T-603-17


Sentencia T-603/17

 

 

DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad

 

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición es una de las garantías constitucionales que no se encuentra limitada, razón por la cual, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para que exista un canal de comunicación entre las personas privadas de la libertad y la administración penitenciaria.

 

TRABAJO Y ESTUDIO EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS PARA EFECTO DE REDIMIR LA PENA

 

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Orden a Establecimiento Penitenciario dar respuesta de fondo a solicitud encaminada a certificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la redención de pena por estudios

 

 

 

Referencia: Expediente T- 6239944

 

Acción de tutela interpuesta por Juan Sebastián Suárez Silva contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.  

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

                                                    

 

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado 4.° de Familia de Neiva -Huila-, durante el curso la acción de tutela interpuesta por Juan Sebastián Suarez Silva contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Juan Sebastián Suarez Silva presentó acción de tutela, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y de petición. Para fundamentar su pretensión relató los siguientes:

 

1. Hechos

 

1.1 Expone el demandante que se encuentra en prisión domiciliaria en Neiva -Huila- referencia del proceso Núm. 201302157, con TD 67870 y NUI 808804. Agrega que en la actualidad está matriculado en tercer semestre del programa de Derecho en la Fundación Universitaria Navarra en virtud del permiso otorgado por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad.

 

1.2 Señala el accionante que el 10 de enero de 2017 presentó una petición ante el Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, con el fin de que se le reconociera para efectos de redención de pena el tiempo de estudio  autorizado por el INPEC en la orden de trabajo núm. 3733787 del 2 de septiembre de 2016, en la cual se le autorizó descuento de tiempo en educación formal.

 

1.3 Manifiesta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó al INPEC un informe para hacer efectiva la redención de la pena, en cuya respuesta la entidad penitenciaria señaló que no autorizaba el beneficio argumentando que la mencionada autoridad judicial “dejó muy en claro que esta actividad educativa, no se le sería tenida en cuenta como redención de pena, de igual manera de acuerdo a la resolución 3190 del 2013, donde reza en su artículo Décimo Noveno: en caso de acogerse a programas de estudio, la solicitud deberá contener el nombre del programa y deberá estar acompañado del pensum del PROGRAMA A DISTANCIA en el cual aspira a matricularse el interno (…).”

 

1.4 Afirma que ante la negativa del INPEC de allegar la documentación requerida por el despacho judicial, el 9 de febrero de 2017 le solicitó a la entidad penitenciaria que no discriminara el modelo de educación que recibe al ser formal y no a distancia. Además señaló que en ningún momento fue notificado de que el permiso de estudio núm. 3733787 otorgado por esa institución penitenciaria había sido revocado.

 

1.5 Indica que a la fecha la mencionada petición no ha sido resuelta.

 

1.6 En esa medida, el accionante solicita que le sea validado el tiempo de estudios en educación formal con el objeto de obtener la redención de la pena.

 

2. Trámite procesal

 

El 14 de marzo de 2017 el Juzgado 4.° de Familia de -Neiva-, admitió la acción de tutela y ofició al INPEC, así como a la Fundación Universitaria Navarra para que remitieran los informes de los hechos originarios del reclamo. Asimismo ordenó vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva -Huila- y a la Dirección del Establecimiento de Reclusión y a la Junta de Evaluación Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva -Huila-.

 

3. Contestación del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

        

Informó la Dirección General del INPEC que no vulnera los derechos fundamentales de los privados de la libertad al no asignarles actividad de trabajo y/o estudio porque es a la Dirección del Establecimiento de Reclusión y a la Junta de Evaluación Trabajo, Estudio y Enseñanza a quien le corresponde satisfacer la pretensión del accionante en lo atinente a la asignación de actividad, así como contestar las solicitudes que al respecto eleve la población carcelaria.

 

4. Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza.

 

La entidad accionada no allegó respuesta alguna.

 

5. Contestación Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

 

Manifiesta que al actor le fue impuesta una pena de 78 meses de prisión y el 28 de octubre de 2014 se le concedió prisión domiciliaria, para lo cual prestó una caución equivalente a 2 SMLMV y suscribió un acta de compromiso, la cual ha sido cumplida.

