T-539-17


Sentencia T-539/17

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para revivir términos y etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico

 

No es la acción de tutela la vía para revivir términos de caducidad agotados por negligencia, descuido o distracción de la parte, en la medida en que éste mecanismo subsidiario y residual se convertiría en uno principal, atentando contra el principio de seguridad jurídica y desconociendo su propósito constitucional

 

 

Referencia: Expediente T-6.204.217

 

Acción de tutela interpuesta por Andrés Laudino Lagos Campo contra el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Soledad, Atlántico, y Torres Andinas S.A.S.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Soledad-Atlántico el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) el ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dentro de la acción de tutela instaurada por Andrés Laudino Lagos Campo contra el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Soledad-Atlántico y la Sociedad Torres Andinas S.A.S[1].

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y solicitud

 

El ciudadano Andrés Laudino Lagos Campo interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Soledad-Atlántico y Torres Andinas S.A.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, debido a la terminación mediante auto del proceso ejecutivo instaurado para reclamar el pago de unos cánones de arrendamiento adeudados por Torres Andinas S.A.S., en razón a la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato de arrendamiento[2]. Basa su solicitud en los siguientes hechos:

 

1.1. El accionante, es un hombre de 62 años de edad, que inició proceso ejecutivo contra la sociedad Torres Andinas S.A.S., pretendiendo el pago de cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, treinta millones de pesos ($30.000.000) correspondiente a la cláusula penal, más intereses moratorios, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado por las partes el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)[3].

 

1.2. El Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Soledad-Atlántico admitió la demanda y libró mandamiento de pago el ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) contra Torres Andinas S.A.S., quien en virtud del núm. 1º del Art. 509 del C.P.C., alegó vía recurso de reposición la excepción previa de cláusula compromisoria presente en la cláusula No. 24 del contrato de arrendamiento[4].

 

1.3. El juzgado dio traslado a la parte ejecutante[5] y vencido el término, se pronunció de fondo frente al recurso, mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), el cual declaró probada la excepción previa por la existencia de una cláusula compromisoria, declarando la terminación del proceso ejecutivo[6].

 

1.4. Durante el término de ejecutoria del auto de fecha 20 de abril de 2015, notificado por estado el 22 de abril de 2015, el demandante no recurrió el auto, quedando en firme y debidamente ejecutoriado el auto referido.

 

1.5. Considera el accionante que sus derechos fundamentales fueron conculcados a raíz de la providencia judicial mencionada, ya que no cuenta con los medios económicos para sostener a su familia, mucho menos para acudir ante un tribunal de arbitramento en la ciudad de Bogotá D.C. Al respecto, en el escrito de tutela se indica lo siguiente:

 

 “(…) cuento con más de 62 años de edad, estoy en el grupo de la tercera edad de los colombianos, requiriendo del Estado un trato diferenciado (…) soy víctima del conflicto armado en Colombia (…) en el SISBEN estoy catalogado en el puntaje 15.5 que a grandes rasgos quiere decir que me encuentro en extrema pobreza (…) mi estado socio económico es uno, quiere decir que estoy en una población vulnerable (…) no cuento con los medios económicos para sostener a mi familia, mucho menos para ir a un tribunal de arbitramento en Bogotá a pelear con una empresa que tiene todo el poder económico para defenderse”[7].

 

1.6. Agrega que la sociedad arrendataria abusó de su posición dominante, siendo tangible el desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento[8]. Además, en su entender, el proceso ejecutivo es competencia privativa del Estado, y si bien la cláusula compromisoria puede extenderse a las diferencias que se susciten en la ejecución del contrato, no puede predicarse lo mismo de la ejecutividad del contrato.

 

1.7. En consecuencia, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, ordenando: (i) al juzgado accionado dejar sin efectos el auto por medio del cual declaró la terminación del proceso ejecutivo por la existencia de una cláusula compromisoria y continuar con el proceso por ser de su competencia; (ii) a Torres Andinas S.A.S. cancelar los cánones de arrendamiento adeudados.

