T-364-17


Sentencia T-780/10

Sentencia T-364/17

 

 

AGENCIA OFICIOSA PARA CONFIGURAR LEGITIMACION POR ACTIVA EN PROCESOS DE TUTELA

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

PRECEDENTE JUDICIAL-Definición

 

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante

 

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

 

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS EN EL CONTEXTO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Marco jurídico y naturaleza

 

LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Ley 1448 de 2011 ha implementado mecanismos de defensa especializados en resolver el fenómeno del despojo de tierras 

 

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial 

 

JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Facultad para suspender, acumular y resolver procesos subyacentes

 

JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Posibilidad de adelantar trámites de sucesión en los procesos de Justicia Transicional

 

El trámite sucesoral ha de seguirse por la vía de la jurisdicción ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en las normas pertinentes del Código General del Proceso. Pretender que se surta un asunto de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución de tierras es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de cualquier otro heredero – determinado o indeterminado- que no haya hecho parte del proceso.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad en proceso de justicia transicional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se logró demostrar que exista un precedente riguroso y consolidado sobre la posibilidad de adelantar diligencias de sucesión en los procesos de Justicia Transicional

 

Encuentra la Sala, que si bien hay muchas providencias en las que el juez especializado asume la competencia propia del juez ordinario en asuntos civiles, existen otras causas en las cuales se ordena la restitución del predio a la masa herencial para que se efectúe la sucesión ante la justicia ordinaria. En el presente caso, no se logró demostrar la existencia de una secuencia de precedentes sobre el tema, que sugiriera que el juzgado accionado hubiera cambiado su jurisprudencia o tuviera que seguir el sentido de pronunciamientos anteriores, so pena de no violar el imperativo del  precedente horizontal.

 

 

Referencia: Expediente T-5.983.457

 

Acción de tutela instaurada por Claudia Anzola Anzola en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para el Distrito Judicial de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, José Antonio Cepeda Amarís y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), en segunda instancia, en la acción de tutela incoada por Claudia Anzola Anzola en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para el Distrito Judicial de Cundinamarca.

 

I.  ANTECEDENTES    

 

Claudia Anzola Anzola promovió acción de tutela en su propio nombre y como agente oficiosa de sus hermanos Alcira, Carmen Rosa, Lino, José Ángel y Teodolindo Anzola Anzola, para la protección de los derechos fundamentales a la restitución de tierras, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en atención a los siguientes

 

1. Hechos

 

1.1.  Manifiesta la accionante que junto con sus hermanos Alcira, Carmen Rosa, Lino, José Ángel y Teodolindo Anzola Anzola tienen la calidad de herederos de su fallecido padre, el señor Antonio Anzola Basto, quien entre su haber contaba con los predios “La Primavera” y “Mata de Ramo”, adquiridos mediante adjudicación por la sucesión que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de La Palma, Cundinamarca, cuya sentencia se protocolizó en Escritura Pública No. 388 del seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

1.2. Indicó que trabajó y vivió en los predios referidos desde niña, y aunque salió durante un tiempo, regresó a vivir en ellos junto a su hijo en el año 1991, época en la que era frecuente la presencia de grupos armados al margen de la ley. Ello causó que su padre dejara sus propiedades, a las que no regresó por cuanto falleció en el año 1993. Empero, ella permaneció en los predios.

 

1.3. En el año 2000, se acentuó la violencia causada por el conflicto armado interno, situación que generó el desplazamiento masivo de los pobladores de esa región, entre ellos, el de su núcleo familiar, razón por la cual se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas desde el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009).  

 

1.4. La accionante presentó solicitud de restitución de tierras abandonas y formalización jurídica ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[1], seccional Bogotá D.C., por lo cual fue incluida en el correspondiente registro y se radicó demanda ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, quien profirió sentencia el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) en la que (i) reconoció su calidad de víctima de abandono forzado; (ii) reconoció su calidad de heredera del causante Antonio Anzola Basto; (iii) protegió su derecho fundamental a la restitución como heredera de los predios; y, entre otras decisiones, (iv) ordenó a la Defensoría del Pueblo designar un apoderado para que se adelantara proceso de sucesión.

 

1.5. Afirmó la peticionaria que pese a que en la sentencia citada se le reconoce su calidad de víctima, estima por una parte, que no se formalizó jurídicamente su relación con los predios pues para el efecto, se la conminó a acudir a los mecanismos ordinarios, al trámite notarial o judicial de sucesión; y de otra, se omitió reconocer a sus hermanos como víctimas indirectas dado que los hechos que padeció y que condujeron a que abandonara los predios repercutieron indirectamente en todo el grupo familiar, y por tanto, aquellos, en calidad de herederos, también tienen derecho sobre los terrenos, a pesar que fue ella quien vivió y trabajó en ellos hasta el momento del abandono.

 

1.6. Con base en lo anterior, solicitó aclarar la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), al sostener que las pretensiones no se habían resuelto de fondo, petición que se negó mediante auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil dieciséis (2016), bajo el argumento de que el juzgado accionado carecía de competencia para tramitar la sucesión, propia de la justicia ordinaria, con lo cual, ante la ausencia de asignación de la cuota parte que corresponda a todos los herederos, se terminó por supeditar y hacer nugatoria la restitución jurídica y material de los predios.

 

1.7. Expone que con su actuar el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, quebrantó el derecho a la reparación integral a la víctimas, junto con los principios de estabilización, seguridad jurídica y prevalencia constitucional que, rigen la restitución de tierras, pues ni el subsidio de vivienda ni el proyecto productivo se materializan hasta que cada heredero cuente con la propiedad sobre su cuota parte, desconociendo así el enfoque transformador y diferenciado de la restitución. 

 

1.8. Sostiene que se desconoce el derecho fundamental al debido proceso y la garantía de un recurso efectivo al someter a la víctima de abandono a trámites adicionales, que no solo suponen una erogación de gastos, sino una revictimización que se concreta al no resolver todos los asuntos litigiosos relacionados con los predios, susceptibles de acumulación procesal, ante las amplias facultades otorgadas al juez especializado de restitución de tierras, entre ellas, las de resolver conflictos civiles subyacentes, de manera que aquél y no el ordinario es el natural para tales asuntos.

 

1.9. Advierte la señora Claudia Anzola Anzola que el inciso 2 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 impone al juez de restitución de tierras el deber de formalizar, y el artículo 91 de la referida norma la necesidad de pronunciarse definitivamente sobre la propiedad, la posesión u ocupación, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los predios reclamados, de manera que estos se entreguen plenamente saneados, sin pleitos judiciales o administrativos pendientes.

 

1.10. La demandante expone que el derecho fundamental consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política puede resultar vulnerado al otorgar un trato desigual a víctimas que se encuentran en la misma circunstancia fáctica, con lo cual, se legitimaría la ausencia de seguridad jurídica pues, indica, en algunos casos, los jueces de la especialidad han realizado sucesiones frente a predios objeto de solicitud de restitución, con el fin de materializar los principios procesales de economía, celeridad, igualdad, justicia y reparación integral e igualmente los objetivos que inspiran a los procesos de justicia transicional, entre ellos, el de evitar tramitar ante la jurisdicción ordinaria asuntos que le son subyacentes.

 

Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial especializada accionada no tuvo en cuenta los criterios establecidos en fallos anteriores proferidos dentro de la justicia transicional en materia de restitución de tierras, en los cuales se ha procedido a realizar la sucesión al interior de la acción de restitución.

 

1.11. Finalmente, sostiene que existe precedente judicial que obliga a los jueces especializados de restitución de tierra a tramitar el proceso de sucesión, por cuanto la Ley 1448 de 2011 no sólo se limita a la restitución del bien, sino que también establece los mecanismos de formalización de la propiedad, ello atendiendo al enfoque transformador, y cuyo único objetivo es brindar una reparación integral a las víctimas, lo que hasta el momento, indica, la entidad accionada ha omitido al no entrar a realizar la sucesión y ordenar adelantar el trámite ante otra autoridad judicial, con lo cual la obliga a incurrir en costos adicionales y a retardar el proceso de reparación.

 

1.12. En consecuencia, la accionante solicita que una vez amparados los derechos de los que invoca protección, se ordene al juzgado accionado garantizar la reparación integral transformadora a cada uno de los hermanos Anzola, de manera que proceda a complementar la sentencia que emitió el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), accediendo a la partición y adjudicación por sucesión de los predios restituidos.

 

Así mismo, solicita que de prosperar la acción de la referencia, se ordene a la UAEGRTD – Bogotá revisar los casos que se encuentren en situación semejante, con miras a que proceda a corregirlas ante el juzgado o tribunal de restitución de tierras pertinente.

 

2. Respuesta de la parte accionada y vinculados durante el proceso de tutela

 

2.1. Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca

 

Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, argumentó que, dentro del proceso de restitución que adelantó, solamente la señora Claudia Anzola con su núcleo familiar conformado por un hijo fueron inscritos en el registro de tierras. Así mismo, indicó que únicamente a favor de aquella se presentó la solicitud en cuyos hechos se declaró que a los señores Alcira, Carmen Rosa, Lino, José Ángel y Teodolindo Anzola les fue negada la inclusión en dicho registro sin que sobre el particular se presentara alguna pretensión. 

 

Confirmó que adelantó proceso de restitución de tierras con radicado No 2015-00013-00 iniciado por la UAEGRTD – Bogotá a favor de la accionante, en relación con los predios “Mata de Ramo” y “La Primavera”, y en su condición de heredera del causante Antonio Anzola Basto.

 

Indicó que dentro del citado proceso profirió sentencia el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la que reconoció la calidad de víctima de la solicitante y su derecho a la restitución como heredera, sin perjuicio de los demás herederos.

 

Informó la autoridad judicial accionada que en contra de la referida providencia se presentó aclaración a sus órdenes tercera, novena y décimo sexta, relacionadas con la manera en que se dispuso la restitución y la asignación de medidas de atención.

 

Explicó que aun cuando la señora Claudia Anzola no era titular del derecho de restitución según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, en la sentencia atacada se protegió la citada garantía al reconocerle su condición de heredera del causante Antonio Anzola Basto, y por ello, consideró que es el proceso de sucesión el escenario idóneo para que la peticionaria alcance su condición de propietaria de la cuota parte que le corresponda  de los predios restituidos.

 

Argumentó su decisión en lo establecido en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, al sostener que acudir a los mecanismos ordinarios para adelantar sucesión no constituye una dilación a la restitución, pues se pretendió evitar la extralimitación de competencias, con una medida razonable y proporcional considerando que la relación jurídica que tenía la víctima con los predios no era la de propietaria, poseedora u ocupante, sino la de heredera.

 

Resaltó que dentro del proceso de restitución no era posible adelantar una partición o adjudicación parcial, pues el artículo 501 del Código General del Proceso prescribe que en el trámite de sucesión deben incluirse los bienes denunciados por cualquiera de los interesados, aspecto que supone tener en cuenta otros predios o bienes sobre los cuales el juez de restitución no tendría competencia si no están en relación directa con los hechos generadores de desplazamiento.

