SU116-18


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia SU116/18

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caso en que la vulneración de los derechos se predica de la no vinculación del accionante al trámite de tutela que culminó con sentencia de unificación, y con el mismo fallo de unificación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 

 

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance

 

DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de integrar debidamente el contradictorio

 

Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” .En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.

 

NOTIFICACION-Garantía del debido proceso/CORTE CONSTITUCIONAL-Obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés

 

La jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso”. La Corte también ha sostenido la “obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés”.

 

PARTES CON INTERES-Concepto/TERCEROS CON INTERES LEGITIMO-Concepto

 

PARTES CON INTERES Y TERCEROS CON INTERES LEGITIMO-Diferencia

 

Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.

 

NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional

 

Si bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud del artículo 29 de la Constitución, pero para que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados. En el Auto 109 de 2002, la Corte reiteró que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2°-, en aplicación de criterios constitucionales debe garantizar “a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación… de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela. Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior-”.

 

FALTA DE NOTIFICACION A LAS PARTES Y A TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Genera la nulidad en proceso de tutela

 

Como lo ha señalado de forma reiterada y uniforme esta Corporación, la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela

 

(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.

 

NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla

 

La Corte ha consagrado dos procedimientos por medio de los cuales se puede subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: en primer término, declarando la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, en segundo lugar, integrar el contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan unas condiciones excepcionales.

 

NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia absoluta

 

Se ha concluido que la revisión no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado, siendo su sentido y razón asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos y se elabore la doctrina constitucional. Bajo esas condiciones, se ha establecido la regla de improcedencia absoluta de la tutela contra las sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, contra las que procede, si se cumplen los requisitos previstos para ello, el incidente de nulidad de las mismas, que debe promoverse ante este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 86 A del reglamento interno de la Corporación. De modo que la Corte reitera en esta oportunidad la jurisprudencia en torno a la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra fallos emitidos por la Corte Constitucional, pues como se ha dicho en ocasiones anteriores, admitir una nueva acción de tutela sería como instituir un recurso adicional ante esta Corporación para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo que aparece contrario a las disposiciones de la Carta Política y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procede incidente extraordinario de nulidad como mecanismo de defensa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por violación al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia

 

 

Referencia: Expediente T-1.996.887.

 

Acción de tutela instaurada por Abraham Merchán Corredor contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Central de Inversiones S.A., y Paula Johanna y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 11 de junio de 2008, que confirmó el de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de abril de 2008.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Abraham Merchán Corredor presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Central de Inversiones S.A., y Paula Johanna y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra por la violación del debido proceso, la igualdad, la vivienda digna, la propiedad privada, la confianza legítima y la buena fe.

 

Como la acción de tutela se dirige contra el trámite de revisión que dio origen a la sentencia SU-813 de 2007 y contra el mismo fallo, para una mejor comprensión del caso, en este acápite de la providencia la Corte realizará un recuento cronológico de los sucesos materia de estudio, haciendo referencia en primer momento a las condiciones en que se profirió la sentencia de unificación y después a la tutela instaurada contra tal determinación.

 

El origen de la sentencia de unificación.

 

1. Paula Johanna Rodríguez Sierra obtuvo un crédito para vivienda otorgado por el Banco Central Hipotecario (en adelante BCH), mediante hipoteca sobre su apartamento ubicado en la Calle 147 nro. 27-67 de Bogotá. Ante el incumplimiento en el pago correspondiente a dicho crédito debido al incremento exorbitante de las cuotas, la entidad bancaria inició el 19 de septiembre de 1996 proceso ejecutivo hipotecario en su contra, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.

 

Mediante sentencia del 26 de marzo de 1998 dicho juzgado ordenó, entre otros, el remate del bien objeto de hipoteca y su entrega. Ante lo anterior, Paula Johana, además de la terminación del proceso civil por cumplirse los requisitos expuestos en la Ley 546 de 1999, solicitó se suspendiera la entrega del inmueble adjudicado, lo que fue negado[1].

 

2. Ad portas de entregarse el bien, la señora Rodríguez Sierra acudió a la acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de 5 de octubre de 2006 negó el amparo solicitado. Para tal efecto entendió que dentro del proceso civil aún existían recursos ordinarios para dirimir el conflicto propuesto.

 

Presentada la respectiva impugnación, correspondió el conocimiento de dicho recurso a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2006, confirmó la decisión del a quo. Para fundamentar lo anterior, tuvo en cuenta las mismas consideraciones del fallador de primera instancia.

 

3. Remitido el expediente a la Corte Constitucional y radicado bajo el núm. T-1.518.046, fue acumulado a los procesos con los cuales presentaba elementos fácticos y problemas jurídicos similares que se tramitaban para entonces[2], para que conforme al principio de economía procesal y celeridad se decidieran en una misma sentencia.

 

En ese asunto, la Sala Plena estudió lo relativo a las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y la aplicación de la doctrina constitucional al caso particular de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, y lo que tiene que ver con los efectos de una sentencia de constitucionalidad proferida por la Corporación.

 

En criterio de la Corte los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 debieron haberse terminado por el juez competente, conforme al entendimiento que del artículo 42[3] de la Ley 546 de 1999[4] hizo este Tribunal, inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000 -en la que adelantó el juicio de constitucionalidad de la citada norma-, y luego en distintos fallos de tutela sobre la materia[5].

 

Luego de reiterar tal conclusión, y reconociendo que se cumplían los requisitos para decretar la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en los casos concretos, pasó a estudiar si la acción de tutela prosperaba por la posible existencia de una vía de hecho.

 

Al realizar tal análisis halló que los juzgados y los tribunales superiores demandados incurrieron en defecto sustantivo por omitir dar por terminados los respectivos procesos ejecutivos hipotecarios, aun cuando estos cumplieron con los requisitos indicados para su terminación en virtud de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional existente.

 

La Corte rememoró que en otras oportunidades había concedido la tutela para proteger los derechos fundamentales de aquellos a los que el juez civil de conocimiento se negaba a dar por terminado el proceso con posterioridad a la aportación de la reliquidación, por lo que razonó de igual manera y precisó que en los casos estudiados debieron darse por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley y, al no proceder de tal forma, los jueces de instancia se apartaron de forma irrazonada de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y del precedente jurisprudencial aplicable.

 

Bajo esas condiciones, este Tribunal, en la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de las actuaciones siguientes a la reliquidación del crédito que para cada caso se hubiera hecho dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados en contra de los accionantes, ordenándose a las autoridades judiciales que declararan la terminación de los procesos civiles y el archivo de los expedientes.

 

En el caso específico de Paula Johana dispuso:

 

“Décimo cuarto. 14.1. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2006 en el expediente T-1518046 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la accionante Paula Johanna Rodríguez Sierra en la demanda que ésta inició contra el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá.

 

14.2. En su lugar, CONCEDER a la accionante el amparo de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

 

14.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, del Banco Central Hipotecario contra Paula Johanna Rodríguez Sierra, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

 

14.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá que: 

 

(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley; 

 

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá  a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido  lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor.

 

14.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.  En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración”.

 

Proferida tal determinación, el asunto fue remitido al fallador de primera instancia el 14 de diciembre de 2007 para que procediera a la notificación respectiva y al cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo, a las que se empezó a dar ejecución en el juzgado civil el 17 de enero de 2008.

 

La acción de tutela contra el trámite y la sentencia de unificación.

 

Fundamentos de la solicitud y admisión.

 

4. La acción de tutela se interpuso por el señor Abraham Merchán Corredor el 14 de marzo de 2008. En su escrito refirió la existencia del crédito ejecutivo y narró que dentro del mismo, Central de Inversiones S.A. (en adelante CISA) como cesionaria del crédito del BCH, logró que se le adjudicara el referido inmueble, entidad con la que tranzó oferta comercial sobre el mismo en septiembre de 2007 y finiquitó con la venta que se realizó por medio de la escritura pública núm. 6831 del 10 de diciembre de 2007, autorizada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, registrada a folio núm. 50N-20169591 y que incluyó afectación de vivienda familiar.

 

Afirmó que en la primera semana de marzo de 2008 acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, encontrando que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad en cumplimiento de la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, había cancelado todos los actos de registro de adjudicación del inmueble con ocasión de la tutela instaurada por Paula Johana Rodríguez Sierra.

 

Precisó que en el trámite de la acción existieron acciones y omisiones que incidieron indefectiblemente en el fallo adoptado, como la relacionada con el derecho de defensa, por cuanto desde un inicio fue vinculado a la tutela el BCH cuando el cesionario del crédito cobrado era CISA, al que no le informaron sobre la existencia de la tutela, pero que en un remedo por sanearla, en sede de revisión, se dispuso su vinculación en auto del 27 de marzo de 2007, habiéndose generado otra nulidad insaneable por cuanto no lo enteraron de los hechos y omisiones que motivaban la reclamación.

 

De igual forma, la acción de tutela se presentó por Paula Johana después del registro del auto aprobatorio del remate y/o adjudicación, circunstancia que no se verificó por parte de los jueces constitucionales, pues a partir de la orden de que se suspendiera la entrega del inmueble no se percató la Corte que ello no sucede sin que previamente se hubiere registrado el auto aprobatorio de remate y/o adjudicación, entendiéndose que si la accionante solicitaba la suspensión de esa diligencia ello era improcedente.

 

Enfatizó que este Tribunal siguió incurriendo en vía de hecho al no analizar el requisito de inmediatez, ya que luego de solicitar el expediente al juzgado se informó que se encontraba prestado por lo que no se contaba con la información relevante para el fallo que se debía adoptar, pudiendo acudirse a los datos que aparecían en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, que habrían podido aportar la información sobre la verdadera situación jurídica del inmueble.

 

Refirió que al darse cumplimiento a la sentencia de unificación por el juzgado se le canceló sin citación su condición de propietario, violando el debido proceso, la igualdad en conexidad con la vivienda digna y la propiedad privada, al dejarlo ad portas de soportar el desalojo de su vivienda, que adquirió con justo título y buena fe, quedando en las postrimerías de tenerse que “ir a vivir debajo de un puente” y poniéndose en entredicho la constitucionalidad del trámite que culminó con el fallo referido. Dejó claro que al apartamento le realizó múltiples mejoras en pisos y baños, además del pago de impuestos y valorización, los que no se pueden transferir sin razón a la señora Paula Johana; en su criterio, la ley lo debe amparar al adquirir el bien por medios legales y no existir autoridad exenta de cumplir con la Constitución y los fines esenciales del Estado.

 

Solicitó que luego de proteger sus derechos se declare la nulidad de lo actuado dentro del trámite de revisión que culminó con la sentencia SU-813, a efectos de que se adopten los correctivos que conjuren las acciones y omisiones constitutivas de vía de hecho y, de contera, ordenar la cancelación de las providencias que en cumplimiento del fallo de unificación el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá ha hecho inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20169591.

 

Aportó el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos de Bogotá y lo relacionado con el trámite de la tutela interpuesta por Paula Johana[6].

 

5. La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue asignada a la Sección Segunda Subsección C, que a través de auto del 27 de marzo de 2008, la admitió y ordenó dar traslado a los demandados[7].

 

Respuesta de los accionados.

 

6. Las siguientes son las respuestas aportadas por los accionados en el trámite:

 

Corte Constitucional[8]. Por medio del Presidente de entonces, se opuso a las pretensiones del actor exponiendo al respecto que (i) de conformidad con el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991,  contra las decisiones de la Corte no procede recurso alguno; (ii) las nulidades deben ser alegadas antes de proferirse el fallo y (iii) la procedencia de la acción está supeditada a la demostración de la vulneración del debido proceso.

 

Expuso que pese a lo indicado en el artículo citado, la jurisprudencia constitucional ha concluido que puede solicitarse la nulidad de las sentencias de este Tribunal aún después de proferido el fallo. En su respuesta indicó que en el caso concreto no se da cumplimiento a los presupuestos de procedencia de la nulidad, toda vez que el accionante al no actuar como demandante en los procesos de tutela, no está legitimado por activa para solicitar la nulidad.

 

Sostuvo que no proceden de manera general las aclaraciones de las sentencias adoptadas por la Sala Plena o por las salas de revisión de la Corte en aras de preservar los principios de seguridad jurídica y el debido proceso como pilares de la actividad judicial. Sin embargo, expuso que este Tribunal ha admitido la procedencia de las solicitudes de aclaración de tutelas cuando se dan los supuestos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, para lo que están legitimados solo quienes hicieron parte en la protección constitucional deprecada.

