T-707-17


Sentencia T-707/17

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general

 

PROGRAMA DEL GOBIERNO NACIONAL “SER PILO PAGA”-Consiste en un crédito condonable, que beneficia a las personas de escasos recursos con excelencia académica

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración 

 

DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL MARCO DEL PROGRAMA “SER PILO PAGA”-Alcance

 

El derecho fundamental al debido proceso no se predica exclusivamente de las actuaciones judiciales, sino que también se debe garantizar en los procedimientos que dirige y adelanta la administración, tal y como ocurre con las etapas que se deben surtir al interior del programa “Ser Pilo Paga”. Por tal motivo, resulta inamisible, por ser contrario a la efectividad no solo del derecho a la educación sino también del derecho al debido proceso administrativo del aspirante, que las entidades responsables de la asignación de los créditos condonables para acceder a la educación superior, por ejemplo, incumplan con las funciones asignadas, exijan requisitos adicionales a los previstos en el reglamento, incurran en la dilación injustificada de los trámites, apliquen caprichosamente requisitos que puedan resultar más gravosos para el aspirante o sancionen con la no aprobación del crédito a quien incumplió con un requisito o formalidad que no le haya sido previamente informado.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se aprobó a favor de estudiante crédito condonable para ingresar a la educación superior 

 

 

Referencia: Expediente T-6.182.236

 

Acción de tutela interpuesta por  el señor Juan Rodrigo Álvarez Durán, en representación de su menor hija Sara Álvarez Gómez, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          LA DEMANDA DE TUTELA

 

1.                El señor Juan Rodrigo Álvarez Duran, en representación de su hija menor de edad Sara Álvarez Gómez, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante, el “ICETEX”), con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la vida digna de su hija, los cuales considera que fueron vulnerados por la negativa de la entidad accionada de incluir a la menor de edad en el Programa Ser Pilo Paga 3, correspondiente al periodo académico 2016-2. El actor alegó que la entidad accionada argumentó su rechazo en un error al registrar en el sistema el número del documento de identificación de la estudiante, equivocación que, además de no ser atribuible a la aspirante, fue oportunamente reportada ante las autoridades administrativas competentes para que fuera corregida.

 

2.                Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que (i) ordene al ICETEX reversar su decisión de no aprobar el crédito condonable correspondiente al programa Ser Pilo Paga 3; (ii) ordene a la misma entidad corregir en la base de datos y en el formulario de estudio del programa referido, la información relativa al número de identificación de la estudiante Sara Álvarez Gómez; (iii) y que, en efecto, otorgue el mencionado crédito.

 

B.          HECHOS RELEVANTES

 

3.                El señor Juan Rodrigo Álvarez Duran[1] manifestó que su hija menor de edad Sara Álvarez Gómez[2] fue inscrita, el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Institución Educativa Oficial Ciudad Modelo de la ciudad de Cali (Valle) ante el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (en adelante, el “ICFES”), para presentar las pruebas Saber 11, con un número de documento de identificación errado. En efecto, el número correcto de la tarjeta de identidad de la estudiante es el T.I. 99.093.007.154 de Cali, sin embargo el colegio la inscribió con el número de T.I. 99.083.007.154[3].

 

4.                Debido a lo anterior, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), el accionante solicitó a la institución educativa mencionada que corrigiera el error en la inscripción. Por tal motivo, al día siguiente, el colegio envió oficio al ICFES solicitando el cambio en el número de documento de identificación de la estudiante[4].

 

5.                El primero (1°) de julio de dos mil dieciséis (2016), el ICFES respondió a la solicitud de corrección, en el sentido de informar que en el momento no era posible hacer ninguna modificación en los datos de la estudiante, debido a que el proceso masivo de impresión y personalización del material estaba en curso. Sin embargo, indicó que la menor debía acudir al examen y reportar la novedad al jefe de salón, teniendo especial cuidado de firmar el listado de asistencia y el formulario de respuesta de manera clara y legible con los datos correctos, incluyendo el número de identificación. Así, las modificaciones serían gestionadas después de la aplicación del examen y se verían reflejadas en la publicación de los resultados[5].

 

6.                En atención a las instrucciones impartidas por el ICFES, el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciséis (2016), la estudiante se presentó a realizar el examen Saber 11, dejando constancia del error en el número del documento de identificación. No obstante, el veintidós (22) de octubre de dos mil dieciséis (2016) los resultados de la evaluación fueron publicados por la entidad con el número de identificación incorrecto[6]

 

7.                Por tal motivo, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el actor solicitó, nuevamente, al ICFES la corrección de la información relativa al documento de identificación de su hija. En ese mismo sentido, la institución educativa reiteró su solicitud de corrección de los datos de la estudiante, mediante oficio fechado del veintiocho (28) del mismo mes y año.

 

8.                El actor señaló que, el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dirigió a las instalaciones del ICETEX en la ciudad de Cali para solicitar a favor de su menor hija el reconocimiento del crédito condonable del programa Ser Pilo Paga 3. La entidad le informó que para tal efecto, la estudiante debía ser admitida por la universidad en la que se inscribió. En ese momento, el actor  puso en conocimiento del ICETEX que en la base de datos del programa mencionado había un error en el número de documento de identidad de su hija, por esta razón, solicitó a la entidad que hiciera las respectivas consultas en el sistema[7].

 

9.                Mediante oficio del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ICFES respondió a la petición del actor, informando que se había efectuado la corrección[8]. Tal información fue verificada por el actor el nueve (9) del mismo mes y año[9].

 

10.           El actor aseveró que, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), una vez recibida la carta de admisión al programa académico de Química de la Universidad ICESI de Cali[10], inscribió a la menor de edad en el Programa Ser Pilo Paga 3 mediante la página web del ICETEX. Afirmó que la inscripción tuvo que realizarla en el formulario pre-diligenciado con la información básica de su hija, en el cual se mantenía el error en el número del documento de identificación. Señaló que una funcionaria de la entidad accionada le manifestó que internamente se harían las correcciones del caso.

 

11.           El catorce (14) de enero de dos mil diecisiete (2017), por medio de la página web del ICETEX se puso en conocimiento de la estudiante que el crédito condonable del Programa Ser Pilo Paga 3 no fue aprobado[11]. Por este motivo, el actor afirmó que se comunicó vía telefónica con la entidad a fin de obtener respuesta sobre lo sucedido (rad. 4191231); sin embargo, le fue informado que la negativa obedecía al error en el documento de identificación de su menor hija[12].

 

12.           Por las anteriores razones, el diecisiete (17) de enero del año en curso, el señor Álvarez Duran, en representación de la menor de edad Sara Álvarez Gómez, interpuso acción de tutela contra el ICETEX, por haber negado la aprobación del crédito condonable correspondiente al programa Ser Pilo Paga 3[13]. Alegó el actor que esta decisión vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la vida digna de su hija, por cuanto desconoció que fueron acreditados todos los requisitos para acceder al programa. Por estas razones, solicitó al juez de tutela que conceda el amparo sobre los derechos vulnerados, y en efecto, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela (ver supra. numeral 2) [14].

 

C.          RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX)

 

13.           La señora Sandra Gricel Zuleta Hurtado, en calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:

 

14.           En primer lugar, sostuvo que a la fecha de presentación de la acción de tutela el actor y su hija no habían participado o postulado a Ser Pilo Paga 3, pues no solicitaron la inclusión, ni completaron el formulario de solicitudes dentro de los términos establecidos en el calendario de dicho programa:

 

Actividad

Fecha

Apertura convocatoria

21 de octubre

Inscripción de los aspirantes

Desde el 28 de octubre de 2016 hasta 14 de diciembre de 2016

Comité Operativo – preselección

Desde 15 de diciembre de 2016

Preselección beneficiarios del Fondo

Hasta 30 de diciembre de 2016

Junta Administradora Adjudicación de Créditos Educativos

Enero de 2017

Publicación resultados

Desde enero de 2017

Legalización de créditos

Desde enero de 2017 hasta febrero de 2017

 

15.           En segundo lugar, adujo que la acción de tutela era improcedente por no existir amenaza de perjuicio irremediable. Esto fundado en que no fueron acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte para verificar la existencia de un perjuicio irremediable, a saber: (i) no está probada la inminencia del perjuicio, en tanto la estudiante puede garantizar el derecho a la educación usando una de las líneas de crédito ordinarias de la entidad; (ii) no hay necesidad de adoptar medidas urgentes porque la interesada no ha buscado otro crédito para financiar sus estudios; (iii) no hay prueba de que se produzca un daño grave; y (iv) no se requiere una protección impostergable.

