T-362-17


Sentencia T-362/17

 

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características

ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba corresponde a quien instaure la acción/JUEZ DE TUTELA-Práctica de pruebas de oficio

 

Se reitera que la carga probatoria corresponde a las partes del proceso, sin embargo si el juez considera que no tiene los suficientes elementos de juicio para decidir, debe decretar pruebas para llegar a una decisión jurídicamente cierta, justa y sensata, y a partir de la actuación de las partes emitir el fallo correspondiente.

PROCESO DE INTERDICCION-Marco normativo

PROCESO DE INTERDICCION-Jurisprudencia constitucional

ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL-Improcedencia por cuanto el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos del agenciado es el proceso de interdicción

 

Referencia: Expediente T-5.990.550

 

Acción de tutela instaurada por Marly Fernández de Plaza en calidad de agente oficiosa de Hugo de Jesús Plaza Galván contra el Banco Popular y el Banco de Bogotá.

 

Procedencia: Juzgado 4º Civil Municipal de Montería.

 

Asunto: El proceso de interdicción y el principio de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iván Escrucería Mayolo (e.) y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de única instancia adoptado por el Juzgado 4º Civil Municipal de Montería, el 24 de junio de 2016, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por Marly Fernández de Plaza en calidad de agente oficiosa de su cónyuge Hugo de Jesús Plaza Galván.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado 4º Civil Municipal de Montería. El 28 de febrero de 2017, la Sala Número Dos de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 17 de junio de 2016, Marly Fernández de Plaza en calidad de agente oficiosa de su cónyuge el señor Hugo de Jesús Plaza Galván, promovió acción de tutela en contra del Banco Popular y del Banco de Bogotá, por considerar que tales entidades vulneraron los derechos fundamentales de su agenciado a la vida digna y al mínimo vital. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de las entidades accionadas de entregarle el valor correspondiente a la mesada pensional de su esposo quien se encuentra en coma y no puede reclamarlos personalmente[1].

 

A. Hechos y pretensiones

 

1.  Mediante Resolución No. 0558 del 26 de marzo de 1992, la Caja de Previsión Social de Córdoba le reconoció al agenciado la pensión de jubilación[2] que ha sido pagada a través de los bancos accionados.

 

2.  De las pruebas se evidencia que el señor Hugo de Jesús Plaza Galván ingresó por urgencias a la Clínica de Traumas y Fracturas el 18 de mayo de 2016 debido a que sufrió un accidente de tránsito. Desde el día de su ingreso al hospital hasta la fecha de la presentación de la tutela, el agenciado permanece bajo el diagnostico de pérdida de estado de conciencia por tiempo indeterminado[3].

 

3.  La agente manifiesta que a su esposo le es físicamente imposible acercarse a las entidades bancarias demandadas para realizar el cobro de la mesada pensional, por lo que ella acudió al banco para realizar el retiro de dicha prestación en nombre de su cónyuge. No obstante, la entidad se negó a realizar el respectivo pago, bajo el argumento de que lo debía reclamar el señor Hugo de Jesús Plaza Galván personalmente[4].

 

4.  Afirma que su esposo, ella y dos hijas, de las cuales una es menor de edad, dependen de la referida mesada pensional[5].

 

5.  Con fundamento en lo anterior, la señora Marly Fernández de Plaza solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de su agenciado, y en consecuencia pide al juez de tutela, que ordene a las entidades accionadas que inicien los trámites correspondientes para que ella pueda reclamar y administrar temporalmente los dineros correspondientes a las mesadas pensionales que se encuentran en la cuenta bancaria de su esposo[6].

 

B. Actuaciones en sede de tutela

 

Por medio de auto del 20 de junio de 2016[7], el Juzgado 4º Civil Municipal de Montería, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a los Gerentes del Banco Popular y del Banco de Bogotá, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

 

C. Decisión objeto de revisión

 

Fallo de única instancia

 

6.  El 24 de junio de 2016, el Juzgado 4º Civil Municipal de Montería decidió negar el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad. En particular, el juez indicó que en el caso objeto de estudio no se demuestra la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que de las pruebas aportadas no se evidencia una situación grave e impostergable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

 

7.  Adicionalmente, el a quo indicó que en el marco del proceso de interdicción dispuesto en la Ley 1306 de 2009, se permite a la agente solicitar su designación como curadora provisional y de esta forma puede reclamar el pago inmediato de la mesada pensional. En consecuencia, negó el amparo solicitado por la señora Marly Fernández de Plaza[8].

