T-731-17


Sentencia T-731/17

 

DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS-Carácter prevalente

 

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, poniendo a consideración el grado de vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formación, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones específicas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo a los intereses de estos, con arreglo a los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades para la preservación y bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes que requieren protección, exigiendo así un mayor grado de cuidado a los juzgadores al momento de adoptar decisiones que puedan afectarlos de manera definitiva e irremediable.

 

PRINCIPIO PRO INFANS

 

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad

 

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL 

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Garantías

 

DESTREZAS Y HABILIDADES PARA DESEMPEÑAR EL OFICIO DE EDUCAR-Conjunto de aptitudes requeridas

 

Las competencias de un docente de básica primaria comprenden no solo el dominio conceptual de los temas por tratar, sino la capacidad del profesor para establecer una relación entre el conocimiento y el desarrollo del ser individual y social. Se tiene que las calidades ciudadanas que requiere un docente de básica primaria comprenden un concurso de conocimientos, competencias comunicativas, cognitivas, emocionales e integradoras.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por Secretaria de Educación al no ordenar traslado de docente que ponía en peligro a los niños y niñas bajo su cargo

 

La Sala pudo constatar que el estado de salud de la profesora no era el adecuado para desarrollar sus funciones como docente, teniendo en cuenta los conceptos médicos emitidos con relación a sus patologías psiquiátricas, dejaban ver que sus condiciones mentales podían generar un riesgo para los infantes que se encontraban bajo su cautela.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Profesora fue retirada del servicio activo y se le concedió pensión de jubilación

 

Referencia: Expediente T-6.327.022

 

Acción de tutela instaurada por M.R.B.[1] actuando como agente oficioso de su nieta –H.B.S.R.- en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, y como vinculados durante el trámite el Rector del Colegio “Antonio Reyes Umaña”, la docente R.G.P., la Personería Municipal de Ibagué, la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud –Emcosalud (Regional Ibagué)- y la Fiduciaria Fiduprevisora S.A.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué –Tolima-, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por M.R.B. actuando como agente oficioso de su nieta H.B.S.R., contra la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El veinticinco (25) de abril del dos mil diecisiete (2017) el señor M.R.B. promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué –Tolima-, como agente oficioso de su nieta H.B.S.R., por cuanto considera que esta entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y a la educación de la niña, establecidos en los artículos 44 y 67 de la Constitución Política.

 

Informó el accionante que su nieta fue matriculada en la Institución Educativa de carácter oficial “Antonio Reyes Umaña”, para cursar el grado segundo de básica primaria, siendo asignada al grupo de la docente R.G.P.

 

Manifestó que la mencionada educadora presenta una crisis en su salud mental, pues agrede a sus estudiantes y los amenaza para que no pongan en conocimiento de sus padres las ofensas que reciben, situación de la que también ha sido víctima el coordinador del centro educativo, razón por la cual estima que la docente carece de la idoneidad necesaria para tener bajo su tutela a los infantes escolares.

 

Narró que además de los trastornos mentales que sufre la profesora, ésta se encuentra en un estado de salud delicado dado que no tiene un control absoluto de sus esfínteres y presenta graves problemas respiratorios, poniendo en peligro la salud de los niños, que eventualmente se pueden contagiar.

 

Señaló que la docente regularmente llega tarde o no asiste a clases y que incluso en un mes, llegó a faltar siete días sin justificación, lo que afecta el proceso de formación académico de sus alumnos, motivo por el cual los representantes de los menores le han hecho saber su descontento, a lo que la docente responde “con agresividad a los padres y a sus superiores”[2].

 

En una de las pruebas allegadas por el actor, se dejó constancia por parte del coordinador del plantel educativo, de los comportamientos desarrollados por parte de la señora R.G.P., en el cual indicó que “El lunes 1 de febrero entro (SIC) a un habitante de calle y lo llevó al baño de las niñas y le lavó la cabeza y la cara, abrió la cartera y regaló plata (SIC), al día siguiente estaba buscando plata prestada para viajar a Bogotá a ver un presunto familiar”[3].

 

Afirmó que en medio de una reclamación que estaban presentando los padres de familia ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, la profesora agredió verbalmente al coordinador del establecimiento educativo y lo amenazó de muerte.

 

Dijo que en una nueva reunión con funcionarios de la Secretaría de Educación, el asesor jurídico de dicha entidad aseveró que la empresa prestadora del servicio médico a los maestros –Emcosalud- certificó que la señora R.G.P. había perdido más del 54% de su capacidad laboral.

 

Expone que la docente saca constantemente a sus estudiantes de la institución educativa a la calle “sin ningún tipo de autorización del plantel educativo ni de los padres de familia”[4].

 

Con base en lo expuesto, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de la infante y que se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué que “envíe un docente para hacerse cargo de los estudiantes que tiene la docente R.G.P.”[5] y reubique a la mencionada profesora en otro cargo en el cual no tenga menores a su cuidado.

 

2. Trámite procesal

 

Mediante auto del 26 de abril de 2017, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a la accionada. Asimismo, dispuso vincular al Rector de la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña” y a la docente R.G.P. para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

 

3. Respuesta de las entidades accionadas

 

3.1 El 2 de mayo de 2017, el Rector de la Institución Educativa Técnica “Antonio Reyes Umaña” en respuesta a la acción de tutela informó que la señora R.G.P. labora como docente en el mencionado centro educativo, razón por la cual precisó que ha sido “conocedor directo de los diferentes comportamientos irregulares que hacen que su labor no se desempeñe adecuadamente desde el aspecto emocional y físico”[6]. Agregó que la presunta crisis mental de la docente afecta la convivencia de sus compañeros y “pone en alto riesgo los estudiantes que tiene a su cargo ya que estos son menores con una edad que oscila entre 7 y 9 años”[7].

 

Afirmó haber acudido infructuosamente ante la Secretaría de Educación Municipal, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal y a la entidad prestadora de servicios de salud para los docentes –Emcosalud- en búsqueda de una solución al problema que afrontan los menores.

 

Aseguró que “esta docente muestra un alto grado de agresividad para toda la comunidad educativa, tiene amenazado de muerte al coordinador de la sede señor Orlando Murillo, además no maneja sus esfínteres y por consiguiente se hace a veces sus necesidades sobre la misma ropa, todo esto perjudica directamente a sus estudiantes, compañeros y padres de familia”[8].

 

Finalmente, pidió que se ordenara a la Secretaría de Educación Municipal, el retiro inmediato de la señora R.G.P. de la institución educativa que dirige y que, en consecuencia, sea reubicada en otro lugar en el cual no represente una amenaza para la comunidad y no tenga estudiantes a su cargo.

 

3.2 El 5 de mayo de la presente anualidad, la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué dio respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a su prosperidad.

 

Estimó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor, por el contrario, afirmó que ante la petición del Rector del plantel educativo “Antonio Reyes Umaña”, radicó solicitud ante el Gerente Regional de Emcosalud –empresa cooperativa de servicios de salud para el magisterio- y el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, para que se prestara el servicio médico especializado a la profesora R.G.P.

 

Señaló que cuenta con una certificación de la Dirección Regional de Emcosalud, con lo cual “se encuentra ejecutando las acciones pertinentes del caso y en asocio con la FIDUPREVISORA, a fin de lograr solucionar la situación prestacional de la docente”[9].

 

Aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo para lograr el traslado de un profesor o el retiro del servicio de educadores que se encuentran en proceso de valoración médico especializada. Por ello solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, emitiéndose un pronunciamiento favorable a la Secretaría de Educación.

 

3.3 Por su parte, el 5 de mayo del año 2017, la señora R.G.P. dio respuesta a la tutela oponiéndose a la misma. Manifestó que la menor H.B.S.R. es una estudiante de la institución educativa para la cual labora y que pertenece al grupo que ella orienta. Frente a los señalamientos realizados sobre su salud mental y sobre sus capacidades para hacerse cargo de los estudiantes, afirmó que no eran ciertos, pese a ello, dijo que: “si bien no niego poseer una patología de carácter mental no es menos cierto que ella ha venido siendo controlada por la entidad prestadora de los servicios de salud a la que me encuentro afiliada donde soy sometida a constante observación por parte de los especialistas precisamente para que no venga crisis (SIC) como en efecto no han ocurrido”[10].

