T-562-17


Sentencia T-562/17

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

Este defecto tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”, por tanto, se configura cuando haya fallas sustanciales originadas en las deficiencias probatorias. La Corte ha indicado que ellas se pueden originar por omisión ya sea por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido o por la falta de valoración de una prueba determinante. Por acción se pueden presentar por la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto.

 

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia

 

La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, consagró un régimen de transición pensional como garantía para las personas afiliadas al régimen de prima media que tenían una expectativa de lograr su pensión bajo las condiciones y requisitos previstos en las normas que fueron derogadas. Específicamente, su beneficio consiste en el mantenimiento de los requisitos de monto, edad y tiempo de cotización establecidos en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado.

 

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria en reconocimiento de pensión de vejez

 

Referencia: Expediente T-6.145.897

 

Acción de tutela presentada por Gustavo Agudelo Galvis en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de abril de 2017, que confirmó la providencia emitida el 15 de febrero del mismo año por la Sala Laboral de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela presentada por Gustavo Agudelo Galvis en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

El presente expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número Cinco, por medio de Auto de 30 de mayo de 2017 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Gustavo Agudelo Galvis, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso a causa de la decisión de revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que había ordenado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor.

 

1.     Hechos y relato contenido en el expediente[1].

 

A.    Hechos que dieron origen a la demanda ordinaria laboral presentada por el actor en contra de Colpensiones

 

1.1.         El accionante, de 72 años, manifiesta que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual le debe ser aplicado el Decreto 758 de 1990[2] en la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. Al respecto, explica que contaba con 40 años de edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[3] y con 750 semanas cotizadas al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

 

1.2.         Indica que realizó cotizaciones al sistema de seguridad social durante toda su vida laboral, acumulando 1011.6 semanas entre el 1º de septiembre de 1965 y el 31 de julio de 2014.

 

1.3.         Presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones el 11 de diciembre de 2014[4].

 

1.4.         El 5 de enero de 2005, solicitó la corrección de la historia laboral con radicado 2005-44870 en relación con los periodos cotizados por los siguientes empleadores: Agrícola Palmaseca Ltda. (entre diciembre de 1973 y noviembre de 1990), Manuel Caicedo y Cía S en C (entre enero de 2010 y noviembre de 2011), Cremex Madriñan y Cía (entre mayo de 1978 y junio de 1978), y Tresnal Ltda. (entre enero de 1993 y diciembre de 1994)[5].

 

1.5.         La pensión fue negada el 25 de mayo de 2015 mediante Resolución GNR núm. 152610[6], bajo el argumento de que a 31 de diciembre de 2014 el demandante no contaba con 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo que requería el Decreto 758 de 1990, debido a que su historia laboral solo acreditaba 989 semanas. Tampoco cumplía con las 1275 semanas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

 

1.6.         El 12 de junio de 2015, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación[7], en el que sostuvo que acumuló 1068.95 semanas, pero Colpensiones no exigió el cobro coactivo a los empleadores que no realizaron sus cotizaciones en debida forma.

 

1.7.         El 14 de septiembre de 2015[8], Colpensiones le manifestó al actor que había encontrado inconsistencias en la historia laboral, razón por la cual le concedió 15 días hábiles para allegar documentos que permitieran aclarar el ingreso y retiro de las relaciones laborales con: Orlando Montes Cruz, Rosario Bautista, Contigo CTA, Te Cuida CTA, Jhon Jairo Salazar Castro, Manuel Caicedo y Cía, Luis Orlando Giraldo Rincón. Explicó que de no remitir las pruebas pertinentes, en aplicación de la Circular 22 de 2015, el trámite pensional sería resuelto con los documentos obrantes en el expediente administrativo.

 

1.8.         La negativa a otorgar la pensión fue confirmada por Colpensiones al resolver el recurso de reposición mediante la Resolución GNR 321321 del 19 de octubre de 2015[9]. Reiteró los argumentos del acto administrativo confirmado, agregó algunos días de cotización y sobre la falta de cotizaciones por mora del empleador sostuvo:

 

“En el historial de pagos se visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador ROSARIO BAUTISTA no efectuó pagos para los ciclos 199703, 199711 y 199712, razón por la cual y de acuerdo con la imputación de pagos que trata el Decreto 1818 1996 y 1406 de 1999, no contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 199801 y 199802. Por otra parte tampoco se encontraron cotizaciones para los ciclos 199909, 199910 y 199912 con el aportante ORLANDO MONTES; por lo cual mediante radicado 2015_7243998 se envió al área correspondiente para realizar el cobro. Vale la pena que en cuanto al ciclo 199512 con el aportante Tresnal Ltda, no contabiliza los días debido a pagos inexactos de ciclos anteriores.”

 

No obstante, concluyó que dichos ciclos no afectarían el sentido material del estudio prestacional.

 

B.    Proceso ordinario laboral iniciado por Gustavo Agudelo Galvis en contra de Colpensiones

 

1.9.         El accionante presentó demanda laboral contra Colpensiones en la que sostuvo que la administradora no tuvo en cuenta los siguientes periodos cotizados al estudiar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión:

 

i)         El tiempo laborado para el Ministerio de Defensa Nacional entre el 01 de septiembre de 1965 y el 10 de agosto de 1967, equivalente a 101.28 semanas.

