T-481-17


Sentencia T-481/17

 

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia

 

En el supuesto específico de la tutela para hacer efectiva la cobertura de un seguro de vida de deudores, la Corte Constitucional ha señalado que esta, dependiendo del caso concreto, puede ser procedente porque, “en primer lugar, las labores que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio público y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las personas existe una verdadera situación de indefensión o subordinación. Este Tribunal Constitucional ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las actividades de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos.” Así, el amparo constitucional puede proceder con el fin de que se eviten los abusos que puedan producirse en relaciones de indefensión e insubordinación tales como los que hay entre la aseguradora y el beneficiario.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable

 

 

 

Referencia: Expediente T-6.093.763

 

Procedencia: Juzgado 5 Civil Municipal en Oralidad de Valledupar

 

Asunto: Acción de tutela presentada por INDIRA PATRICIA CABARCA BARRAZA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

                                               SENTENCIA       

                                                                                                       

En el trámite de revisión del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar el 16 de noviembre de 2016, que negó la acción de tutela presentada por la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS en contra de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. por considerar que existen otros medios de defensa para amparar sus derechos.

 

De conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

 

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 28 de octubre de 2016, la ciudadana INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS presentó acción de tutela en contra de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana “y a la debilidad manifiesta”.

 

Sostuvo que SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A se los desconoció al negarle el reconocimiento al pago de la póliza de vida a la cual aduce tener derecho.

 

1.     Hechos

 

Los supuestos fácticos de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

1.                 La señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS afirma ser madre cabeza de hogar y tener dos hijos menores de edad que estudian en colegio privado.

 

2.                 La accionante, quien es profesora, trabajó para el Magisterio por más de 20 años en diferentes instituciones educativas del departamento del Cesar.

 

3.                 Ella adquirió, por el sistema de libranza, un crédito con SUVALOR S.A.S. que sería pagadero mediante descuentos por nómina a partir del mes de junio de 2013[1]. Dicho crédito, adquirido en la modalidad de libranza, fue pactado a 60 cuotas mensuales por valor de $427.495[2].

 

4.                 El 3 de octubre de 2013, SUVALOR S.A.S., contrató con SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. la Póliza Vida Grupo Deudores No. 1000000083, cuyo objeto era el de otorgar cobertura a los deudores de los créditos otorgados por SUVALOR S.A.

 

5.                 SUVALOR S.A.S incluyó como beneficiaria de la póliza a la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS.

 

6.                  La accionante empezó a presentar problemas de salud que le generaron incapacidades laborales por un término superior a 137 días.

 

7.                  En consecuencia, a partir de mayo del año 2015, la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS comenzó a ser valorada por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar.

 

8.                  El 25 de noviembre de 2015, mediante dictamen número 5568, la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar le declaró la incapacidad laboral a la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS en un 95.50%, por padecer una “disfonía crónica recurrente severa que interfiere en su desempeño funcional como Docente” y un “reflujo gastroesofágico y reflujo laríngeo – faríngeo sintomático[3].

 

9.                  Por esa razón, el 26 de mayo de 2016, mediante Resolución Número 1622[4], la Secretaría de Talento Humano del Municipio de Valledupar retiró del servicio activo a la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS y la incluyó en nómina de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

10.              El 27 de enero de 2016, la accionante presentó una solicitud ante SUVALOR S.A, para efectos de que, a través de esta, se le hiciera efectivo el pago de la póliza de seguro. De igual manera, solicitó que, en consecuencia, se cancelara el crédito que la accionante tenía con dicha compañía y se le hiciera el reembolso de las cuotas que pagó desde que comenzó a ser valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

 

11.            En consecuencia, el 15 de febrero de 2016, la compañía SUVALOR S.A.S., en su calidad de tomadora, le solicitó a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., que evaluara la procedencia del pago del valor asegurado correspondiente por el acaecimiento del riesgo amparado.

