T-486-17


Sentencia T-486/17

 

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Caso en que las actividades académicas en la Universidad de La Guajira fueron suspendidas

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

La Corte Constitucional reiteradamente, ha manifestado que la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión perseguida con la acción de tutela se cumple o satisface por parte del accionado o un tercero, o desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces intrascendente y por lo tanto, contraria al objetivo de protección transitoria o definitiva, según el caso, previsto para el amparo constitucional.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Jornada académica fue restablecida en la Universidad de La Guajira

 

 

Referencia: Expediente T-6.060.620

 

Acción de tutela interpuesta por el ciudadano Eduardo David Jácome Díaz y otros 853 accionantes en contra de la Nación - Ministerio de Educación y el Departamento de La Guajira.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisión, del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), sin que el mismo fuera objeto de impugnación.

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Demanda de tutela

 

1. Eduardo David Jácome Díaz y otros 853 accionantes[1] solicitaron el amparo del derecho fundamental a la educación (CP, 67) vulnerado, a su juicio, por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de La Guajira, toda vez que las actividades académicas y administrativas de la Universidad de La Guajira fueron suspendidas debido al incumplimiento de las obligaciones a cargo de las accionadas. La conducta de la violación se centra en la falta de presupuesto y cancelación de las sumas adeudadas en virtud de las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008 y la Ley 30 de 1992.

 

2. Se solicita al juez constitucional como pretensión que en un término no mayor a 48 horas, ordeneal Departamento de La Guajira girar a la Universidad de La Guajira los dineros correspondientes que se le adeudan para ejercer su normal funcionamiento[2].

 

B. Hechos del caso

 

3. El Gobierno Nacional presuntamente adeuda a la Universidad de La Guajira los aportes obligatorios de que trata la Ley 30 de 1992 por la vigencia fiscal del año 2016, así como el pago de las matrículas por concepto de subsidio a la gratuidad de la educación superior del departamento, de conformidad con las Ordenanzas 214 de 2007[3] y 232 de 2008[4]; así como la indexación de los recursos de que trata la Ley 30 de 1992[5].

 

4. La Universidad de la Guajira inició acciones de cobro amigable, persuasivas y coactivas ante el gobierno departamental, sin obtener una respuesta satisfactoria respecto del pago de las sumas adeudadas. Dicha situación generó una anormalidad académica, de manera que el 5 de octubre de 2016, las actividades académicas y administrativas de la Universidad de La Guajira fueron suspendidas temporalmente[6].

 

5. Indican los accionantes ser estudiantes de bajos recursos económicos y resaltan que la educación superior ofrecida por la Universidad de La Guajira les aporta a ellos y a su familia la posibilidad de mejorar las expectativas y oportunidades de vida; razón por la cual, se sienten perjudicados por el inevitable e inminente cierre del ente educativo y suspensión del semestre que cursan en dicha universidad, ante el déficit presupuestal[7].

 

6.  Interponen masivamente y bajo el mismo formato, acción de tutela por separado, en busca de la protección de su derecho a la educación (CP.67), procesos que fueron acumulados por el Tribunal Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisión, al presentarse identidad temática y procesal[8].

 

C. Respuesta de las entidades accionadas

 

7. Mediante Auto del 25 de octubre de 2016, el juez de primera instancia notificó[9] a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de La Guajira la acción de tutela y concedió un término perentorio de 48 horas para ejercer el derecho a la defensa.

 

8. La Nación - Ministerio de Educación Nacional indicó que por medio del Decreto 2550 del 30 de noviembre de 2015, el Gobierno Nacional apropió en el presupuesto de la entidad $24.836.669.342 para la Universidad de La Guajira. Adicionalmente, adujo que por medio de las Resoluciones 5018 de marzo 16 y 19193 de septiembre 14 del 2016, para la vigencia fiscal de ese mismo año apropió $526.423.194 y $514.180.833, respectivamente, para el mencionado ente universitario[10].

 

9. De igual manera, argumentó que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, el Gobierno Nacional apropió recursos por $25.877.273.369 para la vigencia fiscal del 2016, con destino a la Universidad de La Guajira. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de tutela  considerando que con su actuar no se habían transgredido derechos fundamentales[11].

 

10. El Departamento de La Guajira solicitó declarar improcedente el amparo incoado, por existir otros mecanismos de defensa mediante los cuales se puede hacer efectivo el cobro de acreencias adeudadas, teniendo en cuenta que la acción de tutela es una figura para proteger derechos personalísimos y no patrimoniales[12].

 

D. Sentencia objeto de revisión

 

Primera instancia: Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira del 8 de noviembre del 2016 (sin impugnación)

 

11. El juez constitucional negó el amparo solicitado por los accionantes al no encontrar vulnerado el derecho a la educación. Esto en razón a que: (i) la acción de tutela como mecanismo subsidiario no es el medio judicial idóneo para reclamar el pago o la ejecución de transferencias presupuestales; (ii) que en el interior de la universidad se desarrollaban procesos misionales de docencia, investigación y extensión, y (iii) que el 20 de octubre de 2016, se reanudaron las actividades administrativas y académicas de la institución educativa, por lo que en sus diferentes  sedes  se estaba garantizando el derecho a la educación[13].

 

E. Actuación adelantada en la Corte Constitucional

 

12. De acuerdo con el auto de la Sala de Selección de Tutelas número Tres del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se decidió seleccionar el expediente T-6.060.620, asignado por sorteo al Magistrado Alejandro Linares Cantillo y repartido el dieciocho (18) de abril de ese mismo año[14].

 

II. FUNDAMENTOS

 

A. COMPETENCIA

 

1. Esta Corte es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

a.  Legitimación por activa:

 

2. El señor Eduardo David Jácome Díaz y los otros 853 accionantes[15] presentaron sendas acciones de tutela en nombre propio, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; por lo tanto, se encuentran legitimados para actuar como parte activa dentro del trámite de la solicitud de amparo[16].

 

b.  Legitimación por pasiva:

 

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la vulneración de derechos fundamentales puede provenir de una autoridad pública o de los particulares. De acuerdo con los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991 “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la o las personas contra quienes se dirige el amparo, de ser efectivamente las llamadas a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental[17], cuando dentro del proceso esta resulte probada.

 

4. En el caso que nos ocupa, el inciso 5° del artículo 67 del Texto Superior indica que la Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”; de esta manera, se encuentra acreditada la legitimidad pasiva por una parte, teniendo en cuenta que: (i) al Departamento de La Guajira, como Entidad Territorial, le corresponde, entre otras, participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación; y (ii) a la Nación - Ministerio de Educación Nacional “la Dirección del Sector Educativo Nacional, bajo la orientación del Presidente de la República. En consecuencia, el Ministerio formulará las políticas, planes, programas y objetivos, así como los criterios de planeación tendientes al cumplimiento de aquéllos, para la adecuada prestación del servicio. Corresponde, igualmente, al Ministerio: Cuantificar y asignar recursos humanos, financieros y materiales; determinar la tecnología requerida a través del currículo y de las exigencias pedagógicas del mismo; determinar la normatividad y pautas de evaluación y control del servicio educativo”[18] (subrayas fuera de texto).

 

5. No obstante, advierte la Sala que no se demandó ni se vinculó en sede de instancia a un sujeto procesal relevante y que se relaciona directamente con la pretensión de la tutela, como lo es la Universidad de La Guajira, quien por razones presupuestales, fue la entidad que suspendió las clases. Por ello, este asunto será abordado con posterioridad en la medida que se evidencia la falta de integración del contradictorio por pasiva.

 

c.   Inmediatez:

 

6. El 5 de octubre de 2016, fueron suspendidas las actividades académicas y administrativas de la Universidad de La Guajira, como consecuencia de la mora en las transferencias obligatorias para la vigencia fiscal del año 2016, por parte del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de La Guajira, representado por la Secretaría de Educación Departamental. El 7 de octubre del mismo año, los accionantes interpusieron acción de tutela mediante formato masivo, transcurridos solo dos días desde la fecha del cese de actividades académicas a la fecha de presentación de las demandas, por lo que se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el caso objeto de estudio.