 

ii)      Los periodos en mora a cargo de varios empleadores que suman 20.89 semanas, así:

 

Razón social

Periodo

Semanas reconocidas

Semanas reales

Diferencia

Tresnal LTDA

01/12/1995 – 31/12/1995

0

4.29

4.29

Rosario Bautista

01/01/1998 – 31/01/1998

0.14

4.29

4.15

Rosario Bautista

01/02/1998 – 28/02/1998

0

4.29

4.29

Orlando Montes

01/05/1999 – 30/09/1999

13.29

21.45

8.16

Total

20.89

 

También sostuvo que pasaron más de 3 meses sin que diera trámite al recurso de apelación presentado en contra del último acto administrativo que resolvió sobre el reconocimiento de la pensión. Por ello, solicitó se condenara a Colpensiones al pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

 

1.10.    El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda y solicitó que se declarara la inexistencia de una obligación a cargo de la entidad, por cuanto el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. Sobre los aportes en mora que suman más de 20 semanas, sostuvo que por tratarse de obligaciones a cargo de terceros no realizaría pronunciamiento alguno. De otro lado, indicó que el actor pretendía sumar tiempos públicos y privados, circunstancia prohibida por el Decreto 758 de 1990.

 

1.11.    Al respecto, el actor destaca que dentro del proceso la entidad demandada “procedió a contestar la demanda aceptando la mayoría de los hechos expuestos en la demanda sin que hiciera pronunciamiento al allanamiento a la mora expuesta en dicha acción”[10].

 

1.12.    El 14 de marzo de 2016 se realizó la primera audiencia de conciliación y trámite núm. 123 en la que se declaró fracasada la conciliación debido a que se trataba de materias no sujetas a conciliación, no se propusieron excepciones previas, se fijó el litigio[11] y se decretaron como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante y por la parte demandada. Además, la jueza indicó que mediante auto núm. 120 de 28 de enero de 2016 se ordenó requerir a Colpensiones para que aportara el expediente administrativo completo y sin inconsistencias, sin obtener respuesta a la fecha. Enseguida, se realizó la segunda audiencia de trámite y juzgamiento núm. 0124, durante la cual se practicaron las pruebas documentales obrantes, se cerró el debate probatorio y se presentaron alegatos de conclusión por los apoderados de las partes.

 

1.13.    Mediante sentencia núm. 055 de la misma fecha, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali ordenó a Colpensiones el pago a favor del demandante de la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2014 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto acumuló 1296.86 semanas en su vida laboral. Expuso que la cuantía por mesadas adeudadas ascendía a la suma de $13.451.458 para el 29 de febrero de 2016. Así mismo, ordenó el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas ordenadas que constituyen el capital, a partir del 1º de agosto de 2014.

 

Como anexo de la sentencia obra documento de “conteo de semanas” en el que el juzgado indica que el actor tiene 1051 semanas cotizadas, de ellas 400 cotizadas en los últimos 20 años antes de cumplir la edad mínima de pensión y 866.3 para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

 

1.14.    El proceso fue remitido a la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali bajo el grado jurisdiccional de consulta. En sentencia núm. 110 de 9 de junio de 2016, decidió revocar el fallo único de instancia, al estimar que el actor no era beneficiario del régimen de transición debido a que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no tenía cotizadas 750 semanas, sino 737,28. Explicó que el mencionado acto estableció esa densidad de semanas como condición para extender el beneficio transicional hasta el año 2014. Adicionalmente, sostuvo que acumuló 1012 semanas de cotización, no 1296.86 como sostuvo la sentencia consultada.

 

C.   Acción de tutela

 

1.15.    El actor afirma que la sentencia citada incurre en un defecto fáctico que vulnera su debido proceso. Estima que la Sala no realizó una lectura juiciosa de las pruebas documentales aportadas con la demanda, que permitiría vislumbrar que contaba con 845.29 semanas cotizadas al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que conservaría los beneficios del régimen de transición. Al respecto, destacó los siguientes apartes de la audiencia de juzgamiento:

 

i)         En el minuto 6:50 se menciona como empleadores que presentaron mora en sus aportes a Tresnal LTDA, a Rosario Bautista y a Orlando Montes Cruz, sin sumar las 22.57 semanas laboradas.

 

ii)      En el minuto 9:41 se indica que el bono pensional emitido por el Ministerio de la Defensa no fue tachado de falso por la parte demandada y, por tanto, tenía plena validez, debido a que además ese periodo fue reconocido en las resoluciones GNR núm. 152610 y 321321 de 2015.

 

1.16.    Por ello, solicita dejar sin efecto la mencionada providencia y que, en consecuencia, se ordene el pago de la pensión, con el reajuste anual y el pago de los intereses moratorios correspondientes. Con fundamento en el anterior relato, concluye que le debe ser reconocida la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, bajo el régimen de transición por contar con más de 750 semanas al 25 de julio de 2005 y 1000 semanas antes del 31 de diciembre de 2014.

 

2.     Oposición a la demanda.

 

2.1.    Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

 

Mediante oficio de 9 de febrero de 2017[12], la jueza sostuvo que se ceñiría a lo que se encontrara probado dentro del trámite de la acción de tutela. Además, remitió copia de las sentencias proferidas dentro del proceso laboral, así como el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho.

 

2.2.     Ministerio de Defensa Nacional.

 

En comunicación de 15 de febrero de 2017[13], el Coordinador del Grupo de Archivo General indicó que a la fecha no existía petición de certificación pendiente a nombre del accionante, razón por la cual solicitó desvincular de la acción de tutela a la entidad. Adjuntó certificaciones de información laboral y de factores salariales.

