C-112-18


Sentencia C-112/18

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL USO DE MEDIOS TECNOLOGICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales mínimos

 

A partir de la sentencia C-1052 de 2001 se fijó un precedente que se ha venido reiterando sobre las condiciones argumentativas mínimas que deben cumplir las demandas o acciones públicas de inconstitucionalidad. Para ello se ha considerado que, si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad es expresión de la democracia participativa y pluralista, la misma requiere de condiciones argumentativas mínimas que permitan la discusión entre diversas posturas y que, a su vez, informen a la Corte sobre el contenido y alcance del problema jurídico constitucional que se somete a su consideración. 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación 

 

 

Referencia: Expediente D-12519

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.”

 

Demandante: Lina Viviana Portela Rodríguez, Mayra Alejandra Rojas Salazar, Diego Andrés Madrigal Trujillo y Kerly Paola Rondón Otálora.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., siete  (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los ciudadanos Lina Viviana Portela Rodríguez, Mayra Alejandra Rojas Salazar, Diego Andrés Madrigal Trujillo y Kerly Paola Rondón Otálora, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron demanda contra el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017.

 

2. Por medio de Auto del quince (15) de enero del dos mil dieciocho (2018)  se admitió la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017. En la referida decisión se ordenó comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, la Presidencia del Congreso y al Ministerio de transporte. Igualmente invitó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C, a la Federación Colombiana de Municipios, la Comisión Colombiana de Juristas, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, Libre de Colombia, Católica de Colombia, de Caldas y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), al Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP) para que ofrecieran su concepto sobre la demanda estudiada y, fijó en lista el proceso, para que los ciudadanos pudieran intervenir como impugnadores o defensores de la disposición sometida a control. Por último, corrió traslado al Procurador General de la Nación.

 

En la misma decisión se dispuso suspender los términos del presente asunto, atendiendo el contenido del numeral segundo del Auto 305 de 2017.

 

4. Posteriormente, mediante Auto 318 del 23 de mayo de 2018, se ordenó levantar la suspensión de términos en el expediente de la referencia.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el artículo demandado, subrayándose el aparte cuestionado: 

 

LEY 1843 DE 2017

“Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”

 

 

ARTÍCULO 8. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación:

 

El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo.

 

Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.

 

PARÁGRAFO 1. El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa.

 

PARÁGRAFO 2. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas.

 

PARÁGRAFO 3. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información:

 

a)    Dirección de notificación;

 

b)    Número telefónico de contacto;

 

c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte.

 

III. LA DEMANDA

 

1. Los demandantes señalaron que el parágrafo primero de la normatividad acusada vulnera los artículos 29 y 33 de la Constitución Política, ya que “al establecer una responsabilidad solidaria del conductor –sic-, por las contravenciones realizadas por el conductor del vehículo, detectadas por medios tecnológicos, omite la necesidad de demostrar la culpabilidad del propietario, exigencia clara del artículo 29 de la Constitución porque le impone la carga de responder por una transgresión cometida por otra persona y viola la prohibición de auto incriminarse, prevista en el artículo 33 Superior. A su juicio, la norma permitiría endilgarle responsabilidad al propietario del vehículo aun sin demostrar que fue él quien cometió la infracción.”[1].

 

2. Indicaron que la vulneración del artículo 33, “se deriva del hecho de que le corresponde al Estado la carga de demostrar la culpabilidad para poder endilgar responsabilidad, contrario a lo dispuesto por la norma controvertida, que al determinar la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo “invierte la carga probatoria, trasladándole toda la carga probatoria al propietario del vehículo (…) Dejándole –sic- a la parte más indefensa, el propietario de vehículo, la responsabilidad de desvirtuar que él no cometió la infracción de tránsito”[2]”.

 

3.  Manifestaron que la norma en cuestión desconoció el condicionamiento incluido en la sentencia C-530 de 2003 en donde se resolvió que el aparte final del inciso 1º del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 era constitucional en el entendido de que “el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción” [3], por lo que concluye que “constitucionalmente no es posible exigir la responsabilidad del propietario del vehículo sin demostrar que fue él quien cometió la infracción, contrario a lo previsto en la responsabilidad solidaria cuestionada”.

 

4.  Solicitaron, en consecuencia, declarar la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 “para que los propietarios de los vehículos no se vean afectados y no opere la responsabilidad objetiva sino la subjetiva[4]”.

 

IV. INTERVENCIONES

 

Intervenciones oficiales

 

1. Ministerio de Transporte. Presentó su intervención inicial[5] por medio de apoderada[6], y planteó como argumento principal la ausencia de los requisitos de la demanda, por lo que solicitó se emita un pronunciamiento inhibitorio. Como petición subsidiaria que se declare la exequibilidad de la norma demandada.

 

En primer término, consideró que la demanda “no contiene argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. En un caso, los requisitos de claridad y especificidad resultan evidentemente inexistentes y se presentan ambiguos y confusos. En este sentido, el control ciudadano por el cual se impone el cumplimiento de estos requisitos, debe hacerse efectivo.

 

En los otros casos, las argumentaciones resultan insuficientes. Los argumentos expuestos no contienen una oposición de inconstitucionalidad, son más juicios subjetivos provenientes de posiciones filosóficas particulares que no implican la confrontación necesaria respecto de los principios, valores y derechos de la Constitución Política”.

