T-322-17


Sentencia T-322/17

 

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Caso en que una vez cumplido el deber estricto de constatación se logró determinar que la pretensión del accionante más que morir de forma digna, era vivir de forma digna

DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A VIVIR DIGNAMENTE-Implica el derecho a morir dignamente/DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Fundamento normativo en la sentencia C-239/97

DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Alcance y contenido

ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional

La protección especial de los derechos fundamentales de los adultos mayores, la deferencia especial que les debe la sociedad en su conjunto y, con más intensidad, la que les deben los miembros de sus familias, es una obligación que tiene amplio fundamento en la Constitución Política. Los adultos mayores, marcan el extremo superior de la fuerza viva de la sociedad, han participado de su construcción y la han puesto en el estado en el que la encuentran quienes hoy la lideran. Por eso, la etapa final de su vida, entraña la condición dual en la que la sabiduría se incrementa al tiempo que generalmente su biología se hace frágil. En esas condiciones, la sociedad en su conjunto, la familia como núcleo social y el Estado como expresión de ella, debe movilizarse para brindar apoyo, salud, y bienestar a ese adulto mayor que la reclama.

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia

El Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación constitucional de acudir conjuntamente a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, así como de promover su integración en la vida activa comunitaria.

FAMILIA-Solidaridad frente a las personas de la tercera edad

JUEZ DE TUTELA-Tiene un deber estricto de constatación de los hechos, en las acciones de tutela que reclamen el derecho a morir dignamente

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Reconocer que familia de accionante y las instituciones que le brindan la atención en salud están cumpliendo con las obligaciones constitucionales y legales frente al deber de cuidado

 

 

Referencia: Expediente T- 5.496.521

 

Acción de Tutela presentada por Reinaldo Anacona Gómez contra el Hospital Universitario San José de Popayán.

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), quien la preside, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco[1] de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de mayo de 2016 escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y solicitud

 

1.1. El 2 de diciembre de 2015, el señor Reinaldo Anacona Gómez de 91 años de edad,[2] acude ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán para interponer de manera verbal una acción de tutela alegando la vulneración de su derecho a morir dignamente. Fundamenta su solicitud en el hecho que el Hospital Universitario San José de Popayán y Nueva EPS,[3] le negaron la petición de práctica del procedimiento de eutanasia al señalar que se encontraba bien mentalmente, y desconociendo que se estaba solo, enfermo y desamparado. Los hechos narrados en la demanda son los siguientes:

 

1.2. El señor Reinaldo Anacona Gómez se encuentra afiliado a la Nueva EPS. En tal condición, en julio de 2015 acudió al Hospital Universitario San José de Popayán con la finalidad que se le practicara el procedimiento de eutanasia,[4] fue atendido en un primer momento por el médico general y, posteriormente, por el especialista en psiquiatría, quien negó la aplicación del procedimiento, argumentando que el accionante no goza de buena salud mental.

 

1.3. El accionante acudió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán con el objeto de interponer una acción de tutela. Ante la solicitud de que manifestara en forma precisa los motivos para interponer la acción, contestó lo siguiente:

 

“En el mes de julio de 2015 acudí al Hospital Universitario San José de esta ciudad, con el fin de que se me aplicara la eutanasia, primero me atendió un médico general y luego un psiquiatra de apellido Dulcey, pero este se negó a ordenar que me apliquen la eutanasia porque dice que no me encuentro bien mentalmente. Yo me encuentro afiliado a la Nueva EPS. Lo que pretendo con esta acción de tutela es que se acceda a aplicarme la eutanasia porque aunque me encuentre bien de la mente estoy solo, no puedo caminar bien, estoy próximo a quedar en silla de ruedas, no puedo hacer nada y no hay quien vele por mí. Se me está vulnerando mi derecho a morir dignamente porque yo he oído que la eutanasia se puede aplicar a enfermos que estén graves o cuando el paciente así lo solicite. (...) Vivo con una sobrina Gicer López Anacona, pero ella se ocupa de las cosas de la casa. (...) Los nombres de mis hijos son Norles Anacona Pino, vive en barrio Guayabal de esta ciudad, (...) Albeiro Anacona Muñoz, vive en Bogotá, Cielo Patricia Anacona Pino, vive por el terminal de esta ciudad, (...) y Sandra Milena Anacona Gómez, ella es enferma, vive en el barrio los Comuneros de esta ciudad. (...) Lo que necesito es que se me aplique la eutanasia sin lugar a negativas por parte de la entidad accionada. Es todo.”[5] 

 

2. Informe y contestación de la demanda[6]

 

2.1. La Nueva EPS a través de su representante legal, señaló que la entidad no tenía la facultad científica ni jurídica para determinar la aplicación de la eutanasia al accionante, y aunque el juez determinara que tendría que hacerlo ejercerían los recursos de ley y/o acciones judiciales pertinentes, por considerar que se trata de un problema social, y seguramente un abandono familiar.

 

2.2. El Hospital Universitario San José de Popayán, a través de su representante legal, señaló que las pretensiones de la acción de tutela eran absolutamente improcedentes, pues el procedimiento de aplicación de la eutanasia en Colombia está estrictamente reglado, sujeto a todas las formalidades tanto en su petición, como en su desarrollo, por lo que no podía aplicarse al accionante por haber manifestado de manera simple su intención de no continuar con su vida.

 

2.3. El médico psiquiatra Andrés José Dulcey Cepeda, dando cumplimiento a la solicitud del Juzgado, rindió informe respecto del estado de salud del accionante. Manifestó que el señor Anacona según su historial médico no sufre de una enfermedad terminal, sino otras afecciones como vértigo de Menniere e hipertensión arterial.

 

3. Decisión que se revisa

 

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, mediante Sentencia del 13 de enero de 2016, negó el amparo solicitado. Luego de realizar un recuento jurisprudencial respecto del derecho a morir dignamente, mencionó la Resolución No. 1216 de abril 20 de 2015, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social le dio alcance a lo ordenado por esta Corporación en la Sentencia T–970 de 2014, a fin de hacer efectivo el derecho a morir dignamente, precisando que el artículo 2º de esa norma establece que este derecho le asiste únicamente a los enfermos terminales. Bajo esa premisa, indica que el señor Anacona Gómez no se encuentra afectado por alguna enfermedad grave o que ostente la condición de enfermo en fase terminal. Por el contrario, ha sido diagnosticado con depresión mayor severa, vértigo de Menniere e hipertensión arterial, patologías que a su juicio no ponen en riesgo su salud ni generan indignidad en su vida, por lo que la situación no se ajusta a los requisitos fijados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014, así como tampoco a los parámetros fijados en la Resolución No. 1216 de 2015, proferida por el Ministerio de Salud.

 

4. Actuaciones en sede de revisión

 

4.1. En etapa de Revisión por parte de esta Corporación se recibieron intervenciones de la Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente, de la Alcaldía de Popayán, de la Fundación Emtel, del Colegio Colombiano de Psicólogos, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la Asociación de Cuidados Paliativos de Colombia y de la Conferencia Episcopal de Colombia.[7]

 

4.2. En atención al tiempo transcurrido al momento de dictar sentencia,[8] y con el fin de verificar las condiciones del señor Anacona Gómez., así como su deseo de continuar con el trámite de la presente acción de tutela, el magistrado sustanciador delegó en un magistrado auxiliar y una profesional especializada de su despacho, la práctica de una visita de inspección al lugar de residencia del accionante.[9] Esa visita se realizó el día 4 de mayo de 2017 en la ciudad de Popayán, como consta en el acta de la misma, así como en la evidencia audiovisual recopilada.[10] A continuación se resume la diligencia:[11]

 

“Comienzan los delegados preguntando al accionante: ¿Usted se acuerda haber presentado una tutela hace unos años? A lo que el señor Anacona respondió: “¿tutela? ¿Sobre qué sería la tutela?, sí yo la presenté una tutela porque me estaban demorando mucho el paguito allá donde yo estaba afiliado, entonces me tocó que presentar una tutela” ¿Qué le estaban demorando cuando presentó la tutela?, ante lo cual responde: “no me acuerdo bien.”

 

Respecto a su estado actual de salud manifiesta que ha ido últimamente al médico y ha estado hospitalizado, sostiene que estuvo hospitalizado cerca de unos 15 días. Solicitan los delegados de  la Corte Constitucional información sobre la rutina diaria del señor Reinaldo, quien responde que no se puede levantar y que cuando asiste su familia lo sacan a pasear. Afirma que diariamente se encuentra bajo el cuidado de su hija Patricia.

 

Posteriormente, procede la Corte a conversar con los miembros de la familia presentes en la diligencia. La Señora Aura María Idrobo, nuera del señor Anacona Gómez, por decisión de la familia procede a responder las preguntas; sostiene que ellos conocen de la acción de tutela interpuesta por el señor Reinaldo Anacona Gómez por las llamadas realizadas a su esposo por parte de la fiscalía. Indagan los delegados de la Corte Constitucional por la situación previa a la acción de tutela, ante lo que afirma la señora Idrobo que: “el señor vive en Popayán, que hace 55 años se separó de su esposa y formó otra familia, criando a dos hijas como suyas, vivieron varios años hasta que la señora murió. Las hijas no se hicieron cargo de él, lo que hicieron fue firmar las escrituras de una casa que él tenía; que él había interpuesto la acción tutela debido a que se encontraba desprotegido y no tenía quien lo cuidara. Sostiene que tiene dos hijas más que no se hacen cargo de él, motivo por el cual el accionante vivió con una sobrina, lugar al cual no podía ir su esposo a visitarlo, por motivos de salud de una de sus sobrinas y por discordias familiares. Sin embargo, manifiesta que “mi esposo y patricia siempre iban, pero no nos dejaban entrar, lo amenazaban, por eso mi esposo casi no iba”.[12]

 

Manifiestan que un día, su hija Patricia Anacona fue a verlo y lo encontró en el suelo, golpeado y en malas condiciones de vida; por tal motivo, lo llevaron al hospital, y lo hospitalizaron durante un mes. El señor Reinaldo quería continuar viviendo donde su sobrina, ante lo cual, ella manifestó que ya no lo recibía por su estado de salud, dado que, ya no podía caminar y requería ayuda para su aseo personal. Afirmaron que con su pensión  le pagan a la persona encargada de su cuidado, pues, pese a ser su hija, también tiene familia y permanece tiempo completo con él. También se le compran los medicamentos necesarios. Manifestó también que la EPS le estaba suministrando los pañales y la crema, pero cuando no le entregan a tiempo los medicamentos, el esposo de ella es quien los compra.