 

3.     Pruebas relevantes.

 

3.1.         Demanda ordinaria laboral presentada por el actor en contra de Colpensiones[14], en la que figuran argumentos similares a los expuestos en la acción de tutela.

 

3.2.         Resolución GNR núm. 152610 de 25 de mayo de 2015 proferida por Colpensiones que negó el reconocimiento de la pensión de vejez y su acta de notificación personal[15].

 

3.3.         Recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución GNR núm. 152610 de 25 de mayo de 2015[16].

 

3.4.         Resolución GNR núm. 321321 de 19 de octubre de 2015 que confirmó la Resolución GNR núm. 152610 y su acta de notificación personal[17].

 

3.5.         Resolución VPB núm. 19432 de 27 de abril de 2016 se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 152610 de 2015[18].

 

3.6.         Bono pensional y certificación de factores salariales emitido por el Ministerio de Defensa por el tiempo laborado como soldado entre el 1º septiembre de 1965 y el 10 de agosto de 1967[19].

 

3.7.         Reporte de semanas emitido el 5 de marzo de 2015 por Colpensiones[20] en el que consta que el demandante ha acumulado 889 semanas en su vida laboral, sin tener en cuenta las laboradas para el Ejército Nacional.

 

3.8.         Reporte de semanas emitido el 1° de agosto de 2017 por Colpensiones[21] en el que consta que el demandante ha acumulado 915.44 semanas en su vida laboral, de ellas 903,87 antes del 31 de diciembre de 2014, sin tener en cuenta las laboradas para el Ejército Nacional.

 

3.9.         Cédula de ciudadanía[22].

 

3.10.    Comunicación en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali solicita con los apremios de ley al representante legal de Colpensiones para que allegara la historia laboral completa y sin inconsistencias del actor, así como el expediente administrativo completo de estudio de la prestación[23].

 

3.11.    Contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de Colpensiones en el proceso ordinario laboral[24].

 

3.12.    Solicitud de bono pensional presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional con fecha de 16 de noviembre de 2014[25].

 

3.13.    Reporte de semanas cotizadas proferido por el entonces Instituto de Seguro Social para el periodo comprendido entre 1967 y 1994 con fecha de 12 de noviembre de 2008[26], en el que se evidencian 3400 días (485.71 semanas) de aportes para ese periodo.

 

3.14.    Acta 066 de 14 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali[27], en la que están consignadas: i) la primera audiencia de conciliación y trámite núm. 123; ii) la segunda audiencia de trámite y juzgamiento núm. 0124; y iii) la sentencia núm. 055.

 

3.15.    Acta 096-2016 de 9 de junio de 2016 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[28] en la que consta la sentencia núm. 110, que desató el grado jurisdiccional de consulta.

 

3.16.    Video de la primera audiencia de conciliación y trámite núm. 123 y la segunda audiencia de trámite y juzgamiento núm. 0124 a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, realizadas el 14 de marzo de 2016[29].

 

3.17.    Audio de la audiencia de lectura de la sentencia núm. 110 que desató el grado jurisdiccional de consulta, a cargo de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, realizada el 9 de junio de 2016[30].

 

3.18.    Liquidación en costas y agencias en derecho realizada el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali[31].

 

3.19.    Auto interlocutorio núm. 2506 de 3 de agosto de 2016 que aprueba la liquidación de costas del numeral anterior[32].

 

II.              DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

1.     Trámite procesal.

 

1.1.         La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 30 de enero de 2017, advirtió que el accionante había presentado la solicitud de amparo a través de representante judicial, sin acreditar tal condición. Por tanto, inadmitió la acción y le concedió dos días para subsanar ese yerro.

 

1.2.         El 31 de enero siguiente la apoderada del accionante subsanó la falencia anotada, allegando copia del poder conferido, de su tarjeta profesional y de su cédula.

 

1.3.         En providencia de 6 de febrero del año en curso, la Magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela y vinculó a la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a Colpensiones, al Ministerio de Defensa Nacional, a Tresna Ltda., a Orlando Montes Cruz, a Rosario Bautista y las demás partes intervinientes en el proceso ordinario laboral. Concedió un término de un (1) día para que cada uno de ellos y el tribunal accionado se pronunciaran sobre la tutela, así como para allegar copia simple de las providencias objeto de la misma.

 

2.     Sentencia de primera instancia.

 

En sentencia de 15 de febrero de 2017[33], la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo, al estimar que el accionante no presentó el recurso extraordinario de casación. Consideró que se desconocía el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, al tratar de “soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa”.

 

3.     Impugnación.

 

La apoderada judicial del actor, en escrito remitido el 6 de marzo de 2017[34], sostuvo que la Sala no tuvo en cuenta que su poderdante es un anciano de 72 años, “que sufre las enfermedades propias de su edad, que está pasando necesidades económicas, que no cuenta con los recursos monetarios para instaurar un recurso extraordinario de casación y que la pensión de vejez que pretende está destinada a sufragar su mínimo vital (…)”. Explicó que su intención no es obtener un atajo arbitrario para omitir los medios ordinarios de defensa, sino que se protejan sus derechos fundamentales que se vieron afectados con la decisión del Tribunal, que no sumó las semanas cotizadas por el Ejército Nacional.