 

d.  Subsidiariedad:

 

7. El artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 disponen y limitan la procedencia de la acción de tutela a: (i) la inexistencia de otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este carezca de idoneidad y eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales o; (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, caso en el que el amparo procede de manera transitoria[19].

 

8. A partir de las reglas establecidas por esta Corte, se han venido decantando algunas subreglas que permiten el estudio de la idoneidad y eficacia de los medios disponibles para proteger de manera adecuada derechos fundamentales, de manera que se pueda determinar si es o no necesario proteger inmediatamente los derechos afectados a través de este mecanismo residual, efectuando un análisis de la realidad fáctica, la coyuntura y los elementos de juicio que tengan trascendencia para el examen del asunto objeto de estudio.

 

9. En el presente caso no es clara la afectación del contenido del núcleo esencial del derecho a la educación en sus criterios de disponibilidad, accesibilidad y adaptabilidad, porque, por un lado, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para conminar a la Nación o a una Entidad Territorial para que realice las transferencias previamente incorporadas en el Presupuesto General de la Nación y en las respectivas disponibilidades presupuestales, y por otro, porque según el comunicado de la Universidad de La Guajira del 19 de octubre de 2016, a partir del día siguiente se reestablecieron las actividades administrativas y académicas[20].

 

10. En este orden de ideas, adicional a la carencia de integración del contradictorio por pasiva respecto de la Universidad de La Guajira y el incumplimiento del requisito de subsidiaridad para exigir una transferencia presupuestal, se impone un hecho relevante que hace inane el cumplimiento de la pretensión de reanudación de las jornadas académicas. Por lo cual, previo a realizar la vinculación del ente universitario que suspendió las clases el 5 de octubre de 2016 o plantear el problema jurídico a resolver, se debe verificar si en el presente caso se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto.

 

C. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

 

11. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene la finalidad de servir como instrumento de “protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales”. Empero, es factible  que en el curso del trámite del recurso de amparo o en la revisión que de dichos fallos realiza la Corte Constitucional, se presenten circunstancias sobrevinientes que permitan inferir que, en el caso concreto, la misma no podría servir de instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales[21], bien sea porque el daño o la vulneración se consolidó -daño consumado- o bien porque la vulneración o amenaza alegada en la acción de tutela ha cesado -hecho superado-. Ambas circunstancias se enmarcan en lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, teniendo como consecuencia lógica, que ante la constatación de alguna de dichas situaciones, se agote el objeto jurídico sobre el cual recae la acción de tutela y por ende, cualquier decisión que se pudiera dar resultaría inocua[22].

 

12. Es así como el segundo inciso del artículo 86 dispone que “[l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En igual sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 reglamenta esta figura al indicar que “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

 

13. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional reiteradamente[23], ha manifestado que la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión perseguida con la acción de tutela se cumple o satisface por parte del accionado o un tercero, o desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces intrascendente y por lo tanto, contraria al objetivo de protección transitoria o definitiva, según el caso, previsto para el amparo constitucional[24].

 

14. Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar su violación inminente o irreparable[25]. Por lo tanto, al desaparecer la conducta que presuntamente genera la afectación o amenaza, carece de sentido que el administrador de justicia adopte una decisión de fondo.

 

15. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte también ha señalado que a pesar de la carencia actual de objeto por el hecho superado, bien puede mantener la potestad para manifestarse en el caso en que, por la gravedad del asunto, resulta necesario hacer un pronunciamiento expreso sobre la conducta vulneradora, tal y como lo consideró en la   sentencia T-685 de 2010 de la siguiente forma:

 

“[s]i considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

 

16. En aplicación de lo anterior, la Corte en la sentencia T-045 de 2008 estableció los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber[26]:

 

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

 

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

 

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

 

    D. EN EL CASO BAJO REVISIÓN EXISTE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

 

17. Según se ha destacado a lo largo de esta providencia, la acción de tutela puesta bajo conocimiento de la Sala Tercera de Revisión tenía como propósito estudiar si la actuación por parte de las accionadas había vulnerado el derecho fundamental a la educación (CP. 67) del ciudadano Eduardo David Jácome Díaz y los otros  853 estudiantes accionantes, y en caso de comprobarse la identidad entre la conducta de la vulneración con los sujetos accionados, se pretendía que el juez de tutela ordenara solo al Departamento de La Guajira que transfiriera a la Universidad de La Guajira los aportes de que trata la Ley 30 de 1992 por la vigencia fiscal del año 2016, para que dicha universidad reanudara las actividades administrativas y académicas suspendidas desde el 5 de octubre del mismo año.

 

18. Como se pudo observar anteriormente –Supra numeral 9-, el juez de primera instancia negó el amparo al verificar que la Asamblea General Multiestamentaria de la Universidad de La Guajira levantó el cese de actividades indicando que “A partir de mañana 20 de octubre estudiantes y docentes regresarán a las aulas para continuar con el desarrollo de los procesos misionales de docencia, investigación y extensión de Uniguajira[27] (negritas dentro del texto original).

 

19. Como consecuencia de lo anterior, constata la Sala que en el presente caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto bajo la modalidad de hecho superado, en la medida en que, el derecho a la educación (CP. 67) de Eduardo David Jácome Díaz y los otros  853 accionantes en lo que atañe a la continuidad de la prestación del servicio educativo del segundo semestre del año 2016 no se encuentra amenazado, toda vez que la jordana académica fue reestablecida el 20 de octubre de esa misma anualidad, y que una decisión de fondo resultaría inocua, pues la pretensión principal y única de la acción de tutela aquí estudiada, ya se encuentra satisfecha, de conformidad con lo verificado por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

 

20. Así mismo, si bien la Sala comparte el argumento de que la acción de amparo no es procedente para solicitar transferencias o pagos a la Nación o a una Entidad Territorial, es de aclarar que de conformidad con la competencia dada a la Corte Constitucional en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, le corresponde a la respectiva Sala de Revisión precisamente revisar las decisiones judiciales proferidas en sede de tutela con relación a los derechos fundamentales alegados como vulnerados, por lo que una orden en torno al Sistema General de Participaciones, en adelante SGP, interfiere con las disposiciones constitucionales en materia presupuestal, pues la pretensión de los accionantes se dirige a que esta Corporación ordene a la Nación realizar un acto presupuestal en beneficio de la Gobernación de La Guajira por las transferencias presuntamente adeudadas a la Universidad de La Guajira, asunto que, en principio, escapa a la competencia constitucional de esta Sala de Revisión.

 

21. Dado que el SGP se constituye con los recursos que la Nación transfiere a la Entidad Territorial por mandato de los artículos 356 y 357 del Texto Superior, para la financiación de los servicios a su cargo como salud, educación y servicios públicos domiciliarios, entre otros[28]. En el caso en concreto, se verifica que la obligación prevista en la Ley 30 de 1992, artículos 86[29] y 87[30], fue cumplida por parte de la accionada, pues de conformidad con lo manifestado por la Nación – Ministerio de Educación dichas apropiaciones fueron realizadas para la vigencia fiscal de 2016, por un monto de $25.877.273.369 con destino a la Universidad de La Guajira[31]. En consecuencia, la decisión a adoptar por parte del juez de tutela de primera instancia era la de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y no negar el amparo, por lo que se hace necesario revocar dicho fallo.

 

22. Por lo anterior, esta Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pero revocando la decisión adoptada por el juez de instancia, que decidió negar el amparo.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR el fallo del 8 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisión, que negó el amparo debido a que se había reestablecido el servicio educativo, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho a la educación.

