SU113-18


Sentencia SU113/18

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

 

PRECEDENTE JUDICIAL-Importancia

 

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias

 

La jurisprudencia constitucional ha diferenciado, según su origen, dos clases de precedente: el horizontal y el vertical.  Respecto al primero, se ha dicho que comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo,  “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

 

PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante

 

En el caso del precedente constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución”.

 

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Concepto, alcance y finalidad 

 

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral

 

Para esta Corte si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad.

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS

 

Si una norma -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo, según la dogmática que precede-, admite varias posibilidades de interpretación, es deber del juez aplicar la que resulta más benéfica para el trabajador, pues en caso contrario, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior.

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad

 

Esta Corporación se ha encargado de precisar cuáles son los principales objetivos del recurso extraordinario de casación, no sin antes puntualizar que su finalidad, además de lo ya expuesto, es “de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”. En efecto, dispuso que tales propósitos son: (i) unificar la jurisprudencia nacional, (ii) velar por la realización del derecho objetivo en procesos judiciales, (iii) reparar los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y (iv) velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados. Así el recurso de casación, en principio tenga una finalidad sistemática, es también un medio idóneo (al igual que los demás procedimientos del ordenamiento jurídico) para proteger los derechos fundamentales, pues no es “sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en relación con el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas   

 

 

 

Referencia: Expediente T-6.550.645

 

Acción de tutela interpuesta por Rosaura Aguirre Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En virtud de la revisión de la providencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1º de la Corte Suprema de Justicia.

 

I.       ANTECEDENTES

 

La señora Rosaura Aguirre Rodríguez interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la tercera edad.

 

1. Hechos

 

1.1. La accionante nació el 7 de junio de 1954 y fue trabajadora oficial desde el 16 de marzo de 1982 hasta el 20 de julio de 2002, al servicio de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Carbones de Colombia S.A., la cual, luego de presentarse algunas fusiones, se transformó en la Empresa Nacional Minera Limitada -Minercol Ltda-.

 

1.2. El 17 de diciembre de 1991, la sociedad en comento y el sindicato de trabajadores “Sintramineralco”, suscribieron una convención colectiva, en cuya cláusula 82 se estableció:

 

A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.

 

1.3. Dicha normativa, fue ratificada “por los artículos 88 de la Convención Colectiva de 11 de enero de 1994, 90 de la Convención Colectiva de 12 de febrero de 1996, 19 del Laudo Arbitral del 2 de julio de 1998 y décimo quinto de la Convención Colectiva de 28 de diciembre de 2001 suscritas entre MINERCOL LTDA y los sindicatos de sus trabajadores, vigentes a la terminación de mi contrato de trabajo[1]. Es decir, que dicha convención se encontraba vigente para el momento en que finalizó la relación contractual.

 

1.4. Indicó la accionante que, una vez cumplió los 50 años de edad, esto es, el 20 de julio de 2004, luego de haber transcurrido dos años del retiro de la empresa, solicitó el reconocimiento de la pensión prevista en la convención ya descrita. Sin embargo, la misma fue negada por Minercol Ltda, tras considerar “que para tener derecho a esa prestación [debió] haber cumplido los 50 años de edad estando al servicio de la empresa[2] y no, luego de transcurridos dos años después de la culminación de la relación de trabajo.

 

1.5. Como consecuencia de dicha decisión, presentó demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a partir del 7 de junio de 2004, fecha de su retiro, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios. La misma, fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que, por medio de sentencia del 21 de noviembre de 2008 absolvió a la parte demandada acogiendo el argumento de Minercol Ltda, es decir, que la actora no cumplió los requisitos de la norma convencional para ser acreedora de la pensión, por cuanto no contaba con la edad requerida para ese propósito, en vigencia de su contrato de trabajo.

 

1.6. Apelada la decisión por la accionante, el proceso fue tramitado en segunda instancia por  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 29 de abril de 2011 confirmó la decisión de primer grado. Al respecto, sentenció que, la hoy demandante, al momento de solicitar el reconocimiento pensional, no cumplió con el requisito previsto en la norma convencional referente a la edad, pues para ese entonces no se encontraba vigente su relación contractual con la empresa.

 

1.7. La actora presentó recurso extraordinario de casación, señalando que la sentencia del Tribunal Superior configuró la causal primera de casación[3], que refiere a la infracción de la ley sustancial, pues, según su opinión, dicho despacho judicial no observó lo previsto por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969.

 

1.8. El recurso fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, quien no casó el fallo proferido por el tribunal de segunda instancia, pues la interpretación realizada por este a la cláusula 82 de la Convención Colectiva, “no puede ser considerada como equivocada y, menos aún, como arbitraria o absurda, en tanto de su lectura es razonable entender que ese convenio colectivo únicamente amparaba a las mujeres que cumplieran la edad en vigencia de la relación laboral[4].

 

2. Solicitud de tutela

 

2.1. Contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la actora promovió acción de tutela el 24 de octubre de 2017, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la tercera edad, por cuanto que, en procesos similares al suyo, la Sala de Casación Laboral -permanente- de la Corte Suprema de Justicia reconoció el derecho a la misma pensión convencional por ella solicitada, a quienes cumplieron la edad prevista en la convención colectiva luego de terminada su relación de trabajo con la entidad. Como apoyo de su argumento, citó las sentencias del 9 de marzo de 2005[5] y del 4 de julio de 2012[6], dictadas por dicha sala, como también las Sentencias C-168 de 1995 y T-001 de 1999 de esta Corporación.

 

2.2. Por lo expuesto, la accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 25 de julio de 2017 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2[7]  y, por consiguiente, ordenarle dictar una nueva providencia en igual sentido a los fallos señalados en el anterior numeral.

 

3. Trámite procesal

 

La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que por medio de auto del 25 de octubre de 2017[8], resolvió su admisión y ordenó la vinculación al trámite constitucional a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

 

4. Intervención de las autoridades vinculadas y de la entidad accionada

 

4.1. Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá[9]

 

4.1.1. Por medio de escrito del 27 de octubre de 2017, el juez titular del despacho se pronunció sobre la acción de tutela, pues el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión fue suprimido y el expediente devuelto a esa autoridad judicial, por ser ella quien resolvió la admisión de la demanda.

 

4.1.2. Respecto al fondo del asunto, luego de transcribir la parte resolutiva de la providencia dictada por el Juzgado Décimo, realizar un breve recuento del recorrido del proceso, e informar que actualmente el asunto se encuentra archivado, señaló sin otro tipo de argumento, que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales de la actora.

 

4.2. Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2º de la Corte Suprema de Justicia[10]

 

4.2.1.  Mediante escrito del 30 de octubre de 2017, el magistrado ponente de la decisión cuestionada respondió el recurso de amparo, argumentado que la sentencia dictada por la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, “fue proferida con estricto apego al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016, mediante la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y se crearon las cuatro Sala[s] de Descongestión [L]aboral”, lo anterior, en correspondencia con lo previsto por el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

4.2.2. Por otro lado, indicó que las decisiones que adoptan los organismos de cierre no son susceptibles de ser revocadas por mandato de un juez de tutela, más aun, cuando dichas determinaciones se profieren atendiendo tanto a la normativa como a la jurisprudencia vigente.

 

4.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-

 

4.3.1. A través de escrito del 31 de octubre de 2017, el Subdirector de Defensa Judicial de la UGPP se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela.

 

4.3.2. Inicialmente, indicó que la accionante se retiró del servicio el 20 de julio de 2002, sin haber alcanzado los requisitos exigidos por la convención colectiva. No obstante, aclaró que, de conformidad con lo previsto por el parágrafo transitorio No. 3 del Acto Legislativo 01 de 2005[11], la convención colectiva que hoy pretende hacer valer la demandante ya perdió vigencia.