 

Concluyó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el actor, razón por la cual las pretensiones invocadas no prosperan. Reiteró que desde la sentencia SU-1219 de 2001 la jurisprudencia se ha consolidado en torno a la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela, en especial cuando estos se han proferido por la Sala Plena de la Corte.

 

Juzgado Sexto Civil del Circuito[9]. El Juzgado Sexto Civil del Circuito indicó que el referido proceso hipotecario se ajustó a lo dispuesto por la SU-813 de 2007. Coligió que la acción no procede por cuanto no se desconoce derecho fundamental alguno.

 

Central de Inversiones S.A.[10]. Estimó que la Corte no debió basarse en la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, por cuanto del escrito de tutela se deducía que el proceso ejecutivo se encontraba en etapa posterior del registro del auto aprobatorio de remate y/o adjudicación, situación que debió llevar a la declaración de improcedencia de la acción, por lo que solicitó acoger las pretensiones del actor.

 

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[11]. El presidente de esa Corporación remitió al Tribunal Administrativo fotocopia de la providencia proferida el 17 de noviembre de 2006, “en la cual están consignadas las motivaciones que tuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para confirmar el fallo”.

 

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá[12]. El Coordinador de la División Jurídica de la Oficina de Registro Zona Norte informó que ese despacho se ha limitado a la función que por ley le corresponde cual es dar publicidad de los actos de registro que se verifiquen sobre determinado bien inmueble, por lo que “en aras de preservar que no se verifique acto de disposición alguno sobre el folio de matrícula en cuestión, hemos procedido a bloquearlo hasta tanto su despacho ordene lo contrario y/o se nos notifique por pronunciamiento al respecto”.

 

Decisiones objeto de revisión.

 

7. El 7 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, resolvió declarar improcedente la acción de tutela[13] con dos argumentos: (i) contra las sentencias de tutela no procede recurso alguno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991; y (ii) la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la nulidad contra sus fallos de tutela, previo el cumplimiento de requisitos (como el ser parte dentro del proceso, alegarse antes de proferido el fallo o por irregularidades que impliquen la violación del debido proceso).   

 

8. A través de escrito presentado el 15 de mayo de 2008, el señor Abraham Merchán Corredor impugnó la decisión[14]. Señaló que la Corte Constitucional no tuvo en cuenta que el inmueble de Paula Johana, con anterioridad a la acción de tutela que presentó, tenía registrado el auto aprobatorio de la adjudicación, circunstancia que forzaba su improcedencia.

 

Precisó que la acción no estaba orientada a que se revisara la constitucionalidad de la SU-813 sino a que se verificaran todas las acciones y omisiones constitutivas de vías de hecho cometidas en el trámite de revisión de los fallos. Igualmente refirió que el mecanismo de nulidad no estaba a su alcance porque las causales son limitadas y no resulta posible la aclaración de la sentencia por no ser idónea para reparar las acciones y omisiones del trámite que dio origen a la sentencia.

 

9. La Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en decisión del 11 de junio de 2008 revocó el fallo y, en su lugar, negó la tutela[15].

 

En la sentencia señaló: (i) que todas las providencias judiciales, incluso las proferidas por la Corte Constitucional, son objeto de amparo constitucional; (ii) que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial por tratarse de una providencia de un órgano de cierre; (iii) porque pese a la no procedencia de tutela contra fallos de tutela, tal prohibición no aplica cuando quien instaura la nueva acción conjuga inescindiblemente dos presupuestos básicos: el primero, no haber hecho parte del proceso de tutela y, el segundo, vulnerar un derecho fundamental en razón del fallo, cuya protección, dada su innegable urgencia, no permita reclamarlo por acciones diferentes a la tutela.

 

Analizada la procedibilidad del amparo, la providencia entró a revisar la presunta vulneración del derecho a la vivienda digna, luego de considerar que este era el núcleo sobre el cual recaían las pretensiones invocadas por el actor, basándose para tal análisis en las pruebas que había decretado en auto del 22 de mayo de 2008[16], además de precisar que de lo probado no se desprendía una situación que dejara en desamparo tanto al actor como a los miembros de su núcleo familiar.

 

Al tenor de tales pruebas, el fallo de segunda instancia decidió que “el derecho invocado por el actor carece del carácter de derecho fundamental, razón por la cual al no encontrarse objeto de protección en instancia de tutela, se procederá a denegar el amparo”.

 

En relación con la decisión proferida por el a quo al declarar improcedente la tutela por impetrarse en contra de fallo emitido por la Corte Constitucional, afirmó que para ese Tribunal era procedente pues el contenido de los derechos fundamentales no puede ser desconocido ni excluido de control y, por tal motivo, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y negó el amparo del derecho a la vivienda digna del actor.

 

Trámite en la Corte Constitucional.

 

10. La actuación fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, que la recibió el 4 de agosto de 2008 y el 6 de ese mismo mes y año pasó el expediente a la Sala de Selección[17].

 

El 13 de agosto de 2008, el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto solicitó la selección de la tutela[18], remitiéndose tal escrito a la Sala de Selección Nro. 8, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Mauricio González Cuervo, que se seleccionó para revisión en auto del 22  de agosto de 2008[19], correspondiendo por reparto al Despacho del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra[20].

 

El 5 de septiembre de 2008, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente de tutela al Despacho del magistrado Monroy Cabra[21], dentro del que se recibieron varios escritos que se adosaron al expediente. Allí se informó que el término para decidir era máximo de tres (3) meses.

 

El 17 de septiembre de 2008, el magistrado Marco Gerardo se declaró impedido para conocer del asunto porque al cuestionarse la validez de la Sentencia SU-813 de 2007, en cuya discusión y aprobación participó, se configuraban las causales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[22], lo que a su vez ya había manifestado ante el Pleno de la Corporación en comunicado del 11 de septiembre[23]. En el expediente se siguieron recibiendo escritos y comunicados.

 

El 6 de marzo de 2009[24], la magistrada (e) Cristina Pardo Schlesinger, ante los magistrados Nilson Pinilla y Humberto Sierra, declaró su impedimento para obrar como ponente dentro del proceso, toda vez que al finalizar el período constitucional del doctor Marco Gerardo el 24 de febrero de 2009, fue designada por la Sala Plena de la Corte como Magistrada encargada a partir del primero de marzo de 2009, y al dirigirse la demanda, entre otros, en contra del doctor Monroy Cabra, al que la unía un gran afecto, consideraba que se encontraba incursa en la causal 5 de impedimento del artículo 56 del Código Adjetivo Penal, además de que al dirigirse la acción en contra de quienes hicieran las veces del magistrado, se entendía que la acción se dirigía en su contra[25].

 

El 13 de abril de 2009, los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto indicaron que como el 3 de abril de 2009 se había posesionado como magistrado de la Corte el doctor Jorge Pretelt Chaljub en reemplazo del doctor Marco Gerardo, se presentaba sustracción de materia para decidir sobre los impedimento de los doctores Marco Gerardo y Cristina Pardo, disponiéndose la remisión del expediente al Despacho del doctor Pretelt[26].

 

El 15 de abril de 2009, se remitió a la oficina del magistrado Jorge Ignacio el expediente de tutela con 17 cuadernos de 160, 473, 119, 4, 31, 50, 119, 380, 156, 15, 34, 17, 25, 20, 86, 13 y 262 folios y se indicó por la Secretaría General de “los términos continúan suspendidos hasta nueva orden”[27].

 

El 28 de abril de 2009, el doctor Pretelt Chaljub indicó que al haber tomado posesión del cargo el 3 de abril de 2009, al dirigirse la demanda en contra del doctor Monroy Cabra o de quien haga sus veces, podía entenderse que actualmente la demanda se dirigía en su contra[28].

 

Remitido como fue el expediente en la misma fecha a la Oficina del Dr. Pinilla Pinilla, este, en compañía del magistrado Sierra Porto en auto del 1º de junio de 2009, no aceptaron el impedimento manifestado por el doctor Jorge Ignacio porque i) el magistrado entrante no había participado en el proceso de deliberación de la Sala Plena que concluiría con la aprobación de la sentencia de unificación 813 de 2007 y por tanto no se encontraban comprometidas su imparcialidad y objetividad, y ii) el instituto de los impedimentos no puede servir para formular objeciones de carácter institucional, de ahí que aceptar tal causal implicaría que todos los magistrados de la Corte Constitucional se encontrarían inhabilitados para participar en dicho trámite[29].

 

Suspendidos como se hallaban los términos, se levantaron a partir del 4 de junio de 2009, fecha en la que se le informó al magistrado Pretelt que no le había sido aceptado el impedimento[30].

 

El 19 de agosto de 2009, el Oficial Mayor[31] de la Secretaría General dejó constancia de que en esa fecha el magistrado Pretelt “registró proyecto de sentencia dentro del proceso de la referencia, para estudio de la Sala de Revisión”[32].

 

11. Dentro del expediente aparece que el 1º de febrero de 2013, el doctor Jorge Ignacio envió al despacho del magistrado Nilson Pinilla Pinilla un escrito[33] en el que, luego de mostrar extrañeza por un documento recibido de tal togado (que no aparece en el proceso) en donde solicita que se le tenga en cuenta la supuesta reiteración de un impedimento que no había manifestado ni de manera verbal ni escrita, indicó que tal petición la recibía 3 años 5 meses y 12 días después de haber radicado el proyecto de fallo.

 

Allí mismo lo instó a aceptar o rechazar su ponencia, anexando escrito dirigido a los doctores Sierra y Pinilla, recibido en la oficina de este último el 30 de julio de 2012[34] y escrito del 8 de junio de 2010 enviado al doctor Humberto Antonio, urgiéndolo por la toma de la decisión[35] y anexándole el informe sobre el estado del trámite del expediente[36].

 

El 26 de julio de 2013, el mismo magistrado Pretelt Chaljub comunicó la situación a la doctora Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Secretaria General de la Corte Constitucional, concluyendo que pasados casi cuatro años desde el registro del proyecto, existiendo ya número de sentencia y sin que hubiera sido posible la suscripción de la misma por los demás miembros de la Sala entregaba a esa “Secretaría la providencia debidamente firmada por el suscrito para que se le dé el trámite correspondiente”[37], entregando en esa dependencia en esa fecha la sentencia T-568 de 2009 a las 11:25 am “con expediente”[38].

 

Con oficio 490/2013 del 29 de julio de 2013, la Secretaría de la Corte remite al doctor Sierra Porto “el original de la sentencia T-568/09 del diecinueve (19) de agosto de 2009, para su revisión y suscripción de firma”[39].

 

12. En informe del 14 de septiembre de 2017, la Oficial Mayor[40] de la Secretaría General de la Corte, comunicó a la Secretaria General de la Corporación, que “el día de ayer 13 de septiembre de 2017 Mary Bell Quitián, Auxiliar Judicial Grado 5, me hizo entrega del expediente T-1.996.887 en 20 cuadernos con 229, 473, 119, 119, 4, 4, 50, 10, 9, 380, 156, 262, 17, 20, 86, 13, 15, 25, 34 y 32, el cual manifestó que encontró en el carro de pisos”[41].

 

Puso de manifiesto igualmente que verificó el expediente, en el que las últimas actuaciones datan de julio de 2013, específicamente el escrito del magistrado Pretelt a la doctora Sáchica del 26 de julio de ese año, y el oficio de la Secretaría al doctor Sierra del 29 de julio de 2013.

 

Agregó que revisado el libro radicador relacionado con el proceso, que corresponde al Tomo 227 folios 385 y siguientes, halló que la última anotación que reposa en el mismo es del 29 de julio de 2013 en la que la Oficial Mayor de ese momento, relacionó que se envió la sentencia T-568/09 al doctor Sierra para su firma, anotando que “para verificar dicha información, solicité verbalmente al archivo de esta Corporación el oficio 490/2013 del 29 de julio de 2013, esto es, a Paola Lenis Castillo, Auxiliar Judicial Grado 3 de la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional, quien informó que dicho documento no se encuentra en la carpeta de oficios varios ni en los OPTB; razón por la cual copia del mismo se remite a esa dependencia”[42].