 

Expresó no haber sido objeto de investigaciones y/o procesos sancionatorios por atentar contra la ética, la moral o las buenas costumbres en el desarrollo de su actividad docente. Con respecto a las consideraciones realizadas por el actor frente a su idoneidad intelectual destacó que es licenciada en educación preescolar y básica primaria, especialista en administración, orientación y desarrollo humano y magister en pedagogía de la educación, con una trayectoria de 27 años en el ejercicio docente.

 

Sostuvo que no maltrata, grita, insulta, amenaza o agrede físicamente a sus estudiantes, pues de serlo así, la institución educativa habría adelantado un proceso correctivo en su contra.

 

Sobre los dichos relativos a sus condiciones de salud, alegó que van en contra de su dignidad. Contó que padece de bronquitis y por ello presenta una tos persistente, lo que en una ocasión le generó un fuerte dolor abdominal que relajó sus esfínteres y le impidió controlar la orina, hecho que fue presenciado por sus compañeras docentes que acudieron a llamar a su esposo con la finalidad de que la llevara al médico, sin embargo, resaltó que dicho episodio no ha sido repetitivo.

 

Precisó que ha debido asistir a citas médicas y exámenes, lo cual ha hecho que se retrase en el horario de llegada a la institución educativa, sin embargo, de esto siempre le ha advertido con anterioridad al Rector o al coordinador del centro educativo. En el mismo sentido, indicó que los días en los cuales se ausentó de su trabajo, estaba incapacitada como consta en los documentos que anexa.[11]

 

Aseguró que sus reacciones han obedecido a “una situación de acoso laboral de la cual he venido siendo objeto”[12]. Agregó que no era cierto que sacara a los estudiantes del colegio sin autorización, pues el único día que salieron así fue “para el miércoles de ceniza, como es costumbre en la institución”[13], lo que duró unos pocos minutos, regresando inmediatamente al centro educativo.

 

4. Decisión objeto de revisión

 

El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, resolvió denegar la tutela de los derechos invocados por el accionante en favor de la menor H.B.S.R.

 

Manifestó el a quo que: “Del acervo probatorio se tiene que aAnalizados (SIC) los hechos del caso, encuentra que la docente R.G.P. (SIC), es un sujeto de especial protección constitucional. Es una persona que padece una enfermedad denominada bronquitis aguda, razón por la cual presenta incapacidades medicas (SIC) constantes, debido a las nebulizaciones que se le deben practicar. Adicionalmente, se tiene que de acuerdo a los documentos aportados tenemos que la docente ha sido remitida al especialista por psiquiatría y (SIC) debido a inconvenientes que ha tenido con el Coordinador de la Institución.

 

Además, se observa en el documento obrante a folio 23, que la señora Garzón Paramo cometa (SIC) “que hace aproximadamente 12 años requirió de manejo por psiquiátrica (SIC) al parecer por trastorno del afecto, venia en controles periódicos por psiquiatría hasta hace dos meses, la paciente suspendió la medicación”.

 

Igualmente obra a folio 98 y 99 de este cuaderno, que el caso de la señora docente R.G.P. (SIC) fue remitido al Comité paritario de Seguridad y Salud en el trabajo (SIC) y al servicio médico especializado a través de la Dirección Regional de EMCOSALUD (SIC), donde solicita se le brinde la atención médica integral a que haya lugar.

 

Estas circunstancias ameritan un trato preferencial por la justicia constitucional. Como tal, al tratarse de un sujeto de especial protección, evitando así que sean discriminados por sus condiciones personales…”[14]

 

5. Pruebas

 

Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela esta Sala destaca las siguientes:

 

- Copia de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación -Seccional Tolima- realizada por el señor Orlando Murillo en contra de la señora R.G.P. (cuaderno 1, folios 9 a 11).

 

- Copia del escrito del 21 de marzo de 2017 dirigido al Rector -Alfonso Ayala Escobar- de la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, de la Ciudad de Ibagué, por medio del cual se informó de una agresión realizada por parte de la docente R.G.P., al señor Orlando Murillo –coordinador (cuaderno 1, folios 14 y 15).

 

- Copia del oficio enviado por el Rector del centro educativo “Antonio Reyes Umaña” al Personero Municipal de la ciudad de Ibagué por medio del cual se solicitó la protección de los derechos de los menores que se encuentran bajo el cuidado de la docente R.G.P. (cuaderno 1, folios 16 y 17).

 

- Copia del oficio enviado por el Rector del centro educativo “Antonio Reyes Umaña” al Defensor del Pueblo Regional en la ciudad de Ibagué por medio del cual se solicitó la protección de los derechos de los menores que se encuentran bajo el cuidado de la docente R.G.P. (cuaderno 1, folios 18 y 19).

 

- Copia del oficio dirigido por el señor Orlando Murillo al Rector del Colegio “Antonio Reyes Umaña” (cuaderno1, folio 20).

 

- Copia del memorando dirigido a la docente R.G.P. por parte del Rector de la Institución académica “Antonio Reyes Umaña” (cuaderno 1, folio 21).

 

- Copia de la historia clínica especialista dada en una consulta por psiquiatría a la señora R.G.P. el 22 de febrero de 2016 (cuaderno 1, folio 23).

 

- Copia del oficio dirigido por el Coordinador –Orlando Murillo- al Rector de la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, por medio de la cual informa de una agresión verbal proveniente de la docente R.G.P. y de la que él fue víctima (cuaderno 1, folios 24 y 25).

 

- Copia del oficio dirigido por el Coordinador –Orlando Murillo- al Rector de la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, por medio del cual informa de los comportamientos no adecuados de la docente R.G.P. (cuaderno 1, folios 26 a 28).

 

- Copia del oficio dirigido por el Rector del colegio “Alfonso Reyes Umaña”, a la educadora R.G.P., solicitando información sobre los días en que no se presentó a laborar (cuaderno 1, folio 29).

 

- Copia del Acta del 18 de abril de 2017 de la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, en la cual se debatió la situación de la docente R.G.P. y las actuaciones a seguir (cuaderno 1, folios 30 y 31).

 

- Copia del oficio dirigido el 17 de abril del año 2017 a la Secretaria de Educación Municipal –Leidy Tatiana Aguilar- por parte del Rector del Colegio “Antonio Reyes Umaña” solicitando tomar acciones correctivas frente al caso de la señora R.G.P. (cuaderno 1, folio 32).

 

- Copia del Acta del 28 de marzo de 2017 de la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, en la cual se realizó un análisis de la situación de salud de la docente R.G.P. (cuaderno 1, folio 33).

 

- Copia del escrito dirigido el 28 de marzo del año 2017 a la Secretaria de Educación Municipal –Leidy Tatiana Aguilar- por parte de los padres de familia de los estudiantes asignados a la docente R.G.P., solicitando la asignación de una nueva profesora para los menores (cuaderno 1, folio 34).

 

- Copia de la solicitud de valoración médica para la docente R.G.P., dirigida al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Institución “Antonio Reyes Umaña” por parte de la Secretaria de Educación –Leidy Tatiana Aguilar Rodríguez- (cuaderno 1, folio 35).

 

- Copia del Acta del 24 de marzo de 2017 del Plantel Educativo “Antonio Reyes Umaña”, en la cual se dejó constancia de las quejas elevadas por los padres de los menores que se encuentran en el grupo de la señora R.G.P. (cuaderno 1, folios 36 y 37).

 

- Copia del memorando 01 dirigido a la docente R.G.P. por parte del Rector de la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña” (cuaderno 1, folios 38 y 39).