 

16.           En tercer lugar, en cuanto a los hechos, señaló que la menor de edad Sara Álvarez Gómez no es beneficiaria del programa porque no presentó “solicitud de participación” dentro del plazo establecido para la convocatoria. Sin embargo, adujo que la menor puede garantizar su educación a través de las líneas de crédito educativo denominadas “Tú eliges”, que cubren la totalidad de la matrícula y ofrece modalidades pago a quienes no cumplen con los requisitos del programa “Ser Pilo Paga 3”. Para tal efecto, deberá postularse en las fechas prestablecidas.

 

17.           En ese sentido, manifestó que el no acceso al crédito condonable no corresponde a una vulneración del derecho a la educación, pues esta convocatoria no es en sí misma un derecho fundamental. El estudiante tiene el deber de seguir los procedimientos instituidos para ser beneficiario de dicho crédito, no es resorte del ICETEX que la menor de edad Álvarez Gómez “no haya legalizado el crédito ante la IES seleccionada, a sabiendas que es una de las obligaciones en cabeza del beneficiario (…)”.

 

18.           Por lo demás, solicitó al juez de tutela negar el amparo solicitado por el accionante, bajo el entendido que la no aprobación del crédito condonable correspondiente al programa “Ser Pilo Paga 3”, se dio con ocasión del incumplimiento de los requisitos que establece el reglamento operativo.

 

D.          DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, (Valle del Cauca), el primero (1°), de febrero de dos mil diecisiete (2017)

 

19.           El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, negó por improcedente la protección reclamada por el actor en favor de su hija. De manera preliminar, dio por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, porque, a su juicio, el señor Juan Rodrigo Álvarez Duran acudió a la acción de tutela en calidad de “agente oficioso” de la menor de edad Sara Álvarez Gómez.

 

20.           Con relación al requisito de subsidiariedad, manifestó que el accionante no demostró que hubiera adelantado trámite administrativo alguno al ICETEX para la corrección del número de identificación de su hija, como tampoco demostró que hubiera recurrido administrativa o judicialmente la no aprobación del crédito del programa “Ser Pilo Paga 3”. Además, señaló que no fue demostrada la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela.

 

E.          SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS Y PRUEBAS REACAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

21.           Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado sustanciador, teniendo en cuenta la complejidad de las pruebas que se requerían practicar para solucionar el caso concreto y de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, dispuso suspender los términos del presente proceso por un período de “tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas”.

 

22.           En esa medida, el Magistrado sustanciador, mediante auto del veinte (20) de septiembre del presente año, con fundamento en lo estipulado por el artículo 64 precitado, dispuso practicar pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para éste. En consecuencia, en dicha providencia se resolvió que, por Secretaría General de esta Corte, se oficiara a los siguientes sujetos:

 

23.           Al señor Juan Rodrigo Álvarez Duran, quien actúa en representación de su hija menor de edad Sara Álvarez Gómez, para que informara:

 

(i)        ¿La menor Sara Álvarez Gómez, identificada con T.I. No. 99.093.007.154, presentó el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciséis (2016) la prueba Saber 11? Para tal efecto, se sirva aportar los soportes correspondientes.

 

(ii)       ¿La solicitud presentada ante el ICETEX, el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicado CAS-437923-55D8Z0, fue realizada de manera verbal o escrita? En caso de haberse presentado por escrito, se sirva aportar copia de la respectiva solicitud. De igual modo, se sirva aportar todos los soportes documentales que tenga sobre este trámite administrativo (peticiones, oficios de respuesta de la entidad accionada, entre otros). Asimismo, se sirva aportar todos los soportes documentales que tenga sobre el trámite bajo el radicado No. 4191231.

 

(iii)      Con relación a la inscripción de la menor de edad, Sara Álvarez Gómez en el Programa Ser Pilo Paga 3, presuntamente, realizada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a través de la página web del ICETEX, se sirva aportar constancia o comprobante de que se efectuó dicha inscripción.

 

(iv)      En cuanto a las asesorías brindadas por la señora Vanesa Villota, funcionaria del ICETEX, sede Cali, se sirva aportar los soportes sobre las respuestas que le suministró.

 

(v)       Actualmente, ¿Cuál es la situación académica de la menor de edad Sara Álvarez Gómez? ¿La menor de edad se encuentra matriculada y estudiando en alguna institución de educación superior? Así mismo, se sirva remitir a esta Corte los documentos que acrediten el proceso de admisión, inscripción y registro de la menor Sara Álvarez Gómez a la institución de educación superior.

 

(vi)      Se sirva aportar copia del registro civil de nacimiento de la menor de edad Sara Álvarez Gómez. ¿A partir de qué fecha se encuentra registrado el accionante y su núcleo familiar en la base de datos del SISBÉN?

 

24.            Al ICETEX, quien funge como demandado en el presente proceso de tutela, para que informara:

 

(i)        El señor Juan Rodrigo Álvarez Duran aportó con el escrito de tutela copia del recibido de la petición presentada, el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ante el ICETEX, sede Cali (radicado CAS-437923-55D8Z0). Por medio de este escrito, el actor puso en conocimiento de la entidad el error que había en el número de identificación de su hija Sara Álvarez Gómez y, en efecto, solicitó que se diera solución a dicho problema. En atención a ello, se sirva aportar copia de la respuesta a dicha solicitud, así como todos los documentos que hagan parte de la actuación administrativa adelantada, bajo el número de radicado precitado (peticiones del actor, oficios de respuesta, entre otros).

 

(ii)       El actor afirma que, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), realizó la inscripción de su menor hija al Programa Ser Pilo Paga 3, a través de la página web de la entidad, para lo cual se dispuso en la página web del ICETEX un formulario pre-diligenciado con la información de la estudiante, en el que mantenía el error en el número del documento de identificación de Sara Álvarez Gómez. Al respecto, se sirva:

 

a.        Informar si en la base de datos de la entidad se encuentra alguna inscripción realizada con el nombre de Sara Álvarez Gómez, con alguno de estos dos números de identificación: T.I. No. 99093007154 o, T.I. No. 99083007154;

b.        Remitir copia de la constancia de la inscripción en la convocatoria realizada por la estudiante o su padre;

c.         Informar ¿Por qué había en la página oficial de la entidad un formulario pre-diligenciado con la información de la menor? Y ¿Por qué no se había corregido el error en el número del documento de identificación de la estudiante?

 

(iii)      En oficio del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Coordinadora de Grupos Fondos del ICETEX certificó que la menor de edad Sara Álvarez Gómez, identificada con T.I. No. 99.093.007.154 “No puede ser incluida en la lista de potenciales beneficiarios de la (…) convocatoria [Ser Pilo Paga 3].” En esa medida, se sirva informar ¿Cuál de los requisitos establecidos en la convocatoria Ser Pilo Paga 3, no fue acreditado por la estudiante para obtener la condición de potencial beneficiaria? ¿Cuándo fue comunicado al actor o a su menor hija la decisión de negar la aprobación del crédito condonable?

 

(iv)      Se sirva informar la actuación administrativa de la entidad, frente al radicado No. 4191231.

 

(v)       ¿El ICFES informó al ICETEX si efectuó alguna corrección sobre el número del documento de identificación de la estudiante? Para tal efecto, se sirva remitir los soportes correspondientes.

