T-639-17


NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 546 de fecha 22 de agosto de 2018, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia por violar el debido proceso, ante la configuración de una indebida integración sobreviniente del contradictorio.

 

 

Sentencia T-639/17

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS DE LAS MADRES COMUNITARIAS-Evolución normativa del programa hogares comunitarios de bienestar implementado por el ICBF

 

PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Línea jurisprudencial 

 

MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Evolución jurisprudencial

 

La jurisprudencia constitucional ha evolucionado, de cara al desarrollo legislativo: En un principio, la Corte consideraba que se trataba de un vínculo contractual de índole civil entre las madres y el operador y que no se trata de trabajo subordinado ante el ICBF (T-269/1995, SU-224/1998, T-668/2000, T-978/2000 T-990/2000 y T-1173/2000). Luego, determinó que se trataba de un contrato intermedio entre el subordinado y el independiente, “que no genera relación laboral” (T-628 /2012); para finalmente ir acorde al avance legislativo de formalizar la vinculación laboral a partir de febrero de 2014, regulada con la Ley 1607 de 2012 y Decreto 289 de 2014 (T-130/2015 y T-508/2015).

 

MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Alcance de la sentencia T-480/16 y de su declaratoria de nulidad parcial y de las medidas adoptadas en el Auto 186/17

 

En la Sentencia T-480 de 2016 la Sala encontró que entre el ICBF y las 106 madres comunitarias sí se cumplieron los elementos del contrato de trabajo realidad, demostrando que: (i) las actoras sí prestaron personalmente sus servicios como madres comunitarias; (ii) sí recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero periódica, fija y constante como retribución (sin importar su denominación); y (iii) el ICBF siempre tuvo poder de dirección para condicionar el servicio personal que prestaron las demandantes (lugar de trabajo, jornada y horario, medidas y sanciones). Bajo el postulado de que el pago de los aportes a pensión es una obligación inherente a una relación laboral, la Sala Octava de Revisión observó que el ICBF había vulnerado sistemáticamente los derechos fundamentales de las 106 madres comunitarias, ante la negativa de pagar los aportes pensionales, resultando en un trato discriminatorio de género teniendo connotaciones particulares por ser de índole público, compuesto, continuado, sistemático y de relevancia constitucional.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Orden al ICBF reconocer y pagar aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que demandantes obtengan su pensión

 

 

 

Expedientes acumulados:

 

EXPEDIENTES         DEMANDANTES

                T-6.190.251

t-6.193.730

T-6.196.094

T-6.201.064

T-6.203.162

T-6.208.901

Gloria Solano

Neris Aponte Ariza y otros

Flor Vargas Salas y otros

Claribel Munera Pereañez

María Edilma González y otros

Ángela Parra Gamboa y otros

 

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los siguientes fallos proferidos:

 

Expediente

Primera instancia

segunda instancia

T-6.190.251

Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja

4 de enero de 2017

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia; 14 de febrero de 2017

t-6.193.730

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar

3 de febrero de 2017

Sin impugnación

T-6.196.094

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja

25 de enero de 2017

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral;

3 de marzo de 2017

T-6.201.064

Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento

31 de enero de 2017

AUTO INTERLOCUTORIO del 15 de marzo de 2017: Rechaza impugnación por no acreditar legitimación en la causa pasiva

T-6.203.162

Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja

24 de enero de 2017

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5;

1º de marzo de 2017

T-6.208.901

Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander)

13 de febrero de 2017

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala de Decisión Civil Familia;

29 de marzo de 2017

 

Estos procesos fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional, mediante auto de treinta de junio de 2017 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión.

 

Por presentar unidad de materia, se ordenó su acumulación, para que fueran decididos en una misma sentencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y pretensiones comunes en los expedientes acumulados

 

 

1.1. Las 88 ciudadanas anteriormente referidas formularon acciones de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad, con fundamento en los siguientes hechos comunes a los expedientes acumulados:

 

Mediante Ley 89 de 1988, el Gobierno Nacional implementó los Hogares Comunitarios de Bienestar, cuya sostenibilidad económica se surte a través de becas del ICBF “a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres”.

 

Las accionantes indicaron que las labores que desempeñaban como madres comunitarias son: (i) cuidar a los 15 o más niños y niñas asignados al hogar comunitario, (ii) alimentarlos, (iii) organizar y realizar actividades pedagógicas con ellos, y (iv) estar al tanto de su salud e higiene personal de los infantes.

 

Explicaron que su jornada laboral diaria iniciaba a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparación de los alimentos para las niñas y niños beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. los reciben para dar inicio con las actividades lúdicas, las cuales supuestamente deberían culminar a las 4:00 p.m. pero realmente finalizan horas más tarde, hasta que el último padre de familia recoge a su hijo.

 

Manifestaron que han desempeñado su trabajo de manera personal, permanente, y con carácter de subordinación ante el ICBF, puesto que sus funciones (ya referidas) son asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme a los estándares establecidos por la misma. Algunas agregaron que, como prueba de ello, continuamente se han clausurado hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento.

 

Afirmaron que, desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias han recibido el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, por su continuidad y características se constituye en salario. Situación particular toda vez que sólo a partir del 1º de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente. Sostuvieron que con la asignación y pago de la “beca” como salario, quedaba en evidencia la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, su jornada laboral diaria superó las 8 horas legales, negándoles el pago de un salario mínimo mensual legal vigente, desconociéndoles sus derechos laborales y sometiéndolas a una desigualdad económica por todos esos años.

 

Alegaron que su vínculo con el ICBF constituía contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua subordinación o dependencia; y (iii) un salario como retribución del servicio, el cual, según ellas, sería la denominada “beca” que recibían como pago de la labor desempeñada.

 

Adujeron que, desde la creación de los hogares comunitarios, el ICBF se ha preocupado por crear diferentes estrategias jurídicas para desvirtuar la relación laboral existente entre las madres comunitarias y ese instituto. En esa medida, indicaron que ese instituto ha omitido pagar a su favor los aportes parafiscales al sistema de seguridad social en materia pensional.

 

Señalaron que la omisión del deber legal del ICBF de realizar los correspondientes aportes a seguridad social lleva consigo al incumplimiento de las semanas cotizadas requeridas para que en el futuro puedan acceder a una pensión de vejez. Aunado a ello, manifestaron que lo que recibían por el pago de la beca no alcanzaba para sufragar los costos de sus necesidades básicas, menos para asumir el aporte a pensión.

 

Advirtieron que sólo a partir del 1º de febrero de 2014 el ICBF, a través de las Entidades Administradoras del Servicio, empezó a pagar los correspondientes aportes a seguridad social.

 

1.2. Con base en esos hechos, solicitaron que: (i) sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad; (ii) sea declarada la existencia de contrato realidad entre las accionantes y el ICBF, en aplicación del precedente constitucional de la sentencia T-480 de 2016; (iii) se ordene al ICBF pagar los aportes pensionales no pagados, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa; y (iv) se ordene al ICBF reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes (salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidio, dotación, subsidio de transporte, sanciones moratorias, indemnizaciones, etc.).

 

2. Pruebas pertinentes y relevantes

 

2.1. Expediente T-6.190.251

 

Fueron aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 12 al 16 del cuaderno 1 del expediente:

 

·               Documento de identidad.

·               Certificaciones de capacitaciones como madre comunitaria.

 

·               Constancia por parte de la Coordinadora del Centro Preventivo Yariguies del ICBF en Barrancabermeja, acreditando su tiempo en ejercicio de la labor como madre comunitaria, así:

 

NOMBRE

DESDE

HASTA

Gloria Solano

24. Jul. 1987

04. May. 2004

 

2.2. Expediente t-6.193.730

 

Fueron aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 40 al 109 del cuaderno 1 del expediente:

 

·        Poderes y documentos de identidad de las 19 peticionarias.

 

·        Certificaciones del HOGAR respectivo sobre el tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de las 19 peticionarias. A continuación se relacionan las 4 no reportadas por el ICBF[1], así:

 

 

NOMBRE

DESDE

HASTA

1

Neris del Carmen Aponte Ariza

1995

1999

2

Mariely Julio Orozco

1991

Oct. 1995

3

Liseth Cecilia Noya de la Hoz

Jun. 2006                      

Jun. 2007               

4

Marlys Zeira Aguilar Barona

01. Abr. 1997

18. Jun. 2005

 

·        Según pruebas decretadas mediante auto del 2 de febrero de 2017 (visibles a folios 152 al 166 del cuaderno 1 del expediente), el ICBF certificó el tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de 15 peticionarias, así:

 

 

NOMBRE

DESDE

HASTA

1

Nohora Alba Ramos Rosado

01.Abr.1997

Julio. 2012

2

Levith del Socorro Márquez de Mejía

Feb. 1995

Diciembre. 2006

3

Yadis Mercedes Guerra Ustariz

Noviembre. 1988

Junio. 1992

4

Yenitza María Ramos Torres

Enero. 1998

Marzo. 2006

5

Adis María Murgas Murgas

09. Nov. 1984

15.Dic.2004 

6

Miriam Rosa Blanquicet Coneo

Febrero. 1995

Junio. 2009

7

Delvis Leonor Rosado Amaya

02. Sep. 2002 

14. Nov. 2007

8

Aura María Padilla Padilla

01. Mar. 1997

09. Dic. 2011

9

Digna Rosa Banquez Torres

11. Ene. 1993

02. May. 2000

10

Margarita Rosa Murgas Guerrero

Octubre. 1997

Marzo. 2012

11

Fanny María Becerra Arzuaga

Diciembre. 1988

Enero. 2001

12

Caridad Meza Martínez

08. Nov. 1997

02. Sep. 2002

13

Maricela Muñoz Oñate

Abr. 2004

Jun. 2009

14

Rosalba Padilla Zapata

Octubre. 1982

Diciembre. 2000

15

Yomaira Ustariz Liñan

Jul. 2003

Abr. 2010

 

2.3. Expediente T-6.196.094

 

2.3.1. Fueron aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 1 al 268 (TOMO 1) del cuaderno 1 del expediente:

 

·        Poderes, documentos de identidad e historia Laboral emitida por Colpensiones de las 11 peticionarias.

 

·        Certificaciones de la Junta Administradora de Hogares Comunitarios del tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de 2 peticionarias, así:

 

NOMBRE

DESDE

HASTA

Flor Elisa Vargas Salas

Ene. 1997

25. Ago. 2015

Miriam Ocación Gallo

01. Jun.1997

activa

 

·        Certificaciones de ASOPADRES DE FAMILIA del tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de 5 peticionarias, así:

 

NOMBRE

DESDE

HASTA

Susana Patarroyo de Cuervo

08. Feb. 1988

15. Feb. 2012

María Alejandrina Cuchivague Camargo

18. Sep. 1988

01. Ago. 2014

Elsa María Reyes Reyes

02. Jun. 1987

Activa

Yolanda Moreno Mariño

02. Ago. 1985

Activa

María Elicenia Guzmán Rodríguez

02. Oct. 1987

Activa

 

·        Informe de reporte de semanas cotizadas en pensiones de:

 

NOMBRE

DESDE

HASTA

María Preselia Higuera Rodríguez

01.Feb.1997

31.May.2009

 

·        Declaración de personas naturales sobre el tiempo en ejercicio de labor como madre comunitaria en el Hogar Comunitario de Sote Panelas (Motavita, Boyacá) de:

 

NOMBRE

DESDE

HASTA

Amanda Suarez Vanegas

Enero 1980

Febrero 1996

 

·        Certificación del ICBF, de ASOPADRES DE FAMILIA y declaración de personas naturales que coinciden en el tiempo en ejercicio de labor como madre comunitaria de:

NOMBRE

DESDE

HASTA

María Elizabeth González de Barón

01. Jul. 1989

31. Ago. 2010

 

2.3.2. Caso especial MARIA IRENE TENZA DE DESALVADOR. Fueron aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 269 a 300 (TOMO 1) y a folios 301 al 360 (TOMO 2) del cuaderno 1 del expediente:

 

·        Certificaciones de capacitaciones como madre comunitaria.

 

·        Historia Laboral emitida por Colpensiones.

 

·        Solicitud de Indemnización Sustitutiva elevada ante el ISS.

 

·        Resolución 00708 del 26 de agosto de 2002, emitida por el ISS.

 

·        Resolución 0210 del 8 de noviembre de 2007, proferida por el Concejo Municipal de Tunja,  “Por la cual se hace un reconocimiento a una Madre Comunitaria de la ciudad de Tunja”, mediante la cual se exalta la labor desempeñada por María Irene Tenza De Desalvador como madre comunitaria por casi 22 años.

 

·        Peticiones suscritas por María Irene Tenza De Desalvador, de fecha abril de 2012, dirigidas al ISS solicitando el desarchive del expediente y reconocimiento de la indemnización sustitutiva por pensión de vejez.

 

·        Oficio del ISS, de fecha 27 de abril de 2012, en el que le informa que habiendo prescrito el tiempo para el cobro de la prestación reconocida en el 2002, deberá presentar una solicitud para la “realización de un nuevo estudio de indemnización sustitutiva por pensión de vejez”.

 

·        Certificación de la Asociación de Padres de Familia del sector Cooservicios, Hunza y Jordán, y carta de renuncia voluntaria, del que se determina los extremos de tiempo en ejercicio de labores como madre comunitaria, así:

 

NOMBRE

DESDE

HASTA

María Irene Tenza De Desalvador

16.ago.1988

01.Junio.2010

 

2.4. Expediente T-6.201.064

 

Fueron aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 19 al 63 del cuaderno 1 del expediente:

 

·               Poder y documento de identidad.

 

·               Historia laboral emitida por Colpensiones.

 

·               Contrato de trabajo a término fijo de 2014 con la Asociación de Padres de hogares de Bienestar el Futuro de Colombia y comprobantes de nómina de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014.

 

·               Constancia por parte de la Asociación de Padres de hogares de Bienestar el Futuro de Colombia, acreditando su tiempo en ejercicio de labor como madre comunitaria, así:

 

NOMBRE

DESDE

HASTA

Claribel Munera Pereañez

15. Sep. 2003

30. Ene. 2015

 

2.5. Expediente T-6.203.162

 

Fueron aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 1 al 415 del cuaderno 1 del expediente:

 

·        Poderes y documentos de identidad de las 13 peticionarias.

 

·        Certificaciones de ASOPADRES del tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de 10 peticionarias, así:

 

 

NOMBRE

DESDE

HASTA

1

María Edilma González Rodríguez

2. Ago. 1991

31. Dic. 2015

2

Agueda García Rodríguez

1992[2]

Activa

3

María Ernestina Martínez de Pinzón

10. abr. 1988

31. Ene. 2004

4

Rogelia Panche Suesca

04. Feb. 1989

04. Feb. 2011

5

María Rita Nope Cuchivaguen

04. Feb. 1989

04. Feb. 2011

6

Rosa María Aguilar de Molina

25. Sep. 1989

27. Oct. 2000

7

Blanca Elvira Aguirre de Aguirre

18. Sep. 1989

30. Jun. 1998

8

María Inés Ríos Bernal

15 años: No registra extremos

9

Miriam Estela Suarez Cárdenas

02. Ago. 1992

30. Sep. 2010

10

Flor Nelly Yanquen Valentín

11. Mar. 1997

11. Ago. 2011

 

·        Declaraciones de personas naturales sobre el tiempo en cumplimiento de labores como madres comunitarias de 3 peticionarias, así:

 

 

NOMBRE

DESDE

HASTA

1

Ana Silde Suarez de Quintero

08. Ago. 1989

Diciembre. 2003

2

María Carmenza Viasus Molina

Sept.1988

Enero. 2004

3

Flor Avicena Sepúlveda

Mar.1989

Enero. 2004

 

2.6. Expediente T-6.208.901

 

Fueron aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 1 al 265 del cuaderno 1 del expediente:

 

·        Poderes, documentos de identidad e historias laborales emitidas por Colpensiones de las 43 peticionarias.

 

·        Certificaciones de ASOPADRES del tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de las 43 peticionarias, así:

 

 

NOMBRE

DESDE

HASTA

1

Ángela Parra Gamboa (2 periodos)

07. Feb. 1997  Julio 2008

Diciembre. 2006  Diciembre. 2010

2

Adriana Laudice Rodríguez Vega

05. Mar. 2004

Activa

3

Gema Socorro Hernández Aparicio

02. Feb. 2001

Activa

4

Liliana Correa

02. Feb. 2009

Activa

5

María Stela Jaimes Miranda

16. Mar. 1998

Activa

6

Ana Cecilia Guarnizo Gutiérrez

18. May. 1995

Activa

7

Zoraida Mojica Jaimes

05. Mar. 2012

Activa

8

Norys Sánchez Galván

15. Mar. 2011

Activa

9

Edilia Flórez Villamizar

Septiembre. 1993

31. Dic. 2003

10

Feglei Abril Otálora

10. Ago. 2009

31. Dic. 2015

11

Ana Liduvina Villamizar Ramírez

Febrero. 1994

Diciembre. 1994

12

Rosa Elena Carrero Cala[3]

01. Mar. 1990

28. Feb. 2003

13

Belcy Parada Pérez

02. Ago. 1995  01. Ene. 2016

Diciembre. 2015  31. Oct. 2016

14

Luz Yaneth Páez Sánchez

22. Sep. 1989  01. Ene. 2016

Diciembre. 2015  31. Oct. 2016

15

Ericilda Lizcano

05. Feb. 1995

05. May. 2008

16

Adela Amaríz Santos

"durante el año 2001"

17

Carmen Aleyda Leal Suarez

Febrero. 1996

Junio. 1997

18

Marta Leal Suarez

Julio. 1997

Noviembre. 1999

19

Eleonora María Villasmil Bernal

01. Nov. 1999

01. Ago. 2003

20

Myriam Hernández Vera

23. Feb. 2005

18. Ago. 2011

21

María Regina Santos Prada

11. Abr. 1987

Diciembre. 1992

22

Blanca Cecilia Bohórquez Herrán

01. Oct. 1987

Diciembre. 2001

23

Gloria Melsa Quintero Jaimes

02. Feb. 1992

10. Mar. 2013

24

Blanca Cecilia Bautista Gutiérrez

22. May. 1995

24. Nov. 2006

25

Olga Vargas Rojas

1987

1992

26

Gladys Flórez González (2 periodos)

22. May. 1995  18. Ago. 2006

Marzo. 2004  Febrero 2009

27

Marcelina Carvajal de Peña

Abril. 1988

Abril. 2003

28

Noraima Ortiz Zambrano

01. Abr. 1997

Activa

29

Omaira Ortiz Zambrano

19. feb. 2001

Activa

30

July Mayerly León Arias

03. Jul. 2012

Activa

31

Martha Laura Velasco Pita

12. Feb. 1996

10. Feb. 2010

32

Rosalba Briceño Hernández                  (3 periodos)

01. Nov. 1999   15 Sep. 2008     01 Abr. 2011

15. Abr. 2001    31 Mar. 2011    01 Feb. 2012

33

Carmen Elena Carvajal Quintero

2010

2016

34

Erika María Rodríguez Collantes          

(2 periodos)

02. Feb. 2012   01. Ene. 2016

Diciembre. 2015   31. oct. 2016

35

Norida Yasmin Suarez Ortiz

17. Jul. 2007

Activa

36

Alba Luz Contreras Contreras

01. Oct. 1995   30. Nov. 2004

01. Ene. 2006  31. Dic. 2005

37

Nancy Sepúlveda Contreras

2004

2007

38

Velkys Vianney Díaz Cruz

Enero. 1989

Agosto. 2004

39

Sandra Milena Villamizar Lamus          (2 periodos)

01. Nov. 2000   01. ago. 2012

15. Ene. 2009   05. Ago. 2015

40

Omaira Molina Rodríguez

09. Mar. 2012

Activa

41

María Elena Villamizar Ruiz

01. Sep. 1993

Activa

42

Blanca Elena Dávila Montañez

05. Feb. 2003

2004

43

Emilce Riveros Torrado

01. Ago. 2010

Activa

 

3. Respuesta a la acción de tutela

 

3.1. En los expedientes  T-6.190.251[4], t-6.193.730[5], T-6.196.094[6],                      T-6.201.064[7], T-6.203.162[8] y T-6.208.901[9], los juzgados respectivos admitieron las acciones de tutela y ordenaron ponerla en conocimiento de las entidades demandadas y vinculadas para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteadas en ella.

