la vereda pues miembros de un grupo armado la amenazaron diciéndole que si regresaba le iba a pasar lo mismo que a Yensen.[95]

 

6.3.2.4.     La entidad demandada, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, estaba obligada a demostrar si se cumplían o no los supuestos para la inclusión en el RUV. En el marco de sus funciones, debió remitirse a las bases de datos y a  otras fuentes para contar con mayores elementos de prueba y evaluar elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le hubieran permitido fundamentar su decisión.[96] No obstante, el proceso de verificación del hecho victimizante expuesto por la señora Damarys Fierro Polo no se llevó a cabo y el acto administrativo expedido por la UARIV no fue motivado y solo cuenta con información superficial que no da cuenta de un proceso de análisis específico que resuelva de manera concreta la solicitud puesta a consideración de la entidad.

 

6.3.2.5.     Finalmente, se resalta que el proceso de inscripción en el RUV de las víctimas debe tener en consideración el principio de favorabilidad (pro víctima), el derecho a la confianza legítima, y los principios de prevalencia del derecho sustancial y el de buena fe por lo que la simple contradicción del dicho del solicitante no es suficiente para negar su inclusión en el Registro.[97]

 

6.4.     Teniendo en cuenta los elementos antes expuestos, la Sala revocará la sentencia del 24 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), que declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Damarys Fierro Polo, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de sus hijos. En su lugar, concederá la protección del derecho de las víctimas a ser incluidas en el RUV de Damarys Fierro Polo, que actuó en nombre propio y en calidad de representante legal de sus hijos Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andrés Moreno Fierro, menores de edad al momento de interponer la acción de tutela.

 

6.5. Adicionalmente, dejará sin efecto la Resolución Nro. 2014-634611 del 29 de septiembre de 2014, expedida la UARIV, mediante la cual se negó la inclusión en el RUV a la señora Damarys Fierro Polo y a sus hijos por el hecho victimizante de homicidio de Yensen Fierro Polo. En consecuencia, ordenará a la UARIV que, en el término de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia resuelva la solicitud de inclusión en el RUV interpuesta por la señora Damarys Fierro Polo en nombre propio y en calidad de representante legal de sus hijos Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andrés Moreno Fierro, menores de edad al momento de interponer la acción de tutela. El acto administrativo deberá exponer los motivos por los cuales se accede o no a la inscripción, pero sobre todo, y de ser el caso, deberá exponer la evidencia que permita concluir que los peticionarios no deben ser inscritos en el RUV.

 

6.6. También, ordenará a la UARIV que extienda los efectos de este fallo en favor de Mary Nelly Amaya Polo, José Eric González Fierro, Doroty González Fierro, Jhon Sebastián Lozano Fierro y Briyid Marcela Fierro Polo, hijos mayores de edad de la señora Damarys Fierro Polo. Para el efecto, la Unidad, con la información que le suministre la señora Damarys Fierro Polo, deberá poner la presente decisión en conocimiento de ellos, para que puedan presentar un documento a la entidad demandada en el que ratifiquen la actuación emprendida por su madre en sede de tutela (esto deberá ocurrir en el término de los cinco (5) días siguientes contados a partir del momento que la Unidad les comunique la decisión.

 

6.7.     Finalmente, ordenará a la UARIV que –en caso de incluir a la accionante y a su grupo familiar en el RUV por el hecho victimizante de homicidio de Yensen Fierro Polo- brinde información, guía y acompañamiento con respecto a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley para víctimas de la violencia, especialmente el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa.[98]

 

III. DECISIÓN

 

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulnera los derechos de una persona y su núcleo familiar, especialmente si se trata de miembros de comunidades indígenas, cuando les niega la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) bajo el argumento que el hecho victimizante ocurrió por causas diferentes al conflicto armado interno, sin exponer los motivos que sustenten dicha afirmación ni que la misma aparezca evidente. En estos casos, el proceso de valoración de la declaración implica que la entidad, en el marco de sus funciones, tome las medidas adecuadas y necesarias para verificar, hasta donde sea posible, los hechos victimizantes puestos en su conocimiento por los solicitantes, utilizando bases de datos, información de la Fiscalía General de la Nación y de otras fuentes, a fin de contar con suficientes elementos de prueba sobre la verdad material de los hechos y no dejar en las víctimas una carga desproporcionada.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto.

 

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 24 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), que declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Damarys Fierro Polo, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de sus hijos. En su lugar, TUTELAR la protección del derecho de las víctimas a ser incluidas en el Registro Único de Víctimas de  Damarys Fierro Polo, que actuó en nombre propio y en calidad de representante legal de sus hijos Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andrés Moreno Fierro, menores de edad al momento de interponer la acción de tutela.