 

4.     Sentencia de segunda instancia.

 

En fallo de 19 de abril de 2017[35], la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la decisión impugnada. Expuso que el escrito de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso recurso de casación en contra de la decisión bajo estudio, impidiendo su examen por el juez natural. Adicionalmente, sostuvo que la carencia de recursos económicos alegada como justificación para no presentar el citado recurso no es de recibo porque habría podido hacer uso del amparo de pobreza. En esa línea, indicó que el desconocimiento de la existencia de esa posibilidad no lo exime de responsabilidad.

 

Sostuvo que el razonamiento de la providencia objeto de amparo no resulta arbitrario, debido a que se fundó en “supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto”[36].

 

De otro lado, manifestó que la inconformidad con decisiones judiciales por la valoración probatoria efectuada no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho ni para que el juez de tutela funja como una nueva instancia.

 

III.           ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.

 

1.                Mediante auto de 25 de julio de 2017, el magistrado sustanciador dispuso solicitar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali enviar a esta Corporación el expediente núm. 76001-31-05-003-2016-0001100 correspondiente al proceso promovido por Gustavo Agudelo Galvis contra Colpensiones, con la finalidad de allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes. Así mismo, solicitó a Colpensiones la historia laboral del accionante, en la que figuren los periodos en mora patronal que fueron tenidos en cuenta al momento de estudiar la prestación, especialmente los correspondientes a los empleadores Tresnal LTDA, Rosario Bautista y Orlando Montes, reseñados en la Resolución GNR 321321 de 19 de octubre de 2015.

 

2.                Mediante oficio núm. 2129 de 22 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali envió por correo electrónico copia del expediente del proceso ordinario, que constaba de 130 folios, así mismo informó de su remisión en físico.

 

3.                Colpensiones, a través de oficio con radicado núm. BZ2017_7847316-2117162 del 10 de agosto del año en curso, indicó que remitía copia de las resoluciones GNR 152610 y GNR 321321 de 2015 y VPB 19432 de 2017 para el estudio de la prestación solicitada, así como copia de la historia laboral actualizada. Aclaró que el tiempo de servicio prestado por el ciudadano al Ministerio de Defensa no fue relacionado en la historia laboral, pero fue tenido en cuenta debido a que presentó los bonos pensionales. Finalmente, en cuanto a la mora patronal, sostuvo que mediante comunicación del 14 de febrero de 2015 se solicitó al peticionario allegar soportes para esclarecer las relaciones laborales y que este indicó que no los tenía. Por esa razón, no se pudo dar trámite al reconocimiento de la mora. Al respecto, explicó que “en el actual sistema de recaudo (implantado por la Ley 100 de 1993) el empleador debe reportar las novedades y ante la falta de novedad de retiro no es posible para esta administradora conocer hasta cuándo el ciudadano laboró al servicio de los empleadores con los cuales requiere la corrección”.

 

La Resolución VPB 19432 de 27 de abril de 2016 allegada con la respuesta resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 152610 de 2015. En ella, Colpensiones indicó que el peticionario es beneficiario de la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Explicó que en su historia laboral cuenta con un total de 7008 días laborados, correspondientes a 1001 semanas cotizadas, de ellas 905 a Colpensiones. No obstante, estimó que no le puede ser reconocida la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990, por cuanto dicha norma exige 1000 semanas aportadas exclusivamente en esa entidad.

 

IV.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión.

 

2.     Planteamiento del problema jurídico.

 

Con base en los fundamentos fácticos expuestos, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la presente acción de tutela cumple con el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia, atendiendo a que el actor no agotó el recurso de casación.

 

Posteriormente, deberá establecer si una autoridad judicial vulnera el derecho fundamental al debido proceso al negar el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que el peticionario no acreditó las semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en desconocimiento de las resoluciones expedidas por su administradora de pensiones.

 

Para dar respuesta a esas cuestiones, la Sala se pronunciará sobre i) la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en el defecto fáctico; y ii) el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el requisito para la extensión de sus beneficios hasta diciembre de 2014. Con base en ello, se estudiará el caso concreto.

 

3.     La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

Este tribunal ha señalado que los procesos judiciales ordinarios constituyen el primer escenario de garantía de los derechos fundamentales y de la vigencia de la Constitución Política[37], en virtud de la “omnipresencia” del texto superior en todas las áreas jurídicas[38]. Justamente, esa supremacía sumada a la obligación estatal de asegurar la vigencia de los derechos y deberes[39], la finalidad de la acción de tutela[40] y el compromiso internacional de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[41] constituyen el fundamento normativo para que se haya aceptado que el juez constitucional debe intervenir excepcionalmente cuando advierta la trasgresión de garantías constitucionales en las actuaciones judiciales[42].

 

En un principio[43], la Corte empleó la teoría de las vías de hecho, según la cual las providencias judiciales que carecieran de fundamento objetivo y que fueran el producto de una actitud arbitraria y caprichosa podían ser objeto de amparo[44]. A partir de la sentencia C-590 de 2005, adoptó una nueva aproximación que permitía el control de aquellas actuaciones judiciales ilegítimas que afectaran derechos fundamentales, aunque no representaran una burda trasgresión de la Carta. Con el fin de respetar los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial, así como la seguridad jurídica, estableció que le correspondía al juez de tutela verificar el cumplimiento de condiciones generales de procedibilidad, que le permitirían adentrarse en el estudio del contenido de la providencia, a saber:

 

i)         si la problemática tiene relevancia constitucional;

 

ii)      si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;

 

iii)    si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);

 

iv)     si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales;

 

v)       si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso;

 

vi)     si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.

