SU108-18


 Sentencia SU108/18

 

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA-Aplicación

 

El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.” En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales. Así, en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional  

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto 

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-A partir de la sentencia SU1073/12 se creó una nueva situación jurídica frente al pago de la indexación de la primera mesada pensional

 

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe realizar valoración de los hechos que configuran el caso concreto cuando la acción no se presenta en un término prudencial y razonable

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia en relación con el requisito de inmediatez

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Cambio jurisprudencial en relación con el requisito de inmediatez

 

Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela. Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio. (iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez

Referencia: Expediente T-6.574.829

 

Acción de tutela instaurada por Wilfram Mendoza Muñoz contra el Banco Popular

 

Asunto: Acción de tutela contra providencias judiciales

 

Derecho a la indexación de la primera mesada pensional en situaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991

 

Requisito de inmediatez en acción de tutela contra providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Santa Marta, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Diana Fajardo Rivera, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de la revisión del fallo dictado el 30 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió, en única instancia, la acción de tutela promovida por Wilfram Mendoza Muñoz.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por ese despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 16 de febrero de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[1] de esta Corporación lo escogió para su revisión.

 

En sesión celebrada el 9 de mayo de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de dicho asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[2].

 

I. ANTECEDENTES

 

A.   Hechos relevantes de la acción de tutela interpuesta

 

1. El señor Wilfram Mendoza Muñoz actualmente tiene 79 años y afirma tener a su cargo el sostenimiento económico de su esposa y de su hija[3]. A su vez, aduce que su única fuente de ingresos es la pensión sanción que le fue reconocida por el Banco Popular S.A.[4] (en adelante, “Banco Popular”).

 

2. En relación con el vínculo laboral entre la entidad accionada y el accionante, éste último adujo que prestó sus servicios como Oficial IV del Banco Popular desde el 7 de abril de 1967 hasta el 14 de septiembre de 1978, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Refirió que devengaba un salario equivalente a $18.000, más otros pagos que por disposición de leyes especiales constituían salario. Añadió que durante el tiempo de la vigencia del vínculo contractual, el Banco demandado era una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en la que el Estado contaba con una participación superior al 90% del capital accionario, lo cual implicaba que él ostentaba la calidad de trabajador oficial[5].

 

Con fundamento en lo anterior, el actor presentó demanda ordinaria contra el Banco Popular el 17 de junio de 2006, con el fin de que se condenara a la entidad (i) al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 10 de agosto de 1999, (ii) a la indexación de la primera mesada pensional y (iii) al pago de las costas procesales[6]. El actor solicitó que la pensión le fuese pagada desde el 10 de agosto de 1999, fecha en la cual cumplió los 60 años que exigía el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para poder acceder al pago de la pensión sanción[7].

 

3. El Banco Popular se opuso a todas las pretensiones del actor. Reconoció como ciertos los hechos relacionados con la vinculación y duración de la relación laboral, el cargo desempeñado y la naturaleza jurídica de la entidad, pero negó los demás. Como argumentos de su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de cualquier derecho, carencia de acción y falta de agotamiento de la vía gubernativa[8].

 

4. En sentencia del ocho (8) de julio de 2008[9], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Banco Popular de todos los cargos impetrados en su contra, toda vez que encontró que el accionante realmente buscaba controvertir la justificación del despido, para lo cual el juez consideró que debió haber presentado la acción dentro de los tres años siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral.

 

5. El demandante impugnó la decisión de primera instancia por medio de recurso de apelación presentado el once (11) de julio de 2009, con el propósito de que se revocara en su totalidad la providencia impugnada y, en su lugar, se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación debidamente indexada, principalmente porque (i) se probó la existencia de la relación laboral y la naturaleza jurídica de la entidad y (ii) quedó acreditado en el proceso que el actor fue despedido sin justa causa el 22 de septiembre de 1976, en la medida en la que consideró que la entidad demandada no demostró la justa causa del despido. Adicionalmente, argumentó que el reconocimiento y pago de la pensión es un derecho imprescriptible y que le asiste el derecho a obtener la indexación de la primera mesada, por cuanto la pensión sanción de jubilación se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

6. El recurso de apelación fue conocido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en fallo del 31 de agosto de 2009[10], revocó la sentencia proferida por el a quo y condenó al Banco Popular al pago de la pensión sanción a partir del 10 de agosto de 1999, por un valor de $466.602,29. Lo anterior por cuanto encontró que el demandante cumplía con los requisitos previstos en la normativa para acceder a la pensión sanción de jubilación, establecidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Específicamente, el Tribunal estableció que la entidad demandada no demostró la justicia del despido, lo cual le corresponde al empleador, ni había probado que el actor hubiere incurrido en alguna de las causales de despido señaladas por la ley, por lo que entendió que se trató de una desvinculación sin justa causa.

 

Frente a la excepción de prescripción que se encontró probada por el a quo, el Tribunal reiteró que la jurisprudencia ha dicho que la acción para reclamar la pensión sanción no prescribe, por ser una prestación de tracto sucesivo y vitalicia. No obstante, afirmó que dicha regla no aplica a las mensualidades que se derivan de la pensión ni de los derechos que se derivan del status de pensionado que vayan siendo exigibles y que no sean reclamados dentro de los plazos. Así, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 21 de junio de 2003.

 

El Tribunal también ordenó que la pensión sanción fuera compartida con la de vejez, que fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales - ISS. En esa medida, condenó a la entidad demandada al pago de $11.899.350,38 por concepto de mesadas adeudadas e indexación desde el 21 de junio de 2003 hasta el 10 de agosto de 2004, fecha en la que el ISS asumió la carga pensional.

 

7. El Banco Popular presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se modificaran los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de dicho Tribunal[11] y, de esta manera, disponer que la liquidación del valor de la pensión se hiciera sobre el 75% del salario promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicio y que el valor adeudado por concepto de mesadas no prescritas se liquidara teniendo en cuenta el valor de la primera mesada. A juicio del Banco Popular, la sentencia recurrida desconoció que la indexación no procedía en este caso, porque el actor se desvinculó de la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que estableció la actualización del ingreso base de liquidación y, en esa medida, esa prestación no estaba cobijada por dicha ley.

 

8. Mediante sentencia del 14 de junio de 2011[12], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la decisión del Ad quem, en lo relacionado con el derecho a la indexación. Este Tribunal sostuvo que la indexación es un derecho que procede para todas las pensiones, bien sean legales o extralegales, que se causaran desde el 7 de julio de 1991, fecha en la que entró en vigencia la Constitución Política de 1991. Por lo tanto, en este caso no procedía su reconocimiento, toda vez que concluyó que la pensión se causó desde el 22 de septiembre de 1978, fecha en la que se terminó el vínculo laboral del actor con la empresa. En este orden de ideas, la Sala de Casación Laboral redujo el monto de la pensión a $236.460 y ordenó el reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas desde el 21 de junio de 2003 hasta el 10 de agosto de 2004 por un valor equivalente a $5.528.666,67.

 

9. El 14 de diciembre de 2015, el actor radicó una solicitud ante el Banco Popular en la que pidió nuevamente la indexación de la pensión sanción y solicitó que se le pagara la diferencia existente entre el monto de la pensión devengada hasta esa fecha y el valor indexado de dicha prestación[13]. La entidad demandada negó la solicitud del actor con fundamento en que ya existía una sentencia proferida por la justicia ordinaria que determinó el monto de la pensión y la improcedencia del reconocimiento de la indexación[14].

 

10. Con base en estos hechos, el 11 de agosto de 2017, el accionante, actuando mediante apoderado especial, interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. Adujo que la sentencia SU-1073 de 2012 introdujo una nueva situación jurídica respecto del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. En consecuencia, interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a fin que se ordenara al Banco Popular el pago de la indexación de la pensión sanción desde que se causó la primera mesada pensional. Según el apoderado del accionante, por medio de esta acción se busca dar “un mejor estatus de vida transitorio para poder demandar dentro de los 4 meses próximos siguientes ante la justicia laboral ordinaria nuevamente lo que restaría por pagar o si usted lo considera más constitucional con base en la jurisprudencia vigente, puede ordenar el pago integral desde momento (sic) de la sentencia del tribunal hasta la fecha actual”[15].

 

B.   Actuación procesal y respuestas de las entidades accionadas y vinculadas

 

Mediante auto del 23 de noviembre de 2017[16], la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 concedió un término improrrogable de doce (12) horas para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela.

 

Una vez vencido el término establecido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para responder, la entidad accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Sala de Casación Laboral guardaron silencio. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla se pronunció frente a la acción de tutela presentada por el señor Wilfram Mendoza Muñoz, rindiendo un informe de las actuaciones adelantadas por ese despacho y solicitando a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declarar la improcedencia de dicha acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia de las acciones de tutela contra sentencias judiciales.

 

C.   Decisión de única instancia[17]

 

Por medio de sentencia del 30 de noviembre de 2017, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la tutela. Sostuvo que, si bien se acreditó que el actor tiene la condición de pensionado desde el 10 de agosto de 1999 y que agotó todos los mecanismos administrativos y judiciales dispuestos por el legislador en lo atinente a la indexación de su primera mesada pensional, no se demostró cómo la falta de indexación repercutiera en forma grave e inminente en sus derechos fundamentales, ni que el accionante se encontrase en una situación de debilidad manifiesta que amerite la intervención inmediata del juez de tutela.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 61, inciso primero, del Reglamento Interno de esta Corporación[18].

 

Asunto objeto de revisión

 

2. En el caso objeto de estudio el demandante interpuso acción de tutela contra el Banco Popular, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, derivado de la negativa de la entidad bancaria en acceder a su petición de reconocimiento y pago de la indexación de la pensión sanción que le fue reconocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del 31 de agosto de 2009, pero fue casada parcialmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 14 de junio de 2011.

 

3. La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por cuanto no se cumplieron los requisitos de procedencia de la tutela, comoquiera que no se comprobó cómo la falta de indexación de la primera mesada pensional repercutía en forma grave e inminente sobre los derechos fundamentales del actor.

 

Problemas jurídicos:

 

4. La situación fáctica planteada exige a la Sala, en primer lugar, establecer si el juez constitucional puede transformar de oficio el objeto del recurso de amparo, a tal punto de convertirlo en una acción de tutela contra providencia judicial. En segundo lugar, la Sala deberá determinar si procede la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la indexación de la pensión sanción con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia proferida por la máxima instancia de la justicia ordinaria, en la que se negó dicha pretensión.

 

En caso de ser procedente la acción de tutela, la Sala deberá resolver el siguiente interrogante: ¿El Banco Popular vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad del actor, al negarle la indexación de la pensión sanción por tratarse de una pensión causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991?

