SU036-18


Sentencia SU036/18

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

POSIBILIDAD DE CANCELAR LOS TITULOS Y REGISTROS OBTENIDOS MEDIANTE ACTIVIDADES DELICTIVAS Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS TERCEROS DE BUENA FE EN LAS ACTUACIONES RESPECTIVAS

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Suspensión o cancelación de registros obtenidos fraudulentamente

 

MEDIDA DE SUSPENSION Y CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Desarrollo normativo

 

CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Jurisprudencia constitucional

 

CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Respeto a derechos de terceros de buena fe

 

CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Terceros de buena fe pueden hacer valer sus derechos a través de trámite incidental

 

DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES-Contenido y alcance

 

DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES-Procedibilidad de la cancelación de títulos y registros

 

CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Vinculación de terceros adquirientes al proceso penal

 

DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE TERCEROS DE BUENA FE, A QUIENES SE LES CANCELO REGISTRO DE TRADICION DE INMUEBLE POR CONDENA PENAL DE VENDEDORES

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto y material o sustantivo al omitir la vinculación de los demandantes al proceso penal referente al delito de alzamiento de bienes

 

 

Referencia: Expedientes acumulados T-3.505.020, T-3.561.879 y T-4.037.820. Acciones de tutela interpuestas por Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo (T-3.505.020), Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla (T-3.561.879) y Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano (T-4.037.820) en contra del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., tres (3°) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En virtud de la revisión de las providencias de tutela dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -en única instancia-, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primera y segunda instancia, respectivamente.

 

I.       ANTECEDENTES

 

Mediante Auto del 28 de junio de 2012, la Sala de Selección No. 6 seleccionó para revisión el expediente T-3.505.020 y, a continuación, mediante Auto del 9 de agosto de 2012, la Sala de Selección No. 8 escogió para revisión el expediente T-3.561.879 y ordenó su acumulación al primero de ellos. Posteriormente, a través de Auto del 31 de octubre de 2013, la Sala de Selección No. 10 seleccionó para revisión el expediente No. T-4.037.820, y en el mismo auto se dispuso su acumulación con el expediente No. T-3.505.020.

 

Así las cosas, y en virtud de la acumulación sucesiva de los expedientes antes descritos, a continuación se expondrá un acápite general de hechos comunes a los tres procesos, para luego proceder a explicar la particularidad de cada uno de ellos, no en el orden de llegada de los asuntos a la Corte Constitucional, sino mediante un orden de sucesión fáctica.

 

1. Antecedentes y hechos comunes

 

1.1. El 7 de mayo de 2001, el señor Carlos Enrique Alonso Hernández inició un proceso ordinario laboral en contra de la empresa S.V.I. de Colombia, representada legalmente por María Constanza Arias Lozano y Manuel Santos Muñoz, con el propósito de declarar “que las demandadas son solidariamente responsables en los pagos y condenas, que se conde[ne] al pago de cesantías, vacaciones, primas de servicio, intereses a las cesantías, indeminizaciones, salarios mensuales que se dejaron de cancelar, aportes a la seguridad social [de] las sumas indexadas, sanción por la no consignación de la[s] cesantías en tiempo, las costas y prejuicios del proceso[1].

 

1.2. En dicho proceso, los demandados se opusieron de las pretensiones del actor, advirtiendo que éste, “se vinculó mediante tres (3) diferentes contratos: i) a partir del 10 de marzo de 1999 hasta el 30 de septiembre de 1999, mediante contrato de trabajo, como Director de Operaciones, con un[a] asignación mensual de $900.000 –contrato que feneció por renuncia voluntaria del trabajador –ii) mediante contrato de prestación de servicios con vigencia a partir del 2 de octubre de 1999 hasta el 31 de enero de 2000, con una asignación de $1.600.000 por concepto de honorarios profesionales iii) mediante contrato de trabajo a partir del 1 de febrero de 2000 hasta el 22 de diciembre de 2000, con una asignación mensual de 2´600.000[2].

 

1.3. Entretanto, el 26 de julio de 2002, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expidió la Resolución 01664, “por la cual se autoriza la liquidación de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada: Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia LTDA, S.V.I. de Colombia[3].

 

1.4. El 12 de agosto de 2002, el demandante del asunto laboral interpuso denuncia penal en contra de María Constanza Arias Lozano y Manuel Santos Muñoz, por la presunta comisión del delito de alzamiento de bienes agravado.

 

1.5. El 5 de agosto de 2005, la Fiscalía 258 adscrita a la Unidad Décima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, profirió resolución de acusación en contra de María Constanza Arias Lozano y Manuel Santos Muñoz, como presuntos coautores del delito de alzamiento de bienes, “al considerar que éstos en calidad de socios de la empresa Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia Ltda. S.V.I. de manera dolosa se insolventaron para frustrar la garantía del posible pago de acreencias de carácter laboral que tenían con el señor Carlos Enrique Alonso Hernández, extrabajador, en razón de la demanda laboral que promovió en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la ciudad, cuyas pretensiones alcanzaban la suma de $100.000.000, cifra que no fue garantizada, pues solo se reservó la suma de $13.000.000[4]. Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de febrero de 2007.

 

1.6. El 11 de agosto de 2005 el señor Carlos Enrique solicitó decretar medida cautelar sobre un valor entre el 30% y el 50% del total de las pretensiones ($100.000.000), porque, en su opinión, no se habían realizado las respectivas reservas, sin embargo, los demandados en dicho proceso, afirman que tales reservas sí fueron efectuadas, por valor de trece millones de pesos ($13.000.000)[5].

 

1.7. El 27 de octubre de 2006, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá[6] dictó sentencia condenatoria por valor total de veintisiete millones quinientos cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y dos pesos ($27.547.782), por concepto de auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, salario, indemnización por despido e indemnización moratoria por no consignación del auxilio de cesantías correspondiente al año 1999. Igualmente, ordenó el pago diario de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($66.666), desde el 26 de diciembre de 2000, hasta cuando se produzca el pago definitivo de tal obligación.

 

1.8. Tal determinación, fue adoptada por el juez laboral, al considerar, entre otras razones, que no se acreditó en el expediente la existencia de un contrato de prestación de servicios, motivo por el cual, aplicó la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990[7], para concluir “que la relación de trabajo personal acreditada en el proceso se rigió por un contrato de trabajo[8].

 

1.9. Notificada la anterior decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue negado por el Juzgado Laboral, por cuanto no se canceló la caución correspondiente al 50% de las pretensiones de la demanda. Incoado el recurso de queja, este fue igualmente desestimado, invocando similares razones, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia del 9 de febrero de 2007.

 

1.10. El Juzgado 3° Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia absolutoria el 30 de septiembre de 2009, por cuanto luego de analizar el material probatorio aportado a la denuncia penal, estableció que para el momento de la venta de los bienes muebles e inmuebles, y las liquidaciones de las empresas de propiedad de los procesados, “entre estos y el aquí denunciante Carlos Enrique Alonso Hernández no existía ninguna relación jurídico-obligacional, como lo denomina la Corte Suprema de Justicia, y por ello mismo, los señores María Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos Muñoz no tenían la calidad de deudores, con relación al señor denunciante, ni este la de acreedor (…)[9].

 

1.11. El Juzgado 14 Penal del Circuito, por medio de sentencia del 27 de julio de 2010, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró responsables a los sindicados de la comisión del delito de alzamiento de bienes agravado y, en consecuencia, los condenó a la pena principal de 16 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena de prisión. Igualmente, los condenó al pago de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización de perjuicios morales y materiales. Asimismo, concedió la suspensión condicional de la pena.

 

1.12. Posteriormente, en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, el Juzgado ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite “Otras determinaciones”, es decir, que amparado en lo previsto por los artículos 21[10] y 66[11] del Código de Procedimiento Penal[12], ordenó la cancelación de la anotación No. 6 del 15 de febrero de 2002 contenida en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50 N - 20126280 y de la escritura pública No. 6664 del 18 de diciembre de 2001[13], así como la cancelación de la anotación No. 7 del certificado de libertad y tradición y matricula inmobiliaria No. 50 N – 20187858 y, por ende, de la escritura pública No. 601 del 22 de mayo de 2002[14].

 

1.13. Dicha decisión, fue adoptada por el Juzgado Penal del Circuito, teniendo en cuenta que, antes de iniciar el trámite de liquidación de la empresa de vigilancia, ésta contaba con varios muebles e inmuebles que fueron enajenados, los cuales no se encontraban relacionados al momento de decretarse dicha liquidación, ya que la venta de gran parte de estos activos se llevó a cabo, precisamente, con posterioridad a la notificación de la demanda laboral promovida en contra de la mencionada entidad (…)[15], sin tener en cuenta la calidad de acreedor laboral del denunciante. En ese mismo sentido, expuso el Juzgado que, de conformidad con la condena impuesta por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, quedaba comprobada la calidad de deudores de María Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos Muñoz.

 

1.14. Contra la anterior decisión, el señor Manuel Antonio Santos Muñoz,  interpuso recurso de casación, en el que adujo dos cargos. El primero, respecto a la interpretación que sobre el término “acreedor” hizo el Juzgado 14 Penal del Circuito, la cual, a su juicio, fue errónea, toda vez que el derecho que exigía el demandante en el proceso laboral, no era claro, expreso ni exigible al momento de la venta de los activos o de la liquidación de la sociedad, por cuanto, precisamente, para ello se acudió al juez laboral con el propósito de que, si así lo consideraba, declarara o no la existencia de tal derecho.

 

1.15. En relación con el segundo cargo, argumentó que el fallo de segundo grado incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, dado que al ordenar la cancelación de los registros, sin advertir que los bienes objeto de la medida se encontraban en cabeza de terceros de buena fe que no fueron oídos en el proceso, se presume indebidamente la responsabilidad de éstos, quienes finalmente fueron perjudicados con la decisión, más aun, cuando en dichos folios no se reflejaba anotación alguna que evidenciara la existencia del proceso penal o alguna medida cautelar, por lo que tales terceros no tenían cómo conocer de las disputas que recaían sobre los bienes.

 

1.16. Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 16 de enero de 2012, casó parcialmente la sentencia. Esto es, mantuvo en firme la condena por el delito de alzamiento de bienes, pero estimó necesario adicionar la providencia de condena, respecto a uno de los inmuebles que fue objeto del delito alzamiento de bienes, concretamente,  el apartamento 303 del edificio Parque de Lisboa, afectando así las anotaciones que consignaban los derechos de terceros adquirentes.

 

1.17. Como fundamento de tal determinación, luego de realizar un recuento legal, jurisprudencial y doctrinal, la Sala de Casación Penal señaló, respecto al primer cargo, que:

 

[L]as obligaciones pueden tener su fuente en el contrato o convenio, en el acto jurídico unilateral (v.g. la herencia), en el delito, en el enriquecimiento sin causa, en la responsabilidad civil y en la ley y, es a través de ellos que los derechos personales emergen como actos jurídicos que de ser incumplidos pueden ser requeridos coactivamente.

 

Si bien se admite que una obligación en tales circunstancias tiene carácter litigioso y que el acreedor disputa la cuantía definitiva, ello no descarta el derecho de crédito que surge a favor del acreedor por ejemplo, al celebrar el pacto obligacional con el deudor que entonces, lo habilita para perseguir sus bienes embargables”.

 

1.18. Concluyendo que, en materia laboral, es claro que el contrato de trabajo es fuente de obligaciones, razón por la cual no acoge los argumentos del censor.

 

Ahora, en relación con el segundo cargo, manifestó:

 

“Para cumplir con el propósito trazado por la norma rectora, en especial, el de garantizar los derechos de la víctima frente a los efectos nocivos del ilícito, el legislador entregó como herramienta al funcionario judicial la posibilidad -entre otras medidas- de cancelar los títulos y registros obtenidos fraudulentamente.

 

(…)

 

En este enfrentamiento correlativo de derechos, de manera constante la Corte ha sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental pues a más que claramente, en modo alguno, el delito que por naturaleza, entraña una causa ilícita, puede servir de fuente lícita de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de verdad, justicia y reparación”.

 

1.19. De ese modo, la Sala de Casación Penal tampoco accedió al cargo propuesto, máxime, cuando encontró probado que el Juzgado Penal de primera instancia sí notificó a los señores Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla, por medio de diferentes citaciones a comparecer en calidad de testigos, con ocasión de la prueba testimonial solicitada por la parte denunciante, medio de prueba del que posteriormente desistió.

 

1.20. No obstante lo anterior, respecto a los señores Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Ligia Mejía Restrepo, actuales dueños del apartamento 303 del edificio Parque de Lisboa, expuso textualmente, que:

 

“Ahora, es evidente que estos últimos sujetos no fueron convocados al proceso penal; sin embargo, no es posible hacer prevalecer sus intereses patrimoniales como quiera que tal como se indicó atrás, bajo ninguna circunstancia, es posible que un delito goce de la función creadora de derecho”.

 

1.21. Realizado el anterior recuento fáctico, a continuación se referirán las particularidades de cada caso concreto, tal y como se dispuso al inicio de la presente providencia.

 

2. Expediente T-4.037.820

 

2.1. Los señores Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano, a través de apoderada judicial, formularon acción de tutela en contra de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

 

2.2. Como hechos exponen los mismos que han sido relacionados en el acápite de hechos comunes de esta providencia.

 

2.3. A ellos agregan que la parte motiva de la sentencia de la Sala de Casación Penal, admitió expresamente que “el momento de configuración del delito de alzamiento de bienes es altamente discutido cuando se cuestionan obligaciones controvertidas judicialmente[16], omitiendo, a su juicio, realizar una valoración que verificara la conducta dolosa de los inculpados.

 

2.4. Los accionantes fundamentan su solicitud de amparo, esencialmente, en tres argumentos principales: (i) ausencia de certeza respecto de la comisión del delito; (ii) aplicación retroactiva de un precedente que se crea en la misma sentencia que se cuestiona; y (iii) la ausencia de valoración probatoria.

 

En relación con el primero, adicionaron los siguientes sub argumentos:

 

2.4.1. No se probó ni el dolo ni el ingrediente subjetivo de tipo penal, dado que no se evaluaron las situaciones de tiempo, modo y lugar que permitan deducir que, efectivamente, los acusados hubiesen tenido la intención de perjudicar al acreedor, como también, la ausencia sobre el estudio real de los bienes de la empresa que fueron transferidos.

 

2.4.2.  No se verificó el impacto de la venta de inmueble en la liquidación de la sociedad, dado que, si bien la transferencia de los dos bienes inmuebles (apartamentos) se realizó antes de la liquidación de la misma, es cierto también que jamás se acreditó que dicho acto haya tenido la finalidad de perjudicar el patrimonio del denunciante.