 

De la misma manera informó que “en el cuadro o listado de los expedientes de tutela seleccionadas pendientes, suspendidas y/o con registro de fallo o en trámite por algún motivo del despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, cuyo sucesor fue el doctor Aquiles Arrieta Gómez, al 04 de octubre de 2016, día en la cual me fue entregado dicho listado -en el computador- por cuanto en esa fecha inicié mi labor como Oficial Mayor de ese despacho, la tutela T-1.996.887 no se encontraba relacionada en el mismo”[43].

 

Se anexó al informe de la Oficial Mayor, el oficio B-1537/2017 del 14 de septiembre de 2017 dirigido al doctor Sierra Porto, solicitándole remitir a la Corte el original de la sentencia T-568/09, “providencia que le fue enviada el 29 de julio de 2013 mediante Oficio 490/2013 para su revisión y firma, de la cual se anexa copia”[44].

 

Atendiendo el informe de la Oficial Mayor, el 19 de septiembre de 2017 se requirió a Mónica Britto Vergara como Oficial Mayor de la Corte, para que informara el trámite impartido a la sentencia T-568/09[45].

 

El 3 de octubre de 2017 se recibió en la Corte comunicado del doctor Humberto Antonio Sierra Porto, en el que puso de presente lo siguiente:

 

“1.- Según los documentos que constan en el Expediente, la dilación en la decisión de la tutela que dio origen a la sentencia T-568 de 2009, se debió a una discrepancia entre los colegas que participaban en la Sala de Revisión de Tutelas.

2.- A pesar de que se trata de una decisión simple, relativa a tutela contra una decisión de la Corte Constitucional, según se señala en el oficio de la referencia, la sentencia fue enviada para mi firma el 29 de julio de 2013, al que para entonces ya no era mi despacho.

3.- Cuando se entrega el oficio 440/2013 para mi firma, el 29 de julio de 2013, llevaba aproximadamente un año de haber culminado mi periodo como Magistrado de la Corte Constitucional.

4.- En consecuencia, para la fecha en que se me envió el mencionado texto de sentencia para firma, no era responsable del Despacho ni podía suscribir éste, pues carecía de la condición de Magistrado.

5.- Inmediatamente recibo en mi oficina particular la solicitud de firma de la mencionada sentencia T-568 de 2009, le envío esta comunicación con el fin de informar la situación presentada para que sea resuelta de manera urgente por la Corte Constitucional, de forma tal que se adopten las medidas procesales que correspondan”[46].

 

La Secretaria General encargada en la Corte, el 3 de octubre de 2017 puso en conocimiento del Presidente de la Corporación la situación y el comunicado remitido por el doctor Sierra Porto.

 

Por su parte, el 1º de noviembre de 2017 la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rindió informe ante la Sala Plena de la Corte Constitucional acerca del trámite que surtió el expediente T-1.996.887, presentando los actos procesales previos y posteriores al registro del fallo y el envío de la sentencia firma y del expediente a la Secretaría General de este Tribunal[47].

 

El 15 de noviembre de 2017, se remitió al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger el comunicado suscrito por la Oficial Mayor de la Secretaría General de la Corte Mónica Britto Vergara en el que indicó que “no tengo idea” del porqué el expediente de la referencia había aparecido hacía poco en el carro de la persona que hace el recorrido a los despachos, “por cuanto al momento de entregar mi puesto de trabajo no se encontraba en el anaquel que tenía a mi cargo y al parecer tampoco estaba a cargo de algún auxiliar que estuviera trabajando conmigo en ese momento”.

 

De igual forma manifestó que “en el cuadro de control donde se llevaba el control de las sentencias que son comunicadas, una vez que son recibidas en la Secretaría General se eliminaban de dicho cuadro, razón por la cual la información que entregué en su oportuno momento a la oficial mayor que asumió esa oficiatura, no aparecía relacionado el expediente T-1996887. Esta información del cuadro de sentencias era aportada por el auxiliar judicial que tenía de turno y no verificaba más allá de lo que este me indicaba en ese tiempo”[48].

 

13. El 12 de febrero de 2018, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger registró proyecto de auto dentro de este asunto para estudio en la Sala de Revisión[49].

 

En tal Auto, luego de hacer una descripción de los actos procesales surtidos en el expediente T-1.996.887 desde su Selección por la Corte Constitucional hasta la radicación de proyecto de fallo y de relacionar las actuaciones adelantadas por la Secretaría General de la Corporación en el año 2017, se señaló que a pesar de que en dicho proceso se adoptó una decisión a la que inicialmente se le asignó el número de sentencia T-568 del 19 de agosto de 2009, hasta el momento no se ha proferido fallo alguno que ponga fin al proceso de revisión surtido en la Corte, ni que la misma haya hecho tránsito a cosa juzgada, en tanto la sentencia no fue suscrita por dos de los tres magistrados que integraban la Sala Sexta de Revisión de esa época.

 

Se señaló que en vista de que es amplio el tiempo transcurrido entre la fecha de radicación del proyecto de fallo y el momento actual, y al advertirse que posiblemente han cambiado las consecuencias jurídicas derivadas de las órdenes impartidas en la sentencia SU-813 de 2007, que fue la decisión contra la que se promovió la acción de tutela, la magistrada sustanciadora expuso en la Sala Plena la situación narrada “en aras de asegurar que las decisiones judiciales de esta Corte no solo se encuentren ajustadas a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, sino que correspondan a la realidad jurídica y fáctica del caso al momento de adoptarse una decisión de fondo”.

 

Se refirió igualmente que en sesión del 8 de febrero de 2018, “el Pleno de la Corporación, atendiendo a la necesidad de garantizar a las partes involucradas en el expediente de tutela T-1.996.887 el respeto de sus derechos al acceso a la administración de justicia, así como al debido proceso y defensa, decidió que el citado proceso sea nuevamente objeto de estudio, correspondiéndole a la Sala Séptima de Revisión, la cual es precedida por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien sustanciará una nueva ponencia en los términos que señala el Decreto 2591 de 1991; lo anterior por no existir pronunciamiento definitivo sobre el mismo. Este estudio se ordenó, en tanto la actuación surtida por la Sala de Selección que la escogió para revisión, no es objeto de controversia”.

 

Se dispuso entonces anular el número de sentencia T-568 del 19 de agosto de 209 y su correspondiente registro y que los términos empezaran a correr nuevamente[50].

 

En auto del 21 de marzo de 2018 la magistrada sustanciadora manifestó que el 14 de marzo de 2018, reiteró ante la Sala Plena de la Corte su solicitud de aceptación de impedimento para asumir el conocimiento del caso efectuada el 6 de marzo de 2009, y que el Pleno de la Corporación aceptó tal propuesta, por lo que dispuso remitir a la Secretaría General el expediente T-1.996.887 para el trámite pertinente[51].

 

Asignado el asunto al Despacho del suscrito magistrado ponente, el 8 de junio de 2018 se presentó informe ante la Sala Plena[52] para establecer la necesidad de adoptar decisión por el Pleno de la Corte al comprometer un fallo de esta Corporación, lo cual se aceptó en sesión del 13 de junio de 2018[53], emitiéndose auto en el que se declaró la suspensión de términos para fallar[54] y dos autos más de fechas 2 de agosto[55] y 11 de septiembre[56] de 2018 en los que se decretó la práctica de los siguientes medios probatorios:

 

i) Solicitó al accionante que informara si luego de emitida la sentencia de segunda instancia dentro del asunto había presentado alguna otra acción judicial; de igual manera, a qué se dedicaba en la actualidad y con qué propiedades contaba; también, si luego de la compra realizada a CISA pudo ocupar el inmueble y cuál era el estado actual en cuanto a su habitabilidad, esto es, por quién se encontraba ocupado, si le había sido devuelto a sus anteriores propietarios o si se hallaba deshabitado.

 

ii) Ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso para que relacionara los bienes a nombre del señor Abraham Merchán Corredor y su esposa Blanca Inés González González. De la misma manera, a la Oficina de AV Villas en la misma ciudad para que indicara en qué estado se encontraban las dos obligaciones hipotecarias (101402-4 y 585898-8) reportadas en oficio del 30 de mayo de 2008 al Consejo de Estado.

 

iii) Ofició a Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, para que indicara si luego de que se “bloqueara” el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-20169591 desde el 1º de abril de 2008 por orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se había verificado algún acto de disposición sobre tal folio.

 

Con base en la respuesta suministrada, se solicitó a esa Oficina que informara en qué estado se encontraba la actuación administrativa 000054 del 23 de mayo de 2018 a instancias de Paula Johanna y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra, y si la matrícula inmobiliaria 50N-20169591 aún estaba bloqueada por la actuación administrativa en curso.

 

iv) Ofició al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para que refiriera si luego del archivo dispuesto sobre el proceso ejecutivo el 30 de enero de 2008 había adoptado alguna determinación diferente o si se desarchivó. Con ocasión de la respuesta brindada, se le indagó por la causa del desarchivo del expediente el 02 de abril de 2012 y su nuevo archivo en 2013, así como la forma en que se dio cumplimiento a la orden dada en la SU-813 de 2007.

 

v) Ofició a CISA para que indicara de qué manera fue reestructurado el saldo de la obligación de los señores Paula Johana y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra, vigente a 31 de diciembre de 1999.

 

vi) Ofició a Paula Johana y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra para que refirieran la forma en la procedió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá luego de la sentencia de unificación y si habitan aún el inmueble.

 

En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las siguientes pruebas:

 

vii) En comunicación del 9 de agosto de 2018 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso 1996-7992 fue archivado por primera vez el 11 de mayo de 2009, desarchivado el 2 de abril de 2012 y, por último, se encuentra archivado en el paquete de procesos terminados de 2013, en custodia del archivo central[57]. De igual manera, con oficio 2318 del 19 de septiembre de 2018 remitió el original del expediente ejecutivo hipotecario del cual se tomaron copias a partir del folio 529 del último cuaderno para anexar al segundo de los expedientes de tutela donde consta la audiencia de conciliación celebrada entre CISA y el señor Merchán Corredor el 3 de septiembre de 2008 en que aquella le entregó cheque por valor de $166.103.342[58] por la resolución del contrato y este retornó el inmueble que tenía en su poder.

 

viii) En oficio del 10 de agosto de 2018 la Superintendencia de Notariado y Registro de Sogamoso comunicó que Abraham Merchán Corredor y Blanca Inés González de Merchán a la fecha figuran como propietarios de los bienes inmuebles distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias 095-62594, 095-62629, 095-29555 y 095-26226, de los que se anexaron los correspondientes certificados de libertad y tradición[59].

 

ix) En oficio del 10 de agosto de 2018 la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá informó que revisado el contenido del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20169591 se encontró que desde la fecha del último registro realizado en el año 2008 (15 de febrero) se han asentado cuatro nuevas anotaciones, ninguna de ellas referente a actos de disposición del derecho de dominio que se ejerce sobre el inmueble que el folio identifica.

 

Refirió igualmente que con ocasión de la petición elevada a esa entidad el 5 de abril de 2018 radicada bajo el consecutivo 50N2018ER05902 por el señor Aldo Augusto Rodríguez Casas, apoderado de Paula Johana y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra, se inició actuación administrativa con el fin de determinar la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20169591, específicamente en lo relacionado con la anotación núm. 31 que publicita la medida cautelar de embargo contra Abraham Merchán Corredor.

 

En lo relacionado con el estado de la matrícula 50N-20169591, revisado el sistema se halló que el 1º de abril de 2008 fue bloqueada con fundamento en la tutela 321 del mismo año, pero fue levantado el 30 de mayo de 2008 hallándose bloqueada en la actualidad debido a la actuación administrativa en curso[60]. Enfrente de la actuación administrativa, en oficio del 17 de septiembre de 2018 informó que la misma fue publicada en la página web de la entidad pero no en el Diario Oficial, pues no se cuenta con contrato para ello con la Imprenta Nacional.

 

x) En comunicado del 15 de agosto de 2018 el señor Abraham Merchán Corredor refirió que luego de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, no ha iniciado acción judicial ante autoridad alguna, teniendo en cuenta que había presentado la acción de tutela y estaba a la espera de su resultado. Indicó que en la actualidad es comerciante de servicios turísticos y hoteleros, de lo que deriva el sustento suyo y de su familia. Señaló que actualmente posee junto con su esposa, un apartamento y una casa en Sogamoso.

