T-557-17


Sentencia T-557/17

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 

 

PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Jurisprudencia constitucional 

 

En el caso particular de los afiliados que  padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas, y que han sido calificados con 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, las Administradoras de Fondos de Pensiones –cualquiera que sea el régimen al que pertenezcan–, al momento de resolver acerca de una solicitud de pensión de invalidez deben verificar: (i) que con posterioridad a la fecha de estructuración fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuente con un número considerable de semanas cotizadas y (ii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir, que el beneficiario desempeñó una labor u oficio y, producto de ello, aportó al sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió, y que la densidad de semanas cotizadas permite establecer que su finalidad no era defraudar al sistema. Cumplidos estos dos presupuestos, corresponde a la entidad elegir el momento a partir del cual realizará el cálculo de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, para lo cual podrá tomar como referencia (i) la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad laboral o (ii) la fecha de la última cotización efectuada, por cuanto se presume que fue en ese momento que la enfermedad se manifestó de tal forma que le impidió seguir ejerciendo algún tipo de actividad laboral o productiva e, incluso, (iii) la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional. Con todo, lo cierto es que ni el juez de tutela ni las Administradoras de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuración definida por la autoridad médico-laboral competente.

 

SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional, relacionado con la capacidad laboral residual de sujetos que padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas

 

 

Referencia: Expediente T-6.035.221

 

Acción de tutela presentada por Libia Meléndez Mendigaña en contra de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de febrero de 2017, que confirmó el dictado por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación el 30 de noviembre de 2016, en el trámite del amparo constitucional promovido por Libia Meléndez Mendigaña en contra de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El 21 de noviembre de 2016, la señora Libia Meléndez Mendigaña presentó acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al desconocer el precedente constitucional que exige considerar, para dichos efectos, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez cuando la pérdida de la capacidad laboral es consecuencia de una enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita.

 

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone:

 

2. Reseña fáctica y pretensiones

 

2.1. Libia Meléndez Mendigan, de 55 años de edad, padece lupus eritematoso sistémico, síndrome antifosfolípido e hipertensión pulmonar[1], razón por la cual, el 17 de agosto de 2011, fue calificada con 55.00% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2007.

 

2.2. Según el resumen de semanas cotizadas en pensiones que obra dentro de su historia laboral, la actora tiene acreditadas un total de 537.86 semanas cotizadas durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 1980 y el 30 de noviembre de 2012, de acuerdo con el siguiente cuadro ilustrativo:

 

Razón social

Desde

Hasta

Último salario

Semanas

Total

SEVILLA DE ZULOAGA O

01/08/1980

01/05/1983

$9.480

143.43

143.43

COMPAÑÍA DE ASCENSOR

08/10/1984

31/08/1985

$21.420

46.86

46.86

INTEGRAL LA CIA DE A

01/09/1985

30/11/1985

$15.600

13.00

13.00

COMPAÑÍA DE ASCENSOR

01/12/1985

31/05/1986

$21.420

26.00

26.00

AKELA COOPERATIVA

01/11/2006

31/12/2006

$408.000

8.57

8.57

AKELA CTA

01/01/2007

31/12/2007

$434.000

51.43

51.43

AKELA CTA

01/01/2008

31/12/2008

$461.500

51.14

51.14

AKELA CTA

01/01/2009

30/11/2009

$497.000

47.14

47.14

AKELA CTA

01/12/2009

31/12/2009

$381.000

3.29

3.29

AKELA CTA

01/01/2010

31/01/2010

$154.500

1.29

1.29

AKELA CTA

01/02/2010

31/12/2010

$515.000

47.14

47.14

AKELA CTA

01/01/2011

31/10/2011

$536.000

42.86

42.86

AKELA CTA

01/11/2011

31/12/2011

$536.000

8.57

8.57

AKELA CTA

01/01/2012

31/01/2012

$567.000

4.29

4.29

AKELA CTA

01/02//2012

29/02/2012

$567.000

4.29

4.29

AKELA CTA

01/03/2012

30/04/2012

$567.000

8.57

8.57

AKELA CTA

01/05/2012

31/07/2012

$567.000

12.86

12.86

AKELA CTA

01/08/2012

31/10/2012

$567.000

12.86

12.86

AKELA CTA

01/11/2012

30/12/2012

$567.000

4.29

4.29

537.86

 

2.3. El 20 de octubre de 2011, solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En respuesta a su petición, mediante Resolución Nº. 103406 del 26 de febrero de 2012, dicha entidad le negó el reconocimiento de la prestación reclamada, al considerar que no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 23 de agosto de 2004 y el 22 de agosto de 2007, ya que solo cotizó 42.85 semanas durante dicho período.

 

2.4. Contra el anterior acto administrativo, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos por Colpensiones, a través de las Resoluciones Nº. 063655 del 15 de abril de 2013 y Nº. VPB03229 del 5 de agosto de 2013, respectivamente, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.