 

2.4.3. La sola enajenación de inmuebles no implica per se la comisión del tipo penal, en tanto que, como antes expuso, nunca se probó el dolo como elemento indispensable del delito de alzamiento de bienes.

 

2.4.4. La liquidación de la sociedad fue voluntaria y autorizada por la Superintendencia de Sociedades.

 

2.5. Frente al segundo argumento, señalaron que,  la Corte Suprema de Justicia delimita y configura los elementos del tipo penal de alzamiento de bienes, como si se tratara de un delito culposo, sobre todo, porque al momento de proferirse la sentencia absolutoria de primera instancia, no existía un precedente sobre la materia.

 

2.6. En relación con el tercer argumento, manifestaron que, expresamente la sentencia de casación indica que los condenados destinaron una reserva legal en la liquidación de la sociedad por valor de trece millones de pesos ($13.000.000), y que, incluso, realizaron varios pagos por consignación a favor del denunciante por valor de $996.125, $458.202 y $6.677.709, lo cual desvirtúa el supuesto propósito de perjudicarlo en su patrimonio.

 

2.7. Solicitud de tutela

 

La apoderada judicial de los demandantes, pidió que a través de esta acción de tutela se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012, dentro del proceso en contra de Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano, y se proceda a dictar una nueva que tenga en cuenta los elementos de hecho y de derecho desconocidos en la providencia cuestionada.

 

2.8. Trámite procesal e intervención de las entidades accionadas

 

2.8.1. La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien por medio de Auto del 30 de julio de 2012 resolvió su admisión y ordenó la notificación de la misma.

 

2.8.2. En segunda instancia, correspondió su estudio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante Auto del 20 de febrero de 2013 ordenó la integración del contradictorio en segunda instancia, por medio de la vinculación de los señores Luis Gabriel Miranda Buelvas, Diana Romelia Verbel Padilla, Tulia Lozano de Arias y Leonardo Arias Amézquita, en calidad de terceros interesados en las resultas del trámite de amparo.

 

2.9. Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

2.9.1. Mediante escrito del 1º de agosto de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre las pretensiones del recurso de amparo, aduciendo que el sujeto pasivo del delito de alzamiento de bienes estaba satisfecho, por cuanto entre los procesados y el denunciante existió una relación laboral, que si bien no tenía el carácter ejecutivo, ni había sido declarada judicialmente al momento de la ocultación de los bienes, si fue “materializado en el contrato de trabajo con anterioridad a que los enjuiciados trasfirieran el dominio de todos los bienes que debían servir para satisfacer dicha obligación, lo que realizaron con el único propósito de insolventarse y de esta manera perjudicar los intereses patrimoniales de su empleado[17].

 

2.9.2. Señaló que la Sala de la Casación Penal realizó un estudio que involucró conceptos jurídicos de orden laboral y civil, como también del derecho comparado, determinando que no es el monto de la obligación declarada judicialmente lo que enerva la calidad de acreedor, sino el previo acuerdo de voluntades para establecer una relación de trabajo entre las partes.

 

2.10. Intervención de los terceros coadyuvantes que fueron vinculados al asunto constitucional

 

2.10.1. Los señores Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo, adultos mayores de 83 y 77 años, respectivamente, manifestaron que las sentencias penales cuestionadas les arrebataron su derecho de propiedad inscrita sobre el inmueble de habitación identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20187858, ubicado en la Carrera 10 No. 134B – 05, apartamento 303 del edificio Parque de Lisboa, el cual adquirieron legalmente a la “Academia de Formación en Seguridad Colombo Latina Ltda”, según consta en la escritura pública de compraventa No. 1282 del 12 de marzo de 2004.

 

2.10.2. Informaron que jamás fueron notificados de la existencia del proceso penal que culminó condenándolos a la confiscación de su vivienda, principalmente, cuando en los certificados de libertad de tradición del inmueble, se demuestra que actúan como únicos propietarios inscritos con justo título y buena fe exenta de culpa.

 

2.10.3. Concluyeron agregando, que los anteriores argumentos fueron expuestos en una acción de tutela por ellos interpuesta ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, ésta se negó a resolver el fondo del asunto aduciendo la improcedencia del recurso constitucional contra providencias judiciales dictadas por organismo de cierre.

 

2.11. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

La parte demandante incorporó al expediente de tutela las siguientes pruebas documentales:

 

a. Sentencia del 16 de enero de 2012 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

 

b. Fallo del 27 de julio de 2010 del Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá.

 

c. Providencia del 30 de septiembre de 2009 del Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá.

 

d. Sentencia del 27 de octubre de 2006 del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá.

 

e. Constancia de reserva legal por valor de $13.000.000 materializada en el título judicial a favor del señor Carlos Enrique Alonso Hernández.

 

f. Resolución del 26 de julio de 2002 proferida por al Superintendencia de Vigilancia y Transporte que autorizó la liquidación de la sociedad.

 

g. Auto del 22 de enero del 2003 emanado de la Superintendencia de Sociedades.

 

3. Expediente T-3.561.879

 

3.1. Los señores Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla, en nombre propio y en representación de su menor hija Diana Carolina Miranda Verbel, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que las sentencias del 27 de julio de 2010 y del 16 de enero de 2012, dictadas por dichas autoridades, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la familia.

 

3.2. El recurso de amparo tiene como trasfondo los hechos descritos en el acápite de hechos generales y se relaciona con la operación de compraventa sobre el apartamento 201, Edificio Arboleda III, Int. 2 Conjunto Sauces de la Calleja, 4ª etapa.

 

A los hechos generales, cabe agregar los siguientes, que se extraen de los expedientes que obran en el proceso:

 

3.3. El 18 de diciembre de 2001, los accionantes adquirieron el apartamento antes descrito, mediante contrato de compraventa celebrado con la Sociedad Integral de Colombia Ltda., fecha desde la cual lo habitan en forma pacífica, quieta e ininterrumpida. En el folio de matrícula inmobiliaria de dicho bien inmueble, para el momento de la compra, no figuraba anotación alguna sobre el proceso laboral, y para esa época no se había iniciado el proceso penal.

 

3.4. Los accionantes fueron citados a comparecer al Juzgado Tercero Penal Municipal, por solicitud de la parte denunciante, el 31 de julio de 2007 (audiencia pública), 13 de junio (audiencia pública)[18] y 11 de julio de 2008[19] (continuación de audiencia pública), citaciones que reposan, respectivamente, a folios 264 y 265 del cuaderno 3 del expediente y, 123 y 196-197 del cuaderno 4 del mismo.

 

3.5. No obstante lo anterior, manifestaron los demandantes, que jamás tuvieron conocimiento de la etapa investigativa del proceso penal, por lo cual sorprende la afirmación de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que una vez “auscultado minuciosamente” el expediente, se concluyera que fueron llamados al proceso para ejercer su derecho de defensa, dado que ellos fueron citados con ocasión de la prueba testimonial solicitada por la parte denunciante, en su calidad de compradores del inmueble anteriormente descrito a la sociedad S.V.I de Colombia Ltda., representada legalmente por la señora María Constanza Arias Lozano, más aún, cuando en el acta de continuación de la diligencia pública del 25 de noviembre de 2008, se hizo la siguiente anotación: “Se deja constancia que el señor ofendido y apoderado de la parte civil Dr. Carlos Enrique Alonso manifiesta que desiste de los testimonios que fueron ordenados en la vista preparatoria y escuchar en declaración[20], es decir, que los testimonios de Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla fueron desistidos por el mismo denunciante y apoderado de la parte civil.

 

3.6. Dictada la sentencia penal de condena y, comoquiera que en ella se disponía la cancelación del registro sobre el apartamento en comento, el 27 de septiembre de 2010, los actores interpusieron incidente de nulidad contra la sentencia del Juzgado Catorce Penal, resuelto negativamente el 28 de septiembre del mismo año, en el que dicho juzgado manifestó que los hoy demandantes no tenían personería jurídica dentro del proceso, como tampoco ostentaban ninguna vinculación al mismo, “y que bien pudieron en su oportunidad hacerse partes y reclamar sus derechos de manera oportuna. También afirmó el Juzgado que los accionantes debieron haberse presentado durante la etapa investigativa o en la de la causa, por lo que formular el incidente después de que el proceso culminara, parecía más bien una estrategia o maniobra dilatoria para perjudicar el normal desarrollo[21].

 

3.7. Una vez proferida la providencia de casación, acudieron a la acción de tutela contra la referida decisión, por cuanto se mantuvo la afectación de su derecho defensa, aduciendo que, en atención a las providencias mencionadas, la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema del 16 de enero de 2012, incurrió en las siguientes vías de hecho: (i) incumplimiento del deber de protección del debido proceso a los terceros de buena fe; (ii) desconocimiento del precedente horizontal y constitucional respecto a las garantías de los poseedores de buena fe; y, (iii) la decisión impuesta a los accionantes, fue construida sobre supuestos no probados en el proceso, al punto de tenerlos como vinculados al asunto penal en calidad de terceros, lo cual, como ya se explicó, nunca ocurrió.

 

3.8. Solicitud de tutela

 

En síntesis, pidieron tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la familia y, como consecuencia de ello, revocar la providencia del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá del 27 de julio de 2010, que revocó la sentencia del 30 de septiembre de 2009 del Juzgado Tercero Municipal de la misma ciudad, al igual que el fallo del 16 de enero de 2012 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “en cuanto no permitieron nuestra intervención como terceros de buena fe afectados por la comisión de un delito respecto de la tradición del inmueble de nuestra propiedad[22].

 

3.9. Trámite procesal e intervención de las entidades accionadas

 

La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que mediante auto admisorio del 29 de mayo de 2012, no accedió a la solicitud de medida provisional de suspender los efectos de los fallos dictados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá el 27 de julio de 2010 y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012, y ordenó notificar tanto dicha decisión como la existencia del litigio constitucional a las partes involucradas, para que rindan el informe que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.10. Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

3.10.1. Mediante escrito del 6 de junio de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre las pretensiones de esta acción de amparo, argumentando que el fallo cuestionado dejó a salvo la posibilidad de que los terceros de buena fe exenta de culpa puedan acudir a la jurisdicción civil ordinaria para el resarcimiento de los perjuicios causados.

 

3.10.2. Igualmente, señaló que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 234 y 235 de la Constitución Política, no son sujetos de recurso jerárquico alguno, por cuanto ésta actúa como organismo de cierre de la jurisdicción. De esa manera, de permitirse la revisión de sus pronunciamientos, se quebrantarían preceptos superiores que permitirían el desconocimiento de los principios fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica.

 

3.10.3. En relación con el fondo del asunto, dijo que, en el acápite de la providencia atacada referente a la tensión entre los derechos de la víctima del delito de alzamiento de bienes y los terceros incidentales, se realiza un especial énfasis en la sentencia C-775 de 2003[23] de la Corte Constitucional, al igual que el fallo del 30 de mayo de 2011, con radicado No. 35.675 de la Sala de Casación Penal, “en las que se resalta que los intereses de la víctima de un ilícito prevalecen  sobre los del tercero incidental porque el delito, no puede servir de fuente lícita de creación de derechos, dando alcance a los principios de verdad, justicia y reparación[24].

 

3.10.4. Por otro lado, expuso que tal y como lo reconoce el apoderado de los accionantes, resulta claro que tuvieron conocimiento de la apertura del proceso penal, toda vez que durante el juicio fueron citados en tres oportunidades, de manera que “no habría manera alguna de hacer prevalecer dentro del proceso penal los intereses patrimoniales invocados por ellos como quiera que se imponía restablecer los derechos de la víctima[25].

 

3.10.5. En ese sentido, indicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, porque la decisión adoptada no configura ninguna causal genérica de procedibilidad, como tampoco, se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable.

 

3.11. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

La parte demandante incorporó al expediente de tutela las siguientes pruebas documentales:

 

a. Copia de la escritura pública No. 6664 del 18 de diciembre de 2001.

 

b. Folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al apartamento 201 ubicado en la Calle 128B No. 19-55 interior 2.

 

c. Copia de la sentencia del 30 de septiembre de 2009 del Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá.

 

d. Copia de las sentencias del 27 de julio de 2010 del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, y del 16 de enero de 2012, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

e. Copia del alegato aclaratorio de no recurrente presentado por el denunciante Carlos Enrique Alonso Hernández a la demanda de casación instaurada por los denunciados y condenados en segunda instancia.

 

f. Copia del incidente de nulidad presentado por los accionantes ante la decisión del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá.

 

g. Copia del registro civil de nacimiento de Diana Carolina Miranda Verbel.

 

h. Registro civil de matrimonio de Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla.

 

i. Copia del proceso penal adelantado en contra de los señores Manuel Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano.

 

j. Copia de las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se anularon decisiones de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación.

 

k. Copia del pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que rechazó la acción de tutela interpuesta por los demandantes sin realizar un estudio de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento.

 

4. Expediente T-3.505.020

 

4.1. Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo, formularon acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que las sentencias del 27 de julio de 2010 y del 16 de enero de 2012, dictadas por dichas autoridades, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad.

 

Como hechos generales, expusieron los mismos descritos en el acápite de antecedentes comunes, no obstante, de conformidad con el material probatorio aportado al expediente, es posible extraer los siguientes supuestos particulares:

 

4.2. Los accionantes adquirieron el apartamento 303, del Edificio Parque de Lisboa en la ciudad de Bogotá, tal y como consta en la Escritura Pública No. 1282 del 12 de marzo de 2004, de la Notaría Sexta del Circulo de la misma ciudad, registrada en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, cuyo vendedor fue la “Academia de Formación en Seguridad Colombo Latina Ltda.”, representada legalmente por el señor Leonardo Arias Amézquita.

 

4.3. Explicaron los demandantes, que nunca tuvieron contacto, ni relación alguna con la sociedad vendedora, ni con sus representantes o socios, con anterioridad a la compraventa ya descrita. Tampoco tuvieron conocimiento de la existencia de un proceso judicial en contra de tales personas, ni mucho menos, que el predio objeto del negocio jurídico estuviese implicado en una causa penal.

 

4.4. Señalaron que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dispuso cancelar las escrituras públicas y las anotaciones 10, 11 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20187858 concernientes al apartamento de su propiedad, decisión que afectó de manera directa su derecho de dominio.

 

4.5. Adicionaron que la Corte Suprema de Justicia, en los folios 62 y siguientes de su providencia, precisó que solamente fueron llamados a comparecer al proceso penal, los ciudadanos Tulia Lozano de Arias, Leonardo Arias Amézquita, Nelson Zambrano Ariza, Giovany Lobo Vargas, Diana Romelia Verbel Padilla y Luis Gabriel Miranda Buelvas, “de donde se infiere con toda claridad que nosotros nunca fuimos llamados a tal proceso y que incurrieron los sentenciadores en vía de hecho cuando nos quitan nuestra vivienda, para dársela a los procesados penalmente que nunca han sido propietarios del inmueble[26], desconociendo así, a juicio de los demandantes, su derecho a ser escuchados en el trámite del asunto y, por lo tanto, exponer las razones de su defensa.