 

En torno al inmueble que adquirió en remate adujo que se le privó de tener un bien en la capital, destinado para sus hijos que en ese momento se encontraban estudiando en Bogotá en las respectivas universidades, lo que agravó su situación económica, porque debió continuar pagando altos costos de arrendamiento y estadías en esta ciudad.

 

En lo concerniente a la ocupación del inmueble, en comunicado del 24 de septiembre de 2018 señaló que una vez recibió el inmueble procedió a la realización de un proceso de mejoras y arreglos del mismo para lograr su correcta habitabilidad, lo que le permitió, junto con los integrantes de su familia, alojarse en la vivienda en mención, que con ocasión de la SU-813 procedió a devolver a CISA, sin que sepa quién lo ocupa en la actualidad.

 

xi) En oficio del 21 de agosto de 2018 el Banco AV Villas informó que los créditos hipotecarios números 101402-4 y 585898-8 se encuentran en estado cancelado[61].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

14. La Sala Plena es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.

 

Presentación del caso y problema jurídico

 

15. El accionante solicitó amparo constitucional de sus derechos al debido proceso, la igualdad en conexidad con la vivienda digna, la propiedad privada, la confianza legítima y la buena fe, al considerar que en el proceso de revisión del expediente T-1.518.046 que culminó con la emisión de la sentencia SU-813 de 2007 la Corte incurrió en varios defectos que llevaron a que sin citarlo al trámite se le despojara de la vivienda que había adquirido a través de remate a la entidad adjudicataria del mismo.

 

Los defectos anteriores al fallo, que la Corte sintetiza como fácticos, se relacionan con su no vinculación como tercero interesado al trámite del expediente T-1.518.046; con la indebida notificación a CISA de ese diligenciamiento, pues no se le permitió conocer los hechos de la demanda; y, por último, no contar con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo, ya que el expediente se hallaba en calidad de préstamo en el Tribunal Superior de Bogotá.

 

Los defectos posteriores al fallo, que se pueden identificar como sustantivos, tienen que ver con no haberse considerado su condición de propietario con justo título; y privársele del bien que había adquirido en transacción comercial, ocasionándole perjuicios tanto a él como a su núcleo familiar.

 

El fallo de primera instancia declaró su improcedencia al dirigirse contra otra sentencia de tutela; el de segunda instancia, luego de que superó la improcedencia, estimó que el derecho a la vivienda digna no se hallaba vulnerado y que el de propiedad privada al no ostentar carácter fundamental contaba con otras vías para su reclamación.

 

A partir de las pruebas recaudadas se estableció que para el momento de la emisión de la sentencia de unificación el accionante: no había realizado transacción comercial con la entidad adjudicataria del bien[62], esto es con CISA, conoció el fallo en la primera semana de marzo de 2008[63], contaba con otros bienes materiales[64], desarrolla la actividad de hotelería y turismo[65] y, luego de proferida la sentencia de unificación, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad y CISA dieron cumplimiento a las órdenes emitidas en dicho fallo, de modo que se le entregó una suma de dinero al actor con ocasión de la resolución del contrato y se devolvió el bien inmueble a sus propietarios[66].

 

16. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las pruebas recepcionadas, en primer lugar, corresponde a la Corte determinar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, toda vez que se dirige contra una decisión de la Sala Plena de este Tribunal que presuntamente desconoció derechos de un tercero al no vincularlo al trámite con el que resultó afectado. De encontrarse que resulta procedente, entrará a analizar el fondo del asunto para establecer si se acredita la vulneración de los derechos invocados.

 

Para abordar el problema jurídico, la Sala se referirá a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en este acápite abordará los defectos fáctico y sustantivo en los que, en principio, pueden agruparse los alegados por el actor, (ii) los derechos de terceros dentro del trámite tutela y los mecanismos de defensa judiciales, (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela, (iii) y, (iv) el caso concreto.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[67].

 

17. De la lectura del artículo 86 de la Constitución se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional.

 

Ha señalado la Corte[68] que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[69] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[70], los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales 

 

Ahora bien, en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que admitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esta decisión se consideró que, aunque los funcionarios judiciales son autoridades públicas, dada la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la autonomía e independencia judicial, la procedencia de la acción de tutela era factible solo en relación con “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales.

 

Posteriormente, la Corte acuñó el término “vía de hecho” para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se advertía un proceder arbitrario que vulneraba derechos fundamentales[71] por “la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”[72] .

El desarrollo de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales tuvo una nueva dimensión en la sentencia C-590 de 2005 a través de la cual la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal.

 

Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así:        

 

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).  

 

Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

i. Violación directa de la Constitución”.  

 

18. Teniendo en cuenta que el señor Merchán Corredor acusa vicios que tienen que ver con la resolución del caso a partir de la interpretación realizada por la Corte en el fallo de unificación, es necesario ampliar la conceptualización realizada y rememorar los criterios que permiten definir la existencia de fallas probatorias (defecto fáctico) o si se advierte una interpretación inadecuada de las normas jurídicas (defecto material o sustantivo).

 

19. Defecto fáctico. Se erige sobre la interpretación inadecuada de los hechos expuestos en un proceso la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario[73]. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez[74]. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta[75]

 

Para que proceda el amparo el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad (…)[76].

 

20. Defecto sustantivo. En la sentencia SU-632 de 2017 se hizo una importante recapitulación en relación con este defecto:

 

“3.4. Por otra parte, la Corte ha establecido que el defecto sustantivo parte del ‘reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta’[77]. En consecuencia este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.’[78]. La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto, así en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las hipótesis en que configura esta causal, a saber:

 

(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional[79].

(ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada[80].

(iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[81].

(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[82].

(v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[83].

(vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución[84].

 

Adicionalmente, esta Corte ha señalado[85] que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados”.

 

En anterior oportunidad, SU-567 de 2015, la Corte había establecido otros eventos constitutivos de defecto sustantivo, a saber: (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[86] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[87] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;[88] o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[89]”.

 

21. Hechas las anteriores precisiones, la Sala Plena observa que excepcionalmente procede la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual está sujeto a la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas.

 

Los derechos de terceros dentro del trámite de tutela y mecanismos de defensa judiciales

 

22. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso, que se entiende como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa[90], de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”[91]. Tal derecho, siendo de aplicación general y universal “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”[92].

 

Esta garantía constitucional se predica de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio. Específicamente, en el trámite de la acción de tutela asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando por activa y por pasiva a todas las personas que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción[93] a objeto de que cuando adopte su decisión comprenda a todos los intervinientes y no resulte afectando a quienes debiendo ser llamados no fueron citados al asunto.

 

Ello, sin embargo, se deriva del escrito de tutela o de las respuestas que se brinden por las partes, o de los hechos puestos de presente, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, por lo que en ese escenario es donde el juez despliega su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien debe concurrir al mismo, a efectos de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando conocer lo obrante en el expediente para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma.

 

Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” [94].

 

23. En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”[95].

 

De esa manera, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso[96]. La Corte también ha sostenido la “obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés”[97].

 

En punto del asunto que nos ocupa, este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”[98].

 

Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”[99].

 

Si bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud del artículo 29 de la Constitución, pero para que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados[100].

 

En el Auto 109 de 2002, la Corte reiteró que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2°-, en aplicación de criterios constitucionales debe garantizar “a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación… de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela. Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior-”.

 

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso cuando en el trámite de la acción de tutela se omite notificar de la iniciación del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieran verse afectados con el fallo a proferirse. De ahí que esta Corporación haya reiterado[101]:

 

"La acción de tutela y su trámite, si bien son informales de conformidad con la naturaleza que a aquélla le es característica y por razón de las finalidades que persigue, no escapa a la garantía del debido proceso, que, según el artículo 29 de la Constitución, habría de ser observado en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

 

Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución.

 

Es evidente que, incoada una acción de tutela (…) si [el tercero] no ha sido notificado de la demanda de tutela ni ha tenido ocasión de ser oído, resulta imperioso concluir en la nulidad de lo actuado por vulneración abierta del debido proceso.”. 

 

Por tanto, no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo conocimiento no es deducible de los documentos que conforman el expediente; “tal carga es desproporcionada e irrazonable. Sólo en el momento en que el juez constata la omisión de vinculación de una persona que se verá afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia ordenando su vinculación”[102]. De ahí que la Corte haya indicado:

 

“Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado.”[103].

 

Así, en función del principio del debido proceso es deber del juez constitucional vincular y notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a responder por su acción u omisión, es decir, como partes o terceros interesados.

 

24. Como lo ha señalado de forma reiterada y uniforme esta Corporación[104], la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.

 

En relación con la oportunidad para promover el incidente de nulidad cuando éste se origina en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la Corte ha sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”[105].

 

Dicha regla encuentra su fundamento en el hecho de que la persona interesada, ni formal ni materialmente, tuvo oportunidad de intervenir en el proceso de tutela en el que se han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente -en sus derechos e intereses-, y, por esa causa, no ha contado con las garantías mínimas procesales para ejercer su derecho a la defensa, comprometiéndose, a su vez, el derecho fundamental al debido proceso[106].

 

25. En el Auto 536 de 2015 el Pleno de esta Corporación sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales[107]:

 

(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante[108].

 

(ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado.

 

(iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación.

 

(iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.

 

26. En el Auto 181 A de 2016, la Sala Tercera de Revisión afirmó que con fundamento en las normas del Código General del Proceso, a las que remite el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[109], la Corte ha consagrado dos procedimientos por medio de los cuales se puede subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: en primer término, declarando la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, en segundo lugar, integrar el contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan unas condiciones excepcionales.

 

Esas circunstancias, como se reconoció desde el Auto 288 de 2009, tienen que ver con que exista una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada.

 

De esta manera, en sede de revisión y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, se puede optar por vincular a las personas naturales o jurídicas con interés en la acción de tutela, cuando las circunstancias ameriten la protección urgente de los derechos fundamentales y cuando la persona vinculada en sede de revisión no proponga la nulidad de lo actuado antes de que se profiera una decisión de la Corte[110].

 

27. En el Auto 536 de 2015 ya reseñado  la Sala Plena señaló que la vinculación en sede de revisión está reservada para casos en los cuales se demuestre la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante y en razón de su condición de vulnerabilidad, haría desproporcionado extender en el tiempo la protección de sus derechos, aclarando que la Corte tiene un especial deber de argumentación para justificar las razones por las cuales se decide, en detrimento del derecho de contradicción y defensa, integrar el contradictorio, con el fin de evitar que se configure la nulidad.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela. Reiteración de jurisprudencia[111].

 

28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.

 

De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela[112], por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.

 

Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[113].

 

En este sentido, la SU-1219 de 2001 precisó:

 

“Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.

 

A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante”[114].

 

29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015.

 

Fue así como indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este.

 

30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:

 

i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[115]; y,

 

ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

 

31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así:

 

(iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y

 

(iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional.

 

32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.

 

Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional.

 

Improcedencia absoluta de la acción de tutela contra fallos emitidos por la Corte Constitucional.

 

33. Desde sus primeras decisiones[116], esta Corporación determinó que la jurisdicción constitucional ha sido instituida como un mecanismo para asegurar la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución como norma superior que, a su vez, es condición de validez de todo el ordenamiento jurídico, por lo que como lo expuso la Sala Plena en el auto del 1º de septiembre de 1994, de conformidad con la importancia y prioridad que la Constitución otorga a los derechos fundamentales y a la defensa de los mismos, en la integración de la jurisdicción constitucional de tutela, no existe ningún criterio conforme al cual esta deba tenerse como inferior a las demás jurisdicciones; por el contrario, “la misma revisión eventual de todas las decisiones de tutela -facultad privativa de esta Corte-, muestra el surgimiento de una organización judicial nueva que, en lo relativo a la tutela, optó, como suele suceder, por una estructura jerarquizada y un tribunal máximo”.

 

De allí que la Corte Constitucional haya sido erigida como el órgano supremo y límite de la jurisdicción constitucional, al cual orgánica y funcionalmente se le ha confiado la misión de asegurar la integridad y supremacía de la Carta, con arreglo a las competencias previstas en el artículo 241.

 

En tal virtud, los fallos que dicte esta Corporación en ejercicio del control constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, cuyo efecto general conlleva la imposibilidad de iniciar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre el asunto debatido[117] y que consiste en un atributo que “caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes”[118].