 

2. Contestación a la acción de tutela[9]

 

2.1. Diana Cecilia Castañeda Sanjuán, Jueza Tercera Civil Municipal en Oralidad de Soledad-Atlántico, solicitó la negación del amparo constitucional invocado por el accionante, pues, en su criterio, “(…) la juez a cargo en ese momento procesal, actuó de acuerdo a lo que a su juicio jurídico le indicaba, que era darle aplicación a lo acordado de manera previa por las partes en el contrato, a través de la cláusula compromisoria[10]. Además, en el proceso ejecutivo no se podían considerar las condiciones socio económicas del accionante.

 

Por otra parte se indicó, que en virtud de lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), a la fecha se encontraba en trámite la liquidación del crédito, sin que se hubiere comunicado la suerte que debía correr el proceso luego de que la Corte Suprema de Justicia determinara la violación del debido proceso de Torres Andinas S.A.S., por no haber sido vinculada al trámite de tutela desde un principio[11].

 

2.2. César Augusto Reyes Gómez, representante legal de Torres Andinas S.A.S., consideró irrelevante el nivel económico del accionante y su condición de víctima del conflicto armado para efectos de determinar si se debe o no acudir ante un Tribunal de Arbitramento, sobre todo si se tiene en cuenta que existe en el ordenamiento jurídico figuras como el amparo de pobreza, aplicables a los trámites arbitrales.

 

Reconoció que existe un debate académico en torno a la imposibilidad de llevar a cabo procesos ejecutivos por vía arbitral y citó la sentencia T-1224 de 2008, en la que se consideró que “(…) el juez de primera instancia del proceso ejecutivo al decidir sobre la excepción presentada por una de las partes, aplicó correctamente el principio kompetenz-kompetenz, por lo que decidió declarar la terminación del proceso ejecutivo, toda vez que existía una cláusula compromisoria de por medio que cobijaba la materia objeto del conflicto entre las partes”.[12]

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Soledad-Atlántico, mediante sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante teniendo la oportunidad de presentar recurso de apelación contra el auto que resolvió la excepción previa no lo hizo, dejando vencer el término que la normatividad le otorgaba y de contera la oportunidad para controvertir el auto de fecha 20 de abril de 2015, por tratarse de un proceso de menor cuantía[13].

 

3.2. Mediante escrito del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el accionante impugnó el fallo de primera instancia que negó la tutela, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela[14].

 

3.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, mediante sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), confirmó el fallo del a quo. Consideró que en el caso concreto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, “(…) pues frente al auto del 20 de abril de 2015, que declaró probada la excepción previa de existencia de cláusula compromisoria (…)el actor no utilizo los mecanismos ordinarios de defensa judicial que regula el ordenamiento procesal civil ante el juez natural, para solicitar lo que ahora invoca en la solicitud de tutela(…) teniendo en cuenta que por tratarse de un proceso de menor cuantía resulta claro que contra ese auto procedía recurso de apelación”. El Tribunal agregó, que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, pues “(…) no se avizora la impostergabilidad, inminencia e irreparabilidad del daño material o moral que se alega [15].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia y procedibilidad

 

1.1.          La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86, inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en concordancia con el Decreto 2591 de 1991.

 

1.2 Teniendo en cuenta los principios de autonomía judicial y cosa juzgada[16], la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ha estado sujeta al cumplimiento de ciertos presupuestos generales y especiales creados por la jurisprudencia de esta Corte, que le permiten al juez constitucional evaluar si la acción es procedente y determinar si se configuró o no una violación del derecho al debido proceso. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte los recopiló así:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) e. Que no se trate de sentencias de tutela.

(…)

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[17].

 

1.3. Frente al requisito general de procedencia que exige de los accionantes el agotamiento de “(…) los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance (…), salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[18], debe decirse que la acción de tutela ha sido instituida como un medio de defensa judicial subsidiario y residual que, en principio, no es el instrumento adecuado para solicitar la protección de los derechos que puedan verse lesionados en el trámite de un proceso judicial ordinario ni para operar como medio judicial alternativo, adicional o complementario a los establecidos por la ley[19]. Pues de lo contrario, “(…) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última[20].

