T-027-17


Sentencia T-027/17

 

 

VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Caso en que se solicita medida de protección de desalojo por violencia intrafamiliar del ex compañero y padre de los hijos de la accionante, para preservar la vida e integridad física de ésta y su grupo familiar

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia

 

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales

 

PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia constitucional 

 

La Corte Constitucional, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, ha reconocido en su jurisprudencia que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional debido a que presentan una “(…) situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familiar, a la educación y al trabajo”. En este sentido, y en el marco de un ámbito investigativo y de juzgamiento de la violencia de género, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de este grupo poblacional cuando se ha demostrado que las autoridades de conocimiento han vulnerado el derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de protección por violencia intrafamiliar.

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial

 

Las autoridades judiciales deben: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por defecto fáctico, al omitir valorar material probatorio

 

 

 

Referencia: Expediente T-5.742.929

 

Acción de tutela interpuesta por Diana Patricia Acosta Perdomo contra la Comisaría de Familia Dieciséis de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C.

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.[1] y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,[2] dentro del trámite de tutela instaurado por Diana Patricia Acosta Perdomo contra la Comisaría de Familia Dieciséis de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C.

 

I.    ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política,[3] el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.[4] De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.[5]

 

1.  Solicitud y hechos

 

La señora Diana Patricia Acosta Perdomo, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Comisaría de Familia Dieciséis de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la integridad personal y a la vida, por haberse negado la solicitud de desalojo por violencia intrafamiliar del señor Julián Giovanny Zamudio. Con base en lo expuesto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se deje sin efecto la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, para en su lugar dictar medida de protección de desalojo contra el señor Julián Giovanny Zamudio Espinosa. Basa su solicitud en los siguientes hechos:

 

1.1.          La accionante indica que solicitó ante la Comisaría de Familia Número Dieciséis de Bogotá D.C. una medida de protección de desalojo contra Julián Giovanny Zamudio Espinosa, padre de sus dos hijos. [6] Ello en razón a que ha sido víctima de violencia física y psicológica de su parte.[7]

 

1.2.          Expone que la Comisaría de Familia resolvió no conceder la medida de aseguramiento solicitada, al considerar que no contaba con los elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de agresiones que pusieran en peligro la humanidad o integridad de la señora Acosta Perdomo.[8] En este sentido, y tras constatar que existían agresiones mutuas entre la pareja, decidió imponer una medida de protección a favor de ambos, consistente en la conminación para que cesaran los actos de agresión física, verbal o psicológica entre sí. También les ordenó acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico en la entidad de salud donde se encontraban afiliados.[9]  

 

1.3.          La decisión anterior fue tomada, no obstante que en el informe de Medicina Legal por ella aportado durante el proceso, se concluyó que existía un nivel de riesgo grave, teniendo en cuenta “la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que la habían puesto en una situación en la que se hacía imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria”.[10] Motivo por el cual apeló la decisión adoptada por la Comisaría de Familia.

 

1.4.          Aduce que el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. que conoció de la apelación, decidió confirmar la determinación de la Comisaría de Familia al considerar que la actuación se ajustó a la normatividad aplicable al caso y que la decisión se argumentó en el material probatorio legalmente recaudado.[11]   También precisó que entre las partes se confunden los roles de víctima y agresor, “siendo estos mismos en su lucha de poderes quienes propician y avivan los conflictos”. Con respecto al informe de Medicina Legal, indica que el Juzgado consideró que éste no constituía prueba pericial, ya que “no es una valoración de daño físico, psíquico, mental o emocional de la usuaria, así como tampoco valora aspectos relativos al presunto victimario, como quiera que no fue evaluado, ni entrevistado, por lo tanto, no se constituye plena prueba para adoptar una medida tan drástica como lo es el desalojo de alguno de los integrantes de la familia”.

 

1.5.          Considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales e incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento de las normas de rango legal aplicables al caso, al negarse a imponer la medida de desalojo solicitada en contra de su ex compañero y limitarse a conminarlos, sin tener en cuenta el informe de Medicina Legal aportado al expediente.

 

1.6.          Agrega que, como consecuencia de la decisión revisada, se vio obligada a dejar su casa debido al temor infundido por el señor Zamudio Espinosa, quien además, ha usado su hogar como bodega de productos de contrabando, por lo cual ya se inició un proceso penal en su contra.  

 

2.  Contestación de la demanda[12]

 

2.1.          Respuesta de la Comisaría Dieciséis de Familia de Bogotá D.C.

 

La Comisaria Décimo Sexta de Familia, Yaneth Fabiola Castillo Guerrero, ratificó que la accionante y el señor Julián Giovanny Zamudio Espinosa se caracterizan por ser una pareja disfuncional generadora de violencia familiar, por lo cual la Comisaría impuso medidas de protección en favor de ambos y se les prestó orientación para que asumieran tratamientos terapéuticos y así resarcieran los daños emocionales ocasionados por el maltrato vivenciado en procura de una comunicación cordial, asertiva y libre de violencia.[13]

 

2.2.          Respuesta del Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C.

 

Sandra Mejía Mejía, Jueza Veintinueve de Familia, informó que el Juzgado en efecto avocó conocimiento de la medida de protección formulada por la accionante contra el señor Zamudio Espinosa, en la cual se dictó providencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), confirmando la resolución del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por la Comisaría Dieciséis de Familia, y una vez en firme la misma, se procedió a remitir el expediente a la Comisaría de origen, por lo tanto el expediente no se encuentra en ese despacho judicial.

 

2.3.          Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá

 

La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, María Consuelo González Molina, indicó que el día dieciséis (16) de febrero del año en curso se le verificaron los derechos a los menores Juan José y Juan Sebastián Zamudio previa petición de su madre. El área de trabajo social, psicología y nutrición concluyó que: “los niños (…) en el momento no se encuentran en amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos; de acuerdo a lo referido y la documentación aportada por la señora Diana Patricia Acosta se evidencian antecedentes de violencia intrafamiliar en la pareja donde presuntamente han sido espectadores los niños, situación con denuncia penal en curso. También se encuentran antecedentes de amenaza de muerte por parte del señor Julián Giovanny Zamudio hacia la señora Diana Patricia Acosta, con última denuncia en el mes de enero del presente año”. Asimismo, dispuso remitir el caso a la Comisaría de Familia II de Engativá con las valoraciones y anexos presentados por la accionante, dado que los hechos descritos por ella se dan dentro del contexto de la violencia intrafamiliar.

 

3.  Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1.          La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. resolvió denegar el amparo constitucional invocado al considerar que las autoridades accionadas sí tuvieron en cuenta, dentro de los elementos de convicción que sirvieron para adoptar las decisiones acusadas, el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal al que hace alusión la accionante.[14]  Sin embargo, se consideró que el mismo no valora aspectos relativos al presunto victimario, al no haber sido evaluado ni entrevistado por tal instituto, por lo que “mal hubieran hecho las funcionarias, al imponer una medida extrema, como la del desalojo de extremo pasivo, cuando las demás pruebas no alcanzan a demostrar un riesgo inminente a la vida de la accionante”.  Adicionalmente, indicó que con las determinaciones adoptadas en los fallos acusados, no se deja desprotegida a la accionante, pues la misma puede iniciar el respectivo incidente de incumplimiento si el señor Zamudio Espinosa no acata la medida impuesta por la Comisaría; además tiene la posibilidad de solicitar las cautelas que sean del caso. Por último, precisó que las presuntas actividades delictivas en que incurre el supuesto victimario, en nada afectan la decisión que tomaron las autoridades accionadas, ya que los documentos que aluden a las mismas no fueron tenidos como prueba en la primera instancia y porque no tienen que ver estrictamente con lo que se debatía en el trámite de la medida de protección, hechos que son de la órbita exclusiva de la justicia penal. 

 

3.2.          Mediante apoderado judicial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que las autoridades accionadas la dejaron desprovista de seguridad a ella y a sus hijos, pues como lo demostró el informe de Medicina Legal la permanencia del señor Zamudio Espinosa en la casa representa una amenaza a su integridad personal, física y mental. Asimismo precisó que la única prueba que éste último aportó durante el trámite, fue su propia declaración, mientras que ella si aportó las pruebas pertinentes y aun así se consideró que estas no alcanzaban a demostrar un riesgo inminente a su vida e integridad personal.

 

3.3.          La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[15] resolvió confirmar el fallo de primera instancia al considerar que la decisión que se tomó en el caso concreto, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. Para la Corte Suprema, el fallador ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas al expediente, de las cuales se concluyó que las agresiones eran mutuas entre la pareja, por lo que las medidas de protección debían disponerse para los dos, a fin de que terminaran los actos de violencia entre ambos y no se volvieran a repetir. Además no se infirió que el querellado representara un peligro, riesgo o amenaza para la vida e integridad de la querellante para tomar una medida tan drástica como es la del desalojo de alguno de los integrantes de la familia, pese a existir informe de medicina legal, el mismo no era plena prueba, como quiera que además de no ser una valoración del daño físico, psíquico, mental o emocional de la usuaria, tampoco tuvo en cuenta aspectos relativos del presunto victimario, como quiera que no fue evaluado ni entrevistado.