 

4.3.3. Más adelante, señaló que “en la actualidad la accionante se encuentra devengando pensión de vejez por parte de Colpensiones, con fecha de status pensional 07/06/2009, según se puede observar en la página de consulta de la oficina de bonos pensionales, y en la información obtenida del RUAF[12].

 

4.3.4. En relación con la procedencia de la acción de tutela, expuso que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dicho mecanismo solo es procedente cuando existe amenaza o vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridad pública o por un particular. Por ello, siendo los jueces de la República autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de ser revisadas por el recurso de amparo, siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos de procedencia, para lo cual, citó las Sentencias T-231 de 1994, C-590 de 2005 y SU-913 de 2009.

 

4.3.5. Finalmente, expuso que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela y, además, porque la decisión de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo tránsito a cosa juzgada, atendiendo lo dicho por esta Corporación en la Sentencia T-218 de 2012.

 

4.3.6. Por todo lo expuesto, solicitó negar el presente recurso de amparo.

 

5. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

La parte demandante allegó al expediente las siguientes pruebas documentales:

 

a. Demanda laboral en contra de la Empresa Nacional Minera Ltda en Liquidación, “Minercol LTDA” en Liquidación (folios 11 a 18).

 

b. Sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá del 21 de noviembre de 2008 (Folios 19 a 29).

 

c. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral del 29 de abril de 2011 (Folios 30 a 40).

 

d. Demanda de casación interpuesta por la actora contra la sentencia descrita en el literal c de este numeral.

 

e. Sentencia de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justica del 25 de julio de 2017 (Folios 57 a 71).

 

f. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9 de marzo de 2005 (Folios 72 a 87).

 

g. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 de julio de 2012 (Folios 88 a 101).

 

h. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de marzo de 2011 (Folios 102 a 115).

 

6. Decisión objeto de revisión

 

6.1. En primera instancia, la acción de tutela fue resuelta por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1º de la Corte Suprema de Justicia, que por medio de sentencia del 7 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, en tanto que, en relación con los argumentos de la providencia censurada, “se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de segundo grado y no acceder a las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica[13].

 

6.2. Igualmente, luego de transcribir in extenso las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que las mismas hacen parte de la órbita de la valoración del juez de conocimiento, ello, atendiendo el principio de la libre formación del convencimiento.

 

6.3. Así entonces, concluyó que la decisión que hoy se debate no fue adoptada de manera ilegítima, caprichosa o irracional, por lo tanto, no siendo la acción de tutela una instancia adicional para reabrir debates probatorios ya finiquitados, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.

 

6.4. Dicha decisión no fue impugnada.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

2.1.   Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos de tutela materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política; los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, así como por su escogencia por parte de la Sala de Selección[14].

 

2.2.   Análisis de procedencia

 

Antes de realizar el estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con dicho propósito, a continuación se realizará un estudio de la dogmática que al efecto ha dispuesto esta Corporación, para luego, analizar si los mismos se encuentran satisfechos en el caso concreto.

 

2.3.   De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

2.3.1. La jurisprudencia constitucional, en reiterados pronunciamientos[15], ha señalado la excepcionalidad de la procedencia del mecanismo de amparo en contra de los fallos proferidos por los jueces de la República, advirtiendo que dicha posibilidad, además, es de carácter restrictivo, “en razón a que están de por medio, los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos[16].

 

2.3.2. Bajo esa perspectiva, a partir de “un ejercicio de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Los primeros, denominados también requisitos formales, se refieren a los presupuestos cuyo cumplimiento es condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una decisión judicial, para que se entienda contraria al orden jurídico y violatoria de los derechos fundamentales[17].

 

2.3.5. Tales condiciones han sido clasificadas en generales y especiales. Las primeras, refieren al cumplimiento de las exigencias constitucionales para emitir un pronunciamiento de fondo, mientras que las segundas, apuntan a determinar la existencia de los vicios que por vía de tutela se cuestionan y la prosperidad o no del amparo.

 

2.3.6. En ese sentido, la acción de amparo resulta procedente siempre y cuando se cumpla, de manera estricta, con los requisitos generales y especiales de procedibilidad del recurso constitucional contra providencias judiciales. La jurisprudencia de esta Corporación, ha identificado los primeros, de la siguiente manera:

 

(i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional: refiere a la necesidad de que el litigio propuesto en el recurso de amparo supere un debate de simple legalidad, en otras palabras, el juez, en cada caso concreto, deberá determinar cuál es la relevancia constitucional del asunto, fundamentado en los postulados demarcados tanto por la Carta Política como por la jurisprudencia que, al efecto, haya proferido esta Corporación.

 

(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: ya se advirtió en líneas anteriores, que el ordenamiento jurídico colombiano prevé diferentes tipos de procesos que propenden por la salvaguarda de los derechos constitucionales de los ciudadanos. En ese sentido, es un deber que, previo a interponer la acción de tutela, los demandantes hayan interpuesto la totalidad de recursos que el proceso que se cuestione tenga a su alcance. Caso contrario, tal y como así lo ha determinado esta Corporación, “se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última[18].

 

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez: la acción de tutela debe presentarse dentro un término que tenga en cuenta aspectos de razonabilidad y proporcionalidad, vistos, justamente, entre el momento de la ocurrencia del hecho originador de la demanda y su fecha de interposición. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que, “al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable[19].

 

(iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: en relación con este requisito, es preciso aclarar que, cuando se pretenda la prosperidad de la acción de tutela con ocasión de la existencia de una irregularidad procesal, esta debe tener un alto grado de incidencia en la decisión que se pretende cuestionar, tanto, que de no haber sido observada de manera oportuna, la decisión final hubiese tenido un rumbo jurídico diferente. Al respecto, esta Corte puntualizó: “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio[20].

 

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la trasgresión como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: en este aspecto, es trascendental que, en la medida de lo posible, los supuestos de hecho que dieron origen a la interposición de la acción de amparo, hayan sido clarificados y expuestos en el asunto ordinario que por dicha vía se pretende cuestionar. Ello, dado que al tratarse de una tutela contra una providencia judicial, deben señalarse los derechos presuntamente vulnerados, con ocasión de tales hechos, con cierto nivel de detalle que facilite al juez advertir el concepto de violación.

 

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela: Dada la naturaleza misma de ésta acción, los debates que en ella se erigen no pueden transformarse en litigios indefinidos, más aún, cuando el sistema jurídico colombiano prevé que todos los fallos de amparo proferidos en sede de instancia deben ser remitidos a esta Corte, los cuales son sometidos a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 

 

2.3.7. De esa manera, una vez superada la observancia de los requisitos generales, sólo es procedente la tutela contra una decisión judicial, cuando la providencia acusada haya incurrido, al menos, en uno de los siguientes defectos especiales, descritos en la Sentencia C-590 de 2005, y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales:

 

(i) Defecto orgánico: tiene lugar cuando el funcionario judicial que dictó la sentencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

(ii) Defecto procedimental: surge cuando el juez de la causa adopta su decisión completamente al margen del procedimiento establecido para el proceso sometido a su conocimiento.

 

(iii) Defecto fáctico: se origina cuando la decisión adoptada por el juez carece de apoyo probatorio, del cual pueda aplicar el supuesto legal en el que soporta su sentencia.

 

(iv) Defecto material o sustantivo: se presenta cuando se toman decisiones con fundamento en normas inexistencias o que han sido declaradas inconstitucionales por esta Corporación o, también, cuando se comprueba una evidente contradicción entre los argumentos expuestos y la decisión adoptada.

 

(v) Error inducido: se incurre en esta causal, cuando “la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental[21] como consecuencia del ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, “o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público[22].