 

(vi)      Se sirva informar a esta Corte las reglas del Programa Ser Pilo Paga 3, quiénes son sus beneficiarios, las condiciones para obtener este beneficio y su cobertura. Así mismo, se sirva aportar el Reglamento Operativo del programa Ser Pilo Paga 3.

 

(vii)     Se sirva informar ¿Cuáles son las alternativas que se han previsto para los estudiantes de dicho programa que por alguna circunstancia ajena a su voluntad, tienen que aplazar su ingreso a la universidad? Así como, se sirva indicar ¿Cuáles son los otros programas que ofrece la entidad, a los cuales aún podría vincularse la menor de edad?

 

25.           Al Ministerio de Educación Nacional y al ICFES, para que se informaran de la acción en curso, expresaran lo que consideraran pertinente y, controvirtieran las pruebas acopiadas. En el caso del ICFES, además le fue solicitado que informara:

 

(i)        ¿La menor Sara Álvarez Gómez, identificada con T.I. No. 99093007154, presentó el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciséis (2016) la prueba Saber 11? Para tal efecto, se sirva aportar los soportes correspondientes.

 

(ii)       ¿Cuándo realizó el ICFES la corrección en el número de documento de identidad de la menor Sara Álvarez Gómez, que previamente había sido registrada con la T.I. No. 99.083.007.154?

 

(iii)      ¿El ICFES informó al ICETEX si efectuó alguna corrección sobre el número del documento de identificación de la estudiante? Para tal efecto, se sirva remitir los soportes correspondientes.

 

(iv)      ¿Cuál es la participación o funciones que desempeña el ICFES en el marco del Programa Ser Pilo Paga 3?

 

26.            A la Universidad ICESI, ubicada en la ciudad de Cali, para que remitiera a esta Corte los documentos que acrediten el proceso de admisión, inscripción y registro de la menor de edad Sara Álvarez Gómez a dicha universidad.

 

27.           Mediante oficio del diecisiete (17) de octubre del año en curso, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).  

 

28.           Respuesta de la accionante. El señor Juan Rodrigo Álvarez Gómez, actuando en representación de su hija Sara Álvarez Duran, rindió informe en los siguientes términos:

 

(i)           Aportó copia de los resultados de la prueba Saber 11, que certifica que la menor de edad Sara Álvarez Gómez, T.I. 99093007154, presentó dicho examen el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciséis (2016)[15].

(ii)        Manifestó que la solicitud ante el ICETEX, del dos (2) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), la hizo de manera verbal y que no fue respondida por la entidad[16]. Agregó que respecto de la petición con el radicado 4191231, tampoco obtuvo respuesta.

(iii)      Adjuntó copia de la captura de pantalla en la que consta que el proceso de inscripción de la estudiante a la convocatoria del programa Ser Pilo Paga 3, fue realizado a las 10:23:56 del 17/11/2016[17]. Así mismo, aportó copia de la constancia de no aprobación del crédito[18].

(iv)      Adjuntó copia del radicado 2017-ER-064273, del 27/03/2017, correspondiente al trámite que realizó ante el ICETEX, sede Cali.

(v)        Afirmó que su hija no se encuentra en la actualidad matriculada a ningún programa de educación superior en institución privada ni pública, por carecer de recursos económicos.

(vi)      Adjuntó copia del registro civil de nacimiento de su hija Sara Álvarez Gómez[19].

(vii)   Adicionalmente, aportó copia de los siguientes documentos: carta de admisión de la Universidad ICESI, del cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); petición al ICETEX de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) recurriendo la no aprobación del crédito condonable; certificado del Sisbén, con calificación del 56.93, del veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); recibo de servicios públicos domiciliarios a fin de constatar el estrato social; y listado de los requisitos para acceder al programa “Ser Pilo Paga 3”.

 

29.           Respuesta de la accionada: La señora Nora Alejandra Muñoz Barrios, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, rindió informe en los siguientes términos:

 

(i)           Aportó copia de la información contenida en el sistema del ICETEX sobre el caso de la estudiante, indicando que le fue comunicado que existía un bloqueo para acceder al programa, en razón a que los sistemas del ICFES y Sisbén registraban información diferentes sobre su documento de identidad. En consecuencia, le sugirieron acudir al ICETEX “para que el caso escale[20].

(ii)        Informó que, verificada la base de datos de la entidad, la estudiante se encuentra inscrita en el programa con el documento T.I. 99083007154 (T.I. errada), con estado actual “NO aprobado”, lo cual señaló que es responsabilidad exclusiva de la aspirante, por haber registrado un número errado de identificación.

(iii)      Anexó copia del formulario de inscripción diligenciado por la estudiante, alegando que fue ella quien incurrió en un error al digitar el número de su documento[21].

(iv)      Manifestó que los jóvenes preseleccionados son los únicos responsables de diligenciar correctamente el formulario. Realizado dicho proceso, el ICETEX ni el aspirante, pueden realizar modificación alguna. De este modo, fue validado el formulario diligenciado por la estudiante por parte de esta entidad y del Ministerio de Educación.

(v)        Al verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el programa, advirtió que la estudiante no puede ser admitida dentro de la lista de potenciales beneficiarios, en razón a que “al momento de la validación la información suministrada por la aspirante presentó inconsistencia en las bases de datos remitidas por el ICFES, bases de las universidades, reportándola como potencial pilo antes del cierre de la convocatoria y en la plataforma del ICETEX”.

(vi)      Afirmó que el ICETEX comunicó a la aspirante la no aprobación del crédito condonable mediante publicación realizada el 13/01/2017, en la página web de la entidad.

(vii)   Indicó que el radicado No. 4191231 no corresponde a ningún trámite realizado ante la entidad.

(viii) Señaló que el ICFES remitió la base de datos al dar apertura a la convocatoria “Ser Pilo Paga 3”, a partir de esa base de datos el ICETEX realizó el cruce de información. En ese sentido, afirmó que “el ICETEX no recibió información adicional respecto a la corrección de documento de identidad de la joven SARA…”. (Subrayado fuera del original)[22].

(ix)      Informó que los requisitos establecidos para acceder al crédito condonable ofrecido por el programa Ser Pilo Paga 3, fueron publicados en la página web del ICETEX. Estos requisitos serán abordados por la Sala en el acápite subsiguiente de esta providencia.

(x)        Informó que los estudiantes beneficiarios del programa que por determinadas razones (servicio militar, enfermedad general, calamidad doméstica, traslado del lugar de residencia, procesos de nivelación académica, etc.) tuvieran que aplazar su ingreso, pueden hacerlo hasta por dos (2) periodos académicos[23].

(xi)      Señaló que la estudiante puede consultar en la página web de la entidad otros programas de crédito que le permitan acceder a la educación superior.

 

30.           Respuesta del Ministerio de Educación Nacional: La señora Margarita Ruiz Ortegón, en calidad de asesora de la Oficina Jurídica del ministerio, rindió informe en el sentido  de explicar la filosofía, el objeto, los requisitos, el presupuesto, los beneficiarios, los operadores y las entidades colaboradoras que hacen parte del Programa de Ser Pilo Paga 3[24].

 

31.           Así mismo, manifestó que debido a las limitaciones presupuestales, los criterios fijados en la convocatoria para la admisión y selección al programa no pueden ser desconocidos, ni siquiera por vía de tutela, puesto que se afectaría con ello el derecho de los aspirantes y de quienes habiendo cumplido con todos los requisitos y superado los criterios de selección, se ven desplazados por estudiantes incluidos bajo otros criterios, lo que pone en riesgo la continuidad del programa.

 

32.           Respuesta del ICFES: La señora Martha Bibiana Lozano Medina, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del instituto, rindió informe en los siguientes términos:

 

(i)           Ratificó que la estudiante fue inscrita por su colegio a la prueba Saber 11 con un número de identificación errado. Por tal motivo, el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), una vez finalizada el proceso de registro, la institución educativa solicitó al ICFES la respectiva corrección del dato[25].