 

Finalmente, expuso que si bien el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 permite acumular al proceso de restitución otros asuntos de distinta naturaleza, preceptúa que en éstos deben estar comprometidos derechos de propiedad, posesión u ocupación sobre el predio reclamado, pero no de herencia. Así mismo, precisó que aunque en la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se condicionó la asignación del proyecto productivo y del subsidio de vivienda hasta el momento en que la beneficiaria ostente el derecho de propietaria, no debe pasarse por alto que las entidades responsables del cumplimiento deben ajustarse a los reglamentos dentro de los procesos administrativos que ejecuten.

 

2.2. Agencia Nacional de Hidrocarburos.

 

Notificada de la acción de tutela en su calidad de interviniente dentro del proceso de restitución 2015-00013-00, la Agencia Nacional de Hidrocarburos se limitó a peticionar que a su favor se declarara la carencia de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no está inmersa en los hechos en que se sustenta.

 

2.3. Dirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

 

El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó escrito de coadyuvancia a la acción de tutela, por cuanto la agente de la misma fue una solicitante representada por esa entidad ante el juzgado de restitución accionado, y porque considera que al no acceder a la formalización mediante la adjudicación sucesoral se impide materializar el derecho a la restitución de tierras.

 

Argumentó que la informalidad en la tenencia de la tierra ha sido una de las causas del conflicto social y armado del país, por ello, indicó que la justicia transicional se ha propuesto superar tal situación propendiendo por la formalización de la propiedad, con miras a evitar revictimizaciones ante la ausencia de los títulos que respalden dicho derecho.

 

Por lo anterior, resaltó que el artículo 91, literal “p” de la Ley 1448 de 2011 faculta al juez de restitución para adoptar las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio reclamado, de manera que “haya estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas”.

 

Expone que no reconocer la masa hereditaria dentro de un proceso de restitución implica que las personas llamadas a suceder al causante queden impedidas para ejercer cualquier acto de disposición sobre el predio hasta que se produzca una decisión en la justicia ordinaria, ya que la calidad de heredero no constituye una relación formal con los inmuebles de la sucesión, y los derechos hereditarios se tienen, en últimas, frente a bienes no determinados.

 

Finalmente,  concluye que la sentencia que se cuestiona mediante acción de tutela:

 

“a.- Vulnera el derecho al debido proceso de la accionante porque se la priva de poder disponer de los predios porque pasan a la masa herencial y no directamente a quien los pretende; se omitió tener en cuenta que los causahabitantes son titulares del derecho de restitución (art. 81 L. 1448/2011); contraviene el principio de juez natural, así como el de unidad o integridad procesal, pues la decisión de trasladar la partición y adjudicación a la justicia ordinaria aplaza injustificadamente la restitución jurídica”.

 

b.- Vulnera los derechos fundamentales a los demás herederos porque al Juzgado accionado se le puso en conocimiento de su existencia en el cuerpo de la solicitud, únicamente analizó el desplazamiento de la señora Claudia Anzola en el año 2000, pasó por alto que el causante también sufrió el hecho victimizante a comienzos de los años 90, y empleó una noción restringida de víctima del conflicto armado interno”.

 

c.- Al no formalizar el derecho de propiedad se dificulta la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, por cuanto los predios restituidos en común y pro indiviso dificultan la ejecución de proyectos productivos y subsidios de vivienda, pues impide determinar qué prerrogativas son las que asisten a los beneficiarios de los fallos y no diferencia los núcleos familiares que deberían ser atendidos”

 

2.4. Procuradora 30 Judicial I para la Restitución de Tierras[2].

 

La Procuradora 30 Judicial I para la Restitución de Tierras, en calidad de interviniente, indicó que la solicitud de amparo exige determinar cómo hacer compatible la sujeción del juez de restitución al imperio de la ley, en este caso, la Ley 1448 de 2011, con los principios de independencia y autonomía del poder judicial en la adopción de sus decisiones, teniendo en cuenta que éstos últimos encuentran límite a su vez en el principio de razón suficiente, así como en los fines materiales del Estado Social de Derecho.

 

En ese orden de ideas, precisó que la Ley 1448 de 2011 “como norma es susceptible de interpretación y es allí donde entra en juego la autonomía del Juez”, de manera que a su juicio: 

 

“a.- No se quebranta el artículo 91 ejusdem si con la sentencia no decide un trámite de sucesión ligado al predio restituido, siempre que se adopten a favor del beneficiario órdenes claras y precisas para que solucione el asunto el cual a su vez “no es posible determinar dentro del proceso de restitución”.

 

b.- El art. 95 ejusdem solamente permite acumular al proceso de restitución otros de diferentes naturaleza ya iniciados o en curso y hasta que se adopte la decisión de fondo”. 

 

Resaltó que en ejercicio de la autonomía e independencia judicial los jueces de restitución frente a sucesiones relacionadas con los predios restituidos han adoptado diferentes decisiones, así: (i) tramitarla dentro del proceso transicional; (ii) suspender el proceso de restitución para que se adelante primero la sucesión; (iii) restituir y en las facultades postfallo llevarla a cabo; o (iv) ordenar la restitución a la masa herencial para que se efectué la sucesión ante la justicia ordinaria.

 

En consecuencia, concluyó que, en el caso concreto, la juez accionada optó por la última de las opciones, profiriendo las órdenes pertinentes para que la sucesión se llevara a cabo en un término razonable, las cuales son objeto de control postfallo, de modo que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

 

3. Decisiones de tutela objeto de revisión:

 

3.1.  Sentencia de primera instancia

 

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

La autoridad judicial consideró que la sentencia cuestionada sí decidió de fondo el derecho de restitución de la accionante, pues la calidad que ostentaba frente a los predios “La Primavera” y “Mata de Ramo”, era la de heredera; razón por la cual, concluyó que no se dejó de aplicar el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dentro del proceso de restitución.

 

Indicó que al decidir restituir los predios a la masa herencial, que hasta el momento se encuentra indeterminada, sí hubo un pronunciamiento de fondo respecto del alcance de la restitución a la que tenía derecho la accionante, el cual, no tiene que identificarse o confundirse con la transferencia del derecho de propiedad a través de la adjudicación por sucesión, asunto sobre el cual el juez de restitución debía analizar su necesidad e impostergabilidad, procedencia y/o conveniencia.

 

Declaró la ausencia de legitimación en la causa de la accionante para solicitar la protección en nombre de sus hermanos y negó la protección al debido proceso, por no haberse tramitado la sucesión dentro del proceso de restitución de tierras.

 

Sostuvo que el juez de restitución de tierras vulneró el derecho al enfoque transformador de la accionante al establecer un condicionamiento respecto de las medidas transformadoras aplicables al caso concreto al hecho de que la señora Claudia Anzola alcance su condición de propietaria de la cuota parte de los predios restituidos, máxime si se tiene en cuenta que en el fallo atacado se impartieron órdenes de priorización para la asignación de un subsidio de vivienda y otro para desarrollar un proyecto productivo, para lo cual se requieren de trámites administrativos que pueden adelantarse mientras la antedicha calidad se consigue.

 

Por lo anterior, otorgó el amparo al “enfoque transformador” de la acción de restitución y ordenó al juzgado accionado que modificara la sentencia debatida <<no condicionando las medidas transformativas otorgadas hasta que “la solicitante ostente la calidad de propietaria de la cuota parte que le corresponde sobre los predios objeto de restitución”, advirtiéndole que así deberá informarlo a los destinatarios de las mismas>>.

 

Sin embargo, decidió no conceder el amparo de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso invocados por la ciudadana Claudia Anzola Anzola al no evidenciarse el cumplimiento de los presupuestos que aparecen como razonables para que dentro del proceso de restitución se adelanten trámites sucesorales.

 

3.2.  Impugnación.

 

La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que, a pesar de que sólo ella fue incluida como víctima por la UAEGRTD, esa entidad le informó que ello no afectaba a sus hermanos porque el derecho de aquellos provenía de la ley; y, fue por esta razón que optó por iniciar el trámite como heredera y no como poseedora para respetar los intereses de sus familiares.

 

Indicó que “aun cuando la UAEGRTD se equivocó en el trámite, el juez puede corregir todos los errores como director del proceso” y que la orden que impartió el Tribunal “no es suficiente para garantizar las medidas de reparación integral”, porque igual debe esperar que culmine la adjudicación y partición.

 

La UAEGRTD coadyuvó la apelación de la peticionaria y señaló que aquella está facultada para actuar en nombre de sus hermanos.

 

3.3. Sentencia de segunda instancia

 

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, fallo proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fallo proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que, en el presente caso, para efectos sucesorios, el proceso de restitución de tierras no comporta la competencia expresa, por el contrario, dicho trámite recae en cabeza del juez municipal o en el de familia según la cuantía, proceso que cuando es de mayor cuantía goza adicionalmente del denominado fuero de atracción del artículo 23 del Código General del Proceso.

 

Concluyó que, a juicio de esa Corporación, la negativa de efectuar la participación y adjudicación dentro del mismo procedimiento especial, resulta razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.

 

Por último, reiteró que debe entenderse que la restitución ordenada a la accionante es en calidad de heredera de Antonio Anzola Basto y a favor de la masa sucesoral, para que las personas que se crean con algún derecho patrimonial lo reclamen dentro del juicio de sucesión.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

Conforme con la reseña fáctica y las decisiones adoptadas por los jueces de instancias en el trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala establecer, si en el asunto planteado procede la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la restitución de tierras, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca al incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente horizontal, al inhibirse de adelantar proceso de sucesión conjuntamente al trámite de la acción de restitución de tierras de los predios “Mata de Ramo” y “La Primavera”, y conminando a la accionante a iniciar un proceso de sucesión ante el juez ordinario para la materialización del derecho de propiedad en calidad de heredera del causante.

 

Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre: (i) la tutela contra providencias judiciales y las causales generales y específicas para su procedibilidad; (ii) el desconocimiento del precedente judicial como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) el desconocimiento del precedente como defecto sustantivo; (iv) el proceso de Restitución de Tierras en el contexto de Justicia Transicional; (v) las facultades del juez de restitución de tierras para suspender, acumular y resolver procesos subyacentes; (vi) las decisiones adoptadas por los Jueces de Restitución de Tierras frente a la posibilidad de adelantar trámites de sucesión en los procesos de Justicia Transicional; y, finalmente, (vii) se realizará el análisis del caso concreto.

 

3. Cuestión previa

 

Legitimación por activa como requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y en ciertos casos en contra de particulares, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de los accionantes.

 

A continuación, la Sala abordará el análisis del requisito de procedencia de legitimación por activa debido a que en el presente caso la accionante manifiesta que actúa como agente oficiosa de sus hermanos, quienes no fueron reconocidos como víctimas en el proceso de restitución de tierras, que dio origen a la sentencia acusada en esta oportunidad.

 

3.1. Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela

 

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que, toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

 

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, pues la informalidad, que caracteriza a la acción de tutela, no se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[3].

 

Ahora bien, de la informalidad de la acción se ha entendido “que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.”[4] Por lo tanto, carecería de todo fundamento que en los eventos en que la acción es ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el título de abogado, puesto que se desvirtuaría la informalidad que caracteriza a este mecanismo constitucional, arriesgando la efectividad de la misma. Caso distinto es cuando se ejerce la tutela a nombre de otro pero a título profesional, en virtud del mandato judicial.  Frente a lo cual, esta Corporación en la sentencia T-550 de 1993, sostuvo:

 

“(E)s evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

 

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.

 

Al respecto debe recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.

 

El artículo 229 de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia pero advierte expresamente que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado.