 

Con relación al argumento subsidiario de declaratoria de exequibilidad de la normativa demandada, de manera inicial resumió los parámetros precisados por la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2016 respecto del procedimiento de fotomultas.

 

Seguidamente citó la sentencia C-980 de 2010 y destacó que “la imposición de comparendos a través de medios técnicos o tecnológicos, en los términos previstos en el aparte acusado, coadyuva en la labor de detectar las infracciones a las normas de tránsito, sustituyendo en la mayoría de casos la acción directa y presencial de las autoridades. Ello justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificación del infractor, sea al propietario del vehículo a quien sea notificada la orden de comparendo, pues, en su condición de tal, es en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. No obstante, tal hecho no justifica que le imponga a este la obligación de pagar la multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso administrativo y de ejercer su derecho a la defensa”[7].

 

Posteriormente se presentó una nueva intervención por parte de otro apoderado judicial[8] en la que se solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada.

 

Al respecto sostuvo que el procedimiento que contiene la norma atacada no desconoce ni el debido proceso ni la presunción de inocencia, pues en dicho trámite se respeta al propietario del vehículo su derecho de contradicción. Así, afirma que la solidaridad en el caso de la norma no está marcada por el hecho de que el dueño del vehículo deba responder por la sanción, sino que, dicha solidaridad se predica del “proceso administrativo sancionatorio, en donde el propietario del vehículo puede demostrar que no es el responsable de la infracción de tránsito”[9].

 

Después de realizar el desarrollo de lo que en su criterio es el alcance de la norma, y de encontrar lógica jurídica en el hecho de que el llamado al procedimiento cuando una infracción de tránsito se advierte por medios o ayudas tecnológicas sea quien aparece como propietario, afirmó que, la responsabilidad solidaria “no deberá entenderse …respecto de la comisión o pago de la infracción como tal, sino de la intervención dentro del proceso contravencional”[10] bajo el entendido de que la tecnología de foto multas no garantiza que se identifique de manera precisa al verdadero infractor, por lo que el propietario es el único enlace que permite demostrar quién fue el autor, lo cual se garantiza a los largo del trámite respectivo

 

Así las cosas, en su criterio la norma no debe interpretarse de manera aislada, sino atendiendo los demás postulados que contiene la Ley 769 de 2002, y los que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia C-530 de 2003.

 

2. Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Movilidad. La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad presentó su intervención para lo cual de manera inicial planteó la ineptitud de la demanda por considerar que en el presente asunto no se reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para lo cual desarrolla cada uno de ellos.

 

En primer término señaló que los argumentos expuestos en la demanda no se presentan con una coherencia argumentativa, por lo que no es posible identificar con claridad el reproche a la norma y las razones que lo fundamentan. Además en su desarrollo se advierte un desconocimiento del procedimiento que se debe adelantar ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas. Expuso también que una lectura de las razones que sustentan el cargo deja ver que se tratan de consideraciones meramente subjetivas que no se soportan en criterios técnicos, y por ende, no desvirtúan las razones que le sirvieron de motivación y fundamento al legislador para la expedición de la ley. Lo anterior, para demostrar que “existe ineptitud en la demanda” ya que su texto no reúne los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

Aunado a lo anterior, expresó que la norma acusada no vulnera el derecho al debido proceso pues con el procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos, se garantiza el debido proceso ante la posibilidad de ejercer durante todo el trámite el derecho de defensa.

 

3. Federación Colombiana de Municipios. El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios solicitó declarar la exequibilidad del precepto acusado.

 

Después de realizar una remisión a diversos argumentos presentados por esa misma federación en similar demanda (D-12329), donde se atacó el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010; en esa oportunidad precisó que “los argumentos de quien acciona en dicho caso no difieren mucho de las invocadas por quien presentó la demanda en el caso que se reseña, se concreta el concepto de la violación en que se endilga responsabilidad a un indefenso propietario a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción”[11].

 

Además expone que “es de ver que la norma no presume de derecho que el propietario haya cometido la infracción sino que su lectura integral lo que deja ver es que al proceso contravencional debe ser vinculado el propietario “permitiendo que ejerza su derecho de defensa”, es decir, con plenas garantías procesales para que demuestre, si es el caso por qué la infracción no le resulta imputable”[12]; todo ello para reiterar su solicitud de exequibilidad de la norma.

 

4. Agencia Nacional de Seguridad Vial. El concepto se presentó de manera extemporánea por lo que no se resumirá en la presente decisión.

 

Intervenciones académicas

 

5. Universidad del Rosario, Clínica Jurídica de Interés Público “Grupo de Acciones Públicas (GAP)”. Mediante escrito que suscriben dos de sus miembros, en primer término solicitaron que se realice la acumulación de la acción de la referencia con la del expediente D-12329 y además que se declare la inexequibilidad de la norma demandada.

 

Al respecto afirman que con relación a la norma acusada se mantienen en la posición planteada en la intervención que fue remitida en el mes de febrero pasado a la Corte al interior del radicado D-12329 la cual se adjunta, y en donde se plantea que, el parágrafo primero del artículo 129 del Código Nacional de Tránsito Terrestre permite entender que las sanciones cumplen con dos de los principios rectores del derecho sancionatorio: la tipicidad y la culpabilidad, en tanto la primera implica que las conductas estén claramente delimitadas en la ley y la segunda proscribe la existencia de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, haciéndose necesario algún grado de culpa o dolo al momento de imponer una sanción.

