T-627-17


Sentencia T-627/17

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Jurisprudencia constitucional

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar la existencia de perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad en los accionantes

 

No se cumplió con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la sociedad tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de las entidades accionadas, como lo es el medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

 

Referencia: Expediente T-6.155.815

 

Acción de tutela instaurada por la Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. contra la Alcaldía Municipal de Turbaco y el Consorcio Epsilon Vial.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, Bolívar, el 1 de marzo de 2017, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, el 31 de enero del año en curso, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. contra la Alcaldía Municipal de Turbaco, la Sociedad Autopista del Sol y el Consorcio Epsilon Vial.

 

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

 

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 18 de enero de 2017, la Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía municipal de Turbaco, la Sociedad Autopista del Sol S.A.S. y el Consorcio Epsilon Vial, a través de la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los demás que el juez de tutela considere vulnerados.

 

1. Hechos

 

2. Los supuestos fácticos de la acción de tutela[1] se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

3. La Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. es propietaria del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicios ESSO YURBACO, ubicado en la carretera troncal de occidente, en jurisdicción del municipio de Turbaco, Bolívar.

 

4. En la carretera troncal de occidente se inició el proyecto Ruta Caribe, cuyo contratista es la sociedad Autopista del Sol y su objeto consiste en convertir la carretera troncal de occidente en una doble calzada.

 

5. En el mes de octubre de 2016, los contratistas de la sociedad Autopista del Sol S.A.S., una vez finalizada la pavimentación de la doble calzada, justo al frente de la citada estación de servicio, dejaron el respectivo espacio desprovisto de separador de aproximadamente 50 metros, con el fin de permitir la entrada y salida de vehículos provenientes de la carretera troncal de occidente en el sentido Sincelejo – Cartagena, hacia la estación de servicios y lugares aledaños; de igual manera, el acceso de los vehículos provenientes en la dirección Cartagena – Sincelejo, y la entrada de ambulancias hacia el Hospital Local Turbaco.

 

6. El 14 de diciembre de 2016, en horas de la noche, y en la madrugada del 15 de los mismos mes y año, una cuadrilla de obreros de la mencionada sociedad contratista cerró el espacio antes descrito, lo cual dejó a la estación de servicios sin entrada y/o salida de vehículos en el sentido Sincelejo – Cartagena, y, en sentido contrario cerró la entrada hacia el Hospital Local Turbaco.

 

7. Se narra en la acción constitucional que las estaciones de servicio Texaco Martigo, Terpel La Giralda, Gas Vehicular GAZEL y Texaco Arjona cuentan con los correspondientes espacios que permiten el ingreso y/o salida de vehículos a tales establecimientos de comercio, circunstancia que “coloca [a la Estación de Servicios ESSO YURBACO] en una situación de evidente desigualdad con relación a las demás estaciones de servicios, pues este trato diferencial coloca a mi representado en una situación de indefensión”[2].

 

8. A su turno, el tutelante adujo que la decisión de efectuar cambios viales debe garantizar el debido proceso, en el sentido de que todas las decisiones de la administración deben cumplir con los fines previstos en el orden constitucional.

 

Agregó que “los cambios viales se justifican en la medida que garanticen la convivencia, esto es, que la autoridad debe adoptar la decisión a través del medio y medida que rigurosamente sea necesaria. En el caso concreto se evidencia de acuerdo a estudio técnico aportado que la medida es desproporcional, (sic) e irrazonable. Pues, existen otras alternativas viales que cumplen con el fin perseguido por la autoridad”.

 

2. Pretensiones

 

9. La sociedad tutelante solicitó que se ordenara al municipio de Turbaco, al contratista de la doble calzada Cartagena-Arjona y/o a quien corresponda, en el término de 48 horas, i) demoler el separador ubicado en la troncal de occidente, frente a la Estación de Servicios ESSO YURBACO y ii) construir el paso obligatorio para los vehículos en ese sector.

 

3. Respuesta de los accionados

 

10. El 20 de enero de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar, admitió la acción de tutela formulada por la Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. y, en consecuencia, ordenó notificar a la Alcaldía Municipal de Turbaco, a la sociedad Autopistas del Sol S.A.S. y al Consorcio Epsilon Vial la presentación del referido recurso de amparo en su contra, para que, en el término de cuarenta y ocho horas contabilizadas a partir de la correspondiente notificación, rindieran sus descargos acerca de los hechos narrados por la sociedad tutelante y, además, aportaran y/o solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer en el proceso[3].

 

11. En la misma decisión, se ordenó la vinculación de la Secretaría de Planeación Municipal de Turbaco, la Estación de Servicio Texaco Martigo, la Estación de Servicios Terpel La Giralda y la Estación de Servicios Texaco de Arjona[4].