 

(vi) Decisión sin motivación: se observa cuando los servidores judiciales no dan cuenta de los supuestos fácticos y jurídicos de sus decisiones “en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

 

(vii) Desconocimiento del precedente: hipótesis que se presenta, cuando se desconoce la posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre, bien sea de la jurisdicción ordinaria, como de la contencioso administrativa, como también, la fijada por la Corte Constitucional en los asuntos de su competencia.

 

(viii) Violación directa de la Constitución: se incurre en esta causal cuando el funcionario judicial profiere una decisión que lesiona los principios, las reglas y los postulados señalados por la Carta Política.

 

2.3.8. En síntesis, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, se relaciona directamente con la verificación de la configuración, tanto de los requisitos generales como de, al menos, una causal especial de procedibilidad, tal y como antes se explicó, lo cual permite proteger “los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales[23]

 

2.4. Análisis de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

 

A continuación la Sala Plena analizará si, para el caso objeto de estudio, la demanda de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales.

 

(i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional: el presente asunto, reviste especial connotación constitucional, en tanto que, a partir de los hechos, las pretensiones y el debate probatorio que en él se evidencia, es posible observar que el litigio propuesto, gira en torno al eventual desconocimiento de una postura jurídica adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, asuntos de idéntica connotación al de la accionante, habrían sido resueltos de manera diferente a la que se aplicó en su caso, aspecto que, según la parte actora lesiona sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Además, por cuanto, posiblemente, existe un desconocimiento del precedente constitucional fijado por esta Corporación en casos similares al de la actora.

 

(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se dirige a dejar sin efectos una sentencia dictada en sede de casación por una Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, es claro que en procura de la defensa de sus intereses constitucionales, la demandante agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que la legislación laboral le confiere.

 

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez: entendiendo que este requisito se refiere a que la interposición de la acción de tutela se dé dentro de un término razonable, contado a partir del momento de ocurrencia del hecho alegado como transgresor de los derechos fundamentales, para la Sala Plena, el mismo se encuentra satisfecho, pues la sentencia de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2º de la Corte Suprema de Justicia fue notificada por edicto desfijado el 1º de agosto de 2017, y la acción de tutela fue interpuesta el 24 de octubre del mismo año, es decir, dos meses y veintitrés días después de tal comunicación, término razonable para acudir al recurso constitucional.

 

(iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: el debate que origina la interposición del recurso de amparo, no versa sobre cuestiones propias del proceso ordinario laboral tramitado por las autoridades judiciales correspondientes, pues su propósito consiste en debatir el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación, a partir de interpretaciones subjetivas y jurisprudenciales expuestas a lo largo del trámite constitucional.

 

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la trasgresión como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: tal y como fue dejado de presente en los antecedentes del presente asunto, la demandante expuso de manera detallada, concreta y suficiente, los motivos por los cuales considera trasgredidos sus derechos fundamentales, de modo que, al igual que los demás requisitos, este también se encuentra satisfecho.

 

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela: el recurso de amparo no se interpuso con la finalidad de controvertir un fallo de tutela.

 

Dispuesto entonces lo anterior, se observa que la acción constitucional que hoy se estudia, cumple los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, por consiguiente, continúa la Sala con el planteamiento del problema jurídico y su esquema de solución.

 

3. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución

 

3.1. De acuerdo con la situación fáctica descrita, las pretensiones de la demanda de tutela y la decisión adoptada por el juez de instancia, de manera preliminar debe señalarse que, si bien la accionante no indicó causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, queda claro que la misma se dirige a cuestionar la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, que, a su juicio, desconoció la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido la Sala de Casación Laboral permanente de dicha Corporación y los postulados que sobre el principio de favorabilidad, en casos como el suyo, ha establecido la Corte Constitucional.

 

3.2. Así las cosas, el problema jurídico conduce a la Sala Plena a examinar si el fallo de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta las providencias citadas en el escrito de tutela por parte de la actora.

 

3.3. Con la finalidad de resolver el anterior cuestionamiento, la Sala estudiará (i) el defecto específico (desconocimiento del precedente) que se le atribuye a la providencia cuestionada; (ii) la naturaleza de la convención colectiva dentro de un proceso ordinario; (iii) la aplicación del principio de favorabilidad en el escenario de las convenciones colectivas; (iv) la especial connotación del recurso extraordinario de casación, en relación con el derecho a la igualdad; para luego llevar a cabo (v) el análisis del caso concreto, es decir, para determinar si la providencia cuestionada incurrió o no en la causal en cuestión.

 

4. Del defecto por desconocimiento del precedente judicial

 

4.1. Según lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces de la República gozan de autonomía e independencia dentro del ejercicio de sus funciones, y, en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley. No obstante, con la finalidad de resolver los litigios sometidos a su conocimiento, es claro que estos, en algunas ocasiones, acuden a ejercicios de hermenéutica, aspecto que conlleva a determinar cuál es la norma o disposición legal aplicable al caso concreto y, por consiguiente, los efectos que ello conlleva[24].

 

4.2. En esa línea, esta Corporación, en sede de control concreto de constitucionalidad, advirtió que “la función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no puede reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ahí se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado (…)[25].

 

4.3. La Corte también ha sido clara en determinar que, cuando el juez se enfrenta a tales ejercicios de interpretación, la autonomía judicial de la cual goza por mandato constitucional no es absoluta, dado que “un primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales[26]. De esa manera, “la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley[27].

 

4.4. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la caracterización del desconocimiento del precedente, pretende garantizar la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, pues el desconocimiento del precedente judicial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad[28].

 

4.5. El precedente “se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues lo que busca es asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su alcance se constituye en una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretación caprichosa de los elementos jurídicos aplicables por las autoridades judiciales al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Además, no cabe duda de que el respeto a las decisiones anteriores también obedece a la guarda del principio de igualdad, el cual resultaría transgredido sí frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil[29].

 

4.6. La Sentencia T-830 de 2012, estableció que “la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, tenga una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente, en segundo lugar, que se trate de un problema jurídico semejante, o [de] una cuestión constitucional semejante, y finalmente, que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean [similares] o planteen un punto de derecho [análogo] al que se debe resolver posteriormente[30].

 

4.7. Otra importante característica del precedente, radica en la autoridad judicial que lo crea, por cuanto de ello depende su alcance. De modo que, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, según su origen, dos clases de precedente: el horizontal y el vertical.  Respecto al primero, se ha dicho que comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial[31]; mientras que el segundo,  “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[32]. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores[33].

 

4.8. Lo anterior, resulta de especial relevancia, pues, finalmente, es preciso reiterar que si una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, es necesario que exponga razones con peso y fuerza suficiente que permita comprender el porqué de la aplicación de la nueva interpretación. Con tal propósito, el juez debe cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un procedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’”[34]. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”[35], es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social.

 

4.9. En términos de lo expuesto,  el desconocimiento del precedente judicial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del propósito de lograr que las decisiones judiciales le otorguen a las personas la igualdad de trato en la interpretación y aplicación de la ley, frente a situaciones similares o semejantes.

 

4.10. Ahora bien, en el caso del precedente constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución[36].

 

4.11. En relación con el primero (control abstracto), ha precisado la Corte que existe una sujeción especial, por cuanto el artículo 243 de la Constitución Política, acentúa que ese tipo de decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional al señalar que ninguna autoridad podrá reproducir un enunciado declarado inexequible por razones fondo[37], pues el retiro de una norma del ordenamiento jurídico, exige que esta no pueda volver a ser aplicada para resolver ningún asunto. Ahora, en el caso en que la norma sea declarada exequible condicionalmente, los jueces tienen la obligación de “utilizar el enunciado legal con la prescripción adicionada por parte de la Corte, puesto que éste hace parte de la norma, al ser considerada el único significado que respeta el ordenamiento superior[38]. Por lo tanto, en este tipo de control, los argumentos de los funcionarios judiciales para apartarse de la parte resolutiva y de su regla decisión no resisten su fuerza normativa[39].