 

Para resolver estos cuestionamientos, la Corte iniciará sus consideraciones con el examen de procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de análisis. En caso de ser procedente, la Sala abordará los siguientes asuntos: en primer lugar, y a manera de consideración preliminar, se determinará si se cumplen los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, particularmente en el caso de las sentencias de altas cortes que resuelven asuntos de naturaleza pensional. Luego, en caso que dicho análisis demuestre el cumplimiento de los mencionados requisitos, se reiterarán las reglas sobre la exigibilidad de la indexación de las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 para, a partir de las mismas, resolver el caso concreto.

 

Cuestión preliminar - Determinación de los requisitos de procedencia aplicables al caso concreto

 

5. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, el actor presentó acción de tutela contra el Banco Popular, pero la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal consideró que lo que el actor pretendía era cuestionar el contenido de la sentencia del 14 de junio de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación. Bajo este entendido, decidió vincular a los despachos judiciales involucrados en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela.

 

Para la Corte, estas actuaciones de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal se tradujeron en la trasformación del objeto del recurso de amparo pues, en principio, a partir del escrito de tutela que presentó el accionante, se entiende que la acción inicialmente se dirigía a controvertir la decisión del Banco Popular de negar al accionante la petición de reconocimiento y pago de la indexación, mas no a cuestionar una providencia judicial.

 

La Sala advierte que esta reconformación de la acción de tutela no solo es procedente sino necesaria, a fin de preservar el contenido mínimo del principio de la cosa juzgada. En efecto, como se deriva de los antecedentes del presente caso, el asunto particular y concreto de la procedencia de la indexación pensional fue materia de decisión judicial, incluso al nivel de fallo de casación. Por ende, cualquier nueva controversia relacionada con el asunto significaría el cuestionamiento o, cuando menos, el análisis de asuntos que fueron decididos bajo la jurisdicción laboral y en última instancia.

 

Como lo ha señalado la Corte, la cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.”[19] Asimismo, esta figura no es simplemente una consecuencia procedimental del ejercicio de la jurisdicción, sino que cumple funciones constitucionales de primer orden, vinculadas con la seguridad jurídica y, en particular, con la eficacia del Derecho en tanto mecanismo para la decisión pacífica y definitiva de los conflictos entre las personas y entre éstas y el Estado. Así, en la sentencia C-543 de 1992[20], la Corte determinó que la cosa juzgada es un verdadero derecho constitucional:

 

“La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

 

(…)

 

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.[21] (Subrayas fuera del texto original)

 

De conformidad con lo anterior, es evidente que el principio de cosa juzgada es de significativa relevancia constitucional, al relacionarse intrínsecamente con el principio de seguridad jurídica y con el derecho al debido proceso, pues la finalidad misma de acudir al sistema judicial es la de dar solución definitiva a los conflictos y dotar de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas entre los ciudadanos.[22] En palabras de la Corte en la citada sentencia C-543 de 1992, “[el] acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos.” (Subrayas fuera del texto original)

 

Así las cosas, es evidente que el correcto acceso a la administración de justicia y el debido proceso dependen, en gran parte, de que las controversias se solucionen de manera definitiva, permitiendo a los ciudadanos modelar su conducta de acuerdo con dichas decisiones. No obstante lo anterior, esta Corporación también admite que, aun cuando se reconoce la relevancia determinante del principio de cosa juzgada para el ordenamiento jurídico, igualmente es cierto que no es un principio de carácter absoluto y, por ende, advierte la posibilidad de establecer excepciones, bajo determinadas circunstancias: 

 

“(…) la cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada, destacándose la sustancial importancia para la convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el logro y mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable conveniencia y gran trascendencia social no tiene carácter absoluto.”[23] (Subrayas fuera del texto original)

 

Precisamente, teniendo en cuenta que el principio de cosa juzgada no tiene carácter absoluto, resulta admisible que existan mecanismos procesales extraordinarios para reabrir el debate sobre materias que fueron objeto de decisión judicial ejecutoriada. Dentro de estas opciones se inserta la acción de tutela contra providencias judiciales, que opera de manera excepcional y exclusivamente cuando se acredita la oposición entre lo fallado y los derechos fundamentales del accionante. En este sentido, la Corte ha insistido en “la esencia de esa excepcionalísima posibilidad, de tal forma que para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales deberá tratarse de una trascendente actuación, colosalmente arbitraria y ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico, que implique vulneración grave de derechos fundamentales, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía posible para su restablecimiento.”[24] (Subrayas y negrillas fuera del texto original)

 

Con todo, este mecanismo procesal dirigido a rebatir la cosa juzgada tiene un carácter expreso y excepcional, por lo que, precisamente con el ánimo de no afectar desproporcionadamente el principio de cosa juzgada, las causales que dan lugar a la cesación de los efectos de lo previamente fallado deben ser precisas y de aplicación restrictiva. A partir de este argumento, se tiene que cuando se ha adoptado una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada, la posterior solicitud presentada ante una de las partes para que dé cumplimiento a un aspecto propio de la decisión no tiene el efecto de desvirtuar el carácter vinculante de dicha providencia, ni menos generar un problema jurídico autónomo.

 

En consecuencia, ante ese escenario, es deber del juez constitucional reconfigurar el sentido de la pretensión, a fin de determinar si se está ante uno de los supuestos que, como se ha señalado, son expresos y excepcionales, por lo que tornan a la acción de tutela contra providencias judiciales en mecanismo exceptivo del principio de cosa juzgada.

 

En esa medida, para determinar si en este caso se supera el examen de procedencia, primero la Sala debe establecer cuáles son los parámetros bajo los cuales se debe realizar este análisis, es decir, si se deben aplicar los presupuestos de procedencia generales del recurso de amparo o aquellos especiales y excepcionales establecidos para las acciones de tutela contra providencias judiciales.

 

6. Con respecto a lo anterior, es importante tener en cuenta que una de las principales características del trámite de la acción de tutela es que el juez constitucional debe desplegar un ejercicio activo de protección de los derechos fundamentales. Para ello, cuenta con amplias facultades de oficio que le permiten (i) recaudar las pruebas suficientes con el propósito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos; (ii) integrar al legítimo contradictor o a la parte legitimada por pasiva para poder tomar una decisión de fondo y (iii) pronunciarse sobre derechos que no fueron invocados por el accionante, tras advertir su vulneración[25]. Esta particularidad de la acción de tutela se debe a que este mecanismo está orientado por los principios de informalidad y oficiosidad[26], volviéndolo una herramienta al alcance de toda la ciudadanía.

 

Sobre este particular, esta Corporación se ha pronunciado con respecto al principio de oficiosidad que debe regir la actuación del juez constitucional, particularmente en lo que respecta a la comprensión de la verdadera situación que se somete a su conocimiento, en los siguientes términos:

 

El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.”[27] (Subrayas fuera del texto original)

 

En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales. Así, en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento.

 

7. En relación con la tutela presentada por el señor Wilfram Mendoza Muñoz, la Sala encuentra que, si bien el accionante dirige la acción en contra del Banco Popular, sus pretensiones están encaminadas a lograr el reconocimiento de lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 31 de agosto de 2009 y, por consiguiente, desconocer los efectos de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de junio de 2011, que la había reemplazado. De lo anterior se colige que, a pesar de que el accionante pretende que se le ordene al Banco Popular el pago de la pensión indexada, lo cierto es que dicha entidad financiera actuó con base en lo resuelto en una providencia proferida por la máxima instancia de la justicia ordinaria dentro del proceso ordinario en cuestión y, por ende, no está obligada a acatar, en su totalidad, lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo fallo de segunda instancia fue casado parcialmente por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Por demás, en el texto de la acción de tutela presentada por el señor Wilfram Mendoza Muñoz, en el acápite referente a la competencia del juez ante quien se presentó la acción, el apoderado del accionante hace expresa referencia al análisis de la procedencia de una tutela contra providencia judicial en los siguientes términos: “(…) como también por lo expresado por la Corte Constitucional, respecto a la invocación de la tutela contra decisiones judiciales; pues se conoce que es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuación del juzgador, es manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, tal como es el presente caso.”[28] (Subrayas fuera del texto original)

 

8. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo que realmente controvierte el accionante, en este caso, es la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de junio de 2011, es necesario analizar la procedencia de esta acción a la luz de los requisitos generales y específicos de procedencia de tutelas contra providencias judiciales. 

 

9. Frente a lo anterior, en aquellos casos en los que las pretensiones se dirijan a controvertir decisiones judiciales, para que sea viable el estudio de fondo de la acción de tutela, se deben superar las reglas de procedencia establecidas por la jurisprudencia para atacar providencias judiciales por esta vía. Esto se debe a que “(…) la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela”.[29] En esa medida, cuando el juez advierta que el pedimento del accionante en realidad se dirige a cuestionar una providencia judicial, deberá realizar el examen a partir de los requisitos establecidos para tal efecto.

 

10. Con base en las consideraciones precedentes, esta Corporación concluye que el caso objeto de estudio se debe analizar bajo los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que la intención del actor en el escrito de tutela fue cuestionar el contenido de la sentencia del 14 de junio de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

11. La Corte, en la sentencia C-590 de 2005[30], estableció una solución para hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[31]; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance[32]; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez[33]; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso[34]; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales[35] y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.[36]

 

Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

12. Ahora bien, frente a las causales específicas de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos[37] en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pueda identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía de la acción de tutela.[38] Producto de una labor de sistematización, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que se puede configurar una vía de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales:

 

·                    Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 

·                    Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 

·                    Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 

·                    Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 

·                    El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

·                    Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 

·                    Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 

·                    Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

 

Del análisis del principio de inmediatez en las tutelas contra providencias judiciales que deciden sobre la indexación de la primera mesada pensional

 

13. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad[39]. No obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata[40] de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

 

Por lo anterior, la Corte ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración[41]; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

 

Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales.

 

14. Dicho principio de inmediatez fue desarrollado inicialmente en la sentencia SU-961 de 1999[42], en la cual esta Corporación reiteró que, si bien por regla general el juez constitucional no puede rechazar la acción de tutela por razones relacionadas con el paso del tiempo, por cuanto ésta no tiene término de caducidad, lo cierto es que la naturaleza propia de esta acción constitucional infiere que la misma debe presentarse dentro de un plazo razonable:

 

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

 

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

 

(…)

 

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.”[43] (Subrayas fuera del texto original)

 

De lo anterior, es claro que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.

 

15. Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional[44], que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad[45].

 

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica[46], generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.[47] Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005[48], en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

 

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

 

16. Ahora bien, como ya fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha sostenido que, para que se entienda que se ha dado cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si hay un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.

 

17. Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, en vista que esto iría en contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial; esta Corporación sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber:

 

“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

 

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

 

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”[49] (Subrayas fuera del texto original)

 

18. Así las cosas, a partir de los eventos expuestos anteriormente, los cuales por supuesto no son taxativos, el juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable.

 

En tal sentido, en el evento en el que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo.