 

12. La sociedad Autopistas del Sol S.A.S., en su contestación, expresó lo siguiente:

 

“El cierre obligado del separador central se realizó una vez que los respectivos retornos acordes con el diseño geométrico de la vía (y que tuvieron en cuenta las disposiciones del INVÍAS al respecto) estuvieran habilitados, y que permiten que los vehículos con destino a las estaciones de servicio y los predios ubicados sobre este costado de la vía puedan acceder de manera segura a su destino, no como estaban anteriormente con giros peligrosos a la izquierda. Sobre el giro peligroso a la izquierda de ingreso a la estación de servicios de YURBACO que se menciona en esa circunstancia fáctica, este se encontraba justo en una curva que reviste alta peligrosidad en ambos sentidos, y que en la práctica generaba que si un vehículo proveniente de la troncal occidente sentido Sincelejo – Cartagena quería hacer el ingreso a la Estación de Servicio debía parar todo el tráfico que de Cartagena venía hacia Turbaco aumentando los niveles de congestión y peligrosidad que ocasionan todos los giros a la izquierda sin ningún tipo de seguridad (especialmente las motos ubicadas en este sector), incluido el ingreso con giro a la izquierda del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicios Yurbaco, como anteriormente ocurría”[5].

 

13. De igual forma, propuso las excepciones de: i) inexistencia de amenaza o violación de derechos fundamentales, por cuanto dicha sociedad se encontraba cumpliendo con el objeto del contrato de concesión No. 007 de 2008; ii) improcedencia de la acción de tutela, debido a que el tutelante cuenta con acciones contenciosas administrativas para debatir el presente asunto, como el medio de control de reparación directa contemplado en la Ley 1437 de 2011; iii) necesidad de la prueba, por cuanto, las súplicas de la acción de tutela de la referencia no cuentan con soportes probatorios, e iv) inexistencia de perjuicio irremediable[6].

 

14. El Consorcio Epsilon Vial se opuso a las pretensiones de la acción constitucional incoada, por cuanto consideró que las mismas son infundadas y no evidencian vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, pues en ningún momento “se ha dado al accionante ningún tipo de trato diferencial, ni mucho menos se han realizado actuaciones que sean violatorias del debido proceso”[7].

 

15. A su turno, formuló los medios exceptivos de: i) inexistencia de amenaza de los derechos fundamentales alegados, toda vez que no se vislumbra una actuación u omisión de la accionada de la que se desprenda amenaza alguna a los derechos fundamentales de la sociedad tutelante; ii) improcedencia de la acción de tutela, en tanto que el tutelante tiene a su disposición acciones contenciosas administrativas para debatir el presente asunto, como el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011[8]; iii) necesidad de la prueba, puesto que las pretensiones del mencionado recurso de amparo no cuentan con sustentos probatorios, e iv) inexistencia de perjuicio irremediable[9].

 

16. La Alcaldía Municipal de Turbaco no planteó ningún medio exceptivo, ni argumentos de defensa, sino que se limitó a señalar que la Autopista del Sol S.A.S. debía respetar el acceso del tutelante a su predio y, además, “proteger sus derechos fundamentales como son el derecho a la igualdad frente a situaciones iguales”[10].

 

4. Decisiones objeto de revisión

 

4.1. Primera instancia[11]

 

17. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar, declaró improcedente el recurso de amparo solicitado por la sociedad tutelante, por cuanto consideró que este asunto debía tramitarse ante el juez ordinario. Lo anterior, para mayor claridad y precisión, se manifestó así:

 

“La controversia aquí planteada debe ser resuelta por el procedimiento y los términos indicados en las codificaciones procesales y sustantivas correspondientes, habida cuenta que la misma se encuentra sujeta a debate probatorio en el que, así como lo indica el accionante en su escrito de 31 de enero de 2017, las pruebas deben ser idóneas y expedidas por las correspondientes autoridades o estudios técnicos. Amén de lo anterior, tampoco se encuentra acreditado que exista un grave perjuicio irremediable que justifique el análisis por esta vía, por lo que el Despacho no concederá el amparo de tutela solicitado”[12].

 

4.2. La impugnación

 

18. El representante legal de la Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. adujo que el juez, al declarar la improcedencia de la acción de tutela, tomó la vía más fácil, por cuanto en el expediente reposan elementos de acreditación que dan cuenta de la clara vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad tutelante, como la copia del peritaje técnico realizado por un ingeniero civil con énfasis en vías y transportes, a través del cual se demuestra la violación del derecho a la igualdad de la Estación de Servicios Esso Yurbaco.

 

19. Sostuvo que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio irremediable, porque la instalación del separador en la Autopista del Sol, a la altura del kilómetro 92 más 100, cercenó el paso de vehículos de toda índole que se desplazan en el sentido Arjona – Cartagena y “que antes tenían la posibilidad  de ingresar a la estación a abastecerse de los productos de la empresa, poniéndonos en desventaja frente a las demás estaciones que no se han visto perjudicadas con ese separador como sí lo está la Estación de Servicios Esso Yurbaco, tales estaciones son: Terpel, La Giralda, Texaco Martigo y Texaco de Arjona pues respecto de ellas, en las vías que confluyen a su entrada les dejaron aberturas que lógicamente permiten el contraflujo de rodantes que se desplazan en sentido Arjona – Cartagena”[13].

