T-306-17


Sentencia T-306/17

 

 

DERECHO A LA EDUCACION Y AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS

LEGITIMACION POR ACTIVA DE LOS PADRES DE FAMILIA EN TUTELAS QUE INVOCAN DERECHOS DE SUS HIJOS-Reiteración de jurisprudencia

Las personas pueden presentar la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales de sus hijos cuando consideren que están siendo vulnerados por actuaciones de terceros. La presente acción de tutela es interpuesta por personas naturales, padres de los niños internados en el centro educativo demandado. Conforme al artículo 10 del Decreto 2591, los padres como acudientes y representantes de sus hijos tienen legitimación para interponer la acción de tutela cuando consideran que una actuación genera una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de sus hijos.

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de educación

 

DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su protección

 

La jurisprudencia de la Corte ha establecido que la acción de tutela es procedente tratándose de exigir la buena y adecuada prestación del servicio público de educación.

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE A PROCESOS PENALES Y DISCIPLINARIOS

 

En el presente caso, la Sala considera que frente a las acciones y omisiones destacadas y, respecto a los derechos fundamentales invocados, ni el proceso penal que se cursa, ni el disciplinario que se adelanta en contra del sacerdote acusado de usar lenguaje discriminatorio e imponer castigos a los estudiantes, son los recursos adecuados e idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales de los niños y niñas del internado. Ambos procesos se concentran en establecer la responsabilidad individual de la persona investigada, pero no realizan un análisis de fondo de las presuntas violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, a la no discriminación, dignidad humana e integridad de los niños. Son procesos que antes de evitar daños a los niños y niñas, buscan determinar si estos dieron y, en tal caso, sancionar al responsable. Adicionalmente, tampoco permiten tomar medidas inmediatas para mejorar el ambiente escolar, el cual parece haber resultado afectado por los presuntos malos tratos de los profesores a los alumnos. Con base en lo anterior, la Sala encuentra procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales, por cuanto (a) se trata de una situación en la que están en riesgo derechos de una población de especial protección constitucional como son los niños y (b) los otros medios de defensa judicial, como el proceso penal o disciplinario contra los docentes no son adecuados y efectivos para lograr la protección constitucional integral de los derechos fundamentales invocados en el escrito.

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia

 

El derecho a la educación de los niños indígenas se deriva del texto constitucional que reconoce la protección y la prevalencia de los derechos de los niños. Adicionalmente, la constitución establece que el derecho a la educación de comunidades étnicas debe considerar las tradiciones lingüísticas propias y fomentar el respeto y el desarrollo de la identidad cultural. Por su parte, los instrumentos internacionales y la legislación colombiana disponen que la etnoeducación debe partir del respeto por la tradición, la historia, la cosmovisión, el lenguaje y la cultura de las comunidades, que deben participar en el desarrollo de las políticas y de los sistemas educativos que sean aplicados en sus comunidades o territorios. La jurisprudencia constitucional en tal sentido, y siguiendo estos parámetros normativos, ha sido enfática al indicar que el derecho a la educación especial de los grupos étnicos es fundamental y que su garantía está encaminada a preservar la riqueza cultural. En conclusión, el derecho fundamental a la educación para los niños indígenas surge de la especial protección a la multiplicidad de formas de pensamiento y por la obligación del Estado de preservar la identidad y los valores culturales de los grupos humanos que integran nuestro territorio. La Constitución Política contiene el mandato claro de generar espacios de concertación, respeto e integración, de manera que en la diversidad se fortalezca la unidad y se garantice la participación de todos en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

 

DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños

 

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños

 

EDUCACION-Derecho y servicio público con función social

 

El artículo 67 de la Constitución define a la educación como “un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”.

 

ETNOEDUCACION-Definición legal

 

Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones”.

 

ETNOEDUCACION-Fines y principios

 

La Ley 115 de 1994 dispuso como principios y fines de la educación de grupos étnicos la integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad.

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Consagración en instrumentos internacionales

 

DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras

 

PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Protección en el ámbito interno e internacional

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones

 

ACTO DISCRIMINATORIO-Alcance

 

ACTOS DISCRIMINATORIOS-Pueden ser de diversos tipos y clases

 

ESCENARIOS DE DISCRIMINACION EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reglas jurisprudenciales

 

La Corte estableció las siguientes reglas jurisprudenciales que son aplicables al caso que se analiza: “(i) cuando se usa en clase, por parte de un docente, una expresión que mantiene y preserva estereotipos racistas y esclavistas en las estructuras lingüísticas, se promueve un trato excluyente, que margina a las personas consideradas como parte de una determinada ‘raza’. Promover, justificar o preservar el uso de expresiones racistas en el ámbito de la educación, así como invisibilizar su contenido discriminatorio, desconoce los derechos a la igualdad y la no discriminación, a la vez que supone un trato cruel y degradante. Por tanto (ii) una persona, en calidad de profesor viola los derechos a la educación y a la igualdad (en especial, el derecho a no ser discriminado), cuando emplea durante una sesión de clase una expresión claramente racista para presentar un ejemplo, en especial si fácilmente se ha podido remplazar por otro. Tal acto discriminatorio ocurre así la palabra ‘haya sido retirada’ y lamentada por el propio profesor. // (iii) emplear un medio prohibido constitucionalmente, como lo es usar expresiones discriminatorias que promuevan, preserven o difundan estereotipos racistas, para alcanzar un fin imperioso, viola los derechos a la igualdad y a no ser discriminado, en especial cuando este puede ser obtenido empleando infinidad de medios alternativos que no implican una carga adicional y que son evidentemente menos lesivos para los derechos a la igualdad y a no ser discriminado.  En consecuencia, (iv) toda persona tiene el derecho constitucional, en defensa de su dignidad, a no soportar en silencio un escenario de discriminación; al igual que toda persona tiene el derecho constitucional a no permanecer en ese escenario, tiene derecho a abandonarlo. // (v) Si un docente, accidentalmente, utiliza expresiones de uso común y corriente, que generan un escenario de discriminación en el que se preserva, se promueve o se difunde estereotipos racistas, discrimina cuando no emplea el mismo espacio de clase, en el momento y del modo en que considere adecuado, para poner en evidencia la expresión con contenido discriminatorio y resaltar su carácter racista. Es deber del docente utilizar el diálogo y la participación para visibilizar los elementos racistas que, lamentablemente, todavía se esconden en nuestras prácticas lingüísticas.”

FORMAS DE CASTIGO IMPUESTAS A LOS NIÑOS POR INSTITUCIONES EDUCATIVAS PROSCRITAS POR EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL

 

DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL NIÑO-Alcance

 

Sobre el principio de desarrollo armónico e integral, la Corte ha establecido que la protección integral y el interés superior de las personas menores de edad son consecuencias jurídicas de su calidad como sujetos de especial protección constitucional. En palabras de la Corte, tal reconocimiento “(…) significa que la satisfacción de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna”. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el desarrollo armónico e integral consiste en el reconocimiento de una “caracterización jurídica específica” para el niño, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de darle un trato acorde a esa prevalencia “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad”. Tanto la prevalencia de los derechos de los niños y niñas como su desarrollo armónico e integral “propenden por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado. Con base en el mandato constitucional de garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños y niñas, debe considerarse que todos los derechos contemplados en el artículo 44 de la Constitución Política se deben garantizar conjuntamente y de forma interrelacionada, puesto que es a través del ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales que se logra alcanzar el crecimiento más óptimo de las personas menores de edad. En ese mismo sentido, este derecho del desarrollo armónico e integral del menor, debe leerse en conjunto con el deber de proteger a los niños contra toda forma de violencia física o moral, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos (que lo establece el mismo artículo 44 CP). Igualmente esta disposición se desarrolla a la luz del artículo 12 de la misma Carta que establece que nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

 

FORMAS DE CASTIGO IMPUESTAS A LOS NIÑOS POR INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Prohibición de castigos o sanciones que impliquen afectación física o psicológica

 

PROHIBICION DE CASTIGOS Y SANCIONES QUE IMPLIQUEN AFECTACION FISICA O PSICOLOGICA DE LOS NIÑOS-Mecanismos internacionales de protección

 

DERECHO A LA EDUCACION Y AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Vulneración por actuaciones discriminatorias y castigos desproporcionados impuestos por docentes de centro educativo

 

 

Referencia: Expediente T- 5.933.446

 

Acción de tutela interpuesta por los padres de los menores Yɨredo, Turé, Hahɨo, Mapi´koro, Koenomu, Borikako, Bedebukɨko, Hɨrɨko, Hehenako, Bɨye y Ñarebo[1] contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Meta, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y Pastoral Social Villavicencio.

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ (e)

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Antonio Cepeda Amarís y Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo del 8 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta). El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto del 27 de enero de 2017.[2] 

 

I.        ANTECEDENTES

 

Los padres de los menores Yɨredo, Turé, Hahɨo, Mapi´koro, Koenomu, Borikako, Bedebukɨko, Hɨrɨko, Hehenako, Bɨye y Ñarebo, presentaron acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud, la alimentación y la educación de sus hijos, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Meta, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y la Pastoral Social Villavicencio, debido a los aparentes maltratos que sufrieron los menores al interior del Centro Educativo Eustasio, en la sede que funciona como semi-internado. A continuación, se exponen los hechos en los que se funda la acción de tutela y la solicitud planteada:

 

1.       Hechos y solicitud[3]

 

1.1.          Los padres afirman que hacen parte de una comunidad indígena ancestral Cubeo-Sikuani y sus hijos van a un colegio semi internado cerca de su asentamiento en el caserío “El Porvenir” del municipio Puerto Gaitán. Los padres dicen que al colegio donde asisten los niños y niñas hay dos profesores que los maltratan por su origen étnico. Al respecto, dicen que el sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero, el seminarista Edinson Salas y la profesora Julia Cárdenas Vega, quienes hacen parte del centro educativo, les imponen castigos que atentan contra la dignidad humana. 

 

1.2.          Cuentan que tanto el sacerdote como el seminarista han amenazado constantemente a los niños y niñas diciéndoles que van a desnudarlos y amarrarlos si desobedecen las órdenes que les imparten.[4] Igualmente el sacerdote ha discriminado a los niños a quienes no se les suministra comida porque no aportan dinero y por ser “guahibos”, término que utiliza de manera “denigrante y despectiva” para referirse a los indígenas.[5]

 

1.3.          Según la joven Hehenako, ella y otros niños han sido castigados de las siguientes formas: (i) “como represalia por no aprender o no atender la 'lección’” son encerrados en una habitación desde las 5 pm y (ii) por no realizar alguna actividad de mantenimiento son obligados a realizar labores de aseo o huerta.[6] Los niños cuentan que en diversas ocasiones se ha ordenado el cierre del internado y los baños para que los niños indígenas no utilicen los servicios sanitarios en la noche.[7] Sobre esto el sacerdote dice que esas órdenes se dan para ahorrar agua y ante la falta de gasolina para operar la bomba que permite el suministro del líquido.

 

1.4.          Los niños mencionan que no reciben una buena alimentación pues “el Padre y la profesora toman más de la mitad del mercado”, que la repartición de las comidas se hace de manera desigual entre los niños indígenas y mestizos e incluso algunos domingos no reciben la ración.[8] Los niños indígenas son obligados a hacer oficio y son amenazados con no recibir alimentos, mencionan los padres.

 

1.5.          También los mismos niños han contado a sus padres que el sacerdote los golpeó y que uno de ellos fue agredido con la varilla de hierro utilizada para izar la bandera.[9] Afirmaron que el profesor les exigió llevar un trapero y una escoba y que ante el incumplimiento de la orden fueron expulsados del internado los menores Koenomu y Ñarebo, mientras que la sanción de Hɨrɨko solo fue por una semana. Finalmente, acusan al profesor y sacerdote de castigar a la menor Hehenako forzándola a meter las manos en el sanitario y pasarlas por su cara.[10] Otra alumna también relató que fue obligada a “tragarse la hoja de un cuaderno” por no saberse las tablas de multiplicar.[11]

 

1.6.          Solicitan que se tutelen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y su desarrollo armónico e integral, establecidos en el artículo 44 de la Constitución, el derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 13 y el libre desarrollo de la personalidad, dispuesto en el artículo 16. Establecen que el desconocimiento de estos derechos genera una vulneración adicional de otros derechos como a la vida, la integridad física, la salud, la alimentación y la educación de los niños, por tanto, solicitan se restituya el derecho a la educación de los estudiantes expulsados, remplacen al sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero, al seminarista Edinson Salas y a la profesora Julia Cárdenas Vega del centro educativo por personas capacitadas para trabajar con estudiantes indígenas. Adicionalmente, piden que se garantice una alimentación balanceada y de calidad a los estudiantes, que la institución cuente con una planta de docentes suficientes y que se “habilite transporte diario y cada semana para trasladar a los estudiantes desde el Asentamiento hasta el Colegio y viceversa”.

 

2.  Contestación de la demanda[12]

 

2.1.    Respuesta de la docente Julia Cárdenas Vega

 

2.1.1. La docente Julia Cárdenas Vega indicó que la persona que aparece como accionada es Julia Castro Cárdenas y su nombre es Julia Cárdenas Vega. Adujo que en su labor como docente lucha por la igualdad, por lo que no realiza actos de discriminación y que el sacerdote Amaurys Aviléz “es una gran persona con muchos valores y no un ogro como lo describen”. Precisa que son otras las personas encargadas de la recepción de los víveres y del suministro de la comida a los estudiantes y que, contrario a lo señalado en la acción de tutela, ella ha puesto dinero para adquirir alimentos y para comprar el combustible necesario para el bombeo de agua.[13]

 

2.1.2. Posteriormente, la docente allegó un nuevo documento al juzgado en el que aseguró que no es cierto que acuse sistemáticamente a los niños indígenas con el sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero. En esta oportunidad, la profesora aclaró que el contrato del restaurante del internado es manejado por la empresa FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA por lo que no existe injerencia en el suministro, preparación y manipulación de alimentos por parte de los maestros.[14]

 

2.2.          Respuesta del Ministerio de Educación

 

La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional dio contestación a la acción de tutela y señaló que no podía ser demandada por acción de tutela (legitimación por pasiva), debido a la descentralización del servicio de educación ocurrida con ocasión de la expedición de la Ley 60 de 1993. Añadió que, en virtud de la Ley 715 de 2001, la competencia con respecto a administración del servicio de educación se encuentra en cabeza de los entes territoriales, a través de las Secretarías de Educación.  

                                                                                               

2.3.          Respuesta del Secretariado Arquidiocesano de Pastoral Social Cáritas Villavicencio

 

El representante legal del Secretariado Arquidiocesano de Pastoral Social Cáritas Villavicencio solicitó que se desestime la pretensión de los accionantes ante la existencia de un hecho superado.[15] Indicó que sólo tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en la institución educativa por la notificación de la acción de tutela. Sin embargo, pone de presente que Amaurys Antonio Aviléz Otero fue apartado del cargo, citado para rendir descargos y que luego de dicha audiencia presentó renuncia para no entorpecer la investigación y esperar la resolución de la misma.[16] Por tanto, advierte que Luis Fernando Valencia Roa fue nombrado como tutor para garantizar la prestación del servicio de internado[17] y  aunque no está dentro de sus funciones, Pastoral Social remitió solicitud para el reintegro de los menores expulsados del centro educativo. Pidió al juez que se oficie al ICBF para que verifique la situación de los niños y resaltó que el servicio de alimentación corresponde a una empresa contratista.

 

2.4.          Respuesta de Amaurys Antonio Aviléz Otero

 

2.4.1. El señor Amaurys Antonio Aviléz Otero contestó la acción de tutela el 25 de agosto de 2016.[18] Manifestó que como líder de la comunidad, debe garantizar los derechos a la educación y a la alimentación de los estudiantes del internado que pertenece a la Institución Educativa Eustasio.

 

2.4.2. Expuso que la profesora Julia Cárdenas Vega le comenta cuáles niños no llevaron algún trabajo o taller. La docente precisó, “se acerca a comunicar, cualquier falencia de los niños (Indígenas y Mestizos) para así darles la oportunidad de que vuelvan a corregirlo, no voy a decir, que no se utiliza la palabra castigo, sí lo hago pero en buen término, no abusando de mi [investidura], sino con el fin de que todos los niños, que tengo en mi cuidado se formen para bien”. Sobre los castigos impuestos indicó lo siguiente:

 

“La tutora anterior era muy permisiva, y dejaba que los niños hicieran de la disciplina, cualquier cosa, se les ha corregido pero se ha hecho con amor, y los tales castigos, es lavar bien los baños, asear bien el comedor donde ellos comen, asear bien sus habitaciones donde ellos descansan, quitar con un rastrillo las hojas de los árboles y otras tareas, que se realizan para un mejor ambiente del internado, ya que nosotros no contamos con algún trabajador o aseadora para realizar estas tareas, que están dentro del manual de convivencia de cualquier internado”.[19] 

 

2.4.3. Aseguró que no intimida a los niños y que solo les informa las tareas que deben realizar. Que nunca ha amenazado con “desnudar y amarrar” a los estudiantes. Se confirmó la entrada de jóvenes externos en las horas de las noches a “acostarse en las camas con las niñas”. En tal contexto utilizó el término “amarrar” para referirse a qué hacer con los que ingresaban al internado de manera clandestina, para poder entregarlos a la Policía.

 

2.4.4. Señaló que nunca ha quitado la comida ni utilizando términos peyorativos para referirse a los estudiantes que hacen parte de comunidades indígenas. Aseveró que los niños no son “encerrados” a las 5:00 pm, pues para ese momento del día se encuentran terminando actividades académicas, esperando la hora de comida que es a las 5:30 pm y la eucaristía a la que asisten de manera voluntaria a las 6 de la tarde. Aclaró que antes de entrar a trabajar como tutor recibió dentro del inventario cadenas y candados para cerrar las puertas, debido a que las cerraduras no sirven. Sobre el problema de los baños, puntualmente aseveró lo siguiente:

 

“[E]n el internado hay un problema incontrolable de gente externa metiéndose en las horas de la noche, al inicio de empezar a trabajar, todas las mañanas se encontraban defecaciones en los baños de niñas y niños, por esta razón tomé la decisión de cerrar con las cadenas y los candados los baños, para que personas ajenas no entraran y los ensuciaran, y como cada habitación tiene un baño en el pequeño cuarto del tutor, les dije que para no salir de la habitación, podían utilizar esos baños, pero como el de la habitación de los hombres no sirve, siempre se les dice que para que vayan antes al baño, porque son muy miedosos y les da temor salir en las noches solos al baño de afuera. Voy a hacer muy franco con esta niña, [Turé] es una niña con unos hábitos que dejan mucho que decir, hace su necesidad en el baño y no le echa agua, el misionero y yo hemos tenido que echarle el agua muchas veces a sus suciedades, y ella se ríe de nosotros, tanto fue que en estos días hizo nuevamente esa gracia en el baño del tutor que ellas utilizan en las noches, y [Bɨye] se levantó a orinar y luego [Yɨredo] otra niña indígena, se levantó a orinar vio lo mismo, y orino sobre esto, esto fue dicho por ellas mismas al siguiente día porque yo les llamé la atención, se echaban las culpas unas a otras, como si nada, y ellas mismas lo dijeron si lo vimos, pero eso no era de nosotras, esa fue la respuesta”.[20]

 

2.4.5. Adujo que la niña Turé escupió en el piso por lo que el castigo fue que tomara el trapero y limpiara. Por otra parte, resaltó que nunca utilizó métodos violentos para castigar a los estudiantes por no saber las tablas de multiplicar, que no ha tomado alimentos del internado y que, por el contrario, la parroquia subsidia la alimentación de los niños ya que las remesas que envían vienen incompletas o dañadas.

 

2.4.6. Con relación a otros casos puntuales, manifestó que nunca golpeó al estudiante Koenomu. Que este fue expulsado por el rector del centro educativo por salir de su habitación para ingresar en el cuarto de las niñas a masturbarse, actuación que va en contra del manual de convivencia. Indicó que el niño Mapi´koro es muy rebelde y dice mentiras, pero que no fue agredido de ninguna manera. También, precisó que los niños “indígenas y mestizos” hacen los mismos oficios en el horario de 2:00 a 2:30 pm y que la estudiante Bɨye se cortó el pie con la “calavera de un becerro muerto” mientras estaba corriendo con otro estudiante, por lo que se le prestaron los primeros auxilios. 

 

2.4.7. Finalmente, explicó que las escobas y traperos dejados al servicio de los niños del internado fueron dañados por ellos mismos para no hacer aseo, por lo que el castigo “fue que ellos trajeran su propia escoba y trapero para hacer su aseo”. Algunos estudiantes lo hicieron y otros no. Sobre este punto sostuvo que nunca obligó a una niña meter las manos en el sanitario y pasarlas por su cara ni les negó comida a los niños indígenas por no aportar dinero.[21]

 

2.5.    Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-

 

La Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Meta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó la acción de amparo y aseguró que no habían tenido conocimiento previo de los hechos por lo que se corrió traslado a la Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Gaitán (Meta). Adicionalmente, expuso que pusieron en conocimiento de la acción de tutela al Alcalde de Puerto Gaitán (Meta) quien declaró que el municipio no hacía aporte alguno al internado.

 

2.6.    Respuesta de la Secretaría de Educación del Meta

 

2.6.1. El Secretario de Educación Departamental[22] respondió mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2016 que “los internados no tienen naturaleza jurídica per se, sino que es un servicio adicional que se brinda a los estudiantes de las zonas distantes para que puedan cumplir con su ciclo educativo”. Afirmó que en el caso del Centro Educativo Eustasio en la sede respectiva, la institución depende del municipio de Puerto Gaitán (Meta). Aseguró que, de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 115 de 1994, los establecimientos educativos son instituciones de carácter estatal previstas para cumplir con el servicio público educativo y que el servicio de alimentación es contratado por el Departamento por lo que los dineros destinados son de carácter público.

 

2.6.2. En documento presentado el 7 de septiembre de 2016 el Secretario puso de presente que la Fundación Vive Colombia es operadora del contrato que tiene como objeto el suministro de alimentos en el plantel educativo.

 

2.6.3. Finalmente, en escrito presentado el 26 de octubre de 2016 el Secretario aseguró que mediante contrato No. 502 del 5 de julio de 2016 se pactó el suministro de las raciones para los estudiantes internos y de la jornada única de los establecimientos educativos oficiales del Departamento del Meta. Sostuvo que no se ha expulsado a ningún estudiante ni se le ha negado el servicio de alimentación. Para demostrar la última afirmación, resalta que se revisó el contrato en mención y el registro de control diario de asistencia de la alimentación del internado, pruebas que demuestran que todos los estudiantes que se mencionan en la acción de amparo recibieron las 5 raciones diarias de complemento alimentario.[23]

 

2.7.    Respuesta del Alcalde del municipio de Puerto Gaitán (Meta)

 

El Alcalde de Puerto Gaitán (Meta)[24] presentó respuesta en la que expuso que el municipio carece de competencia en el caso particular pues “el funcionamiento y operación de los internados e instituciones educativas en la zona rural y urbana del Municipio de Puerto Gaitán, se encuentran en cabeza de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta”.