 

4.6. En efecto, puntualizaron los actores, que la Sala de Casación Penal hizo alusión expresa a su condición de últimos propietarios del inmueble afectado con la medida dictada, así:

 

“Frente al bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N 20187858 cuyos últimos propietarios registrados son Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo, se advierte que en la audiencia preparatoria del 14 de junio de 2007 a petición de la parte civil el juez de instancia ordenó escuchar a los padres de la procesada: Tulia Lozano de Arias y Leonardo Arias Amézquita, quienes antes que aquellos fueron titulares del inmueble.

 

Esta disposición efectivamente se cumplió citándolos para que comparecieran a las sesiones de audiencia pública de juzgamiento a celebrarse los días 31 de julio del mismo año, 13 de junio y 11 de julio de 2008, pero  ellos tampoco se hicieron presentes en el proceso.

 

(…)

 

Ahora, es evidente que estos últimos sujetos no fueron convocados al proceso penal; sin embargo, no es posible hacer prevalecer sus intereses patrimoniales como quiera que tal como se indicó atrás, bajo ninguna circunstancia, es posible que un delito goce de la función creadora de derecho”. (Subrayado y negrilla de los accionantes)

 

4.7. Concluyeron argumentando que, con base en dicha consideración de la Corte Suprema de Justicia, se impidió hacer uso de su derecho a la defensa, y por ende, les arrebata la vivienda en la que han vivido sus últimos años de vida, más aún, cuando se evidencia un trato injusto frente a su particular condición.

 

4.8. Bajo tal escenario, de conformidad con el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá -Norte-,  no se encuentran los nombres de los condenados en la causa penal, como tampoco se evidencia el registro de alguna demanda que afecte el dominio del inmueble, sobre todo, porque no se observa que el demandante del proceso laboral[27] haya realizado la inscripción de su demanda. Con esto, a juicio de los tutelantes, no tiene sentido la expedición de un certificado de libertad y tradición, cuando luego de ocho años de haberse celebrado la compraventa del inmueble, la Corte Suprema desconozca su derecho de propiedad, máxime, cuando en ningún momento fueron citados al proceso, a sabiendas de que siempre, desde el momento de su adquisición, han residido en el apartamento objeto de esta controversia.

 

4.9. Ahora, en relación con la afirmación de la Sala de Casación Penal sobre el origen delictivo del apartamento de los demandantes, éstos manifestaron que no se tuvo en cuenta la Escritura Pública No. 1282 de la Notaria Sexta y la inscripción de la compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en donde consta que dicho contrato goza de presunción de legalidad y de buena fe exenta de culpa, hasta que no se demuestre lo contrario, situación que no sucedió en el presente caso.

 

4.10. En ese sentido, consideraron que las entidades accionadas desconocieron los artículos 83 de la Carta Política y 769 del Código Civil referentes a la presunción de la buena fe, como también, se apartaron de lo dispuesto por esta Corporación en Sentencias T-422 de 1992[28] y T-460 del mismo año[29], que tratan, la primera, sobre la necesidad de exponer -al momento de establecer criterios de diferenciación- una argumentación objetivamente razonable que permita comprender el porqué de tal distinción, siempre, a través de la imposición de medios adecuados, proporcionales y oportunos; y, la segunda, en relación con el principio de la buena fe, entendido como una guía de las relaciones tanto entre particulares, como entre los ciudadanos y las instituciones del Estado.

 

4.11. Así las cosas, cuestionaron que los fallos del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, presumieron la mala fe “en cada una de las personas naturales y jurídicas que intervenimos en la cadena de traspasos relacionados con nuestro apartamento[30], sin tener elementos probatorios suficientes para ello, ordenando que su apartamento se convierta en feudo de los procesados penalmente cuando éstos nunca fueron propietarios.

 

4.12. Finalmente, expresaron que si bien el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970[31], establece la posibilidad de cancelar un registro o inscripción de un título cuando existe una orden judicial que así lo determine, no es menos cierto que tal decisión judicial no puede obedecer a una conducta caprichosa que adolezca de un verdadero juicio que despliegue todos los mecanismos de defensa de los titulares del inmueble.

 

4.13. Solicitud de tutela

 

4.13.1. Anotaron los actores, que tales decisiones cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tanto generales como especiales dictados por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005[32]. En relación con los primeros, declararon que (i) el asunto presta una especial relevancia constitucional por la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; (ii) no fue posible agotar todos los recursos a su alcance, por cuanto no fueron vinculados a juicio alguno; (iii) se cumple con el principio de inmediatez, por haber sido interpuesta la acción dentro del término razonable dispuesto para ello; (iv) se cumple con la irregularidad procesal, toda vez que no formaron parte del contradictorio; (v) se identificaron de manera razonable los hechos y derechos vulnerados; y,  que (vi) la sentencia que se cuestiona no es una providencia de tutela.

 

4.13.2. Respecto a los requisitos especiales, según los accionantes, éstos se sintetizan, así:

 

4.13.2.1. Defecto procedimental absoluto, al ordenar la afectación de bienes jurídicos de terceros ajenos al proceso penal.

 

4.13.2.2. Defecto fáctico, por cuanto los jueces accionados concluyeron que el inmueble de su propiedad fue adquirido de manera ilegal, sin siquiera haberles permitido ser escuchados en la causa penal.

 

4.13.2.3. Violación directa de la Constitución, dado que “se desconocieron todos nuestros derechos constitucionales, anteponiendo, con equivocada interpretación además, la aplicación legal a los mandatos del Estatuto Superior, en flagrante violación del artículo 4º de la misma Carta Política[33].

 

4.14. En ese contexto, los accionantes solicitaron como medida provisional, ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá -Sede Norte-, abstenerse de cancelar la matrícula inmobiliaria  No. 50N-20187858, como también, a la Notaría Sexta del Circulo de la misma ciudad para que se inhiba de realizar modificación alguna a la Escritura Pública No. 1282 del 12 de marzo de 2004, hasta tanto exista un pronunciamiento del juez de tutela al respecto.

 

4.15. Por otro lado, pidieron, de manera definitiva, anular la orden proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, respecto a la cancelación de las matriculas inmobiliarias de los actos registrados con posterioridad a la entrega en dación en pago del inmueble antes descrito, como también, dejar sin efectos la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que afecte dicho bien.

 

4.16. Trámite procesal e intervención de las entidades accionadas

 

4.16.1. Del asunto, inicialmente conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, por medio de pronunciamiento del 24 de abril de 2012, declaró la no procedencia de la acción de tutela, por cuanto la misma se encauzaba a dejar sin efectos la providencia de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación que definió, en última instancia, la denuncia formulada por el señor Carlos Enrique Alonso Hernández en contra de María Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos Muñoz, por la presunta comisión del delito de alzamiento de bienes, por lo tanto, “la Corte concluye que no puede haber estudio de fondo en torno al reclamo planteado contra una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano límite de la jurisdicción ordinaria[34].

 

4.16.2. De esa manera y, de conformidad con lo dispuesto por el Auto 100 de 2008 de esta Corporación, los actores interpusieron la acción de tutela directamente en la Secretaría General de la Corte Constitucional.

 

4.16.3. En ese sentido, una vez surtido el trámite del proceso de selección y repartido el proceso para su revisión, la Magistrada Sustanciadora (e), mediante Auto del 17 de agosto de 2012 puso en conocimiento de la Sala Plena el asunto avocado, por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, al mismo tiempo, dispuso la suspensión de términos mientras la Sala Plena adopta la decisión respectiva. Lo anterior, en virtud de lo descrito por el artículo 53 del reglamento de la Corporación[35] vigente para la época de los hechos.

 

4.16.4. Posteriormente, el suscrito Magistrado, por medio de Auto 207 del 18 de septiembre de 2012, accedió a la solicitud de medida provisional y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la orden sexta de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de julio del 2010 del Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá y del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de enero de 2012 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvían la denuncia interpuesta por el señor Carlos Enrique Alonso Hernández, con radicado No. 2004-540-01, en contra de los ciudadanos María Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos Muñoz por la comisión del delito de alzamiento de bienes, así:

 

“Primero: Como medida cautelar, ORDENAR la suspensión de la orden sexta de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de julio de 2010 del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de enero de 2012 de la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que resolvían el proceso penal identificado con número de radicado 2004-540-01, tramitado contra los ciudadanos María Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Sánchez Muñoz por el delito de alzamiento de bienes, siendo el querellante el señor Carlos Enrique Alonso Hernández.

 

Segundo: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte, como dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, que como consecuencia de la suspensión provisional, se abstenga de cancelar las inscripciones de las matrículas inmobiliarias  No. 50N-20187858 y No. 50N-20126280, en cumplimiento de las referidas órdenes, o, en caso de que ya se haya inscrito las cancelaciones, inscribir en el folio de la matrícula respectivo una anotación acerca de la suspensión de dichas órdenes hasta que la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronuncie sobre el tema. 

 

Tercero: ORDENAR a la Notaría 60 de Bogotá Norte y a la Notaria Sexta de Bogotá D.C., que como consecuencia de la suspensión provisional, se abstenga de cancelar las escrituras públicas referidas en cumplimiento de las ordenes suspendidas en el numeral primero, o, en caso de que ya se haya inscrito las cancelaciones, hacer una anotación acerca de la suspensión de dicha cancelación hasta que la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronuncie sobre el tema”. 

 

4.17. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[36]

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en ejercicio de su derecho de defensa en la acción de tutela interpuesta ante la Sala de Casación de la misma Corporación, expuso:

 

1º La determinación cuestionada se adoptó a favor de la víctima con fundamento en los artículo 21 y 66 de la Ley 600 de 2000.

 

2º La sentencia de casación dejó a salvo la facultad para que los terceros de buena fe exenta de culpa persiguieran ante la jurisdicción civil el resarcimiento de perjuicios.

 

3º Actuó en el asunto como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y, por lo tanto, no tiene superior jerárquico, siendo invariables sus decisiones.

 

4º No se satisface el requisito de subsidiariedad, porque los interesados, para obtener la indemnización de perjuicios, tienen abierta la puerta para acudir a la jurisdicción civil.

 

5º En cuanto al punto objeto de disconformidad, en providencia hizo especial énfasis en la sentencia C-057 de 2003 de la Corte Constitucional y de 30 de mayo de 2011, rad. 35.675 de la Sala de Casación Penal, en la que se resalta que ´los intereses de la víctima de un ilícito prevalecen sobre los del tercero incidental porque el delito, no puede servir de fuente ilícita de creación de derechos, dando alcance a los principios de verdad, justicia y reparación”.

 

4.18. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

Las pruebas allegadas al proceso de tutela por la parte demandante, de origen documental, fueron las siguientes:

 

a. Certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá del inmueble identificado con el número de matrícula 50N-20187837[37].

 

b. Copia de la escritura pública No. 1282, del 12 de marzo de 2004, en donde consta la venta del inmueble ubicado en la Carrera 16 No. 136-05 de Bogotá[38].

 

c. Fotocopias de las cédulas de los accionantes[39].

 

d. Copias de las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Rosa Isabel Patiño Flórez y Martha Cecilia Marcote Vargas en donde certifican que los demandantes adquirieron el bien inmueble a través de compraventa desde el año de 2004, y que residen en él hasta la fecha[40].

 

e. Copia de la sentencia del 27 de julio de 2010 del Juzgado Catorce Penal del Circuito, que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del Juzgado Tercero Penal Municipal, con ocasión de la denuncia interpuesta por el señor Carlos Enrique Alonso Hernández en contra de María Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos Muñoz, por la presunta comisión del delito de alzamiento de bienes[41].

 

f. Copia de la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de enero de 2012, que resolvió el recurso de casación interpuesto por señor Manuel Antonio Santos Muñoz, en contra de la sentencia descrita en el literal “e” del presente numeral.

 

g. Copia de la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de abril de 2012, que declaró la no procedencia del recurso de amparo contra las decisiones de los órganos límites de la jurisdicción[42].

 

h. Salvamento de voto presentado por las Magistradas -para la época del fallo- de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Margarita Cabello Blanco y Ruth Marina Díaz Rueda, respecto de la decisión reseñada en el literal “g” del presente numeral.

 

5. Decisiones objeto de revisión

 

5.1.   Expediente T-3.505.020 (Acción de tutela interpuesta por Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo)

 

5.1.1. El asunto fue conocido inicialmente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, por medio de pronunciamiento del 24 de abril de 2012, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la misma se encauzaba a dejar sin efectos la providencia de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación.

 

5.1.2. En virtud de ello, de conformidad con lo previsto por el Auto 100 de 2008 de esta Corporación, los actores interpusieron la acción de tutela directamente en la Secretaría General de esta Corte Constitucional, quien mediante Auto del 28 de junio de 2012, a través de la Sala de Selección No. 6, dispuso su conocimiento.

 

5.2.   Expediente T-3.561.879 (Acción de tutela interpuesta por Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla)

 

5.2.1. A través de sentencia del 8 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en única instancia, negó la acción de tutela.

 

5.2.2. Como fundamento de su decisión, argumentó que no existe vía de hecho alguna que pueda ser endilgada a las providencias cuestionadas, en tanto que éstas se encuentran fundadas tanto en la legislación, como en el precedente vigente aplicable al caso concreto, a lo cual se suma la autonomía e independencia judicial que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del Derecho, siendo aquellas prerrogativas reservadas al juez de la causa.

 

5.2.3. Lo anterior -dijo-, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, que en reiterados pronunciamientos ha concluido que, al existir diversos sistemas de interpretación sobre determinados problemas jurídicos, le es dable al juzgador adoptar por cualquiera de ellos, claro está, siempre y cuando su disertación sea producto de un juicio serio, prudente y motivado, lo cual, a juicio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ocurrió en el presente asunto.

 

5.2.4. Más adelante, acotó que luego de una lectura detenida del fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue posible evidenciar una inconformidad de los accionantes con la interpretación normativa que hiciere dicha Corporación, sobre todo, cuando éstos tuvieron conocimiento de la actuación penal a la que fueron citados; de ahí que no puede existir -dentro del proceso penal- ninguna prevalencia de los derechos patrimoniales de los accionantes sobre los de la víctima del delito.

 

5.2.5. Finalmente, calificó el escrito de tutela, como un texto que cumple todas las características de un alegato de conclusión, dirigido a controvertir decisiones legalmente ejecutoriadas, “sin exponer las razones jurídicas  y fácticas, actuación ésta que deslegitima la finalidad del recurso de amparo[43].

