T-500A-17


Sentencia T-500A/17

 

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable

 

Al no existir certeza sobre la debilidad manifiesta del tutelante, en el marco de la presente acción no es posible pronunciarse de fondo sobre las razones que llevaron a la empresa accionada a terminar de manera unilateral el contrato laboral suscrito con aquel, toda vez que (i) su situación le permite ventilar las pretensiones aludidas ante la jurisdicción ordinaria y (ii) no se constata en su caso la existencia de un perjuicio irremediable.

 

 

 

Referencia: Expediente T-6.070.278

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Silvestre Torres Moreno contra la empresa Construcciones JR S.A.S.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, Cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, del 13 de diciembre de 2016, en el marco de la acción de tutela instaurada por el señor Silvestre Torres Moreno contra la empresa Construcciones JR S.A.S.

 

I. ANTECEDENTES: 

 

El señor Silvestre Torres Moreno, promovió acción de tutela contra la empresa Construcciones JR S.A.S., al considerar que sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada, fueron vulnerados por la accionada al dar por terminado su contrato laboral, sin atender que se encontraba en proceso de recuperación a causa de un accidente laboral sufrido.

 

1. Hechos

 

1.1. El señor Silvestre Torres Moreno quien cuenta con 66 años edad[1], celebró el 9 de junio de 2016, contrato individual de trabajo con la empresa Construcciones JR S.A.S, para desempeñarse como oficial de obra[2].

 

1.2. El mismo día de su vinculación, mientras se encontraba manipulando una pulidora, el señor Torres Moreno sufrió un accidente laboral que le causó un trauma en el dedo pulgar de su mano izquierda[3].

 

1.3. El accidente fue reportado a la ARL Colmena S.A., en la que se encontraba afiliado el trabajador. A su vez, fue remitido al Instituto de Cardiología, Fundación Cardioinfantil de la ciudad de Bogotá, donde se le prestó atención inicial a través del servicio de urgencias[4].

 

1.4. Como consecuencia de dicho incidente, el 11 de junio de 2016, el señor Torres Moreno tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, por lo que, el médico tratante, ordenó una incapacidad médica por 30 días contados desde el 9 de junio[5].

 

1.5. Con posterioridad, el accionante acudió en varias ocasiones al servicio de urgencias por presentar dolor en su mano izquierda[6]. Motivo por el cual, de acuerdo con lo manifestado por él[7] y confirmado por su empleador[8], se otorgaron incapacidades hasta el 23 de octubre de 2016.

 

1.6. Una vez cumplida la incapacidad médica, el actor fue reincorporado laboralmente a la empresa accionada. Sin embargo, aduce que, debido a su limitación en la mano izquierda, solo podía trabajar con la derecha y así le era imposible utilizar la pulidora. Por tal motivo, el 16 de noviembre de 2016, se le comunicó la terminación de su contrato laboral. No obstante, sostiene que la decisión de desvinculación hecha por el empleador, se llevó a cabo sin tener en cuenta que continuaba con su proceso de recuperación, encontrándose programada una cita de ortopedia para el 7 de diciembre del mismo año.

 

2. Fundamentos de la solicitud

 

2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, el señor Silvestre Torres Moreno, instauró la presente acción de tutela, contra la empresa Construcciones JR S.A.S., con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada. Derechos que estima conculcados con la decisión de la empresa accionada, al dar por terminado el contrato laboral, pese a que continuaba con su proceso de recuperación tras sufrir un accidente laboral el 9 de junio de 2016.

 

Por lo cual, solicitó que se ordene a la empresa señalada mantener su vínculo laboral, reanudando el pago de salarios y cotizaciones a la seguridad social, hasta tanto su salud mejore.

 

3. Actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela

 

3.1. La acción de tutela fue asignada al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que mediante Auto del 29 de noviembre de 2016[9], admitió la acción de tutela, corrió traslado a la empresa accionada, y vinculó a la EPS Cafesalud para que se refiriera sobre los hechos y pretensiones de la causa.