 

4.  Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

4.1.          Mediante Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se autorizó, a través de la Secretaría General de esta Corporación, la expedición de copias del expediente a favor del Despacho del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para efectos de que se preparara la intervención del Procurador General de la Nación en dicho trámite de tutela.[16]

 

4.2.          El dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) se recibió, a través de la Secretaría General de esta Corporación, un escrito remitido por la señora Diana Patricia Acosta Perdomo, en el cual expuso algunas consideraciones sobre el estado actual de su situación y la persistencia de las razones que la motivaron a presentar la acción de tutela de la referencia.[17]

 

4.3.          Al considerarse que existían indicios e información sobre una eventual amenaza grave e inmediata a los derechos fundamentales de la señora Diana Patricia Acosta Perdomo y de sus hijos menores de edad, esta Sala[18] resolvió decretar una medida cautelar para proteger los derechos involucrados. Ordenó la Sala lo siguiente:

 

“(i) ordenar al señor Julián Giovanny Zamudio Espinosa que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente auto, desaloje la vivienda ubicada en la Avenida Calle 3 # 44A-23, Bogotá D.C., so pena de incurrir en desacato; (ii) ordenar al señor Julián Giovanny Zamudio Espinosa que, por ahora, se abstenga de retornar, ingresar al domicilio y aproximarse a la tutelante o alguno de sus hijos; (iii) comunicar a la Policía Nacional las medidas ordenadas en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de este auto, a fin de que garantice su cumplimiento; (iv) ordenar a la Policía Nacional que brinde a la señora Diana Patricia Acosta Perdomo el acompañamiento para el reingreso a su lugar de residencia, además de la protección temporal especial a su favor y de sus hijos, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo; (v) ordenar a la Secretaría Distrital de la Mujer, a través del Sistema Distrital Integral a Mujeres Víctimas de Violencia -SOFÍA-, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo; que en el marco de sus respectivas competencias, brinden a favor de la accionante y sus hijos, el acompañamiento médico, psicológico, social y jurídico necesario para el restablecimiento de sus derechos. Todas las medidas cautelares que se ordenarán estarán vigentes, en principio, hasta tanto la Sala tome una decisión de fondo respecto de la acción de tutela estudiada”.[19]

 

4.4.          El señor Julián Giovanny Zamudio Espinosa allegó un memorial a través de la Secretaría General de esta Corporación,[20] en el que alegó que no es pertinente traer a la acción de tutela hechos que están siendo investigados por la justicia ordinaria: (i) ante la Fiscalía General de la Nación se presentó denuncia penal por violencia intrafamiliar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., estando pendiente una audiencia de juicio oral;[21] y (ii) se presentó demanda de disolución y liquidación de la unión marital de hecho, proceso que cursa ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá D.C.[22]

 

4.4.1. Por otra parte consideró que el informe de medicina legal allegado al expediente, que evidencia el supuesto maltrato físico del que fue víctima la accionante, no puede ser tenido como prueba judicial. Advierte que el mismo juzgado que conoció de la solicitud de medida de protección, afirmó que “no es una valoración de daño físico, psíquico, mental o emocional de la usuaria, así como tampoco valora aspectos relativos al presunto victimario, como quiera que no fue evaluado, ni entrevistado, por lo tanto, no se constituye plena prueba para adoptar una medida tan drástica como lo es el desalojo de alguno de los integrantes de la familia”.

 

4.4.2. En cuanto a la vivienda de la cual fue desalojado en virtud de la medida cautelar ordenada por esta Corporación, precisó que hace parte de la sociedad patrimonial de hecho, contrario a lo alegado por la accionante, y que esta lo ha perseguido en distintas instancias judiciales con el único fin de apropiarse del inmueble.[23]

 

4.4.3. También informó que, conforme valoración del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), su hijo Juan Sebastián presenta riesgo de desnutrición aguda y “talla con riesgo en retraso de crecimiento”, lo cual considera que se debe al descuido.[24] Agregó que Diana Patricia no aportó la certificación médica de soporte a la condición de discapacidad del menor.

 

4.4.4. Adujo que le parece muy extraño que la señora Acosta Perdomo manifieste que no tiene donde vivir, siendo que es propietaria de un apartamento que se encuentra bajo arrendamiento y que fue adquirido con el producto del trabajo elaborado por su empresa. Informa que con la medida de desalojo se han visto afectados su hija mayor de edad y su madre que es una persona mayor, pues ahora no tienen en donde refugiarse.

 

4.4.5. Junto con el memorial aportó evidencias de que la accionante, durante los últimos meses, le ha encargado el cuidado de los menores de edad,[25] y además manifestó que ha cumplido con sus obligaciones alimentarias siendo que ha estado consignándole una cuota de sostenimiento para los niños a la accionante.[26]

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.  Competencia

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

 

2.  Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial en el caso concreto

 

2.1.          La jurisprudencia constitucional, en procura de la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, supeditándola a la configuración de dos conjuntos de criterios. Por una parte, lo que se ha denominado “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales” (C-590 de 2005), que permiten establecer si el asunto es de aquellos en los que el juez constitucional puede conocer del caso; y por otra parte lo que ha denominado las “causales especiales de procedibilidad” (C-590 de 2005), que son los criterios que determinan si en efecto se verificó o no una violación al derecho al debido proceso.[27]

 

2.2.          Como se explicará a continuación, se considera que la acción de tutela presentada por Diana Patricia Acosta Perdomo contra la providencia judicial proferida por el Jugado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C., resulta procedente, por cuanto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia, como se argumenta a continuación.  (i) Se puso a consideración de esta Corporación la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la accionante y de sus hijos menores de edad, como consecuencia de la negativa de la comisaría de familia y del juez de familia a conceder las medidas de protección por violencia intrafamiliar solicitadas, con fundamento en que entre las partes se confunden los roles de víctima y agresor. Ello no obstante que en el expediente obra un informe de medicina legal que dictamina un riesgo grave en cabeza de la señora. Se considera que el posible defecto fáctico en que pudo incurrir la autoridad judicial accionada, goza de la suficiente relevancia constitucional para ser analizado en esta oportunidad.  (ii) En virtud de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996,[28] modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000,[29] la accionante interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida por la Comisaría de Familia en relación con la medida de protección solicitada; agotando así los medios de defensa judicial a su alcance.[30] Si bien podría pensarse que la señora puede acudir ante los actores institucionales y no institucionales competentes en materia de prevención, protección y atención de las víctimas de violencia intrafamiliar, actualmente existe una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y a los de sus hijos menores de edad, ya que tuvo que abandonar su hogar como consecuencia del maltrato físico propiciado por su ex compañero.  (iii) La acción de tutela fue instaurada luego de casi tres meses de haberse proferido la providencia judicial que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales, cumpliendo así con el principio de inmediatez que la caracteriza.[31]  (iv) La supuesta irregularidad procesal en que incurrió el juzgado de familia, incidió directamente en la decisión acusada, pues considerando que las agresiones denunciadas fueron mutuas, decidió que no era procedente la medida de desalojo que se solicitó.  (v) En la acción de tutela se identificaron razonablemente los hechos que generaron la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la actora, los cuales fueron alegados por ella al momento de apelar la decisión de la comisaría de familia, ante el juzgado de familia. Por último, (vi) la providencia judicial que se acusa no es de tutela, pues se trata de una sentencia proferida por un juez de familia, en el marco de la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar. Así, pues, este es uno de esos casos que ya en el pasado la jurisprudencia ha considerado procedente.[32]

 

2.3. Cumplidos pues los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, puede entonces el juez constitucional pasar a analizar si en el caso concreto se verifica alguna de las las “causales especiales de procedibilidad” de la acción de tutela contra providencias judiciales, que configuren una violación al derecho constitucional al debido proceso. En este caso, concretamente, la accionante alega la existencia de un defecto fáctico en la sentencia proferida por el Juzgado de Familia accionado, al no haber tenido en cuenta el Informe de Medicina Legal que aportó para efectos de demostrar que existía violencia intrafamiliar y que por lo tanto debía ordenarse el desalojo de su ex compañero. Además,

 

3.  Problema jurídico

 

3.1. Corresponde a la Sala responder la siguiente cuestión: ¿una comisaría de familia y una autoridad judicial incurren en la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por defecto fáctico, al negarse a conceder una medida de protección de desalojo por violencia intrafamiliar, con fundamento en que hubo agresiones mutuas entre la pareja, omitiendo un informe del Instituto de Medicina Legal que certifica la existencia de riesgo grave en cabeza de la mujer?

 

3.2. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán a continuación las siguientes temáticas: (i) la especialísima protección constitucional en cabeza de la accionante; (ii) el compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia contra la mujer; (iii) defecto fáctico, la ausencia de valoración probatoria o su valoración irrazonable en el caso concreto; y (iv) la protección judicial en el contexto de violencia estructural contra la mujer.