 

D. Actuaciones en sede de revisión

 

Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 24 de abril de 2017[9], la Magistrada sustanciadora ordenó a la agente que informara a esta Corporación los medios de subsistencia con los que contó desde que su esposo ingresó a la Clínica de Traumas y Fracturas, si recibía algún ingreso económico, el monto de sus ingresos, gastos personales y demás necesidades, con quienes vivían ella y su esposo, si tenía bienes a su nombre y personas a cargo de ella y del agenciado.

 

Adicionalmente, la Magistrada sustanciadora le solicitó a la señora Marly Fernández de Plaza que informara si después del fallo del juez de tutela, se inició algún proceso para poder reclamar el pago de la mesada pensional de su esposo.

 

Además, se ordenó vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y a la Gobernación de Córdoba, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela, teniendo en cuenta que en la resolución proferida por la Caja de Previsión Social de Córdoba, mediante la cual se concedió la pensión de jubilación al agenciado, se estableció que el pago de la misma correspondería a dichas entidades.

 

Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)

 

Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2017[10], la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que, después de revisar la nómina de retirados, se constató que tal entidad ha pagado de manera oportuna la pensión del señor Hugo de Jesús Plaza Galván en su cuenta de ahorros en el Banco Popular, por lo que se evidencia que ha cumplido con el pago de la prestación reclamada. Afirmó, que no puede autorizar el pago de la asignación de retiro a un tercero, excepto si inicia un proceso ante la autoridad competente mediante el cual se designe un representante del agenciado.

 

En consecuencia, solicitó a esta Corporación desvincular a CASUR del proceso de la referencia.

 

Por su parte la accionante guardó silencio.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto objeto de revisión y problema jurídico

 

1.  Como se indicó en el acápite de hechos, la señora Marly Fernández de Plaza presentó acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su cónyuge el señor Hugo de Jesús Plaza Galván, por considerar que el Banco Popular y el Banco de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, al no entregarle el valor correspondiente a la mesada pensional de su esposo, quien fue diagnosticado con pérdida de conciencia por tiempo indeterminado, y en consecuencia no puede reclamarlos personalmente [11].

 

2.  Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Banco Popular y el Banco de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, al negarse a entregarle a la señora Marly Fernández de Plaza el valor correspondiente a la mesada pensional de su esposo, quien no puede reclamarlo personalmente debido a que fue diagnosticado con pérdida de conciencia por tiempo indeterminado?

 

3.  Para resolver la cuestión planteada, es necesario analizar la procedencia de la acción de tutela, para lo cual se analizará los siguientes temas: (i) la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) referentes normativos sobre el proceso de interdicción; (iii) jurisprudencia constitucional sobre el proceso de interdicción; (iv) el análisis del caso concreto.

 

Examen de procedencia de la acción de tutela

 

Subsidiariedad

 

4.  El inciso 4º del artículo 86 de la Norma Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

 

5.  Respecto de lo anterior, en la sentencia T-1008 de 2012[12], esta Corporación estableció que por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes.

 

Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015[13] y T-630 de 2015[14], estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. En consecuencia una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.

 

6.  Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de  tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial pendiente por agotar no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[15].

 

En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado[16].

 

Respecto de lo anterior, en la sentencia SU-961 de 1999[17], esta Corporación indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si los mecanismos ordinarios pueden otorgar una protección completa y eficaz a quien lo necesita, y si las medidas pendientes no cumplen con dicho fin, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria dependiendo del caso concreto.

 

En el mismo sentido, la sentencia T-230 de 2013[18], indicó que una de las formas para determinar que el mecanismo no es idóneo, se presenta cuando éste no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta (i) las características del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado.

 

7.  En relación con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993[19],  señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Norma Superior, éste se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.

Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010[20], reiterada en la T-956 de 2014[21], la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar la irremediabilidad del perjuicio. 

 

En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Esto exige la existencia de evidencias fácticas de la presencia de un daño en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el daño esté consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material o moral a una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.

 

Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades correspondientes sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

 

8.  Ahora bien, es importante resaltar que si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental[22]. En este sentido, en la sentencia T-702 de 2000[23], determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si en el proceso no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario.

 

Más adelante, en la sentencia T-131 de 2007[24], la Corte estableció que en sede de tutela generalmente la carga de la prueba incumbe al accionante. Así pues, la persona que pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos que fundamentan sus pretensiones y llevar al juez a tomar una decisión con certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario como es el caso de las víctimas de desplazamiento forzado.

 

Por otra parte, esta Corporación se ha pronunciado sobre las facultades que tiene el juez constitucional de solicitar las pruebas de oficio en los casos en los que el actor no aporte las pruebas que sustentan sus pretensiones. En particular, en la sentencia T-864 de 1999[25], este Tribunal afirmó que la la práctica de pruebas resulta un deber inherente para la función de los jueces constitucionales, en la medida en que sus decisiones exigen una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto analizado. Igualmente, en la sentencia T-498 de 2000[26], señaló que en casos de tutela el funcionario judicial debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para verificar los hechos sometidos a su decisión, lo que exige una mayor participación por parte de los jueces para lograr la máxima efectividad de la Norma Superior.

 

En el mismo sentido, en la sentencia T-699 de 2002[27], la Corte estableció que los jueces tiene el deber de decretar y practicar pruebas con el fin de tener los suficientes elementos de juicio para fallar un asunto sometido a su consideración con el fin de lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

Finalmente, en la sentencia T-571 de 2015[28], esta Corporación reiteró las sentencias anteriormente citadas e indicó que la informalidad que caracteriza el amparo constitucional no significa que el juez pueda sustraerse de verificar la veracidad de las afirmaciones que presentan las partes en el proceso. Asimismo, resaltó que la decisión del juez:

 

“no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”.

 

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que en principio, la acción de tutela procede cuando se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios. No obstante, existen situaciones de hecho en las que se encuentra debidamente probada la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, por lo que urge la protección inmediata e impostergable por parte de las autoridades correspondientes, para evitar la afectación de un bien jurídicamente protegido. En esas situaciones la acción de tutela es procedente aun cuando no se hayan agotado tales mecanismos.

 

Asimismo, se reitera que la carga probatoria corresponde a las partes del proceso, sin embargo si el juez considera que no tiene los suficientes elementos de juicio para decidir, debe decretar pruebas para llegar a una decisión jurídicamente cierta, justa y sensata, y a partir de la actuación de las partes emitir el fallo correspondiente.

 

El proceso de interdicción

 

9.  El artículo 47 Superior dispone que el Estado tiene la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para “los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

 

10.  En cumplimiento de dicho mandato, el Congreso de la República profirió la Ley 1306 de 2009[29], la cual establece el deber de protección e inclusión social de toda persona con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad. Adicionalmente, consagra el régimen de la representación legal de “incapaces emancipados”, a través de guardas, consejerías y sistemas de administración patrimonial.

 

En este sentido, el artículo 2º de la norma anteriormente referida dispone que son sujetos con discapacidad mental quienes padezcan limitaciones psíquicas o tengan comportamientos que no les permitan entender el alcance de sus actos.

 

Asimismo, el artículo 5° de la misma normativa, establece que son obligaciones de la sociedad y del Estado, entre otros, la protección de las personas con discapacidad mental y la garantía del disfrute pleno de todos sus derechos, de conformidad con su capacidad de ejercicio.

 

Adicionalmente, los artículos 17 y 25 de tal Ley disponen que la interdicción es una medida de restablecimiento de derechos de quienes están en situación de discapacidad mental absoluta, es decir, quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento, o de deterioro mental.

