T-744-17


Sentencia T-744/17

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

Cuando una decisión judicial desconoce un precedente jurisprudencial reiterado por la Corte Constitucional, se está igualmente desconociendo la interpretación que la misma Corporación ha hecho de un precepto constitucional, motivo por el cual, ello es razón suficiente para interponer la correspondiente acción de tutela.

 

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Aplicación del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990

 

PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución por cuanto las autoridades judiciales accionadas desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario y el deber de solidaridad

 

La sentencia SU-310 de 2017 es clara en señalar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional no había proferido una posición uniforme en la materia hasta este momento, pero que sí incurrieron en violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario y del deber de solidaridad, puesto que debieron aplicar la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones realizar los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores

 

 

Referencia: Expedientes T-6.263.229, 6.264.466, 6.264.476, 6.282.418, 6.288.630, 6.295.993, 6.309.376 y 6.394.292 acumulados

 

Acciones de tutela instauradas por Luis Enrique Jiménez Angulo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad (T-6.263.229); Carlos Eduardo Escobar Gaitán contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral (T-6.264.466); Augusto Contreras Bustos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral (T-6.264.476);  José Rafael Sierra Diago contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.282.418); Nelson Rafael Africano Florian contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.288.630), Jesús María Rojas León contra el Juzgado Segundo Laboral de   Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.295.993); Cassiano Rada Gómez contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.309.376) y Filadelfo Garzón Sánchez contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.394.292)

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

 

Asunto: Desconocimiento del precedente constitucional. El derecho a la pensión y su imprescriptibilidad

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos: (i) en primera instancia, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 28 de marzo de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de mayo de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Jiménez Angulo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad (expediente T-6.263.229); (ii) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 3 de mayo de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Escobar Gaitán contra Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral (expediente T-6.264.466); (iii) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de abril de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 13 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Augusto Contreras Bustos contra Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral (expediente T-6.264.476); (iv) en única instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 21 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por José Rafael Sierra Diago contra el Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.282.418); (v) en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de abril de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 28 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovida por Nelson Rafael Africano Florian contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (expediente T-6.288.630); (vi) en única instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, del 23 de marzo de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovida por Jesús María Rojas León contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (expediente T-6.295.993); (vii) en única instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovida por Cassiano Rada Gómez contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (expediente T-6.309.376); (viii) y en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 28 de junio de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 de agosto de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovida por Filadelfo Garzón Sánchez contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (expediente T-6.394.292)

 

Las acciones de tutela fueron escogidas para revisión por la Sala de Selección número ocho, mediante autos del 11 y 25 de agosto y del 13 de octubre de 2017, y por presentar unidad de materia, ordenaron acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

Los peticionarios en los procesos que se revisan en esta providencia, consideraron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en pensión, debido proceso, mínimo vital y móvil y la vida digna, todos ellos a partir de los hechos que a continuación se resumen:

 

Expediente T-6.263.229

 

Hechos y pretensiones

 

1.  El señor Luis Enrique Jiménez Angulo, quien se encuentra casado con la señora Nadin María de Jesús Genes Alemán, señaló que, mediante Resolución No. 020503 de 30 de septiembre de 2008 (fl. 36), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

 

2.  En la medida en que su cónyuge depende económicamente de él, esta situación le da derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión.

 

3.  El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su cónyuge[1]. No obstante, mediante comunicación del 29 de noviembre de 2013 dicha solicitud fue negada.

 

4.  En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el señor Jiménez Angulo decidió iniciar un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES.

 

5.  El 8 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en desarrollo de la audiencia inicial de trámite, resolvió declarar probada la excepción de prescripción del derecho pretendido, condenó al pago de costas y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta.

 

6.  Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, en sentencia del 1 de septiembre de 2016, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Estimó improcedente el incremento pensional reclamado, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, que establece que dicha reclamación debe presentarse en los tres años posteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del artículo 488 y 151 del Código General del Proceso.

 

7.  Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor Jiménez Angulo interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de la causal de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial consistente en un defecto procedimental y por haberse desconocido el principio constitucional de favorabilidad al trabajador. Se alegó igualmente, el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional y algunas decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la no prescripción de estos derechos.

 

8.  En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la dignidad humana, razón por la cual pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, solicitó que se ordene declarar no probada la excepción previa de prescripción y que se continúe el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia.

 

Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Sentencia de Primera Instancia

 

En sentencia del 28 de marzo de 2017, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado. Consideró que no encontró incongruencias en las razones de las autoridades judiciales accionadas ni se podía aseverar que se desconociera el precedente jurisprudencial, por haber declarado probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14%, “toda vez que, como se indicara (sic), ante la ausencia de un precedente concordante y uniforme o, una jurisprudencia en vigor vinculante, los jueces de instancia adoptaron la decisión, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido compartida, en términos generales, por algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional”.

 

Impugnación

 

El accionante, en desacuerdo con lo resuelto por el a quo, presentó escrito de impugnación para argumentar que tratándose de un derecho de tracto sucesivo y por subsistir las causas que dieron origen al derecho, debe darse aplicación a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Estima que debe distinguirse entre las prestaciones no reclamadas en tiempo (frente a las cuales opera la prescripción) y el derecho como tal, frente al cual no puede operar dicho fenómeno.

 

Segunda Instancia

 

En sentencia del 24 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia.

 

Advirtió el ad quem que los argumentos jurídicos expuestos por los Juzgados accionados no son caprichosos, arbitrarios o carentes de fundamento, además de considerar que la valoración probatoria y jurídica efectuada en dicho fallo tampoco evidenció la configuración de una vía de hecho. Finalmente, señaló que las decisiones cuestionadas se encuentran acordes con los pronunciamientos realizados por esa Sala de Casación respecto de la prescriptibilidad del derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo.

 

Expediente T-6.264.466

 

Hechos y pretensiones

 

1.  El señor Carlos Eduardo Escobar Gaitán, señaló que el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

 

2.  En la medida en que su cónyuge depende económicamente de él, esta situación le da derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión.

 

3.  El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su cónyuge. No obstante, dicha solicitud fue negada.

 

4.  En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el señor Escobar Gaitán decidió iniciar proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES.

 

5.  El 14 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, resolvió declarar que al estar demostrado que la cónyuge dependía económicamente del accionante, este resultaba beneficiario del incremento pensional del 14% por dicho concepto, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por lo tanto ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de dicho incremento y de los intereses moratorios que correspondían.