 

Segundo.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, que el Tribunal Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisión, realice la notificación a las partes de que trata esa misma norma, por los medios de notificación que estime convenientes.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA T-486/17

 

NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-No se vinculó a la Universidad de la Guajira, sujeto procesal relevante y que se relaciona directamente con la pretensión de la tutela (Salvamento de voto)

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-No se estableció si el caso se dirigía a constatar si existió vulneración del derecho fundamental a la educación de los accionantes por la suspensión de las clases (Salvamento de voto)

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se evidencian contradicciones y falta de técnica en el análisis sobre el hecho superado (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-6.060.620

 

Acción de tutela presentada por Eduardo David Jácome Díaz y otros contra La Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de la Guajira

 

Asunto: Carencia actual de objeto respecto de una solicitud de información presentada ante un particular.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Tercera de Revisión, en sesión del 27 de julio de 2017.

 

2. La providencia de la que me aparto negó el amparo del derecho fundamental a la educación de los actores, estudiantes de la Universidad de la Guajira, al considerar que operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que: (i) el servicio fue restablecido el 20 de octubre de 2016 y, en todo caso; (ii) la acción de tutela “no [era] procedente para solicitar transferencias o pagos de la Nación o a una Entidad Territorial”.

 

3. Considero que en este asunto: (i) existe nulidad por indebida integración del contradictorio, toda vez que no fue vinculada a las diligencias la Universidad de la Guajira, institución de educación superior que tenía interés en el proceso y podía resultar afectada de manera directa por la acción de tutela. Por lo demás, tampoco estoy de acuerdo con: (ii) la ausencia del planteamiento del problema jurídico; (iii) el examen de procedibilidad realizado, particularmente, respecto al criterio de subsidiariedad y, finalmente; (iv) la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Nulidad por indebida integración del contradictorio: no se vinculó al proceso la Universidad de la Guajira

 

4. En primer lugar, considero que la decisión podría incurrir en una causal nulidad por falta de notificación a la Universidad de la Guajira, la cual si bien no era demandada si tenía interés en la misma. Conforme con lo indicado por esta Corporación, “la notificación ‘es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.’[32] Es un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, configura la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde una dimensión objetiva, pues le permite al juez tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto fácticos como jurídicos[33].

 

El Código General del Proceso prevé que el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión[34]. Ello a menos de que esa nulidad sea saneada por quienes resulten afectados por la misma.

 

5. En el caso examinado, tal y como se indica en el fallo, no se vinculó a la Universidad de la Guajira “sujeto procesal relevante y que se relaciona directamente con la pretensión de la tutela (…) quien por razones presupuestales fue la entidad que suspendió las clases”. Lo precedente, a pesar de que lo que alegan los accionantes es la vulneración de su derecho a la educación como consecuencia del cese de actividades administrativas y académicas de ese establecimiento, era vincular al proceso al tercero interesado.

 

La Ley 30 de 1992[35] dispone en su artículo 57 que las universidades de orden estatal, como la de La Guajira, gozan de autonomía académica, administrativa, financiera y pueden darse sus propios estatutos. Por su parte, el Estatuto General de esta institución prevé como función del Consejo Académico “velar para que la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones constitucionales y legales (…) En este sentido intervendrá cada vez que ocurran hechos o situaciones graves que afecten o puedan afectar el normal funcionamiento académico y administrativo de la institución declarando incluso las emergencias académicas y económicas, a que hubiere lugar[36].

 

En consecuencia, se evidencia que la Universidad mencionada debía ser llamada como parte a la acción de tutela, pues es la que se encuentra encargada de tomar decisiones de carácter administrativo en los centros educativos siempre que ocurran eventos que afecten el normal funcionamiento administrativo y académico, como en el presente asunto.

 

6. En estos términos, la falta de conocimiento de una persona directamente involucrada en la situación que motivó la interposición de la acción acarrea la nulidad de las actuaciones. Esta consecuencia es independiente de si se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado, pues el estudio de este fenómeno se realiza una vez se supera el estudio de procedibilidad y se determina la inexistencia de cualquier causal que pueda generar una nulidad. Al margen de lo anterior, debe recordarse que al tratarse de una tutela no existe la obligación, como si ocurre en los procesos de jurisdicción ordinaria, de identificar plenamente los sujetos contra quienes se interpone la acción constitucional, pues para acudir a esta se requiere de un sujeto cualificado -apoderado judicial- a quien se le puede exigir ese tipo de cargas. Ello no ocurre en la acción de tutela ya que a ella puede acudir cualquier ciudadano –no abogado- y eso explica el por qué las amplias facultades del juez de tutela.

 

Ausencia de problema jurídico

 

7. Como segundo punto de mi disenso respecto de la decisión considero que la sentencia debía plantear un problema jurídico a resolver, no obstante no fue así. La ausencia de este cuestionamiento, que enmarca el asunto que debe decidir la Corte se dio bajo la premisa de que debía analizarse si existía en este caso carencia actual de objeto por hecho superado. En mi criterio, para determinar si opera dicho fenómeno debe igualmente establecerse con claridad cuál es el asunto a resolver en tanto la carencia actual de objeto depende de qué se solicita en la protección de derechos fundamentales o inclusive de lo que estime el juez, así lo haga en uso de sus facultades extra y ultra petita.

 

En el asunto de la referencia no se estableció si el caso se dirigía a constatar si existió vulneración del derecho fundamental a la educación de los accionantes por la suspensión de las clases, lo cual, como advertí es indispensable para también verificar la existencia del hecho superado. De esta forma, no es posible saber con certeza el alcance de la acción de tutela, aun cuando lo precedente es lo que se intuye a partir de la declaratoria de carencia actual de objeto. Cabe resaltar que en otros apartes de la decisión, particularmente cuando se estudia la subsidiariedad, pareciera que más allá del asunto acerca de la posible violación del derecho a la educación, se trata de una cuestión presupuestal.

 

De conformidad con los hechos, estimo que el problema jurídico que debió plantearse es si el cese reiterado de actividades académicas y administrativas de la Universidad de la Guajira debido a la falta de transferencia del presupuesto necesario para su funcionamiento por parte de las entidades del nivel nacional y territorial violó el derecho a la educación de los dos tutelantes, estudiantes de esa entidad.

 

Análisis de subsidiariedad

 

8. En tercer lugar, no estoy de acuerdo con la manera en que se examinó la subsidiariedad en la acción de tutela. El fallo indicó que “no era clara” la vulneración del contenido esencial del derecho a la educación porque: (i) no era el medio judicial idóneo para que se realicen las transferencias presupuestales; y (ii) porque ya se habían reanudado las actividades administrativas y académicas.

 

En mi criterio, lo pretendido por los accionantes iba más allá de la transferencia de los recursos por parte de las entidades demandadas toda vez que su pretensión principal era la continuidad en el servicio, es decir, en la impartición de las clases sin suspensiones indebidas. En asuntos en los que se ha alegado la vulneración del derecho a la educación de quienes se encuentran en instituciones de educación superior la jurisprudencia ha dicho que la acción de tutela es procedente. Por lo anterior, justamente es este el medio para reclamar el amparo del acceso a la educación al igual que su continuidad[37]. En consecuencia, la valoración sobre este aspecto desconoce la jurisprudencia vigente sobre la materia.

 

Por otra parte, considero metodológicamente problemático argüir, al examinar la procedencia de la acción, que no es clara la afectación del derecho a la educación por la reanudación de las actividades. Debe tenerse en cuenta que en ese punto el análisis se orienta a determinar si se puede acudir a la tutela como medio judicial subsidiario y residual. En tal sentido, se trata de un análisis formal  y no de fondo, sobre si existe o no la violación del derecho a la educación. Hacer un estudio de fondo en la fase de la procedencia de la acción, es equivalente a decir que una persona no podría acudir a la acción de tutela porque al observar las pruebas, no existe vulneración de sus derechos fundamentales. Esos aspectos solo se examinan luego de establecer que la acción de tutela es la vía judicial para estudiar el asunto.