 

- Copia del oficio con referencia “Ofensas Físicas Y Verbales De La Docente R.G.P. En Contra Del Coordinador Orlando Murillo (SIC)”, dirigido por el Rector del colegio “Antonio Reyes Umaña” a la Secretaría de Educación Municipal (cuaderno 1, folios 40 y 41).

 

- Copia del oficio con fecha del 13 de marzo de 2017 dirigido al Rector del Instituto Educativo “Antonio Reyes Umaña” para informar de la asignación de la cita médica laboral para la docente R.G.P. (cuaderno 1, folio 42).

 

- Copia de la solicitud de atención médica especializada para la docente R.G.P., dirigida a Emcosalud por parte del Rector del colegio “Antonio Reyes Umaña” (cuaderno 1, folios 43 y 44).

 

- Copia del oficio dirigido por el Coordinador –Orlando Murillo- al Rector de la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, por medio del cual informa de las nuevas agresiones en su contra por parte de la docente R.G.P. (cuaderno 1, folios 45 y 46).

 

- Copia del oficio dirigido por el Coordinador –Orlando Murillo- al Rector de la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, por medio del cual informa de los comportamientos ofensivos de la docente R.G.P. (cuaderno 1, folios 47 a 49).

 

- Copia del oficio dirigido por algunas madres de familia de los menores inscritos en el colegio “Antonio Reyes Umaña” informando sobre las agresiones de que han sido víctimas sus hijos y que han sido generadas por parte de la señora R.G.P. (cuaderno 1, folio 50).

 

- Copia de los oficios dirigidos a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué por parte del Rector de la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, solicitando ayuda profesional para resolver la situación de la docente R.G.P. (cuaderno 1, folios 51 y 52).

 

6. Actuaciones en sede de revisión

 

6.1 Mediante auto del 17 de octubre de 2017 la Sala Sexta de Revisión, como medida provisional para evitar la vulneración de los derechos de la menor H.B.S.R. y los demás menores que estudian con ella en la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, ordenó:

 

“PRIMERO.- ORDENAR como medida provisional a la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña” y a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, de manera coordinada asignen a la docente R.G.P. en otro puesto de trabajo en el cual desarrolle funciones en las que no tenga a su cargo a ningún menor de edad, hasta tanto la Corte resuelva de fondo la presente acción de tutela en sede de revisión. Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo a los menores comprometidos, las mismas autoridades deben asignar un(a) docente que reemplace las funciones de la señora G.P.

 

SEGUNDO.-  ORDENAR a la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña” y a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, que en el término de tres (03) días contados a partir de la notificación de esta decisión,  informen a esta Sala las acciones tomadas en cumplimiento de lo aquí dispuesto…”

 

En respuesta, el Rector de la Institución educativa “Antonio Reyes Umaña”, informó que puso en conocimiento de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué la orden recibida, solicitándole el cambio inmediato de la docente R.G.P. Notificó a la profesora que a partir del 31 de octubre de la presente anualidad debía presentarse en la sede principal de la Institución para cumplir allí su jornada laboral, en tanto la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué tomara las acciones administrativas que le competen y ubicó a los menores que pertenecían a la clase de la referida educadora, con otro grupo.

 

6.2 Ante los supuestos fácticos de la demanda, la Corte Constitucional optó por constatar algunas circunstancias relacionadas con el objeto del amparo solicitado, así pues en auto del 17 de octubre de 2017[15], solicitó la información que consideró pertinente y ordenó la vinculación de la Personería Municipal de Ibagué, de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud –Emcosalud (Regional Ibagué) y la Fiduprevisora S.A.

 

6.3 El Personero Municipal Encargado de Ibagué dio respuesta al oficio que le notificaba el auto que resolvió sobre su vinculación al proceso el 25 de octubre de 2017, manifestando que su despacho llevó a cabo las siguientes actuaciones:

 

i.       Visita a la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña” el 18 de abril de 2017.

ii.    Informe de la visita realizada al Colegio ““Antonio Reyes Umaña”” el día 18 de abril de 2017 y contextualización de la situación presentada con la docente R.G.P., dirigido a la directora de talento humano –Andrea Liliana Aldana Trujillo- y al Rector de la Institución –Alfonso Ayala Escobar- por parte del Personero Delegado –Darío Rodríguez Devia-.

iii.  Remisión de la respuesta dada por la Secretaría de Educación municipal al señor Alfonso Ayala Escobar.

iv.  Remisión de la solicitud efectuada por el Rector del Colegio “Antonio Reyes Umaña” acerca de la protección de los derechos fundamentales de la comunidad estudiantil, a la Secretaría de Educación Municipal.

 

6.4 La Unión Temporal Medicol Salud 2012 –Departamento del Tolima- Emcosalud, por intermedio de su representante legal dio respuesta a la acción de tutela el 26 de octubre de 2017, manifestando que el Ministerio de Educación Nacional en su calidad de Fideicomitente y la Fiduprevisora S.A., suscribieron contrato de fiducia mercantil con la finalidad de garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, en virtud del cual la Unión Temporal Magisterio Sur, fue la empresa que atendió el contrato del magisterio en Tolima, Huila, Putumayo y Caquetá, prestando dichos servicios a los docentes activos, pensionados y a sus beneficiarios por medio de la Unión Temporal MEDICOL SALUD 2012; informó asimismo, que la prestación de los servicios en el departamento del Tolima están a cargo de Emcosalud.

 

Frente al caso específico narró que la docente se encuentra reportada en el Departamento de Tolima y labora en la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, prestándosele atención médica en la Ciudad de Ibagué, aduciendo que se le han otorgado todos los servicios que la referida profesora ha requerido.

 

Con relación al estado de salud de la referida profesora manifestó que ha asistido a controles por la especialidad de psiquiatría debido a su diagnóstico de “trastorno de ansiedad”, por lo que se le prescribieron diferentes medicamentos y fue incapacitada en diferentes ocasiones, sin embargo no acudió a todas las citas que le fueron programadas para el manejo de sus patologías.

 

Hizo referencia a la solicitud elevada por la señora R.G.P. para que se le realizara la calificación de la pérdida de la capacidad laboral e informó que el examen y valoración le fue practicado por médicos especialistas en psiquiatría, salud ocupacional y medicina laboral, quienes concluyeron que “1. Es una persona que mentalmente presenta funciones del pensamiento ilógico. 2. Bloqueo e incoherencia del pensamiento. 3. Trastorno Psicótico. 4. Hostilidad y desconfianza. 5. Ansiedad y depresión. 6. Conducta enfermiza acentuada. 7. Agresividad.”[16], y establecieron que el valor de la pérdida de la capacidad laboral de la docente equivalía al 54.8%.

 

Con respecto a los demás hechos de la demanda manifestó no tener competencia y solicitó la desvinculación de Emcosalud del presente trámite tutelar.

 

Aportó las pruebas que se relacionan a continuación:

 

i.       Archivos PDF con los servicios de salud autorizados a la señora R.G.P. desde el día 3 de agosto del año 2006 a la fecha.

ii.    Historias clínicas de la señora R.G.P.

iii.  Archivo PDF del derecho de petición presentado por la señora R.G.P. el 04 de mayo de 2017 y su respuesta.

iv.  Archivo PDF con los soportes de medicina laboral con fechas del 13 y 15 de marzo de 2017. (Todos contenidos en el CD número 2 obrante en cuaderno 2)

 

6.5 El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su respuesta alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la Fiduprevisora S.A. la responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la menor afectada. Señaló igualmente que no es el asegurador de los servicios de salud del magisterio, pues su función es ser la administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin contar con la competencia para la prestación de servicios en salud o planes de beneficios.

 

6.6 El Secretario de Educación Municipal (E), manifestó que en atención a las quejas presentadas por los padres de familia de los alumnos que pertenecen al grupo de la docente R.G.P., en la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, desarrolló las gestiones tendientes a la desvinculación de la profesora en mención.