 

Se indagó por cuanto tiempo llevaba el señor Reinaldo en la casa, y sostienen que el 14 de julio cumple un año, en compañía de la Señora Patricia, quien tiene un reemplazo una vez a la semana.

 

Le preguntaron a la señora Patricia por el día a día y la rutina. Ella sostuvo que: los alimentos se preparaban en la casa de la cuñada; “llego y le lavo las manitos, lo acomodo para darle el desayuno, y caliento el agua para bañarlo”, “luego lo baño y lo saco a pasear en la silla, llego y le doy la colada con la galleta y él vuelve a dormir, el almuerzo es traído de la otra casa y toca darle porque él no puede manejar la cuchara, después lo acuesto para seguir con mis cosas”.[13]

 

Posteriormente la Corte solicitó información sobre el tema de salud y su acceso. Ante lo cual respondieron que él sufría de la presión pero estaba controlado con pastillas de Hidroclorotiazida y Losartan; la doctora le ordenó tomar un anticoagulante, además consume Loratadina por  una alergia producto del pañal. Él pertenece a la Nueva EPS. Se encuentra afiliado al programa de adulto mayor en que le brindan atención en la casa. Por esta razón, la doctora Carmen Sandoval asiste cada mes a revisar su estado de salud y le formula los pañales, las cremas y los medicamentos para la presión. Informa que cuando le ordena medicamentos diferentes la entidad a veces  no los da o se los demora, en consecuencia, deben comprarlos. El señor Reinaldo no puede caminar, por tal motivo, la doctora le ordenó sesiones de fisioterapia, las cuales son realizadas en su casa; le ordenaron terapia respiratoria debido a que él tiene “colapsado el pulmón izquierdo”, también le mandaron terapias de fonoaudiología, las cuales no se han realizado. Pero en general afirma que el servicio de salud es muy bueno.

 

En relación con las constancias de las visitas médicas, sostuvo la señora Patricia que la doctora deja unos formatos que hacen referencia a las evoluciones del señor Reinaldo y las fórmulas médicas; afirmó que deben hacer el trámite de cambio de pañales por las reacciones alérgicas. Cada mes también asiste una psicóloga, pero ella no deja constancias. Exponen que uno de sus familiares alquiló una cama hospitalaria para mayor comodidad del señor Reinaldo, y que hay que moverlo constantemente para que no se canse.

 

Señaló además que en los últimos días habían estado viniendo las sobrinas con quienes él vivía antes, en donde no tenía buenas condiciones de vida, pues según ella estando allá le diagnosticaron desnutrición severa. Informan que la intención de ellas recaía en los beneficios económicos producto de la pensión del señor Reinaldo, afirmó que a veces él solicita que lo lleven a la casa de ellas.

 

Manifestaron también la existencia de conflictos familiares, y que la casa que él tenía fue entregada hace aproximadamente 8 o 10 años.

 

Posteriormente, los delegados de la Corte Constitucional preguntaron: ¿Cómo funciona el pago de la pensión y como es invertido el dinero? Sus familiares informaron que él gana un salario mínimo y lo cobra en Bancolombia. Informaron que quien estaba a cargo del señor Reinaldo no le estaba dando buen manejo a su pensión, motivo por el cual, ellos siguieron cobrando este pago. Afirman que a quien lo cuida se le pagan seiscientos mil pesos,  para cubrir los gastos de transporte debido a que vive lejos y tiene una hija y una nieta, y cien mil pesos que sobran es para pagar la cama. Informa  quien lo cuida que llega a las 7 de la mañana y se va a las 7:30 de la noche.

 

A las 9:24 de la mañana la Corte terminó la diligencia preguntando a los presentes si tenían algo que adicionar a la diligencia. Agregaron  que él dormía en esta sala porque la cama no cabía en las otras dos habitaciones. La señora Gloria adicionó que ella no podía ayudar por su estado de salud pero que lo acompaña en las noches.

 

La Corte da por terminada la diligencia al a las 9:26 de la mañana.”[14]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.  Competencia y procedibilidad

 

1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

 

1.2. La tutela objeto de estudio es procedente para el trámite de revisión en la Corte Constitucional, en cuanto se trata de un asunto de gran relevancia constitucional, pues está en juego el derecho a la vida digna de un sujeto de especial protección constitucional, a saber, una persona de 91 años de edad Se configura la procedencia frente al carácter residual y subsidiario e inmediato de la acción, pues el recurso de amparo se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los caros derechos fundamentales involucrados. La legitimidad de la tutela que se revisa, por su parte, está sustentada en el hecho que es el mismo señor Anacona quien promueve su propia defensa.

 

2.  Planteamiento del problema jurídico

 

2.1. Vistos los hechos del caso, la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una entidad prestadora de servicios de salud vulnera el derecho a la vida digna de un adulto mayor al negarse a practicarle la eutanasia, por considerar que no cumple requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, aun cuando el accionante no puede valerse por sí solo, padece enfermedad mental, vive solo y no tiene familiares y amigos que velen por su integridad?  

 

2.2. Para dar respuesta a este interrogante, la Sala en primer lugar reiterará la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a morir dignamente, posteriormente hará referencia a los derechos de los adultos mayores y, finalmente resolverá el problema jurídico que se presenta en este caso.

 

3. El derecho a morir dignamente en la jurisprudencia constitucional – reiteración de jurisprudencia

 

3.1. Es deber del Estado proteger el derecho a la vida de los ciudadanos, de forma tal que puedan llevar una existencia compatible con la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.[15] En tal sentido, el derecho fundamental a vivir dignamente implica entonces el derecho a morir dignamente. Así lo estableció la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-239 de 1997, en la que estableció que condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Constitución sino la anulación de su dignidad y su autonomía como sujeto moral.[16] Al respecto señaló:

 

“(...) el Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el artículo 326 del Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, como ya se ha señalado, de reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de la vida sólo como hecho biológico. // El deber de no matar encuentra excepciones en la legislación, a través de la consagración de figuras como la legítima defensa, y el estado de necesidad, en virtud de las cuales matar no resulta antijurídico, siempre que se den los supuestos objetivos determinados en las disposiciones respectivas. // En el caso del homicidio pietístico, consentido por el sujeto pasivo del acto, el carácter relativo de esta prohibición jurídica se traduce en el respeto a la voluntad del sujeto que sufre una enfermedad terminal que le produce grandes padecimientos, y que no desea alargar su vida dolorosa. La actuación del sujeto activo carece de antijuridicidad, porque se trata de un acto solidario que no se realiza por la decisión personal de suprimir una vida, sino por la solicitud de aquél que por sus intensos sufrimientos, producto de una enfermedad terminal, pide le ayuden a morir. // No sobra recordar que el consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequívocamente por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee información seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión. Por ello la Corte concluye que el sujeto activo debe de ser un médico, puesto que es el único profesional capaz no sólo de suministrar esa información al paciente sino además de brindarle las condiciones para morir dignamente. Por ende, en los casos de enfermos terminales, los médicos que ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden ser, entonces, objeto de sanción y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes así obren.[17]

 

3.2. Esta tesis ha sido reiterada en fallos posteriores de la Corte Constitucional en las sentencias C-233 de 2014, [18] T-970 de 2014[19] y T-132 de 2016.[20] En estas sentencias se retomaron los parámetros para la valoración de la eutanasia en casos concretos así: (i) que el sujeto pasivo que padezca  una enfermedad terminal; (ii) que el sujeto activo que realiza la acción u omisión tendiente a acabar con los dolores del paciente quien, en todos los casos, debe ser un médico; y (iii) debe producirse por petición expresa, reiterada e informada de los pacientes.[21] También se hizo la distinción entre eutanasia y suicidio asistido. En ése último caso, es el paciente quien materializa la conducta punible, después de recibir la ayuda necesaria del médico, quien realiza todos los actos preparativos para que el paciente pueda terminar con su existencia.[22]

 

3.3. La jurisprudencia además ha señalado de manera categórica que el individuo que solicite la muerte asistida deberá estar en capacidad de comprender la situación en la que se encuentra y al mismo tiempo tendrá que expresar su consentimiento de manera libre. “Para ello, -ha dicho- deberá contar con información seria y fiable acerca de su enfermedad proveniente de un médico quien, igualmente, indicará las opciones terapéuticas y el pronóstico. Ello en atención a que se trata del profesional de la salud capacitado tanto para proporcionar dicha información como para brindar las condiciones para una muerte digna.”[23]

 

3.4. Sobre la manifestación de la voluntad, la sentencia T-970 de 2014 indicó también la figura del consentimiento sustituto que ocurre en los eventos en los que la persona que sufre de una enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad fáctica de manifestar su consentimiento. En esos casos la familia puede sustituir su consentimiento. Sin embargo esa es una figura que aún no ha tenido suficiente evaluación a la luz del derecho constitucional.[24]

 

3.5. Solo en el evento en que se presentan estas circunstancias claramente definidas por la jurisprudencia se puede exigir la protección constitucional de este derecho. La razón de excepcionalidad de este procedimiento da cuenta de que si bien se funda sobre un ejercicio de ponderación, la Carta Superior ha promovido el derecho a la vida.

 

3.6. Por esta razón, el juez de tutela tiene un deber estricto de constatación de los hechos, en las acciones de tutela que reclamen el derecho a morir dignamente. La decisión de morir de forma digna es independiente del amor por la vida de una persona y se da cuando quien sufre de una enfermedad terminal renuncia a una existencia sin dignidad, sin que esto signifique un desprecio por la vida. En estos casos, existe la obligación del juez de tutela de garantizar el derecho a la vida y a la dignidad humana, implica que el juez actúe con la convicción que al tratarse del derecho a la vida que, además, es la base para la garantía de los demás derechos. Por esta razón es fundamental que el juez constitucional se cerciore del contexto fáctico de cada caso, así como de la capacidad de la persona de manifestar su voluntad, especialmente tratándose de una petición tan radical como lo es la práctica de la eutanasia.