 

En ese sentido indican haciendo referencia a la norma demandada que, “el parágrafo señalado al constituir ipso facto al propietario del vehículo como solidariamente responsable con el conductor que incurrió en la infracción, vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia dado que desde el momento mismo en que es vinculado se establece que debe responder en estas condiciones, a pesar de no haber sido siquiera escuchado”.

 

Finalmente en cuanto a la carga de la prueba, en esa otra oportunidad manifestaron que “…la norma faculta para que el Estado asuma que el dueño del vehículo es responsable. Así, el dueño del vehículo debe entrar a probar que no se cometió la infracción. Esta afirmación, configura una negación indefinida, de modo que es imposible que presente pruebas que lo sustenten, cuando quien debería entrar a demostrar que el hecho ocurrió es el Estado. Peor aún, al consagrar la solidaridad, el parágrafo del artículo 8 de la ley 1843 [de 2017] manda al traste cualquier intento de defensa: el propietario debe entrar a probar no sólo que él no conducía el vehículo, sino que la infracción no ocurrió, ya que al ser solidaria la responsabilidad, por más pruebas y argumentos que presente, si se llega a condenar al conductor, sólo por este hecho el propietario también respondería por la infracción”[13].

 

6. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. En concepto rendido por un miembro designado por el Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, se solicita que la norma sea “declarada exequible, por existir cosa juzgada material”[14].

 

Al respecto señaló que, no se evidencia en la norma demandada un desconocimiento del debido proceso administrativo toda vez que no se establece una sanción, per se, para el propietario del vehículo; contrario a ello lo que se busca es su vinculación al proceso contravencional, para que precisamente ejerza su derecho a la defensa, el cual, inicia con la notificación.

 

Considera que existe cosa juzgada material, para lo cual analiza las sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-089 de 2011, concluyendo que “de manera clara, el Tribunal consideró que no se viola el debido proceso administrativo con la notificación al propietario del vehículo, de una infracción cometida por el conductor, sino que, por el contrario, con esta acción se cumple de manera amplia los presupuestos del debido proceso, el cual, se encuentra lejos de acuñar una responsabilidad objetiva, inexistente en el ordenamiento jurídico interno”.

 

7. Universidad Católica de Colombia. El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia solicitó se declare inexequible el parágrafo demandado.

 

Al respecto, manifestó que la norma no puede disponer la responsabilidad solidaria en forma automática en cabeza del propietario del vehículo, pues esto conlleva a una clara y manifiesta violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no estaría asegurando su participación en la actuación administrativa ni tampoco el ejercicio de las garantías mínimas que se derivan del derecho. Además añadió que al establecer la responsabilidad solidaria se atenta contra la presunción de inocencia, pues se invierte la carga de la prueba, ya que no es el acusado quien debe probar su inocencia.

 

8. Pontificia Universidad Javeriana. El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana solicitó declarar la exequibilidad de la norma acusada.

 

Como primer argumento señaló que “la expedición de comparendos por violación a las normas de tránsito podría llevar a la imposición de sanciones fundadas en responsabilidad simplemente objetiva, en la medida que: (i) no comprometan el ejercicio de un derecho o afecte a terceros, (ii) su contenido sea pecuniario y, (iii) no supongan una carga excesiva para el agente infractor”[15].

 

Pese a lo anterior se expuso que, contrario a lo que se plantea en la demanda, el régimen sancionatorio administrativo por infracciones de tránsito permite el ejercicio del derecho de defensa incluso contra imputaciones de carácter objetivo, por lo que en ningún momento se está impidiendo al agente sancionado demostrar que no cometió la infracción, sino que se le está asignando a éste la carga de probar que aquella es ajena a su voluntad o a su titularidad sobre el vehículo.

 

Finalmente añadió que la norma acusada no contraviene el ordenamiento constitucional vigente, al propietario del vehículo se le permite ejercer su derecho de defensa en el marco del proceso contravencional; lo cual no riñe con el precedente jurisprudencial sentado en la materia.

 

9. Universidad Externado de Colombia. En concepto realizado por el grupo de investigación en Derecho Administrativo, se invitó a que se declarara la constitucionalidad de la normativa atacada.

 

Con el fin de argumentar su posición, se expuso que el actor no tuvo en cuenta que el parágrafo en mención se divide en dos partes, la primera que reclama la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo y la segunda que condiciona dicha responsabilidad a la notificación y vinculación del sujeto al proceso, con el fin de que ejerza sus derechos.

 

Se manifestó además que, en el marco de la interpretación armónica y sistemática de la ley, el parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 de 2017 debe relacionarse directa y armónicamente con la Ley 769 de 2002 en su artículo 129, de donde se pueden extraer dos consecuencias que deben ser relacionadas con el aparte demandado, (i) le será notificado al propietario del vehículo la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor y, (ii) La multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción.

 

10. Universidad Libre de Colombia. En escrito allegado por el Director y un docente del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, se solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada.

 

Inició su concepto manifestando que de acuerdo al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, se ha llevado una tradición jurídica de corte eminentemente culpabilista, es decir, de responsabilidad subjetiva.

