T-519-17


Sentencia T-519/17

 

 

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional 

 

Tratándose específicamente de personas víctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional.

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a población desplazada 

 

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como víctima

 

La Corte Constitucional considera que la existencia de un plazo para realizar la declaración como víctima ante el Ministerio Público cumple una importante función para la materialización de los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación de las víctimas, pues permite al Estado prever un número total de beneficiarios de las medidas contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto necesario para garantizar su efectivo cumplimiento. Conviene recordar que la Ley mencionada pretende atender, de forma equitativa, a una gran cantidad de víctimas, por lo que para cumplir este proceso es necesario una debida planificación por parte del Estado. Sin embargo, el plazo que puede establecerse para la declaración como víctimas debe ser, en todo caso, razonable, en el sentido de que les permita en realidad acudir ante el Ministerio Público a realizarla. Esto requiere que las personas sepan del procedimiento, lo cual es necesario, entre otras, una difusión suficiente de la información acerca del RUV y del procedimiento para ser inscrito en él. De conformidad con lo señalado, el término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple estas características, pues establece un lapso amplio en el que las personas que se consideren víctimas pueden acudir al Ministerio Público para rendir la declaración. Además, ese mismo artículo también indica que tales personas tienen la posibilidad de presentar válidamente una declaración aún después de los términos señalados en esa norma, cuando la extemporaneidad se origine en la existencia de impedimentos que se constituyan en fuerza mayor. En ese sentido, el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 reconoce que pueden existir situaciones que impidan o disuadan a las víctimas de presentar la declaración oportuna ante el Ministerio Público, reconociendo que no por ello deben negársele el acceso a los derechos que se derivan por la inscripción en el RUV.

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Improcedencia por haber realizado la declaración del hecho victimizante fuera del término previsto

 

 

Referencia: Expediente T-6.090.113

 

Acción de tutela interpuesta por Alba Nery Pérez Gallego contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Tercera de Revisión (en adelante, la “Sala”) de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          LA DEMANDA DE TUTELA

 

1. La acción de tutela fue interpuesta el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por Alba Nery Pérez Gallego contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, la “UARIV”), por considerar que esta desconoció sus derechos fundamentales al negarse a inscribirla en el Registro Único de Víctimas (en adelante, el “RUV”) argumentando que la accionante había hecho su declaración como víctima por fuera de los términos previstos en la Ley 1448 de 2011.

 

B.          HECHOS RELEVANTES

 

2. La accionante nació el diez (10) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969)[1]. Manifestó en su escrito que es víctima del desplazamiento forzado desde el primero (1º) de enero de 2003. Así mismo, relató que su esposo, Héctor Fabio Valle Gallego, fue asesinado el veintiocho (28) de junio de dos mil tres (2003).

 

3. Por este hecho rindió declaración ante la Personería Municipal de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), con el fin de solicitar la inscripción en el RUV[2]. La UARIV recibió la declaración el cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

4. Tras valorar la mencionada declaración, mediante Resolución No. 2016-93092 del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la UARIV concluyó que no era procedente realizar la inscripción en el RUV[3], argumentando que fue extemporánea y que no se apreciaba una circunstancia de fuerza mayor que justificara la demora. En este sentido, consideró que, aunque en la declaración del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) (ver supra, numeral 3) la accionante manifestó que no la había realizado antes por temor, no se encontraron probados los requisitos de la fuerza mayor que hicieran excusable su demora[4].

 

5. Ante la respuesta negativa de la UARIV, la accionante presentó solicitud de una petición a la Fiscalía General de la Nación solicitándole que se investigara el homicidio de su esposo y se expidiera una certificación en la que se reconociera su derecho a ser inscrita por la UARIV como víctima, en los términos de la Ley 1448 de 2011[5].

 

6. En respuesta a dicha solicitud de petición, la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional le indicó que, luego de analizada la información suministrada, la investigación relacionada con el homicidio de su esposo había quedado registrado en sus bases de datos, y que procedería a remitir la solicitud de petición al Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito, adscrito a la Dirección de Fiscalía nacional Especializada de Justicia Transicional, para que se pronunciara de fondo sobre su requerimiento[6].

 

7. Con base en los anteriores hechos, la accionante interpuso acción de tutela contra la UARIV[7], solicitando que se ordene a esta entidad inscribirla en el RUV por el hecho victimizante “muerte violenta” de su fallecido esposo. Además, como medida provisional, solicitó que se ordenara la inscripción inmediata en el RUV[8].

 

C.          RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

8. Mediante escrito radicado el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la UARIV argumentó que no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental de la accionante, por lo que solicitó negar las pretensiones por ella planteadas.

 

9. Sostuvo que, para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, es indispensable haber presentado declaración ante el Ministerio Público y haber sido inscrita en el RUV. Agregó que la accionante no cumplió con estas condiciones, razón por la cual, en la Resolución No. 2016-93092 del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), decidió lo siguiente:

 

ARTÍCULO PRIMERO: NO INCLUIR a la señora ALBA NERY PÉREZ GALLEGO[,] identificada con cédula de ciudadanía Nº 29157319[,] ni a su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV) y NO RECONOCER los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado y Homicidio del señor HÉCTOR FABIO VALLE GALLEGO[,] quien en vida se identificaba con Cédula de Ciudadanía Nº 2472373, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución[9].