 

6.  Apelada la decisión por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 8 de septiembre de 2016, resolvió revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones. Para ello, consideró que no hay un precedente que unifique los criterios encontrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y algunas Salas de Decisión de la Corte Constitucional frente al fenómeno de la prescripción. Por lo anterior, acogió la posición de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre, respecto a que la reclamación debió presentarse en los tres años posteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del artículo 488 y 151 del Código General del Proceso.

 

7.  Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor Escobar Gaitán interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de la causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en relación con la no prescripción de estos derechos.

 

8.  En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, razón por la cual pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y, en consecuencia solicitó que se ordene dictar fallo de segunda instancia con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional que han considerado la imprescriptibilidad del incremento del 14% sobre la mesada pensional.

 

Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Sentencia de Primera Instancia

 

En decisión del 3 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que no se evidencia alguna de las causales especiales de tutela contra providencias judiciales, requeridas para amparar el derecho fundamental al debido proceso, “dada la interpretación razonada en que se apoya la decisión” al acoger el precedente dictado por esa Corporación sobre el asunto debatido.

 

Impugnación

 

El accionante, en desacuerdo con lo resuelto por el a quo, presentó escrito de impugnación para argumentar que el juez de tutela no consideró que la interpretación del juez ordinario desconoció el principio constitucional de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la C.P y de la interpretación más favorable de la norma que establece el incremento del 14% por cónyuge a cargo.

 

Segunda Instancia

 

En sentencia del 22 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia.

 

Estimó que no se demostró la configuración de ninguno de los presupuestos específicos para declarar el amparo del derecho al debido proceso. Agregó que la decisión del Tribunal no resulta caprichosa o arbitraria sino que acoge una de las interpretaciones jurídicamente admisibles en relación con el incremento del 14% de la pensión de vejez por cónyuge o compañero permanente a cargo, “en virtud de los principios y facultades de autonomía e independencia por los que están investidos los operadores judiciales.”

 

Expediente T-6.264.476

 

Hechos y pretensiones

 

1.  El señor Augusto Contreras Bustos, señaló que, mediante Resolución No. 000569 de 2006 (fl. 72), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

 

2.  En la medida en que su cónyuge[2], Asened Callejas Garzón, depende económicamente de él, esta situación le otorga derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión.

 

3.  El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su cónyuge. No obstante, mediante comunicación del 18 de febrero de 2015 dicha solicitud fue negada.

 

4.  En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el señor Contreras Bustos decidió iniciar un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES.

 

5.  El 19 de julio de 2016, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, declaró que la cónyuge dependía económicamente del accionante y, por tanto, este resultaba beneficiario del incremento pensional del 14% por dicho concepto, en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Así, ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de dicho incremento, la indexación y los intereses moratorios que correspondían.

 

6.  Apelada la decisión por administradora de pensiones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en sentencia del 4 de octubre de 2016, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Para ello, consideró que existen dos posiciones encontradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al fenómeno de la prescripción del incremento establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, acogió la posición de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que apoya la tesis según la cual dicha prestación tiene un contenido prescriptible.

 

7.  Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor Augusto Contreras Bustos interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de la causal específica de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial por desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad al trabajador.

 

8.  En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y móvil y seguridad social en pensiones, razón por la cual pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el mencionado Tribunal Superior y, en consecuencia que se ordene el reconocimiento del incremento del 14% por tener su cónyuge económicamente a cargo.

 

Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Sentencia de Primera Instancia

 

En sentencia del 19 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia se enmarcaba en los “mínimos de razonabilidad” de acuerdo con la situación fáctica, las normas y la jurisprudencia aplicable al tema debatido.

 

Impugnación

 

El accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que la decisión del juez laboral desconoció el principio constitucional de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la C.P. Agregó que es una persona de la tercera edad que debe ser protegida.

 

Segunda Instancia

 

En sentencia del 13 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia. Al efecto señaló que no encontró que la decisión del juez ordinario estuviera alejada del ordenamiento jurídico o que comprometiera los derechos fundamentales del actor. Asimismo, la sola disconformidad con la decisión no significa que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales.

 

Expediente T-6.282.418

 

Hechos y pretensiones

 

1.  El señor José Rafael Sierra Diago señaló que, mediante Resolución No. 000897de 1999 (fl. 13), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

 

2.  En la medida en que su cónyuge[3], Tranquilina Calabria, depende económicamente de él, esta situación le otorga derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión.

 

3. El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto su cónyuge  está a su cargo[4]. No obstante, mediante comunicación del 7 de febrero de 2014 dicha solicitud fue negada.

 

3.  En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el señor Sierra Diago decidió iniciar un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES.

 

4.  El 21 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en desarrollo de la audiencia, declaró probada la excepción de prescripción en relación con el reconocimiento de incrementos por personas a cargo, condenó al pago de costas al demandante, ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta y, posteriormente, concedió el recurso de apelación.

 

5. Surtido el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 22 de febrero de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que existen dos posturas jurídicas sobre la prescripción del derecho establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, una la de la Corte Suprema de Justicia y otra expuesta por la Corte Constitucional. En su criterio la definida por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria es la que debe adoptarse, según esta el incremento es prescriptible[5].

 

6. Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor Sierra Diago interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de la causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por haberse desconocido el principio constitucional de favorabilidad al trabajador y el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en relación con la no prescripción del derecho establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990.

 

7. En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y protección a la tercera edad, razón por la cual pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en consecuencia solicitó que se profiera un nuevo fallo acorde con el principio de favorabilidad.

 

Decisión judicial objeto de revisión

 

Única instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de junio de 2017, negó las pretensiones del accionante, al considerar que (i) la decisión judicial cuestionada parece razonable a la luz de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que señala que los incrementos son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez y (ii) que el accionante pretende reabrir un debate resuelto y con ello convertirse la tutela en una nueva instancia.

 

Expediente T-6.288.630

 

Hechos y pretensiones

 

1.  El señor Nelson Rafael Africano Florian señaló que mediante Resolución No. 001407 de 1996 (fl. 7), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

 

2.  En la medida en que su cónyuge[6], Eloina Solano, depende económicamente de él, esta situación le otorga derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión.

 

3.  El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su cónyuge. No obstante, mediante comunicación del 13 de noviembre de 2013 dicha solicitud fue negada.

 

4.  En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el señor Africano Florian inició un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES.

 

5.  El 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, declaró la prescripción del derecho reclamado, en consideración a que los incrementos pensionales no hacen parte de la pensión de vejez o invalidez, por tanto, no gozan de imprescriptibilidad y deben reclamarse en los tres años posteriores a que se reconoce la pensión, de acuerdo con el Código Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social y el Código Civil.