 

12.            El 17 de marzo del mismo año, SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A respondió negativamente a la solicitud que presentó la compañía SUVALOR S.A.S., argumentando que, siendo que las Condiciones Particulares hacen parte integrante de la Póliza de Seguro Vida Grupo Deudores No. 1000000083 “para que opere el Amparo de ‘Incapacidad Total y Permanente’, la lesión orgánica o la alteración sufrida por el Asegurado debe ser en un grado tal que le impida desempeñar cualquier clase de trabajo remunerado de por vida.” [5]  Así, y siendo que la patología que le fue calificada por la Junta de Calificación del Cesar se refiere a la invalidez “frente a la profesión como ‘Docente’ que venía desempeñando” y no frente a “cualquier otro cargo remunerado”, no se cumplen los requisitos para el reconocimiento del amparo de ‘Incapacidad Total y Permanente’ por parte de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.

 

13.            El 4 de abril de 2016, SUVALOR S.A.S., le remitió dicha respuesta a la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS.

 

14.            El 28 de octubre de 2016, la accionante interpuso acción de tutela en contra de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar.

 

 

2.     Pretensiones

 

La accionante le solicitó al juez de tutela que (i) se tutelen sus derechos fundamentales y (ii) se ordene a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A, a que, en el término de 48 horas ampare, reconozca y cancele la póliza de vida grupo deudores No. 1000000083.

 

3.     Respuesta de la entidad accionada

 

15.             El 11 de noviembre de 2016, a través de escrito presentado por el Representante Legal para Asuntos Judiciales, SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A, dio contestación a la acción de tutela presentada en su contra por la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS, y solicitó que se le desvinculara de dicha acción de tutela y que, en todo caso, se declarara improcedente.

 

16.            Dicha entidad manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente pues puede acudir a otros mecanismos para buscar el amparo y debatir sus pretensiones.

 

17.            De igual manera, sostuvo que la actuación de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., siempre fue ajustada a la ley y a las disposiciones del contrato de seguro y que en ningún momento se le vulneraron o desconocieron los derechos fundamentales a la accionante.

 

18.            La entidad afirmó también que la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS no se encuentra en estado de indefensión y que no hay riesgo de que acaezca un riesgo inminente, razón por la cual la tutela no está llamada a prosperar.

 

4. Decisión objeto de revisión

 

4.1. Primera instancia[6]

 

19.            El 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar denegó el amparo solicitado por la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS, por las razones que se exponen a continuación.

 

20.            El juez de primera instancia consideró que en el caso en concreto existían otros medios de defensa judicial, distintos a la acción de tutela, para estudiar las pretensiones formuladas por la accionante.

 

21.            En efecto, el a-quo sostuvo que siendo que el asunto objeto de la controversia se refiere al reconocimiento y pago de una póliza de seguros de vida, y que no se acredita la afectación inminente de los derechos de la accionante ni la existencia de un perjuicio irremediable, no corresponde al juez constitucional entrar a resolver las pretensiones planteadas por la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS.

 

4.2. Impugnación

 

La accionante no presentó escrito de impugnación.

 

6. Actuaciones adelantadas en sede de revisión.

 

22.            El Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante auto del 13 de junio del 2017, decretó las siguientes pruebas:

 

23.            Ordenó a la compañía SUVALOR S.A.S., informar al despacho del suscrito magistrado (i) Los hechos en que se fundamenta la acción de tutela, anexando la documentación que considere pertinente, así como el certificado de existencia y representación legal; y (ii) Las gestiones adelantadas ante la compañía de Seguros de Vida del Estado S.A., en su calidad de tomador de la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 1000000083, para hacer efectivo el amparo de incapacidad total y permanente. Así mismo, le ordenó remitir al despacho (i) Copia íntegra de la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 1000000083 y sus anexos, con sus respectivos certificados de vigencia, la cual fue contratada con la compañía Seguros de Vida del Estado S.A. para amparar la obligación crediticia adquirida por la señora Indira Patricia Barraza Cabarcas; y (ii) Estado de cuenta y relación de pagos del crédito de libranza desembolsado por SUVALOR S.A.S. a la señora Indira Patricia Barraza Cabarcas.

 

24.            Ordenó a la compañía SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. a remita Copia íntegra de la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 1000000083 y sus anexos, con sus respectivos certificados de vigencia, requerida por la entidad financiera SUVALOR S.A.S., para amparar la obligación crediticia adquirida por la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS.