 

10. Como fundamento de esta decisión, en la mencionada resolución se expuso que “los hechos ocurrieron los días 1 de enero de 2003 y 28 de junio de 2003, y la declaración ante la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA[,] fue el 31 de agosto de 2015[10]. Por ello, consideró la UARIV que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, que indica el plazo en el que las víctimas deberán presentar la declaración ante el Ministerio Público, así: para quienes hayan sido víctimas con anterioridad a la promulgación de la Ley 1448 de 2011 (10 de junio de ese año), el término será de (4) años contados a partir de ese momento; y para quienes hayan sido víctimas con posterioridad a la vigencia de la ley, dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho victimizante. Agregó que no se advirtieron circunstancias de fuerza mayor que justificaran la demora en la presentación de la declaración.

 

11. Manifestó que, en todo caso, los hechos reseñados en la declaración presentada por la accionante no se advierte que ella ni su familia encuadren en la situación definida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por lo que no podían ser consideradas como víctimas. Sostuvo en este sentido la UARIV:

 

una vez realizado el análisis en conjunto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las condiciones en que se dieron los hechos, no se logró identificar que estos hayan ocurrido con ocasión o como consecuencia del conflicto armado interno en ese momento, y que el deponente (sic) y su familia fueran víctimas directas del mismo[11].

 

12. Adujo que para realizar la valoración de los hechos manifestados en la declaración presentada por la accionante ante el Ministerio Público fueron consultadas, el día ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), las siguientes bases de datos: (i) Sistema de Información de Reparación Administrativa (creado por el Decreto 1290 de 2008); (ii) Sistema de Información de Víctimas de la Violencia (creado por la Ley 418 de 1997); (iii) Registro Único de Víctimas (creado por la Ley 1448 de 2011); y (iv) Registro Único de Población Desplazada (creado por la Ley 387 de 1997). Indica que también fueron consultadas las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional y de la Agencia Colombiana de Reintegración.

 

13. Indicó finalmente que no ha desconocido el derecho de petición de la accionante, pues el primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) envió comunicación a la accionante informándole de las solicitudes formuladas por ella, que fueron las mismas que planteó mediante la acción de tutela. Adjuntó a su escrito de intervención copia de dicha comunicación. En ella, le informó que mediante Resolución No. 2016-93092 procedió a valorar la declaración No. NH000649689, decidiendo no incluirla en el RUV por no reconocer los hechos victimizantes declarados. Le manifestó también que, por esa razón, no era posible entregarle la ayuda humanitaria solicitada[12].

 

D.          DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

                                   

14. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali decidió negar la acción de tutela de la referencia. Consideró que la UARIV actuó con base en el marco normativo que se le confiere, particularmente con base en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

 

15. En este sentido, consideró que, en efecto, la accionante había presentado su declaración como víctima de manera extemporánea, pues “la Ley 1448 de 2011 fue promulgada el 10 de junio de 2011 y la accionante presentó la declaración solo hasta el 31 de agosto de 2015, es decir 4 años y dos meses después, superando entonces en dos meses el término de 4 años establecido en el artículo 155 de la Ley ibídem, [contado] desde el momento en que fue promulgada la Ley hasta el momento en que la accionante debió haber rendido la declaración ante el Ministerio Público[13].

 

Impugnación

 

16. Mediante escrito radicado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Para fundamentar su desacuerdo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

 

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

 

17. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca confirmó en segunda instancia fallo de tutela proferido por el juez de instancia.

 

18. Señaló el Tribunal que, la accionante realizó su declaración como víctima por fuera del término establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, a lo cual se suma que “no se advierte que existan causas exógenas, que constituyan fuerza mayor e impidieran llevar a cabo la solicitud en tiempo[,] de tal suerte que se pueda apreciar como una circunstancia excepcional que elimine la perentoriedad del término[14].

 

19. Consideró también que, a diferencia de lo planteado por la accionante, el documento emitido por la Fiscalía General de la Nación (ver supra, numerales 5 y 6) no constituía una certificación sobre la presencia de grupos armados en el lugar donde ocurrió la muerte de su esposo. Adicionalmente, resaltó el juez de segunda instancia que no es la Fiscalía General de la Nación la llamada para determinar y valorar los hechos planteados por la accionante en su declaración ante el Ministerio Público, a efectos de decidir su inscripción en el RUV, sino que dicha función le corresponde de manera exclusiva a la UARIV.

 

20. Según lo anterior, concluyó el Tribunal que se evidenciaron razones legales que fundamentaron la actuación de la UARIV, sin que se aprecie que con ella se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Por ello, decidió confirmar el fallo de tutela de primera instancia[15].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

21. La Corte Constitucional es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

 

B.          CUESTIONES PREVIAS: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

22. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[16], la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en el goce de un derecho fundamental[17]. En el evento de ser procedente como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[18].

 

23. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá primero a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad.

 

24. Legitimación por activa: La Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma:

 

Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

 

25. En el caso estudiado, la titular de los derechos cuya protección se invoca es quien interpuso la acción de tutela, por lo que existe legitimación en la causa por activa para la presentación de la acción de tutela que se revisa.