 

4. Los derechos de los adultos mayores en la jurisprudencia constitucional

 

4.1. La protección especial de los derechos fundamentales de los adultos mayores, la deferencia especial que les debe la sociedad en su conjunto y, con más intensidad, la que les deben los miembros de sus familias, es una obligación que tiene amplio fundamento en la Constitución Política. Los adultos mayores, marcan el extremo superior de la fuerza viva de la sociedad, han participado de su construcción y la han puesto en el estado en el que la encuentran quienes hoy la lideran. Por eso, la etapa final de su vida, entraña la condición dual en la que la sabiduría se incrementa al tiempo que generalmente su biología se hace frágil. En esas condiciones, la sociedad en su conjunto, la familia como núcleo social y el Estado como expresión de ella, debe movilizarse para brindar apoyo, salud, y bienestar a ese adulto mayor que la reclama.

 

4.2. Los individuos que están en los extremos de la vida, quienes empiezan a vivir y quienes están en la etapa final de su existencia, cumplen una función esencial dentro del entorno social. Entretejen la relación de la sociedad actual con el pasado y con el futuro. Se trata de compartir un legado de responsabilidad y solidaridad intergeneracional, con aquellos que están llamados hoy a defender esos derechos. Es deber del Estado, la sociedad y la familia, se insiste, asegurarles el goce efectivo a una vida digna a aquellas personas que lo requieren.

 

4.3. El Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación constitucional de acudir conjuntamente a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, así como de promover su integración en la vida activa comunitaria.[25] Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, especialmente en relación con los derechos a la salud y a la seguridad social de los adultos mayores.[26] No obstante estos avances en materia de derechos sociales que se han dado por vía judicial, la efectiva protección de los derechos de los adultos mayores pasa también por la existencia de redes óptimas de cuidado conformadas por la familia, la sociedad y el Estado.  No en vano, el Pacto de San Salvador ha establecido que una las actividades que los Estados parte deben realizar para la efectiva protección especial de los adultos mayores es la de estimular la organización social en pro del mejoramiento de la calidad de vida de estas personas.[27]

 

4.4. En concordancia con lo anterior, el Gobierno de Colombia se ha preocupado por establecer la hoja de ruta para atender las necesidades de las personas mayores. Desde hace ya varios años existe la política pública de “envejecimiento humano y vejez” y en ésta se ha reconocido que con ocasión de los cambios demográficos que se proyectan para el futuro, la mayor demanda de asistencia será de las personas mayores de la sociedad, y que el cuidado de esta población es un asunto de responsabilidad colectiva.[28]

 

4.5. Desde la óptica constitucional, el deber colectivo de cuidado a los adultos mayores persigue la realización del principio de igualdad al tratarse de sujetos de especial protección constitucional. Aunque el envejecimiento humano es un proceso natural y no en todos los casos pueda equipararse la vejez con dependencias funcionales, en ciertas condiciones externas propias de las trayectorias de vida de cada ser humano, como la enfermedad, la pobreza y la soledad, pueden desencadenarse situaciones de vulnerabilidad física emocional y social que deben mitigarse desde la perspectiva del enfoque diferencial. Imponen una carga superior, tanto a la familia, como a la sociedad y al Estado de evitar que esas condiciones manifiestas de vulnerabilidad impidan el goce efectivo de derechos de los adultos mayores.

 

4.6. Desde el punto de vista de la familia el ordenamiento jurídico colombiano, en especial el derecho civil ha fundado varias instituciones sobre la base los principios de solidaridad y reciprocidad familiar. Éstos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional como los “deberes impuestos a quienes por vínculo familiar se encuentran unidos por diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espontánea lleven a cabo actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protección especial. De esta forma, los miembros de la familia son los primeros llamados a prestar la asistencia requerida a sus integrantes más cercanos, pues es el entorno social y afectivo idóneo en el cual encuentra el cuidado y el auxilio necesario.”[29] De allí la obligación contenida en el artículo 251 que establece el deber de cuidado y auxilio que los hijos tienen con los padres.[30]

 

4.7. La familia entonces constituye uno de los recursos más importantes de los adultos mayores en la medida que constituye una fuente de autoestima, confianza, apoyo y proporciona arraigo y seguridad.[31]Sin embargo, es claro que en gran cantidad de casos, contrario al ideal, la familia por diversas razones se convierte en la principal fuente de abandono y maltrato para esta población. En tales eventos el apoyo estatal ha de ser total, pues si bien toda persona tiene derecho a la solidaridad familiar, su ausencia no legitima la ausencia, también, de parte del Estado. Dicho de otra forma, toda persona tiene derecho por igual y sin discriminación a vivir en dignidad, sin que ello dependa de haber nacido en medio de una familia respetuosa de sus deberes mutuos de solidaridad.

 

4.8. Por todo lo anterior, es mandatorio tanto para las instituciones, como para los jueces de tutela tener la sensibilidad de identificar aquellos eventos en los cuales un adulto mayor por dependencias funcionales, enfermedad, o incluso por ser víctima del maltrato o abandono, requiere de la asistencia y apoyo de la sociedad y el Estado.  

 

5. Cumplido el deber estricto de constatación fáctica, se concluye que el señor Reinaldo Anacona Gómez se encontraba en una situación dramática, que se pudo mejorar con la actuación solidaria de su familia y las instituciones competentes para asegurar el goce efectivo de sus derechos

 

5.1. Las particularidades del caso obligan a la Corte a reparar en ellas. Se trata de un hombre de la tercera edad, quien a pesar de tener varios hijos, biológicos y de crianza, se encuentra inicialmente en una situación dramática, en un estado de indefensión y soledad tan extremo, que pide verbalmente le sea terminada su vida con el fin de acabar un sufrimiento que lo aqueja. También es el caso de un hombre con una pensión modesta, devengada como fruto de su trabajo, que es un instrumento de protección para sobrellevar la vejez, pero también ha generado conflictos en su familia, poniéndolo a él en medio de la polémica. Por eso, el deseo de morir dignamente que expresó Reinaldo Anacona Gómez en su solicitud verbal inicial, no parece para la Sala ser otra cosa que un deseo profundo de vivir dignamente, tanto así, que al pronunciarse en voz alta se confunde, diciendo, prácticamente, que la vida que vivía el accionante, al momento de presentar su solicitud, no merecía a su juicio ser vivida.

 

5.2. El señor Reinaldo Anacona Gómez se encuentra en una situación dramática de soledad y enfermedad. Quizá haya tenido en algún momento el deseo de no vivir más y haya solicitado se le practicara la eutanasia por la desesperación en la que se encontraba. Pero también es claro que una vez cumplido el deber estricto de constatación y activado el aparato judicial, las acciones que se adelantaron por parte de la familia y la entidad prestadora de salud a la que el accionante se encuentra afiliado. Su situación mejoró y su desesperanza cesó.  

 

5.3. Ante peticiones como las del señor Anacona Gómez, la Sala insiste sobre el deber estricto de constatación; obligación que tienen los jueces en tales casos, pues se reclama tutelar el derecho a morir dignamente. El Juez debe  conocer la realidad social en que se dan los hechos. Debe distinguir entre una situación dramática pero superable, de una situación trágica que imponga cargas heroicas frente a los sufrimientos que comprometan gravemente la posibilidad de existir en dignidad.

 

5.4. Para esta Sala es claro que el ejercicio del deber estricto de constatación que adelantó la Corte en el caso del señor Anacona Gómez, permitió valorar el hecho de que se trataba de un paciente que sufría de una depresión severa y que esa circunstancia afectaba su capacidad de decidir y manifestar su voluntad respecto de la aplicación de la eutanasia. Sin embargo, la solicitud del accionante no podía ser desestimada simplemente, como si se tratara de una inconducencia procesal y no de un caso de hondas connotaciones humanas.

 

5.5. Leer la solicitud del señor Reinaldo Anacona Gómez simplemente como una petición a los jueces de la República de ordenar la práctica de un procedimiento de eutanasia, sin cumplir el deber estricto de constatación fáctica, impide al juez de tutela ver que, lejos de un deseo de muerte, lo que expresaba el accionante y sigue expresando, es un profundo deseo de vivir en condiciones de dignidad, compañía y afecto. Por eso, en un caso como el presente, la persona que como juez conozca el caso, debe tomar las medidas adecuadas y necesarias para entender por qué razón un ser humano que en términos generales está físicamente sano, puede pedir, de manera casi desesperada, que se le ponga fin a su vida.

 

5.6. Ahora bien, la Sala rescata varios elementos positivos del presente caso. Las pruebas que obran en el expediente y que fueron recaudadas en la visita realizada por los funcionarios de la Corte al sitio de habitación del señor Anacona Gómez en la ciudad de Popayán, dan cuenta de que el accionante está hoy en condiciones dignas, no como las que narró en su solicitud verbal de tutela. De igual forma, se encontró que el accionante tiene a su alrededor un núcleo familiar cohesionado y que recibe los cuidados médicos y humanos necesarios para vivir en condiciones dignas. De su propio dicho se abstrae que el accionante se siente rodeado de un ambiente afectivo adecuado, que es cuidado y atendido por su familia, y que recibe la atención que, en términos generales, siente que está bien desde el punto de vista emocional. Igualmente, la evidencia recaudada por los funcionarios de la Corte que practicaron la visita al accionante, da cuenta de que el accionante recibe en su domicilio tratamiento médico, sicológico y fisioterapéutico de manera oportuna y permanente, y obtiene del sistema de salud los implementos que requiere para su existencia digna.