 

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución Nro. 2014-634611 del 29 de septiembre de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual se negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas a la señora Damarys Fierro Polo y a sus hijos por el hecho victimizante de homicidio de Yensen Fierro Polo.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas interpuesta por la señora Damarys Fierro Polo, en nombre propio y en calidad de representante legal de sus hijos Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andrés Moreno Fierro, menores de edad al momento de interponer la acción de tutela. El acto administrativo deberá exponer los motivos por los cuales se accede o no a la inscripción, pero sobre todo, y de ser el caso, deberá exponer la evidencia que permita concluir que los peticionarios no deben ser inscritos en el Registro Único de Víctimas.

 

QUINTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que extienda los efectos de este fallo en favor de Mary Nelly Amaya Polo, José Eric González Fierro, Doroty González Fierro, Jhon Sebastián Lozano Fierro y Briyid Marcela Fierro Polo, hijos mayores de edad de la señora Damarys Fierro Polo, de manera que puedan ser incluidos en el acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la información que le suministre la señora Damarys Fierro Polo, deberá poner la presente decisión en conocimiento de Mary Nelly Amaya Polo, José Eric González Fierro, Doroty González Fierro, Jhon Sebastián Lozano Fierro y Briyid Marcela Fierro Polo, para que estas personas puedan presentar un documento a la entidad demandada en el que ratifiquen la actuación emprendida por su madre en sede de tutela, en el término de los cinco (5) días siguientes contados a partir del momento que la Unidad les comunique la decisión acá adoptada.

 

SEXTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que –en caso de incluir a la accionante y a su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del homicidio de Yensen Fierro Polo- brinde información, guía y acompañamiento con respecto a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley para víctimas de la violencia, especialmente con respecto al procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa.

 

SÉPTIMO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sala de Selección Número Diez de 2016, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva.

[2] Mediante documento suscrito el 11 de marzo de 2016, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior certificó que “en jurisdicción del municipio de Chaparral, Departamento de Tolima se registra la comunidad indígena Rionegro Hermosas, mediante Resolución No. 064 del 23 de junio de 2010, expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorias y ROM”. Adicionalmente, en documento con membrete del Ministerio del Interior y sello del Cabildo Indígena Rionegro consta que Damarys Fierro Polo, Jhon Sebastián Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andrés Moreno Fierro hacen parte de la comunidad indígena Rionegro Hermosas. Folios 160-161 del cuaderno de Secretaría del expediente.

[3] Según consta en el Registro Civil de Nacimiento, Yensen Fierro Polo nació el 29 de octubre de 1992 en Neiva (Huila). Folio 44 del cuaderno principal del expediente.

[4] La accionante dentro del derecho de petición presentado el 10 de diciembre de 2015 a la entidad demandada sostiene que su hijo fue reclutado por las FARC en 2008 a sus 16 años. Folio 61 del cuaderno principal del expediente.

[5] Según consta en el Registro Civil de Defunción. Folio 46 del cuaderno principal del expediente.

[6] Certificación expedida el 7 de julio de 2015 por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Granada (Meta), dentro de la investigación con código único Nro. 505906105599201380015. En la misma se deja constancia que hasta la fecha ha sido imposible identificar e individualizar a los presuntos responsables y establecer los móviles del deceso del señor Yensen Fierro Polo. Folios 47-49 del cuaderno principal del expediente.

[7] La fijación fotográfica e inspección técnica a cadaver correspondiente a Yensen Fierro Polo identificado con Tarjeta de Identidad N° 92102980648 consta en el informe elaborado por . Folios 236-238 del cuaderno de Secretaría del expediente.

[8] La certificación a la que se hace alusión fue expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de “El Danubio 1” el 6 de mayo de 2012. Folio 239 del cuaderno de Secretaría del expediente.

[9] Según consta en la Resolución Nro. 2014-634611 del 29 de septiembre de 2014, la señora Damarys Fierro Polo rindió declaración ante la Personería Municipal de Chaparral Tolima el 7 de marzo de 2014 para ser inscrita en el RUV. Folio 103 del cuaderno principal del expediente.

[10] Resolución de la UARIV Nro. 2014-634611 del 29 de septiembre de 2014, en la que se niega la inclusión de la señora Damarys Fierro y su grupo familiar en el RUV y no se reconoce el hecho victimizante de homicidio de Yensen Fierro Polo. Folios 58-60 del cuaderno principal del expediente.

[11] Como se desprende de los documentos proferidos por la UARIV, la Resolución Nro. 2014-634611 del 29 de septiembre de 2014, no se remitió a la señora Damarys Fierro Polo pues esta no suministró la dirección de domicilio o residencia. En vista de lo anterior, la entidad fijó una citación pública por cinco días hábiles (desde el 28 de agosto de 2015 hasta el 3 de septiembre de 2015) para que la señora Fierro Polo se notificara personalmente de la mencionada resolución.

[12] De acuerdo a la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, Jhojan Andrés Moreno Fierro se encuentra inscrito en el RUV por hechos diferentes a los que motivaron la interposición de la acción de amparo por parte de su mamá, la señora Damarys Fierro Polo. Folio 98 del cuaderno principal del expediente (reverso).