 

2.5. Ante la negativa de Colpensiones de reconocerle la pensión de invalidez a la que consideraba tener derecho, y con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, presentó acción de tutela en contra de esa entidad, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. En sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013, dicha autoridad judicial decidió conceder, con carácter transitorio, la protección constitucional invocada y, en consecuencia, le ordenó a la accionada reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez reclamada, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral resolviera de manera definitiva respecto de la misma, otorgándole a la actora un plazo de cuatro (4) meses para presentar la correspondiente demanda. Cabe señalar que la anterior providencia no fue objeto de impugnación.

 

2.6. Así entonces, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la actora, mediante apoderado judicial, procedió a formular la respectiva demanda ordinaria laboral, siendo inadmitida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 31 de marzo de 2014, al no reunir los requisitos legales establecidos para el efecto. Comoquiera que no fue subsanada en debida forma, la misma fue finalmente rechazada por Auto del 2 de mayo siguiente.

 

2.7. Por su parte, Colpensiones expidió la Resolución Nº. GNR123532 del 10 de abril de 2014, mediante la cual reconoció, en favor de Libia Meléndez Mendigaña, una pensión de invalidez por valor de $535.600, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011 –cuando presentó la solicitud de pensión–, y un retroactivo por la suma de $15.156.977.

 

2.8. Posteriormente, por intermedio de apoderado, la actora radicó nueva demanda ordinaria[2], correspondiéndole esta vez su conocimiento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia proferida el 17 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones formuladas en esta y, en consecuencia, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 22 de agosto de 2007[3]. Si bien es cierto, en la exposición de los alegatos de conclusión durante la audiencia de juzgamiento el apoderado de la actora solicitó que se diera aplicación al precedente constitucional relacionado con el alcance del derecho a la pensión de invalidez de quienes padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas y, por consiguiente, se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración fijada en el correspondiente dictamen, el juez de instancia basó su decisión en el hecho de advertir que, contrario a lo señalado por la demandada, en el caso planteado sí se acreditaban las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada, por cuanto la actora había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

 

2.9. Notificada en estrados la anterior decisión, la misma fue apelada por el apoderado de Colpensiones, correspondiéndole resolver la alzada a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016, esa autoridad judicial decidió revocar el fallo dictado por el a quo y, en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, luego de establecer, con base en el material documental allegado al proceso, que la demandante no cumplía con los requisitos legales a efectos de obtener el reconocimiento pensional solicitado, por cuanto solo acreditó 42.85 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Ello, sin entrar a valorar otros aspectos, como la necesidad de incluir, en el cálculo del número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral causada por enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita, por considerar que la competencia en esa instancia se encontraba limitada por el apelante, en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que obligaba a que solo pudieran ser objeto de estudio los aspectos que le resultaran desfavorables a la demandada Colpensiones.

 

2.10. Inconforme con la anterior decisión, la actora formula la presente acción de tutela, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, de tal suerte que se ordene dejar sin efectos el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su criterio, dicha providencia configura lo que denomina una “vía de hecho”, ya que desconoce el precedente sentado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] en relación con el alcance del derecho a la pensión de invalidez, cuando la pérdida de la capacidad laboral es consecuencia de una enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita, caso en el cual, se deben contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

 

En ese sentido, cuestiona el hecho de que, a pesar de padecer una enfermedad  crónica como el lupus eritematoso sistémico; haber sido calificada con 55.00% de pérdida de la capacidad laboral; y tener acreditadas un total de 537.86 semanas cotizadas en su historia laboral que, en su mayoría, fueron aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, la autoridad judicial accionada haya decidido revocar el fallo de primera instancia que le había reconocido su derecho pensional, bajo el argumento según el cual, solo cotizó 42.85 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, desconociendo abiertamente los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia y su condición de sujeto de especial protección constitucional.

 

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:

 

§  Copia simple de la cédula de ciudadanía de Libia Meléndez Mendigaña (f. 16, cuaderno 1).

 

§  Copia simple del informe de la historia clínica de Libia Meléndez Mendigaña (f. 17-19, cuaderno 1).

 

§  Copia simple de la historia laboral de Libia Meléndez Mendigaña, con fecha de actualización del 27 de septiembre de 2013, en la que se acreditan un total de 537.86 semanas cotizadas durante el período comprendido entre 1º de agosto de 1980 y el 30 de noviembre de 2012 (f. 23, cuaderno 1).

 

§  Copia simple del dictamen de pérdida de la capacidad laboral de Libia Meléndez Mendigaña, emitido por el entonces Instituto de Seguros Sociales el 17 de agosto de 2011 (f. 25, cuaderno 1).

 

§  Copia simple de la Resolución Nº. 103406 del 26 de febrero de 2012, expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se niega la pensión de invalidez solicitada por la actora (f. 26 y 27, cuaderno 1).