 

4.12. En relación con el segundo (control concreto), en múltiples pronunciamientos, esta Corte ha establecido que la obligatoriedad de las sentencias de tutela por ella dictadas recae en su ratio decidendi, “norma que sustenta la decisión en el caso concreto y se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro[40], como es el caso de las providencias de unificación y la jurisprudencia en vigor dictada por las salas distintas salas de revisión.

 

4.13. Lo anterior, por cuanto en el estudio de las acciones de tutela se interpreta y aplica la Constitución Política desde la perspectiva de los derechos fundamentales, de modo que “no puede perderse de vista que en esa labor se fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores, aspecto que hace parte del imperio de la ley reconocido en el artículo 230 de la Constitución[41]. Sumado a lo expuesto, la obligatoriedad de los fallos de tutela obedece al principio de igualdad, en tanto que garantiza que las decisiones de los jueces de la República no sean arbitrarios y/o caprichosos. En efecto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”[42].

 

5. La naturaleza de la convención colectiva dentro de un proceso ordinario

 

5.1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, atendiendo el origen y finalidad de la convención colectiva, la misma carece “del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo[43].

 

Así entonces, dicha Corporación considera que la convención colectiva se constituye como un medio probatorio, por lo tanto, debe ser aportada al respectivo proceso por las partes y, en consecuencia, valorada por el funcionario judicial competente, de modo que, su desconocimiento no puede alegarse en sede de casación por la causal de violación directa, sino de violación indirecta.

 

5.2. Ahora bien, contrario a dicha postura, esta Corte, en la Sentencia SU-241 de 2015, estableció que, aun cuando el “artículo 469 del C.S.T determina que la convención colectiva es una acto solemne y la prueba de su existencia en el proceso laboral se debe hacer aportando copia auténtica de la misma y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral”, no puede desconocerse su valor normativo por el hecho de que ella se aporte como prueba al proceso, pues el deber de interpretación es un “mandato constitucional para todos los operadores jurídicos, y más aún para las autoridad [sic] judiciales (artículos 228 y 55 de la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares[44].

 

5.3. En ese sentido, es claro que el modo mediante el cual se aporta la convención colectiva al proceso laboral es el que determina el Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, dicha formalidad no se traduce en que la convención colectiva pierda su naturaleza de fuente formal y, por consiguiente, de norma jurídica, dado que, el propósito de la prueba “es verificar la existencia de un acto jurídico, como lo es la convención colectiva, pero una vez se ha probado y determinado la existencia y contenido de este acto normativo, sus efectos obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos por las autoridades judiciales[45], de modo que estas deben interpretarla y aplicarla, precisamente, como “norma jurídica, aún cuando la Constitución Política les otorga autonomía en el ejercicio de estas funciones jurídicas. No obstante, esa autonomía judicial no es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores materiales del ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho y los derechos fundamentales”.

 

5.4. Dicha limitación, siguiendo la jurisprudencia constitucional, parte del principio de unidad del ordenamiento jurídico, el cual supone una estructura jerárquica cuya supremacía recae en la Constitución Política, pues ella, según su artículo 4°, se encuentra en cabeza del resto de normas, lo que “hace obligatorio para todos los operadores jurídicos (públicos o privados, por Tribunales, por órganos legislativos o administrativos), sujetarse a esos parámetros superiores al momento de aplicar el derecho, que se  convierten en el eje central para la construcción, validez e interpretación de todo el ordenamiento jurídico[46].

 

5.5. Por tales razones, es posible concluir que cuando el juez acude a la interpretación de una norma jurídica, contenida en una ley, un decreto, un reglamento, o una convención colectiva, entre otras, su análisis deberá realizarse de conformidad con los valores, principios y derechos fundamentales señalados en la Carta Política.

 

5.6. En conclusión “para esta Corte si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad[47], del cual, a continuación, se hará referencia.

 

6. La aplicación del principio de favorabilidad en el escenario de las convenciones colectivas

 

6.1. El artículo 53 de la Constitución, establece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Igualmente, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que “[e]n caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopta debe aplicarse en su integralidad”.

 

6.2. En esencia, a partir de tales mandamientos, se entiende que la favorabilidad se constituye como uno de los principios rectores en materia laboral, del cual, tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como esta Corporación, se han encargado de establecer su alcance.

 

6.3. En efecto, dicha Sala de Casación ha sostenido, en jurisprudencia reciente, que “el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica[48]. Igualmente, en otro pronunciamiento, advirtió que “tal principio tiene vocación de aplicación frente a dos normas que regulan una misma situación y se encuentran vigentes o, respecto de una sola que admita más de una interpretación razonable[49].

 

6.4. Ahora bien, este Tribunal ha puntualizado que, en el escenario de los conflictos de trabajo, “so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley[50].

 

6.5. Igualmente, en sede de control abstracto de constitucionalidad, esta Corporación ha considerado que, en aplicación del principio de favorabilidad, cuando exista una misma situación que haya sido regulada en “distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma[51] es deber de quien las aplica o interpreta, acoger la que más beneficie al trabajador. De esa manera, dicho principio opera, “no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador[52].

 

6.6. Por consiguiente, el Constituyente consagró en el ya mencionado artículo 53 Superior, “derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos[53], entre los cuales se encuentra, precisamente, el que nace de la aplicación del principio de favorabilidad.

 

6.7. Así entonces, la autonomía judicial respecto a la interpretación normativa es muy relativa, toda vez que “el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica”[54].

 

6.8. La jurisprudencia constitucional, en general, haciendo referencia a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de las convenciones colectivas del trabajo, se ha edificado sobre dos pilares esenciales:(i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas[55].

 

6.9. En conclusión, si una norma -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo, según la dogmática que precede-, admite varias posibilidades de interpretación, es deber del juez aplicar la que resulta más benéfica para el trabajador, pues en caso contrario, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior.

 

7. La especial connotación del recurso extraordinario de casación, en relación con el derecho a la igualdad

 

7.1. El artículo 234 de la Constitución Política, le otorga a la Corte Suprema de Justicia la calidad de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, cuyo propósito elemental consiste en la unificación de la jurisprudencia. Al respecto, dicha Corporación ha sostenido que a partir de su conformación en el año 1886, “se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos[56].

 

7.2. De ese modo, este Tribunal ha previsto que las sentencias de casación que profiere la Corte Suprema de Justicia, en el evento en que amenacen o lesionen derechos fundamentales de los intervinientes, pueden incurrir en alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues dicho recurso, a partir de la constitucionalización del ordenamiento jurídico, también tiene como finalidad la protección efectiva de tales derechos[57].

 

7.3. Igualmente, esta Corporación se ha encargado de precisar cuáles son los principales objetivos del recurso extraordinario de casación, no sin antes puntualizar que su finalidad, además de lo ya expuesto, es “de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”[58]. En efecto, dispuso que tales propósitos son: (i) unificar la jurisprudencia nacional, (ii) velar por la realización del derecho objetivo en procesos judiciales, (iii) reparar los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y (iv) velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados[59].

 

7.4. Ahora bien, teniendo en cuenta que la casación realiza un control jurídico sobre la providencia que, hasta ese momento, puso fin a determinado asunto por parte de los jueces de instancia, con la finalidad de establecer si la misma se produjo de conformidad con los postulados constitucionales y legales, es decir, “para [resolver] si en dicha actuación se produjo un error in iudicando o un error in procedendo para infirmar la decisión impugnada[60], esta Corporación explicó que “el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna. Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto [que] no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley”[61].

