T-533-17


Sentencia T-533/17

 

DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Posibilidad de inaplicar multa por vulneración debido proceso y afectación mínimo vital de remiso

DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Marco normativo y jurisprudencial/DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Etapas o trámite dispuesto por el Decreto 2048 de 1993

Los ciudadanos colombianos que hayan alcanzado la mayoría de edad tienen el deber legal y constitucional de definir su situación militar a través del cumplimiento de unas etapas y requisitos expresamente previstos en la ley,que pueden culminar con la prestación del servicio o el pago de una cuota de compensación militar. Esto último sucede cuando, pese a ser clasificados como aptos, no ingresan a filas por razón de una causal de exención, inhabilidad psicofísica, falta de cupo o por haber aprobado las 3 fases de instrucción, así como el año escolar en establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del territorio nacional.

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza jurídica 

CONDUCCION DEL REMISO-Implica una restricción momentánea de sus libertades 

La consecuencia de no comparecer al llamado de incorporación oportunamente implica la declaratoria como remiso del individuo contraventor, e inicialmente la posibilidad de ser compelido por la Fuerza Pública en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades competentes.

 

REMISO-Conducción es adicional a la multa 

DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Orden al Ejército hacer entrega de libreta militar a joven, exonerándolo del pago de la cuota de compensación militar y del cobro de la multa impuesta por su condición de remiso

El accionante tiene derecho a que se le exonere del valor de la multa impuesta con ocasión de su declaratoria cómo remiso ya que (i) se cercenó su derecho a la defensa y contradicción en el marco del procedimiento sancionatorio, (ii) la aplicación de la multa afecta sustancialmente su mínimo vital y (iii) es titular de los beneficios de condonación que contempla la Ley 1861 de 2017

 

 

Referencia: Expediente T-6105401

 

Acción de tutela presentada por Jimmy Alexander Mendoza Osorio contra el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Comandante del Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga y otros[1]

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).     

                                                                       

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

             

                                                SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, el 30 de enero de 2017; y en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Jimmy Alexander Mendoza Osorio contra el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Comandante del Distrito Militar No. 32 con sede en Bucaramanga, con vinculación oficiosa de la Jefatura General de Reclutamiento del Ejército Nacional y la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional.

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del 27 de abril de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.

 

I.  ANTECEDENTES

 

El señor Jimmy Alexander Mendoza Osorio presentó acción de tutela contra el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Comandante del Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso al trabajo, mínimo vital, educación, dignidad humana y libertad de escoger profesión u oficio. Estos derechos se le habrían vulnerado, desde su óptica, al ser declarado remiso por las autoridades de reclutamiento y habérsele impuesto, en razón de ello, el pago de una sanción económica equivalente a más de $13’086.000 que resultó, en su criterio, desproporcionada.

 

Explicó que no pudo atender al llamado de incorporación en la fecha estipulada para tal fin, en razón a que debía cumplir con otras obligaciones apremiantes de las que dependía el mínimo vital de su familia. En virtud de lo anterior y en atención a su precaria condición económica, solicita la exoneración del valor de la multa impuesta.

 

Los hechos narrados en la tutela, conforme a las pruebas obrantes, son los siguientes:

 

1. Hechos

 

1.1. El señor Jimmy Alexander Mendoza Osorio cuenta con 28 años de edad[2] y aduce haber sido desplazado por la violencia, por hechos que tuvieron ocurrencia en la vereda Agua Blanca del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, que lo obligaron a marcharse del territorio y trasladarse, en compañía de su familia integrada por sus padres y hermano, al casco urbano del citado Departamento.  

 

1.2. Señala que con el fin de procurar un mejor futuro para él y su núcleo familiar, se radicó en el año 2007 en la ciudad de Bucaramanga donde inició la carrera de Filosofía en la Universidad Industrial de Santander -UIS-. Allí únicamente alcanzó a cursar un semestre académico, ya que por motivos familiares y económicos se vio forzado a suspender la formación educativa que había iniciado[3].

 

1.3. Afirma que el 31 de enero de 2008, tras haber cumplido la mayoría de edad, se inscribió ante el Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga a efectos de definir su situación militar. El 12 de febrero de esa anualidad fue llamado a presentarse voluntariamente, sin haber comparecido por encontrarse en ese momento laborando en Barranquilla y contribuyendo así al mantenimiento de su familia, dependientes económicamente de él[4].

 

1.4. Explica que desde ese momento hasta el año 2016 su situación militar permaneció sin definir. Sin embargo, comoquiera que esta circunstancia limitó de manera significante su acceso al ámbito laboral formal, el 7 de marzo de dicha anualidad regresó a la ciudad de Bucaramanga y acudió de manera libre al Distrito Militar 32, con el propósito de satisfacer el deber a su cargo y, de esa forma materializar sin dificultad alguna, su derecho al trabajo en condiciones dignas.

 

1.5. En desarrollo de ello, la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del referido Distrito profirió la Resolución 32-057 del 7 de marzo de 2016, a través de la cual declaró remiso al actor, por no haber acudido al primer llamado de incorporación, y lo condenó al pago de 8 multas equivalentes cada una a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la cancelación de la cuota de compensación militar[5].

 

1.6. Por encontrarse en desacuerdo con tal determinación, el 17 de marzo de 2016, el tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación pretendiendo poner en evidencia las razones que le impidieron, en su momento, presentarse ante las autoridades militares competentes. Para tal efecto, adujo que “asumir un traslado de Barranquilla a Bucaramanga y la estadía en esta ciudad [representaba] un alto costo para [su] capacidad económica, como quiera que los gastos eran mucho mayor a [su] salario mensual, y [optó] por preferir garantizar el mínimo vital de [su] familia[6].

 

1.7. Mediante la Resolución 056 del 2 de mayo de 2016 y la decisión, del 31 de mayo de la misma anualidad se resolvieron los recursos interpuestos, respectivamente, confirmándose la determinación impartida, por considerar que el accionante “como ciudadano hombre mayor de edad tenía la obligación, emanada de la Constitución, de presentarse a la convocatoria que le había realizado el ejército nacional, y de esa forma definir su situación militar[7]. Luego, su no comparecencia injustificada a la concentración en la fecha, hora y lugar indicados había generado la declaratoria de remiso y la consecuente imposición de sanciones[8].

 

1.8. Estando en firme la sanción impuesta, el 6 de diciembre de 2016, las autoridades de reclutamiento expidieron la liquidación definitiva de la multa impuesta al ciudadano remiso, equivalente, para ese momento, a $13’086.000 con fecha oportuna de pago el 5 de mayo de 2017. En dicha ocasión, se le advirtió que el incumplimiento en su cancelación oportuna generaba una penalidad del 30% sobre el valor liquidado inicialmente[9].

 

1.9. Con fundamento en lo anterior, el actor presenta acción de tutela advirtiendo que “no [tiene] trabajo, no [tiene] posibilidades de conseguir trabajo debido al requisito de la libreta militar, [¨…] y aun peor [tiene] una deuda que no [tiene] la capacidad de pagar[10]. En consecuencia, solicita como objeto material de protección: (i) la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso al trabajo, mínimo vital, educación, dignidad humana y libertad de escoger profesión u oficio; (ii) la exoneración del pago de la sanción económica impuesta por concepto de su declaratoria de remiso, atendiendo a la causal prevista en el literal e del artículo 28 de la Ley 48 de 1993[11], y (iii) la expedición inmediata de su libreta militar[12].

 

2. Respuesta de las entidades accionadas y de las vinculadas de oficio

 

2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, el 17 de enero de 2017, el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Igualmente, dispuso la vinculación de la Jefatura General de Reclutamiento del Ejército Nacional y la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, para que se pronunciarán sobre los hechos materia de debate[13].

 

2.2. El Comandante encargado de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional[14] dio contestación al requerimiento judicial, solicitando declarar la improcedencia del amparo, aduciendo la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de la entidad[15]. Para sustentar esta postura, señaló que el actor agotó el deber de inscripción orientado a la definición de la situación militar de manera tardía pues, de conformidad con el artículo 10[16] de la Ley 48 de 1993[17], tal trámite debía surtirse en el año 2006 cuando cursaba su último periodo académico como bachiller, no obstante esperó para agotarlo hasta el 2008. En esta última fecha fue llamado a concentración sin que compareciera, procediéndose a su declaratoria como remiso ante la ausencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que justificara tal actuación.

 

2.3. Las demás entidades vinculadas al proceso guardaron silencio.

 

3. Decisiones que se revisan

 

3.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia

 

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, mediante fallo del 30 de enero de 2017, declaró improcedente la protección invocada tras considerar que:

 

(i) La presunta vulneración del derecho al trabajo, alegada por el peticionario, carece de fundamentación toda vez que “la falta de documento expedido por la institución castrense no le impide acceder al campo laboral, porque, la citada norma [Ley 1780 de 2016] prohíbe a las entidades públicas o privadas exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo, pudiendo entonces conseguir un [trabajo] estable que le permita subsistir dignamente y además abonar al pago de la multa objeto de tutela, o en caso que así lo decida, le permita subsistir mientras acude a los medios judiciales pertinentes[18].

 

(ii) La solicitud de amparo no supera el examen de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión contenida en el acto administrativo que declaró su condición de remiso y le impuso, en razón de ello, una sanción económica. Precisó que tal determinación se profirió en el marco del respeto por el debido proceso y bajo escenarios de contradicción y defensa, en los cuales el tutelante no demostró la existencia de una causal de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiere impedido cumplir con la obligación de presentarse oportunamente ante las autoridades militares competentes[19].

 

3.2. Impugnación presentada por Jimmy Alexander Mendoza Osorio

 

La anterior determinación fue impugnada por el actor, mediante escrito del 6 de febrero de 2017, solicitando revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales[20]. Sostuvo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo para resolver la controversia planteada, toda vez que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo que declaró su condición de remiso, sino advirtiendo que tal decisión afecta garantías constitucionales básicas, al imponer el pago de una multa excesiva y mal liquidada[21] como condición para la entrega de la libreta militar que garantiza su acceso a un empleo justo y estable[22].

 

Resaltó que la Ley 1780 de 2016[23] prevé que las entidades públicas y privadas no podrán exigir a los ciudadanos la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo, y que una vez se produzca su vinculación laboral tendrán un lapso de 18 meses para definir su situación militar. No obstante, asegura que la aplicación de dicha normativa se reduce a su contenido, pues las empresas invocan su autonomía para impedir la contratación de personas que no han satisfecho tal deber. De ahí que a la fecha no cuente con un empleo estable.

 

3.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 23 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, “palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que mantiene con la Resolución expedida por el Distrito Militar número 32; por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto [y] no al [amparo] constitucional[24].

 

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión  

 

Durante el trámite de revisión, el joven Jimmy Alexander Mendoza Osorio informó a la Sala sobre algunos aspectos relacionados con su inasistencia a la citación de concentración, el hecho victimizante de desplazamiento forzado que padeció hace 23 años y sus condiciones socio-económicas actuales que le han impedido asumir el valor de la multa impuesta. Para sustentar lo dicho, aportó 2 declaraciones juramentadas rendidas ante la Notaria Única del Círculo de San Vicente de Chucurí, Santander, un certificado laboral y otro de pertenencia al SISBEN[25].

 

iI. Consideraciones y fundamentos

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del problema jurídico

 

2.1. Con fundamento en la situación fáctica reseñada, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico ¿vulneran las autoridades militares de reclutamiento (Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, Comandante del Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga, la Jefatura General de Reclutamiento del Ejército Nacional y la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional) los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de un ciudadano (Jimmy Alexander Mendoza Osorio) al declararlo remiso e imponerle la sanción económica contemplada en el literal (e) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, bajo el argumento de no haber cumplido con la citación hecha para definir su situación militar, sin considerar (i) las razones particulares que impidieron su no comparecencia y (ii) su situación socio-económica actual?

 

2.2. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión (i) analizará la procedencia del amparo en el caso concreto; que, de acreditarse, permitirá a la Sala abordar (ii) el marco normativo y jurisprudencial del deber de definición de la situación militar en Colombia y el procedimiento sancionatorio que surge por incumplir esta obligación legal y constitucional; así como (iii) la incidencia directa que tiene la definición de la situación militar en la protección y el ejercicio de múltiples derechos fundamentales sobre la base de la jurisprudencia constitucional en la materia. En ese marco, (iv) resolverá el caso concreto.

 

3. La acción de tutela presentada por Jimmy Alexander Mendoza Osorio es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales

 

De manera preliminar, la Sala advierte que, en esta oportunidad, se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, se analizarán en detalle cada uno de los presupuestos mencionados que sustentan dicha conclusión.  

 

3.1. Legitimación para actuar

 

3.1.1. Legitimación por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[26]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[27], establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, el señor Jimmy Alexander Mendoza Osorio actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.

 

3.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[28], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, las autoridades militares accionadas están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírseles en su condición de entidades públicas encargadas de planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar, así como de regular la imposición de sanciones y multas por el incumplimiento al deber de incorporación, la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda.

 

3.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.

 

3.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar su configuración como un medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna[29].

 

Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable[30]. En el caso concreto, la acción de tutela que se revisa se radicó el 20 de diciembre de 2016 y fue repartida inicialmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, el 21 de diciembre de la misma anualidad. Dicha autoridad judicial inadmitió la solicitud de amparo argumentando incompetencia conforme las reglas para el reparto de la acción de tutela establecidas en los Decretos 1382 de 2000[31] y 2591 de 1991[32], ordenando en consecuencia su remisión a la autoridad competente. En desarrollo de lo anterior, el asunto fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien admitió el libelo el 17 de enero de 2017[33], una vez superada la vacancia judicial.

 

El último acto que el peticionario considera compone el conjunto de hechos que ponen en riesgo sus garantías constitucionales y prevalentes, es la expedición por parte de las autoridades militares accionadas de la liquidación definitiva de la multa impuesta por su condición de remiso, equivalente a $13’086.000. Este hecho ocurrió el 6 de diciembre de 2016. En este orden de ideas, se constata que transcurrieron 14 días entre el hecho generador y concreto de la vulneración que se alega y la interposición de la acción de tutela. Respecto de este término no surge reparo alguno pues resulta ampliamente razonable y denota una actitud diligente y célere de parte del accionante.

 

3.2.2. Subsidiariedad. En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (art. 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[34]. En el evento en el que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo[35].