 

19. Frente a este punto, es necesario mencionar que esta Corporación ha sentado un precedente jurisprudencial, mediante el cual ha flexibilizado la interpretación del requisito de inmediatez en las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, en los casos en los que la reclamación está encaminada a que se tutele el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión a través del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto se trata de prestaciones de tracto sucesivo cuya vulneración permanece en el tiempo. Con todo, esa flexibilización también ha reconocido límites respecto a la oportunidad para presentar la acción de tutela, particularmente de cara a la necesidad de proteger el contenido mínimo del principio de cosa juzgada.

 

20. Así, en sentencia SU – 1073 de 2012[50], esta Corporación procedió con la revisión de tres acciones de tutela presentadas por varios ciudadanos, las cuales fueron acumuladas por parte de la Corte con el fin de proferir una misma sentencia sobre el asunto. En dichos procesos, los accionantes interpusieron la acción de tutela en contra de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en las que se niega la pretensión de los accionantes de obtener la indexación de su primera mesada pensional, por cuanto la misma fue causada con anterioridad a la Constitución Política de 1991. Según los actores, se consideró que la decisión de no indexar su primera mesada pensional vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, entre otros.

 

21. En dicha sentencia, a la Corte le correspondió analizar la jurisprudencia respecto al derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la indexación de la primera mesada pensional, así como determinar si este derecho era exigible con respecto a situaciones consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

 

22. En esa oportunidad, esta Corporación determinó que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho fundamental, que aplica a todos los pensionados, independientemente del tipo de pensión al que accedieron y la fecha en la cual se causó su pensión. Asimismo, la Corte definió que, sólo hasta la fecha en la que se profirió la sentencia SU-1073 de 2012, existió claridad con respecto a la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, de manera que se estableció que a partir de la fecha de la providencia antes citada había certeza sobre la exigibilidad de la indexación de las pensiones causadas antes de 1991 y la obligación de las autoridades de efectuar su reconocimiento.

 

23. A su vez, al analizar lo concerniente al principio de inmediatez para determinar la procedencia de las acciones de tutela de los accionantes, la Corte reiteró la jurisprudencia de esta Corporación, de conformidad con la cual el requisito de inmediatez se cumple en las acciones de tutela que pretenden el reconocimiento de la indexación de la pensión sanción, puesto que (i) a pesar del paso del tiempo, las mesadas pensionales tienen condición de pagos periódicos y, además son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.[51]

 

En palabras de la Sala, se determinó que “no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.”[52] (Subrayas fuera del texto original)

 

De acuerdo con lo anterior, se tiene que en la sentencia SU–1073 de 2012, la Corte asumió una postura de mayor flexibilidad respecto de la evaluación del requisito de inmediatez, frente al precedente anterior sobre la materia.[53] Ello particularmente sobre la necesidad de evaluar si se estaba ante los tres eventos en los cuales se entiende sobrepasado el requisito de inmediatez, aun cuando la acción se presente con posterioridad al transcurso de un tiempo considerable entre el hecho u omisión vulneratoria de los derechos fundamentales. En cambio, se permite que el actor formule la acción, aun cuando ha pasado un tiempo considerablemente largo frente al hecho que generó la vulneración.

 

24. Dicho precedente, de acuerdo con el cual se flexibiliza el análisis del requisito de inmediatez en las tutelas contra providencias cuyo propósito es obtener la protección al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es retomado en la sentencia SU–637 de 2016[54], en la que la Corte estudió un caso en que el accionante interpuso acción de tutela en contra (i) del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, (ii) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, (iii) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (iv) del Banco Popular S.A., por considerar que, si bien se le había reconocido el derecho a la pensión con la indexación de la primera mesada, dicha indexación había sido mal calculada, ignorando el precedente constitucional que había establecido una nueva fórmula para el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional, contenido en la sentencia T-098 de 2005.

 

Adicionalmente, en este caso, el accionante había interpuesto dos acciones de tutela con anterioridad a la acción que fue objeto de revisión por esta Corte, (i) la primera que le había sido inadmitida por cuanto se consideró que la misma incumplía con el requisito de inmediatez, y (ii) la segunda, al considerarse que existió temeridad en la presentación de la acción de tutela.

 

Posteriormente interpuso una tercera tutela, que fue estudiada por la Corte, en la que afirmó que no se configuraba la temeridad, porque la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012 constituía un hecho nuevo que justificaba la procedencia de la acción.

 

25. En dicha sentencia, la Corte encontró que se cumplía el requisito de inmediatez, a pesar de que habían transcurrido 9 años entre la última sentencia atacada, que databa del año 2004, hasta el año 2015, en el que se interpuso la acción de tutela que fue objeto de estudio por parte de la Corte, por cuanto “la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones.”[55] (Negrillas fuera del texto original)

 

Al igual que en la sentencia SU-1073 de 2012, en este pronunciamiento la Corte dejó a un lado cualquier consideración frente a los presupuestos fácticos que pudieren justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela, permitiendo que procediera la acción tras transcurridos nueve años desde la fecha en la que se profirió la sentencia demandada, fundándose exclusivamente en la naturaleza pensional del problema jurídico planteado.

 

26. Por su parte, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en sentencia T-088 de 2017[56], conoció de la acción de tutela instaurada por Demóstenes Durán Arriola contra la sentencia del 21 de agosto de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

En esta oportunidad, el actor consideró que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por cuanto revocó la providencia judicial que había ordenado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el argumento de que no contaba con las semanas de cotización requeridas, respecto de lo cual el Tribunal argumentó que no existía una normativa que permitiese computar, para efectos pensionales, las semanas cotizadas al ISS con el tiempo servido en el sector público y cotizado en la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, “CAJANAL”).

 

El demandante argumentó que la providencia demandada había desconocido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014[57], en la que esta Corporación dispuso que, para obtener la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, era posible acumular el tiempo de servicio tanto del sector público que fueron cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizado al ISS, por lo que la entidad o autoridad responsable de reconocer la pensión debía acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas.

 

27. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, declaró improcedente la tutela, al considerar que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior por cuanto no había agotado los medios de defensa judicial con los que contaba y, a su vez, había dejado transcurrir once meses desde la fecha de la providencia impugnada y la interposición de la tutela.

 

28. En segunda instancia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2016, confirmó el fallo de tutela de primera instancia, por considerar que el accionante no había agotado el recurso extraordinario de casación que procedía para impugnar la decisión que fue demandada por vía tutelar.

 

29. En sede de revisión, la Sala consideró que la importancia del principio de inmediatez, en general, yace en que éste “(i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes.[58]

 

Ahora bien, la Corte precisó que, si bien el periodo de once meses que transcurrió entre la fecha en la que se profirió la sentencia impugnada en sede de tutela y el momento en el que el actor interpuso el recurso de amparo podría, en principio, desvirtuar la inmediatez; lo cierto es que la Sala no compartió la posición de los jueces de tutela de instancia, por cuanto afirmó que, en virtud de la sentencia T-037 de 2013[59], la valoración del requisito de inmediatez se relativiza o se vuelve menos estricta bajo ciertas circunstancias específicas del caso concreto, que podrían justificar la inactividad de los ciudadanos para interponer el amparo.

 

Así, la sentencia T-088 de 2017 reiteró los eventos reconocidos en la jurisprudencia, de acuerdo con los cuales el recurso de amparo es procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, bajo las siguientes circunstancias:

 

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.[60]

 

30. A partir de lo anterior, la Corte encontró que, en el caso concreto, confluían los presupuestos presentados por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inmediatez, por cuanto el accionante era una persona de 71 años de edad que no percibía ingresos para su subsistencia, en la medida en la que se le había negado el acceso a su pensión de vejez y no podía procurarse por sí mismo los recursos para vivir en forma digna, lo cual vulneraba sus derechos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Con todo, la Sala tomó en consideración las circunstancias particulares del caso concreto que le permitían explicar razonablemente la inactividad del accionante frente a la interposición del recurso de amparo, sin que su decisión se fundara exclusivamente en que la controversia recaía sobre derechos pensionales.

 

31. En esa misma línea, en la sentencia SU – 168 de 2017[61], la Corte analizó el caso del señor Jorge Enrique Méndez Castañeda, quien interpuso la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y la protección al adulto mayor. Dicha acción se dirigió en contra de (i) la sentencia del 18 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y (ii) los autos del 17 de agosto de 2011 y del 24 de enero 2012, dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

32. El señor Méndez Castañeda consideró que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto desconoció su derecho a obtener la indexación de la primera mesada de la pensión sanción, arguyendo que la misma no procedía por cuanto ésta se había causado con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991.

 

33. Por otro lado, consideró que el auto del 17 de agosto de 2011 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en la que decidió no seleccionar el recurso de casación interpuesto por el accionante en contra de la mencionada sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en tanto la Corte Suprema de Justicia consideró que el precedente frente a improcedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción en los casos en los que ésta se causó antes de 1991, ya estaba suficientemente definido. A su vez, el accionante consideró que el auto del 24 de enero 2012, que resolvió negativamente el recurso interpuesto en contra de la providencia del 17 de agosto de 2011, también vulneraba sus derechos fundamentales, al no permitir el reconocimiento de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción.

 

34. Adicionalmente, el señor Jorge Enrique Méndez Castañeda intentó en tres ocasiones obtener la protección de sus derechos fundamentales a través de la interposición de una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron rechazadas (i) al encontrar que las decisiones de instancia estaban debidamente fundamentadas, en el caso de la primera tutela y (ii) por encontrar que la acción de tutela era temeraria, en el caso de la segunda y la tercera acción de tutela presentadas por el señor Méndez Castañeda.

 

35. Fue únicamente en la cuarta oportunidad que el señor Méndez Castañeda obtuvo el amparo de sus derechos fundamentales por parte de esta Corporación, la cual encontró que, conforme a la jurisprudencia vigente de la Corte, se verificaban todos los presupuestos para la procedencia de la tutela contra providencias y que se acreditaba la vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

 

36. Particularmente, con respecto a la acreditación del requisito de inmediatez, esta Corporación encontró que la acción de tutela había sido interpuesta en un término razonable y se cumplía el presupuesto de la inmediatez, al reiterar lo dispuesto en las sentencias SU-637 de 2016[62] y SU-499 de 2016[63], en las que la Corte estableció que “a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable entre las providencias judiciales que vulneraron los derechos alegados y la interposición de la tutela, éste podía considerarse razonable, debido: (i) al carácter periódico de este tipo de prestaciones, que demostraba que la vulneración del derecho se había mantenido en el tiempo y en esa medida era actual, y (ii) a que la jurisprudencia había cambiado, de manera que existía una nueva posición sobre el asunto objeto de debate, la cual constituía un hecho nuevo para efectos de analizar la inmediatez.”[64]

 

37. Ahora bien, es necesario resaltar que, en esta oportunidad, la Sala precisó el alcance de la flexibilización del requisito de inmediatez que aplica en los casos en los que se pretende el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional a través de una acción de tutela contra providencia judicial, pues si bien retomó la jurisprudencia que hasta la fecha había emitido la Corte Constitucional sobre el carácter actual de la vulneración en estos casos, también estableció que la procedencia de la acción de tutela se fundamentaba en las circunstancias fácticas particulares del caso concreto que explicaban razonablemente la aparente tardanza para la interposición de la acción. En otras palabras, si bien se aceptó que el requisito de inmediatez debía flexibilizarse en aquellos casos en que la materia analizada correspondiera al pago de pensiones, simultáneamente expuso cómo esa sola circunstancia no era suficiente para convalidar ese requisito, sino que era necesario determinar las condiciones fácticas del asunto, con el objeto de determinar si existía justificación para la tardanza en la formulación de la acción de tutela.