 

Asimismo, el artículo 29 de tal norma establece que por lo menos una vez cada año, el juez del proceso debe revisar la situación del sujeto que ha sido declarado interdicto, ya sea de oficio o a petición del guardador. Para lo anterior, el juez debe decretar un examen que incluya un análisis psicológico y físico por parte de un equipo interdisciplinario. Lo anterior, garantiza que el juez natural realice un seguimiento de la persona que no puede agenciar sus derechos directamente y adicionalmente permite verificar que el guardador utilice los recursos en beneficio del interdicto. Esto se refuerza con lo establecido en el artículo 127 de la  misma Ley, en la que se determina el tipo de responsabilidad que tiene la persona que ha sido nombrada como guarda.

 

Adicionalmente, es necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1306 de 2009, cualquier persona puede solicitar la rehabilitación del interdicto, incluso él mismo. Con ello, se asegura que la persona que ha recuperado su capacidad jurídica pueda asumir nuevamente la administración de sus recursos.

 

11.  La interdicción se decreta en un proceso de jurisdicción voluntaria, en el que no se resuelve una controversia, sino que simplemente se declara que una persona no está en plenas condiciones mentales para desempeñarse por sí misma. El trámite se adelanta ante un juez de familia, de conformidad con las formalidades previstas en la Ley 1564 de 2012 “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

 

En particular, el artículo 586 del Código General del Proceso prevé unas reglas especiales para el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción, de las cuales resultan relevantes las que se citan a continuación:

 

“1. A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto.

(…)

3. En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar, en los términos previstos en este código, a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda y se ordenará el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente.

4. En el dictamen médico neurológico o psiquiátrico se deberá consignar:

a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente.

b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y

c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente.

5. Realizada la citación, se decretarán las pruebas necesarias y se convocará a audiencia para interrogar al perito y para practicar las demás decretadas, luego de lo cual el juez dictará sentencia y si decreta la interdicción en aquella hará la provisión del guardador testamentario, legítimo o dativo conforme a lo preceptuado en el Código Civil.

(…)

6. En el curso de la primera instancia se podrá decretar la interdicción provisoria del discapacitado mental absoluto, de conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio (…)”.

 

Ahora bien, es preciso resaltar que el Código General del Proceso no hace referencia a términos específicos para resolver los procesos de jurisdicción voluntaria, sin embargo, de la regulación de tales procesos en el anterior código de procedimiento derogado se evidenciaba que este es un proceso corto. En efecto el artículo 651 de tal normativa establecía un término de 15 días para la práctica de pruebas desde el auto admisorio de la demanda, prorrogables por 10 más y la sentencia se debería proferir dentro de los 10 días siguientes. Es decir que el término aproximado de duración de un proceso de interdicción  bajo el régimen de la normativa derogada, es de 35 días.

 

Jurisprudencia constitucional respecto del proceso interdicción

 

12.  Esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el proceso de interdicción. En efecto, en la sentencia T-062 de 2014[30], afirmó lo siguiente:

 

“No existe un procedimiento constitucional o legal para conceder a familiares o terceros el manejo permanente de los montos que son consignados en una cuenta bancaria a título de pensión cuando el beneficiario se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales. Lo anterior de conformidad al artículo 2º de la ley 700 de 2001, el cual consagró la prohibición de que a una persona en situación de normalidad se le permita expedir autorizaciones de carácter general a un apoderado o representante legal con el objeto de confiar la administración de su mesada”.

 

Asimismo, resaltó que la restricción a la autorización anteriormente referida fue estudiada por este Tribunal en la sentencia C-721 de 2004[31], en la que determinó su finalidad es proteger a las personas pensionadas con el fin de que sean ellos directamente quienes reciban su mesada pensional una vez ha sido consignada en la cuenta correspondiente, y en esa medida asegurar que los recursos de la seguridad social lleguen a sus verdaderos destinatarios.