 

4. Contestación de las partes vinculadas

 

4.1. Construcciones JR S.A.S

 

A través de su representante legal, la empresa Construcciones JR S.A.S. intervino, solicitando al juez negar cada una de las pretensiones formuladas por el actor, con base en los siguientes argumentos:

 

La empresa accionada reconoce que, en efecto, el 9 de junio de 2016, celebró un contrato laboral con el señor Silvestre Torres Moreno, aunque el mismo no contiene la firma de aquel porque el accidente acaeció el día de su vinculación laboral, razón por la cual, tal acto jurídico tuvo que ser suscrito por un testigo.

 

Hecha esta precisión, sostiene que, en virtud del contrato laboral acordado entre las partes, el señor Silvestre Torres Moreno debía desempeñar funciones de oficial de obras, en las que se hallaba -entre otras- el empleo de la pulidora. Sin embargo, una vez cumplida su incapacidad médica, fue reincorporado en el oficio de otras labores propias de su cargo, tales como “encofrado y desencofrado de estructuras, figuración de hierro, fundida de vigas, pañete de muros en mampostería”[10].

 

De acuerdo con ello, si bien el accionante sufrió un accidente laboral que causó incapacidades médicas comprendidas entre el 9 de junio y el 23 de octubre de 2016, para el momento de su despido no se encontraba en ningún tratamiento médico y tampoco le fue notificada a la empresa, por parte de la ARL o por el trabajador, alguna prescripción para ejercer sus funciones, con lo que se concluye que aquel no se encontraba en situación de debilidad manifiesta y que, en consecuencia, no era sujeto de estabilidad laboral reforzada.

 

Adicionalmente, sostiene que, contrario a lo manifestado por el tutelante, la decisión de despido no se tomó como consecuencia del accidente laboral, sino debido a que faltó a sus deberes y obligaciones contractuales al tener algunas conductas irregulares, tales como: (i) llegar tarde, (ii) faltar injustificadamente a su jornada laboral, y (iii) desperdiciar materiales. Por lo cual fue objeto de diferentes llamados de atención, que debieron ser firmados por diferentes testigos, ante la negativa del trabajador a hacerlo.

 

En desarrollo de lo expuesto, para la empresa accionada no existe vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Silvestre Torres Moreno en tanto que: (i) para el momento de la desvinculación laboral, no se encontraba cumpliendo periodos de incapacidad, (ii) no existían recomendaciones laborales por parte de la ARL, (iii) cumplidas las incapacidades médicas, el actor fue reincorporado laboralmente para desempeñar funciones distintas al uso de la pulidora, y (iv) la decisión de despido se tomó como consecuencia de diferentes llamados de atención que le fueron hechos.

 

4.2. Cafesalud EPS

 

4.2.1. Cafesalud E.P.S, realizó de manera extemporánea su intervención en el trámite de la acción de tutela, solicitando al juez constitucional su desvinculación en la causa ante la ausencia de legitimación por pasiva, al encontrar que la naturaleza de la pretensión formulada es de índole laboral, y que tal entidad “no [es] la empleadora, ni [ostenta] vínculo laboral alguno con el accionante”[11].

 

4.2.2. Precisando de esta manera su posición, la entidad aduce que, de acuerdo con la verificación hecha en las bases de datos, el señor Silvestre Torres Moreno, “se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo en calidad de cotizante a través de Cafesalud EPS”[12].