 

Carencia actual de objeto por hecho superado

 

9. Finalmente, en la parte considerativa de la decisión se indica que la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando “la pretensión perseguida con la acción de tutela se cumple o satisface por parte del accionado o un tercero”. No comparto tal acercamiento ya que la jurisprudencia ha asociado tal figura jurídica a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la interposición de la acción[38] no siempre con la satisfacción de la pretensión. En todo caso, como lo he sostenido en otras oportunidades, “el parámetro general de la ocurrencia del hecho superado siempre será la amenaza sobre los derechos fundamentales, de modo que el juez valore si persiste o cesó, según el curso de la situación particular. En ese contexto la insatisfacción de las pretensiones del accionante solo será indicativa de una posible subsistencia de la situación, pero la amenaza no se circunscribe a aquellas; esto –aclaro- sin perjuicio de que la las solicitudes contenidas en el escrito de tutela deban ser resueltas en acatamiento del principio de congruencia de las decisiones judiciales”[39].

 

La jurisprudencia ha indicado que aun cuando se declare la carencia actual de objeto por hecho superado se “puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[40], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[41] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[42]. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[43]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[44][45].

 

En este asunto, a pesar de que la conclusión corresponda a un hecho superado, lo cierto es que valía la pena que la Corporación se hubiera pronunciado sobre el derecho a la educación. Era una oportunidad importante para establecer si el cese reiterado de actividades académicas y administrativas debido a la falta de transferencias del presupuesto destinado al funcionamiento de una universidad pública por parte de las entidades del nivel nacional y territorial violaba el mencionado derecho. De haber encontrado que era de esa forma también se hubiera podido realizar los llamados de atención correspondientes a las autoridades, la advertencia de no repetición así como medidas de protección objetiva.

 