 

3.2.2.1. Sobre este particular, la Sala considera que no le asiste la razón a los jueces de instancia cuando estiman improcedente la acción de amparo dada la existencia de otro mecanismo judicial, en este caso la posibilidad de atacar la decisión administrativa que impuso la condición de remiso al actor y lo obligó al pago de 8 multas, así como a la cancelación de la cuota de compensación militar correspondiente, por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[36] habilita a quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica a impetrar la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general y concreto, e incluso la facultad de pedir el restablecimiento del derecho subjetivo directamente violado al particular demandante o la reparación del daño causado al mismo con ocasión de la decisión adoptada. Además, el artículo 229 y siguientes del mismo cuerpo normativo consagra la posibilidad de que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, desde la misma demanda, se solicite con la debida motivación el decreto y práctica de medidas cautelares, como la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[37].

 

Bajo esta premisa, en principio le correspondería al juez administrativo resolver la controversia suscitada y debatir ampliamente, en su escenario natural, el potencial enervamiento de los efectos nocivos que producen decisiones como la adoptada. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien la acción mencionada con anterioridad permite, en últimas, el restablecimiento del derecho lesionado, no puede perderse de vista que su finalidad no gira en torno a la protección de los derechos fundamentales sino al control de legalidad del acto administrativo cuestionado y a la declaratoria de nulidad que de ello se deriva, por lo que materialmente su diseño impide que se verifique la protección de las garantías básicas que se vulneran con el actuar de las entidades administrativas[38].

 

En las sentencias T-1083 de 2004[39], T-039 de 2014[40], T-193 de 2015[41] y T-614 de 2016[42] las Salas Cuarta, Segunda, Primera y Sexta de Revisión, respectivamente, se ocuparon de analizar la materia a propósito de los casos de varios jóvenes que reclamaban el amparo de sus derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones de las autoridades militares de reclutamiento de declararlos remisos sin justificación alguna o desconociendo circunstancias personales que les impidieron atender al llamado de incorporación oportunamente, o fueron eventualmente obligados a prestar el servicio militar aun cuando en su caso particular concurría alguna causal de exención a este deber.

 

Dentro de las consideraciones esbozadas para resolver el problema jurídico se estimó puntualmente que aunque la discusión podía plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta vía desde el punto de vista de su finalidad no sería idónea ni eficaz para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados -debido proceso, mínimo vital y trabajo-, razón por la cual la acción de tutela debía entenderse en este contexto como un mecanismo autónomo por excelencia. Para las Salas, “es precisamente, en estos casos de carácter excepcional, en los cuales es procedente la acción de tutela, pues se exige que el Estado brinde una garantía no meramente formal sino material a los derechos inalienables de la persona, cuya primacía es principio fundamental (Art. 5 C.P.) y que como tal debe ser tenido en cuenta al aplicar las normas del ordenamiento constitucional y legal en el Estado social de derecho colombiano[43].

 

3.2.2.2. Conforme se desprende del expediente, el accionante es un joven de 28 años de edad que reside actualmente en la ciudad de Bogotá y asume directamente, pero con dificultad, la satisfacción de sus necesidades básicas como vivienda, alimentación y servicios públicos, además de colaborar, en la medida de sus posibilidades, con la educación de su hermano quien cuenta con 23 años de edad, es padre de un menor de 10 meses y “apenas puede intentar subsistir él[44]. Lo anterior, en consideración a que no recibe apoyo económico de un tercero, pues su madre de 52 años[45] no cuenta con una estabilidad económica, toda vez que solía trabajar por días en un restaurante de San Vicente de Chucurí, Santander[46] recibiendo una remuneración “con la que no [conseguía] completar lo de su sustento[47]. Al día de hoy se encuentra desempleada[48]. De otro lado, su padre, es un hombre de 71 años de edad[49] que sobrevive del producto recibido por la realización de oficios varios, lo cual no supera los $650.000 mensuales[50]. Ante los limitados ingresos que recibe, en lugar de contribuir al sostenimiento de su hogar “espera de [su hijo] cada mes [una cuota] para subsistir[51].

 

En razón a su precaria condición económica, el actor hace parte del nivel 1 del SISBEN[52] con un puntaje de 40.67[53] y hasta hace poco fue beneficiario de un crédito educativo con el Icetex. Gracias a este beneficio pudo iniciar sus estudios en Derecho en la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo -Uniciencia-[54], sufragando una cuota mensual de $113.494[55]. A la fecha se encuentra cursando cuarto semestre y asume directamente el costo de la educación pues la prerrogativa económica le fue cancelada por homologación de materias en la institución con sede en Bogotá sin igual pénsum académico[56].

 

Esta obligación la asume con las entradas monetarias que percibe por su labor presente en la Personería Distrital de Bogotá donde se desempeña desde el 12 de enero de 2017 en el cargo de Secretario Código 440 Grado 07 para Asuntos Penales en provisionalidad. De acuerdo con la certificación laboral allegada al proceso, por el cumplimiento de sus funciones, devenga un sueldo básico de $2’565.000 que con los descuentos de ley termina siendo equivalente a $2’200.000. Según afirma el actor, tales ingresos los distribuye de la siguiente manera para atender las necesidades básicas: (i) $400.000 obedece a la cuota mensual que le gira a su madre para el pago exclusivo de arrendamiento, (ii) $200.000 corresponden a la ayuda económica que le brinda a su padre por concepto de alimentación, (iii) comoquiera que adquirió un préstamo personal por valor de $2’500.000 para el pago de su educación ante la cancelación del crédito estatal, destina mensualmente con esa finalidad $500.000[57], (iv) $600.000 para el pago de arrendamiento en la ciudad de Bogotá y (v) $200.000 por concepto de transporte. La sumatoria de lo anterior arroja un total de $1’900.000. Lo que resta de sus ganancias, es decir $300.000, los asigna para gastos de alimentación y vestuario[58].

 

Como se observa, la situación económica actual del señor Jimmy Alexander y de su familia es bastante difícil porque los egresos de ese hogar, como quedó reseñado, son escasos, no son suntuarios y apenas si alcanzan para cubrir las necesidades propias de una vida digna. Luego, sería irrazonable considerar que con dicho monto percibido pudiera costear un gasto adicional y no ordinario a los ya existentes como sería el pago de la multa impuesta que, a la fecha, asciende a la suma de $13’086.000 con posibilidad de incrementar en caso de no cancelarse oportunamente, es decir, en el término de 60 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo generador de la sanción pecuniaria[59].

 

Si en gracia de discusión se pensara en el establecimiento de términos y plazos para la cancelación de esta obligación, ni siquiera destinando los $300.000 a los que se hizo referencia previamente pudiera cubrirse el importe total de la deuda. Lo anterior adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta lo indicado por el accionante, según el cual, es incierto el tiempo que pueda permanecer trabajando al servicio de la entidad pública referida y, en consecuencia, percibiendo un salario mensual para contribuir al pago de la sanción impuesta ya que conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1780 de 2016[60] y recientemente del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017[61], si bien las entidades públicas o privadas no pueden requerirle al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo, si es exigible que a partir de la fecha de la vinculación laboral defina y normalice su situación militar en un lapso que no supere los 18 meses, so pena de ser separados del cargo.

 

Quiere decir, que si se multiplica la suma de $300.000, previamente anunciada, por el término de 18 meses que sería el tiempo que podría entenderse como aquel en el que existe certeza del vínculo laboral del ciudadano y, por consiguiente de la asunción de ingresos fijos, arrojaría un total de $5’400.000 lo cual no alcanzaría para cubrir el valor total de la deuda.

 

En ese orden de ideas, puede concluirse que, evidentemente, el cobro de la multa supera la capacidad económica del tutelante y genera un detrimento sustancial a su mínimo vital y el de su núcleo familiar, dependientes de él. Esta situación crea en el señor Jimmy Alexander Mendoza Osorio la necesidad inmediata de obtener su libreta militar para que pueda permanecer en el mercado laboral formal con alguna estabilidad relevante, y de esta forma continúe aportando económicamente para el sustento de su familia, que permanece en unas circunstancias de debilidad manifiesta probadas[62] y contribuyendo a su propio sostenimiento que comprende, entre otros, algunos gastos por concepto de educación superior.

 

Estas condiciones referidas de debilidad manifiesta desvirtúan por sí solas la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa para resolver sobre la protección de las garantías quebrantadas, siendo imperativo que se adopten por vía de tutela, en caso de configurarse lesión alguna, las acciones que resulten adecuadas para lograr su efectividad en forma preferente e inmediata. No puede olvidarse que en este caso el debate se centra en que la definición de la situación militar del accionante está sujeta al pago de una prestación dineraria que presuntamente supera su capacidad económica, lo cual, sostiene el actor, impide la eficacia material del derecho fundamental al trabajo que a su vez garantiza la satisfacción de unas condiciones mínimas de subsistencia, tanto para él como para su núcleo familiar. En consecuencia, los argumentos expuestos por los jueces de instancia dentro del proceso, no responden al criterio y a la línea jurisprudencial constitucional en lo relativo a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos proferidos por el Ejército Nacional.

 

3.3. En suma, la Sala Novena de Revisión concluye que, debido al cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia, la acción de tutela presentada en nombre propio por Jimmy Alexander Mendoza Osorio es procedente, como mecanismo principal y definitivo. Superado el análisis de procedibilidad se pasa a analizar de fondo el caso concreto sobre la base de reiterada jurisprudencia en la materia objeto de análisis.

 

4. El deber de definición de la situación militar en Colombia y su incidencia directa en el ejercicio y goce de garantías fundamentales básicas

 

En este apartado la Sala analizará el deber de prestación del servicio militar en Colombia y la manera como el incumplimiento a esta obligación genera la inmediata declaratoria de remiso y la consecuente imposición de sanciones pecuniarias. En ese contexto, jugará un papel importante lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación en punto de reconocer como el advenimiento de estas consecuencias, en contextos específicos, genera sendas afectaciones a derechos fundamentales, en especial el acceso a un trabajo en condiciones dignas y la garantía efectiva del mínimo vital.

 

4.1. Marco normativo y jurisprudencial del deber de definición de la situación militar y el procedimiento sancionatorio por el incumplimiento a esta obligación -declaratoria de remiso-

 

4.1.1. Conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución Política, dentro de los fines esenciales del Estado se encuentra el de “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. La satisfacción de estos propósitos fue encomendada a las autoridades de la República, concretamente a las Fuerzas Militares -integradas por el Ejército Nacional, la Armada y la Fuerza Aérea-, a la Policía Nacional, y a los ciudadanos, en este último caso a través de la obligación de prestar servicio militar el cual se materializa en la necesidad imperativa de “tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas (artículos 216, 217 y 218 CP).

 

4.1.2. La prestación del servicio militar, además de encontrar fundamento en las citadas disposiciones superiores, se deriva del deber de solidaridad y reciprocidad social que ha reconocido esta Corporación desde sus inicios. En la sentencia T-250 de 1993[63], la Sala Tercera de Revisión se pronunció respecto del caso de un soldado que padecía asma bronquial, por lo que la realización de ejercicios fuertes o la exposición a temperaturas extremas a las que se veía sometido en razón del cumplimiento de su deber le generaban repetidas crisis respiratorias. La madre del ciudadano interpuso acción de tutela con el fin de lograr el desacuartelamiento de su hijo del servicio militar, considerando que el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales estaba poniendo en riesgo latente su vida e integridad física. Aunque se negó la solicitud de retiro incoada en tanto existía a su cargo un deber constitucional que no podía incumplirse, se le ordenó al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional disponer lo pertinente para que en la formación militar del accionante se respetarán las recomendaciones médicas tendientes a proteger sus derechos fundamentales gravemente amenazados.

 

Para arribar a esta conclusión fue necesario ahondar en el mandato de solidaridad imperante en un Estado Social y Democrático de Derecho, en el que prima la positivización de deberes y obligaciones constitucionales que exigen fidelidad a los valores supremos del ordenamiento y compromiso activo con las instituciones públicas. Se precisó que la Constitución no agota su pretensión normativa en una profusa consagración de derechos. También establece una serie de deberes y obligaciones a las personas derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social. Los deberes y obligaciones constitucionales imponen unas mismas cargas a sus titulares con miras a alcanzar fines sociales deseables o necesarios. Por ello, el servicio militar es una obligación constitucional que implica la restricción temporal de cierto ámbito de los derechos y libertades individuales, lo que de suyo no acarrea su irrespeto o ausencia de protección[64].

 

En desarrollo de estos mandatos, el Legislador expidió la Ley 48 de 1993[65] y el Decreto 2048 del mismo año[66] que determinaron el procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar obligatorio en Colombia y reglamentaron sus condiciones, prerrogativas y exenciones.

 

Sobre este punto en particular, es necesario realizar una precisión relevante. Las consideraciones del presente asunto deben sustentarse sobre las disposiciones contenidas en la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, por cuanto el hecho generador de la vulneración alegada, en concreto la imposición de la sanción dineraria, tuvo como sustento el contenido de tales cuerpos normativos. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que debe analizarse la aplicabilidad, en este caso, de la Ley 1861 del 4 de agosto de 2017 que fue proferida durante el trámite de revisión y unificó la reglamentación relativa al servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización, derogando los mandatos legales previos a su promulgación[67]. En este sentido y considerando que la última ley expedida en esencia contiene elementos que no varían sustancialmente la regulación y naturaleza del asunto, es preciso efectuar una ilustración simultanea de ambas normas precisando, en lo que a ello haya lugar, aquellos componentes sobre los que en el marco de la Ley 1861 de 2017 se realizaron consideraciones adicionales, que además otorgaron una garantía de protección especial frente a la situación de los ciudadanos que no han definido su situación militar.

 

4.1.3. De manera general, se prevé que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar desde el momento en el que cumpla la mayoría de edad, con excepción de los jóvenes menores y mayores de edad elegidos, quienes pueden aplazar el cumplimiento de este deber y cumplirlo al finalizar los estudios de pregrado. Esta obligación únicamente cesará a los 50 años de edad[68]. Para atender el compromiso relacionado con la prestación del servicio militar obligatorio, se contemplan distintas modalidades[69] y se establecen diversas etapas que deben surtirse a efectos de lograr la definición de este mandato, las cuales fueron sistematizadas en el capítulo 2 de la Ley 48 de 1993 (artículos 14 al 22), en el capítulo 3 y siguientes del Decreto 2048 de 1993 (artículos 12 al 22)[70] y a la fecha en el capítulo 2 de la Ley 1861 de 2017 (artículos 17 al 25).