 

26. Legitimación por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. En el caso bajo estudio, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad demandada, quien presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la accionante es la UARIV, autoridad pública que desempeña sus funciones frente a los derechos de las víctimas.

 

27. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. Por ello, no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado[19]. Con todo, lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, según el propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata” de los derechos alegados.

 

28. Por lo anterior, a partir de una ponderación entre la no caducidad y la naturaleza de la acción, ha entendido la jurisprudencia constitucional que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente[20]. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla[21].

 

29. En el caso estudiado, se cuestiona la decisión de la UARIV de no inscribir a la accionante en el RUV, medida que se adoptó mediante la Resolución No. 2016-93092 del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (ver supra, numeral 4). La acción de tutela fue interpuesta el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (ver supra, numeral 1), es decir, un poco menos de seis (6) meses de ocurrido el hecho que se considera vulnerador de derechos fundamentales. La Corte considera que, a la luz de los hechos del caso, este es un lapso razonable para el ejercicio de la acción de tutela, y en consecuencia, en este caso la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.

 

30. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para reparar un perjuicio irremediable.

 

31. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[22].

 

32. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez[23]. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

 

33. Tratándose específicamente de personas víctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional[24]. Según lo ha precisado la Corte, “lo anterior no implica que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional[25].

 

34. Adicionalmente, es pertinente señalar que en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales[26]. Lo anterior, por cuanto: (i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.

 

35. En el presente caso, observa la Sala que la accionante cuestiona una actuación administrativa de la UARIV, la Resolución No. 2016-93092 del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual negó su inscripción en el RUV (ver supra, numeral 4). Así, existen recursos judiciales disponibles para cuestionar esta actuación, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a las que la señora Alba Nery Pérez Gallego no acudió. Tampoco se evidencia en el expediente que la accionante hubiese interpuesto los recursos de reposición y apelación contra la decisión que deniegue el registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.

 

36. Con todo, considera la Sala que este recurso, a la luz de las circunstancias del caso estudiado, no resultaba idóneo (ver supra, numeral 34). En este sentido, recuerda la Sala que en ocasiones anteriores la Corte ha destacado que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben presentarse mediante abogado, mientras que la acción de tutela no requiere apoderado judicial, lo cual a su vez marca una diferencia entre la idoneidad de las medidas cautelares en la jurisdicción contenciosa y la acción de tutela[27]. Así, resalta la Sala que la accionante actúa a nombre propio, sin asesoría legal, de lo cual es razonable asumir que la exigencia de contar con un abogado puede ser una exigencia desproporcionada. Además, debe tenerse en cuenta que, aunque la accionante no fue inscrita en la UARIV, alega que ha sido víctima del conflicto armado interno, debido al homicidio de su cónyuge y de su propio desplazamiento forzado.

 

37. En consecuencia, teniendo en cuenta el análisis flexible del requisito de subsidiariedad que debe hacerse en estos casos, considera la Corte que en el presente caso dicho requisito se encuentra cumplido.

 

C.          PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

38. Con base en los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le corresponde a la Sala determinar si la UARIV desconoció los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y a la reparación de la accionante, al negarse a inscribirla en el RUV afirmando que su declaración como víctima se presentaba por fuera del término establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

 

39. Para contestar este problema jurídico, la Sala se referirá a tres cuestiones. Primero, explicará el fundamento constitucional y el marco legal de la ayuda humanitaria y de la reparación integral. Segundo, analizará el fundamento constitucional del término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, con base en este marco de análisis, estudiará el caso concreto.

 

D.          DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS A LA AYUDA HUMANITARIA Y A LA REPARACIÓN[28]

 

40. Las víctimas del conflicto armado son titulares de distintos derechos fundamentales específicos, entre los que se encuentran recibir ayuda humanitaria y ser reparados por el daño sufrido. A continuación, la Corte se referirá al fundamento constitucional y al marco normativo que regula cada uno de ellos.

 

Derecho fundamental a la ayuda humanitaria

 

41. La ayuda humanitaria tiene una clara relación con distintos derechos fundamentales, como la vida, la salud y el mínimo vital, en la medida en que tiene como propósito garantizar un mínimo de subsistencia a personas que no están en condiciones de procurárselo por sus propios medios. Por esta razón, ha considerado que este es uno de los “derechos mínimos” que deben satisfacerse en cualquier circunstancia a las personas víctimas de desplazamiento forzado[29], lo cual explica la importancia de la ayuda humanitaria y su relación con los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto en general, y de las víctimas de desplazamiento forzado en particular. En efecto, como señaló en la sentencia T-025 de 2004, “es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados”.

 

42. Adicionalmente, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la ayuda humanitaria encuentra un sólido fundamento en el derecho internacional[30]. Este señala que los Estados deben reconocerla en distintas circunstancias relacionadas con el subdesarrollo o con catástrofes, sean estas ocasionadas por causas naturales o por conflictos armados.