 

El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado.

 

El artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: "El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".

 

Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971.

 

En el proceso de cuya revisión se trata, tenemos que quien suscribe la demanda, a nombre de varias personas con base en poder especial otorgado por éstas, dice ser abogado con Licencia Provisional expedida por el Tribunal Superior de Cali.

 

Esta clase de licencias (artículo 18 Decreto 196 de 1971), a diferencia de las temporales, permite el ejercicio de la profesión sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país, pues constituye el documento que acredita el título y la inscripción del abogado mientras se expide la correspondiente Tarjeta Profesional.

 

Por tanto, en este caso podía el firmante apoderar a unas personas naturales si éstas estimaban violados sus derechos constitucionales fundamentales y ejercer, en representación judicial de ellas, la acción de tutela.”

 

3.2. Elementos normativos que caracterizan la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación activa de los procesos de tutela.

 

La agencia oficiosa en los procesos de tutela, al igual que el apoderamiento judicial, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política, y legal en el mismo artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece que se podrán reclamar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.”

 

Esta Corporación en diversas oportunidades ha abordado el tema, fijando algunos parámetros para su correcta configuración, entre ellas la sentencia T-531 de 2002, en la cual dispuso:

 

“i) Fundamento de validez de la agencia oficiosa.

 

El fundamento de validez de la norma de permisión consistente en la potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover acción de tutela en favor de terceros se encuentra en el enunciado normativo del segundo inciso del artículo 10[5] del decreto 2591 de 1991 en el cual el legislador delegado previó que se podían agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.”

 

Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales[6], que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[7] el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad[8] que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa.

 

ii) Elementos normativos de la agencia oficiosa.

 

Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación[9] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[10], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[11] o mentales[12] para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica[13] una relación formal[14] entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación[15] oportuna[16] por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente.

 

iii) Efectos de la figura.

 

“Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo[17] sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano[18] la acción de tutela o en la sentencia no conceder[19] la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados”. Sin embargo considera la Sala que el análisis acerca de la configuración de los referidos elementos debe realizarse por el juez de tutela en atención a las circunstancias propias del caso concreto[20], derechos fundamentales invocados, calidad y condiciones de las partes, características socio económicas de las mismas, lugar geográfico de la supuesta vulneración etc., esta obligación que pesa sobre los jueces de tutela deriva directamente del principio de eficacia de los derechos fundamentales[21] que como ha reiterado la Sala inspira e informa la figura procesal de la agencia oficiosa en materia de tutela.

 

iv) Autonomía de la figura.

 

A pesar de guardar similitudes con la figura de la agencia oficiosa consagrada y regulada en el código de procedimiento civil[22], la agencia oficiosa en materia de tutela tiene características propias que permiten identificarla y diferenciarla[23] de aquella, por lo cual las hipótesis para su configuración son las propias reguladas en el decreto 2591 de 1991 y las que se desprenden de la interpretación de los enunciados constitucionales[24] a partir de los principios que gobiernan la materia.

 

v) Propósito constitucional de la agencia oficiosa.

 

La finalidad[25] de la agencia oficiosa se encuentra en estrecha relación con los principios constitucionales que la inspiran, su consagración legal es entonces a la vez, la concreción efectiva de los mismos, de esta forma el principio de eficacia de los derechos fundamentales, se concreta en la operatividad de la figura de la agencia oficiosa en tanto y en cuanto con la misma se realiza el principio de prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administración de justicia.[26]

 

 

Lo anterior no es obstáculo para que en algunos eventos excepcionales el juez constitucional, atendiendo la prevalencia del derecho sustancial, la finalidad de la acción de tutela, y el acceso a la administración de justicia, modere las exigencias procesales referentes  a la agencia oficiosa, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas.

 

Por lo tanto, “cuando en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso, pero del contenido mismo de la demanda de tutela se concluye que se actúa en nombre de otro, el juez constitucional debe interpretar la demanda y aceptar la procedencia de la agencia oficiosa”[27]

 

3.3. Análisis de la legitimación por activa como requisito de procedencia en el caso concreto

 

De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados y las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, Claudia Anzola Anzola actuando en su  propio nombre y en calidad de agente oficiosa de sus hermanos  Alcira, Carmen Rosa, Lino, José Ángel y Teodolindo Anzola, presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la restitución de tierras, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Sin embargo, la Sala Octava de Revisión solamente reconoce legitimidad en la causa por activa a la señora Claudia Anzola Anzola para actuar en defensa de sus intereses, por cuanto no se acreditó que los señores Alcira, Carmen Rosa, Lino, José Ángel y Teodolindo Anzola, cuenten con alguna declaratoria de interdicción, y por tanto, era imperioso que para el efecto, informaran en el escrito de tutela las razones por las cuales se encuentran imposibilitados para interponer directamente la acción constitucional.

 

En consecuencia, se concluye que la señora Claudia Anzola Anzola únicamente se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca en su nombre propio.

 

4. Tutela contra providencias judiciales y las causales generales y específicas para su procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1 La intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del peticionario.

 

De allí se infiere que la acción de tutela no es un mecanismo que permita, en sede constitucional, anular decisiones que simplemente no se comparten o remplazar al juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que tiene por fin que la actividad judicial sea conforme a la Constitución, pues se trata de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual cuyo objetivo es proteger los derechos fundamentales de la persona que tuvo participación en un proceso judicial y en éste devino la vulneración a sus derechos. Respecto de ello, la Corte ha expresado que:

 

“se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”. [28]

 

Quiere decir esto que los jueces constitucionales deben revisar la aplicación de los derechos constitucionales que corresponde garantizar a los jueces ordinarios y de lo contencioso administrativo al momento de decidir asuntos de su competencia pero sin intervenir de manera ilegítima en sus decisiones.

 

4.2 Este Tribunal Constitucional estableció los requisitos para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005. En esa oportunidad, la Corte estipuló que para la procedencia de la acción constitucional, deben cumplirse tanto las (i) causales generales, como los (ii) requisitos especiales para su procedencia. A saber:

 

(i)      Las causales generales de procedibilidad:

 

a.       El asunto en discusión debe comportar una evidente relevancia constitucional que permita establecer que es el juez de tutela el encargado de su estudio.

 

b.       Deben haber sido agotados todos los mecanismos de defensa judiciales –ordinarios y extraordinarios- existentes para la protección de los derechos del actor. Sin embargo, en caso de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable,  la acción constitucional podrá proceder como mecanismo transitorio, aún ante la ausencia del agotamiento de los medios de defensa.

 

c.        Se debe dar cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado desde el hecho que originó la vulneración o amenaza de los derechos del tutelante, hasta el momento en que éste acudió ante el juez constitucional para la protección de los mismos.

 

d.       La irregularidad procesal alegada deberá tener un efecto decisivo o determinante en las providencias objeto de discusión.

 

e.        La parte actora debe haber identificado los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que éstos hayan sido alegados dentro del proceso, siempre y cuando fuere posible.

 

f.         No se trate de una sentencia de tutela.

 

(ii) Causales especiales de procedibilidad, las cuales  corresponden a los siguientes tipos de defectos:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[29] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[30].

 

h. Violación directa de la Constitución.”[31]

 

4.3. El juez ante quien se controvierte una providencia, por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales para adelantar el escrutinio, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche enfilado contra la decisión que se trata esté enmarcado en, al menos, una de las causales específicas enunciadas. De esta manera, se conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado contraría los derechos consagrados en la Constitución y, en esa medida, debe despojárselo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

 

5. El precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia[32]

 

5.1. Esta Corte ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[33] (Negrilla fuera del texto).

 

La doctrina también lo identifica como un “mecanismo jurisdiccional de origen anglosajón que se funda en lo que se conoce como stare decisis (estar a lo decidido), y consiste en la aplicación de criterios utilizados en sentencias anteriores a casos posteriores[34] o como “la decisión judicial anterior a un caso concreto que será utilizada para la solución de casos posteriores[35].

 

La Corte Constitucional en Sentencia T-615 de 2016, indicó que “se trata de un instrumento que se apoya en fallos anteriores, los cuales recogen elementos similares a los del caso a resolver. Su fuente constitucional se encuentra en los artículos 234, 237 y 241 de la Carta, al establecer que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son los tribunales de cierre de su respectiva jurisdicción y la Corte Constitucional es el órgano encargado de salvaguardar la integridad y supremacía de la norma Superior”.

 

En ese orden de ideas, las altas cortes, como órganos de cierre y encargados de garantizar la seguridad jurídica, la igualdad y buena fe, tienen la función de unificar la jurisprudencia al interior de su jurisdicción[36].

 

5.2. El precedente se ha clasificado en horizontal y vertical, de acuerdo con la autoridad que emitió la providencia que sirve como antecedente, el precedente se ha clasificado en horizontal y vertical. El primero, hace referencia a que “un juez – individual o colegiado- no puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias[37]. En este sentido, el precedente horizontal implica que (i) los jueces individuales deben respetar su autoprecedente, se trata, en términos sencillos, de una disciplina y coherencia frente a sus propios fallos; y, (ii) los cuerpos colegiados están vinculados frente a las decisiones de las salas que lo conformen. 

 

El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, no solo en atención a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, sino al derecho de igualdad que rige el ordenamiento jurídico. Al respecto la Sentencia T-049 de 2007, indicó:

 

“Esta Corporación en múltiples oportunidades ha estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligación constitucional de respetar sus propias decisiones[38]. De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal también tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se explica al menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de “disciplina judicial”, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial”[39] (Negrilla fuera del texto).

 

Por su parte, el precedente vertical es aquel que proviene de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. En ese sentido, la autonomía judicial del juez de inferior jerarquía se limita, en tanto debe respetar la postura de su superior, bien sea de las altas cortes o de los tribunales en los eventos donde los asuntos no son revisables por aquellas.

 

5.3. En conclusión, si el funcionario judicial omite su propio precedente o el vertido por su superior, sin justificarlo de manera razonada, viola los derechos fundamentales de la igualdad y el debido proceso de los administrados y se constituye en un defecto, susceptible de ser corregido por el juez de tutela.

 

6. Desconocimiento del precedente como defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia[40]

 

6.1. El defecto sustantivo se presenta en los casos donde el funcionario judicial omite aplicar la ley o las disposiciones infralegales que se ajustan al caso concreto. En efecto, se ha indicado:

 

“una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”[41].

 

6.2. En Sentencia T-615 de 2016, la Corte reiteró que “la seguridad jurídica y el respeto a la igualdad, son axiomas que los Tribunales y en especial las Cortes deben considerar al momento de emitir las providencias, a fin de mantener una estabilidad en sus posiciones. Ello, porque no es justo que casos similares se resuelvan de diferente manera por el mismo juez[42]. Así, la no aplicación del precedente judicial -vertical u horizontal- constituye causal que genera defecto sustancial susceptible de ser amparado por la acción de tutela”.

 

No obstante, esa regla tiene su excepción y es precisamente cuando el funcionario judicial, tras hacer una exposición del precedente que pretende abandonar, explica de manera clara y precisa las razones por las cuales se aparta del mismo:

 

“(…) un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Los operadores jurídicos confían en que el tribunal responderá de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal previsión. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho”[43].