 

20. Precisó que en lo que tiene que ver con los índices de accidentalidad, había aportado una certificación emitida por la Oficina de Tránsito de Turbaco, la cual no fue tenida en cuenta por el juzgador a quo y, en esta oportunidad, la allega nuevamente, para lo cual sostiene que dicho medio de acreditación “demuestra el menor índice en esa materia (accidentabilidad) en nuestra estación respecto de las demás estaciones de servicio, tales como Texaco Martigo, Terpel Giralda”[14].

 

21. Manifestó que no hubo una verdadera socialización del proyecto “Ruta Caribe”, en tanto que solo se hace referencia al uso del puente peatonal allí construido, al manejo de parte de los conductores a baja velocidad y al respeto de las señales de tránsito, “pero en ningún momento se refirieron a la socialización con la ciudadanía sobre el cierre de ese punto o abertura y mucho menos por cuestiones de altos índices de accidentabilidad (sic)”[15].

 

22. El apoderado judicial de la Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. también sustentó la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar, y, para tal efecto, sostuvo que el juzgador a quo fue omisivo y no tuvo el interés mínimo en indagar acerca de “los tópicos o condiciones esenciales por ella misma establecidos para determinar si había o no una violación, por lo menos al derecho a la igualdad”[16].

 

23. El 2 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco admitió el recurso de alzada incoado por la Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda[17].

 

4.3. Decisión de segunda instancia

 

24. El 1° de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, Bolívar, revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar, el 31 de enero de la presente anualidad y, en su lugar, accedió a las pretensiones esgrimidas en la correspondiente acción de tutela.

 

25. En efecto, el juzgador ad quem señaló que aun cuando existía otro medio de defensa judicial al alcance del actor, como lo es el medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que:

 

“de acuerdo al juicio de eficacia que ha ponderado la Corte Constitucional, en el caso que nos ocupa, resulta ineficaz, por lo demorado del proceso, varios años en esa jurisdicción y cuando se dé la decisión, no compensa las pérdidas por causa de una medida que puede calificarse como especie de vía de hecho administrativa, que ante la vulneración de evidentes derechos fundamentales como el de la igualdad y el del debido proceso, figura la tutela como el medio de especial protección constitucional”[18].

 

26. Agregó que con el cierre de las aberturas aludidas se ha visto perjudicado no solo el tutelante, sino también el Hospital Local de Turbaco y sus usuarios, por cuanto no tienen acceso directo en la vía troncal de occidente, que conduce de Cartagena a Sincelejo por el lado derecho, circunstancia que obliga a las personas que se encuentran al frente de la unidad de urgencias del hospital, y que necesariamente deban ingresar al mismo por temas de salud, “a avanzar muchos kilómetros para hacer un retorno y poder hacer el ingreso respectivo, lo que amerita con creces el amparo constitucional ya justificado”[19].

 

27. Por último, sostuvo que:

 

“La juez de primera instancia consideró no solo que existe otro medio de defensa judicial al alcance del actor, sobre el cual ya se refirió y sustentó este Despacho, sino que diez días es un término muy breve para definir un asunto tan complejo como el que ha ocupado nuestra atención que a su juicio requiere un escenario mucho más extenso como el del proceso Ordinario de Reparación Directa.

 

Sin embargo, en el expediente ha aflorado toda la documentación y pruebas necesarias para llevar a la convicción a este despacho y proferir una decisión en derecho sin esperar el amplio debate probatorio al que se quiso (sic) someter al accionante.

 

Corolario de todo lo anterior nos conduce a revocar la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol), y como consecuencia de ello se le concede la Tutela al actor conforme lo solicitó, por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por lo que se ordena a la parte accionada: AUTOPISTA DEL SOL S.A.S., representada legalmente por el señor MENZEL AMÍN AVENDAÑO, o quien haga sus veces y el CONSORCIO EPSILON VIAL, representada legalmente por el señor EDGARD ALBERTO URREA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación o comunicación de este proveído, procedan a demoler el cierre del separador ubicado en la troncal de occidente, frente al establecimiento comercial ESTACIÓN DE SERVICIOS ESSO YURBACO, y conforme a las normas vigentes, construyan el paso obligatorio para vehículos en ese punto.

 

Respecto del Alcalde Municipal de Turbaco como accionado no hay lugar a proferir orden alguna de cumplimiento de esta sentencia de tutela, porque las decisiones se encuentran en mano (sic) de los dos accionados restantes, al encontrarse dirigidas a ellos las consabidas órdenes de cumplimiento”[20].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

28. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

29. Le corresponde a esta Corporación determinar si la Alcaldía Municipal de Turbaco, la Sociedad Autopista del Sol S.A.S. y el Consorcio Epsilon Vial desconocieron los derechos fundamentales invocados por la sociedad tutelante a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la construcción de un separador en la carretera troncal de occidente que, según la tutelante, impedía el ingreso y/o salida de vehículos en un sentido de la vía hacia la Estación de Servicios ESSO YURBACO.

 

30. De manera previa a la resolución del problema jurídico debe la Corte Constitucional determinar si, en el asunto sub judice, se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

 

3. Procedibilidad de la acción de tutela

 

3.1. Requisitos de procedibilidad genéricos

 

31. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o, de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de i) la legitimación en la causa, ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y iii) un carácter subsidiario respecto de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable.