 

Narró que a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Ibagué, con arreglo al Decreto 1655 de 2015, inició el trámite ante la Fiduprevisora para el reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora R.G.P.; dicho fondo advirtió que por medio de la Resolución No. 1299 de 2016, se le había reconocido y ordenado el pago de una pensión de jubilación en su favor, así las cosas, debía la docente manifestar por escrito a la entidad territorial nominadora qué pensión elegiría, por lo cual se le requirió para que manifestara su aceptación.

 

Informó que el caso de la docente R.G.P. fue enviado a la oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, en aras de determinar las posibles sanciones aplicables por las conductas desplegadas por la docente; sin embargo, dicha dependencia determinó que dichas situaciones obedecían a los padecimientos psicológicos de aquella, resolviendo no imponer ninguna sanción.

 

Expresó que acudió ante Emcosalud y la ARL –Fiduprevisora- con el fin de que se emitieran conceptos de medicina laboral sobre el estado de salud de la profesora, quienes determinaron que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 54.8%, con lo cual se esperaba que fuera retirada de la nómina de docentes; el acto administrativo fue objetado por parte de la Fidurevisora ya que “no existía voluntad de la docente para retirarse pensionada por invalidez”[17].

 

Anunció que de la valoración médico laboral que se le efectuó a la señora R.G.P., concluyeron los médicos que ésta no era apta mentalmente para tener a su cargo menores, pues debido a su estado de salud presenta un riesgo para la comunidad estudiantil.

 

Solicitó el acompañamiento de la Personería Municipal de Ibagué con la finalidad de establecer los mecanismos jurídicos y legales para lograr la protección de los derechos de los menores pertenecientes a la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”.

 

Informó que por medio de oficio con radicado SAC 2017PQR 25892 del 09 de octubre de 2017, la docente R.G.P. manifestó que se acogía a la pensión de jubilación que le fue otorgada en el año 2016, motivo por el cual la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué consideró pertinente el retiro del servicio activo de la profesora y expidió la resolución No. 1053-003096 del 01 de noviembre de 2017 “Por la cual se retira del servicio activo a un docente vinculado a la Planta Global de cargos de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué Tolima, financiado con Recursos del Sistema General de Participaciones – por pérdida de la capacidad laboral”[18](SIC), la cual fue notificada el 14 de noviembre de la misma anualidad.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Compete a la Sala, proferir en sede de revisión, el fallo que en derecho corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política; 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del problema jurídico

 

2.1 El señor M.R.B. promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué –Tolima-, como agente oficioso de su nieta H.B.S.R., por cuanto considera que esta entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y a la educación de la niña, establecidos en los artículos 44 y 67 de la Constitución Política, al mantener a la señora R.G.P. como profesora en la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, a pesar de las solicitudes realizadas por los padres de familia de los menores pertenecientes a dicho centro estudiantil y a los requerimientos efectuados por parte de su Rector, en los que argumentaban que la educadora presenta conductas atípicas, graves afectaciones en su salud y trastornos psiquiátricos que ponen en peligro a los niños y niñas bajo su cargo.

 

2.2 De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña” y la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y a la educación de la menor H.B.S.R., establecidos en los artículos 44 y 67 de la Constitución, al mantener a la señora R.G.P. como docente a cargo de la afectada y de otros menores, no obstante las patologías evidenciadas, que al parecer la hacían no apta para el desempeño de su cargo.

 

2.3 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión estudiará los siguientes tópicos: (i) el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas y el derecho a la educación de los niños en su primera infancia; (ii) las destrezas y habilidades para desempeñar el oficio de educar; el conjunto de aptitudes requeridas; (iii) las competencias especiales del educador en la primera infancia; (iv) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (v) finalmente resolverá el caso concreto.

 

3. Carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas –cláusula pro infans- y el derecho a la educación. Reiteración de la jurisprudencia.

 

Esta Corporación, en concordancia con la legislación nacional e internacional en aras de generar una amplia protección a los derechos de los niños y las niñas ha rodeado de garantías el proceso de formación y desarrollo de los infantes, dándoles un trato preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujetos de especial protección constitucional, lo que obedece a sus especiales circunstancias y la realidad en la cual se encuentran inmersos.

 

3.1 El artículo 44 de la Constitución Política, los artículos 6, 8, 9, 18 y 20 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y Adolescencia-, además de los desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación y los instrumentos de carácter internacional, establecen el interés superior de los derechos de los niños y las niñas, calificándolos como sujetos de especial protección constitucional.

 

El artículo 3 de la Convención de los Derechos de los Niños establece que:

 

“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

 

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

 

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”[19]

 

En igual sentido, el artículo 27 de dicha Convención establece que:

 

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

 

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

 

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.”[20]

 

El Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que:

 

“Artículo 24: 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado…[21]

 

Asimismo, la Ley 1098 de 2006, determinó que las normas y reglas de interpretación y aplicación allí contenidas, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios que contiene se aplicaran de manera prevalente y preferencial respecto de otras leyes, estableciendo que en caso de conflicto entre otras disposiciones normativas, legales, administrativas o disciplinarias, se deberá dar aplicación a las más favorables al interés superior del niño, niña o adolescente.

 

3.2 Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, poniendo a consideración el grado de vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formación, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones específicas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo a los intereses de estos, con arreglo a los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades para la preservación y bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes que requieren protección, exigiendo así un mayor grado de cuidado a los juzgadores al momento de adoptar decisiones que puedan afectarlos de manera definitiva e irremediable.

 

Corresponde al Estado garantizar el acceso a la educación en todos sus niveles, como lo establece el artículo 67[22] superior, que define la función social de este derecho, en el mismo sentido la Convención Internacional Sobre los Derechos del niño y de la niña, ratificada por Colombia en la Ley 12 de 1991, frente al derecho a la educación de los menores, en su artículo 28[23] establece las condiciones y bases sobre las cuales debe desarrollarse.

 

Por tanto, se advierte que la guarda de este derecho radica primordialmente en cabeza del Estado, quien no solo tiene la obligación de garantizar los medios materiales para su desarrollo, sino que debe generar el acceso al sistema educativo de manera integral, en condiciones de dignidad, calidad y permanencia, teniendo la carga de adoptar medidas para fomentar la asistencia a las instituciones educativas y reducir los índices de deserción de la población estudiantil, tal y como lo indica la Convención sobre los Derechos del Niño.[24]

 

3.3 La Observación General número 13, realizada al Pacto Internacional aprobado de la Ley 74 de 1968, por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos”, ratificada en la ley 12 de 1991, señala que “La educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente, salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. La educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico.”[25]

Así pues, esta Corte sostiene que la educación se orienta al desarrollo de la dignidad humana, por lo tanto debe dirigirse a la capacitación efectiva de todas las personas, convirtiéndose en su herramienta para la participación en una sociedad libre. Esto no solo requiere la ejecución de políticas educativas por parte del Estado, si no que exige de la sociedad y el núcleo familiar de los infantes la concurrencia de acciones que de manera solidaria con la nación permitan alcanzar el disfrute efectivo del derecho a la educación, tal y como lo establece el artículo 44 Superior.

 

En igual sentido, se tiene que “los Estados Partes tienen la obligación de velar por que la educación se adecue a los propósitos y objetivos expuestos en el párrafo 1 del artículo 13, interpretados a la luz de la Declaración Mundial sobre Educación para Todos (Jomtien (Tailandia), 1990) (art. 1), la Convención sobre los Derechos del Niño (párrafo 1 del artículo 29), la Declaración y Plan de Acción de Viena (parte I, párr. 33, y parte II, párr. 80), y el Plan de Acción para el Decenio de las Naciones Unidas para la educación en la esfera de los derechos humanos (párr. 2)”[26], para lograr este cometido, a partir de estos postulados esta Corporación[27], ha definido las características con las cuales debe cumplir el derecho fundamental a la educación de la siguiente manera:

 

(i)   La disponibilidad. Entendida como la obligación del Estado a suministrar la infraestructura suficiente para el funcionamiento de los programas de educación, incluyendo docentes calificados.