 

5.3.   Expediente T-4.037.820 (Acción de tutela interpuesta por Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano)

 

5.3.1. Mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, denegó la acción de tutela y, como fundamento de su decisión, expuso los siguientes argumentos:

 

5.3.2. Señaló que la sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia tuvo pleno respaldo “en los elementos materiales probatorios introducidos en debida forma en el juicio, los que analizados en conjunto y confrontados con disposiciones legales en materia civil y laboral, relacionadas con la naturaleza o no de acreedor del denunciante Carlos Alonso Hernández, llevaron a la conclusión de que los actores sí fueron autores responsables del delito por el que fueron llevados a juicio penal[44].

 

5.3.3. Posteriormente, puntualizó que la providencia cuestionada acogió el pronunciamiento del 23 de abril de 2008, en el que esa misma Sala de Casación definió que el delito de alzamiento de bienes se estructura cuando el deudor, con el propósito de perjudicar a su acreedor, distrae fraudulentamente de su patrimonio los bienes que puedan ser embargados.

 

5.3.4. En relación con el debate sobre la relación obligacional del denunciante y los sindicados, dijo que la Corte Suprema definió el asunto bajo el amparo del principio de integración de las legislaciones civil y laboral, transcribiendo textualmente el aparte correspondiente de la providencia atacada sobre ese punto, así: “pueden existir obligaciones que por ser claras, expresas y exigibles gozan de título ejecutivo y por lo tanto, se pueden perseguir inmediatamente por la vía ejecutiva y otras que surgen como consecuencia de alguna de las fuentes de derechos personales y cuya cuantía en términos patrimoniales se debe inferir a través de un proceso ordinario[45].

 

5.3.5. Bajo ese aspecto, concluyó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que no es cierto que la Sala de Casación Penal no se haya pronunciado sobre el ingrediente del tipo penal del delito de alzamiento de bienes -respecto a la calidad de acreedor del denunciante-, más aún, cuando se logró determinar la relación laboral entre los sujetos procesales y la ausencia de pago de las acreencias laborales, sin importar la inexistencia de una sentencia que así lo determine. En efecto, determinó que la decisión de casación del 16 de enero de 2012 estuvo debidamente fundamentada en el material probatorio aportado al expediente penal.

 

5.3.6. Impugnada la anterior decisión por la parte demandante, correspondió su conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante fallo del 13 de junio de 2013, confirmó la providencia del a quo en relación con la denegatoria de protección de los derechos fundamentales de Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano.

 

5.3.7. Por otro lado, en su orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria concedió el amparo respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buena fe de los ciudadanos Tulia Lozano de Arias, Leonardo Arias Amézquita, Luis Javier Uribe Uribe, Blanca Libia Mejía Restrepo, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla -quienes fueron vinculados al presente trámite constitucional por dicho Colegiado-[46], ordenando, en consecuencia, revocar y dejar sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012. Igualmente, ordenó revocar el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá del 27 de julio de 2010, dejando sin efecto jurídico las cancelaciones de las anotaciones del registro inmobiliario allí dispuestas.

 

5.3.8. Como sustento de su decisión, explicó, como primera medida, que en torno a los argumentos expuestos por el actor sobre la supuesta vía de hecho en la que incurrió la providencia judicial cuestionada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis fáctico y probatorio acorde con la legislación y jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, razón por la cual evidenció que la censura descrita por los accionantes obedece a una discusión jurídica, que además de haber sido resuelta por el organismo correspondiente, no tiene eco a través del presente asunto constitucional.

 

5.3.9. Sin embargo, aclaró que no ocurrió lo mismo con los terceros interesados llamados al proceso, quienes no fueron vinculados por los jueces penales de instancia con el fin de que se constituyeran en parte del mismo, actuación que configura un defecto procedimental, más aún, cuando la liquidación de la sociedad fue ajena  a los compradores de los inmuebles, especialmente, porque al momento de que estos pactaran el respectivo contrato de compraventa, no tuvieron conocimiento de proceso penal o anotación alguna que limite su propiedad.

 

5.3.10. Igualmente, con apoyo en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil como la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, determinó que la acción pauliana no procede contra los terceros de buena fe, al tratarse de actos onerosos, máxime, cuando ni siquiera son citados como intervinientes en el asunto penal.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

2.1.   Competencia

 

2.1.1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos de tutela materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política; los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, así como por su escogencia por parte de la Sala de Selección.

 

2.1.2. Igualmente, ésta Corporación es competente para conocer el asunto con radicado T-3.505.020, en atención a lo previsto, entre otros, por el Auto 100 de 2008 de esta Corporación, según el cual, ante los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que no resuelven el fondo de las acciones de tutela interpuestas contra los fallos dictados por sus Salas, el peticionario podrá “solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente[47].

 

2.2.   Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución

 

2.2.1. En esta oportunidad, a partir de los supuestos fácticos señalados en los escritos de tutela estudiados, la Sala Plena, teniendo en cuenta que aquellos se dirigen contra providencias judiciales, deberá establecer si, en efecto, los recursos de amparo cumplen con los requisitos generales de procedencia de este especial mecanismo constitucional contra decisiones jurisdiccionales.

 

2.2.2. A ese efecto, la Sala se pronunciará sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando ella se interpone con el propósito de cuestionar una decisión judicial, para determinar, como ya se advirtió, si los recursos que hoy se estudian satisfacen los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional.

 

2.2.3. En caso de resultar positivo dicho análisis,  la Sala Plena estudiará: (i) la posibilidad de cancelar los títulos y registros obtenidos mediante actividades delictivas y los derechos constitucionales de los terceros de buena fe en las actuaciones respectivas; (ii) el alcance conceptual y práctico del delito de alzamiento de bienes; y, por último, (iii) la solución a los casos concretos.

 

2.3.   De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

2.3.1. Extensa ha sido la jurisprudencia de esta Corte en relación con la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, modalidad que ha girado, principalmente, en torno a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

2.3.2. La acción de tutela contra decisiones judiciales, encuentra su génesis “(i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes públicos (C.P. art. 4°); (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales (C.P. arts. 2° y 85); (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales (C.P. art. 241); (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales (C.P: art. 86)[48].

 

2.3.3. No obstante lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que, si bien es posible controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo, en todo caso, dicha posibilidad es de carácter excepcional y restrictivo, “en razón a que están de por medio, los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos[49].

 

2.3.4. En ese escenario, también ha explicado esta Corporación, que los jueces de la República, al igual que las demás autoridades del Estado, tienen como finalidad primordial garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales, razón por la cual todas sus actuaciones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales[50], bajo la estricta observancia de la Constitución y la ley.

 

2.3.5. Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-217 de 2010[51], señaló:

 

3.4. El sometimiento de la función judicial al principio de legalidad, si bien le reconoce legitimidad a la misma y la rodea de garantías institucionales para su desarrollo, también le impone a sus protagonistas, los jueces, el deber de proceder razonablemente y con apego a la Constitución y a la ley. En ese contexto, el principio de legalidad actúa como un límite a la discrecionalidad del juez, quien en el ejercicio de sus funciones no puede interpretar y aplicar la ley de forma arbitraria, apartándose del ámbito del derecho, e incurriendo en actuaciones abusivas contrarias al ordenamiento jurídico.

 

3.5. Por eso, la tutela contra providencias judiciales sólo puede ser evaluada por el juez constitucional, en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”.

 

2.3.6. Así las cosas, la Corte ha construido una sólida doctrina constitucional, tanto en los fallos de control abstracto de constitucionalidad, como en los de control concreto de tutela, respecto a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en los que ha determinado ciertos eventos y condiciones que deben satisfacerse al momento de acudir a ella. En efecto, a partir de “un ejercicio de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Los primeros, denominados también requisitos formales, se refieren a los presupuestos cuyo cumplimiento es condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una decisión judicial, para que se entienda contraria al orden jurídico y violatoria de los derechos fundamentales[52].

 

2.3.7. Así, en atención a lo expuesto, se requiere que el mecanismo de amparo, previamente cumpla los siguientes requisitos generales:

 

(i) Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante. Ello se traduce en la necesidad de que el debate propuesto en sede de tutela trascienda el ámbito de la simple legalidad, es decir, que no debe el juez estudiar asuntos que no revistan una clara relevancia constitucional, la cual, sin lugar a dudas, debe ser explicada en cada uno de los casos sometidos a su conocimiento, razonamiento que debe tomar como punto de partida la afectación de los derechos fundamentales de alguna de las partes.

 

(ii) Que previamente se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  El agotamiento de los mecanismos de defensa dispuestos por el legislador para salvaguardar los derechos que se consideran conculcados, se constituye como un deber de la parte accionante, atendiendo la naturaleza de la acción de tutela, la cual fue constituida bajo estrictos parámetros de subsidiariedad y residualidad. De ocurrir lo contrario, “se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última[53].

 

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. La acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término que obedezca criterios razonables y proporcionales a la ocurrencia del hecho que generó la vulneración. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que, “al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable[54].

 

(iv) Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Respecto a este requisito, debe acotarse que, al tratarse de una irregularidad procesal, ésta debe tener un alto grado de incidencia en la decisión final que se adopte, tanta, que de no haber sido advertida oportunamente, dicha decisión pudiese tener un rumbo jurídico diferente. “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-590-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio[55].

 

 (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Si bien uno de los principios rectores del mecanismo de amparo es la informalidad, es cierto también que no ocurre lo mismo -en estricto sentido-, al tratarse de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, quien acude a este especial recurso constitucional debe señalar e identificar los derechos presuntamente vulnerados con cierto nivel de detalle que permita comprender el concepto de la trasgresión, claro está, siempre que éste haya sido planteado previamente en el proceso ordinario que se cuestiona.

 

(vi) Que la tutela no se dirija contra sentencias de tutela.  Dada la naturaleza misma de ésta acción, los debates que en ella se erigen no pueden transformarse en litigios indefinidos, más aún, cuando el sistema jurídico colombiano prevé que todos los fallos de amparo proferidos en sede de instancia deben ser remitidos a esta Corte, los cuales son sometidos a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas. 

 

2.3.8. Superada la observancia de los requisitos generales, sólo es procedente la tutela contra una decisión judicial, cuando la providencia acusada haya incurrido, al menos, en uno de los siguientes defectos especiales, y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h.  Violación directa de la Constitución”[56].

 

2.3.9. En síntesis, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, se relaciona directamente con la verificación de la configuración, tanto de los requisitos generales como de, al menos, una causal específica de procedibilidad, tal y como antes se explicó. “De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales[57]

 

2.3.10. Así las cosas, a continuación, la Sala Plena estudiará si, en efecto, las sentencias que en esta oportunidad se debaten por esa especial vía constitucional, cumplen, como primera medida, con los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, para luego, de resultar positivo dicho análisis, examinar el fondo de los asuntos para determinar si tales fallos incurrieron en los defectos señalados en las pretensiones de los proceso de tutela.

 

En consecuencia, pasa la Corte a realizar el estudio en comento:

 

(i) Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante:

 

Los asuntos que hoy se someten a consideración de la Sala Plena, versan, precisamente, sobre la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, y del debido proceso, específicamente en su manifestación del derecho a la defensa, con ocasión de las decisiones adoptadas por los jueces penales accionados. En ese sentido, es notorio que los escenarios propuestos, superan el ámbito de la legalidad, para dar lugar a un examen que debe abordarse desde la perspectiva constitucional.

 

(ii) Que previamente se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable:

 

A continuación se examina este presupuesto para cada una de las acciones de tutela objeto del presente pronunciamiento.

 

Expediente T-4.037.820: los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá del 27 de julio de 2010. Bajo ese aspecto, es evidente que los demandantes agotaron los recursos sustanciales que tuvieron a su alcance con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales.

 

Expediente T-3.505.020: resulta claro que el recurso de amparo es el único medio de defensa con el que cuentan los demandantes, teniendo en cuenta que solo tuvieron conocimiento de la decisión que los afecta, una vez proferida la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Expediente T-3.561.879: los actores, tal y como así quedó plasmado en la narrativa de los hechos, interpusieron incidente de nulidad el 27 de septiembre de 2010, ante el Juzgado demandado, sin embargo, este fue resuelto desfavorablemente el 28 de septiembre del mismo año, tras considerar que no se encontraban reconocidos con personería jurídica dentro del proceso y, en efecto, es esa una de las pretensiones de la demanda de tutela que hoy conoce esta Corporación.

 

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez:

 

Las tres acciones de tutela acumuladas por esta Corte, cuestionan la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012, razón por la cual, a continuación, se realizará la revisión del cumplimiento de este requisito, teniendo como punto de partida dicha fecha, así:

 

Expediente T-4.037.820: la acción de tutela fue interpuesta el 26 de julio de 2012, es decir, que el amparo fue interpuesto 6 meses y 10 días con posterioridad a la fecha del fallo de la Corte Suprema de Justicia.

 

Expediente T-3.505.020: la acción de tutela fue radicada por los accionantes el 24 de mayo de 2012 en la Secretaría General de esta Corporación, quien por medio de auto del 31 de mayo de 2012, dispuso que, en cumplimiento del Auto 100 de 2008, “se procede a radicar copia de la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia acompañada por el correspondiente escrito presentado por Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Lilia Mejía Restrepo[58]. Así las cosas, el mecanismo constitucional fue incoado tres meses y tres días después de dictado el fallo de la Sala de Casación Penal.

 

Expediente T-3.561.879: la acción de tutela fue interpuesta el 24 de mayo de 2012, por lo tanto, la misma se presentó tres meses y tres días luego de dictada la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Estima la Sala pertinente puntualizar que, en este caso, a los accionantes no se les permitió actuar como partes en el proceso ordinario y que, como quiera que en relación con la controversia sustantiva que afecta sus derechos fundamentales se interpuso por sus causahabientes el recurso extraordinario de casación, es desde la fecha de la sentencia que se produjo en esa sede que debe contabilizarse el requisito de inmediatez.

 

Puesta así la situación, en los tres asuntos que hoy se estudian, se observa el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto los recursos de amparo tuvieron lugar dentro de un plazo razonable que, efectivamente, habilita el conocimiento de los asuntos por esta especial vía constitucional.

 

(iv) Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora:

 

Expediente T-4.037.820: en el presente asunto, se advierte que las pretensiones de los accionantes no versan sobre aspectos propios del procedimiento que culminó con las sentencias que hoy se cuestionan. Ello, por cuanto la censura, en esencia, trata sobre consideraciones de carácter sustantivo, tal y como así fue sintetizado en el numeral 2.4. de esta providencia.