 

5.7. En este caso, las circunstancias de hecho que narró el accionante han cambiado. Así se pudo verificar en la diligencia judicial practicada por el magistrado sustanciador cuando al ser preguntado el señor Anacona sobre el motivo de interposición de la acción de tutela, él se limitó a afirmar: “sí, yo presenté una tutela porque me estaban demorando mucho el paguito allá donde yo estaba afiliado, entonces me tocó que presentar una tutela”. En ese sentido, la Corte observa que no hay, a la fecha de emisión de esta providencia, un deseo latente, libre y espontáneo del accionante de querer morir dignamente.

 

5.8. Se pudo constatar, además, que el accionante ya no reside solamente con su sobrina encargada de realizar las labores de aseo. A su alrededor se ha conformado una verdadera comunidad de cuidado. Su hija todos los días lo acompaña desde la mañana hasta la noche. La madre de dos de sus hijos, que vive en el mismo lugar que el accionante, le hace compañía permanentemente junto al hijo y nuera del accionante. Éstos, a quienes él reconoce y se refiere con cariño y afecto, son  quienes además, según su propio dicho, hacen las erogaciones económicas para su sostenimiento diario. Le cocinan los alimentos dentro de su residencia y le proveen además los recursos para adquirir medicamentos y vestido para el accionante cuando son necesarios.

 

5.9. En esas circunstancias, si bien la Sala reconoce y celebra que las entidades del Estado hayan prestado al accionante los servicios que corresponden en la forma y términos en que lo han hecho, también encuentra que existe una preocupación necesaria, tanto por la situación de vulnerabilidad del accionante como por las características de la disputa familiar subyacente, que en torno al cuidado y custodia del accionante se identificó y que, en buena medida, tienen que ver con el uso y disfrute de la mesada pensional de la que es titular el señor Anacona Gómez.

 

5.10. Por esa razón, la Corte confirmará de forma parcial el fallo del juez de tutela en el sentido de conceder el amparo del derecho a la vida digna. Y adicionalmente ordenará al Municipio de Popayán que a través de su programa de atención al adulto mayor, realice un seguimiento detallado a la evolución física y sicológica del señor Reinaldo Anacona Gómez, brindándole la asesoría necesaria para su protección y para garantizar el disfrute efectivo de sus derechos fundamentales.

 

6. Conclusión

 

6.1. En primer lugar la Sala encuentra que cumplido el deber estricto de constatación se logró determinar que la pretensión del señor Anacona Gómez más que morir de forma digna, era vivir de forma digna. En ese orden de ideas fue posible verificar que actualmente el accionante está recibiendo el debido cuidado por parte su familia y las instituciones del Estado.   

 

6.2. En segundo lugar, reitera la jurisprudencia de esta Corporación sobre la muerte digna y llama la atención a los jueces y a las instituciones para que tratándose de adultos mayores tengan en cuenta las circunstancias particulares de un caso que puede ser trágico, como lo es sufrir una enfermedad terminal o que puede ser dramático, como lo es la situación de vulnerabilidad y maltrato de un adulto mayor. Y que en virtud de la especial protección constitucional de la que son sujetos los adultos mayores logre establecer cuál debe ser la correcta actuación de las autoridades públicas para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

6.3. Por todo lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión confirmará parcialmente el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán - Cauca, el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela iniciado por el señor Reinaldo Anacona Gómez contra el Hospital Universitario San José de esta ciudad y la empresa prestadora de servicios de salud La Nueva EPS, en el sentido de negar el amparo solicitado por considerarse que era improcedente aplicar la eutanasia por no reunir los requisitos para acceder a la pretensión de morir dignamente, y adicionalmente  concederá el amparo como mecanismo idóneo para la protección del derecho a una vida digna. Además, se hará una prevención para que tanto familia como las instituciones mantengan la misma actitud de cuidado frente al señor Reinaldo Anacona Gómez, dado el riesgo de la situación ya vivida. De igual manera se le ordenará a la Alcaldía de Popayán para que haga seguimiento a  las condiciones de vida del señor Reinaldo Anacona Gómez.

 

III. DECISIÓN

 

Una petición de protección del derecho a morir dignamente debe ser considerada por el juez de tutela después de cumplir con el deber estricto de constatación de los hechos y el contexto del caso.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR parcialmente el fallo de única instancia proferido el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán – Cauca, en el proceso de tutela iniciado por el señor Reinaldo Anacona Gómez contra el Hospital Universitario San José de Popayán – cauca y la Nueva EPS. En el sentido de negar el derecho fundamental del  señor Reinaldo Anacona Gómez a morir dignamente, y adicionalmente CONCEDER el amparo del derecho a la vida digna.  

 

Segundo.- RECONOCER que la familia del accionante y las instituciones que le brindan la atención en salud están cumpliendo con las obligaciones constitucionales y legales frente al deber de cuidado, y PREVENIR a las mismas para que continúen haciéndolo de la misma manera.

 

Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía de Popayán – Cauca que realice seguimiento periódico a la condición de vida del señor Reinaldo Anacona Gómez como sujeto de especial protección constitucional.

 

Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 


 

 

ANEXO

 

PRIMERA PARTE

 

1. Superintendencia Nacional de Salud

 

1.1. A través de oficio enviado al correo electrónico de esta Corporación la Superintendencia de Salud solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no devienen de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, por lo tanto existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostiene que las EPS, como aseguradoras en salud, son responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud, pues son ellas quienes deben asumir el riesgo transferido por el usuario, esto es, su salud y su vida. Señala que son las EPS las que están llamadas a responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere con ocasión de la no prestación o indebida prestación de los servicios de salud incluidos en el plan de beneficios que garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

1.2. No obstante, pese a su solicitud de ser desvinculada, hace referencia a los antecedentes jurisprudenciales que frente al asunto que hoy ocupa la atención de la Sala han sido proferidos por esta Corporación, reiterando que de la lectura de los hechos y del material probatorio allegado al expediente no se aprecia que la patología y circunstancias previstas en la Sentencia C-239 de 1997 se articulen con el sufrimiento o la problemática de salud mental del accionante.

 

2. La Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente

 

2.1. Mediante escrito allegado al expediente el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), sostuvo que en cumplimiento de una orden emitida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-970 de 2014, ante la ausencia de regulación del derecho a la muerte digna por el Congreso de la República, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1216 de 2015, en la cual se fijaron los requisitos para tener acceso a la eutanasia, entre ellos: (i) que el paciente padezca una enfermedad o condición patológica grave, (ii) que esté diagnosticada en forma precisa por un médico experto, (iii) tenga carácter progresivo e irreversible, (iv) con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, (v) no susceptible de un tratamiento curativo (vi) cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces. Así mismo, indica que el derecho a la vida no es absoluto, pues es el ser humano el que establece sus límites y no pueden ser sobrepasados por el Estado, esto en protección del derecho a la dignidad y a la autonomía de las personas.

 

2.2. Finalmente, pone de presente que de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, no solo hace parte de la vida el concepto físico, sino también el mental y el social, y son estos dos últimos los que deben ser considerados en el presente caso, pues se trata de una persona para quien la vida es intolerable, su vida no tiene sentido, y es esa la condición que merece la protección del Estado, pues la fuente de su sufrimiento es moral o mental y debería tener derecho a elegir, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, con lo cual se protege el derecho a la dignidad humana. Concluye que si bien es cierto de acuerdo a las normas vigentes en Colombia no existen las condiciones exigidas para considerar la opción de muerte digna por eutanasia, el sufrimiento intolerable que la persona alega debería llevar a que la Corte le conceda para su vida el final que en uso de su autonomía está solicitando.

 

3. Conferencia Episcopal de Colombia

 

En su informe, se limitó a señalar que “siendo fiel a la enseñanza de la Iglesia Católica (…) considera la práctica de la eutanasia como un atentado a la dignidad humana y como una grave vulneración del derecho fundamental a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

 

4. La Asociación Cuidados Paliativos de Colombia

 

Luego de analizar la historia clínica del señor Anacona, manifestó que no existe claridad y precisión frente a la existencia de un diagnóstico de enfermedad terminal y que además por su enfermedad psiquiátrica severa podría estar incapacitado para la toma de decisiones, según concepto de Psiquiatría. Aclara que, soportados en la Ley 1733 de 2014 y la Sentencia T-970 de 2014, el paciente Reinaldo Anacona Gómez no cumple con los requisitos para acceder al derecho a morir dignamente; por lo tanto sugieren que se realicen otros procedimientos de tratamiento para la enfermedad mental que el accionante padece, aunado a las intervenciones propias para el manejo social y de salud del adulto mayor por parte de su asegurador, reivindicando los derechos que le asisten por la Ley 1251 de 2008.

 

5. Colegio Colombiano de Psicólogos

 

5.1. Informó que de los argumentos expuestos por el accionante, se evidencia que no se cumple con los requisitos jurisprudenciales ni con la Resolución 1216 de 2015 del Ministerio de Salud y de la Protección Social para practicar el procedimiento de la eutanasia.  Sin embargo, manifiesta que en la jurisprudencia que existe respecto a la eutanasia no se hace referencia a la existencia de sufrimiento mental, por lo cual considera que no puede descartarse que el actor esté padecimiento un profundo dolor de orden psicológico.

 

5.2. Precisó que según Bayés (2009),[32] se ha comprobado que personas que no padecen alguna enfermedad terminal pueden experimentar alto sufrimiento psicológico percibido como intolerable; y aun cuando el señor Anacona padeciera de depresión no delirante, ello no lo inhabilitaría para tener objetivos de vida o de muerte; así mismo Canham (2009)[33] sostiene que las personas reportan más sufrimiento relacionado con la soledad, los sentimientos de inutilidad y el miedo a convertirse en una carga, que con la enfermedad misma.

 

5.3. Señaló que el dolor y el sufrimiento no se refieren exclusivamente al deterioro o daño físico de una persona, ya que incluyen el sufrimiento psicológico asociado a la edad avanzada, a la pérdida de la autonomía física, a la percepción de abandono psicológico o pérdida de la dignidad, que conlleva al deterioro de la calidad de la vida de quien lo experimenta.