 

6.  Apelada la decisión por el apoderado del señor Africano Florian, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, en sentencia del 19 de febrero de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, consideró que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece el fenómeno de la prescripción del incremento pensional del Acuerdo 049 de 1990 y que en el caso concreto operó tal fenómeno.

 

7.  Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor Nelson Rafael Africano Florian, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad al trabajador.

                                                                                  

8.  En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social en pensiones y igualdad, razón por la cual pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral y el Tribunal Superior y, en consecuencia solicitó que se profiera una nueva decisión que reconozca el incremento del 14% por tener su cónyuge económicamente a cargo.

 

Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Sentencia de Primera Instancia

 

En sentencia del 19 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela no cumplió el requisito de inmediatez, por cuanto se presentó un año después de proferida la decisión que se cuestiona y no demostró circunstancia alguna que le hubiera impedido presentarla oportunamente.

 

Impugnación

 

El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que, los derechos fundamentales de su representado continúan siendo vulnerados y ahondó en los motivos que dieron origen a instaurar la acción de tutela.

 

Segunda Instancia

 

En sentencia del 28 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia, porque no encontró que la decisión del juez ordinario fuera caprichosa o negligente. De otro lado, considera que la acción adolece del requisito de inmediatez, propio de este instrumento constitucional.

 

Expediente T-6.295.993

 

Hechos y pretensiones

 

1.  El señor Jesús María Rojas León señaló que, mediante Resolución No. 003057 de 28 de marzo de 2008 (fl. 18), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

 

2.  En la medida en que su cónyuge[7], Graciela Mantilla, y su hijo en situación de discapacidad[8], Gustavo Rojas Mantilla, dependen económicamente de él, esta situación le da derecho a reclamar un ajuste del 14% y 7%, respectivamente, en su pensión.

 

3.  El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su cónyuge y a su hijo con discapacidad. No obstante, mediante comunicación del 21 de julio de 2015 dicha solicitud fue negada (fl. 23).

 

4.  En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14% y 7% respectivamente, el señor Rojas León inició un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES.

 

5.  El 15 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, declaró probada la excepción de prescripción del derecho pretendido, condenó a pago de costas y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta.

 

6.  Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el señor Rojas León interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de una causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por abandonar el precedente de la Corte Constitucional y por haber desconocido el bloque de constitucionalidad, los principios del derecho laboral y en particular el in dubio pro operario.

 

7.  En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social en pensión y vida digna, razón por la cual pidió revocar la sentencia proferida por Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y, en consecuencia solicitó que se “reconozca el incremento pensional del 14% a que tiene derecho su cónyuge” y se reconozca el retroactivo de los tres últimos años a que tiene derecho el accionante.

 

Decisión judicial objeto de revisión

 

Única Instancia

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 23 de marzo de 2017 negó por improcedente la solicitud de tutela. Al efecto señaló que no se observó una vulneración de derechos de rango constitucional y que al reconocer la prescripción de los incrementos pensionales solicitados, el Juzgado accionado se ajustó al precedente fijado tanto por el Tribunal Superior de Bucaramanga como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Expediente T-6.309.376

 

Hechos y pretensiones

 

1.  El señor Cassiano Rada Gómez, señaló que, mediante Resolución No. 001952 de 2002 (fl. 28), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

 

2.  En la medida en que su cónyuge[9], Gladys Esther Varela, depende económicamente de él, esta situación le da derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión.

 

3.  El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su cónyuge[10]. No obstante, mediante comunicación del 7 de febrero de 2014 dicha solicitud fue negada.

 

4.  En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el señor Radda Gómez inició un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES.

 

5.  El 12 de mayo de 2015, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, declaró probada la excepción de prescripción del derecho pretendido, condenó al pago de costas y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta.

 

6.  Al resolver el recurso de apelación, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 2 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, consideró que era improcedente el incremento pensional reclamado por cuanto operó el fenómeno de la prescripción, debido a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral indica que los derechos que no se aplican de manera automática sino que parten de requisitos que pueden presentarse o no, son de aquellos en los que opera el fenómeno de la prescripción, esto es, que en el caso concreto, la reclamación debió presentarse en los tres años posteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del artículo 488 y 151 del Código General del Proceso.

 

7.  Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor Rada Gómez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de la causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por haberse estructurado un defecto procedimental y desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad al trabajador. Se alegó igualmente, el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la no prescripción de estos derechos.

 

8.  En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, razón por la cual pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en consecuecia solicitó que se ordene el reconocimiento del incremento del 14% por tener cónyuge a cargo.

 

Decisión judicial objeto de revisión

 

Única instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de junio de 2017, negó las pretensiones del accionante, al argumentar que (i) la acción no cumplía con el requisito de inmediatez porque se había interpuesto seis meses después de proferida la decisión cuestionada y (ii) que los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional invocadas por el ciudadano tenían efectos inter partes y por tanto no podían hacerse extensivos de manera general.

 

Expediente T-6.394.292

 

Hechos y pretensiones

 

1.  El señor Filadelfo Garzón Sánchez, señaló que, mediante Resolución No. 001802 de 2000, el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

 

2.  En la medida en que su cónyuge, Margarita Rodríguez, depende económicamente de él[11], esta situación le otorga derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión.

 

3.  El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su cónyuge. No obstante, mediante comunicación del 27 de agosto de 2012 dicha solicitud fue negada.

 

4.  En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el señor Garzón Sánchez inició un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES.

 

5.  El 19 de octubre de 2016, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, declaró la prescripción del derecho reclamado, en consideración a que los incrementos pensionales no hacen parte de la pensión de vejez o invalidez y deben reclamarse en los tres años posteriores a que se reconoce la pensión, de acuerdo con el Código Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social y el Código Civil y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

 

6.  Apelada la decisión por el apoderado del señor Garzón Sánchez, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en sentencia del 2 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, consideró que existen dos posiciones encontradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al fenómeno de la prescripción del incremento establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Indicó que no existe jurisprudencia unificada en las sentencias de la Corte Constitucional, no puede hablarse de un precedente que sea vinculante y aplicable. Por tanto, acogió la posición de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que apoya la tesis según la cual dicha prestación tiene un contenido prescriptible, postura que en su concepto es sido reiterada y pacífica[12].

 

7.  Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor Filadelfo Garzón interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad al trabajador y del precedente de la Corte Constitucional.

                                                                                  

8.  En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna razón por la cual pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral y el Tribunal Superior y, en consecuencia solicitó que se profiera una nueva decisión en la que se reconozca el incremento del 14% por tener su cónyuge económicamente a cargo.