 

El trámite inicia con la inscripción, la cual debe efectuarse ante el distrito militar respectivo dentro del año inmediatamente anterior al cumplimiento de la mayoría de edad. Dicha inscripción prescribe al término de l año; vencido este plazo surge la obligación de agotar tal trámite nuevamente[71]. Posterior a la inscripción, el ciudadano deberá practicarse 3 exámenes médicos de aptitud psicofísica, para identificar si existen inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar y, de ser así, serán declarados “no aptos”; de lo contrario, serán declarados idóneos y hábiles para la prestación del servicio militar (aptos)[72].

 

Culminada la etapa anterior, frente a aquellos ciudadanos que fueron declarados conscriptos aptos, se iniciará el proceso de elección mediante el procedimiento de sorteo para el ingreso a la prestación del servicio militar en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento. La Ley 1861 de 2017 aclaró que los colombianos declarados aptos podrán ser incorporados a partir de la mayoría de edad, hasta faltando un día para cumplir los 24 años[73]. El sorteo se realizará públicamente, y en él se escogerá al soldado principal y al suplente. Cualquier reclamación relacionada con el proceso de selección deberá hacerse después de terminado el sorteo y hasta 15 días calendario antes de la incorporación a las filas del Ejército[74].

 

Quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad psicofísica o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio, o en los términos de la Ley 1861 de 2017 hayan aprobado las 3 fases de instrucción así como el año escolar en establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del territorio nacional, serán “clasificados”[75] y tendrán que acercarse ante la respectiva autoridad de reclutamiento dentro de los 60 días siguientes al acto de clasificación. En este punto, debe advertirse que en materia de exenciones se contemplaba esta figura “en todo tiempo” y en “tiempo de paz”. El primero de los supuestos operaba cuando se estaba en presencia de personas en situación de discapacidad física y/o sensorial permanente o el llamado a incorporación era un indígena que preservaba su integridad cultural, social y económica. El segundo de los eventos abarcaba, entre otros, al hijo único y al hijo de padres con limitaciones para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carecieran de renta, pensión o medios de subsistencia, y el convocado velara por ellos[76].

 

Estas causales previstas en todo tiempo” y en “tiempo de pazfueron conservadas y sistematizadas en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, que consagró la posibilidad de exoneración del servicio militar obligatorio para las personas que hayan alcanzado la mayoría de edad, adicionando algunos fundamentos para la aplicación de esta prerrogativa. Así, se incluyó a (i) quienes acrediten la existencia de una unión marital de hecho legalmente declarada; (ii) las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV); (iii) los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil; (iv) los ciudadanos incluidos en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación; (v) los ciudadanos objetores de conciencia[77]; (vi) las personas en situación de desmovilización, previa acreditación de la Agencia Colombiana para la Reintegración y, (vii) el padre de familia. En todo caso, resaltó que los individuos inmersos en algunos de tales supuestos podrán prestar el servicio cuando así lo decidan voluntaria y autónomamente.

 

El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, deberá, si a ello hubiere lugar, pagar una contribución económica con cargo al Tesoro Nacional denominada cuota de compensación militar[78], regulada expresamente en la Ley 1184 de 2008[79] que a su vez se encuentra reglamentada por el Decreto 2124 del mismo año. Existe la posibilidad de ser eximido del pago de tal prestación pecuniaria en algunos eventos específicos. Este asunto fue modificado por la Ley 1861 de 2017 que adicionó algunas hipótesis aclarando, a modo enunciativo, que son beneficiarios de la exoneración: (i) las personas en situación de discapacidad física, psíquica y neurosensoriales con afecciones permanentes graves e incapacitantes no susceptibles de recuperación; (ii) las clasificadas en los niveles 1, 2 o 3 del SISBEN, o puntajes equivalentes a dichos niveles, conforme a lo indicado por el Departamento Nacional de Planeación; (iii) las víctimas inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV); (iv) los individuos en condición de desmovilización y, (v) aquellos en situación de extrema pobreza o de habitabilidad de calle[80].

 

Cumplidos los presupuestos descritos dentro del trámite de definición de la situación militar -prestación del servicio o pago de la cuota de compensación militar-, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de cada distrito militar expedirá la correspondiente libreta militar.

 

Ahora bien, ¿qué sucede cuando el ciudadano no cumple con la obligación descrita, es decir, prestar el servicio militar o cancelar la cuota de compensación militar? En este contexto, el ordenamiento jurídico contempla una serie de consecuencias en reproche de tal actuación. En primer lugar, el individuo es declarado infractor y, posteriormente, se hará acreedor de una sanción pecuniaria acorde a la transgresión en la que se incurrió.

 

Lo anterior, en el marco de un procedimiento sancionatorio en el cual las autoridades militares competentes deben respetar el debido proceso[81], como derecho fundamental que garantiza que (i) el ejercicio de la función administrativa se ajuste a los parámetros constitucionales y legales dispuestos para el desarrollo de los trámites a su cargo, (ii) el equilibrio procesal entre el Estado y el ciudadano en este tipo de actuaciones y, (iii) la protección de otros derechos que podrían verse afectados por decisiones caprichosas y arbitrarias de las autoridades estatales, incluidas aquellas adoptadas en el trámite de definición de la situación militar llevado a cabo por el Ejército Nacional que culmina, en algunas ocasiones, con la imposición de sanciones de tipo pecuniario[82].

 

4.1.4. Este régimen sancionatorio fue desarrollado por los artículos 41 al 48 de la Ley 48 de 1993, 50 y 68 del Decreto 2048 del mismo año que reglamentó la referida norma, y actualmente por los artículos 46 al 51 de la Ley 1861 de 2017, que no modificaron en forma decisiva el procedimiento general en la materia, sin embargo, se abstuvieron de fijar una regulación precisa en torno a las etapas que conforman el trámite inmediatamente anterior a la adjudicación de sanciones. Las disposiciones anteriores y la última ley proferida establecen armónicamente que son infractores, entre otros, los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades del Servicio de Reclutamiento.

 

La consecuencia de no comparecer al llamado de incorporación oportunamente implica la declaratoria como remiso del individuo contraventor, e inicialmente la posibilidad de ser compelido[83] por la Fuerza Pública en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades competentes[84]. Dicha facultad fue, sin embargo, condicionada por esta Corporación mediante sentencia C-879 de 2011[85], rescatando la importancia de la libertad personal de los sujetos y reiterada en el artículo 4 de la Ley 1861 de 2017, al establecer que “por ningún motivo se permitirá a la Fuerza Pública realizar detenciones ni operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio”.

 

Previa observancia de estos parámetros, las autoridades militares pueden entonces sancionar a los remisos con multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios[86]. En vigencia de la Ley 1861 de 2017, la declaratoria de tal implica la imposición de una sanción equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada año de retardo o fracción en que no se presente la persona infractora, sin que sobrepase el valor correspondiente a los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes[87]. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa y habrá definido de esta forma su situación militar, salvo las exoneraciones establecidas en el artículo 12 de dicha ley[88]. En todo caso, la sanción se impondrá y aplicará mediante resolución motivada proferida por la autoridad militar competente, la cual deberá notificarse debidamente, siendo susceptible de los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante los funcionarios designados para tal fin. Una vez ejecutoriado el acto administrativo sancionatorio, el ciudadano tendrá un término de 60 días calendario para cancelar el valor correspondiente.

 

A propósito de esto último, la Ley 1861 de 2017 señaló que pueden establecerse facilidades para la realización del pago adeudado. Frente a lo anterior, indicó que es factible fijar cualquiera de las modalidades de cancelación y de cobro coactivo previstas en la ley hasta tanto el Gobierno nacional, en un término no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigencia de esta norma, reglamente la materia[89]. Incluso, advirtió que comoquiera que las entidades públicas o privadas no pueden exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo, salvo las excepciones previstas[90], en los contextos de vinculación laboral vigente de personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas y no hubieren definido su situación militar es posible realizar descuento de nómina, libranzas o cualquier otra alternativa de pago para efectos de cubrir el valor de la sanción, siempre y cuando medie autorización escrita del trabajador. En todo caso, tales individuos tienen un plazo de 18 meses para normalizar su situación[91].

 

Tal normativa brindó, además, un escenario de mayor protección para los ciudadanos declarados remisos contemplando la posibilidad de que quienes no resulten aptos para la prestación del deber, puedan ser exonerados de la sanción si la inasistencia a la concentración se produjo por caso fortuito, fuerza mayor o error de la administración. Superadas estas circunstancias el sujeto debe realizar presentación dentro de los 6 meses siguientes ante la autoridad de Reclutamiento correspondiente[92]. Inclusive, en razón a los múltiples inconvenientes asociados al trámite de expedición de la libreta militar y a las sanciones impuestas por su no gestión oportuna, el Legislador previó un régimen de transición que considera la concesión de unos beneficios para aquellos que a la entrada en vigencia de la presente ley y durante los 12 meses siguientes estén en condición de remisos, y cumplan con cualquiera de las causales del artículo 12[93], de esta normativa sobre exoneración del servicio militar obligatorio o, tengan 24 años cumplidos.

 

En estos supuestos, el Congreso de la República dispuso (i) la aplicación de la condonación total de las multas, (ii) la exención del pago de la cuota de compensación militar y (iii) la sola cancelación del 15% de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto del trámite administrativo de la tarjeta de reservista Militar o Policial. Para la efectividad material de estas disposiciones, se determinó que la organización de reclutamiento y movilización efectuará la promoción y convocatorias necesarias a través de medios de comunicación a nivel nacional a efectos de que cualquier remiso, o quien actúe en su debida representación mediante autorización simple, pueda acercarse a cualquier distrito militar o de policía y solicitar se le aplique este beneficio[94].

 

4.1.5. En el caso objeto de estudio, el 31 de enero de 2008 el señor Jimmy Alexander Mendoza Osorio se inscribió ante el Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga, a efectos de definir su situación militar. El 12 de febrero de esa anualidad fue llamado a presentarse voluntariamente, sin haber comparecido por encontrarse en ese momento laborando en Barranquilla. Ocho años después de no haberse incorporado a las filas del Ejército Nacional, el 7 de marzo de 2016, y previa presentación voluntaria por parte del actor, la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del referido Distrito profirió la Resolución 32-057, a través de la cual lo declaró remiso por no haber acudido oportunamente a la junta de concentración, y lo condenó al pago de 8 multas equivalentes cada una a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes en aplicación de los artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993, que regulan el régimen de infracciones y sanciones al interior del procedimiento de reclutamiento.

 

El accionante estima que dichas sanciones desconocen la jurisprudencia constitucional en la materia, en virtud de la cual es posible inaplicar las multas impuestas si se constata una afectación sustancial al mínimo vital de los ciudadanos afectados o de su núcleo familiar y se advierte, además, la existencia de una vulneración al debido proceso por ausencia de valoración de las condiciones materiales que impidieron atender al llamado de incorporación realizado por las instancias castrenses. Por ello, solicita que le sea concedido el beneficio de exoneración en los términos establecidos por esta Corporación.

 

4.2. La posibilidad de inaplicar la multa económica impuesta a los ciudadanos declarados remisos cuando se advierte una afectación latente al mínimo vital y se constata la existencia de una vulneración al debido proceso en el marco del procedimiento sancionatorio

 

De manera preliminar, se advierte que la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional le ha otorgado particular relevancia al respeto del debido proceso en el marco de los procedimientos sancionatorios iniciados contra quienes no definieron a tiempo su situación militar. Para las distintas Salas de Revisión que se han ocupado del asunto, si bien en el caso de la imposición de multas por parte del Ejército Nacional existe un trámite ya regulado, lo cierto es que en el mismo no se prevé una regulación precisa en torno a las etapas que conforman la fase inmediatamente anterior a su adjudicación. Esto indica entonces que pese a ser necesaria, para efectos de evitar errores que afecten drásticamente el destino de las personas sujetas a estas actuaciones, es preciso una instancia previa a la aplicación de la sanción en la cual se les garantice a los individuos su derecho fundamental a ser oídos[95].

 

La Ley 48 de 1993 y la Ley 1861 de 2017 no contemplan, sin embargo, una audiencia adecuada, en los términos antes descritos. Entonces, dado que la finalidad del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011[96] es asegurar un grupo de instituciones, con carácter supletorio, para los eventos en que no haya instancias homólogas en otros procedimientos, resulta preciso aplicar lo allí previsto a esta clase de actuaciones en cuanto se refiere específicamente a la celebración de una audiencia previa a la decisión sancionatoria, en la cual se le garantice a la persona su derecho a ser oída[97].

 

4.2.1. En oportunidades anteriores, esta Corporación se ha pronunciado sobre la garantía efectiva de los derechos fundamentales en el marco de los procedimientos sancionatorios surtidos con ocasión del incumplimiento de los ciudadanos de comparecer oportunamente a la citación hecha por las autoridades de Reclutamiento para la definición de su situación militar. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha advertido en amplio número de pronunciamientos acerca de la necesidad de aplicar y respetar el debido proceso en este tipo de actuaciones, lo que se traduce en la posibilidad que tiene el individuo infractor de ejercer los derechos de contradicción y defensa en todas las etapas del trámite administrativo así como en la facultad de aportar pruebas que justifiquen su inasistencia al llamado a concentración. Ello para lograr un equilibrio entre el Estado y el ciudadano[98].  

 

Para tales efectos, se ha indicado que no basta con ofrecer una oportunidad de defensa posterior a la imposición efectiva de la multa, pues la experiencia acumulada en la jurisprudencia muestra que la ausencia de oportunidades previas para que el sujeto sea oído conduce a que la institución cometa sendos errores. Para evitar estos desaciertos que afectan drásticamente el destino de las personas sujetas a estos procedimientos y de contera, la expedición de la libreta militar como presupuesto para el ejercicio de diversos derechos fundamentales, la Corporación ha contemplado que se prevea una instancia adecuada que asegure la oportuna presentación de argumentos de defensa y de pruebas por parte del sujeto, es decir un espacio que garantice su derecho fundamental a ser oído y a expresar abiertamente las razones por las cuales, en su momento, le fue imposible atender al llamado de incorporación efectuado por las instancias castrenses competentes[99].