 

43. La ayuda humanitaria por conflictos armados internos se encuentra regulada en el derecho internacional humanitario[31]. Al respecto, el Convenio IV de Ginebra establece el deber de los Estados de socorrer a la población civil enemiga que está en su poder, y, en caso de no poder hacerlo, a permitir que terceros lo hagan[32]. Por su parte, el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales agrega regulaciones específicas sobre socorros a favor de la población civil[33]. Ahora bien, con relación al otorgamiento de ayuda humanitaria en el marco de conflictos armados internos, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra no contiene una regulación específica, pero en todo caso encuentra fundamento en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, en particular en lo relacionado con el respeto a la vida de las personas. Además de estas disposiciones, la Corte Constitucional ha considerado que la asistencia humanitaria tiene fundamento en los principios de distinción y de trato humanitario, previstos en los tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario[34].

 

44. Además, también del derecho internacional de los derechos humanos se desprende la obligación de los Estados de asistir a las personas afectadas por conflictos armados. Al respecto, en el Auto 099 de 2013 indicó la Corte Constitucional lo siguiente:

 

la asistencia humanitaria es una institución que se nutre tanto del DIH como de los DDHH, por mantener una estrecha relación con otros derechos como la vida y la integridad física y moral, razón por la cual, en las consideraciones relativas al derecho a la asistencia humanitaria se mezclan necesariamente la protección de los DDHH y el respeto por el DIH. Ambos sistemas comparten el derecho que tiene el individuo a un trato humanitario, que se refleja en el respeto por su vida, su integridad física y moral, y por los atributos inseparables de la personalidad[35].

 

45. En casos de desplazamiento forzado, el derecho internacional humanitario establece el deber del Estado de tomar “todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación[36]. Señala también que cuando la población esté padeciendo privaciones extremas por la falta de estos abastecimientos indispensables para su supervivencia se emprenderán, “con el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable[37].

 

46. Como se observa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la ayuda humanitaria se encuentra fundada en dos fuentes normativas distintas. Por un lado, el derecho internacional humanitario hace referencia a él en normas específicas y también en principios generales que lo inspiran. Por otro lado, la ayuda humanitaria tiene una relación estrecha con derechos fundamentales como la vida, la salud o la vivienda, consagrados expresamente en la Constitución Política y en tratados internacionales.

 

47. Ahora bien, este derecho fundamental ha sido desarrollado en distintas normas legales y reglamentarias. La ayuda humanitaria fue consagrada por primera vez en la Ley 387 de 1997. Esta norma la concibió como un mecanismo para atender a la población víctima de desplazamiento forzado. De acuerdo con el artículo 15 de la citada ley, una vez se produjera el desplazamiento, el Gobierno nacional debía iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar la ayuda humanitaria de emergencia, la cual tendría como finalidad “socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”.

 

48. La Ley 387 de 1997 fue reglamentada por el Decreto 2569 de 2000 en su Título VI. En él se establece que la ayuda humanitaria de emergencia tendrá la finalidad de “mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública” (artículo 20). Esa ayuda se otorgará por espacio máximo de tres meses, prorrogables por tres meses más. Esa prórroga se aplicará únicamente a hogares registrados en el Registro Único de Población Desplazada y que se encuentren en determinadas situaciones (artículo 21).

 

49. Posteriormente, mediante la Ley 1448 de 2011, se amplió el ámbito de beneficiarios de la ayuda humanitaria, ya que esta no solo fue reconocida a favor de las víctimas de desplazamiento forzado sino a favor también de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, definidas en el artículo 3 de esa ley. Al respecto, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 establece lo siguiente:

 

Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.

 

50. Igualmente, el artículo 62 de la Ley 1448 estableció tres etapas de la ayuda humanitaria: inmediata, de emergencia y de transición, estableciendo respecto de cada una lo siguiente[38]:

 

(i)           La ayuda humanitaria inmediata tiene como destinatarios a “personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada”, por lo que necesitan albergue temporal y asistencia alimentaria. Es entregada a quienes hayan presentado la declaración a que se refiere el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011[39] y que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado dentro de los 3 meses anteriores a la solicitud (artículo 63).

 

(ii)        La ayuda humanitaria de emergencia es entregada a las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el RUV, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima (artículo 64).

 

(iii)      La ayuda humanitaria de transición es entregada a la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la UARIV, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia (artículo 65).

 

Derecho fundamental a la reparación

 

51. La reparación es, junto con la verdad y la justicia, uno de los derechos específicos de los que son titulares las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Aunque explícitamente no se encuentra reconocido en alguna norma de la Constitución, la Corte Constitucional ha considerado que a partir de una lectura sistemática de ella puede hallarse su fundamento jurídico.

 

52. Por un lado, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de la violencia se encuentra plasmados en numerosos artículos de la Carta. Al respecto, ha dicho que tienen fundamento en la dignidad humana (artículo 1), en el deber de las autoridades de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia (artículo 2), en los derechos a la honra y al buen nombre (artículos 15 y 21), en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 29 y 229) y en el deber de la Fiscalía General de la Nación de hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados por el delito (artículo 250 numerales 6 y 7)[40].

 

53. Por otro lado, existen distintos instrumentos internacionales que también dan fundamento a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, en la medida en que resaltan el derecho que tienen todas las personas a contar con una tutela judicial efectiva, la cual no se agota en la obtención de una indemnización económica por la afectación padecida, sino que comprende la posibilidad de conocer la verdad, buscar justicia y obtener reparaciones adecuadas. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional:

 

tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre como la Declaración Universal de Derechos Humanos, marcan una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la cual no sólo obtengan reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia[41].