 

§  Copia simple de la Resolución Nº. VPB3229 del 5 de agosto de 2013, expedida por Colpensiones, mediante la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº. 103406 del 26 de febrero de 2012 (f. 30 y 31, cuaderno I).

 

§  Copia simple del fallo de tutela proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá el 7 de noviembre de 2013, en el que se concede el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de Libia Meléndez Mendigaña y se ordena a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de invalidez (f. 37-44, cuaderno I).

 

§  CD-ROM que contiene, en archivo de audio, la audiencia  de juzgamiento adelantada, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Libia Meléndez Mendigaña contra Colpensiones (f. 46, cuaderno 1).

 

§  CD-ROM que contiene, en archivo de audio, la audiencia que resuelve la apelación adelantada, en segunda instancia, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Libia Meléndez Mendigaña contra Colpensiones (f. 22, cuaderno 2).

 

§  Copia simple de la Resolución Nº. GNR123532 del 10 de abril de 2014, expedida por Colpensiones en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá (f. 77 y 78, cuaderno 2).

 

4. Trámite procesal y respuesta de las demandadas

 

Por Auto del 23 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de Colpensiones, a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones propuestas.

 

Sin embargo, vencido el término dispuesto para el efecto, únicamente atendió el requerimiento judicial el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a través de Oficio Nº. 1924 del 24 de noviembre de 2016. Frente a los hechos aducidos en la demanda de tutela, se limitó a manifestar, en dicho escrito, que se reafirmaba en las consideraciones expuestas en la sentencia proferida por ese despacho el 17 de marzo de 2016 dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Libia Meléndez Mendigaña contra Colpensiones.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

1.       Primera instancia

 

Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Luego de advertir que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación ni probó la falta de interés jurídico para recurrir siendo este, a su juicio, el mecanismo judicial idóneo para el propósito perseguido, manifestó que el fallo dictado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de ningún modo conllevó una decisión arbitraria o caprichosa sino que, por el contrario, se sustentó en las disposiciones jurídicas aplicables sobre la materia, lo que le permitió concluir que al no reunirse los requisitos previstos en la legislación vigente (Ley 860/03, art. 1º), no era factible otorgar el derecho a la pensión de invalidez deprecada. 

 

2. Impugnación

 

La anterior decisión fue recurrida oportunamente por la actora, quien manifestó que no interpuso el recurso extraordinario de casación, toda vez que su abogado le informó que este no era procedente, en razón de la cuantía de sus pretensiones. No obstante, señaló que carece de recursos económicos para asumir dicha carga procesal, pues la pensión mínima que le había sido reconocida era su única fuente de ingresos, y que debido a la grave enfermedad que padece, agotar ese mecanismo judicial no resultaría idóneo ni eficaz, por cuanto la tardanza en su resolución podría agravar su penosa situación.

 

En todo lo demás, se reafirmó en lo expuesto en la demanda de tutela.

 

3. Segunda instancia

 

Al resolver la impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de febrero de 2017, confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones expuestas en esa oportunidad y, agregó, que “se trata de un proceso laboral en el cual se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación”.

 

III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del 15 de mayo de 2017, notificado el 31 de mayo siguiente, dispuso su revisión a través de la Sala Segunda de Revisión.

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 15 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación.

 

2. Planteamiento del problema jurídico

 

De acuerdo con la situación fáctica expuesta en los antecedentes de esta providencia, en la presente oportunidad, le corresponde a la Corte establecer si el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Libia Meléndez Mendigaña en contra Colpensiones, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al desconocer precedente sentado por la Corte Constitucional en relación con el derecho a la pensión de invalidez de las personas con un grado de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% derivada del padecimiento de enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas, conforme al cual, la decisión sobre el reconocimiento de su derecho pensional debe consultar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el correspondiente dictamen, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual.

 

Para resolver el mencionado problema jurídico, previamente, debe la sala reiterar la jurisprudencia constitucional acerca de (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) la jurisprudencia constitucional en relación con el alcance del derecho a la pensión de invalidez –como componente del derecho fundamental a la seguridad social– de sujetos que padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas. A partir de las anteriores consideraciones se procederá a resolver el caso concreto.

 

3. Reiteración de jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

3.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

 

3.2. Tal y como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia la Corte sostuvo que:

 

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”[5]

 

3.3. Sin embargo, en esa misma oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales […][6]. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental.

 

3.4. A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denominó inicialmente “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico y el procedimental.

 

3.5. Con posterioridad, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005[7], si bien afirmó, como regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial también aceptó, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales sí era procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneración de derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el límite entre la protección de los citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías, siendo unos generales, referidos a la procedencia de la acción de tutela y los otros específicos, atinentes a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.