 

Una vez verificados esos requisitos, debe comprobar la existencia de por lo menos una de las siguientes causales específicas de procedibilidad:

 

i)         Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

ii)      Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

iii)    Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

iv)     Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

v)       Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

vi)     Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

viii)              Violación directa de la Constitución.

 

Se debe destacar que “la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa”[45]. El juez de tutela no se convierte en el máximo intérprete del derecho ni puede suplantar al juez natural, simplemente ejerce la “vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”[46].

 

3.1.         Caracterización jurisprudencial del defecto fáctico

 

Este defecto tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[47], por tanto, se configura cuando haya fallas sustanciales originadas en las deficiencias probatorias.

 

La Corte ha indicado que ellas se pueden originar por omisión ya sea por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido o por la falta de valoración de una prueba determinante. Por acción se pueden presentar por la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto[48].

 

Específicamente, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, cuando el juez[49]:

 

i)         decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

 

ii)      fundamenta su decisión en pruebas ilícitas que se abstuvo de excluir;

 

iii)    valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; o

 

iv)     da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

 

Ahora bien, la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, en virtud de los principios de autonomía judicial y del juez natural que impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio[50]. Justamente, la independencia judicial se mantiene con mayor valor y trascendencia en el campo de la valoración probatoria, por cuanto el juez de la causa es quien puede apreciar de manera más certera la evidencia obrante en un proceso[51].

 

Por tanto, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia[52], esto es, el error denunciado debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”[53], y debe tener “incidencia directa”, “transcendencia fundamental” o “repercusión sustancial” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta[54].

 

4.     Régimen de transición para pensiones y extensión de sus beneficios.

 

La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, consagró un régimen de transición pensional como garantía para las personas afiliadas al régimen de prima media que tenían una expectativa de lograr su pensión bajo las condiciones y requisitos previstos en las normas que fueron derogadas. Específicamente, su beneficio consiste en el mantenimiento de los requisitos de monto, edad y tiempo de cotización establecidos en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado[55].

 

La Corte ha explicado que los regímenes de transición “(i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”[56].

 

Ese beneficio está dirigido a los siguientes grupos de personas:

 

i)         Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad al 1º de abril de 1994.

ii)      Hombres con cuarenta (40) o más años de edad al 1º de abril de 1994.

iii)    Hombres y mujeres que independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994.

 

Ahora bien, en el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso un límite temporal para la aplicación del régimen de transición en materia de pensiones, así:

 

“Artículo 48. Parágrafo Transitorio 1. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. 

 

Por ende, el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 solo se extendió para quienes al 31 de julio de 2010 contaran con al menos 750 semanas. Estas personas tendrían hasta el 31 de diciembre de 2014 para reunir los requisitos establecidos en la norma anterior.

 

5.     Análisis del caso concreto

 

Según fue señalado, el accionante presentó acción de tutela en contra de la sentencia núm. 110 de 9 de junio de 2016 proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cali por considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, la decisión judicial que revocó el reconocimiento de su pensión de vejez desconoció las pruebas aportadas en el proceso ordinario, que permitían establecer que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 845.29 semanas cotizadas y no con 737, circunstancia que le permitiría conservar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

En ese sentido, se verificará si en el caso concreto concurren las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y si se cumple por los menos con alguna de las causales específicas.

 

5.1.         Verificación de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

5.1.1. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas.

 

En el proceso ordinario objeto de cuestionamiento se decidió sobre el reconocimiento de la pensión de vejez a una persona que en la actualidad tiene 72 años de edad, razón por la cual una posible afectación al debido proceso podría conllevar la vulneración de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital[57]. Como ha indicado este Tribunal, la pensión de vejez es una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo y fruto del ahorro forzoso, para enfrentar la pérdida de capacidad laboral derivada de la edad[58]. En ese sentido, la posible ocurrencia de un error en el conteo de las semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, podría afectar la subsistencia digna de una persona de la tercera edad, que debe ser objeto de especial protección constitucional, razón por la cual el presente debate reviste especial importancia constitucional.

 

5.1.2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

 

Los jueces de instancia consideraron que la acción de tutela no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante no había presentado el recurso de casación. No obstante, esta Sala advierte que tal recurso no era idóneo para la protección de los derechos de la accionante, por la sencilla razón de que no se encontraba disponible para su caso, tal y como lo advirtió esta Corporación en un caso similar en la sentencia T-084 de 2017.

 

De acuerdo con el artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2011, “solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

 

Teniendo en cuenta que, según el Decreto 2552 de 2015, el salario mínimo legal mensual para el año 2016 fue de $689.455, la cuantía mínima para la procedencia del recurso de casación en ese año fue de $ 82.734.600. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que fungió como juez de instancia en el proceso ordinario, indicó que a 29 de febrero de 2016 las mesadas adeudadas sumaban $13.451.458[59]. A ese monto se le tendrían que sumar las cuatro (4) mesadas de un salario mínimo legal vigente causadas hasta el momento en que fue proferida la sentencia objeto del amparo, esto es, el 9 de junio de 2016. La cuantía sería de $16.209.278 más los intereses moratorios, monto mucho menor al interés jurídico para recurrir en casación.

 

Por ello, para la Corte es claro que las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de jueces de tutela, no podían exigir el agotamiento del recurso de casación como requisito de procedibilidad.