[13] Junto con la acción de tutela, la señora Damarys Fierro Polo anexó los documentos de identidad y los Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos y de los cuales se extrae que: Mary Nelly Amaya Polo nació el 29 de julio de 1984 en el municipio de Hobo (Huila), por lo que actualmente (8 de mayo de 2017) tiene 32 años de edad; Jhon Sebastián Lozano Fierro nació el 4 de marzo de 1995 en Neiva (Huila), por lo que actualmente tiene 22 años de edad; Briyid Marcela Fierro Polo nació el 5 de marzo de 1997 en el municipio de San Antonio (Tolima), por lo que actualmente tiene 20 años de edad; Karen Daniela Moreno Fierro nació el 13 de diciembre de 1998 en el municipio de San Antonio (Tolima), por lo que actualmente tiene 18 años de edad; Cristian Dainover Moreno Fierro nació el 21 de octubre de 2000 en el municipio de San Antonio (Tolima), por lo que actualmente tiene 16 años de edad; Jhojan Andrés Moreno Fierro nació el 21 de agosto de 2002 en el municipio de Chaparral (Tolima), por lo que actualmente tiene 14 años de edad; Doroty González Fierro nació el 26 de febrero de 1988 en el municipio de Riofrío (Valle), por lo que actualmente tiene 29 años de edad y José Eric González Fierro nació el 15 de septiembre de 1986 en el municipio de Riofrío (Valle), por lo que actualmente tiene 30 años de edad. Folios 77-92 del cuaderno principal del expediente.

[14] El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, mediante auto del 9 de agosto de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a la UARIV para que en el término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa y presentara las pruebas que pretendiera hacer valer.

[15] Gladys Celeide Prada Pardo.

[16] Mediante comunicación del 16 de agosto de 2016 la entidad demandada respondió el derecho de petición presentado por la señora Damarys Fierro Polo. En el mismo se indicó a la accionante que “Realizada la consulta en el Registro Único de Víctimas, se tiene que la solicitud presentada por Usted mediante declaración FUD NI000308921, generó estado de NO INCLUSIÓN por el hecho victimizante de HOMICIDIO desde el 29/09/2014 bajo la ley 1448 de 2011, marco normativo en el cual inició su actuación administrativa. Lo anterior, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011, artículo 2.2.2.2.14 del Decreto 1084 de 2015”. Folio 170 del cuaderno principal del expediente.

[17] Mediante Auto del 16 de febrero de 2017, la Sala Séptima de Revisión solicitó las siguientes pruebas y suspendió los términos para fallar en el asunto de la referencia con base en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional: “PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, exponga los motivos y señale los elementos materiales probatorios que le sirvieron de sustento para negar la inclusión de la señora Damarys Fierro Polo y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas. SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se VINCULE al trámite de la acción a la Fiscalía 14 Seccional de Granada Meta (Calle 15 Nro. 15-71 Edificio Pasaje, Granada –Meta-) y se ponga en su conocimiento la solicitud de tutela, sus anexos, y el fallo de instancia, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto. 1. remita copia del expediente de la investigación identificada con código único Nro. 505906105599201380015 que se surte en esa dependencia por la muerte de Yensen Fierro Polo, 2. Informe sobre el estado en que se encuentra la actuación e, 3. Informe si, de los medios de prueba recaudados, la Fiscalía General de la Nación pudo determinar si el homicidio del señor Yensen Fierro Polo ocurrió con ocasión del conflicto armado interno. TERCERO. SUSPENDER los términos para fallar en el presente proceso por quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional. CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.”

[18] Vladimir Martín Ramos.

[19] La UARIV se pronunció con respecto al auto del 16 de febrero de 2016 mediante documento allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 22 de febrero de 2017. Folios 203-205 del cuaderno de Secretaría del expediente.

[20] Junto con el escrito de contestación, la UARIV anexó el Formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas en el que la señora Damarys Fierro Polo manifestó sobre la muerte de su hijo Yensen Fierro Polo lo siguiente: “Vivíamos en la vereda Rio negro del cañón de las hermosas Chaparral vivía conmigo está estudiando y un día se fue y me dijo que se iba a trabajar [palabra inentendible] un año me llamaba que trabajaba y q estaba juicioso y un año más ya no sabía nada y a los seis meses llamó a la hermana Doroty y le dijo que estaba trabajando juicioso q me saludara a mí y que iba a mandar $500.000 pero no mas hasta q llamaron a la hermana que vive en San Antonio y le avisaron que lo habían encontrado muerto en puerto rico para dentro y cuando yo fui me hicieron el examen para saber que era mi hijo y q lo habían encontrado en estado de descomposición y ahorcado con un buso que llevaba con la boca llena de arena. Y no se si el tenia problemas ni nada x q yo no sabia nada de el”. Folios 206-211 del cuaderno de Secretaría del expediente.