 

La preservación de este escenario de argumentación, además de instituirse en una garantía formal y material del debido proceso imperante en un Estado Social de Derecho, evita la imposición futura e injustificada, según el caso, de sanciones pecuniarias que terminan por afectar sustancialmente el mínimo vital de los ciudadanos destinatarios de la decisión e incluso de sus núcleos familiares, en su mayoría carentes de recursos económicos para cubrir el valor de tal prestación, y de paso restringe la posibilidad que tienen tales individuos de acceder a un trabajo para contribuir a su sostenimiento vital. Con base en estas razones, diferentes Salas de Revisión han optado por inaplicar la penalización objeto de reproche dando prevalencia al deber de protección efectiva de los derechos, esto es, a la necesidad de preservar unas condiciones materiales de existencia dignas para quienes acuden al amparo de tutela.

 

4.2.2. A continuación, la Sala se ocupará de estudiar algunos de los precedentes más relevantes en la materia que encuentran una similitud especial en relación con el problema jurídico que aquí se pretende resolver.  

 

4.2.2.1. En la sentencia T-1083 de 2004[100], la Sala Cuarta de Revisión asumió el estudió del caso de un ciudadano al que se le impuso una multa por un valor de $716.000 por no haberse presentado a la citación de concentración realizada por las autoridades militares de reclutamiento. Conforme lo narró el peticionario, el Distrito Militar 47 lo requirió en un primer momento (29 de julio de 2003) para definir su situación militar, llamado que cumplió oportunamente sin ser atendido por las instancias competentes[101]. Tras acudir una vez más con la intención de satisfacer el deber a su cargo fue advertido de su declaratoria como remiso puesto que, según la entidad demandada, el ciudadano no había comparecido en la fecha estipulada para la junta de incorporación (28 de julio de 2003), haciéndose acreedor de una sanción dineraria.

 

El accionante afirmaba encontrarse desempleado, lo cual, en su sentir, obedecía principalmente a no tener la libreta militar, puesto que a pesar de haber presentado diversas hojas de vida el impedimento para materializar su contratación siempre radicaba en la ausencia de tal documento público. Por lo anterior, solicitaba la exoneración de la multa impuesta.

 

En esta oportunidad, un examen detallado de los elementos de juicio obrantes en el proceso permitieron determinar que la inasistencia del individuo declarado remiso al llamado a concentración había obedecido a un error imputable al Ejército Nacional, quien notificó al tutelante de una fecha diferente a la que en efecto se le requería presentarse para satisfacer el deber superior. Inclusive, en el informe rendido ante el juez de tutela, la autoridad militar había incurrido en una contradicción adicional para motivar la declaratoria como remiso tras afirmar que la fecha de concentración era el 29 de julio de 2003, como inicialmente lo entendió el accionante. Pese a tales equívocos e inexactitudes se procedió a aplicarle una multa cuya imposición no se surtió respetando el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993, en tanto dicha decisión no fue notificada legalmente al actor, pues, según él lo señaló sin ser ello cuestionado, su existencia le fue comunicada telefónicamente, a pesar de que la citada norma ordena que las sanciones deben proferirse mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de ley y, que, como todo acto administrativo, para que produzca efectos legales, debe ser notificado debidamente[102].

 

Este error de la administración que, a su vez, cercenó la posibilidad de garantizar un escenario oportuno y apropiado de contradicción para exponer las condiciones materiales que fundamentaron la no presentación en la fecha exigida por las instancias encargadas, ubicó al ciudadano en una situación de indefensión al condicionársele la expedición de la libreta militar a la cancelación de la sanción, limitándose así su oportunidad de acceso a una vinculación laboral que, además, requería con urgencia dada su precaria condición económica.  Por virtud de lo anterior, se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del tutelante, y se le ordenó al Comandante de la Decimotercera Zona de Reclutamiento inaplicar la sanción pecuniaria impuesta y expedir la libreta militar a la mayor brevedad posible[103].

 

4.2.2.2. Siguiendo la línea de protección esbozada, en la sentencia T-388 de 2010[104] se reiteraron las reglas decisionales (subreglas) contenidas en el precedente T-1083 de 2004 por presentar ambas tutelas un problema jurídico constitucional semejante. Allí, se analizó la situación de un ciudadano que, debido a problemas de salud, no pudo presentarse a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar. Según relata el actor, en 3 oportunidades acudió oportunamente al proceso de inscripción sin que fuera atendido debido al alto número de personas que estaban realizando los mismos trámites. Más adelante, fue citado por la Dirección de Reclutamiento, para asistir a la junta de concentración sin que fuera posible su comparecencia porque se encontraba enfermo ese día. En razón a su inasistencia fue declarado remiso y le fue impuesta una sanción pecuniaria equivalente a más de $1’000.000 cuyo monto no se encontraba en la capacidad de sufragar ya que su núcleo familiar integrado por él y su madre atravesaba por una difícil situación económica. En razón a ello, alegaba que la no-expedición, o el retraso en la expedición de la libreta militar, suponía una restricción a su derecho al trabajo y una amenaza inminente al mínimo vital.

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión consideró que la imposición de la multa por la no presentación del ciudadano (o el joven que estaba definiendo su situación militar) a la jornada de inscripción y concentración, había resultado incompatible con lo previsto por la Ley 48 de 1993 en su artículo 47, que establece la obligación de proferir una resolución motivada la cual debe ser notificada en los términos legales y frente a la que es posible interponer los recursos de la vía gubernativa por parte del afectado. Al no observarse el cumplimiento de estos parámetros se entendía con claridad que la actuación del Ejército había constituido una violación del derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión de respeto al principio de legalidad.

 

Agregó que tal desacierto impidió examinar, bajo un contexto idóneo de contradicción y defensa, las condiciones materiales que advertían que el accionante se encontraba aquejado físicamente el día de la concentración (presentaba dolencia estomacal). Pese a ello, ese alegato no fue valorado, en efecto fue ignorado por las autoridades militares competentes que solo avalaban una hospitalización, detención o secuestro como causal para fundamentar la no presentación oportuna. En este punto se precisó entonces que el Ejercito Nacional no podía imponer condiciones irrazonables y no previstas por el Legislador, para la demostración de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran a la persona presentarse a la jornada de inscripción.

 

Sobre esta premisa, se consideró además que el ciudadano en ningún momento había pretendido evadir la obligación de resolver su situación militar ya que era un hecho no controvertido que había estado pendiente del trámite de incorporación en filas, presentándose puntualmente a los exámenes médicos e intentando acreditar su imposibilidad de asistir a la concentración pocos días después de recuperarse. Precisó que ese interés se explicaba, además, a partir del hecho de que su grupo familiar se encontraba en una condición socio-económica de vulnerabilidad, como lo demostraban los documentos de pertenencia al nivel 1 del SISBEN. Esa situación le impedía al tutelante asumir el valor de la sanción e implicaba la necesidad imperiosa de obtener su libreta militar para ingresar al mercado laboral formal y continuar apoyando a su madre[105]. Por lo tanto, se protegieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, procediéndose a anular la multa que le había sido impuesta por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.

 

4.2.2.3. Más adelante la Corporación, mediante la sentencia T-193 de 2015[106], dio un paso relevante en la consolidación del precedente constitucional y amplió el espectro de protección hasta ahora establecido. Allí, la Sala Primera de Revisión decidió acumular 3 casos considerando que presentaban similitudes notables entre ellos, pues ponían de manifiesto la afectación al mínimo vital derivada del pago de la cuota de compensación militar o de la multa impuesta a los ciudadanos accionantes por no haber acudido a las convocatorias de reclutamiento, y de las dificultades que suponía para ellos la no obtención de la libreta militar frente al ejercicio de múltiples derechos fundamentales en contextos, en que además, su derecho a la defensa y la contradicción no había sido respetado[107].

 

En uno de los casos, el accionante era un joven de 24 años de edad que había sido declarado remiso por las autoridades de reclutamiento accionadas tras incumplir con la citación hecha para definir su situación militar. En razón de ello fue condenado al pago de una multa equivalente a más de $6’000.000 cuyo monto no se encontraba en capacidad de sufragar ya que carecía de ingresos propios y dependía económicamente de su madre. La imposición de la prestación dineraria le había impedido acceder a la libreta militar, lo cual a su juicio tenía una incidencia directa en la posibilidad de acceder a un empleo formal que le garantizará una vida en condiciones dignas. En esta ocasión, se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso al trabajo del actor disponiéndose inaplicar la sanción que le había sido impuesta, y ordenándosele al Distrito Militar correspondiente hacerle entrega de la libreta militar, exonerándolo, además, del pago de la cuota de compensación militar.

 

Para arribar a tal conclusión, la Sala reiteró que la sanción que se imponga a un ciudadano por no cumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición, debe obedecer al cumplimiento y respeto de una secuencia de etapas que relacionen entre sí cada una de las decisiones que se van a tomar y le permitan al afectado ser oído en sus argumentos. En el caso analizado, la imposición de la multa (30 de mayo de 2014) se había originado sin que el peticionario fuera previamente vinculado al procedimiento administrativo lo cual constituía una irregularidad sustancial que vulneraba la garantía de un espacio de contradicción y debate serio y, por consiguiente, el debido proceso. Adicionalmente, se había constatado que la resolución sancionatoria así como la constancia de notificación y de ejecutoria se habían diligenciado en la misma fecha, lo que confirmaba la posición asumida frente a la ausencia de oportunidades para ejercer una debida defensa y presentar los recursos de ley.

 

Como quiera, entonces, que la discusión sobre la inasistencia del actor había sido planteada con posterioridad a la aplicación de la multa, fue imposible valorar las condiciones materiales indicadas por el tutelante, según el cual, aunque no había comparecido al llamado a concentración inicial (10 de diciembre de 2009), con posterioridad a ese momento (1 de octubre de 2011) acudió voluntariamente ante las instancias castrenses para definir el deber a su cargo. Este hecho acreditaba que el ciudadano había estado pendiente del trámite de inscripción e incorporación en filas y que, en ningún momento, su intención había sido evadir las obligaciones legales y constitucionales a su cargo.

 

Se comprobó igualmente que el cobro de la sanción e incluso de la cuota de compensación generaba un detrimento al mínimo vital del núcleo familiar del actor, que se encontraba en una situación económica de precariedad ya que su madre fungía como jefe de hogar y devengaba un salario mínimo legal mensual vigente por su desempeñó en oficios varios[108]. Por su parte, el tutelante integraba la base de datos del Departamento Nacional de Planeación, a través del cual se constataba su pertenencia a una población vulnerable con un puntaje en el SISBEN de 51.84. Estas circunstancias creaban en el accionante la necesidad inmediata de obtener su libreta militar para ingresar al mercado laboral formal y aportar económicamente para la satisfacción de sus necesidades básicas.

 

4.2.2.4. Recientemente, en la sentencia T-614 de 2016[109], la Sala Sexta de Revisión estudio dos acciones de tutela relativas a la afectación al mínimo vital y al debido proceso de dos ciudadanos como consecuencia de la imposición de sanciones pecuniarias por no haber asistido a la concentración para definir la situación militar. En el primero de los casos, y considerando su cercanía con el problema jurídico aquí planteado, el accionante una vez cumplió la mayoría de edad acudió ante el Distrito Militar correspondiente buscando definir el deber constitucional y legal a su cargo. En varias oportunidades su requerimiento no fue atendido favorablemente, por lo que decidió continuar con los estudios superiores que había iniciado como ingeniero electrónico. Tiempo después, se enteró que le habían fijado una fecha de concentración para incorporación a filas, llamado al que no acudió, por no haber recibido citación ni aviso de ninguna naturaleza. Ante su no comparecencia fue declarado remiso y multado con el pago de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que asegura fue impuesta con violación de su derecho a la defensa y que además no estaba en capacidad de cubrir ante la falta de recursos económicos.

 

En esta oportunidad se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del actor disponiéndose inaplicar la multa impuesta y ordenándosele al Distrito Militar respectivo hacer entrega de la libreta militar al joven conscripto, manteniendo su calidad de exento del pago de la cuota de compensación militar tras haberse verificado la dependencia económica hacia sus padres. Para sustentar esta postura, la Sala empleó argumentos similares a los reseñados en la providencia anterior, precisando que el llamado a incorporación no había consultado el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993 considerando que el ciudadano nunca tuvo claridad acerca de la existencia del acto administrativo de citación a la jornada de concentración, ni mucho menos de la forma como se había surtido su aparente notificación en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[110]; luego el derecho a expresar las circunstancias materiales que justificaban su inasistencia y a que estas fueran valoradas en el marco de un escenario adecuado de contradicción, había sido anulado careciendo entonces la decisión adoptada de efectos legales.

 

En este punto, se insistió en que atendiendo al debido proceso y al derecho de contradicción que le asiste a los ciudadanos, para ser escuchados y para presentar los soportes que pretendan hacer valer antes de imponerse sanciones por la infracción como remiso, se debe garantizar un espacio suficiente de argumentación en el que se expresen los motivos por los cuales no se presentaron y se determine si la condición invocada los exonera de la multa impuesta o por el contrario da lugar a su aplicación. Ello se formaliza mediante una resolución motivada, susceptible de los recursos de reposición y en subsidio apelación, en caso de inconformidad con la decisión impartida.

 

Se comprobó igualmente de la información aportada al expediente que el tutelante se encontraba en una situación económica de vulnerabilidad, toda vez que los únicos ingresos mensuales provenían del trabajo de su padre que recibía como remuneración un salario equivalente a $718.350 mensuales. Además, estaba demostrado en el proceso que el nivel de estratificación del lugar de residencia del accionante y su familia correspondía al número 1 y que este hacía parte de la base de datos del Departamento Nacional de Planeación que arrojaba un puntaje de 36.35 en el SISBEN. Estas condiciones creaban en el actor la necesidad inmediata de obtener su libreta militar, toda vez que solicitaba la misma para ingresar al mercado laboral formal y, por consiguiente poder aportar económicamente para el sustento de su núcleo familiar. Adicionalmente, su calidad de estudiante, suponía que debía asumir los gastos que tal condición implicaba lo cual se dificultaba si se tenía en cuenta su precariedad económica. Por ello, podía concluirse que, evidentemente, el cobro de la sanción afectaba sustancialmente su derecho al mínimo vital.

