T-356-17


Sentencia T-356/17

 

 

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de las universidades de impedir la matrícula de los estudiantes en aplicación de sus reglamentos internos

Resulta fundamental tener en cuenta que dado que el derecho a la educación fue invocado en el presente caso, la continuidad en el proceso educativo se torna especialmente relevante. Así, entre más tiempo transcurra en dilucidarse la eventual afectación de los derechos por parte de la Universidad, más afectado podría verse el proceso académico del estudiante. En este sentido, la necesidad de asegurar la continuidad en el proceso educativo ha fundamentado decisiones de procedencia de la acción de tutela en casos similares al que se analiza, respecto de los cuales la Corte ha señalado que es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la formación”. En consecuencia, esta Corte considera que en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues no existe un mecanismo judicial que permita asegurar adecuadamente la continuidad del derecho a la educación, respecto de decisiones de las universidades de impedir la matrícula de los estudiantes en aplicación de sus reglamentos internos.

DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público con función social

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos

La jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la orientación general del texto constitucional, ha determinado con claridad que en el caso de los menores de edad la educación constituye un derecho fundamental. Ahora bien, frente al derecho a la educación para los mayores de edad, el texto constitucional no es explícito respecto de su carácter fundamental, a pesar de lo cual la jurisprudencia ha logrado afirmar cómo, dados los valores constitucionales que se desarrollan teniendo como prerrequisito a la educación, este resulta también fundamental cuando se refiere a los mayores de edad.

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Presupuesto básico para la efectividad de otros derechos

DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial

EDUCACION-Derecho-deber

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley

DEBIDO PROCESO-Regla de obligatorio cumplimiento para procedimientos académicos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias a estudiantes

DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE EDUCACION SUPERIOR-Vulneración por desconocimiento de hoja de ruta académica del accionante

La Sala encontró que la entidad accionada si vulneró el derecho al debido proceso del actor. Como se indicó anteriormente, el establecimiento de una ruta académica a un alumno para garantizar su reingreso por parte de una Universidad es una actuación administrativa que “no está revestida de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario”. No obstante, esta se encuentra cobijada por las garantías propias del debido proceso. Bajo este entendido, como señaló esta Corte el debido proceso aplica entre las relaciones Universidad – alumno, mismo que debe seguir los lineamientos establecidos en el Reglamento, así como observar la realidad académica del estudiante. En el caso concreto, al desconocer la realidad académica del accionante, la ULGC vulneró el derecho al debido proceso accionante, por cuanto, de los antecedentes del caso se desprende que el tutelante debía cursar treinta y dos (32) créditos y no treinta y ocho (38) créditos, como erróneamente lo señaló la Universidad en la hoja de ruta académica diseñada para el reingreso del estudiante. Con fundamento en lo anterior, la Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la entidad accionada diseñar una nueva hoja de ruta académica respetuosa de los treinta y dos (32) créditos que restan al accionante para culminar su carrera de derecho, siempre que el accionanate se encuentre interesado en reingresar a la Universidad

 

 

Referencia: Expediente T-5.832.613

 

Acción de tutela interpuesta por Julián Leonardo Martínez García contra la Universidad La Gran Colombia.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          LA DEMANDA DE TUTELA[1]

 

1. El señor Julián Leonardo Martínez García interpuso acción de tutela solicitando se protegieran sus derechos a la educación, debido proceso, igualdad, habeas data y dignidad humana, pidiendo que se ordenara a la Universidad La Gran Colombia (en adelante, la “Universidad” o la “ULGC”): (i) habilitar la matrícula académica del accionante en el sistema de gestión académica de la institución “para el semestre julio-noviembre de 2016, con la posibilidad de matricular el número máximo de créditos permitidos para el programa de Derecho de transferencia de profesionales, esto es, 38 créditos[2]; (ii) permitir a los docentes ingresar al sistema de gestión académica para incluir sus calificaciones correspondientes al bimestre junio-julio de 2016; (iii) garantizar su acceso a los cursos en los bimestres agosto-septiembre y octubre-noviembre de 2016 en cualquiera de las jornadas académicas (diurna y nocturna) inscribiendo el máximo de créditos por bimestre (12.66); (iv) dejar sin efecto la “ruta académica” fijada por la Secretaría Académica de Transferencias de Profesionales; (v) validar los 138 créditos que certificó el Jefe de la Oficina de Registro y Control de la Universidad; y (vi) expedir las respectivas calificaciones al cursar las materias que aún debe cursar para culminar sus estudios en derecho.

 

B.          HECHOS RELEVANTES

 

2. El accionante afirmó haber iniciado sus estudios en derecho en la Universidad Pontificia Bolivariana, seccional Bucaramanga, durante el segundo semestre de 2010, aprobando en dicha institución educativa un total de 53 materias, correspondientes a 134 créditos académicos.

 

3. Los días primero (1º) y dieciocho (18) de diciembre de 2014 y el cuatro (4) de febrero de 2015, la Oficina de Admisiones de Transferencia de Profesionales de la ULGC remitió al accionante la información institucional en la que describía los requisitos para realizar la inscripción al pregrado en Derecho - Transferencia de Profesionales, aplicables para el grupo que iniciaría dicho programa el seis (6) de abril de 2015[3].

 

4. El señor Martínez García se inscribió en el programa de Derecho - Transferencia de Profesionales, y como consecuencia de lo anterior, solicitó la homologación de los créditos cursados y aprobados en la Universidad Pontificia Bolivariana[4].

 

5. El veinte (20) de marzo de 2015, la Universidad homologó al accionante cinco (5) materias equivalentes a diez (10) créditos[5], “electivas correspondientes al componente flexible complementario[6]. Posteriormente, el veintiocho (28) de abril de 2015, por medio del memorando 026-2015, la Secretaría Académica de Transferencia de Profesionales de la ULGC admitió la homologación de dieciocho (18) materias del componente específico[7].

 

6. El treinta (30) de abril de 2015, el accionante solicitó la revisión del trámite de homologación, pidiendo que se incluyeran dieciocho (18) materias adicionales, por corresponder las mismas a los contenidos de los programas de materias ofrecidas en la carrera de derecho en la ULGC[8]. El mismo día, la Universidad accedió a dicha solicitud[9]. Por lo tanto, la Secretaría Académica de Transferencia de Profesionales de la mencionada Universidad homologó al tutelante cuarenta y un (41) materias, equivalentes a noventa y nueve (99) créditos de un total de ciento setenta (170) requeridos para el programa de Derecho - Transferencia de Profesionales (Plan de estudios – malla 108). Los créditos homologados no superaron el sesenta por ciento (60%) del total requerido para completar el programa académico.

 

7. Para que el accionante cursara los créditos restantes, la Universidad debía definir una “ruta académica”, la cual como se evidencia en los hechos, se fijó en tres oportunidades: (i) el veinte (20) de marzo de 2015, (ii) el veintiocho (28) de abril de 2015, y (iii) el treinta (30) de abril de 2015. El tutelante manifestó en su escrito que “[e]n ninguna de las tres oportunidades en que se me fijaron las rutas académicas, la Universidad me exigió cursar materias específicas o determinada carga académica por bimestre[10].

 

8. El accionante afirmó que luego de haber definido la homologación de las materias inscribió varios cursos, tanto en la jornada diurna como en la nocturna, atendiendo el límite dispuesto en el artículo 20 del Reglamento Estudiantil de la Universidad vigente para el momento, que era del siguiente tenor:

 

Artículo 20°. Matrícula completa. La matrícula completa corresponde a la inscripción, desde nueve (9) créditos académicos hasta el número máximo definido en el plan de estudios del programa académico, en el período respectivo. El estudiante que inicie un programa académico deberá pagar la matrícula completa y cursar los créditos a que ella da derecho[11].

 

Posteriormente, con la reforma al reglamento de la Universidad  (en adelante, el “Reglamento” o el “Reglamento Estudiantil”), el artículo 20 fue modificado, pero conservando los mismos límites mínimos y máximos correspondientes a la matrícula completa[12].

 

9. El accionante señaló que el límite máximo de créditos establecido por la Universidad para el programa regular de Derecho, matrícula completa, es de diecinueve (19)[13]. En opinión del señor Martínez García dicho límite no corresponde a la oferta comercial realizada por la Universidad, puesto que promociona una modalidad que permite cursar la totalidad de la carrera de derecho en cinco (5) semestres, pero para alcanzar esta meta, el estudiante debería estar habilitado para cursar treinta y cuatro (34) créditos semestrales, correspondientes a la división de los ciento setenta (170) créditos totales en los cinco (5) semestres que la institución proclama como la duración total del programa de Derecho - Transferencia de Profesionales.

 

10. Adicionalmente, indicó que el establecimiento del límite máximo de créditos mencionado aplica exclusivamente a quienes están inscritos en la modalidad de pregrado para no profesionales, programa que tiene una duración de diez (10) semestres, por lo que en el caso de la modalidad de Derecho - Transferencia de Profesionales, que está diseñada para ser cursada en cinco (5) semestres, el límite debe entenderse duplicado, llegando a treinta y ocho (38) créditos por semestre.

 

11. En el semestre abril-septiembre de 2015, el accionante cursó y aprobó treinta y cinco (35) créditos. También asistió a dos (2) congresos internacionales –por fuera de las actividades académicas regulares y con costo adicional para el estudiante- mediante los cuales homologó cuatro (4) créditos correspondientes a materias electivas[14].

 

12. El señor Martínez García solicitó en reiteradas ocasiones el aplazamiento de bimestres académicos. Primero, solicitó el aplazamiento del bimestre académico octubre-noviembre de 2015 y luego del bimestre febrero-marzo de 2016, solicitando su reingreso para el bimestre abril-mayo de 2016. Sin embargo, también aplazó dicho bimestre y solicitó su reingreso para el periodo bimestral de junio y julio del mismo año. En cuanto a estas solicitudes el accionante indicó en su escrito que “[l]a última solicitud de reingreso se contestó positivamente de forma tácita e implícita al generarse el recibo de pago de la matrícula completa para el periodo 2016 3P del pregrado de derecho del programa de profesionales[15].

 

13. De forma paralela a la presentación de las solicitudes de aplazamiento de bimestre mencionadas en el párrafo anterior, el diecinueve (19) de marzo de 2016 el accionante recibió los resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior - SABER PRO, con puntaje promedio de las competencias genéricas y los módulos específicos comunes de 12.11. En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 001 del 18 de marzo de 2014 de la Universidad, solicitó la exención en la presentación de los exámenes preparatorios para su carrera, por haber obtenido un puntaje promedio superior al 10.5 exigido por la norma interna, y tener un promedio por encima de 4.0. Sobre el particular, la Universidad accedió a su solicitud el día catorce (14) de abril de 2016[16].

 

14. El veintisiete (27) de abril de 2016, el accionante fue citado por correo electrónico por parte de la Secretaría Académica de Transferencia de Profesionales “con el fin de aclarar lo concerniente a su matrícula”. En una reunión que tuvo lugar al día siguiente, el tutelante manifestó que se le aseguró que en el semestre abril-septiembre de 2015 había cursado muchos más créditos de los autorizados, por lo que debía cancelar el valor adicional correspondiente a la matrícula. En dicha oportunidad, señaló el accionante haber solicitado que se detallara el valor a pagar y la causa del mismo[17].

 

15. El día veintinueve (29) de abril de 2016, el tutelante acudió a la Secretaría Académica de Transferencia de Profesionales solicitando explicaciones sobre el cobro anunciado y el supuesto exceso en los créditos cursados. El accionante narró lo ocurrido en dicha reunión en los siguientes términos:

 

Ese mismo día viernes 29 de abril de 2016, asistí en compañía de mí apoderada jurídica, Dra. LAURA MARCELA QUIÑONES ORTIZ. Solicité réplica de lo que me presentaron y traté de exponer todo lo que he narrado en este documento, negándome a pagar algo que no debo. Mi apoderada también intentó exponer mi situación, pero la Secretaria Académica de Transferencia de Profesionales, Dra. MARÍA CLEMENCIA BUITRAGO VALENCIA, la increpó a callarse, le dijo que ella ni siquiera debería estar en el recinto, de forma grosera, irrespetuosa y en un tono muy alto la sacó de su oficina. Asimismo, a mí no me tomó en cuenta para nada, hizo una serie de burlas a mis argumentos, me sugirió retirarme de la universidad, me amenazó que me iba a descargar las notas que ya estaban en el Sistema de Gestión Académica, se negó a motivar sus imputaciones en cualquier documento institucional y me aseguró que me iba a hacer volver a cursar las materias que había matriculado en otras jornadas y que ya había aprobado. Ese día fue realmente tenso, me sentí vulnerado e irrespetado. Nunca me he manifestado de forma grosera ante la Dra. MARÍA CLEMENCIA BUITRAGO VALENCIA, para haber recibido de su parte un trato tan denigrante y ofensivo hacia mi persona y mi apoderada jurídica[18]

 

El señor Martínez García señaló que la Universidad le expidió el recibo de pago 2016 3P[19], el cual de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento Estudiantil[20], se expide solamente si el estudiante se encuentra a paz y salvo con sus obligaciones para con la Universidad.

 

16. El once (11) de mayo de 2016, el estudiante consignó en una entidad financiera autorizada por la ULGC el valor de $4.014.000, correspondiente a su matrícula de pregrado para el periodo 2016 3P. Para el accionante, esto implicaba que había obtenido “derecho a una matrícula completa, y acced[er] a cursar un máximo de 38 créditos en un semestre compuesto por tres bimestres para el pregrado de derecho del programa de Transferencia de Profesionales[21].

 

17. El señor Martínez García afirmó que el día veintiséis (26) de mayo de 2016, le fue informada la adopción de la decisión sobre su reingreso al programa, indicándole que podía acercarse a la Facultad a enterarse del contenido de la decisión. El día tres (3) de junio de 2016, el accionante acudió a la Universidad y al conocer el contenido de la decisión no quiso recibir el documento. Al respecto manifestó:

 

El pasado viernes 3 de junio de 2016, luego de haber sostenido una conversación con la Decana de la Facultad de Derecho, pasé a la oficina de Transferencia de Profesionales para recibir lo que me habían enviado desde la Secretaría Académica de Transferencia de Profesionales. Me llevé la sorpresa que la Dra. MARÍA CLEMENCIA BUITRAGO VALENCIA quiere imponerme a que inscriba una serie de materias para cada uno de los periodos académicos, vulnerando así mi derecho a cursar los créditos por los que ya pagué con la matrícula completa. Propone que inscriba materias en el ciclo 3P que ni siquiera están ofertadas en ninguna de las dos jornadas, como por ejemplo, Antropología y Argumentación Textual. Y me exige otro pago de matrícula completa para cursar el restante de materias en los periodos 2017 1P, 2017 2P y 2017 3P.