 

Tesis reiterada en la sentencia T-698 de 2004 y, posteriormente, en la T-794 de 2011, en la cual se indicó:

 

“vale aclarar que la regla de vinculación del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta, teniendo en cuenta que el derecho es cambiante; para la Corte ha sido claro que dicha pauta no se puede convertir en la única vía para resolver un caso concreto. Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posición anterior, el operador judicial puede apartarse de ella.

 

La jurisprudencia ha precisado que el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos:

 

(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

 

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”.

  

6.3. En síntesis, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad “los funcionarios judiciales están obligados a mantener su propia línea jurisprudencial y acoger los precedentes de los órganos límite de la jurisdicción, so pena de incurrir en causal especial de procedencia de la acción de tutela, por defecto sustantivo. No obstante, pueden apartarse de los mismos, siempre que ofrezcan argumentos claros, lógicos y precisos sobre las razones que determinan esa decisión, previa referencia al precedente que abandonará y las causales que determinan esa decisión”[44].

 

7. Proceso de Restitución de Tierras en el contexto de Justicia Transicional. Reiteración de jurisprudencia[45]

 

Marco jurídico y naturaleza del proceso de restitución de tierras

 

El proceso de restitución de tierras se encuentra consagrado en la Ley 1448 de 2011, Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, norma de justicia transicional cuyas características diferencian sus procedimientos de los previstos en la jurisdicción ordinaria.

 

7.1. Los artículos 1º y 3º de la Ley 1448 de 2011, disponen que su objeto consiste en establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, de carácter individual y colectivo, en beneficio de las personas que han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. Todo esto en un marco de justicia transicional en el que se haga efectivo el goce de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, a fin de lograr la reconciliación y una paz sostenible.

 

7.2. La Ley 1448 de 2011 establece los principios generales por los cuales deben regirse sus procedimientos. Particularmente, el artículo 4º de la ley dispone el principio de dignidad, el cual constituye el fundamento axiológico de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y el respeto por la integridad y honra de las víctimas. En virtud de tal principio, se compromete al Estado a realizar de forma prioritaria todas las acciones dirigidas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para contribuir a su recuperación como ciudadanos. Adicionalmente, se establece el principio de buena fe el cual implica que, basta con que la víctima pruebe sumariamente el daño sufrido ante una autoridad administrativa para que se le releve de la carga de la prueba.

 

7.3 El artículo 8º de Ley 1448 de 2011 dispone que hacen parte del contexto de justicia transicional, todos los procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales relacionados con: (i) el rendimiento de cuentas de los responsables de las violaciones establecidas en el artículo 3º de la misma normativa, (ii) la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia,  la reparación integral de las víctimas e implementación de medidas institucionales necesarias para garantizar la no repetición de los hechos y (iii) la desarticulación de las estructuras armadas que se encuentran por fuera de la ley.

 

Con fundamento en lo anterior, el artículo 9º de la referida ley preceptúa que las autoridades judiciales y administrativas competentes deben ajustar sus actuaciones para adecuarse al marco de justicia transicional[46].

 

7.4 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el proceso de restitución de tierras en el marco de la justicia transicional. En efecto, en la sentencia C-820 de 2012, reiterada en la sentencia C-794 de 2014, esta Corporación indicó que “el proceso de restitución de tierras es un elemento impulsor de la paz, en la medida en que a través de un procedimiento especial y con efectos diferentes a los consagrados en régimen del derecho común, se establecen las reglas para restitución de bienes de las personas que han sido víctimas del conflicto armado de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la misma normativa[47].

 

7.5 El título IV de la Ley 1448 de 2011 está dedicado, específicamente, al tema de la reparación de las víctimas[48]. En concreto, el artículo 69 establece:

 

“Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante”.

 

Por su parte, el artículo 70 preceptúa que El Estado colombiano, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adoptar un programa integral dentro del cual se incluya el retorno de la víctima a su lugar de residencia o la reubicación y la restitución de sus bienes inmuebles.”. Y el artículo 71 precisa que la ley “entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley”.

 

Para el efecto, el artículo 73 definió los siguientes principios: el carácter preferente, la independencia, la progresividad, la estabilización, la seguridad jurídica, la prevención, la participación y la prevalencia constitucional[49].

 

7.6. La Ley 1448 de 2011 identifica dos tipos de personas como titulares del derecho a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente: (i) las propietarias o poseedoras de predios y (ii) las explotadoras de baldíos que pretendan adquirir la propiedad por adjudicación, en ambos casos, que hayan sido despojadas de las tierras u obligadas a abandonarlas, como consecuencia de los hechos que configuren las violaciones definidas en el artículo 3º de la ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de ésta.

 

7.7. En Sentencia T-244 de 2016, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, reiteró que es a través del proceso de restitución de tierras que el Legislador materializó la protección de algunos de los derechos constitucionales fundamentales, cuya vulneración fue puesta de presente por la Corte en la Sentencia T-025 de 2004, a saber: “(i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) el derecho a escoger el lugar de domicilio, en la medida en que para huir de la amenaza que enfrentan las víctimas de desplazamiento, éstas se ven forzadas a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; (iii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación; (iv) la unidad familiar y a la protección integral de la familia; (v) la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (vi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales; y (vii) el derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”.

 

7.8. El artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 contempla las acciones de restitución de las víctimas y, en particular, consagra: a) la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados  y b) cuando no sea posible la restitución, el pago de una compensación.

 

En asuntos tendientes a la declaratoria de la propiedad, posesión u ocupación del bien cuya restitución se pretende, y su reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 establece que la carga de la prueba se traslada al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima.

 

Así mismo, el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 consagra las medidas de restitución a adoptarse en este proceso, las cuales se caracterizan por: (i) ser preferentes; (ii) adoptarse en consideración a que el derecho a la restitución es autónomo y opera independientemente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas; (iii) reconocer que las víctimas tienen derecho a retornar y ser reubicadas de forma voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad (principio de estabilización); (iv) propender por la seguridad jurídica y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución; (v) prevenir el desplazamiento forzado, proteger la vida e integridad de los reclamantes y las propiedades y posesiones de las personas desplazadas; y (vi) garantizar la participación plena de las víctimas en todo el procedimiento[50].

 

7.9. El artículo 74 hace referencia a las figuras de “despojo” y “abandono”. Frente a lo que debe entenderse como una situación de despojo, el artículo 74 dispuso “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Por abandono forzado de tierras entiende “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.[51]

 

7.10. Frente a la titularidad de la acción, el artículo 75 de la Ley de víctimas y restitución de tierras indica: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

 

7.11. Seguidamente, el artículo 76 de la norma en comento establece que la inscripción de los predios Registro de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se debe realizar de forma gradual y progresiva, teniendo en cuenta la densidad histórica del despojo, la situación de seguridad y la existencia de condiciones para el retorno. Esto fue desarrollado en el Decreto 4829 de 2011, particularmente en sus artículos 5 y 6, en los que se dispone que “se adelantará un proceso de macro y microfocalización, mediante el cual se definirán las áreas geográficas en las cuales se realizará el estudio de las solicitudes recibidas” que será establecido por las instancias de cooperación operativa que defina el Gobierno Nacional.

 

7.12. El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a las personas que pueden presentar la acción: quienes fueran propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos con fines de adjudicación (artículo 75); su cónyuge o compañero permanente con quien convivía al momento de los hechos que desencadenaron el despojo o abandono; los llamados a sucederlos según el Código Civil, la Unidad de Restitución de Tierras, en representación de menores de edad (sucesores) y personas con discapacidad[52].

 

7.13. El proceso de restitución de tierras está compuesto por dos etapas: una administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras (artículo 82 de la Ley 1448 de 2011), y otra judicial, a cargo de los jueces y magistrados especializados de restitución de tierras.

 

7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado. Esta etapa termina con la decisión de incluir o no a los solicitantes y a los predios objeto del trámite en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente[53].

 

Los propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los explotadores de predios baldíos deberán presentar una solicitud ante la Unidad de Restitución de Tierras con el fin de inscribir los predios objeto de la solicitud en el registro. Posteriormente,  la Unidad referida informará del trámite de inscripción a quien o a quienes figuren oficialmente como propietarios, poseedores u ocupantes del predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirle acreditar su relación jurídica con éste, y que esta se configuró como resultado de su buena fe exenta de culpa.

 

7.15. El artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 prevé un conjunto de medidas de protección del predio, que deben adoptarse al momento de la admisión de la solicitud: la inscripción del predio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la sustracción provisional del comercio del bien, la suspensión de procesos declarativos de derechos reales sobre el mismo, y la notificación al representante legal del municipio en que se encuentra el predio, y al Ministerio Público[54], seguidamente se dará inicio a la etapa de oposición.

 

7.16. De acuerdo con el artículo 87  de la Ley de víctimas y restitución de tierras, la solicitud deberá trasladarse a (i) quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y (ii) a la Unidad de Restitución de Tierras, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. Además, “[c]on la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución”.

 

7.17. Según el artículo 88, ibídem, si alguno de estos sujetos se hace parte en el proceso judicial adquiere la condición de opositor y deberá presentar sus objeciones ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la admisión, acompañando los documentos que se pretendan hacer valer como prueba de la calidad del despojado del predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título, y las demás, acerca del valor del derecho o la calidad de despojado del solicitante.

 

7.18. Cumplido el período probatorio, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia “se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso […] [55].

 

7.19. De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, las sentencias proferidas por los jueces de restitución de tierras no sólo se limitan a pronunciarse sobre la propiedad o posesión del bien objeto de la demanda y ordenar las compensaciones correspondientes, toda vez que el juez de restitución también debe:

 

(i)                referirse sobre la identificación, individualización y deslinde de los inmuebles que se restituyan.

 

(ii)             ordenar a la oficina de registro de instrumentos públicos inscribir la sentencia y cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los asientos e inscripciones registrales.

 

(iii)           proferir las órdenes correspondientes para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección.

 

(iv)           establecer los mecanismos necesarios para restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia de restitución cuando no se le reconozca el derecho de dominio en la respectiva providencia.

 

(v)             tomar las medidas para que se desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el bien a restituir sea parte de uno de mayor extensión.

 

(vi)           tomar medidas necesarias para que se haga efectivo el cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución.

 

(vii)        declarar la nulidad de las decisiones judiciales y/o actos administrativos que pierdan validez con la sentencia de restitución.

 

(viii)      cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución.

 

(ix)            proferir las órdenes pertinentes para que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir y garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas.

 

(x)             remitir los oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que se perciba la posible ocurrencia de un hecho punible.

 

Así mismo, el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 prevé que “el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”, lo que significa que el trámite sólo acaba cuando efectivamente han sido cumplidas las órdenes de protección y restitución contenidas en la sentencia, a diferencia de lo que ocurre en otras jurisdicciones, donde el trámite concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada. 

 

7.20. Finalmente, la Sala considera relevante resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de que trata la referida norma, se podrá efectuar la acumulación procesal, entendida como, el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción.

 

Se indica en el referido artículo 95 de la Ley de víctimas que, también serán objeto de acumulación las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad, así como las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente, con el fin de hacer efectiva esta acumulación, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos en el término que este señale.

 

8. Facultades del juez de restitución de tierras para suspender, acumular y resolver procesos subyacentes

 

8.1. La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a criterios de economía procesal y a procurar los retornos con carácter colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa.