 

6.1. Respuesta de SUVALOR S.A.S.

 

25.            Mediante escrito del 12 de julio de 2017, recibido el 13 de julio de 2017, SUVALOR S.A.S., respondió a la solicitud señalando que efectivamente esa entidad suscribió con la compañía SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., la Póliza de Vida Grupo Deudores No. 1000000083 y que para el momento de la reclamación, se encontraba vigente la póliza correspondiente al período 01/08/2015 - 01/08/2016 que amparaba, entre otros, la incapacidad total y permanente.

 

26.            Confirmó haberle dado cumplimiento a la solicitud de la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCA, solicitando que se evaluara “el pago de la compensación que corresponda recibir a su nombre de acuerdo a las condiciones de la póliza” como consecuencia de la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que sin embargo fue resuelto negativamente por parte de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.

 

27.            Acompañó a su escrito (i) fotocopia del formulario del dictamen para la certificación y determinación de invalidez; (ii) fotocopia de la cédula del asegurado; (iii) solicitud de reclamación de la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCA dirigida a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.; (iv) certificado de saldo emitido por SUVALOR S.A.S.; (v) respuesta formal de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.; (vi) las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros aplicable al período 01/08/2015 - 01/08/2016; y (vii) estado de cuenta y relación de pagos realizados por la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCA a SUVALOR S.A.S.

 

6.2. Respuesta de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.

 

28.            Mediante oficio GINP 3263/17, del 13 de julio de 2017, recibido el 14 de julio de 2017, SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., remitió (i) copia simple de la Carátula de la Póliza de Vida Grupo Deudores No. 1000000083; (ii) Copia simple de los Anexos No 1 a 37 de la Póliza de Vida Grupo Deudores No. 1000000083; (iii) Fotocopia simple de la Cotización del 16 de mayo de 2013; (iv) Fotocopia Simple de las condiciones particulares aplicables a los períodos 01.08.2013 a 01.08.2014, 01.08.2014 a 01.08.2015 y 07.08.2015 a 07.08.2016.

 

29.            Por otra parte, y con el objeto de contar con mayores elementos de juicio, el 21 de julio de 2017 a las 10:00 de la mañana, esta Sala se comunicó telefónicamente con el señor Daniel Arroyo, quien trabaja en el Departamento de Cartera de la compañía SUVALOR S.A.S. El señor Arroyo señaló que actualmente el valor de la cuota correspondiente al crédito de la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCA se sigue descontando mensualmente de la pensión que ella recibe de parte del Magisterio.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por los Magistrados designados por la Sala Plena de la Corte Constitucional para conformarla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las consagradas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015), profirió auto el 27 de abril de 2017, mediante el cual se seleccionó para su revisión el expediente T-6.093.763, correspondiente al de la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., que fue repartido al despacho que profiere la presente providencia.

 

La Corte Constitucional es competente, por medio de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 27 de abril de 2017, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro.

 

2.     Problema jurídico

 

30.            El problema jurídico en este caso consiste en determinar si en las condiciones particulares de la tutelante es procedente la acción de tutela para la reclamación del reconocimiento y pago de una póliza de vida deudores que ha sido denegada por la aseguradora. Para esos efectos, la Corte debe primero (i) analizar la procedencia de la acción de tutela, puntualmente en cuanto al requisito de subsidiariedad, y (ii) verificar si las reglas de procedibilidad establecidas por la Corte en estos supuestos, se cumplen en el caso particular.

 

3.     Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para la reclamación de prestaciones económicas originadas en el seguro de vida de deudores.

 

31.            La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de una persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso, en ciertos casos, de los particulares. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procederá siempre que la persona no disponga de otro medio de defensa judicial para amparar su derecho, o cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

32.            Es importante tener en cuenta que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela[7]. En la medida en que la Constitución de 1991 impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los distintos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución prevea a la tutela como un mecanismo de carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son entonces los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.

 

33.            Como excepción a la regla general anteriormente señalada, esta Corte[8] ha indicado que la acción de tutela resulta procedente si (i) el juez constitucional logra determinar que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; o (ii) es necesario otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este último caso, esa comprobación, da lugar a que la acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva[9].