 

13.  En esa oportunidad, la Sala fundamentó su argumentación con base en lo establecido en la sentencia T-449 de 2007[32], en la cual se estudió un caso en el que se solicitaba que se permitiera retirar de la cuenta bancaria el valor correspondiente a la pensión de vejez del agenciado, debido a que éste se encontraba inconsciente en un hospital. En dicha providencia, esta Corporación indicó que en ese momento no existía un mecanismo que le permitiera a la actora acceder a la pensión de su esposo mientras permaneciera en estado de inconciencia, en la medida en que los procesos de interdicción se iniciaban cuando el sujeto era disipador o padecía demencia. Por lo anterior, consideró que era necesario tomar una medida extraordinaria para autorizar el pago de la referida prestación, en consideración a la grave situación en la que se encontraba el agenciado y su familia.

 

No obstante, en el 2014 ya estaba vigente la Ley 1306 de 2009, que establece que el proceso de interdicción es aplicable a las personas con discapacidad mental o que adopten conductas que las inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad, lo que significa que es procedente para las personas que han sido diagnosticadas con pérdida de conciencia.

 

14.  De hecho, como se evidenció en la sentencia T-201 de 2011[33], el proceso de interdicción consagrado en la referida norma es el procedimiento idóneo y eficaz para este tipo de asuntos. En esa oportunidad, este Tribunal estudió un caso en el que el agenciado fue diagnosticado de padecer “lesión cerebral (neuroinfección), episodios de convulsión, múltiples coomorbilidades, se encuentra conectado a un respirador artificial y con pronóstico reservado por numerosas complicaciones más; se prevé, por parte del personal médico, que esa condición puede permanecer así, indefinidamente”. Por lo anterior, su esposa solicitó al Banco Colmena BCSC la entrega del valor de la mesada pensional del agenciado. No obstante, el banco negó la solicitud debido a que la peticionaria no tenía la autorización del titular de la cuenta para realizar dicho cobro.

 

En consecuencia, el 1º de julio de 2010 la actora interpuso acción de tutela para poder acceder a las mesadas pensionales que se encontraban en la cuenta bancaria del agenciado, sin embargo el juez de instancia negó la solicitud, por considerar que la accionante debía acudir al proceso de interdicción. El caso fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional, sin embargo el 8 de marzo de 2011 la peticionaria envió un escrito a esta Corporación en el que informó que ya se había iniciado el proceso de interdicción y que el juzgado decretó la interdicción provisoria del agenciado y en consecuencia la había designado a ella como su guardadora provisionalmente.

 

15.  En este sentido, la sentencia T-062 de 2014 indicó que, por regla general, la acción de tutela no procede para la asignación del manejo de los montos que son consignados en una cuenta bancaria cuando el titular ha quedado incapacitado permanentemente. Lo anterior, en consideración a que existen otros mecanismos de defensa judicial, tales y como el proceso de interdicción judicial dispuesto en la Ley 1306 de 2009 y el proceso de privación de administración de bienes establecidos en el artículo 545 del Código Civil. Sin embargo, resaltó que la Corte Constitucional ha declarado procedente el amparo constitucional, en las siguientes situaciones: (i) cuando existe una imposibilidad física o mental del titular para reclamar los montos directamente u otorgar la autorización correspondiente y (ii) cuando se prueba que la ausencia del cobro de la mesada vulnera las garantías fundamentales del titular y su familia.

 

16.  Por su parte, en la sentencia T-654 de 2014[34], este Tribunal afirmó que nuestro ordenamiento jurídico contiene los procedimientos correspondientes para garantizar que terceras personas denominadas guardadores, consejeros o administradores, puedan administrar los bienes de quienes no pueden actuar por su propia cuenta. No obstante, reiteró que la jurisprudencia constitucional ha admitido que procede el recurso de tutela en los casos en que se demuestre que la imposibilidad de cobrar la mesada pensional afecta el mínimo vital del agenciado y el de su familia.

 

17.  Con fundamento en lo anterior, se evidencia que el proceso de interdicción busca proteger a las personas que han perdido su capacidad jurídica temporal o permanentemente, a través de la representación de otra que se encuentre facultada para ejercerla. En este sentido, se resalta la importancia de que sea el juez natural a través del proceso de interdicción, el que defina la persona adecuada para proteger los derechos de quienes no pueden hacerlo por su propia cuenta. En efecto, es más perjudicial para el titular de los derechos que se conceda la administración de sus recursos sin que exista un verdadero estudio sobre la persona indicada para dicha labor.