 

En todo caso, durante el trámite del proceso, los notarios, registradores y demás autoridades se abstendrán de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier actuación que por razón de sus competencias afecte los predios objeto de la acción descrita en la presente ley incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo (Parágrafo 2º del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011).

 

8.2. Las normas concernientes a la suspensión y acumulación de procesos se refieren a trámites que comprometerían la satisfacción del derecho a la restitución de tierras iniciados con anterioridad a la admisión de la acción de restitución, o hasta antes de que se profiera la sentencia especial.

 

8.3. La acción de restitución ejerce un verdadero fuero de atracción, otorgando al respectivo juez o tribunal de la especialidad la competencia suficiente para suspender o acumular al respectivo proceso todos los asuntos que podrían afectar el cumplimiento de su objeto principal: la restitución jurídica y/o material del derecho de propiedad, posesión o explotación (ocupación) sobre un predio junto con la adopción de las medidas que se requieren para su materialización adecuada, proporcional, diferencial y transformativa. 

 

Sin embargo, no todo trámite suspendido o acumulado debe ser resuelto por la autoridad judicial de restitución, resulta indispensable que a partir de cada caso concreto se evalúe frente a los procesos acumulados parámetros de necesidad, impostergabilidad, procedencia y conveniencia.

 

9. Decisiones adoptadas por los Jueces de Restitución de Tierras frente a la posibilidad de adelantar trámites de sucesión en los procesos de Justicia Transicional

 

9.1. Los jueces de Restitución de Tierras han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de adelantar trámites de sucesión en los procesos transicionales a su cargo. Es así como,  dentro del marco de la discreta autonomía e independencia judicial que tienen los administradores de justicia para la interpretación y aplicación de las leyes al interior de la jurisdicción especializada han proferido, entre otras[56], decisiones que contienen diferentes posiciones en temas de sucesorales. A continuación, la Sala encuentra pertinente transcribir apartes de algunas providencias en las cuales se diferencia claramente las dos posturas más significativas para la resolución del caso de la referencia. A saber: 

 

i) Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, Tolima, sentencia del 24 de febrero de 2014, radicado 2013-000161-00. En este proceso el juez formalizó la sucesión intestada a favor del cónyuge y los herederos y procedió a efectuar la respectiva participación y adjudicación de bienes, al argumentar que:

 

“Así las cosas, el trámite para adelantar el juicio de sucesión del causante señor TOBIAS ANDRADE (q.e.p.d.), es el establecido en la anterior normatividad, por cuanto la compañera permanente supérstite y los herederos obras de consumo. Por lo anterior, este Despacho accederá a formalizar, llevando a cabo la partición y adjudicación de los bienes relictos, por cuanto el espíritu de la ley es restituir y formalizar, si se dan las condiciones para tal fin, dando así seguridad jurídica y material a las víctimas…”

 

(…)

 

“Reunidos estos presupuestos, considera el Despacho que es viable formalizar la situación de estos predios, llevando a cabo el trámite sucesoral, y consecuente trabajo de partición y adjudicación, otorgando a cada uno de los herederos la cuota parte que en derecho les corresponda, advirtiendo que si bien es cierto, lo anterior es un procedimiento legal que corresponde adelantar conforme a la voluntad de los herederos, ante los señores Notarios o jueces del país, no es menos cierto que entrañándose de justicia transicional y teniendo en cuenta la cruda realidad de la población desplazada, la cual ha sido reconocida por la propia ley y decantada tantas veces por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, se debe entrar a formalizar, realizando la sucesión intestada pero única y exclusivamente sobre los aludidos bienes”.

 

ii) Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo, sentencia del 5 de julio de 2013, radicado 2013-00022-00. En este proceso el juez señaló lo siguiente:

 

“Pero como a la fecha de solicitud y de esta providencia la señora MARIA LAURINA MORALES ha fallecido, según registro civil de defunción indicativo serial 5421578, adosado al proceso a folio 166 del cuaderno principal y de acuerdo a la apertura de la sucesión de la causante que se hizo en el auto admisorio en relación con el predio aquí reclamado, en donde de ordenó emplazar a los herederos determinados e indeterminados, y de los cuales sólo se han hecho parte, los determinados, JOSE ABRAHAM, CRISTIAN DAVID, JUAN CARLOS Y LEIDI VIVIANA CUARAN MORALES,  a través de representación que la ley otorga a la UNIDAD DE TIERRAS, por ser estos menores de edad. Podemos concluir que es a estos a quienes debemos declarar como copropietarios del predio, cumpliendo así con lo ordenado en el literal I p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, al decir, que se deben proferir ‘Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio de y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas’, al igual, que lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 95 de la misma ley, ‘La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos”.  

 

9.2. A diferencia de los juzgados previamente referidos, el Juez 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, en sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado 2015-00070-00, realizó un análisis jurídico más exhaustivo sobre la procedencia de efectuar sucesiones en los proceso de restitución teniendo en cuenta: (i) el deber o mandato de formalización de la propiedad contenido en la Ley 1448 de 2011; (ii) los alcances de la acción hereditaria en el marco de la ley de víctimas; (iii) la competencia del juez especializado para tramitar sucesiones; para finalmente, (iv) concluir que el momento procesal adecuado para ello no puede ser otro sino en el postfallo con la presentación de la correspondiente demanda., A juicio de este Juzgado:

 

“Ha sido postura de este Despacho, que la acción especial y constitucional de restitución de tierra no se debe tramitar conjuntamente por el juez civil del circuito especializado de restitución de tierras con las sucesión del causante”

 

(…)

 

“Así pues, el trámite de la acción de restitución de tierras (proceso de conocimiento) y el proceso de sucesión (trámite liquidatario) de un causante no se pueden tramitar en el mismo proceso, puesto que no se cumple con el presupuesto de la acumulación de pretensiones de que todas las pretensiones se puedan tramitar por el mismo procedimiento (artículo 88, numeral 3 de la Ley 1564 de 2012). En consecuencia, cuando demandan mediante la acción de restitución de tierras los herederos del causante víctima del desplazamiento forzado, que a su vez era propietario, poseedor u ocupante del predio objeto mediato de la pretensión, el juez o magistrado debe ordenar en la sentencia tanto restituir dicho inmueble a favor de la sucesión del cujus, representada por sus herederos, como realizar en el mismo juzgado, con radicado y cuaderno separado, el trámite de sucesión, donde se apliquen el procedimiento propio de las sucesiones consagrado en los artículos 473 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, para que se le adjudiquen derechos y obligaciones del causante a sus herederos y/o  legatarios, de conformidad con lo establecido en la ley o en el testamento, incluido los bienes inmuebles restituidos”.

 

Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras itinerante en los distritos de Yopal y Cundinamarca y Casanare[57], sentencia del 29 octubre de 2015, radicado 2010-00014-00. En este caso, el juez argumentó que:

 

“Acreditada la calidad de víctimas, la relación jurídica de los reclamantes con el predio, y las características que rodearon su desplazamiento, el Despacho en aras de garantizar la seguridad jurídica de la restitución, en la forma como lo establece el numeral 5º del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, procede a realizar la partición del predio a restituir, en cabeza de los reclamantes hijos del causante JOSÉ DEMETRIO ROJAS TOVAR, propietario del bien inmueble objeto de restitución.

 

Conforme los preceptos establecidos en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, que incluye a los llamados a suceder y de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil, el Despacho realizará la respectiva partición; en este sentido es de destacar que dentro del presente proceso se encuentra acreditado mediante registro civil de defunción (consecutivo No. 21 y 22 del proceso digital) la muerte del señor JOSÉ DEMETRIO ROJAS TOVAR, así como también la condición de hijos de los solicitantes respecto del causante, a partir de los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 2, 4, 11, 17 del cdno de pruebas y anexos en PDF; igualmente obra registro de defunción de la señora María Angélica León Vda. de Rojas, madre de los reclamantes a folio 23 del cdno de pruebas y anexos en PDF”.

 

En conclusión, un detenido análisis de algunas providencias proferidas entre el año 2013 y el año 2015 por los jueces de especializados en restitución de tierras[58], revela que en efecto, se perfilan, al interior de la jurisdicción de justicia transicional para la restitución de tierras, dos posturas sobre la posibilidad de adelantar diligencias de sucesión en procesos de esta naturaleza:

 

(i) Una, según la cual el trámite de sucesión tiene requisitos y etapas propias orientadas a garantizar el debido proceso, la igualdad y la publicidad de las actuaciones de los herederos determinados e indeterminados que no concurrieron al ejercicio de restitución “por falta de citación”; a diferencia de la acción especial, cuenta con la posibilidad de segunda instancia; su propósito es “abarcar de manera integral todo el patrimonio del causante”, por lo que “una decisión final en el trámite de restitución de tierras que apruebe una partición impediría en el futuro la inclusión de otros bienes que deban ser objeto de liquidación pero que no puedan ser restituidos por no haber sido despojados o abandonados”[59]

 

ii)  Y otra, en la cual se sostiene que si es posible llevar a cabo el trámite sucesoral (e incluso, otras diligencias como la declaratoria de unión marital de hecho) al argumentar de modo principal que la protección que otorga la Ley 1448 de 2011 a las víctimas restituidas, comprende, en la medida en que sea posible, el derecho de propiedad mediante la formalización.

 

10. Análisis del caso concreto

 

En primer lugar, la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto, para así determinar si en el asunto sub examine se configura el defecto de desconocimiento del precedente judicial endilgado al fallo acusado.

 

10.1 Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

 

10.1.1 La relevancia constitucional del asunto bajo examen.

 

La Sala Octava de Revisión observa que la tutela se dirige contra una decisión judicial, que según la demandante vulneró sus derechos fundamentales a la restitución de tierras, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, asunto con evidente relevancia constitucional; puesto que, más allá de las garantías que conforman el núcleo esencial del debido proceso, que podrían presumirse garantizadas en el trámite de justicia transicional, se cuestiona la efectividad del derecho a la restitución que le asiste a una persona en calidad de heredera de una víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y abandono de tierras, sujeto al que el Estado debe otorgar especial protección.

 

10.1.2  El agotamiento de los mecanismos ordinarios.

 

El uso subsidiario y residual del amparo se cumple, toda vez que el proceso de restitución es de única instancia, la acción de revisión no sería procedente en el presente caso para satisfacer la pretensión de la actora respecto a su inconformidad en la ausencia del formalización jurídica del derecho de restitución que se le reconoció, y los obstáculos que con ello le surgen para beneficiarse de las medidas de reparación transformadora. Adicionalmente, se tiene que la accionante desplegó los medios de defensa judicial a su alcance, pues por conducto de su apoderado, en el proceso de restitución, presentó una solicitud de aclaración ante la autoridad judicial accionada para que, con base en las facultades que conserva dentro de la Ley 1448 de 2011, procediera a enmendar lo que consideraba un error.

 

10.1.3 Satisfacción del requisito de inmediatez.

 

El fallo de única instancia que se censura fue proferido el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la accionante presentó solicitud de aclaración dentro del término legal para ello; sin embargo, el juez accionado profirió providencia negando las pretensiones el veintinueve (29) de marzo de la misma anualidad, y la tutela fue instaurada dentro de un plazo razonable y oportuno, comoquiera que fue presentada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Es decir, se formuló siete (7) meses después de la referida notificación del auto que desestimó la aclaración, por lo cual se satisface el requisito.