 

Expediente T-3.505.020: en relación con este proceso, debe aclararse que, en concordancia con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, si bien la supuesta falta de vinculación al proceso puede entenderse tanto como una irregularidad procesal que deriva en una de carácter sustantivo -por inobservancia de la norma que ordene dicho procedimiento-, los accionantes no tuvieron la posibilidad de debatir tal inconformismo, por cuanto afirman no haber sido vinculados al asunto que culminó con la cancelación de los registros del apartamento de su propiedad.

 

Expediente T-3.561.879: el fundamento de la acción de tutela, recae, esencialmente, sobre la falta de vinculación de los actores al proceso penal que afectó directamente su patrimonio económico, por la cancelación de los registros de un apartamento de su dominio. Bajo ese escenario, de haber sido llamados a dicho asunto, posiblemente el resultado del proceso hubiese tenido una connotación diferente.

 

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible:

 

Expediente T-4.037.820: la acción de tutela presentada por Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano, cuestiona la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012, en síntesis, a partir de tres argumentos esenciales: (i) la ausencia de certeza respecto de la comisión del delito; (ii) la aplicación retroactiva de un precedente que se crea en la misma sentencia que se cuestiona; y (iii) la ausencia de valoración probatoria.

 

Desde este punto de vista, y según se indicó en la explicación dogmática del presente requisito, la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, depende de que los hechos que se invocan en el recurso, hubiesen sido expuestos en el proceso que da origen al reproche constitucional, pues, en situación contraria, se desconocería la especial naturaleza de la tutela como medio excepcional y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales.

 

En este contexto, al revisar los dos cargos que los actores presentaron como fundamento del recurso de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que éstos, en síntesis, reprochan: (i) la interpretación realizada referente al término “acreedor”,  por cuanto, según la opinión del accionante, el derecho exigido por el demandante del proceso laboral no era claro, expreso ni exigible cuando se realizaron las ventas de los activos de la sociedad o de su liquidación, ya que era esa, precisamente, la finalidad del proceso laboral, es decir, establecer o no la existencia de tal derecho; (ii) vulneración de lo previsto por los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, en tanto que, al ordenar la cancelación de los registros de los apartamentos, no tuvo en cuenta que éstos se encontraban bajo el dominio de terceros de buena fe, quienes no fueron vinculados, en dicha calidad, al proceso penal que culminó con la afectación de sus derechos patrimoniales.

 

Es claro entonces, que los cuestionamientos planteados en sede de tutela sobre los aspectos sustantivos del proceso penal, desbordan el estrecho marco que los accionantes fijaron para el recurso de casación, que se limitaba a señalar que, en cuanto existía controversia sobre la existencia de la obligación laboral que habría sido defraudada al momento de los actos dispositivos de los activos que dieron lugar a la investigación por el delito de alzamiento de bienes, no se configuraba un elemento del tipo penal, que exige que tales actos dispositivos se hagan en detrimento del acreedor, dado que, por lo expresado, la persona en cuyo perjuicio se habrían cumplido tales actos, no tenía esa calidad.

 

Así las cosas, de lo anterior se colige que no existe relación alguna entre los argumentos expuestos en el escrito constitucional y los cargos descritos en el recurso de casación. En efecto, para la Sala es claro que los asuntos sustantivos planteados por los accionantes en el proceso de tutela, no fueron esgrimidos en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en el recurso de casación interpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, no es este el mecanismo para debatir asuntos que bien pudieron esbozarse ante el juez natural de la causa.

 

Por la anterior razón, el análisis en este caso se contraerá a la consideración sobre la afectación de los derechos de terceros adquirentes de buena fe.

 

Expediente T-3.505.020: en este asunto, como ampliamente ha sido señalado, los actores cuestionan su falta de vinculación a un proceso penal que culminó con la cancelación de los registros de un apartamento de su propiedad. Para esta Sala se entiende cumplido este requisito, en el entendido de que la pretensión de los accionantes se funda, precisamente, en la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa por la falta de llamado a un asunto que incumbía a un interés subjetivo económico, por lo tanto, es este único medio de protección.

 

Expediente T-3.561.879: tal y como se expuso en el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, los tutelantes intentaron hacer valer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria, mediante el recurso de nulidad del proceso penal, sin que se les hubiese reconocido personería para el efecto, y, por otra parte, sus causahabientes plantearon, en el recurso de casación, la violación de los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, que es, precisamente, la controversia que se ventila en sede de tutela.

 

(vi) Que la tutela no se dirija contra sentencias de tutela:

 

Ninguna de las acciones de tutela, correspondientes a los expedientes acumulados y revisados por esta Sala Plena, se dirige contra recursos de amparo.

 

Dispuesto entonces el test que precede, pasará la Sala a desarrollar el plan metodológico propuesto en la formación al problema jurídico de los asuntos bajo estudio.

 

2.4. Del defecto material o sustantivo. Reiteración de jurisprudencia

 

2.4.1. La Corte ha señalado que el defecto material o sustantivo tiene lugar cuando la decisión judicial desborda lo previsto tanto por la Carta Política como por los mandatos de orden legal, de modo que ella se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto.

 

2.4.2. En ese sentido, el precedente constitucional aplicado al asunto que se analiza, ha puntualizado que la configuración del defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la decisión que se cuestiona se fundamenta en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, “por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso”[59], no se encuentra vigente por haber sido derogada[60], o ha sido declarada inconstitucional”[61]; (ii) cuando existe un desconocimiento de las sentencias con efectos erga omnes que ha proferido esta Corporación, mediante los cuales han definido el alcance de las normas constitucionales; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[62]; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[63]; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[64].

 

2.4.3. Ahora bien, resulta pertinente manifestar que, los jueces de la República gozan de autonomía e independencia al momento de adoptar decisiones sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, esencialmente, al momento de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico vigente. No obstante, dicha facultad no tiene la calidad de absoluta, por cuanto se trata de “una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[65].  

 

2.5. Del defecto procedimental. Reiteración de jurisprudencia

 

2.5.1. En plena conexidad con lo señalado hasta el momento, el ordenamiento jurídico colombiano establece determinados procedimientos que dependen de la naturaleza del litigio. En ese sentido, el defecto procedimental, cuyo soporte se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, se origina cuando el juez dirime dicho proceso, pero abiertamente apartado del procedimiento establecido para el caso concreto, sin exponer una justificación objetivamente razonable que explique el porqué de su actuar.

 

2.5.2. Bajo tal panorama, la jurisprudencia constitucional ha expresado que “al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado[66].

 

2.5.3. En ese mismo camino, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido dos modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial adopta su decisión apartándose integralmente del procedimiento asignado al caso en concreto, “bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto[67], u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso[68][69]. Y, (ii) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tienen origen cuando el funcionario argumenta su providencia en razones “formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia[70].

 

2.5.4. En definitiva, para que se configure el desconocimiento del procedimiento que el ordenamiento jurídico prevé para la solución de los asuntos que sometidos a la justicia, debe comprobarse la existencia de (i) un error trascendental que trasgreda gravemente el derecho fundamental al debido proceso que tenga influencia directa en el fallo que se profiera, y (ii) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.

 

2.6.   Sobre la posibilidad de cancelar los títulos y registros obtenidos mediante actividades delictivas y los derechos constitucionales de los terceros de buena fe en las actuaciones respectivas

 

2.6.1. La legislación procesal penal ha contemplado, de tiempo atrás, la posibilidad de cancelar, dentro del asunto correspondiente, los títulos y registros obtenidos mediante actividades delictivas.

 

2.6.2. Así entonces, inicialmente, el artículo 53 del Decreto 50 de 1987[71], estableció que “[d]emostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, el juez que esté conociendo del proceso ordenará inmediatamente la cancelación de los títulos espúreos y del registro correspondiente”.

 

2.6.3. Al efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 3º de diciembre de 1987, en la cual se pronunció sobre la constitucionalidad de dicho artículo, que trataba sobre la “cancelación de registros falsos”, señaló:

 

“(…), no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio in pristinum) la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.

 

(…)

 

Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina 'adquiridos con justo título' y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal.  (…)”[72].

 

2.6.4. Tal línea jurisprudencial, fue recogida por el legislador, en el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991[73], que estipuló:

 

ARTICULO 61. Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro respectivo. 

  

También se ordenará la cancelación de la inscripción de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. 

  

Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se estén adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que finalicen las actuaciones correspondientes. 

  

2.6.5. Posteriormente, con la expedición de la Ley 600 de 2000[74], el legislador, en el artículo 66, contempló la posibilidad de cancelar los registros obtenidos fraudulentamente por parte del funcionario que se encuentra asumiendo el conocimiento del asunto, agregando que las previsiones de dicho acto, se realizarían “sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental”.

 

2.6.6. Así, la jurisprudencia de la Sala de Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado:

 

“que se trata de una ‘garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez’, conclusión que se sustenta en reiterada jurisprudencia constitucional que recuerda “la importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden jurídico, se apliquen de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan.

 

(…)

 

Estas razones llevan a la Sala a concluir que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, al tiempo que materializa el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el debido proceso que le asiste a las mismas, conforme a los cánones constitucionales aquí analizados”[75].

 

2.6.7. Tal como se pone de presente por la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia de esa corporación, en doctrina que no es objeto de este pronunciamiento, ha señalado que la cancelación puede afectar a terceros adquirentes de buena fe, con base en la consideración conforme a la cual el delito no puede ser fuente de derechos, el cual, según la tesis de esa Corte, tiene efectos de raigambre civil, cuya finalidad pretende la protección al titular legítimo de los bienes, “y en lo procesal da plena legitimidad a la medida restitutoria por naturaleza -tratándose de inmuebles-, de la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, sin importar en cabeza de quien se encuentren ellos para el momento en el cual se haga operativa la medida[76]

 

2.6.8. De este modo, establecido el fraude que afecta el título contentivo del derecho, esa ilicitud se proyectaría sobre la cadena de operaciones jurídicas sucesivas que ocurran con posterioridad al acto fraudulento y ello, precisamente, en razón a que el fraude afecta el título constitutivo del derecho.

 

2.6.9. En relación con las garantías que deben brindarse a los terceros en el trámite de cancelación de títulos y registros dentro del proceso penal, la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar la necesidad de que los mismos sean vinculados al respectivo tramite a efectos de que puedan hacer valer sus derechos.

 

2.6.10. Bajo ese aspecto, esta Corporación, en relación con los presupuestos dentro de los cuales debe garantizarse la protección de los derechos de los terceros, determinó que, “se deduce que el inciso tercero del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 respondió a la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional acerca de la necesidad de garantizar los derechos de los terceros de buena fe  en las actuaciones dirigidas a cancelar los títulos y registros obtenidos mediante actividades delictivas[77].

 

2.6.11. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que, la ausencia de todo esfuerzo orientado a promover la comparecencia de los terceros con interés y de contera decretar la cancelación del registro de la adquisición de dos bienes respecto de los cuales eran los titulares del derecho de dominio, sobre los cuales además se ordenó el embargo y secuestro, configura un claro desconocimiento de los derechos de defensa, contradicción e impugnación[78]

 

2.6.12. Ahora bien, respecto a la previsión normativa contemplada en el ampliamente citado artículo 66, se hace necesario precisar dos aspectos: (i) por un lado, cuáles son los supuestos en los que en un proceso penal puede disponerse la cancelación de títulos sujetos a inscripción o registro, y, (ii) por otro, cuales son las garantías que deben brindarse a los terceros que puedan verse afectados con esa decisión.

 

2.6.13. En primer lugar, la norma dispone que para que proceda la cancelación de títulos y registros dentro del proceso penal, es preciso que, en cualquier momento de la actuación, se establezca que los títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, se obtuvieron mediante conductas delictivas cuyos elementos objetivos deben estar acreditados en el proceso. Del mismo modo, se señala que procederá la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad, cuando se acredite que han sido obtenidos fraudulentamente.

 

2.6.14. Así entonces, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del C.P.P., solo cabe disponer la cancelación de títulos y registros que sean producto directo de la actividad criminal, sin que, por el contrario quepa esa posibilidad en relación con títulos y registros obtenidos en negocios en los cuales intervienen personas que se encuentren incursas en conductas delictivas, cuando estas conductas sean ajenas a la obtención del respectivo título. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, la consagración de dicho articulado, “trata de la cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta, [que] puede darse en cualquier momento de la actuación cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro[79].

 

2.6.15. En Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 2° de agosto de 1994[80], citada en la Sentencia T-259 de 2006 de esta Corte, esa Corporación, en vigencia del artículo 61 del anterior C.P.P., expresó que convenía “(…) enfatizar que la cancelación de registros obtenidos en forma fraudulenta a que alude el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal vigente, es medida que compete dictar al juez penal en procesos en los cuales se haya cuestionado su autenticidad o legitimidad (falsedad en documentos, estafa, extorsión, etc.) y no en aquellos, como el presente, en los que el homicidio imputado al procesado recurrente nada tiene que ver con la autenticidad o legitimidad de la escritura de venta de un inmueble a su compañera”.

 

2.6.16. Dicha postura ha sido reiterada por dicha sala de Casación Penal, entre otras, en la Sentencia del 13 de marzo de 2013[81], en la que señaló:

 

“Así las cosas, surge evidente concluir que la inteligencia de la última norma citada enseña: 

 

a) Que autoriza al operador judicial para que ordene la cancelación de los títulos y registros respectivos, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención fraudulenta de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, así como también la cancelación de la inscripción de títulos valores igualmente sujetos a esta formalidad y obtenidos ilegalmente. 

 

b) Que en aquellos procesos en donde se esté cuestionando la validez de los títulos de propiedad de un bien sometido a registro, el funcionario judicial ordenará el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales y por el tiempo que sea necesario. 

 

De conformidad con la última hipótesis, el legislador previó un caso especial de embargo al interior del proceso penal, cuando se esté discutiendo la titularidad de la propiedad de un bien, a fin de que el mismo esté protegido y, por lo mismo, no sea sujeto a transacción comercial”.

 

2.6.17. Posteriormente, esta Corte hizo alusión a la Sentencia del 18 de octubre de 1995[82], mediante la cual dicha Sala casó parcialmente una providencia condenatoria, de igual manera, en lo atinente a la orden de cancelar dos escrituras y sus registros sobre un bien inmueble. Dijo entonces la Corte Suprema:

 

“[...] mal se puede, para efectos de obtener el restablecimiento del derecho, ordenar la cancelación una escritura que se corrió mucho tiempo antes de la consumación del hecho ilícito que origina la condena.