 

Así, para estudiar si la acción de tutela había sido interpuesta dentro de un plazo razonable, la Corte retomó los eventos en los que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, a pesar de que la tutela haya sido presentada después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, ésta resulta procedente debido a las particulares circunstancias del caso, lo cual sucede: (i) ante la existencia de razones válidas para la inactividad, entre éstas, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas; (ii) cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante continúa y es actual; y (iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor.

 

En aplicación de dichos criterios de análisis, esta Corporación encontró que en el caso concreto concurrían los escenarios descritos por la jurisprudencia para la procedencia de una acción de tutela, aun cuando se había interpuesto después de un tiempo considerable frente a la ocurrencia de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, por cuanto:

 

34. En primer lugar, el demandante presentó la tutela tan pronto se profirió el auto controvertido, pues la sentencia de primera instancia fue decidida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de marzo de 2012.

 

Ahora bien, entre la primera tutela y la segunda transcurrieron 2 años. El accionante argumentó que la razón para justificar su inactividad en la presentación de la segunda acción fue un hecho nuevo: el reconocimiento del derecho a la indexación como universal en pronunciamientos de la Corte Constitucional, en particular la sentencia T-463 de 2013.

 

La Sala observa que la razón propuesta por el accionante para justificar su tardanza desvirtúa la falta de inmediatez por el tiempo transcurrido entre la presentación de la primera tutela y la segunda.

 

(…)

 

En ese orden de ideas, la Sala observa que el demandante (i) presentó la primera acción a tiempo, (ii) fundamentó la tardanza para la presentación de la segunda tutela en un hecho nuevo, y (iii) con posterioridad a ésta presentó 2 tutelas subsiguientes en periodos menores a un año, tiempo que resulta razonable para la interposición de la acción.

 

35. En segundo lugar, cabría preguntarse si por tratarse de un asunto pensional, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante continúa y es actual.

 

En este caso, a pesar del paso del tiempo (3 años y 8 meses), el actor presentó demanda ordinaria laboral y agotó todos los recursos a su alcance. Además, interpuso 4 tutelas sucesivas con el fin de que se estudiara su pretensión. En ese orden de ideas, la diligencia del accionante demuestra que requiere de la indexación de su primera mesada pensional para asegurar su mínimo vital, pues su insistencia en la reclamación del derecho desvirtúa que haya podido vivir dignamente sin contar con ese ingreso mensual.

 

En efecto, en esta oportunidad el hecho de que el demandante haya solicitado constantemente la indexación de su primera mesada pensional, prueba que está urgido por el reconocimiento del derecho, razón por la cual la vulneración alegada es actual.

 

36. En tercer lugar, en este caso el accionante afirmó que el 8 de noviembre de 2012 sufrió un infarto agudo al miocardio, motivo por el cual se demoró en presentar la segunda acción de tutela, la cual además se fundamentó en la expedición de la sentencia T-463 de 2013, que a juicio del actor constituye un hecho jurídico nuevo que justifica la interposición de la acción por segunda vez.

 

Dada la circunstancia de salud expuesta por el accionante, la Sala considera que resultaría desproporcionado exigirle presentar la tutela inmediatamente después de que se profirió la SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, pues en el momento en el que se dictó la providencia que realmente constituye un hecho nuevo en este caso, el accionante estaba situación de debilidad manifiesta, por lo que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resultaba desproporcionada para su caso particular.

 

37. En síntesis, y siguiendo el precedente que flexibilizó el requisito de inmediatez (sentencias SU-637 y SU-499 de 2016), en esta ocasión el actor presentó distintas circunstancias que permiten hacer una consideración especial al estudiar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que presuntamente vulneró sus derechos, esto es, la última de las providencias judiciales controvertidas, y la interposición de la tutela. Por consiguiente se satisface el presupuesto de inmediatez.[65] (Subrayas y negrillas fuera del texto original)

 

38. Así, la Sala encontró que, en el caso concreto, se cumplían los requisitos de procedencia por cuanto el actor (i) fue diligente en la presentación de la primera tutela, (ii) fundamentó su tardanza en interponer la segunda porque se había presentado un hecho nuevo, (iii) interpuso cuatro solicitudes de amparo sucesivas, mediante las cuales demostró la necesidad de la indexación de su primera mesada pensional para asegurar su mínimo vital, por lo que se demuestra que el perjuicio es actual y (iv) debido a que el accionante sufrió complicaciones en su salud, era desproporcionado exigirle la presentación oportuna de la acción en el momento en el que se había configurado el hecho nuevo, con base en el cual fundamentó su solicitud.

 

39. Por lo anterior, en la sentencia SU-168 de 2017, se estableció que si bien la Corte ha concluido que la acción de tutela contra decisiones judiciales que versen sobre la eficacia del derecho a la indexación pueden interponerse incluso varios años después de proferidos los fallos que negaron esa prestación; de manera simultánea, esta Corporación ha reconocido que el requisito de inmediatez en el recurso de amparo contra providencia en las que se disputa la indexación de la primera mesada pensional no pierde por completo su contenido, sino que también se debe analizar a partir de las condiciones fácticas del caso concreto, para demostrar que existieron circunstancias que justificaron la aparente tardanza en la interposición de la acción.[66]

 

40. En el mismo año, mediante sentencia T-179A de 2017[67], la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional tomó una posición divergente a aquella establecida en la sentencia de unificación antes citada, al estudiar la acción de tutela interpuesta por el señor Raúl Avellaneda Carrillo contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá. Dichas providencias negaron al actor la indexación de la primera mesada pensional, al afirmar que esta última es un beneficio al que sólo pueden acceder las personas a las que se les haya reconocido la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

El actor consideró que las providencias impugnadas en sede de tutela desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-067 de 1999, que ordenó la actualización de la base salarial para aquellos sectores de la población que no contaban con dicho mecanismo, y las sentencias C-862 de 2006 y C-891A de 2006, que establecieron nuevos criterios para la actualización de las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991. A su vez, argumentó que había ocurrido un hecho nuevo, que se configuró a través de la sentencia proferida el 16 de abril de 2013 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicado 47709, en la que se dispuso que la indexación es admisible para las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.

 

Por lo anterior, el accionante solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, y, en consecuencia, pidió que se revocaran los fallos proferidos el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, y el 21 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

 

41. En sede de tutela, correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conocer del recurso de amparo impetrado por el actor. Esa Corporación negó la solicitud deprecada, por cuanto encontró que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. Así, encontró que el accionante no había interpuesto el recurso de casación que procedía para impugnar la decisión del Tribunal y, adicionalmente, que había interpuesto el recurso de amparo siete años después de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia que es controvertida en sede de tutela.

 

En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del A quo, al asegurar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción de tutela, de tal manera que su incumplimiento impide el estudio de los demás aspectos de procedibilidad. Asimismo, afirmó que aunque no existe un término establecido para acudir a la acción de tutela, ello no implica que se pueda interponer en cualquier tiempo con el pretexto que se trata de la vulneración de derechos fundamentales, pues aseguró que esto desconocería la cosa juzgada y generaría inestabilidad jurídica. 

 

42. Ahora bien, en la sentencia T-179A de 2017, a pesar de que la Sala observó que el lapso transcurrido entre la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 2008, y la presentación de la acción de tutela, fechada en 2016, podría en principio parecer excesivo, la Corte consideró que en este caso se debía aplicar lo dispuesto en la sentencia SU-637 de 2016[68], en la que determinó que la “jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones.” (Subrayas fuera del texto original)

 

Por lo anterior, aclaró que el requisito de inmediatez en el caso concreto debía entenderse satisfecho, por cuanto la mesada pensional es una obligación de tracto sucesivo y, dada su periodicidad, se ha considerado que el daño es continuo y permanente, lo que implica que la vulneración se mantuvo en el transcurso del tiempo, esto es, desde el 2008 hasta el momento en el que se presentó la acción de tutela.

 

43. Por otra parte, en la decisión T–038 de 2017[69], la Corte volvió a la línea trazada por la sentencia SU-168 de 2017, cuando conoció de los fallos adoptados en la acción de tutela interpuesta por el señor Alfredo Rodríguez Bermeo en contra de las sentencias (i) del 23 de julio de 2004, proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, y (ii) del 9 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En esta oportunidad, el accionante argumentó que dichas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensión y la protección especial de las personas de la tercera edad; por cuanto declararon la prescripción de su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, absolviendo al Banco Popular del reconocimiento de dicha indexación.

 

44. En este caso, la Corte determinó que, si bien se trataba de una pretensión sobre una prestación de tracto sucesivo, no se acreditaba per se el cumplimiento del requisito de inmediatez. Lo anterior por cuanto las circunstancias del caso concreto demostraron que el accionante esperó 11 años y 6 meses para interponer la acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pero en ningún momento se acreditaron las excepciones que demostrasen que existió justificación en la tardanza en la interposición de la acción de tutela.

 

45. El accionante adujo que la razón para justificar su inactividad en la presentación de la acción de tutela fue un hecho nuevo: el reconocimiento del derecho a la indexación como universal en sentencias de la Corte Constitucional proferidas en el año 2006 y en un fallo de la Corte Suprema de Justicia dictado en el año 2013. Sin embargo, la Corte encontró que la sentencia del 2013 no era novedosa, pues ya existían numerosos precedentes judiciales de la Corte Constitucional que reconocían el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional (i) sin distinción del origen de la pensión, bien sea que ésta tuviese una naturaleza legal, convencional o judicial y (ii) sin importar si la pensión fue reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991.

 

Por lo tanto, la Corte realizó el análisis de la inmediatez a partir de la consideración de que la sentencia de la Corte Constitucional de 2006 constituía el “hecho nuevo”, frente a lo cual encontró que no se acreditaba el cumplimiento de dicho requisito, en la medida en la que el accionante interpuso la acción de tutela 10 años después de haberse proferido la sentencia de la Corte Constitucional en 2006, en la que se estableció el alcance al derecho a la indexación, por lo que esta Corporación consideró que el tiempo para la interposición de la acción frente al “hecho nuevo” resultó desproporcionado en el caso concreto.