 

5. Sentencia de primera instancia

 

5.1. El juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, en Sentencia del 13 de diciembre de 2016, decidió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Silvestre Torres Moreno, por considerar que la misma no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

 

A su juicio, si bien existió un accidente laboral que causó incapacidades médicas hasta el 23 de octubre de 2016, de los elementos de prueba allegados al expediente se tiene que, para la fecha de terminación del contrato laboral, esto es, 16 de noviembre de 2016, el señor Silvestre Torres Moreno no se encontraba en situación de debilidad manifiesta y, en consecuencia, no podía ser sujeto de estabilidad laboral reforzada, “por cuanto no tiene limitación que le impida o dificulte el desempeño de sus funciones laborales, lo cual hizo hasta la terminación de su contrato. [Por tal motivo, sostuvo que] la terminación del contrato obedeció a la falta de sus deberes y obligaciones laborales, como llegadas tarde y faltas injustificadas a su jornada laboral, durante el tiempo que estuvo vinculado, como se hizo saber a través de los llamados de atención”[13].

 

En virtud de tales consideraciones y teniendo en cuenta que el actor no allegó recomendaciones médicas, expedidas por su médico tratante, que dieran cuenta de su estado de debilidad manifiesta, para el juez constitucional no existen elementos suficientes que, en sede de tutela, hagan evidente el nexo de causalidad entre la decisión de despido tomada por la empresa accionada y la presunta condición especial de salud del trabajador.

 

6. Impugnación

 

6.1. Dentro del término legal previsto para tal efecto, el señor Silvestre Torres Moreno impugnó la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, reiterando los mismos argumentos presentados en la acción de tutela.

 

7. Sentencia de Segunda Instancia

 

7.1. Mediante fallo del 21 de febrero de 2017, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, porque (i) para el momento de la desvinculación laboral del señor Silvestre Torres Moreno, este no contaba con ninguna incapacidad médica que probara un padecimiento en su estado de salud, y (ii) no se logró comprobar el nexo de causalidad entre la terminación del contrato laboral y la presunta condición de debilidad manifiesta del accionante.

 

Simultáneamente, concluyó que existen en el ordenamiento jurídico los medios judiciales idóneos para que el señor Silvestre Torres Moreno pueda lograr la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, máxime cuando no se logró acreditar el cumplimiento de los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela fuese procedente en el caso concreto.

 

8. Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

8.1. Relación de los elementos de prueba que obran en el expediente y que fueron aportados por el accionante:

 

8.1.1. Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Silvestre Torres Moreno[14].

 

8.1.2. Copia de la Historia Clínica del señor Silvestre Torres Moreno, emitida por el Instituto de Cardiología, Fundación Cardioinfantil[15].

 

8.2. Relación de los elementos de prueba que obran en el expediente y que fueron aportados por la empresa Construcciones JR S.A.S:

 

8.2.1. Copia del Contrato Laboral celebrado con el señor Silvestre Torres Moreno[16].

 

8.2.2. Copia del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa.[17]

 

8.2.3. Copia del llamado de atención por desperdicio de material dirigido al señor Silvestre Torres Moreno, elevado el 25 de octubre de 2016.[18]

 

8.2.4. Copia de memorándum dirigido por la entidad accionada, al señor Silvestre Torres Moreno, por no asistir al trabajo el día 28 de octubre sin presentar justificación[19].

 

8.2.5. Copia de la Carta en que el empleador notifica al señor Silvestre Torres sobre la terminación del contrato laboral, desde el 16 de noviembre de 2016.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241de la Constitución Política.

 

2. Problema jurídico y esquema de resolución

        

Observando los hechos expuestos, es preciso que esta Corporación determine si la empresa Construcciones JR S.A.S., vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada, de que es titular el señor Silvestre Torres Moreno, al desvincularlo con posterioridad al cumplimiento de su última incapacidad presentada.

 

No obstante, para determinar si la conculcación señalada ocurrió, debe estudiarse previamente si la acción de tutela resulta procedente, dado que los jueces constitucionales de primera y segunda instancia consideraron que la misma no lo era. Por ello, se hará un estudio –a la luz del presente caso- de los prerrequisitos fijados jurisprudencialmente para tal efecto, esto es, la inmediatez, la legitimidad y la subsidiariedad, con el fin de verificar la superación los mismos.