(ii)La accesibilidad. Este aspecto comprende tres dimensiones: la no discriminación, la accesibilidad material –razonable ubicación geográfica o medios tecnológicos- y la accesibilidad económica –la enseñanza primaria debe ser gratuita para todos-.

(iii)          La aceptabilidad. Los métodos de enseñanza y programas de estudio pedagógicos deben ser pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad.

(iv)           La adaptabilidad. Flexibilidad y adecuación ante los potenciales cambios sociales, culturales y tecnológicos, de acuerdo a las necesidades de los alumnos.

 

En cuanto al derecho a la educación de los menores, en concordancia con lo indicado en los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos”, ratificados por Colombia, se afirma que: “El principal sistema para impartir la educación básica fuera de la familia es la escuela primaria. La educación primaria debe ser universal, garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de todos los niños y tener en cuenta la cultura, las necesidades y las posibilidades de la comunidad (art.5). La Declaración define las necesidades básicas de aprendizaje en su artículo 1[28]. Si bien enseñanza primaria no es sinónimo de educación básica, hay una estrecha correlación entre ambas. A este respecto, el Comité suscribe la posición del UNICEF: “la enseñanza primaria es el componente más importante de la educación básica”[29].Con lo cual se concluye que la enseñanza tiene dos rasgos distintivos: “es obligatoria y asequible a todos gratuitamente”.[30]

 

Frente al carácter del derecho a la educación esta Colegiatura en Sentencia T-055 de 2017, sostuvo que:

 

“Bajo este contexto, se puede precisar que la educación es un derecho de múltiple proyección, por cuanto pertenece a las siguientes categorías: fundamental, prestacional, colectivo, económico, social y cultural. Además, la Carta Magna le ha asignado el carácter de derecho-deber que exige el cumplimiento de las obligaciones académicas y disciplinarias por parte de los educandos”.

 

(…)

 

Así las cosas, la educación es una herramienta vital para el desarrollo integral y sostenible de las naciones. Por ello, ha llegado a considerarse como el factor más importante de prosperidad, inclusión social e igualdad material; es un derecho y servicio esencial para la existencia real de un Estado Social de derecho. Su envergadura es incuestionable, toda vez que, se encuentra relacionado con la erradicación de la pobreza y el desarrollo humano.

 

Según lo expuesto, es deber del Estado propugnar por su adecuada prestación, bien sea bajo la efectivización directa del servicio (tratándose de educación pública) o a través de instituciones educativas de carácter privado, las cuales están facultadas para fundar establecimientos de acuerdo con las condiciones fijadas por el legislador y bajo la autorización y vigilancia del mismo Estado”.

 

3.4 La Corte Constitucional sostiene que los menores de edad son sujetos de especial protección, motivo por el cual sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, por tanto, con relación a la materialización del derecho fundamental a la educación, se tiene que este no se radica única y exclusivamente en cabeza del Estado, que a pesar de tener un papel fundamental, en virtud a los principios de corresponsabilidad y solidaridad, la familia y la sociedad deben velar porque los niños y las niñas cuenten con las condiciones necesarias que permitan su acceso al sistema educativo.

 

Una sociedad democrática solo tiene posibilidad de existencia si su cimiento más trascedente cual es la educación y fundamentalmente, en la primera infancia, tiene génesis y desarrollo en un alto grado de respeto por la diferencia, la autoestima, la diversidad, la tolerancia, el pluralismo de valores y principios. Y ello por supuesto exige ambientes educativos dispuestos a forjar tan claros ideales. Por supuesto, el grueso de esa responsabilidad recae en medida sobre los hombros de los educadores, de quienes la sociedad espera tanto y en los cuales se ha depositado una confianza de gran envergadura.

 

En cuanto a la obligación de protección prevalente de los derechos de los niños y las niñas, debe poner de presente esta Sala que:

 

“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

 

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

 

3.-Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”[31]

 

Así las cosas, esta Corporación resalta la obligación que tienen todas las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, el Estado en general, la sociedad y el núcleo familiar de tomar las medidas tendientes a garantizar la protección efectiva de los derechos de los niños y las niñas.

 

4. Las destrezas y habilidades para desempeñar el oficio de educar; el conjunto de aptitudes requeridas

 

Frente a los modelos de educación implementados en Colombia, el Ministerio de Educación Nacional ha manifestado que:

 

“El sistema educativo colombiano lo conforman: la educación inicial, la educación preescolar, la educación básica (primaria cinco grados y secundaria cuatro grados), la educación media (dos grados y culmina con el título de bachiller), y la educación superior.

 

En Colombia la educación se define como un proceso de formación permanente, personal cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes”.[32]

 

Ahora bien, en aras de lograr el fortalecimiento del sistema educativo como pilar fundamental para el desarrollo y mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, el Ministerio de Educación Nacional ha establecido nuevas políticas educativas que contribuyan a cerrar las brechas de inequidad entre los diferentes sectores de la sociedad, para lo cual, creó un modelo de evaluación de competencias para valorar la idoneidad y aptitudes especiales que requiere un docente en cada nivel educativo.

 

Antes de entrar a determinar cuáles son las condiciones específicas que debe cumplir un profesional de la educación para ser considerado apto para el desempeño de su cargo, se debe indicar que el docente es aquella “persona autónoma dotada de habilidades específicas y especializadas, ligada a una base de conocimientos racionales procedentes de la ciencia y legitimados por la academia, y de conocimientos explícitos surgidos de distintas prácticas. Así pues, el maestro profesional es ante todo un profesional de la articulación del proceso de enseñanza…”[33]

 

Los estándares de evaluación de competencias disciplinarias para los profesores de básica primaria contemplan cuatro competencias a saber: científicas (que implican la formación de una actitud científica), matemáticas (formuladas desde el desarrollo del pensamiento matemático); comunicativas (concebidas desde los principios de la comunicación) y ciudadanas (basadas en la consolidación del estudiante como sujeto activo participe de la sociedad). Un docente competente debe dominar los saberes necesarios para la básica primaria, para promover procesos de enseñanza-aprendizaje con los estudiantes que respondan a los conocimientos, habilidades y actitudes que la sociedad contemporánea requiere. Los estándares definen la competencia como saber hacer en situaciones concretas, que requiere la aplicación creativa, flexible y responsable de conocimientos, habilidades y actitudes; es decir el saber hacer tiene implícito el saber ser y un saber. Las competencias básicas son transversales a las áreas del currículo y del conocimiento, y requieren comprender el sentido de cada actividad, y reconocer sus implicaciones éticas, sociales, económicas y políticas. Por lo anterior, el desarrollo de las competencias está en el centro del quehacer de las instituciones educativas desde el preescolar y constituye el núcleo común de los currículos en todos los niveles educativos.”[34]

 

Desde esta perspectiva, debe entenderse que las competencias de un docente de básica primaria comprenden no solo el dominio conceptual de los temas por tratar, sino la capacidad del profesor para establecer una relación entre el conocimiento y el desarrollo del ser individual y social.

 

Es decir “la capacidad del docente para conjugar su saber pedagógico (curricular, didáctico y de evaluación) con la interdisciplinariedad en un ejercicio de formación con sentido. Es decir, las competencias del docente de básica primaria están orientadas al desarrollo de las competencias de sus estudiantes, para lo cual requiere de un alto grado de desarrollo de sus competencias básicas.”[35]

 

Asimismo, en relación con las capacidades comunicativas que debe tener un profesional en la educación de básica primaria para instruir individuos capaces de interactuar entre sí, el Ministerio de Educación Nacional ha determinado que los docentes y directivos, deben propender porque sus estudiantes comprendan los significados del lenguaje, empleando este a través de sus manifestaciones orales y escritas, así como también utilizando códigos no verbales para afianzar el uso del vocabulario adquirido por el estudiante.