 

5.1.3. Cumplimiento del requisito de la inmediatez.

 

La sentencia objeto de reproche fue proferida el 9 de junio de 2016 (notificada en estrados) y la acción de tutela fue presentada el 27 de enero de 2017, esto es, transcurrieron 6 meses y 28 días, después de descontar el término de vacancia judicial. Para la Corte, este plazo resulta razonable, con mayor razón si se tiene en cuenta que el actor es una persona de avanzada edad que acudió a la vía administrativa y judicial para lograr el reconocimiento de su pensión. Se concluye que en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez.

 

5.1.4. No se discute una irregularidad procesal.

 

Del relato realizado por el accionante, se desprende que su reclamo se refiere a la valoración probatoria realizada por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cali y no una irregularidad procesal.

 

5.1.5. El accionante ha identificado de forma razonable los hechos que generan la violación.

 

La Sala encuentra que el accionante presentó de una forma suficiente y razonable los argumentos que se dirigen a denunciar el supuesto yerro cometido por el despacho judicial accionado, al desconocer las semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

 

5.1.6. No se trata de sentencia de tutela.

 

La providencia contra la cual se dirige es la que finalizó el grado jurisdiccional de consulta, por tanto, no se refiere a una sentencia que resuelve una acción de amparo.

 

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta ahora, se verifica que en la presente ocasión se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se procederá a la comprobación de la ocurrencia de la causal específica.

 

5.2.         Verificación de la causal específica denominada defecto fáctico.

 

En este punto resulta necesario establecer si la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó una valoración indebida del acervo probatorio obrante en el proceso ordinario, que llevó a concluir que el accionante no contaba con 750 semanas cotizadas al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, razón por la cual había perdido el beneficio de la extensión del régimen de transición. Este le permitía realizar cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 2014 para cumplir con los requisitos contenidos en el régimen al cual estaba afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

Al respecto, la sentencia contra la cual se dirige el amparo sostuvo:

 

“Como se indicó por la falladora de instancia, por edad el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inicialmente tendría derecho a la pensión, no obstante debe acreditar la densidad de semanas exigidas por la norma antes del 31 de julio de 2010 fecha de expiración del régimen de transición en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; De no satisfacer esta exigencia, es deber del afiliado acreditar 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 para extender los efectos de tal beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, contando el actor para esa calenda con 737.28.” (Resaltado fuera de texto)

 

5.2.1. Es de aclarar que el despacho judicial accionado no explicó la forma en la que analizó los actos administrativos para llegar a esa conclusión ni relacionó las pruebas en las que se fundamentó ni presentó un conteo de las semanas cotizadas tenidas en cuenta. Por el contrario, una vez analizadas las resoluciones proferidas en el trámite administrativo de reconocimiento pensional, esta Sala advierte que Colpensiones nunca sostuvo que el peticionario hubiera perdido la extensión del beneficio del régimen de transición, circunstancia que se constata al sumar las semanas reconocidas por el fondo de pensiones hasta la fecha de entrada en vigencia del citado Acto Legislativo.

 

De un lado, la Resolución GNR núm. 152610 de 25 de mayo de 2015 estudió las semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2014, aceptando de manera tácita que el actor había cotizado las 750 semanas exigidas. Además, al realizar la suma de las semanas enunciadas en dicho acto administrativo hasta julio de 2005 se tiene que acumuló 844,71. Por su parte, la Resolución GNR núm. 321321 de 19 de octubre de 2015 indica de manera expresa que el accionante conservó el régimen de transición debido a que contaba con al menos 750 semanas y, después de sumar las cotizaciones, se tiene que aportó 848,85 para la fecha[60]. Lo mismo sucede con los reportes de semanas emitidos el 5 de marzo de 2015[61] y el 1° de agosto de 2017[62] por Colpensiones, en los cuales se observó que el actor reunía 844,63 y 823,43 para ese momento, respectivamente.

 

Por tanto, la posición de la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cali según la cual el actor no había acreditado 750 semanas de cotización para el 25 de julio de 2005, en desconocimiento de los actos administrativos emitidos por la entidad demandada en el proceso ordinario, supuso la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. De manera específica, este se dio cuando la accionada decidió “separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido” y dio “por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”[63].

 

5.2.2. Para la Corte, la autoridad judicial accionada no realizó una correcta sumatoria del número de semanas aportadas al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo, renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos. Ahora bien, atendiendo el carácter “extremadamente reducido” de la intervención del juez de tutela en cuanto a la posible ocurrencia del defecto fáctico, se hace necesario valorar si el error fue ostensible, flagrante y manifiesto, y si fue de trascendencia en el resultado del litigio.

 

Como se mencionó, la falta en el conteo de las semanas se dio por la indebida valoración del  acervo probatorio, cumpliendo con las características de ostensible, flagrante y manifiesto. Así mismo, tuvo una incidencia directa en la decisión de negar la pensión de vejez solicitada por el accionante, puesto que el Tribunal consideró que el actor reunía 1012 semanas y le debía ser reconocida, en principio, la pensión de vejez. No obstante, al no acreditar la densidad de semanas para julio de 2005, concluyó que perdía el beneficio del régimen de transición, como se evidencia a continuación:

 

“(…) entra la Sala al conteo de las semanas cotizadas y acreditadas por el ISS (889.43) para luego sumarlas con las certificadas por la entidad del sector público las cuales son de 100 semanas y los días dejados de computar a los ciclos referenciados en líneas anteriores, que equivalen a 158 días o 22.57 semanas, obteniéndose gran total de 1012 semanas en toda la vida laboral y no como erradamente lo manifestó el A Quo en un total de 1296.86, de las cuales 3774.43 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es entre el 03 de febrero de 1985 y su similar para el 2005, toda vez que nació para el mismo mes y año de 1945 (fl.35), concluyéndose así que en principio cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (…)”. (Resaltado fuera de texto)

 

5.2.3. En ese sentido, se concluye que la Sala ha debido reconocer que el actor había cotizado más de 750 semanas para la fecha indicada, y proceder a estudiar si cumplía con los requisitos que el régimen anterior le imponía para acceder a la pensión.