 

Añadió que la norma demandada es susceptible de al menos dos interpretaciones razonables, una que se ajusta a la Constitución y la otra que vulneraría los derechos al debido proceso y presunción de inocencia. Por una parte, se puede entender que al establecerse la responsabilidad solidaria en el pago de “foto multas” entre conductor y propietario, se imputa responsabilidad sobre el propietario sin ninguna atención a su culpabilidad en la infracción; Y la otra interpretación atiende a que la responsabilidad solidaria entre propietario y conductor solamente puede operar cuando dentro del proceso contravencional se encuentre debidamente demostrada la culpa o dolo del propietario en la realización de la infracción, con arreglo al debido proceso y el derecho a la defensa.

 

En conclusión, expresó que realizando una lectura armónica y sistemática de la norma en análisis, es la segunda interpretación la que debe primar, considerando que la tradición jurídica nacional ha sido consistente en la defensa de la responsabilidad subjetiva de los particulares.

 

Intervención ciudadana

 

11. Carlos Escudero Hasselbrinck. El ciudadano mencionado actuando en nombre propio presentó de manera extemporánea su intervención, por tanto no se resumirá en la presente sentencia.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 278.5 de la Constitución Política, rindió concepto en el presente asunto, en el cual solicitó de un lado que la Corporación se declare inhibida para pronunciarse sobre el cargo relativo a la violación de la garantía del derecho a la no autoincriminación (artículo 33 C.P) y de otro, declare la inexequibilidad de la normatividad demandada por violación del derecho al debido proceso (artículo 29 C.P). Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

 

En lo relativo a la inhibición para pronunciarse sobre el cargo de la violación del derecho a la no autoincriminación, el Ministerio Público expuso que el mismo carece del requisito de certeza, toda vez que “el demandante parece interpretar que la previsión de un régimen de responsabilidad solidaria implica que el dueño del vehículo declare en contra de sí mismo, lo que no se deduce de ninguna manera del texto acusado…”, ya que la norma “establece una forma de cobro de una obligación y no una aceptación de responsabilidad”[16].

 

Ahora bien, con relación a la solicitud de declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1, artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, la Procuraduría, en primer término, realizó un recuento jurisprudencial del derecho al debido proceso, determinando que el mismo “se muestra como desarrollo del principio de legalidad”, y recordó que la Corte ha “reconocido un conjunto de garantías específicas que se aplican en los procesos que se llevan ante la administración, y que constituyen el debido proceso administrativo”.

 

Así, en cuanto al debido proceso aplicable en infracciones de tránsito, señaló que la Corporación ha sostenido que “en materia de derecho administrativo sancionatorio, el legislador puede prever un régimen de solidaridad, a condición de que respeten las garantías propias del debido proceso y se demuestre el grado de responsabilidad del sancionado. De igual manera, sólo en casos muy excepcionales, la jurisprudencia ha admitido la existencia de regímenes de responsabilidad administrativa objetiva[17][18].

 

Pese a lo anterior, consideró que “la formulación constitucional de la garantía del derecho al debido proceso no tiene efectividad gradual, dependiendo de la gravedad de la infracción, pues aquella se aplica ‘a todas las actuaciones judiciales y administrativas’, y aunque es razonable que se distingan niveles dependiendo del escenario en que se apliquen, lo cierto es que en materia de sanciones se debe observar como mínimo que las autoridades determinen el infractor”[19].

 

Respecto del régimen de responsabilidad solidaria mencionada en el aparte demandado, expuso que la Corte ha expresado que su previsión “desconoce el fundamento del sistema punitivo, basado en que cada persona responde por su propios actos y sin que en ningún caso pueda sustentarse que el interés público permite establecer responsabilidad solidaria por actos ajenos[20]por lo que consideró que el enunciado normativo acusado es inconstitucional al establecer un régimen de responsabilidad solidaria, lo que implica que la autoridad puede exigir el pago de la sanción a cualquiera de los sujetos, es decir, “la previsión de un régimen de responsabilidad solidaria es una forma de hacer exigible la sanción (obligación), pero no es una forma de determinar al infractor (imputación), pues permite que la administración persiga el pago incluso por un acto ajeno”[21].

 

Finalmente manifestó que podría pensarse que en este caso la disposición permite la vinculación al trámite a efectos de que ejerza su derecho de defensa, destaca que esa vinculación “no incide en el régimen solidario de responsabilidad que establece la disposición demandada, puesto que la concurrencia del dueño del vehículo al trámite y los argumentos que pueda alegar, de ninguna manera anulan la facultad de cobro a cualquiera de los sujetos por parte de la administración”[22].

 

Dado lo anterior, consideró que al no determinarse el infractor como condición previa para la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria, la disposición demandada es inconstitucional.

 

VI. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada parcialmente hace parte de una ley de la República, en este caso, la Ley 57 de 1887 -Código Civil colombiano-.

 

Cuestión preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda

 

2. Del resumen de las intervenciones puede advertirse que uno de los intervinientes[23], incluyendo el Procurador General de la Nación, plantearon que la demanda en el presente asunto no cumple con los requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia para abordar el estudio de fondo en el presente asunto.

 

Así por ejemplo, la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad, planteó la ineptitud de la demanda por considerar que los argumentos expuestos en la demanda no se presentan con coherencia argumentativa, por lo que no es posible identificar con claridad el reproche a la norma y las razones que lo fundamentan.