 

Señala que mediante proveídos del 25 de febrero y 12 de septiembre de 2016 le fue otorgado al actor permiso de estudio, procurando garantizar la continuidad en el proceso de formación del actor como mecanismo terapéutico de resocialización.

 

Precisa que en relación con los hechos que motivan la acción constitucional el accionante no adjuntó los certificados de cómputo y evaluación de conducta según lo dispuesto en el artículo 1091 (sic) de la Ley 65 de 1993[1], presupuestos necesarios para conceder la pretendida redención de pena.

 

6. Respuesta de la Fundación Universitaria Uninavarra.

 

Señala que el accionante es estudiante activo de esa institución, admitido durante el primer período académico de 2016 en el programa de Derecho, el cual consta de 10 semestres y se desarrolla de lunes a viernes. Agrega que el actor en la actualidad cursa tercer semestre, con un promedio acumulado de 4.5, cumpliendo con los componentes dispuestos en el plan académico y mostrando un compromiso con su proceso de formación sin registrar asuntos disciplinarios o sanciones en su contra.

 

7. Decisión objeto de revisión.

 

Mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, el Juzgado 4.º de Familia de Neiva -Huila- declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no es viable controvertir por vía del recurso de amparo un asunto de carácter administrativo, máxime cuando no se acreditó ni se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.

 

8. Pruebas aportadas al trámite de tutela

 

Entre las pruebas aportadas al expediente esta Sala destaca las siguientes:

 

- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Sebastián Suarez Silva.[2]

 

- Copia del oficio núm. 550 del 15 marzo de 2017 mediante el cual se le concedió la prisión domiciliaria al señor Juan Sebastián Suarez Silva.[3]

 

- Copia de la respuesta emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a la solicitud formal de renovar el permiso de estudios otorgado el 26 de febrero de 2015 al demandante, en la cual decidió prorrogarlo.[4]

 

- Copia de la orden trabajo núm. 3733787 mediante la cual el INPEC autorizó al demandante para estudiar en educación formal máximo 6 horas al día de lunes a viernes.[5]

 

- Copia de la solicitud presentada por el actor el 9 de febrero de 2017 al INPEC mediante la cual solicita las certificaciones de redención de pena por estudio.

 

- Copia de la respuesta del INPEC el 23 de marzo de 2017, mediante la cual le negó la petición al accionante al considerar que dicho procedimiento le corresponde a la Dirección del Establecimiento de Reclusión y a la Junta de Evaluación Trabajo, Estudio y Enseñanza.

 

-Copia de los documentos presentados por la Fundación Universitaria Navarra mediante los cuales certifica estado de matrícula, conducta y calificaciones del señor Suarez Silva.[6]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del problema jurídico.

 

Conforme a los hechos y pruebas aportadas la Sala de Revisión habrá de formular el siguiente interrogante, ¿vulneraron el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva -Huila- los derechos fundamentales a la igualdad y de petición del interno al no responder de fondo la solicitud del actor encaminada a certificar los tiempos de estudio en educación formal exigidos para acceder a la redención de la pena por estudio?

 

Para resolver el problema jurídico planteado la Corte abordará los siguientes ejes temáticos: (i) relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad, y el deber de proteger y garantizar sus derechos fundamentales; (ii) el derecho de petición de las personas privadas de la libertad; (iii) el trabajo y estudio en los Centros Penitenciarios para efecto de redimir la pena; y finalmente (iv) resolverá el caso concreto.

 

3. Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran detenidas. Reiteración de Jurisprudencia.

 

3.1 A partir del vínculo que nace entre el Estado y las personas privadas de la libertad, definido por esta Corporación como de “especial relación de sujeción”, se justifica la capacidad de adoptar ciertas medidas sobre la población carcelaria sin desconocer con ello los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, que conllevan al cumplimiento de una serie de lineamientos, recogidos en la sentencia T-049 de 2016, así:

 

“(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado)

 

(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales.