 

4.2.3. Con fundamento en los precedentes señalados se pueden extraer las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) los ciudadanos colombianos que hayan alcanzado la mayoría de edad tienen el deber legal y constitucional de definir su situación militar, bien sea mediante la prestación del servicio o a través del pago de una cuota de compensación militar cuando, pese a ser clasificados como aptos, no ingresan a filas por razón de una causal de exención, inhabilidad psicofísica, falta de cupo o por haber  aprobado las 3 fases de instrucción así como el año escolar en establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del territorio nacional. (ii) El incumplimiento de la obligación descrita, genera la declaratoria de remiso del sujeto infractor y la consecuente imposición de una sanción pecuniaria, la cual debe proferirse en el marco del respeto por el debido proceso para evitar que se adopten decisiones caprichosas y arbitrarias por parte de las autoridades estatales en las que se desconozca el derecho a la defensa y contradicción de los ciudadanos. (iii) La imposición de esta clase de multas puede, sin embargo, ser objeto de exoneración cuando quiera que la persona afectada acredite que, en su caso, se violó el debido proceso al no valorarse adecuadamente la condición material que le impidió su comparecencia oportuna a la citación y se constate la presencia de circunstancias de vulnerabilidad latentes que tornen desproporcionado exigirle la cancelación del valor de la sanción.

 

5. El señor Jimmy Alexander Mendoza Osorio tiene derecho a que se le exonere del valor de la multa impuesta con ocasión de su declaratoria cómo remiso ya que (i) se cercenó su derecho a la defensa y contradicción en el marco del procedimiento sancionatorio, (ii) la aplicación de la multa afecta sustancialmente su mínimo vital y (iii) es titular de los beneficios de condonación que contempla la Ley 1861 de 2017

 

5.1. El 31 de enero de 2008 el señor Jimmy Alexander Mendoza Osorio, tras haber alcanzado la mayoría de edad, se inscribió ante el Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga con la finalidad de definir su situación militar. Como consecuencia de lo anterior, el 12 de febrero de la misma anualidad, fue llamado a presentarse voluntariamente sin haber comparecido en atención a que se encontraba laborando en la ciudad de Barranquilla y contribuyendo de esta forma al sostenimiento de su familia, cuyos integrantes dependían económicamente de él. Desde ese momento y hasta el año 2016, aunque permaneció sin definir su situación, las autoridades de reclutamiento en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales tampoco lo requirieron para satisfacer el deber a su cargo.

 

El 7 de marzo de 2016, su interés de lograr la expedición pronta de la libreta militar, como presupuesto para ejercer su derecho al trabajo lo llevaron a presentarse una vez más antes las instancias castrenses, quienes le informaron de su declaratoria como remiso por no haber justificado la inasistencia a la jornada de concentración inicial y de la imposición de 8 multas, equivalente cada una a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año que dejó de presentarse a definir su situación[111], conforme a lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993.

 

En relación con lo anterior, el peticionario advierte que se están desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso al trabajo, mínimo vital, educación, dignidad humana y libertad de escoger profesión u oficio. Por razón de ello, solicita que se le exonere del pago de la sanción pecuniaria impuesta en su contra, bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta ni se valoró el motivo que impidió su asistencia a la junta de inscripción y concentración. Adicionalmente, porque ni él ni su familia cuentan con los recursos económicos para cubrir el pago de la prestación monetaria referida, que actualmente asciende a la suma de $13,086,000. Según lo indicó el actor en sede de revisión, el valor anterior no ha sido cancelado ya que no cuenta con el dinero suficiente y la situación es más apremiante pues la falta de pago oportuna ha originado que su valor aumente cada días más[112].

 

5.2. Teniendo en cuenta la discusión constitucional anterior, la Sala advierte que en el presente caso existe una trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del accionante como consecuencia de la decisión proferida por el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Comandante del Distrito Militar 32, con sede en Bucaramanga, de declararlo remiso y condenarlo al pago de una sanción pecuniaria cuantiosa por su inasistencia a la citación de incorporación.

 

Como se expondrá a continuación, existen razones suficientes para concluir que en el marco del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra se desconocieron los derechos a la defensa y contradicción en tanto no se garantizó un espacio adecuado de argumentación para valorar las condiciones materiales que le impidieron acudir al llamado de concentración, sumado a que la resolución que impuso la multa no fue debidamente motivada. A lo señalado, se añade el hecho de que la aplicación de la prestación dineraria resulta desproporcionada toda vez que se trata de una persona en condiciones probadas de vulnerabilidad frente a la cual deben adoptarse las medidas de protección que resulten adecuadas, necesarias y suficientes para mitigar de forma inmediata el impacto existente sobre sus garantías básicas vulneradas. De antemano se precisa que tales acciones afirmativas están orientadas a la exoneración de la multa impuesta.

 

Para llegar a esta conclusión, se tomará como eje de análisis, las siguientes consideraciones: 

5.2.1. De los documentos aportados al expediente y de la información obtenida en sede de revisión, se desprende que en el año 2006, el accionante tenía 17 años de edad[113] y se encontraba cursando su último periodo académico como bachiller. Es decir, para ese momento, en estricto sentido, tenía la obligación de agotar el trámite de inscripción más no de definir por completo su situación militar, pues conforme la normativa que regula la materia esta obligación se origina a partir del cumplimiento de la mayoría de edad. En ese sentido, las autoridades militares no podían considerarlo, en este punto, como un ciudadano remiso.

 

En el 2007, una vez se graduó, su padre, el señor Jaime Mendoza Méndez, con los pocos recursos económicos a su disposición le dio la oportunidad de formarse profesionalmente y lo matriculó en la Universidad Industrial de Santander -UIS-, iniciando durante el segundo semestre de esa anualidad la carrera de filosofía[114]. Sin embargo, la economía de su progenitor empeoró y según lo narró el actor, “no pudo enviarle dinero ni a [su] hermano menor, ni a [su] mamá, ni [colaborarle más] con [sus] estudios motivo por el cual [tuvo]  que dejar la universidad e iniciar [su] vida laboral[115]. Ante este hecho y considerando que su retiro, aunque involuntario, de la universidad le impedía aplazar el cumplimiento del deber superior a su cargo, el 31 de enero de 2008, cuando ya había alzando la mayoría de edad, se inscribió ante el Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga para definir formalmente su situación militar y evitar consecuencias adversas que pudieran afectar, inclusive, su libertad personal.

 

En desarrollo de lo anterior, la referida autoridad militar lo convocó a presentarse voluntariamente el 12 de febrero de 2008 a fin de surtir las etapas establecidas para la satisfacción plena de la obligación. En aquella oportunidad, el ciudadano no compareció pues se encontraba residiendo y laborando en Barranquilla; lugar en el que, por razón de su trabajo, percibía una pequeña suma de dinero que destinaba con prioridad para satisfacer el mínimo vital en condiciones dignas de su familia[116]. En consecuencia le fue imposible trasladarse a Bucaramanga, donde se encontraba instalado el mando de reclutamiento, pues los costos de dicho viaje superaban su ya restringida capacidad económica. En palabras del actor, “se debe tener en cuenta que asumir un traslado de Barranquilla a Bucaramanga y la estadía en esta ciudad representa un alto costo para mi capacidad económica, como quiera que los gastos eran mucho mayor a mi salario mensual, y opte por preferir garantizar el mínimo vital de mi familia[117].

El advenimiento de los sucesos materiales anteriores le impidieron precisamente, en esa ocasión, definir su situación militar. Sin embargo, es un hecho no controvertido que con posterioridad, esto es, el 7 de marzo de 2016 en aras de aclarar y solucionar el asunto, regresó a la ciudad de Bucaramanga y acudió de manera libre al Distrito Militar 32 con el propósito único de acreditar su imposibilidad de asistencia a la convocatoria previa. Ante la solicitud posterior del accionante de legalizar la situación, las instancias castrenses competentes optaron por registrar en la base de datos de reclutamiento su estado de infractor, expedir un acto administrativo declarándolo sin una motivación y valoración adecuada remiso -Resolución 32-057 del 7 de marzo de 2016- e imponerle el pago de una multa superior a los $13’086.000.

 

En relación con lo dicho, se hace necesario reiterar que la Ley 48 de 1993, aplicable a este caso por encontrarse vigente al momento de ocurrencia de los hechos vulneradores, dispone en su artículo 47 la obligación de que las sanciones pecuniarias impuestas a quienes no han definido su situación militar se apliquen mediante una resolución motivada que debe ser notificada en los términos legales y frente a la que es posible interponer los recursos de la vía gubernativa por parte del afectado. Lo anterior como manifestación del respeto al debido proceso administrativo en este tipo de actuaciones.

 

Justamente, en la sentencia T-193 de 2015[118], se indicó que la garantía del debido proceso en esta clase de procedimientos supone que la sanción que se imponga a un individuo por no cumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición, debe obedecer al cumplimiento y respeto de una secuencia de etapas previas, que le permitan al afectado ejercer su derecho de defensa y contradicción en todas las fases del trámite administrativo. Ello se concreta en la posibilidad de expresar abiertamente las razones por las cuales, en su momento, le fue imposible atender al llamado de incorporación aportando las pruebas que justifiquen su inasistencia. Para tal efecto, se ha indicado que no basta con ofrecer una oportunidad de defensa posterior a la imposición efectiva de la multa, pues la experiencia en la jurisprudencia muestra que la ausencia de oportunidades previas para que el sujeto sea oído conduce a que la institución cometa sendos errores.

 

Analizado el contenido de la Resolución 32-057 del 7 de marzo de 2016, “Por la cual se sanciona un infractor[119] es posible constatar una transgresión constitucional al debido proceso administrativo vinculada a 2 hechos en particular. De un lado, se encuentra que quien profirió el citado acto administrativo, en este caso, la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar 32 omitió el deber general de motivación. En efecto, en el encabezado de la referida resolución se hace referencia a los parámetros normativos que facultan al Comandante del Distrito Militar para expedir el acto, así: “El suscrito Comandante del Distrito Militar No. 32, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 44 y 47 de la Ley 48 de 1993[120]

 

A continuación, la Resolución simplemente enuncia que el señor Jimmy Alexander Mendoza Osorio no asistió a la citación efectuada y que en consecuencia debe ser sancionado al tenor de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993. Para culminar, el acto administrativo contiene 4 disposiciones resolutivas por medio de las cuales (i) se sanciona al ciudadano con 8 multas cada una equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, (ii) se levanta su condición remiso, (iii) se advierte que la sanción es independiente al pago de la cuota de compensación militar y que (iv) contra esta decisión proceden los recursos de ley[121].

 

Resulta claro que en aplicación del debido proceso, el señor Mendoza Osorio tenía derecho a conocer de manera puntual cuáles fueron los fundamentos que motivaron la decisión sancionatoria. Sin embargo, se observa que aunque en la resolución objeto de debate se invocaron de manera general las razones de derecho (normativas), no se citaron ni se enumeraron los motivos formales, materiales y fácticos que justificaron tal determinación ni mucho menos se reflejó, el procedimiento ni la fórmula empleados para establecer el monto final adeudado lo que genera incertidumbre en el cobro de dicho dinero. El solo enunciado del ejercicio de las facultades regladas consagradas en los cuerpos normativos referidos no constituye una motivación siquiera sumaria, porque, de acuerdo con lo dicho por esta Corporación, la motivación de las resoluciones administrativas consiste en “exponer de manera exacta cual es el fundamento jurídico y fáctico[122] que sustenta su proferimiento.

 

Y es que tal vez la razón de tal omisión se originó justamente en la ausencia de un debido proceso previo a la imposición de la multa, esto es, en la falta de una instancia adecuada a través de la cual se asegurará la oportuna presentación de argumentos de defensa por parte del afectado y la posibilidad de que aportará elementos de juicio a partir de los cuales se justificará, evaluará y debatiera la presencia de posibles condiciones materiales con la potencialidad para haber impedido la comparecencia a la citación realizada. Ciertamente, sobre la eventual valoración de los supuestos fácticos invocados pudo haberse construido el fundamento de la decisión por adoptar. No obstante, la existencia de tal espacio de argumentación no se encuentra debidamente acreditado en el proceso pues aunque las autoridades militares aseguran que el tutelante acudió a una junta de remisos, entendida como la ocasión anterior a la aplicación de la sanción para allegar los documentos que prueben la no presentación de las personas en la fecha de concentración, tal circunstancia no fue advertida en el documento contentivo del acto administrativo sancionatorio, porque se reitera, el mismo no fue motivado, lo que genera dudas acerca de si efectivamente tuvo lugar.

 

Esta razón puede ser tenida en cuenta como prueba indiciaria de la no realización de la junta de remisos, pues de haberse llevado a cabo fácilmente se hubiese indicado la fecha de su ocurrencia y los resultados concretos de la misma. Tal argumento se refuerza con el hecho de que las demás pruebas que obran en el proceso evidencian que la oportunidad de lograr un escenario adecuado de contradicción solo pudo advertirse con algún grado de seriedad una vez se profirió la resolución sancionatoria contra la cual el joven diligentemente interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación pretendiendo poner en evidencia las razones que le impidieron, en su momento, acudir ante las autoridades militares competentes. Estas causas mencionadas y sus soportes no fueron, sin embargo, tenidos en cuenta al resolver dichos recursos pues en palabras del Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento, “de las pruebas allegadas en los recursos no se demostró que [el actor] hubiese estado en situación que le hubiera generado imposibilidad de haber asistido, según lo establecido por las directivas del Comando de Reclutamiento solo se puede exonerar de pago a multas de remiso quienes no se hubiesen presentado a concentración debido a una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito[123].

 

Es por lo anterior que, a juicio de la Sala, la ausencia de motivación de la resolución sancionatoria y el hecho de que la discusión de la no comparecencia del actor el 12 de febrero de 2008 se hubiese realizado con posterioridad a ser condenado pecuniariamente, constituyen una irregularidad sustancial que vulnera los derechos de contradicción y defensa y, por consiguiente el debido proceso de Jimmy Alexander Mendoza Osorio quien se encuentra en una situación de debilidad manifiesta como se probara a continuación.

 

5.2.2. Aunado a lo dicho hasta ahora, la Sala encuentra argumentos adicionales para sustentar la vulneración alegada, esto es, que la imposición de la sanción económica se efectúo omitiendo valorar condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el peticionario, razón que, a la luz de la jurisprudencia constitucional y sumada a la violación del debido proceso resulta suficiente para ordenar la exoneración de la prestación dineraria que le está siendo cobrada.