10. Finalmente, también considero que en la parte considerativa se evidencian contradicciones y falta de técnica en el análisis sobre el hecho superado. En cuanto a la contradicción, se indica que operó dicho fenómeno porque el servicio fue restablecido el 20 de octubre de 2016, por lo que “la pretensión principal y única de la acción de tutela aquí estudiada ya se encuentra satisfecha”. No obstante, más adelante se señala que la pretensión de los accionantes se dirige a “que esta Corporación ordene a la Nación realizar un acto presupuestal en beneficio de la Gobernación de la Guajira por las transferencias presuntamente adeudadas a la Universidad de la Guajira”. A mi modo de ver, tal contradicción surge de la ausencia de problema jurídico. Al no existir tal, no se puede determinar de manera diáfana la ruta para solucionarlo y se incurre en este tipo de discordancias entre los argumentos consignados en el texto. Además, al revisar el hecho superado nuevamente se estudia la ausencia de procedencia de la acción de tutela, cuando se dice que la acción de tutela “no es procedente para solicitar transferencias o pagos de la Nación o a una Entidad territorial (…)”, lo que considero un desacierto metodológico que puede confundir al lector.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y a la decisión que se adoptó en la Sentencia T-486 de 2017. 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Rina Velásquez Bonivento, Pabla Rosa Rodríguez Mejía, Robert Alexander Aguilar, José David Valero Cortez, Wafaa Kherfan Kramenndine, Katya Cecilia Rapalino Linares, Eissa Paola Epieyu Ipuana, Sandra Milena Sierra Romero, Cindy Ureche Castro, Keyla Fernández Polanco, Jeimmy Naizzir Velásquez, Junidia Thenals Villalba, Claudia Patricia Garcia Jaramillo, María José Rosado Morelos, Leivis Paola Acosta Lozada, Fermina Perez Ferreira, Yarilis Roset Ustate Amaya, Ángela Gabriela Taboada Epinayu, Rafael Madrid Nieto, Osnaider Jesus Brito Sierra, Diana Luz Altamar De Armas, Talimar Polo Polo, Marlon Yesith Gaviria Blanco, Norys Cecilia Gómez Lozano, Franklin Pedroza Feria, Wilson Arlez Hernández Gil, Felipe Segundo Palmar Iguaran, Cheril Mary López Aramburo, Kendry Johana Orozco Maestre, Brayan Gutiérrez González, Sujeyis Redondo Freyles, Yeiner Bedoya Márquez, Sonia Laudith Daza Cardozo, Mary Alejandra Yepes Martinez, Ingrid Patricia Navarro Buitrago, Marwen Jesus Barrios Meneses, Blanca Yeinerth Iguaran Fernández, María Beleño Fonseca, Clemencia Polanco Arpushaina, Katheryn Montiel Romero, Yuseimis Halel Iguaran Amaris, Anabel Ruiz Velázquez, Jorge Aristizabal Marín, Jenerlin Carrillo Leveti, Kenia Patricia Muñoz Gutiérrez, Darianny Milexi Pinto Zúñiga,Wendys Carolina Epiayu González, Yarelis Pushaina Pushaina, Stefany Carolina Sabino Gouriyu, Brayan José Sánchez Savallett, Liliana Cristina Jayariryu Jayariyu, Ivis Leonor Marín Benjumea, Luis José Rodríguez Ballestas, Ana Belkis Trespalacios, Yerlis María Jimenez Jimenez, Meredith Stella Suarez, Mauren Lorayne Serna, María Fernanda Acosta De León, Telya Muñoz Muñoz, Lauris Paola Jiménez Romero, Gloria María Morales Pérez, Saray Esther López, Lilibeth Padilla Vargas, Shirly Paola Urieles Rangel, Wendy Paola Moreno Colina, Imad Andrés Guillen Barros, Danys Paola Angulo Marín, Mario José Núñez Jacamijoy, Yelenne Carolina Muñoz Curiel, Erenys Vedeys Romero Mojica, Ingris María Torres Machuca, Kimberly Tatiana Toncel Jiménez, Nilda Isabel Ospino Aguilar, Rosa Zunilda Cossio Villegas, Iris Johana Cantillo Daza, Evelin Judith Medina Perea, Breiner Yesid Florián Díaz, Ernesto David Samper García, Víctor Alfonso Cárdenas, Daniela Alejandra Pájaro Prieto, Heiber Silva Flórez, Javier Rafael Orozco Maestre, Yasiris Dayana Herrera Pedroza, Disneyis Del Carmen Guerra Pinto, Yadianis Viana Vega, Tahelys Johana Campo Amaya, Diana Carolina Rivera Hernández, Katy Rocío Peña Arteaga, Luis Alberto Vangrieken Poveda, Johen Paola Coronado, Julio Manuel Celis, Jael Katerine Molina Pinto, Mileny González Rangel, Fabio Andrés Contreras Saya, Laylan María Ortiz Ciprian, Yakelin Adela Toro Borja, Sandra Vanessa Fonseca, Andrés Alfonso Vega Garcés, Andry Andrade Guzmán, Marcelino Antonio Oliveros Villamizar, Yuleinys Yissetn Cantillo García, Marisol Anaya Dudas, Lucy Zunilda Epieyu Hernández, Vanessa Restrepo Osorio, Berberlis Ailer González González, Sandry Judith Sánchez Barroso, Amine Liliana Fernández Cantillo, Franklin Rafael Olivera Romero, Yalineth Yomar Fonseca Gómez, Milenis Del Carmen Beltrán Pitre, Diana Carolina Lacouture Poveda, Shirlen Margarita López Urdiales, Anyela Beatriz Tejedor Bello, Sindy Lorena Anaya Luquez, Ingris Johana Cárdenas Orozco, José Miguel Moreno Fuentes, Luis Fernando Romero Suarez, Inés María Ortiz Chiquillo, Wilmar Daniel Gámez Cuello, Yulitza Ramírez Farfán, Diana María Olmedo Chinchia, Belquis María Calderón Bracho, Henry Jesús Gámez Herrera, Juan Hernando Bravo Mejía, Claudia Patricia Gutiérrez Montero, Ciyelis Gregoria Quintero Olmedo, Herica Margarita Fonseca Martínez, Ana Sunilda Guauriyu Epiayu, José Ulises Rojas Ramos, Emilsen Milena Torres Sierra, Greylis Antonia Pinto Ustate, Ana Cecilia Amaris Ortega, Dayanis María García Muegues, Ana Carolina Rumbo Cantillo, Flor Marina Epiayu Bouriyu, Adelma María Camargo Pushaina, Yesica Alejandra Cañizares D., Evelin Elena Carrillo Peñaloza, Aixa Yamith Díaz Guerra, Julieth Patricia Fontalvo García, Yoselin Nieves Murillo, Ronny Marcelino Jiménez Montero, Edwin Augusto Jiménez Daza, José Luis Rodríguez Martínez, Ovidio Donaldo Arregocés Ustate, Janeth Margarita Castellano Orcaista, Cindy Paola Epiayu Uriana, Greicy Álvarez Sajauth, Kelys Lineth Nieves Mejía, Lesbia Soraida Soto Epiayu, Himelda Karina Amaya Alarza, Luz Pinto Mendoza, Lina Marcela Pérez Parra, Daskiana Peralta Jiménez, María Carrillo González, María Mejía Ipuana, Indira Ordoñez Andrade, Marilena Molina, Linda Mary Otero Orozco, Hennys Loanys Toncel Hinojosa, Katy De Jesus Vega Munive, Alejandra González Frías, Erika Patricia Perez Jiménez, Yaireth Carolina Rojas Martinez, Osiris Odilia Caraballo Peñalver, Silia Rosa Frías Vuelvas, José Calixto Rodríguez Molina, Wendy Paola López Miranda, Mari Lauris Quiroga Fuentes, Kendra Marcela Potes Ordoñez, Yunibeth Lindarte Oñate, Yuli Mercedes Parodi Alarcón, Yuleinis Edith Mendoza Vega, Yoennys Yasel Romero Fuentes, Karen Mileth Ayala Robles, Noellyana Cuello Fragozo, Isabel María Jiménez Milian, Matilde Castellanos Guerra, Eynis Lorena Argote Arregoces, Sindy Lorena López Díaz, Karen Yudith Muegues Acosta, Martha Patricia Soler Guerra, Juana Isabel Rodríguez Vega, Yeison David Hernández Ramírez, Estela María Viloria Osias, Nieves María Morales Vega, Lamia Bravo Escorcia, Nandrys Solano Madrid, Anyis Gómez Sarmiento, Karla Ramírez Fruto, Roiman Martínez González, Claribeth Duarte Pushaina, Narda Salas Vergara, Laydis Dariana Villero Molina, Silke Rosa Martínez Rosado, Daelis Karina Ayala Parodi, Wendy Vanessa De Hoyos Perea, Yasira Elena Martínez Rodríguez, Noralba Beatriz Deluque Epinayu, Sol Gutiérrez Gómez, Reinaldo Teherán De La Cruz, Lisbeth Ávila Medrano, Huxley Adame Orozco, Yuneiris Echeverría Serpa, Daiber Lázaro Atencio, Gretty Lorena Pinto, Mirian Cecilia Molina Núñez, Laura Yency  Gómez Castro, María Ángela Urariyú Gil, Yoselin Paola Marulanda Finol, Ela Diosandri Castrillo Correales, Rafael Alberto Escobar Martínez, Lilia Patricia Cuadrado Cartagena, Cristian Acosta González, Yureima Lucia Vanegas Duran, Ediarlis Del Rosario Rodríguez Rada, María Graciela Argel Cortes, Indira Morón Díaz, Yazmine Zuleta Guerra, Kelis Yaneth Salgado Arregoces, Luis Miguel Díaz Arias, María Alejandra Fragozo Arguelle, Kenelma Gámez Rodríguez, Leinis Medina Rosado, Mónica Patricia Uriana Bouriyu, Sandra Rosa Gámez Mendoza, Danessa Ivanowa Maestre Jaimes, María José Ponce Cehar, Dayana Patricia Doria Rodríguez, Ady Carolina Rodríguez Cuesta, Daimer David Jiménez Díaz, Alejandra Pitre Hernández, Yariana Rodríguez Ariza, Yerica Yarith Ospina Moscote, Sirlis Yohana López Duran, Liseth Mejía Ochoa, José Guillermo Castro Duran, Maurieth Vence Iguaran, María Del Rosario Bermúdez Toncel, Luz Yeily González Iguaran, Erika Paola Ávila Raudales, Diyelis Isabel Pérez Cárdenas, Angie Gisela Contreras Barreto, Ligia