 

46. De la misma manera, la Corte entró a analizar si por tratarse de un asunto pensional, la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del accionante continuaba y era actual. Frente a este punto, la Corte consideró que, si bien la controversia versa sobre una prestación de tracto sucesivo, el accionante no demostró que la vulneración a sus derechos fundamentales por causa de la decisión emanada de la providencia demandada de fecha de 2004 se mantuviese en el tiempo, por cuanto se observó que el accionante había tenido la oportunidad de vivir dignamente a partir de la pensión que le había sido reconocida hacia 20 años y no demostró que existiese una afectación a su mínimo vital por cuenta de la decisión, más aun teniendo en cuenta que habían transcurrido más de 10 años desde la sentencia que reconoció el alcance al derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

 

47. Finalmente, en cuanto a la tercera excepción para la acreditación de la inmediatez, la Corte encontró que el accionante no demostró estar en una situación de debilidad manifiesta, por lo que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable no resultaba desproporcionada para su caso particular. Concretamente, el demandante no explicó que tuviera alguna circunstancia que le hubiera impedido presentar la tutela durante más de 11 años.

 

48. De conformidad con lo anterior, esta Corporación, en la sentencia T -038 de 2017, encontró que a pesar de que la controversia versaba sobre un asunto pensional cuya prestación es de tracto sucesivo, en el caso concreto no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez debido a que (i) el accionante interpuso la acción de tutela 10 años después de la providencia de la Corte Constitucional de 2006, que él precisaba como hecho nuevo; (ii) no se demostró que existiera vulneración actual a los derechos fundamentales del accionante, en la medida en la que no se evidenció que hubiese afectación a sus medios de subsistencia que lo hubiesen llevado a actuar de manera urgente y (iii) el actor no demostró que tuviera alguna circunstancia que le hubiera rendido una carga desproporcionadamente gravosa que le impidiera presentar la tutela durante más de 11 años respecto de la fecha en la que se profirió la sentencia demandada.

 

49. En esta misma línea, en sentencia SU-069 de 2018[70], la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez en contra de (i) las Salas Laboral, Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y (iii) las empresas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc. En dicha providencia, esta Corporación asumió nuevamente la postura que había adoptado en la sentencia SU-168 de 2017 respecto a la necesidad de la convergencia de ciertos presupuestos fácticos que deben concurrir para que se entienda que se ha dado cumplimiento al requisito de inmediatez, en los casos en los que se pretende la indexación de la primera mesada pensional.

 

50. El actor consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, por cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2010, no casó el fallo del 31 de marzo de 2009 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual había confirmado el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá del 21 de mayo de 2008, mediante el cual se absolvió a las empresas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc. de la obligación de reconocer al accionante el pago de la indexación de la pensión sanción, por considerar que al accionante no le asistía dicho derecho, al haber obtenido la pensión antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.

 

51. En el mes de abril de 2011, el actor presentó una acción de tutela en contra de (i) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (ii) el Tribunal Superior de Bogotá, (iii) el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y (iv) las empresas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc. En primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, pues consideró que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez y no se advertía vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, mediante providencia del 8 de junio de 2011, declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que no procedía la acción de tutela frente a las decisiones de la autoridad de cierre.

 

52. En sede de revisión, para resolver sobre de la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto, particularmente en lo que respecta al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte reiteró lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional en cuanto a la necesidad de presentar la acción de tutela de manera oportuna y razonable, precisando que dicho requisito de inmediatez hace parte de la naturaleza misma de la acción de tutela. No obstante lo anterior, esta Corporación también retomó lo que había dispuesto frente a la flexibilización del requisito de inmediatez en los casos en los que la vulneración es continua y actual, como cuando se pretende la indexación de la primera mesada pensional.

 

53. Ahora bien, es importante precisar que en la sentencia SU-069 de 2018, la Sala Plena tuvo en cuenta las condiciones fácticas del caso concreto para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, adicional a admitir el reconocimiento de que el daño al derecho fundamental era actual por tratarse de una controversia que versaba sobre derechos pensionales.

 

Así, la Corte observó que (i) el accionante había sido diligente en el seguimiento del proceso y en la presentación de los recursos correspondientes para impugnar las decisiones que le negaban el reconocimiento a la indexación de la primera mesada de su pensión sanción y (ii) que había fundamentado la solicitud de amparo en un hecho nuevo, que correspondía al hecho que la Corte profirió la sentencia T – 114 de 2016[71]. Adicionalmente, (iii) se evidenció que el actor era una persona de la tercera edad y se encontraba en una situación de salud complicada, que lo convertía en un sujeto de especial protección constitucional.

 

En palabras de la Sala:

 

“(…) se observa que el actor presentó la primera acción de tutela oportunamente y fundamentó su pretensión en la sentencia T-114 de 2016, que para el mismo constituía un hecho nuevo. Es decir ha sido diligente en gestionar la indexación de su mesada pensional, lo cual demuestra la necesidad de la misma para garantizarse su mínimo vital.

 

Aunado a lo anterior, debe repararse que: (i) el accionante es una persona de la tercera edad (80 años); (ii) con problemas de salud que le impiden laborar para aumentar sus ingresos, es decir, se trata de un sujeto de especial protección constitucional conforme con el artículo 46 de la Constitución Política, por tanto, la exigencia en estudio se flexibiliza, según la jurisprudencia de esta Corporación; y (iii) el objeto de la acción de tutela es la indexación de la primera mesada pensional, que por ser una prestación de tracto sucesivo se actualiza día a día y, por ello, la afectación se mantiene en el tiempo. En esas condiciones, se da por superado el requisito de inmediatez.”[72](Subrayas y negrillas fuera del texto original)

 

54. De conformidad con lo anterior, se puede observar que si bien en la sentencia SU-069 de 2018, la Sala utiliza el criterio de flexibilidad en el análisis del requisito de inmediatez, por tratarse de una controversia que versaba sobre la indexación de la primera mesada pensional, dicha flexibilización no se hace de manera absoluta, sino que además se fundamenta en los presupuestos fácticos del caso concreto que justifican la aparente tardanza del accionante en interponer la acción de tutela.

 

55. La Sala Plena, conforme a las consideraciones anteriores, advierte que es necesario unificar la postura sobre la valoración del requisito de inmediatez en el escenario analizado, en el que se cuestionan los efectos de decisiones de la justicia ordinaria que deciden asuntos de índole pensional. Ello debido a que es posible verificar posturas divergentes sobre la materia, las cuales gravitan en dos posiciones definidas: aquella que considera que la naturaleza periódica de la prestación es circunstancia suficiente para considerar acreditada la condición de inmediatez; y otra que exige adicionar a dicha naturaleza la comprobación de condiciones fácticas que demuestren la imposibilidad de haber acudido oportunamente a la jurisdicción constitucional. De acuerdo con esta segunda postura, si bien se acepta que el carácter pensional de la pretensión permite acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez bajo una perspectiva menos rígida que la exigida en otros supuestos de tutela contra decisiones judiciales, en todo caso es imperativo acreditar las citadas condiciones fácticas.

 

56. De esta forma, la Sala concluye que, a partir de la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación en las sentencias T-088 de 2017[73], SU-168 de 2017[74], T-038 de 2017[75] y SU-069 de 2018[76], en el análisis del requisito de inmediatez de las acciones de tutela contra providencias judiciales que niegan la indexación de la primera mesada pensional y en las cuales ha transcurrido un tiempo considerable entre la interposición de la acción de tutela y la sentencia que constituye el hecho vulneratorio de los derechos fundamentales, el juez constitucional deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos, que son de naturaleza enunciativa y su valoración se encuentra sujeta a cada caso concreto:

 

(i)           Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar. Dicha justificación puede fundamentarse en la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, en la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable o en la ocurrencia de un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto.

 

A su vez, en el evento en el que el accionante justifique la tardanza en interponer la acción constitucional en un hecho nuevo, se deberá evidenciar que la haya interpuesto dentro de un término razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo.

 

(ii)        Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión del reconocimiento de la indexación de su mesada pensional, a través de la formulación de las acciones ordinarias que sean pertinentes para ese propósito. Este criterio contribuye a demostrar, en principio, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales.

 

En el caso en el que haya habido ausencia de actividad por parte del accionante en la tramitación de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.

 

(iii)          Que se acredite la existencia de circunstancias que ubiquen al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha circunstancia se puede acreditar, bien sea por una condición de salud física o mental, así como por una situación socioeconómica desfavorable, que vuelva desproporcionadamente arbitrario exigir la interposición de la acción en un plazo razonable.

 

57. Ahora bien, a partir de las sub-reglas expuestas anteriormente, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento jurídico 17 de esta providencia, es importante plantear el análisis del requisito de inmediatez para la procedencia del caso del señor Wilfram Mendoza Muñoz, a partir de los tres eventos que ha reconocido la jurisprudencia en los que, a pesar de que la tutela haya sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, ésta resulta procedente debido a las particulares circunstancias del asunto.

 

Lo anterior por cuanto, en aplicación de lo dispuesto por la Corte en sentencias T-088 de 2017, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-069 de 2018, a pesar de que la controversia en el caso concreto recae sobre un derecho pensional de carácter prestacional que se considera de tracto sucesivo, ésta sola circunstancia no soluciona el problema relacionado con la inmediatez, más aun tratándose de una tutela contra providencia judicial. De ser así, esto significaría que la Corte permitiera la impugnación por vía de tutela de una providencia judicial en firme, aun cuando (i) haya transcurrido un lapso de tiempo considerable entre la fecha en la que se profirió la sentencia y la fecha en la que se interpone la acción de tutela y (ii) no se acrediten circunstancias especiales que expliquen, de manera razonable, por qué ocurrió la aparente tardanza por parte del accionante en la presentación oportuna de la acción de tutela. En estas circunstancias, se estaría ante una afectación desproporcionada del principio de cosa juzgada y ante la virtual interinidad de las decisiones que adoptan los jueces, en particular las altas cortes de justicia.

 

58. Por lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional[77], una acción de tutela contra providencia judicial que niega el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es procedente, así haya pasado un tiempo considerable entre la fecha de la sentencia que ocasionó la vulneración del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela, cuando, entre otras circunstancias, (i) existan razones válidas para la inactividad, entre éstas la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, y que la interposición de la acción se haya realizado dentro de un tiempo razonable contado a partir de la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante continúa y es actual, o (iii) la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

 

59. Así las cosas, de conformidad con todo lo expuesto en este acápite, se hace imprescindible precisar la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que se admita razonada y razonablemente la flexibilidad en el análisis del requisito de inmediatez en las tutelas contra providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión. En efecto, debe entenderse que dicha flexibilización no se puede reconocer a tal punto de desconocer por absoluto el contenido esencial del principio de cosa juzgada.

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que un entendimiento demasiado amplio de la flexibilización aquí consagrada desdibujaría por completo la inmediatez en decisiones que negaron o accedieron a prestaciones sociales y, en especial, al pago de pensiones. Por el contrario, tampoco podemos concluir en estos casos un entendimiento demasiado estricto, porque ello podría desconocer desproporcionadamente los derechos fundamentales de los pensionados.

 

En este sentido, no se trata de la contabilización de un término específico y fijo para dar por satisfecho el requisito de inmediatez. En contrario, lo que exige del juez constitucional es que verifique que en el caso concreto confluyan determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la tutela.