 

Esa labor de permanencia de la supremacía constitucional a cargo de este Tribunal se cumple a través de los distintos tipos de control de constitucionalidad, dentro de los que se encuentra la eventual revisión de las decisiones judiciales adoptadas en todo el territorio nacional en materia de acciones de tutela[119], de ahí que exista la obligación de que los fallos proferidos por los distintos jueces del país, ya que sea que se definan en sede de impugnación o se agoten en la primera instancia, sean remitidos a esta Corporación para tales efectos

 

Sin embargo, la eventual revisión de los fallos en materia de tutela a cargo de la Corte no puede considerarse como una instancia en el trámite de las mencionadas acciones constitucionales, pues su finalidad es la unificación de los criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales, la elaboración de la doctrina constitucional y la definición de las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, respecto del alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, sobre los que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico[120].

 

34. En la sentencia C-113 de 1993[121], la Sala Plena determinó que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, en tanto ninguna norma de la Constitución que reglamenta la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Bajo tales supuestos, la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos[122], los cuales son de obligatorio cumplimiento.

 

Por otra parte, el Decreto Ley 2591 de 1991, que regula el procedimiento de tutela, tampoco prevé expresamente la potestad de aclarar o adicionar las providencias proferidas por esta Corporación en sede de revisión y la Corte ha sido enfática en señalar que, por regla general, las sentencias que emite en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, o de control de constitucionalidad, no son susceptibles de adición o aclaración[123].

 

Lo anterior, en tanto se excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[124]. No obstante, se ha señalado que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte la aclaración de una sentencia o de un auto por ella proferido, en los términos allí señalados[125].

 

Con base en tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es admisible la aclaración de las sentencias de tutela dictadas por las Salas de Revisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso.

 

Y ha indicado que debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; y d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella[126].

 

En síntesis, tal como lo reseñó la Corte en el Auto 405 de 2015, por regla general, según lo expuesto por el Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, es posible determinar que la aclaración de sentencias de tutela debe ser: (i) presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo; (ii) presentada por las partes o intervinientes del proceso; y (iii) dirigirse contra expresiones ininteligibles o ambiguas que se encuentren contenidas en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando lo expuesto en ésta influya en aquella.

 

35. En lo que se refiere a acciones de tutela contra la Corte Constitucional, tal como se definió en la sentencia SU-627 de 2015 ya referida, resulta improcedente cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela, contra las cuales solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias.

 

Lo anterior bajo el entendido de que la revisión constitucional, más allá del estudio subjetivo y concreto del caso específico, tiene como fundamento principal el de lograr la unificación sistémica de la jurisprudencia y de la interpretación normativa de los jueces y magistrados conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución, de allí que el deber de esta Corporación consista en asegurar la supremacía de la Carta y unificación de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales[127].

 

Así lo reconoció este Tribunal desde sus primeras decisiones[128]:

 

“El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.

 

Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo.”.

 

De otro lado, según lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Carta y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual las decisiones judiciales relacionadas con la tutela de los derechos fundamentales, lo cual, como se reconoció por esta misma Corporación, no configura una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos.

 

Con todo, se ha concluido que la revisión no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado, siendo su sentido y razón asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos y se elabore la doctrina constitucional[129].

 

Bajo esas condiciones, se ha establecido la regla de improcedencia absoluta de la tutela contra las sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, contra las que procede, si se cumplen los requisitos previstos para ello[130], el incidente de nulidad de las mismas, que debe promoverse ante este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 86 A del reglamento interno de la Corporación[131].

 

36. De modo que la Corte reitera en esta oportunidad la jurisprudencia en torno a la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra fallos emitidos por la Corte Constitucional, pues como se ha dicho en ocasiones anteriores, admitir una nueva acción de tutela sería como instituir un recurso adicional ante esta Corporación para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo que aparece contrario a las disposiciones de la Carta Política y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[132].

 

En este sentido, la SU-1219 de 2001 precisó:

 

“Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.

 

A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante”[133].

 

El incidente extraordinario de nulidad como mecanismo de defensa contra las decisiones de la Corte Constitucional

 

37. Si bien el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[134] establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades solo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, esta Corporación viene aceptando la posibilidad de que se solicite nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

 

Se ha considerado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares por razones de seguridad jurídica y de certeza, de ahí que tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de nulidad depende de que el peticionario acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar, de manera clara y expresa, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[135].

 

De la misma manera, este Tribunal ha considerado que el trámite de nulidad por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[136] en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino que es un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso que pudiera haber sido lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión[137].

 

La jurisprudencia ha señalado, de tiempo atrás, las situaciones bajo las cuales procede la nulidad contra fallos de revisión de tutela, así[138]:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”  

 

39. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, de manera excepcional, puede suceder que la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”.

 

38. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas, así:

 

(i) La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma.

(ii) Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones ocurridas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la respectiva sentencia (art. 49 Decreto 2067 de 1991).

 

(iii) El incidente debe ser propuesto por las partes, por quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

(iv) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar con base en argumentos certeros y coherentes, que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso.

 

39. Al amparo de estas consideraciones, procede la Sala Plena a analizar el caso concreto y a determinar en primer momento la procedibilidad del amparo al acusarse de trasgresora de derechos una providencia judicial emitida por esta Corporación.

 

Caso concreto

 

40. Descendiendo al asunto objeto de examen, se tiene que el señor Abraham Merchán Corredor en la acción de tutela que ahora se debate expuso que en el trámite del proferimiento de la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, la Corte incurrió en varios defectos que inciden en la legalidad de ese diligenciamiento y, por ello, solicita que se declare la nulidad de lo actuado y se ordene la cancelación de las providencias que en cumplimiento del fallo de unificación el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá hizo inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble de su propiedad.

 

Si bien el accionante no identificó técnicamente los defectos que enrostra a dicho trámite, esa labor puede cumplirla este Tribunal en su condición de juez de tutela, que encuentra, conforme lo reseñado en la parte dogmática de esta decisión y confrontado con los hechos expuestos por el actor, que se alegan tanto defectos anteriores al fallo de unificación como otros originados en la misma sentencia.

 

De este modo, los defectos anteriores al fallo, que la Corte sintetiza como fácticos, se relacionan con su no vinculación como tercero interesado al trámite del expediente T-1.518.046; con la indebida notificación a CISA de ese diligenciamiento, pues no se le permitió conocer los hechos de la demanda; y, por último, no contar con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo, ya que el expediente se hallaba en calidad de préstamo en el Tribunal Superior de Bogotá.

 

En lo que atañe a los defectos posteriores al fallo, que se pueden identificar como sustantivos, tienen que ver con no haberse considerado su condición de propietario con justo título; y privársele del bien que había adquirido en transacción comercial, ocasionándole perjuicios tanto a él como a su núcleo familiar.

 

En este sentido ha de clarificarse igualmente que, no obstante que el accionante pone de presente que el amparo no se dirige contra la sentencia de unificación, sino del trámite previo a su expedición, en sus pretensiones es claro al solicitar la nulidad del fallo, por lo que en últimas se cuestionan las órdenes que impartió la SU, de modo que en el desarrollo argumental de esta decisión se hará alusión tanto al trámite impartido en el expediente T-1.518.046 como a la sentencia SU-813 de 2017, siendo esta última la providencia sobre la que se propone finalmente la acción de tutela.

 

Así las cosas, en la resolución del caso se debe establecer si en el trámite de la sentencia de unificación existe algún vicio que haga procedente el amparo solicitado, lo cual impone determinar, como asunto inmediato, si se acreditan los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y aún más, contra sentencias de tutela.

 

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

 

41. Como primera medida se deben abordar los requisitos generales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, partiendo de la dogmática expuesta, por lo que solo si se supera esta fase se analizarán los defectos fáctico y sustantivo a que se hizo alusión previamente.

 

(i) Relevancia constitucional. El asunto que ahora es objeto de revisión cumple con este requisito, toda vez que se propone la posible vulneración del debido proceso y la afectación de los derechos de un tercero a partir del cumplimiento de las órdenes proferidas en una providencia judicial emanada de esta Corporación.

 

Adicionalmente, la acción de tutela se propone contra una sentencia de unificación de la Sala Plena de este Tribunal, lo que le adscribe al asunto una característica especial que amerita el pronunciamiento de la Corte.

 

(ii) Agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Para abordar este punto, se hace necesario hacer referencia al trámite surtido dentro del expediente T-1.518.046 que culminó con el proferimiento de la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007 y que dice el accionante debió convocarlo al resultar afectado con las órdenes emitidas en ella, ya que se anuló la compraventa que había efectuado a CISA de un inmueble rematado, privándolo del derecho a disfrutar de una vivienda digna en compañía de su familia.

 

Basta rememorar en este acápite que ese diligenciamiento tuvo su origen en la acción de tutela instaurada por Paula Johana Rodríguez Sierra contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad y que al conocer esta Corporación dispuso la anulación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado e impartió unas órdenes para ser cumplidas por ese despacho y por la entidad ejecutante.

 

No obstante, de la revisión del expediente hipotecario y del trámite impartido a la acción de tutela T-1.518.046 se desprende que para el momento de la emisión de la sentencia de protección (4 de octubre de 2007), el señor Abraham Merchán Corredor no hacía parte del expediente ni figuraba como tercero con interés, pues para ese instante no había realizado la transacción comercial con CISA y no concurría al trámite ejecutivo hipotecario como para ser llamado en sede de tutela.

 

Para ello basta con confrontar aquellas fechas y partir incluso de la base de que una vez fue devuelto desde la Secretaría General de la Corte al fallador para las respectivas notificaciones, el expediente de tutela T-1.518.046 arribó ante este a finales de diciembre de 2007, lo que llevó a que solo en los primeros días de enero de 2008 (luego del período de vacancia judicial), el juzgado civil dispusiera el inicio de la ejecución de las órdenes proferidas.

 

En este sentido, conforme se expuso en la respuesta emitida por esta Corporación cuando en su momento fue notificada de la acción impetrada, la Secretaría de la Corte remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para las respectivas comunicaciones el 14 de diciembre de 2007, y lo decidido se comunicó a partir del 15 de enero de 2008 por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad.

 

De conformidad con lo verificado en el expediente y con lo expuesto, el accionante no fue parte dentro del trámite de tutela que culminó con la expedición de la sentencia SU-813 de 2007, pues al momento de su emisión no había formalizado la compra del bien inmueble a CISA a través del remate, que finiquitó para el 10 de diciembre de 2007 a través de la escritura pública número 6831 de esa fecha, autorizada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, registrada a folio núm. 50N-20169591.

 

De igual forma, de acuerdo con lo narrado por el mismo actor, conoció la existencia de la sentencia de unificación en la primera semana de marzo de 2008, cuando acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, percatándose de que las inscripciones hechas habían sido anuladas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá con ocasión de la sentencia SU-813, que lo llevó a presentar la acción de tutela en la segunda semana de marzo de 2008, sin acudir primero al juzgado o realizar la reclamación ante la entidad ejecutante, medios idóneos y eficaces que le hubieran permitido conocer de primera mano lo acaecido y las órdenes emitidas por esta Corporación, ya que como después lo expuso en la acción de tutela instaurada, estaba en juego su patrimonio.

 

Pero aparte de ello, contaba, como se ha especificado en la parte dogmática de esta providencia, con la posibilidad de solicitar a la Corte la nulidad de esa decisión, lo que independientemente de su resultado le aseguraba un medio de acceso a la justicia para obtener por lo menos una salida o una respuesta que le brindara luces sobre cómo proceder.

 

En este sentido se resalta que tal como se especificó en la parte dogmática de esta providencia, si bien el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte solo podrán alegarse antes de proferido el fallo por violación al debido proceso, esta Corporación viene aceptando la posibilidad de que se solicite nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

 

La proposición del incidente de nulidad era el mecanismo de defensa con el que contaba el accionante una vez se enteró de que con ocasión de la sentencia de unificación se habían anulado los registros de adjudicación, compraventa y constitución de patrimonio familiar, el cual resultaba procedente una vez obtenido el conocimiento del fallo.

 

Sin embargo, conocida tal situación en la primera semana de marzo de 2008 decidió entablar la acción de tutela en la segunda semana de ese mes y año sin haber agotado esa opción, es decir, sin impetrar el incidente de nulidad ante la Corte, que resultaba un mecanismo idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento judicial. Tal como el mismo Merchán Corredor lo reconoció en los escritos enviados a la Corte en agosto y septiembre de 2018, de inmediato presentó la acción de tutela.