 

3.1.1. Legitimación en la causa por activa

 

32. En lo que tiene que ver con la legitimidad e interés en la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política de 1991 dispuso que toda persona puede reclamar ante las autoridades judiciales la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

 

33. En relación con el asunto de la referencia, resulta de especial importancia determinar la legitimidad de las personas jurídicas para solicitar la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela.

 

3.1.1.1. Derechos fundamentales de las personas jurídicas

 

34. Esta Corporación ha señalado que las personas jurídicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales[21], y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela. Esta Corte, desde sus inicios, ha defendido la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y, en tal sentido, en la sentencia T-411 de 1992, por primera vez, se indicó que dichos entes ficticios poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:

 

i) Indirecta, se presenta cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas[22].

 

ii) Directa, se presenta cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas[23].

 

35. A su turno, la sentencia T-201 de 1993 señaló que las personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales, tales como, debido proceso, igualdad, buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia, domicilio y los papeles privados, acceso a la administración de justicia y habeas data, además, en la mencionada providencia se consideró que los entes ficticios son una proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; cuentan con patrimonio, autonomía propia y un "good will" que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones.

 

36. Por su parte, la sentencia SU-182 de 1998 hizo referencia a la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas de derecho público, por cuanto, dichas instituciones por conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas”.

 

37. De igual forma, la sentencia T-974 de 2003 precisó que las personas morales expresan autónomamente su voluntad y obran como cualquier otro sujeto de derecho, a través de sus propios órganos de dirección, administración, control y representación y, por consiguiente, resulta claro que las personas jurídicas actúan como sujetos autónomos y racionales, con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones[24].

 

38. Más adelante, en la sentencia T-889 de 2013 se indicó que esta Corte ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.

 

39. Recapitulando, esta Sala de Revisión en esta oportunidad, reitera la titularidad de las personas jurídicas de derechos constitucionales fundamentales, con la precisión de que tales entes ficticios no ostentan los mismos derechos de las personas naturales, habida cuenta que no tienen las mismas características, ni las mismas necesidades. Por ejemplo, derechos como la vida, la prohibición de la pena de muerte, entre otros, corresponden exclusivamente a las personas naturales[25].

 

40. Efectuadas tales precisiones conceptuales, esta Sala de Revisión encuentra que la sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. es una persona jurídica que reclama, principalmente, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados, por cuanto, las entidades accionadas no le consultaron, de manera previa, acerca de la construcción de un separador que impide la salida y/o ingreso de vehículos desde y hacia la Estación de Servicios ESSO YURBACO, circunstancia que la coloca en desventaja respecto de otras estaciones de servicio que no cuentan con dichos separadores.

 

41. Pues bien, respecto del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que no se trata de un derecho exclusivo de las personas naturales[26]. Al respecto, en la sentencia T-396 de 1993, se señaló que “sin la existencia del derecho a la igualdad, se hace imposible la relación de justicia, y como la persona jurídica debe existir en la realización de un orden social justo, se colige que necesita del derecho a la igualdad”.

 

42. En lo atinente al derecho fundamental al debido proceso, esta Corporación ha manifestado que “toda persona jurídica tiene derecho a que su conducta se investigue o se juzgue en los estrados o se verifique administrativamente por las entidades estatales con miras a establecer cualquier clase de responsabilidad, sólo con arreglo a las normas legales preexistentes, por tribunal o funcionario competente y siguiendo las formas propias de cada proceso o actuación”[27].

 

43. Habida consideración que la sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. es titular de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional de la tutela y, adicionalmente, está actuando dentro del presente asunto a través de su representante legal[28] y su apoderado judicial, se impone concluir que el referido ente ficticio se encuentra legitimado en la causa por activa.

 

3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva

 

44. Habida cuenta de que la acción de tutela se presentó en contra de la Alcaldía Municipal de Turbaco, la sociedad Autopista del Sol S.A.S. y el Consorcio Epsilon Vial, esta Sala de Revisión analizará si tales entidades se encuentran legitimadas para actuar en la causa por pasiva.

 

45. Al respecto se encuentra que a folios 13-20 del cuaderno 1 reposa copia del contrato de concesión celebrado entre el Instituto Nacional de Concesiones –INCO– y la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S., cuyo objeto consistía en la “elaboración de los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social y gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial ‘RUTA CARIBE’”[29].

 

46. A su turno, a folios 130-159 del cuaderno 1 obra copia del contrato de interventoría suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– y el Consorcio Epsilon Vial, del cual se desprende que su objeto principal consistía en que el segundo de los nombrados efectuaría una interventoría integral del mencionado contrato de concesión.

 

47. Así las cosas, se tiene que tanto la sociedad Autopista del Sol S.A.S. como el Consorcio Epsilon Vial se encuentran legitimados para actuar en la causa por pasiva dentro del presente proceso de tutela, habida cuenta de que dicho ente societario era el contratista encargado, entre otras cosas, de la construcción del proyecto de concesión vial ‘RUTA CARIBE’, mientras que el consorcio aludido tenía funciones de interventoría respecto del citado contrato estatal.