 

10.1.4 La incidencia directa de una irregularidad procesal en la decisión impugnada.

 

En el asunto sub examine cuestiona una decisión judicial por desconocimiento del precedente judicial, y no se plantearon irregularidades procesales que afectaran las decisiones judiciales censuradas. Razón por la cual, este presupuesto no es aplicable.

 

10.1.5 La identificación razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados, y su alegación en el proceso judicial.

 

La actora alcanza a identificar de manera razonable los hechos presuntamente vulneradores de sus derechos fundamentales. Por lo que se encuentra igualmente satisfecho este requisito.

 

10.1.6 No se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza.

 

En el presente caso, se impugna la decisión proferida dentro de un proceso de restitución de tierras, donde el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, conminó a la accionante a acudir a los mecanismos ordinarios, al trámite notarial o judicial de sucesión; para que se decidiera sobre la cuota parte que le corresponde a los herederos de los predios restituidos.  

 

Comprobada la concurrencia de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Corporación, procederá a establecer si se estructura la causal atinente al defecto por desconocimiento del precedente que ha alegado la demandante, y así determinar si se vulneraron sus derechos fundamentales.

 

En el presente caso el Juzgado Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Cundinamarca no vulneró el debido proceso de la accionante por cuanto es inexistente el yerro de desconocimiento del precedente horizontal

 

El asunto bajo análisis tiene como génesis la interposición de una acción de tutela por parte de Claudia Anzola Anzola contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la restitución de tierras, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Lo anterior, con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso de restitución de tierras abandonas y formalización jurídica, el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) en la que se (i) acreditó su calidad de víctima de abandono forzado; (ii)  reconoció como heredera del causante Antonio Anzola Basto; (iii) protegió su derecho fundamental a la restitución como heredera de los predios; y, entre otras decisiones, (iv) ordenó a la Defensoría del Pueblo designar un apoderado para que se adelantara proceso de sucesión.

 

Para la accionante, la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca,  es violatoria de su derecho a la igualdad de trato como víctima del conflicto armado interno, en razón a que sostiene una tesis distinta a la expuesta por otros jueces en el marco de justicia transicional, sobre la competencia que le asiste al juez para realizar trámites de sucesión para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los predios reclamados dentro de la acción de restitución, al considerar que estos son asuntos de naturaleza civil subyacentes al proceso especializado.

 

Para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal alegada, es necesario entender la noción de precedente como aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan semejanzas con un caso nuevo objeto de estudio respecto a su supuestos fácticos y como a los problemas jurídicos a resolver, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para solucionar la controversia[60]. El precedente puede consolidarse en una línea jurisprudencial cuando de forma reiterada se emplea la misma ratio decidendi para resolver problemas jurídicos similares.

 

Para resolver el nuevo caso objeto de examen, se debe identificar una sentencia o grupo de sentencias que constituyen precedente, en atención a los siguientes elementos:

 

“a) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente;

 

b) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante;

 

c) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[61].

 

Al constatarse la presencia de estos tres elementos en una sentencia o grupo de sentencias anteriores se constituye un precedente aplicable a un caso concreto y en esa medida, resultan vinculantes en virtud de los principios de igualdad y debido proceso, entre otros. En estos términos, se puede definir el precedente aplicable, como aquella “sentencia o grupo de sentencias anteriores y pertinentes cuya ratio representa una regla (prohibición, orden o autorización) determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad semejantes”[62].

 

Determinado lo anterior, procede esta Sala Octava de Revisión, en primer lugar,  a verificar si en el caso concreto, existía un precedente vinculante para el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca y determinar si en todos los casos un juez de restitución de tierras debe adelantar un proceso de sucesión (intestada) en el marco de justicia transicional dentro de una acción de restitución.

 

En efecto, un detenido análisis de algunas providencias proferidas entre el año 2013 y el año 2015 por los jueces especializados en restitución de tierras[63], revela que en efecto, se perfilan, al interior de la jurisdicción de justicia transicional para la restitución de tierras, dos posturas sobre la posibilidad de adelantar diligencias de sucesión en procesos de esta naturaleza:

 

(i) Una, según la cual el trámite de sucesión tiene requisitos y etapas propias orientadas a garantizar el debido proceso, la igualdad y la publicidad de las actuaciones de los herederos determinados e indeterminados que no concurrieron al ejercicio de restitución; a diferencia de la acción especial, cuenta con la posibilidad de segunda instancia; su propósito es “abarcar de manera integral todo el patrimonio del causante”, por lo que “una decisión final en el trámite de restitución de tierras que apruebe una partición impediría en el futuro la inclusión de otros bienes que deban ser objeto de liquidación pero que no puedan ser restituidos por no haber sido despojados o abandonados”[64]

 

Sostienen que adelantar un trámite de sucesión conjuntamente con el proceso de restitución sería “dar por sentado” que éste último saldrá a favor de los solicitantes. Así mismo, indican que, al constatarse la existencia de procesos de sucesión ya iniciados en los que existan predios reclamados en una acción de restitución, la Ley 1448 de 2011 dispone suspensión del trámite ordinario, con la posibilidad de su acumulación, y hasta que se decida de fondo el asunto de justicia transicional.

 

Finalmente, se argumenta que la víctima restituida en su calidad de heredera no queda desprotegida, por cuanto a su favor se ordena iniciar ante la justicia ordinaria el proceso sucesoral, advirtiendo que el juez civil del circuito especializado en restitución de tierras conserva la competencia para “verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en este sentido.

 

ii)  Y otra, en la cual se sostiene que si es posible llevar a cabo el trámite sucesoral (e incluso, otras diligencias como la declaratoria de unión marital de hecho) al argumentar de modo principal que la protección que otorga la Ley 1448 de 2011 a las víctimas restituidas, comprende, en la medida en que sea posible, el derecho de propiedad mediante la formalización. Empero, aun entre estos, hay diferencias en cuanto a cómo se debe llevar a cabo el mencionado trámite ordinario. Sobre el particular, se encuentra, que:

 

Los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras de Ibagué, Tolima, e igualmente el de Mocoa, Putumayo, consideran que el espíritu de la Ley 1448 de 2011 es el de “restituir y formalizar”, si se dieran las condiciones para tal fin. De manera que, presentándose la pretensión de sucesión en la solicitud de restitución, han procedido con la admisión de ésta a dar apertura a la primera, efectuando el emplazamiento a herederos indeterminados nombrándoles posteriormente curador ad-litem, considerando como determinados al o a los solicitantes, para finalmente en caso de prosperar la acción principal, realizar la sucesión únicamente sobre el predio objeto del proceso, otorgando a cada uno de los herederos la cuota parte que en derecho le corresponde, pero sin exponer las razones que los conducen a tener por procedente adelantar dicho trámite, esto es, sin justificar por qué es razonable y legítimo llevar a cabo sucesiones parciales.

 

Así las cosas, le corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer si a alguna de esas posturas se le puede atribuir la condición de precedente con sus atributos de uniformidad y consistencia. Al respecto, la Sala encuentra que la primera tesis es sostenida por los Jueces  Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, el Juez 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa y el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, quienes han expuesto una mínima carga argumentativa para justificar la procedencia del proceso de sucesión dentro de la acción de restitución y otros como los Juzgados Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quienes han efectuado un amplio razonamiento jurídico para justificar la procedencia del proceso de sucesión dentro de una acción de restitución.

 

La segunda tesis ha sido sostenida, en algunos casos, por los Juzgados Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y por el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca (autoridad judicial accionada en el asunto de la referencia).

 

Observa la Sala que el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia No. 0009 del 29 de octubre de 2015 con radicado 8500131210012014-00014-00, efectuó un proceso de sucesión al conocer un asunto de su especialidad, al verificar (i) la calidad de víctimas de los solicitantes; (ii) la relación jurídica de los reclamantes con el predio; y, (iii) las características que rodearon su desplazamiento, sin aportar mayores justificaciones en la referida providencia que soporten su postura. Sin embargo, para la Sala no puede predicarse un desconocimiento de este precedente horizontal, como a continuación se expondrá.

 

Como se advirtió en el marco conceptual fijado para esta sentencia, el principio de autonomía e independencia judicial autoriza a los jueces de restitución de tierras para resolver los asuntos que por reparto le sean asignados; sin embargo, no pueden ejercer su competencia poniendo en riesgo el derecho a la igualdad de los usuarios del sistema de justicia transicional y la unidad del ordenamiento jurídico.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que cuando una Corporación o juez especializado han adoptado una posición determinada, aplicada de manera consistente y sostenida, debe ser respetada hasta que se presenten argumentos suficientes para cambiarla. Si ello no fuere posible, el juez disidente, está obligado a proyectar respetando el precedente. “El juez, aunque sea autónomo, no es una rueda suelta dentro del sistema jurídico, sino que tiene que integrarse a éste y someterse a los lineamientos fijados de manera sistémica”[65].

 

Reitera la Sala en esta oportunidad la importancia que reviste el respeto del precedente  horizontal  en términos de salvaguardar el principio de igualdad y de preservación de la unidad del orden jurídico. Sin embargo, advierte que no se presenta en el asunto bajo examen un desconocimiento del mismo por parte de la autoridad judicial acusada en sede de tutela. En efecto, para la Corte es claro que en la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, se plasmaron de manera clara las razones por las cuales no podía realizar la participación y adjudicación de los predios “Mata de Ramo” y “La Primavera” a favor de los herederos en el mismo asunto especial, negativa que en el presente caso no constituye una causal especial de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

 

Lo anterior, por cuanto, si bien el funcionario de conocimiento tiene, según el numeral 5 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, el deber de “garantizar la seguridad de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución” y para ello “propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación”, el  Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca advirtió de acuerdo con las particularidades del caso, lo correcto era adelantar el proceso de sucesión de manera autónoma atendiendo las precisas competencias legales.

 

Así lo expuso al negar la solicitud de aclaración de la sentencia del  cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) presentada por la accionante y resuelta en providencia del veintinueve (29) de marzo de la misma anualidad. Para el juzgado accionado no era pertinente adelantar proceso sucesoral, por cuanto:

 

“(…) ante la carencia de instrumentos legales precisos que hagan factible, para el juez, tramitar la sucesión de los predios restituidos, dentro del mismo proceso de restitución de tierras, y en pro de dar seguridad jurídica a la restitución y garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y a la doble instancia; en la sentencia analizada se informó que la competencia para adelantar la sucesión de la masa herencial del causante,  correspondía al juez ordinario, mediante el procedimiento dispuesto por la ley procesal civil; sin embargo, reconocida la calidad de víctima de la solicitante y garantizando la efectividad y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos, mediante los numerales séptimo y octavo del fallo, se ordenó a la Defensoría del Pueblo la designación de apoderado judicial para realizar el trámite de la partición de los predios restituidos, teniendo en cuenta la calidad de víctima de la señora CLAUDIA ANZOLA ANZOLA; así mismo, se ordenó al juzgado o a la Notaria ante quien se tramite la partición, darle prelación al proceso, y procurar hasta donde la ley lo permita la gratuidad[66]

 

La accionante considera que al otorgar un trato desigual a víctimas que se encuentran en la misma circunstancia fáctica, se legitima la ausencia de seguridad jurídica pues, indica que en algunos casos, los jueces de la especialidad han realizado sucesiones frente a predios objeto de solicitud de restitución, con el fin de materializar los principios procesales de economía, celeridad, igualdad, justicia y reparación integral. Cita en apoyo de su aserto varias sentencias de jueces especializados en restitución de tierras diferentes al de Cundinamarca que dan cuenta de muchos procesos ordinarios que frente a peticiones de partición herencial, han procedido a materializar el derecho.