 

Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Sentencia de Primera Instancia

 

En sentencia del 28 de junio de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que las decisiones cuestionadas “son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudenciales aplicables al tema debatido”. Por lo que señala que no puede reabrirse un debate resuelto en una providencia judicial y que no puede aplicarse la sentencia de la Corte Constitucional invocada, por cuanto los efectos de dichas decisiones son inter partes.

 

Impugnación

 

El accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados por la inaplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular de la sentencia SU-310 de 2017.

 

Segunda Instancia

 

En sentencia del 22 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia. Señaló que la acción de tutela no era una nueva instancia y que los jueces ordinarios consideraron todos sus argumentos. Agregó que los precedentes de la Corte Constitucional no eran consistentes o uniformes y, por tanto, tampoco eran vinculantes para la época en que se profirieron las decisiones.

 

II. PRUEBAS SOLICITADAS Y DECRETADAS EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN

 

Mediante autos del 4 de octubre y del 8 de noviembre de 2017, la Magistrada sustanciadora consideró necesario solicitar pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el proceso de la referencia. En esa medida, ordenó al apoderado del señor Jesús María Rojas León (expediente T-6295993), informar si el grado jurisdiccional de consulta se surtió, en el trámite del proceso ordinario laboral presentado por el accionante contra COLPENSIONES. Del mismo modo, solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitir copia de las audiencias celebradas, dentro del proceso ordinario laboral del señor José Rafael Sierra Diago contra COLPENSIONES (expediente T-6282418) y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla copia de la audiencia celebrada, dentro del proceso ordinario laboral del señor Nelson Rafael Africano Florian contra COLPENSIONES (expediente T-6288630).

 

El día 17 de octubre, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitió por correo electrónico a esta Corporación copia del audio de las audiencias celebradas dentro del trámite de instancia del proceso ordinario laboral del señor José Rafael Sierra Diago (expediente T-6282418).

 

El 25 de octubre y 6 de diciembre de 2017, la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho que durante el término referido, adicionalmente, se recibió respuesta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta (expediente T-6282418) y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (expediente 6.288.630), respectivamente.

 

El 26 de octubre de 2017, la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho que el oficio librado al apoderado del señor Rojas León (expediente T-6295993), fue devuelto por la oficina de correo 472.

 

Debe precisarse que el contenido y valoración de estas pruebas se realizará al momento de analizar y resolver sobre los casos concretos

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.  Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asuntos objeto de análisis y problema jurídico

 

2.  La Sala determinará si las providencias judiciales atacadas por los accionantes en sede de tutela desconocieron los lineamientos jurisprudenciales sentados por esta Corporación en torno al tema de la imprescriptibilidad en la reclamación de derechos pensionales y, si con dichas decisiones judiciales, vulneraron sus derechos fundamentales.

 

3.  Para lo anterior, la Sala recuerda brevemente que las acciones de tutelas promovidas coinciden en los siguientes supuestos de hecho y de derecho:

 

a.   Los accionantes se encuentran pensionados y vienen percibiendo dicha prestación.

 

b.  En todos los casos, los accionantes demostraron estar casados y convivir con sus respectivas parejas, las cuales dependen económicamente de ellos y de la pensión que a ellos les fuera reconocida.

 

c.   Que en virtud de tales supuestos, reclamaron el reconocimiento del incremento pensional del 14% contemplado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a tener a su cargo una persona.

 

Lo anterior salvo en el caso de señor Jesús María Rojas León, quien reclama también el incremento del 7% por su hijo con discapacidad, quien depende económicamente de él.

 

d.  Tras haber agotado la vía gubernativa y haber tramitado ante la justicia laboral la respectiva reclamación, en todos los casos, la instancia final atendió la posición jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, señalaron que había operado el fenómeno de la prescripción, al haberse formulado la reclamación judicial del reajuste más de tres años después de la fecha en que se reconoció la prestación económica. De manera general, los pronunciamientos de los jueces ordinarios coincidieron en señalar que, si bien el derecho al reconocimiento pensional no prescribe, en lo que respecta a los incrementos de dicha prestación, estos no hacen parte de la pensión y corresponden entonces a un derecho cuya existencia se puede ver afectada por la figura de la prescripción.

 

e.   Los accionantes coincidieron en señalar que las decisiones judiciales impugnadas, incurrieron en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por haberse desconocido el precedente jurisprudencial, en particular frente a la posición asumida por la Corte Constitucional en relación con la imprescriptibilidad de dichas prestaciones o incrementos.

 

4. Debido a las semejanzas en los hechos que motivaron la presentación de las acciones de tutela cuyas decisiones judiciales se revisan, y en las que se debate la procedencia de la excepción de la prescripción, se puede afirmar que el problema jurídico a resolver se orientará a responder el siguiente cuestionamiento, que fue similar al que recientemente se desarrolló en la sentencia de unificación SU-310 de 2017[13]: ¿Viola una autoridad judicial el derecho al debido proceso y al mínimo vital y móvil, por desconocer la Constitución Política y un precedente judicial vinculante, al considerar que un derecho pensional, como los incrementos por personas a cargo, se pierden por completo a los tres años de no ser reclamados, en lugar de considerar que se perdieron sólo las mesadas no reclamadas, interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario)?

 

5. A efectos de resolver el problema jurídico aquí planteado, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como un argumento de reiteración jurisprudencial; se explicará (ii) la posición jurisprudencial que sobre el tema de la reliquidación pensional y la excepción de prescripción, la cual quedó unificada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-310 de 2017 y, finalmente, (iv) se resolverán los casos concretos.

 

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial

 

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. Sin embargo, la norma constitucional y el Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Así, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional que tiene el objetivo de proteger derechos fundamentales, y cuya procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, así como al principio de inmediatez. Por tanto, no puede convertirse en una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador.

 

7. Frente a la posibilidad de interponer la acción de tutela contra decisiones judiciales esta Corporación ha avanzado en su aplicación. Así, la jurisprudencia ha pasado del concepto de vía de hecho hacia una noción más amplia denominada “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Puntualmente, en la Sentencia C-590 de 2005[14], la Sala Plena de esta Corporación dejó en claro que la tutela procedería contra providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliera con unas causales generales de procedencia y se demostrara de otra parte, la configuración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional.

 

Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y la vulneración directa de la Constitución

 

8. La Corte Constitucional en la citada Sentencia C-590 de 2005, hizo referencia a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dichos requisitos generales de procedencia se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

(i) Que el asunto discutido tenga una evidente relevancia constitucional  y en el que resulte evidente la afectación de derechos fundamentales, evitándose de esta manera que la acción de tutela se derive en un instrumento para abarcar asuntos que deben ser definidos por otras jurisdicciones[15].

