T-457-17


Sentencia T-457/17

 

 

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que se incorporó a accionante como auxiliar de policía regular y no como auxiliar de policía bachiller

             

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración

 

Consiste en que, a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto. Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En este escenario, esto es, con el fin de obtener una reparación económica, entiende la Corte que la acción de tutela resulta -por regla general- improcedente, cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

Comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración

 

Es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

 

DEBIDO PROCESO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-No vulneración por cuanto accionante a la fecha de incorporación como auxiliar de policía regular no acreditaba condición de bachiller

 

CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LOS PROCESOS DE RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben brindar toda la información requerida por los jóvenes para que sus decisiones relativas a la prestación del servicio militar sean libres e informadas

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante manifestó su interés en continuar prestando servicio como auxiliar de policía regular, perdiendo así interés en el resultado de la litis

 

 

 

Expediente T-6.062.004

 

Demandante:

Emmanuel Jacob Torres Ramírez

                           

Demandado:

Ministerio de Defensa - Dirección General de la Policía Nacional

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo dictado el 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Emmanuel Jacob Torres Ramírez, contra el Ministerio de Defensa - Dirección General de la Policía Nacional.

 

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto del 30 de marzo de 2017, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El 12 de septiembre de 2016, Emmanuel Jacob Torres Ramírez presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa - Dirección General de la Policía Nacional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados en su proceso de incorporación para prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.

 

2. Reseña fáctica

 

El demandante los narra (sin fechas definidas), en síntesis, así:

 

Al graduarse como bachiller académico, se presentó ante la Policía Nacional para definir la prestación de su servicio militar obligatorio, como “auxiliar de policía bachiller”.

 

Explicó que en la oficina de incorporación de la Policía Nacional fue seleccionado y que cuando estaba realizando el periodo de inducción le fue informado que su modalidad era de “auxiliar de policía regular” y, por lo tanto, debía prestar servicio durante 18 o 24 meses.

 

Manifestó que la oficina de incorporación de la Policía Nacional nunca le informó las circunstancias de prestar el servicio como auxiliar regular, puntualmente, el tiempo de servicio (18 o 24 meses), o el lugar de prestación del servicio (lejos de su familia) o de las funciones (erradicación de cultivos ilícitos), pese a que el accionante informó su condición de bachiller al momento de la incorporación.

 

3.  Pretensiones de la demanda

 

Solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente, vulnerados en su proceso de incorporación a la Policía Nacional, para la prestación del servicio militar obligatorio.

 

En consecuencia, pretende que sea modificada la modalidad de prestación del servicio de auxiliar de policía regular a auxiliar de policía bachiller y, consecuentemente, se ordene su desacuartelamiento a los 12 meses de la prestación del servicio militar. Adicionalmente, solicita que:

 

·        Le sea aplicado el artículo 38 de la Ley 048 de 1993, esto es, que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado.

·        Le sea entregada su libreta militar y la tarjeta de conducta.

·        Ser ubicado en las mismas condiciones en las que se encuentran los demás auxiliares de policía bachilleres.

·        Ser ubicado cerca a su familia, en su ciudad de origen.

·        Protección de cualquier persecución o investigación disciplinaria o penal que pueda recaer en su contra como repercusión por la presentación de esta acción de tutela.

 

4.  Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)

 

Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas:

 

         Cédula de ciudadanía de Emmanuel Jacob Torres Ramírez (f. 8).

         Diploma de Bachiller Académico de Emmanuel Jacob Torres Ramírez, dado en San José de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2015 (f. 9).

         Acta de Grado como Bachiller Académico de Emmanuel Jacob Torres Ramírez,  fiel copia del Acta Original #8 del 11 de diciembre de 2015 (f.10).

 

5. Respuesta a la acción de tutela

 

5.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Incorporación

 

Mediante auto del 13 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “D”, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que se pronunciara acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo. En ese mismo proveído, resolvió vincular al Director de Reclutamiento de la Policía Nacional, por considerar que tiene injerencia en la presente acción.

 

El 16 de septiembre de 2016, el Jefe de la Oficina de Asuntos jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones, manifestando que la Policía Nacional no incurrió en violación de los derechos fundamentales de Emmanuel Jacob Torres Ramírez, en los siguientes términos:

 

·        El proceso selectivo adelantado por la Policía Nacional cumple lo dispuesto en el Protocolo de Selección e Incorporación (Res. #03546 del 26/09/2012), bajo los siguientes parámetros: Se pueden inscribir hombres (mujeres, de forma voluntaria) entre los 18 a 28 años de edad, mínimo 8º grado de educación secundaria o con título de educación media, sin patologías de diagnóstico físico-motor y psicológico que le impida desempeñar cargos relacionados con el manejo de armas, debe reflejar un comportamiento coherente y ético.