 

1.4. En este sentido, la intervención del juez de tutela está circunscrita a dos posibles eventos; que el proceso ordinario haya concluido o que se encuentre en trámite. En el primer caso, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que no se pretenda revivir oportunidades procesales vencidas y a que se demuestre que los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial presentes en el ordenamiento legal carecen de idoneidad y/o eficacia. Mientras que en el segundo evento, “(…) la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo[21], salvo que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse a través de la acción de tutela.

 

1.4.1. En esta ocasión el accionante pretende la revocatoria del auto del veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) que declaró probada la excepción previa de existencia de una cláusula compromisoria, revocando el mandamiento de pago. Sin embargo, hace esta solicitud por vía tutela, sin haber interpuesto el recurso de apelación que el inc. 3 núm. 2 art. 509 del C.P.C. le otorgaba. La jurisprudencia ha explicado que el juez de tutela debe garantizar que la acción de amparo no sea utilizada para revivir oportunidades procesales vencidas, de manera que se agoten todos los recursos previstos por el proceso judicial y que no sea empleada como una instancia adicional.

 

En la sentencia SU-037 de 2009 se precisó que (…) para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.[22]

 

1.4.2. En síntesis, no es la acción de tutela la vía para revivir términos de caducidad agotados por negligencia, descuido o distracción de la parte, en la medida en que éste mecanismo subsidiario y residual se convertiría en uno principal, atentando contra el principio de seguridad jurídica y desconociendo su propósito constitucional.

 

1.4.3. En efecto, el señor Lagos Campo, que siempre contó con la asesoría y representación de un profesional del derecho, a la luz del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil[23] tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el auto que por vía de reposición revocó el mandamiento de pago, al verificar la existencia de una cláusula compromisoria dentro del contrato de arrendamiento. Lo cual torna improcedente el amparo constitucional, pues se reitera, la acción de tutela no fue instituida para revivir oportunidades procesales vencidas por negligencia, descuido o distracción de las partes, y adicionalmente existen los medios judiciales idóneos.

 

1.4.4. Por último, debe agregarse que el contrato de arrendamiento celebrado entre el accionante y Torres Andinas S.A.S., tiene carácter vinculante y es ley para las partes, por lo que no es dable desconocer la cláusula compromisoria pactada. Máxime cuando en virtud del principio kompetenz-kompetenz, los árbitros son titulares de la competencia para decidir sobre su propia competencia con anterioridad a cualquier instancia judicial[24].

 

1.5. En estos eventos tampoco puede hacerse valer la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, porque tal modalidad procesal (…) se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo[25]. De manera que un perjuicio irremediable no puede ser alegado en estas circunstancias, pues éste ha sido entendido como (…) el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento” y que una vez se produce “(…) no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho[26].

 

1.6. Por otra parte, si bien el accionante alegó la existencia de un perjuicio irremediable, debe decirse que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el accionante no indicó en qué consistía ese perjuicio irremediable.

 

1.7. Ahora bien, como quiera que el accionante alega una condición de pobreza y de víctima de la violencia, esta Sala procede a efectuar un análisis subjetivo adicional, en aras de corroborar si el accionante ostenta dicha calidad.

 

1.7.1. Al expediente se aportó el certificado expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas de fecha 04/10/2013 refiere que el señor Lagos Campo hace parte del Registro Único de Victimas desde el 12/07/2001 por hechos ocurridos el 27/03/2001.

 

Frente a lo anterior, no es claro el grado de vulnerabilidad dado por la condición de víctima de la violencia y de extrema pobreza aludido, dado que los hechos que dieron origen a su condición de víctima y de pobreza acaecieron hace más de 16 años; y en la actualidad el accionante es dueño de un lote sobre el que había suscrito un contrato comercial como arrendador, donde se estableció un canon de $1.200.000 mensuales, contrato que se suscribió a 10 años de plazo. También se pudo corroborar que desde el 01/08/2017 el señor Lagos Campo hace parte de régimen contributivo en salud como cotizante en la EPS MEDIMAS[27]; por otra parte, el recibo de energía aportado al expediente corresponde a otra dirección diferente a la del predio objeto de arriendo. Entonces, con lo previamente anotado, queda entre dicho su condición de pobreza extrema, al vislumbrarse un asomo de estabilidad social y económica.