 

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, el accionante y su núcleo familiar se encuentran en una situación socio-económica de vulnerabilidad que torna desproporcionada la aplicación de una multa por valor superior a los $13’086.000. En primer lugar, está demostrado en el expediente mediante el aporte de un certificado de registro expedido por el Departamento Nacional de Planeación que el peticionario pertenece al nivel 1 del SISBEN[124], con un puntaje de 40.67 con el que podría “ser potencial beneficiario del régimen subsidiado en salud y de la exención en el pago de la cuota de compensación militar [entre otros beneficios]”, tal y como lo prevé explícitamente el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 modificado por el artículo 26 de la Ley 1861 de 2017 cuyo contenido fue objeto de análisis previo[125]. Es decir, el ciudadano hace parte de un grupo poblacional con una capacidad adquisitiva restringida.

 

En segundo lugar, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el proceso, desde el año 2008 y hasta la fecha, el peticionario es quien asume, con dificultad, la manutención de su familia supliendo las necesidades básicas cotidianas como arrendamiento, alimentación y servicios públicos. De acuerdo con la información brindada durante el trámite de revisión, la madre de Jimmy Alexander Mendoza Osorio es una mujer de 52 años de edad sin estabilidad económica alguna, toda vez que las oportunidades que ha tenido en el mercado laboral han sido escasas y momentáneas “con lo que no consigue completar lo de su sustento[126]. Al día de hoy se encuentra desempleada. Por su parte, su papá es un hombre de 71 años de edad que sobrevive del producto recibido por la realización de oficios varios, lo cual no supera los $650,000 mensuales tal y como se acredita mediante certificación elaborada por una contadora pública[127]. Ante la precariedad de los ingresos percibidos, “espera del [tutelante] cada mes su cuota para subsistir[128]. Su hermano, quien a la fecha cuenta con 23 años de edad[129], se encuentra culminando sus estudios superiores con la ayuda dineraria que el accionante le brinda, dentro de sus posibilidades, ya que es padre de un menor de 10 meses y “apenas puede intentar subsistir él[130].

 

En la actualidad, el señor Mendoza Osorio se encuentra asentado en la ciudad de Bogotá. Aduce que en razón a su traslado de residencia, ya que previamente estaba viviendo en Bucaramanga, tuvo que homologar las materias que venía cursando en el programa de Derecho en la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo -Uniciencia- de tal lugar. Por virtud de ello, quedó desnivelado ya que no se maneja el mismo pénsum académico entre ambas ciudades y “por tal motivo [le] quitaron el crédito con el icetex y [se] encuentra cancelando directamente [su] semestre académico, apretando más [su] economía[131].

 

Esta obligación la asume con las entradas monetarias que percibe por su labor presente en la Personería Distrital de Bogotá donde se desempeña desde el 12 de enero de 2017 en el cargo de Secretario Código 440 Grado 07 para Asuntos Penales en provisionalidad. De acuerdo con la certificación laboral allegada al proceso, por el cumplimiento de sus funciones, devenga un sueldo básico de $2’565.000 que con los descuentos de ley termina siendo equivalente a $2’200.000. Según afirma el actor, tales ingresos los distribuye de la siguiente manera para atender las necesidades básicas: (i) $400.000 obedece a la cuota mensual que le gira a su madre para el pago exclusivo de arrendamiento, (ii) $200.000 corresponden a la ayuda económica que le brinda a su padre por concepto de alimentación, (iii) comoquiera que adquirió un préstamo personal por valor de $2’500.000 para el pago de su educación ante la cancelación del crédito estatal, destina mensualmente con esa finalidad $500.000[132], (iv) $600.000 para el pago de arrendamiento en la ciudad de Bogotá y (v) $200.000 por concepto de transporte. La sumatoria de lo anterior arroja un total de $1’900.000. Lo que resta de sus ganancias, es decir $300.000, los asigna para gastos de alimentación y vestuario[133].

 

Como se observa, la situación económica actual del señor Jimmy Alexander y de su familia es bastante difícil porque los egresos de ese hogar, como quedó reseñado, son escasos, no son suntuarios y apenas si alcanzan para cubrir las necesidades propias de una vida digna. Luego, sería irrazonable considerar que con dicho monto percibido pudiera costear un gasto adicional y no ordinario a los ya existentes como sería el pago de la multa impuesta.

 

En estos casos, la protección del mínimo vital abarca todas las medidas para que la persona no se vea reducida en su valor intrínseco, debido a que no cuenta, como ocurre en esta oportunidad, con los medios materiales para llevar una existencia digna. En la sentencia SU-995 de 1999[134], la Sala Plena precisamente analizó el contenido y alcance de este derecho considerándose que el Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (artículo 1 CP), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna, de ahí que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no vaya ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas básicas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, del respeto por sus particulares condiciones de vida, así como de sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas ascienden. Así, se concluyó que el mínimo vital no se restringe a un concepto cuantitativo sino cualitativo que debe ser objeto de valoración en cada evento en particular, de acuerdo con las condiciones específicas de quien solicita el amparo.

 

En ese orden de ideas, puede concluirse que, evidentemente, el cobro de la sanción pecuniaria generaría un detrimento sustancial al mínimo vital del tutelante y de su núcleo familiar, dependientes de él. Esta situación crea en el señor Jimmy Alexander Mendoza Osorio la necesidad inmediata de obtener su libreta militar para que pueda permanecer en el mercado laboral formal con alguna estabilidad relevante y de esta forma continúe aportando económicamente para el sustento de su familia, que permanece en unas circunstancias de debilidad manifiesta probadas[135]. En palabras del actor, “si no cuento con el dinero para acceder a dicho requisito, jamás voy a poder tener un trabajo estable y continúo; la multa supera mi capacidad económica[136]. Adicionalmente, su calidad de estudiante, implica que debe asumir los gastos que tal condición conlleva, lo cual se dificulta si se tiene en cuenta su ya precaria situación dineraria[137].

 

5.2.3. En adición a lo señalado en precedencia, la Sala encuentra que, en este caso, confluye un nuevo parámetro normativo aplicable a la situación fáctica concreta con la virtualidad para disponer la exoneración pretendida. Como se indicó en las consideraciones de esta providencia, con la expedición de la Ley 1861 de 2017[138], el Legislador previó un régimen de transición[139] que considera la concesión de unos beneficios de condonación para aquellos que a la entrada en vigencia de la presente ley[140] y durante los 12 meses siguientes estén en condición de remisos, y cumplan con cualquiera de las causales de exoneración del artículo 12[141], o tengan más de 24 años cumplidos. Es preciso advertir que el peticionario acredita el segundo supuesto previsto en tal disposición ya que en la actualidad cuenta con 28 años de edad según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso[142]. Por virtud de lo anterior, tiene derecho a (i) la aplicación inmediata de la condonación total de la multa impuesta, (ii) la exención del pago de la cuota de compensación militar y (iii) la sola cancelación del 15% de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto del trámite administrativo de la tarjeta de reservista Militar o Policial.

 

5.3. En suma, el panorama que enfrentó el juez constitucional en esta ocasión, estuvo relacionado con la violación de los derechos al debido proceso y al mínimo vital de un joven de 28 años de edad a quien se le impuso una multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no haberse presentado oportunamente a la Jornada de Inscripción y Concentración para la definición de la situación militar. Del análisis minucioso de las pruebas documentales que reposan en el expediente se demostró que (i) durante el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra no se respetó el debido proceso administrativo, en tanto se profirió una resolución sin motivación alguna justamente por no haberse garantizado un espacio de defensa y contradicción previo en el que se valoraran objetivamente las condiciones materiales que impidieron la presentación del accionante; (ii) esa ausencia de valoración adecuada impidió alertar a las autoridades militares de reclutamiento acerca de las condiciones socio-económicas del actor, que tornan desproporcionado imponerle el pago de una sanción que desborda su capacidad económica. (iii) Está acreditado que el tutelante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 76 de la Ley 1861 de 2017 que contempla beneficios de condonación para quienes, a la fecha, funjan como remisos y acrediten tener más de 24 años de edad.

 

En virtud de lo anterior, se infiere que el remedio constitucional que más se ajusta a las particularidades de este caso es ordenar la exoneración de la multa económica impuesta al accionante por su declaratoria como remiso, ya que se cumplen a cabalidad los elementos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para inaplicar sanciones impuestas en el marco de los procedimientos de definición de la situación militar, como quedó en evidencia y hay, además, lugar a la aplicación directa de un cuerpo normativo que contempla esta clase de concesiones económicas.

 

5.4. En ese sentido, con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos con ocasión de la prestación dineraria exigida para la definición de la situación militar, la Sala dejará sin efectos la Resolución 32-057 del 7 de marzo de 2016, a través de la cual se multó al señor Jimmy Alexander Mendoza Osorio por no haber justificado su inasistencia a la concentración y se le ordenará al Comandante del Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga hacer entrega de la libreta militar al actor en los términos del artículo 76 de la Ley 1861 de 2017 manteniéndolo, en todo caso, exonerado del cobro de la multa impuesta mediante resolución sancionatoria y de la cuota de compensación militar que le está siendo cobrada. Esto último en aplicación directa del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, modificado por el artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, que consagran la posibilidad de ser eximido del pago de tal prestación pecuniaria cuando, entre otras cosas, la persona haya sido clasificada en los niveles 1, 2 o 3 del SISBEN, o puntajes equivalentes a dichos niveles, conforme a lo indicado por el Departamento Nacional de Planeación y del artículo 76 de la Ley 1861 de 2017.

 

6. Conclusión

 

6.1. Los ciudadanos colombianos que hayan alcanzado la mayoría de edad tienen el deber legal y constitucional de definir su situación militar a través del cumplimiento de unas etapas y requisitos expresamente previstos en la ley, que pueden culminar con la prestación del servicio o el pago de una cuota de compensación militar. Esto último sucede cuando, pese a ser clasificados como aptos, no ingresan a filas por razón de una causal de exención, inhabilidad psicofísica, falta de cupo o por haber aprobado las 3 fases de instrucción, así como el año escolar en establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del territorio nacional.

 

El incumplimiento de la obligación descrita genera la iniciación de un procedimiento sancionatorio en el que el sujeto infractor es declarado remiso, por no haberse presentado a la citación hecha por los encargados del proceso de reclutamiento y se le impone una sanción pecuniaria, la cual debe proferirse en el marco del respeto por el debido proceso, para evitar que se adopten decisiones caprichosas y arbitrarias por parte de las autoridades estatales en las que se desconozca el derecho a la defensa y contradicción de los ciudadanos. Esto indica entonces que pese a ser necesaria, para efectos de evitar errores que afecten drásticamente el destino de las personas sujetas a estos procedimientos, debe contemplarse una instancia anterior a la imposición de la sanción en la cual se les garantice su derecho fundamental a ser oídas.

 

6.2. Una autoridad militar de reclutamiento - Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Comandante del Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga- vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de un joven de 28 años de edad cuando decide declararlo ciudadano remiso e imponerle una multa que supera los $13,086,000, si de las circunstancias fácticas del caso concreto se observa que (i) en el curso del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra se irrespetaron las garantías de defensa y contradicción en tanto no se motivó el acto administrativo contentivo de la sanción pecuniaria justamente por no haberse brindado el espacio adecuado para examinar las condiciones materiales que hicieron imposible su asistencia a la citación y (ii) el afectado es una persona en condiciones de vulnerabilidad probadas, que hacen desproporcionado imponerle el pago de una multa que desborda su capacidad económica y afecta sustancialmente su mínimo vital así como el de su familia.

 

En estos supuestos, comoquiera que la no definición de la situación militar, o la carencia de la libreta, pueden afectar drásticamente el acceso y la permanencia en el trabajo así como la posibilidad de contar con bienes materiales que garanticen una vida en condiciones dignas, el juez constitucional tiene la facultad y el deber de asumir una actitud más diligente adoptando las medidas de protección que resulten adecuadas, necesarias y suficientes, previendo, inclusive, la posibilidad de exonerar a la persona del pago de la prestación dineraria impuesta máxime cuando tal decisión encuentra respaldo en la aplicación directa de una norma -Ley 1861 de 2017- que prevé esta clase de beneficios económicos.

 

III. DECISIÓN                                                                

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

                                              

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de marzo de 2017, que confirmó el fallo proferido en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, el 30 de enero de 2017, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jimmy Alexander Mendoza Osorio. En su lugar, CONCEDER la protección invocada para el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 32-057 del 7 de marzo de 2016, a través de la cual se multó al señor Jimmy Alexander Mendoza Osorio por no haber justificado su inasistencia a la concentración para definir la situación militar.

 

Tercero.- ORDENAR al Comandante del Distrito Militar 32, con sede en Bucaramanga que, dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia, haga entrega de la libreta militar al joven Jimmy Alexander Mendoza Osorio en los términos del artículo 76 de la Ley 1861 de 2017 manteniéndolo, en todo caso, exonerado del pago de la cuota de compensación militar y del cobro de la multa impuesta por su condición de remiso, dejada sin efecto.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS BERNAL PULIDO

 

DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los fundamentos jurídicos en que se basó la resolución que impuso la multa al actor han desaparecido (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA EJERCITO NACIONAL-No se debió amparar el derecho al mínimo vital (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Sentencia T-533 de 2017.

 

Expediente T-6.105.401.

 

Magistrada Ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

 

En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión el día 17 de agosto de 2017, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.                 La acción de tutela se dirige contra la Resolución 32-057 del 7 de marzo de 2016, proferida por la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar 32 de Bucaramanga, que declaró remiso al tutelante y lo conminó al pago de una multa. Este acto administrativo fue recurrido y confirmado, por medio de la Resolución 056 del 2 de mayo de 2016.

 

2.                 Me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, por tres razones principales, como pasa a explicarse:

 

2.1            Se puede constatar que se está en presencia de un “hecho superado”, como consecuencia de expedición de la Ley 1861 de 2017[143] que, en su artículo 76, establece el régimen de transición para los que se encuentran en situación de “remisos”.  Como el tutelante acredita la condición de la disposición (mayor de 24 años de edad), es beneficiario de la condonación total de la multa y exención de la cuota de compensación militar, tal y como lo prevé el artículo en cita. Por consiguiente, la pretensión jurídica de la tutela (exoneración del pago de multa) ya se encuentra satisfecha, en los términos dispuestos por la Ley 1861 de 2017. De igual forma, con el cambio normativo, se advierte  que opera el fenómeno del “decaimiento del acto administrativo” –que se consagra en el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, por cuanto, los fundamentos jurídicos en que se basó la Resolución que impuso la multa al actor han desaparecido.