(ii)        Indicó que el primero (1°) de julio de dos mil dieciséis (2016), el ICFES dio respuesta a la petición, en el sentido de que no era posible hacer la corrección debido a que se encontraba en curso el proceso masivo de impresión y personalización de material para el examen. De tal modo, advirtió a la estudiante que el día de la prueba informara al jefe de salón y firmara con los datos correctos. Aseguró que las “modificaciones serán gestionadas después de la aplicación y se verán reflejadas en la publicación de los resultados."

(iii)      Señaló que, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el accionante solicitó la corrección de la fecha de nacimiento y el número de identificación de su hija. Frente a ello, la entidad mediante oficio del ocho (8) de noviembre del mismo año respondió que ya había hecho la corrección[26].

(iv)      Informó que el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), solicitó nuevamente la corrección de la identificación de la estudiante, debido a que los resultados habían llegado con el número errado. La entidad, mediante oficio del nueve (9) de noviembre del mismo año, respondió que ese cambio ya se había hecho[27].

(v)        En ese sentido, manifestó que las peticiones de corrección del colegio y del actor fueron presentadas luego de que el ICFES ya había hecho el cruce de datos con el DNP para la verificación del SISBÉN, el cual se hizo en septiembre de dos mil dieciséis (2016) con el dato de identificación incorrecto de la estudiante.

(vi)      Por lo anterior, una vez verificado que la estudiante se encontraba en el Sisbén y que cumplía con los demás requisitos del programa Ser Pilo Paga 3, el ICFES mediante comunicaciones del veintiocho (28) de septiembre del presente año, informó al Ministerio de Educación y al ICETEX lo siguiente: “me permito remitir CD con persona adicional para el programa SER PILO PAGA en el periodo 2016-2 ya que cumple con los requisitos necesarios para aplicar a este programa (…)[28]. (subrayado fuera del original).

(vii)   En consecuencia, solicitó que la Corte declare la carencia actual de objeto por hecho superado, advirtiendo que el ICFES ha realizado todas las gestiones administrativas posibles para no vulnerar los derechos de la estudiante.

 

33.           Respuesta de la Universidad ICESI, sede Cali: El señor Carlos Gerardo Chaparro Cupajita, en calidad de apoderado general de la universidad, rindió informe en el sentido de señalar que la menor de edad Sara Álvarez Gómez fue admitida el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) al programa de Química. Informó que la estudiante reservó el cupo para el segundo semestre del año dos mil diecisiete (2017), sin embargo, no se matriculó para el respectivo período.

 

34.           Agregó que la Universidad no es responsable de definir los requisitos para acceder al programa “Ser Pilo Paga 3”, solo recibe instrucciones del Ministerio de Educación Nacional en lo relativo al reporte de información y el proceso de legalización de las solicitudes aprobados por el ICETEX de los aspirantes beneficiarios que se registraron a través de su página web. Por lo tanto, adujo que la institución no ha vulnerado ningún derecho de la estudiante.

 

35.           Solicitud de pruebas adicionales en sede de revisión: Por lo demás, y teniendo en cuenta que el ICFES suministró información que puede dar lugar a la declaración de un carencia actual de objeto por hecho superado, el Magistrado sustanciador, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 64 del Reglamento, mediante auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dispuso requerir al ICFES, al ICETEX y al Ministerio de Educación Nacional, para que informaran cuál fue la respuesta y el trámite impartido a las comunicaciones remitidas por el ICFES el veintiocho (28) de septiembre del presente año, en las que les advirtió a dichas entidades que la estudiante había acreditado todos los requisitos para acceder al programa “Ser Pilo Paga 3”. Adicionalmente, preguntó a dichas entidades si ¿La menor de edad Sara Álvarez Gómez fue incluida como persona adicional al programa Ser Pilo Paga, correspondiente al periodo 2016-2? 

 

36.           Mediante oficio del siete (7) de noviembre del año en curso, la Secretaria General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto de fecha veintiuno (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

37.           Respuestas del Ministerio de Educación Nacional y del ICETEX: Las apoderadas judiciales de ambas entidades[29], en distintos escritos, informaron que, la Junta Administradora de “Ser Pilo Paga”, en sesión del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), al constatar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el Reglamento Operativo, resolvió aprobar a favor de la estudiante Sara Álvarez Gómez, el crédito condonable para el ingreso al programa de Química en la Universidad ICESI. Además, el ICETEX manifestó que, en atención a lo anterior, brindaría acompañamiento directo a la beneficiaria en el proceso de legalización de dicho crédito adjudicado[30].

 

38.           Respuesta del ICFES: La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que solicitó información a la Subdirección de Información del ICFES a fin de determinar si el Ministerio de Educación y el ICETEX habían dado respuesta a los oficios que remitió el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete  (2017), con la verificación de los requisitos de la aspirante Sara Álvarez Gómez. Sin embargo, la dependencia mencionada informó que al veintiséis (26) de octubre del presente año, no había recibido ninguna respuesta.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

39.           Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Seis de este Tribunal, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

 

B.          CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

40.           En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[31], y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[32].

 

41.           Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá primero a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad.

 

Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto

 

42.           Legitimación por activa: Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el artículo 86 Superior: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa. En este caso concreto, observa la Sala que el señor Juan Rodrigo Álvarez Duran, interpuso la acción de tutela actuando en representación de su menor hija Sara Álvarez Gómez[33], quien es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En la medida que está situación se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política  y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala concluye que existe legitimación en la causa por activa.

 

43.           Legitimación por pasiva: El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991  establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso estudiado, al dirigirse la acción de tutela contra el ICETEX, entidad descentralizada del orden nacional vinculada al Ministerio de Educación Nacional[34], la Sala entiende acreditado este requisito de procedencia.

 

44.           Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La jurisprudencia constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado[35]. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría dicha acción, concebida, según el propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata” de los derechos alegados.

 

45.           Por lo anterior, a partir de una ponderación entre la no caducidad y la naturaleza de la acción, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente[36]. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable. Esto implica que dicha acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla[37].

 

46.           En el asunto sub examine, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto del acervo probatorio se observa que entre la fecha en que fue comunicado a la estudiante, mediante la página web del ICETEX, la no aprobación del crédito condonable, catorce (14) de enero de dos mil diecisiete (2017), y la fecha de presentación de la demanda de tutela, diecisiete (17) de enero del presente año[38], tan solo transcurrió un término de tres (3) días, el cual se considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional[39].

 

47.           Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.

 

48.           La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[40].

 

49.           La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez[41]. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

 

50.           Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial se encuentra la condición de la persona que acude a la tutela. En efecto, según la jurisprudencia, la condición de sujeto de especial protección constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante es relevante para analizar si los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y efectivos, lo cual, no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza, así se hace más flexible para [dicho] sujeto pero más riguroso para el juez[42].

 

51.           Con base en lo anterior, la Corte ha determinado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente contra los actos administrativos, por medio de los cuales el ICETEX no aprueba el reconocimiento y pago del crédito condonable que ofrece el programa “Ser Pilo Paga”. Ello, bajo el entendido que el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo diseñado por el legislador para juzgar este tipo de actos administrativos, de contenido particular y concreto; además, porque en dicho proceso existe la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto[43].

 

52.           No obstante, la Corte ha establecido que, excepcionalmente, la acción de tutela se torna procedente frente a este tipo de decisiones de la Administración, cuando el medio ordinario ante el juez de lo contencioso administrativo carece de idoneidad y eficacia para evitar la lesión de los derechos fundamentales del tutelante. Tal situación ha sido advertida por la Corte, por ejemplo, por razones relacionadas con las condiciones de vulnerabilidad de los solicitantes y el tiempo de duración de los procesos ante la jurisdicción. En dichas condiciones, el transcurso del tiempo prolongado para la adopción de una decisión judicial, puede constituir una carga que no está en la posición de soportar quien reclama la protección inmediata de sus derechos fundamentales[44].