 

De igual manera, contaba, como sucede con cualquier ciudadano, con la posibilidad de acudir al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para que le diera a conocer la determinación adoptada a partir de la orden de la Corte o realizar la reclamación ante la entidad ejecutante, esto es, ante CISA, lo que le hubiera asegurado saber de qué forma podía proceder, al margen de que, como se verá enseguida, contara con las opciones que le brindaba la misma sentencia de unificación a pesar de no ser parte dentro del trámite.

 

Pero igualmente y porque para el momento de la expedición de la sentencia (4 de octubre de 2007) no hacía parte del trámite, pues la compraventa la realizó el 10 de diciembre de 2007, contaba con otro medio judicial adecuado al advertirse afectado con la decisión, cual es el de las correspondientes acciones civiles por los posibles vicios de la compraventa.

 

42. De los hechos expuestos por el señor Abraham Merchán en la tutela que interpuso contra lo resuelto por la Corte y ejecutado por el juzgado civil, se extrae que el 18 de septiembre de 2007 logró que CISA aprobara su oferta comercial y que, finalmente, la compraventa del inmueble objeto de remate se formalizara el 10 de diciembre de 2007 a través de escritura pública.

 

Tales fechas indican que cuando se surtió el trámite de tutela en el Tribunal Superior de Bogotá[139], en la Corte Suprema de Justicia[140] y en esta misma Corporación[141], el señor Merchán Corredor no era parte ni se vislumbraba como tercero con interés legítimo dentro del proceso ejecutivo.

 

De hecho, dentro del trámite surtido en la acción de tutela propuesta por Paula Johana, este Tribunal emitió auto el 27 de marzo de 2007 en el que ordenó notificar a la persona o personas a quienes se hubiera adjudicado el bien, aclarando que como no conocía su identidad, dejaba esa tarea en manos del Juzgado Sexto Civil del Circuito para que procediera a su notificación, lo que efectivamente realizó tal despacho.

 

Y contrario a lo afirmado por el accionante que indicó que la notificación que ordenó este Tribunal se realizó al BCH, del examen del expediente hipotecario se evidencia que el juzgado civil cuando se le comisionó por esta Corte procedió a notificar directamente a CISA de la acción de tutela con telegrama Nro. 401 del 9 de abril de 2007, pues era la entidad que para ese momento intervenía en la actuación ejecutiva.

 

Tal comunicación generó pronunciamiento de esa entidad a través de oficio VJ-TUT 395 de 2007, que dirigió a la Corte y cuya copia entregó en el despacho comisionado[142], lo que indica, entonces, la efectividad de la vinculación.

 

Y aunque CISA después se manifestó indicando que no había sido notificada en debida forma de la acción de tutela que interpuso Paula Johana y que no se le facilitó copia de la actuación para una debida defensa, por ser parte del proceso, esto es, por haber sido vinculada como accionada, contaba con la posibilidad de promover la nulidad de la actuación una vez fue notificada del fallo, esto es, a partir del 15 de enero de 2008.

 

Lo anterior se deja claro porque si bien se adujo por el accionante que ese era un defecto que incidía en la validez del trámite y que el auto del 27 de marzo de 2007 expedido por la Corte había sido un remedo para sanear lo insalvable, lo cierto es que, en primer lugar, era esa misma entidad la llamada a alegar tal situación y no el actor porque no se le había adjudicado el bien y, en segundo término, no se trataba de cubrir con apariencias una situación que no era ilegal o arbitraria, sino producto del estudio del caso concreto y que arrojaba la necesidad de convocar a quien correspondiera ser adjudicado el bien.

 

Tal como se indicó en el apartado pertinente de esta decisión, la indebida integración del contradictorio en el proceso de tutela de las personas que podrían resultar afectadas por la decisión, genera una violación del debido proceso y el derecho de defensa, ocasionando una deficiencia en la protección de los derechos fundamentales del accionado, que podría conllevar a la nulidad saneable del proceso de tutela. Empero, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[143], dicha nulidad puede subsanarse de dos formas: (i) ordenando al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial o (ii) disponiendo, la misma Corte, la integración del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto lo ameriten[144].

 

Como se advierte del contenido del auto del 27 de marzo de 2007 sobre la vinculación del adjudicatario, lo que hizo esta Corporación, luego del examen del asunto, fue cumplir con la obligación que tiene todo funcionario de vincular al tercero afectado por los resultados del proceso y, por ello, luego de enlistar la regulación normativa atinente, abordó el caso concreto indicando lo siguiente:

 

“Teniendo en cuenta los enunciados fácticos y normativos antes descritos, -y que dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Central Hipotecario, hoy en liquidación, contra la señora Paula Johanna Rodríguez Sierra existe un tercero que no fue notificado del inicio de la acción de tutela que la señora Rodríguez interpuso en contra del Juzgado 6to Civil del Circuito de Bogotá (juez civil en el proceso ejecutivo hipotecario precitado),- el suscrito magistrado considera que en el presente caso se torna necesario vincular al trámite de tutela a las personas, o persona, a quienes corresponda ser adjudicado el bien objeto del proceso ejecutivo hipotecario prescrito.

 

Por consiguiente, aplicando los principios de celeridad y economía procesal, el Magistrado Ponente, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: ORDENAR que la Secretaría General de esta Corporación:

 

a) PONER en conocimiento de la presente acción de tutela a las personas, o persona, a quienes corresponda ser adjudicado el bien objeto del proceso ejecutivo hipotecario prescrito adjuntado copia de la misma, a fin de que aquellas ejerzan su derecho de defensa y se pronuncien sobre los hechos materia de la solicitud.

 

b) Dado que esta Corporación desconoce a ciencia cierta la identidad de las personas a quienes fue adjudicado, previo remate, el bien objeto del proceso ejecutivo hipotecario ya citado, CONMINAR al Juzgado 6to Civil del Circuito de Bogotá para que, por medio de éste se notifique del presente auto a la persona vinculada.

 

SEGUNDO: CONCEDER a las personas citadas un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente auto, para que se pronuncie respecto de la acción de la tutela de la referencia”[145].

 

Puede decirse que se aseguraba de esta manera la debida integración del contradictorio, llamando al trámite a quien, por activa, debía intervenir dentro del mismo, y bajo la consideración de que se trataba de un asunto en el que se había dispuesto la acumulación de 14 expedientes y en el que se encontraban en juego los derechos de los accionantes, a quienes a través de procesos ejecutivos hipotecarios que debieron haber terminado por disposición de la ley, seguía adelante el proceso de ejecución y se encontraban ad portas de pe.rder sus viviendas.

 

Ese auto del 27 de marzo de 2007, que fue ejecutado por el juzgado de instancia, llevó a que se comunicara de la acción de tutela a la que entonces era la entidad a la que se le había adjudicado el bien, esto es, a CISA, sin que para ese momento se previera la intervención del hoy accionante en el trámite, que solo trabó relación comercial con esa Compañía para finales de 2007, cuando ya se había emitido el fallo de unificación.

 

Si no hacía parte del trámite y no había intervenido de ninguna manera dentro del mismo, no existía la obligación legal de vincularlo, porque, como se indicó, esa necesidad surge incluso de manera oficiosa para el juez cuando se percata de que debe llamar al proceso a quien tenga la calidad de parte, interviniente o de tercero interesado.

 

De modo, entonces, que no podía vincularse como parte o como tercero con interés legítimo a quien para el momento de la adopción de la sentencia de unificación no figuraba dentro del proceso, es decir, no había sido nombrado en algún auto u otra determinación, no tenía relación con ninguna de las partes y ni siquiera él mismo suponía que luego realizaría transacción comercial con la entidad a la que se le había adjudicado el bien, esto es, con CISA. En síntesis, para ese instante no estaba prevista la intervención del señor Abraham Merchán Corredor dentro de ese asunto.

 

La revisión del acápite correspondiente de la Sentencia SU-813, específicamente lo concerniente al expediente T-1.518.046, pues se trataba de 14 casos acumulados, arrojó que los hechos que fueron objeto de análisis en ese asunto no consignan la existencia de terceros de buena fe en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario demandado y, por tal razón, la sentencia no analizó la situación jurídica del señor Merchán Corredor ni de ningún otro; de hecho, no tenía que hacerlo ya que no se tenía conocimiento de que en diligencia de remate se hubiera adjudicado el bien a una persona determinada.

 

Por manera que si el fallo proferido por la Corporación no analizó la situación jurídica del señor Merchán Corredor, este le es inoponible, esto es, no produce efectos respecto de él; cuestión diferente es que luego de emitida la sentencia el 4 de octubre de 2007, al ser ejecutadas las órdenes emanadas de ella, el actor resultara afectado con las mismas, pero no porque hiciera parte del proceso ejecutivo hipotecario mientras se tramitaba la acción de tutela, sino porque hizo parte de él luego de surtida la actuación en la Corte.

 

Y entonces, si esa era su situación, esto es, si resultaba afectado con la emisión de la sentencia y lo que generaba la vulneración de sus derechos se presentaba con el fallo, contaba con la posibilidad de impetrar la nulidad de esa determinación ante esta Corporación, pero no acudir a la acción de tutela como mecanismo inmediato de defensa, ya que el ordenamiento jurídico lo proveía del arsenal defensivo suficiente para lograr el amparo de sus derechos.

 

Si bien se puede decir que en la presente oportunidad la tutela se interpuso por una persona que adquirió un bien inmueble que hacía parte de un proceso ejecutivo hipotecario, dicho bien solo lo obtuvo después de que se declarara la nulidad de esa actuación, y frente a esa situación el actor no agotó todos los medios de defensa judiciales con que contaba.

 

En este sentido ha de recordarse que de acuerdo con la postura asumida en la sentencia SU-627 de 2015, e incluso desde la SU-1219 de 2001, vigente para el momento de la interposición de este amparo, en que la Sala Plena unificó su jurisprudencia en torno al tema de la tutela contra tutela, está claro que tratándose de decisiones de las Salas de Revisión o de la Sala Plena de la Corte Constitucional, lo procedente es el incidente de nulidad y no una nueva acción.

 

Pero a ella no acudió el accionante, que hubiera podido solicitar a la Corte la nulidad de la sentencia, independientemente de la respuesta que hubiera podido brindársele, como tampoco a las formas que se derivaban de aquella actuación que conoció en marzo de 2008, como la explicación directa ante el juzgado civil o ante la entidad a la que le había comprado el inmueble, esto es, a CISA, para que le brindara una respuesta a sus inquietudes, sobre todo porque ello afectaba de manera directa su patrimonio.

 

43. Pero aún sin que se conociera de la existencia del señor Merchán Corredor, esto es, sin que se pensara en su identidad como una persona individualmente considerada, la Corte tomó medidas respecto de lo que pudiera ocurrir en el evento de que en el proceso ya se hubiera registrado el auto aprobatorio del remate, colocando a buen recaudo al rematante[146].

 

Ello bajo el entendido de que a pesar de que en la SU-813 se decidían 14 expedientes, a algunos de ellos no se tenía acceso completo y, además, seguían corriendo los términos para las respectivas actuaciones en los juzgados de instancia en tanto se había negado en todos ellos las acciones de tutela interpuestas y, por tanto, se hallaban en trámite.

 

Recuérdese que los casos se acumularon debido a que todos soportaban elementos fácticos y problemas jurídicos similares que se tramitaban para entonces, a efectos de que conforme al principio de economía procesal y celeridad se decidieran en una misma sentencia.

 

El análisis de ese fallo permite entender que cuando estudió el caso en sede de tutela, esta Corporación encontró que el Juzgado Sexto Civil del Circuito, así como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, habían incurrido en defecto sustantivo al omitir dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra Paula Johana Rodríguez Sierra y, por tanto, dio la orden para que se readecuara el trámite.

 

De esta manera, la Corporación razonó como lo había hecho en otras ocasiones[147] y decretó la nulidad a partir de las actuaciones siguientes a la reliquidación del crédito para que la autoridad judicial procediera a declarar la terminación del proceso civil y su archivo. Fue así como dio instrucciones precisas al juez civil y, en esas condiciones, le indicó que le ordenara al deudor que manifestara su acuerdo o no con la reliquidación, la cual una vez quedara definida conllevaría la terminación del asunto[148].