 

3.2. En los expedientes T-6.190.251[10], t-6.193.730[11], T-6.196.094[12],                   T-6.203.162[13] y T-6.208.901[14], la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF dio respuesta a las respectivas acciones de tutela, en los siguientes términos comunes para los expedientes relacionados:

 

·          Precisó que en virtud del desarrollo legal y jurisprudencial en torno a los Hogares Comunitarios de Bienestar, la labor de las Madres Comunitarias no ha involucrado ninguna vinculación laboral con el ICBF, siendo las EAS (Entidades Administradoras del Servicio) quienes tienen la condición de único empleador, erigiéndose como trabajadoras dependientes de las mismas.

 

·          Por otra parte, advirtió que “las madres comunitarias no son funcionarias o empleadas del Instituto y ni siquiera contratistas, son nombradas y dependen de la Asociación de Padres de Familia de la cual hace parte su Hogar de Bienestar. Las Asociaciones de Padres de Familia que administran los hogares de bienestar tampoco hacen parte de la estructura administrativa del Instituto”. Seguidamente, señaló que “la madre comunitaria jamás podría tener la condición de empleado público o de trabajador oficial del Estado, al haber sido definida por la Ley una relación contractual entre dichas madres y la persona jurídica Asociación”.

 

·          Adicionalmente, realizó un recuento de la jurisprudencia constitucional consolidada respecto del reconocimiento de la existencia de un régimen jurídico especial aplicable a las madres comunitarias alrededor de la relación (surgida entre la Entidad sin ánimo de lucro de beneficio social y la madre) contractual de carácter civil, conmutativo, remunerado, no laboral -donde el ICBF no es parte-.

 

Por lo argumentado, la entidad solicitó la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela acumuladas.

 

3.3. En el expediente T-6.201.064, el ICBF guardó silencio.

 

3.4. En el expediente T-6.201.064, la entidad vinculada Asociación de Padres de hogares de Bienestar el Futuro de Colombia, solicitó que se le desvinculara del proceso, en razón a que: (i) seguían “órdenes y lineamientos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”; (ii) la asociación no se encuentra en funcionamiento, ya que el contrato con el ICBF terminó el 31 de octubre de 2016 y (iii) en la actualidad, “es otro operador quien trabaja de la mano con el ICBF”.

 

4. Decisiones judiciales que se revisan en los expedientes acumulados

 

Expediente

Primera instancia

segunda instancia

T-6.190.251

Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja; 4 de enero de 2017: Declara la improcedencia.

 

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia; 14 de febrero de 2017: Revoca, tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.

 

t-6.193.730

 

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar; 3 de febrero de 2017: Tutela los derechos fundamentales de las 19 accionantes, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.

 

Sin impugnación.

T-6.196.094

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; 25 de enero de 2017: Declara la improcedencia de la acción de tutela presentada por las 11 accionantes.

 

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral; 3 de marzo de 2017: Revoca, tutela los derechos fundamentales de 10 accionantes[15], declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.

 

T-6.201.064

 

Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento; 31 de enero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.

 

AUTO INTERLOCUTORIO del 15 de marzo de 2017: Rechaza impugnación por no acreditar legitimación en la causa por pasiva[16].

T-6.203.162

 

Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja; 24 de enero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones a las 13 accionantes.

 

Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5; 1º de marzo de 2017: Modifica la sentencia, amparando a seis[17] (deja por fuera una[18]) y declara improcedente a seis (por edad)[19].

T-6.208.901

 

Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander); 13 de febrero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones a las 43 accionantes.

 

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala de Decisión Civil Familia; 29 de marzo de 2017: Confirma.

 

5. Escritos allegados en sede de revisión

 

5.1. ICBF

 

En el expediente T-6.201.064, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, mediante escrito recibido el 31 de agosto de 2017, solicitó la adopción de medidas provisionales a efectos de suspender las órdenes impartidas en el fallo del 31 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, quien -con fundamento en la sentencia T-480 de 2016- declaró la existencia de una relación laboral entre la madre comunitaria Claribel Munera Pereañez y el ICBF.

 

Informó que luego del trámite del incidente de desacato, el 16 de agosto de 2017, el juzgado sancionó a la Directora de la Regional Antioquia con tres días de arresto y una multa de dos (2) S.M.L.M.V.

 

Manifestó que, de cumplir y acatar el fallo señalado, se desconocería el precedente y los parámetros establecidos en el Auto 186 de 2017 y, además, afectaría gravemente el erario público, así como la seguridad jurídica y la igualdad.

 

5.2. Apoderado Luis Carlos España Gómez

 

Mediante oficio recibido el 11 de septiembre de 2017, el apoderado Luis Carlos España Gómez -en los expedientes T-6.196.094 y T-6.203.162- solicitó lo siguiente:

 

·        Que se decreten las pruebas solicitadas en sede de instancia y que se comisione a los juzgados de instancias respectivos, a fin de realizar la inspección judicial a los Centros Zonales del ICBF para verificar “los datos pertinentes en cuanto a los extremos de la relación laboral, jornada de trabajo y demás aspectos contentivos en la Base de Datos de las Madres Comunitarias de Boyacá”.

 

·        Que se declare la existencia de un contrato realidad entre sus poderdantes y el ICBF.

 

En subsidio a lo anterior y en aplicación del Auto 186 de 2017 (que declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016) solicitó que se ordene al ICBF el pago de los aportes en seguridad social para pensión de todas las accionantes.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar las sentencias que decidieron las controversias dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 30 de junio de 2017 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional que ordenó la selección y acumulación respectiva.

 

2. Verificación, en conjunto, del cumplimiento de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela acumuladas que se revisan

 

La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. Sin embargo, estas características no relevan el cumplimiento de unos requisitos mínimos para que la acción de tutela proceda, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) inmediatez; y (v) subsidiariedad.

 

En consecuencia, de manera preliminar, la Sala analizará, de manera conjunta para los seis asuntos acumulados, si ¿Resultan procedentes las acciones de tutela instauradas por Gloria Solano (T-6.190.251); Neris Aponte Ariza y otros (t-6.193.730); Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094); Claribel Munera Pereañez (T-6.201.064); María Edilma González y otros (T-6.203.162) y Ángela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901); contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, con las cuales solicitan, principalmente, se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que realizaron desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?

 

Para ello, se reiterará las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos que se deben acreditar para la procedibilidad del amparo pedido por personas que han desempeñado o cumplen la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF y, luego, se verificará, de forma conjunta, si en este caso acumulado se cumplen cada uno de esos presupuestos de procedibilidad.

 

2.1. Legitimación en la causa por activa

 

2.1.1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador, y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva. En este sentido, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, determina que:

 

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

 

En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.

 

2.1.2. Por un lado, la Sala observa que, (i) de las 88 accionantes, sólo la señora Gloria Solano (T-6.190.251) presentó la acción de tutela de manera directa y (ii) en los escritos de tutela se indica que los abogados Madelaine Zabaleta Daza y Edwin Alberto Montoya Montes, actúan como apoderados judiciales en los expedientes t-6.193.730 y T-6.201.064, respectivamente; que el abogado Luis Carlos España Gómez, actúa como apoderado judicial en los expedientes          T-6.196.094 y T-6.203.162; y que los abogados Andrés Fernando Silva Vergel, José Vladimir Silva Vergel y Isidoro Velasco Cobos de la sociedad Colectivo de Abogados Velasco Tarazona SAS, actúan como apoderados judiciales en el expediente T-6.208.901. Y, por otro, las poderdantes son las presuntas víctimas de la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo.

 

También se advierte que, para cada caso, se anexaron los poderes especiales suscritos por las accionantes y los mencionados abogados[20]. En esa medida, es claro que tales circunstancias se enmarcan en una de las reglas fijadas por esta Corte para acreditar la legitimación por activa, esto es, cuando la acción de tutela es promovida por un tercero (apoderado judicial) en representación del titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado. En consecuencia, se constata el cumplimiento de este requisito de procedibilidad.

 

2.1.3. Respecto del expediente T-6.196.094, la Sala advierte que a folios 362, 366 y 367  del cuaderno 2, se enuncian como accionantes a las señoras LUCILA OCASIÓN GALLO (CC 40.018.331) y a MARÍA ELSA DESALVADOR TENZA (CC 40.013.122).

 

Sin embargo, una vez revisados los anexos aportados, la Sala encuentra que no obra poder conferido al abogado Luis Carlos España López, ni las pruebas documentales señaladas en el escrito de la tutela o prueba documental alguna que respalde sus pretensiones; por lo tanto, la Sala Cuarta de Revisión se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto de las ciudadanas señaladas.

 

No obstante, se instará a que, en caso de acudir a la administración de justicia, a futuro, el operador judicial competente deberá aplicar las reglas jurídicas determinadas en esta providencia, condicionado al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y de que las accionantes logren acreditar los supuestos de hecho y de derecho que respaldan sus pretensiones.

 

2.2. Legitimación en la causa por pasiva

 

2.2.1. La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada; la cual procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares, según el artículo 86 superior.

 

Inicialmente, se debe poner de presente lo siguiente: (i) todas las acciones de tutela están dirigidas contra el ICBF, y (ii) en algunos de los trámites de los asuntos acumulados de la referencia se vinculó a las siguientes entidades: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[21]; a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones[22]; a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar el Futuro de Colombia[23]; a las Asociaciones de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Once de Noviembre, La Sabana, Patio Centro, La Cordialidad, Tierra Linda, Doce de Octubre, La Esperanza, Las Cumbres y El Progreso[24]. De esta manera, se tiene una entidad pública como accionada y dos de esa misma naturaleza pero en calidad de vinculadas y varias personas jurídicas de carácter privado como vinculadas (Asociaciones de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar).

 

2.2.2.  La Sala advierte que en el marco normativo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se establece taxativamente las funciones atribuidas a dicha entidad, entre las cuales, no se encuentra la de pagar los aportes en pensión a favor de las personas que hayan desempeñado la labor de madre o padre comunitario en desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. En términos generales, la función de este ente público consiste en “el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de Defensa Jurídica de la Nación y del Estado; formular, evaluar y difundir las políticas de prevención de las conductas antijurídicas, del daño antijurídico y la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren una adecuada defensa de los intereses litigiosos de la Nación”[25]. En esa medida, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado carecería de aptitud legal para responder por el presunto desconocimiento iusfundamental alegado en esta oportunidad, por lo que se dispondrá la improcedencia de la acción de tutela T-6.193.730 frente a la misma.

 

2.2.3.  La Sala observa que Colpensiones (anteriormente ISS), también vinculada en el trámite de la acción de tutela T-6.193.730, no tenía a su cargo el contenido obligacional de haber efectuado el pago de los aportes parafiscales, pues sólo se trata de uno de los fondos de pensiones al que supuestamente se debieron haber consignado las aludidas contribuciones, si ello hubiese sido del caso. Por tanto, igualmente se declarará improcedente la solicitud de amparo T-6.193.730 en lo que respecta a la mencionada entidad.

 

2.2.4.  En cuanto a las Asociaciones de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar, vinculadas en el trámite de las acciones de tutela T-6.201.064 y        T-6.208.901, la Sala tampoco las encuentra con aptitud legal de ser efectivamente la llamada a responder por el amparo reclamado, por cuanto estas organizaciones se conforman por “los padres de los menores beneficiarios del programa o las personas que los tengan bajo su responsabilidad y las madres comunitarias”[26] y, así mismo, las Madres Comunitarias “podrán ser elegidas como delegadas a la Asamblea de Delegados y en consecuencia como miembros de las Juntas Directivas”[27]; lo cual podría implicar que se compartiría la calidad de demandante y demandado. Por ende, la Sala dispondrá la improcedencia de las acciones de tutela T-6.201.064 y T-6.208.901, en relación con las referidas asociaciones de padres.

 

2.2.5. Frente al ICBF, cabe señalar que el numeral 5 del artículo 1.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015 establece que dicho instituto es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado por la Ley 7 de 1979  y mediante Decreto No. 4156 de 2011 fue adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social); por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º y el  numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, lo cual, lo hace sujeto por pasiva tutelar si con su accionar (positivo o negativo) vulnera o amenaza cualquier derecho fundamental.

 

Ahora bien, por un lado, el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 89 de 1988 señala que: “(…) Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar, aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF- a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país” y, por otro, el artículo 8º de ese cuerpo normativo dispone que el mismo “rige a partir de la fecha de su promulgación”, esto es, el 29 de diciembre de 1988[28]. De la lectura de esas normas legales, resulta válido afirmar que: (i) la labor de madre comunitaria que desempeñaron las accionantes se desarrolló de conformidad con la implementación del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar que efectuó el ICBF con base en lo previsto en la Ley 89 de 1988; y (ii) la implementación legal de dicho programa tuvo lugar el 29 de diciembre de 1988, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 89 de 1988.

 

Estas circunstancias son suficientes para inferir que, dadas las particularidades verificadas en el presente caso acumulado, el ICBF podría haber tenido la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales en pensión que reclaman las accionantes. Por consiguiente, la Sala encuentra que esa entidad sí cuenta con aptitud legal de ser el posiblemente llamado a responder por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados.

 

2.2.6. En conclusión, la Sala constata el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva, pero únicamente respecto del ICBF, de conformidad con lo verificado anteriormente.

 

2.3. Trascendencia iusfundamental del asunto

 

2.3.1. Esta Corporación ha señalado en la sentencia SU-617 de 2014 que este presupuesto de procedibilidad se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental. En cuanto a este aspecto, la Sala encuentra que el debate jurídico del presente asunto acumulado radica en que 88 ciudadanas solicitan, en común, la protección constitucional frente a la supuesta negativa del ICBF de pagar, durante un lapso prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa.

 

2.3.2. Así las cosas, resulta evidente que el asunto en discusión se encuentra inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento sistemático por parte de una autoridad pública frente a los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de personas que pertenecen a uno de los sectores más deprimidos económica y socialmente del país. Lo anterior sin duda alguna amerita un análisis detallado por parte del juez de tutela en cuanto al contenido, alcance y goce de dichos derechos.

 

Dada esa importancia constitucional, para la Sala es claro que el proceso objeto de revisión de la referencia también se ajusta a lo establecido por esta Corporación respecto a la exigencia de procedencia en cuestión.

 

2.4. Principio de inmediatez

 

2.4.1. La Corte también ha considerado que para constatar el cumplimiento de este requisito, el juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas situaciones:

 

·               si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela; y/o

·               si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo tutelar.

 

Además de las dos pautas referidas en precedencia, tratándose de asuntos en donde se reclama el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas relacionadas con derechos pensionales, como es el caso de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social, esta Corporación ha sido enfática al precisar lo siguiente:

 

“en virtud de su naturaleza, los derechos prestacionales, como las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, son imprescriptibles[29]. Es decir, pueden ser reclamados en cualquier tiempo, por lo que se descarta la posibilidad de que un juez se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de que la acción de tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no haber sido instaurada en un término razonable, pues tales derechos siempre serán actuales.”[30] (Negrilla fuera del texto original).

 

2.4.2. Como se dijo anteriormente, en esencia, las demandantes reclaman el reconocimiento y pago de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social a cargo del ICBF, prestaciones periódicas que no fueron asumidas por dicha entidad durante un tiempo prolongado, lo cual, según ellas, trunca sus posibilidades de cumplir todos los requisitos necesarios para adquirir una pensión de vejez a futuro.

 

Esta Sala observa que el presente caso se enmarca sin dificultad alguna en la referida regla constitucional y, bajo tal pauta jurisprudencial, la Sala considera que por ser un asunto acumulado donde se solicita el reconocimiento y pago de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social, dicho reclamo puede efectuarse en cualquier tiempo, debido al carácter imprescriptible del derecho pensional involucrado (pensión de vejez) y por tratarse de una presunta afectación actual y continua de los derechos invocados por las 88 madres comunitarias, especialmente frente al derecho fundamental a la seguridad social.

 

En vista de lo anterior y al igual que los tres requisitos analizados en precedencia, la Sala también halla satisfecha la exigencia de inmediatez.

 

2.5. Subsidiariedad

 

2.5.1. En cuanto a esta exigencia, la Corte ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[31]. En desarrollo de ello, este Tribunal ha precisado que la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[32], pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común[33].

 

2.5.2. Respecto a las acciones de tutela promovidas por personas que han desempeñado o cumplen la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha encontrado procedentes dichas solicitudes de amparo, por cuanto ha considerado a las accionantes como sujetos de especial protección constitucional, al verificar cualquiera de las siguientes condiciones particulares:

 

·          Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente[34];

·          ser parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente[35];

·          hallarse en el estatus personal de la tercera edad[36];

·          afrontar un mal estado de salud[37];

·          ser madre cabeza de familia y/o víctima del desplazamiento forzado[38].

 

La sala precisa que tan sólo una de las anteriores circunstancias impone al juez de tutela el deber de implementar un examen flexible de procedibilidad de la acción de tutela instaurada por aquellas personas que han cumplido o realizan la labor de madre comunitaria en el ICBF, estudio que se debe ajustar a las condiciones físicas, sociales, culturales o económicas que han puesto en estado de debilidad manifiesta a ese grupo de personas por un tiempo considerablemente prolongado.

 

2.5.3. Ahora bien, la Sala advierte que si bien las accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos, lo cierto es que esta Sala de Revisión, siguiendo la postura adoptada por la Corte, considera que ese medio ordinario resulta ineficaz para resolver el reclamo iusfundamental que emerge de un contexto donde las demandantes, por sus condiciones físicas, sociales, culturales o económicas, se han encontrado en estado de debilidad manifiesta por un tiempo considerablemente prolongado. Así, someterlas bajo esas circunstancias a un trámite común resultaría riesgosamente tardío y desproporcionado para ellas.

 

Tal determinación se debe a que no hay duda que las 88 madres comunitarias son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se verifica que todas ellas cumplen con las siguientes dos condiciones especiales:

 

(i) Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente. En efecto, desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias, las 88 accionantes recibieron el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, únicamente a partir del 1º de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente para quienes continuaban vinculadas. Es decir, recibieron un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, lo cual claramente constituyó una afectación a su mínimo vital que se perpetuó por todos esos años.

 

(ii) Ser parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente. No existe dificultad alguna para demostrar que todas las madres comunitarias tienen esta condición especial, por cuanto, en los siguientes términos, así lo establece el artículo 2º del Acuerdo 21 de 1996[39]: “(…) Los Hogares Comunitarios de Bienestar deberán funcionar prioritariamente en los sectores más deprimidos económica y socialmente y definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados”.

 

Esta segunda condición especial es quizá la razón principal que sustenta el válido reclamo iusfundamental que -en esta oportunidad- solicitan las madres comunitarias ante el juez de tutela, en aplicación del precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 186 de 2017.

 

(iii) Adicionalmente, algunas de las peticionarias se hallan en el estatus personal de la tercera edad. Como se evidenció en la tabla visible en la página 2 de la presente sentencia, algunas de las accionantes se hallan en el estatus personal de la tercera edad o adulto mayor, de conformidad con lo establecido y definido en los artículos 1 y 7 (literal b) de la Ley 1276 de 2009[40], toda vez que según las respectivas cédulas de ciudadanía obrantes en los expedientes acumulados, de las 88 demandantes en total, 19 cuentan con 60 años de edad o más. Incluso, de esas 19 madres comunitarias, 5 de ellas cuentan con 70 años o más.

 

2.5.4. En conclusión, dado el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva (únicamente respecto del ICBF), trascendencia iusfundamental, inmediatez y subsidiariedad, la Sala Cuarta de Revisión encuentra procedentes las seis solicitudes de amparo, por lo que, de forma conjunta para los casos acumulados, procederá con el análisis de los problemas jurídicos formulados en el siguiente acápite.

 

3. Problemas jurídicos a resolver y metodología de resolución

 

De encontrar procedentes las acciones de tutela, la Sala de Revisión procederá con el estudio de los siguientes problemas jurídicos que a continuación se plantean:

 

·               ¿Es aplicable la solución jurídica resuelta en la sentencia T-480 de 2016 como precedente constitucional, tal como lo solicitan las accionantes? Particularmente en cuanto a que si ¿existió relación laboral entre el ICBF y las 88 demandantes que desempeñaron la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?

 

·               ¿Vulnera el ICBF los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de Gloria Solano (T-6.190.251); Neris Aponte Ariza y otros (t-6.193.730); Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094); Claribel Munera Pereañez (T-6.201.064); María Edilma González y otros (T-6.203.162) y Ángela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901); al negarse a pagar durante un tiempo prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, a favor de quienes adelantaron la labor de madres comunitarias desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta el 12 de febrero de 2014[41], o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?