 

53.           Adicionalmente, en el contexto del análisis de subsidiariedad, la Corte ha señalado que, en sentido amplio, la reclamación del crédito condonable del programa “Ser Pilo Paga”, no puede ser entendido como una pretensión netamente económica que deba ser sometida a otros medios judiciales, puesto que, cabe recordar que este programa lo que busca es fomentar la excelencia y la calidad de la educación superior y favorecer a estudiantes con menos recursos económicos en el país, es decir a quienes no tienen la posibilidad de acceder a la educación superior[45].

 

54.           En el caso sub judice, la Corte advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque es idóneo, resulta ineficaz para brindar una protección oportuna al derecho a la educación de la menor de edad Sara Álvarez Gómez. La condición de vulnerabilidad a la que se ve sometida la estudiante, por razón de su precaria situación económica, y el prolongado tiempo que, en condiciones normales, tomaría la resolución de un proceso como estos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, demuestran que la acción de tutela goza de mayor eficacia para garantizar la inmediata salvaguarda de los derechos, presuntamente, violados a la tutelante.

 

55.           La anterior conclusión se extrae no sólo de las afirmaciones realizadas por el padre de la estudiante Sara Álvarez Gómez en el sentido de que son una familia de escasos recursos económicos y que, por tal razón, no han podido pagar la educación superior de su hija[46], sino en consideración a que, (i) se encuentra acreditado que el grupo familiar de la estudiante hace parte de un sector vulnerable y pobre de la población, en tanto están registrados en el Sisbén con un puntaje del 56.93[47]; además, (ii) la no aprobación del crédito condonable, por el error en el diligenciamiento de los datos personales de la aspirante, sumado a la falta de recursos económicos, le han impedido a una excelente estudiante el acceso a la educación superior.

 

56.           Por lo expuesto, este Tribunal considera que al haber sido acreditado el requisito de subsidiariedad, procede la acción de tutela como mecanismo definitivo de amparo para estudiar la violación de los derechos que fueron invocados por el accionante, en representación de su hija.

 

C.          PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

57.           Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si en el presente caso: ¿Vulneró el ICETEX los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso administrativo de la estudiante Sara Álvarez Gómez, al no aprobar el crédito condonable ofrecido por el programa “Ser Pilo Paga 3”, bajo el argumento de que no cumplió con los requisitos exigidos en la convocatoria, por el error que se presentó al registrar el número de identificación de la aspirante, pese a que con anticipación se había solicitado la respectiva corrección?

 

58.           Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, procederá reiterar las reglas jurisprudenciales sobre la garantía de los derechos a la educación y al debido proceso administrativo, en el marco de programas asistenciales que promueven el acceso a la educación superior; y en segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

59.           No obstante, antes de desarrollar los temas mencionados, en el caso bajo examen, es preciso verificar si se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la información que, en sede de revisión, suministraron el ICETEX, el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, sobre la situación particular de la estudiante Sara Álvarez Gómez. Por lo tanto, de manera preliminar, la Sala hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente aplicable, si hubiere lugar a ello.

 

D.          CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

 

60.           La Sala Tercera de Revisión de esta Corte, en recientes pronunciamientos ha decantado las reglas jurisprudenciales aplicables a situaciones en las cuales se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Por tal razón, a continuación se procede a reiterar, de manera breve, los criterios que ha fijado esta Corte sobre la materia y que fueron recogidos por esta Sala en la sentencias T-378 de 2016, T-218 de 2017, entre otras. 

 

61.           La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido también que en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o daño consumado.

 

62.           Con relación a la categoría de carencia actual de objeto por hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 lo reglamenta en los siguientes términos:

 

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

 

63.           La Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado[48]. Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, manifestó la Corte en la sentencia T-570 de 1992 que:

 

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que[,] si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío” .

 

64.            Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales[49]. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo.

 

65.           En todo caso, cabe resaltar que, tal y como lo ha determinado esta Corte, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado no despoja al juez constitucional de la competencia para pronunciarse sobre el caso “(…) si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera[50]. En ese mismo sentido, ha señalado la Corte que: “(…) En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico[51].

 

E.          LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL MARCO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES - “SER PILO PAGA”

 

66.            De acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación tiene una doble connotación como derecho y como servicio público. La educación como derecho se constituye en la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, pues a través de esta la persona puede elegir un proyecto de vida y materializar principios y valores que son propios del ser humano, y la educación como servicio público, se convierte en una obligación del Estado inherente a su finalidad social[52].

 

67.           La Corte ha determinado que la educación es un derecho fundamental, no solo cuando se trata de los niños (artículo 44 Superior), sino también en la formación de los adultos (educación superior)[53], pese a que en este último caso esté presente el componente de progresividad. Lo anterior, en razón a que, se trata de un derecho que es inherente y esencial al ser humano, una actividad dignificadora de la persona y un medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura[54].

 

68.           Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es cierto el artículo 67 de la Carta dispone que es imperativo que el Estado brinde la educación básica[55], comprendida por cinco años de primaria y cuatro de secundaria[56], también lo es que, tal previsión no exime al Estado de la responsabilidad de brindar la disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior)[57]. En esa medida, aunque es claro que la obligación del Estado en materia de educación se limita según el nivel de enseñanza, la Corte ha determinado que, con base en el principio de progresividad[58], le corresponde a aquel, junto con la familia y la sociedad, “el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior[59].[60]

 

69.           En cumplimiento de ese compromiso gradual de acceso a la educación superior, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, ha diseñado, entre otras políticas públicas, el programa “Ser Pilo Paga”, que busca fomentar la excelencia y la calidad de la educación superior en estudiantes con bajos recursos económicos, financiando el valor total de la matrícula y brindando un apoyo de sostenimiento durante todo el periodo de estudio. Dicho programa fue implementado en el año dos mil catorce (2014) y a la fecha va en su tercera versión. Los requisitos para acceder a este crédito condonable van cambiando cada año. La Sala en esta oportunidad se referirá a “Ser Pilo Paga Tercera Versión”, el cual exige los siguientes requisitos:

 

(i)           Haber presentado la prueba Saber 11, el 31 de julio de 2016, y haber obtenido un puntaje igual o superior a 342;

(ii)        Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año dos mil dieciséis (2016);

(iii)      Si pertenece a población indígena debe estar registrado dentro de la base de datos censal del Ministerio del Interior con corte al treinta (30) de septiembre del mismo año;

(iv)      Ser admitido en una de las 44 Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad;

(v)        Puntaje específico de SISBÉN según ubicación geográfica con el corte respectivo a veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a saber:

 

No.

Área

Puntaje máximo

1

14 Ciudades Principales sin sus áreas metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta.

57.21

2

Resto Urbano: Zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades.

56.32

3

Área rural

40.45

 

70.           El Reglamento Operativo del programa “Ser Pilo Paga”, que expide la Junta Administradora del fondo para cada versión, establece, entre otros aspectos, los requisitos, el procedimiento y asigna las competencias a cada una de las entidades que intervienen en el proceso de aprobación de los créditos condonables. Tales entidades se pueden clasificar en operadoras y colaboradoras, de acuerdo con las funciones que desarrollan en el proceso.

 

71.           Así, por ejemplo, el ICETEX, en calidad de operador, es el encargado de (i) administrar los recursos presupuestales de “Ser Pilo Paga” a través del Fondo cuenta; (ii) verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción; (iii) gestionar las convocatorias; (iv) evaluar, asignar y hacer el seguimiento a cada uno de los créditos condonables, otorgados por el programa hasta el límite presupuestal. Por su parte, el ICFES, en calidad de colaborador, se ocupa de medir el desempeño académico de los egresados de a educación media mediante la aplicación de la prueba Saber 11, cuyos resultados son determinantes para definir los potenciales beneficiarios del mencionado programa.