 

5.4. Concluyó que aunque la Sentencia T-970 de 2014 no aclara los aspectos de sufrimiento psicológico y enfermedad mental como factores incluyentes para acceder al derecho a la muerte digna, es preciso que previo practicarse la eutanasia al paciente, debe realizarse una valoración interdisciplinar que permita hacer un diagnóstico de las condiciones actuales de sus redes de apoyo familiar, social y asistencial.

 

 6. Alcaldía de Popayán

 

6.1. A través de la Secretaría de Salud, informó que el objetivo general de la política pública del municipio es mejora la calidad de vida de la población mayor, donde se reconozca y restablezcan los derechos humanos con criterios de universalidad e integralidad, creando condiciones que garanticen un envejecimiento activo y saludable, que permitan fortalecer el entorno social, económico y cultural, cuyo proceso sea el resultado permanente de una participación individual, familiar y social, convirtiéndose así en un territorio de oportunidades que contribuyan al desarrollo activo de los ancianos.

 

6.2. De igual manera, pone de presente que en el año 2016 el municipio de Popayán celebró dos convenios en cumplimiento de la política pública del adulto mayor, con el objeto de aunar esfuerzos para la operación de los centros de vida norte y sur de la localidad, garantizando la ingesta de alimentos, la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, atención psicosocial y uso del tiempo libre a través de la recreación, cultura y deporte.

 

6.3. Los beneficiarios de la mencionada política pública son los adultos mayores, de niveles I y II del SISBEN o quienes, según evaluación socio económica, se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social.

 

SEGUNDA PARTE  -  INSPECCIÓN JUDICIAL

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Siendo las 8:37 am del día 4 de mayo de 2017, en la carrera 20 #8-04 barrio Guayabal de Popayán. Nos hacemos presentes Luisa Fernanda Toro Riaño, profesional especializada grado 33 de la Corte constitucional y Pablo Jaramillo Valencia magistrado auxiliar de la Corte Constitucional, por delegación del Magistrado Aquiles Arrieta Gómez.

 

Comisiona en auto de fecha 2 de mayo de 2017, originalmente programada para el 3 el mayo de 217 y reprogramada para el 4 de mayo de 2017, en razón de condiciones de fuerza mayor. Esto dentro del expediente identificado con a referencia T-5.496.521, acción de tutela interpuesta por el señor Reinaldo Anacona Gómez contra el hospital universitario San José de Popayán y otros. Dentro del expediente se programó esta diligencia con el fin de constatar las condiciones físicas de salud del señor Reinaldo Anacona Gómez y con el fin de verificar sus condiciones de vida actuales.

 

En esta audiencia se ha hecho presentes el señor Reinaldo Anacona Gómez. Y voy empezar por pedirle a los presentes sus cédulas: el señor Reinaldo Anacona Gómez identificado con Cédula de Ciudadanía número 1.423.300, fecha de nacimiento el 1 de junio de 1926 en San Sebastián, Cauca; la señora Cielo Patricia Anacona Pino identificada con Cedula de Ciudadanía número 34.549.966, con fecha de nacimiento el 1 de mayo de 1967 en la ciudad de Popayán; la Señora Olga Pino Hormiga, identificada con Cédula de Ciudadanía número 25.251.572, nacida el 25 de febrero de 1931 en la Vega, Cundinamarca; la señora Aura María Idrobo de Anacona, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 34.526.725, nacida en el Tambo, Cauca el 11 de septiembre de 1953, se identifica la señora Aura María como la esposa del hijo Norles Anacona Pino que es el hijo mayor del señor Reinaldo Anacona.

 

Empieza la Corte esta diligencia notificando a la señora Cielo Patricia Anacona y en nombre del señor Reinaldo Anacona Gómez, los dos autos que citan a esta diligencia y poniéndoselos de presente.

 

A Continuación la Corte informa las razones de esta diligencia y el mecanismo que llevaremos a cabo en la audiencia que esperamos que sea corta, una cosa breve. Nuestro interés es saber de la condición de salud del señor Reinaldo Anacona Gómez y conocer cuál es la situación frente a la acción de tutela que él presentó hace dos años. Para el efecto, la idea va a ser la siguiente: queremos tener una conversación con él, en la que yo amablemente les voy a pedir que lo dejen contestar, pero siéntanse libres de participar en el momento que lo crean adecuado y después me gustaría tener una conversación con ustedes como grupo familiar para saber un poco de sus condiciones y demás, y de su día a día con el fin de proceder a tener todos los elementos que necesitamos.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Don Reinaldo ¿cómo me le va, como ha estado? ¿Se ha estado sintiendo bien?

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Bien. ¿Usted se llama Pablo?

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Pablo me llamo yo

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

El apellido.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Jaramillo.

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

¿Descendencia?

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

¡Paisa!

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Paisa claro.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Claro.

 

Sí imagínese, pero también tengo familia acá, no he venido mucho pero me gusta mucho. Cuénteme una cosa, ¿cómo se ha estado de salud últimamente?

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Ahí como me ve, el destino me tiene así y así tengo que conformarme  porque no hay de otra.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Cuénteme una cosa ¿usted se acuerda de que presentó una tutela hace unos años?

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

¿Tutela?

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Si usted se acuerda de eso.

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

¿Sobre qué sería la tutela?

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Pero ¿usted se cuerda de haberla presentado de haber ido donde un juez?

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Sí, yo presenté una tutela porque me estaban demorando mucho el paguito allá donde yo estaba afiliado, entonces me tocó que presentar una tutela, eso fue todo.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Ya, y ¿qué le estaban demorando?

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Pues no, yo no estaba casado. Asentamiento paisa, vea pues.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Pero cuénteme, ¿que se estaba demorando cuando usted presentó la tutela?

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Que yo me recuerde nada.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

¿No se acuerda bien?

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

No me acuerdo bien.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Bueno, y cuénteme ¿cómo ha estado usted de ánimo, se ha  sentido bien últimamente?

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Pues tengo un hijo y una nuera muy distinguida, yo no es que la quiera, por pequeña no, sino que mi forma de hablar es en diminutivo yo la llamo Aurita, pero la forma de hablar es en diminutivo.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Ya. ¿Y ha ido últimamente al médico?

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Sí, he estado hospitalizado.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

¿Cuándo estuvo hospitalizado?

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Por ahí unos 15 días, pero aquí dentro de este alojamiento.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Cuénteme un poco que hace usted todos los días, cuando se levanta que hace.

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Que voy a hacer si no me puedo levantar, ni nada.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

¿Pero lo sacan aquí a pasear?

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Sí, claro, cuando viene mi familia me sacan a pasear

 

Y cuénteme a usted que le gusta hacer

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Yo fui un gran músico, empírico, no de profesión porque las capacidades económicas no se me facultaban pero sí fui una gran música de cuerda bandola, tiple y guitarra.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

¿Le gusta la música?

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Mucho, mucho no la olvidare.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

¿Y le ponen su música?

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Ave María.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

¿Si?

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Si.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

A qué bueno.

¿Quién lo  cuida?

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Mi hija patricia

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

¿Usted trabajaba antes don Reinaldo?

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

¿Cómo dice?

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

¿Usted trabajaba antes?

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Pues…

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

¿Donde trabajaba?

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Yo no le puedo decir en donde trabajaba.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Ya…

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Como le digo yo soy un músico empírico no soy profesional, así como ve. Pero me gusta que la doctora sea de asentamiento Caldense. Y como se conocieron, entre paisas se puede decir, entre abogados, porque me entero que usted también es abogada

 

Profesional especializada grado 33, Luisa Fernanda Toro Riaño:

Sí señor.

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

¿En qué materia?

 

Profesional especializada grado 33, Luisa Fernanda Toro Riaño:

Constitucional.

En derechos de las personas, derechos a la vida, a la salud.

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

¿A dónde se conocieron?

 

Profesional especializada grado 33, Luisa Fernanda Toro Riaño:

En Bogotá.

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

En Bogotá, yo trabajé en Bogotá.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

¿Dónde trabajó en Bogotá?

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Yo trabajé en la… aguarde le digo, en donde que yo recuerde… Pero yo trabaje en Bogotá. Me toco retirarme de allá porque me toco que… Pues como le digo no era músico profesional, era empírico. Ustedes como abogados que buena carrera que han tenido y espero que la sigan teniendo. Pero usted está muy jovencita. Usted tendrá unos 25 años, un poco, más o menos.

 

Profesional especializada grado 33, Luisa Fernanda Toro Riaño:

Un poquito más.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Cuénteme don Reinaldo. ¿Le gusta vivir en Popayán o prefiere Bogotá?

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Yo prefiero vivir en Popayán porque aquí está mi familia y eso es todo.

¿Ustedes se conocieron en Bogotá?

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Sí señor en Bogotá, don Reinaldo le agradezco mucho que haya conversado con nosotros, vamos a conversar acá con la familia si le parece bien.

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Reinaldo, claro, claro, con mucho gusto

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Muchas gracias don Reinaldo.

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez

¿Cómo es que se llama?

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Pablo Jaramillo

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:

Pablo Jaramillo. ¡Paisa!

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Si, bueno, muchas gracias.

 

Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez

¿Se conocieron en Bogotá?

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Sí en Bogotá.

 

Bueno, terminada la entrevista con el señor Reinaldo Anacona Gómez la Corte procede a conversar con los miembros de su familia que se hicieron presentes en esta diligencia.

 

Por solicitud de los miembros de esta familia en la conversación intervendrá la señora Aura María Idrobo, nuera del señor Anacona Gómez y a quien se le ha delegado esa función.

 

Doña Aura María, cuénteme un  poquito ¿cómo supieron ustedes de la tutela que había interpuesto don Reinaldo?

 

Familiar del peticionario, Aura María Idrobo

Por las llamadas que le hicieron a mi esposo.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

¿Quién le hizo llamadas?

 

Familiar del peticionario, Aura María Idrobo.

¿De la fiscalía?

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Ok. ¿Y qué le comentaron? ¿Que saben ustedes de ese proceso?