[21] Certificación expedida el 5 de noviembre de 2015 por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Granada (Meta) dentro de la investigación con código único Nro. 505906105599201380015. Folios 224-226 del cuaderno de Secretaría del expediente.

[22] La entrega de la carta por parte de la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez consta en el informe ejecutivo elaborado el 15 de febrero de 2013 por el miembro de la SIJIN Daniel Medina Zapata. Folios 227-229 del cuaderno de Secretaría del expediente.

[23] La copia del documento escrito a mano, al parecer por el señor Yensen Fierro Polo, se anexó a la respuesta por la Fiscalía 14 Seccional de Granada Meta. Folio 251 del cuaderno de Secretaría del expediente.

[24] Como anexo al escrito de respuesta, la Fiscalía 14 Seccional de Granada Meta anexó la entrevista que se llevó cabo el 12 de febrero de 2013, por parte del investigador Daniel Medina Zapata a la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez. Folios 240-241 del cuaderno de Secretaría del expediente.

[25] Como anexo al escrito de respuesta, la Fiscalía 14 Seccional de Granada Meta anexó la entrevista que se llevó cabo el 12 de febrero de 2013, por parte del investigador Daniel Medina Zapata al señor Sebastián Ducuara Clave. Folios 243-245 del cuaderno de Secretaría del expediente.

[26] El informe con membrete Investigador de campo –FPJ-11- fue elaborado por el funcionario Luis Javier Lara Sanmiguel. Folios 261-262 del cuaderno de Secretaría del expediente.

[27] Mediante Auto del 9 de marzo de 2017, el Magistrado sustanciador solicitó las siguientes pruebas con base en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se OFICIE al Ministerio de Defensa Nacional, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente auto, presente a este despacho un escrito con base en la información que tenga disponible, respecto del contexto del municipio de Puerto Rico (Meta) para los años 2012 y 2013, especialmente en cuanto a: (i) la presencia y modus operandi de los grupos armados al margen de la ley, especialmente las FARC, (ii) las confrontaciones entre Grupos Armados Organizados y las FFMM, y (iii) las operaciones militares adelantadas por las Fuerzas Militares en dicha zona. SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se OFICIE a la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente auto, presente a este despacho un escrito con base en la información que tenga disponible, respecto del municipio de Puerto Rico (Meta) para los años 2012 y 2013 con respecto a los siguientes temas: (i) la presencia, injerencia en la población civil y modus operandi de grupos armados al margen de la ley, especialmente las FARC; (ii) la existencia de investigaciones en la FGN sobre posibles ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de las FFMM contra población civil durante la época señalada. Además, (iii) que informe si la Sra. Lili Yohana Rodríguez Rodríguez o el Sr. Sebastián Ducuara Clave, han sido vinculados a alguna investigación o proceso relacionado con el conflicto armado y de ser así, señale el título de la vinculación en la investigación”.

[28] Leonardo Augusto Cabana Fonseca.

[29] El informe de Análisis de Estructuras del Bloque Oriental de las FARC-EP está en el CD que anexó la Dirección Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación que se encuentra en el cuaderno de Secretaría del expediente.

[30] El informe investigador de campo No. Md3B042, elaborado por la Policía Judicial Regional acerca del factor social político del Bloque Oriental de las FARC-EP está en el CD que anexó la Dirección Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación que se encuentra en el cuaderno de Secretaría del expediente.

[31] El informe del patrón de macrocriminalidad de reclutamiento ilícito Nro. 1184373 está en el CD que anexó la Dirección Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación que se encuentra en el cuaderno de Secretaría del expediente.

[32] Stella Leonor Sánchez Gil.

[33] Mayor Genaral Juan Carlos Salazar Salazar.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-044 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo), citada en los fallos T-082 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara) y T-1254 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[35] Corte Constitucional, sentencia T-1012 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), citada en las sentencias T-1749 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), T-976 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T-419 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), en la que la Sala Segunda de Revisión advirtió que la procedencia de la agencia oficiosa requería que “el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional”.

[36] Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-301 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-652 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-312 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-619 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez; AV Luis Ernesto Vargas Silva) en las que las Salas de Revisión de esta Corporación reiteran que la calidad de agente oficioso se demuestra (i) de manera expresa cuando consta en el escrito de tutela, o (ii) de forma tácita cuando se infiere por el estudio de los hechos y las pruebas de la acción de amparo.

[37] Corte Constitucional: sobre el agenciamiento de los derechos de comunidades indígenas pueden consultarse las siguientes sentencias: T-380 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-652 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz) y T-557 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango, SV Jorge Iván Palacio Palacio).