 

7.5. Por tales razones, así el recurso de casación, en principio tenga una finalidad sistemática, es también un medio idóneo (al igual que los demás procedimientos del ordenamiento jurídico) para proteger los derechos fundamentales, pues no es “sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales[62].

 

7.6. En definitiva, el nuevo paradigma del recurso extraordinario de casación, se compone por tres especiales temáticas: (i) la unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía del principio de legalidad en una dimensión amplia y (iii) la protección efectiva de los derechos fundamentales atendiendo el principio de prevalencia del derecho sustancial[63].

 

8. Análisis del caso concreto

 

8.1. La señora Rosaura Aguirre Rodríguez acudió a la acción de tutela con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto que, en procesos similares al suyo, la Sala de Casación Laboral -permanente- de dicha corporación habría reconocido el derecho a la misma pensión convencional por ella solicitada, a quienes cumplieron la edad prevista en la convención colectiva luego de terminada su relación de trabajo con la entidad.

 

8.2. Como soporte de su afirmación, allegó al proceso de tutela tres sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral -permanente- de la Corte Suprema de Justicia: la del 9 de marzo de 2005, referencia: expediente No. 24962[64], la del 15 de marzo de 2011, referencia: expediente No. 35647[65] y la del 4 de julio de 2012, referencia: expediente No. 39112[66], que, a su juicio, desconoció la autoridad accionada.

 

8.3. En respuesta a la anterior acusación, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que, con la decisión cuestionada, no había violado los derechos invocados por la actora, toda vez que la misma había sido proferida con estricto apego al precedente jurisprudencial vigente, según lo establecido por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y se crearon las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

8.4. Es preciso tener en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente las decisiones de instancia deben revisarse como prueba en función de su razonabilidad, sin que la Corte tenga la facultad de definir el sentido sustantivo de las convenciones colectivas de trabajo.

 

8.5. La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia conoció el amparo en primera instancia y resolvió negar sus pretensiones, dado que no encontró que la providencia cuestionada haya sido dictada sin tener en cuenta el marco jurisprudencial correspondiente. El fallo no fue impugnado.

 

8.6. Dispuesto el anterior recuento, la Sala Plena, con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, a continuación referirá la norma convencional que es objeto de controversia, como también, las decisiones citadas por la parte demandante, para luego, analizar con detalle la providencia cuestionada, y así, en definitiva, determinar si la Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia incurrió o no en la causal de desconocimiento del precedente en los términos previstos en la parte dogmática este asunto.

 

8.7. En efecto, en el presente caso la controversia surge a partir de lo dispuesto en la Cláusula 82 de la convención colectiva 1992-1993, reproducida y ratificada en las convenciones 1994-1995 (art. 88), 1996-1997 (art. 90) y el Laudo Arbitral de 1998 (art. 19), vigente para el momento en el que finalizó la relación contractual de la actora y la entidad demandada, que establece:

 

A partir de la vigencia de esta convención, MNERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

 

El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) años de edad, en coordinación con MINERALCO S.A., hará los trámites ante el Instituto de Seguro Social (ISS). MINERALCO S.A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que ésta sea menor”.

 

8.8. Dicha norma, ha sido aplicada por Minercol Ltda., en el sentido de que, para tener derecho a la pensión convencional se requiere que el trabajador cumpla con los requisitos que ella prevé, en vigencia de la relación laboral con la empresa, de modo que, si no cumple con tal exigencia no hay lugar a reclamar la prestación.

 

8.9. Ahora bien, en concordancia con lo expuesto, a continuación, la Sala Plena estudiará la sentencia que hoy es objeto de censura.

 

8.10. La providencia cuestionada en la presente causa, fue proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de julio de 2017, identificada con radicado No. 52016, dentro del proceso laboral ordinario promovido por Rosaura Aguirre Rodríguez en contra de Minercol Ltda.

 

- Como Supuestos fácticos, presenta los siguientes: reconocimiento de pensión convencional de jubilación que fue negada por “Minercol”, por cuanto cumplió con el requisito de la edad (50 años), estipulado en la convención colectiva, luego de haber terminado la relación laboral con la empresa. Así entonces, la hoy actora presentó demanda laboral conocida en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá, que absolvió a la parte demandada. Interpuesto el recurso de apelación por la accionante, correspondió su conocimiento a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de primer grado.

 

- Decisión: No casa

 

- Ratio decidendi: “Se remite la Sala a los anteriores precedentes, porque encuentra que la intelección que el Tribunal dio a la cláusula 82 de la convención colectiva, así como a las sucedáneas que contenían disposición similar, y que no fueron atacadas por el censor, que constituye pilar central del fallo cuestionado en casación, no puede ser considerada como equivocada y, menos aún, como arbitraria o absurda, en tanto de su lectura es razonable entender que ese convenio colectivo únicamente amparaba a las mujeres que cumplieran la edad en vigencia de la relación laboral. (Negrilla fuera de texto original)

 

8.11. La Sala obró, en consecuencia, sobre dos supuestos. Por un lado, el valor de la convención como prueba en función de su razonabilidad y, por el otro, la existencia de precedentes en los cuales la interpretación que en este caso realizaron los jueces de instancia había sido encontrada ajustada a los parámetros interpretativos propios de ese tipo de asuntos.

 

8.12. Lo anterior, por cuanto en un proceso seguido contra la misma entidad demandada (CSJ SL 12944-2014), en el que se debatieron similares hechos y derechos, la Sala de Casación Laboral -permanente-, advirtió que no era procedente acceder al derecho pensional, pues en esa ocasión la demandante cumplió con el requisito de la edad estipulado en la convención colectiva con posterioridad a la extinción del vínculo contractual.

 

8.13. Igualmente, se apoyó en la sentencia CSJ SL 7392-2014, que dijo:

 

(…) ‘se encuentra que el tribunal le asigna un sentido admisible a la norma convencional sin que se advierta divorcio alguno con la propia literalidad del texto, única manera posible de estructurar error de hecho, como de igual forma se ha enseñado con insistencia por esta Sala”.

 

8.14. Realizado entonces el anterior análisis, de manera previa, esta Sala, con la finalidad de contextualizar el universo jurídico de las decisiones proferidas por las diferentes Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considera oportuno recordar que dichas salas fueron creadas mediante la Ley 1781 de 2016[67], con el propósito de garantizar la celeridad en las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre todo, en los procesos antiguos.

 

8.15. Posteriormente, dicha Sala de Casación adoptó su reglamento de funcionamiento interno mediante Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, en el que, entre otros, añadió el Título II, denominado: “De las Salas de Descongestión Laboral”, dentro del cual reglamentó temas como la integración de las salas, elección, requisitos, periodo, etc,

 

8.16. En lo que refiere al caso que hoy ocupa la atención de la Sala Plena, debe observarse el artículo 26 de tal reglamento, pues este comprende las funciones de las Salas de Descongestión, las cuales tienen como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral. No obstante, se enfatiza, tanto en la ley de creación como el acuerdo de reglamentación, que las salas de descongestión actuarán independientemente de la sala permanente. Sin embargo, cuando la mayoría de una de dichas salas considere necesario “cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida”.

 

8.17. Ello, para el caso objeto de estudio, reviste especial connotación, pues de la lectura de las normas que rigen el funcionamiento de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se desprende que las decisiones que ellas profieren deben estar en plena correspondencia con la jurisprudencia vigente dictada por la sala permanente.