 

2.8.    Respuesta de la Personería municipal de Puerto Gaitán (Meta)

 

La Personera municipal de Puerto Gaitán (Meta) dio contestación a la tutela el 27 de octubre de 2016 y señaló que no le constan los hechos de la acción de amparo. Sin perjuicio de ello, la entidad adjuntó con la respuesta dos documentos: (i) un escrito remitido por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de “El Porvenir” del municipio de Puerto Gaitán (Meta) en el que asegura que los miembros de la comunidad respaldan las labores adelantadas por el sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero, el seminarista Edinson Salas y la profesora Julia Cárdenas Vega, y rechazan las actitudes de irrespeto en contra de los miembros de la comunidad educativa “por parte de algunas personas que no son de esta región y que llegaron a crear conflictos hace poco desde Vichada y otros lugares, posiblemente engañados con confusos intereses”.[25] (ii) Un derecho de petición suscrito por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de “El Porvenir” del municipio de Puerto Gaitán (Meta) en el que se indicó: “[a]gradecemos su Urgente intervención a raíz de un problema de convivencia causado por algunos indígenas de la etnia CUBEOS, los cuales llegaron desde hace cerca de 1 año desde Primavera VICHADA… a nuestra inspección el porvenir, del Municipio de Puerto Gaitán- y que está vulnerando los derechos humanos de la profesora Julia Cárdenas además del mismo EDISON SALAS; y del Padre Amaurys Avilez”.

 

2.9.    Respuesta del Director del Centro Educativo Eustasio

 

2.9.1. El Director del Centro Educativo Eustasio presentó escrito para contestar la acción de amparo y señaló que la sede en la que ocurrieron los hechos queda a 70km de la sede principal. Relató que el servicio de internado se presta a 23 estudiantes que cumplan con los requerimientos que para tal efecto estableció el Ministerio de Educación Nacional, por lo que el beneficio se puede perder. El cuaderno de anotaciones disciplinarias del internado  informó de las faltas graves en contra del reglamento interno por parte de Mapi´koro, Koenomu y Ñarebo, las cuales se hicieron saber a sus padres o acudientes. Los estudiantes no se han dirigido a él para buscar soluciones a los problemas planteados ni para informarle de malos tratos por parte del sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero o la profesora Julia Cárdenas Vega. Ninguno, añadió, ha sido expulsado de la institución. Finalmente, sostuvo que “las acusaciones que hacen con respecto al servicio educativo carecen de veracidad, debido a que actualmente los alumnos se encuentran gozando del servicio educativo”.

 

2.10.    Respuesta de la Fundación Vive Colombia

 

El representante legal de la Fundación Vive Colombia[26] contestó la acción de tutela, manifestó que el contrato de alimentación que tienen con el departamento del Meta – Secretaría de Educación comenzó a ser ejecutado el 7 de julio de 2016 y que las raciones servidas a los estudiantes se han entregado de manera completa. Advirtió que en la sede respectiva del Centro Educativo Eustasio “desde el 7 de julio hasta el 5 de agosto de 2016 se atendieron 24 titulares del derecho y a partir del 6 de agosto se han atendido 22 beneficiarios”.[27]

 

2.11.    Intervención de la Comisaría de Familia del municipio de Puerto Gaitán (Meta)

 

La Comisaria de Familia de Puerto Gaitán (Meta) señaló que la profesional en psicología realizó una diligencia de verificación en el caserío “El Porvenir” del municipio el 7 de septiembre de 2016. Dentro de la visita realizada se llevó a cabo una intervención con los estudiantes de la comunidad indígena para que relataran lo ocurrido dentro de la sede del Centro Educativo Eustasio.[28]

 

3.  Decisión que se revisa

 

3.1.     El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), profirió sentencia el 8 de noviembre de 2016.[29] Resolvió denegar el amparo de tutela y remitió copia de la actuación a la Fiscalía General de la Nación - Regional Meta para que adelantara las investigaciones penales a las que hubiera lugar. El despacho aseguró que no estaba probado que las lesiones a los menores fueran causadas por el sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero. Sobre el tema de la expulsión y falta de alimentación de los estudiantes añadió lo siguiente:

 

“Que de las pruebas obrantes en el expediente se observa que en los meses de julio y agosto los menores [Ñarebo], [Koenomu] y [Hɨrɨko] se encuentran enunciados en las listas de reporte efectuadas por la Fundación Viva Colombia, en donde se vislumbra que estos menores y los demás, recibieron el suministro de ración alimentaria, lo que conlleva a concluir que para el momento de la presentación de la presente acción constitucional, los menores enunciados no habían sido expulsados, tal y como fue corroborado por el Secretario de Educación del Departamento del Meta, y del Director del Centro Educativo Eustasio, y de otra parte, que efectivamente sí se está cumpliendo con el suministro de alimentos al interior del centro educativo, máxime cuando a la fecha, no existe prueba que demuestre lo contrario, lo que conlleva inexorablemente a que las pretensiones elevadas por los accionantes caigan en el vacío”.

 

3.2.    Finalmente, con respecto a la remoción del tutor del internado decretó la carencia actual de objeto por hecho superado debido a la renuncia voluntaria presentada por el señor Aviléz Otero.

 

4.       Actuaciones en sede de Revisión

 

Mediante auto de 17 de marzo de 2017, el Despacho del Magistrado Sustanciador solicitó pruebas conforme al artículo 64 del Acuerdo 01 de 2015 de la Corte Constitucional.[30]

 

4.1.          Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

 

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que las funciones de supervisión de los establecimientos educativos, de conformidad con la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, están en cabeza del Ministerio de Educación, de los gobernadores y alcaldes a través de las Secretarías de Educación en su jurisdicción. Señaló que, teniendo en cuenta el marco normativo descrito, en los eventos en los que el ICBF tiene conocimiento de la comisión de una presunta vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes, procede a activar la ruta de atención. Para el presente asunto, correspondió actuar al Centro Zonal del municipio de Puerto López, que procedió a remitirlo a la Comisaria de Familia de Puerto Gaitán (Meta).[31] Adicionalmente, describió las acciones que el Instituto ha realizado en el caso y de las cuales ha tenido conocimiento, a saber:

 

1.     Durante el mes de octubre de 2016, la Comisaria de familia delegada adscrita al Centro Zonal de Puerto López realizó un proceso de acercamiento con los docentes y directivos del Centro Educativo Eustasio, mediante la realización del taller sobre “Buen Trato” en el que se abordaron temas de convivencia escolar y bullying.

 

2.     Solicitud a la Comisaria de Familia de Puerto Gaitán para el inicio del proceso de restablecimiento de derechos a favor de los niños, niños y adolescentes del Centro Educativo Eustasio, que obedeció a factores de competencia.

 

3.     En marzo de 2017, la Coordinadora del Centro Zonal de Puerto López del ICBF comisionó a la Defensora de familia y a la psicóloga, con el fin de verificar las condiciones de los menores del centro Educativo Eustasio en respectiva sede. Dentro de las entrevistas realizadas a los niños, niñas y adolescentes se constató que las condiciones actuales son adecuadas de manera general, ya que se garantizan los derechos y bienestar integral. Frente al estado emocional, no se percibió ninguna afectación, dado que no se evidencia dolor, llanto o estados emocionales de frustración por los episodios vividos.

 

4.     Finalmente, se recomendó al rector del Centro Educativo que adoptara las acciones pertinentes con relación a la docente Julia Cárdenas Vega, debido a las manifestaciones realizadas durante las entrevistas por parte de los estudiantes, quienes indicaron que existió un trato discriminatorio hacia los niños indígenas quienes hacen parte de la comunidad educativa.[32]

 

4.2.          Personería Municipal de Puerto Gaitán (Meta)

 

La Personera del municipio de Puerto Gaitán (Meta) adujo que inicialmente no tenía conocimiento de los hechos que dieron origen de la acción de tutela, por lo que el 14 de septiembre de 2016, el despacho se trasladó a la vereda “El Porvenir” con el objeto de realizar las actuaciones pertinentes dentro del marco de su competencia. Manifestó que durante esa actividad, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda “El Porvenir”, informó a los presentes sobre la existencia de dos acciones de tutela a nombre de la comunidad contra el párroco, el misionero y la docente y sobre las denuncias por discriminación realizadas por la docente Julia Cárdenas, lo cual fue puesto en conocimiento de diferentes autoridades mediante correo electrónico.[33]

 

4.3.          Secretaría de Educación Departamental del Meta

 

El Secretario de Educación del Departamento del Meta[34] manifestó que una vez tuvo conocimiento de los presuntos abusos por parte del Padre Amaury Avilés, designó a Luis Fernando Velandia como nuevo tutor en el Centro Educativo Eustasio en la sede respectiva. Señaló que el departamento vela por la asistencia y permanencia de los niños en el sistema educativo, por lo que se firmó un contrato de suministro de raciones alimentarias diarias. Se están entregando 5 veces al día con control de asistencia al internado, por lo que no han existido interrupciones de los servicios de alimentación y educación de los niños.[35]

 

4.4.          Comisaría de Familia de Puerto Gaitán

 

Mediante oficio del 1 de abril de 2017, la Comisaria de Familia de Puerto Gaitán, Meta,[36] expuso que realizó una visita al Centro Educativo en la que se llevó a cabo una entrevista con Luis Velandia, nuevo coordinador de la institución, quien manifestó varios aspectos: (i) Procedió a reintegrar a los niños que habían sido expulsados ya que no se constataron razones para mantener dicha decisión. (ii) El comportamiento de los estudiantes es bueno y especialmente el de los niños indígenas Y (iii) en aras de ser imparcial, se debía preguntar directamente a los niños sobre al trato de la maestra Julia Cárdenas con ellos.[37] La Comisaria de Familia resaltó que se llevaron a cabo entrevistas con los niños sobre la situación de convivencia en el internado luego de la llegada del nuevo coordinador. Adicionalmente, informó que después de entablar comunicación con los estudiantes se impuso amonestación a la maestra Julia Cárdenas, debido a que su actuar reincidente y persistente generó la transgresión sistemática de los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes indígenas que asisten a esa institución. Finalmente, expuso que se programaron actividades de promoción y prevención con los maestros de la institución y el comandante de policía del área.

 

4.5.          Secretariado Arquidiocesano de Pastoral Social Cáritas.

 

El director del Secretariado Arquidiocesano[38] informó que se inició un proceso disciplinario sobre los hechos relatados en la acción de tutela que terminó con la renuncia del Padre Amaury Avilez.[39]

 

4.6.          Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior

 

La asesora de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior,[40] mediante oficio de 28 de marzo de 2017, adjuntó la información que reposa en base de datos sobre los resguardos y comunidades indígenas registradas en jurisdicción del Departamento del Meta, municipio de Puerto Gaitán, distinguiendo en columnas el nombre de resguardo, nombre de comunidad, tipo, localización y pueblo o etnia, registrándose más de 180 resguardos.[41]

 

4.7.          Fiscalía y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación.

 

El subdirector de Fiscalías y Seguridad Ciudadana[42] se pronunció con respecto a la solicitud de información sobre la compulsa de copias que ordenó el juez de instancia dentro de la acción de tutela de la referencia. Expresó que la asignación se encuentra radicada bajo el número 500016000567201602455 por el delito de lesiones personales para encontrar responsables y correspondió por reparto a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Gaitán-Meta. Recalcó que actualmente se encuentra activa, en etapa de indagación, con programa metodológico con orden a Policía Judicial SIJIN y pendiente de que se presente el informe ejecutivo, por lo que al momento no se cuenta con hechos relevantes en el proceso. Adicionalmente, advirtió que también existe una investigación[43] por el delito de calumnia, cuya denúnciate es Julia Cárdenas Vega y se dirige contra los padres de los menores de la acción de tutela de la referencia. Aseguró que la misma se encuentra en estado activo, en etapa de indagación y correspondió por reparto a la Fiscalía Séptima Local de Puerto Gaitán.[44]

 

4.8.         Alcaldía de Puerto Gaitán, Meta

 

El alcalde encargado del municipio de Puerto Gaitán, Meta,[45] señaló que esa oficina carece de competencia para adoptar las medidas necesarias frente a los hechos narrados por los accionantes, debido a que los internados e instituciones educativas en zona rural y urbana del municipio se encuentran a cargo de la Secretaria de Educación del Departamento del Meta.[46]

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia y procedibilidad

 

1.1.          Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

1.2.          La Sala considera que la acción de tutela estudiada es procedente y puede ser resuelta de fondo. Las siguientes razones llevan a esta conclusión.

 

1.2.1. Las personas pueden presentar la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales de sus hijos cuando consideren que están siendo vulnerados por actuaciones de terceros. La presente acción de tutela es interpuesta por personas naturales, padres de los niños internados en el centro educativo demandado. Conforme al artículo 10 del Decreto 2591, los padres como acudientes y representantes de sus hijos tienen legitimación para interponer la acción de tutela cuando consideran que una actuación genera una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de sus hijos.[47]

 

1.2.2. Las autoridades y los particulares involucrados pueden ser demandados a través de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución, establece que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión de autoridad pública o de los particulares. En relación con el primer grupo, las entidades demandadas son autoridades de naturaleza pública y por tanto son susceptibles de ser demandadas a través de la acción de tutela por las funciones que desempeñan. Frente al segundo grupo, es decir, los particulares como demandados, procede la acción constitucional siempre que éstos estén encargados de prestar un servicio público, actúen de manera que afecten grave y directamente el interés colectivo o cuando existe una relación en que una persona, frente al particular, se encuentra en un estado de subordinación o indefensión.[48]

 

1.2.3. La acción de tutela es procedente cuando se exige la adecuada prestación del servicio público de educación. En el presente caso, la controversia gira en torno a la forma como se está prestando el servicio público de educación en el Centro Educativo Eustasio, del municipio de Puerto Gaitán, a través de sus docentes y las presuntas medidas que han dejado de tomar las autoridades estatales competentes para proteger a los niños y niñas de tratos presuntamente discriminatorios. Cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la acción de tutela es procedente tratándose de exigir la buena y adecuada prestación del servicio público de educación. Por ejemplo, en la sentencia T-743 de 2013,[49] la Corte revisó la acción de tutela interpuesta por un estudiante de un Centro Educativo en el municipio de Colombia, Departamento del Huila, que solicitaba que se le asignara a su colegio un profesor de química. La Secretaría de Educación del Huila denegó la solicitud por cuanto la institución no contaba con la cantidad de estudiantes suficiente para asignar este docente. La Corte en esta providencia reiteró que la educación tiene una doble dimensión que exige diferentes obligaciones para el Estado:

 

“El artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales. La relevancia de esa función social explica que la norma superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones y que haya comprometido a este último con tareas concretas que abarcan, desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los estudiantes. En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política”.[50]

 

Conforme a ello, los docentes, al prestar un servicio público como lo es el de educación, deben cumplir con unos estándares de la prestación adecuados y en condiciones de equidad. Adicionalmente, los docentes son particulares que ejercen una relación de poder frente a los niños y niñas que tienen bajo su responsabilidad, y en consecuencia, cuando sus actos vulneran derechos fundamentales pueden ser susceptibles de ser amparados a través de la acción de tutela.[51] En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que la relación entre profesores y estudiantes es una hipótesis de indefensión, puesto que los niños dependen de las órdenes y cuidados de sus profesores.[52]

 

1.2.4. No existe otro medio eficaz de defensa judicial (Subsidiariedad). Teniendo en cuenta que por los hechos de la acción de tutela se adelanta una investigación penal en contra del padre Amauris Avilez, es necesario realizar un análisis sobre la subsidiariedad de la acción de tutela en relación con el proceso penal que cursa actualmente y el disciplinario que se adelantó por Pastoral Social contra la misma persona.

 

1.2.4.1.   Por regla general la acción de tutela, conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tiene una naturaleza subsidiaria o residual frente a los demás recursos judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico. Estas disposiciones establecen que la tutela procederá como recurso principal cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la existencia de otras vías judiciales debe ser analizada caso a caso para establecer la idoneidad y la eficacia del recurso en relación con la situación de vulneración de derechos que se plantea. De esa forma, los procesos penales o disciplinarios que se adelantan contra una persona tienen un marco restrictivo acorde con los principios de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, entre otros, que se sustentan en la valoración probatoria de las conductas individuales denunciadas. Conforme a esto, como lo ha reconocido esta Corte, “la vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. De allí que puedan existir violaciones al derecho a la igualdad de las personas, que sin llegar a ser delitos, puedan afectar estos derechos y, por ende, autorizar  su protección por vía de la acción de tutela. La sanción penal únicamente opera cuando se ha realizado la conducta sancionada por el ordenamiento jurídico.”[53]

 

1.2.4.2.   En el presente caso, la Sala considera que frente a las acciones y omisiones destacadas y, respecto a los derechos fundamentales invocados, ni el proceso penal que se cursa, ni el disciplinario que se adelanta en contra del sacerdote acusado de usar lenguaje discriminatorio e imponer castigos a los estudiantes, son los recursos adecuados e idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales de los niños y niñas del internado. Ambos procesos se concentran en establecer la responsabilidad individual de la persona investigada, pero no realizan un análisis de fondo de las presuntas violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, a la no discriminación, dignidad humana e integridad de los niños. Son procesos que antes de evitar daños a los niños y niñas, buscan determinar si estos dieron y, en tal caso, sancionar al responsable. Adicionalmente, tampoco permiten tomar medidas inmediatas para mejorar el ambiente escolar, el cual parece haber resultado afectado por los presuntos malos tratos de los profesores a los alumnos.

 

Con base en lo anterior, la Sala encuentra procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales, por cuanto (a) se trata de una situación en la que están en riesgo derechos de una población de especial protección constitucional como son los niños y (b) los otros medios de defensa judicial, como el proceso penal o disciplinario contra los docentes no son adecuados y efectivos para lograr la protección constitucional integral de los derechos fundamentales invocados en el escrito.

 

1.2.5. El reclamo de tutela debe darse ante la inminencia de la violación o la amenaza (Inmediatez). La Sala considera que la acción de tutela se presentó en un plazo razonable, pues los presuntos tratos discriminatorios y los castigos impuestos por los docentes del plantel educativo se estaban presentando al momento de interponerse la acción de tutela, y por tanto, la presunta amenaza y violación a los derechos fundamentales de los niños era continua y permanente.

 

1.2.6. En conclusión, la acción de tutela presentada por tres padres, actuando en representación de varios los menores de edad (Yɨredo, Turé, Hahɨo, Mapi´koro, Koenomu, Borikako, Bedebukɨko, Hɨrɨko, Hehenako, Bɨye y Ñarebo), es procedente y puede ser conocida de fondo por la Sala.

 

2.  Problema jurídico

 

2.1.    Los accionantes invocan la vulneración de los derechos fundamentales de los niños y niñas y su desarrollo armónico e integral (art. 44, CP), el desconocimiento de la prohibición de ser objeto de tratos crueles inhumanos y degradantes (art. 12, CP), el derecho a la igualdad y no discriminación (Art. 13, CP) y el libre desarrollo de la personalidad (art. 16, CP). El reclamo lo origina el lenguaje discriminatorio que usan los docentes hacía los niños indígenas y los castigos presuntamente desproporcionados que se les imponen ante las faltas que cometen. Los actores cuestionan la forma como se está educando a los niños en el centro educativo. Por ejemplo, al afectarles el derecho a la alimentación, pues presuntamente los niños son castigados por sus docentes quitándoles una ración de comida del día.

 

2.2.    Así pues, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala de Revisión se dirigen a dos asuntos. El primero se refiere a las conductas desplegadas por las autoridades del centro educativo en el ejercicio de su deber de corrección de los alumnos. Frente a este último, la Sala deberá analizar si las formas de castigo impuestas por los profesores del plantel educativo a los niños, niñas y adolescentes[54] vulneran sus derechos fundamentales al desarrollo amónico e integral, a la integridad física, a la educación, a la igualdad y no discriminación y desconocen la prohibición dispuesta en el artículo 12 de la Constitución.

 

2.3.    Ahora bien, la Sala deberá resolver si el primer problema jurídico planteado se desvanece por el solo hecho de haber sido retirados los profesores presuntamente responsables de las conductas alegadas por los estudiantes. De esa forma, el segundo problema jurídico se refiere a la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que los docentes involucrados en los hechos de la acción de tutela ya fueron retirados del plantel educativo. Esto es si ¿se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en un caso en el que se solicita la protección de los derechos fundamentales de varios niños, niñas y adolescentes indígenas por supuestos actos de violencia y maltrato al interior de una institución educativa (semi-internado) por el mero hecho de que los implicados en los actos denunciados fueron retirados del colegio?

 

2.4.    Para resolver estos problemas jurídicos la Sala procederá a desarrollar las siguientes temáticas, (i) consideraciones de la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a la educación de los niños y niñas indígenas, (ii) el concepto sobre los escenarios de discriminación y (iii) formas de castigo impuesto a los niños por instituciones educativas proscritas por el ordenamiento constitucional. Con base en estas consideraciones, se analizarán los hechos que se relatan en la acción de tutela sobre los tratos y expresiones realizados por el sacerdote y dos profesores a los niños indígenas del Centro Educativo Internado Eustasio, ubicado en la vereda El Provenir del municipio de Puerto Gaitán (Meta). Finalmente, se resolverán los problemas jurídicos planteados.

 

3.  El derecho a la educación de los niños y niñas indígenas. Reiteración jurisprudencial.

 

3.1.    El desarrollo armónico e integral de los niños y niñas indígenas exige la necesidad de que el Estado garantice una educación inclusiva y respetuosa de su origen étnico. La Constitución Política establece en su artículo 44 los derechos fundamentales de los niños, su carácter prevalente y la protección de sus garantías fundamentales compete al Estado, la sociedad y la familia.[55] Dentro del decálogo que se encuentra en esta disposición están, entre otros, los derechos a la salud, a la alimentación equilibrada, a la educación y la cultura.

 

3.2.    A su vez, el artículo 67 de la Constitución define a la educación como “un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. Por otra parte, el artículo 10 del texto constitucional se refiere a la educación de los grupos étnicos y considera el lenguaje como elemento a tener en cuenta al momento de impartir la enseñanza en comunidades con tradiciones lingüísticas propias.[56] Finalmente, el artículo 68 Superior recalca que “[l]os integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural”.

 

3.3.    El desarrollo legislativo no ha sido ajeno al tema del derecho a la educación para grupos étnicos. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, definió el concepto de etnoeducación de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 55. Definición de etnoeducación. Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones”.[57]

 

A su vez, la Ley 115 de 1994 dispuso como principios y fines de la educación de grupos étnicos la integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad (Artículo 56) y, de la misma manera, se ocupó de la instrucción o preparación de docentes en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos (Artículo 58).