[38] Corte Constitucional, sentencia T-669 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva) en la que se estudió la acción de tutela interpuesta por una agente oficiosa que solicitó la protección de los derechos de su padre, integrante del pueblo indígena Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, quien se encontraba recluido en un centro penitenciario y carcelario, a la espera de que se resolviera el proceso penal que se cursaba en su contra. La agente oficiosa pidió el traslado de su progenitor de manera que estuviera cerca de su familia y la comunidad indígena. En esta oportunidad, la Sala Octava de revisión sostuvo que la hija del accionante se encontraba legitimada para presentar la acción de amparo por su calidad de indígena y por el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba su padre.

[39] Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SVP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) en la que la Sala Tercera de Revisión estudió dos acciones de amparo. Con respecto al expediente T-4.549.923, la Sala estudió la tutela interpuesta por una madre –actuando en calidad de agente oficiosa- que solicitó la protección de los derechos fundamentales de su hijo, miembro de la etnia indígena Zinú e integrante y residente del Cabildo Menor Achiote, que hace parte del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, Córdoba - Sucre. Indicó que su descendiente inició una relación sentimental con una joven indígena y que para ese momento tenían 26 y 12 años de edad respectivamente. Adujo que la madre de la menor denunció a su hijo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó por competencia el proceso a la jurisdicción ordinaria penal desconociendo que la controversia debía ser resuelta por las autoridades del Resguardo. En sede de revisión la Sala se refirió a la agencia oficiosa tratándose de comunidades indígenas y miembros individualmente considerados, concedió el amparo de los derechos del accionante y ordenó la remisión del expediente del proceso penal adelantado a las autoridades tradicionales del Cabildo Menor Indígena de Achiote.

[40] Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SVP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[41] Al momento de la interposición de la acción de tutela (9 de agosto de 2016), Jhojan Andrés Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Karen Daniela Moreno Fierro (quien cumplió la mayoría de edad el 13 de diciembre 2016, dentro del trámite de la acción), hijos de la señora Damarys Fierro Polo, eran menores de edad.

[42] En la Certificación con membrete del Ministerio y con sello del cabildo consta que solo Jhon Sebastián Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andrés Moreno Fierro, hijos de la señora Damarys Fierro Polo, hacen parte de comunidad indígena Rionegro Hermosas.

[43] Al momento de la interposición de la acción de tutela (9 de agosto de 2016), Mary Nelly Amaya Polo, José Eric González Fierro, Doroty González Fierro, Jhon Sebastián Lozano Fierro y Briyid Marcela Fierro Polo, hijos de la señora Damarys Fierro Polo, eran mayores de edad.

[44] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), en la que esta Corporación realizó un análisis con respecto al alcance del artículo 86 de la Constitución, la providencia se refirió a la inexistencia de un término de caducidad en materia de tutela lo que abre la posibilidad de interponer la acción en cualquier tiempo. La Corte precisó que ello solo alude al aspecto procedimental atinente a la admisión del mecanismo, cosa que no obsta para que se exija que la presentación de la tutela se dé en un término razonable, lo que implica que el juez constitucional debe realizar un estudio particular para determinar si la acción se interpuso dentro de un plazo prudencial y adecuado, de manera que no se afecten derechos de terceros y se respete la naturaleza del amparo constitucional. Por su parte, en la sentencia T-219 de 2012 (MP Juan Carlos Henao), reiterada en la sentencia T-277 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa; SV Mauricio González Cuervo) la Sala Tercera de Revisión estimó que la justificación para que la acción de tutela se presente dentro de un término razonable y proporcionado: (i) impide que el mecanismo sea utilizado por personas cuyo actuar ha sido negligente, (ii) previene que no se afecten derechos de terceros, y (iii) garantiza el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 

[45] Corte Constitucional, sentencias T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-718 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-677 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-402 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-556 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), en las que esta Corporación fue enfática al indicar que es admisible que trascurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo o en los eventos en que se establezca la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

[46] Corte Constitucional, sentencia T-163 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[47] Corte Constitucional, sentencia T-608 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), en la que la Corte se refirió a la “elasticidad” con la que se debe analizar el requisito de subsidiariedad tratándose de víctimas del conflicto interno.

[48] Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), en la que la Sala Primera de Revisión analizó la tutela interpuesta por una persona, en nombre propio y en nombre de 12 familias que fueron desplazadas de las Veredas El Vergel y El Pedregal, departamento del Cauca y amenazadas de muerte. En esta oportunidad la Sala se refirió al requisito de subsidiariedad de la acción de amparo e indicó que “no se requiere el agotamiento de las vías judiciales alternativas, dada la urgencia de protección a sus derechos”.

[49] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), en la que la Sala Octava determinó que la acción de tutela procede contra actos administrativos expedidos por la UARIV, cuando la satisfacción de los derechos de esta población víctima del conflicto armado interno depende de la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

[50] Corte Constitucional, sentencias T-608 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), T-272 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-527 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En esas decisiones la Corte se refirió a la flexibilidad o elasticidad en el análisis del requisito de subsidiariedad en los casos en que la acción de tutela sea interpuesta por víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta que son sujetos de especial protección constitucional.