 

Familiar del peticionario, Aura María Idrobo

Pues le dijeron que don Reinaldo había colocado la tutela porque se veía desprotegido y porque él no lo cuidaba

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Ya… y cuénteme un poco de esa situación previa, entendemos que él vivía en Bogotá, cuénteme al respecto

 

Familiar del peticionario, Aura María Idrobo

No, él vivía aquí en Popayán, él trabajó pero joven en Bogotá; pero hace muchísimos años.

 

Ellos son esposos, ella se separó de él hace 25 años y el formó otra familia, con otra señora y criaron dos hijas, dos niñas, como hijas. Vivieron varios años y murió la señora, entonces las hijas no se hicieron cargo de él lo que hicieron fue hacerle firmar la escritura de la casa, porque él tenía una casa muy buena, muy bonita. Le hicieron firmar la escritura y lo dejaron desprotegido, no se hicieron cargo de él y él se salió a vivir donde una sobrina. Él vivió allá donde la sobrina, en varias partes vivió y resulta que las hijas pelearon por la casa, pelearon entre ellas. Y entonces, pues ya una de ellas se salió de ahí y pues bueno, pero no se hicieron cargo ninguna de las dos del abuelo, sino que él se quedó viviendo donde la sobrina. Y resulta que allá mi esposo no podía irlo a visitar porque una de las hijas, ella es enferma porque le dan ataques (intervención familiar: convulsiones) epilépticos y don Reinaldo la cuido desde bebe, se puede decir, y le daban los ataques y él la hizo curar, le lidio pues toda la enfermedad. Ella es como brava con mi esposo y él no podía ir porque lo amenazaba y no lo dejaba entrar y lo mismo a Patricia la mechoneaba, como se dice, le pegaba porque ella iba a visitarlo. Sin embargo ella siempre iba y mi esposo también, con mi esposo íbamos y le dejábamos pues pollo y pan, pero de la puerta a veces porque no se podía entrar porque ella permanecía donde la otra sobrina, donde vivía don Reinaldo, entonces por eso mi esposo casi no iba además que esta niña lo amenazaba con dañarle el carro, con hacer cosas, con la policía. Bueno, entonces mi esposo casi no iba y en eso él se enfermaba pues tocaba que llevarlo al hospital o lo que fuera, pero así, pues de lejos.

 

Y resulta que un día fue Patricia a verlo y lo encontró en el suelo golpeado, todo mal orinadito, todo maltrajeadito y con un golpe en la cien. Entonces ella inmediatamente llamo a mi esposo, y ya mi esposo con ella lo llevaron a un hospital y estuvo hospitalizado como un mes. Estuvo hospitalizado y de ahí cuando ya iba a salir él quería irse para allá donde la sobrina, entonces la llamó mi esposo que ya don Reinaldo estaba mejor que ya lo iban a llevar, y la sobrina dijo que no, que ella ya no lo recibía porque él ya del hospital salió que no podía caminar, había que hacerle todo, asearlo como un bebe. Entonces, pues en eso  ya ellos se hicieron cargo, mi esposo se lo trajo, ella vivía aquí en este apartamentico y le pidió permiso que nos lo dejara, porque que es que en la casa no hay alcoba así en el primer piso, en el segundo. Entonces él le pidió permiso y le dijo pues mamá deme permiso y yo le ayudo con el arriendo con los servicios y así pues lo trajeron aquí. Y de la pensión que él recibe se le paga una bonificación a ella, porque pues ella como no trabaja  y tiene que estar tiempo completo aquí, es la  hija pero pues tiene también familia, entonces se le compra el resto de medicamentos y de cosas que se pide. Se pidió allá a la EPS y le dan las cremas y los pañales, algunas cremas, pero lo demás hay que comprarlo, cuando no  se dan los medicamentos rápido hay que comprarlos, entonces mi esposo es el que se hace cargo. Y así fue que él vino aquí. ¡Ah! Y él en tiempo que ha colocado la tutela pues él se sentía solo y se sentía desprotegido pero no era porque nosotros no quisiéramos irlo a ver o cuidarlo, sino que no nos dejaban entrar allá.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Ya… ¿hace cuánto tiempo está don Reinaldo acá en la casa?

 

Familiar del peticionario, Aura María Idrobo

-El primero, ¿de qué?

-Un año.

-El 14 de julio. Ya un año.

Y en vista de eso pues él había colocado la tutela.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Ya. ¿Y él con quien vive acá? ¿Quién está aquí todo el tiempo?

 

Familiares intervienen:

Cielo Patricia, y una muchacha que ellos consiguieron para que ella descanse un día a la semana.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Ya, y cuénteme doña patricia ¿cómo es el día a día, cómo funciona el día a día?

 

Familiar del peticionario, Patricia:

El día a día, pues ya por la mañana los alimentos no se hacen aquí, pues, porque mi mama sufre de problemas de salud, entonces se le suspendió el gas, entonces los alimentos los hacemos allá donde mi cuñada,  mi cuñada muy amable me ayuda con el desayuno, me lo tiene preparadito y  lo traigo para acá, le doy el desayuno primero, llego y le lavo las manitos porque el amanece pues sucio obviamente, entonces le lavo las manos, lo acomodo para darle el desayuno, le doy el desayuno y como yo le pongo a funcionar esta mano, en una mano le paso el vaso y en la otra le paso el pan o la arepa o lo que sea y le doy el huevito. Entonces mientras que él desayuna yo voy calentando el agua para bañarlo, porque hay que bañarlo todos los días porque amanece bastante suciecito de pe a pa, entonces como se dice. Y ya lo arreglo a él, lo baño, le arreglo la habitación y lo saco a pasear en esta silla me lo llevo a pasear le doy una vuelta a la manzana o lo que sea, llego otra vez aquí y le doy la coladita, porque mi cuñada le manda colada, y con galleticas y todo eso; y él ya sabe, que la galleta, que la galleta, y le doy la galletica y mientras eso vuelvo y lo acuesto y ya se duerme hasta el almuerzo.  Entonces, ya a la hora del almuerzo también el mismo mecanismo yo tengo que ir allá porque acá no se hace nada de almuerzo, allá se le prepara y se le trae, le doy el almuercito me toca darle porque es difícil que el maneje la cuchara, le doy el almuerzo pero lo bajo, lo bajo aquí a la silla que tengo allí y le doy el almuercito y todo eso y ya vuelvo y lo tengo un rato ahí sentado y lo acuesto para seguir yo haciendo mis cosas o para ir a almorzar y ya sigo haciendo mis cosas, porque las cosas toca hacerlas obviamente arreglar la casa, enjabonar porque a él toca cambiarle todo, todo es todo, tendidos, todo, todos los días hay que hacer ese mismo procedimiento.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Quisiera como tener un panorama completo del tema de salud, desde el punto de vista tanto de salud como que medicamentos está tomando en el día a día. ¿Como? y eso me interesa mucho, que acceso tienen a salud desde el punto de vista de hospital si los atienden en la EPS, como funciona el tema.

 

Familiar del peticionario, Patricia:

A ver doctor, mi papá él... Gracias a Dios, él sufre de la presión pero la tienen controladita, está tomando pastillas de ENALAPRIL, no perdón, perdón, HIDROCLOROTIAZIDA y LOZARTAN; y la doctora le mandó a medio día tomar HASAN que ese es anticoagulante y como él está sufriendo de una alergia que le salió por el pañal, le mando ahoritica está tomando LORATADINA, esos son los medicamentos que en el momento está manejando él.

Para la atención donde el médico, gracias a Dios, cuando él estuvo hospitalizado, una amiga en la Nueva EPS, porque yo estoy en la Nueva EPS, me dijo: Cielo, mételo al programa de adulto mayor que es para que le den atención en casa,  para domiciliaria. Entonces dije como así, y me dijo sí, ellos tienen derecho viéndolo mal. Y yo lo hice inscribir en el programa, y no… Eso fue rapidito y aquí ya viene una doctora, la doctora Carmen Sandoval se llama ella, ella cada mes viene, a ella le toca los 13 de cada mes, o 20 algo aso. Viene acá le revisa, lo formula, le manda los pañales, las cremas porque le salió ESCAR, cuando estuvo en el hospital, mucho antes le salió un ESCAR que era gigante, entonces no le puede faltar esa crema para la antipañalitis y todo eso.

Y medicamentos y eso toca... ¡Ah! y lo de la presión, le manda para cada mes, cuando le mandan medicamentos fuera o así, a veces no los da la entidad o como dice mi cuñada se demoran, entonces toca también comprarlos y cremas y para la antipañalitis que le dio porque le hizo reacción el pañal.

 

Como él ya no puede caminar, ya el Neuro dijo que era a raíz de la caída, que le produjo eso, entonces tiene un problema que le da miedo volverse a poner en pie, entonces la doctora le mando terapias de fisioterapia.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

¿Y esas se las hacen dónde?

 

Familiar del peticionario, Patricia:

Aquí, no todo lo hacen aquí. Vea ese es el programa que está afiliado mi papá ahora se lo muestro. Vienen y le hacen terapia de fisioterapia, viene la psicóloga, viene cuando le mandan laboratorios se los toman aquí. Mejor dicho, para que, yo  ya no lo volví a llevar, para que, como él es muy pesado para tener eso para movilizar. Le mandaron terapia con respiratoria, pues ya estuvo hace como 1 mes o 2 meses le estuvieron haciendo, pero no han vuelto, por lo que se le escucho tiene mucha flema por lo que él tiene colapsado el pulmón izquierdo. De fonoaudiología también le mandaron, pero no han llegado. Para que, en cuestión de médicos la doctora muy amable lo que uno le dice o lo que ella ve que mi papá necesita está muy pendiente y todo ese cuento

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Dos preguntas. Entonces, una ¿usted tiene, ellos le dejan algún tipo de constancia que vinieron, o algún papel de que vinieron?

 

Familiar del peticionario, Patricia:

Sí doctor, los de las terapias, terapeuta y eso, tiene un registro que se llama evolución, ese registro lo llevan ellos, pero igual yo firmo.