 

·        Los colombianos que cumplan con esta obligación tienen derecho a que se les expida su tarjeta de reservista en la especialidad de policía.

 

·        La definición de la situación militar en la Policía Nacional puede darse a través de dos opciones (a elección libre de los aspirantes): Auxiliar de policía Bachiller o Auxiliar de Policía.

 

·        Para la fecha de inscripción del peticionario “solo se encontraba disponible la convocatoria de Auxiliares de Policía” a 18 meses. Para el caso objeto de estudio, los jóvenes ejercen su derecho de elección, de manera libre y autónoma, asumiendo la responsabilidad de sus acciones; es decir, “el reconocimiento académico de ser bachiller no es excluyente para que un joven, capaz y en pleno ejercicio de sus facultades mentales decida asistir ante cualquiera de las unidades de incorporación de la Policía Nacional e inscribirse para prestar su servicio militar como Auxiliar de Policía y no como Auxiliar de Policía Bachiller”[1].

 

·        Resaltó que la Policía Nacional no obliga ni engaña a los ciudadanos para participar en sus convocatorias, la escogencia entre una u otra es de libre decisión de los aspirantes, “como es el caso del hoy accionante”.

 

·        Expuso que no existe vulneración (i) al derecho a la igualdad, dado que todos y cada uno de los participantes seleccionados fueron incorporados a la Policía Nacional para cumplir con su servicio militar como Auxiliares de Policía con una duración de 18 meses, quienes se presentaron de manera autónoma e independiente, al igual que el accionante. Ni (ii) al derecho al debido proceso, dado que su proceso de incorporación se efectuó “de manera libre y voluntaria, sin presiones de algún tipo y a sabiendas que era de carácter voluntario tuvo a bien escoger para cumplir con su servicio militar”[2].

 

Por lo expuesto, solicitó desestimar por improcedente la presente acción de tutela.

 

Por último, en procura del mantenimiento y preservación de los derechos de las personas y con el fin de evitar mayor desgaste judicial, manifestó que la Dirección de Incorporación “ha dispuesto no volver a vincular jóvenes bachilleres en sus convocatorias al servicio militar como Auxiliar de Policía”[3].

 

5.2. Respuesta del accionante Emmanuel Jacob Torres Ramírez

 

Mediante correo electrónico del 14 de septiembre de 2016 dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Emmanuel Jacob Torres Ramírez manifestó que se presentó voluntariamente a la convocatoria #408-2015 Auxiliar de Policía Regular “informando a los funcionarios verbalmente que era bachiller, donde me informaron que no interesaba que después en el sistema me arreglaban los datos y terminé mis estudios el 11 de noviembre pero los documentos me los entregó la institución a partir del 11 de diciembre del 2015, tal como consta en los documentos allegados en la acción de tutela, documentos que fueron allegados al grupo incorporación Norte de Santander al momento de la instrucción en la policía y que hoy en día reposan en sus expedientes”[4].

 

6. Decisión judicial objeto de revisión

 

6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, negó el amparo solicitado, al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor por parte de la entidad accionada Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Incorporación.

 

Particularmente, consideró que, en este caso, el accionante no demostró su calidad de bachiller para el momento de la incorporación. En efecto respecto de la ausencia de material probatorio explicó que “si bien es cierto [que el demandante] aduce que para la fecha en que fue incorporado a prestar el servicio militar contaba con título de bachiller, no indicó en qué fecha se efectuó la incorporación, a pesar de haber sido requerido de manera expresa”[5].

 

En consecuencia, advirtió que la acción carece de material probatorio que permita acoger las pretensiones del demandante, toda vez que no probó que fuera bachiller para el momento de la incorporación.

 

6.2. El actor no impugnó el fallo. No obstante, el 5 de octubre de 2016, presentó un memorial manifestando su desistimiento, en los siguientes términos: “(…) quiero estar en la institución y terminar mi servicio militar como auxiliar de policía, que por la asesoría de mis compañeros pasé la acción sin tener en claro lo que estaba realizando”[6].

 

II.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1.       Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento a lo ordenado por el auto del 30 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Selección Nº 3.