[51] En este caso: Damarys Fierro Polo y sus hijos Mary Nelly Amaya Polo, Jhon Sebastián Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro, Jhojan Andrés Moreno Fierro, Doroty González Fierro y José Eric González.

[52] Artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Víctimas: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. || También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. || La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. || Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. || Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. || Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos. || Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. || Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. || Parágrafo 5º. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.

[53] Decreto Ley 4633 de 2011. Artículo 3. Víctimas: “Para los efectos del presente decreto, se consideran víctimas a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido daños como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno. || Los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes que hayan sido víctimas por hechos ocurridos con anterioridad al 1° de enero de 1985 serán sujetos de medidas de reparación simbólica consistentes en la eliminación de todas las formas de discriminación estructural, de no repetición de los hechos victimizantes, de la aceptación pública de los hechos, del perdón público y del restablecimiento de la dignidad de las víctimas y de los pueblos y comunidades indígenas que promuevan la reparación histórica, sin perjuicio de lo contemplado en el parágrafo del artículo 2° del presente decreto. || La condición de víctima se adquiere con independencia de quien causare el daño y de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación de parentesco o filiación que pueda existir entre el autor y la víctima, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado de adelantar todas las medidas conducentes al esclarecimiento de la verdad. || Para los pueblos indígenas el territorio es víctima, teniendo en cuenta su cosmovisión y el vínculo especial y colectivo que los une con la madre tierra. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que los titulares de derechos en el marco del presente decreto son los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes individualmente considerados. || Parágrafo 1°. Las reparaciones en los casos de muerte y desaparición forzada se llevarán a cabo teniendo en cuenta los criterios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 110 del presente decreto. || Parágrafo 2°. Los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas vinculados a los diferentes actores armados son víctimas y deben ser reparados individualmente y colectivamente la comunidad. Los pueblos y comunidades indígenas son víctimas de toda forma de reclutamiento forzado, por lo tanto, deben ser reparados colectivamente. || Parágrafo tercero. Este decreto se aplicará sin desmedro de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad”.

[54] Corte Constitucional, sentencia C-253ª de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa; SVP Juan Carlos Henao Pérez y SVP y AC Luis Ernesto Vargas Silva), en la que se estudió las demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 75 (parciales) de la Ley 1448 de 2011. Los demandantes señalaron que las normas demandadas excluían de la condición de víctima a (i) las personas cuyos daños ocurrieran antes del primero de enero de 1985, (ii) los miembros de grupos organizados al margen de la ley y sus familiares, (iii) los niños y niñas o adolescentes víctimas de reclutamiento forzado cuya desvinculación se hubiera presentado después de cumplir la mayoría de edad, y (iv) quienes sufrieron daños por actos de delincuencia común. Adicionalmente, para los actores dicho trato diferenciado no se enmarcaba en un fin constitucionalmente válido y desconoce que los derechos de las víctimas a la reparación material del daño, a la restitución de sus bienes y/o a la indemnización son inderogables. Adicionalmente, resaltaron que la condición víctima no excluye a los miembros de grupos organizados al margen de la ley, que no se pueden dejar de lado las personas que sufran agravios por parte de grupos bandas criminales emergentes dejando por fuera las víctimas en razón de su victimario y que el Estado no puede imponer eludir la responsabilidad con los niños y jóvenes reclutados al establecer requisitos de carácter temporal con respecto a  su desvinculación para que opere la protección y el restablecimiento de sus derechos.

[55] Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa) que resolvió declarar exequible la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado internodel artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

[56] Corte Constitucional: Sobre el derecho de las víctimas a ser incluidas en el RUV pueden consultarse las siguientes sentencias: T-834 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-556 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y T-163 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En esta última providencia se indicó que “la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a la inclusión en el RUV de forma individual o con su núcleo familiar”.

[57] Artículo 154 de la Ley 1448 de 2011. Registro único de víctimas:La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.

Parágrafo. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley, incluido el Registro Único de Población Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la información”.

[58] Corte Constitucional, sentencias T-006 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), T-692 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-863 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-001 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo), T-556 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y T-290 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), en las que la Corte resalta la inscripción en el RUV no tiene efectos constitutivos con respecto a la calidad de víctima.

[59] Corte Constitucional, sentencias T-598 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-689 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica; AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-863 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), en las que este Tribunal se refirió al papel del RUV, que entre otras cosas, sirve para identificar los sujetos a los que se dirigen las medidas de protección y la elaboración de políticas públicas.

[60] Corte Constitucional, sentencias T-692 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-556 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), en las que las Salas de Revisión se refirieron al RUV como instrumento para garantizar los derechos de las víctimas y materializar el acceso a las medidas especiales de protección.