 

Como no se tenía claridad acerca del estado de ese diligenciamiento en la medida en que el expediente no se facilitó a la Corte por hallarse en el Tribunal en calidad de préstamo[149], la Corporación realizó la siguiente salvedad en la parte resolutiva de la providencia:

 

“En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido  lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor”[150].

 

Es decir, consideró de forma general la existencia de un rematante y previó su situación para que igualmente quedara protegido, porque entendía que la orden de nulidad podía tener implicaciones para terceros de buena fe o para cualquier adquirente en las mismas condiciones debido al paso del tiempo y a que el proceso ejecutivo hipotecario seguía su curso normal.

 

Pero entonces aquella presunta anomalía que advierte el accionante en el hecho de que la Corte hubiera adoptado la SU-813 de 2007 sin contar con el expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba, tampoco tiene la virtud de enervar el trámite de aquel asunto, porque, como se señaló, se previó que en el evento de que se hubiera rematado el bien entregado al adjudicatario en su momento, fuera devuelto el monto dinerario respectivo al rematante.

 

No era pues necesario contar con el expediente para adoptar la decisión definitiva y más aún cuando, como se desprende de la lectura de la sentencia de unificación en el apartado pertinente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito en calidad de accionado, había informado el trámite surtido al interior de aquella actuación, indicando, como se señaló en el apartado 1.2 de los antecedentes que “en el año 2005, la parte demandada apeló la decisión por medio de la cual se denegó la terminación del respectivo proceso ejecutivo hipotecario. Dicho recurso fue declarado desierto, pues nunca se realizó el pago de las copias para tramitarlo ante el superior”.  

 

44. Ahora bien, la revisión del expediente hipotecario con que cuenta la Sala Plena permite identificar que el Tribunal Superior de Bogotá, en oficio OPT32 del 15 de enero de 2008, en su condición de fallador, comunicó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad el contenido de la sentencia SU-813 de 2007, que generó, en cumplimiento del fallo, el siguiente auto del 17 de enero de 2008 por parte de ese Despacho:

 

“En observancia a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia SU-813/07, numeral 14.3 y conforme a los ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído de fecha 11 de enero de hogaño, se dispone:

 

Primero: por secretaria requiérase telegráficamente al extremo demandado o a su apoderado para que manifiesten por escrito si están de acuerdo con la reliquidación de los créditos objeto de ejecución, dentro del término de quince (15) días subsiguientes a la fecha de ejecutoria del presente proveído.

 

Segundo: Cumplido lo anterior, ingresen nuevamente al despacho las diligencias a fin de adoptar las decisiones a que haya lugar”.

 

En respuesta a ello, el apoderado de Paula Johana y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra en comunicado del 25 de enero de 2008 informó que sus clientes se encontraban de acuerdo con la reliquidación efectuada solicitando a su vez la entrega del inmueble, lo que condujo a la expedición del auto del 30 de enero de 2008 en que el Juzgado Sexto Civil del Circuito decidió lo siguiente:

 

“Atendiendo a lo manifestado en el escrito que antecede y en obedecimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia SU-813/07, numeral 14.3 el juzgado dispone:

 

1. Decretar la terminación del proceso.

 

2. Decretar el desembargo de los bienes que hubiesen sido embargados. Si existen embargos de remanentes pendientes, pónganse a disposición del juzgado que los solicitó, inciso 4º del art. 543 del C. de P. C. Ofíciese.

 

3. Se ordena la cancelación del registro de la adjudicación del bien perseguido dentro del presente asunto. Ofíciese.

 

4. Se ordena la entrega del inmueble a los demandados. Ofíciese, en este sentido a la entidad demandante y adjudicataria.

 

5. A costa del ejecutante, desglósese los documentos base de la presente acción y hágasele entrega con la constancia de que la obligación sigue vigente.

 

6. Archívese el expediente”.

 

Luego de ello no se reportaron en el expediente 1996-7992 otras actuaciones relacionadas con el asunto, que se reflejan en el folio de matrícula inmobiliaria de la siguiente manera: i) la anotación 21 de fecha 17 de enero de 2008 registra la compraventa realizada entre Abraham Merchán y CISA y en la anotación 22 la afectación a vivienda familiar, actos que se consignaron en la escritura pública 6831 del 10 de diciembre de 2007. Y, ii) las anotaciones 23, 24, 25, 26 y 27, por su parte, cancelan las anotaciones previas en vista de la declaratoria de nulidad dispuesta en la sentencia SU-813 de 2007.

 

Sin embargo, de la revisión de las piezas procesales con que cuenta la Sala Plena no se advierte de modo alguno una orden específica del juzgado en torno a la devolución del dinero al rematante y, menos aún, petición del accionante ante ese Despacho, lo que deja en evidencia, como claramente lo expuso el señor Abraham en su escrito inicial y lo ratificó en el último remitido a la Corte, que no ejerció ninguna acción judicial ni tampoco ningún pedido ante el despacho encargado del asunto para que se resolviera su situación.

 

Pero si ello no sucedió, significa que bien podía acudir el actor a realizar la reclamación directa ante ese Despacho, esto es, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, que era el que había dispuesto la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria; o en incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Bogotá que es el fallador de primera instancia en el trámite de la SU-813 y al que corresponde, en principio, adelantar las labores propias de verificación del cumplimiento de la sentencia, en tanto se dio una orden precisa en dicha providencia.

 

Ello implica que la acción de tutela no es el remedio al que debió acudir el actor cuando se percató de la situación acaecida con el inmueble, esto es, cuando al dirigirse a la Oficina de Registro en marzo de 2008 se enteró que se había cancelado la compraventa y que había sucedido lo mismo con los actos subsiguientes en cumplimiento del fallo de unificación.

 

Lo anterior significa que el actor contaba y todavía cuenta en el evento de que considere que no se ha cumplido lo ordenado, con las posibilidades que le permiten obtener el resultado esperado y que no se hallan en esta acción, sino que tienen su escenario de discusión en la actuación original. Si bien se dijo que contaba con la petición directa ante el juzgado o ante la entidad ejecutante o aún más ante la Corte solicitando la nulidad de la sentencia, es claro que puede impetrar al Juez Sexto Civil del Circuito en caso de que considere que no se ha acatado lo ordenado, que dé cumplimiento al contenido del mandato establecido en el literal b) del numeral 14.4 de la parte resolutiva de la SU-813, o a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que adelante el correspondiente trámite de cumplimiento a la orden o el incidente de desacato.

 

Ello, independientemente del tiempo transcurrido entre la comunicación de la sentencia SU-813 en enero de 2008 al juzgado civil y el momento actual, pues se trata de una orden contenida en un fallo de tutela que debe ser cumplida y para la que el fallador de primera instancia tiene competencia, lo que no impide que el señor Merchán Corredor, de manera directa, solicite al juzgado el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia.

 

De modo entonces que conforme a lo indicado, se evidencia que por parte del actor no se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, incumpliéndose este presupuesto esencial de procedibilidad.

 

(iii) Inmediatez. En cuanto a la exigencia relacionada con la inmediatez, debe observarse que el trámite de tutela en el cual presuntamente se vulneraron los derechos del señor Abraham Merchán Corredor culminó con la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007 y de acuerdo con la respuesta brindada en su momento por esta Corte a la acción incoada, el expediente se remitió a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 2007. Los oficios con los que se comunicó el fallo a las partes por parte del Tribunal Superior de esta ciudad, se emitieron el 15 de enero de 2008.

 

La Corte parte de la base de que el accionante conoció de la existencia de la sentencia de unificación en la primera semana de marzo de 2008, tal como lo adujo en la tutela instaurada, lo que significa que si presentó la acción en la segunda semana de ese mes, solo transcurrió una semana entre uno y otro hecho, por lo que se entiende que el amparo constitucional se presentó en un tiempo razonable.

 

(iv) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, debe tener incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales. En este sentido, tal como se señaló previamente, el accionante enfiló su argumentación hacia aspectos que se relacionan con el trámite surtido en la revisión del expediente T-1.518.046. Esta Corte identificó como defecto fáctico tres actuaciones anteriores al fallo, referidas a la no vinculación de Merchán Corredor como tercero interesado a dicho trámite, la indebida notificación a CISA de ese diligenciamiento y no contar con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de unificación.

 

Partiendo de la base de que el juez constitucional debe determinar en su análisis de procedibilidad si las irregularidades alegadas alteran el resultado del proceso al punto que, si no se hubieran presentado, la decisión habría sido otra, en este caso la no vinculación de un tercero con interés, la indebida notificación de una de las partes y la falta de acceso al expediente del proceso ejecutivo pueden incidir de manera directa en la decisión, por lo que este requisito se cumple.

 

(v) Identificación de los hechos que generan la violación y que se hayan alegado en el proceso judicial en caso de haber sido posible. Analizada la acción de tutela se percibe que el accionante identificó de manera razonable los hechos que originaron la violación de sus derechos. En efecto, señaló que el acontecimiento surgió de las acciones y omisiones advertidas en sede de revisión, que debieron haber llevado a la improcedencia de la acción.

 

Así, explicó que habiendo participado de un remate en el que adquirió una vivienda, al realizar el registro respectivo se enteró de que el Juzgado encargado del trámite había dispuesto la anulación de la compra del inmueble y de los actos subsiguientes con ocasión de la sentencia de unificación emitida por esta Corte, lo que encuentra como acto que trasgredió sus derechos, pues no se le llamó al trámite como tercero interesado, adoleciendo la actuación de diversos defectos que inciden en su legalidad.

 

Por otra parte, como el señor Merchán Corredor no hacía parte del proceso ejecutivo hipotecario, no tenía cómo alegar tal situación al interior de esa actuación, de modo que no puede exigírsele que los hechos que generan la vulneración hubieran sido alegados en el proceso judicial.

 

(vi) Que el  fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. De acuerdo con lo expuesto, el señor Merchán Corredor indicó que la acción se dirige contra del trámite que culminó con la sentencia de unificación; sin embargo, se advierte que no solo lo hace contra el trámite surtido en sede de revisión sino en contra de providencia misma, al punto de solicitar su nulidad y consecuentemente de las órdenes emitidas en ella al juzgado civil sobre el rumbo que debía darse al proceso ejecutivo hipotecario.

 

En ese sentido, como se determinó en el acápite respectivo, a través de la sentencia SU-627 de 2015 se unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela y actuaciones de jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia, y allí se determinó que para establecer la procedencia del amparo, cuando se trata de un proceso de tal índole, se debe comenzar por distinguir si éste se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior.

 

Se estableció que si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede, y esta regla “no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”.

 

En tales condiciones, al dirigirse el amparo contra un fallo de tutela emitido por la Sala Plena de la Corte no procede una nueva acción de tutela, incumpliéndose este presupuesto. No solo la improcedencia parte de la base de que se ataca un fallo de la Sala Plena de la Corte sino que aun cuando se trate de actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, resulta improcedente por los efectos de la cosa juzgada constitucional, en tanto se ataca decisión de esta Corporación.

 

45. En conclusión, los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) y (vi) no se encuentran acreditados, pues la Sala entiende que: (ii) el accionante contaba con otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces a su alcance y, (vi) se está frente a tutela contra sentencia de tutela, específicamente emitida por la Sala Plena de la Corporación; así, existe una barrera para su procedencia lo que descarta el análisis de los requisitos de procedibilidad específicos.

 

46. Pero como si ello no bastara se encuentra la Sala Plena con una situación que no puede pasar inadvertida y que vino a conocer con ocasión de las pruebas decretadas en auto del 11 de septiembre de 2018 y que desarticula la pretensión del accionante de que se declare la nulidad de lo actuado en la sentencia SU-813 y se restablezcan sus derechos, pues para el año siguiente de la expedición de la sentencia el actor fue resarcido en los perjuicios ocasionados con aquel trámite que se anuló.

 

Recuérdese que el actor ha insistido en los daños que la SU-813 generó en él y en su familia y cómo estos no han sido reparados; de hecho, indicó que las mejoras y arreglos que realizó al bien inmueble una vez lo recibió, así como los pagos que realizó de valoración y otros conceptos, no fueron reconocidos y que no podían pasar a sus propietarios sin ninguna razón.

 

Sin embargo, en ejecución de las órdenes de la sentencia de unificación y de la previsión de la existencia de un rematante al que se deberían devolver los dineros que hubiere cancelado, la entidad adjudicataria (CISA) procedió de conformidad una vez se inició el cumplimiento de los mandatos proferidos en el fallo.