 

60. Es de aclarar que con esta interpretación, la Corte no autoriza el ejercicio de conductas abusivas por parte de las entidades o autoridades que han negado la indexación de la pensión. De hecho, esta Corporación considera que la afectación actual a los derechos fundamentales del accionante se verifica en los casos en los que se presentan circunstancias de vulnerabilidad por parte del actor y en los que se observa un abuso manifiesto de la posición de quien niega el derecho pensional a la indexación. Incluso, puede plantearse válidamente que dichas prácticas abusivas, en cuanto dejan al pensionado en una situación de abierta vulnerabilidad ante las decisiones de las entidades de seguridad social, son circunstancias fácticas suficientes para acreditar la razonabilidad en la tardanza para acudir ante la jurisdicción constitucional.

 

Por demás, como fue mencionado en esta providencia, hay elementos a considerar por parte del juez constitucional para entender la actual violación del derecho frente a la indexación de la primera mesada pensional. De acuerdo con lo anterior, si el juez de tutela observa, entre otras circunstancias, que el accionante (i) demandó a la entidad que le ha negado la indexación, (ii) fue diligente en el trámite para obtener este cometido y (iii) expresó su afectación y las circunstancias de vulnerabilidad que explican, de manera razonable, su aparente tardanza en la interposición de la acción de tutela, se podrá entender que la misma procede aun cuando se haya presentado el recurso de amparo en un lapso de tiempo considerable después de proferida la sentencia que se considera vulneratoria de los derechos del accionante.

 

61. Con todo, esta Corporación reitera lo dispuesto por la Corte sobre el requisito de inmediatez en la sentencia T-412 de 2018[78], en la cual se procedió con la revisión de la acción de tutela promovida por el señor Antonio Chilito Chilito en contra de Colpensiones, con el fin de que se protegieran los derechos del accionante al debido proceso, al mínimo vital móvil y a la seguridad social y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a la que consideró tener derecho.

 

En este caso, el recurso de amparo fue declarado improcedente por el juez de tutela de primera instancia, al encontrar que el lapso de 17 meses entre la sentencia de segunda instancia que había confirmado la decisión de no reconocerle la pensión y el momento en el que se interpuso la acción, no resultaba razonable. El juez de segunda instancia no se pronunció sobre la inmediatez, pero negó el amparo porque se incumplió el requisito de la subsidiariedad.

 

Es importante tener en cuenta que la apoderada del accionante había solicitado que se tuvieran en cuenta las particularidades médicas registradas en la historia clínica de su mandante y la difícil situación económica que afrontaba el actor y, especialmente, el hecho de que, actualmente, asumía el pago de un canon de arrendamiento, servicios públicos y alimentación y no tenía una fuente estable de ingresos para asumir dichas obligaciones.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, al estudiar el requisito de inmediatez en la sentencia T-412 de 2018, la Corte Constitucional consideró lo siguiente:

 

La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable.

 

(…)

 

41. En primer lugar, [la Corte] ha considerado como relevantes, los siguientes [para determinar si la demanda se presentó en un término razonable, oportuno y justo]: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”.

 

42. En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

 

43. En tercer lugar, ha considerado, también, como relevantes, estos: “i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”.

 

44. En cuarto lugar, ha considerado como relevantes, igualmente, los siguientes criterios: “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[;] y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[79]. (Subrayas y negrillas fuera del texto original)

 

Por demás, al igual que en la sentencia T-412 de 2018, la Corte Constitucional reitera la necesidad de aclarar que la imprescriptibilidad que se predica de los derechos pensionales no se extiende a la acción de tutela, por cuanto no es correcto derivar que la posibilidad de reclamar los derechos pensionales por vía de tutela se puede ejercer en “cualquier momento”, solo por el hecho de que lo que se persigue es el reconocimiento de una prestación de esa naturaleza[80].

 

Con base en lo anterior, la Corte concluye que el hecho de que el requisito de inmediatez no se entienda de manera demasiado amplia no significa que ese presupuesto no puede flexibilizarse, pues esto será posible si de por medio se presentan circunstancias particulares que expliquen razonablemente la inactividad del accionante. En los términos de la sentencia T-412 de 2018, se reitera lo siguiente:

 

 

“53. Lo dicho antes no desconoce lo señalado en las sentencias SU-428 de 2016 y SU-654 de 2017, según las cuales, eventualmente es procedente flexibilizar el requisito de inmediatez ante circunstancias personales especiales de los accionantes. En casos como el de la referencia, en los que no se presentan las circunstancias acreditadas en aquellas sentencias de unificación, no se puede flexibilizar el requisito de inmediatez con fundamento en el criterio del “daño actual y permanente” por la sola consideración relativa a la imprescriptibilidad del derecho pensional, así como tampoco por el hecho de que el demandante continúe sin obtener la prestación económica que pretende.

 

54.A juicio de la Sala, una vez en firme la decisión del juez ordinario en el sentido de no reconocer la prestación social reclamada por el no cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, la misma debe ser impugnada oportunamente ante el juez de tutela, dada la naturaleza especial del amparo como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. De esta forma, ejecutoriada la decisión, no cabría hablar de la actualidad del daño de cara a la flexibilización del requisito de inmediatez, primero, por los efectos de cosa juzgada de la providencia judicial y, segundo, porque, de todas formas, ya se habría definido la inexistencia del derecho cuya afectación es reclamada.

 

55. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de los casos en los que el juez de tutela advierta, por un lado, una anomalía de tal entidad que implique la afectación palmaria o la vulneración grave del derecho en cuestión y, por el otro, que la parte actora se encuentre en condiciones de vulnerabilidad. Lo que corresponde en estos eventos, entonces, es valorar las circunstancias especiales del caso según las pruebas obrantes en el expediente, y determinar si se puede o no flexibilizar el requisito de inmediatez, ante la presencia de un daño “actual y permanente.”[81] (Subrayas fuera del texto original)

 

62. De esta manera, esta Corporación concluye que el hecho de admitir la acreditación del requisito de inmediatez en las tutelas contra providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión, únicamente por tratarse de una controversia que versa sobre prestaciones pensionales, sin ninguna consideración o exigencia respecto de los supuestos fácticos que permitan establecer su cumplimiento, generaría una circunstancia inadmisible en la que se permitiría la permanente interinidad de las decisiones judiciales, las cuales podrían resultar impugnadas en cualquier momento, sin importar el tiempo que transcurra desde la fecha en la que fueron proferidas y la presentación de la acción de tutela, al margen de las condiciones fácticas de quien reclama la protección constitucional de sus derechos. Esto configuraría una clara desproporción entre la protección de los derechos pensionales y la vigencia de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 

 

Análisis de la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

 

A continuación la Sala estudiará si concurre alguno de los escenarios descritos en el caso que se analiza.

 

63. En primer lugar, para justificar la inactividad del accionante frente a la interposición de la acción de tutela en contra de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de junio de 2011, el accionante argumentó que existió un hecho nuevo que se configuró con la sentencia SU – 1073 de 2012, que “creó una nueva situación jurídica frente al reconocimiento al pago de la indexación de la primera mesada previas con anterioridad a la entrada en vigencia de la constitución del 91 y la ley 100 del 93 y a pesar que hayan transcurrido 6 años desde el fallo del 14 de junio de 2011 que se le realizó el reconocimiento de pensión de vejez hasta en este momento en que se presenta esta acción constitucional.”[82]

 

No obstante lo anterior, si bien el accionante adujo que la sentencia SU–1073 de 2012 constituía un hecho nuevo que cambiaba drásticamente las circunstancias previas de su caso, también es cierto que el propio actor manifestó en su relación de los hechos de su escrito de tutela, que existían sentencias de la Corte Constitucional que ya estaban vigentes y que ordenaban la exigibilidad de la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991, lo cual obligaba a las autoridades a hacer este reconocimiento. Particularmente, el accionante citó las sentencias T–098 de 2005, C–862 de 2006, T–183 de 2012, T–529 de 2014, T–114 de 2016 y T–621 de 2016, lo cual demuestra que el accionante tenía conocimiento de pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional que reconocían el derecho a la indexación de la primera mesada en pensiones causadas antes del 1991, como por ejemplo las sentencias proferidas en el año 2005 y 2006.

 

Por lo tanto, la Sala observa que la razón puesta de presente por el accionante para justificar su tardanza no desvirtúa la falta de inmediatez. Así, no se puede afirmar que la sentencia SU–1073 de 2012 constituye, para el accionante, un hecho nuevo que genere un cambio drástico en las circunstancias del caso, ya que el mismo actor reconoce en su escrito de tutela que existen decisiones anteriores al año 2012, en las que se había reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada que él busca le sea reconocida a través de la presente acción de tutela. En consecuencia, no se puede afirmar que la sentencia SU -1073 de 2012 hubiese constituido un hecho nuevo en el caso concreto.  

 

Ahora bien, si resultara admisible que la sentencia proferida por la Corte Constitucional en 2012 constituye un hecho nuevo, lo cierto es que aún es desproporcionado que el actor haya acudido a la tutela tras cinco años de que la jurisprudencia de la Corte hubiera aclarado el alcance del derecho a la indexación y, en particular, el derecho que le acude a aquellos pensionados cuya pensión se causó con anterioridad al año 1991. Es por ello que no es de recibo para la Sala que, en el caso particular del accionante, se acredite la existencia de un hecho nuevo que haya cambiado drásticamente las circunstancias del caso, por lo que habrá que proceder a analizar los dos otros eventos reconocidos por la Corte para aceptar la procedencia de la acción de tutela a pesar de que haya transcurrido un tiempo considerable entre el hecho generador de la vulneración y la interposición del amparo.

 

64. En segundo lugar, se hace necesario analizar si, teniendo en cuenta la jurisprudencia que ha sido proferida por esta Corporación en relación con el carácter actual y continuo de la amenaza o daño a los derechos fundamentales cuando se trata de una controversia sobre una prestación de carácter pensional, se puede determinar si en este caso se cumple o no con el requisito de inmediatez por tratarse de una controversia que versa sobre la indexación de la primera mesada de la pensión sanción.

 

Si se atiende a los hechos del caso del señor Wilfram Mendoza Muñoz, se puede observar que, a pesar de que el actor demandó la indexación de la primera mesada de la pensión, en principio no demostró que dicha circunstancia le generara vulneración a sus derechos fundamentales, en tanto aparentemente no le impuso una situación incompatible con la vigencia de su mínimo vital. Esto debido a que, en principio, no acreditó que la diferencia de pago entre la mesada que recibe actualmente y la mesada indexada afectara su mínimo vital. 