 

2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

2.1. Legitimación por activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir “[t]oda” persona para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. De acuerdo con esto, en el presente caso, se tiene que el señor Silvestre Torres Moreno, como titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, se encuentra legitimado para interponer la acción.

 

2.2. Legitimación por pasiva

 

2.2.1. En relación con la legitimación por pasiva, es preciso resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º y en el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente contra las acciones u omisiones de particulares, [c]uando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que una relación jurídica, como la que surge en virtud de un contrato laboral, es condición de posibilidad para el nacimiento de la subordinación[20].

 

Así las cosas, se observa que la empresa Construcciones JR S.A.S., se encuentra legitimada por pasiva en virtud del vínculo laboral que existió entre las partes, acreditado este por el contrato de obra aportado por la accionada.

 

2.3. Inmediatez

 

El artículo 86 de la Carta Política, dispone que la acción de tutela está prevista para la protección inmediata de los derechos fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que la procedencia de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez, “[e]llo implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados”[21].

 

En el presente caso, el presupuesto de la inmediatez se satisface, al advertir que la acción fue presentada el 25 de noviembre de 2016[22] y se dirige a obtener la protección de los derechos al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada del actor, luego de haber sido despedido de su empleo el 16 de noviembre de esa misma anualidad. Se observa entonces que, entre el momento en que ocurrió la presunta transgresión del derecho y la fecha en que se presenta la acción de tutela, trascurrieron nueve días, lo que demuestra que el señor Torres Moreno solicitó el amparo una vez consideró afectados sus derechos fundamentales.

 

2.4. Subsidiariedad.

 

2.4.1. El artículo 86 de la Carta define la acción de tutela como un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o conculcados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos definidos en la ley. La misma disposición le reconoce a la acción de tutela un carácter subsidiario, en el entendido de que la misma procede para proteger los derechos fundamentales, solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

 

Sin embargo, el citado artículo 86 Superior y el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establecieron dos excepciones a la regla de la subsidiariedad. Así, (i) la acción de tutela será procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, si la misma se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, caso en el que la decisión de amparo constitucional se mantendrá vigente transitoriamente durante el término que utilice la autoridad judicial competente para decidir de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado. Por otro lado (ii) la acción de tutela se tornará procedente, así existan otros medios de defensa judicial, si los mismos no son eficaces e idóneos para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la decisión del juez de tutela tendrá un carácter definitivo.

 

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que[23] corresponde al juez constitucional realizar una valoración “en concreto”, de las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, de esta manera, identificar si los medios judiciales ordinarios le otorgan una protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sobre esa base, el juez de tutela podrá otorgar un amparo transitorio si encuentra que el medio judicial no es lo suficientemente expedito para evitar un perjuicio irremediable o, podrá tutelar de forma definitiva los derechos invocados por el accionante si las acciones comunes no son eficaces e idóneas para proteger, de manera integral, los derechos fundamentales invocados[24].

 

En lo relacionado con el reintegro laboral a través de la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme al considerar que, en el evento en que existan controversias entre partes vinculadas por un contrato laboral, el ordenamiento cuenta con herramientas jurídicas necesarias para que sea el juez natural quien defina una solución eficaz para aquellas. De tal manera, quien encontrándose en una situación de debilidad manifiesta, ve transgredidos sus derechos fundamentales como consecuencia de su desvinculación, puede acudir al juez laboral o administrativo, para que sea este quien logre el restablecimiento de los mismos[25].

 

Sin embargo, también ha señalado que este mecanismo de amparo constitucional resulta ser excepcionalmente procedente en aquellos eventos en que se pretenda, de manera urgente, el reintegro laboral de personas que al haber sido desvinculadas de su empleo en razón de una limitación física, sensorial o psicológica, se encuentran en condición de debilidad manifiesta y para quienes, las vías ordinarias de defensa judicial no resultan lo suficientemente eficaces en la protección de los derechos fundamentales que, de manera directa, se puedan ver perjudicados.