 

3.4.    Asimismo, diferentes instrumentos internacionales han delimitado el alcance y la protección del derecho a la educación y han adoptado medidas para garantizar la efectividad de este derecho en los casos de niños, niñas y adolescentes que hacen parte de comunidades indígenas. Particularmente, la Observación General Nº 13 enumera cuatro características que debe tener la educación en todas sus formas y niveles, a saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.[58] Ahora bien, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) dispone en el artículo 14 el derecho de las comunidades indígenas a desarrollar y establecer el sistema educativo que respete su forma de vida, su cultura y su idioma. Además, el numeral primero del artículo 15 sostiene que “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública”.

 

3.5.    La jurisprudencia constitucional también se ha referido a la protección constitucional de los niños, a su derecho a la educación y a la garantía aplicable a los menores de edad que hacen parte de comunidades indígenas.[59]

 

3.5.1. Por ejemplo, en la sentencia C-208 de 2007 se resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1278 de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.[60] La acción fue promovida por un miembro del Resguardo Indígena Nasa “KWET WALA” que señaló que el decreto demandado desconocía los artículos 7, 8, 10, 13, 44, 68 y 70 de la Constitución Política. El actor estimó que el “concurso para ingreso al servicio educativo estatal” permite que profesionales ajenos a los resguardos impartan catedra sin que tengan conocimiento de la cultura, cosmovisiones, usos, costumbres, creencias propias y la lengua de los pueblos indígenas. La Corte declaró la exequibilidad condicionada del compendio normativo y dentro de las consideraciones señaló que “el derecho a una educación especial reconocido a las comunidades tradicionales es un derecho fundamental de doble vía. Lo es, por tratarse de un derecho connatural a todos los hombres entre los que se cuentan los indígenas, y también, por cuanto hace parte integral del derecho a la identidad cultural que, como se ha dicho, tiene dimensión ius fundamental”.[61]

 

3.5.2. Luego, la sentencia T-379 de 2011 estudió dos acciones de amparo referentes al derecho a la educación de niñas y niños de pueblos indígenas. La primera fue interpuesta por el Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, ubicado en el municipio de Pasto, quien manifestó que con posterioridad a la realización de un proceso para proveer los empleos vacantes de docentes de instituciones educativas del municipio de San Juan de Pasto, fueron desvinculados varios profesores pertenecientes a la comunidad indígena que habían sido contratados en provisionalidad, actuación que a su juicio vulneró los derechos fundamentales a la consulta previa y a la educación de los miembros del resguardo.[62]

 

3.5.3. La segunda tutela analizada fue interpuesta por una docente perteneciente a la comunidad indígena Papallaqta de la etnia Yanacona que fue desvinculada de su cargo de docente en provisionalidad en la Institución Educativa Agropecuaria Valencia debido al nombramiento de la persona que ganó el concurso de méritos realizado para proveer dicho cargo. En esta ocasión, la Sala expuso que “hace parte del contenido del derecho a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades étnicas la existencia de un régimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para tales grupos”.

 

3.5.4. Luego de referirse a la promoción de profesores que dominan la cultura y la lengua de los grupos étnicos y a la participación de los pueblos indígenas en la elaboración de los programas educativos, la Corte decidió en el primer caso tutelar el derecho a la consulta previa de la comunidad indígena Quillasinga. Ordenó la reubicación y el reintegro de varios docentes, y al Ministerio de Educación Nacional, que emitiera una directiva para orientar a las entidades territoriales al momento de reportar las vacantes en cargos de docentes o directivos docentes en instituciones educativas oficiales que atiendan población indígena. Indicó que, en estos eventos, los departamentos, municipios y distritos deben iniciar un proceso de consulta previa con las comunidades y determinar las vacantes deben ser excluidas de los concursos públicos de méritos. Con respecto al segundo caso, la Corte declaró la improcedencia de la tutela teniendo en cuenta que la docente accionante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver su controversia.

 

3.5.5. Con posterioridad, la sentencia T-557 de 2012 analizó la acción de tutela presentada por dos accionantes quienes manifestaron que derivado de la Mesa de Concertación de Políticas y Acciones Educativas Indígenas se establecieron 14 compromisos relacionados con temas de etnoeducación, cuyo incumplimiento generó la vulneración del derecho fundamental a la educación indígena.[63] La Sala expuso que una educación que no incluya el componente propio de cada grupo étnico puede significar la transformación de su identidad e incluso su destrucción y que el “reconocimiento a la diversidad étnica y cultural implica aceptar la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes a la cultura occidental”.[64] No obstante, se declaró la improcedencia de la acción de amparo ya que no se demostró la vulneración o afectación de un derecho fundamental y, por el contrario, se probó que las entidades demandadas estaban realizando actividades tendientes a garantizar la educación especial para grupos étnicos.[65] Finalmente, se emitió un exhorto para que Ministerio de Educación Nacional avanzara en la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio –SEIP y a las demás entidades para que realizaran reuniones encaminadas a poner en práctica el sistema de educación indígena.

 

3.5.6. En la sentencia T-049 de 2013 se analizaron dos acciones de tutela en las que los actores solicitaron la protección de sus derechos colectivos a la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas; a la no intervención en la esfera del gobierno indígena; al derecho a guiarse por sus usos y costumbres y a la protección de su identidad cultural mediante una educación especial.[66] Los accionantes consideraron que la vulneración de sus derechos se presentó debido a que las entidades accionadas se negaron a realizar el nombramiento del grupo especial de docentes indígenas que se encontraban prestando sus servicios en sus territorios ancestrales. La Corte señaló que el derecho a la educación reviste el carácter de fundamental con un enfoque diferencial tratándose de comunidades indígenas, garantiza la efectividad de otros derechos fundamentales, “hace parte del contenido normativo del derecho a la diversidad e identidad cultural que tiene igualmente un estatus iusfundamental” y su garantía implica “la supervivencia y preservación de la riqueza étnica y cultural de las comunidades indígenas”.[67] La Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales y ordenó que se adelantara un proceso de concertación mediante consulta previa para el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores.

 

3.5.7. Por último, la sentencia T-524 de 2014 estudió la acción de tutela interpuesta por el Gobernador del Cabildo Indígena Guambaino de La María ubicado en Piendamó, Cauca, actuando en calidad de agente oficioso de 492 estudiantes matriculados en la Institución Educativa Agroindustrial “La María”, cuyos derechos eran vulnerados por las entidades demandadas que no habían girado los recursos de gratuidad correspondientes a los estudiantes comuneros indígenas [en el marco de un contrato interadministrativo celebrado para la administración de la prestación del servicio educativo], hecho que impidió el correcto desarrollo del año lectivo 2013.[68] La providencia declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, dado que se había liquidado el contrato interadministrativo. Sin perjuicio de esto, reiteró que los pueblos indígenas son sujetos de especial protección constitucional y titulares de garantías  fundamentales, se refirió a la educación y desarrolló un capítulo sobre la etnoeducación como derecho fundamental. Sobre este punto, recalcó que el derecho a la educación se predica de cada miembro de la comunidad, individualmente considerado, y del conjunto, con miras a salvaguardar la pervivencia del conjunto humano con sus características y singularidades culturales, en el marco de un régimen democrático que pone en plano de igualdad a los distintos conjuntos humanos y que está fundado en el respeto por la pluralidad”.[69]

 

3.6.    En suma, el derecho a la educación de los niños indígenas se deriva del texto constitucional que reconoce la protección y la prevalencia de los derechos de los niños. Adicionalmente, la constitución establece que el derecho a la educación de comunidades étnicas debe considerar las tradiciones lingüísticas propias y fomentar el respeto y el desarrollo de la identidad cultural. Por su parte, los instrumentos internacionales y la legislación colombiana disponen que la etnoeducación debe partir del respeto por la tradición, la historia, la cosmovisión, el lenguaje y la cultura de las comunidades, que deben participar en el desarrollo de las políticas y de los sistemas educativos que sean aplicados en sus comunidades o territorios. La jurisprudencia constitucional en tal sentido, y siguiendo estos parámetros normativos, ha sido enfática al indicar que el derecho a la educación especial de los grupos étnicos es fundamental y que su garantía está encaminada a preservar la riqueza cultural. En conclusión, el derecho fundamental a la educación para los niños indígenas surge de la especial protección a la multiplicidad de formas de pensamiento y por la obligación del Estado de preservar la identidad y los valores culturales de los grupos humanos que integran nuestro territorio. La Constitución Política contiene el mandato claro de generar espacios de concertación, respeto e integración, de manera que en la diversidad se fortalezca la unidad y se garantice la participación de todos en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

 

4.       Los escenarios de discriminación en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en instituciones educativas.

 

4.1.    La acción de tutela que se estudia en esta ocasión alega que los profesores utilizaron un lenguaje despectivo en contra de los niños indígenas del internado. Los testimonios que se adjuntan al escrito de tutela, y que luego son repetidos en las entrevistas realizadas por la Comisaría de Familia y funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, muestran que los niños indígenas se sintieron discriminados en relación con los demás niños por las manifestaciones y expresiones que realizaron los profesores sobre su origen indígena.[70] Estas situaciones obligan al juez de tutela, dada la importancia del principio a la igualdad y no discriminación en contextos educativos, a considerar si en este caso se desconoció el deber de prestar una educación que observe la dignidad humana y esté libre de prejuicios y discriminaciones de cualquier tipo.

 

4.2.    El principio de igualdad y no discriminación es uno de los rectores dentro del Estado Social de Derecho, y una de las garantías de protección de los grupos tradicionalmente discriminados y marginados en la sociedad. En virtud de este principio, a las autoridades estatales se les impone el deber de abstenerse de incentivar o de realizar tratos discriminatorios, por una parte; y por otra, el deber de intervenir, sobre el cual el Estado debe tomar las medidas necesarias tendientes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan los grupos poblacionales discriminados.[71] En el mismo sentido, en cabeza de las autoridades estatales se encuentra el deber especial de protección, el cual implica la obligación de salvaguardar a los grupos minoritarios –o tradicionalmente discriminados- de actuaciones o prácticas de terceros que creen, mantengan o favorezcan situaciones discriminatorias.[72]

 

4.3.    Teniendo en cuenta que la Constitución ordena “interpretar” los derechos y deberes consagrados en la Constitución Política “de conformidad con” el bloque de constitucionalidad (art. 93 CP), es pertinente traer a colación lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el principio de igualdad y no discriminación. En ese orden de ideas, la Corte Interamericana ha declarado que dicho principio debe considerarse como perteneciente al ius cogens internacional, ya que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público y es un principio fundamental sobre el cual se basa todo ordenamiento de un Estado democrático.[73] Así mismo, la Corte Interamericana ha mencionado que hoy en día no pueden admitirse actos o decisiones que entren en oposición con dicho principio, por ende, no se admiten actos discriminatorios contra ninguna persona por razones de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. En cumplimiento de dicha obligación, los Estados deben: a) abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto; b) adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas; y c) establecer distinciones objetivas y razonables, cuando éstas se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana.[74]

 

4.4.    Por su parte, la Corte Constitucional[75] en desarrollo del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia ha anotado que dicha disposición concreta tres tipos de reglas: (1) en el inciso 1º (art. 13 de la CP) se establece el principio de igualdad formal o igualdad ante la ley, o en general ante el Derecho, el cual le es consustancial la prohibición de discriminación que obliga evitar establecer un trato desigual frente a algunos sujetos en razón de ciertos rasgos de su identidad, tales como la raza, el sexo, la religión y la filiación política o ideológica; (2) en el inciso 2° (art. 13 de la CP) se establece el deber del Estado de promover condiciones de igualdad real para la protección de grupos discriminados o marginados, haciendo referencia concreta a la igualdad material o igualdad de trato; y (3) en el inciso 3° (art. 13 de la CP) se impone al Estado la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y la responsabilidad de sancionar los abusos o maltratos que se hagan contra estas personas. Los deberes antes mencionados imponen al Estado “adoptar medidas positivas en favor de esos colectivos o personas, que pueden consistir en una compensación transitoria para lograr la igualdad de oportunidades, en la entrega de beneficios concretos, o en cambios políticamente determinados en la distribución de recursos dentro de la sociedad”.[76]

 

4.4.1. Para un acto discriminatorio se requiere, además del trato desigual, el que dicho acto sea injustificado; en otras palabras, que carezca de razonabilidad y que se evidencie un prejuicio. Se debe generar un daño, crear una carga o excluir a una persona del acceso a un bien o servicio de uso común o público, retener o impedir un beneficio.[77] De lo expuesto, se concluye que el derecho a la igualdad y no discriminación implica, entre otras cosas, la obligación, tanto en cabeza del Estado como de los particulares, de salvaguardar a los grupos minoritarios –o tradicionalmente discriminados- de actuaciones o prácticas de terceros que creen, mantengan o favorezcan situaciones discriminatorias. Además, cuando se busque implementar alguna regulación que cause la diferenciación de personas o de un grupo determinado de personas, la misma debe ser razonable y obedecer a criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, con el fin de que no resulte arbitraria.[78]

 

4.4.2. Ahora bien, los actos de discriminación pueden generar impactos distintos según en el contexto en el que tengan lugar. No puede verse de la misma forma un acto discriminatorio que ocurre en un lugar privado con la sola presencia de quien discrimina y quien es la víctima, a aquellos actos de discriminación que ocurren en lugares públicos o con la presencia de más personas como espectadores del comportamiento. La Corte Constitucional en sentencia T-691 de 2012[79] revisó una acción de tutela interpuesta por un estudiante universitario que se sintió discriminado por las expresiones realizadas por un profesor en plena clase en relación con la raza negra.[80] La Corte en este asunto tuvo la oportunidad de establecer la naturaleza y alcance que pueden tener los actos discriminatorios, pues “no todos los actos de discriminación son iguales. Existen sensibles diferencias entre unos y otros. Pueden variar en función del tipo de persona que es discriminada, o de la persona que ejerce el acto discriminatorio. Pueden variar en el grado de afectación de los derechos vulnerados, así como en función del tipo de derechos”.[81] Para la jurisprudencia de la Corte un acto discriminatorio es “la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales.”[82] Al respecto, la Corte precisó que los actos de discriminación pueden provenir de un actuar consciente o inconsciente, es decir, la persona puede tener la intención o no de discriminar. Sin embargo, lo relevante a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación, es la existencia de un acto que afecta la dignidad humana basado en prejuicios o criterios sospechosos de discriminación, más allá del propósito que se tenga.

 

4.4.3. En relación con las discriminaciones estructurales, la Corte recordó que “[…] un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralmente, a la persona.[83] Para la jurisprudencia constitucional, la ‘normalización’ o la ‘naturalización’ de un acto que es discriminatorio a la luz del orden jurídico establecido a partir de la Constitución Política de 1991, no justifica actos discriminatorios. De esa manera, cualquier expresión relativa al origen étnico de una persona para mostrar que es inferior por la cultura en que se nace o por prácticas sociales reproducidas, es considerada violatoria del derecho a la igualdad y dignidad, y es deber del Estado eliminar estas prácticas. Precisamente, los estereotipos, a pesar de ser parte de la naturaleza humana, cobran relevancia constitucional, “cuando (…) sirven para excluir y marginar a ciertas personas, para invisibilizarlas”.[84]

 

4.4.4. Bajo esa lógica, en la sentencia T-691 de 2012,[85] la Corte aclaró que un acto de discriminación conlleva una puesta en escena cuando los hechos tienen lugar frente a varias personas que observan como espectadores la situación. En otras palabras, “supone una situación en la cual la persona que está siendo discriminada está expuesta a las miradas de los demás. Se siente observada, juzgada, analizada”.[86] De allí surge el concepto de los “escenarios de discriminación”, los cuales suponen una puesta en escena o escenificación, en donde la persona que está siendo discriminada está siendo objeto de observación de un público, lo que implica una afectación mayor para ella, pues se puede sentir intimidada, reducida o sometida a sensaciones similares por la exposición social. [87] Le corresponde al juez de tutela valorar la situación y evidenciar la afectación que alcanza el acto de discriminación sometido a un público, la forma en la que se acentúan los sentimientos de deshonra o vergüenza para la persona afectada. Al respecto, la Corte establece que existen algunos aspectos mínimos que debe tener en cuenta el juez constitucional para analizar y valorar el impacto de los derechos fundamentales que puede tener determinado escenario de discriminación. El juez debe verificar al menos los siguientes factores: (i) la relación de poder que existe entre la persona discriminada y la persona discriminadora, (ii) la relación entre la persona discriminada, la que discrimina y aquellas que hacen las veces de público, (iii) el espacio o lugar en el que ocurre el escenario de discriminación y (iv) la duración de la puesta en escena.

 

4.5.    Con base en lo anterior, la Corte estableció las siguientes reglas jurisprudenciales que son aplicables al caso que se analiza:

 

“(i) cuando se usa en clase, por parte de un docente, una expresión que mantiene y preserva estereotipos racistas y esclavistas en las estructuras lingüísticas, se promueve un trato excluyente, que margina a las personas consideradas como parte de una determinada ‘raza’. Promover, justificar o preservar el uso de expresiones racistas en el ámbito de la educación, así como invisibilizar su contenido discriminatorio, desconoce los derechos a la igualdad y la no discriminación, a la vez que supone un trato cruel y degradante. Por tanto (ii) una persona, en calidad de profesor viola los derechos a la educación y a la igualdad (en especial, el derecho a no ser discriminado), cuando emplea durante una sesión de clase una expresión claramente racista para presentar un ejemplo, en especial si fácilmente se ha podido remplazar por otro. Tal acto discriminatorio ocurre así la palabra ‘haya sido retirada’ y lamentada por el propio profesor. // (iii) emplear un medio prohibido constitucionalmente, como lo es usar expresiones discriminatorias que promuevan, preserven o difundan estereotipos racistas, para alcanzar un fin imperioso, viola los derechos a la igualdad y a no ser discriminado, en especial cuando este puede ser obtenido empleando infinidad de medios alternativos que no implican una carga adicional y que son evidentemente menos lesivos para los derechos a la igualdad y a no ser discriminado.  En consecuencia, (iv) toda persona tiene el derecho constitucional, en defensa de su dignidad, a no soportar en silencio un escenario de discriminación; al igual que toda persona tiene el derecho constitucional a no permanecer en ese escenario, tiene derecho a abandonarlo. // (v) Si un docente, accidentalmente, utiliza expresiones de uso común y corriente, que generan un escenario de discriminación en el que se preserva, se promueve o se difunde estereotipos racistas, discrimina cuando no emplea el mismo espacio de clase, en el momento y del modo en que considere adecuado, para poner en evidencia la expresión con contenido discriminatorio y resaltar su carácter racista. Es deber del docente utilizar el diálogo y la participación para visibilizar los elementos racistas que, lamentablemente, todavía se esconden en nuestras prácticas lingüísticas.”[88]

 

4.6.    El concepto sobre “escenarios de discriminación” ha sido usado en varias sentencias. Entre otras, en las sentencias T-141 de 2015[89] y T-141 de 2017.[90] En la primera mencionada, la Corte adicionó dos criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para identificar un escenario de discriminación: (i) “las alternativas de las que dispone la persona afectada para afrontar la situación y las consecuencias que de ésta se derivan, al interior del espacio” y (ii) “la adopción de medidas efectivas para superar el perjuicio causado en virtud de la discriminación”.[91]

 

4.7.    Estas reglas son del todo pertinentes y aplicables a los niños, niñas y adolescentes indígenas del Centro Educativo Eustasio, quienes, además de ser sujetos de especial protección constitucional por su edad, tienen el derecho a la educación regido por el principio del interés superior del menor y la garantía de un desarrollo integral y armónico, lo que involucra también la dignidad humana y la igualdad y no discriminación por su origen étnico.

 

5.       Formas de castigo impuestas a los niños por instituciones educativas proscritas por el ordenamiento constitucional[92]

 

5.1.    Como fue mencionado en el capítulo tercero de esta providencia, según el artículo 44 de la Constitución, “(…) el Estado [tiene] la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (…) [l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Sobre el principio de desarrollo armónico e integral, la Corte ha establecido que la protección integral y el interés superior de las personas menores de edad son consecuencias jurídicas de su calidad como sujetos de especial protección constitucional. En palabras de la Corte, tal reconocimiento “(…) significa que la satisfacción de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna”.[93] La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el desarrollo armónico e integral consiste en el reconocimiento de una “caracterización jurídica específica” para el niño, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de darle un trato acorde a esa prevalencia “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad”.[94] Tanto la prevalencia de los derechos de los niños y niñas como su desarrollo armónico e integral “propenden por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado.[95]

 

5.2.    Con base en el mandato constitucional de garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños y niñas, debe considerarse que todos los derechos contemplados en el artículo 44 de la Constitución Política se deben garantizar conjuntamente y de forma interrelacionada, puesto que es a través del ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales que se logra alcanzar el crecimiento más óptimo de las personas menores de edad. En ese mismo sentido, este derecho del desarrollo armónico e integral del menor, debe leerse en conjunto con el deber de proteger a los niños contra toda forma de violencia física o moral, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos (que lo establece el mismo artículo 44 CP). Igualmente esta disposición se desarrolla a la luz del artículo 12 de la misma Carta que establece que nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

 

5.3.    El Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) en su artículo 43 dispone la “obligación ética fundamental de los establecimientos educativos”, en la cual señala que “[l]as instituciones de educación primaria y secundaria, públicas y privadas, tendrán la obligación fundamental de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar. Para tal efecto, deberán: (…) 2. Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato, agresión física o sicológica, humillación, discriminación o burla de parte de los demás compañeros y de los profesores”. Asimismo, el artículo 45 establece la prohibición de sanciones crueles, humillantes o degradantes, según la cual “Los directores y educadores de los centros públicos o privados de educación formal, no formal e informal, no podrán imponer sanciones que conlleven maltrato físico o psicológico de los estudiantes a su cargo, o adoptar medidas que de alguna manera afecten su dignidad. Así mismo, queda prohibida su inclusión bajo cualquier modalidad, en los manuales de convivencia escolar”.

 

5.4.    El maltrato a niñas y niños es un medio proscrito en un Estado Social y Democrático de Derecho como el colombiano, sin importar cuál sea el fin buscado, sin importar qué tan grande sea. Es claro que bajo el orden constitucional vigente, el maltrato infantil no es un medio al alcance de persona o institución alguna para lograr algún objetivo por más justificado que esté, por ejemplo ante la gravedad de una conducta de un niño en determinado contexto. El castigo corporal como medida de corrección, en sí mismo, implica una forma de violencia física en contra de los menores que desconoce el derecho a la dignidad humana. De esa forma, la libertad de cátedra de los profesores dentro de la cual se encuentra el deber de corrección, encuentra límites muy precisos, como lo son los derechos fundamentales de los niños y niñas.