Mercedes Duran Mejía, Karen Elisa Acosta Díaz, Leila Isabel Bello Cardona, Ibis Coronado Damian, Deyalit Barros Vargas, Isailis María Maestre Benjumea, Maibell Vidal Carvajal, Carlos Alfonso Tovar Perez, Gloria De La Paz Díaz Ojeda, Linda Del Real Cansino, Marco Rafael Marriaga Escobar, Lindris Yulieth Pérez Bernuy, Sorelena Bula Franco, Caro Biviana Pimienta Herrera, Alexandra Paola Ortiz Amaya, Marilis Severiche Méndez, Yamelis Judith Cueto Ospino, Mary Carmen Orozco Castro, José Jaime Meriño Díaz, Yulieth Vanessa Camargo González, Jair Martínez González, Aliana Pérez Jaramillo, Laydis Karina Deluque Rodríguez, Jonathan Mejía Pérez, María José Perez Vizcaino, Yeleinis Paola Amaya Núñez, María Eloísa De Armas Bustamante, Jonathan Andrés Ramírez Ramos, Indris Alexis Ustaris Montero, Luisiana Franco Perez, Iván Alberto Altamar Gómez, Daivi De Jesus Cambar Polanco, Rony Contreras Moreno, Orleidis Moya Plata, Yunaris Echeverría Serpa, Franklin José Navarro Hernández, Sergio Rangel Beleño, Zulima Romero Celedón, Shirley Milena Ortega Fontalvo, Darianis Uriana Uriana, Said Alejandro Baquero Orozco, Ariana Cristina Martiz Soto, Neida Ariana Cárdenas López, Eira Marcela Plata López, Jessica Fernanda Ortega Quintero, Sindy Eliceth Ortega Nieves, Liceth Karina Mendoza Turizo, Ariana Pitre Nieves, Adniris De Jesus Sierra Parodi, José Gregorio Rizo Plata, Wendy Adelaida Fuentes Castro, Víctor Luis Escobar Saurith, Adelina Rosa Montenegro Balcázar, Neider Luis Ipuna Pushaina, Hemnis Paola Jimenez Milian, Fanel José Vuelvas Rosado, Paola Andrea Ovalle Núñez, Luzdaris Del Carmen Robles Duarte, Estela Cecilia Rosado González, Lina María Suarez Peñaloza, Yeleyca Johana Álvarez Barros, Yiceeth Viviana Saurith Gutiérrez, Elsa Teresa Aragón Montero, Yaney Paola Dangond González, Barina Cecilia Aragón Montero, Kendys Lineth Mendoza Million, Ana Judith León Blanquisett, Onaida Esther Vicioso González, Oscar Fabián Mendoza Martínez, Andrea Morales Pérez, Martha Lucia Viloria, Johan Rúa Daza, Andrea Carolina Hernández Díaz, Yoskelly Pérez Ochoa, Maira Alejandra Vargas Ustate, Erika Patricia Bohórquez, María Cristina Epieyu Epieyu, Yuli Rodelo Rivera, Yesenia González Martínez, Elsy Alejandra Velásquez Martínez, Raquel Saray Atencia Márquez, Bisleiny Yaneth González Jayariyu, Monica Epiayu Deluquez,  Eliecer José Martínez Ricardo, Lina Liseth Sánchez Martínez, Erika Meza Tejada, Kayle Kileth Pulido Rodríguez, Ana María Ramírez Montes, Yailin Vanessa Costa Mendoza, Eira Johana Medina Sierra, Zuñeima Guadalupe Bonnet Navarro, Diancy Lisney Molina Flórez, Davelyz Fernández Acuña, Mery Lay Martínez Teheran, Silvia Rosa Mesino Menco, Jesica Johana Asis Medina, Karen Margarita Néctar Martínez, Ligia Beatriz Pérez Pineda, Slaider Daniel Cruz Valet, Evelis María Suarez Weber, Ceferina Avila Ipuana, Iriana Fuentes Brochero, Karen Dayana Pocaterra Mafla, Daniela Díaz Fontalvo, Marlín Polo Quintero, Keynis Gámez Uriana, Danilsa López Pushaina, Jhon Favio Castillo, Martha Montero Londoño, Marlon Díaz Cantillo, Ledis Suarez Aguas, Yandis Eliana Rosado Campuzano, Andrea Ximena Amaya Alguero, Valentina Rosa Mazziri Fragozo, Saraima Patricia Sierra Oñate, Clara Iguaran Uriana, Mildred Zuleima Candanoza Ariza, Lina María Daza Peralta, Nereida Dayana Pushaina Ipuna, Yojandris Yohanna Carrillo Arregoces, Audris Patricia Montes Ortiz, Yuleidis Yohana Ortega, Andry Liney Aguirre Díaz, Rosa Linda González, Julio Cortes Jusayu, María Angélica Barrios Narváez, Martha Elena Redondo Camargo, María De Los Ángeles Díaz Meriño, Jose Uriana Epinayu, Naeylen Bolívar Rodríguez, Karen Leonor Cujia Cabana, Oladis Yaneth Rueda Saurith, María Laura Carrillo Rojas, Anyi Paola Mendoza Correa,  Aurenis Ramírez Alba, Yuleidis Ospino Martínez, Sandrid Pava Vence, Liliana Montaño López, Carlos Quintero Olmedo, Jaine Pérez Álvarez, José Acosta Jiménez, Yureinis Rodríguez Billalobos, Claribel Mendoza Aragón, Jorge Fabián Jiménez Daza, Itzayana Ruiz Coronel, Ivonne Iberth Urdiales Olmedo, Kattya Milena Vega Mendoza, Carmen Milena Vanegas Díaz, Yarinela Muñoz Fuentes, Farela Numas Rodriguez, Donalvis Núñez Cantillo, Hugo Dangong Vizcaino, Nadieska Contreras Marzal, Yeider Chinchia Franco, Ana María Rodriguez Rumbo, Fabián Enrique Daza Moreno, Breidis Johana Mendoza Loperena, Kellys Elena Ramos Fragozo, Juan Pimienta Olivero, Yesenia Del Carmnes Iguaran González, María José Sierra Polo, Yolima Del Rosario Aroca Oviedo, Kariny González Menco, Yuranis Hostia Villa, Norge Luis Ramírez Benavides, Rosa Arias Balcázar, Juan López Contreras, Yoleicy Díaz Segura, Rosa Montero Márquez, Ana Fernández Pedrozo, Lehidith Posada Gaviria, Yoselin Cobo Solano, Kerlis Bernyu Baquero, Cristi Mercado Trespalacio, Kendra Luz Salas Atencio, Juan Guilllermo Torres Maestre, Sinerth Maestre Álvarez, Daulis Botello Montero, Ayarit Berrueco Álvarez, Sandra Ríos Epiayu, Lacides Rivera Peñaloza, Sindy Castrillo Corrales, Luzmarina Ramírez Uriana, Rumilda Solano Baquero, Yasina Ramírez López, Wilmer Oñate Atencio, Natalia Contreras Ortega, Yamile María Barros, Rudibeth Acosta Fragozo, Jaider Sarabia Guerra, Danis Ramos Díaz, Carmen Rincón Plata, Luis León Mejía, Lucinda Quintero Díaz, Mercedes María Díaz Toncel, María José Ramírez Contreras, Favier José Zedan González, Lilibeth Paola Iguaran Iguaran, Clareidy Andrea Báez Alvarado, Liceth Martinez Ramírez, Ana Magalis Guerra Gutiérrez, Saúl Andrés Solano Nuñez, Leonor Gonzalez Ipuana, Yprjanis Margoth Padilla Martínez, Yonairys Campo Amaya, Yineth Paola Trujillo Beleño, María Rodríguez Pabón, Digna Rosa Fragozo Castro, Orianna Kammerer Hinojosa, Nairobis Benjumea Mercado, Fredys Zapata Martínez, Ana Saurith Cuello, Eivanna Peñaloza López, Dalys Montero Ruiz,  Yelgica Vega Hernández, Karla Rodriguez Barros, Maritza Uriana Epiayu, Yoleinis Suarez Aguas,  Bleider Vallejo Barbosa, Idemis Laudith Nuñez Baquero, Yureinnis Gaitán Ramírez,  Loraine Quintero De La Cruz, Wilfrand Castrillón Padilla, Clarena María Daza Guerra, María Angélica Fernández Pérez, Karen Castro García, Jenifer Romero Giraldo, Yomelia Ipuana Pushaina, Yuleidys Meza Reano, Maderlin Zambrano Suarez, Yohanis Sánchez, Laura Mercado Giraldo, Roxy Mary Moreno Martinez, Carlos Mario Vidal Romero, Greydis Jimenez Fernández, Daniela Sierra Arboleda, Yulitza Acosta Torres, Aldair Marriaga Fonseca, María Navarro Prado, Edilzaura Campanella Romero, Yerleidis Rodríguez Flórez, Linda Lucía González Córdoba, Rosa Merieth Contreras Pinto, Briyith Muñoz Duarte, Ledis Patricia Oliveros Gutiérrez, María Ángela Gil Díaz, Loraine Ávila Perez, Lesliyen Escalante Yepes, Jaime Orozco Bravo, Lorainis Gutiérrez Manco, Faris José Rodríguez Meza, Oliver Epiayu Deluquez, Yelenca Beatriz Aguilar Blanco, Eva Osorio Mojica, Adriana González Delgado, Erika Isabel García Berrio, Nayira Castillo Meza, Dilan Patiño Gómez, Yaritza Romero Cantillo, Katerine Trujillo Santiago, Mayra López Argaez, María Fernanda Mejía Anaya, Elibeth Fonseca Camargo, Luz Deibi Jimenez Ríos, Gustavo Cardona Mieles, Kendris Milena Vélez Parodi, Laura Carolina Medina Arrieta, Pamela Andrea Algarín Collazos, Anais Natividad Ureche López, Jemima Montiel Cantillo, David Augusto Cardona Yunes,  Ever Navarro Martinez, Isaac Bracho Vega, Liz Yeins Avila Muentes, Stephany María Cambar Epiayu, Oleinis Patricia Velásquez Arpushaina, Deisy Luz Herrera González, Génesis Paola Alvarez Parejo, Luis Javier Olivera Romero, Reinaldo José Martínez Martínez, Yulieth Vanessa Mindiola Carrillo, Leonor Marina Carrillo Albornos, Angie Paola Muñoz Mindiola, Tania González Baena, Darlis Ximena Luque Medina, Yasbleidis Guerrero Cera, Cindy Paola Castro Gil, Rosa Fernández Jusayu, Ángela Patricia Vargas Ramos, Mayiris Del Carmen Petro Anaya, Ludis Esther Amaya Pertuz, Herlin Alejandra Castelbondo Bon, Luz Grey Pacheco Saaht, Ashley Pimienta Ramos, Sybelis Bolaño Iguaran, Enzo Alberto Mercado Herrera, Ruth Zaine Guerra Gaviria,  Eliecer David Lizcano Cisnero, Flor Marina Romero Epinayu, Loiranis Gutiérrez Manco, Yulisberth Paba Paz, Josaida Vanessa Suarez, Nikairina Fernández Vanegas, José Luis Agudelo Celis, Arnaldo Ávila Montalvo, Katherin Paola Álvarez Barragán, Mayerlin Martínez García, Yurissa Guarnizo Martínez, Neder Antonio Domínguez Callejas, Lenis Paola Jayariyu