 

Para resolverlos, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas de las madres comunitarias: evolución normativa y jurisprudencial del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, implementado por el ICBF; y (ii) el alcance de la sentencia T-480 del 1º de septiembre de 2016 y del Auto 186 del 17 de abril de 2017 que declaró su nulidad parcial.

 

Con base en lo anterior, se solucionará el caso concreto de forma conjunta para los asuntos acumulados.

 

4. El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas de las madres comunitarias: evolución normativa del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF

 

4.1. El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas

 

El alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas se han definido, de manera progresiva, con cada uno de los pronunciamientos (tutela y constitucionalidad) que esta Corte ha proferido al interpretar y aplicar sistemáticamente el preámbulo[42] y los artículos 1º[43] y 48 (seguridad social)[44] de la Constitución.

 

La Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar que la seguridad social es aquel derecho de todas las personas que se concreta en virtud del vínculo establecido con arreglo a la ley[45], el cual tiene una relación directa con el derecho fundamental al trabajo[46], por cuanto ella constituye una garantía a favor de quienes contraen o han mantenido una relación laboral[47].

 

De igual manera, este Tribunal ha indicado que el derecho fundamental a la seguridad social ampara a las personas que se encuentran en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de contingencias como la vejez, el desempleo, la enfermedad, la incapacidad laboral y/o la muerte[48]; aclarando que, si bien el derecho a la seguridad social tiene un carácter prestacional o económico, ello no da lugar para excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que todo derecho que esté consagrado en la Constitución, sin distinción alguna, ostenta esa calidad[49].

 

4.2. Evolución normativa del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF

 

El origen data del año 1972 cuando fueron creados los denominados centros comunitarios para la infancia CCI. Durante los años 1979 a 1981 fue responsabilidad de padres y vecinos y, mediante el CONPES (1986) se aprobó el proyecto Hogares Comunitarios de Bienestar. 

 

Mediante la Ley 89 de 1988 se asignaban recursos a los hogares comunitarios a través de Becas. Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2019 de 1989 dispuso que el programa “Hogares de Bienestar” se fundamenta en el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los niños, la atención de sus necesidades básicas, especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual.

 

En efecto, el Decreto 1471 de 1990, estableció que los programas que adelante el ICBF, en cumplimiento del servicio público de Bienestar Familiar, se fundamentarán en: a) responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos[50]; b) participación de la comunidad[51]; y c) determinación de la población prioritaria[52].

 

El Decreto 1340 de 1995 estableció que la vinculación de las madres comunitarias (así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar"), mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que participen.

 

Ahora bien, la Ley 100 de 1993 creó el fondo de solidaridad pensional “como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.”[53] El objeto de ese fondo es “subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”[54] (Subraya fuera de texto original).

 

En consonancia con las anteriores disposiciones legales se expidió la Ley 509 de 1999[55] y las madres comunitarias fueron vinculadas al SGSS en salud a través del régimen subsidiado, a partir del 3 de agosto de 1999. Posteriormente, la Ley 1023 de 2006[56] modificó la afiliación y dispuso que las madres comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del ICBF se afiliarán con su grupo familiar al régimen contributivo, adquiriendo las mismas prestaciones asistenciales y económicas y obligadas al pago de una cotización mensual. De esta forma, se establecieron beneficios en materia de Seguridad Social en favor de las madres comunitarias. Entre tales prerrogativas se destacan las siguientes:

 

·               Las madres comunitarias serán titulares de las prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los afiliados del régimen contributivo establecido por la Ley 100 de 1993.

·               El Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al régimen general de pensiones de las madres comunitarias, sin importar su edad y siempre que se acredite un (1) año de servicio como tales.

·               El valor del subsidio equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y su permanencia se mantendrá por el lapso en que la madre comunitaria realice esta actividad.

·               El Fondo de Solidaridad Pensional administrará los recursos que cubren el subsidio a los aportes de las madres comunitarias.

 

Posteriormente, el artículo 2º de la Ley 1187 de 2008[57] dispuso que el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las madres comunitarias, sin importar su edad y tiempo de servicio. Adicionalmente, el referido precepto legal prevé: “El Gobierno Nacional garantizará la priorización al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional - Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los términos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de cotización exigido”. En su artículo 4º estableció que la bonificación mensual de las madres comunitarias se incrementaría al 70% del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1° de enero de 2008, sin perjuicio de los posteriores incrementos que se realicen.

 

Tres años después, se sancionó la Ley 1450 de 2011[58] con la cual el legislador dispuso: (i) las personas que dejen de ser madres comunitarias y no cumplan los requisitos para acceder a la pensión, ni sean beneficiarias del programa de asignación de beneficios económicos periódicos del régimen subsidiado en pensiones y por tanto reúnan las condiciones para acceder a la misma, tendrán acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad pensional; (ii) el ICBF efectuará la identificación de las posibles beneficiarias a este subsidio; y (iii) las madres comunitarias que tuvieron esta condición entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no accedieron al fondo de solidaridad pensional durante este período, podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado período.

 

Luego, con el Decreto Reglamentario 605 de 2013, el Ejecutivo estableció las “condiciones para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos para obtener una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS); y definir las reglas para la determinación del cálculo actuarial establecido en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011”.

 

Finalmente, a través de la Ley 1607 de 2012[59] se otorgó a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Allí se estipuló que -de manera progresiva- (en el 2013) se diseñarían y adoptarían diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que ello implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas.

 

La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias inició en el 2014, el Gobierno atendió el compromiso en cuanto a que todas las madres comunitarias estarían formalizadas laboralmente y, a través del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014[60], el Presidente de la República reglamentó que la vinculación laboral de las madres y padres comunitarios se llevaría a cabo mediante contrato de trabajo, el cual comprendería “todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social”.

 

5. Línea jurisprudencial del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF

 

5.1. Sentencia SU-224 de 1998

 

En esta providencia, la Sala Plena de la Corte constitucional reiteró lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”.

 

El problema jurídico sometido a revisión en esa ocasión versaba sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso de la demandante, quien venía desempeñándose como madre comunitaria dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en relación con la orden de cierre del hogar que dirigía, por parte de la asociación comunitaria de familias de su barrio.

 

Ante lo cual, la Sala examinó si las decisiones proferidas por los jueces de instancia, al negar la primera el derecho al trabajo y conceder el amparo respecto del derecho a la igualdad y al revocar la segunda esta decisión y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, se ajustan al material probatorio que aparece en el expediente y a la doctrina constitucional expedida sobre los mismos.

 

En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corte manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”. Por consiguiente, con respecto al posible desconocimiento del derecho al trabajo, invocado por la peticionaria, por la terminación de la relación vigente y la suspensión de la actividad del hogar comunitario a su cargo, es pertinente concluir que, si de la relación existente entre la demandante y la accionada no se desprende una vinculación de carácter laboral, no es posible deducir la amenaza o violación de dicho derecho, razón por la cual no prospera la tutela para los efectos de la protección del mismo.

 

De la posición de Sala Plena -que constituye precedente constitucional- se extracta lo siguiente:

 

Dentro del marco de gestión de dicho Instituto, se debe propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos (D. 1471/90, art. 124), fundamentando los programas que adelanta en la responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos, la participación de la comunidad y la determinación de la población prioritaria (art. 125 ibídem), todo lo cual debe guardar estrecha relación para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los niños (C.P., art. 44).

De esta manera, en la reglamentación expedida respecto del “Programa Hogares Comunitarios de Bienestar” (D. 1340/95), a su Junta Directiva se le atribuyeron las funciones de establecer los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan su organización y funcionamiento, con implementación gradual, según las condiciones sociales, económicas, geográficas y de participación comunitaria de cada región y con apoyo en la familia y la sociedad, para asistir y proteger al niño garantizando su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

 

Por dicha razón, el programa debe ser ejecutado directamente por la comunidad, a través de las asociaciones de padres de familia de los menores beneficiarios del mismo o de otras organizaciones comunitarias, como las madres comunitarias, con una vinculación de trabajo solidario y de contribución voluntaria, puesto que se deriva de la obligación de asistir y proteger a los niños, la cual corresponde a toda la sociedad y la familia.

 

Al entrar al análisis de las consideraciones para la solución del caso concreto se reiteró lo dicho en la sentencia T-269 de 1995 de esta Corporación, que determinó que el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es “de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron recíprocamente”, así:

 

Sin duda, alrededor de la relación surgida entre ambas partes -una entidad sin ánimo de lucro, de beneficio  social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostentó la calidad de empleado-, se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron recíprocamente: la madre, a la satisfacción del interés de su contraparte, o sea la adecuada prestación de una serie de servicios a los niños usuarios y a sus padres, y la asociación, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requirió de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada.

(…)

Como es sabido, para que exista una vinculación contractual de carácter laboral se requiere la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la subordinación y el salario, este último como retribución del servicio; y si se trata de un empleado vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, el respectivo nombramiento de la autoridad oficial nominadora, con la prestación personal del servicio con posterioridad a la posesión, unido a la subordinación y el respectivo salario, cuyos presupuestos no aparecen configurados en el asunto sub-examine.

 

No sobra agregar que los anteriores razonamientos son obligatorios y por tanto vinculantes, por cuanto forman parte de la ratio de la sentencia, en la medida en que sujetan  y constituyen la base de la decisión, adoptada en el fallo de Sala Plena SU-224 de 1998. En ese sentido, esta Corte ha señalado el carácter vinculante de la ratio, pues, al tener un nexo causal con la parte resolutiva, es obligatoria, debe ser observada por las distintas autoridades y corrige la jurisprudencia[61].

 

En efecto, se puede concluir que el legislador en el ejercicio de sus competencias puede cambiar el régimen jurídico de las madres comunitarias, tal como se explicó en el acápite anterior. Sin embargo, la realidad fáctica y jurídica antes de la vigencia de esa ley resulta muy diferente. En atención a lo dispuesto en la sentencia SU-224 de 1998, en íntima conexidad con la sentencia T-269 de 1995, a la cual expresamente remite, al verificar los elementos del contrato realidad[62] se determinó que los presupuestos no se configuraban en los vínculos entre madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar.

 

5.2. Jurisprudencia en vigor

 

5.2.1. jurisprudencia contenida en la sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000,  T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001. En la citada línea jurisprudencial, la Corte Constitucional ha sostenido que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual de origen civil.

 

5.2.2. Jurisprudencia acorde al avance legislativo, contenido en las sentencias T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015. A partir de la providencia T-628 de 2012, esta Corporación empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa, en los siguientes términos:

 

Podría argumentarse que la diferencia que se acusa de discriminatoria tiene una justificación debido a que las madres comunitarias no tienen, por regla general, una relación laboral con el ICBF ni con las instituciones que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y por esta razón el Estado no está obligado a tratarlas de la misma forma que a los trabajadores subordinados.

Sin embargo, el anterior argumento no es de recibo al tener en cuenta que, como se vio, el régimen jurídico de las madres comunitarias no es el de las personas que trabajan por contrato de prestación de servicios, sino uno intermedio entre el trabajo subordinado y el independiente, el cual fue configurado autónomamente por el ICBF. Al hacerlo, esta entidad escogió dotarlo de una jornada máxima igual a la de los trabajadores subordinados y al hacerlo no podía, al mismo tiempo, excluir el salario mínimo mensual, sin incurrir en discriminación sexual en el sentido ya indicado.

(…)

Las  características dadas a esta actividad por las normas legales y reglamentarias vigentes denotan que es una forma de trabajo que, aunque en principio no es subordinado y no genera relación laboral, sí permite a las personas que la ejercen dignificarse a través del desarrollo de un oficio y darse a sí mismas y a sus familias acceso a condiciones materiales de vida digna al percibir una retribución económica y acceso a la seguridad social a cambio de la prestación de sus servicios personales

Explicó la Corte que el análisis del régimen jurídico actual de las madres comunitarias revela, de un lado, características propias del trabajo subordinado tales como la limitación de la jornada laboral a ocho horas diarias y, de otro, divergencias importantes con los trabajadores independientes en lo que toca con la seguridad social pues no están obligadas a asumir la totalidad de los aportes al sistema de salud y de pensiones sino que el Estado asume una parte de los mismos, lo cual obedece a la lógica misma del Programa, cual es la responsabilidad conjunta entre el Estado, la familia y la sociedad en la asistencia y protección de los niños y niñas. De modo tal que, hoy en día, las madres comunitarias tienen un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente.

 

Lo dicho no contradice la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza jurídica de la relación de las madres comunitarias con las entidades y asociaciones que participan del Programa ya que las sentencias expedidas sobre el asunto se han limitado a indicar que no se trata de trabajo subordinado[63], lo que se reitera en esa decisión.

 

En la sentencia T-478 de 2013, esta Corporación revisó los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela formulada por una madre comunitaria que exigía el restablecimiento de sus derechos que estimaba vulnerados, porque se le dejó de pagar el subsidio a los aportes a pensión. En ese caso, la Corte analizó el régimen legal aplicable a las madres comunitarias y encontró que el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 había establecido medidas progresivas tendientes a mejorar la situación de quienes realizan actividades como madres comunitarias, entre otras, la asignación gradual de una remuneración que llegue a equivaler al valor del salario mínimo legal vigente y finalmente, la formalización laboral.

 

La Sala de Revisión encontró que el régimen jurídico de las madres comunitarias se encontraba en un período de transición, ya que en el año 2014 debe pasar de ser un régimen jurídico especial, a una relación laboral por la que devengarán un salario mínimo legal vigente. Finalmente, debe destacarse que durante 2013, la beca o bonificación que reciben las madres comunitarias debe ser equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

 

Con la expedición de  la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley, se contrajo que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían la calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. Así lo explico la Corte en la sentencia T-130/2015:

 

Dentro de esta secuencia, la Corte encuentra que entre los años 2013 y 2015 y particularmente, a partir del año 2014, el régimen jurídico de las madres comunitarias pasó de ser un régimen jurídico especial a convertirse en un régimen laboral con ciertas especificidades. El primer paso estuvo en la citada Ley 1607 de 2012 que dispuso que durante el año 2013 la beca o bonificación que recibían las madres comunitarias debía equivaler al valor de un salario mínimo legal mensual vigente; además, se mantuvo el subsidio especial otorgado a las madres comunitarias para sus aportes al Sistema General de Pensiones por medio del Fondo de Solidaridad Pensional. El segundo avance se produjo con la expedición del Decreto 289 de 2014 reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar[64], de manera que cuenten con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social[65].

 

5.3. Conclusiones

 

De lo expuesto, la Sala concluye -reiterando lo precisado por esta Corporación en la sentencia T-508/2015- que:

 

i)              si bien, inicialmente, se aceptó la exclusión de las madres comunitarias de la relación laboral por mandato legal, desde las primeras medidas diferenciadas se advertía la intención legislativa de conceder a esa actividad prerrogativas particulares,

ii)           la actividad de madre comunitaria ha sufrido una transformación progresiva en su tratamiento legal, en procura de acercarla a la relación laboral,

iii)         en el escenario actual, la actividad de las madres comunitarias se formalizó laboralmente y tienen asegurado un ingreso correspondiente a un salario mínimo legal vigente.

 

En efecto la jurisprudencia constitucional ha evolucionado, de cara al desarrollo legislativo: En un principio, la Corte consideraba que se trataba de un vínculo contractual de índole civil entre las madres y el operador y que no se trata de trabajo subordinado ante el ICBF (T-269/1995, SU-224/1998, T-668/2000, T-978/2000 T-990/2000 y T-1173/2000).

 

Luego, determinó que se trataba de un contrato intermedio entre el subordinado y el independiente, “que no genera relación laboral” (T-628 /2012); para finalmente ir acorde al avance legislativo de formalizar la vinculación laboral a partir de febrero de 2014, regulada con la Ley 1607 de 2012 y Decreto 289 de 2014 (T-130/2015 y T-508/2015).

 

6. Alcance de la sentencia T-480 del 1º de septiembre de 2016 y de su declaratoria de nulidad parcial y de las medidas adoptadas en el Auto 186 de 2017

 

6.1. Sentencia T-480 de 2016

 

En la providencia T-480 de 2016, la Sala Octava de Revisión estudió el asunto acumulado de 106 madres comunitarias que instauraron acción de tutela contra el ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales, con ocasión de la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho programa.

 

Para resolverlo, la Sala abordó varios ejes temáticos, a saber: (i) el alcance y contenido de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social en condiciones dignas y justas; (ii) los elementos esenciales del contrato de trabajo y la primacía de la realidad sobre las formalidades como uno de los principios constitucionales más relevantes en materia laboral; (iii) la prohibición de discriminación de género en el trabajo como garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras; (iv) los aspectos generales del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF; (v) el marco normativo y jurisprudencial de la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF; (vi) los desarrollos legales y jurisprudenciales que dan cuenta del avance progresivo en materia de seguridad social de las personas que desempeñan la labor de madre o padre comunitario del ICBF; (vii) la prohibición de invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva, como una de las garantías constitucionales que erigen el modelo de Estado Social de Derecho; y (viii) el alcance del principio de progresividad en el derecho fundamental a la seguridad social.

 

En la Sentencia T-480 de 2016 la Sala encontró que entre el ICBF y las 106 madres comunitarias sí se cumplieron los elementos del contrato de trabajo realidad, demostrando que: (i) las actoras sí prestaron personalmente sus servicios como madres comunitarias; (ii) sí recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero periódica, fija y constante como retribución (sin importar su denominación); y (iii) el ICBF siempre tuvo poder de dirección para condicionar el servicio personal que prestaron las demandantes (lugar de trabajo, jornada y horario, medidas y sanciones). Bajo el postulado de que el pago de los aportes a pensión es una obligación inherente a una relación laboral, la Sala Octava de Revisión observó que el ICBF había vulnerado sistemáticamente los derechos fundamentales de las 106 madres comunitarias, ante la negativa de pagar los aportes pensionales, resultando en un trato discriminatorio de género teniendo connotaciones particulares por ser de índole público, compuesto, continuado, sistemático y de relevancia constitucional.

 

De conformidad con lo evidenciado, la Sala Octava de Revisión dispuso revocar los fallos de única instancia proferidos en los procesos de tutela acumulados, para en su lugar, otorgar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Con la finalidad de materializar la efectividad de los derechos de las 106 madres comunitarias, se adoptaron varias medidas protectoras sintetizadas a continuación:

 

(i)           Se declaró la existencia de contrato realidad entre el ICBF y las 106 accionantes;

(ii)        se ordenó al ICBF adelantar el respectivo trámite administrativo para que reconociera y pagara a favor de cada una de las demandantes los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir durante un tiempo determinado, en cuanto no estuvieren prescritos;

(iii)      se ordenó al ICBF adelantar el correspondiente trámite administrativo para que reconociera y pagara a nombre de cada una de las accionantes los aportes pensionales causados y dejados de pagar en un lapso específico;

(iv)       se exhortó al ICBF promover e implementar medidas idóneas y eficientes, con las cuales se obtuviera, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la efectividad de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación como garantías de las personas que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario durante un tiempo determinado; y

(v)         se remitió copia de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que brindaran la asesoría jurídica y el acompañamiento legal adecuado que llegaren a requerir las demandantes, para el cumplimiento de ese fallo, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales.

 

6.2. Auto 186 de 2017, proferido por la Sala Plena

 

Inconforme con la decisión contenida en la Sentencia T-480 de 2016, el 30 de noviembre de 2016, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF solicitó se declarara su nulidad[66].

 

Mediante Auto 186 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió la solicitud de nulidad presentada, declarando la nulidad parcial de la T-480 de 2016, por configurarse la violación al derecho al debido proceso, bajo la causal denominada cambio de jurisprudencia, por desconocimiento de la sentencia de unificación 224 de 1998, en relación con la inexistencia de un contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar; así como de la jurisprudencia en vigor (línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre el tema[67]); sin haber observado los requisitos que le permiten apartarse del precedente.

 

Esto es, la Sala Plena concluyó que tal circunstancia conduce a la declaratoria de nulidad de la providencia T-480 de 2016, decisión con alcance parcial, toda vez que la Corte consideró que era necesario mantener el amparo del derecho de las 106 madres comunitarias a que se realicen los aportes faltantes al sistema de seguridad social, con el propósito de permitirles acceder a pensión, de conformidad con los términos de la legislación aplicable, en los siguientes términos:

 

14. En virtud de la anterior normatividad [Ley 100 de 1993, Ley 509 de 1999 y Ley 1187 de 2008], es claro entonces que a las 106 accionantes les asiste el derecho a la seguridad social en materia pensional con las especificaciones previstas en ese régimen jurídico especial. Al respecto, en providencia T-130 de 2015 la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de una madre comunitaria y, en consecuencia, ordenó al ICBF que realizara los trámites necesarios para cancelar a Colpensiones, fondo al cual estaba afiliada la accionante, los aportes faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en un tiempo determinado.