 

2. De conformidad con lo anterior, se anticipa la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, pues si bien (i) el asunto que se debate goza de suficiente relevancia constitucional, al tratarse de la presunta vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y del debido proceso del accionante por la terminación de un proceso ejecutivo y el reconocimiento de una cláusula compromisoria, (ii) la tutela fue interpuesta en un término razonable y proporcionado, teniendo en cuenta que fue radicada luego de casi dos meses desde que se profirió la providencia judicial acusada, (iii) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y (iv) la tutela no va dirigida contra una sentencia de tutela, (v) empero, al alcance del accionante habían mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir el auto por medio del cual se revocó el mandamiento ejecutivo, sin embargo no se agotaron, ni se justificó su omisión.

 

En consecuencia, a continuación la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) el ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Soledad, Atlántico, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, el ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Soledad, Atlántico, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

A LA SENTENCIA T-539/17

 

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Un análisis más detallado del contrato celebrado entre el actor y la empresa accionada, habría permitido a la sala estudiar asuntos desde un punto de vista constitucional (Aclaración de voto)

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ-Un examen más exhaustivo de las condiciones del accionante habría permitido a la sala preguntarse si la providencia judicial atacada podría haber incurrido en desconocimiento directo de la Constitución (Aclaración de voto)

 

 

M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Séptima de Revisión, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia T-539 de 2017. La providencia resolvió confirmar las sentencias de instancia dentro del proceso de tutela que habían declarado improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital del accionante. El señor Andrés Laudino Lagos Campo, tiene actualmente 62 años de edad, está incluido en el Registro único de víctimas y cuenta con un puntaje de 15,52 en el Sisben. El 10 de febrero de 2014, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad Torres Andinas S.A.S., sobre un terreno de su propiedad de 48 metros cuadrados, para la instalación de una radio base de comunicaciones[28]. Debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la empresa, el accionante inició un proceso ejecutivo en su contra, en el que solicitó el pago de $4.800.000 correspondientes a cánones de arrendamiento dejados de percibir, $30.000.000 relativos a la cláusula penal del contrato, más intereses moratorios.

 

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Soledad-Atlántico admitió la demanda y libró mandamiento de pago del 8 de octubre de 2014, contra Industrias Andinas S.A.S. Dicha empresa interpuso recurso de reposición alegando como excepción previa, la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato celebrado. El 20 de abril de 2015 el Juzgado competente declaró probada la excepción y dio por terminado el proceso ejecutivo. En consecuencia, el accionante interpuso acción de tutela contra dicha providencia judicial, argumentando que no cuenta con los recursos económicos para costear un tribunal de arbitramento en Bogotá. Por lo tanto, solicitó al juez constitucional (i) dejar sin efectos el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo, y (ii) ordenar a Torres Andinas S.A.S. cancelar los cánones de arrendamiento adeudados.

 

1.                     La Sentencia T-539 de 2017 resolvió confirmar las sentencias de instancia que habían declarado improcedente el amparo, por considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor “pretende la revocatoria del auto del veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) que declaró probada la excepción previa de existencia de una cláusula compromisoria, revocando el mandamiento de pago. Sin embargo, hace esta solicitud por vía tutela, sin haber interpuesto el recurso de apelación que el inc. 3 núm. 2 art. 509 del C.P.C. le otorgaba.”

 

Acompañé lo resuelto en ese sentido, porque estimo que el análisis de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe efectuarse rigurosamente, con el propósito de evitar afectar el principio de seguridad jurídica. No obstante, considero necesario aclarar mi voto porque el caso incluía algunos aspectos interesantes que habría valido la pena estudiar. 

 

2. Sobre el estudio de subsidiariedad de la acción, debo manifestar que existían dos interpretaciones, igualmente razonables del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil[29]. La sentencia adoptó una de las opciones que como advertí, es plausible, sin embargo, considero habría sido enriquecedor estudiar una segunda opción, tal como paso a exponer:

 

2.1. El artículo 509 del C.P.C. disponía:

 

ARTÍCULO 509. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE.  En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:

 

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

 

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición.