 

5.2.4. Ahora bien, a pesar de que en la acción de tutela no se hicieron cuestionamientos sobre el hecho de que el demandante cumpliera con el requisito de acumular 1000 semanas para acceder a la pensión de vejez, la Sala estima pertinente recordar que esta Corporación ha establecido la inoponibilidad de la mora patronal de cara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez[64]. Se reitera que ni la falta de pago de los aportes a pensión por parte de los empleadores ni la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de Colpensiones pueden servir de argumento para no computar en favor del peticionario los ciclos de cotizaciones correspondientes.

 

Por ello, para la Sala no resulta de recibo el argumento expuesto por Colpensiones en la Resolución GNR 321321 de 2015, de conformidad con el cual no se contabilizaban algunos ciclos de los empleadores Rosario Bautista, Orlando Montes y Tresnal Ltda, porque existían deudas que generaban intereses o porque se habían efectuado pagos inexactos y porque dichos periodos no afectarían el sentido material del estudio prestacional. Al respecto, se recuerda que este Tribunal ha llamado la atención sobre la importancia de que las peticiones pensionales se resuelvan con la mayor diligencia y cuidado, constatando la veracidad de la información consignada en las historias laborales y verificando dichos datos, cuando el interesado solicite su corrección o actualización[65].

 

5.2.5. En el mismo sentido, se recordará que las semanas a tener en cuenta para el estudio de la prestación no serán las cotizadas de manera exclusiva al régimen de prima media. En la sentencia SU-769 de 2014, la Corte determinó que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitaba el cómputo de semanas y que dicha interpretación debía ser aplicada en virtud del principio constitucional de favorabilidad. Por ello, tampoco es admisible el argumento esbozado por Colpensiones en la Resolución VPB 19432 de 27 de abril de 2016, según el cual el accionante reúne 1.001 semanas de cotización pero no es merecedor de la pensión por cuanto solo 905 de ellas fueron cotizadas a Colpensiones.

 

5.2.6. En todo caso, a partir del reporte remitido por Colpensiones en sede de revisión con fecha de 1° de agosto de 2017, se advierte que el actor realizó cotizaciones por más de 1000 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en que terminaba la extensión del beneficio de régimen de transición, a saber[66]:

 

Entidad

Desde

Hasta

Semanas

Ejército Nacional

1/09/1965

10/08/1967

100

Ingeniería Civil Ltda.

25/10/1968

2/12/1968

5,57

Agrícola Palmaseca

31/12/1973

18/10/1975

93,86

Agrícola Palmaseca

21/02/1976

15/04/1978

112,14

Cremex Madriñan y cía.

21/05/1978

10/06/1978

3

Agrícola Palmaseca

20/11/1978

30/11/1980

106

Jorge Arbeláez G y cía.

1/02/1981

5/07/1981

22,14

Giraldo Rincón Fabio Cesar

13/03/1992

24/12/1992

41

Trans Especiales Ltda

15/01/1993

29/12/1994

102

Tresnal Ltda

1/02/1995

31/12/1995

42,15

Orlando Giraldo Rincón

1/01/1996

30/04/1996

14,28

Jhon Jairo Salazar Castro

1/05/1996

30/11/1996

27,85

Jhon Jairo Salazar Castro

1/12/1996

31/01/1997

8,58

Rosario Bautista

1/02/1997

30/11/1997

42,86

Rosario Bautista

1/01/1998

28/02/1998

0,71

Orlando Montes Cruz

1/04/1998

31/12/1998

69,71

Orlando Montes Cruz

1/11/1999

30/11/1999

4,29

Orlando Montes Cruz

1/02/2000

29/02/2000

4,29

Cooperativa CTA Te Cuida

1/02/2005

31/12/2005

45,86

Cooperativa CTA Te Cuida

1/01/2006

31/05/2006

21,43

Contigo CTA

1/07/2007

31/08/2007

8,57

Manuel Caicedo y cía

1/01/2010

30/11/2011

42,86

Corservic

1/12/2011

31/12/2011

0,14

Gustavo Agudelo Galviz

1/03/2012

30/04/2013

59,72

Coservic

1/06/2013

31/10/2013

21,43

Transcali SAS

1/06/2014

30/06/2014

0,43

Intergroup Intelligent SAS

1/07/2014

31/07/2014

3

Total de semanas reconocidas

1003,87

 

5.2.7. Así las cosas, se comprueba que la decisión judicial atacada por la acción de tutela objeto de revisión incurrió en un defecto fáctico que vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional dejará sin efectos la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que había reconocido la pensión de vejez al actor.

 

En ese sentido, ordenará a esa autoridad judicial que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia emita una nueva providencia en la que se tenga en cuenta que el actor sí reunió las 750 semanas que el Acto Legislativo 01 de 2005 exigía para la conservación del régimen de transición, así como las consideraciones expuestas.