 

(…)

 

“En esas condiciones, en este proceso se comprobó la comisión de un delito de fraude procesal, pero de ese hecho punible no surgieron los títulos de propiedad cuya inscripción se ordenó cancelar. Vale decir, no existe una relación consecuencial entre el ilícito y la titularidad del dominio del bien obtenida por persona distinta al denunciante, por cuanto esa transacción es anterior a la realización de la conducta juzgada. De tal manera que el restablecimiento del derecho, obviamente no alcanza situaciones ajenas a la delincuencia.

 

(...)

 

Ahora bien, la segunda escritura se corrió después de haberse consumado el hecho ilícito, pero en esta ocasión, tanto el vendedor, como la persona jurídica que compra son terceros ajenos al proceso, que no son sujetos procesales y que no fueron escuchados, ni se les dio oportunidad de defenderse. Se estaría entonces tomando una decisión que los afecta en su patrimonio, con clara vulneración al debido proceso y del derecho de defensa.

 

(…)

 

En las condiciones anteriores, se ha de concluir que efectivamente se presenta una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 14 y 61 del C.P.P [para el caso, del Decreto 2700 de 1991], puesto que la transferencia del dominio del inmueble no surgió del fraude procesal, luego, no es un efecto de ese delito y lo que la primera norma citada autoriza es tratar de hacer cesar los efectos de la conducta ilícita, presupuesto inexistente en este proceso. Por lo tanto, se deberá casar parcialmente el fallo, revocando la orden de cancelación de las escrituras mencionadas”.   

 

2.6.18. En segundo lugar, el artículo 66 del CPP dispone que la cancelación de títulos y registros procede “(…) sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental”.

 

2.6.19. En ese sentido, este Tribunal ha puntualizado ciertas líneas de interpretación que permiten identificar con mayor claridad dicha garantía.

 

2.6.20. Así, en la Sentencia T-516 de 2006[83] este Tribunal puntualizó que para llevar a cabo una orden de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente “debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos[84]. Agregó la Corte que, en dicho trámite, el funcionario judicial debe procurar tanto proteger a la víctima del delito como a los terceros de buena fe[85] y que el derecho que tienen los terceros a intervenir en el curso del proceso penal puede ser protegido por vía de la acción de tutela[86].

 

2.6.21. Expresó la Corte que, como quiera que la medida de cancelación de títulos y registros puede adoptarse en cualquier momento, es posible que se produzca antes de la sentencia, caso en el cual tendrá el carácter de medida cautelar que solo se tornará definitiva cuando así se decida en la sentencia. Tal previsión, en criterio de la Corte, daría ocasión a los terceros para vincularse oportunamente al proceso para hacer valer sus derechos.

 

2.6.22. Adicionalmente, respecto al incidente de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, en la citada sentencia se señaló que, si bien la medida a adoptar en ese trámite se orienta a dejar vigente un estado de cosas existente con antelación a la comisión de un ilícito, dicha decisión, en cuanto que toca con “(…) aspectos esenciales de la garantía del derecho a la propiedad privada como lo son el registro y los gravámenes sobre bienes sometidos a aquél, sólo podrá ser tomada luego de haberle permitido al sindicado y a los terceros de buena fe ejercer su derecho de contradicción, entendiéndose que se trata de una medida provisional, hasta tanto se profiera sentencia condenatoria[87]. En tal sentido, el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 precisa que dicha cancelación procederá ´sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental´. (Negrilla fuera de texto original)

 

2.6.23. Así las cosas, es claro que los funcionarios judiciales tienen el deber de garantizar a los terceros de buena fe el ejercicio de su derecho de defensa, de conformidad con lo previsto por el artículo 29 de la Carta Política “y para efectos directamente relacionados con su intervención en el proceso penal, so pena de incurrir en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[88].

 

2.6.24. En ese mismo sentido, la Corte, en la Sentencia T-259 de 2006[89], analizó de manera detallada las implicaciones constitucionales del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos) y los derechos de los terceros de buena fe. Puntualizó la Corte que si bien el referido artículo autoriza la cancelación de los registros de los bienes obtenidos a través de acciones delictivas, “(…) al mismo tiempo, dispone que el funcionario judicial deberá velar por los derechos de los terceros de buena fe. Para ello debe ofrecerles la oportunidad de que participen en el proceso y, si fuere procedente, ordenará embargar los bienes en disputa. De esta forma, el funcionario judicial debe procurar tanto proteger a la víctima del delito como a los terceros de buena fe”.

 

2.6.25. Para arribar a tal conclusión, la Corte apoyó su postura, en primer término, en la decisión adoptada por este Tribunal en la Sentencia C-245 de 1993[90], dictada con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991[91], que trataba sobre la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. En ese entonces, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma en comento, “en el entendimiento de que se trata de un procedimiento preventivo en esta materia”.

 

2.6.26. Como fundamento de su decisión, la Sala Plena hizo alusión a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, al dictado el 3º de diciembre de 1987, a través del cual se pronunció sobre la acusación de inconstitucionalidad del artículo 53 del Decreto 50 de 1987, que trataba sobre la “cancelación de registros falsos”. En dicha providencia la Corte Suprema de Justicia, al paso que destacaba la necesidad de que el juez penal proceda a la cancelación de título cuando ello sea necesario para lograr la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio in pristinum) , puntualizó que  “… tal decisión sólo puede adoptarse una vez que se haya dado oportunidad a los poseedores o adquirentes de buena fe de los bienes objeto del delito y sujetos a registro, de hacer valer sus derechos en el proceso penal” .

 

2.6.27. En ese aspecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

 

“Reitera la Corte Constitucional la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir que para adoptar la resolución que se autoriza por el artículo demandado, debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fé que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos;”[92].

 

2.6.28. Igualmente, la Sentencia T-259 de 2006 citó el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[93], por medio del cual casó parcialmente una providencia condenatoria, esencialmente respecto a la orden de cancelación de una escritura de compraventa sobre un bien inmueble. En aquella época, la Corte Suprema determinó que si la orden de anulación del título escriturario y su correspondiente registro, se toma a espaldas del titular del derecho de dominio, quien siendo extraño a la comisión del hecho punible resultaría obligada a responder civilmente por un hecho que no cometió, es palmario el desconocimiento de las prerrogativas inherentes a la defensa de sus derechos patrimoniales.[94] 

 

2.6.29. Bajo los anteriores parámetros, la Corte, en la Sentencia T-596 de 2006 concluyó que “el inciso tercero del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 respondió a la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional acerca de la necesidad de garantizar los derechos de los terceros de buena fe en las actuaciones dirigidas a cancelar los títulos y registros obtenidos mediante actividades delictivas”.

 

2.7.   Sobre el delito de alzamiento de bienes

 

2.7.1. En principio, no le corresponde al juez constitucional hacer un desarrollo dogmático sobre el delito de alzamiento de bienes, puesto que ello es cometido propio de la justicia ordinaria penal, y, finalmente, de su órgano de cierre, cual es la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, para lo que interesa a este caso, si es preciso que la Corte dilucide el escenario en el que, en un proceso penal por alzamiento de bienes, puedan verse afectados los derechos fundamentales de terceros ajenos al proceso.

 

2.7.2. De este modo, a tono con lo expuesto en el apartado anterior, es preciso que la Corte dilucide las condiciones en las que, en un proceso penal por alzamiento de bienes, procede la cancelación de títulos y registros de bienes sujetos a esa formalidad, y las garantías que para ese efecto deben brindarse a los terceros que puedan resultar lesionados en sus derechos.

 

2.7.3. El delito de alzamiento de bienes, se encuentra estipulado en el artículo 253 del Código Penal colombiano, así: “El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

2.7.4. Es un delito de configuración compleja, porque la adecuación típica puede estar referida a una serie de conductas que, aisladamente consideradas, no tengan connotación penal y, en todo caso, dependerá de una circunstancia posterior a la conducta en sí misma, como es el efecto sobre el patrimonio del deudor y sobre su carácter de prenda general de sus obligaciones.

 

2.7.5. De este modo, en un negocio jurídico de disposición de bienes inmuebles realizado por una persona que tiene a su cargo determinadas deudas, solo cuando se materialice la defraudación al acreedor podría establecerse el designio ilícito del deudor, designio del que puede o no ser partícipe el adquirente.

 

2.7.6. Lo anterior, conduce a la conclusión de que sólo cuando el adquirente es parte del designio defraudatorio, el negocio jurídico que da origen al título de propiedad y al subsiguiente registro, se inscribe dentro de una conducta típica, y, por consiguiente, es posible que en el proceso penal se produzca la correspondiente cancelación de los títulos y los registros.

 

2.7.7. Por el contrario, cuando el adquirente no es participe del delito de alzamiento de bienes, el cual, en muchos casos, solo puede tenerse como configurado mucho tiempo después del negocio jurídico, cuando se hayan cumplido otros actos dispositivos, aunados al ocultamiento del producto de dichos negocios y la permanencia de saldos insolutos a cargo del deudor, no sería posible la cancelación de los títulos y registros, porque los mismos no se habrían obtenido mediante un acto ilícito.

 

2.7.8. Ello impone que los terceros adquirentes sean vinculados al proceso penal, bien sea porque de ellos se predique la condición de partícipes en el delito, o, en cualquier caso, porque debe garantizárseles una oportunidad para ejercer la defensa de sus derechos que pueden verse afectados por una eventual decisión sobre la cancelación de sus títulos.

 

2.7.9. Esa vinculación al proceso debe ser oportuna y efectiva. No puede concebirse como una mera formalidad de la que puede prescindirse en función de una concepción conforme a la cual sus derechos siempre ceden frente los de las víctimas del ilícito penal. Una aproximación de esa índole, estaría en abierta contradicción con la previsión del artículo 66 del C.P.P., conforme a la cual la cancelación de los títulos y registros procede sin perjuicio de los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, los cuales pueden hacerlos valer en un trámite incidental. Dicho de otra manera, el trámite incidental tiene por objeto permitir que los terceros hagan valer sus derechos, los cuales, establecidos en el proceso, deben ser protegidos por el juez penal.

 

2.7.10. La vinculación de los terceros adquirentes al proceso penal permitiría, precisamente, establecer si obraron de buena fe, caso en el cual sus títulos no se obtuvieron mediante una conducta delictiva y no son susceptibles de cancelación, o si, por el contrario, de alguna manera fueron participes del ilícito penal, o tenían noticia del efecto defraudatorio del negocio, y, en consecuencia, sus títulos se encuentran viciados y el juez debe disponer su cancelación. Pero ese análisis, y las correspondientes determinaciones, no puede hacerse si los terceros no se vinculan al proceso penal.    

 

2.7.11. En otras palabras, la condición de buena o de mala fe del tercero es determinante de la posibilidad de disponer la cancelación del título, de lo contrario, su vinculación sería meramente formal porque cualquiera que fuera su postura procedería la cancelación y deberían defender sus derechos en una hipotética oportunidad procesal ante la jurisdicción civil.

 

2.7.12. Por el contrario, estima la Corte que, si los terceros pueden hacer valer sus derechos en trámite incidental, como se dispone por la ley, es obvio que en dicho trámite obran sobre las posiciones propias, no sobre las de sus causahabientes, y que, por consiguiente, no están sometidos a la suerte de aquellos. Dicha postura, ha sido expuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que, “debe entenderse que el tercero incidental tiene la oportunidad de probar un mejor derecho sobre el de la víctima, pues de lo contrario ningún sentido tendría promover un incidente en el que indefectiblemente será vencido por el interés superior de aquella[95].

 

2.7.13. De esta manera, si bien el juez penal puede dar por configurado el delito de alzamiento de bienes con ocasión de la consideración conjunta de una serie de operaciones de disposición de bienes, como producto de la cual los activos del deudor desparecen o dejan de existir sin haber solventado sus deudas, no obstante que, por su cuantía y la de los bienes objeto de disposición, habría estado en condición de honrarlas, lo que no puede hacer es, a partir de esa conclusión global, concluir también que, configurado el delito de alzamiento de bienes, cada uno de los negocios individuales que se realizaron dentro del designio defraudatorio, sea, a su vez, fraudulento. Es posible que así lo establezca en algunos casos, evento en el cual habrá título fraudulento susceptible de dar lugar a cancelar los registros, pero en los negocios reales y de buena fe, no habría lugar a aplicar esa disposición.

 

2.7.14. En conclusión, para esta Corte, si bien es legalmente admisible en un proceso penal por el delito de alzamiento de bienes la cancelación de los títulos y registros obtenidos ilícitamente, para ello son requisitos indispensables (i) que se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los terceros de buena fe, y (ii) que la ilicitud afecte directamente el respectivo título. En ese sentido, tal y como la misma norma lo prevé, es deber del juez penal realizar todas las actuaciones tendientes a garantizar tales mandamientos constitucionales.

 

2.8. Solución a los casos concretos

 

2.8.1. Expedientes T-3.505.020 y T-3.561.879

 

Siguiendo el derrotero demarcado en la solución de los expedientes acumulados por la Sala Plena y, en atención a que el debate constitucional de éstos presenta similitud fáctica e identidad parcial de partes, a continuación se realizará un breve recuento de los aspectos relevantes.

 

2.8.1.1. En el expediente T-3.561.879, los señores Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla, en representación propia y de su menor hija Diana Carolina Miranda Verbel, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que las sentencias del 27 de julio de 2010 y del 16 de enero de 2012, dictadas por dichas autoridades, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la familia.

 

2.8.1.2. Lo anterior, por cuanto los accionantes adquirieron un inmueble de la Sociedad Integral de Colombia Ltda., el 18 de diciembre de 2001, pero, con ocasión de la decisión del Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad que encontró culpables a los señores María Constanza arias Lozano y Manuel Antonio Santos Muñoz de la comisión del delito de alzamiento de bienes agravado, se ordenó la cancelación de las anotaciones del certificado de tradición y de las escrituras públicas respecto al bien inmueble en comento, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.8.1.3. Expresan los actores que tal decisión se adoptó sin vincularlos legalmente al proceso penal, es decir, sin permitirles ejercer su derecho de defensa, no obstante que han habitado el referido inmueble en forma pacífica, quieta e ininterrumpida desde la fecha de su adquisición. Ponen de presente que en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, para el momento de la compra, no figuraba anotación alguna sobre proceso judicial que involucrase la legalidad del acto de compraventa.

 

2.8.1.4. Manifiestan que, una vez conocida la sentencia penal, interpusieron incidente de nulidad el 27 de septiembre de 2010, el cual fue resuelto desfavorablemente el 28 de septiembre del mismo año, mediante providencia en cuyas consideraciones se señaló que los hoy accionantes no se encontraban reconocidos con personería jurídica dentro del proceso.