 

15. Descendiendo al asunto sub examine, el Tribunal advierte que las 106 demandantes son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se verifican las siguientes condiciones especiales:

 

15.1. Ser parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente. (…)

15.2. Hallarse en el estatus personal de la tercera edad. (…)

15.3. Afrontar un mal estado de salud. (…)

 

En consecuencia, dada la situación de vulnerabilidad y desprotección en la que se encuentran todas las 106 demandantes y ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se hubieren causado entre el 29 de diciembre de 1988[68] y el 12 de febrero de 2014[69], para la Sala Plena resultó imperativo mantener la protección concedida a las 106 accionantes en el fallo T-480 de 2016, pero sólo en relación con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital. Explicó la Corte que “dicho amparo no puede extenderse respecto del derecho al trabajo invocado por las demandantes, en la medida que como se ha dicho no se acreditó la existencia de una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar”[70].

 

En virtud de la protección iusfundamental mantenida en la decisión del Auto 186 de 2017, la Sala Plena ordenó al ICBF adelantar el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ciento seis (106) demandantes relacionadas en la providencia T-480 de 2016, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, sin menoscabo de su petición por vía ordinaria.

 

A la luz del precedente constitucional expuesto, la Sala Cuarta de Revisión analizará los casos concretos acumulados a la presente acción de tutela a fin de resolver los problemas jurídicos planteados.

 

7. Análisis de los casos concretos acumulados

 

7.1. Primer problema jurídico:

 

¿Es aplicable la solución jurídica resuelta en la sentencia T-480 de 2016 como precedente constitucional, tal como lo solicitan las accionantes? Particularmente en cuanto a que si ¿existió relación laboral entre el ICBF y las 88 demandantes que desempeñaron la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?

 

En primera medida, la Sala advierte que las accionantes solicitaron a esta Corporación que al amparar sus derechos fundamentales, declare la existencia de un contrato-realidad de trabajo entre ellas y el ICBF y, en consecuencia, ordene el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones, en aplicación del precedente determinado en la sentencia T-480 de 2016.

 

Al respecto, la Sala precisa que el precedente constitucional vinculante en esa materia, ha de ser comprendido y aplicado acorde con la posición sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 186 del 17 de abril de 2017, que declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016. Así lo explicó la Corte:

 

9.3. De conformidad con las reglas establecidas en el presente Auto relacionadas con los presupuestos que deben acreditarse para que se configure un cambio de jurisprudencia, es claro que los fallos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001 sí constituían precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016.

 

(i) En efecto, los referidos pronunciamientos realmente componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual de origen civil.

(ii) En oposición a lo anterior, en la sentencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso específico, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se encontraban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. Aunado a ello, en la providencia censurada tampoco se expuso razón alguna que diera cuenta del apartamiento de la mencionada línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica en la materia.

(iii) En suma, este Tribunal encuentra que la Sala Octava de Revisión de esta Corporación vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que al proferir la tutela T-480 de 2016 también desconoció la jurisprudencia en vigor contenida en los fallos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000,          T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y   T-1029 de 2001. (Negrilla fuera de texto original)

 

Como ya se explicó, pese a que la realidad jurídica ha cambiado drásticamente desde el 12 de febrero de 2014, con la formalización del vínculo laboral entre las madres comunitarias, la Sala no puede aplicar la solución jurídica resuelta en la sentencia T-480 de 2016, en razón a la declaratoria parcial de nulidad contenida en el Auto 186 de 2017. En otras palabras, la Sala Cuarta de Revisión concluye que no resulta procedente extender la protección respecto del derecho al trabajo invocado por las demandantes, en la medida en que las accionantes -entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014- no  lograron acreditar el elemento de subordinación (relación de dependencia o subordinación) como uno de los requisitos sine qua non que permite configurar la existencia de una relación laboral (contrato realidad) entre las madres comunitarias y el ICBF.

 

No obstante lo anterior, en aplicación del precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 186 de 2017 y en procura de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala advierte que en eventuales y futuras resoluciones de casos que involucren circunstancias fácticas y probatorias distintas a las que ahora son objeto de decisión en los asuntos acumulados, y en virtud de los efectos inter partes de esta providencia, los operadores judiciales podrán valorar la eventual existencia de contrato realidad entre el ICBF y las demás ciudadanas y ciudadanos que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario antes del 12 de febrero de 2014, con la estricta observancia de los elementos materiales de prueba a que haya lugar.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la protección de las 88 accionantes, en relación con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, la Sala Cuarta de Revisión encuentra que la vulneración iusfundamental alegada por las demandantes específicamente se enmarca en la falta de pago de contribuciones pensionales causadas en un tiempo específico (desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa), por lo que resulta apropiado e imperativo la observancia del marco normativo que para esa época regulaba el sistema de seguridad social en pensiones de las madres comunitarias, lo cual será estudiado a continuación.

 

7.2. Segundo problema jurídico:

 

¿Vulnera el ICBF los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de Gloria Solano (T-6.190.251); Neris Aponte Ariza y otros (t-6.193.730); Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094); Claribel Munera Pereañez (T-6.201.064); María Edilma González y otros (T-6.203.162) y Ángela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901); ante la negativa de pagar, durante un tiempo prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?

 

7.2.1. A partir de la reseña fáctica expuesta y de las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala Cuarta de Revisión encuentra acreditado lo siguiente:

 

En el expediente T-6.190.251

 

NOMBRE

CÉDULA DE CIUDADANÍA

DESDE

HASTA

CERTIFICADO POR

Gloria Solano

37.934.508

24. Jul. 1987

04. May. 2004

ICBF

 

En el expediente t-6.193.730

 

 

NOMBRE

CÉDULA DE CIUDADANÍA

DESDE

HASTA

CERTIFICADO POR

1

Nohora Alba Ramos Rosado

42.403.505

01.Abr.1997

Julio. 2012

ICBF

2

Levith del Socorro Marquez de Mejía

26.877.461

Feb. 1995

Diciembre. 2006

ICBF

3

Yadis Mercedes Guerra Ustariz

26.877.854

Noviembre.1988

Junio. 1992

ICBF

4

Yenitza María Ramos Torres

26.877.769

Enero. 1998

Marzo. 2006

ICBF

5

Adis María Murgas Murgas

42.403.512

09. Nov. 1984

15.Dic.2004 

ICBF

6

Miriam Rosa Blanquicet Coneo

49.749.730

Febrero. 1995

Junio. 2009

ICBF

7

Delvis Leonor Rosado Amaya

49.742.226

02. Sep. 2002 

14. Nov. 2007

ICBF

8

Aura María Padilla Padilla

26.877.812

01. Mar. 1997

09. Dic. 2011

ICBF

9

Digna Rosa Banquez Torres

36.516.185

11. Ene. 1993

02. May. 2000

ICBF

10

Margarita Rosa Murgas Guerrero

42.404.498

Octubre. 1997

Marzo. 2012

ICBF

11

Fanny María Becerra Arzuaga

42.403.628

Diciembre.1988

Enero. 2001

ICBF

12

Caridad Meza Martinez

41.789.534

08. Nov. 1997

02. Sep. 2002

ICBF

13

Maricela Muñoz Oñate

42.404.177

Abr. 2004

Jun. 2009

ICBF

14

Rosalba Padilla Zapata

42.496.587

Octubre.1982

Diciembre.2000

ICBF

15

Yomaira Ustariz Liñan

36.516.148

Jul. 2003

Abr. 2010

ICBF

16

Neris del Carmen Aponte Ariza

49.691.027

1995

1999

Hogar

17

Mariely Julio Orozco

49.749.712

1991

Oct. 1995

Hogar

18

Liseth Cecilia Noya de la Hoz

22.590.133

Jun. 2006                      

Jun. 2007               

Hogar

19

Marlys Zeira Aguilar Barona

49.737.305

01. Abr. 1997

18. Jun. 2005

Hogar

 

En el expediente T-6.196.094

 

 

NOMBRE

CÉDULA DE CIUDADANÍA

DESDE

HASTA

CERTIFICADO POR

1

Flor Elisa Vargas Salas

23.781.254

Ene. 1997

25. Ago. 2015

Hogar

2

Miriam Ocación Gallo

40.017.925

01. Jun.1997

Ago. 2015

Hogar

3

Susana Patarroyo de Cuervo

23.271.965

08. Feb. 1988

15. Feb. 2012

Hogar

4

María Alejandrina Cuchivague Camargo

40.023.942

18. Sep. 1988

01. Ago. 2014

Asopadres

5

Elsa María Reyes

24.078.440

02. Jun. 1987

Enero. 2014

Asopadres

6

Yolanda Moreno Mariño

40.013.943

02. Ago. 1985

No Registra

Asopadres

7

María Preselia Higuera Rodríguez

40.021.388

01.Feb.1997

31.May.2009

Colpensiones

8

María Elicenia Guzmán Rodríguez

21.200.436

02. Oct. 1987

Activa

Asopadres

9

Amanda Suarez Vanegas

40.014.782

Enero 1980

Febrero 1996

Declaración

10

María Elizabeth González de Barón

23.272.482

01. Jul. 1989

31. Ago. 2010

ICBF

11

María Irene Tenza de DeSalvador

24.068.209

16. Ago. 1988

1. Jun. 2010

Asopadres

 

 

En el expediente T-6.201.064

 

NOMBRE

CÉDULA DE CIUDADANÍA

DESDE

HASTA

CERTIFICADO POR

Claribel Munera Pereañez

39.208.514

15. Sep. 2003

30. Ene. 2015

Hogar

 

En el expediente T-6.203.162

 

 

NOMBRE

CÉDULA DE CIUDADANÍA

DESDE

HASTA

CERTIFICADO POR

1

María Edilma González Rodríguez

40.025.746

2. Ago. 1991

31. Dic. 2015

Asopadres

2

Agueda García Rodríguez

40.023.480

1992[71]

Activa

Asopadres

3

María Ernestina Martínez de Pinzón

23.267.340

10. abr. 1988

31. Ene. 2004

Asopadres

4

Rogelia Panche Suesca

24.069.244

04. Feb. 1989

04. Feb. 2011

Asopadres

5

María Rita Nope Cuchivaguen

23.544.417

04. Feb. 1989

04. Feb. 2011

Asopadres

6

Ana Silde Suarez de Quintero

40.010.214

08. Ago. 1989

Dic. 2003

Declaración

7

Rosa María Aguilar de Molina

23.262.903

25. Sep. 1989

27. Oct. 2000

Asopadres

8

Blanca Elvira Aguirre de Aguirre

23.399.349

18. Sep. 1989

30. Jun. 1998

Asopadres

9

María Inés Ríos Bernal

24.201.652

15 años: No registra extremos

Asopadres

10

Miriam Estela Suarez Cárdenas

40.022.878

02. Ago. 1992

30. Sep. 2010

Asopadres

11

María Carmenza Viasus Molina

40.014.590

1988

Enero. 2004

Declaración

12

Flor Nelly Yanquen Valentín

51.624.451

11. Mar. 1997

11. Ago. 2011

Asopadres

13

Flor Avicena Sepúlveda

40.008.629

1989

Enero. 2004

Declaración

 

En el expediente T-6.208.901

 

 

NOMBRE

CÉDULA DE CIUDADANÍA

DESDE

HASTA

CERTIFICADO

POR

1

Ángela Parra Gamboa (2 periodos)

60.317.036

07. Feb. 1997  Julio 2008

Dic. 2006 

Dic. 2010

Asopadres

2

Adriana Laudice Rodríguez Vega

60.442.353

05. Mar. 2004

Activa

Asopadres

3

Gema Socorro Hernández Aparicio

60.400.179

02. Feb. 2001

Activa

Asopadres

4

Liliana Correa

60.443.898

02. Feb. 2009

Activa

Asopadres

5

María Stela Jaimes Miranda

60.318.708

16. Mar. 1998

Activa

Asopadres

6

Ana Cecilia Guarnizo Gutiérrez

60.369.983

18. May. 1995

Activa

Asopadres

7

Zoraida Mojica Jaimes

27.897.484

05. Mar. 2012

Activa

Asopadres

8

Norys Sánchez Galván

60.441.815

15. Mar. 2011

Activa

Asopadres

9

Edilia Flórez Villamizar

60.250.169

Septiembre.1993

31. Dic. 2003

Asopadres

10

Feglei Abril Otálora

60.378.740

10. Ago. 2009

31. Dic. 2015

Asopadres

11

Ana Liduvina Villamizar Ramírez

60.422.188

Febrero. 1994

Diciembre. 1994

Asopadres

12

Rosa Elena Carrero Cala

60.321.290

01. Mar. 1990

28. Feb. 2003

Junta MC

13

Belcy Parada Pérez

27.673.304

02. Ago. 1995  01. Ene. 2016

Diciembre. 2015  31. Oct. 2016

Asopadres

14

Luz Yaneth Páez Sánchez

27.897.796

22. Sep. 1989  01. Ene. 2016

Dic. 2015  31.Oct.2016

Asopadres

15

Ericilda Lizcano

63.321.180

05. Feb. 1995

05.May. 2008

Asopadres

16

Adela Amaríz Santos

60.422.498

"durante el año 2001"

Asopadres

17

Carmen Aleyda Leal Suarez

60.440.671

Febrero. 1996

Junio. 1997

Asopadres

18

Marta Leal Suarez

60.252.670

Julio. 1997

Noviembre. 1999

Asopadres

19

Eleonora María Villasmil Bernal

60.303.171

01. Nov. 1999

01. Ago. 2003

Asopadres

20

Myriam Hernández Vera

60.385.400

23. Feb. 2005

18. Ago. 2011

Asopadres

21

María Regina Santos Prada

28.677.803

11. Abr. 1987

Diciembre. 1992

Asopadres

22

Blanca Cecilia Bohórquez Herrán

37.234.216

01. Oct. 1987

Diciembre. 2001

Asopadres

23

Gloria Melsa Quintero Jaimes

60.275.018

02. Feb. 1992

10. Mar. 2013

Asopadres

24

Blanca Cecilia Bautista Gutiérrez

37.243.836

22. May. 1995

24. Nov. 2006

Asopadres

25

Olga Vargas Rojas

60.285.396

1987

1992

Asopadres

26

Gladys Flórez González (2 periodos)

27.847.614

22. May. 1995  18. Ago. 2006

Marzo. 2004  Febrero 2009

Asopadres

27

Marcelina Carvajal de Peña

60.250.790

Abril. 1988

Abril. 2003

Asopadres

28

Noraima Ortiz Zambrano

60.365.348

01. Abr. 1997

Activa

Asopadres

29

Omaira Ortiz Zambrano

60.400.263

19. feb. 2001

Activa

Asopadres

30

July Mayerly León Arias

1.093.753.159

03. Jul. 2012

Activa

Asopadres

31

Martha Laura Velasco Pita

60.404.125

12. Feb. 1996

10. Feb. 2010

Asopadres

32

Rosalba Briceño Hernández                  (3 periodos)

60.382.812

01. Nov. 1999   15 Sep. 2008     01 Abr. 2011

15. Abr. 2001    31 Mar. 2011    01 Feb. 2012

Asopadres

33

Carmen Elena Carvajal Quintero

31.915.849

2010

2016

Asopadres

34

Erika María Rodríguez Collantes          

(2 periodos)

60.440.727

02. Feb. 2012   01. Ene. 2016

Diciembre. 2015   31. oct. 2016

Asopadres

35

Norida Yasmin Suarez Ortiz

1.093.736.612

17. Jul. 2007

Activa

Asopadres

36

Alba Luz Contreras Contreras

60.422.762

01. Oct. 1995   30. Nov. 2004

01. Ene. 2006  31. Dic. 2005

Asopadres

37

Nancy Sepúlveda Contreras

1.093.734.128

2004

2007

Asopadres

38

Velkys Vianney Díaz Cruz

60.421.539

Enero. 1989

Agosto. 2004

Asopadres

39

Sandra Milena Villamizar Lamus          (2 periodos)

60.441.048

01. Nov. 2000   01. ago. 2012

15. Ene. 2009   05. Ago. 2015

Asopadres

40

Omaira Molina Rodríguez

60.385.237

09. Mar. 2012

Activa

Asopadres

41

María Elena Villamizar Ruiz

60.349.666

01. Sep. 1993

Activa

Asopadres

42

Blanca Elena Dávila Montañez

60.344.474

05. Feb. 2003

2004

Asopadres

43

Emilce Riveros Torrado

60.379.174

01. Ago. 2010

Activa

Asopadres

 

7.2.2. La Sala encuentra que la vulneración iusfundamental alegada por las 88 demandantes específicamente se enmarca en la falta de pago de contribuciones pensionales causadas en un tiempo específico, por lo que resulta apropiado e imperativo la observancia del marco normativo que para esa época regulaba el sistema de seguridad social en pensiones de las madres comunitarias. Si bien para el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 1988[72] y el 12 de febrero de 2014[73] tanto la ley como la jurisprudencia no establecieron una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cierto es que el ordenamiento jurídico sí prevé el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas particularidades especiales, tal como se explicó en el fundamento jurídico N° 4 de esta providencia.

 

En virtud de la anterior normatividad, en aplicación del derecho a la igualdad, es claro entonces que a las 88 accionantes se les podría extender excepcionalmente las especificaciones previstas en dicho régimen jurídico especial con el fin de garantizarles su derecho a la seguridad social en materia pensional. Al respecto, en providencia T-130 de 2015 la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de una madre comunitaria y, en consecuencia, ordenó al ICBF que realizara los trámites necesarios para cancelar a Colpensiones, fondo al cual estaba afiliada la accionante, los aportes faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en un tiempo determinado.

 

7.2.3. Descendiendo al asunto sub examine, la Sala observa que las 88 demandantes son sujetos de especial protección constitucional y se encuentran en una situación de vulnerabilidad y desprotección ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se hubieren causado entre el 29 de diciembre de 1988[74] y el 12 de febrero de 2014[75].

 

En consecuencia, para la Sala Cuarta de Revisión resulta imperativo conceder la protección a las 88 accionantes, pero sólo en relación con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, tal como se explicó al resolver el primer problema jurídico.

 

7.2.4. En virtud de la protección iusfundamental contenida en esta decisión, se ordenará al ICBF que adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ochenta y ocho (88) demandantes relacionadas en esta providencia, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, sin menoscabo de su petición por vía ordinaria.

 

Para efectuar lo anterior, sin más condiciones que las verificadas en esta providencia y en aplicación del precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 186 de 2017, el ICBF deberá gestionar los trámites necesarios para que:

 

·               Las ochenta y ocho (88) accionantes sean reconocidas como beneficiarias del subsidio pensional previsto en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008. Dicha afiliación tendrá cobertura para el período comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa.

 

·               El Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones -AFP- en la que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada una de las ochenta y ocho (88) demandantes según la legislación aplicable, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el período comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Para tal efecto, se deberán observar las siguientes precisiones:

 

(i) Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las ochenta y ocho (88) accionantes, aunado al propósito de evitar cargas económicas desproporcionadas que generen mayores traumatismos y que obstaculicen la obtención de su pensión, y con la finalidad de que efectivamente se materialice plenamente la protección iusfundamental contenida en el presente pronunciamiento, para la Sala Cuarta de Revisión resulta razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria, en el período comprendido entre la fecha en que se hayan vinculado como tales al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa.

 

(ii) Esas cotizaciones pensionales faltantes deberán realizarse tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente con la respectiva indexación en los casos en que hubiere lugar.

 

(iii) En atención a las excepcionales y especiales circunstancias que rodean el presente asunto, se advierte que la transferencia de los recursos correspondientes al subsidio pensional que se realizará a las respectivas administradoras de pensiones con ocasión de esta decisión no causará intereses moratorios de ninguna índole.