 

72.           En todo caso, desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso administrativo, independiente de las funciones asignadas a cada entidad, la verificación de los requisitos definidos en el Reglamento operativo y demás normas concordantes, demanda el cumplimiento del procedimiento prestablecido y el trabajo conjunto y sincronizado de las instituciones que intervienen en el programa “Ser Pilo Paga”, a efectos, no solo de otorgar el crédito condonable a los estudiantes de excelente calidad académica y pertenecientes a sectores vulnerables de la población, sino también de reducir los riesgos de que potenciales beneficiarios vean restringido su acceso a la educación superior por la imposición de barreras administrativas.

 

73.           En ese orden, es importante reiterar que el derecho fundamental al debido proceso no se predica exclusivamente de las actuaciones judiciales, sino que también se debe garantizar en los procedimientos que dirige y adelanta la administración[61], tal y como ocurre con las etapas que se deben surtir al interior del programa “Ser Pilo Paga”. Por tal motivo, resulta inamisible, por ser contrario a la efectividad no solo del derecho a la educación sino también del derecho al debido proceso administrativo del aspirante, que las entidades responsables de la asignación de los créditos condonables para acceder a la educación superior, por ejemplo, incumplan con las funciones asignadas, exijan requisitos adicionales a los previstos en el reglamento, incurran en la dilación injustificada de los trámites, apliquen caprichosamente requisitos que puedan resultar más gravosos para el aspirante o sancionen con la no aprobación del crédito a quien incumplió con un requisito o formalidad que no le haya sido previamente informado.

 

74.           Por lo demás, se concluye que el núcleo esencial al derecho a la educación superior es u el elemento de acceso y permanencia al sistema[62]. En cuanto, a la faceta prestacional, le corresponde al Estado la obligación de fomentar el mismo, mediante la implementación de mecanismos que resulten adecuados y que estén regidos bajo el principio de progresividad. El programa “Ser Pilo Paga” es uno de estos mecanismos, en tanto otorga a personas de escasos recursos y que cuentan con una excelencia académica, un crédito condonable para que puedan vincularse y permanecer en programas de educación superior. La obtención de los beneficios otorgados por dicho programa dependerán del cumplimiento de los requisitos establecidos en cada convocatoria y el procedimiento previsto para su aprobación, debe surtirse conforme a las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

 

F.           SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO

 

75.           En el caso sub examine, el señor Juan Rodrigo Álvarez Duran considera vulnerados los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la vida digna de su hija Sara Álvarez Gómez, por la no aprobación del crédito condonable relativo al programa ser “Ser Pilo Paga 3”. En consecuencia, solicitó que se ordene al ICETEX que reverse su decisión de no aprobación, y en su lugar, otorgue a favor de la estudiante el crédito.

 

76.           Frente a la solicitud de amparo elevada por el actor, el ICETEX solicitó negar la tutela, argumentando que el rechazo del crédito condonable se basó en el incumplimiento por parte de la aspirante de los requisitos que establece el Reglamento Operativo. Ante el juez de primera instancia, sostuvo que a la fecha de presentación de la acción de tutela la estudiante no había participado ni postulado al programa, porque no requirió la inclusión, ni completó el formulario de solicitudes dentro de los términos establecidos en el calendario. Luego, en sede de revisión ante la Corte, manifestó que el crédito no había sido aprobado porque la aspirante había registrado un número errado de identificación, presentando inconsistencias en las bases de datos suministradas por el ICFES.

 

77.           Por su parte, en respuesta al requerimiento hecho por el Magistrado sustanciador, el ICFES solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, advirtiendo que habían realizado todas las gestiones administrativas posibles para no vulnerar los derechos de la estudiante. En ese sentido, afirmó que el accionante presentó la solicitud de corrección cuando ya había tenido lugar el cruce de información con el DNP, con el número de identificación errado; sin embargo, indicó que el veintiocho (28) de septiembre del presente año, informó al Ministerio de Educación y al ICETEX que la aspirante había acreditado todos los requisitos. Por otro lado, dicho Ministerio presentó un documento escrito en el que explicó la filosofía, el objeto, los requisitos, el presupuesto, los beneficiarios, los operadores y las entidades colaboradoras que hacen parte del programa de “Ser Pilo Paga 3”.

 

78.           Con base en lo anterior, en principio, le correspondería a la Corte entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, de las pruebas recaudadas en sede de revisión, se advierte que el objeto de la presente acción de tutela desapareció por haber sido satisfecha la pretensión del tutelante. En efecto, mediante Oficio 2017-ER-2324460, la señora Margarita María Ruiz Ortegón, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, informó que el treinta (30) de octubre del presente año, tuvo lugar la sesión de la Junta Administradora del Programa “Ser Pilo Paga”, con el fin de evaluar el caso de la hija del accionante. En dicha reunión, con base en la información suministrada por el ICFES, se determinó que ella se encontraba en cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria para ser tenida en cuenta como potencial beneficiaria, para un crédito condonable del programa “Ser Pilo Paga 3”. Por tales razones, indicó que “la Junta procede a aprobar la incorporación de la joven Sara Alvarez Gomez, identificada con TI No. 99093007154, al programa Ser Pilo Paga” (Subrayado fuera del original)[63].

 

79.           Lo anteriormente expuesto en el numeral 78 fue ratificado por el ICETEX mediante oficio remitido a esta Corte el dos (2) de noviembre del año en curso, bajo el radicado OAJ 2200. La entidad informó que, en virtud de la decisión del Ministerio de Educación, procedió a “APROBAR el crédito condonable a la joven Sara (…)”, notificándole de esta decisión, vía llamada telefónica y correo electrónico, el primero (1) de noviembre del presente año. Adicional a ello, manifestó que ya se encuentra realizando el acompañamiento directo a la beneficiaria para la respectiva legalización del crédito adjudicado. De este modo, advierte la Sala que es claro que la pretensión del actor relativa a la aprobación del crédito condonable a favor de su hija, aunque de manera extemporánea, fue satisfecha de manera integral por la entidad accionada y las demás autoridades competentes.

 

80.           Por la situación expuesta y teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales decantadas en Sección II.D, concluye la Corte que se configura en este caso particular una carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, razón por la cual, en éste caso así habrá de declararlo de esta Sala.

 

81.           No obstante lo anterior, siguiendo el precedente aplicable conforme al cual no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constitución, la Sala en la parte resolutiva procederá a revocar el fallo del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que “negó por improcedente” el amparo solicitado por el accionante. Ello, en la medida que dicha providencia se aparta sin justificación de la jurisprudencia fijada por esta Corte en materia de procedencia de la tutela y sobre el alcance de los derechos de acceso a la educación superior y al debido proceso administrativo. En su lugar, la Sala declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado[64].

 

82.           Contrario a lo sostenido por el juez de primera y única instancia, considera la Sala que, en el caso sub examine, se evidenció la falta de coordinación de algunas de las entidades que participaron en el procedimiento para la aprobación del crédito condonable del programa “Ser Pilo Paga 3”, a favor de la estudiante Sara Álvarez Gómez. Lo anterior, teniendo en cuenta que:

 

(i)           La Institución Educativa Oficial Ciudad Modelo de la ciudad de Cali y el ICFES: Aunque que no se desconoce que la Institución Educativa Oficial Ciudad Modelo de la ciudad de Cali se equivocó al inscribir a la estudiante con un número de identificación errado, lo cierto es que tanto el colegio como el padre de la estudiante solicitaron, antes de la aplicación de la prueba Saber 11, la respectiva corrección al ICFES. Esta entidad informó que, por razones administrativas, no podía hacer el cambio en ese momento, pero se comprometió a hacerlo luego del examen; sin embargo, no procedió de esta manera y, en septiembre de dos mil dieciséis (2016) realizó el cruce de información con el DNP, con el número de tarjeta de identidad. errado. Ello, ocasionó que la base de datos de potenciales beneficiarios remitida al ICETEX presentara inconsistencias respecto de los datos personales de la aspirante, derivando en la no aprobación del crédito condonable. Además, llama la atención de la Sala que, si bien la entidad corrigió finalmente el error, esta no reportó dicha situación al ICETEX, pese a que conocía de la solicitud previa de corrección y que había remitido información errada sobre la identificación de la aspirante.