 

2.2            Si en gracia de discusión no se estuviera ante un caso de “hecho superado”, no se comparte la decisión de amparar el derecho al mínimo vital, porque, según se desprende del proyecto, el tutelante a partir del 12 de enero de 2017, se desempeña en el cargo de Secretario para Asuntos Penales en la Personería Distrital de Bogotá, con un salario de $2’565.000, prueba suficiente que acredita su capacidad económica. Con este elemento fáctico no resulta razonable excepcionar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, por ello, debe buscar el amparo de su derecho al debido proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa; en consecuencia, cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz. Así las cosas, de cara a los fundamentos fácticos de la acción y a las condiciones particulares del tutelante no se evidencia no solo una situación de vulnerabilidad del tutelante[144], como tampoco circunstancias que permitan considerar que se acredita un supuesto de perjuicio irremediable que posibiliten el ejercicio directo de la acción de tutela.

 

2.3            Finalmente, no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de amparar el derecho al mínimo vital de Jimmy Alexander Mendoza Osorio, pues aunque no cuenta con su libreta militar, resultó acreditado en el expediente, que es servidor público de la Personería Distrital de Bogotá, con una remuneración que se aproxima a los cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual le permite acceder ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos atacados, sin un perjuicio para la satisfacción de sus necesidades básicas.

 

 

 

Con el debido respeto,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al trámite de tutela fueron vinculados oficiosamente la Jefatura General de Reclutamiento del Ejército Nacional y la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional.

[2] El accionante nació el 12 de mayo de 1989, según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso (folios 23 y 24). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[3] En palabras del accionante: “En aras de garantizarme un mejor futuro fui enviado por mis padres a estudiar en la universidad industrial de Santander, en la cual curse un (1) semestre de Filosofía, en el segundo periodo académico del año 2007; claramente mi intención era terminar mis estudios y solucionar mi situación militar, no obstante por dificultades familiares y económicas no me fue posible continuar estudiando” (folio 2).

[4] Sobre el particular, el actor señaló lo siguiente: “Fui citado por el Distrito Militar 32 el día 12 de febrero de 2008, fecha en la que no comparecí debido a que me encontraba laborando en la ciudad de Barranquilla, opción de trabajo que me brindo (sic) mi primo Gilberto José Mendoza Neira, en una tienda de Soledad (Atlántico), a fin de poder enviarle dinero a mi mamá Aura Osorio Arboleda y mi hermano Arley Orlando Mendoza Osorio quien para esa época era menor de edad y vivían en San Vicente de Chucurí, lo anterior con ocasión a que mi papa (sic) nos quitó la ayuda económica; además de ser un hombre ya mayor de 60 años para la época, por lo que me toco (sic) asumir la responsabilidad de la casa” (folio 2).

[5] Folios 12 y 13.

[6] En palabras del actor, su no comparecencia se fundamentó en lo siguiente: “Se advierte que la Quinta Zona de Reclutamiento y Distrito Militar No. 32 no tuvieron en cuenta las declaraciones extrajuicio adjuntas en el recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual sustenta que para el momento de la citación me encontraba laborando en Barranquilla a fin de enviar dinero a mi núcleo familiar que pasaba por difíciles momentos económicos, que sumado a los demás documentos adjuntos sustentan la veracidad de los hechos que dieron ocasión a mi incumplimiento a la citación efectuada por el distrito. Encontrándose consagrado en el artículo 28 de la ley 48 de 1993 literal e; además se debe tener en cuenta que asumir un traslado de Barranquilla a Bucaramanga y la estadía en esta ciudad representa un alto costo para mi capacidad económica, como quiera que los gastos eran mucho mayor a mi salario mensual, y opte por preferir garantizar el mínimo vital de mi familia” (folio 3 y folios 14 al 16).

[7] Folio 18.

[8] Folios 17 al 22.

[9] Folios 52 y 53.

[10] Folio 15.

[11] Artículo 28. “Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar […] e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos”.

[12] Para probar su insuficiencia económica, el tutelante aportó al proceso 3 certificados expedidos el 14 de diciembre de 2016 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a través de los cuales se deja constancia que ni el señor Jaime Mendoza Méndez, padre del accionante; la señora Aura Osorio Arboleda, madre del joven y, este último se encuentran inscritos en la base de datos catastral del IGAC (folios 27 al 29). Asimismo, adjuntó 3 documentos de la misma fecha anterior mediante los cuales la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga certifica que los citados ciudadanos no tienen propiedades registradas (folios 30 al 32).

[13] Folios 62 al 69.

[14] Mayor Orlando José Cabrera Estupiñan.

[15] Folios 70 al 72.

[16] Artículo 10. “Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”.

[17] “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.

[18] Folio 79.

[19] En concreto, la autoridad judicial adujo lo siguiente: “En el caso de trato resulta evidente la desidia del accionante, pues durante ocho años no se preocupó por definir su situación militar, no obstante que tenía la posibilidad de presentarse en el Distrito Militar de Barranquilla o en el periodo de vacaciones viajar a esta ciudad  [Bucaramanga] a efecto de hacer los trámites pertinentes en el Distrito Militar No. 32, sin que ahora pueda acudir a la acción de tutela para remediar su propia negligencia y pedir que se le exonere de una multa impuesta acorde con la ley y respetando el debido proceso” (folio 78).

[20] Folios 83 al 88.

[21] De acuerdo con el actor, la sumatoria del valor de la multa impuesta y el de la cuota de compensación militar arroja un total de $11445.280. No obstante, el total de la liquidación expedida por la autoridad militar obedece a la suma de $12962.000. En ella no se hace claridad en torno a si la multa se liquida sobre el valor del salario mínimo del año en que se expidió la liquidación o a aquel vigente para cada año multado (folio 86).

[22] Folio 84.

[23] “Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado del trabajo y se dictan otras disposiciones”.

[24] Folio 11 del cuaderno de impugnación.

[25] Folios 18 al 27 del cuaderno de Revisión.

[26] Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[27] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[28] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[29] Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-185 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa). En esta ocasión, la Sala Primera de Revisión consideró que una empresa de servicios públicos domiciliarios no vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de una persona en condición de desplazamiento forzado cuando decidía no exonerarla del pago del servicio de energía registrado en un inmueble de su propiedad que tuvo que abandonar por razón de la violencia, si de las circunstancias fácticas del caso concreto se observaba que durante todo el periodo de desarraigo había existido un consumo periódico en el predio causado por la presencia de un tercero que habitaba el lugar bajo el consentimiento expreso de la propietaria. No obstante, en estos supuestos, con fundamento en el deber de solidaridad, debían brindarse opciones de alivio económico que consultarán tanto la calidad de desplazado del deudor como las condiciones materiales de existencia en las que se encontraba.

[30] Si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción.

[31] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[32] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[33] Folios 55, 56 y 62.

[34] Al respecto en la sentencia T-614 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) se indicó lo siguiente: “Para estructurar la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el juez constitucional debe efectuar el análisis de idoneidad atribuible al medio ordinario de defensa previsto para el caso concreto que estudia, buscando siempre la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, la sentencia T-222 del 2014 señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad. Con estas actitudes lo que se obtiene es una pérdida de eficacia de la acción de tutela”.

[35] En ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) indicó: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto”. Esta posición ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-185 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa), entre muchas otras.

[36] Ley 1437 de 2011.

[37] Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

[38] Sentencia T-193 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) cuyo contenido será analizado con posterioridad.

[39] MP Jaime Córdoba Triviño. En esa oportunidad, se inaplicó la sanción pecuniaria impuesta al actor en su calidad de remiso, al demostrarse que la inasistencia del ciudadano obedeció a un error de conducta del Ejército quien notificó al accionante de una fecha diferente a la que en efecto se le requería presentarse. En consecuencia, se ordenó a la autoridad de reclutamiento expedir la libreta militar del peticionario absteniéndose de cobrar la sanción impuesta. En concreto, se adujo lo siguiente: “[…] Sería contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garantía efectiva de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicción de los contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el ínterin el ejercicio del derecho al trabajo y por ende su mínimo vital se verán totalmente anulados”.

[40] MP Mauricio González Cuervo. En esa oportunidad, se ordenó el desacuartelamiento de un joven que fue  reclutado por el Ejército nacional para la prestación del servicio militar, sin que se hubiese considerado que su trabajo representaba la única fuente de ingresos económicos para su familia, conformada por su madre quien padecía de una deficiencia visual del 98% y su hermano menor de edad. La Sala Segunda de Revisión concluyó lo siguiente: “Si bien la discusión podría plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, […] esta vía no sería idónea para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados cuando se configura una causal de exención de la prestación del servicio militar, teniendo en cuenta que el mismo es de carácter temporal, razón por la cual la acción de tutela debe entenderse en este contexto como un mecanismo autónomo […]”.

[41] MP María Victoria Calle Correa. En esta ocasión, la Sala Primera de Revisión advirtió lo siguiente: “En otras palabras, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido a su finalidad, no resulta lo suficientemente idónea para la protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados con la expedición de un acto administrativo, como tampoco resulta lo suficientemente eficaz debido al prolongado tiempo del trámite judicial administrativo”.

[42] MP Jorge Iván Palacio Palacio. El contenido de esta providencia será analizado con posterioridad.

[43] Sentencia T-1083 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), cuyo contenido será analizado con posterioridad. En aquella ocasión se dijo además lo siguiente: “De esta manera, sería contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garantía efectiva de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el ínterin el ejercicio del derecho al trabajo y por ende su mínimo vital se verán totalmente anulados”.

[44] Folio 2 y folio 19 del cuaderno de Revisión.

[45] La señora Aura Osorio Arboleda, madre del accionante nació el 15 de septiembre de 1964 conforme a la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente (folio 26).

[46] De acuerdo con el Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAF- consultado el 20 de diciembre de 2016, la señora Aura Osorio Arboleda, se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado en Salud con Salud vida EPS desde el 1 de abril de 2004 y actualmente permanece inactiva del Sistema General de Pensiones. En su momento fue beneficiaria de 2 ayudas económicas derivadas de los Programas de Asistencia Social, Familias en Acción Sisben y el Fondo de Solidaridad Pensional- Subcuenta de Solidaridad. A la fecha no recibe pensión alguna (folios 37 y 38).

[47] Folio 19 del cuaderno de Revisión.

[48] Folio 19 del cuaderno de Revisión.

[49] El señor Jaime Mendoza Méndez, padre del peticionario nació el 13 de abril de 1946, según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso (folio 25).

[50] Al proceso se aportó certificación de ingresos del 29 de noviembre de 2016 expedida por la contadora pública Susan Angely Padilla Gualdrón por medio de la cual señala: “que el señor Jaime Mendoza Méndez; identificado con cédula de ciudadanía No. 17.148.569 de Bogotá D.C. con domicilio calle 8 #22-24 Yariguies 2 San Vicente de Chucurí-Santander recibe ingresos mensuales promedio de seiscientos cincuenta mil pesos Mcte ($650.000), por la actividad de servicios varios que presta en el territorio de Santander” (folio 33). Igualmente, se anexó copia del Registro Único de Afiliados a la Protección Social generado el 20 de diciembre de 2016 donde consta que el señor Jaime Mendoza Méndez no se encuentra afiliado actualmente al Sistema General de Pensiones, de Salud y de Riesgos Profesionales (folio 38).

[51] Folio 19 del cuaderno de Revisión.

[52] Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales.

[53] Folio 49.

[54] En el expediente obra certificación del 8 de noviembre de 2016 emitida por el Departamento de Registro y Control Académico de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo de Bucaramanga -Uniciencia- donde se indica lo siguiente: “Que Jimmy Alexander Mendoza Osorio identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.560.560 de Bogotá, en el segundo periodo del 2016 se encuentra matriculado en cuarto semestre de la carrera de pregrado Derecho- Educación Formal, aprobada por el ICFES bajo el número 283141703231100101100 NIT 830018780-7 y con registro calificado del MEN No. 14461” (folio 50). 

[55] Folio 51.

[56] Folio 19 del cuaderno de Revisión.

[57] De acuerdo con el peticionario: “En estos momentos me encuentro estudiando en la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo y el pago del mismo me significa un esfuerzo económico grande para cumplir mi sueño de ser profesional” (folio 19 del cuaderno de Revisión).

[58] Folios 26 y 27 del cuaderno de Revisión.

[59] De acuerdo con las directrices del Ministerio de Defensa Nacional, el incumplimiento genera un sanción del 30% sobre el valor liquidado inicialmente, contando con 60 días para el pago oportuno. El incumplimiento de la obligación genera el cobro coactivo (folios 52 y 53).

[60] “Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado del trabajo y se dictan otras disposiciones”.

[61] “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”.

[62] Respecto de lo dicho ha de tenerse en cuenta que la plena garantía del derecho al trabajo se constituye en uno de los primordiales fines de la Carta Política (Preámbulo y artículos 1, 2, 25 y 53), poder del cual son titulares todas las personas que comprende, en principio, el acceso y la permanencia en una actividad laboral, puesto que como se ha verificado en la jurisprudencia constitucional, el derecho al trabajo se puede ver amenazado o lesionado de diversas formas, tantas como múltiples resultan ser las variadas facetas del mismo. El trabajo como derecho, ha precisado esta Corporación, “implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona, dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía” en condiciones dignas y justas. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-1083 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), previamente analizada.

[63] MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

[64] Sentencia T-250 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta ocasión, la Sala indicó que “[e]l deber de obrar conforme al principio de solidaridad exige, de la persona y de la sociedad en general, su contribución para la realización efectiva de los valores que inspiran el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo). En este cometido, las personas deben cumplir sus deberes y obligaciones en la medida de sus posibilidades. La exigencia de solidaridad social debe respetar la propia naturaleza humana de cada persona. El principio de dignidad humana se reconoce a la persona en su individualidad. Un tratamiento homogéneo, independientemente de la legitimidad de los fines, se revela inconstitucional cuando desconoce condiciones personales relevantes cuya inobservancia impone a sus destinatarios una carga pública mayor a la establecida para otras personas con iguales derechos, libertades y oportunidades (CP art. 13). La simple exposición de una persona con ocasión del cumplimiento de un deber, a un riesgo objetivamente mayor al que están sometidos los restantes sujetos obligados, de suyo equivale a quebrantar la igualdad en la asunción de las cargas públicas”.

[65]“Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.

[66] “Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización”.

[67] Artículo 81 de la Ley 1861 de 2017.

[68] Esta obligación está consagrada en el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”.

[69] Artículo 13 de la Ley 48 de 1993, artículo 8 del Decreto 2048 de 1993 y artículo 15 de la Ley 1861 de 2017.