 

4.   La especialísima protección constitucional en cabeza de la accionante

 

4.1.          Preliminarmente, debe advertirse que, conforme los parámetros fijados por esta Corporación, en cabeza de la señora Diana Patricia Acosta Perdomo recaen varios factores que la convierten en una persona de especialísima protección constitucional. Al respecto, es necesario tener en cuenta que, en virtud del principio de igualdad material,[33] existe un deber a cargo del Estado tendiente a brindar una protección especial a las personas que “por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se comentan”.[34] Una obligación constitucional contenida expresamente en el artículo 13 Superior y soportada en los artículos 40, 43, 44, 45, 46, 47, 50 y 53 de la Constitución Política (los cuales reconocen especiales medidas en materia laboral, educacional, social y de salud a favor de la población más vulnerable).

 

La Corte ha reconocido que, entre los sujetos de especial protección constitucional, se encuentran las mujeres cabeza de familia,[35] las mujeres en estado de gravidez,[36] los niños, niñas y adolescentes,[37] los grupos étnicos,[38] las personas en situación de discapacidad,[39] las personas de la tercera edad[40], entre otros, y ha ordenado la adopción de acciones afirmativas a favor de todos ellos.[41]

 

4.2.          Frente al caso de la señora Acosta Perdomo, debe resaltarse que, además de ser mujer cabeza de familia, ha sido víctima de violencia de género, lo cual la llevó a desplazarse de su domicilio. Tiene a cargo a dos hijos menores de edad, uno de los cuales se encuentra en situación de discapacidad al haber sido diagnosticado con plagiocefalia. En tal sentido, recuérdese que la protección constitucional de la mujer cabeza de familia guarda estrecha relación con los derechos fundamentales de los niños que dependen de ella.[42] Sobran pues razones para considerar que en el caso bajo estudio la accionante se encuentra en estado de indefensión y que, en consecuencia, merece una protección especial de parte del juez de tutela.

 

5.  El compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer

 

5.1.          El caso que se analiza en esta oportunidad es un claro ejemplo de violencia ejercida contra una mujer, como producto de una práctica patriarcal ejercida por su condición de mujer y basada en estereotipos de género.

 

5.2.          Reconociendo que la violencia contra la mujer es una realidad social generada como consecuencia de una “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”,[43] en el plano internacional se han suscrito numerosos instrumentos para hacerle frente. En el sistema de las Naciones Unidas, a partir de 1967, se realizaron una serie de declaraciones y conferencias que pusieron en la agenda mundial la cuestión de la discriminación y la violencia contra la mujer,[44] y que finalmente se concretaron en los compromisos adquiridos con la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979),[45] y su Protocolo Facultativo (2005).[46]

 

En el ámbito regional además de la protección general que brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969),[47] se aprobó en 1995 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-;[48] instrumento especializado que ha servido para nutrir los sistemas jurídicos del continente a partir de las obligaciones concretas para el Estado en todas sus dimensiones. Asimismo, la Constitución Política, en sus artículos 13 y 43,[49] reconoce el mandato de igualdad ante la ley y prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, también dispone que la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y libertades. Además de las normas dedicadas a generar un marco de igualdad de oportunidades,[50] el Estado colombiano ha desarrollado leyes específicamente destinadas a la prevención y sanción de la violencia contra la mujer; (i) la pionera es la Ley 1257 de 2008 por medio de la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra la mujer; (ii) la Ley 1542 de 2012 fortalece la protección especial, al quitarle el carácter de querellables y desistibles a los delitos de violencia contra la mujer; (iii) finalmente, este marco se complementa con la Ley 1719 de 2015, que adopta medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual.[51]  

 

5.3.          En este entendido, la erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia al ratificar los tratados internacionales en mención. El país se ha obligado a condenar “todas las formas de violencia contra la mujer (...), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”,[52] además de llevar a cabo las siguientes acciones de carácter específico:

 

“a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

 

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

 

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

 

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

 

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

 

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

 

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y

 

h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”[53]

 

Como se advierte, Colombia tiene obligaciones concretas y precisas en el contexto del caso de Diana Patricia Acosta Perdomo.

 

5.4.          La Corte Constitucional, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, ha reconocido en su jurisprudencia que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional debido a que presentan una “(…) situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familiar, a la educación y al trabajo”.[54] En este sentido, y en el marco de un ámbito investigativo y de juzgamiento de la violencia de género, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de este grupo poblacional cuando se ha demostrado que las autoridades de conocimiento han vulnerado el derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de protección por violencia intrafamiliar.

 

5.4.1. Por ejemplo, en Sentencia T-967 de 2014, la Corte evaluó si los derechos fundamentales de la accionante habían sido conculcados por el juzgado de familia accionado, al no valorar debidamente las pruebas que daban cuenta de la violencia física y psicológica a la que fue sometida junto con sus hijas menores de edad, y que fueron presentadas en el proceso de divorcio.[55] En aquella ocasión se consideró que el juzgado incurrió en defecto fáctico y en vulneración directa de la Constitución Política, al emitir la sentencia bajo argumentos que en ese caso contribuían a perpetuar la violencia y la discriminación contra la mujer. Además se precisó que los hechos de violencia psicológica y doméstica son muy difíciles de probar desde los parámetros convencionales del derecho procesal, por lo que es claro que las víctimas tienen como única posibilidad de protección abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados; en esa medida, los operadores judiciales deben flexibilizar esas formas de prueba y valorar integralmente todos los indicios de violencia.[56]

 

5.4.2. Por otra parte, en sentencia T-772 de 2015, esta Corporación se pronunció sobre la vulneración a los derechos fundamentales de una mujer víctima de violencia intrafamiliar, como consecuencia de la inactividad de la Fiscalía General de la Nación y otras autoridades competentes, frente a las medidas de protección urgentes solicitadas a través de la Defensoría del Pueblo.[57] Al respecto, la Corte se refirió a la relevancia del derecho a un plazo razonable y su relación con el derecho al debido proceso,[58] además indicó que en el caso concreto, el Estado no cumplió con su deber de protección ya que la accionante fue golpeada después de haber denunciado ante las autoridades competentes que su pareja la agredía y de haber solicitado las medidas de protección; lo cual constituye una revictimización.[59]

 

5.4.3. En Sentencia T-012 de 2016, particularmente relevante para el presente asunto, se puso en consideración de la Corte el caso de una mujer a la que, en el marco de un proceso de divorcio, se le negó el derecho a recibir alimentos por parte de su ex cónyuge con fundamento en que la violencia intrafamiliar que dio lugar a la causal de divorcio, había sido recíproca, conforme las pruebas allegadas al proceso. Se consideró al respecto que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al “cercenar” pruebas fehacientes que comprobaron el maltrato constante y prolongado que se ejerció sobre la tutelante”.[60] En efecto, el Tribunal acusado, obviando que existía una sentencia emitida por la justicia penal que condenó al agresor por el delito de violencia intrafamiliar, concluyó  que la violencia había sido recíproca entre las partes, sin detenerse a analizar lo que los elementos probatorios evidenciaron.[61]

 

5.4.4. En Sentencia T-241 de 2016, la Corte se pronunció sobre la vulneración de los derechos fundamentales de una mujer víctima de violencia intrafamiliar, por el defecto fáctico en el que pudo incurrir el juez accionado, al revocar la decisión adoptada por la Comisaría de Familia consistente en declarar el incumplimiento de la medida de protección que favorecía a la accionante.[62] Frente al asunto se indicó que la autoridad judicial accionada valoró defectuosamente el material probatorio al no darle credibilidad a las consultas psicológicas que se le hicieron a la accionante, y en donde señalaba que era víctima de maltrato psicológico por parte de su cónyuge y se indicaba que el denunciado no había querido asistir a terapia de pareja tal como lo había ordenado la Comisaría de Familia.[63]

 

5.5.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH- ha indicado que en los casos de violencia contra la mujer, las obligaciones específicas derivadas de la Convención de Belém do Pará, refuerzan y complementan las obligaciones generales contenidas en los artículos 8 (Garantías Judiciales)[64] y 25 (Protección Judicial)[65] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera que “los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas (…), una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará”.[66]

 

5.5.1. Concretamente, y en cuanto al mandato contenido en el literal b del 7 de la Convención Belém do Pará –debida diligencia-, es preciso indicar que la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas también lo reconoce en su artículo 4º: “Los Estados (…) deberán: (….) c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares[67]. En este sentido, puede existir responsabilidad estatal por los actos de violencia contra la mujer cometidos por el propio Estado o por los particulares; en la Recomendación General No. 19 adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer se estableció que “los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”.