 

(ii)        El ICETEX no dio respuesta efectiva y oportuna a las reclamaciones presentadas por el accionante sobre la corrección de los datos personales de su hija: En efecto, el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el señor Álvarez Duran, puso en conocimiento del ICETEX el error en la inscripción de su hija, previo a realizar la inscripción en el programa “Ser Pilo Paga 3”. Sin embargo, esta información no fue tenida en cuenta por la entidad mencionada al verificar el cumplimiento de los requisitos de aprobación del crédito, ni tampoco fue confrontada con el ICFES o las otras entidades intervinientes en el programa. De esta manera, el ICETEX resolvió no aprobar a favor de la estudiante el beneficio, bajo el argumento de que no había satisfecho los requisitos para acceder al programa. Advierte la Sala que, en principio, esta actuación, de un lado, desconoció el derecho al debido proceso administrativo de la aspirante, al abstenerse de solucionar el problema por razones administrativas, que podían haber sido superadas con el trabajo conjunto y coordinado con las demás entidades (operadoras y colaboradoras); y de otro, restringió de manera injustificada el derecho de acceso a la educación superior, porque a pesar de a haber acreditado los requisitos establecidos en el reglamento, le impidió a la estudiante el ingreso oportuno al programa de pregrado.

 

83.           Constató la Corte que las dilaciones injustificadas impusieron barreras administrativas que impidieron el acceso oportuno de la menor de edad a la educación superior. Por lo que se recuerda que las autoridades administrativas, en el ámbito de sus competencias, deben ejercer sus funciones con sujeción a los procedimientos previamente definidos en la ley y demás parámetros normativos previamente establecidos, respetando las formas propias del trámite pre-establecido, a fin de que los derechos e intereses de los ciudadanos incursos en una relación jurídica cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias o abusivas, en el marco de la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción[65].

 

84.           En conclusión, debido a que se evidenció la carencia actual de objeto por hecho superado, no procede en el presente caso dar una orden de amparo respecto de los derechos fundamentales señalados en la acción de tutela. No obstante, por no compartir la Sala lo decidido en la sentencia objeto de revisión, procederá a revocar el fallo mencionado comoquiera que es inadmisible confirmar una providencia que se aparta de los postulados de la Constitución y los criterios de la jurisprudencia constitucional. En la medida en que la Sala observó una actuación ineficiente en el caso de la hija del accionante, procederá a advertir al ICETEX que, en ejercicio de sus funciones legales, debe brindar un acompañamiento completo y personalizado al actor y a su hija durante todo el procedimiento previsto para hacer efectivo el crédito condonable de “Ser Pilo Paga 3”; así mismo, que en las futuras versiones de “Ser Pilo Paga”, dicha entidad se abstenga de incurrir en actuaciones dilatorias e ineficientes respecto de las solicitudes que le sean presentadas por los aspirantes para la solución de problemas administrativos.  

 

G.         SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

85.           En el presente caso, el actor, en representación de su menor hija, reclama vía acción de tutela la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la vida digna, los cuales considera que fueron violados por el ICETEX, con ocasión de la no aprobación del crédito condonable correspondiente al programa “Ser Pilo Paga 3”, por un error en el número del documento de identificación de la aspirante. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad accionada que revocara su decisión y, en su lugar, aprobara el crédito condonable a favor de la estudiante.

 

86.           Con base en lo anterior, en principio, le correspondía a la Sala resolver el problema jurídico que se derivaba del presente asunto; sin embargo, de las pruebas recaudadas en sede de revisión, la Sala constató que la pretensión elevada por el actor fue satisfecha por la entidad accionada y demás entidades que intervienen en el programa “Ser Pilo Paga 3”. En efecto, el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional informaron a la Corte que, en sesión del treinta (30) de octubre del presente año, la Junta Administradora del programa mencionado resolvió aprobar a favor de la estudiante Sara Álvarez Gómez el crédito condonable para ingresar a la educación superior, por encontrar que había acreditado todos los requisitos de ley.

 

87.           En esa medida, las sub-reglas jurisprudenciales analizadas y aplicadas al caso concreto fueron las siguientes:

 

(a)   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia constitucional a la que hace referencia la Sección II.D de esta sentencia, se configura una carencia actual de objeto, cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado, esto es, cuando la situación de hecho ha sido superada de forma tal que la vulneración o amenaza ha desaparecido, lo cual conlleva a que cualquier orden que imparta el juez constitucional sería inocua.

 

(b) No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte (ver supra. Sección II.D) señaló que si bien opera la carencia actual de objeto por el hecho superado, la Corte puede mantener la potestad de pronunciarse en el caso concreto si considera que se deben incluir observaciones a los hechos del caso, manifestar su disconformidad con los fallos de instancia, advertir la inconveniencia de repetición, o revocar o confirmar los fallos de instancia si así lo considera.

 

(c)  Con fundamento en lo anterior, señaló la Corte que las autoridades administrativas responsables del funcionamiento de programas asistenciales en el ámbito de la educación, tienen el deber constitucional de garantizar a los aspirantes los derechos de acceso a la educación superior y al debido proceso, entre otras formas, mediante actuaciones diligentes y respuestas eficientes a los problemas de carácter logístico, técnico o administrativo que se puedan presentar durante el procedimiento de aprobación de los créditos. De tal forma, no está dado a las autoridades competentes restringir el acceso a dichos programas con base en requisitos no prestablecidos o mediante la imposición de barreras administrativas.

 

88.           Sobre la base de lo anterior, la Sala al observar que desaparecieron los hechos que en principio generaron la violación de los derechos de la estudiante, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la Sala revocará el fallo de tutela dictado en única instancia, en razón a que, quedó demostrado que el ICETEX no dio respuesta oportuna y eficiente a las solicitudes de corrección presentadas por el accionante, imponiendo de este modo una barrera administrativa que restringió y postergó injustificadamente el acceso a la educación superior de su hija.

 

89.           Finalmente, la Sala advertirá a la entidad accionada que brinde acompañamiento completo al accionante y a su hija durante todo el procedimiento previsto para hacer efectivo el crédito condonable del programa “Ser Pilo Paga 3”; así mismo, que en las futuras versiones del programa “Ser Pilo Paga”, dicha entidad se abstenga de incurrir en actuaciones dilatorias e ineficientes respecto de las solicitudes que le sean presentadas por los aspirantes para la solución de problemas administrativos.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS decretada por esta la Sala de Revisión en el asunto objeto de estudio, mediante auto del veinte (20) de septiembre de 2017.

 

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con los términos explicados en la parte motiva de esta sentencia, en la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Rodrigo Álvarez Durán, en representación de su menor hija Sara Álvarez Gómez, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).

 

TERCERO.- REVOCAR por las razones expuestas en la parte resolutiva de esta providencia, la sentencias dictada en primera y única instancia, el primero (1°), de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, (Valle del Cauca).

 

CUARTO.- ADVERTIR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) que (i) brinde acompañamiento completo al accionante y a su hija durante todo el procedimiento previsto para hacer efectivo el crédito condonable del programa “Ser Pilo Paga 3”; y así mismo, (ii) en las futuras versiones del programa Ser Pilo Paga, se abstenga de incurrir en actuaciones dilatorias e ineficientes respecto de las solicitudes que le sean presentadas por los aspirantes para la solución de problemas administrativos.

 

QUINTO.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), la realización de la notificación a las partes de que trata esa misma norma.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, el actor nació el dos (2) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966). Ver, Folios 8 del cuaderno No.2. En adelante, siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se haga una manifestación en otro sentido.   

[2] Según consta en la copia de la tarjeta de identidad No.99093007154 de Cali, la menor Sara Álvarez Gómez nació el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo tanto tenía diecisiete (17) años al momento de la interposición de esta acción de tutela (diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017)) Ver, Folio 9 del cuaderno No. 2.