 

(ii)   Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable[16].

 

(iii)      Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir de la ocurrencia del o los hechos que originaron la vulneración[17]. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

 

(iv)       Si se alega una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tenga a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) por lo mismo que afecte los derechos fundamentales del accionante, excepción hecha de si trata de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos[18].

 

(v)         Que los hechos que generaron la vulneración , así como los derechos vulnerados, hayan sido claramente identificados por el demandante y alegados dentro del proceso judicial si ello si ello hubiese sido posible[19].

 

(vi)  Que no se trate de fallos de tutela[20], de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

 

9. De igual forma, la misma sentencia citada, definió las causales especiales de procedibilidad del amparo contra las sentencias judiciales. Estas son:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[22].

 

h.  Violación directa de la Constitución.

 

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

 

10. De esta manera, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

 

Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

A. El desconocimiento del precedente constitucional

 

11. El artículo 241 de la Constitución Política dispone que a la Corte Constitucional le corresponderá la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. Así, esta Corporación como intérprete autorizado de la Constitución, debe fijar de esta manera el alcance de los derechos fundamentales, por lo que le corresponde “(…) fijar la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales, de manera que tienen un aspecto subjetivo, relativo al caso concreto, y objetivo, que implica consecuencias generales en cuanto determina el precedente judicial a ser aplicado en casos similares o análogos.”[23]

 

Por lo anterior, la Corte ha indicado que cuando los jueces se apartan injustificadamente de los precedentes constitucionales, la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuya desprotección se produce por tal conducta.

 

Sobre el particular, la sentencia T-351 de 2011[24], entre otras, explica que el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. Al respecto señaló:

 

“Esta Corte ha considerado que su jurisprudencia puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.”

 

12. Así, esta Corporación ha señalado reiteradamente que el juez puede apartarse de este precedente si aporta las razones de hecho o de derecho que justifican dicho desconocimiento, actuar de manera contraria vulnera los derechos a la igualdad y de acceso a la justicia. Al respecto, en sentencia T-439 de 2000[25], señaló: “El precedente por lo tanto, es verdaderamente una regla de derecho derivada del caso y en consecuencia, las autoridades públicas solo pueden apartarse de la postura de la Corte cuando se “verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto”, o que “existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica”, en cuyo caso se exige una “debida y suficiente justificación”[26].

 

13. En consecuencia, cuando una decisión judicial desconoce un precedente jurisprudencial reiterado por la Corte Constitucional, se está igualmente desconociendo la interpretación que la misma Corporación ha hecho de un precepto constitucional, motivo por el cual, ello es razón suficiente para interponer la correspondiente acción de tutela.

 

B. Violación directa de la Constitución. Principio de in dubio pro operario en la aplicación del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990

 

14. En virtud del principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 Constitucional, la vulneración directa de la Constitución ha sido concebida como una causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que tiene lugar en aquellos casos en que el juez ordinario adopta una decisión que: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[27].

 

En la sentencia SU-310 de 2017, en donde los accionantes alegaron que las autoridades judiciales acusadas que aplicaron el término de prescripción a los incrementos pensionales establecidos en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, incurrieron en vulneración directa de la Constitución, pues la interpretación que dieron de las reglas laborales aplicables no fue la más favorable a los trabajadores. La decisión de la Corte precisó que:

 

“ Cualquiera sea el caso, se ha aclarado que la “duda” que da lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, debe estar revestida de seriedad y objetividad “(…) pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador”.  En este sentido, en la sentencia T-545 de 2004 se identificaron tres criterios básicos que permiten identificar una interpretación razonable y objetiva; (i) una fundamentación jurídica que no incurra en errores o contradiga las reglas básicas del sistema; (ii) criterios judiciales o administrativos reiterados; y (iii) la corrección y suficiencia de la argumentación.  Asimismo se indicó que, además de la razonabilidad, las interpretaciones deben ser concurrentes al caso concreto, pues “no sería admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los límites fácticos de los casos por resolver”.”

 

Así, la Corte concluyó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional no había proferido una posición uniforme en la materia hasta este momento, pero que sí incurrieron en violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario y del deber de solidaridad, puesto que debieron aplicar la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados

 

El derecho a la pensión y su imprescriptibilidad

 

15. Los hechos relacionados en el presente fallo guardan similitud con los casos estudiados por esta Corporación en la sentencia SU-310 de 2017. En esa ocasión, los accionantes acusaron distintas providencias judiciales de haber incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en vulneración directa de la Constitución, especialmente del principio de favorabilidad del trabajador, por admitir la prescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo.

 

16. Ahora bien, teniendo en cuenta que en la sentencia de unificación SU-310 de 2017, la Corte Constitucional sentó su posición jurisprudencial respecto del tema de la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la reliquidación de la pensión y que, atendiendo la similitud fáctica y jurídica de los expedientes objeto de revisión con dichos precedentes, esta Sala de Revisión se atendrá a los fundamentos jurídicos planteados así como a lo resuelto en dicha sentencia. Por su importancia, se transcribe in extenso:

 

“Por eso, la Sala Plena decide que: la interpretación que resulta más acorde a la Constitución Política por ser favorable a los intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo, esto es, la primera que dio la jurisprudencia al problema analizado. Esta es la respuesta más acorde con el orden constitucional vigente por cuatro razones básicas. (i) Encuadra en el marco de la disposición normativa contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario. (ii) Fue la primera respuesta que se dio al problema jurídico y es la que más se ha reiterado por parte de más magistradas y magistrados (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015 y T-395 de 2016). (iii) Es la postura que más ha justificado por qué, constitucionalmente es preferible asumir la primera y no la segunda opción; las sentencias que han dado la segunda respuesta al problema jurídico (la más restrictiva de los derechos constitucionales involucrados), se preocuparon más en argumentar y demostrar que no existía un precedente claro y fijo a seguir en la jurisprudencia, y que por tanto podían decidir distinto, a como ya se había hecho inicialmente, que a argumentar y demostrar que la segunda respuesta era más acorde con los principios constitucionales aplicables, en especial el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana. (iv) Finalmente, la primera de las respuestas, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, es, precisamente, la respuesta que mejor y con mayor suficiencia se encuentra motivada a la luz de los principios del orden constitucional vigente. Como la propia Constitución lo dice, el derecho a la irrenunciabilidad social es de todos los habitantes. Ni siquiera es un presupuesto o una contraprestación de la ciudadanía. Es una condición básica que, como parte de la dignidad humana, se reconoce a toda persona que está en Colombia (art. 48, CP).