 

3.6. En cuanto hace a los requisitos generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, pues habilitan la procedencia del amparo constitucional. Tales requisitos son: (i) que el caso sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios procedentes antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión y resulte lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generaron la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial de haber sido posible; y (vi) que el fallo censurado no se trate de una acción de tutela.[8]

 

3.7. En lo relacionado con los requisitos específicos, estos fueron unificados en las denominadas causales de procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios materiales: orgánico[9], sustantivo[10], procedimental[11], fáctico[12], error inducido[13], decisión sin motivación[14], desconocimiento del precedente constitucional[15] y violación directa a la Constitución.

 

3.8. En suma, ha de concluirse que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, procede, excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas; y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

 

4. El desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

4.1. Como ya se indicó en párrafos anteriores, una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, derivado de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la propia Carta Política y cuya infracción conduce a la vulneración de una norma superior.

 

4.2. Conforme con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la función judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y autonomía. No obstante, la Corte ha definido el carácter vinculante del precedente constitucional, por virtud de la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima[16].

 

Lo anterior, se explica en la medida en que en los Estados democráticos los ciudadanos esperan que, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces de la República otorguen decisiones igualmente similares.[17] Por tal razón, los operadores judiciales no pueden apartarse de un precedente establecido por esta Corporación, a menos que exista un principio de razón suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto, previo cumplimiento de una carga mínima de argumentación, señalando las razones de su decisión de manera clara y precisa[18].

 

4.3. Sobre esa base, “el precedente constitucional asegura la coherencia del sistema jurídico, pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de suerte que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución Política”[19]. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho[20].

 

4.4. En ese orden de ideas, la Corte ha identificado cuatro situaciones en las que cabe señalar que se desconoce la jurisprudencia constitucional. Tales situaciones son: “(i) cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[21].

 

4.5. La última de las situaciones descritas se refiere al evento en el cual esta Corporación ha definido el alcance de un derecho fundamental en la ratio decidendi de sentencias de tutela, a partir de la determinación de sus elementos esenciales derivados de la interpretación de una norma constitucional, circunstancia de la que se deriva una limitación al ámbito de autonomía en el ejercicio de la función judicial. Bajo ese entendido, la ratio decidiendo “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto; ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”[22].

 

4.7. Así las cosas, en aras de proteger la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, los principios de confianza legítima y de la buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, es obligatorio para los operadores judiciales seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporación, en la definición y alcance de los derechos fundamentales. El cumplimiento de esta obligación adquiere particular importancia en el ordenamiento jurídico, básicamente por el rol de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional reconocido a la Corte en el artículo 241-9 de la Carta. Bajo ese enfoque, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. De lo anterior se deriva que el desconocimiento del precedente constituye una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a la carga argumentativa necesaria que justifique su inaplicación en casos concretos.

 

5. La jurisprudencia constitucional en relación con el alcance del derecho a la pensión de invalidez –como componente del derecho fundamental a la seguridad social– de sujetos que padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas

 

5.1. En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas mediante la protección de las contingencias que los afecten, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica. Bajo esa orientación, el diseño acogido por dicho estatuto para desarrollar el sistema de seguridad social integral, se estructuró a partir de cuatro componentes básicos: (i) el sistema general de pensiones; (ii) el sistema general de salud; (iii) el sistema general de riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley.  

 

5.2. Particularmente y por interesar a esta causa, el Sistema General de Pensiones, “tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones [a que haya lugar], así como propender por la ampliación progresiva de la cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”[23]. Dicho sistema está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: (i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad.

 

5.3. Dentro de las prestaciones contempladas en el Sistema General de Pensiones, concretamente, en el régimen de prima media con prestación definida, se encuentra la pensión de invalidez, cuyo reconocimiento, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se dirige a garantizarle al trabajador afectado por la pérdida considerable de su capacidad laboral a consecuencia de una enfermedad de origen común, un ingreso económico que le permita asegurar de manera vitalicia su mínimo vital, ante la imposibilidad manifiesta de seguir procurando su sustento[24].

 

5.4. De manera puntual, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[25], tal y como fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[26], se ocupa de establecer los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común. De acuerdo con dicha disposición, podrá obtener la pensión de invalidez el afiliado (i) que sea declarado inválido, esto es, que haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral[27], y (ii) acredite cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez –en caso de enfermedad– o al hecho generador de la misma –en caso de accidente–.

 

5.5. En consonancia con lo anterior, el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, señala que “se entiende por fecha de estructuración la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional […]”.