[3] Ver, Folio 10 del cuaderno No. 2.

[4] Ver, Folio 93.

[5] El ICFES agregó que “pone a disposición de las instituciones educativas un aplicativo en el cual podrán reportar las inconsistencias en nombres, apellidos y/o documento de identidad de sus estudiantes, después de la aplicación de la prueba, siempre y cuando el error no supere de tres caracteres (…) y un digito en el documento”. Ver, Folio 93.

[6] Ver, Folio 12 del cuaderno No. 2.

[7] La petición del actor fue radicada ante el ICETEX bajo el número CAS-437923-55D8Z0, con fecha del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Ver, Folio 48 del cuaderno principal y 16 del cuaderno No. 2.

[8] Ver, Folio 14 del cuaderno No. 2.

[9] Adicionalmente, el actor manifestó en el escrito de tutela que, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dirigió a las instalaciones del ICETEX en la ciudad de Cali a fin de informarles sobre la corrección de los datos de su hija. Frente a esto, indicó que la funcionaria Vanessa Villota le informó que, a pesar de que el error se corrigió en el sistema del ICFES, aún persistía en el sistema del ICETEX, por tal razón, le sugirió que una vez contara con la carta de admisión de la universidad, procediera a diligenciar la solicitud dispuesta en la página web de la entidad, para acceder al programa Ser Pilo Paga 3. Ver, Folio 3 del cuaderno No. 2.

[10] Según consta en la copia del oficio del cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Universidad ICESI comunicó a la estudiante que fue admitida al programa de Química. Ver, Folio 15 del cuaderno No. 2.

[11] Ver, Folio 17 del cuaderno No.2. El estado de la solicitud de ingreso al programa “Ser Pilo Paga 3” fue publicado en la página web del ICETEX el trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017). Ver, Folio 70.

[12] El accionante afirmó que el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) se comunicó de nuevo con la funcionaria Vanessa Villota, quien le manifestó su sorpresa ante la negativa y le manifestó que iba a informar sobre lo sucedido a sus superiores. Ver, Folio 4 del cuaderno No. 2.

[13] Ver, Folio 21 del cuaderno No. 2.

[14] El actor señaló que la estudiante Sara Álvarez Gómez acreditó los requisitos para ingresar al programa “Ser Pilo Paga 3”, a saber: (i) ser colombiana; (ii) tener un puntaje igual o superior a 342 en las pruebas Saber 11, presentadas el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciséis (2016) (la estudiante obtuvo 360 puntos); (iii) cursar y aprobar grado 11 en el año dos mil dieciséis (2016); (iv) estar registrado en el SISBÉN con corte al veintidós (22) de septiembre del mismo año, bajo los puntajes establecidos (la menor fue calificada con 56.93); y (v) ser admitido en un programa académico que cumpla con las condiciones previstas por la ley (la Universidad ICESI, sede Cali, admitió a la estudiante al programa de Química).

[15] Ver, Folio 42.

[16] Para tal efecto, aportó copia del radicado de la petición CAS-43792355D870. Ver, Folio 48.

[17] Ver, Folio 47.

[18] Ver, Folio 46.

[19] Ver, Folio 171.

[20] Ver, Folios 71 y 72.

[21] Ver, Folios 73 y 74.

[22] Ver, Folio 70.

[23] El ICETEX adjunto copia del Reglamento Operativo del Programa Ser Pilo Paga 3. Ver, Folios 75 a 83.

[24] Ver, Folios 84 a 90.

[25] Ver, Folio 107. 

[26] Ver, Folio 114.

[27] Ver, Folio 111.

[28] La interviniente aportó copia de los oficios expedidos por el Subdirector de información del ICFES, radicados No. 2017520201169721 y No. 2017520201169511 de fecha 28/09/17, las cuales fueron recibidas en las instalaciones del Ministerio de Educación y del ICETEX el 29/09/17. Ver, Folios 116 y 117.

[29] La señora Margarita María Ruíz Ortegón, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, y la señora Nora Alejandra Muñoz Barrios, Jefe de la Oficina Jurídica del ICETEX.

[30] Ver, Folios ***

[31] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.

[32] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”

[33] Al momento de la interposición de la acción de tutela (17/01/2017) la menor Sara Álvarez Gómez tenía 17 años de edad (fecha de nacimiento 30/09/1999). Ver, Folio 9 del cuaderno No.2.

[34] El ICETEX fue creado por el Decreto Ley 2586 de 1950, reorganizado por el Decreto Ley 3155 de 1968 y el Decreto 276 de 2004, y transformado en su naturaleza jurídica por la Ley 1002 del 30 de 2005.

[35] Ver sentencia C-543 de 1992.

[36] Ver sentencia SU-961 de 1999.

[37] Ver sentencia T-246 de 2015.

[38] Ver, Folio 21 del cuaderno No.2.

[39] Ver, sentencias T-457 de 2016. 

[40] Ver, sentencia T-211 de 2009.

[41] Ver, sentencia T-222 de 2014.

[42] Ver, sentencia T-662 de 2013.

[43] Ver, sentencia T-508 de 2016.

[44] Ibídem.

[45] Ibídem.

[46] Ver, Folio 38.

[47] Ver, Folio 40.

[48] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-267 de 2008, T-576 de 2008, T-091 de 2009, T-927 de 2013, T-098 de 2016, T-378 de 2016 y T-218 de 2017.

[49] Como lo señaló la Corte en su sentencia SU-225 de 2013(…) cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.”

[50] Ver, sentencia T-498 de 2012.

[51] Ver, sentencia T-612 de 2009, y entre otras, ver las sentencias T- 442 de 2006, T-486 de 2008, T-1004 de 2008, T-506 de 2010 y T-021 de 2014.

[52] Ver, sentencias T-002 de 1992, C-170 de 2004, C-376 de 2010, C-520 de 2016, C-003 de 2017 y C-535 de 2017.

[53] Ver, sentencia C-376 de 2010, C-520 de 2016, C-003 de 2017 y C-535 de 2017.

[54] Ver, sentencias T-807 de 2003, T-642 de 2004 y T-886 de 2009, T-932 de 2012, entre otras.

[55] Constitución Política, artículo 67, establece: “(…) El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

[56] Ley 115 de 1994, literal b del artículo 11. (…)”.

[57] Ver, sentencia T-138 de 2016.

[58] Al respecto, a Corte ha afirmado que la progresividad se manifiesta en: “i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido”. (Sentencia T-068 de 2012.). También ver sentencias T-423 de 2013 y T-375 de 2013, T-1026 de 2012, T-068 de 2012, T-508 de 2016, entre otras.

[59] Ibídem.

[60] Cabe anotar que, el mandato de acceso progresivo y gratuidad a la educación superior también encuentra fundamento en instrumentos de derecho internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, a saber: (i) la Convención de los Derechos de los Niños, adoptada por la Ley 12 de 1991, en su Artículo 28; (ii)  el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13, numeral 2, literal c); (iii) literal c) del párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo de San Salvador. Adicionalmente, la Declaración Mundial sobre la Educación Superior (1998) y el Marco de Acción Prioritaria para el Cambio y el Desarrollo de la Educación Superior, adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), hacen un llamado a los estados miembros para que adopten las medidas necesarias para fomentar la accesibilidad a la educación superior. Por ejemplo, “crear, cuando proceda, el marco legislativo, político y financiero para reformar y desarrollar la educación superior”; impulsar la vinculación con la investigación y los distintos sectores de la sociedad para que contribuyan eficazmente con el desarrollo. Visto lo anterior, no fija una obligación directa de brindar la educación superior.

[61] Ver, sentencias T-1082 de 2012, T-591 de 2015, entre otros.

[62] Ver, sentencia C-520 de 2016.

[63] Ver, Folio ***

[64] Ver, sentencia T-271 de 2001, T-378 de 2016, entre otras.

[65] Consultar, entre otras, las sentencias C-214 de 1994, T-073 de 1997, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005.