 

Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.”

 

Para lo que concierne a este caso, el artículo citado establecía que contra el auto que da por terminado el proceso, procedía recurso de apelación, a no ser que la excepción previa declarada fuera la de falta de competencia, caso en el cual no procedería recurso alguno. En la sentencia T-539 de 2017, se adoptó –implícitamente- una interpretación literal de la norma, y se entendió que, en la medida que el juez natural del proceso ejecutivo iniciado por el accionante declaró una excepción previa por existencia de cláusula compromisoria – y no de falta de competencia-, el accionante podría haber apelado el auto que dio por terminado el proceso.

 

2.2 Al margen de lo anterior, una segunda interpretación era posible. Teniendo en cuenta que materialmente, la existencia de una cláusula compromisoria significa que el juez carece de competencia para conocer sobre el asunto, ya que ésta quedaría en manos de un tribunal de arbitramento, estimo que, para el caso concreto también podría haberse entendido que contra el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo, no cabía recurso alguno. Así pues, habría sido interesante explicar las razones que sustentan la escogencia de una interpretación sobre la otra.

 

3. La sentencia también afirma que “el contrato de arrendamiento celebrado entre el accionante y Torres Andinas S.A.S., tiene carácter vinculante y es ley para las partes, por lo que no es dable desconocer la cláusula compromisoria pactada. Máxime cuando en virtud del principio kompetenz-kompetenz, los árbitros son titulares de la competencia para decidir sobre su propia competencia con anterioridad a cualquier instancia judicial[30].

 

Pues bien, además de recordar que los contratos son ley para las partes, en este caso habría sido interesante detenerse en el tipo de contrato suscrito por el actor. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, como el acta[31] de suscripción creada por Torres Andinas S.A.S, y el acta de inicio del contrato[32] que incluso está marcada con el logo de la empresa, era posible concluir que el contrato celebrado entre las partes era prácticamente de adhesión. Es decir, contrario al curso normal en un contrato de arrendamiento, la parte arrendataria actuó en este caso como sujeto dominante de la relación. En este contexto, la inclusión de una cláusula compromisoria, podría catalogarse, cuando menos como desproporcional frente a la parte débil del contrato, que en este caso es el señor Laudino Campos, quien es una víctima de la violencia, en una condición económica vulnerable. Así las cosas, un análisis más detallado del contrato celebrado entre  el actor y la empresa accionada, habría permitido a la Sala estudiar asuntos importantes desde un punto de vista constitucional.

 

4. Finalmente, la sentencia plantea un “análisis subjetivo adicional” con el fin de corroborar si el accionante es una víctima de la violencia y se encuentra en condición de pobreza, señalando que esas condiciones quedan en entredicho “al vislumbrarse un asomo de estabilidad social y económica”. Para llegar a esa conclusión la sentencia sostiene (i) que el accionante entró a hacer parte del Registro Único de Víctimas el 12 de julio de 2001, por hechos ocurridos el 27 de marzo de ese mismo año, de manera que tras 16 años de ocurrido el desplazamiento, no es clara su condición de víctima; (ii) para el momento de interposición de la acción de tutela el señor Lagos Campos era propietario de un inmueble sobre el que suscribió un contrato de arrendamiento por valor de $1.200.000 mensuales, con duración de 10 años; y (iii) encontró que en la actualidad, está incluido en el régimen contributivo de salud como cotizante en la EPS Medimas.

 