 

V.              DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia emitida el 15 de febrero del mismo año por la Sala Laboral de la misma Corporación, en la que negó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de Gustavo Agudelo Galvis.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que había reconocido la pensión de vejez al actor, en el proceso ordinario laboral adelantado en contra de Colpensiones.

 

Tercero.- ORDENAR a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, o a la que haga sus veces, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que el actor sí reunió las 750 semanas que el Acto Legislativo 01 de 2005 exigía para la conservación del régimen de transición, así como las consideraciones expuestas en los apartes 5.2.2. y 5.2.3. de la presente providencia.

 

Cuarto.- ORDENAR que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El presente capítulo resume la narración hecha por el actor, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso.

[2] “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.

[3] Manifiesta que nació el 03 de febrero de 1945.

[4] Radicado núm. 2014_10328832.

[5] En comunicación del mismo día, núm. BZ2015_44870-0013678, Colpensiones manifestó que el proceso de corrección podría tomarse hasta 60 días hábiles, puesto que era necesario un procedimiento operativo especial orientado a la corrección definitiva, con la colaboración del solicitante.

[6] La Resolución GNR núm. 152610 fue notificada al demandante el 2 de junio de 2015.

[7] Radicado núm. 2015_5289889.

[8] Radicado núm. BZ2015_ 5289889-2504023.

[9] La Resolución GNR núm. 321321 fue notificada al demandante el 19 de noviembre de 2015.

[10] Cuad. 1, fl. 3.

[11] El litigio se fijó en los siguientes términos “Establecer si el señor Gustavo Agudelo Galvis, tiene o no derecho, a que se le reconozca por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la pensión de vejez, e intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y costas y agencias en derechos”.

[12] Cuad. 2, fls. 62.

[13] Cuad. 2, fls. 73-77.

[14] Cuad. 1, fls. 13-22.

[15] Cuad. 1, fls. 23-25.

[16] Cuad. 1, fls. 26-29.

[17] Cuad. 1, fls. 30-34.

[18] Cuad. 3, fls. 104-106.

[19] Cuad. 1, fls. 36-39, 68-70 y cuad. 2, fls. 75-77. Obran en el expediente certificados de factores salariales núm. CERT14 AG-3425-31 y CERT 2017-793, así como certificados de información laboral núm. 67759-31 de 2014 y 79866 de 10 de febrero de 2017.

[20] Cuad. 1, fls. 40-42.

[21] Cuad. 3, fls. 97-99.

[22] Cuad. 1, fls. 43.

[23] Cuad. 1, fl. 51

[24] Cuad. 1, fls. 57-64

[25] Cuad. 1, fls. 71-72.

[26] Cuad. 1, fls. 73-77.

[27] Cuad. 1, fls. 83-89 y cuad. 2, fls. 48-49.

[28] Cuad. 2, fls. 55-59 y 67-69.

[29] Cuad. 1, fls. 88.

[30] Cuad. 1, fls. 88.

[31] Cuad. 2, fls. 66.

[32] Cuad. 2, fls. 67.

[33] Sentencia con radicación núm. 46040. Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

[34] Según certificación de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 el telegrama de notificación del fallo fue entregado el 1º de marzo de 2017 (Cuad. 2, fls. 113-116.), razón por la cual fue concedida su impugnación.

[35] Sentencia con radicación núm. 91259. Magistrado José Luis Barceló Camacho.

[36] Cuad. 3, fl. 16.

[37] Sentencia SU-917 de 2010.

[38] Ibídem.

[39] Constitución Política, artículo 2.

[40] Constitución Política, artículo 86.

[41] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25.

[42] Sentencia SU-768 de 2014.

[43] Se debe aclarar que el Decreto Estatutario 2591 de 1991 en sus artículos 11 y 40 consagraba el término y la competencia para tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de providencias judiciales. No obstante, tales normas fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, dejando claro que solo procedería la tutela ante “actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable”.

[44] Sentencias T-79 de 1993 y T-518 de 1995, entre otras.

[45] Sentencia C-590 de 2005.

[46] Ibídem.

[47] Sentencia T-567 de 1998.

[48] Sentencias T-704 de 2012, T-247 y T-582 de 2016, entre otras.

[49] Sentencia T-781 de 2011.

[50] Sentencia T-704 de 2012.

[51] Sentencias T-055 de 1997 y T-590 de 2009.

[52] Sentencia T-060 de 2012.

[53] Sentencias T-009, T-064, T-067, T-217, T-456 y T-505 de 2010 y T-014 de 2011.

[54] Sentencias T-009 y T-067 de 2010 y T-466 de 2012.

[55] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que “[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.

[56] Sentencia C-663 de 2007.

[57] Sentencia T-149 de 2012.

[58] Sentencia C-107 de 2002 y T-398 de 2013.

[59] Cuad. 1, fls. 83-89 y cuad. 2, fls. 48-49.

[60] La resolución VPB núm. 19432 de 27 de abril de 2016, que fue allegada en sede de revisión pero no fue objeto de pronunciamiento y análisis en el proceso ordinario laboral, confirma que el actor conservó el régimen de transición.

[61] Cuad. 1, fls. 40-42.

[62] Cuad. 3, fls. 97-99.

[63] Considerando 3.1. de esta providencia.

[64] Ver, entre otras, las sentencias T-940 de 2013, T-526 y T-945 de 2014, T-483 de 2015, y T-079, T-321 y T-399 de 2016.

[65] Ver, entre otras, las sentencias T-040 de 2014 y T-079 de 2016.

[66] Cuad. 3, fls. 97-99.