 

Por su parte el Ministerio Público consideró que, respecto al cargo que se relaciona con la no autoincriminación, es necesario que la Corte se declare inhibida pues “el demandante parece interpretar que la previsión de un régimen de responsabilidad solidaria implica que el dueño del vehículo declare en contra de sí mismo, lo que no se deduce de ninguna manera del texto acusado…”, ya que la norma “establece una forma de cobro de una obligación y no una aceptación de responsabilidad”[24].

 

En ese sentido, debe verificarse por parte de la Corte si la demanda  que ahora se estudia, está sustentada en una interpretación razonable y adecuada de la norma acusada y, en consecuencia, si se está ante un cargo de inconstitucionalidad verificable. Para ello, se seguirá de cerca la metodología y soporte dogmático ya desarrollado por esta Corte, contenido especialmente en la sentencia C-085 de 2018

 

En efecto, el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991, establece que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir los siguientes requisitos: i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, sea por medio de su transcripción literal o anexando un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideren infringidas; iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y v) la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda.

 

En relación con el tercer requerimiento, esto es, los argumentos que conforman el concepto de la violación, la jurisprudencia constitucional ha construido reglas suficientemente definidas sobre las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad[25].

 

Ahora bien, tal y como se dispone por el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, las demandas que no cumplan con las condiciones formales exigidas por la norma, podrán rechazarse. En ese sentido, podría pensarse que el examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad; pese a ello, la norma indicada habilita a la Corte para que esta clase de decisiones se adopten en la sentencia; y ello por cuanto, no siempre resulta evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos mencionados, permitiendo a la Sala Plena abordar un análisis con mayor detenimiento y profundidad al momento de emitir sentencia[26].

 

Así las cosas y a efectos de resolver el planteamiento preliminar, la Corte de manera inicial reiterará el precedente constitucional sobre la fundamentación y contenido de los requisitos argumentativos mínimos que debe satisfacer una demanda de constitucionalidad y posteriormente examinará los dos cargos formulados a efectos de determinar si los requisitos mencionados son cumplidos en el caso objeto de examen.

 

Presupuestos argumentativos de las demandas de inconstitucionalidad[27]

 

3. A partir de la sentencia C-1052 de 2001 se fijó un precedente que se ha venido reiterando sobre las condiciones argumentativas mínimas que deben cumplir las demandas o acciones públicas de inconstitucionalidad[28]. Para ello se ha considerado que, si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad es expresión de la democracia participativa y pluralista, la misma requiere de condiciones argumentativas mínimas que permitan la discusión entre diversas posturas y que, a su vez, informen a la Corte sobre el contenido y alcance del problema jurídico constitucional que se somete a su consideración. Se ha dicho entonces que, se trata de un “ejercicio de deliberación sujeto a que se esté ante un debate jurídico genuino, pues de lo contrario no podrá adoptarse una resolución de fondo por parte de la Sala”[29].

 

4. Así las cosas, sobre la exigencia de los requisitos tanto formales como materiales se ha dicho que “para que pueda trabarse un debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda reúna unos contenidos indispensables, los cuales son precisamente aquellos contemplados por la disposición a la que antes se hizo referencia[30]. Esta exigencia no puede entenderse como una limitación desproporcionada al ejercicio del ius postulandi sino, por el contrario, como una carga de necesario cumplimiento para que el procedimiento de control llegue a buen término, pues de lo que se trata es que el demandante cumpla con unos deberes mínimos de comunicación y argumentación que ilustren a la Corte sobre la disposición acusada, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia”[31].

 

En efecto, la exigencia de los parámetros formales y especiales no constituye una restricción al ciudadano de su derecho a “participar en la defensa de la supremacía de la Constitución, ‘sino que por el contrario, hace eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. El objetivo de tales exigencias en la argumentación, no es otro que garantizar la autorrestricción judicial y un debate constitucional en el que el demandante y no el juez sea quien defina el ámbito del control constitucional.”[32]

 

Lo anterior opera además como un mecanismo de auto restricción judicial y ello por cuanto el control de constitucionalidad es, en el caso de la acción pública, de carácter rogado y, por ende, los cargos propuestos delimitan el ámbito de decisión de la Corte. Por lo tanto, esta Corporación está limitada para asumir nuevos asuntos que no han sido propuestos por el demandante o, menos aún, puede construir acusaciones no planteadas. Es claro que la Corte tiene vedado suplir la demanda del accionante, bien sea en el perfeccionamiento de una argumentación deficiente o en la formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad, ausentes en el libelo.

 

Asimismo, el establecimiento de los requisitos argumentativos de la demanda de constitucionalidad se relaciona directamente con la vigencia del principio de separación de poderes, el sistema de frenos y contrapesos, y la presunción de constitucionalidad de las leyes pues estas son producto de la actividad democrática deliberativa del Congreso y se entienden amparadas por la presunción de compatibilidad con la Constitución, la cual solo puede ser derrotada a través del ejercicio del control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de la acción pública, supone la existencia de una acusación concreta que demuestre la oposición entre el precepto legal y la Carta Política.

 

5. Como se dijo antes, la jurisprudencia constitucional ha construido reglas suficientemente definidas sobre las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad[33].

 

6. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación.  Aunque como se ha indicado, debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.

 

7. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.

 

8. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.”[34]

 

9. Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es,  fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado”[35]. En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias, en la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante, en su aplicación a un problema particular y concreto, o en el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.