 

Además, la Sala considera que se suma una quinta razón adicional (v) pues es deber de las autoridades judiciales y administrativas cumplir con el deber de protección a sujetos de especial protección y en condiciones de debilidad física o económica (art. 13, CP) así como con el deber de solidaridad (Artículos 1°, 48 y 95.2 de la Constitución Política) frente a los familiares de los accionantes que podrían verse beneficiados por el reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. En su mayoría, además de las condiciones económicas precarias, son personas de especial protección constitucional en razón a su edad o situación de discapacidad. Sobre todo si se tiene en cuenta que los incrementos pensionales en mención están encaminados a garantizar una vida digna y el mínimo vital de los integrantes de un núcleo familiar.”

 

17. Una vez efectuado el análisis anterior, la Corte Constitucional en la misma providencia, decidió que existía una interpretación más favorable al trabajador si se consideraba que los incrementos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 no prescribían, y por tanto concluyó:

 

“9.1 Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional no había proferido una posición uniforme en la materia hasta este momento.

 

9.2.         En virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En esa medida, las accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario.

 

9.3.         En virtud del deber de solidaridad (Artículos 1°, 48 y 95.2 de la Constitución Política), las autoridades judiciales y administrativas accionadas debieron aplicar la interpretación más favorable de la norma, teniendo en cuenta que las personas a cargo de los accionantes son en su mayoría sujetos de especial protección constitucional, en razón a su edad y/o situación de discapacidad, y que los incrementos pensionales solicitados están encaminados a garantizarles una vida digna y su mínimo vital. 

 

9.4.         El derecho a la igualdad de las personas que acudieron a la acción de tutela en el pasado para solicitar el reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, fue conculcado como consecuencia de la división al interior de las Salas de Revisión de Tutelas de esta Corporación, frente a la prescripción del derecho.”

 

18. En síntesis, la Corte estipuló en el fallo de unificación objeto de análisis que:

 

-         Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, por cuanto la Corte Constitucional no había proferido una posición uniforme en la materia hasta este momento.

-         Las autoridades judiciales y administrativas accionadas debieron aplicar la interpretación más favorable de la norma, teniendo en cuenta que las personas a cargo de los accionantes son en su mayoría sujetos de especial protección constitucional, en razón a su edad y/o situación de discapacidad, y que los incrementos pensionales solicitados están encaminados a garantizarles una vida digna y su mínimo vital.  En esa medida, las accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario.

-         Las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Casos concretos

 

19. Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial.

 

Legitimación por activa

 

20. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede presentar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados.

 

Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El inciso final de esta norma, también establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente.

 

En el presente caso, los accionantes acudieron a la acción de tutela, bien directamente o a través de apoderados, con un interés directo y particular respecto de las solicitudes de amparo que elevaron ante el juez constitucional, de manera que lo reclamado es la protección de sus derechos fundamentales y que se encuentran legitimados para el efecto.

 

Legitimación por pasiva

 

21. Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares[28]. En sede de tutela, la legitimación pasiva se entiende como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. 

 

En el caso objeto de análisis, se advierte que los juzgados y tribunales accionados son autoridades públicas y por tanto están legitimadas por pasiva para actuar en este proceso.

 

Inmediatez

 

22. El mismo artículo 86 constitucional antes referenciado, establece que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. Así, si bien no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citadohttp://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2016/SU391-16.htm - _ftn36, esta Corporación entiende que la tutela debe presentarse en un término razonable y, por tanto, corresponde  al juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla.

 

Precisamente, en la sentencia SU-961 de 1999[29], esta Corporación señaló:

 

 “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

 

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”

 

Y, para brindar elementos de análisis respecto de esa razonabilidad para la interposición de la acción, recientemente en sentencia T-246 de 2015[30], estableció:

 

“La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[31]

 

23. En conclusión, el juez de tutela debe evaluar en cada caso las particulares circunstancias y verificar si aunque haya trascurrido un periodo amplio de tiempo para la presentación de la solicitud, puede declararse que la misma resulta procedente.

 

En la presente decisión, no cabe duda de que para la interposición de las siguientes acciones de tutela se cumplió el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que las acciones de tutela formuladas respectivamente por: (i) Luis Enrique Jiménez Angulo contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que profirió sentencia el 1 de septiembre de 2016, se interpuso el 2 de marzo de 2017 (6 meses) (T-6.263.229); (ii) Augusto Contreras Bustos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, que profirió sentencia el 4 de octubre de 2016, se interpuso el 31 de marzo de 2017 (5 meses) (T-6.264.476);  (iii) José Rafael Sierra Diago contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que profirió sentencia el 22 de febrero de 2017, se interpuso el 5 de junio de 2017 (3 meses) (T-6.282.418); y, (iv) Filadelfo Garzón Sánchez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral que profirió sentencia el 2 de marzo de 2017, se interpuso el 9 de junio de 2017 (3 meses).

 

En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, en algunos casos, se profirió la decisión que se ataca en un plazo mucho mayor. Así ocurre en los asuntos de los señores: (i) Jesús María Rojas León contra el Juzgado Segundo Laboral de  Pequeñas Causas de Bucaramanga, que profirió sentencia el 15 de abril de 2016 y cuya acción se interpuso el 10 de marzo de 2017 (11 meses) (T-6.295.993); (ii) Carlos Eduardo Escobar Gaitán contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, que profirió sentencia el 8 de septiembre de 2016, se interpuso el 21 de abril de 2017 (7 meses) (T-6.264.466); (iii) Cassiano Rada Gómez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que profirió sentencia el 2 de noviembre de 2016, se interpuso el 9 de junio de 2017 (7 meses) (T-6.309.376) y, (iv) Nelson Rafael Africano Florian contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que profirió sentencia el 19 de febrero de 2016, se interpuso el 21 de febrero de 2017 (12 meses) (T-6.288.630).

 

Precisamente, a pesar del tiempo transcurrido desde que los jueces y tribunales laborales profirieron las sentencias acusadas, la vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes permanece en el tiempo, al no poder obtener el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, pese a que el supuesto de hecho subsiste, sumado a la condición de adultos mayores de los solicitantes, por lo que la intervención del juez de tutela es necesaria a efectos de evitar la continua afectación de sus garantías fundamentales.