 

[…]

 

No quise recibir dicho documento por la indignación que me provocó tal resolución cargada de animadversión hacia mí, carente de cualquier objetividad y transgrediendo mis derechos como estudiante regular (establecidos en el Reglamento Estudiantil) por parte de la Secretaria Académica de Transferencia de Profesionales, Dra. MARÍA CLEMENCIA BUITRAGO VALENCIA[22].

 

18. El accionante afirmó que el día dos (2) de junio de 2016 intentó realizar el proceso de pre-matrícula en el sistema de gestión académica para el correspondiente bimestre, pero que no pudo completar dicho proceso, pues a través de mensaje en el sistema se le informó que su matrícula estaba anulada[23].

 

19. Los días tres (3) y siete (7) de junio de 2016 el señor Martínez García acudió a la Decanatura de la Facultad de Derecho de la Universidad, y solicitó tanto presencialmente como por escrito, una solución a su situación. El ocho (8) de junio, el accionante se reunió con la Decana de la Facultad de Derecho, Dra. Gloria Quiceno, y la Secretaria Académica de Transferencia de Profesionales, Dra. María Clemencia Buitrago. Frente a los hechos, en dicha reunión el accionante manifestó lo siguiente:

 

“[…] 20 minutos después de mí llegada a la oficina de la Señora Decana, se presentó la Dra. María Buitrago, quien respaldada por la Dra. Quiceno me quiso entregar una nueva fijación de Ruta Académica, la cual no recibí puesto (sic) transgredía mis derechos adquiridos con respecto de algunas materias que ya matriculé y aprobé; igualmente, me informaron que yo no podía matricular el número de créditos permitidos a cualquier estudiante en ambas jornadas académicas, sino que debía matricular una sola jornada académica y en los períodos y materias que ellas me imponían; así mismo, la Dra. Buitrago me informó que yo debí haber pagado cinco (5) semestres porque esa fue la oferta del Programa de Derecho de Transferencia de Profesionales y por lo tanto, debía pagar por lo menos un (1) semestre adicional a los dos (2) que ya había pagado. Aunque expuse mis argumentos que se respaldan en el Reglamento Estudiantil, estos no fueron escuchados por la Señora Decana, quien solo escuchó la posición intransigente de la Dra. Buitrago. De igual forma, pude evidenciar que la Dra. Gloria Quiceno no se tomó el tiempo para revisar y discernir sobre mi caso, sino que siguió la posición de la Secretaria Académica de Transferencia de Profesionales […]”[24].

 

20. El día nueve (9) de junio de 2016, la Decana de la Facultad de Derecho envió un correo electrónico al accionante en el que se especificó que “sólo puede cursar en cada periodo de dos meses 8 créditos o lo equivalente a 192 horas bimestrales[25]. Adicionalmente, se le reiteró la obligación de seguir la ruta académica que habían tratado de entregarle en la reunión del día anterior, y que se adjuntaba para su conocimiento. En el documento adjunto al mencionado correo[26], titulado “registro de estudio de reingreso”, se señala, entre otras cosas que: (i) el accionante contaba con un total de ciento treinta y dos (132) créditos homologados; (ii) el máximo de créditos a cursar en el semestre “NO APLICA”; (iii) el accionante estaba inscrito en matrícula completa; (iv) en el periodo 2016-3P debía cursar un total de seis (6) materias, correspondientes a diez (10) créditos; (v) en el periodo 2016-4P debía cursar un total de cinco (5) materias correspondientes a nueve (9) créditos; (vi) en el periodo 2016-5P debía cursar un total de cuatro (4) materias correspondientes a seis (6) créditos; (vii) que en el periodo 2017-1P debía cursar un total de tres (3) materias correspondientes a seis (6) créditos; y (viii) que en el periodo 2017-2P debía cursar un total de cuatro (4) materias correspondientes a siete (7) créditos.

 

21. El día diez (10) de junio de 2016, el señor Martínez García obtuvo diez (10) certificados de la Oficina de Registro y Control de la Universidad, que dan cuenta de que ha cursado y aprobado ciento treinta y ocho (138) créditos[27]. El mismo día, el accionante envió un correo electrónico en el que manifestó que no aceptaba la nueva ruta académica, pues resultaba contraria a la Constitución y al Reglamento Estudiantil[28].

 

22. El día quince (15) de junio de 2016, el señor Martínez García realizó el proceso de pre-matrícula en línea inscribiendo seis (6) materias, para un total de once (11) créditos. El accionante argumentó que con ello formalizó el proceso de matrícula de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento Estudiantil vigente de la ULGC[29].

 

23. El día veinte (20) de junio de 2016[30], la Universidad contestó la petición elevada por el accionante el día siete (7) del mismo mes y año. En la respuesta, la Universidad manifestó, entre otras cosas, que:

 

(a)         El principio de solidaridad consagrado en el inciso 4 del artículo 4 del Reglamento Estudiantil aprobado en 2015 no puede invocarse para desconocer requisitos académicos y administrativos.

 

(b)        El artículo 15 del Reglamento define el trámite a seguir en caso de transferencia. En el caso del señor Martínez García se realizó el estudio de transferencia por parte de la Decana de la Facultad de Derecho y la Secretaría Académica, aceptado por el estudiante el 29 de noviembre de 2015.

 

(c)         Se pretermitió el Reglamento en sus artículos 20 y 23 por parte del señor Martínez García, “pues ha inscrito materias que superan el horario contemplado para el programa, que además no ha pagado[31].

 

(d)        No se evidencia conflicto entre dos normas que active la aplicación del principio de favorabilidad.

 

(e)         En relación con el reingreso del estudiante, se dio estricta aplicación de lo previsto en el artículo 39 del Reglamento y se señaló la respectiva ruta académica.

 

(f)          Se especifica que “si bien el artículo 20 del Reglamento Estudiantil vigente, señala que la inscripción de los cursos, que equivalen a nueve (9) créditos o más, cuyo límite es el definido por el plan de estudios respectivo para el periodo académico, que para el caso es de ocho (8) créditos por bimestre. Así mismo, se debe tener en cuenta que cada curso tiene un número de créditos académicos que comprenden una intensidad horaria presencial y una intensidad de trabajo independiente. Por lo que el número de créditos a inscribir por periodo no es ilimitado[32].

 

24. El día veintidós (22) de junio de 2016, el accionante recibió un correo electrónico[33] de la Secretaría Académica de Transferencia de Profesionales de la Universidad, mediante el cual se le informó de la anulación de su matrícula con base en lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento Estudiantil[34], que hace obligatoria la ruta académica definida por la Facultad, que según quedó expuesto anteriormente, no fue acatada por el estudiante.

 

25. El día veintinueve (29) de junio de 2016, el accionante presentó solicitud ante la Vicerrectoría Académica y Administrativa de la Universidad pidiendo (i) la habilitación de matrícula académica completa; y (ii) la revocación de decisiones adoptadas por la Facultad de Derecho frente a su caso. Mediante comunicación del once (11) de julio de 2016, las vicerrectorías negaron las solicitudes del accionante. En la respuesta, la Universidad manifestó, entre otras cosas, que:

 

(a)         De acuerdo con el artículo 39 del Reglamento Estudiantil de 2015, “la ruta académica que debe seguir el estudiante admitido por reingreso, será la señalada por la Facultad de Derecho para el efecto, previa la aceptación del estudiante, presupuesto sin el cual no podrá ser admitido. En su caso reiterativamente ha manifestado no aceptar la ruta académica trazada por la Facultad de Derecho; por lo tanto, no es posible acceder favorablemente a habilitar su matrícula académica[35]. Destaca que “[l]a no aceptación de la ruta académica establecida por la Facultad impide su vinculación efectiva como estudiante de la Universidad; toda vez que tal como lo ha decidido en reiterados pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, el mismo constituye un contrato académico que obliga al aspirante o estudiante y a la institución de educación superior, como regla del vínculo jurídico en la prestación del servicio educativo[36].

 

(b)        De acuerdo con los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento Estudiantil de 2015, que regulan la matrícula completa, la media matrícula y los créditos adicionales, es claro que los programas académicos tienen, además de la carga presencial, un componente de estudio autónomo a cargo del alumno. Así, por cada hora de trabajo presencial, se estima que el estudiante debe dedicar 3 horas de trabajo autónomo. “Esta situación no permite humana y matemáticamente que el estudiante asuma una carga superior a la regulada en el Reglamento Estudiantil[37].

 

(c)         Se reitera por parte de la Universidad que “el desarrollo del programa, en el grupo de profesionales que además del estudio dedican horas al trabajo profesional que vienen desarrollando, ha organizado la inscripción de los cursos en ocho (8) créditos por bimestre, equivalentes a los dieciséis (16) créditos máximos por cada periodo académico, como lo establece la malla curricular 108 del programa de pregrado en Derecho[38].

 

26. Para el señor Martínez García, la decisión de la Universidad implica un abuso de su posición dominante y la exigencia arbitraria de una carga excesiva en materia de tiempo y de dinero. Resalta que “ni el anterior ni el actual Reglamento Estudiantil ni en ningún otro documento institucional prohíbe matricular en jornadas distintas; que ni el anterior ni el actual Reglamento Estudiantil ni ningún otro documento institucional explicitan que las jornadas sean restrictivas o excluyentes[39], que en la Universidad opera un sistema de créditos en el que no puede entenderse como un criterio de intensidad horaria, y que de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional de la mencionada institución, debe imponerse un modelo de flexibilidad curricular. Adicionalmente, sostiene que:

 

“[I]mponerme otro pago de una matrícula completa […] se aparta completamente de los Principios de: i). Legalidad, establecido por el artículo 29 de la Constitución Política y prescrito también en el artículo 73 del Acuerdo No. 012 del 18 de diciembre de 2015 (actual Reglamento Estudiantil), puesto que las actuaciones de un estudiante deben ser evaluadas conforme a la ley preexistente y conforme a lo que he expuesto, se evidencia que sigo el Reglamento Discente en todas mis actuaciones académicas hasta el momento; por el contrario, la Dra. Buitrago no ha seguido los postulados del Reglamento Estudiantil que se debe aplicar en mi situación académica puesto que ha tomado decisiones que van en contra de los derechos mínimos establecidos a favor del estudiante; y ii). Solidaridad, consagrado en el artículo 4 del actual Reglamento Estudiantil de la Universidad La Gran Colombia (Acuerdo No. 012 del 18 de diciembre de 2015): "PRINCIPIOS INSTITUCIONALES. La Institución, conforme al criterio de su fundador Julio César García Valencia, es una universidad cristiana, bolivariana, hispánica y solidaría. [...] Solidaria, porque asume el compromiso con la educación de las personas de menores recursos económicos y, en especial, de la clase trabajadora, con una irrevocable vocación de servicio dirigida a generar los procesos de cambio que promuevan el reconocimiento de la dignidad humana al interior de la sociedad y el Estado. No puede ser solidaria cuando intenta frustrar mis aspiraciones a graduarme prontamente y persigue con vehemencia que yo gaste más tiempo y dinero, pues se incrementarían mis gastos por matrícula, transporte y alimentación y me tomaría un año más aproximadamente resolver toda mi situación académica[40].

 

27. Finalmente, manifestó el accionante que para el día veintiséis (26) de julio de 2016, su expediente en el Sistema de Gestión Académica de la Universidad se encuentra bloqueado, lo que afirma “impide entre otras cosas, que se carguen las notas de las materias que estoy cursando en este bimestre 2016-3P: junio-julio de 2016, en mi progreso académico[41].

 

C.          RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

28. La Universidad manifestó en su contestación que, de acuerdo con el artículo 39 del Reglamento Estudiantil vigente y el anterior[42], “la ruta académica que deberá seguir el estudiante admitido por reingreso, será la señalada por la Facultad de Derecho para tal efecto, previa aceptación del estudiante[43], señalando que la definición y aceptación de la ruta académica configura un “presupuesto sin el cual no podrá ser admitido[44]. Al respecto, la Universidad expresó:

 

El accionante reiterativamente ha manifestado no aceptar la ruta académica trazada por la Facultad de Derecho; situación que impide su vinculación efectiva como estudiante de la Universidad; toda vez que, tal como lo ha decidido en reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional, el mismo constituye el contrato académico que obliga al aspirante o estudiante y a la institución de educación superior, como regla del vínculo jurídico en la prestación del servicio educativo[45].

 

29. Señaló la institución educativa que, a partir de los reglamentos estudiantiles vigentes durante el trascurso de la carrera del accionante, se ha estipulado que un alumno no puede cursar más créditos del máximo permitido por la Universidad, situación que se comprende mejor si se tiene en cuenta que un programa estructurado por créditos “tiene además de la carga presencial un complemento autónomo por parte del estudiante que implica que por cada hora de trabajo presencial en la Universidad el estudiante dedique tres (3) horas al avance autónomo del contenido curricular. Esta situación no permite humana y matemáticamente que el estudiante asuma una carga superior a la regulada en el Reglamento Estudiantil[46]. (Subrayado fuera de texto original)

 

30. Aclaró que el programa de derecho en el grupo de profesionales, que cursa el accionante, “ha organizado la inscripción de los cursos en ocho (8) créditos por bimestre, equivalentes a los dieciséis (16) créditos máximos por cada periodo académico, como lo establece (sic) malla curricular 108 del programa de pregrado en Derecho expedida mediante Acuerdo número 005 del 5 de mayo de 2011, y aprobada mediante Resolución de renovación del Registro Calificado número 10575 del Ministerio de Educación Nacional[47].

 

31. La Universidad manifestó en su respuesta que el accionante adoptó una ruta académica “de manera unilateral y arbitraria[48], que no correspondía con la ruta definida por la Facultad, y que al presentársele la vigente, como condición de su último reingreso, este decidió no aceptarla, por lo que no puede culminarse el proceso de matrícula académica.

 

32. Adicionalmente, señaló que el número de créditos a cursar por los estudiantes en el programa de transferencia no es de ciento setenta (170), sino de ciento sesenta (160), pues “este programa homologa diez créditos del pregrado del que se tituló el estudiante[49].

 

33. Destacó en su escrito de contestación que en muchas de las situaciones presentadas por el estudiante en la acción de tutela, está alegando su propia culpa, como por ejemplo, cuando pretende desligarse de las responsabilidades asignadas en la ruta académica que previamente conocía. Finalmente, señaló que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela.

 

D.          INTERVENCIÓN DE TERCEROS INTERESADOS

 

Grupo de investigación social en derechos humanos – OBJECIÓN

 

34. Alejandro Badillo Rodríguez y Alexander Segundo Delgado, como codirectores del grupo de investigación social en derechos humanos “OBJECIÓN” y miembros de la comunidad académica de la entidad accionada, intervinieron en la acción de tutela con el fin de que se nieguen las pretensiones del accionante y se proteja la autonomía universitaria de la parte demandada.