 

(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.

 

(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización.

 

(v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.

 

(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas.”[7]

 

En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que de la relación del interno con el Estado se constituye “una relación jurídica de derecho público que se encuadra dentro de las categorías ius administrativista”, la cual se reconoce como relación de sujeción especial, que dispone al Estado como el garante de aquellos derechos que mantiene el recluso a pesar de la privación de la libertad.[8]

 

Producto de dicha relación se crean deberes mutuos, cuyo objeto es ejercer la potestad punitiva en lo que al cumplimiento de la pena se refiere y simultáneamente garantizar el respeto por los derechos de la población carcelaria.

 

La Corte ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.

 

Desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de la sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. El proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida a la que se verá sometida la persona a la que se le es restringida su libertad, debe contar con el acompañamiento de las instituciones del Estado para evitar la vulneración de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los mismos. A este respecto, la sentencia T - 095 de 1995 señaló:

 

“la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.” [9]

 

3.2 En suma, para la Corte todas las actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a cumplir de manera exitosa con el fin esencial de la relación Estado - recluso, que consiste en materializar los fines esenciales y sociales del tratamiento penitenciario.

 

4. Derecho de petición de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Constitución Política de 1991 establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.[10]

 

En esta dirección, la Ley 1755 de 2015[11] dispone que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”,  precisando que, a través de este derecho se puede solicitar: (i) el reconocimiento de un derecho, (ii) la resolución de una situación jurídica, (iii) la prestación de un servicio y, (iv) el requerimiento de una información, de copias de documentos, etc.

 

Asimismo, indicó que el derecho de petición: (i) es gratuito, (ii) no requiere de representación a través de abogado y, (iii) puede presentarse de forma verbal o escrita, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

 

Conforme a estos preceptos constitucionales y legales, el derecho de petición otorga a las personas la facultad de formular peticiones respetuosas y el derecho a recibir una respuesta rápida, clara, de fondo y precisa sobre la misma. En este sentido, se tiene que si se omite dar respuesta a la petición o se emite de forma errada, incongruente o superflua se vulnera esta garantía constitucional.[12]

 

En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional reiteró que “el derecho de petición es una prerrogativa constitucional fundamental, mediante la cual se garantizan otros derechos, como la información, la participación política y la libertad de expresión. Así mismo, indicó que el núcleo esencial del derecho de petición reside en “la resolución pronta y oportuna” del asunto, “pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”.

 

Justamente con ese propósito y atendiendo el núcleo esencial de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado que la respuesta a las peticiones debe cumplir los siguientes requisitos:

 

“a)    Que sea Oportuna. Esto es, que se resuelva dentro del término establecido en la ley –En un término razonable–.

 

b)    De fondo, clara, precisa y congruente. Es decir, que en la respuesta la autoridad competente se pronuncie, sin evasivas, sobre todos y cada uno de los asuntos planteados en la solicitud.

 

c)     Que sea puesta en conocimiento del peticionario. Consiste en la obligación del particular o de la administración competente, de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.

 

Es importante resaltar que obtener una respuesta efectiva al requerimiento presentado ante la entidad o el particular, no implica que la misma sea favorable a sus intereses, en otras palabras, “la respuesta no implica aceptación de lo solicitado (…)”[13]

 

En este mismo sentido, esta Corte, en Sentencia T-099 de 2014 la Corte explicó:

 

“Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición.”

 

De la misma forma frente al derecho de petición de las personas privadas de la libertad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resolución núm. 1 de 2008[14], señaló que:

 

“Las personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole. Este derecho podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con la ley”.

 

Este derecho abarca, entre otros, la garantía de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable. También comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la pena, como en el asunto sub-examine.

 

Con ese criterio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición es una de las garantías constitucionales que no se encuentra limitada, razón por la cual, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para que exista un canal de comunicación entre las personas privadas de la libertad y la administración penitenciaria.

 

- Derecho a la igualdad.