[61] Ley 1448 de 2011. Artículo 156. Procedimiento de registro: “Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. || Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles. || Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso. || Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado. || Parágrafo 2°. En el evento en que la víctima mencione el o los nombres del potencial perpetrador del daño que alega haber sufrido para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación previstas en la presente ley, este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro. || Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para la reconstrucción de la verdad y la memoria histórica, conforme a los artículos 139, 143, 144 y 145 de la presente Ley, y se deberán articular con los mecanismos vigentes. || Parágrafo 4°. En lo que respecta al registro, seguimiento y administración de la información de la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Título III, Capítulo III de la presente ley. || Parágrafo 5°. La información de que trata el artículo 48 de la presente Ley, se tendrá en cuenta en el proceso de registro. || Parágrafo 6°. La víctima podrá allegar documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación”.

[62] Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), reiterada en las sentencias T-821 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; AV Jaime Araujo Rentería) y T-692 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en las que la Corte señaló que el proceso de inscripción en el RUPD (anteriormente) y el RUV (en la actualidad) “debe estar orientado por los siguientes criterios constitucionales: (i) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; (ii) el principio de favorabilidad; (iii) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y (iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho”.

[63] Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), reiterada en las sentencias T-821 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; AV Jaime Araujo Rentería), T-156 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-832 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y  T-112 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[64] Corte Constitucional: Sobre la aplicación del principio de buena fe tratándose de las víctimas del conflicto armado pueden consultarse las siguientes sentencias: C-253ª de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa; SVP Juan Carlos Henao Pérez y SVP y AC Luis Ernesto Vargas Silva), T-076 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-087 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-414 de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas) y T-832 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[65] Corte Constitucional, sentencia T-566 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), reiterada en las sentencias T-894 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-739 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-428 de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas).

[66] Ley 599 de 2000, Código Penal. Artículo 162. Reclutamiento ilícito. (Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005): “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

[67] Decreto Ley 4633 de 2011. Artículo 66: “Medidas de protección contra el reclutamiento de jóvenes indígenas. En coordinación con las autoridades indígenas el Estado garantizará, entre otras, las siguientes medidas para evitar el reclutamiento de jóvenes en el conflicto armado. || 1. Medidas para el ejercicio del trabajo espiritual. || 2. Capacitación en DDHH y DIH para los jóvenes. || 3. Proyectos de acceso laboral acorde a las tradiciones culturales. || 4. El Ministerio del Trabajo adelantará una campaña nacional en donde se concientice a los empleadores de la exención prevista en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993.

[68] El Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 desarrolló en su artículo 4 la protección y la prohibición de reclutar niños menores de 15 años en las fuerzas o grupos armados.

[69] Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 38: “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado”. Colombia presentó una reserva respecto del contenido del artículo, entendiendo que la edad mínima para que una persona tome parte de las hostilidades es 18 años.

[70] Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en conflictos armados. Artículo 3: “1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima, contada en años, para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño1, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial. 2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción. 3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que: a) Ese reclutamiento sea auténticamente voluntario; b) Ese reclutamiento se realice con el consentimiento informado de los padres o de quienes tengan la custodia legal; c) Esos menores estén plenamente informados de los deberes que supone ese servicio militar; d) Esos menores presenten pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional. 4. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el Secretario General. 5. La obligación de elevar la edad según se establece en el párrafo 1 del presente artículo no es aplicable a las escuelas que las fuerzas armadas de los Estados Partes administren o tengan bajo su control, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño”.

[71] Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en conflictos armados. Artículo 4: “1. Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años. || 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y tipificar esas prácticas. || 3. La aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica de ninguna de las partes en un conflicto armado”.

[72] El Estatuto de la Corte Penal Internacional incluyó en su artículo 8 incluyó entre los crímenes de guerra el reclutamiento y alistamiento de niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades” con independencia del carácter internacional o interno del conflicto.

[73] Convenio 182 relativo a las peores formas de trabajo infantil. Artículo 3: “A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca: (a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; (b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; (c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y (d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños”.

[74] Corte Constitucional, sentencia C-172 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería; AV Rodrigo Escobar Gil). por medio de la cual se realizó la revisión de Constitucionalidad de la Ley 833 de 2003, por la que se aprobó el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en conflictos armados”. En esta ocasión la Corte adujo que “El reclutamiento de niños, niñas y adolescentes a la confrontación armada vulnera sus derechos a la integridad personal, a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión, a la educación, a la salud, a la familia y a la recreación, entre otros.”

[75] Corte Constitucional, sentencia C-203 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández), que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 782 de 2002 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”. En dicha oportunidad, esta Corporación señaló que“[l]os menores de edad son objeto de protección especial por el Derecho Internacional Humanitario, a varios niveles que resultan relevantes para conflictos internos tales como el colombiano; así, (i) en primer lugar los menores son protegidos como parte de la población civil, (ii) además reciben especial protección por tratarse de miembros particularmente vulnerables de la población civil, y (iii) cuandoquiera que participan directamente en las hostilidades, son beneficiarios de disposiciones protectivas específicas para su situación”.