 

5.6. A este respecto, la Corte ha reconocido que existen situaciones en las que la enfermedad o el accidente padecido por una persona generan en ella pérdida de su capacidad laboral de manera inmediata, de ahí que la fecha de estructuración de la invalidez, fijada en el correspondiente dictamen, coincida con la ocurrencia del hecho generador de la misma.[28]

 

5.7. Sin embargo, también ha identificado que, tratándose de enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, entiéndase por tal aquellas de larga duración y de progresión lenta[29], ocurre que la disminución o pérdida de la capacidad laboral no se produce en un mismo momento sino que, por el contrario, se genera de manera paulatina.[30] Frente a este tipo de eventos, la Corte ha evidenciado que, en la mayoría de los casos, los entes responsables de efectuar la calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral establecen como fecha de estructuración de la invalidez el momento a partir del cual se presenta el primer síntoma de la enfermedad o se obtiene el primer diagnóstico e, incluso, el día del nacimiento, sin importar que, de acuerdo con la realidad objetiva, la incapacidad permanente y definitiva para desempeñarse laboralmente se produzca mucho tiempo después.[31]

 

5.8. En efecto, son numerosos los casos de personas que, a pesar de que padecen alguna enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o congénita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad y, en esa medida, continuar cotizando al sistema general de pensiones, hasta que llega un momento en el que la progresión de su afección es tal, que les impide, de manera definitiva, seguir proveyendo su sustento y aportar al sistema.

 

5.9. En tales eventos, en los que el estado de invalidez de una persona está asociado al padecimiento de enfermedades de carácter degenerativo, crónico y/o congénito, esta Corporación ha señalado, de manera reiterada y uniforme[32], que, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, las entidades administradoras de fondos de pensiones deben tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la misma, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin ánimo de defraudar el sistema, es decir, habiéndose corroborado un significativo número de cotizaciones, le permitió seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva. Lo anterior, en procura del respeto por los principios de universalidad, solidaridad, integralidad y buena fe en materia laboral (art. 53 Const.); como garantía efectiva del derecho fundamental a la seguridad social de sujetos en situación de debilidad manifiesta; y como una medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

 

5.10. Así, por ejemplo, en la sentencia T-040 de 2015, reiterada, entre otras, en la sentencia T-318 de 2016, la Corte sostuvo lo siguiente:

 

“Cuando la invalidez proviene de un accidente o de una situación de salud que generó la pérdida de capacidad laboral de manera inmediata, la fecha de estructuración fijada en el dictamen médico legal coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho. Sin embargo, cuando la persona inválida padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, y la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina, existe la posibilidad de que si tal circunstancia no es tenida en cuenta por las autoridades competentes, la fecha consignada en el dictamen sea diferente a aquella en que efectivamente perdió su capacidad para trabajar de manera permanente y definitiva.

 

 En relación con estas situaciones excepcionales, la Corte ha señalado reiteradamente que las personas que padezcan de una de estas enfermedades, que hayan conservado una capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva […].” (Negrilla fuera del texto original).

 

5.11. Ahora bien, con el propósito de recoger y unificar la jurisprudencia pacífica en la materia y, en esa medida, precisar las reglas a las que deberán sujetarse Colpensiones y las demás Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de resolver las solicitudes de pensión de invalidez presentadas por personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas, la Sala Plena de esta Corporación profirió la sentencia SU-588 de 2016, reiterada recientemente en la sentencia T-228 de 2017, mediante la cual fijó las siguientes sub-reglas:

 

“[U]na vez la competencia es asumida por Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones, (independientemente del régimen pensional), es decir, cuando la persona solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a estas entidades les corresponderá verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa; (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y  que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.

 

De acreditarse todo lo anterior, Colpensiones o la Administradora de Fondos de Pensiones deberá elegir el momento desde el cual aplicará el supuesto establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Dicho instante podrá corresponder a la fecha en la que (i) se realizó la última cotización; (ii) la de la solicitud pensional; o (iii) la de la calificación, decisión que se fundamentará en criterios razonables, previo análisis de la situación particular y en garantía de los derechos del reclamante. Es decir que, a partir de dicho momento, realizará el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, para determinar si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez”.

 

5.12. Así las cosas, cabe concluir que en el caso particular de los afiliados que  padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas, y que han sido calificados con 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, las Administradoras de Fondos de Pensiones –cualquiera que sea el régimen al que pertenezcan–, al momento de resolver acerca de una solicitud de pensión de invalidez deben verificar: (i) que con posterioridad a la fecha de estructuración fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuente con un número considerable de semanas cotizadas y (ii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir, que el beneficiario desempeñó una labor u oficio y, producto de ello, aportó al sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió, y que la densidad de semanas cotizadas permite establecer que su finalidad no era defraudar al sistema. Cumplidos estos dos presupuestos, corresponde a la entidad elegir el momento a partir del cual realizará el cálculo de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, para lo cual podrá tomar como referencia (i) la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad laboral o (ii) la fecha de la última cotización efectuada, por cuanto se presume que fue en ese momento que la enfermedad se manifestó de tal forma que le impidió seguir ejerciendo algún tipo de actividad laboral o productiva e, incluso, (iii) la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional. Con todo, lo cierto es que ni el juez de tutela ni las Administradoras de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuración definida por la autoridad médico-laboral competente.