 

De lo anterior, colige esta Sala que los profesionales en educación no solo requieren tener los conocimientos de las áreas de la ciencia por impartir, sino que deben manejar un lenguaje correcto y trasmitirlo de manera adecuada a sus interlocutores, para que estos logren su comprensión y puedan afianzar sus mecanismos de comunicación.

 

Para la formación ciudadana la propuesta del Ministerio de Educación Nacional es la siguiente: “apoyar el desarrollo de las competencias y los conocimientos que necesitan los niños, niñas, y jóvenes del país para ejercer su derecho a actuar como agentes activos y de manera constructiva en la sociedad. Se requiere entonces formar de manera reflexiva y deliberada, para proteger y promover los derechos humanos y hacer realidad la sociedad que el país sueña. Como parte del proceso de formación, el desarrollo de las competencias ciudadanas requiere, por un lado, del apoyo de los contenidos enriquecidos de las ciencias sociales y de las ciencias naturales, y por otro lado, del desarrollo de posturas valorativas, así como de conocimientos, a partir de un enfoque activo y reflexivo por parte de los estudiantes.[36].

 

Por lo tanto, se tiene que las calidades ciudadanas que requiere un docente de básica primaria comprenden un concurso de conocimientos, competencias comunicativas, cognitivas, emocionales e integradoras.

 

Un docente es un individuo de quien se espera un estándar alto de competencias específicas, pues, no se exigen apenas conocimientos en un saber determinado, sino una comprensión global que permita el nacimiento de inquietudes en los educandos. Pero también, no es apenas un saber multidisciplinar que ha de exhibir, sino también la habilidad para que los estudiantes comprendan con facilidad lo que se les quiere enseñar: un pedagogo es así, un ser dotado de habilidades y destrezas especiales.

 

5. Carencia actual de objeto por hecho superado

 

5.1 El constituyente de 1991 estatuyó la acción de tutela como el mecanismo idóneo y adecuado para reclamar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares; de tal forma, el ciudadano puede acudir a la administración de justicia en busca de la protección efectiva de sus derechos, frente a lo cual corresponde al juez constitucional impartir una orden dirigida a conjurar la trasgresión o que cese la prolongación de sus efectos en el tiempo[37].

 

Sin embargo, en caso de que el juez de tutela advierta que las situaciones que dieron lugar a la petición de amparo han desaparecido al momento de decidir, se configura el fenómeno denominado carencia actual de objeto, el cual puede presentarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.

 

5.2 En el primero de estos eventos – hecho superado – los fundamentos de hecho que originaron la violación del derecho desaparecen, por lo cual se hace inocuo el pronunciamiento del juez constitucional. En esa medida, “el objeto jurídico de la acción de tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela”[38].

 

En efecto, este Tribunal ha considerado que ante tal situación no se debe declarar la improcedencia de la acción, como quiera que la Corte puede examinar el asunto a fin de determinar la efectiva ocurrencia de la vulneración de los derechos, con fundamento en la función de pedagogía constitucional que lleva inmersa toda sentencia de tutela. De esa forma, se ha considerado que el estudio de fondo debe adelantarse sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[39].

 

En todo caso, al proceder con dicho análisis, no se deben impartir órdenes concretas para la solución del mismo atendiendo que serían ineficaces ya que durante el trámite de la acción constitucional se conjuró materialmente la amenaza o infracción de las garantías superiores del actor, sin perjuicio de lo cual puede revocarse la decisión de instancia[40].

 

5.3 En suma, esta Corporación ha reiterado que a pesar a la constatación de la carencia actual de objeto el juez no se encuentra eximido de realizar el análisis de fondo del asunto, pues debe verificar si hubo infracción de los derechos fundamentales y, si en efecto, ocurrió el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, pudiendo revocar la decisión que así lo declara (cuando se evidencie que la vulneración persiste) o incluso para prevenir a la autoridad o particular que infringió las garantías superiores a fin de que en el futuro no se repita.

 

6. Caso concreto

 

6.1 El señor M.R.B. promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué –Tolima-, como agente oficioso de su nieta H.B.S.R., por cuanto considera que esta entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y a la educación de la niña, establecidos en los artículos 44 y 67 de la Constitución Política, al mantener a la docente R.G.P. como profesora en la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, a pesar de las solicitudes realizadas por los padres de familia de los menores pertenecientes a dicho centro estudiantil y a los requerimientos efectuados por parte de su Rector, en los cuales hacían referencia a los comportamientos que consideraban inadecuados por parte de esta y en los que le informaban a dicha autoridad que la educadora tenía graves problemas de salud, aunado a lo cual presentaba un complejo estado emocional y psicológico que la llevaba a desplegar conductas que a criterio de ellos amenazaban la integridad de los infantes bajo su custodia.

 

El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia de única instancia del 10 de mayo de 2017, resolvió denegar la tutela de los derechos invocados por el accionante en favor de la menor H.B.S.R., por considerar que del estudio del expediente quedó probado que la docente R.G.P., es un sujeto de especial protección constitucional. Expresó que “al padecer de bronquitis aguda, presenta incapacidades médicas constantes, debido a las nebulizaciones que se le deben practicar”.

 

Puso de presente que la señora R.G.P. desde hace 12 años ha requerido de manejo por psiquiatría y ha sido remitida al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo y al servicio médico especializado a través de la Dirección Regional de Emcosalud y concluyó que debe asegurársele a la docente un trato preferencial por ser un sujeto de especial protección, “evitando así que sean discriminados por sus condiciones personales”.

 

6.2 Al examinar la procedencia de esta acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 Superior y por el Decreto 2591 de 1991, debe verificarse el cumplimiento de los criterios de: (i) inmediatez, (ii) subsidiariedad, (iii) legitimación por activa y (iv) legitimación por pasiva.

 

6.3 Respecto del criterio de inmediatez[41], se encuentra probado en el expediente que el señor M.R.B. promovió la acción de tutela el 25 de abril de 2017, año en el cual su nieta H.B.S.R., se encontraba cursando el grado segundo en la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña” en el grupo de la docente R.G.P. Esto permite arribar a la conclusión de que la amenaza a las garantías constitucionales y prevalentes de la menor, se encuentra vigente, cumpliéndose con el requisito de inmediatez de la acción de tutela.

 

6.4 El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establecen los criterios de procedencia de la acción de tutela, determinando que esta acción se hace viable cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) existiendo otro medio de defensa judicial, aquel es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, el análisis de la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable y la valoración de la eficacia de otros mecanismos de protección de derechos, son elementos constitutivos del principio de subsidiariedad, los cuales  permiten mantener la naturaleza residual de la acción de tutela, por cuanto evitan el reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa y garantizan que la tutela opere cuando se requiera la intervención inmediata, para la protección de tales derechos fundamentales frente a un caso concreto.

 

En el caso sub judice, al tratarse de la protección de los derechos de los niños y las niñas –dada la prevalencia y urgencia de su resguardo- se concluye que es la acción de tutela el medio más efectivo para controvertir esta clase de asuntos. Así, en la sentencia SU-225 de 1998 en la que se estudió la protección de los derechos de los niños y las niñas, se concluyó que la tutela era el mecanismo idóneo para su garantía. En tal decisión la Corte estableció que los derechos de los menores “tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela”[42].

 

Así pues, concluye esta Corporación que cuando se encuentran de por medio los derechos fundamentales de los niños, las niñas y adolescentes, la tutela es el mecanismo efectivo al que se debe acudir para salvaguardarlos.

 

6.5 Frente a la legitimación por activa en la causa, se tiene que la postulación se encuentra radicada en la persona a quien presuntamente se le están amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales por la acción u omisión de autoridades públicas o particulares en los casos que señala la ley, sin embargo, esta puede ser promovida por otra persona según lo autoriza el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[43], el cual habilita a un tercero para promover la protección de los derechos de quien no se encuentra en condiciones de adelantar su propia defensa, debiendo expresar la calidad en la cual interviene, sin que se genere duda de que se actúa legítimamente por otro.