 

35. Para ello, presentaron inicialmente una “breve explicación del programa de derecho y su modalidad transferencia externa de profesionales”, con la cual explican que dicha modalidad tiene una duración de tres (3) años, y que la forma de obtener el título académico en dicho tiempo es duplicando la cantidad de horas semanales que verían los estudiantes de derecho en la jornada académica normal.

 

36. Posteriormente, expusieron a modo de ejemplo, que la Universidad Nacional ofrece diferentes estudios de maestría bajo el mismo código SNIES por el hecho de que son programas presenciales, que valen los mismos créditos y se ven en un mismo periodo de tiempo, a pesar de que sus exigencias sean “diametralmente distintas”.

 

37. Por último, realizaron un recuento jurisprudencial en el que la Corte Constitucional ha protegido la potestad de la autonomía universitaria. Al respecto, hicieron expresa referencia a la sentencia T-699 de 2000, en la que este Tribunal precisó que “uno de los aspectos que conforman el núcleo esencial de la autonomía universitaria es la potestad de los centros educativos para señalar los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación (…)”. Sobre el particular, señalaron los intervinientes que dicha autonomía no es absoluta y que debe respetar derechos fundamentales como el debido proceso, derecho que, en su criterio, en ningún momento ha sido vulnerado por la parte accionada, manifestando adicionalmente que el estudiante conocía del máximo de ocho (8) créditos permitido por bimestre académico.

 

E.          DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el diez (10) de agosto de 2016

 

38. El a quo encontró cumplidos los requisitos de procedencia de la tutela. Respecto del requisito de subsidiariedad, destacó que el accionante no cuenta con un mecanismo alternativo para la protección de derechos invocados.

 

39. Sobre la base de lo anterior, aludió a los derechos a la educación como derecho-deber y a la autonomía universitaria, destacando que, al realizarse la inscripción y el pago de la matrícula, se acepta el reglamento estudiantil y se hacen exigibles las obligaciones del estudiante. Se señaló cómo en el artículo 39 del Reglamento vigente de la Universidad, se establece como requisito para el estudiante en reingreso, el acogimiento al plan de estudios vigente y a la ruta académica definida por la facultad correspondiente. Para el Juez, la Universidad desarrolló en sus actuaciones los mandatos previstos en su Reglamento.

 

40. El a quo no evidenció afectación del derecho a la educación por cuanto el señalamiento de un número de créditos límite por periodo académico es desarrollo de la autonomía de la Universidad, puesto que se estableció la respectiva ruta académica, y porque antes de cancelar la matrícula del estudiante, la Universidad “le comunicó por diferentes medios la ruta a seguir, habilitando la inscripción de créditos, accediendo a las solicitudes de aplazamiento de periodos y autorizando su reingreso[50].

 

41. De otro lado, destaca que la entidad accionada respondió las solicitudes del señor Martínez García, fuese de manera verbal o escrita, respetando en todos los casos el debido proceso del accionante.

 

Impugnación

 

42. Por medio de escrito de fecha dieciséis (16) de agosto de 2016 y dentro de los términos de ley, el accionante impugnó la decisión del a quo por considerar que la anulación de la matrícula es una sanción, que no está consagrada en el Reglamento para quienes no acepten la ruta académica. En ese sentido, consideró que la ruta académica “no tiene como finalidad retrasar el progreso académico, restar créditos o imponer sanciones financieras”, y que en adición a lo anterior está siendo juzgado por fuera del principio de legalidad, toda vez que se le impusieron sanciones sin que las mismas estuviesen previamente establecidas.

 

43. En cuanto a los créditos bimestrales, el demandante reiteró que la Universidad no le había aclarado cuál era el número máximo permitido para inscripción en el programa de transferencia de profesionales. Señaló también que aritméticamente era imposible cursar ciento sesenta (160) créditos en quince (15) bimestres, si fuese cierto que el máximo permitido es de ocho (8) créditos bimestrales. En ese orden, afirmó que tampoco le era dado a la ULGC permitir a algunos estudiantes cursar un número de créditos superior a ocho (8) y a otros no, como afirma ocurre con otros de sus compañeros y ahora se le impide a él.

 

44. Por último, el accionante manifestó en su escrito de impugnación que durante el trámite de tutela aprobó seis (6) materias y que actualmente está cursando otras seis (6) y se pregunta qué pasará con ellas y con el dinero que pagó por su matrícula. Adicionalmente, solicita vincular al Ministerio de Educación Nacional (en adelante, el “M.E.N”) y al Ministerio Público y a la Personería Distrital[51], para que el primero aporte información sobre lo autorizado a la Universidad y los segundos coadyuven su demanda.

 

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de 2016

 

45. El ad quem confirmó la decisión de primera instancia por considerar que en el caso objeto de estudio no se evidencia una violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que del Art. 12 Reglamento Estudiantil (establecido en el Acuerdo No. 12 de 2015), se desprende que en cuanto a las transferencias externas, la viabilidad de la misma “quedará sujeta a (…) la aceptación por parte del estudiante de (…) la ruta académica fijada por la facultad respectiva”.

 

46. En cuanto al hecho de que el estudiante hubiese alcanzado a inscribir algunos créditos por fuera de la ruta académica sugerida y su matrícula se haya anulado mientras los cursaba, el juzgado no consideró que se hubiesen vulnerado derechos derivados de la confianza legítima. Por el contrario, afirmó que debido a que la Universidad se negaba reiteradamente a las solicitudes del actor por continuar cursando una elevada cantidad de créditos sobre los cuales creía tener derecho, aunada a la reticencia del mismo para aceptar dicha ruta, “no es posible considerar que éste estuviese efectiva y legalmente matriculado”. Finalmente, señaló el juez de instancia que la intervención de las entidades solicitadas en el escrito de impugnación, no era necesaria para resolver el caso concreto.

 

F.           INSISTENCIA

 

47. Hernán Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, insistió en la selección del presente caso mediante escrito remitido a la Corte por considerar que es una buena oportunidad para que esta institución: (i) se pronuncie sobre el alcance de los derechos a la educación, el debido proceso, la igualdad, el habeas data y la dignidad, cuando entran en conflicto con la autonomía universitaria, los actos propios y la confianza legítima; y (ii) analice los programas universitarios que ofrecen títulos profesionales en tiempos reducidos a la mitad del que generalmente tardaría; así como, cuál es su impacto en la calidad de la educación y en el desempeño profesional de quienes los cursan.

 

48. En cuanto al caso concreto, el insistente consideró que el error de la Universidad relacionado con haber permitido la inscripción de treinta y cinco (35) créditos, no puede imputarse al accionante, quien por difícil que parezca, los aprobó en su totalidad; pretender desconocer este hecho configura un quebrantamiento de la confianza legítima y un irrespeto del acto propio. Adicionalmente, manifestó que la ULGC había actuado de mala fe en los trámites de tutela en los que ha referido que el límite máximo por bimestre es de ocho (8) créditos, cuando en comunicaciones enviadas al accionante y hojas de rutas de otros bimestres queda demostrado que existe la posibilidad de inscribir y cursar créditos adicionales.

 

G.         ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

49. Mediante auto de fecha seis (6) de abril de 2017, en desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, dispuso practicar pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para este. En consecuencia, en la providencia referida se resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Universidad La Gran Colombia, Sede Bogotá, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto:

 

1.                     Ponga a disposición de este despacho (i) copia del Acuerdo 016 del 17 de Noviembre de 2005 - Reglamento Estudiantil, (ii) la malla curricular 108 del programa de derecho, y (iii) la Resolución de Renovación del Registro Calificado Número 10575 del Ministerio de Educación[52].

 

2.                     Informe en qué momento entró en vigencia el Reglamento Estudiantil adoptado mediante Acuerdo 007 del 12 de octubre de 2010.

 

3.                     Indique las razones por las que considera, de acuerdo con la contestación de la tutela, que la situación del accionante se rige por lo establecido en el Acuerdo 016 del 17 de Noviembre de 2005[53].

 

4.                     Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 20 tanto del Acuerdo 012 del 18 de diciembre de 2015, como del Acuerdo 007 del 12 de octubre de 2010, ponga a disposición de este despacho el instrumento por medio del cual la Facultad de Derecho determinó el máximo de créditos a cursar por parte de los estudiantes que hubiesen inscrito matrícula completa, tanto en el programa de “transferencia profesionales”[54] como en el programa tradicional. Se solicita que si durante la permanencia del señor Martínez García como estudiante ha habido varios regímenes, se aporten los respectivos instrumentos.

 

5.                     Se informe a este despacho el mecanismo a través del cual los instrumentos a los que se refiere el numeral anterior son comunicados al estudiantado.

 

6.                     Certifique al despacho cuál ha sido el límite, bimestral y semestral, de créditos que puede cursar un estudiante de la Facultad de Derecho en la modalidad de transferencia desde marzo de 2015.

 

7.                     (i) Explique a este despacho cómo funciona el pregrado en Derecho, modalidad de “transferencia profesionales”; (ii) indique la duración del mismo y el número de créditos totales a cursar; (iii) aporte copia de la malla curricular o plan de estudios que corresponde al pregrado en Derecho en la modalidad de “transferencia profesionales”, indicando las materias a cursar por semestre, con su correspondencia en número de créditos; (iv) ponga a disposición de este despacho el material publicitario o la documentación a través de la cual ofrezca la modalidad de “transferencia profesionales” a los aspirantes, que haya utilizado la Universidad desde marzo de 2015 hasta el momento; (v) indique el número de estudiantes que en este momento cursan el pregrado en Derecho en la modalidad de “transferencia profesionales”.

 

8.                     Ponga a disposición de este despacho la documentación en la que conste la aprobación oficial del programa de pregrado en Derecho, modalidad “transferencia de profesionales” y la autorización para ofertarlo y operarlo, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, especialmente el Registro Calificado del programa, como también la información que sobre el mismo conste en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, incluyendo su código actual.

 

9.                     Manifieste si el programa que cursa el accionante, Derecho - Transferencia de Profesionales, es el mismo programa de derecho avalado por el Ministerio de Educación e identificado con el Código SNIES 1422.

 

SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE al accionante, Julián Leonardo Martínez García, que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, informe si en el momento se encuentra matriculado y está cursando materias del pregrado en Derecho en la modalidad de “transferencia profesionales” en la Universidad La Gran Colombia, y en caso de ser afirmativa la respuesta, si se encuentra siguiendo la hoja de ruta trazada por la Facultad de Derecho, y a la que se refiere el considerando número 8. de este auto.

 

TERCERO-. En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposición de las partes o de los terceros con interés, todas las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a un (1) día calendario a partir de su recepción”.

 

50. Mediante oficio del veintiocho de abril del año en curso, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto de fecha seis (06) de abril de 2017.

 

51. Respuesta del accionante: El accionante Julián Leonardo Martínez, por su parte, confirmó que no se encuentra matriculado y aunque considera que se trata de un “retiro temporal” aduce que este se debe a que no tiene el dinero para pagar otra matricula que la Universidad le quiere imponer, ni para sufragar los gastos que esto conlleva. Reiteró que su situación no debe resolverse con una sanción disciplinaria, sino que por tratarse de una controversia académica, la solución debe encontrarse a través de la aplicación del Reglamento universitario. Al respecto, señaló que en ninguna disposición de dicho documento se establece la anulación de la matrícula para quienes no aceptan la ruta académica fijada por la ULGC. Además, consideró sobre la regulación reglamentaria de la ruta académica que contiene la frase “previa aceptación de aquel[55], lo cual, en su opinión, implica que los estudiantes pueden objetarla.

 

52. Sostuvo que el hecho de que la Universidad no hubiese aportado prueba alguna de la fijación de un máximo de créditos para los programas académicos se debe a que dicha fijación no existe y, en consecuencia, “nadie estaba absolutamente seguro a cuantos (sic) créditos tenía derecho por bimestre o semestre”.

 

53. Por lo demás, adjuntó la respuesta de un derecho de petición que hizo al M.E.N.[56] en el que le señalaban que (i) la Universidad no había solicitado autorización para ofertar el programa de derecho bimestralmente como lo venía haciendo: y (ii) que además esa modalidad “podría afectar de manera importante las condiciones de calidad”.

 

54. Por último, se refirió a la intervención ciudadana que hicieron dos miembros de la comunidad académica de la Universidad La Gran Colombia, sin embargo, reiteró en respuesta a dicha intervención lo anteriormente señalado, con el objetivo de desvirtuar los argumentos a los que hace referencia el mencionado documento.

 

55. Respuesta de la entidad accionada: Dando cumplimiento a lo requerido, la accionada respondió por medio de Gloria Inés Quiceno Franco, Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad. En dicho escrito, allegó (i) copia del Reglamento Estudiantil; (ii) la malla curricular No. 108; (iii) la Resolución No. 10575 del M.E.N, por medio de la cual se renovó el registro del programa de Derecho de la Universidad la Gran Colombia; y (iv) comentario mediante el cual informó que la vigencia del actual Reglamento Estudiantil –Acuerdo 007 de 2010- rige a partir del primero (1º) de enero de 2011.

 

56. Adicionalmente, informó la representante de la ULGC que el programa bimestral de Derecho para profesionales se organiza igual que los cursos inter-semestrales que pueden cursar los estudiantes de los programas, es decir, cursando un máximo de ocho (8) créditos en un periodo de dos (2) meses. Posteriormente, reconocen que en los periodos inter-semestrales se pueden cursar hasta dos (2) créditos adicionales.

 

57. Respecto a la forma en la que sus estudiantes conocen de los reglamentos manifiestan que conforme a lo ordenado por el M.E.N, estos están a disposición en la página web de la Universidad y que en adición a lo anterior, se explican en las jornadas de inducción de cada programa académico. Así mismo, manifestó la entidad accionada que no cuenta con material publicitario específico, para el programa en derecho en la modalidad de transferencia de profesionales.

 

58. En lo referente a la autorización del M.E.N, para ofrecer esta modalidad de grado para estudiantes profesionales, la Universidad afirmó que no cuenta con la misma, y afirmó que dicha autorización no es necesaria puesto que en virtud de un oficio del M.E.N dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el trece (13) de marzo de 2017, el programa de transferencia de profesionales es una modalidad de admisión y no un programa académico por lo que se rige por la misma malla curricular y el mismo código SNIES del programa académico al cual se está inscribiendo.

 

59. Por último, solicitó a la Corte confirmar las decisiones de instancia. Así mismo, aclaró que el accionante no es actualmente un estudiante activo de la Universidad puesto que tras rechazar la ruta académica fijada solicitó la devolución de todos los documentos aportados y los dineros cancelados por la matrícula de su último semestre.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

60. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del catorce (14) de diciembre de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Doce de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

 

B.          CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

61. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[57], y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[58].