 

Bajo esa línea interpretativa, pasará la sala a abordar el estudio del caso concreto.

 

6. Caso concreto

 

6.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia

 

6.1.1. Partiendo del primer test de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (§ 3.6.), encuentra la Sala de Revisión que en el presente asunto se cumplen en su totalidad los requisitos generales que habilitan al juez constitucional para efectuar un análisis de fondo de los hechos materia de controversia.

 

6.1.2. En efecto, se observa que:

 

(i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en la medida en que involucra la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de una persona que padece una enfermedad crónica –lupus eritematoso sistémico– y, debido a ello, se encuentra en situación de discapacidad, siendo merecedora de una especial protección constitucional; garantías presuntamente trasgredidas por la autoridad judicial demandada, como consecuencia de la decisión proferida en el marco de un proceso ordinario laboral con aparente desconocimiento del precedente constitucional, que ha cobrado firmeza.

 

(ii)             En relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Corte encuentra que el mismo se satisface por las razones que se explican a continuación:

 

En procura de la defensa de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en una primera oportunidad, la actora presentó acción de tutela en contra Colpensiones con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de invalidez. Como resultado del amparo transitorio de sus derechos, promovió proceso ordinario laboral contra esa entidad, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia proferida el 16 de marzo de 2016, accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada. Inconforme con la anterior decisión por ser desfavorable a sus intereses, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 13 de septiembre de 2016, revocando el fallo de primer grado y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con lo cual quedó sin efectos la pensión de invalidez reconocida a la demandante. 

 

Ahora bien, aun cuando no fue el fundamento para negar el amparo constitucional, el juez de tutela de primera instancia cuestionó el hecho de que la actora no haya probado la falta de interés jurídico para recurrir en casación, por considerar que dicho recurso era el mecanismo judicial procedente para controvertir el fallo proferido por la autoridad judicial accionada. Sobre este particular, considera la Sala que, al margen de que en el caso de la demandante se cumpliera o no el presupuesto del interés jurídico para recurrir en casación conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[33], la discusión en la presente causa sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe orientarse en la dirección de determinar si, de acuerdo a sus condiciones personales y económicas, le era exigible agotar dicho recurso y si el mismo resultaba eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

 

Para tal propósito, es menester recordar que, tratándose de personas en condición de discapacidad, quienes debido a la disminución de su capacidad física, psíquica o sensorial se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, en tal virtud, son sujetos de especial protección constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, exigirles hacer uso del recurso extraordinario de casación resulta una carga desproporcionada[34], en la medida en que dicho trámite conlleva el sometimiento a términos excesivos para la solución de la controversia que podrían llegar a superar su expectativa de vida, sin obtener la realización efectiva de los derechos en discusión, lo que se traduce en un mecanismo ineficaz para el propósito que por su intermedio se pretende alcanzar.

 

Bajo ese entendido, en el presente caso, se advierte que las condiciones materiales de existencia de la actora, derivadas de la enfermedad crónica que padece –lupus eritematoso sistémico–, la cual le ha generado una pérdida de capacidad laboral del 55.00%, y la carencia de recursos para asegurar no solo su digna subsistencia, sino también para asumir el costo que implica el recurrir en casación, pues la pensión que le había sido reconocida equivalente a un salario mínimo era su única fuente de ingresos, deja en evidencia que ese medio de defensa judicial, constituye una carga desproporcionada imposible de asumir en sus actuales condiciones personales y económicas y, además, resulta ineficaz para la protección efectiva no solo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, sino de todas aquellas garantías que de esta última se derivan (salud, vida digna, etc.), siendo la acción de tutela el único medio judicial idóneo para dicho fin.

 

(iii)          Adicionalmente, la exigencia de inmediatez se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el amparo constitucional se promovió en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, pues tan solo trascurrieron dos (2) meses y ocho (8) días desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la presentación de la acción de tutela[35].

 

(iv)           Del mismo modo, considera la sala que la demandante identificó claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el proceso ordinario laboral;

 

(v)             Finalmente, es patente que la sentencia objeto de cuestionamiento no corresponde a un fallo de tutela.

 

6.1.3. Una vez establecido que, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte procede a verificar si se configura el defecto material alegado por la parte actora, esto es, si la autoridad judicial demandada se apartó de la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el alcance del derecho a la pensión de invalidez –como componente del derecho fundamental a la seguridad social– de sujetos con pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, derivada del padecimiento de enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas. Jurisprudencia pacífica y reiterativa en señalar que deben tenerse en cuenta, para tales efectos, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, siempre que dichos aportes se hayan realizado en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, tal y como fue explicado en el epígrafe anterior.