 

5.5.2. Existen demandas ante la CIDH en contra de los Estados Parte de la Convención por el incumplimiento del deber de debida diligencia, siendo una de las más célebres la que presentó María Da Penha contra Brasil. En aquella oportunidad, y tras comprobarse que en el país existía una clara discriminación contra las mujeres agredidas por la ineficacia de los sistemas judiciales brasileños, la Corte condenó el hecho de que el Estado se hubiere tardado más de quince años en tomar medidas efectivas en contra del agresor, concluyéndose que su impunidad resultaba contraria a la obligación internacional voluntariamente adquirida por el Estado al ratificar la Convención de Belém do Pará.[68]

 

5.5.3. Sobre el alcance de la obligación de debida diligencia, [69] la CIDH ha precisado que en virtud de la misma, los Estados Parte deben adoptar medidas integrales que permitan la aplicación efectiva de un adecuado marco jurídico de protección además de la implementación de políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias por violencia contra la mujer.[70]

 

5.6.          Así pues, nacional e internacionalmente, se han adoptado una serie de mandatos para la protección de la mujer y prevención de cualquier forma de violencia en su contra. Entre estos mandatos se encuentra la debida diligencia, que los obliga a adoptar medidas integrales en materia jurídica y legal, además de la implementación de políticas de prevención que permitan actuar con eficacia ante las posibles denuncias por violencia contra la mujer. Asimismo, se ha reconocido que los Estados deben responder, no solo por los actos propios de violencia contra la mujer, sino por los actos privados, cuando se demuestre la falta de adopción de medidas con la debida diligencia para prevenirlos o impedirlos.

 

6.  Defecto fáctico, la ausencia de valoración probatoria o su valoración irrazonable en el caso concreto

 

6.1.          Esta Corporación ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando el funcionario judicial de conocimiento aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, de manera que “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”.[71]

 

6.1.1. En concreto, dicho defecto se presenta en aquellos casos en los que: (i) el funcionario judicial, a pesar de contar con los elementos probatorios pertinentes, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión a adoptar y, además, se hace evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto debatido hubiera variado sustancialmente (dimensión negativa); o (ii) el juez, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico, o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta su decisión (dimensión positiva).[72]

 

6.1.2. En Sentencia T-902 de 2005 se aclaró al respecto, que si bien los jueces gozan de un amplio margen valorativo del material probatorio, dicho poder jamás puede ejercerse arbitrariamente, pues la evaluación del acervo probatorio requiere de la adopción de criterios objetivos, racionales y rigurosos.[73]  En este sentido, no es cualquier objeción sobre la valoración de las pruebas la que conduce a declarar la existencia de un defecto fáctico, pues la vulneración al derecho al debido proceso sólo se configura cuando lo concluido por el juez sobre la prueba es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando se separa de las reglas de la sana crítica. En ausencia de dicha arbitrariedad, la intervención del juez de tutela es inadmisible, pues la acción de tutela “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.[74]

 

6.1.3. En síntesis, el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y una negativa; la primera se da cuando el juez aprecia pruebas determinantes en la resolución del caso, que no ha debido admitir ni valorar, y la segunda ocurre cuando el juez niega o valora pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración.[75]

 

6.2.          Conforme los lineamientos expuestos, se considera que la Comisaría de Familia Número Dieciséis de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. incurrieron en defecto fáctico, pues omitieron valorar el Informe de Medicina Legal aportado por la accionante dentro del proceso, en el cual se concluyó que existía un nivel de riesgo grave en su cabeza teniendo en cuenta “la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que la habían puesto en una situación en la que se hacía imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria”.[76] Así bien, no existían ni existen motivos razonables para que las autoridades accionadas pasaran por alto el informe, el cual desecharon con fundamento en que las agresiones eran mutuas y en que “no fue contrastado con una valoración concomitante practicada al señor JULIAN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA, por tanto el mismo fue basado únicamente en las manifestaciones dadas por la quejosa, sin que ese resultado brinde medios para ordenar así el desalojo del señor”.[77]

 

6.2.1. Al respecto debe precisarse que el deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo.

 

6.2.2. En el caso concreto, la víctima fue diligente en entregar su declaración ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal. La falta de participación del victimario en el proceso y la no valoración del mismo, no puede servir de excusa a las autoridades para desproteger a la denunciante. La labor del Estado en la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer implica para las autoridades una flexibilización de los procedimientos y del rigor probatorio siguiendo el criterio pro persona, dirigido a hacer efectiva la protección a la mujer frente a todo tipo de violencia. Como se verá a continuación, el hecho de que en una sociedad como la nuestra, en el ámbito de la violencia intrafamiliar, las agresiones entre hombre y mujer sean mutuas, no es motivo suficiente para dejar sin protección a ésta última.  

 

7.  La protección judicial en el contexto de violencia estructural contra la mujer  

 

7.1.                   De conformidad con el último Informe del Instituto Colombiano de Medicina Legal con respecto a las cifras de violencia de pareja en el país, durante el año 2015 se registraron 47.248 casos, siendo la población femenina la más afectada pues de la totalidad de los casos reportados, 40.943 correspondió a violencia contra las mujeres. Se registró que en el 47,27% de los casos, el presunto agresor fue su compañero permanente, y en un 29,33% su excompañero.[78] Llama la atención que la mayor parte de los factores que desencadenaron los hechos violentos, hacen referencia a la intolerancia/machismo.[79] Desde un ámbito regional, la Organización Mundial de la Salud registró que la violencia contra la mujer infligida por el compañero íntimo está generalizada en todos los países de América Latina y el Caribe,[80] y que el porcentaje de mujeres que informaron haber sufrido agresiones por parte de un compañero íntimo es inferior al porcentaje de las que informaron haberlas sufrido “alguna vez”.[81] A nivel mundial, la Organización Mundial de la Salud registró en el año 2016, que alrededor de una de cada tres mujeres (35%) en el mundo han sufrido violencia física y/o sexual de pareja o violencia sexual de terceros en algún momento de su vida.[82]

 

7.2.                   En este contexto, debe precisarse que la violencia contra la mujer, -que puede entenderse como “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”-[83] ha alcanzado un nivel estructural en nuestra sociedad, pues ha trascendido del plano individual hacia un plano político, social y económico.[84] La violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar, se nutre de una discriminación histórica que asigna unos roles específicos a cada género, en la que predomina una posición dominante del género masculino a través de criterios de apropiación y dominio de la mujer. Esta violencia, que se ejerce tanto desde el ámbito físico como psicológico, pretende resquebrajar la autonomía e independencia de la mujer, y en el marco de los paradigmas y estereotipos, se tolera sin que haya una reacción social o estatal eficaz. Valga aclarar que este fenómeno, no ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque diferencial de género. [85] Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben:

 

“(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”. [86]

 

7.3.                   En este sentido, la existencia de agresiones mutuas entre la pareja, debe leerse a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer. El estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a laemotividad, compasión y sumisión de la mujer”.[87] Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género.

 

7.4.          En concordancia con lo anterior, decide la Sala que el hecho de que el Juzgado accionado hubiere comprobado la existencia de “agresiones mutuas” entre Diana Patricia Acosta Perdomo y Julián Giovanny Zamudio, no era motivo suficiente para negar la medida de protección por ella solicitada, sobre todo si había en el expediente un Informe de Medicina Legal en donde expresamente constaba que existía un nivel de riesgo grave y que irrazonablemente se dejó de lado. En este sentido, se ampararán los derechos fundamentales de la tutelante, se dejará sin efectos la providencia judicial proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. en el marco de la solicitud de medidas de protección, y se le ordenará proferir una nueva conforme los parámetros expuestos en esta sentencia.

 

7.5. Adicionalmente, se mantendrán las medidas cautelares adoptadas mediante auto del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), pero en los siguientes términos: (i) ordenar al señor Julián Giovanny Zamudio Espinosa que, se abstenga de retornar, ingresar al domicilio y aproximarse a la tutelante o alguno de sus hijos; (ii) comunicar a la Policía Nacional la adopción de la anterior medida a fin de que garantice su cumplimiento; (iii) ordenar a la Unidad Nacional de Protección adelantar un estudio de riesgo y prestar las medidas de seguridad adecuadas a favor de la accionante; (iv) ordenar a la Secretaría Distrital de la Mujer, a través del Sistema Distrital Integral a Mujeres Víctimas de Violencia -SOFÍA-, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo, que en el marco de sus respectivas competencias, continúen brindando a favor de la accionante y de sus hijos, el acompañamiento médico, psicológico, social y jurídico necesario para el restablecimiento de sus derechos. Se dispondrá que las medidas cautelares estarán vigentes hasta tanto el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. profiera nueva providencia judicial, en el marco de la solicitud de medidas de protección.

 

Por último se aclara que las medidas a adoptar van dirigida únicamente al señor Julián Giovanny Zamudio Espinosa y no se hacen extensivas a las demás personas que habitan en el inmueble.

 

III.  DECISIÓN

 

Una autoridad judicial, o quien ejerza sus veces, vulnera el derecho al debido proceso de una mujer y a la especial protección a la que tiene derecho en un contexto de discriminación como el actual, cuando niega una medida de protección en su integridad (desalojo de la pareja), por haberse defendido durante la agresión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), que confirmó la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), la cual denegó el amparo constitucional solicitado por Diana Patricia Acosta Perdomo, para en su lugar, AMPARAR los derechos constitucionales a la igualdad, a la integridad personal, a la vida y al debido proceso de la accionante.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C., el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el marco de la solicitud de adopción de medidas de protección a favor de la accionante, y ORDENARLE a dicho juzgado proferir una nueva providencia conforme los parámetros expuestos en esta sentencia.