[76] Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) proferido por la Sala Segunda de Revisión enfocado en la Protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado.

[77] Corte Constitucional, Auto 251 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) proferido por la Sala Segunda de Revisión “con el objeto de proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes afectados por el desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004”. Dada la desprotección y el desconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Sala ordenó el desarrollo de proyectos para la prevención del reclutamiento forzado.

[78] Corte Constitucional, Auto 004 de 2009 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) proferido por la Sala Segunda de Revisióncon el objeto de proteger los derechos fundamentales de las personas y los pueblos indígenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004” en el que se resalta que los actores del conflicto armado representan un peligro para la existencia de las comunidades indígenas “para sus procesos individuales de consolidación étnica y cultural, y para el goce efectivo de los derechos fundamentales individuales y colectivos de sus miembros”.

[79] Corte Constitucional, Auto 173 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) en el que la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 adoptó medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas Jiw o Guayabero y Nükak de los departamentos de Meta y Guaviare. De acuerdo a lo  expuesto por los Defensores del Pueblo de dichos entes territoriales, “desde enero de 2011 está restringida la entrada a la parte baja del rio Guaviare, es decir, desde el municipio de Mapiripán (Meta) hay controles de grupos armados ilegales, pues la presencia de la Fuerza Pública es intermitente, reportándose graves delitos, violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (campamentos militares dentro de los resguardos indígenas y territorios ancestrales, saqueo, pillaje, confinamiento a familias, violación a niñas indígenas, interrogatorios a niños y familias indígenas, reclutamiento forzado etc.)”.

[80] Corte Constitucional, Auto 333 de 2015 (MP Myriam Ávila Roldán) por medio del cual la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 solicitó información al Gobierno Nacional sobre las medidas dispuestas en el Auto 251 de 2008 para la protección de los niños, niñas y adolescentes desplazados por el conflicto armado y la violencia.

[81] Mary Nelly Amaya Polo, Jhon Sebastián Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro, Jhojan Andrés Moreno Fierro, Doroty González Fierro y José Eric González Fierro.

[82] Folio 170 del cuaderno principal del expediente.

[83] La accionante dentro del derecho de petición presentado el 10 de diciembre de 2015 a la entidad demandada sostuvo que su hijo fue reclutado por las FARC en 2008 a sus 16 años. Folio 61 del cuaderno principal del expediente.

[84] Folios 206-211 del cuaderno de Secretaría del expediente.

[85] Folios 208 del cuaderno de Secretaría del expediente.

[86] Entrevista realizada a la señora Damarys Fierro Polo el 15 de agosto de 2013 por la Asistente de Fiscal Gloria Marina Castillo Aguilera. Folio 266 del cuaderno de Secretaría del expediente.

[87] A folios 240-241 del cuaderno de Secretaría del expediente se encuentra la entrevista que se llevó cabo el 12 de febrero de 2013, por parte del investigador Daniel Medina Zapata a la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez. Por otra parte, a folios 243-245 del cuaderno de Secretaría del expediente se encuentra la entrevista que se llevó cabo el 12 de febrero de 2013 por parte del investigador Daniel Medina Zapata al señor Sebastián Ducuara Clave.

[88] Folios 58-60 del cuaderno principal del expediente.

[89] De acuerdo a la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, Jhojan Andrés Moreno Fierro se encuentra inscrito en el RUV por la “declaración con código NK00380631, valorada el 22 de septiembre de 2014 con concepto de INCLUSIÓN por hechos diferentes.” Folio 98 del cuaderno principal del expediente (reverso).

[90] Resolución Nro. 2014-634611 del 29 de septiembre de 2014 expedida por la UARIV. Folio 59 del cuaderno principal del expediente.

[91] La señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez rindió declaración el 12 de febrero de 2013. Folios 240-241 del cuaderno de Secretaría del expediente.

[92] El señor Sebastián Ducuara Clave rindió declaración el 12 de febrero de 2013. Folios 243-245 del cuaderno de Secretaría del expediente.

[93] Folio 251 del cuaderno de Secretaría del expediente. 

[94] Folios 261-262 del cuaderno de Secretaría del expediente.

[95] Folio 263 del cuaderno de Secretaría del expediente. 

[96] Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.2.3.5. (compilado del artículo 37 del Decreto 4800 de 2011).

[97] Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), reiterada en las sentencias T-821 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; AV Jaime Araujo Rentería) y T-692 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[98] Antes de que la regulación ordenara entregar el medicamento en el régimen subsidiado, la jurisprudencia garantizaba el derecho a la salud mediante los siguientes componentes: información, guía y acompañamiento. T-053 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-984 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-557 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Un ejemplo reciente de dicha postura se encuentra en la sentencia T-528 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). Adaptar dichos componentes en los casos de víctimas de la violencia garantiza su protección en todas las etapas que deben surtir y permite la materialización de sus derechos.