 

6.2. Desconocimiento del precedente constitucional en el presente caso

 

6.2.1. Como manifestación del derecho fundamental a la seguridad social de sujetos en situación de debilidad manifiesta (art. 48  Const.) y en procura de la garantía de los principios universalidad, solidaridad, integralidad y buena fe en materia laboral (art. 53 Const.), la Corte ha señalado que, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez de las personas que tienen una disminución o pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%, como resultado del padecimiento de enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas, debe tenerse en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez determinada por la autoridad médico-laboral respectiva, las cuales deberán corresponder a un número considerable de aportes que permita advertir que se efectuaron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir, sin ánimo de defraudar al sistema. En tal virtud, desconocer dicho deber implica no solo la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de quienes son titulares de una especial protección constitucional, sino también una apropiación indebida de dineros de los afiliados por parte de los fondos de pensiones.  

 

6.2.2. Tal interpretación de la Constitución Política y, en particular, del derecho fundamental a la seguridad social, ha sido reiterada por esta Corporación en los últimos años de manera pacífica y uniforme, conformando la ratio decidendi de numerosas sentencias de tutela[36]. Por consiguiente, se ha de entender que es un precedente consolidado, en el que se define el alcance de un derecho fundamental –la seguridad social–, que, en virtud de la supremacía de la Constitución, ha de permear todo el ordenamiento jurídico y aplicarse por todas las autoridades administrativas y judiciales irrestrictamente, ya que, de lo contrario, se desconocería el derecho a la igualdad de los ciudadanos, y los principios de seguridad jurídica, coherencia y racionalidad del ordenamiento.

 

6.2.3. Particularmente, y por interesar al objeto de la presente providencia, cabe recordar que los operadores judiciales tienen, prima facie, no solo el deber de aplicar la ley en casos concretos, sino también la interpretación jurisprudencial que sobre ella han realizado las altas cortes y, en particular, la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, esta Corporación ha admitido que dichas autoridades, merced de su autonomía, puedan en eventos puntuales apartarse del precedente, opción argumentativa que, en cualquier caso, queda sometida a las siguientes exigencias: (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales”[37]

 

6.2.4. En consecuencia, si bien es posible apartarse del precedente constitucional en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez de las personas con pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, como resultado del padecimiento de enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas, se reitera, debe hacerse cumpliendo con una carga estricta de argumentación que permita demostrar, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales se adoptan decisiones en sentido contrario, máxime si, como ocurre en este caso, la interpretación fijada por la jurisprudencia constitucional resulta ser más favorable en punto a la fijación del alcance de los derechos involucrados.

 

6.2.5. En el asunto que en esta oportunidad se revisa, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso ordinario laboral promovido por Libia Meléndez Mendigaña en contra de Colpensiones, está acreditado que la actora padece desde hace varios años una enfermedad crónica autoinmune denominada lupus eritematoso sistémico, así como síndrome antifosfolípido e hipertensión pulmonar, razón por la cual, el 17 de agosto de 2011 fue calificada con 55.00% de pérdida de la capacidad laboral, definiéndose como fecha de estructuración de la invalidez el 22 de agosto de 2007.

 

Según el reporte emitido por Colpensiones, tiene un total de 537.86 semanas cotizadas en su historia laboral desde el 1º de agosto de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2012. Sin embargo, a diferencia de lo expuesto por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, no cumple con las exigencias previstas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que, como lo advirtió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no reúne 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que solo acredita 42.85 semanas de aportes durante dicho período. No obstante lo anterior, observa esta Sala de Revisión que, con posterioridad a la fecha de estructuración establecida por la autoridad médico-laboral competente, esto es, el 22 de agosto de 2007, registra aportes equivalentes a 266 semanas cotizadas de manera ininterrumpida hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha de su última cotización, cantidad que denota una efectiva y probada capacidad laboral residual.

 

6.2.6. En ese orden de ideas, según el precedente constitucional consolidado sobre el tema (§5.12), en el estudio de la pretensión encaminada al reconocimiento pensional formulada por la actora, ante las circunstancias particulares antes referidas, ha debido tenerse en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (22/08/2007) que, en este caso, siendo un número considerable (266 semanas), se presumen efectuadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual; para, seguidamente, realizar el conteo de las 50 semanas en los términos exigidos en la ley, tomando como referencia: (i) la fecha de la última cotización (30/11/2012); (ii) la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional (20/10/2011) o, incluso, (iii) la fecha del dictamen (17/08/2011).

 

6.2.7. Sin embargo, a pesar de que tal cuestión fue alegada por la demandante, la autoridad judicial cuestionada se limitó al análisis puramente formal de si se cumplían los requisitos establecidos en la normatividad vigente para el reconocimiento de la pensión de invalidez, desconociendo los numerosos pronunciamientos de esta Corporación en casos de connotación similar, en los que se ha ordenado conceder dicha prestación, aun cuando no se acreditan las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez porque la misma coincide con el primer síntoma de la enfermedad o su diagnóstico e, incluso, con el día del nacimiento, tomando en consideración la efectiva y probada capacidad laboral residual, sin cumplir con la carga de argumentación suficiente. Dicho proceder, resulta entonces, contrario a la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, los principios de confianza legítima y buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia.