 

En el presente caso se evidencia que la afectada no puede promover por sí misma la acción de tutela al ser una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución Política.

 

En igual sentido, resalta esta Corporación que pese a que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, su procedibilidad exige unos requisitos mínimos, entre los cuales está la legitimación por activa, tratándose de menores de edad se entiende que “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”[44]. Así las cosas, se tiene que en caso bajo estudio, el señor M.R.B.se encuentra legitimado para actuar en calidad de agente oficioso de su nieta H.B.S.R. y solicitar la protección de los derechos fundamentales de la niña.

 

6.6 En cuanto a la legitimación por pasiva[45], la acción fue interpuesta en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, igualmente, al trámite constitucional en un primer momento fueron vinculados el Rector del centro educativo “Antonio Reyes Umaña” y la docente R.G.P. y en sede de revisión se resolvió vincular a la Personería Municipal de Ibagué, a la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud –Emcosalud-, y a la Fiduciaria Fiduprevisora S.A. Así las cosas, quienes se encuentran legitimadas en la causa por pasiva por ser las autoridades presuntamente responsables de los hechos que configuran la presunta vulneración de los derechos invocados.

 

Establecida la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la Sala de Revisión pasará a resolver el problema jurídico que planteó, sobre la base de la reiterada jurisprudencia que desarrolla en primer lugar, respecto de los menores, su calidad de sujetos de especial protección junto a la prevalencia de sus derechos.

 

6.7 De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala Sexta de Revisión le correspondió determinar si la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, la Secretaría de educación municipal de Ibagué –incluso la señora R.G.P.--, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y a la educación de la menor H.B.S.R., establecidos en los artículos 44 y 67 de la Constitución, al mantener a la mentada señora R.G.P. como docente a cargo de esta y de otros menores, no obstante las patologías evidenciadas que al parecer la hacían no apta para el desempeño de su cargo.

 

6.8 Revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala pudo constatar que el estado de salud de la señora R.G.P. no era el adecuado para desarrollar sus funciones como docente, teniendo en cuenta los conceptos médicos emitidos con relación a sus patologías psiquiátricas, dejaban ver que sus condiciones mentales podían generar un riesgo para los infantes que se encontraban bajo su cautela.

 

6.9 En primer lugar del material probatorio allegado a la acción constitucional que dan fe de las actuaciones desplegadas por la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, entre las cuales obra constancia de los requerimientos efectuados a la Secretaría de Educación Municipal y a la Personería de Ibagué, además de constatarse que cambiaron de grupo a los menores asignados a la señora R.G.P., concluye esta Sala que no se presentó vulneración alguna a los derechos de la agenciada o de los demás infantes que se encontraban a cargo de la docente, debido a que no se observó inactividad por parte de las directivas del centro educativo en mención, por el contrario quedó probado que desarrolló todas las gestiones tendientes a encontrar una solución que permitiera un equilibrio entre los derechos de los niños y niñas y los derechos de la educadora.

 

6.10 Lo contrario se halla respecto a la situación de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, pues a pesar de haber conocido los hechos que ocurrían dentro de la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña” en cuanto a la señora R.G.P. y los infantes a su cargo, por medio de los constantes requerimientos efectuados por el Rector de dicho colegio y de los representantes legales de los menores, siendo la autoridad competente para nominar a los maestros en las instituciones de carácter oficial, no desplegó las actividades correspondientes a valorar el estado físico y psiquiátrico de la docente para así dar un manejo adecuado y oportuno de los hechos que le fueron reportados y que ponían en riesgo los derechos fundamentales de los niños y niñas que se encontraban bajo el cuidado de la profesional en educación referida. Por lo tanto, se colige que esta entidad sí vulneró los derechos fundamentales, establecidos en los artículos 44 y 67 de la Constitución, al mantenerla como docente a cargo de la afectada y de otros menores, no obstante las patologías evidenciadas, que al parecer la hacían no apta para el desempeño de su cargo.

 

6.11 Ahora bien, durante el transcurso del trámite de la acción en sede de revisión y como consecuencia de los requerimientos efectuados por esta Sala, se pudo constatar que a partir del 31 de octubre de la presente anualidad, el Rector de la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, trasladó a la docente R.G.P. a las instalaciones de la biblioteca para que cumpliera allí su jornada laboral y trasladó a los menores que se encontraban bajo su cargo al grupo dirigido por la profesora Adalgiza Moreno.[46]

 

6.12 Mientras se surtía el trámite en sede de revisión de la presente acción constitucional, el Secretario de Educación Municipal de Ibagué puso en conocimiento de esta Sala que a la señora R.G.P., por medio de la Resolución No. 1299 de 2016, se le había reconocido y ordenado el pago de una pensión de jubilación, la cual no es compatible con la pensión de invalidez que también le fue concedida en su favor. Así las cosas, debía la docente manifestar por escrito a la entidad territorial nominadora, qué pensión elegiría, por lo cual se le requirió para que manifestara su aceptación.

 

La docente R.G.P., por medio de oficio que se radicó como SAC 2017PQR 25892 del 09 de octubre de 2017, manifestó que se acogía a la pensión de jubilación que le fue otorgada en el año 2016, motivo por el cual la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué consideró pertinente el retiro del servicio activo de la profesora, ya para ello expidió la Resolución No. 1053-003096 del 01 de noviembre de 2017 “Por la cual se retira del servicio activo a un docente vinculado a la Planta Global de cargos de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué Tolima, financiado con Recursos del Sistema General de Participaciones – por pérdida de la capacidad laboral”[47](SIC),  y que fue notificada el 14 de noviembre de 2017.

 

6.13 Puede observarse entonces, que los hechos que en su día fundaron esta acción constitucional, han cesado, los cuales se remiten a la presencia como una docente -al frente de la menor cuyos derechos se implora proteger por este trámite- es una persona con evidentes problemas para desempeñar cabalmente, las responsabilidades propias del oficio de educar. En efecto, las certificaciones y demás evidencias aquí allegadas, permiten arribar a dicha conclusión, sin que la pretensión sea la de radicar culpas y elevar sanciones, pues, se advierte la existencia de problemas de salud en la docente, que le impidieron cumplir con el rigor que el oficio demanda, la enorme tarea de educar infantes en su temprana edad.

 

El oportuno retiro del servicio, con los derechos prestacionales a que tenía derecho la maestra en mención, bien permiten concluir un final plausible del problema, en el cual se amparan los derechos de la menor y la docente, según las específicas necesidades de la infante.

 

No obstante, debido a que por medio de la Resolución No. 1053-003096 del 01 de noviembre de 2017 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, se retiró del servicio activo a la profesora R.G.P. y se le concedió pensión de jubilación, se concluye que cesó el hecho considerado por el actor como generador de la vulneración de los derechos de la menor H.B.S.R., consolidándose la carencia actual de objeto por hecho superado, según los presupuestos establecidos en el artículo 6º, numeral 4º, del Decreto Estatutaria 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación.

 

En ese sentido, se dispondrá revocar la decisión del juez constitucional de instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto. De otro lado, se prevendrá al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué para que a futuro se abstenga de incurrir en actuaciones como las ocurridas en este caso.

 

6.14 Se constató que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, dentro del trámite de la acción de tutela, no realizó una ponderación entre los derechos de los niños y los derechos de la señora R.G.P., por lo que tomó una decisión que puso en riesgo los derechos de los menores inscritos en el grupo que esta dirigía en la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”.

 

Esta Sala debe llamar la atención al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, que en providencia del 10 de mayo de 2017 negó el amparo de los derechos de la menor H.B.S.R., sin realizar un análisis sobre la prevalencia de los derechos de los menores como sujetos de especial protección constitucional, conducta con la cual no solo puso en riesgo los derechos de aquella, pues al obviar el análisis del caso concreto, no tuvo en cuenta que dentro del contexto de la acción constitucional se encontraban amenazados también los derechos de todos los niños y niñas que se encontraban a cargo de la docente R.G.P., aunado a lo cual, vulneró el deber de los jueces de dar prevalencia a los derechos de los niños y las niñas –ya enunciado-.