 

34.            Ahora, para que el perjuicio irremediable sea protegido vía la acción de tutela, se debe caracterizar (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

 

35.            En el supuesto específico de la tutela para hacer efectiva la cobertura de un seguro de vida de deudores, la Corte Constitucional ha señalado que esta, dependiendo del caso concreto, puede ser procedente[10] porque, “[e]n primer lugar, las labores que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio público y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las personas existe una verdadera situación de indefensión o subordinación. Este Tribunal Constitucional ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las actividades de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos.”[11] Así, el amparo constitucional puede proceder con el fin de que se eviten los abusos que puedan producirse en relaciones de indefensión e insubordinación tales como los que hay entre la aseguradora y el beneficiario[12].

 

36.            Sin embargo, para que la tutela opere como mecanismo de defensa excepcional en estos casos, no basta con que el accionado sea una entidad del sector financiero[13]. El amparo constitucional procederá únicamente si el juez constitucional, al verificar las circunstancias del caso en concreto, encuentra que (i) el ciudadano no cuenta con medios procesales más eficaces y conducentes para defender sus derechos[14] o (ii) cuando se constata que puede acaecer un perjuicio irremediable[15] o una inminente afectación al mínimo vital de la persona[16] o sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital[17].

 

4.     Análisis del caso concreto

 

37.            La Sala observa que la acción de tutela interpuesta no reúne los requisitos de procedibilidad ya señalados, por las siguientes razones.

 

38.            Como se señaló anteriormente, en los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede siempre que la persona no disponga de otro medio de defensa judicial para amparar su derecho, o cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para estos eventos específicos, dado el desequilibrio de la relación entre la aseguradora y el beneficiario y en aras de evitar los abusos en relaciones de indefensión e insubordinación[18], se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, siempre que se acredite (i) que el mecanismo ordinario con el que se cuenta no es idóneo y eficaz para hacer valer sus derechos y/o (ii)  el acaecimiento de un perjuicio irremediable o una afectación inminente al mínimo vital de la persona[19].

 

39.            En este caso la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS sí disponía de otros medios de defensa judicial donde solicitara la protección de su derecho y la tutela no procedía como mecanismo transitorio pues no se acreditó la necesidad de la actuación de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

 

40.            En efecto, la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Como consta en los hechos del caso, la disputa entre la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS y la aseguradora SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. es una de naturaleza estrictamente económica y de la órbita del derecho comercial privado que rige las relaciones contractuales entre el beneficiario, el tomador y la compañía aseguradora, frente a lo cual cabe recordar que los medios adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros como lo son, en el marco del Código General del Proceso, el verbal o el verbal sumario, o en el marco del Código de Comercio, el proceso ejecutivo[20].

 

41.            Como se desprende de la acción de tutela interpuesta por la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS y la contestación que a su turno presentó la compañía aseguradora, la diferencia entre ellas se refiere estrictamente a la interpretación del cubrimiento de la póliza del seguro de vida de la cual la accionante es beneficiaria.

 

42.            Así, mientras la una afirma que esta es procedente por cuanto se acreditó su incapacidad en un 95% para ser profesora, la otra sostiene que la incapacidad debe referirse no a un impedimento para el ejercicio de una determinada ocupación, sino de cualquier ocupación. Se trata entonces de una controversia económica que la tutelante no ha debatido por la vía principal de la justicia ordinaria.

 

43.            Por otra parte, esta tutela tampoco está llamada a prosperar como mecanismo transitorio puesto que, como se advierte de los hechos planteados y de las pruebas aportadas al proceso, no se acreditó la necesidad de intervención del juez de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

 

44.            Sobre el particular, la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS se limita a afirmar que es una madre cabeza de familia de dos hijos que estudian en un colegio privado, cuyo único sustento es la pensión que recibe del Magisterio, y que necesita recibir la póliza para, entre otras cosas, poder pagar el crédito que tiene con SUVALOR S.A.S.

 

45.            La accionante fundamenta su petición en su condición de madre cabeza de familia.  Sobre este punto, esta Sala estima que si bien se trata de un grupo que ha sido tradicionalmente considerado por esta Corte como sujeto de especial protección[21], el simple hecho de pertenecer a él no es suficiente para que prospere la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa y no se acredita la necesidad de actuación del juez de tutela para evitar la posible configuración de un perjuicio irremediable.