 

18.  Además, en casos de cobros de mesadas pensionales, se garantiza la protección de los recursos de quienes reciben el pago correspondiente y del Sistema General de Seguridad Social en Pensión, pues se asegura que los recursos lleguen a sus verdaderos destinatarios.

 

19.  Asimismo, se debe resaltar que se trata de un proceso corto, en la medida en que no resuelve una controversia sino que es de carácter declarativo,  mediante el cual se asegura que sea el juez natural quien decida la persona adecuada para la administración de los recursos del interdicto, tanto de manera provisional como definitiva. Adicionalmente, mediante dicho proceso se garantiza que el interdicto pueda pedir el restablecimiento de sus derechos cuando recupere su capacidad de desempeñarse por si mismo. 

 

20.  En consecuencia, la Sala concluye que el proceso de interdicción consagrado en nuestro ordenamiento jurídico (i) está concebido para proteger los derechos de las personas con discapacidad mental o las que adopten conductas que las inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad; (ii) constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de quienes no pueden desempeñarse por si mismos, lo que incluye a las personas que han sido diagnosticadas con pérdida de conciencia por tiempo indeterminado; (iii) el juez de tutela se encuentra facultado para intervenir en los casos en los que se demuestre la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del agenciado y su familia.

 

Análisis del caso concreto

 

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad

 

21.  De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados y con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto estudio, la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad.

 

22.  En efecto, tal y como lo analizó el juez de instancia, el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos del accionante es el proceso de interdicción establecido en la Ley 1306 de 2009 y en el Código General del Proceso, pues dicho procedimiento fue concebido con la finalidad de proteger a las personas con discapacidad mental o las que adopten conductas que las inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad, como lo es el caso del agenciado quien fue diagnosticado con pérdida de conciencia por tiempo indeterminado.

 

23.  En este sentido, la Sala considera que el proceso de interdicción es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos de Hugo de Jesús Plaza Galván, pues es el juez natural el que debe establecer la persona adecuada para administrar los recursos del agenciado. Además, la idoneidad y efectividad del mecanismo se acredita teniendo en cuenta que: (i) es un proceso corto en el que no se resuelve una controversia, sino que busca declarar que una persona no se encuentra en sus plenas facultades para desempeñarse por sí mismo; (ii) el juez de familia debe revisar por lo menos una vez al año la situación psicosocial en la que se encuentra el sujeto que ha sido declarado interdicto, por consiguiente, existe un seguimiento específico por parte del funcionario judicial a la situación del interdicto; (iii) se establece una responsabilidad especial para los guardadores, lo que garantiza una administración adecuada de los recursos; y (iv) cualquier persona puede solicitar la rehabilitación de los derechos del interdicto incluso él mismo, lo que asegura que pueda recobrar la administración de sus bienes cuando tenga la capacidad para ello.

 

24.   Adicionalmente, se debe resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley anteriormente referida y el artículo 586 del Código General del Proceso, el juez puede declarar la interdicción provisoria y designar un curador provisional, como ocurrió en el caso estudiado en la sentencia          T-201 de 2011, en la que se evidenció la eficacia del proceso, pues cuando el expediente fue seleccionado para Revisión de esta Corporación, la agente oficiosa de ese caso ya había sido designada como curadora provisional por el juez correspondiente.

 

25.  Además, en consideración a que en el caso objeto de estudio se solicita el cobro de las mesadas pensionales del agenciado, la Sala encuentra que el proceso de interdicción asegura dicha prestación sea utilizada adecuadamente y se garantiza que los recursos del Sistema General de Seguridad Social lleguen a su verdadero destinatario.

 

26.  Ahora bien, es necesario establecer si en el presente asunto se justifica la intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al momento de la presentación de la tutela, la agente no presentó ninguna prueba de que el agenciado y su familia se encuentren ante la posibilidad de que se genere un daño inminente, urgente, grave e irreparable.