 

Podría concluirse entonces que, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no resulta el mecanismo procedente para lograr la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que ha sido desvinculado de su cargo. Empero, en el evento en que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o de comprobarse que los medios judiciales ordinarios no son idóneos -de acuerdo con las condiciones particulares del sujeto- procede la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo.

 

2.4.2. Examen de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

 

Como previamente fue advertido, corresponde a esta Sala dilucidar si la acción de tutela es procedente para obtener el reintegro del señor Silvestre Torres Moreno al trabajo que venía desempeñando en la empresa Construcciones JR S.A.S., así como para lograr el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir con ocasión de su desvinculación, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2016.

 

Para resolver tal situación, debe considerarse que, prima facie, la autoridad competente para definir sobre el reintegro laboral y para condenar al pago de la indemnización a que haya lugar al empleador, sería un juez ordinario de conformidad con lo estatuido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 del 2001, de este modo: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

 

Acorde con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, debe determinarse si de los elementos de prueba aportados al expediente, se concluye que el señor Silvestre Torres Moreno se encontraba en un estado de debilidad manifiesta al momento en que terminó el vínculo jurídico con la accionada, y si por tal motivo la acción de tutela resulta procedente, bien como mecanismo transitorio, bien como definitivo.

 

En ese sentido, de acuerdo con los hechos expuestos, se tiene el que el Señor Silvestre Torres Moreno, desarrollando las funciones propias del objeto contractual pactado con la empresa[26], sufrió un accidente de trabajo el mismo día de su ingreso, que eventualmente le produjo un traumatismo en la mano izquierda [27], lo que derivó en la prescripción de varias incapacidades desde la ocurrencia del hecho[28], hasta el 23 de octubre de 2016. Una vez finalizado el periodo de incapacidad, el referido ciudadano se reincorporó a la entidad, con ocupaciones diversas en consonancia con sus capacidades[29]. El 25[30] y 28[31] de octubre de 2016, fue objeto de llamados de atención por el incumplimiento en sus obligaciones, hasta que el 16 de noviembre de la misma anualidad, la entidad le informó sobre la disolución del vínculo[32].

 

Ante tal panorama, al estudiar la posible existencia de un estado de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad en el actor, esta Sala advierte lo siguiente:

 

(i) El accionante se encuentra por debajo de la expectativa de vida debidamente certificada por el DANE en la actualidad, pues para el momento en que radica la presente acción, contaba con 66 años. Sobre este punto, en la Sentencia T – 047 de 2015[33], esta Corporación estimó que correspondería al legislador fijar la edad desde la cual sería procedente la acción de tutela para las personas que pertenecen al grupo de la tercera edad, pero que, mientras dicha iniciativa ocurría, el juez constitucional debía interpretar que en aquellos casos en que se supera la expectativa aludida, los medios judiciales ordinarios podrían, en principio, no ser idóneos o eficaces. Es decir, para una persona mayor de 74 años –en promedio- puede ser no soportable someterse a un proceso judicial ordinario, dadas las complejidades que este acarrea en sus condiciones.

 

(ii) Sin embargo, aun cuando la edad es una circunstancia importante al momento de definir la procedencia de la acción de tutela, debe atenderse también las demás particularidades del sujeto que pretende el amparo. Así, en el caso que nos convoca, encontramos que la situación de debilidad manifiesta alegada por el actor a partir de sus afecciones, en sede constitucional, no se encuentra plenamente acreditada, teniendo en cuenta que una vez superadas las incapacidades médicas que le fueron prescritas, aquel reingresó desarrollando otras funciones, tales como encofrado y desencofrado de estructuras, figuración de hierro y la fundición de vigas[34], en la empresa accionada por más de 15 días.

 

(iii) Esta reincorporación se hizo efectiva sin que existiera recomendación alguna, emitida por su médico tratante o por la ARL, que diera cuenta de una condición especial en su estado de salud, y que le permitiera al juez concluir que se encuentra ante un sujeto de especial protección constitucional.