 

48. Ahora bien, se advierte que aun cuando el Consorcio Epsilon Vial está conformado por sujetos de derecho privado[30], lo cierto es que no debe perderse de vista que dentro del procedimiento de contratación aludida tiene la calidad de contratista y, en esa medida, se debe entender que es un colaborador de la Administración Pública, tal como expresamente lo consagra el artículo 3 de la Ley 80 de 1993[31].

 

49. Por último, en lo que tiene que ver con la Alcaldía municipal de Turbaco, esta Corte declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicho ente territorial, habida cuenta de que la Ruta Caribe es un proyecto vial cuya administración se encuentra a cargo de la Nación representada por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–, al tiempo que respecto de dicho ente territorial la demanda no le endilga hecho alguno y tampoco formuló pretensiones de amparo a su cargo.

 

3.1.3. Inmediatez

 

50. Este requisito de procedibilidad le impone al tutelante el deber de formular el recurso de amparo en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales[32]. En el asunto sub examine, la Sala observa que los supuestos fácticos que la sociedad tutelante considera como vulnerantes de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por parte de las entidades accionadas acaecieron entre los días 14 y 15 de diciembre de 2016, fecha en la que se cerró el desvío del separador ubicado en frente de la citada estación de servicio. Por lo tanto, habida cuenta de que la acción de tutela se presentó el 18 de enero de 2017, se impone concluir que la tutelante acudió a este mecanismo dentro de un plazo razonable y, en esa medida, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.

 

3.1.4. Subsidiariedad

 

51. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. A su turno, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que la solicitud de amparo será improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

52. De antaño, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela como un mecanismo constitucional contemplado para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no tiene contemplado otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a fin de obtener la correspondiente protección del derecho[33].

 

53. A su turno, resulta menester destacar el pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia C-590 de 2005, según el cual, constituye un deber del tutelante:

 

“… desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”[34] (Se destaca).

 

54. Así, pues, esta Sala de Revisión, en esta oportunidad, reafirma la importancia de la subsidiariedad de la acción de tutela, como una forma de incentivar que los ciudadanos acudan oportunamente a las vías judiciales pertinentes y agoten en ese principal escenario judicial los recursos ordinarios y/o extraordinarios a que haya lugar, a fin de lograr la defensa de sus derechos fundamentales dentro del mismo proceso judicial.

 

55. Ahora bien, en el asunto sub judice se reitera que la sociedad tutelante, en su calidad de propietaria de la Estación de Servicios ESSO YURBACO, pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, por consiguiente, se ordene a las entidades accionadas realizar “los trabajos de demolición del separador ubicado en la troncal de occidente, frente al establecimiento comercial ESTACIÓN DE SERVICIOS ESSO YURBACO, y de conformidad con las normas vigentes, construyan el paso obligatorio, para vehículos, en ese punto”[35].

 

56. En efecto, del escrito de tutela que dio origen al presente asunto se destaca que la tutelante manifiesta su inconformidad respecto del actuar de las entidades accionadas y, como consecuencia de ello, alega la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad al señalar, in extenso, lo siguiente:

 

“En esa línea, se puede demostrar, que los accionados, colocaron al accionante en condiciones de desigualdad sin que exista una debida justificación más que el de la indebida discrecionalidad, frente al resto de estaciones de servicio de combustible que se encuentran a un costado de la carretera troncal de occidente, en el sentido de no contar con un acceso frente al establecimiento comercial ESTACIÓN DE SERVICIOS ESSO YURBACO, como sí lo tienen las Estaciones de Servicios Texaco MARTIGO, Estación de Servicios Terpel LA GIRALDA y la Estación de Servicio de Gas Vehicular GAZEL y la Estación de Servicios Texaco de ARJONA.

 

Sin duda que no pretendemos discutir la autoridad de la administración para disponer de las medidas necesarias orientadas para regular el tráfico vehicular, sin embargo de lo que se trata es de que la administración a la luz de los límites impuestos por el derecho a la igualdad que consisten en el mandato de brindar un trato idéntico a destinatarios que se encuentran en igualdad de condiciones, no nos imponga aquellas decisiones que afecten urbanísticamente el orden vial, sin que medie una justificación técnica, y que estas lesionen nuestros derechos e interés (sic)[36] (Negrillas adicionales fuera del texto original).

 

57. Asimismo, en la mencionada acción de tutela se aduce una supuesta vulneración del derecho a la libre competencia como un desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, en los siguientes términos:

 

se está desconociendo el derecho a la libre competencia, al beneficiar a las estaciones de servicios antes mencionadas con accesos en los separadores de la doble calzada frente a las estaciones, que permiten la entrada a dichas estaciones en ambas direcciones, de los consumidores (vehículos) para el tanqueo”[37] (Negrillas adicionales fuera del texto original).