 

Tercero.- MANTENER las medidas cautelares adoptadas mediante auto del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), pero en los siguientes términos: (i) ordenar al señor Julián Giovanny Zamudio Espinosa que, se abstenga de retornar, ingresar al domicilio y aproximarse a la tutelante o alguno de sus hijos; (ii) comunicar a la Policía Nacional la adopción de la anterior medida a fin de que garantice su cumplimiento; (iii) ordenar a la Unidad Nacional de Protección adelantar un estudio de riesgo y prestar las medidas de seguridad adecuadas a favor de la accionante; (iv) ordenar a la Secretaría Distrital de la Mujer, a través del Sistema Distrital Integral a Mujeres Víctimas de Violencia -SOFÍA-, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo, que en el marco de sus respectivas competencias, continúen brindando a favor de la accionante y de sus hijos, el acompañamiento médico, psicológico, social y jurídico necesario para el restablecimiento de sus derechos. DISPONER que las medidas cautelares estarán vigentes hasta tanto el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. profiera nueva providencia judicial, en el marco de la solicitud de medidas de protección.

 

Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de primera instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] El catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016).

[2] El veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).

[3] Artículos 86 y 241-9.

[4] El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala Novena de Selección de Tutelas mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), notificado el veintinueve (29) de septiembre de la misma anualidad.

[5] Sala de Selección Número Ocho conformada por las Magistradas María Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortíz Delgado. Auto de selección del once (11) de agosto del dos mil dieciséis (2016), notificado el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

[6] La solicitud fue presentada el día tres (03) de agosto de dos mil quince (2015).

[7] Refiere que la última agresión ocurrió el primero (1º) de agosto de dos mil quince (2015), cuando su compañero “la empujó en varias ocasiones contra la pared, el piso y la cama, ocasionándole varias lesiones (equimosis) en los brazos, piernas, espalda, tobillos y manos”, indica que tan gravosa fue la violencia, que la valoración realizada por medicina legal sumó ocho días de incapacidad.

[8] En la providencia proferida por la Comisaría accionada, se lee: “Una vez escuchada la intervención de las partes en la presente diligencia, el Despacho observa que ambas relatan en sus declaraciones eventos de violencia intrafamiliar de carácter mutuo, en consecuencia, el despacho a fin de atender el derecho de defensa que le asiste a las partes y con el fin de dar aplicación al principio de economía procesal, el despacho procede a acumular las pretensiones bajo una misma cuerda procesal adquiriendo las partes ambas calidades de accionante y accionado. Si bien es cierto se observa un conflicto no resuelto entre las partes el cual debe ser dirimido ante la Justicia Ordinaria o ante Notario Público para efectos de la correspondiente liquidación de sociedad patrimonial y bienes existentes entre las partes. No obstante, el Despacho no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de agresiones que pongan en peligro la humanidad o integridad de la señora DIANA PATRICIA ACOSTA PERDOMO, pues el informe de grupo de valoración del riesgo emanado por el Instituto de Medicina Legal no fue contrastado con una valoración concomitante practicada al señor JULIAN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA, por tanto el mismo fue basado únicamente en las manifestaciones dadas por la quejosa, sin que ese resultado brinde medios para ordenar así el desalojo del señor”.

[9] En la providencia se resolvió: (i) imponer medida de protección definitiva a favor de los señores Diana Patricia Acosta Perdomo y Julián Giovanny Zamudio Espinosa, consistente en conminación a ambos para que cesen de inmediato de ejercer todo acto de agresión física, verbal o psicológica entre si y menos aún en presencia de los menores de edad; (ii) negar la petición de desalojo del señor Zamudio Espinosa; (iii) prohibir a las partes efectuar cambio de guardas de su lugar de residencia marital; (iv) ordenarles acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico en la entidad de salud a la cual se encuentren afiliados o la que haga sus veces con el fin de establecer adecuados canales de comunicación, establecer pautas de control de impulsos, resolución de conflictos de forma no violenta, pautas de crianza, entre otros.

[10] En el Informe de Medicina Legal de fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), se lee: “De acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala DA, cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO GRAVE, teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora DIANA PATRICIA ACOSTA PERDOMO en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO GRAVE de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte”.

[11] Mediante providencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

[12] Admitida la demanda el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. corrió traslado a las accionadas para que, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación, remitieran copia autenticada de todo lo actuado dentro de la medida de protección promovida por la accionante en contra de Julián Giovanny Zamudio Espinosa. Asimismo notificó sobre el asunto al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Publico adscritos al Juzgado y a la Comisaría, para que se hicieran parte del mismo.

[13] La Comisaría adjuntó a su escrito la Medida de Protección No. 363 de 2015.

[14] Mediante sentencia del catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016).

[15] Mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).

[16] Ello teniendo en cuenta que el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Andrés Balcázar González, así lo solicitó. 