 

Dicho trámite administrativo (Esquema de financiamiento del subsidio pensional) fue ilustrado por la Sala Plena de esta Corporación, en el ya citado Auto 186 de 2017, de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Una vez se efectúe lo anterior, cada una de las ochenta y ocho (88) accionantes podrán adelantar ante la correspondiente administradora de pensiones las gestiones pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales establecidos para ello. En la eventualidad en que alguna o algunas de ellas no reúnan las exigencias para acceder al referido derecho pensional, y si así lo llegaren a considerar, deberán seguir cotizando al sistema de seguridad social hasta que las cumplan a cabalidad, para lo cual, serán beneficiarias de todas las prerrogativas habidas en el ordenamiento jurídico para tal efecto, en especial, las establecidas en las Leyes 509 de 1999, 1187 de 2008 y 1450 de 2011.

 

13. Conclusiones

 

La Sala concluye que el ICBF sí vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de Gloria Solano (T-6.190.251); Neris Aponte Ariza y otros (t-6.193.730); Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094); Claribel Munera Pereañez (T-6.201.064); María Edilma González y otros (T-6.203.162) y Ángela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901); al negarse a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, a favor de quienes adelantaron la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa.

 

En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión (i) En el Expediente T-6.190.251: confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia, de fecha 14 de febrero de 2017 que revocó el fallo del 4 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que declaró improcedente la acción de tutela; en cuanto a que se amparan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de la accionante Gloria Solano, revocando lo concerniente al amparo al derecho al trabajo.

 

(ii) En el Expediente T-6.193.730: confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 3 de febrero de 2017; en cuanto a que se amparan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, revocando lo concerniente al amparo al derecho al trabajo, decisión que cobija a las siguientes accionantes:

 

 

NOMBRE

CÉDULA DE CIUDADANÍA

FECHA NACIMIENTO

1

Neris del Carmen Aponte Ariza

49.691.027

26. May.1964

2

Nohora Alba Ramos Rosado

42.403.505

08. Mar.1963

3

Levith del Socorro Márquez de Mejía

26.877.461

01. Nov.1953

4

Yadis Mercedes Guerra Ustariz

26.877.854

03. Jun.1964

5

Yenitza María Ramos Torres

26.877.769

28. Oct. 1961

6

Adis María Murgas Murgas

42.403.512

31. Jul.1955

7

Mariely Julio Orozco

49.749.712

30. Oct.1966

8

Miriam Rosa Blanquicet Coneo

49.749.730

13. Dic. 1972

9

Delvis Leonor Rosado Amaya

49.742.226

28. Jul. 1968

10

Aura María Padilla Padilla

26.877.812

20. Jun. 1962

11

Digna Rosa Banquez Torres

36.516.185

23. Nov. 1966

12

Margarita Rosa Murgas Guerrero

42.404.498

29. Nov. 1978

13

Fanny María Becerra Arzuaga

42.403.628

04. Jun. 1968

14

Caridad Meza Martínez

41.789.534

12. Jun. 1959

15

Maricela Muñoz Oñate

42.404.177

17. May. 1971

16

Rosalba Padilla Zapata

42.496.587

31. Mar. 1952

17

Liseth Cecilia Noya de la Hoz

22.590.133

03. Nov. 1978

18

Yomaira Ustariz Liñan

36.516.148

11. Jun. 1969

19

Marlys Zeira Aguilar Barona

49.737.305

26. Jun. 1962

 

(iii) en el expediente T-6.196.094: confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral, de fecha 3 de marzo de 2017, que revocó el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; de fecha 25 de enero de 2017, en cuanto a que se amparan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, revocando lo concerniente al amparo al derecho al trabajo, decisión que cobija a las siguientes accionantes:

 

 

NOMBRE

CÉDULA DE CIUDADANÍA

FECHA NACIMIENTO

1

Flor Elisa Vargas Salas

23.781.254

04. Ene. 1967

2

Miriam Ocación Gallo

40.017.925

01. May. 1957

3

Susana Patarroyo de Cuervo

23.271.965

No Registra

4

María Alejandrina Cuchivague Camargo

40.023.942

No Registra

5

Elsa María Reyes Reyes

24.078.440

21. Ago. 1958

6

Yolanda Moreno Mariño

40.013.943

08. Dic. 1956

7

María Preselia Higuera Rodríguez

40.021.388

01. Ene. 1964

8

María Elicenia Guzmán Rodríguez

21.200.436

26. Ago. 1953

9

Amanda Suarez Vanegas

40.014.782

04. Sep. 1960

10

María Elizabeth González de Barón

23.272.482

19. Mar. 1950

11

María Irene Tenza de DeSalvador

24.068.209

28. May. 1935

 

En cuanto a la señora María Irene Tenza de DeSalvador, la Sala advierte que su eventual derecho a recibir la pensión de vejez por los casi 22 años en ejercicio de labores como madre comunitaria deberá prevalecer sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la que podría tener derecho. Así las cosas, en caso de que haya iniciado el trámite para su reconocimiento, Colpensiones deberá suspenderlo. En caso de que la señora Tenza de DeSalvador haya recibido la suma consistente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, Colpensiones no podrá exigirle la devolución de la suma recibida y, en su lugar, deberá descontarlo periódicamente, en procura de la garantía a su mínimo vital.

 

(iv) En el expediente T-6.201.064: confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, de fecha 31 de enero de 2017, en cuanto a que se amparan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de la accionante Claribel Munera Pereañez, revocando lo concerniente al amparo a su  derecho al trabajo.

 

(v) En el expediente T-6.203.162: confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, de fecha 1º de marzo de 2017, que modificó el fallo pronunciado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, de 24 de enero de 2017, en cuanto a que se amparan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, revocando lo concerniente al amparo al derecho al trabajo, decisión que cobija a las siguientes accionantes:

 

 

NOMBRE

CÉDULA DE CIUDADANÍA

FECHA NACIMIENTO

1

María Ernestina Martínez de Pinzón

23.267.340

20. Nov. 1945

2

Rogelia Panche Suesca

24.069.244

06. Sep. 1950

3

María Rita Nope Cuchivaguen

23.544.417

19. Ago. 1946

4

Ana Silde Suarez de Quintero[76]

40.010.214

17. Ene. 1954

5

Rosa María Aguilar de Molina

23.262.903

18. May. 1944

6

Blanca Elvira Aguirre de Aguirre

23.399.349

03. abr. 1953

7

María Inés Ríos Bernal

24.201.652

08. Oct. 1954

 

 De otra parte, revocará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, de fecha 1º de marzo de 2017, que modificó el fallo pronunciado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, de 24 de enero de 2017, en cuanto a que declaró improcedente la acción de tutela; para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, decisión que cobija a las siguientes accionantes:

 

 

NOMBRE

CÉDULA DE CIUDADANÍA

FECHA NACIMIENTO

1

María Edilma González Rodríguez

40.025.746

15. Feb. 1966

2

Agueda García Rodríguez

40.023.480

6. Ene. 1963

3

Miriam Estela Suarez Cárdenas

40.022.878

10. Jul. 1963

4

María Carmenza Viasus Molina

40.014.590

No Registra

5

Flor Nelly Yanquen Valentín

51.624.451

08. May. 1961

6

Flor Avicena Sepúlveda

40.008.629

27. Mar. 1957

 

(vi) En el expediente T-6.208.901: confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala de Decisión Civil Familia, de fecha 29 de marzo de 2017, que confirmó el fallo pronunciado por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander), de fecha 13 de febrero de 2017, en cuanto a que se amparan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, revocando lo concerniente al amparo al derecho al trabajo, decisión que cobija a las siguientes accionantes:

 

 

NOMBRE

CÉDULA DE CIUDADANÍA

FECHA NACIMIENTO

1

Ángela Parra Gamboa

60.317.036

06. Dic. 1966

2

Adriana Laudice Rodríguez Vega

60.442.353

19. Feb. 1977

3

Gema Socorro Hernández Aparicio

60.400.179

20. Jun. 1963

4

Liliana Correa

60.443.898

08. Abr. 1983

5

María Stela Jaimes Miranda

60.318.708

31. Dic. 1964

6

Ana Cecilia Guarnizo Gutiérrez

60.369.983

18. Ago. 1973

7

Zoraida Mojica Jaimes

27.897.484

11. Feb. 1970

8

Norys Sánchez Galván

60.441.815

19. Ago. 1979

9

Edilia Flórez Villamizar

60.250.169

26. Oct. 1958

10

Feglei Abril Otálora

60.378.740

08. Ago. 1976

11

Ana Liduvina Villamizar Ramírez

60.422.188

26. Jun. 1972

12

Rosa Elena Carrero Cala

60.321.290

18. Oct. 1965

13

Belcy Parada Pérez

27.673.304

25. Ago. 1964

14

Luz Yaneth Páez Sánchez

27.897.796

25. Mar. 1971

15

Ericilda Lizcano

63.321.180

05. May. 1964

16

Adela Amaríz Santos

60.422.498

28. Mar. 1974

17

Carmen Aleyda Leal Suarez

60.440.671

05. Jul. 1976

18

Marta Leal Suarez

60.252.670

29. May. 1961

19

Eleonora María Villasmil Bernal

60.303.171

26. Ago. 1964

20

Myriam Hernández Vera

60.385.400

05. Feb. 1978

21

María Regina Santos Prada

28.677.803

07. Sep. 1943

22

Blanca Cecilia Bohórquez Herrán

37.234.216

11. Nov. 1950

23

Gloria Melsa Quintero Jaimes

60.275.018

12. Dic. 1959

24

Blanca Cecilia Bautista Gutiérrez

37.243.836

22. Nov. 1957

25

Olga Vargas Rojas

60.285.396

10. Oct. 1959

26

Gladys Flórez González

27.847.614

13. Dic. 1967

27

Marcelina Carvajal de Peña

60.250.790

14. Jul. 1958

28

Noraima Ortiz Zambrano

60.365.348

17. Jul. 1974

29

Omaira Ortiz Zambrano

60.400.263

19. Feb. 1965

30

July Mayerly León Arias

1.093.753.159

02. Abr. 1990

31

Martha Laura Velasco Pita

60.404.125

12. Oct. 1970

32

Rosalba Briceño Hernández

60.382.812

15. Oct. 1977

33

Carmen Elena Carvajal Quintero

31.915.849

16. Jul. 1964

34

Erika María Rodríguez Collantes

60.440.727

06. Dic. 1976

35

Norida Yasmin Suarez Ortiz

1.093.736.612

13. Jun. 1986

36

Alba Luz Contreras Contreras

60.422.762

28. Ago. 1975

37

Nancy Sepúlveda Contreras

1.093.734.128

30. Ago. 1985

38

Velkys Vianney Díaz Cruz

60.421.539

17. May. 1971

39

Sandra Milena Villamizar Lamus

60.441.048

27. Abr. 1977

40

Omaira Molina Rodríguez

60.385.237

01. Feb. 1978

41

María Elena Villamizar Ruiz

60.349.666

10. Jul. 1972

42

Blanca Elena Dávila Montañez

60.344.474

10. Feb. 1970

43

Emilce Riveros Torrado

60.379.174

10. Feb. 1977

 

Consecuentemente, se ordenará al ICBF que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ochenta y ocho (88) accionantes relacionadas en este proveído, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia, de fecha 14 de febrero de 2017 que revocó el fallo del 4 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que declaró improcedente la acción de tutela (expediente T-6.190.251), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se haya vinculado como madre comunitaria al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a dicho programa, en los términos expuestos en este fallo- de la accionante:

 

NOMBRE

CÉDULA DE CIUDADANÍA

FECHA NACIMIENTO

Gloria Solano

37.934.508

05. Ene. 1964

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de Gloria Solano (expediente T-6.190.251) los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, a efecto de que obtenga su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este proveído; desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se haya vinculado como madre comunitaria al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a dicho programa. Tales aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse la referida accionante.

 

TERCERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 3 de febrero de 2017 (expediente T-6.193.730), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa- decisión que cobija a las siguientes accionantes:

 

 

NOMBRE

CÉDULA DE CIUDADANÍA

FECHA NACIMIENTO

1

Neris del Carmen Aponte Ariza

49.691.027

26. May.1964

2

Nohora Alba Ramos Rosado

42.403.505

08. Mar.1963

3

Levith del Socorro Márquez de Mejía

26.877.461

01. Nov.1953

4

Yadis Mercedes Guerra Ustariz

26.877.854

03. Jun.1964

5

Yenitza María Ramos Torres

26.877.769

28. Oct. 1961

6

Adis María Murgas Murgas

42.403.512

31. Jul.1955

7

Mariely Julio Orozco

49.749.712

30. Oct.1966

8

Miriam Rosa Blanquicet Coneo

49.749.730

13. Dic. 1972

9

Delvis Leonor Rosado Amaya

49.742.226

28. Jul. 1968

10

Aura María Padilla Padilla

26.877.812

20. Jun. 1962

11

Digna Rosa Banquez Torres

36.516.185

23. Nov. 1966

12

Margarita Rosa Murgas Guerrero

42.404.498

29. Nov. 1978

13

Fanny María Becerra Arzuaga

42.403.628

04. Jun. 1968

14

Caridad Meza Martínez

41.789.534

12. Jun. 1959

15

Maricela Muñoz Oñate

42.404.177

17. May. 1971

16

Rosalba Padilla Zapata

42.496.587

31. Mar. 1952

17

Liseth Cecilia Noya de la Hoz

22.590.133

03. Nov. 1978

18

Yomaira Ustariz Liñan

36.516.148

11. Jun. 1969

19

Marlys Zeira Aguilar Barona

49.737.305

26. Jun. 1962

 

CUARTO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las diecinueve (19) accionantes relacionadas en este proveído (expediente T-6.193.730), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.

 

QUINTO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral, de fecha 3 de marzo de 2017, que revocó el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; de fecha 25 de enero de 2017 (expediente T-6.196.094), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa- decisión que cobija a las siguientes accionantes:

 

 

NOMBRE

CÉDULA DE CIUDADANÍA

FECHA NACIMIENTO

1

Flor Elisa Vargas Salas

23.781.254

04. Ene. 1967

2

Miriam Ocación Gallo

40.017.925

01. May. 1957

3

Susana Patarroyo de Cuervo

23.271.965

No Registra

4

María Alejandrina Cuchivague Camargo

40.023.942

No Registra

5

Elsa María Reyes Reyes

24.078.440

21. Ago. 1958

6

Yolanda Moreno Mariño

40.013.943

08. Dic. 1956

7

María Preselia Higuera Rodríguez

40.021.388

01. Ene. 1964

8

María Elicenia Guzmán Rodríguez

21.200.436

26. Ago. 1953

9

Amanda Suarez Vanegas

40.014.782

04. Sep. 1960

10

María Elizabeth González de Barón

23.272.482

19. Mar. 1950

11

María Irene Tenza de DeSalvador

24.068.209

28. May. 1935

 

Parágrafo. En cuanto la señora María Irene Tenza de DeSalvador, Colpensiones deberá tener en cuenta que su eventual derecho a recibir la pensión de vejez prevalecerá sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la que podría tener derecho. En consecuencia, en caso de que haya iniciado el trámite para su reconocimiento, deberá suspenderlo. De haber recibido la suma consistente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, Colpensiones no podrá exigirle la devolución de la suma recibida y, en su lugar, deberá descontarlo periódicamente, en procura de la garantía a su mínimo vital.

 

SEXTO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las once (11) accionantes relacionadas en este proveído (expediente T-6.196.094), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.

 

SÉPTIMO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, de fecha 31 de enero de 2017 (expediente T-6.201.064), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa- de la accionante:

 

NOMBRE

CÉDULA DE CIUDADANÍA

FECHA NACIMIENTO

Claribel Munera Pereañez

39.208.514

20. Abr. 1969

 

OCTAVO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de Claribel Munera Pereañez (expediente             T-6.201.064), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se haya vinculado como madre comunitaria al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse la referida accionante.

 

NOVENO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, de fecha 1º de marzo de 2017, que modificó el fallo pronunciado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, de 24 de enero de 2017 (expediente                          T-6.203.162), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa- decisión que cobija a las siguientes accionantes:

 

 

NOMBRE

CÉDULA DE CIUDADANÍA

FECHA NACIMIENTO

1

María Ernestina Martínez de Pinzón

23.267.340

20. Nov. 1945

2

Rogelia Panche Suesca

24.069.244

06. Sep. 1950

3

María Rita Nope Cuchivaguen

23.544.417

19. Ago. 1946

4

Ana Silde Suarez de Quintero[77]

40.010.214

17. Ene. 1954

5

Rosa María Aguilar de Molina

23.262.903

18. May. 1944

6

Blanca Elvira Aguirre de Aguirre

23.399.349

03. abr. 1953

7

María Inés Ríos Bernal

24.201.652

08. Oct. 1954

 

Así mismo, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, de fecha 1º de marzo de 2017, que modificó el fallo pronunciado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, de 24 de enero de 2017, en cuanto a que declaró improcedente la acción de tutela; para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, decisión que cobija a las siguientes accionantes:

 

 

NOMBRE

CÉDULA DE CIUDADANÍA

FECHA NACIMIENTO

1

María Edilma González Rodríguez

40.025.746

15. Feb. 1966

2

Agueda García Rodríguez

40.023.480

6. Ene. 1963

3

Miriam Estela Suarez Cárdenas

40.022.878

10. Jul. 1963

4

María Carmenza Viasus Molina

40.014.590

No Registra

5

Flor Nelly Yanquen Valentín

51.624.451

08. May. 1961

6

Flor Avicena Sepúlveda

40.008.629

27. Mar. 1957

 

DÉCIMO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las trece (13) accionantes relacionadas en este proveído (expediente T-6.203.162), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.

 

DÉCIMO PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala de Decisión Civil Familia, de fecha 29 de marzo de 2017, que confirmo el fallo pronunciado por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander), de fecha 13 de febrero de 2017 (expediente T-6.208.901), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa- decisión que cobija a las siguientes accionantes:

 

 

NOMBRE

CÉDULA DE CIUDADANÍA

FECHA NACIMIENTO

1

Ángela Parra Gamboa

60.317.036

06. Dic. 1966

2

Adriana Laudice Rodríguez Vega

60.442.353

19. Feb. 1977

3

Gema Socorro Hernández Aparicio

60.400.179

20. Jun. 1963

4

Liliana Correa

60.443.898

08. Abr. 1983

5

María Stela Jaimes Miranda

60.318.708

31. Dic. 1964

6

Ana Cecilia Guarnizo Gutiérrez

60.369.983

18. Ago. 1973

7

Zoraida Mojica Jaimes

27.897.484

11. Feb. 1970

8

Norys Sánchez Galván

60.441.815

19. Ago. 1979

9

Edilia Flórez Villamizar

60.250.169

26. Oct. 1958

10

Feglei Abril Otálora

60.378.740

08. Ago. 1976

11

Ana Liduvina Villamizar Ramírez

60.422.188

26. Jun. 1972

12

Rosa Elena Carrero Cala

60.321.290

18. Oct. 1965

13

Belcy Parada Pérez

27.673.304

25. Ago. 1964

14

Luz Yaneth Páez Sánchez

27.897.796

25. Mar. 1971

15

Ericilda Lizcano

63.321.180

05. May. 1964

16

Adela Amaríz Santos

60.422.498

28. Mar. 1974

17

Carmen Aleyda Leal Suarez

60.440.671

05. Jul. 1976

18

Marta Leal Suarez

60.252.670

29. May. 1961

19

Eleonora María Villasmil Bernal

60.303.171

26. Ago. 1964

20

Myriam Hernández Vera

60.385.400

05. Feb. 1978

21

María Regina Santos Prada

28.677.803

07. Sep. 1943

22

Blanca Cecilia Bohórquez Herrán

37.234.216

11. Nov. 1950

23

Gloria Melsa Quintero Jaimes

60.275.018

12. Dic. 1959

24

Blanca Cecilia Bautista Gutiérrez

37.243.836

22. Nov. 1957

25

Olga Vargas Rojas

60.285.396

10. Oct. 1959

26

Gladys Flórez González

27.847.614

13. Dic. 1967

27

Marcelina Carvajal de Peña

60.250.790

14. Jul. 1958

28

Noraima Ortiz Zambrano

60.365.348

17. Jul. 1974

29

Omaira Ortiz Zambrano

60.400.263

19. Feb. 1965

30

July Mayerly León Arias

1.093.753.159

02. Abr. 1990

31

Martha Laura Velasco Pita

60.404.125

12. Oct. 1970

32

Rosalba Briceño Hernández

60.382.812

15. Oct. 1977

33

Carmen Elena Carvajal Quintero

31.915.849

16. Jul. 1964

34

Erika María Rodríguez Collantes

60.440.727

06. Dic. 1976

35

Norida Yasmin Suarez Ortiz

1.093.736.612

13. Jun. 1986

36

Alba Luz Contreras Contreras

60.422.762

28. Ago. 1975

37

Nancy Sepúlveda Contreras

1.093.734.128

30. Ago. 1985

38

Velkys Vianney Díaz Cruz

60.421.539

17. May. 1971

39

Sandra Milena Villamizar Lamus

60.441.048

27. Abr. 1977

40

Omaira Molina Rodríguez

60.385.237

01. Feb. 1978

41

María Elena Villamizar Ruiz

60.349.666

10. Jul. 1972

42

Blanca Elena Dávila Montañez

60.344.474

10. Feb. 1970

43

Emilce Riveros Torrado

60.379.174

10. Feb. 1977

 

DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las cuarenta y tres (43) accionantes relacionadas en este proveído (expediente        T-6.208.901), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.