 

La igualdad es un principio, un derecho y un valor, consagrado en la Carta Política así como en el preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre según la cual “Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Igualmente los artículos 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos los Estados se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en la misma, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; y en virtud del cual todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.[15]

 

En síntesis, el mandato de igual supone un trato igual frente a supuestos de hecho equivalentes y de tratamiento disímil entre situaciones diferentes, siempre que resulte objetiva, razonable y justa[16].

 

Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha precisado que la igualdad: (i) es un concepto “relacional” porque siempre se analiza frente a dos situaciones o personas que pueden ser comparadas a partir de un criterio determinado y jurídicamente relevante; y (ii) no constituye un mecanismo “aritmético” de repartición de cargas y beneficios, en tanto toda sociedad debe adoptar decisiones políticas que implican, en cierto momento histórico, mayores beneficios para ciertos sectores, en detrimento de otros. Esas decisiones, adoptadas por mecanismos democráticos, no pueden ser juzgadas a priori, como incompatibles con el principio de igualdad, sino que constituyen complejos problemas de justicia (distributiva), en los que la razonabilidad de las distinciones involucra principios que definen la visión y los fines que una comunidad política defiende para sí.”[17]

 

En la práctica, la jurisprudencia constitucional ha abordado la igualdad caso a caso, a partir de supuestos (situaciones, personas, grupos) con igualdades y desigualdades parciales, a fin de “determinar cuáles poseen mayor relevancia desde criterios normativos contenidos en el ordenamiento jurídico, para concluir si deben o no recibir el mismo tratamiento por parte del derecho.[18]

                                         

En conclusión, “no todo trato diferente es reprochable desde el punto de vista constitucional, pues un trato diferente basado en razones constitucionalmente legítimas es también legítimo, y un trato diferente que no se apoye en esas razones debe considerarse discriminatorio y, por lo tanto, prohibido”[19]

 

5. El trabajo y estudio en los Centros Penitenciarios para efecto de redimir la pena. Reiteración de jurisprudencia.

 

5.1 De manera reiterada la jurisprudencia ha sostenido que protege la dignidad humana de la población reclusa y, en esa medida, ha sido enfática en afirmar que es una obligación del Estado asegurarles el respeto y la realización de sus derechos fundamentales.[20]

 

En el mismo sentido, es de destacar que la ejecución de la sanción penal tiene un fin resocializador, en otras palabras, que tiene como objeto lograr que la persona acate las normas establecidas para vivir en sociedad para que cuando purgue la condena se adapte nuevamente a la vida en libertad.[21]

 

En la misma dirección, importa destacar que el Estado está en la obligación de consolidar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por esta razón, quienes se encuentran en estado de sujeción cuentan con las garantías constitucionales de cualquier ciudadano y, de la misma manera, si consideran vulnerados sus derechos fundamentales, están legitimados para accionar ante los organismos judiciales en busca de la protección de los mismos.[22]

 

Por esta razón, los penados podrán exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual esta ceñida con el derecho fundamental a la vida digna, en otras palabras: “Quiere decir lo anterior que los sujetos sometidos a una relación de sujeción especial con el Estado podrán hacer valer sus derechos para obtener las oportunidades necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se les encarrile a la resocialización”.[23]

 

5.2 En esa medida, en el haber de la resocialización integral del interno coexisten las actividades de trabajo y estudio para el logro de dicho fin. Respecto a la educación, el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014, dispone de manera explícita la redención de penas por estudio que para cualquier caso corresponderá a la condonación de un día de pena por dos días de estudio, cuyo tenor literal es:

 

“ARTICULO 97. REDENCION DE PENA POR ESTUDIO. Modificado por el art. 60, Ley 1709 de 2014. El Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad.

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.

Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio”.

 

Ahora bien, dentro del estadio de la resocialización de las personas privadas de la libertad, las actividades de trabajo y estudio resultan esenciales para el logro de dicho fin. Respecto a la educación, el artículo 94 de la Ley 65 de 1993, preceptúa que:

 

“(…) La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral (…)”

 

En el mismo artículo se precisa que el encargado de conceder la redención de pena por estudios a la población carcelería será el Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad.