 

6.15 Igualmente, del estudio del expediente se verificó que la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué a pesar de tener conocimiento de los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional, no llevo a cabo las acciones pertinentes para hacer cesar la vulneración de los derechos de los infantes pertenecientes a la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, específicamente de los que se encontraban a cargo de la docente R.G.P.

 

Por lo tanto, esta Sala llama su atención para que en un futuro evite omitir sus obligaciones y vele por la prevalencia de los derechos de los menores como sujetos de especial protección constitucional, pues su conducta puso en riesgo los derechos de la menor H.B.S.R. y también los derechos de todos los niños y niñas que se encontraban a cargo de la docente R.G.P.

 

Finalmente, se desvinculará del presente trámite a la docente R.G.P., la Personería Municipal de Ibagué, la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud –Emcosalud (Regional Ibagué)- y la Fiduciaria Fiduprevisora S.A.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, que negó la tutela y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

 

Segundo.- PREVENIR al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué y a la a la Secretaría de Educación Municipal de la misma Ciudad para que a futuro se abstengan de reincidir en acciones como las acaecidas en este evento.

 

Tercero.- DESVINCULAR del presente trámite a la docente R.G.P., a la Personería Municipal de Ibagué, la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud –Emcosalud (Regional Ibagué)- y la Fiduciaria Fiduprevisora S.A.

 

Cuarto.- Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General ad hoc

 

 

 

 

 

 



[1] Teniendo en cuenta que en este caso se estudiará la situación de una menor de edad a quien presuntamente se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y a la educación, involucrando a una docente que padece graves afectaciones de salud, la Sala advierte que como medida de protección para la intimidad de ambas, se debe suprimir de esta providencia sus nombres, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos. En consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiará el nombre de la menor, el de su representante y el de la docente por las iniciales de sus nombres.

[2] Cuaderno 1, folio 2.

[3] Cuaderno 1, folio 26.

[4] Cuaderno 1, folio 2.

[5] Cuaderno 1, folio 6.

[6] Cuaderno 1, folio 59.

[7] Ibídem.

[8] Cuaderno 1, folio 60.

[9] Cuaderno 1, página 96.

[10] Cuaderno 1, página 100.

[11] Cuaderno 1, folios 104 a 109.

[12] Cuaderno 1, página 102.

[13] Ibídem.

[14] Cuaderno 1, folio 130.

[15] “Segundo.- DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas, para lo cual la Secretaría General de la Corte Constitucional librará los oficios correspondientes, acompañando copia íntegra de este proveído: a.) Solicitar al Rector de la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, informe en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, anexando, si es del caso, los soportes respectivos: (i) qué medidas ha adoptado respecto de las quejas presentadas contra la docente R.G.P. por parte de los padres de familia? (ii) si se han adelantado actuaciones disciplinarias contra la mencionada profesora y cuál ha sido su resultado? (iii) se ha visto afectado el proceso educativo de los menores asignados al curso de la referida profesora? b.) Solicitar a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, informe en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, anexando, si es del caso, los soportes respectivos: (i) qué medidas ha adoptado respecto de la situación de la docente R.G.P. asignada a la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”? (ii) cuál ha sido el resultado de la gestión adelantada en asocio con la Fiduciaria Fiduprevisora S.A. respecto de la situación prestacional de la referida docente? (iii) si la docente Garzón Páramo ha solicitado el reconocimiento de la pensión por invalidez y cuál es la calificación de la pérdida de la capacidad laboral? c.) Solicitar a la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud –EMCOSALUD (Gerencia Regional - Ibagué), informe en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, anexando los soportes respectivos (historia clínica, dictámenes, etc.): (i) cuáles han sido los servicios de salud prestados a la docente R.G.P.? (ii) cuál es el estado actual de salud de la referida profesora? (iii) se ha calificado la pérdida de la capacidad laboral de la docente y cuál fue su resultado? d.) Solicitar a la Personería Municipal de Ibagué, informe en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, anexando, si es del caso, los soportes respectivos: (i) qué medidas ha adoptado respecto de la situación informada a la entidad por el Rector de la Institución Educativa “Antonio Reyes Umaña”, relacionada con la supuesta afectación de los derechos de los estudiantes del grado 2A y del estado de salud de la docente R.G.P.?...”

[16] Cuaderno 2, folio 59

[17]Cuaderno 2, folio 69

[18] Cuaderno 2, folios 79 y 80.

[19] Convención Sobre los Derechos del Niño, Resolución 44/25 de 1989.

[20] Ibídem.

[21] Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, Resolución 2200 de 1966.

[22] “ARTICULO   67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.”

 

[23] “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”

[24] Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, ‘Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989’.

[25] Observación general número 13 al artículo 13 de la Ley 74 de 1968.

[26] Ibídem.

[27] Sentencias T 743 de 2013, T-612 de 1992, T-329 de 1997, T-571 de 1999 y  T-202 de 2000.

[28] La Declaración define "las necesidades básicas de aprendizaje" como "herramientas esenciales para el aprendizaje (como la lectura y la escritura, la expresión oral, el cálculo, la solución de problemas) y los contenidos básicos del aprendizaje (conocimientos teóricos y prácticos, valores y aptitudes) necesarios para que los seres humanos puedan sobrevivir, desarrollar plenamente sus capacidades, vivir y trabajar con dignidad, participar plenamente en el desarrollo, mejorar la calidad de su vida, tomar decisiones fundamentadas y continuar aprendiendo" (art. 1).

[29] Advocacy kit, Basic Education 1999 (UNICEF), sec. 1 pág. 1.

[30] Observación general número 13 al artículo 13 de la Ley 74 de 1968.

[31] Convención de Derechos de los niños y las niñas, artículo 3.

[32]http://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article-233839.html (consultado el 28 de noviembre de 2017)

[33] Marguerite Altet, “La formación profesional del maestro. Estrategias y competencias” 2005, p. 38.

[34] Ministerio de Educación Nacional –evaluación de la calidad educativa-http://www.mineducacion.gov.co/proyectos/1737/articles-328355_archivo_pdf_3_Basica_Primaria.pdf (consultado el 28 de noviembre de 2017)

[35] Ibídem

[36] Ibídem.

[37] Sentencias T-052 de 2011, T-725 de 2012,  entre otras.

[38] Sentencias T-663 de 2010, T-052 de 2011, T-047 de 2016.

[39] Sentencias T-170 de 2009, T-467 de 2013, T-376 de 2015.

[40] Sentencias T-085 de 2011, T-536 de 2013, T-523 de 2016.

[41]En cuanto al cumplimiento del criterio de inmediatez, se exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna frente al acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción constitucional como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, debe existir una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna”. Sentencia T-153 de 2016.

[42] En esta decisión, aunque el examen se contrajo a casos relacionados con la protección del derecho a la salud, lo indicado respecto de la subsidiariedad resulta aplicable a asuntos como el que aquí se examina, ya que se refiere al catálogo de los derechos de los niños y las niñas contenidos en el artículo 44 de la Constitución, dentro de los cuales se encuentra el de educación aquí estudiado.

[43]Decreto 2591 de 1991 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[44]Ley 1098 de 2006, artículo 11. Véase también las Sentencias T-636 de 2013, T-04 de 2012  y T-209 de 2017.

[45]“Igualmente, en el estudio de procedencia de la acción de tutela el juez debe verificar, de acuerdo con lo dispuesto en  el inciso final del artículo 86 superior y en los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, contra quienes se interpone la tutela, es decir, si se trata de una autoridad pública que con su actuación y omisión desconoce o amenaza derechos fundamentales; o si es un particular encargado de la prestación de un servicio público, o respecto de quien el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión.” Sentencia C 367 de 2014

[46] Cuaderno 2, folio 28.

[47] Cuaderno 2, folios 79 y 80.