 

DÉCIMO TERCERO.- SE INSTA a que, en caso de que las señoras Lucila Ocasión Gallo (CC 40.018.331) y a María Elsa Desalvador Tenza (CC 40.013.122) acudan a la administración de justicia, a futuro, el operador judicial competente deberá aplicar las reglas jurídicas determinadas en esta providencia, condicionado al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y de que las accionantes logren acreditar los supuestos de hecho y de derecho que respaldan sus pretensiones.

 

DÉCIMO CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corte, REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que brinden la asesoría jurídica y el acompañamiento legal adecuado que requieran las ochenta y ocho (88) accionantes identificadas en este auto, para el cumplimiento de este fallo, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales reclamados.

 

DÉCIMO QUINTO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las accionantes en la tutela T-6.193.730, en relación con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y con la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, o quien hiciere sus veces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

 

DÉCIMO SEXTO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las accionantes en las tutelas T-6.201.064 y T-6.208.901, en relación con las Asociaciones de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar en ellas vinculadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

 

DÉCIMO SÉPTIMO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 


Auto 546/18

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Revisión en el proceso de revisión del fallo de tutela dentro del expediente T-6.190.251 AC

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre las solicitudes de nulidad presentadas por el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor, contra la sentencia T-639 de 2017, con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos que motivaron la acción de tutela

 

1.1. Los expedientes T-6.190.251, T-6.193.730, T-6.196.094, T-6.201.064,              T-6.203.162 y T-6.208.901 fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional, mediante auto de 30 de junio de 2017 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión, hoy Sala Quinta de Revisión. Así mismo, por presentar unidad de materia, ordenó su acumulación para que fueran decididos en una misma sentencia.

 

Las ochenta y ocho (88) accionantes formularon acciones de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad, con fundamento en los siguientes hechos comunes a los expedientes acumulados:

 

Mediante la Ley 89 de 1988, el Gobierno Nacional implementó los Hogares Comunitarios de Bienestar, cuya sostenibilidad económica se surte a través de becas del ICBF “a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres”.

 

Las accionantes[78] indicaron que las labores que desempeñaban como madres comunitarias son: (i) cuidar a los 15 o más niños y niñas asignados al hogar comunitario, (ii) alimentarlos, (iii) organizar y realizar actividades pedagógicas con ellos, y (iv) estar al tanto de la salud e higiene personal de los infantes.

 

Explicaron que su jornada laboral diaria iniciaba a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparación de los alimentos para las niñas y niños beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. los recibían para dar inicio con las actividades lúdicas, las cuales supuestamente deberían culminar a las 4:00 p.m. pero realmente finalizaban horas más tarde, hasta que el último padre de familia recogía a su hijo.

 

Manifestaron que han desempeñado su trabajo de manera personal, permanente, y con carácter de subordinación ante el ICBF, puesto que sus funciones (ya referidas) son asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme a los estándares establecidos por la misma. Algunas agregaron que, como prueba de ello, continuamente se han clausurado hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento.

 

Afirmaron que, desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias han recibido el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, por su continuidad y características se constituye en salario. Situación particular toda vez que sólo a partir del 1º de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente. Sostuvieron que con la asignación y pago de la “beca” como salario, quedaba en evidencia la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, su jornada laboral diaria superó las 8 horas legales, negándoles el pago de un salario mínimo mensual legal vigente, desconociéndoles sus derechos laborales y sometiéndolas a una desigualdad económica por todos esos años.

 

Alegaron que su vínculo con el ICBF constituía contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua subordinación o dependencia; y (iii) un salario como retribución del servicio, el cual, según ellas, sería la denominada “beca” que recibían como pago de la labor desempeñada.

 

Adujeron que, desde la creación de los hogares comunitarios, el ICBF se ha preocupado por crear diferentes estrategias jurídicas para desvirtuar la relación laboral existente entre las madres comunitarias y ese instituto. En esa medida, indicaron que ese instituto ha omitido pagar a su favor los aportes parafiscales al sistema de seguridad social en materia pensional.

 

Señalaron que la omisión del deber legal del ICBF de realizar los correspondientes aportes a seguridad social lleva consigo al incumplimiento de las semanas cotizadas requeridas para que en el futuro puedan acceder a una pensión de vejez. Aunado a ello, manifestaron que lo que recibían por el pago de la beca no alcanzaba para sufragar los costos de sus necesidades básicas, menos para asumir el aporte a pensión.

 

Advirtieron que sólo a partir del 1º de febrero de 2014 el ICBF, a través de las Entidades Administradoras del Servicio, empezó a pagar los correspondientes aportes a seguridad social.

 

1.2. Con base en esa reseña fáctica solicitaron que: (i) sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad; (ii) sea declarada la existencia de contrato realidad entre las accionantes y el ICBF, en aplicación del precedente constitucional de la Sentencia T-480 de 2016; (iii) se ordene al ICBF pagar los aportes pensionales, junto con los intereses moratorios causados, desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa; y (iv) se ordene al ICBF reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes (salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidio, dotación, subsidio de transporte, sanciones moratorias, indemnizaciones, etc.).

 

2. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

EXPEDIENTE

PRIMERA INSTANCIA

SEGUNDA INSTANCIA

T-6.190.251

Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja; 4 de enero de 2017: Declara la improcedencia.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia; 14 de febrero de 2017: Revoca, tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.

T-6.193.730

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar; 3 de febrero de 2017: Tutela los derechos fundamentales de las 19 accionantes, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.

Sin impugnación.

T-6.196.094

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; 25 de enero de 2017: Declara la improcedencia de la acción de tutela presentada por las 11 accionantes.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral; 3 de marzo de 2017: Revoca, tutela los derechos fundamentales de 10 accionantes, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.

T-6.201.064

Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento; 31 de enero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.

AUTO INTERLOCUTORIO del 15 de marzo de 2017: Rechaza impugnación por no acreditar legitimación en la causa por pasiva.

T-6.203.162

Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja; 24 de enero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones a las 13 accionantes.

Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5; 1º de marzo de 2017: Modifica la sentencia, amparando a seis (deja por fuera una) y declara improcedente a seis (por edad).

T-6.208.901

 

Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander); 13 de febrero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones a las 43 accionantes.

 

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala de Decisión Civil Familia; 29 de marzo de 2017: Confirma.

 

3.- Contenido de la Sentencia T-639 de 2017

 

3.1. Problemas jurídicos y esquema de solución

 

La sentencia T-639 de 2017 cuestionada, al encontrar procedentes las acciones de tutela, estudió los problemas jurídicos que a continuación se plantean:

 

             ¿Es aplicable la solución jurídica resuelta en la sentencia T-480 de 2016 como precedente constitucional, tal como lo solicitan las accionantes? Particularmente en cuanto a que si ¿existió relación laboral entre el ICBF y las 88 demandantes que desempeñaron la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?

 

             ¿Vulnera el ICBF los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de Gloria Solano (T-6.190.251); Neris Aponte Ariza y otros (T-6.193.730); Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094); Claribel Munera Pereañez (T-6.201.064); María Edilma González y otros (T-6.203.162) y Ángela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901); al negarse a pagar durante un tiempo prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, a favor de quienes adelantaron la labor de madres comunitarias desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta el 12 de febrero de 2014[79], o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?

 

Para resolverlos, la Sala de Revisión abordó los siguientes ejes temáticos: (i) el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas de las madres comunitarias: evolución normativa y jurisprudencial del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, implementado por el ICBF; y (ii) el alcance de la sentencia T-480 del 1º de septiembre de 2016 y del Auto 186 del 17 de abril de 2017 que declaró su nulidad parcial.

 

3.2. Consideraciones

 

Mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, la Sala Cuarta de Revisión encontró que la vulneración iusfundamental alegada por las 88 demandantes se enmarca en la falta de pago de contribuciones pensionales causadas en un tiempo específico, por lo que resultaba apropiado e imperativo la observancia del marco normativo que para esa época regulaba el sistema de seguridad social en pensiones de las madres comunitarias. Si bien para el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 1988[80] y el 12 de febrero de 2014[81] tanto la ley como la jurisprudencia no establecieron una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cierto es que el ordenamiento jurídico sí prevé el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas particularidades especiales.

 

La Sala consideró que, en aplicación del derecho a la igualdad, resultaba claro que a las accionantes se les podría extender excepcionalmente las características previstas en dicho régimen jurídico especial con el fin de garantizarles su derecho a la seguridad social en materia pensional.

 

Al descender al caso concreto, la Sala observó que las 88 demandantes debían recibir una especial protección constitucional y se encontraban en una situación de vulnerabilidad y desprotección ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se hubieren causado entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014.

 

En consecuencia, en aplicación del precedente constitucional fijado por el Auto 186 de 2017, la Sentencia T-639 de 2017 concedió la protección a las 88 accionantes, pero sólo en relación con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.

 

3.3. Órdenes

 

En virtud de la protección iusfundamental concedida, la Sala de Revisión ordenó al ICBF que adelantase el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ochenta y ocho (88) demandantes, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, sin menoscabo de su petición por vía ordinaria. Esos aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.

 

Para efectuar lo anterior, en aplicación del precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 186 de 2017, el Tribunal indicó que el ICBF debía gestionar los trámites necesarios para que:

 

             Las accionantes sean reconocidas como beneficiarias del subsidio pensional previsto en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008.

 

             El Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones -en la que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada una de las demandantes- los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el período comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Para tal efecto, la Sala de Revisión advirtió que se debía observar lo siguiente:

 

(i)               Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las accionantes, aunado al propósito de evitar cargas económicas desproporcionadas que generen mayores traumatismos y que obstaculicen la obtención de su pensión, y con la finalidad de que efectivamente se materialice plenamente la protección iusfundamental contenida en el presente pronunciamiento, resulta razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria, en el período comprendido entre la fecha en que se hayan vinculado como tales al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa.

 

(ii)             Esas cotizaciones pensionales faltantes deberán realizarse tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente con la respectiva indexación en los casos en que hubiere lugar.

 

(iii)          En atención a las excepcionales y especiales circunstancias que rodeaban el asunto bajo estudio, se advirtió que la transferencia de los recursos correspondientes al subsidio pensional no causaría intereses moratorios de ninguna índole.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. Solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Trabajo

 

Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2017, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó que se declare la nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de esta entidad, ante la indebida integración del contradictorio.

 

Inicialmente, manifestó que la omisión de vincular al Ministerio de Trabajo vicia de nulidad el trámite de las tutelas que conllevaron a proferir la Sentencia T-639 de 2017 (y el Auto 186 de 2016), por cuanto no se otorgó la oportunidad procesal para conocer el asunto y ejercer el derecho de contradicción y defensa, más aun cuando en el referido fallo se dispuso que con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional se financien cotizaciones pensionales, sin que haya sido vinculado como parte el Ministerio de Trabajo, entidad a la cual se encuentra adscrito dicho fondo.

 

En cuanto a la indebida integración del contradictorio como causal de nulidad, sostuvo que resulta indispensable la vinculación del Ministerio de Trabajo al trámite de tutela, en la medida en que el Fondo de Solidaridad Pensional se encuentra adscrito a ese Ministerio, por lo que el omitir su participación desconoce el derecho fundamental al debido proceso.

 

Tras citar apartes de la jurisprudencia constitucional relacionada con la materia, agrega que no sólo es imperativo para el Juez efectuar la notificación de las providencias que se dicten en el proceso de tutela, sino realizar la adecuada integración del contradictorio, para que los terceros que eventualmente resulten afectados con la decisión puedan ejercer su derecho de defensa.

 

2. Solicitud de nulidad presentada por Consorcio Colombia Mayor 2013

 

Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2018, el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 -en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional- solicitó que se declare la nulidad de la sentencia T-639 de 2017,  “teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de la citada providencia se impusieron cargas al Fondo de Solidaridad Pensional que afectan directamente al Consorcio Colombia Mayor 2013 como su administrador fiduciario”.

 

Consideró vulnerado el derecho al debido proceso, concretamente, el principio de contradicción y defensa, toda vez que el Consorcio no fue notificado y tampoco vinculado al trámite de tutela que en sede de revisión concluyó en la providencia T-639 de 2017, cuyo principal fundamento resulta ser la aplicación del precedente constitucional fijado en el Auto 186 de 2017, el cual estableció un esquema de financiación de los aportes a pensión de las madres comunitarias y emitió orden de pagar al Fondo de Solidaridad Pensional, sin haber vinculado al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo.

 

Así las cosas, planteó la nulidad por indebida conformación del contradictorio, lo cual genera el deber de retrotraer todas las actuaciones hasta los autos admisorios de las diferentes acciones de tutela que fueron revisadas por la Sala Cuarta de Revisión, toda vez que el Consorcio no fue notificado de las mismas y, por consiguiente, no se le corrió traslado alguno, situación que a su juicio resulta inconstitucional e ilegal por cuanto vulnera el principio de contradicción y defensa que se enmarca dentro del derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 Superior).

 

Adicionalmente, informó que presentó un incidente de nulidad contra el Auto 186 de 2017 por afectar directamente los intereses del Consorcio Colombia Mayor en calidad de administrador del Fondo de Solidaridad Pensional.

 

III. ACTUACIONES SURTIDAS DURANTE EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Traslado a las partes

 

En cumplimiento del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte-, por Autos[82] del 12 de marzo y 5 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso requerir a las secretarías de los jueces constitucionales que conocieron en primera instancia de los expedientes de tutela[83], para que comuniquen a las partes accionantes y a los demás interesados en la Sentencia T-639 de 2017, la solicitud de nulidad presentada contra dicha sentencia por el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013. Lo anterior para que los destinatarios de la comunicación ordenada, si bien lo consideran, alleguen su respectiva intervención. Se recibieron las siguientes intervenciones:

 

1.1. En comunicación[84] enviada el 23 de marzo de 2018 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, reenviado a esta Corporación el 5 de abril de 2018, el apoderado judicial de las actoras en la tutela T-6.203.162 solicitó que se niegue la solicitud de nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, presentada por el Ministerio de Trabajo, dadas las siguientes razones que brevemente señalan:

 

(i)           No existen “circunstancias excepcionales o especiales que ameriten anular la Sentencia de Revisión, ni tampoco se refiere a un cambio de jurisprudencia”.

(ii)        La solicitud de nulidad es extemporánea, toda vez que no se formuló dentro del término de ejecutoria del Auto acusado.

(iii)      La solicitud de nulidad no proviene de ninguna de las partes.

(iv)       No debe perderse de vista la circunstancia de debilidad manifiesta de las madres comunitarias, demandantes en los trámites de tutela.

 

1.2. En comunicación[85] enviada el 2 de abril de 2018 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, recibido en esta Corporación el 10 de abril de 2018, la accionante Gloria Solano en el proceso de tutela                      T-6.190.251 solicitó que se mantenga en firme la Sentencia T-639 de 2017, al manifestar que no asiste razón al Ministerio de Trabajo. Su posición la sustentó así:

 

(i)           La nulidad no está llamada a prosperar, toda vez que en su escrito de tutela y en el fallo referido no se vinculó al Fondo de Solidaridad Pensional. Si bien en el cuerpo de la sentencia censurada se efectúa un recuento normativo del sustento de dicho Fondo, “en ninguna parte de la parte resolutiva de la sentencia se hace alusión a la responsabilidad que tiene dicho fondo con mi persona, ya que mi relación laboral fue con el ICBF”.

(ii)        Todas las acciones de tutela están dirigidas contra el ICBF.

(iii)      En algunos trámites tutelares se vinculó a Colpensiones, a asociaciones de padres de Hogares de Bienestar, a asociaciones de padres de Hogares Comunitarios de Bienestar.

(iv)       Se evidencia que el Fondo de Solidaridad Pensional carece de legitimación en la causa por pasiva y no tiene aptitud legal para ser llamado a controvertir, “no va a ser notificado porque el fallo claramente no lo vincula como responsable de la vulneración del derecho impetrado”.

 

2. Escrito enviado por Consorcio Colombia Mayor 2013

 

Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2018, el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 -en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional- dio alcance a la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-639 de 2017, “teniendo en cuenta que el precedente contundente por el que se resolvió reconocer y pagar a favor de las 88 accionantes los aportes parafiscales en pensión faltante al Sistema de Seguridad Social, por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a saber: AUTO 186 de 2017, fue DECLARADO NULO PARCIALMENTE por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto Nº. 217 del 11 de abril de 2018[86].

 

Expuso que en consideración a que el Auto 186 de 2017 fue el precedente constitucional para amparar los derechos de las 88 accionantes, consecuentemente, su declaratoria de nulidad parcial resulta vinculante por tener efectos directos en el caso concreto. En consecuencia, reiteró su petición de declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde la notificación de los autos admisorios de la totalidad de las acciones de tutela revisadas por la Sala Cuarta de Revisión al proferir la Sentencia T-639 de 2017.

 

3. Escritos enviados por el ICBF

 

Previo al trámite del incidente de nulidad bajo estudio, el 17 de noviembre de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF solicitó aclaración de la parte resolutiva de la sentencia T-639 de 2017.

 

Adicionalmente, mediante escrito radicado el 6 de julio de 2018[87], la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF se adhirió a la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-639 de 2017.

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.

 

2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es de carácter excepcional

 

El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, se encuentran resguardados por el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico[88].

 

En concordancia, el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta Corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven, de manera definitiva, los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela[89]. El inciso segundo de la norma antes citada dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

De este mandato se desprenden varias consecuencias, la primera de las cuales consiste en que, excepcionalmente, es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso[90].

 

En vista de que las sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional adquiriendo carácter definitivo y obligatorio tanto para las autoridades como para los particulares,  la nulidad procedería únicamente cuando se presenten circunstancias especiales o extraordinarias[91]. Son razones de seguridad jurídica y de prevalencia de los principios consagrados en la Constitución Política, las que justifican que tales decisiones gocen de “estabilidad superlativa[92]. En efecto, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales que adopta la Corte Constitucional, al ser expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso. 

 

Ha precisado esta Corporación[93] que el libelo en el que se solicita la nulidad del fallo debe atender las siguientes exigencias, que se recuerdan, en lo pertinente:

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso[94]. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, ‛[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’[95].

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.  Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte). (…)

(…)

En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”  (Negrillas fuera de texto).

 

Es así como la Corte Constitucional ha admitido en ciertas hipótesis excepcionalísimas la procedencia de la nulidad contra sentencias dictadas por la Sala Plena o de las Salas de Revisión. Y, al tiempo, ha sido enfática en indicar que la nulidad no abre “una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea con una sentencia de la Sala Plena o de una Sala de Revisión[96].  La nulidad no es, entonces, “un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso[97].

 

En ese sentido, no es admisible que una persona inconforme con una decisión, busque anularla por circunstancias que ya fueron enjuiciadas en dos o tres momentos distintos. Ciertamente, “[t]oda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia o disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el sólo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso[98]. Por lo demás, es necesario señalar que “cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica[99].

 

Así pues, resulta suficientemente claro que corresponde al solicitante de la nulidad demostrar que el asunto sometido a discusión se ajusta a las causales establecidas por la jurisprudencia, pues la consecuencia de no cumplir esta condición no es otra que el rechazo de lo pedido. Bien se ha sentado que “(…) este tipo de incidente no constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas (…) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado. (…)[100].

 

Esta precisión es necesaria para evitar que el peticionario de la nulidad intente por la vía de esta figura transformar el incidente en una instancia de reapertura del debate sustantivo, convirtiendo a la Sala Plena en el juzgador de instancia y órgano revisor de todo lo considerado y decidido por la Sala Plena y por las Salas de Revisión. 