 

En esta misma dirección, el Código Penitenciario y Carcelario establece que el estudio, entre otros aspectos, resulta fundamental al momento de consolidar la finalidad del tratamiento penitenciario, esto es, la resocialización del infractor penal.[24]

 

No obstante lo anterior, importa destacar que esta Corporación en repetidas ocasiones ha precisado que las falencias en el sistema penitenciario y carcelario comprometen la correcta reinserción de quienes han cometido conductas punibles.

 

Por este motivo ha instado a la restructuración de los programas de resocialización para que cumplan efectivamente determinando que “los proyectos de formación y trabajo que tienen lugar al interior de las cárceles del país deben articularse con esquemas externos que permitan la reinserción laboral del condenado. Debe analizarse las necesidades del mercado laboral externo, para impartir programas que finalmente puedan tener un impacto en la resocialización del interno”.[25]

 

5.3 En suma, cuando el interno ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la redención de pena y lo solicite, le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad determinar la viabilidad para reconocerla, contrario sensu, no existe justificación legal ni constitucional para que la autoridad judicial competente deniegue tal petición argumentando dificultades administrativas o de cualquier tipo, circunstancias que no son atribuibles al interno quien por derecho tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar una actividad para lograr la redención de la pena a futuro.

 

6. Caso concreto.

 

6.1 El demandante presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y de petición y, como consecuencia de ello, se ordene al Establecimiento Carcelario de Neiva responder la petición, presentada por el actor el 9 de febrero de 2017, mediante la cual le solicitó a la entidad penitenciaria que no discriminara el modelo de educación que recibe al ser formal y no a distancia.

 

En el asunto sub examine mediante sentencia del 28 de octubre de 2014 del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Neiva, el demandante fue condenado a 78 meses de prisión, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Explosivos.[26]

 

Mediante decisión del 29 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le otorgó al actor detención domiciliaria, previo pago de la caución impuesta y de la suscripción de compromiso.

 

Luego, mediante proveídos del 25 de febrero de 2016 y del 12 de septiembre de la misma anualidad le fue concedido permiso para estudiar, por lo que desde el primer semestre de 2016 ingresó al programa de derecho en la Fundación Universitaria Navarra y habiendo cursado 4 semestres le solicitó al mencionado juzgado el reconocimiento de la redención de pena por estudio.

 

Señala la autoridad judicial correspondiente que para otorgar la redención de pena, le corresponde al INPEC conocer y certificar el computo de las horas de trabajo y estudio desarrolladas por la población carcelaria, según el plan ocupacional de los centros de reclusión, con fundamento mediante el cual las autoridades judiciales conceden la redención de la pena con base en dicha constancia. 

 

Con ese criterio, el INPEC mediante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de -Neiva- debía estudiar la documentación para acceder al descuento de pena por estudios. No obstante, la entidad contestó que no certificaban las actividades académicas encaminadas a obtener la redención de la pena del actor, en razón a que ellos nunca autorizaron las labores universitarias mencionadas y, además, refirieron que conforme a la Resolución núm. 3190 de 2013 a dicha institución solamente le corresponde autorizar programas de educación a distancia. 

 

Señala la autoridad judicial que para proceder a otorgar la redención de la pena corresponde al INPEC conocer y certificar el computo de las horas de trabajo y estudio desarrolladas por la población carcelaria, según el plan ocupacional de los centros de reclusión, fundamento mediante el cual las autoridades judiciales conceden la redención de la pena con base en dicha constancia.

 

6.2 El Juzgado 4.º de Familia de -Neiva-Huila- declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Suarez Silva, lo anterior justificado en el hecho de que el accionante cuenta con un escenario jurídico procesal amplio y apropiado para controvertir las actuaciones contrarias a sus intereses.

                                                                                                

De conformidad con los hechos descritos y las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala considera que en el caso objeto de estudio el establecimiento carcelario de Neiva vulneró el derecho fundamental de petición al no pronunciarse de fondo sobre la comunicación presentada por el actor el 9 de febrero del presente año relacionada con la solicitud del certificado de estudios para efectos de redención de la pena que le asiste.