 

2.8.1.5. Los accionantes dan cuenta de la circunstancia de haber sido citados a comparecer al Juzgado Tercero Penal Municipal, por solicitud de la parte denunciante, en calidad de testigos, el 31 de julio de 2007 (audiencia pública), 13 de junio (audiencia pública)[96] y 11 de julio de 2008[97] (continuación de audiencia pública), citaciones que reposan, respectivamente, a folios 264 y 265 del cuaderno 3° del expediente y, 123 y 196-197 del cuaderno 4 del mismo. Expresan, igualmente, que en el acta de continuación de la diligencia pública del 25 de noviembre de 2008, se dejó “… constancia que el señor ofendido y apoderado de la parte civil Dr. Carlos Enrique Alonso manifiesta que desiste de los testimonios que fueron ordenados en la vista preparatoria y escuchar en declaración[98], es decir, que los testimonios de Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla fueron desistidos por el mismo denunciante y apoderado de la parte civil.

 

2.8.1.6. De ese modo, la censura en contra de las providencias mencionadas, pero, particularmente de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema del 16 de enero de 2012, se centra en la consideración conforme a la cual, ignorando los precedentes sobre la materia, se desconocieron sus derechos como adquirentes de buena fe, y se dio por establecido que fueron efectivamente vinculados al proceso penal como terceros sin que ello corresponda a la realidad, como quiera que simplemente fueron citados para que comparecieran como testigos, a solicitud del denunciante en el proceso penal, solicitud que finalmente fue desistida, sin haberse cumplido su objeto.

 

2.8.1.7. A su vez, en el expediente T-3.505.020, los señores Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo, interpusieron la presente acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la sentencia del 27 del 16 de enero de 2012, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, toda vez que no fueron vinculados al proceso penal que culminaría con la cancelación de los registros y escritura de un bien inmueble de su propiedad.

 

2.8.1.8. Ponen de presente los actores que en la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012, se ordenó que, además de las cancelaciones que habían sido dispuestas por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, se cancelaran las escrituras públicas y las anotaciones 10, 11 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20187858 concernientes al apartamento de su propiedad, decisión que afectó de manera directa su derecho de dominio, sin que hubiesen sido citados al correspondiente proceso.

 

2.8.1.9. Cumplido entonces el anterior recuento fáctico, procede la Corte a realizar el respectivo estudio constitucional.

 

2.8.1.10. De esa manera, respecto al Exp. T-3.561.879, es posible observar que el juzgado accionado, en acatamiento del principio de restablecimiento del derecho de las víctimas del delito de alzamiento de bienes previsto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal[99], luego de decretar la cancelación de la matrícula inmobiliaria y la escritura pública del apartamento de propiedad de los demandantes -ampliamente identificado en la presente providencia-, dispuso:

 

“Lo anterior, por cuanto considera esta instancia que dichas transacciones estuvieron encaminadas a insolventar el patrimonio de la sociedad, siendo efectuadas luego de que fuera notificada a los procesados la demanda laboral instaurada en su contra y antes de que se diera inicio al proceso de liquidación de S.V.I. de Colombia LTDA, configurándose por tanto el tipo penal de alzamiento de bienes agravado que nos ocupa y en consecuencia, menester que los bienes vuelvan a su estado anterior, a fin de garantizar el crédito reclamado por el denunciante así como el pago de los perjuicios derivados de la infracción”[100].

 

2.8.1.11. Por su parte, la Sala de Casación Penal, manifestó:

 

“Auscultado minuciosamente el expediente, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N 20126280, se tiene que por orden del juez de conocimiento -emitida en la audiencia preparatoria del 14 de junio de 2007-, los señores Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla, propietarios del bien, fueron citados al proceso en 3 oportunidades, para lo cual las comunicaciones se libraron a la dirección del domicilio, que resulta ser el mismo que el apoderado de ellos registró en un incidente de nulidad que promovió luego de proferido el fallo de segunda instancia.

 

Sin embargo, no comparecieron a la cita del juez de conocimiento y en ese orden, la actuación desplegada por el fallador de segunda instancia en el sentido de cancelar el título y el registro fraudulento respecto de este inmueble, asoma totalmente legal, porque aplicó como le correspondía los artículos 21 y 66 de la ley 600 de 2000, volvió las cosas al estado predelictual y restableció los derechos conculcados a Carlos Enrique Alonso Hernández.

 

Además, pese a que en el referido memorial los afectados con la medida adujeron la violación del derecho al debido proceso por cuenta de no haber sido vinculados al proceso como acusados o haber tenido la oportunidad de rendir versión libre o indagatoria, importante es precisar que ellos no fueron objeto de imputaciones que comprometieran su responsabilidad penal”[101].

 

2.8.1.12. Desde ya encuentra la Corte que las providencias cuya censura constitucional hoy se analiza, incurrieron en defectos de carácter tanto procedimental absoluto como material o sustantivo, a partir de los elementos de juicio que a continuación se exponen.

 

2.8.1.13. En ese sentido, de conformidad con lo descrito en la parte dogmática de la presente providencia, si bien es legalmente admisible la cancelación de los registros obtenidos mediante actuaciones delictivas, es cierto también que dicha actuación -tanto sustancial como procesal- no se escapa de la observancia de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los terceros de buena fe. En ese sentido, tal y como la misma norma lo prevé, es deber del juez penal realizar todas las actuaciones tendientes a garantizar tales mandamientos constitucionales.

 

2.8.1.14. Bajo ese aspecto, mientras que la sentencia del Juzgado Catorce Penal del Circuito limitó su decisión en decretar las cancelaciones de las anotaciones y escrituras públicas de los bienes inmuebles objeto de debate -entre los cuales se encontraba el apartamento de vivienda de los accionantes del Exp. T-3.561.879-[102], sin hacer mención alguna sobre los derechos de quienes para el momento de la decisión figuraban como propietarios de éstos, la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia si se pronunció de manera expresa sobre la situación de los demandantes de ambos asuntos de tutela, al considerar, en esencia, que en relación con el Exp. T-3.561.879 las citaciones al proceso en calidad de testigos fueron suficientes para comprender e informarse de la existencia del proceso penal que a la postre culminaría con una afectación directa de sus intereses patrimoniales y, respecto al Exp. T-3.505.020 que, si bien es claro que los accionantes jamás fueron vinculados al proceso, no era posible ponderar a su favor los derechos como terceros de buena fe, sobre los de las víctimas del delito de alzamiento de bienes.

 

2.8.1.15. No obstante, atendiendo lo previsto en el artículo 29 Superior, que dispone que “[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, cuyo espíritu constitucional se encuentra descrito en el artículo 66, inciso 4º de la Ley 600 de 2000[103] -que trata sobre la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente-, el cual claramente preceptúa: “[l]as anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental”, se observa que, precisamente, son estas normas, la primera de rango constitucional y la segunda de rango legal, las que fueron desatendidas en las providencias penales que hoy se estudian.

 

2.8.1.16. Lo anterior resulta evidente en el caso de los accionantes en el expediente T-3.505.020, en la medida en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia en la que dispuso la cancelación de los registros que acreditan la propiedad de los accionantes sobre un bien inmueble, admitió que los mismos no fueron vinculados al proceso penal, no controvirtió su carácter de adquirentes de buena fe y, sin embargo, dispuso la referida cancelación bajo la consideración exclusiva según la cual “… cuando no haya sido posible que los terceros de buena fe comparezcan a la actuación penal para hacer valer sus intereses y la medida de cancelación de los registros y títulos obtenidos fraudulentamente se imponga para salvaguardar los derechos de la víctima, es claro que a favor de los primeros se abre la posibilidad ante la jurisdicción civil para que persigan el pago de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar.” Específicamente, en relación con los accionantes en este expediente, puntualizó que  “… es evidente que estos últimos sujetos no fueron convocados al proceso penal; sin embargo, no es posible hacer prevalecer sus intereses patrimoniales como quiera que tal como se indicó atrás, bajo ninguna circunstancia, es posible que un delito goce de la función creadora de derecho. (…) Lo anterior, por supuesto, deja a salvo la posibilidad de que los terceros de buena fe exenta de culpa, persigan ante la jurisdicción civil el resarcimiento de los perjuicios causados.”

 

2.8.1.17. De este modo es claro que para la Corte Suprema de Justicia era posible disponer la cancelación de los registros de terceros adquirentes de buena fe, a partir de la prevalencia absoluta de los derechos de las víctimas en el proceso penal, y sin que fuese preciso citar a dichos terceros, la protección de cuyos derechos se deja a la jurisdicción ordinaria civil. Advierte la Corte que no obstante que, en su premisa argumentativa, la Sala de Casación Penal alude a la imposibilidad de obtener la comparecencia de los terceros, al resolver la situación de los accionantes admite que los mismos no fueron ni siquiera citados.      

 

2.8.1.18. Dicha postura contraría abiertamente el tenor literal de la ley, la cual dispone que para que proceda la cancelación de los registros deben ser vinculados los terceros, cuyos derechos deben hacerse valer, no ante la jurisdicción ordinaria civil, sino ante el juez de la causa en el proceso penal. Desconoce también, los desarrollos jurisprudenciales de la propia Corte Suprema de Justicia conforme a los cuales, la cancelación de los registros solo es posible cundo los mismos se originen en un acto fraudulento, lo que impone que, de manera previa se haya acreditado tal circunstancia, sin que, como se ha visto, sea posible derivarla exclusivamente de la sola existencia del delito de alzamiento de bienes, puesto que es posible que un negocio jurídico que, considerado de manera conjunta con otras actuaciones de los implicados se integre al tipo del alzamiento de bienes, cuando se examina de manera separada, no permite concluir la ilicitud de la conducta. De allí la relevancia de la convocatoria los terceros, quienes pueden hacer valer sus derechos en el proceso penal, sin que como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, resulte admisible una lectura conforme a la cual tal convocatoria sea puramente formal porque sus derechos de toda maneras deberían ceder frente a los de las víctimas del ilícito penal.   

 

2.8.1.19. Los anteriores planteamientos resultan igualmente aplicables en el caso de los accionantes en el expediente T-3.561.879, caso que, sin embargo, exige una consideración adicional referida a la circunstancia de que, en este caso, la Sala de Casación Penal, consideró que sí habían sido oportuna y adecuadamente vinculados al proceso penal. A este respecto estima la Corte que las citaciones a los actores en calidad de testigos, independientemente de que la prueba testimonial haya sido desistida por el extremo solicitante, no pueden suplir la exigencia legal conforme a la cual los terceros adquirentes de buena fe pueden hacer valer sus derechos en trámite incidental que tiene como presupuesto ineludible el conocimiento que tales terceros deben tener sobre la circunstancia de que sus derechos están en entredicho en el proceso penal. Ese conocimiento no puede darse por establecido a partir de la mera existencia de unas citaciones a comparecer al proceso sin indicar el objeto ni los alcances de las mismas.  Debe tenerse en cuenta, además, que la condición de testigo no convierte al convocado en una parte del proceso, en tanto que no goza de las facultades conferidas por el artículo 138 de la ampliamente citada Ley 600 de 2000[104] a los terceros incidentales, básicamente, cuando la norma dispone que una vez vinculados al asunto en dicha calidad, “podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente”. Lo anterior, bajo la estricta observancia de la norma antes descrita, que más adelante prevé que hay lugar a ello, cuando se compruebe la existencia de un interés económico dentro de la actuación procesal.

 

2.8.1.20. En virtud de lo expuesto, debe resaltarse en este punto que el 27 de septiembre de 2010, una vez conocida la sentencia dictada por el juzgado accionado, los hoy demandantes (Exp. T-3.561.879) solicitaron la nulidad de dicho fallo, el cual fue resuelto negativamente por el funcionario competente, en vista de que éstos no tenían personería jurídica para actuar, es decir, que no ostentaban vinculación alguna con el proceso, argumentación que de manera evidente contraría tanto lo dispuesto por la Constitución, como por la ley y la jurisprudencia, pues es ese preciso momento en el que el juez de la causa penal -si no tenía conocimiento con anterioridad-, tiene la posibilidad de ordenar la vinculación de los terceros con interés y garantizar así su derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al libre acceso a la administración de justicia, más aún, cuando en el caso concreto resultaba más que obvio el interés económico de los demandantes en torno a la decisión que dicho despacho llegase a adoptar.

 

2.8.1.21. De este modo se tiene que ambas instancias hoy accionadas no sólo desconocieron el deber legal de avalar la participación de los tutelantes en el proceso penal, sino que, con su proceder contrariaron la misma jurisprudencia que al respecto no sólo había proferido esta Corporación, sino también la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.8.1.22. Por otra parte, tal y como se puso de presente en la dogmática de esta providencia, es claro que le es dable al juez penal encontrar configurado el delito de alzamiento de bienes, a partir del desarrollo de algunas operaciones de disposición de bienes, proceso mediante el cual los activos del deudor desaparecen sin haber cancelado sus deudas. Sin embargo, en concordancia con lo ya expuesto, no resulta admisible que, para los casos concretos, por la sola existencia del contrato de compraventa de bienes inmuebles, se presuma que ellos fueron obtenidos de manera fraudulenta, puesto que ello no fue probado en el expediente, sobre todo, porque jamás se permitió la participación de los compradores que, dicho sea de paso, se encuentran amparados por el principio de buena fe. De modo que, lo jueces penales carecían de elementos de juicio suficientes para ordenar las cancelaciones de los registros y escrituras públicas de los apartamentos de propiedad de los demandantes.

 

2.8.1.23. Por lo anterior, se insiste, si bien es legalmente admisible dentro de un proceso penal de alzamiento de bienes, la cancelación de los títulos y registros obtenidos ilícitamente, tal procedimiento debe atender, como requisitos esenciales: (i) que se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los terceros de buena fe, y (ii) que la ilicitud afecte directamente el respectivo título, aspectos que, como se ha dejado de presente, no fueron tenidos en cuenta en las sentencias que hoy se cuestionan.

 

2.8.1.24. Así las cosas, en concordancia con la parte motiva de esta providencia, las sentencias penales que hoy se cuestionan, como ya fue advertido, incurrieron en los siguientes defectos propios de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales:

 

(i) Defecto procedimental absoluto: por cuanto es evidente la necesidad de los accionantes de participar en un debate judicial en el que está de por medio el futuro de su vivienda familiar, por lo tanto, al tenor de la normativa ya referida, las providencias omitieron -teniendo la oportunidad legal para hacerlo-, la vinculación de los demandantes al proceso penal, afectando así de manera ostensible su derecho de defensa y contradicción.

 

(ii) Defecto material o sustantivo: en tanto que la norma aplicable al caso concreto fue inobservada y, en consecuencia, inaplicada por los falladores penales, en concreto, lo previsto por los artículos 66 y 138 del Código de Procedimiento Penal, en los términos en los que se ha indicado en este fallo.