Fernández, Illaryis Sofía Olivero Acuña, Arianne Romo Baena, Angelys Alexandra Aguilar Sierra, Yuleidis Cristina Iguaran González, Yesy Marcela Ortiz Tatis, Berenice Paola Vides González, Diana Margarita Flores Benítez, Pedro Segundo Palacio Sapuana, Katherine Paola Villadiego, Eloiza Isabel Rebolledo Salinas, Jhosmery Yisel Hernández Perez, Andry Johana Pérez Quiroz, Melissa Esther Del Toro Jaraba, Yudith Del Carmen Epinayu Uriana, Yaider Yael Sáez Hernández, Amelia Cecilia Pérez Valencia, María De Los Ángeles Daza Beleño, Jhusstty Paola Sáez Polo, Abraham David Jallaff Arregocés, Linda Grace Carrillo Cárdenas, Yenis Paola Guerra Bolaño, Dayana De Jesus Garcés Granados, Sirly María Medina Arrieta, Zuleima Montiel Prieto, Paola Gómez Morales, Inés Alejandra Pacheca Ariza, Adelina Cristina Uriana Uriana, Karenis Yiceth Melo Martínez, Keniceth Celina Bolívar Blanco, Maithe Carolina Silva, Cinthya Brigite Barros Henríquez, Mirley Ramos Pérez, Yorlenis Paola Colina Payares, Elin Johanna Escandón Castro, Mohamed Nasser Omais Abdul Al, Yondri David Jayariyu González, Kevin Alberto Plaza Fajardo, Aura Cristina Vidal Peláez, Gleidys Ramírez Gonzalez, Martha Luz Quiles Pacheco, Carmen Alicia Tapia Díaz, Camensa Jimenez Díaz, Kevin Fawed Pallares Surmay, Dayana Liseth Gonzalez Castañeda, Tisvick Yaneth Piedrahita Ballestas, Luis Eduardo Fajardo, Yacenis Cereno Lerma, Johana Beatriz Mejía Manjarrez, Cindy Paola Rosado Jiménez, Alejandro José Medina Algarin, Johice Julieth Paternina Araujo, Esneider David Alvarez Yépez, Ena Luisa Daza Gelvis, Gina Paola Mojica Sierra, Jeraldine Paola Contreras, Yeison Alexander Plazas, Anyela Atocha Polo Moreno, Gregoria María Castillo Ochoa, Gisela Paola Granados Mejía, Jose Fernando Gutiérrez Becerra, Eduardo Alfonso Castillo Pabón, María Del Pilar Guevara Almanza, Chrisly Paola Teheran Fuentes, Yaileth Paola Acosta Jiménez, Roky Acosta Ardila, Natelvis Fernández Ramírez, Idalvis Judith Tejada Padilla, Naudith Pereira Pallares, Dilia Malena Pérez Atencia, Rita Virginia Cambar Uriana, Angie Maxiel Lizcano Contreras, Dani Yesid López Álvarez, Ronis Rodolfo Vega Mesino, María De Los Ángeles Acosta, Yoadys Paola Padilla Martinez, Ana Catalina Vargas Meza, Eilis María Guerra Ojeda, Paola Isabel Marino Perez, Antony Peinado Rodríguez, Ludid Cecilia Solano Blanco, Leidy Johana Tirado De León, Carmen Alicia Barros Pinto, Liliana Cambar Pushaina, Angye Patricia Rodríguez Brieva, María Del Carmen Méndez Rodríguez, Yamileth Yaileth Epiayu Jusayu, Yuleidys Carolina Orozco Gómez, Yalile Irene Ariño Polo, Yulitza Marín Rojas, Isidro José Molina Buelvas, Sandrianys Puentes Barros, Yuliani Saireth Vizcaino, Delwin Ricardo Moreno Boneth, Isleidy De Jesus Sariego Daza, Liceth Carolina Rivera Blanco, Lina María Garzón Rendón, Diana Del Carmen Bastidas Fuentes, Karol Dayana Alvarez Rojas, Dailin Rocío Gómez Ascencio, Dassaedv Alfonso Silva Meza, Luis Andrés Rivas Larios, Rosario Del Pilar Guerrero Cera, Jerson Miguel Padilla Iguaran, Katty Lorainy Duarte Sáenz, Martin Elias González López, Zaida Isabel Uriana Ipuana, Karen Yaneth Mosquera Meza, José Miguel González Martínez, Nidia Fernández González, Brenda Luz Rosado Narváez, Tatiana Patricia Mosquera Meza, Muslimah Hernández Gutiérrez, Yessica Epinayu Epinayu, Kendra Paola Espinosa Armenta, Leidys Yojana Gómez Ascencio, María Inés Rodríguez Quiles, Katerine López Méndez, Mónica Villamizar Suarez, Gina Leonilda Fuentes González, Yussef Elias Ballesteros Carrillo, Yamid Milena Oyola Espejo, Dauris Yohana Molina Iguaran, Wilson Jesus Uriana Pushaina, Dubis Patricia Tiller Gonzalez, Shane Yanely Gonzalez Ramírez, Norelvis Barros Ramírez, Liliana Isabel Caballero Velásquez, Elizabeth Lagares Oñate, Deixon Andrés Jayaroyu Fernández, Laidis Tatiana Camargo González, Laudis Isabel Guzmán Arroyo, Karolina María Olivera Pushaina, Elen Katerine Figueroa Bolívar, Kaleb Rodriguez Macea, Pedro Segundo Iguaran Iguaran, Adriana Beatriz Martinez Suarez, Tatiana Paola Fuentes Carrascal, María Alejandra Granadillo Airiarte, Diana Luz Mejía Perez, Heidy Julio Julio, Hader Enrique Escobar Martínez, Enedith Margarita Ureche Figueroa, María Salinas Lacouture, Cesar López Amaya, Mariela Solano Solano, Aura Marcela Carrillo Rojas, Daniela Milena López Díaz, Sindy Coronel Bastidas, Johenis Campo Guerra, Lina Marcela Torres, Rosa Angélica Gómez Uriana, Jannine Eugenia Torres Gutiérrez, Dina Luz González Vega, Rosana Carrillo Castrillón, María Angélica Chimas Mendoza, Luz Merly Orozco Suarez, Eva Sandrith Montaño Amaya, Edvin Jarly Ramírez Salazar, Karen Paola Palacio Churio, María Alejandra Romero Rivera, Wendis Yohana Plaza Carrillo, José Manuel Brito Pushaina, Kelis Yohana Epiayu Epiayu, Yesenia Rivera Quintero, Yaneris Carrillo Arregoces, Adriana Díaz Barros, José Alberto Guariyu Uriana, Rosa Elena Charris Del Castillo, Deisis Esther Martínez Herrera, Rosa Janeth Pitre Ramírez, Verónica Zuluaga López, Jose Gómez Navarro, Liliana Uriana Pushaina, Isliana Ovalle Camaño, Adán Ipuana Sapuana, Omadiluz Amaya Epiayu, Katerine Vega Ortiz, Andreina Rojas Amaya, María Calderón Jimenez, María Díaz Bula, Yaquelin Nieto Escobar, Royner Murillo Pérez, Rosalba Suarez Campo, Karen Nieves Nieves, Freilin Guillen Amaya, Daibeth Peñaloza Quintero, Luis Elis Meriño Díaz, Claudia Marcela Pardo Soto, Oscar Eduardo Zapata Martínez, Melvith Quintero Bastidas, Loraine Trillos Lago, Yarima Muñoz Molina, Yulieth Cuello Cuello, Yoryina Paola Parodi Sarmiento Lindys María Fonseca Molina, Yaniela Marcela Rumbo Perpiñan, Mary Cruz Nieves Barros, Ledys Carrillo Rojas, Andrea Cristina Molina Daza, Karla Isabel Rosado Guzmán, Lorena María Uriana Guouriyu, Yeirina Rueda Contreras, Kereny Castro Pimienta, Ana Clara Pushaina Puche, Glenda Jimenez Fernández, Tibaldo Perez Córdoba, Mirley Elena Angulo Sampayo, Cacterine Esther Baquero Pedrozo, Alexandra Paola Torrez Narváez, Abrahán Alberto Dangond Mendoza, María Obregón Rivero, Jeraldine Vega Sánchez, Mary Carmen Brito León, Andrea Solano Mendoza, Wenis Maestre Gómez, Dreilis Flores Rosado, Mileyby Molina Fernández, Yerlis Murgas Ramírez, Gabriely Amaya Gómez, Cardain Maestre Franco, Eduardo Peña Almarales, Rosa Varón Perez, Kettys Dianeth Bolaño Mendoza, Luz Elena Ustariz Ramos, Luz Ramírez Contreras, Arelis Saneth Brochero Molina, Sandra Milena Martinez Mindiola, Yanileth Soto Fuentes, Yalenis Josefa Medina Sarmiento, Juan Daniel Rojas Ramos, Yelitza Coronado Gómez, Miguel Fernando Zabaleta Martínez, Edwin Cervantes Carmona, Dayanis Leonor Martínez Díaz, Erika Patricia Solano Pushaina, Yakeline Desireth Amaya Suarez, Luz Enith Vanegas Viña, Andrés Eduardo Oñate Guillen, Ana Rosa Rosado Páez, Yeika Elena Suarez Beleño, Yubelis Katerine Carrillo Ríos, María Alejandra Guillot Pushaina, Valeria Alejandra Solano Bulding, Besilda Epieyu, Delia Rosa Fonseca Granadillo, Daniela Peñaloza Quintero, Lucinda Olivella Aponte, Zuleidis Vanegas Chiquillo, Nardis Urdiales Cantillo, Jose Eugenio Martínez López, Diana Uriana Epiayu, Yojana Añez Díaz, Johanlis Sánchez Mendoza,  Libeth Farfán Ortiz, Shirleidys Mendoza Peñuela, Estefany Martínez Rodriguez, Jose Ipuana Uriana, Julio Plata Dangond, Karen Montaño Martínez, Andrés Sierra Romero, Laira Molina Milian, Daniel Montaño Bonilla, Annys Escobar Martínez, Danna Benjumea Rojas, Greys Gutiérrez Acosta, Sergio Villegas González, Yolena Fuentes Cantillo, Rosa Ortega Brito, Dannyis Olivella Fuentes, Julieth Dávila Rodríguez, Yanetrys Morales Pinto, Silene Epiayu Guauriyu, Edwin Díaz Fontalvo, Noralba Cruz Baquero, Yefry Angulo Fragozo, Yesica Paola Fuentes Jaraba, Diana Toledo Cervantes, Sandra Marcela Ortiz Chiquilla, Stefani Shakira Palacio Ríos, Luisa Teresa Baquero Felizzola, Anyelieth Escobar Sánchez, Rosmina Paola Olivella Orcini, Adis Dileis Gómez Mejía, Olga Patricia Bolívar Brito, Mariangela Pérez Gutiérrez, Aldo Alberto Brito Pushaina, Joselin Etel Ostén Solano, Yurleidis Paola Gutiérrez Pertuz, María Luisa Martínez Terán, Elvia Marina Ipuana Uriana, Sandra Luz Díaz Ojeda, Grecia Parra Vergara, Yurani Trillos Lago, Yisnney Yulieth Robles Molina, Merly Castro Ossa, Edith Mercedes Vargas Rueda, Rafael Darío Vega Montenegro, Indira Patricia Cueto Bence, Leinerque Acosta González y Ana Luisa Carrillo Cabana.