 

Estima la Corte prima facie que no es este un argumento riguroso para acometer el estudio de una posible violación constitucional a la exigencia del respeto al  precedente horizontal, en tanto se evidencia que existe una dualidad de posiciones en el asunto objeto de revisión y  por lo que se concluye que no existe una línea consolidada en justicia transicional, en relación con precedentes en torno al tema de los presupuestos para conceder la pretensión reclamada.

 

Encuentra la Sala Octava de Revisión, que si bien hay muchas providencias en las que el juez especializado asume la competencia propia del juez ordinario en asuntos civiles, existen otras causas en las cuales se ordena la restitución del predio a la masa herencial para que se efectúe la sucesión ante la justicia ordinaria. En el presente caso, no se logró demostrar la existencia de una secuencia de precedentes sobre el tema, que sugiriera que el juzgado accionado hubiera cambiado su jurisprudencia o tuviera que seguir el sentido de pronunciamientos anteriores, so pena de no violar el imperativo del  precedente horizontal.

 

En conclusión,  encontró la Corte que en el presente asunto concurren los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial. Sin embargo, constató que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; razón por la cual, la Sala no acoge los argumentos expuestos para desvirtuar la sentencia del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para el Distrito Judicial de Cundinamarca por la causal alegada,  en tanto no se logró demostrar que exista un precedente riguroso y consolidado en relación con el tema. Acusar una decisión judicial sin que medie este elemento no es más que manifestar su oposición a la sentencia, cosa que, prima facie, obliga a desestimar la tacha de haber ignorado un precedente.

 

No obstante lo anterior, encuentra la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional hacer las siguientes precisiones en el presente caso, para efectos sucesorios, la acción de restitución no comporta competencia expresa, por cuanto la misma escapa del resorte del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonas, el cual fue instituido por el legislador como un procedimiento de carácter especial en la Ley 1448 de 2011, dentro del marco de justicia transicional, para lograr fines específicos.

 

El trámite sucesoral ha de seguirse vía ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en el Código General del Proceso. Pretender que se surta este trámite de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución de tierras es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de cualquier otro heredero – determinado o indeterminado- que no haya hecho parte del asunto por falta de citación.

 

En esta oportunidad, encuentra la Corte que la decisión adoptada  por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca de conminar a la accionante para que inicie, en calidad de heredera, el proceso de sucesión de los predios restituidos al haber herencial del causante Antonio Anzola Bastos se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, efectuar la sucesión en sede de restitución de tierras es inconveniente e irrazonable por múltiples factores. Máxime, si se tiene en cuenta la Ley 1448 de 2011 no otorga competencia a los jueces especializados en procesos de restitución de tierras para efectuar trámites sucesorales.

 

El proceso de sucesión está adscrito a competencias específicas, cuyas   actuaciones especiales no pueden ser obviadas y resultan incompatibles con el trámite especial de restitución de tierras. A continuación, la Sala expondrá algunos aspectos relevantes que se debe tener en cuenta al decidir asuntos de esta naturaleza.

 

La acción de restitución cuenta con cuatro (4) meses para su ejecución, tiempo en el cual no se podría tramitar el proceso especifico de sucesión con el respeto de los términos legalmente establecidos, donde se exigen unos requisitos para la presentación de la demanda; con anexos especiales, cumpliendo cabalmente con las exigencias específicas para que el juez competente declare la apertura del proceso de sucesión y en unos términos determinados para el emplazamiento de quienes se crean con derecho a intervenir.

 

Donde igualmente, vencido el término de emplazamiento, se debe proceder al reconocimiento de los posibles interesados, con la observancia previa del cumplimiento de las exigencias normativas.

 

El proceso de sucesión está instituido para abarcar de manera integral todo el patrimonio del causante, por cuanto, el legislador no estimó la posibilidad de adelantar posteriormente otro proceso de sucesión, sino que previó la figura de la partición adicional, que inclusive debe ser conocida por el mismo juez ante quien cursó la sucesión (excepto cuando varía la cuantía). De suerte que una decisión final en el trámite de restitución de tierras que apruebe una partición impediría en el futuro la inclusión de otros bienes que deban ser objeto de liquidación pero que no fueron restituidos por no haber sido despojados.

 

Lo anterior, sin contar con que este tipo de proceso involucra el principio de la doble instancia, y por el contrario, el trámite de restitución de tierras se erigió como uno de única instancia (artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, declarado exequible en la Sentencia C-099 de 2013).

 

Todo ello sin perjuicio de las vicisitudes extraordinarias que se puedan  presentar en el trámite de este proceso liquidatario de sucesión, como puede ser la aceptación de la herencia con o sin beneficio de inventario, la concurrencia de los acreedores del asignatario, la repudiación de asignaciones a favor de incapaces o ausentes, la posibilidad de optar entre porción conyugal o gananciales, la eventualidad de solicitar la venta de bienes para el pago de deudas, la exclusión de bienes de la partición, el beneficio de separación y el decreto de posesión efectiva de la herencia, entre otros.

 

Dentro del trámite sucesoral, por expresa disposición legal algunos actos procesales son susceptibles del recurso de apelación; v.gr. los autos que niegan o declaran abierto el proceso de sucesión, así como, el que acepta o niega el reconocimiento de herederos legatarios, cesionario o cónyuge sobreviniente; controversias que no podrían plantearse al interior de un proceso de restitución de tierras, por ser éste una excepción al principio de doble instancia.

 

En este sentido, concluye la Sala que los presupuestos procesales dispuestos para este particular tipo de procedimiento, no se compadecen con el trámite y términos dispuestos para la acción especial de restitución y formalización de tierras. Omitir las etapas previstas por el legislador para el proceso de sucesión, no solo conlleva el quebrantamiento de derechos fundamentales de los directamente interesados; sino que, adicionalmente, desconoce los derechos sustanciales de terceras personas que no han sido convocadas al proceso, con lo que se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de los artículos 228 y 229 de la Constitución de 1991.

 

Finalmente, se debe aclarar que, en ningún caso, la Ley 1448 de 2011 en sus artículos 86, literal “c” ni 95, faculta al juez de restitución de tierras para adelantar procedimientos de naturaleza sucesoral; todo lo contrario, la norma referida señala que, en caso de estarse adelantando proceso de sucesión ante el juez competente, la autoridad judicial de restitución de tierras ordenará la suspensión del mismo hasta tanto se tome decisión de fondo en el trámite especial.

 

Los anteriores argumentos evidencia la inconveniencia de tramitar una sucesión al interior del procedimiento de restitución de tierras o en la etapa post-fallo ante el juez especializado en restitución de tierras, pues iniciar la sucesión en forma conjunta con este trámite representaría, adicionalmente, dar por sentado que se concederá la restitución, lo que no puede ser materia de decisión sino sólo hasta el momento de la sentencia. 

 

11. Síntesis de la decisión.

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, al verificar lo alegado por la señora Claudia Anzola Anzola para invocar la protección de los derechos fundamentales a la restitución de tierras, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, determina que el comportamiento desplegado por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, al decidir (i) reconocer a la accionante la calidad de heredera de los predios “Mata de Ramo” y “La Primavera”; (ii) restituir los predios referidos con destino a la masa sucesoral del causante ante la posible existencia de otros bienes que conforman el patrimonio yacente; (iii) entregar materialmente los predios a la reclamante para que continuara los actos de explotación en calidad de heredera; y, (iv) conminar a la peticionaria para que iniciara proceso de sucesión ante el juez competente para obtener la transferencia del derecho de propiedad de los predios restituidos, convocando a los demás herederos, no configuró un defecto por desconocimiento del precedente horizontal.

 

Lo anterior, al evidenciarse una dualidad de posiciones en el asunto objeto de revisión, consistente en la posibilidad o no que tiene el juez especializado para adelantar diligencias de sucesión en procesos de restitución de tierras despojadas o abandonas. A saber:

 

(i) Una, según la cual no es posible por cuanto el trámite de sucesión tiene requisitos y etapas propias orientadas a garantizar el debido proceso, la igualdad y la publicidad de las actuaciones de los herederos determinados e indeterminados que no concurrieron al ejercicio de restitución, y cuyo propósito es “abarcar de manera integral todo el patrimonio del causante”, por lo que “una decisión final en el trámite de restitución de tierras que apruebe una partición impediría en el futuro la inclusión de otros bienes que deban ser objeto de liquidación pero que no puedan ser restituidos por no haber sido despojados o abandonados”[67]

 

ii)  Y otra, en la cual se sostiene que si es viable llevar a cabo el trámite sucesoral (e incluso, otras diligencias como la declaratoria de unión marital de hecho) al argumentar de modo principal que la protección que otorga la Ley 1448 de 2011 a las víctimas restituidas, comprende, en la medida en que sea posible, el derecho de propiedad mediante la formalización. Lo anterior, al considerar que el espíritu de la Ley 1448 de 2011 es el de “restituir y formalizar”, si se dieran las condiciones para tal fin.

 

En efecto, la Sala advierte que si bien hay muchas providencias en las que el juez de restitución de tierras asume la competencia propia del juez ordinario en asuntos civiles subyacentes, existen otras causas en las cuales se ordena la restitución del predio a la masa herencial para que se efectúe la sucesión ante la justicia ordinaria. En el presente caso, no se logró demostrar la existencia de una secuencia de sentencias que configuren un precedente sobre el tema, que sugiriera que el juzgado accionado hubiera cambiado su jurisprudencia o tuviera que seguir el sentido de pronunciamientos anteriores, so pena de no violar el imperativo del  precedente horizontal.

 

Encontró la Corte que en el presente asunto concurren los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial. Sin embargo, constató que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; razón por la cual, para la Sala no resulta pertinente acoger los argumentos expuestos para desvirtuar la sentencia del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para el Distrito Judicial de Cundinamarca por la causal citada, en tanto no se logró demostrar que exista un precedente riguroso y consolidado en relación con el tema. Acusar una providencia sin que medie este elemento no es más que manifestar su oposición a la sentencia, cosa que, prima facie, obliga a desestimar la tacha de haber ignorado un precedente.

 

No obstante lo anterior, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional precisa que, para efectos sucesorios, el juez especializado de justicia transicional no comporta competencia expresa, por cuanto la misma escapa del resorte de la acción de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonas, la cual fue instituida por el legislador como un procedimiento de carácter especial en la Ley 1448 de 2011, para lograr fines específicos.

 

Se concluye que el trámite sucesoral ha de seguirse por la vía de la jurisdicción ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en las normas pertinentes del Código General del Proceso. Pretender que se surta un asunto de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución de tierras es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de cualquier otro heredero – determinado o indeterminado- que no haya hecho parte del proceso.