[17] Expuso que: “(…) JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA fue mi pareja sentimental durante 14 años, al inicio de nuestra relación, nuestra convivencia era normal y una excelente relación casi nunca teníamos discusiones ni problemas, decidimos formar una familia. Eso ocasionó que yo empezara a formar parte de su empresa de distribución de productos populares, como colaboradora en razón a mi embarazo, ya que no podía trabajar en obra civil y en el ejercicio diario empecé a ver cosas inusuales como por ejemplo que el personal del CAI de ciudad montes fuera muy regularmente a mi casa y a la bodega alterna que él tenía. La mercancía cuando era cargada a los carros respectivos para distribución siempre era tapada por pacas de papel higiénico que impedían verla con facilidad, cuando llegaban los pedidos de trago era en horas de la noche y algunas cajas llegaban dentro de bolsas de basura, esto fueron cosas que yo empecé a cuestionarle y él siempre decía que `entre menos supiera mejor`; el 03 de junio del 2015 mi casa y la bodega fueron allanadas por parte de la SIJIN, de esa investigación me enteré que mis sospechas eran ciertas, de que le trago que era el principal producto de distribución era adulterado, con estampillas falsas y de marcas no reconocidas comercialmente, fuera de medicamentos, productos de aseo, comestibles y alimentos para bebés, entre otros. Esto causa malestar de mi parte porque yo no esperaba que la persona con la que había convivido y había decidido formar una familia fuera una persona de pocos valores y colocara de esa forma en riesgo a su familia, en especial a sus hijos y su patrimonio, puesto que la casa donde vivíamos él la usó como bodega para almacenar dichos productos, a raíz de esa situación yo le exijo que deje su negocio fuera y lejos de nosotros pero él en una actitud violenta y agresiva, por buscar culpables sobre la investigación que le hicieron, me maltrata de manera física y verbal amenazándome hasta de muerte tanto así que decidí por segunda vez denunciarlo ante las autoridades esperando que alguna entidad legal me diera una medida de protección donde no se perjudicara la calidad de vida de mis hijos menores, puesto que para esa época uno de ellos estaba en medio de un tratamiento médico, debido a una plagiocefalia severa con discapacidad. Acudo a la justicia con la intensión de que esta vez si se me apoyara y brindara una verdadera protección, en razón a que la primera vez en la que también fui víctima de violencia verbal y psicológica, la misma comisaría 16 de familia argumentó que era muy difícil probar la violencia psicológica ya que como no había evidencia de golpes o violencia física era muy poco lo que la ley podía hacer, sugiriéndome además que mejor me tomara un café con mi agresor para resolver los problemas (sin tener mayor relevancia que para esa época era madre gestante); vuelvo a acudir a la comisaría, infundadamente se encontraba la misma comisaria Yaneth Fabiola Castillo, y esta vez allegándole dictámenes médico-legales e incapacidades y valoración de riesgo de medicina legal, no fue suficiente para que me otorgara una medida de protección adecuada, ya que según su criterio los sucesos no eran suficientes ni probaban que existiera tal grado de riesgo para mi integridad pasando por alto las sugerencias y las recomendaciones de la secretaría de la mujer, y la casa de justicia de la mujer, las cuales proyectaron mi caso como prioritario por tener un hijo menor que para esa época su estado de discapacidad era más alto. Siendo contrario a mi solicitud, dictó una medida de protección para mí como víctima y para él como agresor, re victimizándome y dejando en mejores condiciones a JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO, ya que el aún utiliza mi casa como vivienda y bodega de mercancía; puesto que por temor decidí irme con mis menores hijos no pudiéndome llevar más que lo que tenía puesto y sacar a mis hijos a escondidas pues él amenazaba con dejarme en la calle y quitarme los niños, porque él me decía que yo podía sostenerme económicamente y que no era una madre ejemplar para ellos, que me iba a enseñar a respetar a un hombre y que me iba a demostrar que él a las malas era un `hijueputa`. Mi solicitud fue le ordenaran desalojar mi casa puesto que lo más lógico es que se dé prioridad a los derechos, la integridad y el bienestar de los niños y esa casa es de mi propiedad, pues yo soy quien sufraga las cuotas del crédito hipotecario. En vista de que la comisaría resuelve imponer una medida de protección para ambos y dejarlo viviendo en mi casa a pesar de todos los documentos y las circunstancias manifestadas a ella, la abogada que me asigna la casa de justicia de la mujer decide apelar, como su fuera poco ese recurso del que se supone se debe resolver en pocos días, no se envió al juzgado para que se resolviera, sino hasta que yo misma radique una carta dos semanas después, quejándome por la demora y por un presunto tropiezo hacia mi proceso. Cuando por fin llega mi carpeta o expediente al juzgado 29 de familia, la funcionaria confirma la medida ya dictada por la comisaría 16 volviendo a desconocer las pruebas y mi necesidad de protección, no solo como mujer sino como madre que para ese momento y aún sigo sufragando la mayoría de los gastos en que debo incurrir para garantizarle a mis menores hijos sus derechos fundamentales y una calidad de vida digna. Ante esta situación y en búsqueda de justicia decido atacar la providencia del juzgado mediante tutela, siendo esta asignada al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá Sala de Familia, vuelvo a allegar dictámenes, providencias y argumento con base a lo reglamentado en la ley mi petición de justicia, el tribunal niega mi tutela; como medida final refuto ese fallo llegando así a la corte suprema de justicia y en una esperanza de rectitud esta entidad también confirma el fallo. Señores magistrados, estoy muy asustada, soy víctima de violencia, estoy desplazada de mi propia casa, tuve que salir con la ropa que tenía puesta abandonando todas mis pertenencias y las de mis hijos, para protegerme y proteger a mis menores hijos frente a los cuales se producto actos de violencia. No obstante cuidando mi vida crediticia me toca pagar las cuotas del crédito hipotecario de mi la casa la cual disfruta mi agresor, mientras que yo estoy huyéndole por miedo y de un lado para otro; cómo es posible que una comisaría y un juez de familia protejan a JULIÁN, que tiene una condena por delitos, actualmente se está llevando a cabo un juicio en su contra por violencia intrafamiliar y otra denuncia por amenazas, dejándome sin amparo, ya no puedo ni constar mi número habitual de celular porque recibía llamadas y mensajes que me coaccionaban a no reclamar bienes que están a nombre de JULIÁN y supuestamente fueron vendidos a terceros. De igual manera pasé por un episodio de un supuesto asalto, donde no me robaron ni mi celular ni mi bolso pero sí fui golpeada este suceso quedó dentro del seguimiento terapéutico de la comisaría 16 de familia donde mi abogada para ese entonces deja la situación como antecedente, ya que por el mismo temor no denuncié, en razón a que esta persona tiene un poder económico superior al mío y del que no escatimo lo pueda usar como beneficio propio, pues fui testigo de sus negociaciones con el actual abogado que lo representa el caso penal donde JULIÁN le dijo que ofreciera dinero para ´omitir´ cargos de los cuales le sería imputados en razón a lo incautado en el allanamiento y su altísima cantidad de productos en su mayoría trago, donde inexplicablemente hoy en día nunca se encontró el acta de destrucción de dicha mercancía ni la relación de la totalidad de la mercancía hallada.  Ruego a ustedes honorables magistrados, que revisen el cuerpo de la tutela y las pruebas allí allegadas para que no se cumpla lo que él burlándose me decía: ´que él me iba a demostrar que la que iba a quedar en la calle sería yo y no él´ cómo es posible que existiendo tanta legislación especial para la protección de la mujer, de la familia y los menores, no se haya tenido en cuenta las pruebas que yo allegué, donde es evidente el maltrato y el peso de su actuar en contra mía y de mis menores hijos, haya habido por parte de autoridades y jueces desidia, en este momento mi temor es que mi caso aumente las estadísticas de impunidad y violencia por el hecho de denunciar y buscar siempre demostrar que la justicia no debe ser tocada por el soborno de una persona inescrupulosa”.

[18] Mediante Auto del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

[19] Como consecuencia de la medida cautelar que esta Corte decretó, se recibieron los siguientes memoriales allegados por las autoridades respectivas: (i) la Subsecretaria de Fortalecimiento de Capacidades y Oportunidades de la Secretaría Distrital de la Mujer, mediante oficio No. 2-2017-00176, manifestó su disposición de prestar el acompañamiento socio jurídico y psicosocial que pueda requerir la accionante, a través de la Estrategia de Justicia de Género y la Línea Púrpura Distrital “Mujeres que escuchan Mujeres”. También informó que se pondría en contacto con la señora Acosta Perdomo para invitarla a participar de los servicios de acompañamiento en mención. Por ultimo indicó que se efectuó el traslado del auto proferido por la Corte a la Secretaría Distrital de Salud con el objeto de solicitar a este sector que disponga todas las medidas pertinentes para el inmediato y efectivo cumplimiento de las medidas cautelares; (ii) la Defensora de Familia Centro Zonal Mártires del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) se trasladó al inmueble donde habita el señor Zamudio Espinosa, a quien atendió personalmente y lo notificó sobre el auto proferido por la Corte, haciendo entrega del mismo y advirtiendo las consecuencias de su incumplimiento. También citó a la accionante en compañía de sus hijos para verificar la garantía de sus derechos y solicitó su remisión urgente al centro de atención terapéutica. Se anexan los resultados de la valoración terapéutica que se realizó a los menores y a la accionante; (iii) el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá D.C., mediante Oficio No. S-2017-0156-19, informó que se impartieron las correspondientes instrucciones al Comandante de la Estación de Policía de Puente Aranda para que diera cumplimiento a la medida de acompañamiento y protección temporal a favor de la accionante y de sus hijos. Quien informó que se trasladó al inmueble en donde se logró ubicar al señor Zamudio Espinosa y se le notificó el auto proferido por la Corte Constitucional. En el informe también se indicó que no fue posible ubicar a la señora Acosta Perdomo, toda vez que hace un año no reside en el inmueble, por lo que le marcaron al celular y como no contestó dejaron consignados los registros de las actividades policiales realizadas y se impartió instrucción al personal que conforma el Cuadrante para que estuvieran pendientes de su ubicación. Se anexan los informes correspondientes; (iv) la Defensora de Familia Centro Zonal Mártires allegó el acta de entrega del inmueble ubicado en la Av. Calle 3 # 44-23, Barrio Jazmín de Bogotá D.C., debidamente firmada por el señor Julián Giovanny Zamudio Espinosa, Diana Patricia Acosta Perdomo y el Teniente de Policía Brayan Orlando Barreto Lizarazo; (v) la Subdirectora de Administración del Aseguramiento de la Secretaría Distrital de Salud remitió un escrito dirigido a la Subsecretaria de Fortalecimiento de Capacidades y Oportunidades de la Secretaría Distrital de la Mujer en el que indicó que se verificó el estado de afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de la accionante, encontrándose que se encuentra afiliada en el régimen contributivo con Famisanar EPS, entidad a la que se envió un oficio solicitando que se le brinde a la señora Diana Patricia Acosta Perdomo y a sus hijos la atención en salud física y mental que requieran, además de un informe dando cuenta de las acciones adelantadas.

[20] El memorial del señor Julián Giovanny Zamudio Espinosa fue allegado el primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017), es decir, después de registrada la ponencia ante la Secretaría General de esta Corporación. Se aclara que si bien se consideró necesario incluir en el texto de la providencia las consideraciones expuestas por el señor Zamudio Espinosa, estas no alteraron el sentido de la decisión. 

[21] Proceso radicado con el No. 11001600001062201501042.

[22] Bajo el radicado No. 00605-2015.

[23] Cabe mencionar que el señor Zamudio Espinosa aportó al memorial el certificado de libertad y tradición del inmueble, en el cual se evidencia que se encuentra gravado con la constitución de un patrimonio de familia.

[24] No se aporta tal informe al memorial.

[25] El señor Zamudio Espinosa indicó que: “(…) ella misma me los llevaba a la casa de habitación de la cual fui desalojado, y desde el 11 de diciembre del año 2016 hasta el momento en que fue la Señorita del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a notificarme sobre el auto de la Corte Constitucional, que fue el día 23 de enero del año en curso, los niños se encontraban en compañía de mi señora madre Flor María Espinoza de 81 años de edad y de mi hija Angie Paola Zamudio de 22 años y de la señora Ligia Naranjo, quedando la funcionaria en estado de asombro por encontrar los niños en mi casa, después de que la señora Diana argumentara por todos los estrados judiciales posibles, del maltrato que yo le daba a los menores y a ella. La señora Ligia Naranjo, mencionada anteriormente, fue la niñera que compartió con los niños durante casi cinco años consecutivos y la persona que puede dar fe del comportamiento mío ante la señora Diana y mis hijos, pero la Señora Diana no la menciona en ninguna parte”. Además aportó una declaración juramentada ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá D.C. rendida por la señora Ligia Naranjo, niñero de los menores.