 

58. De otro lado, en el escrito de impugnación, la empresa tutelante señaló lo siguiente:

 

“La Sociedad JORGE GHISAYS R. E HIJOS LTDA., propietaria del establecimiento de comercio denominado ESTACIÓN DE SERVICIOS ESSO YURBACO, ubicado en el municipio de Turbaco, en la carretera Troncal de Occidente, kilómetro 92 más 100, cuyo objeto es la distribución de combustibles líquidos, y que en ese orden hoy se ha visto afectado, dado que, después de sesenta años promedio de estar en la comercialización libre de estos derivados del petróleo sus ventas han bajado considerablemente, en especial en referencia a otras estaciones de servicio que yacen a la altura de la misma vía y en kilómetros diferentes, todo por un trato discriminatorio que cala en una violación al derecho a la igualdad y el debido proceso, ello por parte, en especial de la sociedad AUTOPISTA DEL SOL, quien en su actividad de construcción de la doble calzada (vía) Cartagena-Turbaco, trazó un separador a la altura del kilómetro en referencia que yace en frente de la Estación que presido, el cual cercenó el paso de vehículos de toda índole que se movilizan desde Arjona hacia Cartagena y que anteladamente tenían la posibilidad de ingresar a la Estación a suministrarse de los productos que distribuimos, situación que no dio en igual trato a las otras estaciones que yacen en la misma vía, (…)”[38] (Se destaca).

 

59. Así, pues, de la lectura tanto de los supuestos fácticos de la acción de tutela como de los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, esta Sala de Revisión observa que se trata de una argumentación fundamentalmente encaminada a sustentar la causación de un supuesto daño ocasionado por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, circunstancia que conlleva a esta Sala a concluir que la sociedad tutelante debió acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual está encargada de avocar el conocimiento de este tipo de litigios.

 

60. A propósito de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares al que ahora se analiza, ha señalado lo siguiente respecto de aquellos eventos en los cuales el daño se produjo con ocasión de la construcción de una obra pública:

 

“En ese orden de ideas, el caso que ocupa la atención de la Sala merece ser gobernado con fundamento en el régimen del Daño Especial, pues, la lesión se originó en una actividad lícita de la administración, esto es la construcción de una obra pública destinada a la comunidad […]. En efecto, el daño tuvo como consecuencia directa una actuación legítima de la administración amparada por normas superiores. Pero, a pesar de la legitimidad de la misma se observa que las demandantes debieron soportar una carga excepcional o un mayor sacrifico que rompió la igualdad frente a las cargas públicas. Sin duda, la lesión de los bienes jurídicamente tutelados es imputable a la administración, pero no porque la responsabilidad de la administración tenga origen en la ilegalidad de algún acto administrativo, o porque se trate de uno de los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio, sino porque en casos como este de responsabilidad objetiva excluye el elemento subjetivo[39] (Se destaca).

 

61. La postura jurisprudencial antes transcrita reafirma la necesidad de que el juez contencioso administrativo determine si la sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. sufrió algún daño con ocasión de la instalación de un separador en la troncal de occidente y, además, si era posible habilitar el paso vehicular solicitado por la tutelante, cuestión que, para ser dilucidada, implica el desarrollo de la correspondiente fase probatoria en sede ordinaria, debido a que los procesos de tutela se caracterizan por ser expeditos y, en esa medida, deben ser fallados en el término de diez días, plazo que resulta insuficiente para obtener y valorar los medios probatorios relevantes en este tipo de casos a fin de establecer tales aspectos.

 

62. Adicionalmente, en la sustentación del recurso de alzada la tutelante hizo referencia a las pérdidas económicas que ha tenido la Estación de Servicio ESSO YURBACO, con ocasión de la construcción del separador aludido, afirmaciones que son propias de la reclamación de un perjuicio material. Tan es así, que a folios 38-39 obra copia del análisis comparativo de las ventas de combustible de la Estación de Servicios ESSO YURBACO durante los años 2015 y 2016, medio de prueba que, a simple vista, resulta pertinente y/o conducente para la demostración de perjuicios de carácter material.

 

63. Aunado a ello, no puede pasar desapercibido el hecho de que los elementos de acreditación obrantes en el expediente son de carácter técnico y/o especializado, los cuales están encaminados a demostrar la supuesta responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de los supuestos fácticos expuestos en la acción de tutela. En efecto, se destaca que a folios 22-37 del cuaderno 1 reposa un informe pericial, solicitado por el señor Jairo Ghisays Ganem, cuyo objeto principal consiste en “determinar la afectación producida por el cierre del separador de la doble calzada frente al establecimiento comercial ESTACIÓN DE SERVICIO ESSO YURBACO, ubicado a la entrada del municipio de Turbaco, (…), de propiedad de JORGE GHISAYS R. e HIJOS LTDA”.