 

62. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá primero a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad.

 

Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto

 

63. Legitimación por activa: Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa. En este caso concreto, observa la Sala que el accionante Julián Leonardo Martínez García está legitimado para interponer acción de tutela a nombre propio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, por ser el titular de los derechos invocados. Por lo cual, la Corte concluye que existe legitimación en la causa por activa.

 

64. Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra la Universidad La Gran Colombia, una entidad privada que se ocupa de prestar el servicio público de educación. Por lo cual, queda comprendida por la regla de procedencia establecida en el numeral 1 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[59]. Por lo anterior, la Sala observa la existencia de legitimación por pasiva en el presente asunto.

 

65. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La jurisprudencia constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de dicha acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado[60]. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, según el propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata” de los derechos alegados.

 

66. Por lo anterior, a partir de una ponderación entre la no caducidad y la naturaleza de la acción, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente[61]. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla[62].

 

67. En el asunto sub examine, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto del acervo probatorio se observa que entre el momento en el cual la Universidad anuló la matricula del accionante (22 de junio de 2016), hecho identificado por el actor como el detonante de la vulneración de sus derechos, y la presentación de la acción de tutela (27 de julio de 2016), solo transcurrió aproximadamente un mes, tiempo que se considera prudente y razonable.

 

68. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.

 

69. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[63].

 

70. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez[64]. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

 

71. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial se encuentra la situación de la persona que acude a la tutela. En efecto, según la jurisprudencia, la condición de sujeto de especial protección constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante es relevante para analizar si los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y efectivos, lo cual, no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza, así se hace más flexible para [dicho] sujeto pero más riguroso para el juez[65].

 

72. Respecto a situaciones en las que a un estudiante le es negada la matrícula, la Corte Constitucional ha reconocido que -como por ejemplo en la sentencia T-102 de 2017-, en casos en los que una universidad emita la orden de no matricular a un estudiante, no se advierte la existencia de mecanismos judiciales idóneos o eficaces a los cuales este pueda recurrir para tramitar pretensiones relacionadas con las actuaciones de la institución educativa. En efecto, este Tribunal estimó que “no se advierte que la demandante tenga medios de defensa judiciales que le permitan controvertir la decisión de la Universidad de no emitir la orden de matrícula que la obligó a apartarse de sus actividades académicas”.

 

73. En el presente caso se presenta una situación similar en la que (i) la orden de matrícula del accionante fue anulada por la ULGC, debido al presunto incumplimiento de normas internas relacionadas con requisitos para la realización de la matrícula, siendo así claro que el proceso de matrícula del estudiante fue suspendido por falta de cumplimiento de requisitos; (ii) el accionante ataca el actuar de la ULGC pero no está vinculado formalmente a la institución por no encontrarse matriculado, de manera que tiene dificultad para tramitar sus pedimentos al interior de dicha Universidad; (iii) la controversia se refiere a la forma en la que los reglamentos de la institución de educación superior fueron aplicados e interpretados respecto de su caso concreto y (iv) presuntamente el progreso académico del tutelante se encuentra detenido por la decisión de la entidad accionada. Dadas estas circunstancias, esta Corte considera que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para tramitar este tipo de pretensiones, teniendo presente que no existe, prima facie, procedimiento judicial ordinario que resulte eficaz e idóneo para atender las pretensiones del actor. Eventualmente, podría considerarse que una acción encaminada al cumplimiento del contrato suscrito entre la Universidad y el accionante sería la vía adecuada, pero exigir al actor que agote mecanismos podría configurar un riesgo para la continuidad académica del mismo, elemento importante desde el punto de vista del derecho a la educación.

 

74. En este punto resulta fundamental tener en cuenta que dado que el derecho a la educación fue invocado en el presente caso, la continuidad en el proceso educativo se torna especialmente relevante. Así, entre más tiempo transcurra en dilucidarse la eventual afectación de los derechos por parte de la Universidad, más afectado podría verse el proceso académico del estudiante. En este sentido, la necesidad de asegurar la continuidad en el proceso educativo ha fundamentado decisiones de procedencia de la acción de tutela en casos similares al que se analiza, respecto de los cuales la Corte ha señalado que es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la formación[66].

 

75. En consecuencia, esta Corte considera que en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues no existe un mecanismo judicial que permita asegurar adecuadamente la continuidad del derecho a la educación, respecto de decisiones de las universidades de impedir la matrícula de los estudiantes en aplicación de sus reglamentos internos.

 

C.          PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si:

 

76. ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la educación, en especial el componente de continuidad en el proceso académico, y al debido proceso, de un estudiante universitario al imponerle el cumplimiento de un requisito contemplado en el reglamento estudiantil, consistente en que para su reingreso debe aceptar una ruta académica diseñada por su facultad?

 

77. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se procederá de la siguiente manera: en primer lugar, se hará (i) un recuento de la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la educación, en especial para mayores de edad en el contexto de la educación universitaria; y (ii) un análisis de la jurisprudencia sobre la garantía institucional de la autonomía universitaria. Posteriormente, se hará el análisis del caso concreto con base en las reglas expuestas.

 

D.          LA EDUCACIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

78. La Constitución Política de 1991 estableció en el Artículo 67 inciso 1º que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público” que tiene una función social[67]. También señaló en el artículo 44 que la educación constituye un derecho fundamental de los menores de edad, prevalente sobre los derechos de los demás. Como instrumentos útiles para la interpretación del contenido del derecho a la educación[68], la Corte Constitucional ha identificado: (i) el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[69]; (ii) el artículo 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[70]; y (iii) el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)[71].

 

79. La jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la orientación general del texto constitucional, ha determinado con claridad que en el caso de los menores de edad la educación constituye un derecho fundamental[72]. Ahora bien, frente al derecho a la educación para los mayores de edad, el texto constitucional no es explícito respecto de su carácter fundamental, a pesar de lo cual la jurisprudencia ha logrado afirmar cómo, dados los valores constitucionales que se desarrollan teniendo como prerrequisito a la educación, este resulta también fundamental cuando se refiere a los mayores de edad.

 

80. El primer antecedente jurisprudencial sobre el carácter fundamental del derecho a la educación para los mayores de edad se encuentra en la sentencia T-002 de 1992, en la que la Corte Constitucional se enfrentó a un caso en el que una universitaria, mayor de edad, solicitaba la protección de su derecho a la educación por vía de tutela. A pesar de que no se tuteló dicho derecho por las circunstancias concretas del caso (pues se verificó que la accionante había incumplido requisitos del reglamento estudiantil para continuar cursando el programa en el que se encontraba), se analizó y determinó el carácter fundamental de la educación para los mayores de edad, admitiendo las regulaciones internas desarrolladas con fundamento en la autonomía universitaria que condicionen su ejercicio, bajo el entendido que dichas regulaciones no pueden afectar su núcleo esencial.

 

81. Al respecto, la Corte concluyó que el derecho a la educación para los mayores de edad resultaba fundamental por: (i) ser un mecanismo esencial para acceder al conocimiento, a la cultura y a la igualdad material; (ii) por su reconocimiento expreso como fundamental en la Carta (Art. 44 CP) y en los tratados internacionales[73]; (iii) por su estrecha relación con otros derechos fundamentales como la libertad de escoger profesión u oficio (Art. 26 CP), la igualdad (Art. 13 CP) o las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (Art. 27 CP); y (iv) el valor que le reconoce la Constitución por la ubicación que tiene en el texto constitucional (Art. 377 CP).

 

82. Posteriormente, en la sentencia C-170 de 2004, la Sala Plena de este Tribunal analizó algunas disposiciones del entonces vigente Código del Menor (Decreto Ley 2737 de 1989) que permitían el trabajo infantil. En opinión de los demandantes en aquel caso, tal circunstancia implicaría el desconocimiento del derecho fundamental a la educación de los menores de edad al permitir que el tiempo que debía dedicarse a su formación, podría destinarse a la realización de labores remuneradas. En este caso, la Corte estudió la naturaleza del derecho a la educación, determinando que la educación alcanzaba el carácter de derecho fundamental respecto de los menores de dieciocho (18) años, mientras que para los mayores de edad, este derecho adquiría un carácter solamente “prestacional y programático[74].

 

83. Esto fue confirmado en la sentencia C-376 de 2010 en la que se estudió la exequibilidad de la posibilidad de imponer cobros por derechos académicos en las instituciones de educación estatales. Dicha providencia hizo un repaso por varias normas de derecho internacional que contemplan la protección del derecho a la educación, especialmente en el nivel de primaria, concluyendo que los cobros no se ajustaban a la Constitución en este nivel de enseñanza debido al principio de gratuidad universal y el impacto que podrían tener para el acceso de los menores de edad al sistema educativo[75]. Sin embargo, sostuvo que este tipo de cobros si podía aplicarse para la educación secundaria y superior por su carácter progresivo[76] al analizar, entre otros, el contenido del artículo 67 de la Carta a la luz de sus antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente[77].

 

84. Ahora bien, en la sentencia C-520 de 2016[78], se hizo aún más explícito el carácter fundamental de la educación al recordar que “[e]n jurisprudencia constante y reiterada, este Tribunal ha destacado el carácter fundamental del derecho a la educación, a partir de su evidente relación con la dignidad humana y de su facultad para potenciar el ejercicio de otros derechos como la igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participación política, la seguridad social y el mínimo vital, por mencionar solo algunos”. En esta providencia se puso de presente que el núcleo esencial del derecho a la educación identificado en la jurisprudencia, se concreta en el acceso y permanencia en el sistema educativo[79]. En el mismo sentido, la Corte realizó una consideración expresa acerca del carácter fundamental de la educación durante “toda la vida”, exponiendo su naturaleza fundamental tanto para menores de edad, como para mayores de edad. En este sentido, este Tribunal expuso cómo “el carácter fundamental del derecho a la educación de toda la población (sin distinción por razón de la edad) no implica que las condiciones de aplicación sean las mismas para todos. Concretamente, en materia de condiciones de acceso a la educación, tanto los tratados de derechos humanos como la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicación inmediata y deberes progresivos, con base en parámetros de edad del educando y nivel educativo”, poniendo de presente que la accesibilidad a la educación superior para mayores de dieciocho (18) años es de aplicación progresiva y depende del mérito para la distribución de los cupos.

 

85. Esta posición ha sido reiterada por esta Corte en sentencias recientes como la C-003 o la C-535 de 2017, en las que se ha reafirmado que el carácter progresivo del derecho a la educación superior, e insistido en su naturaleza como derecho fundamental. En estas providencias se hizo hincapié en la importancia estructural de la educación como mecanismo para asegurar el desarrollo individual y colectivo del ser humano y para la realización de sus derechos fundamentales a cualquier edad, además de ser relevante para la inclusión laboral y el desarrollo profesional de los mayores de edad. El énfasis en estas providencias fue puesto en el hecho de que, en tanto derecho de la persona, la educación en su relación con la dignidad humana no decae ni desaparece con el paso del tiempo, ni por la transición entre la niñez y la adultez.

 

86. De esta forma, en la sentencia C-003 de 2017 se reiteró la ubicación del núcleo esencial del derecho a la educación en la posibilidad de acceder y permanecer en el sistema educativo. Señaló también este Tribunal, la importancia del doble carácter de la educación como derecho y deber, destacando que “[e]l mismo titular del derecho debe soportar la exigencia de un deber, una carga a cumplir”, especialmente centrada en el cumplimiento de compromisos académicos y disciplinarios.

 

87. De lo anterior, es dado concluir que en la jurisprudencia constitucional se ha presentado una caracterización general del derecho fundamental a la educación, comprendiendo incluso la educación superior. También es importante destacar que dentro de su núcleo esencial se ha identificado el elemento de acceso y permanencia en el sistema. Adicionalmente, a pesar de su naturaleza como derecho fundamental, el alcance de la protección de la educación varía respecto del nivel de enseñanza en el que se encuentre la persona, alcanzando su mayor nivel de protección en la educación básica, disminuyendo progresivamente hasta la educación superior y de posgrado, en las que los elementos prestacionales se vuelven preponderantes.

 

E.          LA GARANTÍA INSTITUCIONAL DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

 

88. Con el fin de garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27 CP) incluidas en la Constitución Política de Colombia y permitir la diversidad, el pluralismo y el desarrollo de la libertad de conciencia en los centros educativos, el constituyente colombiano desarrolló la garantía institucional de la autonomía universitaria[80], plasmada en el artículo 69 de la Carta. En virtud de dicha garantía institucional, que constituye una protección de rango constitucional encaminada a lograr el buen funcionamiento de las institucionales de educación superior[81] en el marco de la eficacia de los derechos fundamentales[82], se permite a las instituciones educativas, por ejemplo, escoger y admitir sus alumnos[83] y docentes[84], escoger las técnicas de enseñanza que aplicará, los métodos de evaluación, el régimen de promoción[85], la definición de los planes de estudio[86], su postura filosófica[87], los cobros y presupuestos necesarios para su funcionamiento, pero por sobre todo, facultan a la institución educativa para auto-organizarse y auto-regularse a través de la adopción de un reglamento contentivo de las normas internas que, una vez adoptadas, la vinculan así como a todos los miembros de la comunidad educativa[88]. Es muy importante anotar que “[l]a autonomía concretada en la expedición de las normas internas no puede entenderse como libertad para omitir su cumplimiento. Dictadas las reglas de funcionamiento, ellas se imponen a la universidad y a todos sus estamentos[89]

 

89. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus primeros años la ha definido como:

 

Un principio pedagógico universal que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes. Es el derecho de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y la conveniencia generales[90].

 

90. Esta definición, permite concluir que la autonomía universitaria tiene límites que no pueden transgredirse bajo el supuesto amparo de la misma. Al respecto, la sentencia C-162 de 2008 señaló:

 

[T]ambién se ha puesto de manifiesto que diversos preceptos constitucionales fijan límites a la autonomía universitaria, entre los que cabe mencionar: (i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)”.

 

91. En consecuencia, la Corte ha identificado que la autonomía universitaria “encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal[91] de modo que “esta capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes, y la legislación[92].

 

92. Teniendo en cuenta lo que se discute en el caso concreto, resulta de especial importancia analizar cómo el derecho al debido proceso opera como límite a la garantía institucional de la autonomía universitaria. En este sentido, el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta, se erige como  “una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas[93]. Dicho derecho tiene como principales obligados a todas aquellas autoridades públicas que se encarguen de la evaluación y juzgamiento de las conductas desplegadas por cualquier persona[94], escenario de especial importancia en el desempeño de las universidades públicas. Así mismo, el Estado no es el único obligado al respeto y garantía de dicho derecho, pues los parámetros de protección y garantía también deben ser aplicados en las relaciones entre particulares, de manera que también se predican de las relaciones desarrolladas al interior de las universidades privadas. En consecuencia, el debido proceso se instituye como una regla de obligatorio cumplimiento que rige para toda clase de actuaciones, incluidos por supuesto, todos aquellos procedimientos académicos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias en relación con sus estudiantes[95].