 

54. Adicionalmente, la Corte ha resaltado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 8 y 25, establece el derecho de todas las personas a contar con un recurso ágil y efectivo, que sea sustanciado de acuerdo con las reglas del debido proceso. Igualmente, ha tenido en cuenta que otros instrumentos internacionales, a los que ha considerado “criterios de referencia[42] para determinar el contenido del derecho a la reparación, se refieren específicamente a estos tres derechos de las víctimas. Se trata de instrumentos como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos[43], los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas[44] y los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones[45], en los que se establece que la reparación a las víctimas de la violencia debe ser íntegra y plena, además de justa, suficiente, adecuada, efectiva, oportuna y proporcional a la gravedad del daño sufrido.

 

55. Las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. Así lo reconocen los artículos 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011. En la presente providencia se hará referencia tan solo al componente de indemnización, por ser esta la cuestión reclamada en el caso concreto.

 

56. En desarrollo del derecho a la reparación, la Ley 1448 de 2011 dispuso en su artículo 132 que el Gobierno nacional debería reglamentar un programa administrativo de indemnizaciones, estableciendo “el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas”. Ese mandato fue desarrollado mediante el Decreto 4800 de 2011, el cual señaló que la UARIV es la encargada de administrar los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa (artículo 146). Este mismo Decreto señaló que a esa entidad le corresponde determinar el monto correspondiente por concepto de indemnización administrativa, de acuerdo a unos criterios allí establecidos (artículo 148).

 

57. El Decreto 4800 de 2011 se ocupa igualmente de especificar el procedimiento a seguirse para su pago. Al respecto, señala que las personas inscritas en el RUV podrán solicitarle a la UARIV la entrega de indemnización administrativa a través del formulario del que disponga la entidad, “sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la [UARIV] lo considera pertinente”. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activa el denominado Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos, regulado también en ese Decreto. Le corresponde a la UARIV realizar el pago de las indemnizaciones administrativas, lo cual hará en pagos parciales o en un solo pago total “atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización”. Este se realizará sin que sea necesario ajustarse al orden de realización de la solicitud de entrega, sino “a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz” (artículo 151).

 

E.          LIMITACIÓN TEMPORAL PARA REALIZAR LA DECLARACIÓN COMO VÍCTIMA PARA EFECTOS DE INSCRIBIRSE EN EL RUV

 

58. Como se mencionó, mediante la Ley 1448 de 2011 se regularon los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación de las víctimas. Para racionalizar su reconocimiento, el Legislador creó el RUV, cuyo manejo corresponde a la UARIV. Es necesario que las víctimas estén inscritas en él para acceder a la ayuda humanitaria (ver supra, numeral 50) y a otras medidas de reparación, como la indemnización administrativa (ver supra, numeral 57)[46]. Su naturaleza jurídica fue definida con precisión en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, en los siguientes términos:

 

El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.

 

La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas.

 

El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley”.

 

59. La misma Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento que debe seguirse para que una persona sea inscrita en el RUV. En este sentido, estableció que es necesario presentar una declaración ante el Ministerio Público (artículo 155), que deberá ser valorada por la UARIV, para lo cual deberá verificar los hechos victimizantes contenidos en la declaración y consultar las bases de datos de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (artículo 156). Una vez realizado este ejercicio, la UARIV deberá otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

 

60. La Ley 1448 de 2011 señaló que la declaración a la que hace referencia el artículo 155 debía ser rendida en un término determinado, así:

 

Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público”.

 

61. A su vez, dicha norma señala que es posible presentar la declaración como víctima ante el Ministerio Público por fuera del plazo antes mencionado si existe “fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro”.

 

62. Es importante agregar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011, el incumplimiento del plazo mencionado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 constituye una causal que autoriza a la UARIV a denegar la inscripción en el RUV.

 

63. La Corte Constitucional considera que la existencia de un plazo para realizar la declaración como víctima ante el Ministerio Público cumple una importante función para la materialización de los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación de las víctimas, pues permite al Estado prever un número total de beneficiarios de las medidas contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto necesario para garantizar su efectivo cumplimiento. Conviene recordar que la Ley mencionada pretende atender, de forma equitativa, a una gran cantidad de víctimas, por lo que para cumplir este proceso es necesario una debida planificación por parte del Estado.

 

64. Sin embargo, el plazo que puede establecerse para la declaración como víctimas debe ser, en todo caso, razonable, en el sentido de que les permita en realidad acudir ante el Ministerio Público a realizarla. Esto requiere que las personas sepan del procedimiento, lo cual es necesario, entre otras, una difusión suficiente de la información acerca del RUV y del procedimiento para ser inscrito en él.

 

65. De conformidad con lo señalado, el término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple estas características, pues establece un lapso amplio en el que las personas que se consideren víctimas pueden acudir al Ministerio Público para rendir la declaración. Además, ese mismo artículo también indica que tales personas tienen la posibilidad de presentar válidamente una declaración aún después de los términos señalados en esa norma, cuando la extemporaneidad se origine en la existencia de impedimentos que se constituyan en fuerza mayor. En ese sentido, el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 reconoce que pueden existir situaciones que impidan o disuadan a las víctimas de presentar la declaración oportuna ante el Ministerio Público, reconociendo que no por ello deben negársele el acceso a los derechos que se derivan por la inscripción en el RUV.