[26] Aporta recibos de depósitos de dinero en efectivo a la cuenta del Banco Caja Social y de consignaciones a la cuenta del Banco BBVA de las cuales es titular la señora Diana Patricia Acosta Perdomo; son recibos de los meses de enero, septiembre y octubre de dos mil quince (2015) y septiembre, octubre, noviembre y diciembre del dos mil dieciséis (2016).

[27] A mediados de la primera década del Siglo XXI, la Sala Plena de la Corte Constitucional, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Tema que había sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-118 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-025 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) señaló como requisitos generales de procedencia los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) e. Que no se trate de sentencias de tutela”. Estos criterios establecidos en la Sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en múltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Elias Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Elias Pinilla Pinilla), T-103 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iván Palacio Palacio). || En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), además de los requisitos generales de procedencia, se señalaron también las causales especiales de procedibilidad.

[28] Ley 292 de 1996 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.

[29] Ley 575 de 2000 “Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996”.

[30] Ley 294 de 1996, Artículo 18: “(…) Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia”.

[31] La acción de tutela fue instaurada el veintisiete (27) mayo de dos mil dieciséis (2016), y la providencia acusada fue proferida por el juez de familia el veinticuatro (24) de febrero de esa misma anualidad.

[32] Ver por ejemplo los siguientes casos, en los que se consideró procedente la acción de tutela en condiciones similares; (i) en Sentencia T-115 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte indicó que a pesar de que el accionante contaba con otros medios de defensa, procedía la tutela porque en el caso estaban involucrados los derechos de niños y niñas, y que como sujetos de especial protección constitucional, el juez debía evaluar con especial atención la idoneidad y la eficacia del medio ordinario para determinar si el mismo puede garantizar el principio pro infans; (ii)  en Sentencia T-684 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte consideró que se configuró un defecto fáctico por desconocimiento de la manifestación de la voluntad de una persona en situación de discapacidad mental, en el marco de un proceso de interdicción, pues al  momento de la entrevista, la señora se encontraba lúcida y claramente dijo que deseaba estar bajo el cuidado de su madre; declaración ignorada por los jueces de conocimiento; (iii) en Sentencia T-730 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SPV Gloria Stella Ortíz Delgado), la Corte consideró que se había vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, siendo que la  Comisaría de Familia y el Juzgado de Familia no tuvieron en cuenta el informe de seguimiento al proceso psicológico que se estaba adelantando por los profesionales de la Asociación Creemos en Ti, y que era necesario su análisis para determinar si debía permitirse el régimen de vistas supervisadas a favor del señor Santiago, quien abusó sexualmente de a su hija menor de edad.

[33] En Sentencia C-932 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se explicó este concepto en los siguientes términos: “El cambio de concepción de la igualdad formal a la igualdad material, propio del Estado Social de Derecho, según el cual las autoridades públicas no sólo protege el derecho mediante la abstención sino también y, en algunas oportunidades en forma obligatoria, mediante la intervención activa en esferas  específicas, generó decisiones públicas proteccionistas de grupos de personas que han sido tradicionalmente marginados o discriminados por razones diversas. En tal virtud, la aplicación efectiva y real del principio de igualdad en el constitucionalismo contemporáneo exige del Estado su intervención, de un lado, para evitar que los agentes públicos y los particulares discriminen y, de otro, para hacer exigibles tratos favorables en beneficio de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución). Precisamente, en desarrollo del concepto de igualdad material y del reconocimiento que el derecho hace de la existencia de desigualdades naturales, sociales y económicas, los distintos ordenamientos jurídicos diseñaron medidas estatales para limitar la libertad de decisión pública y privada y hacer exigible el trato favorable para quienes se encuentran en situación de discriminación. Así, como respuesta jurídica a una situación fáctica consolidada de discriminación que obedece a una práctica social, cultural o económica de un grupo, se diseñaron las denominadas acciones afirmativas”.

[34] Constitución Política, Artículo 13.

[35] Corte Constitucional, Sentencias T-414 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-034 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), C-184 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo Rentería), T-792 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-081 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-268 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería), T-833 de noviembre 20 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-803 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-345 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. En todos estos casos la Corte reconoció que las mujeres cabeza de familia son sujetos de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que su bienestar guarda una relación estrecha con los derechos fundamentales de los niños y personas en estado de debilidad manifiesta que de ella dependen, dada su situación de fragilidad e indefensión.

[36] Corte Constitucional, Sentencias T-179 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-373 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-872 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-005 de 2009 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-008 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. En estos casos la Corte, con base en el artículo 43 de la Constitución Política, reconoció a favor de la mujer en estado de embarazo una especial protección encaminada a preservar su condición y bienestar, además de la vida de quien está por nacer.

[37] Corte Constitucional, Sentencias T-514 de 1998 (José Gregorio Hernández Galindo), T-143 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-510 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-907 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-572 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-036 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-075 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-200 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. En estos casos la Corte hizo mención al artículo 44 de la Constitución Política, conforme al cual los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y con fundamento en esta norma, reconoció que requieren de un especial grado de protección, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión.

[38] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-380 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1340 del 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-698 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-376 de 2012  (MP María Victoria Calle Correa), T-384 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-414 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-661 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), entre otras. En estas sentencias la Corte reconoció la especial protección constitucional de las comunidades étnicas debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, como consecuencia de la existencia de patrones históricos de discriminación en su contra y el grave impacto que el conflicto armado ha generado en su modo de vida.

[39] Corte Constitucional, Sentencias T-288 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-823 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-410 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-170 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-030 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-192 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. En estas sentencias la Corte se refirió a la especial protección constitucional de la que son objeto las personas en situación de discapacidad, la cual se fundamenta en el reconocimiento de la situación de marginidad y vulnerabilidad que sufre ese grupo poblacional.

[40] Corte Constitucional, Sentencias T-351 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz), T-801 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-482 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-1316 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-300 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-485 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-089 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), T-047 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo). En estos casos la Corte reconoció que la acción de tutela tiene la virtud de convertirse en el mecanismo idóneo para asegurar el respeto de los derechos de las personas de la tercera edad, aun cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios, dada la excesiva morosidad que suelen presentar estos trámites ordinarios y las condiciones especiales de este grupo poblacional (disminución en sus capacidades físicas y la propensión a contraer enfermedades).

[41] Se ha entendido que las acciones afirmativas son aquellas “(…) políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”. (Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz, SPV Álvaro Tafur Galvis, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz, SV Eduardo Cifuentes Muñoz, AV Vladimiro Naranjo Mesa). En aquella ocasión, la Corte estudió la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 62 de 1998 Senado- 158 de 1998 Cámara, en el cual, se adoptaba una acción afirmativa a favor de las mujeres, consistente en que las autoridades nominadoras, obligatoriamente, debían asegurar que mínimo el 30% de los cargos de “máximo nivel decisorio” y de “otros niveles decisorios”, fueran desempeñados por mujeres. Tras realizar un juicio de proporcionalidad de la medida, la Corte consideró que era exequible en forma condicionada, al constatar que el legislador guardó silencio sobre la forma de dar aplicación a la cuota mínima de representación femenina, de manera que condicionó su exequibilidad a que se entienda que la regla de selección se deberá aplicar en forma paulatina, es decir, en la medida en que los cargos del "máximo nivel decisorio" y de "otros niveles decisorios" vayan quedando vacantes.

[42] En Sentencia T-081 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional reconoció que con la categoría mujer cabeza de familia se pretende apoyar a la mujer a soportar la carga que por razones sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, y se precisó que su protección especial guarda relación especial con los derechos fundamentales de los niños que de ella dependen, dada la situación de fragilidad e indefensión de los mismos.

[43] Convención de Belém do Pará.

[44] Entre ellas se destaca la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (1995),

[45] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.

[46] Ratificado por Colombia mediante Ley 984 de 2005.

[47] Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.

[48] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997.

[49] Constitución Política, artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Constitución Política, artículo 43: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.

[50] Entre ellas: Ley 581 de 2000 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”; Ley 731 de 2002 “Por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales”; Ley 823 de 2003 “Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres”.

[51] Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”; Ley 1542 de 2012 “Por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal”; Ley 1719 de 2015 “Por la cual se modifican algunos artículos de las leyes 599 de 2000,906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”.

[52] Artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

[53] Convención de Belém do Pará, Artículo 7.

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado).

[56] La Corte amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y dejó sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso de divorcio por ella promovido, ordenando al Juzgado proferir nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las consideraciones referentes al principio de igualdad y no discriminación por razón del sexo y la especial protección que merece la mujer víctima de cualquier tipo de violencia.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)

[58] “La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido reconocido en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha establecido criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del plazo: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades nacionales y (iv) la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes —es decir, la situación jurídica— del individuo”. (Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)

[59] La Corte resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar al Juzgado Penal de conocimiento que realice una audiencia para decidir si es procedente aplicar las medidas especiales solicitadas por la Defensoría del Pueblo, dentro de un plazo máximo de ocho días contados desde la notificación de la sentencia.