 

10. Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia  como la necesidad de que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [36]

 

11. Esta Corporación ha precisado que la exigencia de estos requisitos no supone en modo alguno la adopción de una técnica específica, sino simplemente unos requerimientos argumentativos indispensables para que pueda evidenciarse una acusación jurídico constitucional objetiva y verificable. De cara a lo expuesto, es preciso señalar que la citada sentencia C-1052 de 2001[37], recalcó que el cumplimiento de la carga de argumentar mínimamente la pretensión de inconstitucionalidad se explica en que a partir de dicha fundamentación es que se efectúa el examen de la norma, toda vez que la revisión que se realiza no es oficiosa sino rogada, lo cual implica que “efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”[38].

 

12. De igual manera, se ha establecido que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser estudiada a la luz del principio pro actione -por razón de la naturaleza pública de esta acción[39]-, en virtud del cual cuando exista duda acerca del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales de la demanda, esta se resuelve a favor del accionante, admitiéndola como apta y resolviendo el fondo del asunto. Sin embargo, debe precisarse que la aplicación de este principio, no puede ser llevada al absurdo de que la Corte resuelva sobre la exequibilidad de una norma construyendo el cargo ante la insuficiente argumentación de quien la interpuso[40].

 

13. En esas condiciones, si al estudiar los cargos propuestos en una demanda, la Corte encuentra que no se cumplen las exigencias del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional[41], se impone la necesidad de proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud sustancial de la misma. Tal inhibición, por una parte, garantiza que la Corte ajuste su ámbito de decisión a los cargos propuestos, sin suplir el papel del demandante y, por otra, implica la ausencia de cosa juzgada frente a las normas impugnadas, tornando viable la posibilidad de presentar nuevas acciones contra ellas, oportunidad que se eliminaría si la Corte, pese a las deficiencias argumentativas de los cargos, optara por pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los contenidos normativos acusados[42].

 

Atendiendo el anterior desarrollo, procede la Sala a examinar si en el caso concreto, la demanda ciudadana cumple con estos mínimos presupuestos argumentativos. De lo contrario, existiría ineptitud sustantiva de la demanda, lo cual impediría el análisis propuesto dando lugar a una decisión inhibitoria.

 

Análisis de los Cargos

 

14. Tal y como puede observarse a folios 3 y 4 del expediente, la demanda se dirige en contra del parágrafo primero del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, por considerar vulnerados los artículos 29 y 33 de la Constitución, esto es, debido proceso y derecho a la no autoincriminación.

 

Sobre el concepto de la violación se escribió por los accionantes haciendo una redacción en tercera persona[43] que:

 

“En el artículo 8 parágrafo 1 se crea una figura en la que se señala que el propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor de una infracción detectada por una cámara. Es decir, hasta antes de la ley respondía quien llevaba en ese momento el automotor, ahora queda abierta la posibilidad para que el propietario también reciba la sanción, es decir impone la carga de responder por una trasgresión cometida por otra persona y viola la prohibición de auto incriminarse. A su juicio, la norma permitirá arrojar responsabilidad al propietario de vehículo aun sin demostrar que fue él quien cometió la infracción. Sostiene que la vulneración del artículo 33 de la Constitución se deriva del hecho de que le corresponde al Estado la carga de demostrar la culpabilidad para poder endilgar responsabilidad, contrario a lo dispuesto por la norma controvertida la que, al determinar la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo “invierte la carga probatoria, trasladándole toda la carga probatoria al propietario del vehículo (…) Dejándole a la parte más indefensa, el propietario del vehículo, la responsabilidad de desvirtuar que él no cometió la infracción de tránsito” todo lo anterior afirmado por las sentencias C-980 de 2010 y C530 de 2003 las que, en su concepto, habrían excluido de manera clara la posibilidad de imputar responsabilidad sin culpa al propietario del vehículo y exigirían que para que responsabilizarlo, sería necesario demostrar que efectivamente cometió la infracción, lo que sería contrario a la responsabilidad solidaria que prevé la norma cuestionada. Así, se considera además que la norma en cuestión desconoció el condicionamiento incluido en la sentencia C-530 de 2003 en donde se resolvió que “-el aparte final del inciso 1 º del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito terrestre y se dictan otras disposiciones” cuyo texto es el siguiente: “si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.” La constitucionalidad de este fragmento se da en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción”. A partir de esto, concluye el accionante que constitucionalmente no es posible exigir la responsabilidad del propietario del vehículo sin demostrar que fue él quien cometió la infracción, contrario a lo previsto en la responsabilidad solidaria cuestionada.

Contraviene la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que no se puede inferir razonablemente la participación de una persona bajo estas circunstancias, ya que se vulnera la presunción de inocencia.”

 

15. En la forma transcrita se presentaron por los accionantes los argumentos que soportan la presunta inconstitucionalidad de la norma, y si bien es cierto en la fase de admisión el Magistrado sustanciador estimó que la presente demanda de inconstitucionalidad contenía cuando menos un cargo con la posibilidad de propiciar un debate constitucional, lo cierto es que del examen detenido del contenido de la acción, de las intervenciones y el concepto del Ministerio Público, se observa que la argumentación expuesta no cumple con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia como pasa a explicarse, siendo además, los párrafos transcritos y tomados de la demanda, una copia evidente de un auto admisorio de otra demanda de inconstitucionalidad al interior del radicado D-12329.