 

64. La mencionada prueba pericial arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones:

 

“Después de haber observado y analizado el actual estado de la obra de la construcción de la doble calzada en la vía Cartagena-Arjona, puedo asegurar lo siguiente: A) Sin tener a mi disposición los planos del diseño geométrico del mismo, puedo conceptuar que la obra, aún sin terminar (faltan detalles constructivos), pero si en funcionamiento, viene cumpliendo con los estándares y normas técnicas de construcción establecidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes de Colombia para esta clase de vía; B) A todas las Estaciones de Servicios situadas en la margen derecha de la obra en dirección Cartagena-Sincelejo de la Troncal de Occidente, se le había dejado (hasta el 14 de diciembre de 2016) sin excepción, su acceso al flujo vehicular proveniente de la carretera Troncal de Occidente en ambos sentidos; C) Al amanecer el día 15 de diciembre de 2016 el personal administrativo de la Estación de Servicios Yurbaco fueron sorprendidos al encontrar completamente cerrado dicho acceso, sin haber obtenido anteriormente ninguna comunicación al respecto por tal proceder de parte de los actores del proyecto, lo que ha producido un drástica disminución en el número de vehículos a los que anteriormente (antes del cierre) utilizaban sus servicios; D) El suscrito ingeniero perito al analizar tal procedimiento no encuentra RAZÓN TÉCNICA alguna para haber sido tomada ésta equivocada decisión, la cual tendrá en un futuro cercano consecuencias económicas graves, incidentes en el sostenimiento del equilibrio financiero de la Estación de Servicios Yurbaco.

 

Por las razones expuestas anteriormente y de acuerdo con el señor Jairo Ghisays Ganem, quien con toda razón se ha sentido lesionado en sus intereses económicos por la determinación de la medida tomada contra su establecimiento comercial, muy respetuosamente se exige en su nombre a los promotores de dicha medida que: SE LE RESTITUYA DE FORMA INMEDIATA EL ACCESO A LOS VEHÍCULOS PROVENIENTES DE LA TRONCALA DE OCCIDENTE EN EL SENTIDO SINCELEJO-CARTAGENA A LA ESTACIÓN DE SERVICIOS YURBACO, del cual es copropietario y quedar así en igualdad de condiciones con las demás Estaciones de Servicios del sector; que en caso contrario, actuando en forma no deseada, al no poder sostener por más tiempo la baja en sus ventas, se verá abocado a recurrir a los estrados judiciales para hacer sus DERECHOS FUNDAMENTALES”[40] (Negrillas adicionales fuera del texto original).

 

65. Obsérvese cómo la información consignada en el dictamen pericial aludido implica una valoración probatoria propia del juez ordinario, por cuanto, se trata de una información de carácter técnico elaborada por un perito ingeniero civil, la cual da cuenta de las supuestas irregularidades relacionadas con la construcción del separador aludido, que le habría generado una serie de perjuicios de carácter económico a la sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda.

 

66. A su turno, a folios 191-193 del cuaderno 1 del expediente reposa un informe elaborado por el Consorcio Epsilon Vial acerca de la apertura del separador en el trayecto 1 de la troncal de occidente, del cual se lee lo siguiente:

 

“Actualmente en el trayecto 1, se está realizando la construcción de andenes y bordillos incluyendo los separadores; actualmente se viene trabajando en esas actividades en el sector del puente peatonal Asomenores (K91+700) y lo preocupante es que se está dejando una apertura en el separador central (K91+630 – K91+660) en un tramo en curva y en una zona donde no hay cruce de vías que ameriten dicha apertura.

 

En el sector existe un retorno (K91+400) que cumple con las especificaciones exigidas en el Manual de Diseño Geométrico y que como puede ver está a solo 250 mts. de la apertura en el separador.

 

En la zona se encuentra ubicado el Colegio Crisanto Luque, el Hospital de Turbaco y una estación de servicio, por lo que se proyectó un puente peatonal para garantizar la seguridad de los peatones en la zona. Con la apertura que están dejando se propicia el cruce de la vía con la consiguiente inseguridad para peatones.

 

Adicionalmente a esto se propicia el cruce caótico de motocicletas, motocarros y vehículos en general, con el agravante que no se tienen los radios de giro adecuados, ni los carriles de incorporación indispensable para hacer maniobras en condiciones seguras. Aunado a lo anterior, como se mencionó antes, la apertura queda en una curva horizontal, lo que agrava aún más las condiciones de seguridad vial.

 

Se le recuerda la responsabilidad que como concesionario adquiere sobre la seguridad vial y la seguridad de los peatones. (…)”.

 

67. El citado informe corrobora la necesidad del análisis probatorio, así como también del estudio de responsabilidad patrimonial del Estado, por parte del juez de lo contencioso administrativo, toda vez que el mencionado consorcio justificó la construcción del plurimencionado separador en la troncal de occidente en motivos de seguridad vial, por lo tanto, no le corresponde al juez de tutela entrar a dilucidar la controversia que este asunto comporta.

 

68. Así las cosas, esta Sala de Revisión no comparte la decisión del juez de tutela de segunda instancia al considerar que la acción de reparación directa no es el medio eficaz para pretender el resarcimiento reclamado en la acción de tutela, teniendo en cuenta lo demorado de esta clase de asuntos judiciales, debido a que, se insiste, la causa petendi de la acción de tutela requiere un debate probatorio que no es propio de estos procesos constitucionales.