La doctora cuando viene, ella viene y hace lo siguiente. Esta es la entidad que de la Nueva EPS vienen y lo atienden, estas son las evoluciones; vea todo esto doctor, este es el teléfono de la entidad, estas son las evoluciones que cada mes ella nos expide, ella incluso hizo y no he podido hacer esa vuelta todavía, pero le cambio los pañales porque los que estaba utilizando le hizo reacción, entonces le hizo una franja de alergia. Ella le mandó, para que yo no he ido a hacer esa vuelta a la entidad esa, porque ella le cambió el pañal entonces tengo que hacer ese trámite. Mire doctor estas son las pastillas que toma. Hasta guantes le manda para hacerle aseo toca tener.

Donde yo le estoy diciendo que lo hice afiliar se llama Comité, Comité de Salud,  algo así… Pero para los adultos. Bueno no tanto para los adultos porque hay niños y todo eso, pero eso es para atención domiciliaria.

Todas estas son fórmulas que la doctora Carmen hace, expide lo que ella ve que mi papa necesita.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Muy bien, ¿Psicólogo le hace evolución cada cierto tiempo?

 

Familiar del peticionario, Patricia:

Sí, la psicóloga viene cada mes. Tampoco me deja constancia, ella me dijo que cualquier cosa que necesitara, porque estas constancias las tengo yo porque cada que voy allá digo: deme copia.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

¿La psicóloga es de esta misma fundación?

 

Familiar del peticionario, Patricia:

Sí doctor, la psicóloga, la fisioterapeuta, la fonoaudióloga.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

¿Cómo se llama la psicóloga? ¿Usted se acuerda?

 

Familiar del peticionario, Patricia:

Ay, ahí si me…

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

No hay problema. Si se acuerda está bien; si no, no hay problema.

Muy bien, yo creo que eso nos da un panorama.

 

Familiar del peticionario, Patricia:

Doctor mi hermano le está, a mi papa como hay que voltearlo para la izquierda, para la derecha, para todos los lados. Mi hermano le alquiló esta cama hospitalaria pues para poder yo tenerlo cómodo pues como él se cansa mucho, entonces él se la tiene alquilada, para tenerlo pues bien.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Entiendo. ¿El permanece acá?

 

Familiar del peticionario, Patricia:

Claro, o sea yo después de que lo saco así, a mí no me gusta tenerlo mucho tiempo acostado porque como él se cansa, por ejemplo ahí donde está ya está cansado, entonces toca subirlo y tenerlo ahí acostadito hasta la... pero entonces yo no lo acuesto derecho sino yo lo volteo para un lado y lo dejo así hasta la  hora del almuerzo, almuerza lo bajo tal como lo ves pero lo coloco en ese lado de allá para que almuerce y ya… Sabe que pasa que no lo dejo mucho tiempo sentado porque cuando se cansa parece que ya se fuera a desplomar. Gracias al Señor a mí no se me ha caído ni nada. Pero usted sabe que con ellos toca estar es pendiente.

 

Intervención familiar:

Una cosita, yo quiero agregar es que en  estos días han estado viniendo las sobrinas donde él vivió y que se cayó. Además en el hospital salió con desnutrición severa, o sea que él no estaba siendo bien alimentado. Ellas cobraban la pensión pero… un día fuimos al cumpleaños y estaba en pijamita y todo orinado.

 

Estaba mal tenido, entonces allá en el hospital salió con desnutrición severa.

Ahora un año cobraron la prima y no la entregaron porque él ya estaba en el hospital. Y ahora han vuelto a venir que se lo quieren volver a llevar. Yo no sé si eso se puede grabar ahí. Y ayer vinieron, es que si vieron que él no tiene consistencia al hablar, a veces vienen los sobrinos y él les dice que él se quiere ir para donde allá, para donde Gissel, se llama la sobrina donde se cayó y todo eso, entonces ella vino ayer y que se lo quería llevar que porque el tío le ha mandado decir que se lo quiere llevar. Y la otra muchacha la que él crio, la que le digo que no dejaba que uno fuera, que quiere que le den un auxilio que le daba el hospital y ese auxilio lo han suspendido, entonces ellas creen que nosotros  estamos recibiendo la pensión y ese auxilio y no, ese auxilio lo han suspendido. Y ellas pues es por la plata es que ayer vino, “que yo me quiero llevar a mi papá” y le dijimos, vea a él tiene que lidiarlo como un niño chico, cambiarle el pañal, darle la comida y todo, él ya no camina; sin embargo están insistiendo que se lo quieren llevar y son las mismas que le quitaron la casa, una de ellas. Él tenía su buena casa, más grande, grandísima y el… yo no sé, cómo que fue el papá de una de las hijas que le dijo que le hicieran escritura y lo hicieron firmar. En ese tiempo él firmo consciente. Pero ellas tenías que estarlo cuidando en agradecimiento a lo de la casa y no.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

¿Cuándo pasó lo de la casa?

 

Intervención familiar:

Eso… no pues él no vivía con nosotros, eso fue hace tiempos.

        

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Pero un estimado

 

Familiar del peticionario, Patricia:

Uy… Por decir, por bajito unos 8 o 10 años. Sí porque es que vea si usted va allá donde él vivía le cuentan tristezas, porque lo sacaron prácticamente.

 

Intervención familiar:

Entonces ellas están insistiendo en venir a llevárselo. Entonces mi esposo dijo pregúntele a los doctores que vengan que en caso que ellas insistan y además como patricia pues ya tiene también familia, tiene una hija y una nieta y tiene que cuidarlas. Si es posible que en caso que no haya quien lo cuide así, que si se puede llevar a un hogar, no lo quiere llevar, pero a veces uno se ve obligado. Que a un hogar donde lo cuiden. Que allá se entregue la tarjeta para que lo cuiden.

 

Intervención familiar:

Lo que pasa, es que una pregunta que yo le hago es que es incómodo porque uno esta como en esa zozobra porque es que ella viene con la policía como a amenazarlo a uno, si me entiende… Entonces me tocó decirle: es que usted lo ve mal, si lo ve mal avise. Y dijo: no, yo lo veo bien. Insiste es por la plata.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Yo quiero entender una cosa y es la siguiente, ¿cómo funciona el pago de la manutención de él? ¿De qué monto es la pensión? ¿Quién la cobra? ¿Cómo se gasta? ¿Cómo son los gastos diarios de don Reinaldo?

 

Intervención familiar:

El gana el mínimo y Patricia retira.

 

Familiar del peticionario, Patricia:

Yo tengo la tarjeta. Es que mi papá cogió la tarjeta, él cobra en Bancolombia, en el revés de la tarjeta él le coloco la clave y le dijo a Gissel: tenga esta tarjeta para que cobre. Yo antes le cobraba y él dijo: que no, que Giseel. Entonces yo se la pasé. Entonces ellas cobraban no sé cómo manejaban esa plata por allá, pero en todo caso cuando cobraron el mes de diciembre del año pasado que le cobraban como 1’600.000 pesos, no le dieron esa plata a mi papá sino que le dieron a mi hermano como 400.000 pesos, porque ellas se quedaron con el resto y mi papá ya estaba en el hospital y se necesitaban para pañales porque en ese entonces la entidad no daba para pañales, ni para cremas; le tocaba a mi hermano y a mi cuñada del bolsillo. Entonces ellas no vieron eso y entregaron 400 mil pesos. Entonces yo fui a poner el denuncio de pérdida, ni siquiera me entregaron la cedula que se necesitaba para reclamar medicamentos sino que coloque el  denuncio por pérdida total: cedula, tarjetas y bloquearon todas esas cuentas; yo hice así. Y estaban ardidas porque estaba bloqueada y que ya plata no había. Listo cuando mi papá ya se trajo para acá y se pudo movilizar. Fuimos con mi hermano y esa tarjeta la saqué a nombre mío para poder cobrar. Ese fue el cuento. De los 700 se le dan 600 a ella, pues porque vive lejos y tiene que movilizarse y los 100 que sobran se paga lo de la cama. Entonces mi esposo y mi persona respondemos por la comida por lo que hay que comprar de medicamentes o por lo que se ofrezca la ropa, las cobijas, todo se le compra, nosotros lo compramos y mi suegra colabora con el arriendo del apartamento y los servicios. Y así es, porque la pensión que son 700, no queda. A ella se le dan 600 y lo de la cama

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Ya… ¿Y doña patricia viene todos los días?

 

Familiar del peticionario, Patricia:

Sí doctor, yo me vengo todos los días de mi casa, porque yo tengo una hija y una niña entonces yo tengo que estar pendiente de ella porque yo la llevo al colegio porque mi hija tiene que moverse a buscar trabajo, entonces yo le colaboro mucho a ella. Yo llego aquí temprano, temprano es 7 de la mañana, mi cuñada como le comentaba me colabora con el desayuno, cafecito, desayuno, lo que sea, colada, jugo, pan, arepa, huevo, queso; gracias a Dios no le falta, ese es el desayuno de mi papá y de paso también desayuno yo. Y como le cuento ya vengo y le hago la rutina, llegar hacerle aseo a él en las manos y la boca y por las noches tengo que dejarle porque es súper estricto la orden de la doctora en el hospital de quitarle la prótesis porque se le va, pues no aquí, sino en el hospital bronco aspiró él estuvo bastante mal por lo que le decía del pulmón y todo. Entonces dijo la doctora bajo ningún punto le vayan a dejar esas prótesis porque don Reinaldo se va. Así palabras más, palabras menos. Entonces yo le hago aseo y el desayuno.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

¿Hasta qué hora esta acá normalmente?

 

Familiar del peticionario, Patricia:

¿Yo? Hasta las 7.30 pm, porque yo lo dejo como un bebe, él no molesta, lo dejo empijamado, le cambio el pañal, le hecho las cremas y lo que le mandan, lo dejo cambiadito en la cama y lo dejo con estas sillas. Y ya hasta el otro día y donde lo dejo ahí queda.

 

Intervención familiar:

Doctor ¿Lo puedo acostar?

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Claro, claro que sí.

Ya con esto creo que terminaos siendo las 9:23 de la mañana.