 

8.18. Ahora bien, esta Corporación, oficiosamente, con miras a resolver el problema jurídico planteado, realizó un estudio jurisprudencial, aleatorio, con providencias dictadas por la Sala de Casación Laboral en temas similares al que ahora se revisa entre los años 2005 y 2017, que comporta dos escenarios: el primero, respecto a procesos en los que se debatió la misma cláusula convencional estudiada en la sentencia atacada en los cuales Minercol Ltda. actuó como parte demandada; respecto al segundo, se referirán los procesos en los que se debatió la misma cláusula convencional, pero en cuyas demandas la entidad accionada no fue Minercol Ltda.

 

El resultado es el siguiente:

 

- Primer escenario:

 

No. Expediente y fecha

Decisiones de instancia

Decisión de Casación

Regla de decisión

Ratio decidendi

Ref. 24962

marzo 9 del 2005

 

Empresa demandada:

MINERCOL

 

Primera: concede

Segunda: confirma

No casa

La Corte Suprema no es competente para interpretar las convenciones colectivas

 

“Frente a la convención colectiva, que para efectos del recurso extraordinario es una prueba del proceso, no es labor del Tribunal de Casación fijar el alcance de sus disposiciones, ni imponer su criterio sobre el razonable sostenido con argumentos juiciosos en el fallo gravado, sino que lo que se sanciona en cumplimiento del control de legalidad, es que en la actividad de valoración del medio de convicción haya incurrido el juzgador en un desatino manifiesto por haberle dado un entendimiento insensato o que contraríe abiertamente su texto”.

Ref.  38466

 del 28 de septiembre del 2010

 

Empresa demandada:

MINERCOL

 

Primera: concede

Segunda: confirma

No casa

La Corte Suprema no es competente para interpretar las convenciones colectivas

 

“De tal modo, e independientemente de que se comparta o no la apreciación del Tribunal, ha de excluirse de plano, en el sub examine, la presencia de un error evidente de hecho, como que la sola lectura de la norma no permite precisar si la edad exigida para acceder a la pretendida pensión de jubilación, debe haberse cumplido como trabajador activo de la empresa, como lo sugiere la censura o si, como lo entendió el sentenciador, puede ésta cumplirse con posterioridad al retiro”.

Ref. 39.112

del 4 de julio del 2012

 

Empresa demandada:

MINERCOL

 

Primera: concede

Segunda: confirma

No casa

La Corte Suprema no es competente para interpretar las convenciones colectivas

 

“Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento (…)”.

Ref. 45744

del 19 de marzo del 2014

Empresa demandada:

MINERCOL

 

Primera: niega

Segunda: revoca

No casa

La Corte Suprema no es competente para interpretar las convenciones colectivas

 

“Así las cosas, es claro que la discusión gira en torno a la interpretación de una cláusula convencional y por ello debe la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo”.

Ref.  46273

1 de octubre del 2014

Empresa demandada:

MINERCOL

Primera: niega

Segunda: confirma

No casa

La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas

 

Por lo demás, y en cuanto a la exégesis que el colegiado diera a la norma convencional, debe la Sala reiterar sus pronunciamientos al respecto, como lo hiciera en proceso SL;  34734 de 28 de abril de 2009:

‘Así las cosas, es claro que la discusión gira en torno a la interpretación de una cláusula convencional y por ello debe la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance”.

 

 

- Segundo escenario:

 

 

No. Expediente y fecha

Decisiones de instancia

Decisión de Casación

Regla de decisión

Ratio decidendi

Ref. 27641 del 12 de junio de 2006

Primera:

niega

Segunda: confirma

No casa

La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas

 

“Cuando el sentenciador funde su decisión en un medio probatorio que admita diversas interpretaciones, no puede estructurarse un error de hecho en la casación laboral”.

Ref. 29033 del 21 de marzo de 2007

Primera: concede

Segunda: revoca

No casa

La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas

 

“Del análisis de la norma convencional en precedencia aflora de manera razonable que tanto el tiempo de servicios como la edad son presupuestos que deben adquirirse estando la persona al servicio de la empleadora”.

Ref. 32009 del 23 de enero de 2008

Primera: niega

Segunda: confirma

No casa

La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas

 

“En concordancia con esa directriz legal, esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que no se produce un error de hecho cuando el juzgador de instancia opta por uno de los entendimientos que es factible atribuirle a una cláusula convencional, porque en tal caso el juez no hace cosa diferente que acudir a la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento y ese ejercicio es intocable en sede de casación”.

Ref. 33024 del 4 de febrero de 2009

Primera: niega

Segunda: revoca

Casa

La Corte interpreta la convención

 

“Es claro inferir que tanto el tiempo de servicios como la edad, deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo, y no cuando la segunda exigencia se satisface con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, pues para ese momento ya no ostentaba la condición de trabajador activo al servicio de la empresa.  Nótese que la preceptiva en comento expresamente se refiere a la obligación de pensionar “a los trabajadores”, lo que indica que aquellos que no tengan esa condición no son beneficiarios de la aludida prestación”.     

Ref. 38057 del 24 de marzo de 2010

Primera: niega

Segunda: revoca

No casa

La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas

 

“Conviene reiterar, para que quede de una vez entendido, que a la Corte, para resolver el recurso extraordinario de casación, en tratándose de la vía indirecta, sólo le interesan las distorsiones probatorias cometidas por el sentenciador de segundo grado que tengan el carácter de graves, manifiestas, u ostensibles, pues su fin primordial es la unificación de la jurisprudencia (…)”.

Ref. 38353 del 1° de marzo de 2011

Primera: concede

Segunda: confirma

No casa

La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas

 

“Como se ha adoctrinado repetidamente el error manifiesto de hecho respecto a la interpretación que realice el tribunal, en ejercicio del principio que consagra el artículo 61 del CPL, en relación con el texto de un convenio, pacto o, como en este caso, Acuerdo al que se acoge el trabajador, existe sólo, si se le desnaturaliza o desvirtúa de tal manera que se desconozca o niegue la expresión cierta de sus oraciones”.

Ref. 39311 del 21 de febrero de 2012

Primera: niega

Segunda: confirma

No casa

La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas

 

“Debe advertir la Sala, como lo ha establecido en otras oportunidades, que al interpretar una cláusula convencional, es posible que el juzgador acoja uno cualquiera de los alcances viables y en ello no puede atribuírsele un error de hecho ostensible, con capacidad para anular la sentencia amparada bajo la presunción de ser legal y acertada”.

Ref. 44161 del 24 de julio de 2013

Primera: niega

Segunda: confirma

No casa

La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas

 

“Debe advertir la Sala, como lo ha establecido en otras oportunidades, que al interpretar una cláusula convencional, es posible que el juzgador acoja uno cualquiera de los alcances viables y en ello, no puede atribuírsele un error de hecho ostensible, con capacidad para anular la sentencia amparada bajo la presunción de ser legal y acertada”.

Ref. 58235 del 7 de mayo de 2014

Primera: concede

Segunda: revoca

No casa

La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas

 

“Precisamente, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo”.

Ref. 45379 del 4 de febrero de 2015

Primera: niega

Segunda: revoca

No casa

La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas

 

“De lo anterior se sigue que, como en este caso, la cláusula convencional 42 que nuevamente es objeto de estudio por la Sala admite diversos entendimientos, entre ellos el acogido por el fallador de segundo grado del sublite, no pudo este incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, como quiera que la comprensión que tuvo el tribunal de la norma convencional en cuestión aparece como razonable”.

Ref. 43608 del 3 de febrero de 2016

Primera: concede

Segunda: confirma

No casa

La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas

 

“En efecto, lo primero que resulta pertinente recordar es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances. Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Ref. 49978 del 25 de enero de 2017

Primera: concede

Segunda: confirma

Casa

La Corte no es competente para interpretar las convenciones colectivas

 

“Como la norma extralegal para efectos del derecho pensional se refiere a los requisitos de edad y tiempo de servicios, ha de entenderse que ambos deben concurrir antes de que finiquite el contrato de trabajo para que se trate de un derecho adquirido”.