 

16. En primer lugar, la Sala observa que la demanda que se estudia carece de la claridad requerida, toda vez no se presentó con nitidez por parte de los accionantes un contenido de censura y menos aún se desarrolló en forma coherente la justificación de la misma; ello se advierte por cuanto, como se dijo antes, la demanda se limita a copiar y pegar sin ningún tipo de comillas lo que en un auto que admite otra demanda contra la misma norma se dijo por parte del Magistrado ponente de ese asunto a manera de resumen; omitiendo los accionantes que si precisamente su intención era presentar un ataque en contra de la norma, las afirmaciones que se copiaron –a modo de resumen en el auto- no eran suficientes para cumplir con este presupuesto de claridad pues, la construcción del cargo debía ir mucho más allá, presentando las razones que justifican dichas afirmaciones.

 

La cita sin comillas por lo demás desdice de la tesitura ética de quienes firman el escrito de demanda, pues, el tomar textos ajenos y ponerlos como propios en un documento que se rubrica como de autoría propia, permite llegar a la conclusión de que quien acude a semejante forma de argumentar, carece de razones propias. Sea que quienes proponen la demanda tuvieran título de abogado o fueren estudiantes de Derecho –incluso profanos en ciencias jurídicas—es en verdad preocupante  la actitud de  venir ante una alta Corte de justicia, sin razones propias.

 

Ello desdice, no apenas de la ética y de la seriedad de los escritores, sino que además se exhibe como una actitud insolidaria con el tiempo de esta Corte, recurso ciertamente escaso, y que ha de dedicarse a mejores causas que responder a nudos devaneos escolares, muchas veces aupados por las exigencias de profesores universitarios, que en actitud francamente desconocedora de lo exiguo del tiempo y los recursos humanos con que cuenta esta Corte, incitan a presentar demandas como deberes escolares, lo cual ciertamente no es desdeñable mientras permanezca en ese ámbito, pero trastoca toda la bondad pedagógica que la misma entraña, cuando además se exige el traerlo hasta los estrados de este Tribunal, el cual debe ocuparse con el mismo rigor de las demandas con cargos claros, ciertos, pertinentes, y suficientes y de aquellas que son apenas un divertimento, un ensayo o un deber escolar de menor trascendencia sin la más mínima pretensión de ejercer un derecho político (arts. 100, 241-1°, 4° C. Pol.)

 

En efecto, la acción de inconstitucionalidad presenta una marcada relevancia, pues se constituye en la herramienta por medio de la cual se garantiza a los ciudadanos la posibilidad de atacar las normas que se pretendan insertar en el ordenamiento jurídico o que ya se encuentren insertas, pero que contraríen o desconozcan la Constitución Política. Se trata entonces de un mecanismo que entre otras cosas limita el ejercicio del poder legislativo al marco de la Carta Política.

 

La anterior es la razón por la cual, la Corte históricamente y año tras año se ha ocupado de resolver cientos de demandas de inconstitucionalidad, teniendo inclusive como dato de ingreso un número mayor a 700 demandas de inconstitucionalidad por año[44]. Precisamente con ocasión de los 25 años de la Corte se hizo un análisis estadístico de las labores efectuadas, y se estableció el número de los procesos de constitucionalidad  tramitados, para un total de 13.157, emitiéndose alrededor de 6.217 sentencias al 20 de junio de 2017 y desde su creación. Pero a más de ello, sin que sea esa la única labor que realiza la Corte, en sede de tutela se radican por año más de 600.000 expedientes para cursar trámite de revisión de tutela, y se emitieron, por ejemplo, hasta el mes de junio de 2017, un total de 298 sentencias de unificación  y 17.873 sentencias de tutela. Y más recientemente con ocasión del control previo y automático que demandó la implementación del Acuerdo para la Terminación del Conflicto con las FARC se estudiaron más de 800 normas, lo cual inclusive obligó a la suspensión de procesos ordinarios y la incorporación de empleados de descongestión para esos efectos.

 

Como puede verse, esta Corte día a día se dispone a cumplir la labor asignada por la Constitución de 1991 para que los ciudadanos puedan acceder y obtener de forma oportuna una respuesta a sus solicitudes; debiendo los ciudadanos tener un mínimo de responsabilidad en el ejercicio de esta acción; con todo, en el presente asunto, la demanda presentada generó inicialmente una duda constitucional que permitió su admisión prima facie, lo que implicó cumplir el trámite y disponer la solicitud de intervenciones; pero al ingresar al fondo del asunto, se estableció que no es más que una copia fiel de un auto admisorio de otra demanda, sin ningún tipo de fundamentación.

 

Quedó entonces el cumplimiento de aquel  requisito incompleto pues, unido si se quiere a copiar y pegar la parte en mención del auto, debían construir las razones de ese resumen que en otra oportunidad se hizo.

 

17. Aun cuando lo anterior sería suficiente, la demanda carece además de certeza, pues si bien es cierto, reitérese, del resumen copiado y pegado se puede inferir el contenido de la norma o la proposición que se acusa –ello se extracta no por la propuesta de los accionantes-, no lograron los demandantes  construir el cargo a efectos de afirmar que al precepto acusado le es atribuible el sentido del cual parte el cargo. Tampoco se cuestionó en debida forma un contenido legal verificable del texto acusado, por lo que, no es posible que ahora la Corte complemente en su totalidad los cargos pues como puede verse en momento alguno los accionantes describen con claridad cuál es la proposición normativa contenida en la disposición acusada que contraría los parámetros Constitucionales.  