 

5.5.    La Corte Constitucional ha establecido desde muy temprano en su jurisprudencia que las modalidades de imponer sanciones o castigos deben observar el respeto de la dignidad humana y los derechos de los niños y niñas. Una de sus primeras providencias en las que se refirió brevemente sobre el tema fue la sentencia T-402 de 1992.[96] En esta providencia, la Corte analizó la acción de tutela interpuesta por unos padres contra la directora de un colegio, que alegaban que su hijo había sido víctima de malos tratos. Uno de los actos que los padres ponían de presente era que en una ocasión se le ordenó al niño pasar al frente de sus compañeros de clase y se le tapó la boca con un esparadrapo para evitar que pudiera contestar a lo que le preguntaban. Los padres afirmaron que este acto había convertido a su hijo en objeto de burla para los demás compañeros de clase y esta situación vulneraba sus derechos fundamentales. La Corte estableció que la modalidad de castigo impuesto por la profesora había constituido una vulneración del artículo 44 de la Constitución el cual garantiza a los niños protección contra toda forma de violencia moral. Aclaró que “la ira del docente, lejos de ser una causal exculpatoria de su conducta, es por sí misma contraria a las ideas y valores que inspiran el derecho y el servicio público de la educación.”[97] La Corte precisó que someter al niño a la burla de sus compañeros era una violación clara de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, pues constituye un acto degradante conforme al artículo 12 de la Carta Política:

 

“Una práctica lesiva de la dignidad humana, con potencialidad de poner en peligro el desarrollo mental del menor, es aquel castigo que por su gravedad degrada o humilla a la persona y hace que ella pierda autoestima a los ojos de los demás o a los suyos propios. En tal evento, nos encontramos ante una múltiple violación de derechos fundamentales (CP art. 12, 16 y 44), que genera una falla en el servicio público de la educación y puede dar lugar a sanciones y condenas contra el Estado y el funcionario o particular encargado de la educación  (CP arts. 67 y 68). (…) // Los patrones culturales y los métodos educativos tienen un papel decisivo en el proyecto de cambio hacia una sociedad pacífica, democrática y participativa. La Constitución espera que los educadores, de manera permanente, hagan propicio el proceso educativo para inculcar en los educandos, un genuino sentimiento de respeto hacia los derechos humanos y que los mismos se incorporen en dicho proceso y sean cumplidos por todos los participantes, directivos, profesores y alumnos. Educar para la libertad y la democracia es la consigna que debe guiar a los profesores en el ejercicio de sus funciones.”[98]

 

Con base en lo anterior, esta Corporación señaló que el Estado tenía la obligación de mantener un buen nivel intelectual de los profesores, el cual se sustentara en la observancia de valores y el respeto a los derechos humanos, “ligado a la idea de sumisión y condición de inferioridad del niño, y remplazarlo por una nueva pedagogía para el desarrollo integral y libre de la personalidad.”[99]

 

5.5.1. Posteriormente, mediante sentencia C-371 de 1994,[100] se estudió una demanda de constitucionalidad contra la expresión “sancionarlos moderadamente” del artículo 262 del Código Civil.[101] En esta providencia la Corte consideró que la norma no permitía el ejercicio de violencia en contra de los menores como medida sancionatoria, lo cual, precisó, está proscrito por nuestro ordenamiento, de modo que la facultad para sancionar moderadamente con castigo físico o moral a un menor, como medida de corrección, no está permitida. En esta sentencia este Tribunal estimó respecto a la facultad de sancionar moderadamente a los menores que “(…) el concepto de sanción tiene un sentido jurídico mucho más amplio que el alegado por el demandante y, por tanto, no se puede confundir con el maltrato físico ni con el daño psicológico o moral del sancionado. La sanción es un género que incluye las diversas formas de reproche a una conducta; la violencia física o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro Ordenamiento constitucional. Otras, en cambio, en cuanto están enderezadas a la corrección de comportamientos y, en el caso de los niños y jóvenes, a su sana formación, sin apelar a la tortura ni a la violencia, se avienen a la preceptiva constitucional, pues no implican la vulneración de los derechos fundamentales del sujeto pasivo del acto”.[102] Así, desde un inicio, la Corte ha reconocido que se ha de propender por sanciones que formen ciudadanos respetuosos de los derechos y la dignidad, favorables a la libertad y la autonomía. Los maestros deben poder mostrar con el ejemplo las conductas más acordes que formen armónicamente a una niña o niño. De esa forma, hay distintas maneras de sanción, como, por ejemplo, el tener que enfrentar las consecuencias de los actos propios.

 

En esa medida, consideró que “[p]ara reprender al niño no es necesario causarle daño en su cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir frente a él una actitud severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente energía; privarlo temporalmente de cierta diversión; abstenerse de otorgarle determinado premio o distinción; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia de la sanción no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, así como en la certidumbre que ofrezca sobre la real transmisión del mensaje implícito en la reprensión. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanción sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuación de sus posteriores respuestas a los estímulos educativos.”[103] El poder de un educador, como suele ocurrir con todo ejercicio de poder en democracia, supone facultades, pero también funciones y deberes. El propio ejemplo, el propio actuar es una manera de formar. Así, una persona que educa sin violencia muestra de manera contundente, que sí es posible ser y actuar en sociedad sin violencia. Por ello, para la Corte “[e]l uso de la fuerza bruta para sancionar a un niño constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y daño, muchas veces irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicológicas contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente el progresivo endurecimiento de su espíritu, la pérdida paulatina de sus más nobles sentimientos y la búsqueda -consciente o inconsciente- de retaliación posterior, de la cual muy seguramente hará víctimas a sus propios hijos, dando lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la pacífica convivencia social”.[104]

 

5.5.2. Esta Corporación encuentra, a propósito, que desde la filosofía de la educación o la práctica misma de la docencia, voces autorizadas señalan la importancia del respeto a la dignidad de toda persona siempre en un entorno de mutuo y generalizado reconocimiento como medio para lograr el florecimiento de una sociedad que garantice efectivamente a toda persona, a todo ser una vida en dignidad.[105] Así, las formas de imponer sanciones “de manera moderada”, aparte de prohibirse cualquier medio violento, deben también considerar unas preferencias constitucionales educativas establecidas en el artículo 67 de la Constitución: educar para los derechos humanos, la paz y la democracia. Con base en estas consideraciones, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión demandada, pero condicionando la norma a que las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluida toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Política.[106]

 

5.5.3    En la sentencia C-442 de 2009, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra les expresiones “de parte de los demás compañeros o profesores” de los artículos 18, 41, 43, 44, 47 del Código de Infancia y Adolescencia.[107] Las actoras argumentaron que los contenidos normativos configuraban una limitación de la protección contra acciones de maltrato y abuso originadas en el contexto escolar, pues solo preveían las actuaciones de los estudiantes y profesores, pero no aquellas provenientes de funcionarios públicos o cargos administrativos del mismo ambiente escolar. La Corte señaló que de conformidad con el interés superior del menor de edad y su desarrollo armónico e integral, el Estado tiene la obligación de protegerlo contra toda forma de abandono, violencia física o moral, venta o abuso sexual, entre otros, que menoscaben sus derechos fundamentales.[108]

 

5.5.4    En la sentencia T-407 de 2012[109] se analizó la acción de tutela interpuesta por los padres de unos estudiantes de la Institución Educativa Amelia Perdomo García del municipio de Yaguará, quienes alegaban que los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de sus niños estaban siendo vulnerados por la instalación de cámaras de seguridad en la institución en las aulas de clase desde el grado sexto hasta el grado once. La entidad accionada en su defensa afirmó, que la medida se había tomado para disuadir conductas de hurto que se estaban presentando. La Corte amparó los derechos fundamentales de los hijos de los accionantes, por cuanto consideró, que si bien la seguridad de las instituciones educativas es un objetivo legítimo, las medidas de vigilancia en el interior de las aulas de clase a través de las cámaras pueden representar una violación de la intimidad y de las libertades individuales de los educandos y de los docentes.[110]

 

5.6.    En esa oportunidad, la Corte evidenció la relación estrecha entre la protección del derecho a un desarrollo armónico e integral, a la libertad, la autonomía y la intimidad con el uso de los castigos fundados en violencia física o psicológica. La Corte reiteró, que la Constitución busca garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual de los mismos limitando el ejercicio de las libertades de los terceros que puedan afectarlos. Afirmó que “los castigos infringidos a un menor, pueden afectar su libre desarrollo de la personalidad y tener consecuencias a nivel psicológico y emocional, por lo cual desde la Asamblea Constituyente se estableció que la educación que se sustenta en el empleo de castigos físicos y morales, que humillan al niño afectando su autoestima, desconoce los derechos humanos y los principios pluralistas y democráticos del Estado”.[111] Así, la Corte recordó de manera enfática que la facultad de corrección de los docentes no puede desconocer los principios y valores constitucionales, con las siguientes palabras:

 

“La Corte siempre ha reconocido la función correctiva de los docentes y directivos de las instituciones educativas, pero también ha considerado que esa competencia no puede desbordar la verdadera misión del educador contrariando los principios constitucionales y desconociendo los derechos fundamentales de los alumnos. Como lo establece la Ley general de educación en sus artículos 91 y 92, el educando es el centro del proceso educativo y su formación debe promover el pleno desarrollo de su personalidad, no solamente a través del acceso al conocimiento sino también mediante la educación en valores éticos, morales y ciudadanos que contribuyan al desarrollo socio-económico del país. Por su parte, los educadores son quienes orientan dicho proceso de formación, enseñanza y aprendizaje en las instituciones educativas, cuyo fin es precisamente el de prestar el servicio público de educación.”[112]

 

En suma, para la Corte es claro que cualquier sanción o castigo que vulnere la dignidad humana como la violencia moderada o extrema, no son constitucionalmente admisibles.

 

5.5.5. Por último, vale la pena hacer referencia a la sentencia C-368 de 2014, la cual reiteró, en términos generales y de forma textual, lo establecido en la sentencia C-371 de 1994, antes descrita.[113] En esta ocasión la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 del Código Penal, el cual consagra el delito de violencia intrafamiliar. El actor argumentaba, entre otros cargos, que el tipo penal establece sanciones sin atender a la gravedad de las lesiones causadas a la víctima. La Corte analizó cada una de las posibles formas de violencia que pueden generarse en el ámbito familiar, entre estas, las formas desproporcionadas que pueden presentarse al imponer castigos a los hijos. Luego de reiterar las reglas de la providencia de 1994 antes referenciada, advirtió que el principio de corresponsabilidad implica que toda persona tiene la obligación de exigir el respeto de los derechos de los niños y niñas, de poner en conocimiento a las autoridades competentes de cualquier situación que los afecte y solicitar su sanción. En palabras de la Corporación:

 

“Existe consenso en la legislación nacional e internacional en el sentido de brindar a los niños de todas las garantías que se requieran para proteger su proceso de formación y desarrollo, y establecer disposiciones que fijen un trato preferente en razón de su condición de pronunciada vulnerabilidad por su natural sujeción frente a los adultos con los cuales se relaciona. Por esto el artículo 44 de la Constitución Política establece el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el respeto de sus derechos y la sanción de quienes los vulneren, lo cual debe llevar a la familia y a la sociedad a solicitar la intervención de las autoridades cuando en el ámbito público y privado, y dentro de éste, el doméstico, se adviertan hechos o circunstancias que pongan en riesgo la vida e integridad de los menores de edad, ya sea por acción o ante el desamparo”.[114]

 

5.6.    Con base en la jurisprudencia descrita, es posible establecer que en el ordenamiento constitucional están prohibidos los castigos o las sanciones que implican una afectación física o psicológica de las personas menores de edad. Son un medio constitucionalmente prohibido. Es irrazonable su uso, sin importar con qué fin. Así, se consideran un medio excluido de deliberación democrática en un aula de clase. Los niños y niñas se encuentran en una situación de sujeción frente a las personas que los cuidan, y éstas deben observar los valores constitucionales al momento de ejercer su deber de corrección. En ese orden de ideas, el desarrollo armónico e integral implica garantizarles un crecimiento sano, digno y respetuoso de los derechos humanos, esto es, lejos de la violencia física y moral.

 

5.7.         En línea con lo planteado por la Corte Constitucional de Colombia, organismos internacionales se han pronunciado sobre la prohibición del uso de la violencia para imponer castigos a los niños y niñas. Para determinar los alcances de un derecho constitucional es preciso tener en cuenta la carta internacional y regional de derechos, así como el bloque de constitucionalidad, pues como ha dicho la Corte, estos hacen parte del “código genético” del sistema jurídico.[115]

 

5.8.    Conforme al artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), el Estado tiene la obligación de “proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación (…), mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. Por su parte, en relación al derecho a la educación concretamente, el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) establece: “2. Los Estados partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención”. El Comité de Derechos del Niño ha interpretado estas disposiciones en dos Observaciones Generales, que se consideran importantes en esta ocasión: la Observación General No. 8 (2006)[116] y la No. 13 (2011).[117]

 

5.7.1. El Comité prohíbe plenamente cualquier castigo corporal contra los niños, bien sea en el ámbito familiar o escolar. En la Observación General No. 8 (2006), el Comité estableció directrices muy claras sobre cuándo la forma de castigar a un niño, en el marco de la enseñanza, podría ser calificada como un trato cruel, inhumano o degradante. Señaló el organismo internacional que “la educación debe impartirse de tal forma que se respete la dignidad intrínseca del niño y se permita a éste expresar su opinión libremente”.[118] El Comité en esta Observación definió el castigo “corporal” o “físico” y lo diferenció de otros tipos de castigo que pueden ser considerados también degradantes y contrarios a la dignidad humana:

 

“(…) como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve.  En la mayoría de los casos se trata de pegar a los niños ("manotazos", "bofetadas", "palizas"), con la mano o con algún objeto ‑azote, vara, cinturón, zapato, cuchara de madera, etc.  Pero también puede consistir en, por ejemplo, dar puntapiés, zarandear o empujar a los niños, arañarlos, pellizcarlos, morderlos, tirarles del pelo o de las orejas, obligarlos a ponerse en posturas incómodas, producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo u otros productos (por ejemplo, lavarles la boca con jabón u obligarlos a tragar alimentos picantes).  El Comité opina que el castigo corporal es siempre degradante.  Además hay otras formas de castigo que no son físicas, pero que son igualmente crueles y degradantes, y por lo tanto incompatibles con la Convención.  Entre éstas se cuentan, por ejemplo, los castigos en que se menosprecia, se humilla, se denigra, se convierte en chivo expiatorio, se amenaza, se asusta o se ridiculiza al niño.”

 

5.7.2. Con base en ello, afirmó que el desarrollo sano del niño depende de las directrices de disciplina que se imponen por los padres o las instituciones escolares, las cuales deben ser acordes con su capacidad y entendimiento. Al respecto el Comité recomendó a los Estados adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, penales y de cualquier otra índole, encaminadas a abolir y prevenir castigos con actos de violencia a los niños. Incluso recomienda que en los códigos de ética profesionales de los maestros, así como los reglamentos y estatutos de las instituciones, se contemplen la ilegalidad de los castigos corporales y de otras formas de castigo crueles o degradantes.[119] Finalmente, el Comité destacó que una forma de castigo que usualmente se impone y que puede constituir un trato degradante es el trabajo infantil. Sin embargo, según sea el caso se establece que el castigo no puede nunca ser constitutivo de explotación económica y/o cualquier forma de trabajo que pueda ser peligroso, obstaculice su educación o sea nocivo para su desarrollo.

 

5.7.3. El Comité de Derechos del Niño, mediante la Observación General No. 13 (2011), relativa al “derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”,[120] precisó las formas de violencia que se pueden presentar contra los niños y las obligaciones que tienen los Estados para protegerlos. Señaló que el concepto de dignidad establecido en la Convención, exige que cada niño sea reconocido, respetado y protegido como titular de derechos y como ser humano único y valioso con su personalidad propia, sus necesidades específicas, sus intereses y su privacidad”.[121] A la luz de esto, debe ser analizado igualmente el principio del interés del menor, el cual, según el Comité no puede aducirse para justificar prácticas tales como castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes, que están reñidas con la dignidad humana y el derecho a la integridad física del niño. Lo que a juicio de un adulto es el interés superior del niño no puede primar sobre la obligación de respetar todos los derechos del niño enunciados en la Convención. En particular, el Comité sostiene que la mejor forma de defender el interés superior del niño es: (a) Prevenir todas las formas de violencia y promover la crianza positiva de los niños, haciendo hincapié en la necesidad de centrar los marcos nacionales de coordinación en la prevención primaria y (b) Invertir recursos humanos, financieros y técnicos suficientes en la aplicación de un sistema integrado de protección y atención del niño basado en los derechos”.[122] Este documento contempla como formas de ejercer violencia: (a) descuido o trato negligente, (b) violencia mental, (c) violencia física, (d) castigos corporales, (e) abuso y explotación sexual y (f) tortura y tratos o penas inhumanas o degradantes. Como violencia mental, se entiende cualquier maltrato psicológico, agresión verbal o descuido emocional, el insulto, la injuria, la humillación el menosprecio, el ridiculizarlo y herir sus sentimientos; como violencia física se contemplan los castigos corporales; y como tratos o penas inhumanos o degradantes, todo acto de violencia contra un niño para “castigarlo extrajudicialmente por conductas ilícitas o indeseadas u para obligarlo a realizar actividades contra su voluntad, cometido por lo general por la policía y otros agentes del orden público, el personal de los hogares y residencias y otras instituciones y las personas que tienen autoridad sobre el niño (…)”.[123] El Comité aclara, en relación con estos actos, que las víctimas son a menudo niños marginados o desfavorecidos como los niños indígenas y de minorías étnicas, a quienes les generan daños y secuelas de estrés social permanentes.[124]

 

5.7.4. Por su parte, el Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13, sobre el derecho a la educación, establece en relación con la disciplina escolar, que los castigos físicos son incompatibles con la dignidad humana, y precisa que es inadmisible también cualquier tipo de disciplina que infrinja los derechos económicos, sociales y culturales a favor de los niños, como por ejemplo el derecho a la alimentación.[125]

 

5.7.5. Los sistemas regionales de protección de los derechos humanos también han establecido que cualquier castigo físico o moral que implique humillaciones contra el niño es contrario a la dignidad humana.[126] Tanto la Comisión como la Corte Interamericana, han afirmado que “la obligación del Estado de prohibir el uso del castigo corporal como método de disciplina de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo la custodia y protección del Estado en sus instituciones públicas, sean éstas centros de detención, albergues, orfanatos, hospitales, escuelas, escuelas militares, entre otros, es de carácter absoluto”.[127] Igualmente, consideran que las prácticas como tortura, tratos inhumanos o degradantes, maltrato, abuso sexual y el uso de castigos corporales como método de disciplina, en su totalidad constituyen diferentes violaciones de los derechos humanos de los niños.[128] Al respecto, la CIDH establece que todas aquellas medidas disciplinarias que impliquen trato cruel, inhumano y degradante, así como los castigos corporales, como el aislamiento en un lugar oscuro, la reducción de alimentos, la restricción de comunicaciones con la familia del niño, o cualquier medida que ponga en peligro su salud física y mental, debe estar prohibida por ser contraria a la Convención Americana.

 

5.7.6. Con base en las anteriores consideraciones, es preciso afirmar que está proscrita por el ordenamiento constitucional cualquier forma de castigo que implique maltrato psicológico o físico porque desconoce un principio axial del Estado Social de Derecho como lo es la dignidad humana. El desarrollo integral y armónico del menor exige que los niños y niñas crezcan en ambientes libres de violencia, en los que se les garanticen sus derechos fundamentales. La educación debe encaminarse sobre los valores de un Estado democrático, en el que las actuaciones que generan daños tienen consecuencias, pero éstas no son lesivas para la humanidad del individuo. El caso que ahora se analiza, presenta además, una circunstancia especial de sujeción de los niños y niñas, toda vez que se trata de un internado, lugar que acentúa el estado de sujeción e indefensión de los menores frente a quienes los educan.  

 

6.  La vulneración de los derechos fundamentales de los niños y niñas del Centro Educativo Eustasio por los castigos a los que fueron sometidos por docentes del plantel

 

6.1.          Apartar a los docentes del cargo puede ser una medida necesaria de protección, pero no es suficiente; existe un deber especial del juez de tutela para proteger a los niños y las niñas indígenas en un internado, los cuales se encuentran en una situación de sujeción. Con base en ello, dejando de lado el debate acerca de la eventual responsabilidad penal, civil o administrativa de los individuos involucrados, a la Sala le corresponde analizar si existió una vulneración de los derechos fundamentales de los niños y niñas del Centro Educativo Eustasio del municipio de Puerto Gaitán (Meta) por las presuntas actuaciones discriminatorias y los castigos desproporcionados impuestos por sus docentes y la omisión de las entidades estatales relacionada con la ausencia de medidas encaminadas a la sanción, reparación y la no repetición de los hechos.[129]

 

6.1.1. Los accionantes invocan la vulneración de los derechos fundamentales de los niños y niñas y su desarrollo armónico e integral establecidos en el artículo 44 de la Constitución, el desconocimiento de la prohibición de ser objeto de tratos crueles inhumanos y degradantes consagrada en el artículo 12, el derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 13 y el libre desarrollo de la personalidad, dispuesto en el artículo 16. Se evidencia en el relato de los hechos que la problemática gira en torno al lenguaje discriminatorio que usan los docentes hacia los niños indígenas y los presuntos castigos desproporcionados que se imponen a los estudiantes ante las faltas que cometen, es decir, a la forma como se está educando a los niños en el centro educativo.

 

6.1.2. El juez de instancia denegó la protección de los derechos porque consideró que el retiro del sacerdote y la docente del colegio era un hecho suficiente para determinar que la amenaza a los derechos de los niños había cesado. Por eso, concluyó que estaba ante una carencia actual de objeto por hecho superado, sin determinar y tener en cuenta los efectos que eventualmente tuvieron los hechos alegados sobre el desarrollo integral de los niños y niñas indígenas y sin analizar de fondo las eventuales medidas de protección que debieron tomarse dadas las circunstancias. Así pues, el problema jurídico que debe resolver la Sala de Revisión, antes de analizar la naturaleza de los castigos impuestos, es ¿puede un juez de tutela considerar que se ha presentado un hecho superado ante una eventual violencia por maltrato docente a niñas y niños -además de su origen étnico dentro de un semi internado-, porque los maestros acusados de realizar el maltrato fueron retirados del colegio?