 

(iv) Tampoco se observa en la historia clínica aportada, referencia alguna a enfermedades o complicaciones en salud distintas al accidente ya expuesto en este escenario por el señor Torres Moreno, por lo que no se demuestra que, para el momento de su desvinculación laboral, padeciera una afección que dificultara sustancialmente el desempeño de su trabajo.

 

(v) Es preciso mencionar, además, que no obra en el plenario dictamen de invalidez emitido por alguna de las entidades a quienes legalmente se endilgó tal responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 10 del Decreto 1352 de 2013, que dé por cierta alguna condición de discapacidad en el accionante.

 

Con todo, al no existir certeza sobre la debilidad manifiesta del tutelante, en el marco de la presente acción no es posible pronunciarse de fondo sobre las razones que llevaron a la empresa accionada a terminar de manera unilateral el contrato laboral suscrito con aquel, toda vez que (i) su situación le permite ventilar las pretensiones aludidas ante la jurisdicción ordinaria y (ii) no se constata en su caso la existencia de un perjuicio irremediable. Razones suficientes para concluir que la presente acción se torna improcedente, y por lo tanto, que la discusión acá referida podrá resolverse por el juez natural, máxime cuando la entidad alega la existencia de causales objetivas en la desvinculación debido a los llamados de atención de los que fue objeto Silvestre Torres en el ejercicio de sus funciones.

 

Por último, conviene aclarar que, en el evento en que el accionante estime oportuno acudir a los mecanismos ordinarios establecidos en la jurisdicción laboral, para hacer las reclamaciones que considere pertinentes, deberá tenerse en cuenta que la presente sentencia no involucra una convalidación, expresa o tácita, de las declaraciones o de otro material probatorio que se haya agregado al expediente.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 13 de diciembre de 2016, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Silvestre Torres Moreno contra la empresa Construcciones JR S.A.S.

 

SEGUNDO.- Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, 25 de noviembre de 2016. Cuaderno 2, folio 22.

[2] Cuaderno 2, folios 40-41.

[3] Cuaderno 2, folio 7, Historia Clínica del señor Silvestre Torres Moreno emitido por la Fundación Cardio Infantil el 9 de junio de 2016.

[4] Cuaderno 2, folios 7-11.

[5] Cuaderno 2, folio 11.

[6] Cuaderno 2, folios 7-21: Historia Clínica de Silvestre Torres Moreno.

[7] Cuaderno 2, folio 1.

[8] Cuaderno 2, folio 34: intervención de la empresa accionada.

[9] Cuaderno 2, folio 30.

[10] Cuaderno 2, folio 35.

[11] Cuaderno 2, folio 62.

[12] Ibídem.

[13] Cuaderno 2, folio 55.

[14] Cuaderno 2, folio 4.

[15] Cuaderno 2, folios 5-21.

[16] Cuaderno 2, folios 40-41.

[17] Cuaderno 2, folio 39.

[18] Cuaderno 2, folio 42.

[19] Cuaderno 2, folio 43.

[20] Ver T-735 de 2010 y T-899 de 2014.

[21] Sentencia T-172 de 2013.

[22] Cuaderno 2, folio 82.

[23] En igual sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias: T-047 de 2013, T 140 de 2013, T- 326 de 2013.

[24] Sentencia SU-961 de 1999.

[25] Sentencia T-400 de 2015.

[26] Cuaderno 2, folios 40-41.

[27] Cuaderno 2, folio 7, Historia Clínica del señor Silvestre Torres Moreno emitida por la Fundación Cardio Infantil el 9 de junio de 2016.

[28] Ibídem.

[29] Cuaderno 2, folio 35.

[30] Cuaderno 2, folio 42.

[31] Cuaderno 2, folio 43.

[32] Cuaderno 2, folio 44.

[33] M.P. Mauricio González Cuervo

[34] Cuaderno 2, folio 30.