 

6.2.8. Sobre esa base, se concluye que la decisión cuestionada en el presente caso, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurre en la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional relacionado con la capacidad laboral residual de sujetos que padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas.

 

6.2.9. La anterior situación, impone a esta Sala de Revisión revocar el fallo de tutela proferido, el 9 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el dictado, el 30 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de Libia Meléndez Mendigaña, para, en su lugar, conceder la protección de dichas garantías.

 

6.2.10. Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2016, mediante la cual revocó y negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral instaurada por Libia Meléndez Mendigaña en contra de Colpensiones y, en su lugar, se confirmará, pero por las razones expuestas en esta providencia, el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de marzo de 2016.

 

 

V.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido, el 9 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el dictado, el 30 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, en el trámite de la acción de tutela promovida por Libia Meléndez Mendigaña contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

SEGUNDO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de Libia Meléndez Mendigaña.

 

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2016, mediante la cual revocó y negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral instaurada por Libia Meléndez Mendigaña en contra de Colpensiones. En su lugar, CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de marzo de 2016.

 

CUARTO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Información contenida en la historia clínica visible a folios 17 a 19 del cuaderno I.

[2] Demanda admitida por Auto del 14 de agosto de 2014.

[3] Fecha de estructuración de la invalidez.

[4]  La actora cita la ratio decidendi de las sentencias T-163 de 2011, T-142 de 2012, T-072 de 2013, T-043 de 2014, T-485 de 2014, T-789 de 2014 y T-194 de 2016.

[5] Sentencia C-543 de 1992.

[6] Ídem.

[7] En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal.

[8] Sentencias T-396 de 2014 y T-270 de 2017.

[9] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (Sentencia C-590 de 2005).

[10] Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (Sentencia C-590 de 2005).

[11] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (Sentencia C-590 de 2005).

[12] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (Sentencia C-590 de 2005).

[13] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (Sentencia C-590 de 2005).

[14] Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que allí reposa la legitimidad de su decisión funcional. (Sentencia C-590 de 2005).

[15] Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance (Sentencia C-590 de 2005).

[16] Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y SU-556 de 2014.

[17] Sentencia C-634 de 2011.

[18] Sentencia T-1092 de 2007.

[19] Sentencia SU-556 de 2014.

[20] En relación con este punto, la Corte ha sostenido que: “Téngase en cuenta que la aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades públicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posición de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. // Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento desigual. / /De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un principio de razón suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”. (Sentencia T-1025 de 2002).

[21] Consultar, entre otras, las sentencias T-1092 de 2007, SU-556 de 2014, T-273 de 2015 y T-309 de 2015. 

[22] Sentencias T-117 de 2007 y SU-556 de 2014.

[23] Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.

[24] Consultar, entre otras, las sentencia T-223 de 2012 y T-146 de 2013.

[25] "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

[26] Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.

[27] Ley 100 de 1993, artículo 38 y Decreto 1507 de 2014, artículo 3º.

[28] Sentencias T-575 de 2015 y SU-588 de 2016.

[29] Concepto emitido por la Organización Mundial de la Salud -OMS-, el cual puede consultarse en el siguiente enlace: http://who.int/topics/chronic_diseases/es/

[30] Consultar, entre otras, las Sentencias T-040 de 2015 y T-575 de 2015.

[31] Sentencia T-580 de 2014.

[32] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-163 de 2011, T-427 de 2012, T-893 de 2013, T-789 de 2014, T-886 de 2014, T-946 de 2014, T-013 de 2015, T-040 de 2015, T-273 de 2015, T-575 de 2015, T-065 de 2016, T-112 de 2016, T-153 de 2016, T-318 de 2016 T-412 de 2016, SU-588 de 2016, T-691 de 2016, T-716 de 2016, T-057 de 2017, T-132 de 2017 y T-228 de 2017.

[33] “ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”.

[34] Consultar, entre otras, las sentencias T-259 de 2012, T-883 de 2013, T-065 de 2015 y T-038 de 2017.

[35] Este fallo fue notificado en estrados el mismo día en que se profirió, esto es, el 13 de septiembre de 2016, y la acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2016.

[36] Sentencias T-163 de 2011, T-427 de 2012, T-893 de 2013, T-789 de 2014, T-886 de 2014, T-946 de 2014, T-013 de 2015, T-040 de 2015, T-273 de 2015, T-575 de 2015, T-065 de 2016, T-112 de 2016, T-153 de 2016, T-318 de 2016 T-412 de 2016, SU-588 de 2016, T-691 de 2016, T-716 de 2016, T-057 de 2017, T-132 de 2017 y T-228 de 2017

[37] Sentencia C-634 de 2011.