A mi juicio, los argumentos presentados no resultan suficientes para desvirtuar el estado de vulnerabilidad del accionante porque, (i) se basan en una presunción de que el solo paso del tiempo es suficiente para que una víctima de desplazamiento forzado supere su situación; (ii) en este caso particular resulta contradictorio usar la suscripción del contrato de arrendamiento como argumento para sustentar la capacidad económica del accionante, pues precisamente el incumplimiento en el pago de los cánones pactados fueron lo que dio origen al proceso ejecutivo que se cuestiona; (iii) la información sobre la pertenencia del accionante al régimen contributivo en salud, no se analizó  en conjunto con el certificado de puntaje 15.52 de Sisben que obra a folio 16 del cuaderno de primera instancia; (iv) señala que “el recibo de energía aportado al expediente corresponde a otra dirección diferente a la del predio objeto de arriendo”, afirmación cuyo objetivo no es claro. A folio 17 del cuaderno de primera instancia, obra un recibo de energía de Electricaribe de un inmueble ubicado en estrato 1, donde presuntamente vive el accionante. Partiendo que es a ésta prueba a la que se refiere la sentencia, no se entiende el siguiente enunciado, según el cual, el recibo corresponde a un inmueble distinto al que se destinó para el contrato de arrendamiento. Al parecer, la sentencia usa lo anterior como un argumento adicional para demostrar la capacidad económica del accionante, pero no explica por qué dicha información sirve para llegar a esa conclusión.

 

Así las cosas, si bien puede resultar admisible sostener que la situación económica del accionante ha variado, y no se encuentra en un estado de extrema pobreza, ello no demuestra la suficiencia económica del mismo para costear un proceso arbitral. Teniendo en cuenta lo anterior, y las amplias facultades con las que cuenta el juez de tutela, que le permiten decretar pruebas oficiosamente para esclarecer cualquier asunto que se encuentre débil en el proceso, algunos aspectos de este caso habrían podido contar con una mayor sustentación. Adicionalmente, estimo que un análisis más exhaustivo de las condiciones del accionante habría permitido a la Sala preguntarse si la providencia judicial atacada podría haber incurrido en un desconocimiento directo de la Constitución, y analizar la posible vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Andres Laudino Lagos Campos.

 

En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto.    

 

 Fecha ut supra.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), notificado mediante estado No. 17 del dieciocho (18) de julio del mismo año.

[2] La acción de tutela fue instaurada el día diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).

[3] El objeto del contrato consistió en la entrega de un área de 48 m2 de propiedad del Sr. Lagos Campo a la Sociedad Torres Andinas, para la instalación de una radio base de comunicaciones, dicho contrato empezó a ejecutarse el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). (Folio 30, cuaderno 1 del expediente).

[4] El recurso de reposición fue presentado por la sociedad Torres Andinas el día 27 de noviembre de 2014.

[5] Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2015, el apoderado de la parte accionante descorre traslado y da contestación al traslado del recurso de reposición que puso de presente la existencia de una cláusula compromisoria.

[6] El auto se encuentra en los folios 10 a 13, cuaderno 1 del expediente.

[7] Para respaldar tales afirmaciones, el accionante anexa al escrito de tutela: (i) certificación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), en la que consta que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas como parte del grupo familiar de su hermana (folio 14, cuaderno 1); (ii) certificado de puntaje del SISBEN, en el que consta que el actor tiene un puntaje de 15,52 (folio 16, cuaderno 1); (iii) factura de servicios públicos de Electricaribe S.A. E.S.P., en la que consta que el accionante vive en estrato 1.

[8] Para demostrarlo, aporta copia del contrato de arrendamiento suscrito con Torres Andinas S.A. (Folio 22-30, cuaderno 1).

[9] Admitida la acción de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad-Atlántico notificó en debida forma al representante legal de Torres Andinas S.A.S. y ofició a los accionados para que presentaran un informe relacionado con los hechos motivo de la tutela y ejercieran su derecho de defensa. Además, solicitó al juzgado accionado, en calidad de préstamo, el expediente radicado bajo el No. 2014-00867 (proceso ejecutivo iniciado por Andrés Laudino Lagos Campo contra Torres Andinas S.A.S.).

[10] Folios 79-80, Cuaderno 1 del expediente.

[11] Es preciso indicar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Soledad-Atlántico, había emitido sentencia dentro del asunto de la referencia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela. Decisión que fue impugnada y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, concediendo el amparo constitucional. Sin embargo, la sociedad Torres Andinas S.A.S. promovió una acción de tutela contra tales autoridades judiciales, porque no fue vinculada al proceso de tutela. La Sala Laboral - Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales de la sociedad al verificar que no había sido debidamente notificada para que ejerciera su derecho de contradicción. En este sentido, dispuso que se dejara sin efecto todo lo actuado y se procediera a restablecer los derechos de Torres Andinas S.A.S.