 

2.8.1.25. Por todo lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que, las providencias penales hoy demandadas no sólo lesionaron el debido proceso de los accionantes, sino también el derecho al acceso a la administración de justicia, ya que la negativa de garantizar los derechos de los cuales claramente son titulares, se traduce en una limitante que a todas luces desconoce los principios de legalidad y dignidad humana entendidos como pilares de un Estado Social de Derecho como el colombiano y, por lo tanto, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, es la acción de tutela el mecanismo definitivo encargado de resolver, en última instancia, el litigio propuesto por los demandantes.

 

2.8.1.26. Lo anterior, conlleva a mantener la decisión adoptada por el juez de tutela en el Expediente T-4.037.820, como quiera que en dicho proceso se dispuso la protección de los derechos de los terceros de buena fe no vinculados al asunto penal, entre los cuales se encuentran los accionantes de los Expedientes T-3.505.020 y T-3.561.879 y, por lo tanto, no hay lugar a adoptar ninguna medida de protección en la presente providencia, por cuanto éstos se encuentran vinculados por dicha orden. Concretamente, la decisión que se confirma es la siguiente:

 

“[P]RIMERO: Confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en virtud de la cual dispuso denegar la solicitud de tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano.

 

SEGUNDO: Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buena fe, en favor de los ciudadanos Tulia Lozano de Arias, Leonardo Arias Amézquita, Luis Javier Uribe Uribe, Blanca Libia Mejía Restrepo, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta determinación.

 

TERCERO: Revocar en consecuencia, el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), mediante la cual decidió casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, emitida por el señor Juez catorce (14) Penal del Circuito de Bogotá. En ese sentido, se dejará sin efectos jurídicos el citado numeral y en tal virtud se ordena la anulación de las cancelaciones de las anotaciones del registro inmobiliario allí dispuestas.

 

CUARTO: Revocar el numeral sexto (6°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el señor Juez catorce (14) Penal del Circuito de Bogotá, el día veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), en virtud de la cual se ordenó dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones” reseñadas dentro de texto motivo y en su lugar se deja sin efecto jurídico las cancelaciones de las anotaciones del registro inmobiliario allí dispuestas”.

 

2.8.1.27. Finalmente, en relación con la medida cautelar ordenada por la Sala Plena de esta Corporación a través de Auto del 18 de septiembre de 2012, se advierte que esta se encuentra subsumida en la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la Sentencia del 13 de junio de 2013, motivo por el cual, no hay lugar a que, en esta oportunidad, la Corte se pronuncie o adopte alguna decisión sobre la misma.

 

2.8.2. Expediente T-4.037.820

 

2.8.2.1. Los señores Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano, interpusieron acción de tutela en contra de la sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

 

2.8.2.2. Consideraron los actores, que tales providencias fueron adoptadas sin tener plena certeza de la comisión del delito de alzamiento de bienes, mucho menos, cuando, según su opinión, no se determinaron de manera efectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitiesen concluir con la intención de perjudicar al acreedor. Igualmente, señalaron que el fallo de la Corte Suprema aplica retroactivamente un precedente creado por la misma sentencia cuestionada. Ello, aunado a una indebida valoración del material probatorio aportado al expediente penal, puesto que la sola venta de los bienes inmuebles no puede entenderse como esencial para establecer la existencia del delito por el cual fueron acusados.

 

2.8.2.3. Observa la Corte que, tal como se puso de presente, en la medida en que el recurso de amparo versa sobre aspectos que en su oportunidad no fueron ventilados en el proceso penal que ahora es objeto de impugnación, no es posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre los mismos, por cuanto ello atañe a la esfera propia del juez de la causa penal, ante quien debió argumentarse la inconformidad dentro del respectivo proceso, y no, como ahora se pretende, debatir asuntos que no fueron objeto de discusión litigiosa en la jurisdicción correspondiente.

 

2.8.2.4. Bajo ese aspecto, y sin más consideraciones que las señaladas en la verificación del cumplimiento del requisito que trata sobre la necesidad de “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”, analizada en el ya referido numeral 2.3.10 de esta sentencia, la Sala Plena de esta Corporación, confirmará la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez confirmó la sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en los términos expuestos en los argumentos que preceden. Ello sin perjuicio de lo allí decidido en relación con los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, asunto al que se referirá la Corte en el examen de las acciones de tutela por ellos presentadas.

 

Conclusión

 

Expuesto entonces lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adoptada en relación con el Expediente T-4.037.820, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Ahora bien, como ya fue señalado, la determinación de la Sala respecto al expediente anteriormente expuesto, libera a la Corte de la necesidad de adoptar medidas de protección, en relación con los expedientes T-3.505.020 y T-3.561.879, pues, dicha Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de fallo del 13 de junio de 2013 concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la buena fe de los accionantes, y revocó los numerales segundo de la parte resolutiva de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y sexto, de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, por consiguiente, ordenó la anulación de las cancelaciones de las anotaciones del registro inmobiliario allí dispuestas.

 

Bajo ese escenario, en torno a tales asuntos, se dispondrá:

 

Expediente T-3.505.020: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los señores Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo, y, en consecuencia, estarse a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia del 13 de junio de 2013 en el Expediente T-4.037.820.

 

Expediente T-3.561.879: Revocar la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que negó la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla. En su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, y, por consiguiente, estarse a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia del 13 de junio de 2013 en el Expediente T-4.037.820[105].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el asunto de la referencia.

 

SEGUNDO.- Respecto al Expediente T-4.037.820, CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez confirmó la sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Ello, de conformidad y atendiendo lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO.- Respecto al Expediente T-3.505.020, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los señores Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo, y, en consecuencia, estarse a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia del 13 de junio de 2013 en el Expediente T-4.037.820.

 

CUARTO.- Respecto al Expediente T-3.561.879, REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que negó la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en los términos registrados en la parte motiva de este fallo, y, en consecuencia, estarse a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia del 13 de junio de 2013 en el Expediente T-4.037.820.

 

QUINTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Impedimento aceptado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Impedimento aceptado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Tomado de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, cuaderno 34, folio 1017.

[2] Ídem.

[3] Folio 122, ídem.

[4] Folio 83 del cuaderno 7.

[5] Dicho aspecto, fue aceptado expresamente por el denunciante, en la sustentación del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución de Acusación del 5 de agosto de 2005, en la que, afirmó, respecto a la responsabilidad solidaria de los señores María Constanza Arias Lozano y Manuel Santos Muñoz, teniendo en cuenta que la empresa se extinguió el 29 de diciembre de 2004, “no podrá responder más [allá] de lo que se consgin[ó] a [ó]rdenes del Juzgado 6° Laboral del Circuito por valor de $13.000.000”. Folio 809, cuaderno 34.

[6] Folio 117 del cuaderno 7.

[7]Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

[8] Folio 1020, cuaderno 34.

[9] Folio 99, ídem.

[10]Artículo  21. Restablecimiento y reparación del derecho. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”.

[11] “Artículo 66. Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos. // También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. // Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes. // Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental. // El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario”.

[12] Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos.

[13] Referentes a la compraventa del apartamento 201, edificio Arboleda III, Int. 2, Conjunto Sauces de la Calleja, celebrada entre Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia S.V.I. de Colombia Ltda. y los señores Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla.

[14] Correspondiente a la dación en pago del apartamento 303 del edificio Parque de Lisboa, efectuada por Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia S.V.I. de Colombia Ltda. a la señora Tulia Lozano de Arias el 24 de mayo de 2002.

[15] Folio 69, cuaderno 7.

[16] Ídem.

[17] Folio 141.

[18] Remitida con un error, por cuanto aparece con el nombre de Luis Alberto Miranda Buelvas.

[19] Remitida con el mismo error antes descrito, además de enviarlo a Diana Romelia Berdsell Padilla, confundiendo así el nombre de la accionante.

[20] Folio 11 del expediente.

[21] Folio 4.

[22] Folio 56.

[23] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[24] Folio 91 del expediente.

[25] Folio 92.

[26] Ídem.

[27] El señor Carlos Enrique Alonso Hernández interpuso demanda laboral en contra de la empresa SVI de Colombia, María Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos Muñoz, que correspondió por reparto al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, en la que solicitaba declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de marzo de 1999 hasta el 26 de diciembre de 2000, y como consecuencia, condenar a los demandados a cancelar las prestaciones que de ello se derivan por incumplimiento del contrato antes descrito.

[28] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[29] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[30] Folio 9.

[31] Nota de la Corte: dicho Decreto fue derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012.

[32] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[33] Folio 25 del expediente.

[34] Folio 123.

[35]Artículo 53. Cambio de jurisprudencia. En caso de cambio de jurisprudencia, la Sala de Revisión tomará las medidas necesarias para que la Sala Plena disponga de un término razonable para tomar su decisión. Los estudios y propuestas que sobre el tema realice un magistrado, deberán ser sometidos junto con las ponencias respectivas, a consideración y análisis de la Sala Plena, si así lo solicita, para lo cual registrará en la Secretaría oportunamente, el correspondiente escrito sustentatorio. En este caso, el magistrado comunicará al presidente su propósito de intervenir de la manera indicada, con el fin de que se prepare el debate. A solicitud de cualquier magistrado, para los efectos de cambio de jurisprudencia, la Sala Plena podrá decretar la celebración de una audiencia pública, con participación de personas y entidades nacionales y extranjeras convocadas para tal fin. Mientras la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio de jurisprudencia, se suspenderán los términos de los respectivos procesos”.

[36] Dado que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante pronunciamiento del 24 de abril de 2012 ordenó la no remisión del proceso a la Corte Constitucional, los antecedentes de la intervención de la Sala de Casación Penal, se toman según lo consignado en dicha decisión.

[37] Folio 36.

[38] Folio 38.

[39] Folios 44 y 45.

[40] Folio 47.

[41] Folio 48 a 74.

[42] Folios 119 a 123.

 

[43] Folio 112.

[44] Folio 305.

[45] Folio 306.

[46]  En este punto, la Sala Plena debe aclarar que, en principio, no era posible que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptará una medida de protección respecto a los terceros con interés, teniendo en cuenta que estos, previamente, promovieron una acción de tutela que fue negada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. No obstante, como quiera que el recurso de amparo interpuesto por los señores Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano pretendía la protección de una causa propia, tal y como fue expuesto en los hechos de la demanda, resulta admisible que el juez de tutela procurara los mecanismos pertinentes para dicho propósito, entre ellos, la vinculación al proceso de los compradores de buena fe de los bienes objeto de reproche. Aunado a ello, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en sede de revisión dispuso la selección y acumulación de los distintos expedientes que hacían parte integral del litigio constitucional planteado, entre ellos, el Exp. T- T-3.561.879, la misma, como órgano de cierre, está en capacidad de adoptar las medidas que correspondan para el caso, tal y como se hace en esta ocasión, confirmando la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[47] Corte Constitucional, Auto 100 de 2008.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[51] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[53] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[55] Ídem.

[56] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[57] Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[58] Folio 1° del cuaderno principal.

[59] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005.

[60] Ver sentencia T-205 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[61] Al respecto, consultar Sentencias T-804 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.

[62] Consultar Sentencias T-694 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-807 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[64] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.

[65] Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[67] Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[68] Ibídem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Citas 61 y 62, hacen parte de la Sentencia T-781/11.

[70] Ídem.

[71] Antiguo Código de Procedimiento Penal, derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991.

[72] M.P. Jairo Duque Pérez.

[73] Código de Procedimiento Penal vigente para esa época, el cual fue derogado por la Ley 600 de 2000.

[74] Código de Procedimiento Penal vigente para dicha época, que, a su vez, derogó el Decreto 2700 de 1991.

[75] Sentencia del 21 de noviembre de 2012, Ref. No. 39858.

[76] Ídem.

[77] Sentencia T-259 de 30 de marzo de 2006.

[78] Sentencia del 28 de septiembre de 2011, Ref. No. 34317.

[79] Sala de Casación Penal, Sentencia del 10 de junio de 2009, Ref. No. 22881.

[80] Aprobada mediante Acta Número 83 de Julio 28 de 1994, M.P. Jorge Carreño Luengas

[81] No. Ref. 40.397.

[82] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de octubre de 1995, dictada dentro del Proceso número 9083 y aprobada mediante el Acta No. 148 en octubre 11 de 1995, M.P. Edgar Saavedra Rojas.

[83] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[84] “Sentencia C- 245 de 1993”.

[85] “Sentencia T- 259 de 2006”.

[86] “Sentencia T- 029 de 1998”.

[87] “Sentencia C- 245 de 1993.

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[89] M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.

[90] M.P. Fabio Morón Díaz.

[91] Código de Procedimiento Penal vigente para dicha época.

[92] C-245 de 1993.

[93] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 2 de agosto de 1994, aprobada mediante Acta Número 83 de Julio 28 de 1994, M.P. Jorge Carreño Luengas.

[94] Dijo textualmente la Corte Suprema: “Si además, la orden de anulación del título escriturario y su correspondiente registro, se tomó a espaldas de la titular del derecho de dominio, esto es, la mujer Rosa Luna quien siendo extraña a la comisión del hecho punible resultaría obligada a responder civilmente por un hecho que no cometió, es palmar que respecto a ella se desconocieron las prerrogativas inherentes a la defensa de sus derechos patrimoniales.”

[95] Sentencia del 21 de noviembre de 2012, No. Ref. 39858.

[96] Remitida con un error, por cuanto aparece con el nombre de Luis Alberto Miranda Buelvas.

[97] Remitida con el mismo error antes descrito, además de enviarlo a Diana Romelia Berdsell Padilla, confundiendo así el nombre de la accionante.

[98] Folio 11 del expediente.

[99] Ley 600 de 2000.

[100] Folio 26 de la providencia.

[101] Folios 56 y 57 de la providencia.

[102] Debe recordarse, para mayor claridad, que en relación con el Exp. T-3.305.020, la decisión que afectó el bien inmueble de propiedad de los accionantes fue la dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[103] Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos.

[104]Artículo 138. Definición, incidentes procesales y facultades. Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal. //  El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente. // Se tramitan como incidentes procesales: // 1. La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente. // 2. La objeción al dictamen pericial. // 3. La determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de medidas cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil. // 4. Las cuestiones análogas a las anteriores”.

[105] En este punto, la Sala Plena debe aclarar que, en principio, no era posible que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptará una medida de protección respecto a los terceros con interés, teniendo en cuenta que estos, previamente, promovieron una acción de tutela que fue negada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. No obstante, como quiera que la Corte Constitucional, en sede de revisión dispuso la selección y acumulación de los distintos expedientes que hacían parte integral del litigio constitucional planteado, entre ellos, el Exp. T- T-3.561.879, la misma, como órgano de cierre, está en capacidad de adoptar las medidas que correspondan para el caso, tal y como se hace en esta ocasión, confirmando la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.