 

6.1.3. En los hechos alegados en el presente caso, se encuentra demostrado, tanto por el juez de instancia como por las pruebas allegadas en Sede de Revisión, que el sacerdote y la profesora cuyas actuaciones se acusan, ya no trabajan como docentes en el colegio, en razón a que, por la acción de tutela, se retiraron de su labor. En el caso del sacerdote, le fue iniciado un proceso disciplinario por la Pastoral Social con ocasión de las conductas manifestadas por los niños, y posteriormente, renunció a su cargo. En el caso de la profesora, se le inició un proceso de restablecimiento de derechos, conforme a la Ley 1098 de 2006 y también dejó su labor como profesora en el Centro Educativo. Ante esta circunstancia, el juez de instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la vulneración cesó. Los niños y niñas en las entrevistas recibidas por el ICBF y la comisaría de familia municipal, manifestaron que el ambiente escolar ha mejorado desde que el párroco y la profesora ya no están en la institución.[130]

 

6.1.4. La pretensión principal de los padres de los niños en la acción de tutela que se analiza es el retiro de los profesores involucrados en los hechos. Esta petición se cumplió en el transcurso del trámite ordinario de la acción constitucional. La Sala considera que en relación a esa esta solicitud de los accionantes, dirigida a separar del cargo a los docentes, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, pues es una petición que ha sido concedida. Sin embargo, a pesar de que la protección básica puede estar resuelta, el juez de instancia no estableció si existieron violaciones de derechos y si estas, si se dieron, fueron por razones que se superan al no estar los docentes cuestionados. Dada la dimensión de la vulneración causada a los niños, niñas y adolescentes, se torna necesario analizar la situación y verificar su deben adoptarse medidas de reparación y no repetición de los hechos, con el fin de proteger a los niños y niñas indígenas de la región que van al internado.  

 

6.1.5. En efecto, el solo hecho que los profesores acusados de las conductas fueran retirados de la institución garantiza que se resolvió la presunta violación a los derechos fundamentales. La situación de especial sujeción en la que se encuentran los niños y niñas del internado, exige que se tomen medidas de protección a su favor y garantías de no repetición en el ámbito escolar. Al respecto, es preciso afirmar que el proceso disciplinario que se realizó al sacerdote no constituyó por sí mismo un acto de reparación frente a los impactos que generaron los castigos o lenguaje al que fueron sometidos los niños y niñas. El proceso de restablecimiento de derechos, a pesar de que inició con la realización de campañas de ambiente escolar y un seguimiento psicológico, tampoco implementó garantías de no repetición de los hechos frente a futuras amenazas. La ausencia de los profesores en cuestión no implica necesariamente que el problema se superó. Podría ser necesario tomar esa medida, pero no es claro para la Sala que ésta fuera suficiente.

 

6.1.6. Así, la Sala declarará la existencia de un hecho superado en relación al retiro de los profesores, para luego pasar a revisar la decisión de instancia y resolver el problema jurídico sobre la existencia o no de una situación violatoria de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes del Centro Educativo Eustasio.[131]

 

6.2.          Los límites constitucionales al castigo

 

6.2.1. Como fue desarrollado a lo largo de esta providencia, el carácter fundamental del derecho al acceso integral y efectivo de la educación de las personas menores de edad exige que su prestación observe los principios y valores constitucionales. En ese marco, la libertad de cátedra que disponen los docentes en los centros de educación debe dirigirse a impartir conocimientos y metodologías de pedagogía acordes con el respeto de los derechos fundamentales de las personas que tienen a cargo. Los docentes tienen un papel trascendental en el desarrollo de los estudiantes, pues representan una guía que imparte conocimientos y diversas disciplinas, a través de metodologías didácticas que deben observar principios y valores de la democracia, con el fin de formar personas útiles para la sociedad. Así, los educadores deben ser personas idóneas, contar con una preparación integral a nivel académico y ético-moral que garantice una buena prestación del servicio de educación.[132]

 

6.2.2. La labor de los profesores al educar en el ámbito escolar, conlleva su deber de corregir a los estudiantes cuando estos realizan conductas contrarias a lo establecido en los manuales de convivencia o comportamientos que generan algún daño a la comunidad estudiantil. Este deber de corrección puede llevar al profesor a reprender a sus alumnos e imponer sanciones, por medio de llamados de atención con alguna energía y fuerza en las palabras, pero que nunca pueden implicar castigos corporales o tratos humillantes y denigrantes para las personas. Como se estableció antes, la sola amenaza de pegarle a un estudiante, quitarle la comida o de humillarlo al frente de sus compañeros, como forma de castigo, puede ser considerada como un trato denigrante y contrario de la dignidad humana. Conforme a ello, no corresponde al juez de tutela valorar a las personas en general, pero sí cuestionar e impedir que formas pedagógicas violentas, ofensivas o indignantes, puedan ser usadas bajo el orden constitucional vigente, en especial con niñas y niños. Así, es un deber del sistema educativo “extirpar” prácticas tradicionales cuestionables, ejercidas aún por profesores con virtudes y talentos, a pesar de eso.

 

6.2.3. La jurisprudencia constitucional ha revisado en varias ocasiones asuntos en los que se invoca la protección del derecho a la educación, entre otros, en razón al uso del lenguaje discriminatorio, malos tratos perpetrados por los docentes hacia los alumnos y la imposición de castigos que no son respetuosos del ordenamiento constitucional. A pesar de que, como fue advertido, la Corte se ha ocupado en gran parte sobre la facultad de los padres de castigar a sus hijos, la Sala considera que es un estándar igualmente aplicable en el ámbito escolar. Es decir, los castigos que impone un docente a sus alumnos no pueden implicar nunca maltratos físicos o morales contra sus estudiantes, toda vez que son contrarios a la dignidad humana y conllevan a la violación de derechos fundamentales a la educación, igualdad y no discriminación y al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. 

 

6.2.4. A la luz de la Constitución, un profesor, en el ejercicio de su autoridad no debe impartir el miedo como una forma de respeto, sino más bien construir vínculos armónicos de pedagogía que permitan a sus alumnos un desarrollo integral. Como lo expusieron cuatro de los Magistrados en 1994, cuando la jurisprudencia aún no había avanzado hasta donde lo ha hecho;

 

“La tarea del educador consiste, ante todo, en crear las condiciones propicias para que la conciencia moral empiece a plasmarse y el sujeto ético a construirse, y nada de ello es posible en un ambiente presidido por el miedo. Es el ejemplo, de avasalladora evidencia (para un sujeto que tiene capacidad de ver), y no la fuerza, generadora de temor, el que ha de indicar el camino que se juzga correcto. Que la norma se obedezca porque se la capta como debida y no que se la reconozca como debida porque hay que obedecerla, ha de ser el fundamento inconfundible de la autoridad paterna, en una sociedad que ha hecho de la dignidad humana y de la libertad dos de sus soportes básicos”.[133] 

 

6.2.5. De esa forma, la Sala aclara que sí pueden haber sanciones, sobre todo de hechos graves que pongan en riesgo el desarrollo integral y armónico de otras niñas y otros niños. Estas sanciones deben ser efectivas y pedagógicas, pero nunca violentas e injustas. No pueden sembrar la rabia y la arbitrariedad en los corazones de los estudiantes. Se debe propiciar en las personas que crecen y se educan la capacidad de “darse cuenta”, lo cual se logra en libertad, no es presión o coerción, por miedo o temor. En relación con el maltrato psicológico –el uso del lenguaje- al que fueron sometidos los niños y niñas por el hecho de ser indígenas, es relevante y aplicable el concepto de escenarios de discriminación, desarrollado en las consideraciones previas de esta sentencia. Como se estableció, al juez constitucional le corresponde valorar el impacto de un acto discriminatorio teniendo en cuenta la puesta en escena en su integridad. De esa forma, debe verificar al menos los siguientes factores: (i) la relación de poder que existe entre la persona discriminada y la persona discriminadora, (ii) la relación entre la persona discriminada, la que discrimina y aquellas que hacen las veces de público, (iii) el espacio o lugar que se convierte en escenario de discriminación, (iv) la duración de la puesta en escena, (v) las alternativas que tiene la persona afectada para afrontar la situación y (vi) la adopción de medidas efectivas para superar el perjuicio causado por el acto de discriminación.

 

6.2.6. Igualmente, se observa que utilizar la violencia física y moral para imponer castigos, genera en los niños y niñas un daño psicológico que funda un sentimiento de “inferioridad” y los invita a replicar estas conductas. Los maltratos no solo físicos, sino aquellas amenazas y humillaciones a las que fueron sujetos, también representan graves afectaciones a su desarrollo. En efecto, voces autorizadas han evidenciado que el uso de la violencia como forma de castigo en ámbitos escolares, repercute en el desarrollo armónico e integral de los niños y niñas, toda vez que genera una sensación de inferioridad que afecta su autoestima, perpetúa ambientes de miedo y genera en el niño o niña la reproducción de patrones violentos en su vida futura.[134]

 

6.2.7. En conclusión, la corrección de los niños, niñas y adolescentes debe realizarse a través de medidas pedagógicas que no contengan nunca actos violentos o al margen de los valores constitucionales que conlleven a la persona menor de edad a sentirse inferior. Por el contrario, las sanciones que se impongan deben enaltecer al sujeto y desarrollar su capacidad de entendimiento.

 

6.3.          Preferencias constitucionales educativas

 

6.3.1. La jurisprudencia constitucional ha evolucionado hacía una prohibición de ejercer corrección de personas menores de edad a través de actos de violencia. La imposición de castigos por medio de violencia psicológica o física a personas menores de edad no puede ser nunca una forma de educar, pues es contraria a los principios y valores de una democracia. En la sentencia C-371 de 1994 se dejó un restringido espacio a castigos “moderados”. No obstante, aunque este es un concepto jurídico indeterminado,[135] referentes jurídicos posteriores como lo es la jurisprudencia constitucional vigente, ha precisado qué es moderado. Por ejemplo, dentro de las preferencias constitucionales educativas que enmarcan el margen de decisión que tienen los padres y acudientes de los niños y niñas, está el observar y promover los valores y principios de una democracia. Así, dentro de la amplia gama que se tiene para castigar a una persona menor de edad, deben preferirse aquellos medios que no infundan temor o miedo y que los expongan a una situación de indefensión y de anulación de la persona; deben preferirse  aquellos medios que potencialicen su libre autodeterminación, su autocrítica y libre corrección individual. Los medios de sanción deben propender siempre por acentuar la formación del menor y tener un fin pedagógico que fortalezca el desarrollo armónico e integral de la persona menor de edad.

 

6.3.2. Al respecto, el mismo artículo 67 de la Constitución Política muestra un marco de preferencias constitucionales de educación. Establece que la educación es un servicio público que contiene una función social y que “con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. Lo anterior implica que el servicio de educación es inherente y esencial al ser humano y dignificador de la persona humana. Igualmente consagra unas condiciones ineludibles para la formación de las personas menores de edad, pues señala que “la educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del medio ambiente”. Estas condiciones fijan el actuar del educador, pues en la enseñanza se debe reflejar un ejemplo de estos valores constitucionales. El deber de corrección entonces debe fijar un destino, las medidas correctivas que se impongan no pueden romper con el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia. Por supuesto, especial voz en estos asuntos, tienen maestros y pedagogos y demás personas con capacidad probada de educar.

 

6.3.3. Finalmente cabe resaltar que este artículo constitucional establece obligaciones para el Estado, la sociedad y la familia como responsables inmediatos de impartir la educación. El imponer sanciones a las personas menores de edad, en el marco de la facultad de corrección, implica comprender que en el entorno escolar los educadores tienen la misión de crear buenos ciudadanos a la luz de las condiciones y preferencias constitucionales ya expuestas, pero a la vez, esto deberá ser igualmente observado por los padres, quienes en el seno íntimo de la familia también tienen que promulgar por los valores de una democracia y los derechos humanos.

 

6.3.4. La Sala subraya la necesidad de que ante la imposición de sanciones en escenarios escolares se observen las garantías del debido proceso, dentro de las cuales, en la lógica propia de un Estado Social de Derecho que propugna por el desarrollo armónico e integral de las personas menores de edad, proscribe los castigos que implican violencia física o psicológica. Un Estado no puede pretender renunciar a la violencia y buscar una sociedad pacífica y respetuosa de la dignidad de toda persona y, al mismo tiempo, permitir que se mantenga una cultura educativa basada en la idea de que “la letra con sangre entra”. Al imponer castigos por faltas establecidas dentro de los manuales de convivencia, los niños y niñas deben ser informados y escuchados en su defensa. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los manuales de convivencia son una suerte de “Constitución” en el colegio y, en esa medida, deben contemplar procedimientos respetuosos al debido proceso.[136] De esa forma, al imponerse una sanción debe escucharse al estudiante reprendido y asegurarle su derecho de defensa, así como permitirle la oportunidad de conocer de manera comprensible las razones de su falta. Esta labor hace parte del proceso educativo e incentiva espacios de diálogo y entendimiento entre alumnos y profesores.[137]

 

6.3.5. De esa manera, la Sala advierte que una forma de impedir que se produzcan castigos lesivos a la integridad física y moral de los estudiantes es asegurar que las sanciones se contemplen en el marco del debido proceso disciplinario. Como puede advertirse, el sacerdote impuso castigos, pero obran testimonios de los niños y del mismo tutor nuevo, sobre la inexistencia de anotaciones disciplinarias sobre las actuaciones de los estudiantes que fueron causas de amonestación o sanción.[138] Lo anterior indica una ausencia de debido proceso al imponerse las sanciones a los estudiantes, pues genera un indicio de arbitrariedad, hecho que debe ser corregido por la institución educativa. Esta afectación a los derechos no ocurrió únicamente por las acciones de los profesores separados de sus cargos, sino también por omisiones de la institución educativa.

 

6.4.               Vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes del Centro Educativo Eustasio

 

Con base en las reglas antes descritas, la Sala procederá a presentar los hechos del caso que se analiza y hará la transcripción de los testimonios allegados al expediente, con el fin de identificar cada una de las conductas a las que fueron sometidos los niños y niñas indígenas del Centro Educativo Eustasio.

 

6.4.1.      El Centro Educativo Eustasio se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Meta y fue creado según Resolución 2309 de 2014 de la Secretaría de Educación del Meta. Está conformado por 5 sedes o escuelas, entre las cuales se encuentra la ubicada en la vereda El Porvenir. En esta sede, se le presta servicio de hospedaje, alimentación y acompañamiento académico a 30 estudiantes (19 niñas y 11 niños) de los 94 matriculados.[139] El 43% de los estudiantes es de comunidades indígenas.[140]

 

6.4.2. Observa la Sala que el Manual de Convivencia del Centro Educativo establece como objetivo “reconocer el respeto y la valoración de la dignidad propia y ajena, sin discriminación por razones de géneros, orientación o de identidad sexual, etnia o condición física, social o cultural”. Contiene en su artículo 30 las prohibiciones a los docentes, entre las cuales se encuentra, la prohibición expresa de la aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos.[141] De la misma forma, establece las conductas que se consideran como faltas y la forma de imponer las sanciones en observancia al debido proceso. Por esto, la Sala advierte que en el caso concreto el problema no es lo establecido en el manual de convivencia del colegio, sino, la conducta de sus docentes en relación con el manejo de sus estudiantes y los mecanismos de la institución escolar para afrontar estas situaciones. Las situaciones que se evidencian en la acción de tutela que se revisa, muestran que los docentes actuaban de forma contraria, no solo a la Constitución, sino también a lo prescrito en el Manual de Convivencia.

 

6.4.3. El Manual de Convivencia del Centro Educativo Eustasio cuenta con disposiciones sobre el Gobierno Escolar en su capítulo VI, el cual se encuentra conformado por el Director, el Consejo Directivo, los diferentes comités (como el de convivencia escolar), el personero, el Consejo Estudiantil y el Consejo de Padres de Familia. Este organismo es “el instrumento y mecanismo para la participación activa y democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa”.[142] Concretamente, el organismo encargado de realizar seguimiento e intervención ante situaciones de convivencia institucional, como los hechos que se presentan en la acción de tutela, es el establecido en el artículo 28 que contempla el Comité de Convivencia Escolar.[143] Contiene sus funciones y las medidas que ha de tomar en casos, por ejemplo de violencia escolar. A pesar de tener estas medidas contempladas en su Manual de Convivencia, la Sala nota que en los hechos denunciados en la acción de tutela brilla por su ausencia el uso de este mecanismo escolar. En ninguno de los informes remitidos por la institución se evidenció la toma de medidas adelantadas por el Comité de Convivencia Escolar. Por tanto, no basta que en el Manual de un colegio se establezcan mecanismos de actuación si estos en la realidad no tienen ninguna eficacia, pues dejan inanes las disposiciones de protección de derechos. Además se envía el nefasto mensaje a los estudiantes de que los derechos solo cuentan en el papel.

 

6.4.4. Ahora bien, las narraciones de los niños y de las niñas en los testimonios allegados al proceso evidencian, por un parte, el manejo del lenguaje discriminatorio en razón a su origen étnico y, por otra parte, la imposición de castigos desproporcionados y al margen de lo establecido en el Manual de Convivencia y abiertamente contrarios a la Constitución y la Ley. La mera lectura de algunos de los apartes de los testimonios de los niños, niñas y adolescentes en relación con las conductas de sus profesores, así lo evidencian. A través de estos, es posible identificar cuáles expresiones y situaciones constituyeron una vulneración a sus derechos a la igualdad y no discriminación, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación.

 

6.4.5. En la acción de tutela interpuesta por algunos de los padres de los hijos presuntamente maltratados, allegaron un video con testimonios de los niños y niñas del internado. En él, niños, niñas y adolescentes entre 12 y 16 años alumnos del internado cuentan sus percepciones sobre el comportamiento del sacerdote y la profesora hacia ellos, los presuntos castigos impuestos y el lenguaje utilizado:

 

“cuando nos manda a hacer oficios nos manda a las patadas (…) nos empuja para hacer los oficios (…) y nos dice que el que no termina de hacer el oficio pues no cena y se queda encerrado en el dormitorio (…)”

 

“¿Qué oficios son los que los ponen a hacer? Limpiar los baños (…) a limpiar la parte de atrás del internado, ¿sólo a ustedes o a todos los niños? A algunos”

 

“a un compañero (…) él estaba acostado y el padre se le paró casi encima y le dio una patada para que se levantara, él no pudo decir nada”

 

“lo que a mí me parece también del padre es que (…) si yo no me aprendía las tablas no me daba la cena y me mandaba a rastrillar todo el internado (…) dice el nombre de uno como indígena usted es cochina (…)”

 

“lo que no me gustó del padre es que otras compañeras mías van al baño y dejan poposeado el baño y el seminarista me echó la culpa y me tocó en la noche echarle agua al baño”

 

“el padre nos maltrata a todos y cuando es la hora de tarea si uno no llega rápido los deja sin la cena y por no aprenderse las tablas me echó el papel a la boca”

 

“cuando uno no hace tareas el padre no le deja desayuno y le tranca el dormitorio y le manda a hacer aseo (…) y por lo menos cuando van pa´l baño y no le echa agua a la taza lo agarra con la mano y le mete la mano a la taza y lo refriega a uno con mierda, así hay un castigo (…) nos castiga y nos encierra en los dormitorios y para no salir al baño (…) desde las 5 de la tarde, cuando tenemos que entrar solo hasta las 7 (…)”

 

“y que cuando estábamos haciendo el aseo encontramos una culebra él dijo que el que no haga caso le voy a tirar la culebra”

 

“cuando nos dejó solas en el internado, dijo sabe qué yo voy a dejar que todos chinos entren porque ustedes son prostitutas y regaladas porque ustedes son indígenas (…) nos trató de esa manera, y dijo ay! Ustedes son animales (…) nos vive tratando que las indígenas no se dejan respetar (…)”

 

“El padre nos discrimina por ser indígenas, nos manda para el internado y si no lo hacen lo castigan y lo desnudan ahí y lo amarran ahí, ¿los ha amenazado con desnudarlos o lo ha hecho con alguien? Nos ha amenazado, hasta el momento no lo ha hecho (…) y también el padre lo maltrata a uno le da garrote a uno, tengo 16 años, con un palo de escoba (…) ayer en la iglesia, al hacer una recocha el padre dijo que yo me merecía una patada (…) y cinco jueteras pero con un hierro en la cabeza (…)”

 

“el padre me pegó con un hierro de usar banderas y me dio un varillazo acá y tengo hinchado (…)”

 

“allá en el internado los profesores, la profesora Julia lleva todo el mercado para ella, (…) y nos deja nada para nosotros, nos trata de guahibos (…) el padre nos dice que somos burras (…)”[144]

 

6.4.6. Como juez constitucional, los testimonios de los niños deben ser valorados como indicios de la ocurrencia de la agresión y en virtud del principio pro infans.[145] De esa forma, al ser las pruebas principales con que se cuenta los relatos de los niños y niñas, la Sala los valora a la luz del principio pro infans y teniendo en cuenta su situación de indefensión, al ser parte de un internado del cual son dependientes y cuya relación con los profesores es de sujeción.

 

6.4.6.1.                  La Sala observa que los testimonios recogidos por los padres, evidencian que los niños, niñas y adolescentes estaban siendo presuntamente castigados por su profesor a través de medidas nada pedagógicas y respetuosas de los derechos fundamentales. El hecho de obligarlos a comerse el papel del cuaderno ante una equivocación de una lección, amenazarlos con pegarles, con amarrarlos, con desnudarlos o con quitarles la comida, reprenderlos untándolos de su propio excremento por no soltar el baño y expresar lenguaje despectivo y humillante en razón de su origen étnico, representa para la Sala una metodología educativa nada pedagógica, pues es una forma de imponer castigos, notoriamente contraria a la dignidad humana. Estos actos son considerados como tratos crueles, inhumanos y denigrantes, que tiene como consecuencia necesaria generar un daño en el desarrollo armónico e integral de los niños y niñas del centro educativo. Sin duda, estos tratos no permiten adelantar un proceso educativo armónico con la enseñanza del respeto de los derechos fundamentales, y en cambio, conllevan a la tolerancia de actos de violencia.

 

6.4.6.2.                 Una de las sanciones que les imponían a los adolescentes del internado era ponerlos hacer aseo y lavar los baños. La Sala considera que en principio poner una sanción que implique la realización de una actividad como el aseo no puede considerarse per se como contraria a la dignidad humana ni ser considerada como humillante, en especial, si se pretende enseñar algo valioso. En efecto, hace parte de la educación, por ejemplo, es mostrarles a las personas menores de edad que todos los actos tienen consecuencias. Si un niño ensucia un lugar, es razonable explicarle que por su actuación alguien deberá limpiar, y por tanto, debe él hacerlo para resarcir el hecho. Esto implica explicarle por qué la conducta es mala y cuáles son sus consecuencias con un lenguaje entendible y, así garantizar que la medida sea pedagógica. En un contexto escolar, los docentes tienen el deber constitucional de explicar cuáles son las razones de las consecuencias de las acciones y de imponer sanciones formativas pedagógicas.[146]

 

Ahora bien, ordenar a un joven limpiar los baños podría convertirse en un castigo humillante, por ejemplo, cuando existe un lenguaje discriminatorio para imponer el castigo o cuando el profesor no tiene en cuenta las capacidades del menor para realizar el oficio respectivo y esto le implica un esfuerzo físico que afecta su integridad. Igualmente, si el docente no explica al alumno las razones por las cuales lo “obliga” a realizar un oficio, pues el niño o niña no tienen por qué comprender la relación entre la mala conducta y la realización del oficio. Esto también afecta su desarrollo educativo, pues no entenderá la razón de sus actuaciones.