 

En este sentido, en casos en que se cuestionan a través de la acción de tutela, decisiones judiciales para el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, la Corte ha mantenido una interpretación flexible respecto del principio de inmediatez, por cuanto la vulneración del derecho es continua en el tiempo ya que se deriva de una prestación periódica[32].

 

Por lo anterior, la Sala considera que las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos Jesús María Rojas León, Carlos Eduardo Escobar Gaitán, Cassiano Rada Gómez y Nelson Rafael Africano Florian, también cumplen con el requisito de inmediatez.

 

El asunto reviste una relevancia constitucional

 

24. En las seis solicitudes se observa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social en pensión, mínimo vital y móvil y la vida digna de los accionantes, por la interpretación que del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 se hacía por los jueces laborales, previa a la pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-310 de 2017 y que justifican su análisis.

 

Se expusieron con claridad los hechos y los derechos presuntamente vulnerados

 

25. Sobre el particular son claros los hechos que motivan la interposición de estas acciones de tutela, pues todos los actores confirman su condición de pensionados de COLPENSIONES y bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.  A su vez, tienen personas a su cargo y que al no haberse aceptado el incremento pensional por dicha circunstancia, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados.

 

No se trata de una sentencia de tutela

 

26. Las acciones se promovieron contra decisiones judiciales dictadas en el trámite de una actuación ordinaria laboral, como fueron los pronunciamientos hechos en su momento por los juzgados y tribunales accionados y referenciados en los antecedentes de esta providencia.

 

Subsidiariedad

 

27. En efecto, se observa que los actores agotaron los medios judiciales a su alcance en el proceso ordinario laboral.  Se advierte además que no procede el recurso extraordinario de casación debido a que los valores solicitados[33] no superan 120 salarios mínimos legales vigentes[34], cuantía exigida como interés para recurrir.

 

Conclusión

 

Una vez analizados los requisitos generales de la procedencia de las acciones presentadas y, evaluados en los casos concretos, esta Sala concluye que las mismas resultan procedentes y por tanto continuará con el estudio de las causales específicas invocadas.

 

Violación directa de la Constitución como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso.

 

28. Los accionantes manifiestan que las decisiones judiciales: i) desconocieron el precedente constitucional de las sentencias T-395 de 2016, T-369 de 2015, T-319 de 2015, T-831 de 2014, T-217 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional y las sentencias Rad. 8544-2016 del 15 de junio de 2016 y 21.517 del 27 de julio de 2005, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ii) consideran que existe una violación directa de la Constitución puesto que el juez dio alcance a una disposición normativa de rango legal, en contravía de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política.

 

29. La configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales relativa al desconocimiento del precedente jurisprudencial se configura ya sea por vía de un defecto sustantivo cuando se desconoce el precedente o de forma autónoma. En tal medida, debe aclararse que en el caso de las sentencias de unificación de tutela y de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una providencia para que exista un precedente, “debido a que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política.”[35]

 

30. Puede observarse que, para el momento en que se profirieron las decisiones judiciales aquí cuestionadas y que aplicaron la excepción de prescripción en contra de los derechos de los accionantes, esta Corporación había proferido las sentencias invocadas anteriormente por los recurrentes, en las que se fijó la regla jurisprudencial sobre la irrazonabilidad de sancionar con la prescripción de la acción a quienes pretendan, pasados tres años, reclamar la reliquidación de pensión equivocadamente liquidada, con los factores establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.

 

Sin embargo, la sentencia SU-310 de 2017 es clara en señalar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional no había proferido una posición uniforme en la materia hasta este momento, pero que sí incurrieron en violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario y del deber de solidaridad, puesto que debieron aplicar la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados

 

Por ende, en los casos analizados se está ante una situación análoga a la asumida por la Corte en el fallo de unificación antes mencionado, razón por la cual se impone adoptar una solución en el mismo sentido.

 

31. Finalmente, atendiendo al hecho de que los accionantes se sometieron al agotamiento de un largo proceso ordinario laboral, y vistas sus condiciones particulares, esta Sala de Revisión ordenará de manera directa a COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nuevas resoluciones, en las que tenga en cuenta las consideraciones aquí hechas, en relación con adelantar el análisis de fondo de las solicitudes de incremento pensional solicitadas en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990.

 

32. Con todo, sólo aplicará la prescripción, al cobro de las mesadas pensionales que ya se hubiesen vencido para su reclamación conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y según lo resuelto por esta Corporación en decisiones anteriores[36].

 

33. Por lo anterior, y entendiendo que en efecto se encuentra configurada la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial referente a la violación directa de la Constitución Política, la Sala:

 

(i) Revocará las sentencias proferidas por los jueces de tutela en cada uno de los expedientes de la referencia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes.

 

(ii) Dejará sin efecto las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas en los procesos ordinarios laborales, en lo referente a la decisión de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho. Estas decisiones judiciales serán inoponibles ante cualquier trámite relacionado con los incrementos pensionales.

 

Lo anterior con excepción del caso del señor Augusto Contreras Bustos, en donde se ordenará dejar en firme la decisión de primera instancia del 19 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y que ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de dicho incremento, así como la indexación e intereses moratorios que correspondían.

 

(iii) Salvo en el caso del señor Augusto Contreras Bustos, por la razón expuesta, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES que, en aplicación del orden constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los términos expuestos en la presente sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribió o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron.

 

(iv) Le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, realizar a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos:

 

(i) en primera instancia, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de marzo de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Jiménez Angulo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad (expediente T-6.263.229);

 

(ii) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de mayo de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Escobar Gaitán contra Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral (expediente T-6.264.466);

 

(iii) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de abril de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Augusto Contreras Bustos contra Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral (expediente T-6.264.476);

 

(iv) en única instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por José Rafael Sierra Diago contra el Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (expediente T-6.282.418);

 

(v) en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de abril de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 28 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovida por Nelson Rafael Africano Florian contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (expediente T-6.288.630)

 

(vi) en única instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 23 de marzo de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovida por Jesús María Rojas León contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (expediente T-6.295.993);

 

(vii) en única instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovida por Cassiano Rada Gómez contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (expediente T-6.309.376); y

 

(viii) en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 28 de junio de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 de agosto de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovida por Filadelfo Garzón Sánchez contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (expediente T-6.394.292)

 

En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las decisiones judiciales, donde la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES fungió como demandada y adoptadas en el marco de la jurisdicción ordinaria laboral por:

 

(i) el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el 8 de marzo de 2016 y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el 1 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Enrique Jiménez Angulo (expediente T-6.263.229);

 

(ii) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, el 8 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Eduardo Escobar Gaitán (expediente T-6.264.466);

 

(iii) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, el 4 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Augusto Contreras Bustos (expediente T-6.264.476);

 

(iv) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 21 de julio de 2015  y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 22 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Rafael Sierra Diago (expediente T-6.282.418);

 

(v) el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2014 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 19 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nelson Rafael Africano Florian (T-6.288.630),

 

(vi) el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, el 15 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jesús María Rojas León (expediente T-6.295.993);

 

(vii) el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de mayo de 2015 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 2 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Cassiano Rada Gómez (expediente T-6.309.376); y

 

(viii) el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de octubre de 2016 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 2 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Filadelfo Garzón Sánchez (T-6.394.292)

 

TERCERO. Dejar en firme la decisión del 19 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, del señor Augusto Contreras Bustos (expediente T-6.264.476) que ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de dicho incremento, así como la indexación e intereses moratorios que correspondían.