 

46.            Adicionalmente, la sola afirmación de la accionante no es suficiente para se acredite su condición de madre cabeza de familia. Como lo ha señalado esta Corte, es necesario que en efecto ella reúna los presupuestos para ser considerada como tal, como lo son “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”[22]

 

47.            En el caso concreto se encuentra que la tutelante no acreditó que la pensión que recibe sea insuficiente para poder asumir los costos que tiene a su cargo y por lo mismo, que el pago que llegara a obtener de parte de la aseguradora resulte determinante para garantizar su mínimo vital. Tampoco mencionó los gastos que tiene a su favor, sino que se limitó a afirmar que sus hijos estudian en un colegio privado.

 

48.            Y es que cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, si bien el juez de tutela cuenta con las facultades de solicitar las pruebas pertinentes para solucionar el caso, la Corte ha señalado que aunque en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.

 

49.            También es importante señalar que el concepto de mínimo vital, debe ser analizado desde un punto de vista de la satisfacción de las necesidades del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, a fin de verificar si quien alega tal vulneración cuenta o no con la posibilidad de satisfacer sus necesidades vitales.[23]

 

50.            Así mismo, del acervo probatorio se desprende que el saldo que tenía pendiente la accionante con SUVALOR S.A.S., al 28 de febrero de 2016, por razón de su crédito es de $10’962.250. Sin embargo, la Sala no evidencia que la situación actual de la accionante le impida efectuar dichos pagos, ni que con eso se acredite una afectación a su mínimo vital. Por el contrario, y como pudo verificar esta Sala a través del Departamento de Cartera de SUVALOR S.A.S., dicha empresa le sigue descontando mensualmente el valor de su cuota a la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCA, de la pensión que ella recibe de parte del Magisterio.

 

51.            Por lo anterior, no hay prueba de que con la negativa de la aseguradora en reconocer la cobertura de la póliza de vida deudores, se esté viendo irremediablemente afectado el mínimo vital de la tutelante.

 

52.            En consecuencia, esta Sala no encuentra méritos suficientes para sobrepasar el requisito de subsidariedad de la acción de tutela, puesto que la tutelante no acreditó ni que los mecanismos ordinarios de defensa no sean lo suficientemente idóneos y eficaces como para garantizarle la protección de sus derechos, ni tampoco que necesite del amparo constitucional para evitar que se produzca inminentemente un perjuicio irremediable, y por ende, no está llamada a prosperar.

 

5.     Síntesis de la decisión

 

53.            La Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS, porque (i) no se han agotado los mecanismos de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para amparar sus pretensiones; (ii) el asunto a resolver, por tratarse de una prestación económica originada en una controversia mercantil, es de carácter legal y propio de la jurisdicción civil ordinaria; (iii) no se encuentra acreditada la afectación al mínimo vital; (iv) la titular de los derechos no demostró la necesidad de actuación del juez de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, y (v) en consecuencia, no se requiere otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal el 16 de noviembre de 2016, y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por INDIRA PATRICIA BARRAZA CABARCAS en contra de Seguros de Vida del Estado S.A., por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

 

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Quinto Civil Municipal a que, por el medio más expedito, notifique a las partes y demás intervinientes en este proceso, de la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cdno. 1, Fl. 13.

[2]  Cdno. 1, Fls.13 a 14.

[3] Cdno. 1, Fls. 19 al 20.

[4] Cdno. 1, Fls. 21 al 22.

[5] Cdno. 1, Fls. 19 al 20.

[6] Cno. 1, Fls. 54 a 59.

[7] Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2016.

[8] Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2011.

[9] Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2016.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2017

[11] Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014.

[12] Corte Constitucional, sentencia T-769 de 2005.

[13] En Sentencia T-490 de 2009 se encuentran ampliamente descritos los requisitos de la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial.

[14] Corte Constitucional, sentencia T-587 de 2003.

[15] Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014.

[16] Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2012.

[17] Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2009.

[18] Corte Constitucional, sentencia T-769 de 2005.

[19] Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2012.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2015, T-058 de 2016 y T-726 de 2016

[21] Corte Constitucional, sentencia T-424 de 2010.

[22] Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2005.

[23] Corte Constitucional, sentencia T-581A de 2011.