 

Con base en ello, la Sala observa que en el caso de los niños del Centro Educativo Eustasio, los docentes impusieron estos castigos en un contexto de discriminación que afectó el objeto pedagógico de la sanción. Los testimonios de los estudiantes muestran que el trato hacía ellos era discriminatorio al usarse un lenguaje despectivo en relación con su origen étnico. Al decirles que eran “índios” y sancionarlos con oficios, el castigo no es comprendido como una consecuencia de sus actuaciones, sino como un trato humillante por el hecho de ser indígenas.

 

6.4.6.3.                 La Sala nota que los testimonios de los niños, niñas y adolescentes en relación con las presuntas conductas de sus docentes, son narrativas coherentes y claras que, además, se relatan en un lenguaje acorde con su edad, sin contradicciones relevantes y son respaldadas por los compañeros como observadores. Estos testimonios se ven fortalecidos por la investigación penal que se adelanta por la Fiscalía contra el sacerdote por el delito de lesiones personales en etapa de indagación,[147] el proceso disciplinario que adelantó Pastoral Social contra el sacerdote y profesor[148] y el proceso de restablecimiento de derechos iniciado contra la profesora por la Comisaría de Familia municipal.[149] En las entrevistas realizadas por la Comisaría, en virtud de las pruebas requeridas por la Corte, los niños aceptan que el ambiente ha mejorado con el nuevo tutor y recuerdan algunos de los tratos que tenía el sacerdote con ellos:

 

“En el internado la cosas han mejorado desde que llegó este coordinador, porque cuando estaba Amaury nos discriminaba con palabra, nos apartaba de los niños blancos, por ejemplo los correctivos eran más fuertes para nosotros. Con ellos era diferente, a ellos los sacaba a la sala a ver televisión y a nosotros nos dejaba en el dormitorio”[150]

 

“(…) con la profesora Julia ella ha cambiado creo que es por todo este papeleo, ella antes vivía ahí en el  internado con los hijos de ella (…) decía que como los indios somos más fuertes nos ponía a  paliar en el sol y eso, pero ahora no me dice india (…) lo otro es que el padre dice que por culpa de los Chipiaje lo sacaron del internado que nosotros éramos la desgracia de la vida de él, eso lo dice en público y la gente nos mira, él dice que nosotros los indios somos muy malos que él como blanco no le gusta trabajar con indígenas, por eso el padre a la mayoría de nosotros nos pegaba y nos maltrataba (..) Mis primos me dicen que con este tutor todo ha cambiado y que no los trata mal”[151]

 

“(…) el año pasado me suspendió el padre Amaury me tocó ir y venir en cicla que queda a una hora de camino, el problema con el padre es que nos maltrataba siempre y especial a los que éramos indígenas por ejemplo si hacíamos mal el aseo nos dejaba sin desayuno. Ese día que me suspendió me parece injusto y pues las llaves las manejada el hijo de la profe Julia y pues nos dejó encerrados, por eso me dijo que no había más internado, desde un inicio de año me quería sacar, él siempre nos discriminaba por ser indígenas a veces nos ponía a echar pala al rayo del sol”[152]

 

“Cuando estaba le padre Amaury un día  me intentó meterme una hoja de cuaderno así empañada la boca porque perdí una evaluación, yo ese día quería llorar, pero nadie podía decir nada porque ese señor era muy bravo, todos nos quedaban callados.  A veces nos decía a nosotros lo indígenas que teníamos que lavar los baños sin bolsa ni nada, que para que nos pusiéramos pilas (…)”.[153]

 

6.4.6.4.   La Sala estima de las pruebas allegadas al expediente que el maltrato advertido en los testimonios de los niños es de doble vía. Por una parte, un maltrato físico al imponerse sanciones que se acercan a tratos inhumanos y degradantes, y por otra, un maltrato psicológico que se materializó en el uso del lenguaje discriminatorio contra los niños indígenas en razón de su etnia y origen social. En relación con el primero, como lo estableció esta providencia en sus consideraciones, el juez constitucional debe, en principio, respetar la autonomía de los docentes para fijar sanciones o correcciones pedagógicas. Pero cuando advierta un ejercicio arbitrario de la misma o la violación flagrante de garantías constitucionales, debe ordenar las medidas necesarias para resarcir el daño o la amenaza generada.[154] La autoridad que ejercen los profesores frente a sus alumnos debe estar encaminada a buscar el bien para ellos y nunca en este camino puede utilizarse medios violentos. Para la Corte, “la eficacia de la sanción no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, así como en la certidumbre que ofrezca sobre la real transmisión del mensaje implícito en la reprensión. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanción sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuación de sus posteriores respuestas a los estímulos educativos”.[155] Así, el uso de la fuerza “bruta” para sancionar a un niño o niña constituye una clara violación de sus derechos fundamentales y un ataque en ocasiones irremediable a su estabilidad emocional y afectiva.

 

6.4.7. Las conductas que sufrieron los niños, niñas y adolescentes del internado representaron actos que desconocieron los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, a la integridad física y moral y a la educación. Además, estas formas de represión generaron sentimientos de miedo que fueron plasmados por los relatos de los niños, quienes se sintieron humillados y avergonzados con los castigos impuestos.

 

6.4.8. Para la Sala las conductas y formas de represión impuestas a los alumnos en el Centro Educativo Eustasio, constituyeron actos degradantes para su integridad física y moral. En el caso del Centro Educativo Eustasio, lo niños y niñas ponen de presente que, tanto el sacerdote como la profesora, utilizaban lenguaje despectivo contra ellos en razón a su naturaleza indígena. La Sala considera que este trato representa una humillación contra su integridad étnica y cultural, perpetúa actos de discriminación contra una población especialmente protegida por la Constitución y replica actos de violencia contra la población indígena entre el alumnado. Los compañeros no indígenas se sentirán “legitimados” de actuar igual frente a sus compañeros indígenas, utilizando los mismos términos discriminatorios utilizados por sus profesores.[156]

 

6.4.9.      La Sala advierte que en el caso se generó un escenario de discriminación. Los niños, niñas y adolescentes del Centro Educativo Eustasio del municipio de Puerto López viven en una zona rural y de bajos recursos que los ubica en una situación más vulnerable en comparación a un menor de edad que asiste al colegio en un centro urbano y que cuenta con mayores recursos económicos. Los niños y niñas que asisten al Centro Educativo Eustasio, además, dependen casi en su mayor parte del tiempo de sus profesores y de las relaciones con sus compañeros de clase dada la calidad de internado que tiene. Este contexto hace que los escenarios de discriminación tengan un mayor impacto en el desarrollo armónico e integral de los niños y de las niñas, ya que su bienestar social y académico depende diariamente del entorno escolar donde se encuentran. No pueden al final del día, regresar a su casa. El internado, en donde se les discrimina, era su casa temporal.

 

En ese orden de ideas, para el caso concreto, la Sala observa que el lenguaje discriminatorio utilizado por los profesores, representó un grave impacto para los niños y niñas indígenas. En efecto, (i) existe una relación de poder entre los profesores y los estudiantes que sitúa al niño, niña o adolescente en una situación clara de indefensión y vulnerabilidad, más aún, cuando se encuentra en custodia permanente de sus docentes por ser un internado. Es necesario resaltar que las personas menores de edad del internado se encuentran en esta situación sujeta a múltiples factores de discriminación asociados a su condición de niños y niñas indígenas que habitan en una zona rural y lejos de sus familias.

 

(ii) El lenguaje discriminatorio fue utilizado por quienes representan un ejemplo para los alumnos, situación que hace más grave el acto. El sacerdote y la profesora, eran docentes encargados de impartir conocimiento y valores a los niños y las niñas. Contrario a ello, realizaban afirmaciones despectivas en relación con el origen étnico, generando un ambiente de desprecio e inferioridad contra los niños y niñas indígenas. De esa forma, es claro que una metodología pedagógica no puede ser nunca discriminar en razón de la raza y la etnia, pues esto va en contra de los valores democráticos y del mismo ejercicio de la pedagogía.

 

(iii) A pesar de que no hay claridad sobre cuáles fueron los lugares y momentos exactos en los que se hicieron los tratos discriminatorios, el hecho de que se hayan realizado en un ambiente escolar, representa una gravedad relevante, por ser un lugar en el que se imparte enseñanza y se pretende construir un desarrollo armónico e integral de los niños y las niñas. De los relatos contados por los niños y las niñas, se puede establecer, preliminarmente, que los maltratos tuvieron lugar en las aulas de clase, en los dormitorios y en el patio del colegio. Cada uno de estos lugares es susceptible de representar un escenario de discriminación, ya que los niños y niñas están permanentemente expuestos a las miradas y opiniones de sus compañeros, quienes, al ser parte del público, los observan, los juzgan y reafirman el ejemplo de sus profesores.

 

(iv) En relación con la duración de la “puesta en escena”, la Sala evidencia que el lenguaje discriminatorio de los docentes hacía sus alumnos y alumnas indígenas se realizó en varias ocasiones que generaron un ambiente permanente de segregación. No se trató de un único acto que no volvió a ocurrir, sino de varios momentos y ocasiones, de actos reiterados que sumados construyeron un entorno que legitimaba el trato discriminatorio contra los niños y niñas indígenas. Los profesores, al ser los guías de conocimiento de las personas menores de edad, deben ser supremamente cuidadosos con el uso y manejo del lenguaje, porque su ejemplo es esencial para formar personas tolerantes y respetuosas de los derechos fundamentales de los demás. Esta situación vivida se agravaba, como se dijo, por ser un internado; por tener que permanecer allí.

 

Finalmente, en relación con (v) las alternativas que disponían los niños, niñas y adolescentes del plantel educativo para afrontar la situación y (vi) si se tomaron medidas efectivas en relación con el perjuicio, la Sala observa que tenían a su disposición la activación de un Comité de Convivencia Escolar establecido dentro del Manual de Convivencia. Sin embargo no existe evidencia sobre si este mecanismo se activó antes o después del conocimiento de los hechos. Fue solo a través de la acción de tutela que se tomaron decisiones como el retiro de los profesores, pero este organismo escolar –Comité de Convivencia- no realizó ninguna gestión notable.

 

De esa forma, la Sala reitera que “promover, justificar o preservar el uso de expresiones racistas en el ámbito de la educación, así como invisibilizar su contenido discriminatorio, desconoce los derechos a la igualdad y la no discriminación, a la vez que supone un trato cruel y degradante. Por tanto (…) una persona, en calidad de profesor viola los derechos a la educación y a la igualdad (en especial, el derecho a no ser discriminado), cuando emplea durante una sesión de clase una expresión claramente racista (…)”.[157] Como señala la Recomendación General No. 29 (2002); ‘Relativa a la discriminación basada en la ascendencia’, del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, la educación debe realizarse al margen de conceptos que mantengan estereotipos e incentiven tratos discriminatorios en razón de la ascendencia.[158]

 

6.4.10. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que las conductas de los profesores del Centro Educativo Eustasio, violaron los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes indígenas que asisten a sus clases. A pesar de que el rector de la institución niega haber tenido conocimiento de los hechos al momento en el que se presentaron, una vez se interpuso la acción de tutela no existe pruebas que demuestren que se tomaron medidas restaurativas o de no repetición frente a los actos de los docentes que tenía bajo su control. De ese modo, actualmente es importante que, tanto las autoridades estatales como el colegio, tomen medidas para establecer la verdad de los hechos y se aseguren que hechos como los que se alegan en este caso no vuelvan a suceder.

 

6.4.10.1.   En cuanto a los tratos humillantes que denuncian los niños por parte de sus profesores, el Estado debe vigilar con cuidado estas denuncias, para efectos de tomar medidas de protección y cesen las conductas que violan los derechos a la dignidad humana e integridad física. Sin perjuicio de que estos tratos aún se encuentren en investigación por las autoridades penales competentes, en este tipo de escenarios debe primar la prevención, dado la situación de indefensión en la que se encuentran los niños y niñas. Así, las autoridades públicas tienen la obligación de velar, dentro de sus respectivas órbitas de competencia, para que los niños no sean objeto de la brutalidad o arbitrariedad de sus profesores y deben evitar a toda costa que sean aquellos quienes sufran. Si bien no existen pruebas de las conductas de maltrato físico y psicológico, sí existen elementos de juicio y evidencias –antes mencionadas-, que permiten determinar que los niños y jóvenes se encontraban en una situación emocionalmente débil.

 

6.4.10.2.   La Sala observa que algunos de los niños mencionaron que la falta de comida se debía a que la profesora se lo llevaba para su casa.[159] Este hecho deberá ser investigado por las autoridades competentes, en razón a que no hay pruebas suficientes para determinarlo.[160] No obstante, es necesario resaltar que el convenio de alimentación se encuentra vigente y los alimentos para cada una de las comidas del internado se está cumpliendo a cabalidad como lo señalan los mismos niños en los testimonios recogidos por la Comisaría de Familia Municipal y los documentos allegados por la Secretaría de Educación Departamental.[161] A su vez, la Sala estima que la solicitud de los padres de los niños, niñas y adolescentes indígenas respecto a la prestación de “transporte diario y cada semana para trasladar a los estudiantes desde el Asentamiento hasta el Colegio y viceversa” se limitó a requerir dicho servicio sin que se presentaran hechos y elementos materiales probatorios en los que se basa su pretensión por lo que su estudio no se puede llevar a cabo por falta de caracterización.[162]

 

6.5.          Órdenes a impartir

 

6.5.1. Teniendo presente el análisis del caso concreto la Sala tomará las siguientes decisiones. En primer lugar, se declarará parcialmente la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo referente a la petición principal de los accionantes de retirar del plantel a los docentes involucrados en los hechos. Sin embargo, dado que permanece una situación que no fue atendida por las autoridades escolares y estatales, en relación con las medidas de reparación y garantías de no repetición, la Sala emitirá órdenes adicionales para asegurar el goce efectivo de los derechos afectados.

 

6.5.2. En tal razón, en segundo lugar, la Sala tutelará los derechos de todos los estudiantes indígenas del plantel y no solo aquellos que actuaron como representados en esta acción de tutela, toda vez que los tratos discriminatorios y los castigos afectaron a toda la comunidad estudiantil en general.  Unos fueron los ofendidos, pero a todos les fue impartida una forma de educación violenta y denigrante, contraria a los valores y principios democráticos. Así, a pesar de que los profesores involucrados de los hechos acusados ya no se encuentran en el plantel, la Sala ordenará medidas en pro de establecer la verdad de lo que sucedió, garantías de no repetición y formas de reparación.

 

6.5.2.1.                  La Sala ordenará al Centro Educativo Eustasio tomar medidas que aseguren que las situaciones que dieron lugar a la presente acción de tutela no se repitan. Para ello, como en otros casos,[163] se ordenará realizar un acto simbólico con toda la comunidad académica en el que se analice pedagógicamente qué pasó en los hechos del caso. Se deberá aclarar, además, el tipo de sanciones que bajo el orden constitucional vigente, se pueden imponer. Esto es relevante para que los niños, niñas y adolescentes comprendan que la enseñanza debe ejercerse a la luz de los derechos humanos y la democracia. Se debe concientizar – a través de jornadas o talleres-, sobre las formas de amonestación que se pueden imponer a los niños a la luz del ordenamiento constitucional, con miras a evitar que se repitan los hechos.

 

6.5.2.2.                  Igualmente, en virtud de que el 43% de los niños y niñas que van a este colegio provienen de grupos étnicos minoritarios,[164] se ordenará a la Secretaría Departamental de Educación del Meta, que en conjunto con las autoridades nacionales competentes, asegure la prestación del servicio a la etnoeducación con observancia de la autonomía y la cultura de la población indígena que asiste al centro educativo. Para el efecto se ordenará realizar un espacio de concertación entre los padres de familia indígenas, los niños, niñas y adolescentes y las autoridades mencionadas con el fin de determinar la necesidad de asignar plazas para un docente de origen étnico acorde con sus usos y costumbres, de acuerdo con las reglas y competencias existentes. Adicionalmente, se ordenará a la Secretaría de Educación Departamental, realizar un seguimiento constante a la educación impartida a los niños y niñas en el Centro Educativo, dado que es la autoridad competente de vigilancia y control.  Finalmente, a la Comisaría de Familia y al ICBF, que conforme a las entrevistas y testimonios recogidos, tomen las medidas adecuadas y necesarias para hacer un seguimiento continuo a la institución educativa y para asegurar que se preste la atención psicológica que requieran los niños, niñas y adolescentes que fueron afectados. Así mismo, para que se continúen con las campañas de “buen trato” implementadas.

 

6.5.2.3.                  En razón a que los hechos presentan violaciones a los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes en una institución de educación del Estado en el que se presentaron actos discriminatorios reiterativos y quejas sobre castigos impuestos a los alumnos sin las debidas garantías del debido proceso, la Sala considera relevante que autoridades de control estén enteradas de lo ocurrido y así puedan tomar medidas preventivas en futuros casos. En consecuencia, para su información y competencia, se remitirá copia íntegra de esta sentencia a las autoridades de control como la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Gaitán-Meta, entidad que actualmente adelanta las investigaciones pertinentes.[165]

 

III.      DECISIÓN

 

Los derechos a la educación y a un desarrollo armónico e integral de las niñas, niños y adolescentes, exigen, entre otros aspectos: (i) personas docentes idóneas que respeten y promuevan los derechos y valores constitucionales; y (ii) el uso de metodologías pedagógicas acordes con la dignidad humana y que promuevan valores democráticos. (iii) El uso de lenguaje discriminatorio por parte de los docentes que genera escenarios de discriminación, es contrario a una enseñanza libre de prejuicios y vulnera tanto a las personas discriminadas como a las personas menores de edad que en calidad de espectadores, condiscípulos, la vivencian. Por último, (iv) imponer castigos a los niños y niñas que implican violencia física o humillaciones o amenazas son un medio prohibido por el orden constitucional vigente.

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), el 8 de noviembre de 2016, en cuanto a la existencia de un hecho superado por el retiro de los docentes del Centro Educativo Eustasio en la sede respectiva, por las consideraciones de esta providencia.

 

Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), el 8 de noviembre de 2016, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y no discriminación, a la integridad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso escolar de los niños, niñas y adolescentes indígenas que asisten al Centro Educativo Internado Eustasio en la sede ubicada en la vereda El Porvenir en el municipio de Puerto Gaitán (Meta).

 

Tercero.- ORDENAR al Centro Educativo Internado Eustasio ubicado en la vereda El Porvenir en el municipio de Puerto Gaitán, Meta, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, tome las medidas adecuadas y necesarias para realizar un acto simbólico y con presencia de toda la comunidad estudiantil en el que se informe a los estudiantes que la conducta desplegada por ex miembros de la planta educativa está siendo investigada por las autoridades competentes, los docentes se comprometan a imponer sanciones a los alumnos acorde con el debido proceso y la dignidad humana y se reconozca el derecho a la igualdad y no discriminación de la población indígena. Igualmente, dentro de su autonomía, deberá realizar una jornada escolar en la que se realice una campaña de concientización a los miembros de la comunidad educativa compuesta por docentes, estudiantes, padres de familia o sus acudientes sobre el buen trato de los estudiantes y se instruya sobre los procesos que deben observarse al momento de imponer un castigo acorde con el Manual de Convivencia. Para ello, debe tenerse en cuenta como parámetro de enseñanza la jurisprudencia constitucional recogida en las consideraciones de la presente sentencia.  La institución escolar deberá adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que entre sus estudiantes, sus docentes y su personal administrativo de cualquier nivel jerárquico, vuelvan a suscitarse escenarios de discriminación, en general, y a causa del origen étnico en particular.

 

Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental que en conjunto con las autoridades nacionales y locales competentes, dentro de los tres (3) meses a partir de la notificación de la presente providencia, adelante medidas para asegurar la prestación del servicio a la etnoeducación conforme lo requiera o no la comunidad académica del Centro Educativo Internado Eustasio ubicado en la vereda El Porvenir del municipio de Puerto Gaitán, Meta, conforme a la Ley 115 de 1994. Para el efecto, deberán adelantar espacios de concertación con la población indígena y conceder participación a los intereses de los niños y niñas que asisten al plantel.

 

Quinto.- ORDENAR a la Secretaría de Educación departamental del Meta, que como entidad encargada de velar por la prestación digna y efectiva del servicio a la educación, realice un seguimiento permanente y continuo a la educación que se imparte y las formas de imponer sanciones a los niños y niñas de los colegios de su jurisdicción.

 

Sexto.- ADVERTIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Puerto López, y a la Comisaría de Familia del municipio de Puerto López, mantener un seguimiento continuo a la institución educativa y prestar la atención psicológica que requieran los niños, niñas y adolescentes presuntamente afectados. Así mismo se continúen con las campañas de “buen trato” implementadas.

 

Séptimo.- REMITIR, copia íntegra de la presente sentencia a la Defensoría Delegada para la Infancia, la Juventud y Adulto Mayor de la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Gaitán-Meta, para su información y competencia.

 

Octavo.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSE ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Con el objeto de proteger el derecho fundamental a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, la Sala ha decidido reemplazar sus nombres por unos ficticios, así como mantener en confidencialidad sus identificaciones.

[2] Sala de Selección Número Uno de 2017, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio.

[3] El escrito de tutela se complementa con un video en el que los niños prestan testimonio sobre los hechos ocurridos en el plantel educativo.

[4] Cuaderno principal del expediente, folio 3.

[5] Cuaderno principal del expediente, folio 3.

[6] Cuaderno principal del expediente, folio 3.

[7] Cuaderno principal del expediente, folio 3.

[8] Cuaderno principal del expediente, folio 3.

[9] Cuaderno principal del expediente, folio 4.

[10] Cuaderno principal del expediente, folio 4.

[11] Cuaderno principal del expediente, folio 3.