 

Por ello, la Sala observa que, dado el tiempo considerable que ha transcurrido entre la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de junio de 2011 y la interposición de la presente acción de tutela, y teniendo en cuenta la inactividad del accionante en la gestión de la indexación de la primera mesada de su pensión sanción, salvo la comunicación que éste radicó ante el Banco Popular en el mes de diciembre de 2015; resulta desproporcionado afirmar que el accionante se encuentra urgido por la necesidad de obtener la indexación y que, por ende, en principio no queda demostrado por la parte actora que la afectación a sus derechos fundamentales haya permanecido en el tiempo por cuenta de dicha decisión.

 

65. A partir de lo expuesto en esta providencia, la Sala encuentra que, en esta oportunidad, el hecho de que el accionante haya percibido por nueve años el pago de su pensión sanción sin la indexación desde el 14 de junio de 2011, fecha en la que se confirmó su derecho al pago de la pensión sanción por parte del Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sumado a su inactividad durante más de seis años, es suficiente para determinar, prima facie, que no hay apariencia de afectación actual a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Mendoza Muñoz, de modo que sea viable la flexibilización del requisito de inmediatez y, por ende, el reconocimiento del derecho a la indexación.

 

66. En efecto, a partir de los hechos[83] se evidencia que el actor devenga un ingreso proveniente de la pensión sanción reconocida por la entidad accionada y el ISS, al que se ajustó en el transcurso de estos seis años y, en esa medida, podría decirse que, en principio, no parece verse afectado su derecho a la seguridad social en pensión ni su derecho al mínimo vital. De esta manera, en su caso particular, la Corte encuentra que el hecho presuntamente vulnerador, que es la providencia judicial, data de 2011, por lo cual la vulneración no es actual. Adicionalmente, la Corte pudo observar que, en el caso concreto, el accionante permaneció inactivo durante más de cuatro años, en los que no realizó algún tipo de gestión para obtener la indexación de su mesada pensional. Así, solo hasta el 14 de diciembre de 2015, el actor presentó una comunicación ante el Banco Popular, aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 763 del 2013, retomó “la jurisprudencia con anterioridad a 1999, y fija la indexación respecto de todo tipo de pensiones aun con anterioridad a la Constitución de 1991”.[84]

 

Lo anterior significa que el accionante esperó cuatro años y medio desde que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia del 14 de junio de 2011, la cual es controvertida en la presente acción de tutela, para realizar cualquier tipo de gestión frente a la indexación. A su vez, el actor tardó un año y seis meses en interponer una acción de tutela en contra del Banco Popular, después de recibir la comunicación del 18 de diciembre de 2015, en la que dicha entidad financiera rechaza la solicitud de indexación, con base en una sentencia en firme del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. Todo esto al final suma un total de seis años entre la fecha en la que se profirió la sentencia aquí demandada y la presentación de la acción de tutela por parte del accionante, lo cual demuestra, en cierta medida, la aparente falta de urgencia con la cual el actor solicita la indexación de la primera mesada pensional y, por ende, desvirtúa el carácter actual del daño infringido a sus derechos fundamentales.

 

67. En tercer lugar, no se verificó que el accionante estuviese en una situación de debilidad manifiesta, por lo que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable no resultaba desproporcionada para su caso particular. Concretamente, el accionante no manifestó que tuviera una circunstancia que le hubiera impedido presentar la tutela durante un periodo de seis años.

 

De la misma manera, no se evidencia que el actor haya acreditado estar en una situación de vulnerabilidad manifiesta, la cual, a partir del precedente expuesto, es uno de los elementos a tener en cuenta por el juez constitucional para la flexibilización del requisito de inmediatez.

 

68. En consecuencia, a partir de lo expuesto en este acápite, en el caso concreto no se acreditó la existencia de circunstancias particulares que justificaran que se admitiera hacer una consideración especial al estudiar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que presuntamente vulneró los derechos del accionante, esto es, la fecha de la providencia judicial controvertida en esta acción, y la interposición de la tutela.

 

En este caso, la decisión judicial hizo tránsito a cosa juzgada y no fue controvertida por las partes durante seis años, por lo que no resulta admisible que ésta sea reiteradamente discutida en sede de tutela, sin ninguna consideración acerca de la razonabilidad de la oportunidad en la que se presentó la acción o la existencia de razones válidas para la tardanza en la presentación de la misma, resultando desproporcionada la carga respecto a la protección al principio de cosa juzgada y del debido proceso.

 

Adicionalmente, no se verificó la ocurrencia de una práctica abusiva por parte del Banco Popular en relación con la indexación de la primera mesada pensional, debido a que la negativa de la entidad a acceder a la pretensión del accionante de indexar la pensión se fundamentó en la aplicación de una decisión en firme de la justicia ordinaria laboral, correspondiente al fallo de casación proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de junio de 2011. Así, no se puede afirmar que el accionante fue puesto en una situación de vulnerabilidad por causa de la decisión de la entidad accionada, por cuanto la misma resulta abusiva ni desproporcionada, en tanto se justifica en el acatamiento de una decisión del alto tribunal de la justicia ordinaria laboral.

 

69. Por lo tanto, la Corte Constitucional no avanzará en el análisis de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se superó el requisito general de inmediatez.

 

Conclusiones y decisión a adoptar

 

70. Del análisis del asunto objeto de estudio, se derivan las siguientes conclusiones:

 

-                     En aplicación del precedente constitucional establecido en la parte motiva de esta providencia, en cuanto a la procedencia de las tutelas que se interpongan en contra de sentencias judiciales, en las cuales se pretende la indexación de la primera mesada pensional, el análisis del requisito de inmediatez se flexibiliza en el medida en la que la controversia versa sobre el pago de prestaciones de tracto sucesivo.

 

-                     No obstante lo anterior, dicha flexibilización no aplica de manera absoluta, pues esta circunstancia podría afectar de manera desproporcionada el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

 

-                     Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela. Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

 

(i)                Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;

(ii)             Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.

(iii)           Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión.

 

-                     Como fue desarrollado por la Sala en la parte motiva, en este caso no se verifica que se satisface el presupuesto de inmediatez, pues la tutela fue presentada tras un tiempo que no resulta razonable desde que se profirió la providencia judicial que generó la vulneración del derecho fundamental, y no se verificó que, en el caso concreto, el señor Wilfram Mendoza Muñoz hubiese presentado circunstancias particulares que permitiesen la flexibilización del requisito de inmediatez.

 

Específicamente, en el proceso no se demostró (i) que se estuviera ante la existencia de razones válidas para la inactividad del accionante; (ii) que el actor fuese diligente para conseguir la indexación de su mesada pensional, lo cual desvirtúa, en principio, el carácter urgente de la necesidad de dichos recursos y permite determinar que no se presenta un daño actual o permanente a los derechos fundamentales y tampoco adujo haber estado en imposibilidad o incapacidad de presentar la acción en un término razonable; ni (iii) que el demandante estuviera frente a una situación de debilidad manifiesta que justificara su inacción con respecto a la providencia judicial que consideraba vulneraba sus derechos fundamentales.

 

40. Por lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que no es procedente el recurso de amparo y procederá a revocar la decisión de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de noviembre de 2017, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el accionante para que, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Wilfram Mendoza Muñoz.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de noviembre de 2017, que negó el amparo solicitado por el accionante. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Wilfram Mendoza Muñoz contra el Banco Popular.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER

A LA SENTENCIA SU108/18

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No se debió aplicar cambio jurisprudencial respecto al requisito de inmediatez ya que se incurre en una aplicación retroactiva de la nueva regla (Salvamento parcial de voto)

 

 

 

Referencia: Expediente T-6.574.829

 

Acción de tutela instaurada por Wilfram Mendoza Muñoz contra el banco Popular

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

La suscrita magistrada comparte el cambio de jurisprudencia planteado en la sentencia respecto de la regla jurisprudencial relativa al requisito de inmediatez en materia pensional cuando se trata de una violación actual y de tracto sucesivo, pues está de acuerdo con la necesidad de que sea analizado de manera más rigurosa cuando se trata de acción de tutela contra providencias judiciales, en aras de proteger la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

 

No obstante, salvo mi voto de manera parcial ya que considero que dicho cambio jurisprudencial no se debió aplicar en el presente caso ya que se incurre en una aplicación retroactiva de la nueva regla. El cambio de jurisprudencia debió aprobarse con efectos hacia futuro y frente al caso del señor Wilfram Mendoza, analizar el asunto de fondo porque se cumplían los requisitos de procedencia para tal efecto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

A LA SENTENCIA SU108 DE 2018

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Cambio de jurisprudencia sobre la valoración del requisito de inmediatez es constitucionalmente injustificado (Salvamento parcial de voto)

 

Se trata de una lectura irreflexiva de tal institución (la de la cosa juzgada), que ignora que ésta también se funda sobre la base de la garantía de los derechos constitucionales, por lo cual no admite una lectura eminentemente formal, sino principalmente sustancial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Cambio de precedente en requisito de inmediatez no era aplicable al caso del accionante, pues al reducir el ámbito de protección de un derecho fundamental sólo debe tener efectos hacia el futuro (Salvamento parcial de voto)

 

(M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO)

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, presento mi salvamento parcial de voto a la Sentencia SU-108 de 2018 porque, aunque comparto la decisión de declarar improcedente el caso de la referencia, no estoy de acuerdo con el cambio de jurisprudencia que se adoptó en esta providencia, ni los efectos retroactivos otorgados. A continuación, luego de presentar brevemente el asunto de la referencia, profundizo en las razones de mi disidencia.

 

1. Síntesis del caso estudiado

 

En esta ocasión, se estudió la acción de tutela promovida por el señor Wilfran Mendoza Muñoz, contra la Sentencia de casación proferida el 14 de junio de 2011, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que el Alto Tribunal decidió negar la indexación de la primera mesada pensional del accionante, bajo el argumento según el cual se trata de un aumento prestacional que sólo procede frente a las pensiones causadas desde la entrada en vigencia de la Constitución Política (7 de julio de 1991). En ese sentido, al encontrar que el actor buscaba la aplicación del incremento pensional frente a una jubilación causada desde el 22 de septiembre de 1978, la autoridad judicial accionada no accedió a las pretensiones de la demanda.

 

En sede de revisión, la Sala Plena decidió declarar improcedente el recurso de amparo. Como fundamento, indicó que el accionante se tardó más de 4 años entre la adopción de la sentencia controvertida (el 14 de junio de 2011) y el momento en que se adelantó una actuación posterior a dicha providencia, relacionada con la obtención de su indexación, correspondiente a una solicitud elevada ante el Banco Popular (encargado del pago de la jubilación), fechada el 14 de diciembre de 2015. Además, sólo hasta el 11 de agosto de 2017 radicó la acción de tutela objeto de pronunciamiento. La mayoría de la Sala determinó que la tardanza en la activación de la Jurisdicción constitucional no se encontraba justificada porque (i) no hay un hecho nuevo que justifique la demora; (ii) no existe una afectación actual de los derechos al mínimo vital y la seguridad social del actor, porque, por un lado, la providencia controvertida data del año 2011, y por otro lado, desde la vigencia de la pensión ha percibido una mesada no indexada; y (iii) el accionante no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, que diera cuenta de su imposibilidad para acudir oportunamente ante el juez constitucional.