 

F.           SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

 

93. En el caso sub examine se interpone acción de tutela por considerar que la Universidad La Gran Colombia vulneró los derechos fundamentales a la educación y el debido proceso del accionante por no permitirle cursar una determinada cantidad de créditos e imponerle el cumplimiento de una ruta académica como requisito de reingreso. En ese sentido, esta Sala deberá determinar si en el caso concreto se ha desconocido el derecho a la educación del tutelante y si las actuaciones de la accionada han vulnerado el derecho al debido proceso, en el marco de la garantía institucional de la autonomía universitaria.

 

94. En primer lugar, se definirán algunos aspectos que hicieron parte de las pretensiones del accionante, pero que a través de los escritos allegados al trámite de la presente acción de tutela fueron atendidos o esclarecidos, por lo que no resulta necesario realizar un pronunciamiento, por carecer de relevancia constitucional. En este sentido, respecto de la solicitud del señor Martínez García del primero (1º) de febrero de 2017, en el pide que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que estas investiguen penal y disciplinariamente los comportamientos de la decana. Esta Corte considera que el accionante tiene a su disposición los medios ordinarios para instaurar las respectivas denuncias, de tal forma que las instancias competentes para resolver sobre la materia tengan la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas. Al respecto, es conveniente recordar que la acción de tutela es el mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de modo que pretensiones relacionadas con cuestiones de raigambre exclusivamente legal, como son los escenarios penal o disciplinario, no corresponde con su propósito constitucional.

 

Análisis sobre la presunta vulneración del derecho a la educación y al debido proceso por parte de la Universidad

 

95. Luego del análisis de las normas reglamentarias internas, adoptadas por la Universidad en desarrollo de su autonomía universitaria, y vinculantes tanto para el accionante como para la accionada, esta Corte encuentra que no se presentó una vulneración del derecho a la educación del actor.

 

96. De entrada, debe recordarse que dentro de la garantía de la autonomía universitaria está dada la facultad para que las instituciones de educación superior se den un reglamento propio que les permita el auto-gobierno. También, que dentro de estas reglas internas está comprendido un régimen académico, que disponga sobre la admisión y permanencia de los estudiantes. En el caso de la Universidad accionada, esta aprobó mediante el Acuerdo No. 12 del 18 de diciembre de 2015, el Reglamento Estudiantil que contiene un régimen para los “reingresos” de los estudiantes, contenido en el capítulo VI del Título Segundo de la normativa, a ser tenido en cuenta en el análisis del caso.

 

97. En el Reglamento Estudiantil de la ULGC se define el reingreso como “la reincorporación del estudiante que se hubiese retirado durante uno o más períodos académicos y deseare retomar sus estudios de acuerdo con el plan de estudios y los requisitos vigentes[96], imponiendo varias condiciones para su procedencia, dentro de las que se encuentran[97]: (i) pagar el valor de los derechos de inscripción, cuando el retiro hubiese durado dos o más períodos académicos; (ii) diligenciar el formulario de reingreso a través de la página web de la Universidad; (iii) aportar fotocopia de la cédula de ciudadanía, si fuere necesaria; (iv) aportar paz y salvo de la Sección de Cartera; (v) acogerse al plan de estudios vigente; y (vi) aceptar la ruta académica definida por la facultad respectiva. Finalmente, en el capítulo dentro del que se incluye la regulación del reingreso, se regula la situación de aquellas personas que habiendo terminado su plan de estudios, después de dos (2) años no se hubieren graduado, indicando que deben solicitar su reintegro acogiéndose al plan de estudios vigente y a la ruta académica fijada por la facultad correspondiente, incluyendo las asignaturas o los cursos de actualización que procedan[98].

 

98. La situación del accionante en este caso, se enmarca en la solicitud de reingreso de un estudiante que obtuvo de forma previa el aplazamiento de su trayectoria académica. En virtud de esto, la Universidad, de un lado, y él, de otro, debían cumplir lo dispuesto en el Reglamento para este tipo de casos. En lo relevante, la ULGC, a través de la Facultad de Derecho, preparó una ruta académica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento Estudiantil, que el estudiante se negó a aceptar, argumentando discrepancias respecto del diseño de la misma. Ante la negativa del accionante de dicha ruta académica fijada, la institución educativa accionada determinó que el estudiante no podría reingresar.

 

99. Ahora bien, el estudiante, a pesar de exponer varias razones para estar en desacuerdo con la ruta académica fijada -especialmente porque no le permitiría inscribir la cantidad de créditos que quiere cursar cada bimestre-, no manifestó por qué acogerse a ella implicaría una afectación de sus derechos fundamentales, o la contravención de alguna norma de rango legal o constitucional que implicaran que la norma reglamentaria, adoptada en el marco de la autonomía universitaria, resultase inaplicable.

 

100. Respecto de esto, señala la Corte que, siempre y cuando no se traspasen los límites impuestos por el ordenamiento legal y constitucional, y no se evidencie afectación de derechos fundamentales de los estudiantes, las disposiciones del reglamento interno de las universidades vinculan a todos los miembros de la comunidad educativa, al igual que a la institución misma, de modo que la inconformidad respecto del contenido de la norma no autoriza su excepción ni excluye su aplicación a los casos regulados por ella. En el presente asunto, además, este Tribunal no encuentra otras razones que permitan apartarse de la norma reglamentaria y actuar en contra de la misma, por las razones que se exponen a continuación.

 

101. El requisito que se impone en el Reglamento respecto de la fijación y aceptación de la ruta académica por la facultad respectiva para el reingreso, no desconoce los derechos de los estudiantes a recibir una educación de calidad -pues se entiende que dicha ruta se diseña para asegurar el cumplimiento de los requisitos académicos vigentes para el momento del reingreso-, así como tampoco el derecho al debido proceso de los estudiantes quienes, conociendo de antemano el Reglamento, son conscientes de que al solicitar el reingreso están sujetos al cumplimiento de los requisitos dispuestos en los artículos 38 y 39 del mismo. Igualmente, la posibilidad de aceptar o no la ruta académica, con las consecuencias que ello acarrea, se basa en la preservación de la libertad del estudiante de continuar o no su vinculación con la institución, mientras que no se afecta la posibilidad de la facultad respectiva de asegurar el cumplimiento del programa académico dispuesto por la Universidad. Así, en abstracto, la disposición reglamentaria no parece imponer un requisito que viole los límites de la autonomía universitaria, debiéndose resaltar especialmente que el núcleo esencial del derecho a la educación no se afecta, por ejemplo, cuando la institución educativa decide fijar por su cuenta los horarios y la carga académica del estudiante, por oposición a modelos de flexibilidad curricular en los que el propio alumno decide las cargas que asumirá en cada periodo académico. Ambos sistemas son, en principio, compatibles con el derecho a la educación, y la Universidad accionada parece desarrollarlos en su Reglamento, al brindar más flexibilidad a los estudiantes regulares, pero limitarla para los estudiantes en el escenario de reingreso.

 

102. Ahora bien, analizando las circunstancias concretas de aplicación de la norma reglamentaria, se encuentra que la Universidad se limitó a fijar la ruta académica y a ponerla a consideración del estudiante para su aceptación. Así, la ULGC se ciñó a lo establecido en el Reglamento para los casos de reingreso como el solicitado por el actor, sin que se aprecie la imposición de requisitos o cargas no contempladas previamente en la norma interna.

 

103. Adicionalmente, atendiendo algunas afirmaciones del actor, esta Corte considera necesario aclarar la naturaleza de la exigencia de acatamiento de la ruta académica para la viabilidad del reingreso, estableciendo que no constituye una sanción. En esta línea, lo primero que debe resaltarse es que la imposibilidad de renovar la matrícula al tutelante deriva del incumplimiento del requisito de aceptación de la ruta académica, establecido previamente en el Reglamento de la institución como presupuesto para el reingreso de los estudiantes que se hubiesen retirado, en este caso, por aplazamiento solicitado por el propio señor Martínez García. Siendo esto así, es un error equiparar la exigencia de un requisito previo para que se dé una determinada consecuencia, con la imposición de una sanción. En el caso analizado, el señor Martínez García conocía de los requerimientos institucionales para el reingreso de los estudiantes, incluida la aceptación de la ruta académica, de tal modo que su decisión de no aceptarla constituye su expresión libre de no cumplir con una condición para el reingreso.

 

104. En este punto, es necesario destacar que en el ámbito académico, el incumplimiento de requisitos implica consecuencias que desde el punto de vista del estudiante pueden ser negativas, pero que se basan en un ejercicio razonable de la autonomía universitaria que no implica afectación de derechos fundamentales. Por ejemplo, cuando un estudiante no logra demostrar conocimientos suficientes en una evaluación, será reprobado, lo que a su vez puede significar que pierda una materia, el semestre y no se pueda graduar. Estas consecuencias negativas, seguramente molestas para el alumno, no implican sanción alguna, y solo imponen al afectado la consecuencia natural del incumplimiento de requisitos. Otro ejemplo de esto puede encontrarse en la desatención de las fechas límite para pago de matrículas, omisión de presentación de la documentación necesaria para la inscripción, no realización de exámenes de Estado, no presentación en las fechas establecidas de exámenes, no comparecencia a entrevistas, etc., que son prerrequisitos para acceder, avanzar o culminar la vida académica del estudiante. Estos escenarios no pueden tenerse como castigos, ni de ellos se exige un cumplimiento estricto de elementos relacionados con el debido proceso en materia sancionatoria, imprescindibles solo en dicho ámbito. En estos casos en los que se establecen y exigen requisitos, basta con que ellos estén dispuestos en los reglamentos estudiantiles, que estos no contravengan los límites de la autonomía universitaria, que respeten los derechos fundamentales de los estudiantes, y en su aplicación sean razonablemente atendidos, tanto por las instituciones como por los estudiantes.

 

105. Con fundamento en lo anterior, la situación expuesta por el accionante como un escenario de sanción, no corresponde en realidad con lo acontecido respecto de su caso, pues se aprecia que lo que se está exigiendo es la atención adecuada a un requisito necesario para el reingreso a la institución, dada la suspensión previa de su proceso académico, condiciones que eran de conocimiento del actor en la medida en la que se encontraban previstos en el Reglamento de la ULGC. Desde esta perspectiva, la exigencia de la aceptación y acatamiento de la ruta académica, fijada por la Facultad de Derecho de la Universidad, no contraviene su derecho a la educación, pues no se aprecia que el requisito implique la violación de los límites de la autonomía universitaria.

 

106. Adicionalmente, es dado concluir que al negarse a acoger y acatar la ruta académica fijada por la Facultad de Derecho, el accionante escogió libremente no atender los requisitos necesarios para reingresar a la Universidad, de manera que fue por una decisión propia que no pudo continuar su carrera. Es importante destacar que las decisiones que se adoptan en el marco de una relación institucional tienen consecuencias, y que alterar las mismas cuando no implican violación de los derechos fundamentales de los estudiantes no les compete a los jueces de tutela.

 

107. Por lo anterior, considera la Corte que desde este punto de vista, la suspensión en el proceso educativo del accionante no es imputable a la institución educativa, que mediante su Reglamento impuso exigencias válidas para el reingreso de estudiantes, que en este caso fueron desconocidas por el tutelante. En consecuencia, no evidenció la Corte una afectación del derecho a la educación, en su elemento de continuidad, restando para el accionante su acogimiento de la ruta académica planteada por su Facultad, junto con los demás requisitos de los artículos 38 y 39 del Reglamento, si así lo deseara, para reanudar sus estudios superiores.

 

108. Esta Corte observa que a pesar de no haberse consumado el daño respecto del derecho a la educación del señor Martínez García, si hay evidencia de que ciertas actuaciones de la Universidad amenazan con desconocer el debido proceso del accionante. Esta situación, se manifiesta principalmente, por cuanto, a pesar de que el accionante obtuvo del Jefe del Área de Registro de la Universidad certificados en los que consta que cursó 138 créditos[99], situación que luego fue admitida por la Universidad en su intervención ante esta Corte, la Facultad erradamente diseñó una hoja de ruta en la que incluyó treinta y ocho (38) créditos como pendientes, cuando en realidad al estudiante le faltan solo treinta y dos (32) para culminar el programa.

 

109. Como se indicó anteriormente, el establecimiento de una ruta académica a un alumno para garantizar su reingreso por parte de una Universidad es una actuación administrativa que “no está revestid[a] de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario”. No obstante, esta se encuentra cobijada por las garantías propias del debido proceso. Bajo este entendido, como señaló esta Corte el debido proceso aplica entre las relaciones Universidad – alumno, mismo que debe seguir los lineamientos establecidos en el Reglamento, así como observar la realidad académica del estudiante.

 

110. A partir de lo anterior, debido al debate probatorio en sede de tutela se ha constatado que la hoja de ruta establecida para el reingreso del señor Martínez García adolece de un error, pues está diseñada para adelantar treinta y ocho (38) créditos[100], mientras que se demostró que los que le restan al estudiante para completar el currículo son solo treinta y dos (32). En este sentido, si el estudiante manifiesta su intención de reingresar a la ULGC, deberá establecerse una nueva hoja de ruta que corresponda con dichos créditos que restan del programa de derecho al señor Martínez García, que deberá ser aceptada por el accionante para efectivizar su matrícula ante la institución, si en efecto el accionante desea continuar con sus estudios en dicha Universidad.

 

Consideración adicional

 

111. Con base en los hallazgos en el acervo probatorio del presente caso, esta Corte considera necesario remitir copias del presente expediente de tutela al Ministerio de Educación Nacional, para que se pronuncie, en ejercicio de su competencia de inspección y vigilancia de la educación, respecto del programa de derecho para graduados que viene ofreciendo la Universidad La Gran Colombia. A pesar de que la Universidad planteó en su respuesta al auto del 6 de abril de 2017 que es una modalidad de un programa aprobado y con un registro activo (registro SNIES 1422[101]), las afirmaciones del tutelante respecto de una supuesta oferta institucional para cursar la carrera de derecho en tan solo cinco semestres aunadas a las afirmaciones de los intervinientes Alejandro Badillo Rodríguez y Alexander Segundo Delgado que afirman que la duración del programa es de tres años, dan cuenta de una contradicción respecto de la aprobación del programa, en el que se establece claramente que la duración del mismo es de diez semestres[102]. En el mismo sentido, los reiterados señalamientos del accionante y la propia Universidad respecto de periodos académicos bimestrales cuando la aprobación habla de un periodo académico semestral[103], suscitan dudas que no corresponde resolver a esta instancia judicial, sino a la entidad administrativa encargada de la verificación del cumplimiento de los requisitos de calidad de la educación superior.