[12] El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), mediante auto del 24 de agosto de 2016, admitió la tutela y corrió traslado al Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Meta, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y Pastoral Social de Villavicencio para que en el término de un (1) día, contado a partir del recibo de la comunicación, ejercieran su derecho a la defensa. Ordenó vincular al sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero, al seminarista Edinson Salas y a la docente Julia Cárdenas Vega para que en el término de un (1) día, rindieran informe detallado sobre los hechos alegados y ejercieran su derecho a la defensa. A su vez, ordenó la recepción de los testimonios de dos de los padres de los niños y de la menor Turé. Finalmente, solicitó a la Secretaría de Educación del Meta que informara la naturaleza jurídica del internado, Centro Educativo Eustasio y expusiera si el mercado o los víveres que recibe la institución para las comidas de los educandos son adquiridos con recursos públicos o privados. Con posterioridad, el 30 de agosto de 2016 el juzgado profirió auto para integrar debidamente el contradictorio y vinculó a la Alcaldía Municipal de Puerto López (Meta) y a la Secretaría de Educación Municipal. El 7 de septiembre de 2016, ordenó vincular al Secretario de Educación del Meta para que explicara de manera detallada el proceso de contratación del servicio de alimentación para el internado. Finalmente, el 21 de octubre de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la nulidad de lo actuado y ordenó que se vinculara al trámite de la acción al rector del Centro Educativo Eustasio, a la Fundación Vive Colombia, al funcionario Juan Carlos Cruz de la Secretaria de Educación Departamental del Meta, y la Personera Municipal de Puerto Gaitán (Meta), sin que se afectaran las pruebas allegadas. En vista de lo anterior, mediante auto del 25 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) acató la orden del Tribunal y procedió a vincular a las partes.

[13] La docente Julia Cárdenas Vega contestó la acción de tutela mediante documento presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) el 25 de agosto de 2016. Folio 30 del cuaderno principal del expediente.

[14] La segunda respuesta fue remitida por la docente Julia Cárdenas Vega el 26 de agosto de 2016. Folios 76-77 del cuaderno principal del expediente.

[15] Carlos Alberto Ricardo Perdomo.

[16] Como anexo a la contestación de la tutela el Secretariado Arquidiocesano de Pastoral Social Cáritas Villavicencio adjuntó la copia de la renuncia voluntaria de Amaurys Antonio Aviléz Otero al cargo de tutor de estudiantes internos. Folio 45 del cuaderno principal del expediente.

[17] Según consta en el documento expedido el 26 de agosto de 2016 por el Secretariado Arquidiocesano de Pastoral Social Caritas Villavicencio, el señor Luis Fernando Valencia Roa fue nombrado a partir de esa fecha como tutor de estudiantes internos del Centro Educativo Eustasio. Folio 44 del cuaderno principal del expediente.

[18] Expediente de primera instancia, folios 250 al 255.

[19] Expediente de primera instancia, folios 250 y 251.

[20] Expediente de primera instancia, folios 252.

[21] Junto con la contestación de la acción de amparo, Amaurys Antonio Aviléz Otero adjuntó documentos firmados por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la Inspección “El Porvenir” (Meta), y los siguientes miembros de la comunidad: Nayive Rivas, Miriam Troncoso, Edilberto Estévez, José Milton Riveros, Manuel Isaac Cujar Ávila. Asimismo, escritos de Lina Sofía Riveros, Jorge Ernesto Montenegro, Diego Armando Alejo Cerquera, Gentil Gustavo Castro Cárdenas, Ginneth Alexandra Salcedo Jiménez, Adriana Julieth Guzmán, Jenny Karina Camargo y Liliana Marcela Guzmán, estudiantes del Centro Educativo Eustasio. En los documentos los firmantes declaran que conocen al sacerdote, que ha sido una persona que trabaja para la comunidad y que no son ciertas las acusaciones de los estudiantes del internado que son indígenas. Folios 54-74 del cuaderno principal del expediente.

[22] Juan Diego Muñoz Cabrera.

[23] Junto con el escrito presentado el 26 de octubre de 2016, el Secretario de Educación Departamental adjuntó las planillas de alimentación de los estudiantes en las que consta que el servicio se está prestando regularmente.

[24] José Alexander Fierro Guayara.

[25] El Presidente de la Junta de Acción Comunal de “El Porvenir” del municipio de Puerto Gaitán (Meta) anexó junto con su documento las firmas de 60 habitantes del corregimiento en rechazo a la tutela interpuesta en contra del el sacerdote Amaurys Antonio Aviléz Otero, el seminarista Edinson Salas y la profesora Julia Cárdenas Vega. Folios 209-201 del cuaderno principal el expediente.

[26] Germán Almanza Hernández.

[27] Junto con la respuesta de la Fundación Vive Colombia, el representante legal anexó copia del Contrato de suministro 502 de 2016 y el acta de prórroga y modificación Nro1. celebrado con el departamento del Meta. Folios 267-276 del cuaderno principal del expediente.

[28] Junto con la contestación de la tutela, la Comisaria de Familia de Puerto Gaitán (Meta) anexó copia del informe elaborado luego de la diligencia de verificación adelantada con los estudiantes indígenas del Centro Educativo Eustasio en la sede respectiva. Folios 287-298 del cuaderno principal del expediente.

[29] Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, a pesar de considerar que se configuraba un hecho superado por haber sido retirado al sacerdote acusado de realizar los malos tratos, resolvió amparar los derechos fundamentales a la educación, la dignidad humana y la integridad física de los menores de edad del centro escolar demandado. Impartió varias órdenes, a la Secretaría de Educación Municipal de Puerto Gaitán, adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho a la educación de los niños. A la Gobernación del Meta, verificar si se estaba haciendo la entrega de los alimentos. Al ICBF, realizar un acompañamiento constante a los niños del Centro Educativo Eustasio en la sede que ocurrieron los hechos, y a la Fiscalía General de la Nación, adelantar las investigaciones penales correspondientes. La Secretaría de Educación Departamental y la Alcaldía de Puerto Gaitán presentaron impugnación contra la decisión del juez de primera instancia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela, porque consideró que no se había vinculado a personas y entidades interesadas en el asunto, tales como el rector del colegio y la Personería Municipal de Puerto Gaitán. Cuaderno No. 3 en sede de instancia, folio 4.

[30] El despacho decidió: “PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, aclare y allegue lo pertinente sobre la supervisión que ha realizado a la situación de los niños y niñas del Centro Educativo Eustasio [en la sede respectiva], institución que se encuentra en el caserío “El Porvenir” del municipio de Puerto Gaitán (Meta). // SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Personería municipal del municipio de Puerto Gaitán, Meta, que dentro de los cinco (5)  días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, aclare a este Despacho si tuvo conocimiento de los hechos relatados en la acción de tutela, qué medidas tomó en el marco de sus competencias y si ha realizado un seguimiento al Centro Educativo. // TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Secretaría de Educación del municipio de Puerto Gaitán, y a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Meta, que dentro de los cinco (5)  días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, informe a este Despacho si tuvo conocimiento de los hechos relatados en la acción te tutela, qué medidas tomó en el marco de sus competencias y si se ha garantizado el modelo de etnoeducación a las comunidades indígenas involucradas con docentes propios de sus culturas e informar cómo se viene ejecutando el Programa de Alimentación Escolar (PAE) en el Centro Educativo Eustasio [en la sede respectiva], institución que se encuentra en el caserío “El Porvenir” del municipio de Puerto Gaitán. Del mismo modo, informar si se ha contemplado algún plan de acción para mejorar las condiciones de infraestructura del plantel educativo. // CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Comisaría de Familia del municipio de Puerto Gaitán, que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, se solicitará que informe sobre las medidas que implementó respecto al relato de los niños y niñas del Centro Educativo Eustasio [en la sede respectiva], así como, si ha tenido conocimiento de más denuncias sobre hechos similares. Allegar la documentación pertinente. // QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a Pastoral Social, Cáritas Arquidiócesis Villavicencio, que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, informe a este despacho si se iniciaron procesos disciplinarios sobre los hechos relatados en la acción de tutela, aclare las medidas implementadas y allegue la documentación pertinente. // SEXTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Centro Educativo Internado Eustasio [en la sede respectiva], que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, allegue a este despacho la información sobre la cantidad de niñas, niños y adolescentes a su cargo, así como, toda la información que estime pertinente en relación con las medidas que se implementaron respecto de los presuntos maltratos y castigos alegados por los accionantes y emita un concepto sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; aclare cuáles son los criterios o requisitos para acceder al internado o perder su acceso y allegue el manual de convivencia respectivo. Adicionalmente, dado que en el expediente se evidencia que presuntamente existen deterioros en la infraestructura del plantel, se solicitará información sobre (i) las condiciones de las habitaciones donde duermen los niños, y particularmente, el acceso a éstas, y (ii) el estado de los servicios sanitarios.// SÉPTIMO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, informe sobre las comunidades indígenas que se encuentran asentadas en el departamento del Meta, específicamente, en el municipio de Puerto Gaitán. // OCTAVO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, seccional Villavicencio, que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, informe qué diligencias se adelantaron en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Puerto López, Meta, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2016, en relación con los hechos que se exponen en el escrito de tutela. Informar el estado actual de la investigación, las personas que han sido indiciadas/vinculadas y los resultados relevantes de las actuaciones en el marco de sus competencias.” // A través de oficio remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de abril del mismo año, se informó al despacho que se recibieron respuestas de la Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF, la Personería Municipal de Puerto Gaitán, la Secretaría de Educación Departamental del Meta, la Comisaria de Familia de Puerto Gaitán, el Representante Legal del Secretariado Arquidiocesano de Pastoral Social Caritas, Villavicencio, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior, el Subdirector de Fiscalía y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía de Puerto Gaitán, Meta.

[31] Cuaderno de Revisión del Expediente, folio 161

[32] Informes de las acciones realizadas en el internado del Centro Educativo Eustasio por el equipo interdisciplinario, visible a folios 164 al 188.

[33] La Personera del municipio de Puerto Gaitán, Meta, se anexó, junto con la respuesta, una carta firmada por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda, en la que muestra su total respaldo a los accionados en este proceso, junto con un documento contentivo de más de 50 firmas de habitantes de la vereda rechazando las acciones de tutela interpuestas. Cuaderno de Revisión del Expediente, folios 46,47 y 48.

[34] Juan Diego Ávila.

[35] El Secretario de Educación del Departamento del Meta anexó, junto con su respuesta, un certificado del gerente de cobertura del Municipio, que demuestra que al 24 de marzo de 2017 hay 92 estudiantes, de los cuales, 30 se encuentran internos en el Centro Educativo Eustasio. Cuaderno de Revisión del Expediente, folios 61 y 62

[36] Aleida Rodríguez.

[37] Cuaderno de Revisión del Expediente, folios 65 al 67,

[38] Alberto Ricardo Perdomo.

[39] Cuaderno de Revisión del Expediente, folios de 111 a 120.

[40] Gloria Teresa Cifuentes.

[41] Cuaderno de Revisión del Expediente, folio de 122 a 128.

[42] Fernando Aya Galeano.

[43] Con número de radicado 505686105635201680543.

[44] Cuaderno de Revisión del Expediente, folio 129.

[45] Dr. Leonardo Restrepo Terranova.

[46] Cuaderno de Revisión del Expediente, folio 131.

[47] En relación con la facultad de los padres para interponer acciones de tutela a favor de los derechos fundamentales de sus hijos, puede verse la sentencia de unificación más reciente que recoge la línea jurisprudencial en relación con el asunto. En esta providencia la Corte reitera que “En aras de proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, sus familiares, en especial sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a las acciones de las autoridades”. Corte Constitucional, sentencia SU-696 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[48] El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 9º, contempla la viabilidad de la acción de tutela cuando la solicitud sea para obtener el amparo de derechos fundamentales “de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”. 

[49] Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Mauricio González Cuervo).

[50] Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Mauricio González Cuervo).

[51] Una de las hipótesis que la jurisprudencia ha tratado como situación de indefensión son las relaciones de poder, para esto ver, Corte Constitucional, sentencia T-909 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y sentencia T-478 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[52] “(…) mientras la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene un origen contractual o normativo, sino que se gesta en situaciones de naturaleza fáctica que hacen que la persona afectada carezca de un medio eficaz de defensa.” T-478 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[53] Corte Constitucional, entre otras, ver sentencias T-263 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV José Gregorio Hernández Galindo) y T-478 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[54] Cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha interpretado el artículo 44 de la Constitución Política en el sentido de afirmar que el vocablo “niños” es un concepto amplio donde se incluyen los adolescentes “y por tanto gozan de protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado y son titulares de los derechos fundamentales en él consagrados, que prevalecen sobre los derechos de los demás. En este sentido ha señalado que la distinción constitucional entre niños y adolescentes no tiene como finalidad otorgar a estos últimos distinta protección, sino otorgarles participación en los organismos públicos y privados que adopten decisiones que les conciernen, teniendo en cuenta su mayor grado de desarrollo respecto de los primeros.” Corte Constitucional, sentencia T-740 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería).

[55] Constitución Política de Colombia. Artículo 44: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

[56] Constitución Política de Colombia. Artículo 10: “El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe”.

[57] La Ley 115 de 1994, Artículo 55. Parágrafo: “En funcionamiento las entidades territoriales indígenas se asimilarán a los municipios para efectos de la prestación del servicio público educativo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 60 de 1993 y de conformidad con lo que disponga la ley de ordenamiento territorial.”

[58] Las características del derecho a la educación según Observación General Nº 13 son: “a. Disponibilidad.  Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte.  Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, en el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc. || b. Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte.  La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación.  La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); Accesibilidad material.  La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); Accesibilidad económica.  La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita. || c) Aceptabilidad.  La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13). || d) Adaptabilidad.  La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.” Observación General No. 13. Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[59] Con anterioridad al año 2007 existen sentencias de la Corte Constitucional que revisaron acciones de tutela en materia de etnoeducación. En la sentencia T-1214 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis) se estudió la tutela interpuesta por el gobernador del Cabildo Indígena de Santa Rita por el supuesto cierre de una escuela en la que recibían clases niños indígenas. En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión negó el amparo de los derechos pues se demostró que “la violación del derecho a la educación invocado por el peticionario no se ha presentado y, al contrario, ese derecho se encuentra garantizado”. De la misma manera, en la sentencia T-524 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería) se revisó la acción de amparo interpuesta por el gobernador del Resguardo Indígena Niaza Nacequia, contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca. El actor señaló que las entidades demandadas omitieron la aplicación de los artículos 11 y 12 del Decreto 804 de 1995 en los que se impone la obligación de consultar a las comunidades indígenas a la hora de determinar los docentes que presten sus servicios en instituciones con estudiantes indígenas. En el caso analizado, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional determinó que la tutela era “improcedente para cuestionar la constitucionalidad de actos de carácter general” y, de esta manera, confirmó el fallo adoptado en segunda instancia.

[60] Corte Constitucional, sentencia C-208 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[61] Corte Constitucional, sentencia C-208 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta oportunidad la Corte concluyó que existió una omisión legislativa relativa, por lo que declaró exequible el Decreto-Ley 1278 de 2002 “siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias”.

[62] Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[63] Corte Constitucional, sentencia T-557 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango (e); SV Jorge Iván Palacio Palacio).

[64] Corte Constitucional, sentencia T-557 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango (e); SV Jorge Iván Palacio Palacio).

[65] La decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela se basó en la falta de pruebas de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes que, supuestamente, afectaba el derecho a la educación indígena. Sobre el particular, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional indicó que “el incumplimiento de un deber o de un compromiso per se no implica la procedencia de la acción de tutela y mucho menos la afectación de un derecho fundamental. Si bien el derecho a la etnoeducación o a la educación indígena propia es fundamental el hecho que se esté desarrollando una política pública para su satisfacción no implica su vulneración, más cuando de lo que se deriva de las respuestas de los organismos demandados se han adoptado acciones para satisfacerlo independientemente de su grado de eficiencia. Con lo anterior no se quiere decir que cuando se adopten cualquier tipo de acción en la esfera política necesariamente se llegue a la conclusión de que no existe una afectación a un derecho fundamental, la afectación puede ocurrir en ese contexto también, pero en este caso lo anterior no se probó”.

[66] Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[67] Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[68] Corte Constitucional, sentencia T-524 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).

[69] Corte Constitucional, sentencia T-524 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). Adicionalmente, en la parte resolutiva de la providencia se previno  “a la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca  y al Ministerio de Educación Nacional para que, al pactar acuerdos inter administrativos que involucren los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, aseguren que no exista discriminación alguna entre la atención recibida por los estudiantes que reciben el servicio por medio de entidades operadas por contratistas, frente a los que acceden a través de instituciones estatales que reciben directamente recursos de gratuidad del Ministerio de Educación Nacional”.

[70] En el expediente los testimonios de los niños narran que el padre y profesora del colegio les decían que por ser indígenas no se dejaban respetar, eran prostitutas o debían trabajar más que los demás niños: “cuando nos dejó solas en el internado, dijo sabe qué yo voy a dejar que todos chinos entren porque ustedes son prostitutas y regaladas porque ustedes son indígenas (…) nos trató de esa manera, y dijo ay! Ustedes son animales (…) nos vive tratando que las indígenas no se dejan respetar (…)”// “El padre nos discrimina por ser indígenas, nos manda para el internado y si no lo hacen lo castigan y lo desnudan ahí y lo amarran ahí, ¿los ha amenazado con desnudarlos o lo ha hecho con alguien? Nos ha amenazado, hasta el momento no lo ha hecho (…) y también el padre lo maltrata a uno le da garrote a uno, tengo 16 años, con un palo de escoba (…) ayer en la iglesia, al hacer una recocha el padre dijo que yo me merecía una patada (…) y cinco jueteras pero con un hierro en la cabeza (…)”. En el análisis del caso concreto se hará la referencia literal de los testimonios. Video adjunto a la acción de tutela interpuesta. Cuaderno principal del expediente, folio 9. 

[71] Sobre el contenido del derecho a la igualdad del artículo 13 de la Constitución Política y el test de razonabilidad aplicado por la Corte pueden verse, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-567 de 1992 (MP José Gregorio Hernández), C-093 de 2001 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T-629 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y C-043 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Luis Guillermo Guerrero). Estas providencias se refieren a poblaciones históricamente discriminadas como los pueblos indígenas, las mujeres que se dedican al trabajo sexual y las personas en condiciones de discapacidad. En estos casos, la Corte ha reiterado que el Estado debe tomar medidas positivas que aseguren la igualdad de condiciones de estas poblaciones vulnerables: “la protección debida en esos casos tiene una doble dimensión, en la medida que comporta, por un lado, un mandato de abstención o interdicción de tratos discriminatorios y, por otro, un mandato de intervención, a través del cual el Estado está obligado a realizar acciones tendientes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan dichos grupos”. C-043 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Luis Guillermo Guerrero).

[72] Los artículos 1º y 2º de la Constitución establecen los deberes de garantía, respeto y protección de los derechos en el Estado Social de Derecho. A la luz del bloque de constitucionalidad, lo establece la Convención Americana sobre Derecho Humanos en su artículo 1.1., entre otros tratados ratificados por Colombia. En el caso de los niños el artículo 44 de la Carta, establece la obligación de “proteger al niños para garantizar su desarrollo armónico e integral”. Órganos internacionales han desarrollado el deber de protección en los siguientes términos: “El deber de protección se expresa en diferentes conductas. En cumplimiento de su deber protector el Estado no sólo tiene la obligación de abstenerse de vulnerar o amenazar, a través de sus agentes, los derechos reconocidos por las normas internas y por las normas internacionales. También se halla obligado a tutelar y guardar la vida, la libertad, la honra, la intimidad y las demás cosas justas de las cuales son titulares las personas sujetas a su jurisdicción. Para ello, por medio de los hombres y mujeres que ejercen su autoridad, dicta leyes, profiere actos administrativos y desempeña un enorme conjunto de actividades cuya realización permite a quienes en su territorio habitan poner en práctica, dentro de condiciones de igualdad, seguridad y libertad, los derechos a ellos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. Ponencia del señor Michael Frühling, Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 15 de mayo de 2005 ante el Congreso de la República de Colombia. http://www.hchr.org.co/publico/pronunciamientos/ponencias/ponencias.php3?cod=19&cat=24

[73] Esta misma perspectiva la establece el Comité de Derechos Humanos de Naciones Humanos en relación con el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en la Observación General No. 18.

[74] Corte IDH. “Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados”. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Párr. 100 y 101; Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 152. El Comité del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha establecido sobre el principio de no discriminación: “el Comité considera que  el  término  "discriminación",  tal  como  se  emplea  en  el  Pacto,  debe  entenderse  referido  a  toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se  basen  en  determinados  motivos,  como  la  raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.” Observación General No. 18.

[75] Corte Constitucional sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[76] Al respecto, por ejemplo ver sentencias C-371 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz; SPV Álvaro Tafur Galvis; SPV Alejandro Martínez Caballero; AV Vladimiro Naranjo Mesa), SU-388 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SPV Jaime Araujo Rentería), SU-389 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería; AV Jaime Araujo Rentería) y T-629 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[77] Corte Constitucional, sentencia T-1042 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta providencia se analizó la acción de tutela interpuesta por una señora que se desempeñaba como empleada doméstica de un Edificio y a quien el Gerente General del inmueble le prohibió usar uno de los ascensores exclusivos para residentes y turistas, obligándola a subir varios pisos a pie y sin consideración de su estado de salud (padecía cáncer). La Corte afirmó que “para que exista un acto de discriminación se requiere además del trato desigual el que dicho trato sea injustificado, esto es, carente de razonabilidad y causante de un perjuicio, sea porque genere un daño, cree una carga, excluya a alguien del acceso a un bien o servicio de uso común o público, retenga o quite un beneficio.” Con base en eso encontró que no existía justificación suficiente para el trato distinto que se le estaba imponiendo a la accionante y decidió amparar los derechos fundamentales.  

[78] Corte Constitucional, sentencia T-1042 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[79] Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[80] El estudiante narró en la acción de tutela lo siguiente: “El profesor aparte de lo expuesto anteriormente añade: ‘lo cual sería un trato negrero, lo tendrían trabajando como negro!’, mientras miraba con risa de burla al único estudiante Negro que tiene en su clase (Heiler Ledezma), y reitera ‘… eso es, un trato negrero, como un esclavo al que su amo debe darle latigazos para que trabaje’, mientras tanto escenificaba (emulaba), con su mano derecho los latigazos que recibiría un esclavo en tales condiciones mientras decía: ‘¡Trabaje, trabaje, trabaje!’, sin quitar la expresión de burla de mí, y no conforme resalta: ‘eso es un trato negrero’.”  