 

69. De otro lado, en punto tocante con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la supuesta falta de socialización acerca de la instalación del separador aludido[41], esta Sala de Revisión considera que dentro de las normas relacionadas con proyectos de infraestructura no existe una disposición normativa que consagre un contenido obligacional relacionado con el supuesto de información reclamado por la sociedad tutelante.

 

70. Ante tal panorama, esta Sala de Revisión concluye que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la sociedad tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de las entidades accionadas, como lo es el medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 140[42] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, por corresponder su trámite al de un proceso ordinario de carácter declarativo, es posible incluso acudir a la solicitud de medidas cautelares de carácter preventivo y anticipativo, figura respecto de la cual el juez contencioso administrativo cuenta con un amplio margen para su determinación en un caso concreto[43].

 

71. De otra parte, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad en los accionantes que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial alternativo e idóneo. Tampoco se demostró que, pese a su ejercicio, el medio no hubiese resultado idóneo o eficaz. Insiste la Corte en que la acción de tutela no se puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para la resolución de los conflictos jurídicos, pues daría lugar a que la jurisdicción constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicción ordinaria.

 

72. Así las cosas, no se cumple, en el presente asunto, con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

 

4. Síntesis de la decisión

 

73. En el asunto de la referencia, la Sala Primera de Revisión declarará la improcedencia de la acción de tutela formulada por la Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda., habida consideración que la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos invocados.

 

74. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Alcaldía Municipal de Turbaco, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, Bolívar, el 1° de marzo de 2017 y, en su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar, el 31 de enero de 2017, que declaró improcedente el amparo solicitado por la existencia de otro medio ordinario de defensa judicial, por las razones expuestas en esta providencia

                                        

TERCERO.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 1-11 cuaderno 1.

[2] Folio 2 cuaderno 1.

[3] Folio 47 cuaderno 1.

[4] Folio 47 cuaderno 1.

[5] Folio 61 cuaderno 1.

[6] Folios 66-72 cuaderno 1.

[7] Folios 150-160 cuaderno 1.

[8] Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. // De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. // Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. // En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.

[9] Folios 150-160 cuaderno 1.

[10] Folios 253-255 cuaderno 1.

[11] Folios 267-270 cuaderno 1. 

[12] Folio 270 vto. cuaderno 1.

[13] Folio 50 cuaderno 1.

[14] Folio 50 cuaderno 2.

[15] Folios 50-51 cuaderno 2.

[16] Folio 63 cuaderno 2.

[17] Folio 2 cuaderno 1.

[18] Folio 102 cuaderno 1.

[19] Folio 103 cuaderno 1.

[20] Folios 91-105 cuad. ppal.

[21] Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1992.

[22] Ibídem.

[23] Ibídem.

[24] Algunas providencias se apartan de esta postura jurisprudencial, por cuanto, indican que la persona jurídica actúa directamente cuando la tutela es interpuesta por su representante legal o indirectamente, cuando lo hace a través de un apoderado judicial.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2017.

[26] Corte Constitucional, sentencia T-930 de 2002.

[27] Corte Constitucional, sentencia T-644 de 2013.

[28] A folios 264-265 del cuaderno 1 del expediente obra certificado de existencia y representación legal de la sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. del cual se desprende que el señor Jairo Ghisays Ganem es el representante legal de dicho ente societario. De igual forma, a folio 45 del expediente reposa el acto de apoderamiento que da cuenta de que la sociedad aludida cuenta con un profesional del derecho que representa sus intereses dentro del presente proceso.

[29] Folios 13-20 cuaderno 1.

[30] El Consorcio Epsilon Vial está integrado por las firmas: INYPSA, Grusamar Ingeniería y Consulting S.L. y Proyectos e Interventorías Ltda.

[31] Artículo  3º de la Ley 80 de 1993: De los Fines de la Contratación Estatal. “Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. // Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”. El aparte subrayado fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

[32] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

[33] Corte Constitucional, sentencia T-543 de 1992.

[34] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.

[35] Folio 10 cuaderno 1.

[36] Folio 7 cuaderno 1.

[37] Folio 7 cuaderno 1.

[38] Folio 61 cuaderno 1.

[39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, Rad. 12.212.

[40] Folios 24-25 cuaderno 1.

[41] En la acción de tutela se indicó que: “se puede apreciar que la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional señala que las autoridades administrativas están en la obligación de informar al administrado acerca de cualquier administración que tenga efectos para con ellos, de lo contrario estarían configurando una violación total al derecho fundamental del debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional” (folio 8 cuaderno 1). Asimismo, en la impugnación se señaló lo siguiente: “En cuanto a la socialización del proyecto ‘Ruta Caribe’, no hubo una verdadera socialización del proyecto, pues solo se hace referencia al uso del puente peatonal allí construido, al manejo de parte de los conductores a baja velocidad y al respeto de las señales de tránsito, pero en ningún momento se refirieron a la socialización con la ciudadanía sobre el cierre de ese punto o abertura y mucho menos por cuestiones de altos índices de accidentabilidad (…)” (folios 50-51 cuaderno 2).

[42] Artículo 140 del CPACA: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. // De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. // Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. // En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.

[43] Artículos 229 y ss de la Ley 1437 de 2011.