 

8.19. De lo anteriormente expuesto, es posible establecer que la Sala de Casación Laboral, ha sostenido que:

 

- No es labor del Tribunal de Casación fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo. Ello, en tanto que, no obstante su importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho al trabajo, la misma no participa de las características de las normas legales de alcance nacional.

 

- Ha sostenido que, para efectos del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva de trabajo tiene la característica de ser una prueba dentro del proceso.

 

- Siendo ello así, ha considerado que, lo que se sanciona por el Tribunal de Casación en cumplimiento del control de legalidad, es que en la actividad de valoración del medio de casación haya incurrido el juzgador en un desatino manifiesto por haberle dado un entendimiento insensato que  contraría ostensiblemente su texto.

 

- Sobre esa base, ha señalado que no se produce “un error de hecho cuando el juzgador de instancia opta por uno de los entendimientos que es factible atribuirle a una cláusula convencional, porque en tal caso el juez no hace cosa diferente que acudir a la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento y ese ejercicio es intocable en sede de casación”[68].

 

8.20. Es claro entonces que la Sala de Descongestión obró conforme al ámbito de su competencia, la cual le impone atenerse al precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente, y, de advertir la necesidad de realizar un cambio de jurisprudencia, remitir el proyecto de sentencia a dicha Sala, para que sea ella quien decida si acoge o no la nueva postura.

 

8.21. No obstante lo anterior, debe señalarse que existe jurisprudencia de esta Corte que fijó el alcance de la convención colectiva como fuente formal de derecho  y el deber de aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad. En efecto, esta Corporación, en Sentencia SU-241 de 2015 estudió un asunto de similar connotación al que hoy se resuelve, en la que puntualizó la regla de decisión que debe seguirse en este tipo de conflictos, la cual, como ya fue explicado, consiste en reconocer el valor normativo de las convenciones colectivas y, como tal, el deber de los funcionarios judiciales, independientemente de su jerarquía, de interpretarla conforme a los postulados constitucionales, entre ellos, el principio de favorabilidad, regla que, en efecto, será aplicada en su integralidad para dirimir el presente asunto de amparo.

 

8.22. De ese modo, para esta Sala Plena resulta evidente que la ratio aplicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en general, cuando se trata de normas convencionales, consiste en que estas se allegan al proceso como medio de prueba, por lo que su interpretación compete a los jueces de la causa y no a la Sala de Casación, pues no es esa su función.

 

8.23. Ahora bien, tal y como fue señalado en la parte dogmática de esta providencia, esta Corporación ha establecido que, en los asuntos que refieren al tema que hoy es objeto de debate, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la convención colectiva de trabajo, en tanto su valor normativo como fuente de derecho, debe ser interpretada como ello, y no como una prueba, pues si bien es claro que esa es la manera como legalmente se allega al proceso, no es constitucionalmente aceptable que por esa sola formalidad pierda su connotación jurídica. Por lo anterior, es claro entonces que al momento de interpretarla, debe aplicarse el principio de favorabilidad, el cual ha sido definido, de manera uniforme, tanto por la Sala de Casación Laboral como por esta Corporación.

 

8.24. En ese sentido, la función de unificación de la jurisprudencia atribuida a la Corte Suprema de Justicia, debe observar los postulados constitucionales que para cada caso concreto sean aplicables, pues dicha finalidad unificadora, entre otros aspectos, debe garantizar, fundamentalmente, uno de los principios esenciales del Estado Social de Derecho, como lo es la seguridad jurídica en la decisiones jurisdiccionales, de las cuales se puedan desprender decisiones equitativas e igualitarias en asuntos de similar naturaleza.

 

8.25. Por consiguiente, para esta Sala Plena es claro que la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2º de la Corte Suprema de Justicia, tuvo como eje de decisión la jurisprudencia que para ese tipo de asuntos ha dictado la Sala de Casación Laboral permanente, sin embargo, ello no significa que la misma no haya incurrido en el defecto específico de  desconocimiento del precedente constitucional, pues de conformidad con la normativa de creación de las Salas de Descongestión Laboral de dicha Corporación, en acatamiento de lo dispuesto por este Tribunal, entre otras, en la Sentencia SU-241 de 2015, debió proponer a la sala permanente el cambio de su jurisprudencia, en pro de los derechos y de las garantías de los trabajadores que pretendían acceder a la convención colectiva.

 

8.26. Lo anterior, por cuanto es evidente que aun cuando la redacción del texto de la convención objeto de análisis permite adoptar dos tipos de interpretaciones, pues, por un lado podría afirmarse que es posible acceder a la pensión convencional cuando se cumple el requisito de la edad en vigencia de la relación contractual, y, por el otro, que a pesar de haber finalizado el vínculo laboral una vez cumplido el tiempo requerido, también es admisible exigir el derecho pensional cuando se cumple la edad por fuera de tal escenario. Ante esta dualidad de interpretaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, por tanto, responsable de unificar la jurisprudencia en calidad de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad, de modo que las decisiones sobre ese tipo de asuntos no queden libradas a los falladores de instancia, tal y como ocurre en el caso concreto. Teniendo en cuenta las sentencias aleatoriamente citadas, en casos similares, muestran la existencia de providencias disimiles, aspecto que no solo lesiona el derecho fundamental al debido proceso, sino también el derecho a la igualdad de trato de quienes acuden a la justicia en procura de salvaguardar sus garantías sustanciales y procesales.

 

8.27. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación revocará la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, que negó las pretensiones de la demanda de tutela, para en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dejando sin efectos la sentencia cuestionada. Teniendo en cuenta que el inciso segundo, del parágrafo único del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se crearon las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establece que dichas salas “actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”, se ordenará a la Sala No. 2° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, elabore el proyecto de sentencia observando el precedente constitucional ya descrito y, posteriormente, atendiendo su normativa de creación, lo remita a la Sala de Casación Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de interpretación en relación con el debate propuesto en esta sede de revisión.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 7 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, que negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la señora Rosaura Aguirre Rodríguez, en contra de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar,

 

SEGUNDO.- CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Rosaura Aguirre Rodríguez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 25 de julio de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, teniendo en cuenta que el inciso segundo, del parágrafo único del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se crearon las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establece que dichas salas “actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”, ORDENAR a la Sala No. 2° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, elabore el proyecto de sentencia observando el precedente constitucional ya descrito y, posteriormente, atendiendo su normativa de creación, lo remita a la Sala de Casación Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de interpretación en relación con el debate propuesto en esta sede de revisión.

 

TERCERO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Con aclaración de voto

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 2.

[2] Ídem.

[3]Código de Procedimiento Laboral, artículo 87: CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. <Artículo subrogado por el artículo 60 del  Decreto 528 de 1964. El nuevo texto es el siguiente: En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial (…)”.

[4] Folio 12 de la providencia.

[5] Radicado 24.962.

[6] Radicado 39.112.

[7] M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado.

[8] Folio 135.

[9] Folios 144 y 145.

[10] Folios 192 y 193.

[11]Parágrafo transitorio 3º: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".

[12] Folio 197.

[13] Folio 232.

[14] El asunto fue escogido para revisión por la Sala de Selección No. 2, por medio de Auto del 27 de febrero de 2018.

[15] Ver, entre otras, las Sentencias

[16] Sentencia T-233 de 2007.

[17] Sentencia T-217 de 2010.

[18] Sentencia C-590 de 2005.

[19] Sentencia T-217 de 2010.

[20] Ídem.

[21] Sentencia SU-659 de 2015.

[22] Ídem.

[23] Sentencia SU-198 de 2013.

[24] Al respecto, puede confrontarse la Sentencia T-330 de 2005, en la que señaló que la “actividad judicial supone la interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivan de ella, por esta razón, efectos disímiles”.