[81] Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). Esta sentencia reitera el concepto establecido en las sentencias T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-131 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[83] Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). La corte reitera la regla establecida en la sentencia T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[84] Dice la Corte: “La expresión estereotipo suele usarse para hacer referencia a ‘una idea aceptada comúnmente por un grupo o sociedad con carácter inmutable’, una forma de ser las cosas que se toma por supuesta, como algo dado. Suele hablarse en este sentido, que estereotipar es fijar un gesto, una frase, una fórmula artística o una forma de ver y entender las cosas, por ejemplo, mediante su repetición frecuente. En consecuencia, asignar estereotipos es algo típicamente humano. Es propio de seres de la especie humana. El asunto adquiere relevancia constitucional, cuando los estereotipos sirven para excluir y marginar a ciertas personas, para invisibilizarlas. Como dicen dos académicas que se han ocupado de la discriminación de la mujer, y en especial, de los ataques a la igualdad por medido de estereotipos, al respecto, // “Asignar estereotipos hace parte de la naturaleza humana. Es la forma en que categorizamos a las personas, con frecuencia inconscientemente, en grupo o tipos particulares, en parte para simplificar el mundo que nos rodea. Es el proceso de atribuirle a un individuo, características o roles únicamente en razón de su aparente membrecía a un grupo particular. La asignación de estereotipos produce generalizaciones o preconcepciones concernientes a los atributos, características o roles de quienes son miembros de un grupo social particular, lo que significa que se hace innecesario considerar las habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de cada miembro.” //  De forma similar a como ocurre con el género, la idea de ‘raza’ es fuente de estereotipos perjudiciales que marginan y excluyen. Ideas de cómo son las cosas, que imponen cargas injustas y desproporcionadas a ciertas personas.”. Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[85] Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[86] Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[87]Por escena, suele entenderse el sitio o la parte, usualmente de un teatro, en el que se lleva a cabo un espectáculo teatral; el lugar de la acción teatral que está a la vista de un público, de un conjunto de personas que son espectadores. Con la expresión ‘puesta en escena’ se suele resaltar el hecho de que lo que ocurre en el acto teatral, cinematográfico o artístico, por ejemplo, es decisión del director. Es decir, de la persona encargada de llevar a ‘escena’ un determinado acto (el director, el realizador o la persona designada para ello), es quien tiene la voz cantante. Esto no descarta, por supuesto, la posibilidad de que otras personas, incluso los espectadores, participen espontáneamente en la puesta en escena y la alteren y modifiquen. No obstante, todos esos actos subsiguientes, incluso ajenos al director o realizador, no serían posibles si éste no hubiese decidido, en primer lugar, haber hecho una puesta en escena.” Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[88] Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). En esta providencia se estudió la acción de tutela de un estudiante universitario que se sintió discriminado en razón de su raza por afirmaciones realizadas por un profesor. El concepto de escenarios de discriminación se reiteró más recientemente en la sentencia T-141 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta ocasión la Corte revisó la acción de tutela interpuesta por un ciudadano que alegaba ser víctima de agresiones verbales por parte de sus vecinos en el conjunto residencial, en razón de su orientación sexual. El actor no solo había sido atacado verbalmente sino físicamente con empujones y otros tratos, al entrar y salir del conjunto residencial. La Corte analizó en el caso concreto cada uno de los elementos de la existencia de un típico escenario de discriminación. Concluyó que el accionante había sido sometido en innumerables ocasiones a escenarios de discriminación en razón de su orientación sexual y no se habían tomado medidas de protección a su favor.

[89] Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta providencia se revisó la acción de tutela interpuesta por una persona homosexual y afrodescendiente, que alegaba que la institución educativa donde cursaba estudios universitarios había vulnerado sus derechos fundamentales al realizar en su contra actos discriminatorios. Alegaba el accionante que había sido tratado de forma despectiva y grosera en razón a su raza y orientación sexual, entre otros tratos discriminatorios en su contra. La Corte amparó los derechos fundamentales del estudiante y ordenó una serie de medidas para reparar los escenarios de discriminación demostrados.

[90] Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta sentencia la Corte revisó la acción de tutela de un residente de un conjunto residencial que alegaba que era sujeto de discriminación en razón de su orientación sexual. El accionante alegó que era víctima de fuertes agresiones verbales y físicas que provenían de sus vecinos. La Corte amparó los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Ordenó a los vecinos abstenerse de realizar cualquier acto de discriminación.

[91] Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[92] La Sala entiende por “castigo” lo dispuesto por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “pena que se impone a quien ha cometido un delito o falta”, “Enmienda, corrección de una obra o de un escrito”, “Represión, aviso consejo, amonestación o corrección”. Igualmente, al igual que en la sentencia C-371 de 1994, en esta providencia se utilizan como sinónimos las palabras sanción y castigo.

[93] Corte Constitucional, sentencias T-572 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-068 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[94] Corte Constitucional, sentencias T-518 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-979 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-572 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[95] Corte Constitucional, sentencia T-979 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[96] Corte Constitucional, sentencia T-402 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[97] Corte Constitucional, sentencia T-402 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[98] Corte Constitucional, sentencia T-402 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[99] Corte Constitucional, sentencia T-402 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[100] Corte Constitucional, sentencia C-371 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero). Cuatro de los Magistrados salvaron su voto por considerar que el castigo físico debía ser totalmente proscrito, por moderado que fuera.

[101] La norma completa es la siguiente: “Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente.” Artículo 262 del Código Civil.

[102] Corte Constitucional, sentencia C-371 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero).

[103] Corte Constitucional, sentencia C-371 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero).

[104] Corte Constitucional, sentencia C-371 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero).

[105] Martha C. Nussbaum. “El cultivo de la humanidad. Una defensa clásica de la reforma en la educación liberal”. Harvard University Press (1997). 

Por su parte, el específicamente en el ámbito de la comunidad educativa, el artículo 68  de la Constitución establece que esta “participará en la dirección de las instituciones de educación, así mismo, el artículo 67 superior señala que la educación formará  a los colombianos  en el respeto (…) a la democracia”. En la  Sentencia T-787 de 2006 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), se afirmó que La educación, es también necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo, y la participación política, entre otros; por lo tanto, debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia. Del mismo modo, la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que “la educación (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.

[106] Las consideraciones de esta sentencia en relación a los castigos prohibidos por el ordenamiento constitucional han sido posteriormente reiteradas, entre otras, en las sentencias T-116 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y C-368 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En la primera sentencia, la Corte analizó la acción de tutela interpuesta por una madre en nombre de su hija contra el esposo y padre, toda vez que éste las había maltratado verbal y físicamente en varias ocasiones. La Corte señaló adicionalmente: “cuando se trata de establecer la metodología o los procedimientos que utilizan los padres para la formación de sus hijos, respecto de los cuales no se justifican los medios violentos, aparece como algo indubitable que la violencia de los padres no amparada siquiera en la mínima explicación del quehacer educativo y dirigida de modo indiscriminado contra quienes conforman el hogar, teniendo por únicas causas la irascibilidad y la sinrazón, es del todo ilegítima y representa, además de flagrante violación de los derechos fundamentales de los niños (artículo 44 C.P.), hecho punible que debe ser sancionado como lo dispone la normatividad.” En la segunda sentencia, la Corte estudió la demanda de constitucionalidad contra el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 sobre la violencia intrafamiliar.

[107] Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[108] La Corte declaró la exequibilidad de las normas, “La Corte encuentra que los cargos contra los apartes de los artículos 18, 43 y 44 del Código de la Infancia y la Adolescencia están sustentados en lecturas aisladas e inadecuadas del contenido de las disposiciones acusadas, toda vez que, en primer término, de la lectura integral del artículo 18 se puede concluir, de un lado, que el texto de su inciso segundo determina el maltrato infantil como toda conducta que tenga por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona, y de otro, con el uso de la expresión en especial, no se pretende excluir a nadie, sino que pretende dar cuenta de una realidad, cual es que aquellos nombrados expresamente por ella como perpetradores de las conductas de maltrato y abuso son quienes comúnmente incurren en ellas. De la misma manera, en el ámbito escolar, la Sala encuentra que no se configura la alegada limitación a la responsabilidad porque los apartes acusados de los artículos 43 y 44 de la Ley 1098 de 2006, se refieren a los compañeros escolares y a los profesores como posibles perpetradores de las conductas descritas, lo que no indica en modo alguno que la protección no se extienda a todos aquellos miembros de la comunidad académica que incurran en las mismas.” Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[109] Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2012 (MP Mauricio González; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[110] En palabras de la Corte: “La Corte siempre ha reconocido la función correctiva de los docentes y directivos de las instituciones educativas, pero también ha considerado que esa competencia no puede desbordar la verdadera misión del educador contrariando los principios constitucionales y desconociendo los derechos fundamentales de los alumnos. Como lo establece la Ley general de educación en sus artículos 91 y 92, el educando es el centro del proceso educativo y su formación debe promover el pleno desarrollo de su personalidad, no solamente a través del acceso al conocimiento sino también mediante la educación en valores éticos, morales y ciudadanos que contribuyan al desarrollo socio-económico del país. Por su parte, los educadores son quienes orientan dicho proceso de formación, enseñanza y aprendizaje en las instituciones educativas, cuyo fin es precisamente el de prestar el servicio público de educación (…)Por esta razón la Sala considera que, si bien la seguridad de las instituciones educativas es un objetivo legítimo, las medidas de vigilancia en el interior de las aulas de clase a través de las cámaras pueden representar una violación de la intimidad y de las libertades individuales de los educandos y de los docentes.” Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2012 (MP Mauricio González; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[111] Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2012 (MP Mauricio González; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[112] Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2012 (MP Mauricio González; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[113] Corte Constitucional, sentencia C-368 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos: SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso se reitera, entre otras, la sentencia C-371 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero). 

[114] Corte Constitucional, sentencia C-368 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos: SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[115] Corte Constitucional sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV  Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo), en la que esta Corporación señaló que “[e]s pues este doble carácter del cuerpo jurídico internacional y regional de derechos humanos bajo el orden constitucional vigente (su prevalencia y criterio constitucional de interpretación de los derechos y deberes fundamentales), el que lo convierte en parte integral del sistema jurídico Colombiano. En otras palabras, la Carta internacional y regional de derechos humanos hace parte del ‘código genético’ del sistema jurídico nacional. No son criterios añadidos o alternativos a los cuales haya que recurrir ocasional o excepcionalmente cuando el sistema jurídico nacional no tiene una respuesta que dar a un caso. Como el artículo 93 constitucional claramente lo consagra, la carta internacional y regional de derechos humanos ratificada por Colombia es parte integral, fundacional y orientadora del orden jurídico vigente”.

[116] ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 8 (2006), “El derecho del niño a la protección contra los castigos personales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros).

[117] ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 13 (2011), “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”. 

[118] ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación general No. 8 (2006), “El derecho del niño a la protección contra los castigos personales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros).

[119] ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación general No. 8 (2006), “El derecho del niño a la protección contra los castigos personales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros).

[120] ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación general No. 13 (2011), “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”. 

[121] ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación general No. 13 (2011), “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”. 

[122] ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación general No. 13 (2011), “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”. 

[123] ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación general No. 13 (2011), “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”. 

[124] La jurisprudencia constitucional de forma similar ha establecido que el interés superior del menor es una norma “consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. El interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”. Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). También ver sentencias más recientes como la T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-196 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[125] “En opinión del Comité, los castigos físicos son incompatibles con el principio rector esencial de la legislación internacional en materia de derechos humanos, consagrado en los Preámbulos de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de ambos Pactos: la dignidad humana.  Otros aspectos de la disciplina en la escuela también pueden ser incompatibles con la dignidad humana, por ejemplo la humillación pública.  Tampoco es admisible que ningún tipo de disciplina infrinja los derechos consagrados por el Pacto, por ejemplo, el derecho a la alimentación.  Los Estados Partes han de adoptar las medidas necesarias para que en ninguna institución de enseñanza, pública o privada, en el ámbito de su jurisdicción, se apliquen formas de disciplina incompatibles con el Pacto.  El Comité acoge con satisfacción las iniciativas emprendidas por algunos Estados Partes que alientan activamente a las escuelas a introducir métodos "positivos", no violentos, de disciplina escolar.” ONU. Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general No. 13, el derecho a la alimentación. (1999).

[126] La Corte Europea de Derechos Humanos en casos Tyrer c. el Reino Unido, 1978; Campbell y Cosans c. el Reino Unido, 1982; Costello‑Roberts c. el Reino Unido, 1993; A. c. el Reino Unido, 1998. Por su parte, la Comisión Africana de Derechos Humanos en el caso Curtis Francis Doebbler c. el Sudán, comunicación Nº 236/2000 (2003); véase párr. 42.

[127] OEA. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre el castigo corporal y los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes. 5 de agosto de 2009. Párr. 36. Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Párr. 166-168.

[128] OEA. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre el castigo corporal y los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes. 5 de agosto de 2009. Párr. 42. Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Párr. 166-168.

[129] En casos donde existen conductas penales de por medio, la Corte ha establecido que le corresponde su investigación a la Fiscalía General de la Nación, pero el juez constitucional puede evaluar en los hechos la vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que se encuentran en riesgo. Corte Constitucional, sentencia T-116 de 1995 (MP José Gregorio Hernández).

[130] Expediente Cuaderno de Revisión, testimonio alumnos de grado noveno, respaldo del folio 68 y folio 69. Refiriéndose al tutor que reemplazo al párroco afirma que “(…) las cosas han sido diferentes desde que él llegó nos hace respetar y entre todos compartimos”.

[131] “En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño”. Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Igualmente, en sentencias T-512 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-856 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-188 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-064 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-356 de 2015 (MP Luis Guillermo Pérez), la Corte a pesar de declarar carencia actual de objeto, concedió la protección de los derechos y revocó las decisiones de instancia que debían haber sido favorables al tutelante.

[132] Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño). En esta providencia la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una niña de 15 años quien alegaba la vulneración de su derecho a la educación por parte de la profesora de inglés y la Secretaría Departamental de Educación del Meta. Afirmaba que la profesora no les enseñaba bien el idioma inglés, les hacía firmar compromisos con mentiras y las clases siempre repetían lo que ya se había visto.

[133] Corte Constitucional, Salvamento de voto a la sentencia T-371 de 1994 presentado por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Jorge Arango Mejía y Fabio Morón Díaz. Para el Magistrado Gaviria Díaz, la decisión de la Corte en esta sentencia he debido ser más radical y contundente de lo que se adoptó en su momento, como una manera de proteger más y mejor las niñas y los niños.

[134] Así, por ejemplo, lo ha establecido el Reporte Mundial sobre “Violencia contra los niños” del Experto Independiente de la Secretaría General  las Naciones Unidas sobre violencia contra niños, el profesor Paulo Sergio Pinheiro. Disponible en: https://www.unicef.org/violencestudy/I.%20World%20Report%20on%20Violence%20against%20Children.pdf Igualmente, puede verse el Informe del año 2008 sobre la campaña mundial para terminar con la violencia en las escuelas de Plan, en cual identifica consecuencias de los maltratos en el entorno escolar. Al respecto precisa que el maltrato físico y/o psicológico incentiva la deserción escolar, la depresión y la baja autoestima; desarrolla problemas de concentración y dificultades de aprendizaje. Disponible en: http://www.ungei.org/Learn_Without_Fear_Spanish.pdf “A una agresión puntual estamos todos expuestos, pero el fenómeno de violencia interpersonal en el ámbito de la convivencia entre escolares, transciende el hecho aislado y esporádico y se convierte en un problema escolar de gran relevancia porque afecta a las estructuras sociales sobre las que debe producirse la actividad educativa: la enseñanza y el aprendizaje.” Ortega, R y Mora, J (1997) Agresividad y violencia. El problema de la victimización entre escolares. Revista de Educación, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno Español. (313) 7-27.

[135] Cómo lo expresaron los Magistrados en el Salvamento de Voto de la sentencia C-371 de 1994.

[136] Corte Constitucional, sentencias T-266 de 2006 (MP Jaime Araújo Rentería), T-390 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-713 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa). En estas sentencias la Corte realizó consideraciones sobre cómo deben los manuales de convivencia contemplar normas respetuosas del derecho al debido proceso para imponer sanciones.

[137] En cuanto al debido proceso al interior de establecimientos educativos se ha especificado que debe contemplar como mínimo los siguientes aspectos: (i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas objeto de sanción; (ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; (vii) La posibilidad de que el investigado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. De otra parte, para la Corte es indispensable que en el proceso sancionatorio se tenga en cuenta: (a)  La edad del infractor y por ende su grado de madurez psicológica; (b) El contexto en el que se  cometió la presunta falta; (c) Las condiciones personales y familiares del alumno; (d)  La existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (e)  Los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo; y (f) La obligación que tiene el Estado de garantizar a las personas la permanencia en el sistema educativo. Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Igualmente, estos criterios fueron establecidos con anterioridad en la sentencia T-917 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En las dos sentencias citadas la Corte analizó la forma como se había sancionado a un niño por haber cometido una falta establecida en el manual de convivencia del colegio respectivo.

[138] Expediente, Cuaderno de Revisión, folios 67, 68 y 71.

[139] Expediente, Cuaderno de Revisión, folio 204.

[140] Expediente, Cuaderno de Revisión, folio 204.

[141] Expediente, Cuaderno de Revisión, folio 224.

[142] Expediente, Cuaderno de Revisión, folio 216.

[143] Dentro de sus funciones se encuentra la de “Identificar, documentar, analizar y resolver los conflictos que se presenten entre docentes y estudiantes, directivos y estudiantes, entre estudiantes y entre docentes. // Liderar en los establecimientos educativos acciones que fomenten la convivencia (…) // Convocar a un espacio de conciliación para la resolución de situaciones  conflictivas que afecten la convivencia escolar, por solicitud de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de oficio cuando se estime conveniente (…)”.Expediente, Cuaderno de Revisión, folios 219 al 220.

[144] Expediente, cuaderno principal, CD allegado en el escrito de la acción de tutela en el que se muestra un video sobre cada uno de los testimonios de los niños.

[145] Corte Constitucional, sentencia T-843 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva). En esta ocasión la Corte analizó la acción de tutela interpuesta por la madre de una niña que había sido víctima de violencia sexual por su padre. La Corte en esta sentencia realiza unas consideraciones relevantes sobre cómo deben ser valorados los testimonios de los niños ante actos de violencia contra ellos.

[146] Como se estableció en las consideraciones de esta providencia la sanción debe cumplir con los objetivos que se propone y para ello debe ser justa, proporcional y oportuna.

[147] Expediente, Cuaderno de Revisión, folio 129. La Fiscalía General de la Nación afirmó que por el momento no se cuenta con hechos relevantes en el proceso.

[148] Expediente, Cuaderno de Revisión, folios 115 al 117. 

[149] Expediente, Cuaderno de Revisión, folios 67 y 67. La Comisaría dejó constancia de los siguiente, “Es pertinente indicar, que pese a que las condiciones de trato y cuidado han mejorado en las instalaciones del internado se subsanaron, no ocurre lo mismo en la instalación educativa; pues la docente Julia Cárdenas aun no asume papel como docente y no muestra su nivel de formación ante los estudiantes, especialmente con los que tienen su condición de ser indígenas; de acuerdo al relato de los estudiantes (…) En tal sentido, este despacho lo que hará es citar a la docente Juliá Cárdenas a efectos de imponer amonestación, de conformidad con lo ordenado en la Constitución Nacional, Ley 1098 de 2006 y demás normas y tratados internacionales ratificados por Colombia”. El ICBF Regional, también allegó entrevistas realizadas a los niños en compañía de una psicóloga y estableció que “Teniendo en cuenta que la Docente Julia Cárdenas quien presuntamente era una de las agresoras en la interacción verbal con uso de términos discriminatorios, que aún persisten según lo reportado en una de las entrevistas se debe realizar por parte de la Secretaría Departamental de Educación las acciones pertinentes para la modulación y promoción del buen trato hacía los estudiantes". Expediente, Cuaderno de Revisión, folio 162 respaldo.

[150] Expediente, Cuaderno de Revisión, folio 68 respaldo.

[151] Expediente, Cuaderno de Revisión, folio 70.

[152] Expediente, Cuaderno de Revisión, folio 70.

[153] Expediente, Cuaderno de Revisión, folio 71.

[154] Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería). En este caso la Corte revisó una acción de tutela interpuesta por la madre de un estudiante a quien lo obligaron a realizarse un examen de sangre en la enfermería del colegio para verificar si había consumido marihuana en el plantel. La Corte concluyó que era una práctica contraria a la dignidad humana.

[155] Corte Constitucional, sentencia T-371 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Jorge Arango Mejía y Fabio Morón Díaz).

[156] En la sentencia T-856 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), un estudiante instauró tutela contra el profesor de inglés, porque dicho profesor lo había discriminado en razón de su condición de indígena y de desplazado. Además, indicó que lo había insultado (comparándolo con delincuentes), que no le permitió entrar a clase por no llevar el uniforme y que dada su condición étnica no tenía la obligación de aprender otra lengua que no fuera su lengua materna. La Corte recordó lo establecido en la sentencia T-337 de 1995, en la cual se estableció que En el caso que analiza la Corte es patente que los fines de la educación no se han cumplido. La menor estudiante es víctima de una suerte de segregación sicológica por parte de sus condiscípulos que amenaza con causar su deserción del sistema educativo. Las explicaciones de la maestra, lejos de resolver el problema, parecen haber contribuido a profundizarlo. De hecho, la estudiante ha sido etiquetada y estigmatizada como "prostituta" o enferma de "sida", lo que sin duda afecta su personalidad y autoestima.”

[157] Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). El concepto de escenarios de discriminación se reitera más recientemente en la sentencia T-141 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa).

[158] “Luchar contra la discriminación por parte de los órganos públicos y privados, así como contra todo hostigamiento de los alumnos que sean miembros de comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia;//Tomar las medidas necesarias, en colaboración con la sociedad civil, para educar a toda la población con arreglo a un espíritu de no discriminación y de respeto de las comunidades que son objeto de discriminación basada en la ascendencia (…)”. Recomendación General No. 29 (2002); ‘Relativa a la discriminación basada en la ascendencia’, del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas.

[159] Expediente, cuaderno principal, CD allegado en el escrito de la acción de tutela en el que se muestra un video sobre cada uno de los testimonios de los niños. Manifestaciones de los niños y niñas, cuaderno de revisión del expediente

[160] Incluso en el escrito de contestación allegado por la profesora ella manifestó que este hecho no era cierto. Cuaderno de instancia del expediente, folio 76.

[161] Expediente, Cuaderno de Revisión, folios 61 al 63.

[162] Corte Constitucional, sentencia SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria  Díaz; AV Eduardo Cifuentes Muñoz) en la que la Corte señaló que “[l]a informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22”.

[163] Por ejemplo en las sentencias T-478 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)  y T-141 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[164] Respuesta allegada al Despacho del Magistrado Sustanciador por el Centro Educativo Eustasio el 30 de abril de 2017 (Cuaderno de Revisión, folio 204). En esta respuesta también se aclara la naturaleza pública del internado: “

[165] El subdirector de Fiscalías y Seguridad Ciudadana se pronunció con respecto a la solicitud de información requerida por el despacho sustanciador relacionada con la compulsa de copias que ordenó el juez de instancia dentro de la acción de tutela de la referencia. Expresó que la asignación se encuentra radicada bajo el número 500016000567201602455 por el delito de lesiones personales para encontrar responsables y correspondió por reparto a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Gaitán-Meta.