 

3. Requisitos procedimentales o formales para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

En lo concerniente a las exigencias formales que debe atender quien demanda la nulidad, se han establecido por parte de la jurisprudencia las siguientes[101]:

 

a)  El incidente debe proponerse oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo. Si la nulidad se origina en un vicio anterior a este “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite perderán toda legitimidad para invocarla[102]. Vencido en silencio el término de ejecutoria de la decisión, la eventual nulidad queda saneada[103].

b)  Quien solicite la nulidad debe contar con la legitimación para tal efecto.

c)   El demandante de la nulidad debe satisfacer una exigente carga argumentativa, por ello debe explicar, de forma clara y expresa, tanto el presunto quebrantamiento, como su incidencia en el fallo atacado, por tanto, no basta con proponer interpretaciones diferentes a las hechas por la respectiva Sala, ni plantear otra valoración probatoria diversa de la vertida en el fallo. En suma, no basta la disconformidad con el ejercicio argumentativo desarrollado por la Sala de Revisión en la providencia, para justificar el pedimento de nulidad. Los desacuerdos interpretativos del actor con las motivaciones de la providencia, no son razón suficiente para declarar la procedencia de la nulidad solicitada. El debate en sede de nulidad, no es una suerte de segunda instancia de la decisión tomada en el fallo de revisión.

 

En efecto, en razón del principio de cosa juzgada y de la necesaria salvaguarda de la seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha entendido que la solicitud de nulidad de alguna de sus sentencias de revisión debe ser presentada por quien esté legitimado para hacerlo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y con una exigente carga argumentativa[104].

 

4. Requisitos materiales para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

4.1. Por lo que atañe a los presupuestos materiales que dan lugar a la configuración de causales de nulidad, resulta oportuno recordar que ha sido la jurisprudencia la que los ha ido precisando. En efecto, la posibilidad excepcional de la declaratoria de nulidad de las providencias, adicional a las condiciones formales, exige que se demuestre una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso, que se presenta cuando las Salas de Revisión o Plena incurren en alguna de estas causales materiales:

 

(i)           Cambio de jurisprudencia: cuando una sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional[105], con lo cual se contraviene directamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…).

(ii)        Cuando una decisión de la Corte es tomada sin observancia de las mayorías establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996).

(iii)      Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada, o también cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisión adoptada carece totalmente de fundamentación.

(iv)       Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo.

(v)         Cuando la Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

(vi)       Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión[106].

(vii)    Cuando en sede revisión se vincula algún tercero excluyente sin haberse acreditado los supuestos fácticos que demuestren la situación de indefensión o vulnerabilidad del accionante[107].

 

Las providencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión o Plena no son objeto de recurso alguno, de conformidad con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Empero, de manera excepcional, esas decisiones pueden ser cuestionadas mediante solicitud de nulidad, siempre y cuando se vea vulnerado el derecho al debido proceso, lo cual se concreta en yerros compilados en las causales taxativas referidas en precedencia.

 

4.2. En relación con la causal de indebida integración del contradictorio, señalada en el numeral (iv), la Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso (artículo 29 Superior), las cuales comprenden, entre otras cosas, la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa[108].

 

Esta Corporación ha señalado que el derecho de contradicción es un mecanismo directo de defensa, el cual alude a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso y a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la prueba exponiendo sus argumentos sobre el objeto de esa prueba[109].

 

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de defensa es un componente del debido proceso, por ejemplo, en la Sentencia C-401 de 2013, se dijo que: “Una de las principales garantías del debido proceso, es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, ‘de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley otorga’[110]. Esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca ‘impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado’. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que ‘constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico’[111].”

 

Este Tribunal ha enfatizado que la integración del contradictorio es un presupuesto esencial para la garantía del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de la defensa y contradicción. Se ha indicado que pretermitir que una parte o un tercero con interés legítimo intervenga en el marco de un proceso, conlleva al desconocimiento de dichos derechos.

 

Al respecto, la Sala Plena de esta Corte ha establecido que “es deber del juez, desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada[112].

 

En los Autos A-055 de 1997 y A-025 de 2002, entre otros, esta Corporación desarrolló varias reglas que deben observar los jueces de tutela a efectos de declarar la nulidad de las providencias judiciales por indebida integración del contradictorio. Tales parámetros fueron recogidos en los Autos A-536 de 2015, A-583 de 2015 y A-217 de 2018, cuyos términos se pasan a reiterar a continuación:

 

·          La integración del contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Ello en tanto que “si bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto distinto y entonces mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1997)”.

 

·          La integración del contradictorio no sólo se aplica en el caso en que el accionante haya omitido vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino también en el caso que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela”.

 

·          En el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios, empero, ello es inconcebible en materia de tutela, dado que el parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 lo prohíbe expresamente. El juez de amparo debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho “a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”.

 

·          Si en el trámite de la acción de tutela se deduce razonablemente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, no obstante ello, el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, tal integración podrá efectuarse por el de segunda instancia o, inclusive, por la Corte en sede de revisión. Una decisión de esa naturaleza involucra “revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda”.

 

4.3. Este Tribunal ha concluido que la jurisprudencia constitucional establece la posibilidad de que durante el trámite de revisión se decida acerca de la nulidad por indebida integración del contradictorio. Se ha manifestado que con el objeto de sanear esa nulidad existen dos alternativas: (i) una de carácter general, la cual consiste en retrotraer la actuación judicial a su inicio, a fin que la acción de tutela se tramite en su integridad con la concurrencia de la parte y/o tercero que no fue llamado; y (ii) una de carácter excepcional, que opta por la vinculación en sede de revisión, para que la parte y/o tercero se pronuncie ante la Corte sobre el amparo reclamado y los pronunciamientos de instancias[113].

 

Ha advertido esta Corporación que la segunda alternativa está reservada a aquellos asuntos donde se demuestre fehacientemente que el demandante “es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su situación de vulnerabilidad, lo que haría desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad judicial de sus derechos fundamentales. Este deber de motivación resulta agravado en los casos en que el tercero que se vincula tiene una potencial naturaleza excluyente, puesto que esta persona sería, en caso que se conceda el amparo, responsable pleno de la protección de dichos derechos. Por lo tanto, la privación de la posibilidad de recurrir los fallos y de participar en el debate jurídico y probatorio a lo largo del trámite de la acción, debe responder a razones constitucionales de primer orden, debidamente identificadas por la Sala de Revisión correspondiente[114].

 

Ahora bien, es sabido que la jurisprudencia constitucional ha acogido la regla según la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisión de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos trámites. Ante la concurrencia de esas precisas particularidades, no es de recibo que esas autoridades aleguen el desconocimiento del debido proceso por indebida integración del contradictorio, dado que su vinculación deviene innecesaria en el entendido que de su deber legal y constitucional emerge el carácter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber.

 

No obstante lo anterior, es de advertir que si el juez de amparo imparte órdenes a alguna autoridad de carácter nacional, regional y/o local, desbordando el deber legal y constitucional impuesto a esa autoridad para el cumplimiento de lo ordenado, sin haberla vinculado al proceso de tutela y/o al trámite de revisión, ello sí constituye un desconocimiento del debido proceso por indebida integración sobreviniente del contradictorio. Bajo ese escenario, la autoridad involucrada está habilitada para solicitar la nulidad de la respectiva providencia o de las actuaciones a que haya lugar, por cuanto se vulnera la garantía del debido proceso y, en consecuencia, la defensa y contradicción, al no ser vinculada a dichos trámites y teniendo en cuenta que lo dispuesto en su contra excede su deber legal y constitucional.

 

Con tales presupuestos la Sala abordará, en conjunto, el estudio de las solicitudes presentadas.

 

5. Examen de la solicitud de nulidad de la sentencia T-639 de 2017

 

La revisión del pedimento específico de nulidad comprende dos aspectos, de un lado, el examen de las exigencias formales y, de otro, el análisis sustantivo de la solicitud, si ello procede. 

 

5.1. Estudio de los requisitos formales

 

5.1.1. Oportunidad. Inicialmente, la Sala toma en consideración que los solicitantes no fueron notificados de los autos admisorios de las acciones de tutela que originaron la Sentencia T-639 de 2017, circunstancia que deviene en un hecho notorio y que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran[115], la Sala Plena advierte que dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso[116]. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico.

 

Advertida tal necesidad, la Sala considera que se debe acudir a la denominada notificación por conducta concluyente que ya ha sido usada por esta Corporación para determinar, en ausencia de notificación personal, la satisfacción del requisito de oportunidad en las solicitudes de nulidad presentadas contras las sentencias dictadas por la Sala Plena y las Salas de Revisión de esta Corte[117].

 

Ahora bien, en la medida en que el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013, a través de los escritos del 14 de diciembre de 2017 y  15 de marzo de 2018, respectivamente, manifestaron ante esta Corporación darse por enterados de la existencia de la sentencia T-639 de 2017. Al respecto, la Corte concluye que -en este caso- se cumplen las condiciones previstas en el artículo 301 del Código General del Proceso[118], para considerar que las entidades peticionarias se notificaron de la citada sentencia por conducta concluyente, a cuyo tenor literal:

 

ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

 

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.

 

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, sólo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

(Negrillas fuera de texto original)

 

Por ello, la Sala plena estima pertinente dar por cumplida esta exigencia formal y entiende notificados de la sentencia T-639 de 2017 al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor, el 14 de diciembre de 2017 y el 15 de marzo de 2018, respectivamente, fechas en las que solicitaron la nulidad de la misma.

 

5.1.2. Legitimación en la causa. La Sala considera que el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 están legitimados en la causa para solicitar la nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, en calidad de terceros con interés, por cuanto acreditaron tal condición al ofrecer elementos de juicio a partir de los cuales podría concebirse que sus intereses resultaron afectados como consecuencia de lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en la providencia censurada, dado que, por una parte, dicho Fondo es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita al mencionado Ministerio y, por otra, el Consorcio solicitante es el administrador fiduciario del Fondo en comentario, como a continuación se pone de presente.

 

En efecto, en los ordinales segundo, cuarto, sexto, octavo, décimo y décimo segundo resolutivos de la Sentencia T-639 de 2017, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional dispuso que el ICBF debía adelantar los correspondientes trámites administrativos para que se reconocieran y pagaran a nombre de cada una de las 88 accionantes “los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa”. (Negrilla fuera del texto original). Para el estricto cumplimiento de lo decidido por la Corte en los citados ordinales resolutivos, era necesario observar lo expuesto en la parte motiva de la misma providencia, en tanto allí se establecieron los parámetros a seguir. Entre esas directrices se encuentra el deber legal del Fondo de Solidaridad Pensional de trasferir los correspondientes aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social.

 

El artículo 25 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad Pensional como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo, cuyo objeto es subsidiar las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tengan acceso al sistema de seguridad social y que carezcan de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional. Tal precepto legal prevé que los recursos de ese Fondo son administrados en fiducia por sociedades fiduciarias de naturaleza pública.

 

En virtud de lo anterior, el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 suscribieron Contrato de Encargo Fiduciario No. 216 de 2013, en el cual se determinó que, con la observancia de las instrucciones impartidas por el referido Ministerio, dicho Consorcio sería el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, para el manejo de los recursos de las Subcuentas (i) de Solidaridad, que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP- (donde las madres comunitarias figuran como potenciales beneficiarias), y (ii) de Subsistencia, con la cual se financia el Programa Colombia Mayor.

 

Nótese cómo lo ordenado en la Sentencia T-639 de 2017 atañe al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013, toda vez que sus intereses podrían verse afectados con lo dispuesto en la parte resolutiva de la aludida providencia, en relación con el Fondo de Solidaridad Pensional.

 

5.1.3. Deber de argumentación / Carga argumentativa. La Sala Plena observa que las solicitudes de nulidad formuladas por el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 cumplen la exigencia de carga argumentativa, toda vez que exponen de manera clara, expresa, estructurada y suficiente el contenido constitucional que se estima vulnerado, esto es, el derecho al debido proceso (artículo 29 Superior), así como la incidencia de la afectación del mismo en el auto acusado.

 

5.2. Estudio de los presupuestos materiales

 

Procede la Sala a verificar, en conjunto, si el yerro alegado en las peticiones de nulidad elevadas por el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 contra la Sentencia T-639 de 2017, se enmarca en alguna de las causales materiales de procedencia.

 

Según los peticionarios, la Sala Cuarta de Revisión, hoy, Sala Quinta, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir la Sentencia T-639 de 2017, por estimar que incurrió en indebida integración del contradictorio.

 

5.2.1. Indebida integración del contradictorio. Los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 establecen que terceros con interés legítimo en el asunto, puedan intervenir en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela, ordenando por demás, que el juez les notifique las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Puede sostenerse, entonces, que la no vinculación de terceros que resultan directamente afectados, en calidad de partes procesales, con un fallo de decisión y quienes, en consecuencia, no tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, constituye una grave violación del derecho al debido proceso que no puede ser ignorada por el pleno de esta Corporación.

 

Esa hipótesis se encuentra invocada como causal de nulidad por los peticionarios, toda vez que el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013, en su condición de terceros excluyente y potenciales obligados a dar cumplimiento a las órdenes de protección de derechos fundamentales, deben contar con la posibilidad de controvertir las diferentes actuaciones, así como presentar elementos de prueba y ejercer las demás competencias asignadas a las partes.

 

En efecto, la Sala encuentra que la parte resolutiva de la sentencia T-639 de 2017, pese a que se dirige directamente al ICBF para que adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ochenta y ocho (88) accionantes, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable, contiene pautas y criterios respecto del Fondo de Solidaridad Pensional ya que se precisó que deberá transferir a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el período comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias.

 

La sentencia cuestionada dispuso que, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban las accionantes, aunado al propósito de evitar cargas económicas desproporcionadas que generaran mayores traumatismos y que obstaculizaran la obtención de su pensión, y con la finalidad de que efectivamente se materializara la protección iusfundamental mantenida en ese pronunciamiento, era razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no era equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor como madres comunitarias.

 

De esta manera, se ven afectados los intereses del  Ministerio de Trabajo y del Consorcio Colombia Mayor 2013, toda vez que, por una parte, dicho Fondo es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita al mencionado Ministerio y, por otra, el Consorcio solicitante es el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.

 

Cabe resaltar que, indudablemente, el precedente constitucional contundente bajo el cual se resolvió reconocer y pagar a favor de las accionantes los aportes parafiscales en pensión faltante al Sistema de Seguridad Social, por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, fue el Auto 186 de 2017[119], expresa y ampliamente citado en la Sentencia T-639 de 2017.

 

Por ello, era necesario que durante el trámite de tutela se conociera la respectiva posición del Ministerio de Trabajo y del Consorcio Colombia Mayor 2013 frente a las acciones de tutela incoadas por Gloria Solano (T-6.190.251), Neris Aponte Ariza y otros (T-6.193.730), Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094), Claribel Munera Pereañez (T-6.201.064), María Edilma González y otros          (T-6.203.162) y Ángela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901).

 

Ahora bien, mediante Auto 217 del 11 de abril de 2018, la Sala Plena declaró la nulidad parcial del Auto 186 de 2017[120], en los siguientes términos:

 

Declarar la NULIDAD PARCIAL del enunciado “y, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia” contenido en el primer ordinal resolutivo del Auto 186 del 17 de abril de 2017, así como las órdenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo dictadas en ese mismo proveído, conforme a lo establecido en la presente decisión.

 

Para mejor proveer, se transcribirán apartes pertinentes contenidos en el citado Auto 217 de 2018, así:

 

46.6. La Corte explica que para el cumplimiento de lo decidido en los ordinales tercero, quinto y séptimo, en la parte motiva del Auto cuestionado se señaló que el ICBF debía gestionar los trámites necesarios para que: (i) las 106 accionantes fueren reconocidas como beneficiarias del subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008; y (ii) el Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal dispuesto en los artículos 6 de la Ley 509 de 1999 y 2 de la Ley 1187 de 2008, transfiriera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones –AFP- en la que se encontrara afiliada o deseara afiliarse cada una de las demandantes, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social.

Se estableció que, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban las accionantes, aunado al propósito de evitar cargas económicas desproporcionadas que generaran mayores traumatismos y que obstaculizaran la obtención de su pensión, y con la finalidad de que efectivamente se materializara la protección iusfundamental mantenida en ese pronunciamiento, era razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria.

46.7. El Pleno considera que si bien esta Corporación ha establecido la regla según la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisión de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos trámites, lo cierto es que en el caso en comentario sí debió vincularse al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio del Trabajo, dado que lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en el Auto 186 de 2017 desbordó el deber legal que le ha sido impuesto al referido Fondo, en relación con el valor a asumir como subsidio de los aportes al régimen general de pensiones de las 106 madres comunitarias, al haberse determinado que el mismo equivaldría al 100% del total de la cotización para pensión y no al 80% como lo establecen las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.

 

Vistas así las cosas, esa declaratoria de nulidad parcial del Auto 186 del 17 de abril de 2017 resulta vinculante para resolver el asunto bajo estudio, toda vez que -tal como lo alegó el solicitante Consorcio Colombia Mayor 2013- las “ordenes de reemplazo” comprendidas en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del referido proveído hacen parte del precedente constitucional citado como fundamento en la Sentencia T-639 de 2017 para amparar los derechos de las 88 accionantes.

 

Así, la Sala Plena verifica que el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 no fueron vinculados como parte en el proceso de la referencia, lo cual representa una afectación a sus derechos al debido proceso y a la defensa porque no han tenido un conjunto de oportunidades para exponer sus argumentos frente a la pretensión de amparo, impugnar decisiones y solicitar pruebas, entre otras facultades procesales.

 

En efecto, Sala Plena considera que si bien esta Corporación ha establecido la regla según la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisión de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos trámites, lo cierto es que en el caso en comentario sí debió vincularse al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013, dado que lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en la Sentencia T-639 de 2017 -en aplicación del Auto 186 de 2017- desbordó el deber legal que le ha sido impuesto al referido Fondo, en relación con el valor a asumir como subsidio de los aportes al régimen general de pensiones de las 88 madres comunitarias, al haberse determinado que el mismo equivaldría al 100% del total de la cotización para pensión y no al 80% como lo establecen las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.

 

De conformidad con lo expuesto en la presente providencia, la Corte observa que le asiste razón al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013, dado que al proferirse la providencia censurada T-639 de 2017, bajo la aplicación directa del Auto 186 de 2017, se desconoció la garantía del debido proceso y, por ende, sus derechos de defensa y contradicción, ante la configuración de una indebida integración sobreviniente del contradictorio, esto es, se encuentra acreditada la causal de nulidad generada “cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del proceso” y así lo declarará.

 

5.2.2. Escrito de adhesión a las solicitudes de nulidad. En cuanto que el ICBF radicó escrito de adhesión a las solicitudes de nulidad presentadas por el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013, la Sala Plena advierte que aquel fue allegado a la Corte Constitucional el 6 de julio de 2018, de manera extemporánea.

 

En efecto, la notificación de la sentencia T-639 de 2017 al ICBF fue efectuada entre el 10 de noviembre de 2017 al 23 de enero de 2018[121] y las solicitudes de nulidad fueron presentadas ante esta Corporación el 14 de diciembre de 2017 y el 15 de marzo de 2018. En esta medida, resulta claro que dicho escrito fue presentado por fuera de término, por lo cual sus argumentos no serán valorados.

 

5.3. Órdenes a impartir en la presente decisión

 

5.3.1. Declaratoria de nulidad. La Sala Plena de la Corte Constitucional declarará la nulidad de la Sentencia T-639 de 2017 por indebida integración sobreviniente del contradictorio.

 

5.3.2. Aplicación excepcional de la vinculación en sede de revisión. Con el objeto de sanear la nulidad constatada en esta ocasión, se vinculará al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013 al proceso de revisión de los fallos pronunciados en el marco de las acciones de tutela que en su momento formularon Gloria Solano (T-6.190.251), Neris Aponte Ariza y otros (T-6.193.730), Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094), Claribel Munera Pereañez (T-6.201.064), María Edilma González y otros (T-6.203.162) y Ángela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, que dio lugar a la Sentencia T-369 de 2017.

 

La Sala opta por esa alternativa excepcional para que el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio de Trabajo se pronuncien ante la Corte sobre el amparo reclamado y los pronunciamientos de instancias proferidos en los referidos procesos de tutela acumulados. Ello, en atención a que dichos asuntos involucran a 88 ciudadanas que son sujetos de especial protección constitucional, en razón de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, por lo que sería desproporcionado e irrazonable prolongar más la exigibilidad judicial de sus derechos fundamentales. En efecto, de conformidad con lo entonces evidenciado en la sentencia T-639 de 2017, las 88 accionantes tienen las siguientes condiciones particulares:

 

(i)           Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente;

 

(ii)        Ser parte de uno de los sectores más deprimidos económica y socialmente;

 

(iii)      Además, de esas 88 accionantes: 19 se hallan en el estatus personal de la tercera edad, al contar con 60 años de edad o más. Incluso, de esas 19 madres comunitarias, 5 de ellas cuentan con 70 años o más.