 

66. Por lo anterior, concluye la Corte que no puede considerarse que el plazo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 sea inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como víctimas ante el Ministerio Público.

 

67. Ahora bien, contra esta posición podría argumentarse que la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, afirmó que a una persona víctima de desplazamiento forzado no se le podía negar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada[47] (en adelante, el “RUPD”) con base exclusivamente en la extemporaneidad de la declaración, pues, según la Corte, el desplazamiento forzado es una condición que “no se adquiere por virtud del acto formal de inscripción sino por el hecho cierto del desplazamiento[48]. Podría considerarse que este razonamiento constituye un precedente aplicable para el caso que se analiza.

 

68. No comparte la Corte esta interpretación, y por consiguiente, no considera que el mencionado precedente resulte aplicable a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, por cuanto según el artículo 8 del Decreto 2569 de 2000, la declaración requerida para que una persona fuera inscrita en el RUDP debía presentarse “dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento”. Se trata de un término mucho menor que el previsto por el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 para lograr la inscripción en el RUV. Además, el artículo 8 del Decreto 2569 de 2000 no previó una excepción que permitiera realizar la declaración de manera extemporánea, como sí lo hace la norma mencionada de la Ley 1448 de 2011. Además, esta última prevé una serie de medidas de atención y reparación dirigidas a un gran número de víctimas, por lo que se entiende que el esfuerzo presupuestal y administrativo que debe realizar el Estado para aplicarlas de manera efectiva es mayor que el exigido por la Ley 387 de 1997, desarrollada por el Decreto 2569 de 2000. De allí entonces la importancia de aplicar un instrumento que permita esa planificación, como lo es el establecimiento de un plazo determinado para realizar la declaración como víctima ante el Ministerio Público.

 

F.           SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

 

69. La accionante, señora Alba Nery Pérez Gallego rindió declaración ante la Personería Municipal de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), con el fin de solicitar la inscripción en el RUV, identificando como hechos victimizantes desplazamiento forzado y el homicidio de su esposo, lo cual ocurrió el veintiocho (28) de junio de dos mil tres (2003) (ver supra, numerales 2 y 3). La UARIV, mediante Resolución No. 2016-93092 del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), concluyó que no era procedente realizar la inscripción en el RUV, argumentando que fue extemporánea y no se apreciaba una circunstancia de fuerza mayor que justificara la demora (ver supra, numeral 4).

 

70. Al respecto, advierte la Corte que el hecho victimizante alegado por la accionante es anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, esto es, el diez (10) de junio de dos mil once (2011). En consecuencia, en virtud del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, debió haber realizado la declaración ante el Ministerio Público dentro de los cuatro (4) años siguientes a dicha fecha (ver supra, numeral 60), es decir, hasta el diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Sin embargo, como se mencionó en el numeral anterior, la declaración se presentó ante el Ministerio Público el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), esto es, dos (2) meses y medio aproximadamente posteriores al término previsto por la ley para la presentación de la mencionada declaración.

 

71. Según lo afirmado por la Corte, el establecimiento de un plazo para realizar la inscripción como víctima es un importante instrumento de racionalización de la atención y reparación a las víctimas del conflicto armado, pues permite al Estado realizar la planificación de los recursos necesarios para satisfacer sus derechos (ver supra, numeral 63). Igualmente, recuerda la Corte que, por las razones expuestas, el establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 constituye un plazo razonable, ya que establece un término amplio y además prevé que es posible que existan situaciones en las que sea necesario excepcionar su aplicación (ver supra, numeral 65 y 68).

 

72. En el presente caso, al ser preguntada por los funcionarios de la Personería Municipal de Cali acerca de las razones que pudieran justificar la presentación extemporánea[49], la accionante indicó que su demora había sido ocasionada por temor a declarar (ver supra, numeral 4). No obstante, la accionante no explicó de forma sumaria qué situaciones originaron ese temor. Tampoco es posible deducirlo a partir de los hechos relatados por ella en su declaración ni de los hechos victimizantes que identifica. En consecuencia, no advierte la Corte que la UARIV, al negar la inscripción en el RUV a la accionante, hubiera desconocido sus derechos fundamentales. Como se evidencia de los hechos 11 y 12 anteriores, la UARIV actualizó y utilizó información adicional en el proceso de valoración de la declaración presentada por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, y en el artículo 28 del Decreto 4800 de 2011, garantizando de esta forma el debido proceso, la buena fe y el principio de favorabilidad que deben regir las actuaciones de la UARIV en beneficio de quien alega ser víctima. De esta forma, la Corte encuentra procedente la denegación de la inscripción en el RUV, por cuanto la solicitud se presentí fuera de los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, y no se evidenció de los hechos presentados por la accionante la excepción de fuerza mayor prevista en dicha norma (artículo 40 del Decreto 4800 de 2011).