 

CUARTO. En los demás expedientes, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, que, en el plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, en aplicación del orden constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los términos expuestos en la presente sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el argumento de que el derecho prescribió o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron en esta misma sentencia. De igual manera, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, realizar a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

QUINTO. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA

Secretaria General


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

A LA SENTENCIA T-744/17

 

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se impone adoptar una solución en el mismo sentido asumido por la Corte en el fallo de unificación SU-310/17, por considerarse que se está ante una situación análoga (Aclaración de voto)

 

La argumentación de la Corte se fundó, al menos parcialmente, en la aplicación del precedente contenido en la sentencia SU-310 de 2017. Eso es lo que se desprende del aparte final del numeral 30 de la parte motiva de la providencia según la cual "en los casos analizados se está ante una situación análoga a la asumida por la Corte en el fallo de unificación antes mencionado, razón por la cual se impone adoptar una solución en el mismo sentido.”

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de la Corte me permito aclarar mi voto en esta providencia. Fundamento la presente aclaración en las siguientes razones:

 

1.     La argumentación de la Corte se fundó, al menos parcialmente, en la aplicación del precedente contenido en la sentencia SU-310 de 2017. Eso es lo que se desprende del aparte final del numeral 30 de la parte motiva de la providencia según la cual "en los casos analizados se está ante una situación análoga a la asumida por la Corte en el fallo de unificación antes mencionado, razón por la. cual se impone adoptar una solución en el mismo sentido.”

 

2.     Por razón del carácter vinculante de la mentada sentencia de unificación considero que mi deber institucional no habría podido ser otro que el de respetar la respectiva posición mayoritaria de la Sala Plena. Esto aun cuando, en el plano puramente jurídico, pudiera o no estar plenamente de acuerdo con la posición defendida por la mayoría de la Corte.

 

3.    No obstante lo anterior contra la sentencia SU-310 de 2017 actualmente se surte el trámite de nulidad que inicialmente contempla el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991; nulidad ésta que, por lo menos hipotéticamente, podría derivar en la anulación de la referida providencia. De ser este último el caso, si desapareciera del ordenamiento jurídico la referida sentencia de unificación, también desaparecería el efecto vinculante de la misma. Por ende, si la situación antes descrita efectivamente ocurriera, mi deber como magistrada sería entonces el de participar en la deliberación que concluyera en la expedición de la respectiva sentencia de reemplazo; sentencia ésta que, nuevamente, consideraría mi obligación respetar.

 

 

De los Señores Magistrados de la Corte, con toda mi atención,

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] A folio 43 del expediente de tutela, obra el Registro Civil de Matrimonio entre el señor Luis Enrique Jiménez Angulo y la señora Nadin María de Jesús Genes Alemán.

[2] A folio 66 del expediente de tutela, obra el Registro Civil de Matrimonio entre el señor Augusto Contreras Bustos y la señora Asened Callejas Garzón.

[3] A folio 35 del expediente de tutela, obra el Registro Civil de Matrimonio entre el señor José Rafael Sierra Diago y la señora Tranquilina Calabria.

[4] Obra en el expediente declaración extra juicio de la señora Lorena Piedad Peña Arévalo respecto a que la cónyuge depende económicamente del accionante (folio 36)

[5] Uno de los Magistrados del Tribunal salvó el voto, al considerar que la tesis aplicable es la que corresponde a lo definido por la Corte Constitucional por aplicar el principio de favorabilidad al trabajador.

[6] A folio 10 del expediente de tutela, obra el Registro Civil de Matrimonio entre el señor Nelson Rafael Africano Florian y la señora Eloina Solano.

[7] A folio 21 del expediente de tutela, obra el Registro Civil de Matrimonio entre el señor Jesús María Rojas León y la señora Graciela Mantilla.

[8] A folios 22 y 23 ídem, obran declaraciones extra juicio de la dependencia económica del cónyuge y el hijo del accionante, así como del hecho que no devengan rentas, salarios o subsidios.

[9] A folio 29 del expediente de tutela, obra el Registro Civil de Matrimonio entre el señor Cassiano Rada Gómez y la señora Gladis Ester Varela.

[10] Obra en el expediente declaración extra juicio respecto a que la cónyuge depende económicamente del accionante, que no se encuentra pensionada y que no recibe asignación alguna (folio 58)

[11] Según lo probado en la audiencia de pruebas y de juzgamiento, dentro del proceso ordinario laboral, que obra en CD allegado al expediente de tutela por el accionante. Folio 15

[12] Una de las Magistradas salvó el voto por considerar que debía aplicarse la interpretación dada por la Corte Constitucional respecto de la prescripción de dichos incrementos.

[13] M.P Aquiles Arrieta Gómez

[14] M.P Jaime Córdoba Triviño

[15] Sentencia T-173 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[16] Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[17] Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[18] Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[19] Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[20] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[21] Sentencia T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[22] Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 ambas de 2001, y T-462 de 2003.

[23] Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[24] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[25] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[26] En este sentido pueden verse las sentencias T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-569 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-621 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[27]Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[28] Ver entre otras las sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y  T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[29] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[30] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez

[31] “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.”

[32] En este sentido pueden verse las sentencias SU-310 de 2017, M.P Aquiles Arrieta; T-332 de 2015, M.P Alberto Rojas Ríos; T-060 de 2016 M.P Alejandro Linares Cantillo; T-217 de 2013, M.P Alexei Julio Estrada y T-109 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez, entre otras.

[33] Los incrementos pensionales se tasan sobre el salario mínimo legal vigente, la pensión fue reconocida en el año 2002.

[34] ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

[35] Sentencia T-233 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa

[36] En este mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-319 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz y la misma sentencia de unificación referenciada de manera reiterada en esta providencia SU-310 de 2017, M.P Aquiles Arrieta.