[2] Pretensión a folio 4 del Cuaderno principal.

[3] Ordenanza 214 de 2007 a folios 12 a 15 del Cuaderno principal.

[4] Ordenanza 232 de 2008 a folios 6 a 9 del Cuaderno principal.

[5] Los demandantes no aportan pruebas sobre el monto o la existencia de la presunta deuda descrita en los hechos 2 y 3 del formato de demanda, obrante a folio 1 del Cuaderno principal.

[6] Esta es una manifestación de los accionantes expuesta en los 854 formatos de tutela.

[7] Esta manifestación se ve reflejada en la nota de prensa del periódico El Heraldo del 10 de octubre de 2016 obrante a folio 21 del Cuaderno principal.

[8] Acumulación a folio 47 del Cuaderno principal.

[9] Oficio de notificación a folio 32 del Cuaderno principal.

[10] Contestación de la acción de tutela por parte del Ministerio de Educación obrante a folios 39 a 41 del Cuaderno principal.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] Sentencia de primera instancia a folio 47 del Cuaderno principal.

[14] Folio 39 del cuaderno de selección.

[15] Ver nota al pie número 1.

[16] Este artículo establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre, es claro que la presente acción es procedente respecto de la legitimación por activa.

[17] Ver la sentencia T-1015 de 2006.

[18] Ley 24 de 1988, artículo 2.

[19] Ver la sentencia T-137 de 2015.

[20] Comunicado relacionado en el reverso del folio 61 del Cuaderno principal.

[21] Ver sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012.

[22] Ver sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012.

[23] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-267 de 2008, T-576 de 2008, T-091 de 2009, T-927 de 2013 y T-098 de 2016.

[24] Ver sentencia T-059 de 2016.

[25] Como lo señaló la Corte en su sentencia SU-225 de 2013 “(…) cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua”.

[26] Sentencia T-045 de 2008.

[27] Comunicado al reverso del folio 61 del Cuaderno principal.

[28] Ver artículo 76 de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

[29] ARTÍCULO 86. “Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución. Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.

PARÁGRAFO. En todo caso la Nación y las entidades territoriales podrán realizar de manera excepcional frente a situaciones específicas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen para el financiamiento de infraestructura de universidades públicas, los cuales no harán parte de la base presupuestal para el cálculo de los aportes señalados en el presente artículo”

 

[30] ARTÍCULO 87. “A partir del sexto año de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional incrementará sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto. Este incremento se efectuará en conformidad con los objetivos previstos para el Sistema de Universidades estatales u oficiales y en razón al mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran.

PARÁGRAFO. El incremento al que se refiere el presente artículo se hará para los sistemas que se creen en desarrollo de los artículos 81 y 82 y los dineros serán distribuidos por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), previa reglamentación del Gobierno Nacional”.

[31] Ver folio 40 del Cuaderno principal contentivo de la contestación de la demanda.

[32] Auto 025A de 2012. MP. Gabriel Eduardo Mendoza.

[33] Auto 202 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[34] Artículo 133 del CGP.

[35] “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.

[36] Artículo 23, numeral 23 del estatuto General de la Universidad de la Guajira, disponible: http://gunig.uniguajira.edu.co/GUNIG/uploads/GESTIONDOC/SECRETARIAGENERAL/1132/arch_20150521155726.pdf

 

[37] Sentencia T-277 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo. “la acción de tutela es procedente para analizar los conflictos surgidos con el derecho a la educación aun en mayores de edad. Así se desprende, por ejemplo, de la sentencia T-749 de 2015, en la que la Corte indicó que: ‘(…) es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la formación’. Igualmente, pueden consultarse las sentencias T-749 de 2015 y T-423 de 2013, ambas con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

[38] Sentencias T-564 de 1993 y T-235 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-100 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el salvamento parcial de voto formulado por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado a la sentencia T-731 de 2016, se señaló que “Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando ‘la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser’”.

[39] Estas consideraciones se encuentran en el salvamento parcial de voto formulado por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado a la sentencia T-731 de 2016.

[40] Sentencia T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[41]ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

[42] Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[43] Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.

[44] Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[45] Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.