 

73. No sobra advertir que de los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011 no se evidencia una prohibición para que las personas a quienes se les hubiera valorado su declaración como víctimas de manera negativa presenten nuevamente dicha declaración para relatar de forma más detallada y precisa los hechos narrados en una oportunidad previa, o presenten nuevos hechos respecto de los narrados, o para aportar las pruebas de las que se dispongan (las cuales, en todo caso, deberán ser sumarias, según el artículo 158 de dicha ley), o para indicar de forma sumaria la existencia de impedimentos que constituyan fuerza mayor. De hecho, por el contrario, el artículo 31 del Decreto 4800 de 2011 señala como uno de los deberes de las entidades y servidores públicos encargados de recibir las solicitudes de registro el siguiente: “[b]ajo ninguna circunstancia podrá negarse a recibir la solicitud de registro”.

 

74. Por lo anterior, advierte la Corte que la accionante, señora Alba Nery Pérez Gallego tiene la oportunidad de presentar una nueva declaración ante el Ministerio Público para explicar si existía una situación de fuerza mayor que justificara la demora, tal como sugirió, pero no justificó de forma sumaria, ante la Personería Municipal de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) (ver supra, numeral 4).

 

G.         SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

75. La Corte revisó la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Nery Pérez Gallego contra la UARIV, por considerar lesionados sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de esta entidad de inscribirla en el RUV.

 

76. La accionante rindió declaración ante la Personería Municipal de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), con el fin de solicitar la inscripción en el RUV, identificando como hechos victimizantes su desplazamiento forzado y el homicidio de su esposo, ocurrido el veintiocho (28) de junio de dos mil tres (2003) (ver supra, numerales 2 y 3). La UARIV, mediante Resolución No. 2016-93092 del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), concluyó que no era procedente realizar la inscripción en el RUV, argumentando que fue extemporánea y no se apreciaba una circunstancia de fuerza mayor que justificara la demora (ver supra, numeral 4).

 

77. Antes de proceder con el análisis de fondo del presente asunto, la Corte estudió el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, considerando que todos ellos se verificaban. Particularmente, con relación al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, recordó que, debido a la condición de sujeto de especial protección alegada por la accionante y que se encuentra respaldada en algunos indicios obrantes en el expediente, era preciso realizar un análisis flexible, sin que ello sea igual a afirmar que estos dos requisitos resultan inaplicables para ellos.

 

78. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte consideró que el problema jurídico que le correspondía determinar era si la UARIV había desconocido los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y a la reparación de la accionante, al negarse a inscribirla en el RUV afirmando que su declaración como víctima se había presentado por fuera del término establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Para resolverlo, la Corte estudió tres asuntos.

 

79. Primero, sostuvo que la ayuda humanitaria tiene sustento en distintas fuentes, como el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho constitucional colombiano. Respecto de este último, recordó que, según la jurisprudencia, la ayuda humanitaria tiene relación con el mínimo vital y ha sido considerado como uno de los derechos mínimos de la población desplazada. Igualmente, la Sala analizó la evolución normativa de la ayuda humanitaria, explicando sus componentes y etapas. También la Sala se ocupó de explicar el contenido del derecho a la reparación, al igual que la reglamentación del programa administrativo de indemnizaciones.

 

80. Segundo, recordó que para el reconocimiento de distintos derechos reconocidos por la Ley 1448 de 2011 a las víctimas del conflicto armado interno –entre ellos la ayuda humanitaria de emergencia– es necesario estar inscrito en el RUV. Para ello, la mencionada ley estableció que es necesario seguir un procedimiento, que empieza por la presentación de la declaración como víctima ante el Ministerio Público, la cual posteriormente debe ser enviada a la UARIV para su valoración. Dicha declaración debe realizarse en un término determinado: si el hecho victimizante ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 (el diez (10) de junio del mismo año), ese tiempo es de cuatro (4) años; si ocurrió después, es de dos (2) años.

 

81. Tercero, la Sala analizó el caso concreto, considerando en este sentido que el hecho victimizante alegado por la accionante es anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, en virtud del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, concluyó que la señora Alba Nery Pérez Gallego debió haber realizado la declaración ante el Ministerio Público dentro de los cuatro (4) años siguientes a esa fecha (ver supra, numeral 60), es decir, hasta el diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Sin embargo, su declaración fue hecha el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). Además, afirmó que no se aprecian elementos que permitan afirmar que ocurrió una situación de fuerza mayor que justificara la demora en la presentación de la declaración ante el Ministerio Público. Por lo tanto, consideró, con la Resolución No. 2016-93092 del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la UARIV no había desconocido los derechos fundamentales de la accionante.

 

82. Afirmó la Corte que el término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 es razonable, pues permite al Estado realizar la planificación de los recursos necesarios para satisfacer los derechos de las víctimas. Así mismo, constituye un plazo razonable, al establecer un término amplio y prever que es posible que existan situaciones en las que sea necesario excepcionar su aplicación. Con todo, precisó la Sala que la accionante cuenta con la oportunidad de presentar una nueva declaración ante el Ministerio Público para explicar si existía una situación de fuerza mayor que justificara la demora, tal como ella sugirió, pero no justificó adecuadamente, ante la Personería Municipal de Cali, en la declaración que rindió el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) (ver supra, numeral 4).

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR la decisión del dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que a su vez confirmó la del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se denegó la acción de tutela presentada por Alba Nery Pérez Gallego contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas.