[12] Corte Constitucional, sentencia T-1224 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[13] El anterior estatuto adjetivo regulaba el trámite de excepciones previas en procesos ejecutivos de menor cuantía en los artículos 505 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Acorde con la posición del juez de primera instancia el auto del 20 de abril de 2015, era susceptible del recurso de apelación en el efecto diferido por parte del ejecutante, que no hizo uso del medio judicial de defensa idóneo y eficaz otorgado por la ley para la salvaguardia de sus derechos, a pesar de que el auto fue debidamente notificado.

[14] Concretamente se consideró que: “Nuevamente se me han vulnerado mis derechos fundamentales, como quiera que el Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, en sede de tutela, basa sus argumentos para declarar improcedente la presente acción con argumentos superfluos que van en contra de la normatividad que él mismo predica (…) como se puede ver y analizar la norma es clara en indicar que en contra del auto que resuelve el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO situación que permite concluir sin mayor elucubración que dicho auto pone fin a la actuación administrativa”. Además, se puso de manifiesto la posición dominante de Torres Andinas S.A.S., empresa de gran poder económico, en relación contra un simple ciudadano de escasos recursos, desplazado por la violencia y persona de la tercera edad, que se encuentra en una posición inferior, en un estado de vulnerabilidad e indefensión. Queriendo obligar a trasladarme a la ciudad de Bogotá a dirimir un conflicto en un tribunal de arbitramento, en donde no tengo recursos económicos para costear un proceso de esta categoría”. En este sentido, reiteró las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

[15] Expediente 6204217 Folio 8 Cuaderno 2.

[16] En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) se explicó que “(…) no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de la cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales”.

[17] A principios del milenio, la Sala Plena de la Corte Constitucional, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Tema que había sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-118 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-025 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Elias Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Elias Pinilla Pinilla), T-103 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iván Palacio Palacio).

[18] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Fue en esa ocasión que la Sala Plena de la Corte sistematizó y unificó los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

[19] En sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero), la Corte consideró que no es propio de la acción de tutela “(…) el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes”, pues su propósito es “(…) brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

[20] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[21] Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte analizó el principio de subsidiariedad en el trámite de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

[22] Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil). La Corte se refirió concretamente a la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos abstractos y generales, sin embargo hizo algunas consideraciones sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo y de la obligación de poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

[23] Legislación vigente para la época en que se tramito el proceso ejecutivo según Acuerdo PSAA15-10392 del 1ª de octubre de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

[24] En sentencia T-1224 de 2008 (MP Manuel J. Cepeda E.), en un caso similar al sub examine, se consideró que “…el juez de primera instancia del proceso ejecutivo al decidir sobre la excepción presentada por una de las partes, aplicó correctamente el principio kompetenz-kompetenz, por lo que decidió declarar la terminación del proceso ejecutivo, toda vez que existía una cláusula compromisoria de por medio que cobijaba la materia objeto del conflicto. En cambio, el juez ad quem(…) decidió revocar la decisión y ordenar la continuación del proceso ejecutivo, desconociendo la cláusula compromisoria y dejando de aplicar el art. 116 de la Constitución Política, así como el art. 147 del Decreto 1818 de 1998. Esta decisión del Tribunal constituyó una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que se desconocieron las normas que confieren a los árbitros la facultad de decidir sobre su propia competencia y no se respetó el libre acuerdo de las partes de acudir a la justicia arbitral para dirimir sus diferencias

[25] Ibídem.

[26] Corte Constitucional, sentencia T-468 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz). La Corte decantó el concepto de perjuicio irremediable.

[27] La información se verificó el día 15 de agosto de 2017 en la plataforma BDUA del Ministerio de Salud y de Protección Social

[28] Ver pie de página 3, de la Sentencia.

[29] Norma vigente para el momento en que se surtió el proceso ejecutivo iniciado por el accionante.

[30] Considerando No. 1.4.4.

[31] Folio 22, cuaderno de primera instancia.

[32] Folio 30, cuaderno de primera instancia.