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[61] “Si el Tribunal Superior de Bogotá hubiese hecho un estudio riguroso de las pruebas, el sentido del fallo habría sido diferente. En dicho documento se evidencia con claridad que la situación de violencia que ejercía el señor Carlos Manuel, comenzó de tiempo atrás y que el episodio relatado por su empleada doméstica, fue producto de los continuos agravios y episodios violentos en su contra. Esta Sala no comparte el análisis jurídico del Tribunal que otorgó el mismo valor probatorio a los medios aportados por las partes, a la postre de cercenar por completo la decisión de la justicia penal (…) En caso de haberse tenido en cuenta esa decisión judicial, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ineludiblemente tuvo que haber llegado a otra conclusión sobre el fundamento fáctico de la sentencia. En ese sentido, la Sala Novena de Revisión Constitucional encuentra que la agresión de la tutelante declarada por la señora Daniela Pérez, encuentra explicación (no justificación) en toda una trayectoria de violencia efectuada por Carlos Manuel. Así, el juez no solo no tuvo en cuenta ese historial, sino que juzgó con las mismas consideraciones dos episodios sin reflexionar sobre la naturaleza subjetiva de las partes, debiendo aplicar enfoque de género en su raciocinio”. (Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva).

[63] La Corte tuteló los derechos fundamentales de la tutelante y confirmó la decisión adoptada por la Comisaría de Familia consistente en declarar el incumplimiento de la medida de protección ordenada al agresor.

[64] Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 8: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

[65] Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 25: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

[66] Casos Fernández Ortega y otros contra México, González y otros (“Campo Algodonero”) contra México.

[67] Artículo 4º de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

[68] “La falta de juzgamiento y condena del responsable en estas circunstancias constituye un acto de tolerancia por parte del Estado de la violencia que Maria da Penha sufrió, y esa omisión de los tribunales de justicia brasileños agrava las consecuencias directas de las agresiones por su ex-marido sufridas por la señora Maria da Penha Maia Fernandes. Es más, como ha sido demostrado previamente, esa tolerancia por los órganos del Estado no es exclusiva de este caso, sino una pauta sistemática.  Es una tolerancia de todo el sistema, que no hace sino perpetuar las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer”. (CIDH, Caso María Da Penha Maia Fernandes contra Brasil.

[69] Para evaluar el cumplimiento de este compromiso internacional, se han proporcionado las siguientes directrices: “i) ¿Ha ratificado el Estado Parte todos los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluida la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer? ii) ¿Existe una disposición constitucional que garantice la igualdad de la mujer o prohíba la violencia contra la mujer? iii) ¿Existen disposiciones nacionales de carácter legislativo o administrativo que garanticen recursos adecuados a las mujeres víctimas de violencia? iv) ¿Existen políticas o planes de acción gubernamentales para hacer frente a la cuestión de la violencia contra la mujer? v) ¿Es el sistema de justicia penal sensible a las cuestiones de violencia contra la mujer? A este respecto, ¿cuál es la práctica policial? ¿Cuántos casos son investigados por la policía? ¿Cómo trata la policía a las víctimas? ¿Cuántos casos llegan a juicio? ¿Qué tipo de sentencia se dicta en esos casos? ¿Son sensibles los profesionales de la salud llamados a colaborar en los juicios a las cuestiones de violencia contra la mujer? vi) ¿Disponen las mujeres víctimas de violencia de servicios de apoyo como refugios, asesoramiento letrado y psicológico, asistencia especializada y rehabilitación proporcionados ya sea por el Gobierno o por organizaciones no gubernamentales? vii) ¿Se han adoptado las medidas apropiadas en el ámbito de la educación y los medios de información para sensibilizar al público sobre la violencia contra la mujer como una violación de los derechos humanos y rectificar las prácticas discriminatorias de la mujer? viii) ¿Se reúnen los datos y las estadísticas de manera que aseguren que el problema de la violencia contra la mujer no sea invisible?”. (Naciones Unidas, “Integración de los derechos humanos de la mujer y la perspectiva de género; la violencia contra la mujer”; Informe de la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, presentado de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos Humanos).

[70] CIDH, Casos González y otras “Campo Algodonero” contra México. Rosendo Cantú y otra contra México. Espinoza González contra Perú, Veliz Franco y otros contra Guatemala).

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[72] Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso la Corte determinó su la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no haber apreciado las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le eran favorables a la accionante para resolver su situación jurídica. Al respecto hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico y concluyó que en el caso concreto se omitió decretar y practicar una prueba que tenía la virtualidad de afectarla decisión final, incurriendo en una dimensión negativa del defecto fáctico, como ocurre en el caso que se estudia en esta ocasión.

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

[75] Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[76] En el Informe de Medicina Legal se lee: “De acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala DA, cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO GRAVE, teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora DIANA PATRICIA ACOSTA PERDOMO en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO GRAVE de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte”.

[77] Sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. Este argumento también fue utilizado por el señor Julián Giovanny Zamudio Espinosa en el memorial que allegó el primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

[78] Instituto Colombiano de Medicina Legal, Forensis, Comportamiento de la Violencia de Pareja. Colombia, 2015.

[79] Instituto Colombiano de Medicina Legal, Forensis, Comportamiento de la Violencia de Pareja. Colombia, 2015.

[80] “La mayoría de las encuestas han revelado que entre la cuarta parte y la mitad de las mujeres declaraban haber sufrido alguna vez violencia de parte de un compañero íntimo”. (Organización Mundial de la Salud, Violencia contra las mujeres en América Latina y el Caribe: Análisis comparativo de datos poblacionales de 12 países).

[81] Organización Mundial de la Salud, Violencia contra las mujeres en América Latina y el Caribe: Análisis comparativo de datos poblacionales de 12 países.

[82] Organización Mundial de la Salud, Violencia contra la mujer. Violencia de pareja y violencia sexual contra la mujer. Septiembre de 2016.

[83] Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, Artículo 2º.  

[84] Al respecto cabe precisar que el teórico Johan Galtung ha usado la figura del “triángulo de la violencia” para explicar la interrelación que existe entre la violencia directa, la violencia cultural y la violencia estructural, y cómo cada una contribuye a perpetuar la discriminación y la desigualdad en la sociedad. En sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) se explicó frente a esta teoría que: “(…) las agresiones van más allá de las lesiones físicas y psicológicas, denominadas violencia visible. La invisible se refiere a la violencia estructural que implica inequidad en el ámbito de lo político, lo social y lo económico y a la violencia cultural constituida por los discursos que justifican el trato desigual. Estos tres componentes de la violencia se retroalimentan entre ellos, perpetuando la discriminación, la desigualdad y la violencia. Por tanto, con cada golpe a una mujer se da prevalencia a un patrón social de exclusión y este se reproduce a futuro”. Al respecto ver también: “Violencias Visibles e Invisibilizadas” de Liliana Pauluzzi. En Derechos Humanos, Género y Violencias, Universidad Nacional de Córdoba, 2009.

[85] “En esa medida, entonces, esta Corte ha reconocido distintos derechos y ha incorporado nuevos parámetros de análisis en favor de las mujeres, bien sea como una manifestación del derecho a la igualdad o a través del establecimiento de acciones afirmativas y medidas de protección especial. Entre ellas: //- Declaró constitucional el sistema de cuotas para garantizar la participación de la mujer en la vida política y pública del Estado;//- Prohibió la utilización del género como factor exclusivo o predominante para decidir el ingreso al trabajo y ha protegido el derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando una mujer quiere desempeñar oficios tradicionalmente desarrollados por hombres; //- Ha establecido la igualdad de protección entre niñas y niños en relación con el matrimonio precoz; //- Ha garantizado la atención en salud durante el embarazo y después del parto a todas las mujeres y a todos los niños menores de un año, sin periodos de espera y sin diferenciar entre regímenes de afiliación; //- Consideró que la norma del Código Civil que declaraba nulo el matrimonio entre ´la mujer adúltera y su cómplice´, pero no asignaba la misma consecuencia civil para el hombre, perpetuaba ´la histórica discriminación que ha sufrido la mujer, al reproducir un esquema patriarcal en el que el hombre debía gozar de mayores prerrogativas y reconocimiento`. //- Determinó la inconstitucionalidad de la norma que imponía a la mujer la condición de permanecer en estado de soltería o de viudedad, so pena de perder asignación testamentaria. //- Ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, sin importar el tipo de vinculación, con el fin de evitar su despido injustificado como consecuencia de los `eventuales sobre costos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas`”. (Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez)

[86] Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[87] Tomado de la Sentencia C-335 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV María Victoria Calle Correa) que remitió a la siguiente cita bibliográfica: COOPER, J. / WORCHEL, S. / GOETHALS, G. / OLSON, J.: Psicología Social, Thomson, México 2002, 208 y 209; HOGG, M. / GRAHAM M. / VAUGHAN M.: Psicología social, Editorial Médica Panamericana, Madrid, 2010, 350.