 

2. El cambio de jurisprudencia de la Sentencia SU-108 de 2018 es constitucionalmente injustificado

 

La mayoría de la Sala Plena encontró necesario modificar la jurisprudencia en materia de valoración del requisito de inmediatez, para establecer que, en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales que han negado el acceso a la indexación de la primera mesada pensional, respecto de jubilaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el juez de amparo deberá tener en cuenta lo siguiente:

 

(i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo. // (ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio. // Y (iii) que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión”.

 

En mi criterio, estos nuevos parámetros de valoración del requisito de inmediatez reducen injustificadamente el estándar de protección del derecho a la tutela efectiva de los derechos fundamentales, con lo cual no estoy de acuerdo. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que siempre que la presunta vulneración de una garantía contenida en la Constitución permanezca en el tiempo, es razonable entender superado el requisito de inmediatez para acudir ante la Jurisdicción Constitucional. Específicamente el caso del derecho a la seguridad social, invocado con ocasión de la negativa en el acceso a una prestación pensional, es un ejemplo paradigmático de este tipo de afectaciones permanentes en el tiempo. En estos eventos, dado que se trata de emolumentos derivados de la titularidad de la seguridad social, cuya causación es periódica, debe entenderse que el sólo paso del tiempo genera una afectación inconstitucional que, por regla general, hace oportuna la intervención del juez de tutela, siempre que se acrediten los demás requisitos generales de procedibilidad. Esto, no obstante, no puede dejar de lado que la valoración de los presupuestos de procedencia debe estar estrictamente basada en el principio de la razonabilidad, por lo que no es posible fijar derroteros que impidan tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto.

 

Ahora bien, para la mayoría de la Sala, tratándose de tutelas contra providencia judicial, es importante tener en cuenta la garantía de la cosa juzgada derivada de las actuaciones objeto de recurso de amparo. Esto, por supuesto, es absolutamente relevante, pero no puede constituir una regla rígida y absoluta. Desde mi perspectiva, cuando hay evidencia de que una providencia ha sido adoptada con un claro desconocimiento de la Constitución Política, es deber del juez de tutela intervenir, sin que el simple paso del tiempo constituya una excusa para hacer perdurable una resolución judicial que es contraria a nuestro sistema constitucional. En estos escenarios es evidente que, por virtud de los artículos 2º y 4º de la Carta, entre otros, es urgente y obligatorio dar preponderancia a los contenidos de la Constitución, con el fin de estructurar una cosa juzgada que sea realmente acorde con los ejes fundamentales del ordenamiento jurídico. Esto se refuerza aún más cuando el juez de la causa es esta Corporación, a la que el Constituyente de 1991 le ha confiado la guarda de la integridad de la supremacía constitucional (artículo 241 CP). 

 

Por lo anterior, no comparto el argumento de defender la improcedencia de una acción de tutela promovida contra una providencia judicial, únicamente bajo la sombra del supuesto respeto operativo por la cosa juzgada. Se trata de una lectura irreflexiva de tal institución (la de la cosa juzgada), que ignora que ésta también se funda sobre la base de la garantía de los derechos constitucionales, por lo cual no admite una lectura eminentemente formal, sino principalmente sustancial. 

 

Con todo, no puedo desconocer que uno de los motivos más importantes para atender el principio de razonabilidad en el análisis del requisito de inmediatez es el del mantenimiento de la seguridad jurídica, cuyo contenido ampara, entre otros aspectos, la estabilidad del ordenamiento, pero no su petrificación. En un régimen democrático, los ciudadanos deben tener cierto grado de certeza acerca de que las situaciones consolidadas por el paso del tiempo no serán objeto de alteración súbita. De este modo, cuando se controvierte una providencia judicial que ha negado el acceso a una prestación pensional periódica, por vía de una acción de tutela que no parece ser oportuna por el amplio lapso que ha transcurrido desde la adopción de la sentencia demandada, es deber del juez adelantar un juicio de razonabilidad frente al requisito de inmediatez, de modo que se articule el principio de seguridad jurídica con la causas que han generado la tardanza en la iniciación del proceso constitucional. Para ello, no es necesario fijar y acudir a reglas o hipótesis abstractas, como las presentadas por la mayoría de la Sala, pues esta no es una labor que corresponda a los operadores judiciales.

 

A partir de lo expuesto, sostengo que el cambio de jurisprudencia incorporado por la mayoría de la Sala en la Sentencia SU-108 de 2018 es ciertamente injustificado. Al margen de ello, advierto que acompaño la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia porque, en efecto, no se encontraba acreditada la razonabilidad en la demora para acudir al juez de tutela, independiente de si se cumplían o no las nuevas reglas fijadas en esta providencia.

 

3. El cambio de precedente contenido en la Sentencia SU-108 de 2018 no era aplicable al caso del señor Wilfran Mendoza Muñoz, pues al reducir el ámbito de protección de un derecho fundamental sólo debe tener efectos hacia el futuro

 

Para sustentar este segundo motivo de salvamento parcial de voto, me remito a las razones que dejé plasmadas recientemente en mi disidencia frente a la Sentencia SU-023 de 2018[85]. En síntesis, allí sostuve que la valoración del cambio de precedente y sus efectos, respecto de casos en los que se ha acudido al aparato de justicia para la defensa de un derecho fundamental, con base en las reglas jurisprudenciales que justamente han sido variadas durante el curso del litigio, no es un asunto que admita una respuesta absoluta. Las modificaciones jurisprudenciales pueden comprometer gravemente principios constitucionales como la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el respeto por la protección judicial efectiva. Por ello, considero que, por regla general, la variación de la jurisprudencia debe tener una aplicación sobre casos cuya controversia judicial surja con posterioridad a la adopción del nuevo precedente. Esto no anula, sin embargo, la posibilidad de que, con base en criterios de justicia y de acuerdo a las circunstancias de cada asunto, se autorice la aplicación retroactiva del cambio introducido por una Alta Corporación, de manera excepcional. En todo caso, siempre que se trate de una modificación jurisprudencial que restringe el ámbito de protección de un derecho constitucional, su aplicación no debe ser retroactiva, por ser lesivo de los principios que ya he mencionado. 

 

Con base en lo anterior, sostengo que las nuevas reglas que han sido incorporadas en la Sentencia SU-108 de 2018, sobre la valoración del requisito de inmediatez en los casos de acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales que han negado el acceso a la indexación de la primera mesada pensional, respecto de jubilaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, son postulados jurisprudenciales que restringen el estándar de protección del derecho a la acción de amparo, razón por la cual sólo admiten una aplicación futura, no retroactiva.

 

En los anteriores términos, dejo planteadas las razones que sustentan mi salvamento parcial de voto a la Sentencia SU-108 de 2018.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 



[1] Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo.

[2] “Artículo 61. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena.”

[3] Acción de tutela interpuesta por el señor Wilfram Mendoza Muñoz en contra de Banco Popular S.A., Cuaderno I, folio 5.

[4] Ibídem.

[5] Sentencia de primera instancia en proceso ordinario laboral proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Cuaderno I, folios 6-12.

[6] Sentencia de primera instancia en proceso ordinario laboral proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Cuaderno I, folios 6-12.

[7] El artículo 8 de la Ley 171 de 1961 establecía lo siguiente: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. // Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.” (Subrayas fuera del texto original)

[8] Ibíd.

[9] Ibíd.

[10] Sentencia de segunda instancia en proceso ordinario laboral proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Cuaderno I, folios 13-20.

[11] La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla estableció lo siguiente en la parte resolutiva: “1º.- CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A., a reconocer y pagar al demandante WILFRAN (sic) MENDOZA MUÑOZ, una pensión sanción de jubilación, a partir del 10 de Agosto de 1999, en la suma de $466.602.29 M.L., mensual, más las mesadas adicionales y los correspondientes incrementos legales, dispuestos en la Ley 100 de 1993. Todo por las razones expuestas en la considerativa de este proveído.
2º.- Condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $11,899.350,38 M.L., por concepto de las mesadas pensionales adeudadas, valor que cubre la indexación de las mismas.
” Cuaderno I, folio 20.

[12] Cuaderno I, folios 22-39.

[13] Petición radicada por el actor en la oficina del Banco Popular en Barranquilla el 14 de diciembre de 2015. Cuaderno I, folio 72.

[14] Oficio número 921-003274-2015 del 18 de diciembre de 2015, pero medio del cual el Banco Popular respondió a la solicitud presentada por el demandante. Cuaderno I, folio 73.

[15] Acción de tutela interpuesta por el señor Wilfram Mendoza Muñoz en contra de Banco Popular S.A., Cuaderno I, folio 7.

[16] Auto admisorio. Cuaderno I, folio 200.

[17] Fallo de única instancia. Cuaderno I, folios 274-282.

[18] “Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena.”

[19] Sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[20] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[21] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[22] Ibídem.

[23] Sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[24] Ibídem.

[25] Sentencias T-501 de 1994, T-532 de 1994, T-554 de 1994, T-049 de 1998, T-091 de 2001 y T-684 de 2001.

[26] Sentencias C – 483 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T – 288 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[27] Sentencias C – 483 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[28] Acción de tutela interpuesta por el señor Wilfram Mendoza Muñoz en contra de Banco Popular S.A., Cuaderno I, folio 7.

[29] Ver Sentencias T-283 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[30] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[31] Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales.

[32] Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

[33] La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

[34] La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario.

[35] Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial.

[36] Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional.

[37] Ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-796 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[38] Sentencias T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[39] Sentencia SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[40] Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

[41] Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016.

[42] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[43] Sentencia SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[44] Sentencia SU 168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[45] Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[46] Ibíd.

[47] Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las sentencias T-541 de 2006, T-1009 de 2006 y T-246 de 2015, entre otras.

[48] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[49] Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017.

[50] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[51] Sentencia SU – 1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[52] Ibídem.

[53] Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T-033 de 2015, T – 038 de 2017 y T -019 de 2018.

[54] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[55] Sentencia SU – 637 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[56] M.P. María Victoria Calle Correa.

[57] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[58] Sentencia T-088 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.

[59] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[60] Sentencia T-088 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.

[61] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[62] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[63] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[64] Sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[65] Sentencia SU – 168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[66] Sentencia T – 038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[67] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[68] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[69] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[70] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[71] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[72] Sentencia SU-069 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[73] M.P. María Victoria Calle Correa.

[74] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[75] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[76] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[77] Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017.

[78] M.P. Carlos Bernal Pulido.

[79] Sentencia T-412 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[80] Ibídem.

[81] Ibídem.

[82] Acción de tutela interpuesta por el señor Wilfram Mendoza Muñoz en contra de Banco Popular S.A., Cuaderno I, folio 7.

[83] Ver Fundamento Fáctico No. 8.

[84] Petición radicada por el actor en la oficina del Banco Popular en Barranquilla el 14 de diciembre de 2015. Cuaderno I, folio 72.

[85] M.P. Carlos Bernal Pulido.