 

112. Aún más duda suscita en esta Corte el concepto No. 2016-IE-055193 de la Comisión Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES-[104], en el que la Sala de Administración de Empresas y Derecho concluyó que la Universidad no está autorizada para ofertar el programa de derecho como lo viene haciendo, ni ha solicitado dicha autorización y que además dicha modalidad “podría afectar de manera importante las condiciones de calidad, con base en las cuales se otorgó el registro calificado”. Esto resulta contradictorio con lo dicho por el Ministerio de Educación, en escrito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aportado a este trámite de tutela[105], en el que se sostuvo que el “programa de transferencia de profesionales no es un programa académico, razón por la cual este no se le otorga registro calificado”. Ante los interrogantes que deja esta contraposición de argumentos, y las dudas planteadas por el caso analizado, considera esta Corte que lo procedente es enterar de la situación al Ministerio de Educación para que, de acuerdo con su criterio y cumpliendo con las funciones que le asigna la ley, determine lo de su competencia.

 

G.         SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

113. En el presente caso bajo consideración de la Corte, el accionante pretendía que se ampararan sus derechos a la educación y el debido proceso, por considerarlos vulnerados por la Universidad La Gran Colombia, en la que cursaba la carrera de derecho, por no permitirle inscribir una determinada cantidad de créditos e imponerle el cumplimiento de una ruta académica como requisito de reingreso.

 

114. En cuanto al derecho a la educación en su elemento de continuidad, en el presente caso no resultó vulnerado ni amenazado, toda vez que las actuaciones de la Universidad, dirigidas al reingreso del señor Martínez García se hicieron conforme al Reglamento Estudiantil, exigiendo requisitos que no constituyen un exceso en el ejercicio de la autonomía universitaria. Al analizar la actuación de la institución educativa accionada a este respecto, no se observó que las exigencias de la institución resultaren injustas ni desproporcionadas. En efecto, la aceptación de la hoja de ruta diseñada por la Facultad de Derecho fue valorada como un requisito para el reingreso de un estudiante en las condiciones del accionante, de modo que su no aceptación constituye el incumplimiento de un requisito que hace imposible su matrícula. La Corte aclaró que la exigencia de la aceptación de la hoja de ruta no constituye sanción, por lo que las cargas estrictas del derecho al debido proceso predicables del derecho sancionatorio no son aplicables a la situación del actor analizada en la presente sentencia.

 

115. Por otro lado, la Sala encontró que la entidad accionada si vulneró el derecho al debido proceso del actor. Como se indicó anteriormente, el establecimiento de una ruta académica a un alumno para garantizar su reingreso por parte de una Universidad es una actuación administrativa que “no está revestid[a] de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario”. No obstante, esta se encuentra cobijada por las garantías propias del debido proceso. Bajo este entendido, como señaló esta Corte el debido proceso aplica entre las relaciones Universidad – alumno, mismo que debe seguir los lineamientos establecidos en el Reglamento, así como observar la realidad académica del estudiante. En el caso concreto, al desconocer la realidad académica del accionante, la ULGC vulneró el derecho al debido proceso del señor Martínez García, por cuanto, de los antecedentes del caso se desprende que el tutelante debía cursar treinta y dos (32) créditos y no treinta y ocho (38) créditos, como erróneamente lo señaló la Universidad en la hoja de ruta académica diseñada para el reingreso del estudiante. Con fundamento en lo anterior, la Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la entidad accionada diseñar una nueva hoja de ruta académica respetuosa de los treinta y dos (32) créditos que restan al accionante para culminar su carrera de derecho, siempre que el señor Martínez García se encuentre interesado en reingresar a la Universidad.

 

116. Finalmente, la Corte consideró necesario remitir copia de la presente actuación para que el Ministerio de Educación desplegara sus competencias de inspección y vigilancia de la educación superior, especialmente frente al programa de derecho para graduados ofrecido por la Universidad, atendiendo contradicciones y dudas surgidas a lo largo del trámite del presente caso.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual el Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, que negó la tutela solicitada por el ciudadano Julián Leonardo Martínez García.

 

Segundo.- TUTELAR el derecho al debido proceso del señor Julián Leonardo Martínez García, vulnerado por la Universidad La Gran Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

 

Tercero.- -ORDENAR a la Universidad La Gran Colombia que en el caso de que el estudiante Julián Leonardo Martínez García decida terminar sus estudios, debe diseñar una hoja de ruta académica respecto de los treinta y dos (32) créditos pendientes para la carrera de derecho.

 

Cuarto.- REMITIR copias de la presente actuación al Ministerio de Educación Nacional para que en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia de la educación superior, y en el marco de sus competencias y funciones asignadas por ley, analice los hallazgos y el material probatorio allegado al presente caso.

 

Quinto.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, la realización de la notificación a las partes de que trata esa misma norma.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA T-356/17

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-La Constitución no solo le impone límites sino también desarrollos para la consolidación de los derechos fundamentales de los estudiantes y de la comunidad educativa (Aclaración de voto)

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No solo los estudiantes están llamados a su cumplimiento, sus directivas también lo están (Aclaración de voto)

 

DEBIDO PROCESO Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-La Universidad debió asegurarle al estudiante mecanismos de contradicción de las decisiones institucionales y darle la posibilidad de defender su posición en relación con ellas  (Aclaración de voto)

 

Referencia: Expediente T-5.832.613

 

Acción de tutela interpuesta por Julián Leonardo Martínez García contra la Universidad La Gran Colombia.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia T-356 de 2017, adoptada por la mayoría de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en sesión del 26 de mayo de ese mismo año.

 

Si bien comparto la conclusión de la sentencia en este caso sobre el compromiso del derecho fundamental al debido proceso, considero que la razón de la decisión trasciende el desconocimiento de la historia académica del actor y que la afectación también deriva de la ausencia de mecanismos institucionales para que el estudiante pudiera controvertir la decisión de la Universidad.Veamos:

 

1. La Sentencia T-356 de 2017 fue proferida con ocasión de la solicitud de amparo elevada por Julián Leonardo Martínez García. Es estudiante de derecho de la Universidad La Gran Colombia (en adelante, UGC), programa al que ingresó mediante transferencia; las materias que cursó y aprobó en otra universidad fueron homologadas. Para desarrollar los cursos restantes, la accionada debía fijar una ruta académica, como lo hizo en tres oportunidades durante 2015. Según el actor, la UGC nunca le limitó el número de créditos por periodo, pues no hay norma en el reglamento que fije una cantidad máxima. Incluso en el periodo comprendido entre abril y septiembre de 2015 cursó 35 y homologó cuatro. Al respecto, el señor Martínez agregó que, como la Universidad ofrece el programa de derecho en cinco semestres, debe entenderse que la cantidad máxima es de 38 créditos por periodo académico.

 

Según la narración de los hechos en el escrito de tutela, para marzo de 2016 el estudiante presentó la prueba SABER-PRO y fue exonerado de exámenes preparatorios por su puntaje y su promedio. Tuvo que aplazar su matrícula y solicitó su reingreso para el bimestre junio-julio de 2016, por lo que se le expidió el recibo de pago correspondiente.

 

El 29 de abril de 2016, fue citado por la Secretaria Académica de Transferencia de Profesionales a una reunión, a la que asistió con su apoderada. La funcionaria a cargo le manifestó que en 2015 había inscrito una cantidad de créditos que superaba el máximo permitido sin costearlos, de modo que tenía que asumir su valor. El accionante se negó y luego, el 11 de mayo siguiente, pagó el costo de la matrícula expedido antes de dicha reunión y, según su postura al respecto, tuvo derecho a inscribir 38 créditos.

 

La Secretaria Académica de Transferencia de Profesionales le hizo llegar un documento en el que se le exigía cursar varios créditos y hacer el pago de una matrícula adicional. El estudiante no accedió y, como consecuencia de ello, su matrícula fue anulada.

 

Se entrevistó con la Decana de la Facultad de Derecho, la Secretaria Académica de Transferencia de Profesionales y la Vicerrectoría Académica y Administrativa de la Universidad, quienes insistieron en que desarrollara un plan de formación con materias que ya había cursado y aprobado, y en condiciones diferentes a las que había tenido hasta el momento. Dicho plan partía de la base de que el actor tenía 132 créditos cursados y aprobados, cuando la Oficina de Registro y Control de la UGC certificó que tenía 138. Por ende, no accedió y ello condujo a la pérdida de la calidad de estudiante, al representar la falta de aceptación del contrato de formación.

 

2. El 27 de julio de 2016, el actor le pidió al juez proteger sus derechos a la educación, habeas data, igualdad, dignidad humana y debido proceso. Solicitó ordenar a la UGC (i) habilitar la matrícula con un máximo de 38 créditos; (ii) permitir el ingreso de sus calificaciones; (iii) garantizar su acceso a los cursos en el bimestre agosto-septiembre y octubre-noviembre de 2016 en cualquiera de las jornadas ofrecidas, con un máximo de 12,66 créditos; (iv) dejar sin efecto la ruta académica; (v) validar los 138 créditos ya aprobados; y (vi) expedir sus calificaciones.

 

3. El 10 de agosto de 2016, el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo porque la fijación de un número máximo de créditos hace parte de la autonomía universitaria. Inconforme con esa decisión, el accionante impugnó y sostuvo que la anulación de su matrícula es una sanción no consagrada en el estatuto e informó que durante el trámite de tutela cursó 6 materias y cursa otras 6, sin que esté claro su futuro respecto de ellas. Entonces, el 19 de septiembre de 2016, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, pues para él no hubo vulneración del debido proceso porque fue el estudiante quien no aceptó la ruta académica.

 

4.  En relación con esta situación, la Sala Tercera de Revisión se propuso resolver si “¿[s]e vulneran los derechos fundamentales a la educación, en especial el componente de continuidad en el proceso académico, y al debido proceso, de un estudiante universitario al imponerle el cumplimiento de un requisito contemplado en el reglamento estudiantil, consistente en que para su reingreso debe aceptar una ruta académica diseñada por su facultad?”.

 

Sobre el derecho a la educación la Sala concluyó que no se lesionó porque no se desbordó el ejercicio de la autonomía universitaria. El reglamento estudiantil vincula a toda la comunidad y la Universidad dispuso una ruta académica que el accionante no aceptó, con lo que puso de manifiesto que no pretendía continuar en el establecimiento. La sentencia precisó que, desde el punto de vista de la formación, la UGC no impuso cargas distintas a las consideradas en su reglamento. Sostuvo también, que la anulación de la matrícula no es una sanción, sino una consecuencia natural de la falta de cumplimiento de los requisitos para el reingreso, según su reglamento. Añadió que, en relación con estas exigencias, “basta con que (…) estén dispuest[a]s en los reglamentos estudiantiles, que estos no contravengan los límites de la autonomía universitaria, que respeten los derechos fundamentales de los estudiantes, y en su aplicación sean razonablemente atendidos, tanto por las instituciones como por los estudiantes”. Con relación a todo ello, concluyó que la suspensión del proceso educativo no es imputable a la UGC y que fue el actor quien no quiso continuarlo, sin que el juez de tutela pueda involucrarse.

 

En lo que concierne al derecho al debido proceso, por el contrario, destacó que sí fue vulnerado porque la ruta ofrecida por la Universidad para superar la diferencia le exigió un número mayor de créditos al que debía cursar y, así, fue prevista sin “observar la realidad académica”. Por ende, la sentencia ordenó que en el evento en que el actor pretenda reingresar a la Universidad se le señale un plan de formación acorde a su historia en la institución.

 

5. Estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, pero me alejo de algunas de las consideraciones y conclusiones expuestas en la sentencia pues, a mi juicio, el compromiso del debido proceso del accionante no derivó únicamente del señalamiento de una ruta de formación incongruente con su historia académica, sino de la inexistencia de mecanismos efectivos para que él pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del centro educativo.

 

Para desarrollar esta idea, parto de la premisa conforme la cual la Constitución no solo le impone límites a la autonomía universitaria sino también desarrollos para la consolidación de los derechos fundamentales de los estudiantes y de la comunidad educativa en general. Pasaré a explicar mi postura.

 

6. Según la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación, la Universidad es un espacio académico que alberga pluralidad de pensamiento, cosmovisiones, ideas y de posiciones teóricas sobre la realidad. A las instituciones de educación superior les es consustancial la autonomía, pues el escenario universitario no tiene sentido sin esa garantía[106].

 

La autonomía universitaria hace de las instituciones de educación superior, tanto públicas como privadas[107], ámbitos de formación sin injerencias políticas[108], para propiciar la producción científica autónoma[109], en pro del cumplimiento de la “función crítica”[110] que le es propia en la sociedad. Esta autonomía tiene, entre otros, alcances administrativos. Ello significa que las universidades pueden regular su dinámica interna[111] y “gozan de la prerrogativa constitucional de ‘darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley’. La comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos”[112] a través de sus órganos de gobierno y de sus directivas[113]. Además, las instituciones educativas tienen la potestad de erigir mecanismos internos de regulación de la relación entre sus miembros, a través de reglamentos que “deben ser respetados por toda la comunidad”[114].

 

7. En tales cuerpos reglamentarios “deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario”[115]. Son una barrera a “toda posibilidad de ejercicio omnímodo o absoluto de la función educativa” [116] y evitan la adopción de decisiones arraigadas en fundamentos subjetivos, para asegurar que las determinaciones y las actuaciones se adopten con soporte en las reglas del campo científico o académico. No solo los estudiantes están llamados a su cumplimiento, sus directivas también lo están[117]. Ello asegura que la dinámica institucional se rija por las normas forjadas por la comunidad y no por los designios individuales de sus autoridades.

 

En ese sentido, la teleología del reglamento universitario es plenamente congruente con los postulados del Estado de Derecho, en la medida en que limita la actuación de sus directivas a normas fijadas con antelación. El reglamento en sí mismo considerado, es una expresión del principio de legalidad[118].

 

8. No obstante su amplitud, la facultad de las universidades para autorregularse no tiene carácter absoluto[119]. Las normas contenidas en el reglamento y las directrices respecto de las relaciones entre los sujetos que componen la comunidad deben responder a los principios y valores constitucionales[120], como al “interés general, el orden público [y] el bien común”[121] y la efectividad de los derechos fundamentales en tensión.

 

La facultad de dirección de la comunidad académica no puede derivar en la creación de “un Estado dentro de otro Estado ni de contraponer un poder a otro poder. La autonomía (…) no debe provocar el divorcio entre la universidad y su medio”[122] ni el paralelismo con el orden constitucional vigente[123]. En Colombia encuentra límites de naturaleza legal y constitucional[124] y, entre estos últimos, está el respeto por todos los derechos fundamentales.