 

Así las cosas, la Sala observa que está pendiente la respuesta integral a la solicitud del 9 de febrero de 2017 de la presente anualidad, encaminada a obtener la certificación del tiempo de estudio formal desarrollado por el actor desde el momento en el que ingresó al programa de derecho como estudiante activo en el primer período académico del año 2016, en la Fundación Universitaria Navarra, institución que se encuentra avalada por el Ministerio de Educación.[27]

 

Lo anterior conduce a señalar que el proceso administrativo no ha culminado, por lo que se hace necesario que la Sala de Revisión adopte medidas con el fin de garantizar la protección integral de los derechos del actor.

 

6.4 Finalmente, la Sala advierte que negará el amparo invocado en relación con el derecho a la igualdad, porque al tratarse de un concepto relacional se precisaba contar con otro sujeto comparable a partir del cual pudiera construirse el test de igualdad acogido por esta Corporación a fin de determinar si en el asunto sub examine se presentaba la vulneración alegada. En otras palabras, era necesario determinar que existía otro recluso en similares condiciones que el demandante, al que si le hubiesen reconocido el tiempo de estudios para efectos de redimir pena. Sin embargo, al no estar disponible dicha información no hay elementos suficientes para construir el mencionado juicio.  

 

Sumado a ello, es debido precisar que no fue posible determinar un trato diferenciado que resultara injusto y desproporcionado relacionado con la situación particular del señor Suarez Silva.

 

6.4 De conformidad con lo expuesto, esta Sala revocará la decisión del juez de instancia en la acción de tutela interpuesta por Juan Sebastián Suárez Silva y, en su lugar, concederá la protección al derecho fundamental de petición.

 

En consecuencia, ordenará al Establecimiento Penitenciario de Neiva -Huila- que a través de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio, y Enseñanza, dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta sentencia, de respuesta de fondo a la solicitud del accionante encaminada a certificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la redención de pena por estudios.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por Juzgado 4.° de Familia de Neiva, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Juan Sebastián Suarez Silva contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental de petición al señor Juan Sebastián Suárez Silva.

 

Segundo.- ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Neiva -Huila- que a través de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio, y Enseñanza, dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta sentencia, de respuesta de fondo a la solicitud del 9 de febrero de 2017 presentada por el actor encaminada a certificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la redención de pena por estudios.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado Ponente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, art. 97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio

[2] Cuaderno 1, folio 4.

[3] Cuaderno 1 folios 36 a 40

[4] Cuaderno 1, folios 44 a 46.

[5] Cuaderno 1, folio 7.

[6] Cuaderno 1, folios 49 a 57.

[7] Sentencia T-049 de 2016.

[8] Sentencias T-596 de 1992, C-318 de 1995, T-705 de 1996, T-706 de 1996, T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-857 de 2013, T-588A de 2014 y T-111 de 2015,T - 075 de 2016, T - 276 de 2016 entre muchas otras.

[9] Sentencia T - 095 de 1995.

[10] Constitución Política de Colombia, artículo 23.

[11] Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[12] Postura reiterada en la Sentencia T – 154 de 2017, entre otras.

[13] Sentencia T – 369 de 2013.

[14]Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.

[15] Constitución Política, artículo 13.

[16] Sentencia C – 934 de 2013.

[17] Sentencia C-520 de 2016

[18]  Sentencias C-616 de 2002, C-677 de 2004, C-923 de 2005 y C-703 de 2010.

[19] Sentencia C – 520 de 2016.

[20] Sentencia T - 133 de 2006.

[21] Sentencia T 133 de 2006, “(…) el artículo 5 de la Carta Política reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la personas; por consiguiente y en relación al tema de la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad. En este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible.”

[22] Sentencia T- 815 de 2013.

[23] Ibídem.

[24] Ley 65 de 1993 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, art. 10.°

[25] Sentencia T – 762 de 2015.

[26] Cuaderno1, folio 30.

[27] Institución Universitaria con personería jurídica reconocida mediante la Resolución 10570 del 22 de noviembre de 2011, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.