[25] Sentencia C-836 de 2001.

[26] Sentencia T-918 de 2010. En la Sentencia T-193 de 1995, se estimó: “el principio de igualdad no se contrae exclusivamente a la producción de la ley. Asimismo, la aplicación de la ley a los diferentes casos debe llevarse a cabo con estricta sujeción al principio de igualdad. || La Corte Constitucional repetidamente ha señalado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situación, sin que medie una justificación objetiva y razonable. Se pregunta la Corte si este principio se viola por el juez que resuelve un caso sometido a su consideración de manera distinta a como él mismo lo decidió ante una situación sustancialmente semejante o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los órganos jurisdiccionales de superior rango (…). || En materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constitución reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y 228). (…). || Es evidente que si el principio de independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis no se podría objetar el hecho de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente idénticas, fallase de distinta manera. || Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y armónica. La interpretación más acorde con la Constitución es la que evita que la escogencia de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarquía. Si en el caso concreto, el juez está normativamente vinculado por los dos principios -igualdad e independencia judicial-, debe existir una forma de llevar los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas”.

[27] Sentencia C-836 de 2001.

[28] Sentencia T-086 de 2007.

[29] Sentencia T-438 de 2016.

[30] Cita tomada textualmente de la Sentencia T-438 de 2016.

[31] T-309 de 2015.

[32] Véase, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011.

[33] Véase, entre otras, las Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011.

[34] Sentencia T-446 de 2013.

[35] Ídem.

[36] Sentencia SU-068 de 2018.

[37] Al respecto, ver, entre otras, las Sentencias C-539 de 2011, C335 de 2008, C-836 de 2001, C-037 de 1996, C-083 de 1995 y C-113 de 1993.

[38] Sentencia SU-068 de 2018.

[39] Sentencia SU-611 de 2017.

[40] Sentencia SU-068 de 2018. Igualmente, se trae, textualmente, la cita que en ese contexto realizó providencia, por ser pertinente para el asunto que hoy resuelve la sala: “Sentencia C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-570 de 2012, C-588 de 2012, SU-074 de 2014, SU-054 de 2015 y SU-354 de 2017. En Sentencia SU-091 de 2016, la Sala Plena precisó que en las decisiones de unificación (SU) sólo se requiere una sentencia para que existe precedente, debido a que unifican el alcance e interpretan un derecho fundamental. En las decisiones de tutela (T) se requiere una posición invariable en un sentido de varios pronunciamientos. Aunque, una línea jurisprudencial podrá componerse una única decisión de revisión, al existir esa forma de aplicación judicial y resolver un caso”.

[41] Ídem.

[42] Sentencia T-292 de 2006.

[43] Ref. 58235 del 7 de mayo de 2014.

[44] Sentencia SU-1185 de 2001.

[45] Ídem.

[46] Ibídem.

[47] Sentencia SU-241 de 2015.

[48] Sentencia SL450-2018, Radicación n.° 57441, del 28 de febrero de 2018.

[49] Sentencia SL13430-2016, Radicación n.° 48496, del 14 de septiembre de 2016.

[50] Sentencia SU-1185 de 2001.

[51] Sentencia C-168 de 1995.

[52] Ídem.

[53] Sentencia T-001 de 1999.

[54] Sentencia T-800 de 1999.

[55] Sentencia SU-241 de 2015.

[56] Sentencia AL8458-2017, Radicación n° 77136, del 6 de diciembre de 2017.

[57] Cfr., Sentencias C-590 de 2005, T-760A de 2011, T-804 de 2012, T-620 de 2013, entre otras.

[58] Corte Constitucional, Sentencia C-998 de 2004.

[59] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C- 668, C-998 de 2004 M.P. y C-372 de 2011.

[60] Corte Constitucional, Sentencias C-252 de 2001, C-998 de 2004 y C-372 de 2011, entre otras.

[61] Sentencia C-590 de 2005.                

[62] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011.

[63] Cfr. Sentencia SU-241 de 2015.

[64] Supuestos fácticos: reconocimiento y pago de una pensión convencional de jubilación negada por “Minercol”, pues la solicitud fue presentada cuando el reclamante cumplió el requisito de la edad (55 años), y ya no se encontraba trabajando en dicha empresa. El actor presenta demanda laboral y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral,   concede las pretensiones y ordena el pago y reconocimiento de dicha prestación, pues la edad, “solo es una exigencia necesaria para la exigibilidad de la pensión y por ello no constituye requisito sine qua non que para el momento del cumplimiento de la reglamentaria (sic), el posible beneficiario se encuentre vinculado a la entidad[64]Decisión: No casa. Ratio decidendi: “Frente a la convención colectiva, que para efectos del recurso extraordinario es una prueba del proceso, no es labor del Tribunal de Casación fijar el alcance de sus disposiciones, ni imponer su criterio sobre el razonable sostenido con argumentos juiciosos en el fallo gravado, sino que lo que se sanciona en cumplimiento del control de legalidad, es que en la actividad de valoración del medio de convicción haya incurrido el Juzgador en un desatino manifiesto por haberle dado un entendimiento insensato o que contraríe abiertamente su texto” (Negrilla fuera del texto original)

[65] Supuestos fácticos: reconocimiento y pago de una pensión convencional de jubilación negada por “Favidi” pues la demandante cumplió la edad (50 años) a la que refería la norma convencional, cuando ya se encontraba retirada de la empresa. Ante tal situación, se presentó demanda laboral, resuelta en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada. Surtido el grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, revocó la decisión de primer grado y condenó el pago y reconocimiento de la prestación reclamada. Decisión: No casa. Ratio decidendi: “Es posible entender que por ser la prestación de servicios la causa eficiente de la pensión pactada en la convención, en tanto que la edad la causa final de la misma, es dable admitir la interpretación dada por el Tribunal a la aludida disposición contractual, en cuanto afirmó que la disposición convencional no restringe el beneficio a quienes únicamente forman parte activa del contingente laboral, menos, cuando quiera que la terminación de la vinculación no es imputable al trabajador, pues aceptar tal tesis conduciría a aprobar la potestad de la entidad responsable de la prestación de eludir unilateralmente el reconocimiento del derecho dando simplemente lugar a la terminación anticipada de la vinculación laboral”. (Negrilla fuera de texto original)     

[66] Supuestos fácticos: reconocimiento y pago de una pensión convencional colectiva negada por “Minercol” por cuanto la demandante cumplió el requisito de la edad (50 años) cuando ya había finalizado la relación laboral con la empresa. Por lo anterior, se inició proceso laboral, resuelto en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la prestación reclamada. Apelada la decisión, correspondió su conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de primer grado.  Decisión: No casa. Ratio decidendi: “Encuentra la Corte que el alcance dado por el Tribunal a la cláusula en cuestión no se muestra como irrazonable ni arbitrario, sino que por el contrario encaja en las posibilidades interpretativas del texto,  máxime si se tiene en cuenta que su redacción no es unívoca, dado que allí no se dice ni se da a entender que el cumplimiento de la edad debe coincidir con la vigencia del contrato de trabajo, incluso es dable asumir que cuando el precepto habla de trabajadores que “hayan cumplido o cumplan” se está refiriendo a eventos futuros y al no hacerse ninguna salvedad puede entenderse que no tiene importancia el que persista o no la relación de trabajo o que esta se encuentre vigente en el momento de cumplir la edad.  Por consiguiente, el ejercicio realizado por el Tribunal no es asimilable a un error de hecho manifiesto por cuanto la lectura que hizo de la convención no es palmariamente contraria a su contenido”. (Negrilla fuera de texto original).

[67]Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia”.

[68] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 23 de enero de 2008, Ref. 32009.