 

9. La autonomía universitaria no solo tiene relación con las garantías superiores ligadas directamente al proceso de formación, como lo pueden ser el derecho a la educación, a la elección de oficio o a la libertad de cátedra. En el escenario universitario se dan relaciones más amplias que pueden implicar el ejercicio y la protección de otros derechos. Tanto el reglamento como sus autoridades deben propender por el desarrollo de todos y cada uno de ellos[125].

 

Por ese motivo la jurisprudencia ha destacado que la autonomía universitaria tiene una naturaleza compleja[126], pues alrededor de ella se materializan garantías ius fundamentales de diferentes personas y de distinta índole[127], que deben concretarse en el ámbito institucional en forma simultánea y armónica. Ningún derecho puede ser objeto de desconocimiento en el ámbito de formación superior y la autonomía no puede emplearse como un mecanismo para anular los derechos de los participantes en la relación académica[128].

 

10. Sobre la relación específica que existe entre la autonomía universitaria y el derecho fundamental al debido proceso de los estudiantes, la jurisprudencia ha destacado que su garantía al interior del centro educativo se deriva de “la situación de inferioridad o subordinación en que se encuentra el estudiante”[129].

 

Este Tribunal hace algunas distinciones. En lo que atañe a la imposición de penalidades disciplinarias, ha considerado la necesidad de que la misma se ciña al trámite y a las garantías propias del derecho sancionador. Por su parte, las decisiones administrativas implican un ejercicio más amplio de la autonomía universitaria, pues se traducen en la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder o permanecer en la institución, y apuntan a exigencias que aseguran la calidad de la educación[130]. De estas últimas solo se requiere, en el marco del debido proceso, que hayan hecho parte del reglamento estudiantil en forma previa a su aplicación[131].

 

El debido proceso debe resguardarse en la adopción de esos dos tipos de determinaciones, pero las garantías atadas a él están más estrictamente valoradas en relación con los procesos disciplinarios que con los administrativos. Me concentraré en estos últimos, por ser de interés para la idea que pretendo exponer brevemente.

 

11. La Sentencia T-634 de 2003[132] abordó la tensión entre el derecho al debido proceso y la autonomía universitaria. Para concentrarse en lo que le correspondía[133], destacó que en el escenario universitario pueden distinguirse el “debido proceso administrativo sancionatorio (…) y el derecho de reclamación de los estudiantes”.

 

Sobre este último precisó que hace parte de la garantía del debido proceso administrativo y que el juez de tutela debe asegurarse de que al interior de la institución existan los mecanismos necesarios para que los miembros de la comunidad puedan oponerse a las determinaciones de los docentes y las directivas. Al considerar si “la inexistencia de normas que permitan el ejercicio del derecho de reclamación y la activación de un proceso administrativo universitario, desconoce el derecho al debido proceso” concluyó que sí lo hacía, en tanto “el ejercicio de la autonomía universitaria no puede desconocer los contenidos mínimos de la garantía del debido proceso, por lo tanto, las Universidades deben permitir a los estudiantes el derecho a la reclamación y el derecho a la defensa respecto de eventuales errores o desavenencias frente a los registros de calificaciones e inasistencias”, en ese caso específico.

 

Planteó la necesidad de que la ausencia de normas aplicables en tales asuntos se supla, en el reglamento, a través de la aplicación directa de los contenidos mínimos de la garantía del debido proceso administrativo, que se desprende del artículo 29 superior. En el caso en que no haya directrices que regulen el debido proceso al interior de la Universidad, “las normas constitucionales pasan directamente a integrar el reglamento estudiantil”. Ahora bien, las instancias, términos, procedimientos y recursos, debe fijarlos la universidad, de ahí que la Corte no pueda entrar a definirlos, “[n]o obstante, sí le corresponde velar porque los estudiantes puedan gozar de los componentes básicos de dicha garantía: derecho de reclamación, de audiencias y defensa, y de cotradicción (sic.)”.

 

En esa misma línea, la Sentencia T-689 de 2009[134] destacó la relación que existe entre la autonomía universitaria y el debido proceso en materia administrativa, para concluir que se encuentra mediada por los reglamentos. Según lo recordó[135], para que se concrete el debido proceso en el ámbito universitario es necesario que el reglamento se interprete de conformidad con la Constitución. En el evento de que el reglamento tenga vacíos, es necesario acudir a las normas constitucionales para garantizar la concreción del debido proceso en favor de los estudiantes. Así, “es imperativa la aplicación de los principios de legalidad y de irretroactividad en la aplicación de las normas reglamentarias”[136] cuando se trata de decisiones administrativas.

 

Posteriormente, la Sentencia T-180A de 2010[137] destacó que las garantías del debido proceso deben aplicarse directamente cuando no se consagran expresamente en el reglamento de la institución. El propósito, como lo destacó posteriormente la Sentencia T-733 de 2016[138], es “evitar que la suerte de los estudiantes se someta al albur de una decisión arbitraria por parte de los órganos directivos de los planteles, y por el contrario toda decisión o actuación de dichas autoridades se funde en criterios racionales y objetivos, susceptibles de ser constatados por los educandos”.

 

12. De todo lo expuesto hasta este punto, es posible concluir que el respeto por el debido proceso de quien elige un programa y una institución de educación superior implica garantizarle la participación en las decisiones que le afecten. Debe tener la posibilidad de tramitar ante las directivas su posición en relación con ellas y de encontrar canales para que sus discrepancias sean resueltas con criterios académicos y objetivos. La comunidad universitaria debe crear los mecanismos de controversia al interior de la universidad a través de su reglamento[139] y, cuando ello no ocurre, las directivas deben aplicar en forma directa la Constitución, para asegurar el debido proceso. 

 

13. Bajo esta óptica, cuando se alude a los límites a los que se encuentra sujeta la autonomía universitaria, se plantea el reglamento estudiantil como un entramado regulatorio que debe ceñirse a los planteamientos de la Constitución. Pero ello no solo implica que no lesione o respete los derechos fundamentales, sino también que su diseño materialice, promueva y garantice su ejercicio en el centro educativo.

 

14. La forma en que se abordó la disparidad de criterios entre el estudiante y tres autoridades de la Universidad en este caso concreto ponía en evidencia varias particularidades. En primer lugar, no había una autoridad a la que el actor debiera acudir a resolver la cuestión, bien por estar a cargo del tema, o por ser el superior de la primera directiva con la que se entrevistó. Ninguno de los funcionarios redirigió al accionante a aquella competente de conformidad con el reglamento, no se precisó si cada una de ellas era la llamada a resolver el caso. Tampoco se evidencia alusión alguna a la norma institucional y el caso del estudiante se deja a la dirección y decisión facultativa de las directivas con las que se entrevistó. No había un canal reconocible para la resolución de la controversia. Tampoco hubo un procedimiento claro, que asegurara que las tres autoridades debieran consultar la historia académica del actor. Esta nunca fue visibilizada en el proceso de toma de decisión que adelantaron.

 

15. Desde mi punto de vista, la UGC debió asegurarle al estudiante mecanismos de contradicción de las decisiones institucionales y darle la posibilidad de defender su posición en relación con ellas, para lograr una solución objetiva a su situación.

 

Entonces, la lesión del derecho al debido proceso no se limita a la incongruencia entre la ruta académica planteada por la universidad y el número de créditos aprobados por el actor. También proviene del hecho de que el estudiante no haya tenido un mecanismo para efectuar la reclamación y para buscar el ajuste el plan académico que se le había sugerido. No disponer de este mecanismo redujo su posibilidad de defensa. Si bien acudió a algunas directivas, estas se mostraron renuentes a tramitar sus objeciones con arreglo a la información que reposa en la historia académica; adoptaron las decisiones sin consultar sus propios registros y con fundamento en consideraciones subjetivas, en detrimento de la situación académica del accionante. En esas condiciones, se vio ante dos opciones: seguir el curso de su carrera, bajo lineamientos que desconocían su trayectoria en la universidad, o insistir en sus convicciones y retirarse de la institución.

 

En esa medida, la conducta que debe reprochársele a la accionada no es tan solo emitir una decisión errada sino, además, haber defendido a ultranza una ruta académica sin permitir que el actor participara efectivamente en la decisión. Las directivas no escucharon sus argumentos y mostraron una actitud autoritaria que, conforme la jurisprudencia, no tiene respaldo en la autonomía universitaria, como lo quisieron sostener quienes intervinieron en nombre de la accionada.

 

16. Bajo esa perspectiva, el asunto analizado en la sentencia permitía plantear la autonomía universitaria como una garantía que no puede apartarse de los mandatos constitucionales y que debe desarrollar sus principios y valores para asegurar que se materialicen en el seno de cualquier institución de educación superior.

 

El hecho de que el accionante no haya logrado conducir su preocupación por ninguno de los canales existentes en la Universidad La Gran Colombia, a pesar de haber acudido a tres de sus directivas y que, por el contrario, haya recurrido a la acción de tutela para debatir un asunto académico interno, como lo es la correspondencia entre el número de créditos de su historia académica y los de la ruta fijada por la Secretaria Académica de Transferencia de Profesionales, pone en evidencia la falta de canales institucionales para que los estudiantes se enfrenten a las determinaciones de la universidad. A mi juicio el estudio sobre la lesión al debido proceso también debió enfocarse desde este punto de vista.

 

De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la sentencia T-356 de 2017, adoptada por la Sala Tercera de Revisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela interpuesta directamente por el señor Julián Leonardo Martínez García el día veintisiete (27) de julio de 2016.

[2] Ver, Cuaderno Principal, fl. 180.

[3] Ver, Cuaderno Principal, fls. 1-3.

[4] Ver, Cuaderno Principal, fls. 3.

[5] Ver, Cuaderno Principal, fl. 9.

[6] Ver, Cuaderno Principal, fl. 159.

[7] Ver, Cuaderno Principal, fls. 11-12.

[8] Ver, Cuaderno Principal, fls. 13-16.

[9] Ver, Cuaderno Principal, fls. 17-18.

[10] Ver, Cuaderno Principal, fl. 161.

[11] Reglamento Estudiantil Universidad La Gran Colombia, Acuerdo 007 del 12 de octubre de 2010, Art. 20. (Ver, Cuaderno Principal, fl. 92).

[12] Mediante Acuerdo 012 del 18 de diciembre de 2015, la Universidad reformó su reglamento estudiantil. El nuevo artículo 20 es del siguiente tenor: “Artículo 20°. Matrícula completa. La inscripción de los cursos, desde nueve (9) créditos y hasta el número máximo definido en el plan de estudios del programa académico, en un período respectivo, generará la obligación de pagar los derechos pecuniarios correspondientes a una matrícula completa. La inscripción de cursos, cuyos créditos académicos fueren inferiores al máximo permitido en el respectivo período, no generará la posibilidad de su inscripción, sin costo, en períodos posteriores o la devolución de suma alguna, relacionada con esta situación. || El estudiante que inicie cualquier programa académico deberá pagar la matrícula completa y cursar todos los créditos establecidos en el plan de estudios para el periodo inicial. || En el evento de doble programa, el estudiante deberá tener matrícula completa en el programa de origen y adelantar los créditos adicionales disciplinares del segundo programa, debidamente autorizados, de acuerdo con lo establecido por el Consejo Académico y el costo se liquidará de acuerdo con el valor asignado a estos, para el segundo programa” (http://www.ugc.edu.co/documentos/ministerio/Reglamento_Estudiantil_Portal.pdf).

[13] Ver, Cuaderno Principal, fls. 161-162, nums. 1.21 y 1.22.

[14] Estos congresos fueron: vi congreso internacional nuevos principios de la seguridad social para el siglo xxi y iv congreso internacional de derecho penal, criminología y criminalística.

[15] Ver, Cuaderno Principal, fl. 164.

[16] Ver, Cuaderno Principal, fl. 32

[17] Ver, Cuaderno Principal, fl. 164.

[18] Ver, Cuaderno Principal, fl. 165.

[19] Ver, Cuaderno Principal, fl. 37

[20] Reglamento Estudiantil Universidad la Gran Colombia, Acuerdo 012 del 18 de diciembre de 2015, Art. 24: “Recibo de pago. El recibo de pago de la matrícula de los estudiantes antiguos se expedirá solamente si se encuentran a paz y salvo con la entrega de los documentos de admisión y con el pago de todas las obligaciones a su cargo y a favor de la Universidad, sin excepción alguna”. (http://www.ugc.edu.co/documentos/ministerio/Reglamento_Estudiantil_Portal.pdf)

[21] Ver, Cuaderno Principal, fl. 165.

[22] Ver, Cuaderno Principal, fl. 166.

[23] Ver, Cuaderno Principal, fl. 38.

[24] Ver, Cuaderno Principal, fl. 169.

[25] Ver, Cuaderno Principal, fl. 39.

[26] Ver, Cuaderno Principal, fls. 40-41.

[27] Ver, Cuaderno Principal, fls. 42-51.

[28] Ver, Cuaderno Principal, fls. 52-53.

[29] Reglamento Estudiantil Universidad la Gran Colombia, Acuerdo 012 del 18 de diciembre de 2015: Artículo 28°. Del proceso académico de la matrícula. Es el acto por el cual el estudiante inscribe los cursos y asume los principios, los reglamentos y las demás normas administrativas, académicas y estudiantiles que rigen en la Universidad.

Artículo 29°. Inscripción de cursos. Es el acto mediante el cual un estudiante inscribe en el Sistema de Gestión Académica los cursos del plan de estudios que pretende adelantar en el período respectivo, según la programación, los requisitos, el Calendario Académico Institucional y las disposiciones de este reglamento. || Si el estudiante no realizare la inscripción de los cursos en el plazo indicado en el calendario académico, pagará un recargo del cinco por ciento (5%) del valor de la matrícula y la inscripción se hará a través de la Secretaría Académica respectiva”.

(http://www.ugc.edu.co/documentos/ministerio/Reglamento_Estudiantil_Portal.pdf)

[30] La fecha del documento obrante a folio 63 del Cuaderno Principal corresponde al 9 de junio de 2016.

[31] Ver, Cuaderno Principal, fl. 106.

[32] Ver, Cuaderno Principal, fl. 107.

[33] Ver, Cuaderno Principal, fl. 65.

[34] Reglamento Estudiantil Universidad la Gran Colombia, Acuerdo 012 del 18 de diciembre de 2015: “Artículo 39°. Ruta académica de reingreso. Los aspirantes de reingreso deberán acogerse al plan de estudios vigente y su ruta académica será la definida por la Facultad respectiva, previa aceptación de aquél”.

(http://www.ugc.edu.co/documentos/ministerio/Reglamento_Estudiantil_Portal.pdf)

[35] Ver, Cuaderno Principal, fl. 111.

[36] Ver, Cuaderno Principal, fl. 113.

[37] Ver, Cuaderno Principal, fl.112.