 

2. Prueba allegada en sede de revisión

 

El 6 de junio de 2017, la Secretaría General de esta Corporación envió al Despacho del magistrado ponente el oficio 2017-052148-DINCO, suscrito por el Jefe (e.) de la Oficina de Asuntos jurídicos y Derechos Humanos -DINCO- de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional. 

 

Allí informó que, una vez revisado el Sistema de Administración del Talento Humano -SIATH- de la Policía Nacional, se vislumbra que Emmanuel Jacob Torres Ramírez “cumplió con su servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía desde el 24-11-2015 hasta el 24-03-2017. Así mismo es de resaltar que desde el día 27-03-2017 se encuentra adelantando curso para patrullero de la Policía Nacional en la Escuela de Policía EDUARDO CUEVAS de la ciudad de Villavicencio Meta”[7].

 

3. Problema jurídico y esquema de solución

 

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión establecer si el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Incorporación vulnera o no los derechos al debido proceso y a la igualdad de un aspirante a prestar el servicio militar, al incorporarlo como auxiliar de policía regular y no como auxiliar de policía bachiller, siendo bachiller.

 

Antes de dar respuesta al citado interrogante y teniendo en cuenta que están acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela[8], en el caso bajo examen, es preciso verificar si se presenta una carencia actual de objeto, con ocasión de la información enviada por la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos -DINCO- de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, en la cual consta que Emmanuel Jacob Torres Ramírez cumplió con su servicio militar obligatorio el 23 de marzo de 2017.

 

4. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

 

En efecto, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. Frente al particular, esta corporación ha sostenido:

 

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.[9]

 

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados, ante la eventual sustracción de materia. Sobre el particular, se tiene que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:

 

(i)           daño consumado - consiste en que, a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto[10]. Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En este escenario, esto es, con el fin de obtener una reparación económica, entiende la Corte que la acción de tutela resulta -por regla general- improcedente, cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado[11].

 

(ii)        hecho superado – comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor[12], esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991[13]).

 

(iii)      acaecimiento de una situación sobreviniente[14] - es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

 

No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporación ha indicado que (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, aclarando si hubo o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela en concreto, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener un asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[15]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[16].

 

4.2. En el caso sub examine, la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, tuvo origen en la incorporación como auxiliar de policía regular para la prestación del servicio militar obligatorio de Emmanuel Jacob Torres Ramírez.

 

Sin embargo, durante la etapa de revisión surtida ante esta corporación, específicamente de acuerdo con lo informado por la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos -DINCO- de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, el joven Emmanuel Jacob Torres Ramírez culminó su servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía, el 23 de marzo de 2017.

 

En efecto, la Sala pudo constatar que (i) el joven Emmanuel Jacob manifestó su interés de desistir de la presente acción de tutela, explicando que sí deseaba permanecer en la Policía Nacional y continuar con el servicio como auxiliar de policía regular[17] e, incluso, (ii) se inscribió y se encuentra adelantando curso para patrullero de la Policía Nacional en la Escuela de Policía EDUARDO CUEVAS de la ciudad de Villavicencio Meta, desde el 27 de marzo de 2017[18].

 

Para la Sala, en el presente caso, la presunta vulneración predicada ya no tiene lugar como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente, en razón a que Emmanuel Jacob Torres Ramírez manifestó su interés en continuar prestando el servicio como auxiliar de policía regular en la institución de la Policía Nacional, perdiendo así interés en el resultado de la litis. Frente a lo cual es fuerza concluir, conforme con lo anotado anteriormente, que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto al caso concreto resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este mecanismo de amparo.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión, constata la configuración de una carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente y así lo declarará. En todo caso, lo anterior no es óbice para que la Sala entre a valorar el caso concreto a fin de verificar la posible vulneración de derechos fundamentales.

 

5. La Policía Nacional - Dirección de Incorporación no vulneró los derechos de Emmanuel Jacob Torres Ramírez

 

5.1. Ahora bien, en cuanto a si la entidad accionada Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Incorporación vulneró los derechos de Emmanuel Jacob Torres Ramírez, la Sala Cuarta de Revisión advierte que, según obra en el material aportado en sede de revisión, la fecha de incorporación del joven como Auxiliar de Policía fue el 24 de noviembre de 2015, momento para el cual no acreditaba su condición de bachiller.

 

En efecto, según obra en el expediente (diploma y acta de grado aportadas en sede de tutela[19]) la fecha de grado como Bachiller Académico de Emmanuel Jacob Torres Ramírez fue el 11 de diciembre de 2015. Esto es, adquirió su condición de bachiller en una fecha posterior a su incorporación a la Policía Nacional.