 

18. Encuentra además la Corte que, se incumple el parámetro de especificidad pues los escasos fundamentos expuestos no evidencian un cargo de naturaleza constitucional, que apunte a demostrar cómo el artículo demandado contraría los artículos 29 y 33 de la Constitución. Se trata entonces de una transcripción indeterminada, indirecta, global y abstracta que no permite construir un verdadero cargo de inconstitucionalidad.

 

19. Observa la Sala que menos aún se cumple con el requisito de pertinencia, pues en la presente oportunidad no se contrasta la norma superior con el precepto demandado, ni se expone su contenido al parámetro superior, sino que se realizan, reitérese, afirmaciones que se toman idénticas de un auto admisorio de similar demanda, pero sin que se presenten los argumentos de índole constitucional que construyan el cargo.

 

20. Para concluir el análisis de aptitud del cargo, observa la Sala Plena que lo planteado es insuficiente, ya que no bastaba con afirmar desde una interpretación copiada y pegada sin contexto que el parágrafo 1° artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 desconoce el debido proceso y el derecho a la no autoincriminación, sino que el cargo debía estructurarse desde una perspectiva constitucional, con fundamento en un ejercicio comparativo entre el texto superior y el contenido real de la norma acusada.

 

21. Dado lo anterior, y la ausencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, impiden que la Corte proceda con un estudio de fondo en el presente asunto, estando vedada la posibilidad de construir el cargo a partir de lo que con cuidado, profundidad y responsabilidad presentaron los intervinientes en el presente asunto pues la demanda no contiene elementos de juicio que permitan desarrollar un debate de índole constitucional[45].

 

Síntesis de la decisión

 

22. La presente demanda estuvo dirigida contra el parágrafo 1° artículo 8 de la Ley 1843 de 2017. Según los actores, la norma desconoce los artículos 29 y 33 de la Constitución, para lo cual se copia y pega un resumen de los argumentos presentados en el auto por medio del cual se admitió la demanda en el proceso radicado con el D-12329.

 

En esta oportunidad la Corte se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto, al encontrar que el cargo formulado es inepto por no contener argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes que habilitaran el juicio de constitucionalidad, ya que la demanda se estructuró a partir de una transcripción del resumen del auto admisorio de otra demanda sin que se hubieran desarrollado los argumentos que soportaban lo transcrito.

 

VII. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de mérito sobre la demanda contra el parágrafo 1° artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, por medio del cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”.

 

Notifíquese, comuníquese y archívese el expediente.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Véase folio 3 del expediente.

[2] Véase folio 4 del expediente.

[3] sentencia C-530 de 2003.

[4] Véase folio 2 del expediente.

[5] Folio 37 y siguientes.

[6] A folios 7 y siguientes del expediente puede verse el poder otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora  Jurídica del Ministerio de transporte según cuya resolución de nombramiento se adjunta seguidamente. 

[7] Sentencia C-980 de 2010.

[8] Folio 163 y siguientes

[9] Folio 165.

[10] Folio 166.

[11] Fl. 35

[12] Ibídem. 

[13] Fl. 60

[14] Fl. 75

[15] Fl. 82

[16] Fl. 144

[17] Sentencia C-699 de 2015.

[18] Fl. 141 y ss

[19] Fl. 142

[20] Ibídem

[21] Fl. 143

[22] Fl. 143

[24] Fl. 144

[25] La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052/01. Para el caso de presente decisión, se utiliza la exposición efectuada por las sentencia C-370/06 y C-085/18.

[26] En la sentencia C­874 de 2002, reiterada en la sentencia C-612 de 2015, la Corte consideró que: “[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad”.

[27] La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de 2001.  Para el caso de la presente decisión, se utiliza la exposición efectuada en la sentencia C-612 de 2015 y reiterada en la sentencia C-085/18.

[28] Sentencias C-309 de 2017, C-494, C-372, C-179 y C-183 de 2016; C-497, C-387, C-227 y C-084 de 2015; C-584 y C-091 de 2014, C-531, C-403, C-253 y C-108 de 2013; C-636, C-620 y C-132 de 2012; C-102 de 2010; C-761 de 2009; C-1089 y C-032 de 2008, entre otras.

[29] Sentencia C-085/18

[30] Artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

[31] Sentencia C-421 de 2005.

[32] Sentencia C-914 de 2010.

[33] La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de 2001. 

[34] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001.  Fundamento jurídico 3.4.2.

[35] Ibídem.

[36] Ibídem.

[37] Reiterada en la sentencia C-543 de 2013 y recientemente en la sentencia C-002 de 2018.

[38] Sentencias C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017, C-584 de 2016 y C-048 de 2004.

[39] Sentencia C-219 de 2017, entre otras.

[40] Sentencia C-542 de 2017.

[41] Sentencia C-1052 de 2001.

[42] Sentencias C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017 y C-584 de 2016.

[43] Se escribe por ejemplo “A su juicio la norma permitirá arrojar responsabilidad al propietario …” fl. 4

[44] Ver cartilla 25 años, Corte Constitucional de Colombia, “La Corte Constitucional en números” páginas 37 y siguientes. 

[45] Cfr. Sentencias C-688 de 2017 y C-1052 de 2001.