 

De este modo, la Sala Octava de Revisión confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) en segunda instancia, confirmatoria del fallo dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) en primera instancia, en la acción de tutela incoada por Claudia Anzola Anzola en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para el Distrito Judicial de Cundinamarca.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) en segunda instancia, confirmatoria del fallo dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) en primera instancia, en la acción de tutela incoada por Claudia Anzola Anzola en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para el Distrito Judicial de Cundinamarca.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e)

Con aclaración de voto

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

A LA SENTENCIA T-364/17

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoció la teoría del precedente, porque analiza sentencias de diferentes jueces individuales, es decir que no pertenecen a un cuerpo colegiado de igual jerarquía, para establecer si existía un precedente aplicable (Aclaración de voto)

 

En el caso concreto, debía determinarse si el Juzgado Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente horizontal, lo que implicaba determinar la manera como dicha autoridad judicial había fallado casos análogos. En otras palabras, el análisis debió circunscribirse únicamente a las decisiones del juez accionado, no de los jueces de restitución de tierras en general, tal y como lo hace el proyecto.

 

 

Referencia: expediente T-5.983.457

 

Acción de tutela instaurada por Claudia Anzola Anzola en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado de Tierras para el Distrito Judicial de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Suscribimos esta decisión, pero aclaramos el voto para exponer una precisión con respecto al estudio planteado respecto de la configuración del defecto por desconocimiento del precedente horizontal. En nuestro criterio, la metodología usada para resolver el problema jurídico fue equivocada, por desconocer la teoría del precedente. En el caso concreto, debía determinarse si el Juzgado Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente horizontal, lo que implicaba determinar la manera como dicha autoridad judicial había fallado casos análogos. En otras palabras, el análisis debió circunscribirse únicamente a las decisiones del juez accionado, no de los jueces de restitución de tierras en general, tal y como lo hace el proyecto.

 

En esa medida, estimamos que la Sentencia desconoce la teoría del precedente horizontal, porque analiza sentencias de diferentes jueces individuales, es decir que no pertenecen a un cuerpo colegiado, de igual jerarquía, para establecer si existía un precedente aplicable. Ello, desconoce a todas luces que la jurisprudencia constitucional ha definido el precedente horizontal como aquel según el cual "en principio, un funcionario judicial no puede separarse del precedente fijado en sus propias decisiones"[68]. En este mismo sentido, la Sentencia T-151 de 2017 lo definió como "(i) el denominado "auto precedente ", es decir, las decisiones proferidas por el juez o sala de decisión y (ii) las sentencias proferidas por las distintas salas de decisión del mismo cuerpo colegiado respecto de las otras salas que la conforman. "[69]

 

En consecuencia, desde nuestro punto de vista, debió desestimarse el cargo de la accionante, conforme con el cual la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente horizontal, debido a que, otros jueces especializados, diferentes al accionado, han adelantado la sucesión de la masa herencial del causante en el marco del proceso de restitución de tierras.

 

En estos términos, dejamos consignada la razón por la que aclaramos el voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JOSE ANTONIO CEPEDA AMARIS
Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] En adelante UAEGRTD.

[2] La Funcionaria actúo como delegada ante el juzgado accionado, y fue notificada de la acción de tutela en calidad de interviniente en el proceso de restitución 2015-00013-00.

[3] Sentencia T-417 de 2013.

[4] Sentencia T-550 de 1993.

[5]  Artículo 10, decreto 2591 de 1991, Legitimidad e interés.   Segundo inciso: (...) “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el  titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

[6]  Sentencia T-011 de 1993.

[7] En la Sentencia T-603 de 1992 se sostuvo que la posibilidad del agenciamiento de derechos ajenos en materia de tutela constituye desarrollo “lógico”  del principio de prevalencia de los aspectos sustantivos  sobre los aspectos formales.  Así también, en la sentencia T-044 de 1996, la Corte afirmó que con la agencia oficiosa “Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de  formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del derecho sustancial...”

[8] En las sentencias  T-029 de 1993 y T-422 de 1993.

[9] Sentencia T-555 de 1996.

[10] Sentencia T-452 de 2001.

[11] Sentencia T-342 de 1994.

[12] Sentencia T-414 de 1999.

[13] En la sentencia T-422 de 1993. Reiterada en Sentencia T-421 de 2001.

[14] Sentencia  T-408 de 1995. Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993.

[15] Sentencia T-044 de 1996 y Sentencia T-503 de 1998.

[16] En la sentencia T-088 de 1999.

[17]  Sentencia T-315 de 2000.

[18] Sentencia T-555 de 1996 (referida en sentencias SU-707 de 1996 y T-414 de 1999).

[19] Sentencia T-573 de 2001.

[20] Sobre la importancia de consultar las circunstancias propias del caso concreto ver sentencia T-555 de 1996  sentencia T-452 de 2001 y sentencia T-573 de 2001.

[21] sentencia T-555 de 1996, reiterada en la sentencia T-452 de 2001.

[22] Una integración normativa de la figura de la agencia oficiosa del código de procedimiento civil, dirigida a incluir tales exigencias en sede de tutela resultaría abiertamente contraria a la Constitución.  Dice el artículo 47: “Agencia oficiosa procesal.  Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedido para hacerlo;  para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquella.  El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si este no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente, a pagar las costas y los prejuicios causados al demandado.  La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda,  El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados en esta ley.”

[23]  Sentencia T-452 de 2001.

[24] Sentencia T-422 de 1993.

[25] Sentencia T-044 de 1996.

[26] Sentencia T-531 de 2002.

[27] Sentencia T-095 de 2005.

[28] Sentencia C-590 de 2005.

[29] Sentencia T-522 de 2001.

[30] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y  T-1031 de 2001.

[31] Véase en Sentencia C-590 de 2005.

[32] En esta oportunidad la Sala Octava de Revisión hará reseña de las consideraciones expuestas de la Sentencia T-615 de 2016, proferida por la Sala Sexta de Revisión, al encontrarlas pertinentes para la resolución del caso objeto de revisión.

[33] Sentencia SU-053 de 2015.

[34] El Precedente Constitucional teoría y praxis”, editorial Ibáñez S.A.S, 2013.

[35] Ibíd.

[36] Ibídem.

[37] En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en las Sentencias: T-688 de 2003, T-918 de 2010, SU-288 de 2015, T-625 de 2016, SU-050 de 2017,T-145 de 2015 y T-151 de 2017, entre otras

[38] Sentencias C-447 de 1999, C-836 de 2001, T-468 de 2003, T-688 de 2003, T-698 de 2004, T-330 de 2005 y T-292 de 2006.

[39] Sentencia T-049 de 2007.

[40] La Corte reseña las consideraciones de la Sentencia T-615 de 2016, proferida por la Sala Sexta de Revisión al encontrarlas pertinentes para la resolución del caso objeto de revisión.

[41] Sentencia T-087 de 2007. Ver también, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-522 de 2001, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-436 de 2009, T-161 de 2010 y SU-448 de 2011.

[42]  Sentencia C-447 de 1997.

[43]  Ibídem

[44] Sentencia T-615 de 2016.

[45] En esta ocasión se reiterarán las consideraciones expuestas en las sentencias C-330 de 2016 y T-244 de 2016, al encontrarse pertinentes para la resolución del caso objeto de revisión. 

[46] El inciso 5º del artículo 9º de la Ley 1114 de 2011 establece lo siguiente: “En el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas.”

[47] Sentencia T-244 de 2016.

[48] El artículo 25 de esta ley dispone: “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante”.

[49] El artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 los define de la siguiente manera: “1. Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas; 2. Independencia. El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho; 3. Progresividad. Se entenderá que las medidas de restitución contempladas en la presente ley tienen como objetivo el de propender de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas; 4. Estabilización. Las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; 5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación; 6. Prevención. Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas; 7. Participación. La planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas; 8. Prevalencia constitucional. Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados. En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial.

[50] Sentencia T-666 de 2015.

[51] En cuanto a estas definiciones, es relevante indicar que en la sentencia C-715 de 2012, recién mencionada, señaló que las medidas de protección establecidas en la Ley de víctimas y restitución de tierras deben dirigirse a superar tanto el despojo como el abandono forzado de los predios.

[52] Ley de víctimas y restitución de tierras. Las personas a que hace referencia el artículo 75.

Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.

Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor.

[53] Al respecto señala el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 lo siguiente: “la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este capítulo”

[54] a) La inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicando el folio de matrícula inmobiliaria y la orden de remisión del oficio de inscripción por el registrador al Magistrado, junto con el certificado sobre la situación jurídica del bien, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la orden de inscripción.

b) La sustracción provisional del comercio del predio o de los predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia.

c) La suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación.

d) La notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público.

e) La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.

[55] Sentencia T-666 de 2015.

[56] En el mismo sentido se pueden consultar los fallos proferidos por: Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, abril 11 de 2014, radicado 73001-31-002-2013-00174-00, Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, 31de mayo de 2013, radicado 2012-220. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, en sentencia del 15 de abril de 20145, No. 540013121002200130024901, Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, sentencia No. 009 de 2015, proceso 8500131200120140001400.

[57] Autoridad judicial accionada en el caso de la referencia, de cuya sentencia específicamente la parte accionante hace alusión a un desconocimiento del precedente horizontal.

[58] Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, sentencia del 24 de febrero de 2014, radicado 73001-31-21001-2013-000161-00; Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, sentencia del 18 de diciembre de 2013, radicado 73001-31-21-002-2013-00131-00; Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, sentencia del 5 de julio de 2013, radicado 860013121001-2013-00022-00; Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, sentencia No. 009 de 2015, proceso 85001312100140001400; Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, sentencia del 4 de septiembre de 2015, radicado 2015-00002-00, Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, sentencia del 24 de julio de 2013, radicado 2013-000-33-00,  Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, sentencia del 12 de febrero de 2014, radicado 2013-00062-00; Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, radicado 2014-00014-00 y Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, sentencia del 31 de mayo de 2013, radicado 2012-220-00.   

[59] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, expediente 11001222100020160001100, sentencia del 15 de noviembre de 2016.

[60] La sentencia T-292 de 2006 se afirma que la ratio decidendi es la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”.

[61] Cfr. Sentencia T-292 de 2006. Ver además sentencia T-110 de 201.

[62] Ver Quinche Ramírez, Manuel Fernando. “Vías de hecho. Acción de tutela contra providencias judiciales”. Séptima Edición. Ed. Ibáñez (2012).

[63] Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, sentencia del 24 de febrero de 2014, radicado 73001-31-21001-2013-000161-00; Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, sentencia del 18 de diciembre de 2013, radicado 73001-31-21-002-2013-00131-00; Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, sentencia del 5 de julio de 2013, radicado 860013121001-2013-00022-00; Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, sentencia No. 009 de 2015, proceso 85001312100140001400; Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, sentencia del 4 de septiembre de 2015, radicado 2015-00002-00, Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, sentencia del 24 de julio de 2013, radicado 2013-000-33-00,  Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, sentencia del 12 de febrero de 2014, radicado 2013-00062-00; Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, radicado 2014-00014-00 y Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, sentencia del 31 de mayo de 2013, radicado 2012-220-00.   

[64] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, expediente 11001222100020160001100, sentencia del 15 de noviembre de 2016.

[65] Corte Constitucional sentencias T- 688 de 2003. Criterio reiterado en la sentencia T- 698 de 2004.

[66] Folio 48 del cuaderno número 3 del expediente T-5.983.457.

[67] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, expediente 11001222100020160001100, sentencia del 15 de noviembre de 2016.

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-151 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En este mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las sentencias: T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-918 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-288 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-145 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-151 de 2017.M.P. Alejandro Linares Cantillo.