 

Vistas así las cosas, el demandante por no cumplir con la condición de ostentar la calidad de bachiller al momento de su reclutamiento o incorporación, debía ingresar al servicio militar obligatorio en la Policía Nacional bajo la modalidad de auxiliar de policía regular (18 a 24 meses), debido a que debió acreditarla en el momento de la incorporación, tal como lo ha manifestado esta Corte en reiterada jurisprudencia[20].

 

En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión concluye que la entidad accionada no vulneró derecho alguno al incorporarlo como auxiliar de policía regular.

 

5.2. De otra parte, la Sala Cuarta de Revisión considera relevante reiterar que, si el solicitante que debe ser inscrito como soldado o auxiliar de policía Bachiller acepta (consentimiento informado[21]) en ser admitido en otra categoría con un grado de peligrosidad superior, las mismas autoridades deben evaluar si cuenta con las aptitudes físicas y psicológicas que se requieren para ingresar en dicha modalidad, y de ser necesario adoptar las medidas correspondientes para encaminar el consentimiento libre y espontáneo en procura de sus derechos. En relación con esto la Corte Constitucional ha señalado:

 

En este caso particular se trata de elegir la modalidad del servicio militar que deben prestar y por ser una decisión de carácter transcendental que involucra aspectos relacionados con mayores y/o menores peligros para la vida y la integridad personal, es apenas lógico que se exija un grado alto de información del personal encargado de hacer el reclutamiento en garantía de los derechos fundamentales en juego[22].

 

En consecuencia, aunque el servicio militar se erige como un deber constitucional, ello no presupone el desconocimiento de los derechos y libertades de quienes deben prestar el mismo[23], por lo que la Sala previene a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta tutela, esto es, en actividades que puedan inducir a error a quienes se vinculen a la institución bajo la convicción de encontrarse prestando el servicio militar bajo determinada  modalidad, que no corresponde a su condición personal.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- LÍBRESE, por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver folio 33 del cuaderno 1 del expediente.

[2] Ver folio 34 del cuaderno 1 del expediente.

[3] Ver folio 35 del cuaderno 1 del expediente.

[4] Ver folio 44 del cuaderno 1 del expediente.

[5] Ver folio 60 del cuaderno 1 del expediente.

[6] Ver folio 63 del cuaderno 1 del expediente.

[7] Ver folio 18 del cuaderno principal del expediente.

[8] De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimación por activa se encuentra acreditado, ya que el accionante tiene la condición de persona natural y es respecto de quien se alega la vulneración de los derechos invocados. Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción se interpone en contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Incorporación, quien presuntamente está desconociendo los derechos al debido proceso y a la igualdad del actor. Por tratarse de la Policía Nacional, encuentra la Sala que se cumple con este requisito, ya que se trata de una autoridad pública, para efectos de lo previsto en los artículos 86 y 115 superiores. En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que el actor interpuso la demanda de amparo el 12 de septiembre de 2016, momento para el cual llevaba cumplidos 10 meses del servicio militar obligatorio, aproximadamente. Por virtud de lo anterior, a juicio de esta Sala de Revisión, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez. Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entre otras, cuando se presenta una situación de amenaza o de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. En el caso bajo estudio, el accionante pretendía el desacuartelamiento al cumplir con los 12 meses del servicio militar obligatorio, por ostentar la calidad de bachiller.

[9] Sentencia T-001 de 1996, reiterada en la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, las sentencias T-411 de 1999,       T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008.

[10] Sentencia SU-225 de 2013.

[11] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”

[12] Ver sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras. Confrontar la Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007.

[13] El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[14] Se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto. Al respecto ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.

[15] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela.

[16] El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

[17] Escrito manifestando desistimiento, solicitud extemporánea. Ver folio 63 del cuaderno 1 del expediente.

[18] Certificación allegada por la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos humanos de la Policía Nacional. Ver folio 18 del cuaderno principal del expediente.

[19] Ver folios 9 y 10 del cuaderno 1 del expediente.

[20] Ver, entre otras, las sentencias T-294 de 2016, T-039 de 2014, T-774 y T-587 de 2013, T-976 de 2012.

[21] Al respecto, ver sentencias T-294 de 2016, T-587 de 2013, T-976 de 2012 y T-711 de 2010.

[22] Sentencia T-976 de 2012.

[23] Extracto de la sentencia T-294 de 2016.