[38] Ver, Cuaderno Principal, fl. 113.

[39] Ver, Cuaderno Principal, fl. 166.

[40] Ver, Cuaderno Principal, fl. 168.

[41] Ver, Cuaderno Principal, fl. 171.

[42] Ver supra, pie de página 30. El anterior reglamento contemplaba en términos prácticamente idénticos lo siguiente: Artículo 39°. Ruta académica de reingreso. Los aspirantes de reingreso deberán acogerse al plan de estudios vigente y su ruta académica será la definida por la Facultad, previa aceptación de aquél” en Reglamento Estudiantil Universidad la Gran Colombia, Acuerdo 007 del 12 de octubre de 2010. Ver, Cuaderno Principal, fl. 97.

[43] Ver, Cuaderno Principal, fl. 211.

[44] Ibíd.

[45] Ibíd.

[46] Ver, Cuaderno Principal, fl. 212.

[47] Ver, Cuaderno Principal, fls. 212-213.

[48]Ver, Cuaderno Principal, fl. 213.

[49] Ver, Cuaderno Principal, fl. 215.

[50] Ver, Cuaderno Principal, fls. 236-237.

[51] No se evidencia en el expediente intervención alguna en el proceso de las entidades mencionadas.

[52] A este documento se hizo referencia en la contestación de la acción de tutela (p. 3), anunciando su aporte al expediente, sin que la misma se haya anexado al proceso. Ver, Cuaderno Principal, fl. 213.

[53] En la contestación de la demanda, obrante a folio 216 del Cuaderno Principal se dice por parte de la accionada que “1. Se le informa al Despacho que la Universidad no ha vulnerado, ni puesto en peligro los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, igualdad, habeas data y dignidad humana, puesto que la Institución ha observado los preceptos constitucionales y dado estricta aplicación del Reglamento Estudiantil que el accionante invoca, esto es el Acuerdo número 016 del 17 de noviembre del 2005, del Consejo Académico de la Universidad La Gran Colombia, que es el Reglamento que se encontraba vigente en el año 2007. Por lo que se solicita respetuosamente se sirva denegar el amparo solicitado” (subrayas fuera del texto original”.

[54] Contestación de la demanda, p. 3, correspondiente al folio 213 del Cuaderno Principal.

[55] Art. 39 del Reglamento Estudiantil.

[56] Radicado 2016-IE-056069 de la Sala de evaluación de administración de empresas y Derecho de la Comisión Nacional Intersectorial de la calidad de la educación superior –CONACES- del Ministerio de Educación.

[57] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015.

[58] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”

[59] Decreto 2591 de 1991, Art. 42 “PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: || 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación […]”. Ver también, Constitución Política, Art. 67.

[60] Ver, sentencia C-543 de 1992.

[61] Ver, sentencia SU-961 de 1999.

[62] Ver, sentencia T-246 de 2015.

[63] Ver, sentencia T-211 de 2009.

[64] Ver, sentencia T-222 de 2014.

[65] Ver, sentencia T-662 de 2013.

[66] Ver, sentencia T-749 de 2015. Ver también, sentencia T-492 de 2010.

[67] Ver, sentencia C-003 de 2017.

[68] Ver, Constitución Política, Art. 93.

[69]Artículo 26. || (1) Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. || (2) La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. || (3) Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.

[70]Artículo 13 || 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. || 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: || a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; || b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; || c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; || d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; || e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. || 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. || 4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”. Respecto de este artículo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturares de las Naciones Unidas produjo la Observación General No. 13 relativa al derecho a la educación, citada profusamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

[71]Artículo 13 || Derecho a la Educación || 1. Toda persona tiene derecho a la educación. || 2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. || 3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: || a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; || b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria, técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; || c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; || d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; || e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales. || 4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente. || 5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes”.

[72] Ver, entre otras, sentencias, T-050 de 1999, T-780 de 1999, T-202 de 2000, T-1017 de 2000, T-353 de 2001, T-492 de 2010. Respecto de esto, desde muy temprano en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se resaltó la importancia del derecho a la educación para la formación y adecuado desarrollo de los menores de edad, resaltando que “la educación es un derecho reconocido universalmente y en Colombia la Constitución Política la erige a nivel fundamental para los niños. En esta dimensión, puede decirse que este derecho lleva consigo el desarrollo de la personalidad, la consolidación de la dignidad que le es inherente a todo ser humano, la debida preparación hacia el más apropiado desempeño vital y el fortalecimiento del respeto a los derechos de los demás” (Sentencia T-492 de 2010)

[73] Se citan al respecto el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

[74] Para ilustrar esta situación, recordó lo dicho por la Corte en la sentencia T-1704 de 2000, en la que se estableció que “no se encuentra amparada como derecho fundamental, la educación media de los adultos”. A pesar de esto, la sentencia de constitucionalidad hizo hincapié en la importancia sistémica de la educación para la realización de la dignidad del ser humano al afirmar que “no existe discusión alguna, sobre la importancia de la educación como factor esencial del desarrollo humano, social y económico y, a su vez, como instrumento fundamental para la construcción de equidad social. De ahí que, como lo ha sostenido esta Corporación, el principal argumento que permite catalogar al derecho a la educación dentro de la tipología de los derechos inherentes e inalienables de la persona, se encuentra en la finalidad que dicho derecho está llamado a cumplir. En efecto, la educación busca el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la cultura, como actos inherentes a la naturaleza intrínseca del hombre”.

[75] En efecto, se condicionó el Art. 183 de la Ley 115 de 1994 “en el entendido que la competencia que la norma otorga al Gobierno Nacional para regular cobros académicos en los establecimientos educativos estatales, no se aplica en el nivel de educación básica primaria, la cual es obligatoria y gratuita”.

[76] Se dijo en concreto en la sentencia C-376 de 2010: “En síntesis, de acuerdo con los estándares establecidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos relativos a las garantías que se integran al derecho a la educación, “los cobros académicos” a que hace referencia el artículo 67 de la Constitución, no pueden ser aplicados en las instituciones educativas oficiales en el nivel de enseñanza primaria, en el cual el acceso a la educación pública debe ser gratuita, sin consideración al estrato socioeconómico. El ámbito de aplicación de esos costos corresponderá únicamente a aquellos niveles en los cuales se permite la implantación progresiva de la gratuidad: secundaria, superior, y preescolar. En este último caso, en los términos en que lo ha establecido la Constitución y la jurisprudencia constitucional”.

[77] Al respecto, se señaló en esta providencia que “de los antecedentes legislativos del artículo 67 de la Constitución, se pueden destacar los siguientes aspectos: (i) Que los delegatarios partieron de la consideración de que la Constitución vigente en el momento del debate establecía la gratuidad de la enseñanza primaria en las escuelas del Estado y su obligatoriedad en el grado que señale la ley; (ii) que la excepción fue propuesta por los delegatarios que participaron en el debate exclusivamente para la educación superior; y (iii) que nunca expresaron que los costos educativos fueran para la educación primaria, y por ende el propósito de modificar el estándar de gratuidad establecido en la Constitución anterior”.

[78] En esta providencia se recordó lo dicho en la sentencia T-787 de 2006, en la que se resaltó la importancia de la educación para hacer efectivo el mandato de igualdad de oportunidades, permitiendo la proyección social y la realización de los derechos fundamentales, dignificando la persona, contribuyendo a su desarrollo humano, social y económico, tanto en el ámbito individual como comunitario.

[79] Se señaló en la sentencia C-520 de 2016 que recientemente se ha incorporado al análisis de la educación como servicio público, la metodología expuesta en la Observación General No. 13 del Comité DESC, en la que se plantea la existencia de cuatro componentes estructurales que aseguran su efectividad: (i) asequibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) adaptabilidad y (iv) aceptabilidad.

[80] Respecto de esta cuestión, en la sentencia C-162 de 2008, la Corte Constitucional precisó: “Como es sabido la categoría de garantía institucional es acuñada en los años veinte de este siglo por la doctrina alemana para referirse a determinadas instituciones no esenciales o centrales, pero si típicas, y por tanto necesarias, de la organización político administrativa. Gracias a su reconocimiento constitucional gozan de protección, especialmente frente al legislador, pues a este último al regularlas le estaría vedado suprimirlas, vaciarlas de contenido o desfigurarlas, con esta prohibición queda garantizada la imagen maestra de la institución o Leit-Bild.|| En esa medida la garantía institucional no asegura un contenido concreto, ni un ámbito de competencias determinado e inmodificable, sino la preservación de los elementos identificadores de una determinada institución en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar, de lo que resultarían importantes diferencias con la figura de los derechos fundamentales”.

[81] En la sentencia T-574 de 1993, la Corte Constitucional señaló que “la premisa que la Constitución asume es que la Universidad para cumplir su misión histórica requiere de autonomía y ésta se manifiesta básicamente en una libertad de auto - organización - "darse sus directivas" - y de auto-regulación - "regirse por sus propios estatutos" -. Ambas prerrogativas institucionales deben desarrollarse dentro de las coordenadas generales señaladas por la ley. Esta última se hace cargo de los aspectos de interés general inherentes a la educación - particularmente de los relativos a la exigencia de unas condiciones mínimas de calidad en su prestación y de los derivados de su carácter de servicio público, así como de las limitaciones que proceden de la coexistencia de otros derechos fundamentales (CP art. 67) -, pero siempre respetando la intangibilidad de la autonomía universitaria, la que resulta indispensable garantizar a fin de que la universidad realice cabalmente su misión […] La misión de la universidad requiere que la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (CP art. 27), garantizados individualmente a los miembros de la comunidad universitaria, lo sean también en su aspecto colectivo e institucional a la universidad misma, de suerte que la propia estructura y funcionamiento de ésta sean refractarios a las injerencias extrañas que desvirtúen el sentido de su indicada misión. Justamente la autonomía universitaria concede al establecimiento científico la inmunidad necesaria para ponerlo a cubierto de las intromisiones que atenten contra la libertad académica que a través suyo y gracias al mismo ejercen los miembros de la comunidad universitaria con ocasión de los procesos de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, todos ellos eslabones esenciales en la tarea de crear, ampliar y transmitir libre y críticamente los contenidos de la técnica y la cultura”.

[82] Ver, sentencia C-337 de 1996.

[83] Ibíd.

[84] Ver, sentencia C-162 de 2008.

[85] Ver, sentencia T-574 de 1993.

[86] Ver, sentencia T-310 de 1999.

[87] Ver, sentencia C-162 de 2008.

[88] Ver, sentencia T-574 de 1993. Al respecto, ver también, sentencia C-1245 de 2000.

[89] Ibíd.

[90] Ver, sentencia T-123 de 1993.

[91] Ver, sentencia C-829 de 2002.

[92] Ver, sentencia T-097 de 2016.

[93] Ver, sentencia T-416 de 1998.

[94] Ver, sentencia T-470 de 1999.

[95] Ver, sentencia T-020 de 2010.

[96] Artículo 38, Reglamento Estudiantil, Acuerdo No. 12 del 18 de diciembre de 2015.

[97] Ver, Arts. 38 y 39, Reglamento Estudiantil, Acuerdo No. 12 del 18 de diciembre de 2015, en https://www.ugc.edu.co/documentos/ministerio/Reglamento_Estudiantil_Portal.pdf

[98] Artículo 40 Reglamento Estudiantil

[99] Cuaderno Principal, fls. 86-95.

[100] En efecto, en la ruta académica dispuesta por la institución, el accionante debía cursar en el periodo 2016-3P un total de seis (6) materias, correspondientes a diez (10) créditos; en el periodo 2016-4P debía cursar un total de cinco (5) materias correspondientes a nueve (9) créditos; en el periodo 2016-5P debía cursar un total de cuatro (4) materias correspondientes a seis (6) créditos; en el periodo 2017-1P debía cursar un total de tres (3) materias correspondientes a seis (6) créditos; y en el periodo 2017-2P debía cursar un total de cuatro (4) materias correspondientes a siete (7) créditos, para un total de treinta y ocho créditos.

[101] https://snies.mineducacion.gov.co/consultasnies/verPrograma?codigo=1422

[102] Ibíd.

[103] Ibíd.

[104] Cuaderno Corte Constitucional, fls. 64-67.

[105] Cuaderno Corte Constitucional, fls. 224-227.

[106] Sentencia C-220 de 1997. M.P. Fabio Morón Diaz

[107] Sentencia T-182 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Adicionalmente, la Sentencia C-220 de 1997 (M.P. Fabio Morón Diaz) planteó que se trata de un derecho reconocido sin importar la naturaleza, pública o privada, de la institución, porque se encuentra atada a la función social de la educación superior.

[108] Dado que “los estudios superiores no pueden estar sometidos a ninguna forma de dirección, orientación, interferencia o confesionalismo por el Gobierno”. (Sentencia C-299 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell)

[109] MARSISKE SCHULTE, Renate. Historia de la autonomía universitaria en América Latina. Perfiles educativos, 2004, vol. 26, no 105-106, p. 160-167.

[110] Sentencia T-598 de 1992. M.P. Fabio Morón Diaz.

[111] Sentencia T-929 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[112] Sentencia C-195 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[113] Sentencia C-1435 de 2000. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[114] Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[115] Sentencias T-492 de 1992 y T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, en ambos casos. También la Sentencia T-257 de 1995 M.P. Fabio Morón Diaz.

[116] Sentencia T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[117] Sentencias T-310 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-634 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[118] Sentencia T-689 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[119] Sentencia C-547 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Diaz.

[120] Sentencia SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[121] Sentencia T-281 A de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.

[122] TÜNNERMANN BERNHEIM, Carlos. La autonomía universitaria en el contexto actual. Universidades, 2008, vol. 58, no 36.

[123] Sentencia T-425 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[124] Sentencia T-183 de 1993. M.P. Fabio Morón Diaz.

[125] Así lo concluyó, por ejemplo, la Sentencia T-362 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) que destacó que las autoridades universitarias debieron desplegar todas sus facultades para asegurar los derechos a la vida y a la integridad personal de uno de sus trabajadores, que había sido amenazado.

[126] Sentencia T-513 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía.

[127] Sentencias T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-515 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[128] Sentencias SU-667 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-774 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[129] Sentencia T-180 A de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[130] Sentencias C-505 de 2001 y SU-783 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en ambos casos.

[131] Sentencia T-870 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[132] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[133] Se trataba de una controversia administrativa sobre el porcentaje de inasistencia de un estudiante en una de las materias del programa, en una institución de educación superior de carácter privado.

[134] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[135] A partir de las sentencias T-925 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-634 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[136] Sentencia T-689 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[137] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[138] M.P. María Victoria Calle Correa.

[139] Norma que “integra el orden jurídico colombiano”, Sentencia T-733 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Al referir la Sentencia T-634 de 2003 op. cit.