 

Teniendo en cuenta que el juez de tutela no puede suponer que la sola espera del proceso de interdicción genera un perjuicio irremediable, y en consideración a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la necesidad de verificar la veracidad de los hechos presentados a los jueces constitucionales, la Magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas con el fin de conocer la situación socioeconómica del agenciado y su esposa, y entender las razones por las que no se acudió al proceso de interdicción. Lo anterior, teniendo en cuenta que del acervo probatorio se demuestra que la acción de tutela se presentó un mes después de que el señor Hugo de Jesús de Plaza Galván ingresó a Clínica de Traumas y Fracturas. En efecto, el agenciado fue hospitalizado el 18 de mayo de 2016 y la acción de tutela se presentó el 17 de junio siguiente.

 

A pesar de lo anterior, no se recibió ninguna respuesta por parte de la agente o alguna constancia de que no hubiera recibido el auto mencionado.

 

27.  En este sentido, no se encuentra alguna evidencia fáctica de la presencia de un daño a corto plazo que genere un perjuicio irremediable y que justifique la intervención del juez constitucional. En consecuencia, la acción de tutela es improcedente.

 

Conclusiones y decisión a adoptar

 

28.  La Sala concluye que en este caso, la tutela es improcedente toda vez que no cumple con el presupuesto de subsidiaridad. Lo anterior, en consideración a que la agente oficiosa no ha agotado el mecanismo judicial correspondiente, que en esta oportunidad constituye el proceso de interdicción establecido en la Ley 1306 de 2009 y en el Código General del Proceso.

 

29.  En efecto, de las consideraciones del presente fallo se evidencia que tal procedimiento es el mecanismo idóneo y eficaz para agenciar los derechos fundamentales del señor Hugo de Jesús Plaza Galván, pues es el juez natural quien debe determinar la persona adecuada para administrar sus recursos.

 

30.  Por otra parte, de las pruebas del expediente, no se demuestra que el señor Plaza Galván o su familia se encuentren ante la inminencia de un daño que constituya un perjuicio irremediable, por lo que no se justifica la intervención del juez de tutela en el asunto objeto de revisión.

 

31.  Ahora bien, cuando no se cumplen con los requisitos de procedencia, entre ellos el de subsidiariedad, la decisión que se debe adoptar es la declaratoria de improcedencia y no la de negar el amparo solicitado. 

 

32.  En consecuencia, la Sala, revocará la sentencia proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Montería, el 24 de junio de 2016, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por Marly Fernández de Plaza en calidad de agente oficiosa de su cónyuge el señor Hugo de Jesús Plaza Galván, para en su lugar declararla improcedente.

 

III.- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Montería, el 24 de junio de 2016, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por Marly Fernández de Plaza en calidad de agente oficiosa de su cónyuge el señor Hugo de Jesús Plaza Galván, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de tutela, folios 1A-2 y Acta Individual de Reparto, folio 1, cuaderno principal.

[2] Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, folios 5-8, cuaderno principal.

[3] Historia Clínica del señor Hugo de Jesús Plaza Galván, folios 10-20, cuaderno principal.

[4] Escrito de tutela, folios 1A-2, cuaderno principal. En su escrito la peticionaria no indica el banco al que acudió ni presenta alguna prueba de que lo haya hecho y que la entidad se haya negado.

[5] Escrito de tutela, folios 1A-2, cuaderno principal.

[6] Escrito de tutela, folios 1A-2, cuaderno principal.

[7] Folio 44, cuaderno principal.

[8] Folios 53-57, cuaderno principal.

[9] Folios 10-12, cuaderno Corte Constitucional.

[10] Folios 19-26, cuaderno Corte Constitucional.

[11] Escrito de tutela, folios 1A-2 y Acta Individual de Reparto, folio 1, cuaderno principal.

[12] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[14] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[15] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[16] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[17]M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[18] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[19]M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[20]M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[21]M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[22] T-760 de 2008, MP. Mauricio González Cuervo;  T-819 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño. Citadas en la sentencia T-571 de 2015.

[23] MP. Alejandro Martínez Caballero.

[24] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[25] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[26] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[27] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[28] M.P. María Victoria Calle Correa.

[29] “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”.

[30] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[31] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[32] M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[33] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[34] M.P. María Victoria Calle Correa.