 

Segundo.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, la realización de la notificación a las partes de que trata esa misma norma.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Según consta en el cuaderno principal, fl. 5.

[2] Según consta en el cuaderno principal, fl. 2.

[3] Ibíd.

[4] Según consta en el cuaderno principal, fls. 28 y 29.

[5] Según consta en el cuaderno principal, fls. 2 y 8.

[6] Según consta en el cuaderno principal, fl. 8.

[7] La acción de tutela fue interpuesta el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (ver supra, numeral 1).

[8] Según consta en el cuaderno principal, fl. 3.

[9] Según consta en el cuaderno principal, fl. 22. La UARIV allegó copia de la Resolución No. 2016-93092 del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), según consta en el cuaderno principal, fls. 28 a 31.

[10] Según consta en el cuaderno principal, fl. 23.

[11] Ibíd.

[12] Según consta en el cuaderno principal, fl. 24.

[13] Según consta en el cuaderno principal, fl. 40.

[14] Según consta en el cuaderno principal, fl. 55.

[15] El Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo salvó su voto respecto de esta decisión, argumentando que desconocía el precedente de la Corte Constitucional establecido en distintos pronunciamientos, entre ellos la sentencia T-740 de 2004, de acuerdo con el cual el estado material de víctima no puede ser desconocido argumentando el carácter extemporáneo de la solicitud de inscripción en el registro correspondiente, pues la condición de víctima no se adquiere en virtud del acto formal de inscripción, sino por el hecho cierto del desplazamiento. En consecuencia, consideró el Magistrado Chaves Bravo que debió ordenarse a la UARIV valorar nuevamente la inscripción del accionante en el RUV.

[16] Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-119, T-250, T-317, T-446 y T-548, todas de 2015.

[17] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir una serie de características, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, entre otras, sentencia T-896 de 2007.

[18] Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 8 establece lo siguiente: “[a]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”.

[19] Ver, Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[20] Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

[21] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015.

[22] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.

[23] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014.

[24] Ver, Corte Constitucional, sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012 y T-364 de 2015.

[25] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2017.

[26] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-163 de 2017.

[27] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2016.

[28] La presente sección se basa especialmente en la sentencia T-377 de 2017.

[29] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004.

[30] Ver, Auto 099 de 2013.

[31] Ruth Abril Stoffels, “La regulación jurídica de la asistencia humanitaria en los conflictos armados: logros y lagunas”, en Revista Internacional de la Cruz Roja, 2004, Vol. 86 No 855, pp. 5 a 7.

[32] Artículos 23, 38 y 39 del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1944, relative a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.

[33] Sección II del Título IV.

[34] Corte Constitucional, Auto 099 de 2013.

[35] En el mismo sentido, ver Corte Constitucional, sentencia C-255 de 2003.

[36] Artículo 17 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949.

[37] Artículo 18 Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949.

[38] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2017.

[39] Sostiene el inciso 1 de esta norma: “La persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1º de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro Único de Población Desplazada”.

[40] Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002. Esta decisión inaugura la línea jurisprudencia en materia de reconocimiento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Reiterada, entre muchas otras, en: Corte Constitucional, sentencias C-370 de 2006 y C-579 de 2013.

[41] Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002

[42] Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013.

[43] Documento contenido en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis M. Deng en 1998.

[44] Informe definitivo del Relator Especial, Paulo Sergio Pinheiro, aprobado por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos en 2005.

[45] Documento aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/147 en diciembre de 2005.

[46] En este sentido, la sentencia T-478 de 2017, señaló que “la inclusión de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV, en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias; (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada; y (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma”.

[47] Sobre el particular, la Corte en la sentencia T-290 de 2016, señaló que “Si bien el Registro Único de Víctimas absorbió el Registro Único de Población Desplazada que regulaba el artículo 4º del Decreto 2569 de 2000, esta población es solo una parte dentro del universo de víctimas que integra el RUV y que son destinatarias de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011, sin que el RUV constituya una base de datos de toda persona víctima de un acto de violencia, en tanto el artículo 3 de la citada ley delimita el grupo de víctimas para las cuales se ha establecido el mencionado instrumento. La Corte Constitucional ha señalado que el Registro Único de Víctimas (RUV) es una herramienta de carácter técnico, que no define u otorga la condición de víctima, sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protección, respeto y  garantía de sus derechos. Por ello se ha sostenido que la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a ser registrada como tal de forma individual o con su núcleo familia”. En el mismo sentido, reconoció la sentencia T-478 de 2017 que “el Registro Único de Víctimas (RUV) es una herramienta administrativa de gran importancia, pues ella materializa la realización del derecho fundamental de las víctimas del desplazamiento forzado a ser reconocidas como tales y soporta el procedimiento de registro de las víctimas, que se encuentra a cargo de la UARIV. En su labor, dicha institución debe observar los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, entre otros. Por ende, para la inclusión en el RUV únicamente pueden exigirse los requisitos que la ley prevé expresamente”.

[48] Ver, sentencia T-740 de 2004. En el mismo sentido, ver, entre otras, sentencias T-175 de 2005 y T-328 de 2007.

[49] La pregunta formulada por la Personería Jurídica de Calí, evidencia el cumplimiento del deber de indagar de oficio sobre dicha situación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 4800 de 2011.