 

Todo lo anterior da lugar a la vinculación en sede de revisión del Ministerio de Trabajo y del Consorcio Colombia Mayor 2013, en los términos de este proveído.

 

5.3.3. La Sala Quinta de la Corte Constitucional proferirá la decisión de reemplazo. Una vez integrado el contradictorio con el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013, con arreglo al debido proceso, se proferirá en Sala Quinta de Revisión la decisión que corresponda en el marco de las garantías a los derechos fundamentales.

 

5.3.4. A continuación procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el ICBF -el 17 de noviembre de 2017- que, en todo caso, requiere respuesta de la Corporación, ya que se refiere a una aclaración de la parte resolutiva de la Sentencia T-639 de 2017.

 

V. CUESTIÓN ADICIONAL: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA T-639 DE 2017

 

1. Contenido de la solicitud de aclaración presentada por el ICBF

 

El 17 de noviembre de 2017, la Secretaría General de esta Corporación recibió la solicitud presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a través del cual solicitó:

 

(…) se aclare la parte resolutiva de la Sentencia T-639 de 2017 proferida por la Sala Cuarta de Revisión con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en el sentido de determinar si en virtud de la frase ‛a efecto de que obtenga su pensión, de conformidad con la legislación aplicable’ contenida en el resuelve de la sentencia, la orden aplicaría o no a aquellas madres comunitarias que no hayan cumplido con su obligación de afiliarse al Sistema General de Pensiones, así como de realizar la cotización correspondiente al porcentaje que no cubría el Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional -FSP”.

 

Particularmente, explicó que -del marco constitucional, legal y reglamentario- se evidencia que las madres comunitarias eran consideradas trabajadoras independientes, situación que, a su juicio, implica que estaban obligadas a afiliarse al Sistema General de Pensiones, así como de realizar la cotización correspondiente al porcentaje que no cubría el Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional -FSP.

 

2. Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de la Corte Constitucional

 

Tratándose de aclaraciones de fallos proferidos por esta Corporación en sede de revisión, se ha dicho que estos no son susceptibles de ser aclarados. Sin embargo, la Corte ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de solicitudes de aclaración, de acuerdo con lo expresado en el artículo 285 del Código General del Proceso[122], el cual contempla dicha posibilidad si la petición se formula dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

 

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que la Corte Constitucional acceda a este tipo de solicitudes. En tal virtud, este Tribunal ha establecido tres requisitos que deben cumplirse, concomitantemente, para que la solicitud de aclaración o adición se torne procedente, a saber: i) que la solicitud se presente por alguna de las partes de proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o si está en la parte motiva, que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo[123].

 

3. Caso concreto. Sustracción de materia de la solicitud de aclaración de la sentencia T-639 de 2017

 

3.1. Antes de determinar si la solicitud del ICBF cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare o adicione una sentencia de tutela, resulta evidente la sustracción de materia de la referida solicitud, dado que, ante la alteración o nulidad sobreviniente de la providencia sobre la que recae la petición, la solicitud de aclaración pierde su objeto o sustento. En efecto, la Sala Plena advierte que al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual aclaración de juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar se tornaría inocua.

 

En primera medida, cabe precisar que, encontrándose en término para resolver, el 7 de diciembre de 2017, el magistrado sustanciador informó a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF lo siguiente: (i) la sentencia T-639 de 2017 proferida por la Sala Cuarta de Revisión tuvo como fundamento el precedente constitucional fijado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 186 de 2017, el cual declaró la nulidad parcial de la Sentencia T-480 de 2016; (ii) se encuentra en curso en esta Corporación el incidente de nulidad contra el Auto 186/2017, promovido por el apoderado del Consorcio Colombia Mayor y (iii) se evidencia que la decisión que ha de tomar la Sala Plena incidirá directamente en la resolución de su solicitud de aclaración[124].

 

En efecto, la Sala Plena observa que el peticionario solicita aclarar la frase “a efecto de que obtenga su pensión, de conformidad con la legislación aplicable” que se encuentra contenida en los ordinales segundo, cuarto, sexto, octavo, décimo y décimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-639 de 2017.

 

Sin embargo, la referida providencia será declarada nula por este proveído. En consecuencia, al ser declarada su nulidad se configura el acaecimiento de una situación sobreviniente respecto del objeto de la solicitud de aclaración de presentada por el ICBF.

 

Por ello, la Corte Constitucional se abstendrá de verificar el cumplimiento de los requisitos enunciados y rechazará la solicitud de aclaración presentada, ante la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, por haberse configurado una sustracción de materia por nulidad sobreviniente de la sentencia T-639 de 2017 -objeto de la solicitud de aclaración- y así lo declarará.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la sentencia T-639 de 2017, conforme a lo establecido en la presente decisión.

 

SEGUNDO.- VINCULAR, por Secretaría General de esta Corporación, al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013 al proceso de revisión de los fallos pronunciados en el marco de las acciones de tutela contra el ICBF que en su momento formularon Gloria Solano (T-6.190.251), Neris Aponte Ariza y otros (T-6.193.730), Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094), Claribel Munera Pereañez (T-6.201.064), María Edilma González y otros       (T-6.203.162) y Ángela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901), que dieron lugar a la Sentencia T-639 de 2017.

 

TERCERO.- Una vez integrado el contradictorio con el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio de Trabajo, con arreglo al debido proceso, PROFERIR en Sala Quinta de Revisión la decisión que corresponda en el marco de las garantías a los derechos fundamentales.

 

CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a los jueces constitucionales: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (T-6.190.251), Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar (t-6.193.730), Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja      (T-6.196.094), Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento (T-6.201.064), Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja  (T-6.203.162) y Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander (T-6.208.901), para que LÍBREN las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con la advertencia que contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

QUINTO.- RECHAZAR, por configurarse sustracción de materia, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-639 de 2017 presentada por el ICBF.

 

SEXTO.- ADVERTIR a los solicitantes que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Obra a folio 152 del cuaderno 1 del expediente, Oficio del 3 de febrero de 2017, mediante el cual el ICBF manifestó que no se encontró información en la base de datos del instituto.

[2] Según declaración de personas naturales que obra a folio 21 del cuaderno 1 del expediente.

[3] Certificación expedida por la Junta de Madres Comunitarias.

[4] Mediante auto del 23 de diciembre de 2016, obra a folio 19 del cuaderno 1 del expediente.

[5] Mediante auto del 26 de enero de 2017, obra a folio 111 del cuaderno 1 del expediente.

[6] Mediante auto del 13 de enero de 2017, obra a folio 374 del cuaderno 1 del expediente.

[7] Mediante auto del 18 de enero de 2017, obra a folio 64 del cuaderno 1 del expediente.

[8] Mediante auto del 12 de enero de 2017, obra a folio 418 del cuaderno 1 del expediente.

[9] Mediante auto del 30 de enero de 2017, obra a folio 22 del cuaderno 1 del expediente. Mediante auto del 31 de enero de 2017, el juez acumula 2 acciones de tutela a la principal, obra a folio 267 (tomo 2)  del cuaderno 1 del expediente.

[10] Obra a folios 21 al 44 del cuaderno 1 del expediente.

[11] Obra a folios 117 al 134 del cuaderno 1 del expediente.

[12] Obra a folios 382 al 392 del cuaderno 1 del expediente.

[13] Obra a folios 425 al 435 del cuaderno 1 del expediente.

[14] Obra a folios 299 al 320 del cuaderno 1 del expediente.

[15] Excluye de protección a María Elizabeth González de Barón, por no estar incluida en el texto de la demanda y por no haberse formulado pretensión alguna en su nombre, pese a haber concedido el poder al abogado. Sin embargo, la Sala pudo constatar que, si bien no se encuentra incluida en el listado inicial de accionantes, sí obra poder en el expediente y sí quedó incluida en la demanda en la relación del acervo probatorio.

[16] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Constitucional del Decisión; mediante AUTO del 15 de marzo de 2017, rechazó la impugnación presentada por la Oficina asesora jurídica -ICBF y por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia -ICBF, por no acreditar su legitimación para actuar en representación del ICBF.

[17] Ampara los derechos de María Ernestina Martínez de Pinzón, Rogelia Panche Suesca, María Rita Nope Cuchivaguen, Rosa María Aguilar de Molina, Blanca Elvira Aguirre de Aguirre y María Inés Ríos Bernal.

[18] Ana Silde Suarez de Quintero fue amparada en la parte motiva, pero excluida en la parte resolutiva.

[19] Declara improcedente la acción de tutela de María Edilma González Rodríguez, Agueda García Rodríguez, Miriam Estela Suarez Cárdenas, María Carmenza Viasus Molina, Flor Nelly Yanquen Valentín y Flor Avicena Sepúlveda.

[20] El Magistrado Sustanciador verificó que los poderes especiales obran al interior de los respectivos expedientes.

[21] Vinculada en el expediente T-6.193.730.

[22] Vinculada en el expediente T-6.193.730.

[23] Vinculada en el expediente T-6.201.064.

[24] Vinculadas en el expediente T-6.208.901.

[25] Ley 1444 de 2011, reglamentada por el Decreto 4085 de 2011.

[26] ACUERDO 21 DE 1989, Por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de bienestar”; ARTÍCULO QUINTO (parágrafo), modificado por el Acuerdo 43 de 1993.

[27] ACUERDO 21 DE 1989, Por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de bienestar”; ARTICULO SÉPTIMO, modificado por el Acuerdo 17 de 25 de 1999.

[28] Según consta en el Diario Oficial No. 38.635 del 29 de Diciembre de 1988.

[29] “Al respecto ver T-681 de 2011, T-037 de 2014, T-292 de 2014 y T-324 de 2014, entre otras.”

[30] Consultar T-262 de 2014, T-292 de 2014 y T-350 de 2015.

[31] Ver las sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015,            T-379 de 2015 y T-291 de 2016, entre otras.

[32] Ver, entre otros, los Fallos T-742 de 2002 y T-441 de 2003, reiterados en T-291 de 2016.

[33] Cfr. SU-622 de 2001, reiterada recientemente en las Sentencias T-135 de 2015 y T-291 de 2016.

[34] Ver Providencias T-978 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001, reiterada en la T-480 de 2016.

[35] Ver los Fallos T-018 de 2016 y T-480 de 2016 y consultar Auto 186 de 2017. 

[36] Consultar Auto 186 de 2017. 

[37] Consultar Auto 186 de 2017. 

[38] Ver la Sentencia T-628 de 2012.

[39] “Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”.

[40] “A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”.

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de Sisbén, a través de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.

(…)

Artículo 7°. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: (…)

b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; (…).

[41] A partir del 12 de febrero de 2014, la vinculación laboral de las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo artículo 2º establece: “Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.”

[42] El preámbulo de la Carta Política consagra, como uno de los fines del Pueblo de Colombia, el de asegurar el trabajo a todos sus integrantes bajo un contexto específico, esto es, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.

[43] El artículo 1º Superior instituye al trabajo en uno de los cuatro pilares fundantes del Estado Colombiano como un Estado Social de Derecho, el cual se encuentra organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista.

[44] El artículo 48 de la Carta Política dispone que la seguridad social puede ser concebida desde dos posturas diferentes: la que la define como un servicio público de carácter obligatorio y la que la cataloga como un derecho irrenunciable.

[45] Providencia T-352 de 1996.

[46] El artículo 25 de la Constitución establece que el “trabajo es un derecho” (derecho fundamental) “y una obligación social” (deber) “y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado” (garantía).

[47] Ibídem.

[48] Fallo T-730 de 2012.

[49] Sentencia SU-769 de 2014.

[50] Las acciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no sustituirán la responsabilidad de la familia. Sólo cuando los padres o demás personas legalmente obligadas al cuidado del menor, no estén en capacidad probada de hacerlo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumirá la responsabilidad dentro de su competencia, con criterio de subsidiariedad.

[51] El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y promoverá la forma organizativa requerida para lograr la participación mediante el trabajo solidario y contribución voluntaria de la comunidad. Dicha participación en ningún caso implica relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas.

[52] Los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estarán dirigidos prioritariamente a la población que se encuentre en situación de mayor vulnerabilidad socioeconómica nutricional, psicoafectiva, moral y en las situaciones irregulares previstas en el Código del Menor.

[53] Artículo 25.

[54] Artículo 26.

[55] “Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional”.

[56] “Por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

[57] “Por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones”.

[58] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.

[59] Artículo 36 - “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. Cfr. el Decreto reglamentario 289 de 2014.

[60] “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial No. 49.062 de 12 de febrero de 2014.

[61] Mención especial de la sentencia C-1516/2000 que si bien resolvió declararse inhibida para decidir de fondo, en su parte considerativa explicó: La circunstancia de que cierto porcentaje de los recursos asignados al programa de hogares comunitarios, pueden ser utilizados por las asociaciones de padres de familia u otros organismos sociales para retribuir en parte la actividad desarrollada por las madres comunitarias no significa, en manera alguna, que la norma acusada tenga por finalidad determinar la clase de relación que surge entre estas últimas y el Estado. Como se indicó en el parágrafo anterior, a través suyo sólo se persigue incrementar los aportes del ICBF con destino a la atención y cuidado de los menores en extrema pobreza, razón por la cual hay que entender que la expresión “becas” hace referencia específica a esos recursos, con total independencia  de la manera como puedan distribuirse las diferentes partidas y sin hacer referencia o fijar directrices en torno al presunto vínculo laboral que se crea entre las personas que trabajan para el programa y las instituciones públicas o privadas que lo patrocinan.

[62] Corolario de lo anterior, la evolución de la jurisprudencia colombiana observa una directriz clara frente a los elementos que configuran un contrato realidad (C-614/2009), a manera de ejemplo se encuentra la T-014/2015 (sector privado) y T-426/2015 (sector público).

[63] SU-224 de 1998, T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000 y T-1173 de 2000

[64] Artículo 3º y 4º

[65] Artículo 2º, 5º y 6º

[66] El 02 de diciembre de 2016, la Directora General del ICBF presentó escrito con el cual (i) pidió se estudiara la solicitud de nulidad referida en precedencia y (ii) dio alcance a la misma. El 07 de diciembre de 2016, la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito con el fin de coadyuvar al ICBF en su solicitud de nulidad del fallo T-480 de 2016.

[67] Jurisprudencia en vigor, contenida en la línea jurisprudencial T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015.

[68] Se reitera que a partir de esa fecha se implementó el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar con la expedición de la Ley 89 de 1988.

[69] Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.

[70] Sala Plena, Auto 186 de 2017.

[71] Según declaración de personas naturales que obra a folio 21 del cuaderno 1 del expediente.

[72] Fecha en la cual se implementó el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar con la expedición de la Ley 89 de 1988.

[73] Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.

[74] Se reitera que a partir de esa fecha se implementó el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar con la expedición de la Ley 89 de 1988.

[75] Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.

[76] Ana Silde Suarez de Quintero fue amparada en la parte motiva, pero excluida en la parte resolutiva.

[77] Ana Silde Suarez de Quintero fue amparada en la parte motiva, pero excluida en la parte resolutiva.

[78] Las 88 accionantes son:

[79] A partir del 12 de febrero de 2014, la vinculación laboral de las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo artículo 2º establece: “Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.”

[80] Fecha en la cual se implementó el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar con la expedición de la Ley 89 de 1988.

[81] Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.

[82] Folios 76 y 15 de los cuadernos de las solicitudes de nulidad respectivas.

[83] Relacionados a continuación: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Expediente T-6.190.251), Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar (Expediente T-6.193.730), Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (Expediente T-6.196.094), Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento (Expediente T-6.201.064), Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja (Expediente T-6.203.162) y Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander (Expediente T-6.208.901).

[84] Visibles a folio 89-90 y 92-93 del cuaderno de la solicitud de nulidad respectiva.

[85] Folios 95 al 97 del cuaderno de la solicitud de nulidad respectiva.

[86] Folios 35 al 41 del cuaderno de la solicitud de nulidad respectiva.

[87] Consta de 23 folios.

[88] Ver sentencias C-774 de 2001 y C-220 de 2011, reiteradas en C-228 de 2015 y C-327 de 2016, entre otras.

[89] Ver Autos A-218 de 2009, A-073 de 2011, A-045 de 2014 y A-265 de 2015, entre otros.

[90]  Cfr. Auto A-033 de 1995, reiterado en A-277 de 2009.

[91] Cfr., ente otros, los autos A-016 de 2000 y A-146 de 2008.

[92] Auto A-013 de 1997.

[93] Ver, entre otros, los Autos A-031A de 2002, A-063 de 2004, A-303 de 2007 y A-309 de 2013.

[94]Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett”.

[95] Auto A-003A de 2000.

[96] Cfr. Autos A-094 de 2007, A062 de 2008, A-335 de 2010, A-162 de 2011 y A-010 de 2014, entre otros.

[97] Ver Autos A-031A de 2002, A-099 de 2008 y A-252 de 2014.

[98] Auto A-033 de 1995.

[99] Ibidem.

[100] Auto A-245 de 2012. Cfr. A-155 de 2013 y A309 de 2016.

[101]Autos A-059 y A-074 de 2010; A-050 y A-107 de 2013; A-010, A-229 y A-396 de 2014.

[102] Autos A-059 de 2010, A-063 de 2010, A-396 de 2014.

[103] Ver Autos 217 de 2006, A-063 de 2010, A-396 de 2014.

[104] Ver, entre otros, A-060 de 2006, A-147 de 2008 y A-162 de 2011.

[105] Sobre esas dos situaciones ver, de una parte, los Autos A-013 de 1997, A-052 de 1997, A-053 de 2001, A-031A de 2002, A-162 de 2003, A-330 de 2006 y A-025 de 2007, entre otros; y de la otra, los Autos 105 de 2008, 149 de 2008 y 144 de 2012, entre otros.

[106]Autos 048 de 2013 y 132 de 2015.

[107] Auto 536 de 2015.

[108] Autos A-536 de 2015 y A-583 de 2015.

[109] Sentencia T-461 de 2003 y Auto 583 de 2015.

[110] Providencia C-617 de 1996.

[111] Fallo C-799 de 2005.

[112] Auto A-583 de 2015.

[113] Autos A-536 de 2015 y A-583 de 2015.

[114] Auto A-536 de 2015, reiterado en el A-583 de 2015.

[115] Auto A-025A de 2012.

[116] Cfr. Autos A-248 de 2016 y A-002 de 2017, entre otros.

[117] SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Notificación por conducta concluyente. Cfr. Los siguientes Autos de Sala Plena: A-053 de 2006, A-061 de 2006, A-141 de 2006, A-299 de 2006,       A-026 de 2007, A-069 de 2007, A-007 de 2008, A-219 de 2008, A-292 de 2008, A-372 de 2008, A-007 de 2008, A-195 de 2009, A-213 de 2009, A-038 de 2012 y A-050 de 2014, entre otros

[118] Legislación anterior: artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.

[119] El Auto 186 de 2017 es la providencia con la cual la Corte declaró la nulidad parcial y complementó la Sentencia T-480 de 2016, en el marco de la petición de nulidad que había elevado el ICBF contra dicha tutela.

[120] En el Auto 186 de 2017 la Corporación resolvió la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-480 de 2016. Sin embargo, advirtió que esa decisión tendría alcance parcial dado que era preciso mantener el amparo del derecho de 106 madres comunitarias a que se realizaran los aportes faltantes al sistema de seguridad social, con el propósito de permitirles acceder a una pensión, de conformidad con un marco jurídico y jurisprudencial que se incorporó en el Auto en comentario, cuyo objeto fue el de complementar la tutela anulada parcialmente y sustentar la protección mantenida con la declaratoria de nulidad parcial de la misma.

Es de aclarar que en el Auto 217 de 2018, la Sala Plena se ocupó de examinar las solicitudes nulidad presentadas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo contra el Auto 186 de 2017, pero únicamente en lo concerniente a las decisiones reemplazantes de la sentencia T-480 de 2016 que se dispusieron en los ordinales resolutivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo dictadas en ese mismo proveído.

[121] Ibídem.

[122] Legislación anterior: artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141, del Decreto 2282 de 1989.

[123] Auto 290 de 2015.

[124] Folio 11 del cuaderno de la solicitud de aclaración respectiva.