 

Intervención familiar:

Doctor no me contestó si se podía llevar en caso de que ellas sigan molestando o que patricia ya no pueda cuidarlo, porque es difícil hemos buscado por internet y no se comprometen porque es muy duro, pues para asearlo y darle la comida y todo eso, entonces en ese caso se puede o no llevarlo a un hogar.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Entiendo, terminemos la parte formal de la diligencia y podemos tener una conversación

 

Familiar del peticionario, Patricia:

Yo trabaje en el hospital San José y como no había quien se hiciera cargo fui a donde mi jefe y le dije: mi Dios le pague por la oportunidad pero yo no puedo porque a mi papá no hay quien  los asista. Dijo: Cielo otro día será. Y aquí estoy.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Muy bien siendo las 9:24 de la mañana la Corte pregunta a los presentes si ¿tienen algo que adicionar a la diligencia?

 

Intervención familiar:

A ver, ustedes preguntaran porqué en esta sala, pues porque este apartamento tiene dos habitaciones pero no cupo la cama entonces nos tocó dejarlo aquí en esta salita, pero igual yo me he quedado aquí él no se ha desparramado bajo ningún punto y no es frio.

 

Intervención familiar:

Doña Olga quiere agregar que ella no  puede ayudar en nada porque como es enfermita también, ella es la compañerita por las noches, ella entra a verlo si está dormido, ella lo acompaña por la noche.

 

Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:

Sin otro particular, la Corte dar por terminada la diligencia siendo las 9:26 de la mañana.

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sala de Selección número cinco de 2016, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos.

[2] Copia de la cédula de ciudadanía del Señor Reinaldo Anacona Gómez. Folio 2, cuaderno 1.

[3] Copia de información de afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social. Folio 7, cuaderno 1.

[4] En la historia clínica del accionante el día 6 de julio de 2015 se constata la siguiente información: “Paciente masculino de 89 años de edad, hipertenso en tratamiento  (...) con enfermedad de menierre desde hace 25 años que le ha producido sordera parcial y mareo crónico por lo cual se ha incapacitado también parcialmente. Consulta porque desea categóricamente morir. Solicita que se le administre la eutanasia y pide que se le traiga un sacerdote. Esta idea la viene manejando hace varios meses y ahora se ha tornado persistente y casi obsesiva. Al interrogarlo su sensorio  está totalmente conservado, exhibiendo pensamiento lógico y lenguaje coherente, sin contenido referencial y sin alteraciones en el curso del pensamiento. Refiere los nombres de las medicinas que toma, sabe exactamente qué está solicitando. La hija quien lo acompaña refiere que lo ha observado llorar y manifestar que se siente muy solo. Tiene insomnio global el cual le han manejado (...) de forma crónica (más de 20 años).

[5] Expediente T-5.496.521, cuaderno 2, página 1. 

[6] Mediante Auto del 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán avocó el conocimiento de la acción de tutela, en consecuencia, ordenó vincular como accionado a la Nueva EPS y al Hospital Universitario San José de Popayán. De la misma manera, ordenó la conceptualización del médico especialista en Psiquiatría que había tratado con anterioridad al accionante. Además de ello, y con la finalidad de tener más claridad respecto al caso en concreto, dispuso poner en conocimiento de la acción de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Fundación Pro Derecho a morir dignamente, para que rindieran los informes y conceptos técnicos que a bien tuvieren, respecto de las pretensiones del accionante.

[7] Intervenciones que se solicitaron mediante Auto del 28 de julio de 2016 por parte del Magistrado Sustanciador Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver Anexo 1 de la presente providencia. Mediante auto del 28 de julio de 2016, el magistrado sustanciador ordenó que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se pusiera a disposición de las partes las pruebas allegadas al expediente, por el término de 2 días hábiles, tal y como dispone el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. 

[8] El día 11 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador registró proyecto de fallo del presente proceso. Ese fallo no fue aprobado por la Sala de Revisión, hecho que motivó que se presentare una nueva versión que dio lugar a la presente sentencia.

[9] Autos del 2 y 3 de mayo de 2017 (Magistrado Sustanciador Aquiles Arrieta Gómez).

[10] Expediente T-5.496.521 Folio 65 (CD de audio).

[11] Ver Anexo 2. Transcripción del material audiovisual. Pablo Jaramillo Valencia y Luisa Fernanda Toro Riaño fueron los funcionarios judiciales que practicaron la diligencia.  

[12] Expediente T-5.496.521 Folio 65 (CD de audio).

[13] Expediente T-5.496.521 Folio 65 (CD de audio).

[14] Expediente T- 5.496.521, cuaderno 1, folio 71. Audio de la Inspección Judicial realizada el día 4 de mayo en la ciudad de Popayán.

[15] Corte Constitucional, sentencia T–132 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas).

[16] Corte Constitucional, sentencia C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz). En esta sentencia la Corte se encargó de analizar la constitucionalidad del artículo 326 del Código Penal, el cual tipificaba el homicidio por piedad con una pena de seis meses a tres años de prisión. En esa oportunidad, este Alto Tribunal decidió declarar exequible la norma demandada, pues consideró que a pesar de que la vida es un bien inalienable, al cual se supedita necesariamente el ejercicio de los demás derechos.

[17] Corte Constitucional, sentencia C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz).

[18] Corte Constitucional, sentencia C-233 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos).

[19] Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[20] Corte Constitucional, sentencia T-132 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[21] Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[22] Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[23] Corte Constitucional, sentencia T-132 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[24] Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[25] Constitución Política de Colombia. Artículo 46.

[26] Corte Constitucional, sentencias T-533 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) en esta sentencia se discutió el caso de un hombre de 63 años de edad, que no tenía recursos económicos y que se encontraba imposibilitado para trabajar debido a un problema ocular que padecía. Sus hijos no se contaban con condiciones económicas favorables que les permitieran socorrerlo, por lo tanto el actor solicitó al Estado que le facilitara una ayuda con el fin de aliviar su situación. La Corte ordenó al fallador de única instancia que se declarara el estado de indigencia y extrema pobreza en la que se encontraba el accionante y a su vez ordenó que la autoridad pública respectiva le brindara un auxilio económico acorde a sus circunstancias. En la sentencia T-900 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se resolvió el caso de una mujer de 79 años de edad, de escasos recursos económicos, quien instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la protección de las personas de la tercera edad luego de que la Alcaldía Municipal le negara un subsidio para adultos mayores otorgado por el Ministerio de la Protección Social, arguyendo limitaciones de tipo presupuestal. En esa oportunidad la Corte tuteló los derechos invocados por la accionante, con el fin de que el ente territorial hiciera el estudio correspondiente de verificación de requisitos exigidos, para acceder a alguno de los programas de previsión social que se ofrecían dentro del municipio y de este modo incluirla como beneficiaria de alguno de estos. En la sentencia T-833 de 2010 (Nilson Pinilla Pinilla) se resolvió el caso de un hombre de 82 años de edad, quien interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna luego de que el Ministerio de la Protección Social del municipio y el Consorcio Prosperar, decidieran excluirlo del programa por hallarse incurso en una de las causales de pérdida de derecho al subsidio: “ser propietario de más de un bien inmueble”, a pesar de que el aludido inmueble era infructuoso. La Corte concedió el amparo de los derechos del accionante, pues las entidades accionadas no evaluaron las condiciones reales de vulnerabilidad en las que se encontraba el actor. En la sentencia T-413 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla) se estudió el caso de una mujer de 81 años de edad, quien interpuso acción de tutela a través de agente oficioso, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital por parte de la alcaldía municipal una vez fue excluida del programa de subsidios del cual era beneficiaria, hacía 4 años, a pesar de que sus condiciones de vulnerabilidad no habían cesado pues vivía en una habitación en arriendo y su familia no contaba con los recursos económicos suficientes para ayudarla. La Corte concedió los derechos de la accionante. En la sentencia T-544 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se discutió el caso de un hombre de 96 años de edad, que consideró vulnerados sus derechos a la igualdad, al mínimo vital y al reconocimiento de sus derechos como víctima, pues una vez solicitó su inclusión en un programa de subsidios para adultos mayores, una entidad del orden municipal se la negó bajo el argumento de que el actor era propietario de bienes en el municipio del cual fue desplazado. La Corte Constitucional tuteló los derechos del accionante y ordenó a la autoridad competente incluirlo en el programa de beneficios, absteniéndose de retirarlo hasta tanto sus condiciones no mejoraran. Recientemente en la sentencia T-025 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa) se estudiaron dos casos; el de un hombre de 75 años de edad, quien interpuso acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, luego de que el desembolso del subsidio que venía recibiendo por parte del Programa Colombia Mayor, le fuera suspendido al encontrarse incurso en una causal de pérdida del derecho al subsidio: “percibir una renta”, traducida ésta en la dependencia económica que se presume del cotizante, en este caso, de su hija, quien lo tenía afiliado al sistema de salud en calidad de beneficiario. Sin embargo, esto no garantizaba que el actor recibiera los medios necesarios para satisfacer su congrua subsistencia, ya que aunque su hija lo ayudaba en ocasiones, esta ayuda era insuficiente. La Corte concedió el amparo de los derechos invocados por el actor, pues determinó que las entidades accionadas no evaluaron la condición real de vulnerabilidad en la cual se encontraba el accionante, afectando sus garantías fundamentales. En este sentido ordenó a las entidades accionadas incluirlo nuevamente en el programa hasta que las condiciones que dieron origen a su inscripción en el programa no cesaran.

[27] Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".

[28] Ministerio de Salud y Protección Social. República de Colombia. Política Colombiana de Envejecimiento Humano y Vejez 2014-2024.

https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/POCEHV-2014-2024.pdf 

[29] Corte Constitucional, sentencia C-451 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[30] Código Civil Colombiano. Artículo 251.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-451 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva)

[32] Bayés, R. (2009).Sobre la felicidad y el sufrimiento. Cuadernos de Psicología 11 (1,2), 11-16. Recuperado de http://www.quadernsdepsicologia.cat/article/view/508.

[33] Canham, S. (2009). The interaction of masculinity and control and its impact on the experience of fuffering for an older man. Journal of Aging Studies, 23, 90-96.