[70] A partir del Capítulo III de este decreto se regula lo relacionado con las formalidades de la inscripción, los exámenes de aptitud psicofísica, el sorteo, la clasificación, las situaciones especiales, las exenciones y aplazamientos.

[71] Artículo 14 de la Ley 48 de 1993, artículos 12 al 14 del Decreto 2048 de 1993 y artículo 17 de la Ley 1861 de 2017.

[72] Artículos 15 al 18 de la Ley 48 de 1993, artículos 15 al 20 del Decreto 2048 de 1993 y artículos 18 al 21 de la Ley 1861 de 2017.

[73] Parágrafo del artículo 23 de la Ley 1861 de 2017.

[74] Artículos 19 y 20 de la Ley 48 de 1993, artículo 21 del Decreto 2048 de 1993 y artículos 22 al 24 de la Ley 1861 de 2017.

[75] Artículo 21 de la Ley 48 de 1993, artículo 22 del Decreto 2048 de 1993 y artículo 25 de la Ley 1861 de 2017.

[76] Artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993.

[77] Los artículos 77 al 80 de la Ley 1861 de 2017 regulan el trámite de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio.

[78] La cuota de compensación militar es una prestación económica de carácter sustitutorio y de naturaleza tributaria que están obligados a pagar quienes por alguna causal de exención, falta de cupo en las fuerzas armadas o inhabilidad, fueron exentos de la prestación del servicio militar. El pago de esta cuota se constituye en una herramienta dirigida a establecer el equilibrio de las cargas públicas de quienes fueron llamados a integrar las filas y por tanto, se ven obligados a postergar el desarrollo de otras actividades mientras prestan el servicio militar y quienes, por haber quedado exentos de la prestación del servicio, pueden dar continuidad a su proceso educativo o iniciar labores de productividad. En lo relativo a la compensación de las cargas públicas relacionadas a la cuota de compensación militar, puede verse la sentencia C-586 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) por medio de la cual se declaró exequible, el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, en el entendido que los jóvenes que se encuentren bajo el cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y que sean eximidos de prestar el servicio militar, también quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar y de los costos de expedición de la libreta militar.

[79] “Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”.

[80] Artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 modificado por el artículo 26 de la Ley 1861 de 2017.

[81] Articulo 29 superior.

[82] Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-193 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), cuyo contenido será analizado con posterioridad.

[83] Según el Diccionario de la Lengua Española de la RAE compeler significa “obligar a alguien, por fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere”.

[84] Artículo 41 de la Ley 48 de 1993. “Infractores. Son infractores los siguientes: […]g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento […]”.

[85] MP Humberto Antonio Sierra Porto. En esta ocasión la Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad  incoada por un ciudadano contra el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” tras considerar que el contenido de la norma acusada facultaba a las autoridades militares a compeler a los varones mayores de edad para el cumplimiento de la obligación consistente en inscribirse para definir su situación militar, reteniendo a los ciudadanos mayores de edad que hubiesen incumplido esta obligación legal y de este modo configurándose  una vulneración de la reserva judicial de la privación de la libertad. En esta ocasión, se advirtió que aunque la Corte no tenía la competencia para establecer cómo debía desarrollarse materialmente la facultad que tienen las instancias castrenses para compeler a los ciudadanos, si podía, con el fin de proteger sus derechos fundamentales, determinar cuando en ciertos casos tal facultad era desbordada. Así, para evitar una restricción en la libertad personal del transgresor “podría por ejemplo pensarse en la breve verificación de si el ciudadano ha definido su situación militar y de no ser así el diligenciamiento de una planilla en la cual se inscriba para tal fin y consigne sus datos para una posterior citación con el propósito de agotar las posteriores etapas señaladas en la ley, sin que pueda ser conducido a cuarteles o distritos militares, ni pueda ser retenido por más tiempo del que demande un procedimiento de esta naturaleza”. Con base en estos planteamientos, se declaró exequible la norma acusada bajo el entendido de que “quien no haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar, solo puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe”.

[86] Artículo 42 de la Ley 48 de 1993. “Sanciones. Las personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones: […] e) Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa; […]”.

[87] Artículo 46 de la Ley 1861 de 2017. “De las infracciones y sanciones. Serán infracciones a la presente ley las conductas que a continuación se enumeran y tendrán la sanción que en cada caso se indica, así: […] c. No presentarse a concentración en la fecha, hora, y lugar indicado por las autoridades de Reclutamiento, tendrá una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada año de retardo o fracción en que no se presente, sin que sobrepase el valor correspondiente a los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los remisos podrán ser notificados e informados de su condición y el procedimiento que debe cumplir para continuar con el proceso de definición de la situación militar. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa […]”.

[88] Artículo 47 de la Ley 1861 de 2017.

[89] Artículo 28 de la ley 1861 de 2017. 

[90] El artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 establece que la situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público.

[91] Artículo 42 de la Ley 1861 de 2017.

[92] Artículo 47 de la Ley 1861 de 2017.

[93] El artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 consagró la posibilidad de exoneración del servicio militar obligatorio para las personas que hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: (i) El hijo único, hombre o mujer. (ii) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento. (iii) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos. (iv) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo. (v) Los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Marina profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza Pública que hayan fallecido, o que los organismos y autoridades médico - laborales militar o de policía hayan declarado su invalidez, en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. (vi) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Asimismo, los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto. (vii) Los casados que hagan vida conyugal. (viii) Quienes acrediten la existencia de unión marital de hecho legalmente declarada. (ix) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente. (x) Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior. (xi) Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil. (xii) Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV). (xiii) Los ciudadanos incluidos en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación. (xiv) Los ciudadanos objetores de conciencia. (xv) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana para la Reintegración. (xvi) El padre de familia.

[94] Artículo 76 de la Ley 1861 de 2017. El artículo 73 de tal normativa dispone igualmente la existencia de jornadas especiales en todo el territorio nacional con el fin de agilizar la definición de la situación militar de los varones colombianos y solucionar la situación jurídica y económica de los infractores de la presente ley. En estas jornadas especiales, el Gobierno Nacional podrá establecer exenciones hasta de un 60% a la cuota de compensación militar de las personas que se presenten y podrá disminuir hasta en un 90% las multas que hasta la fecha de la jornada deban los infractores que acudan a estas. En un plazo no mayor a un año contado a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Defensa Nacional reglamentará la materia.

[95] Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-193 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).

[96] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[97] Al respecto, puede consultarse la sentencia T-193 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).

[98] Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-193 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).

[99]Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-193 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).

[100] MP Jaime Córdoba Triviño.

[101] Según el peticionario, fue citado al Distrito Militar 47 de Cajicá el 29 de julio de 2003, a las 8:00 a.m., para lo cual se acercó puntualmente a dicha base militar. No obstante, cuando llegó a la cita un soldado le informó que no había atención y debía volver otro día. Señala que a pesar de haber insistido en ingresar al citado Distrito Militar por cuanto tenía una cita, el soldado le informó que ello no importaba.

[102] En criterio de la Sala: “La anterior situación, materializa el desconocimiento de los principios constitucionales en los cuales debe desarrollarse la función administrativa (Art. 209 Superior) y de los principios fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Carta Política, puesto que se pretende impedir que el actor obtenga su libreta militar en razón a un error de la administración, lo cual se aparta del deber de protección efectiva de los derechos”.

[103] De manera similar, en la sentenciaT-119 de 2011(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Séptima de Revisión examinó el caso de un joven al que le fue impuesta una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no presentarse a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento. La Sala Séptima de Revisión concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos la sanción pecuniaria impuesta, por haberse demostrado la falta de notificación personal del acto administrativo sancionatorio. En su lugar, se le ordenó al Ejército Nacional, si así lo consideraba pertinente, iniciar un nuevo proceso de imposición de la sanción, con observancia del debido proceso administrativo. 

[104] MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[105] De acuerdo con los hechos del caso, el actor colaboraba con los gastos familiares cuando su tío le permitía apoyarlo en labores de construcción.

[106] MP María Victoria Calle Correa.

[107] La Sala únicamente hará referencia a uno de los casos analizados por ser aquel que presenta semejanzas relevantes con la situación fáctica expuesta en esta oportunidad.

[108] Estaba igualmente demostrado en el expediente mediante el aporte de los recibos de los servicios públicos domiciliarios, que el nivel de estratificación del lugar de residencia del accionante y su madre correspondía al número 2. 

[109] MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Alberto Rojas Ríos.

[110] Ley 1437 de 2011.

[111] En este caso, han transcurrido 8 años, desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 7 de marzo de 2016.

[112] Folio 19 del cuaderno de Revisión.

[113] El accionante nació el 12 de mayo de 1989, según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso (folios 23 y 24).

[114] Folio 2 y folio 19 del cuaderno de Revisión.

[115] Folio 19 del cuaderno de Revisión.

[116] Según lo señalo el peticionario: “para el momento de la citación me encontraba laborando en Barranquilla a fin de enviar dinero a mi núcleo familiar que pasaba por difíciles momentos económicos” (folio 3).

[117] Folio 3. La ocurrencia de las circunstancias advertidas fue confirmada por el peticionario durante el trámite de revisión tras aseverar lo siguiente: “Mi primo Gilberto Mendoza me dio la oportunidad de laborar en Barranquilla, en una tienda que tenía para esa época, allá ellos me colaboran con la vivienda y la mayor parte de las ganancias se las enviaba a mi mamá y mi hermano menor, esto ocurrió para principios del 2008, es decir que para el día 12 de febrero (fecha de la citación) ya no me encontraba en la ciudad de Bucaramanga, trasladarse de Barranquilla a Bucaramanga tiene un costo alto, además que la situación militar no se soluciona en un día y piden varios certificados que tienen un costo adicional. No obstante, acepto que me atemorizaba prestar servicio militar en las condiciones económicas que se encontraba mi familia y a sabiendas que yo soy la principal fuente de ingreso de ellos” (folio 19 del cuaderno de Revisión). Dichos alegatos fueron igualmente ratificados mediante el contenido de dos declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento, el 16 de marzo de 2016, en la Notaría Única del Círculo de San Vicente de Chucurí, Santander por parte de la señora Aura Osorio Arboleda, madre del tutelante y del señor Gilberto José Mendoza Neira, primo del accionante (folios 21 y 22 del cuaderno de Revisión).

[118] MP María Victoria Calle Correa.

[119] Folio 12.

[120] Folio 12.

[121] Folio 12.

[122] Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-627 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa). Allí, la Sala Primera de Revisión estimó que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, cuando declaraba la insubsistencia del nombramiento de un funcionario en un cargo de régimen especial de carrera, de libre remoción, sin mencionar siquiera de manera sumaria las razones y motivos por los cuales se había adoptado tal decisión. En estos supuestos, surgía el deber de motivar el acto con el fin de hacer efectiva la posibilidad de atacarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa y de esta forma el juez natural ejerciera un control jurídico de la determinación, constatando si se ajustaba al orden vigente y si correspondía a los mandatos superiores.

[123] Folio 71.

[124] Dicho Sistema de Identificación y Selección de Potenciales Beneficiarios es un método de individualización y focalización que se empleó para identificar y proteger precisamente el derecho al mínimo vital de un grupo de la población que se encuentra en una condición socio-económica compleja.

[125] Folio 49 y folio 23 del cuaderno de Revisión.

[126] Folio 19 del cuaderno de Revisión.

[127] Folio 38.

[128] Folio 19 del cuaderno de Revisión.

[129] De acuerdo con la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el joven Arley Orlando Mendoza Osorio, hermano del accionante, nació el 1 de noviembre de 1993, por lo que a la fecha cuenta con 23 años de edad (folio 24 del cuaderno de Revisión).

[130] Folio 19 del cuaderno de Revisión.

[131] Folio 19 del cuaderno de Revisión.

[132] De acuerdo con el peticionario: “En estos momentos me encuentro estudiando en la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo y el pago del mismo me significa un esfuerzo económico grande para cumplir mi sueño de ser profesional” (folio 19 del cuaderno de Revisión).

[133] Folios 26 y 27 del cuaderno de Revisión.

[134] MP Carlos Gaviria Díaz; AV Eduardo Cifuentes Muñoz. En aquella ocasión, la Sala Plena estudió el caso de un grupo de profesores vinculados a la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena a quienes se les había dejado de pagar su salario por más de 6 meses y demás prestaciones sociales de las que dependían para procurar su subsistencia y bienestar. La Corte concedió el amparo tras considerar que no existía justificación constitucional que avalara la conducta de la entidad accionada, pues se desconocía flagrantemente el derecho a la mínima subsistencia de los accionantes, quienes no contaban con ingresos distintos al salario para sufragar sus necesidades básicas y las de su familia.

[135] Respecto de lo dicho ha de tenerse en cuenta que la plena garantía del derecho al trabajo se constituye en uno de los primordiales fines de la Carta Política (Preámbulo y artículos 1, 2, 25 y 53), poder del cual son titulares todas las personas que comprende, en principio, el acceso y la permanencia en una actividad laboral, puesto que como se ha verificado en la jurisprudencia constitucional, el derecho al trabajo se puede ver amenazado o lesionado de diversas formas, tantas como múltiples resultan ser las variadas facetas del mismo. El trabajo como derecho, ha precisado esta Corporación, “implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona, dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía” en condiciones dignas y justas. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-1083 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), previamente analizada.

[136] Folio 19 del cuaderno de Revisión. 

[137] Frente a este particular, la sentencia T-843 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo) precisó lo siguiente: “[La libreta militar] representa un elemento que permite el disfrute y goce de ciertos derechos, como el acceso al trabajo mediante el cual es posible obtener los recursos para la manutención, el acceso a la educación superior, […], entre otros; lo que quiere decir que el no otorgamiento de este documento puede en la práctica dificultar o restringir el ejercicio de tales derechos, máxime, si el sujeto que solicita su expedición se encuentra en precarias circunstancias económicas”. En sentencias T-393 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-745 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1083 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-722 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-703 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-843 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), entre otras, ésta Corporación protegió el derecho al trabajo y el mínimo vital de los accionantes cuando se vio afectado  por la falta de definición de la situación militar.

[138] “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”.

[139] Artículo 76 de la Ley 1861 de 2017.

[140] La presente ley entró a regir el 4 de agosto de 2017.

[141] Ver el pie de página 86.

[142] El actor nació el 12 de mayo de 1989 (folios 23 y 24).

[143] Ley 1861 del 4 de agosto de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”.

[144] En los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la existencia de “otros recursos o medios de defensa judiciales” debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.