 

Téngase en cuenta que en auto del 17 de enero de 2008, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, requirió telegráficamente al extremo demandado para que manifestara por escrito si estaba de acuerdo con la reliquidación de los créditos objeto de ejecución y que el apoderado de Paula Johana y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra mostraron su conformidad con la reliquidación efectuada.

 

Ello, entonces, generó el auto del 30 de enero de 2008 al que ya se ha hecho referencia en el que se decretó la terminación del proceso, el desembargo de los bienes, la cancelación del registro de la adjudicación del bien, la entrega del inmueble a los demandados y la expedición de los oficios respectivos a los comprometidos.

 

47. En lo que respecta a la devolución de dineros al rematante y entrega del inmueble a los demandados, el expediente también registró lo acaecido, que vino a conocer la Sala Plena con la remisión del expediente por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad en octubre de 2018 y cuyas copias de la última parte de la actuación adicionó al segundo cuaderno de tutela. Los siguientes son los actos que se presentaron y que indican la satisfacción de las pretensiones del actor.

 

i) Para el 3 de abril de 2008 CISA informó al juzgado, en respuesta al oficio en que comunicaba las órdenes dadas en el auto del 30 de enero de 2008, que no había podido cumplir con el mandato del despacho relacionado con la devolución de la vivienda, por cuanto a esa fecha se encontraba en posesión del señor Abraham Merchán Corredor, en virtud de contrato de compraventa celebrado, por lo que “se han venido adelantando gestiones para readquirir la posesión de ese inmueble y de esta forma poder cumplir con el fallo de la Corte Constitucional”.

 

ii) En agosto 15 de 2008, CISA informó al juzgado que “en cumplimiento de la sentencia SU-813 de la Corte Constitucional donde se ordena la nulidad del remate” se estaban adelantando por parte de la Compañía los correspondientes trámites para hacer la devolución de dinero al señor Merchán como comprador del inmueble y concomitantemente la devolución del inmueble a sus propietarios.

 

iii) Para el 27 de agosto de 2008, se realizó acta de conciliación 072/08 en la Notaría 76 de Bogotá con presencia del apoderado general de CISA, de la apoderada especial, del señor Merchán y su esposa, a la que asistieron de manera “voluntaria y libre de presiones” todos ellos. El acuerdo al que llegaron las partes consistió en el que el 3 de septiembre de 2008, a las 10:00 am, en el apartamento ubicado en la calle 147 núm. 27-67, CISA entregaría cheque girado a nombre del señor Merchán por valor de $166.103.342 por concepto de resolución del contrato de compraventa, la cual correspondía a los siguientes factores:

 

Precio inicial pactado

$136.200.000

Intereses

$8.900.000

Mejoras

$17.000.000

Administraciones

$308.675

Impuesto de valorización

$893.913

Gastos notariales y de registro

$2.800.745

Total

$166.103.342

 

Cumplido lo anterior, en esa misma fecha el señor Merchán Corredor haría entrega real y material del inmueble, libre de cualquier gravamen, y se realizaría escritura de cancelación de afectación a vivienda familiar y resciliación de la escritura 6.831 del 10 de diciembre de 2007, folio de matrícula inmobiliaria 50N-20169591, corriendo los gatos de escritura e inscripción en registro por cuenta de CISA.

 

Asimismo, se dejó constancia de que el señor Abraham renunciaría “a cualquier acción judicial, administrativa, patrimonial y extrapatrimonial que pudiera iniciar en contra de Central de Inversiones S.A., por concepto de la nulidad declarada mediante sentencia SU-813 de octubre 4 de 2007, proferida por la Corte Constitucional”, y de la misma forma, se clarificó que “las sumas de dinero objeto de devolución se entienden como indemnizatorias de todas las obligaciones a cargo de Central de Inversiones S.A., producto del contrato de compraventa del inmueble”.

 

iv) Para el 19 de septiembre de 2018, CISA remitió al Juzgado el acta de cumplimiento del acuerdo conciliatorio 0072/08 en la que todas las partes declararon que el señor Merchán había recibido a satisfacción la suma de $166.103.342 en cheque núm. FS 003797 “como devolución total y única por la compra del inmueble”, anexándose copia del cheque con la firma de recibido del señor Abraham, mientras que CISA recibió a satisfacción el inmueble, firmándose la escritura de resciliación núm. 3807 del 3 de septiembre de 2008.

 

Como se advierte de lo extraído del expediente, un año después de emitida la sentencia SU-813, el señor Abraham Merchán Corredor había recuperado el dinero que había invertido en la compra de su casa en diciembre de 2007, pero además de ello, el correspondiente a intereses, mejoras, administraciones, impuesto de valorización y gastos notariales y de registro, como consecuencia del compromiso de CISA en el cumplimiento de la sentencia.

 

Si la acción de tutela del señor Merchán se instauró el 14 de marzo de 2008, claro que ella no tenía por qué comprender este aspecto fundamental del proceso resarcitorio, pues los trámites de cumplimiento por parte de la entidad adjudicataria solo se vislumbraron a partir de abril de ese año, y como se advierte, culminaron en septiembre de esa misma anualidad.

 

No obstante, el señor Abraham no dio cuenta de esa situación en los comunicados del 15 de agosto y 24 de septiembre de 2018, que pretendían esclarecer aspectos importantes para la resolución del asunto, pero que lograron conocerse por el acceso que se tuvo al expediente y que para la Sala Plena son contundentes en tanto descartan de inmediato el perjuicio aludido en el escrito de tutela, donde el accionante se quejaba de la actuación de la Corte y del desconocimiento de sus derechos como tercero, así como del no pago de las mejoras que le había realizado a la vivienda una vez la recibió y de los desembolsos efectuados con ocasión de los impuestos y los gastos notariales y de registro.

 

De esta forma, pierde fundamento el hecho de que como tercero no llamado al trámite que culminó con la sentencia SU-813 de 2007 se hubieran afectado sus derechos, ya que justamente en acatamiento de las órdenes emitidas en dicho fallo que dispuso que en el evento de que durante ese trámite se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate se ordenaría la cancelación de ese registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante, obtuvo el resarcimiento de los perjuicios causados.

 

Ello fue precisamente lo que acaeció en este evento, pues, como se había registrado el auto aprobatorio del remate, CISA, como entidad ejecutante procedió a efectuar acuerdo conciliatorio con el hoy accionante entregándole por la resolución del contrato la suma de $166.103.342 y, luego de ello, a devolver al bien al extremo demandando.

 

En este apartado se hace necesario precisar que aunque uno de los cargos del accionante consiste en que en el momento en que se expidió la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena no se percató de que cuando la señora Paula Johana Rodríguez Sierra radicó la acción de tutela ya se había registrado el auto aprobatorio de remate y por tanto no estaría cobijada por la subregla de protección que dispuso la Corte en esa decisión acerca de que la procedibilidad de la acción dependía de que la tutela se hubiera interpuesto dentro del término que corre entre la decisión de no terminar el proceso y el registro del auto aprobatorio del remate, en este evento en particular la Corporación sí tuvo en consideración tal situación, pues indicó deducirla de los hechos, y por ello dio órdenes precisas en este sentido.

 

En tal decisión, la Corte estableció que en el análisis de procedibilidad de la acción, el juez de tutela debía establecer, “cuando menos, (1) si el actor tuvo una mínima diligencia en la defensa de sus derechos constitucionales en el proceso ejecutivo; (2) si interpuso la acción dentro del término que corre entre la decisión judicial de no terminar el proceso y el registro del auto aprobatorio del remate; (3) si se cumplían los requisitos legales necesarios para la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, a la luz de la Ley 546 de 1999, tal como quedó después de la sentencia C-955 de 2000.”[151].

 

Y a pesar de tratarse de catorce casos similares, en la definición del problema jurídico, luego de referirse a los demás casos acumulados, se preguntó por lo que ocurría precisamente en el de Paula Johana (identificado con el radicado T-1518046):

 

“¿Debe darse por terminado un proceso ejecutivo hipotecario, cuando, a pesar de cumplir con los requisitos de que habla la Ley 546 de 1999, el bien inmueble, objeto de la demanda, ya fue rematado y adjudicado? (Esta pregunta jurídica surge, particularmente, en razón del proceso llevado en el expediente T-1518046, pues, según se desprende de los hechos, el bien adquirido por la aquí accionante ya fue rematado y adjudicado dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra)”[152].

  

En el estudio del asunto halló que la decisión de los jueces de no dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios era constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo, la que se configuraba por desconocimiento del precedente constitucional aplicable, en especial, por lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000 que juzgó a Ley 546 de 1999 en el punto estudiado, interpretado posteriormente, con autoridad, por las sentencias de tutela proferidas por las salas de Revisión de la Corte.

 

Por ello, con el fin de asegurar la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios y el archivo de los expedientes de conformidad con la Ley 546 y con la jurisprudencia existente para ese momento, dispuso que el juez civil, luego de definida la reliquidación, procediera de oficio a dar por terminado el proceso y en la misma providencia ordenara al acreedor que reestructurara el saldo de la obligación e impartiera las demás órdenes que correspondieran.

 

En el caso específico de Paula Johana determinó que “En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido  lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble,  dispondrá la restitución del mismo al deudor”. Ello llevó precisamente a que CISA actuara de inmediato y lograra finalmente para el 3 de septiembre de 2008, la devolución del bien y la entrega del dinero al hoy accionante.

 

Con el acuerdo que se realizó entre las partes puede asegurarse que el daño que pudo ocasionarle la sentencia de unificación al señor Merchán Corredor y que lo llevó a entablar la acción de tutela el 14 de marzo de 2008, inició su ciclo resarcitorio al siguiente mes, en abril de 2008 cuando CISA empezó las labores propias de la ejecución de la sentencia y culminó en septiembre de ese mismo año, cuando la entidad, en acuerdo llevado a cabo en notaría y con la concurrencia de los interesados, pactó un monto de dinero que comprendió todos los conceptos a que había hecho alusión en el escrito de tutela.

 

Así, los defectos que enrostró el accionante al trámite que culminó con la sentencia de unificación pierden fuerza con la contundencia de las pruebas allegadas al trámite, que verifican que el bien inmueble efectivamente fue devuelto a quienes habían sido demandados en el proceso ejecutivo hipotecario que debía ser terminado por disposición legal, y que en completo acuerdo con el mismo señor Merchán Corredor se estipuló un monto dinerario que comprendió no solo el precio inicial pactado por la compra del apartamento, sino también los gatos en que había incurrido al momento de su adquisición y ocupación.

 

Las argumentaciones del accionante sobre el trámite que dio lugar a la SU-813 claramente hacen referencia a apreciaciones personales, ya que los vicios alegados sobre la indebida vinculación de CISA y los defectos en que se incurrió al momento de la notificación, presentarse la tutela una vez registrado el auto aprobatorio del remate o no contar con el expediente ejecutivo hipotecario para decidir sobre la acción, pierden fuerza con el resultado obtenido dentro del proceso ejecutivo hipotecario.

 

Se comprobó al interior de la actuación que CISA fue vinculada al trámite y pudo ejecutar las órdenes de la Corte; que el auto aprobatorio del remate se dejó sin vigencia; que no obstante no contar con el expediente el fallo de unificación fue previsivo en punto de que se hubiera registrado la adjudicación o entregado el bien y, por tanto, pudo liberarse el inmueble. De igual forma, que luego de reintegrado por su comprador, al que se le retornó el monto dinerario que pactó con la entidad ejecutante, pudo devolverse a sus verdaderos propietarios.

 

Puede concluirse que ni el trámite surtido en el expediente T-1.518.046 ni la sentencia de unificación proferida con ocasión del mismo adolecen de los vicios que les enrostra el accionante y, bajo esas condiciones, el amparo resulta improcedente, lo que lleva finalmente a la revocatoria de la sentencia de segunda instancia que a su vez había revocado la del Tribunal Administrativo.

 

III. ACOTACIÓN FINAL

 

48. La Corte debió haber decidido este asunto en un término prudencial luego de que fuera seleccionado para su revisión; sin embargo, las vicisitudes sufridas con el proceso impidieron que se adoptara el fallo correspondiente, y es eso lo que hace ahora, después de dejar las respectivas constancias de lo sucedido entre su arribo a la Corte en 2008, el momento en el que se registrara por vez primera proyecto de sentencia en 2009, su entrega posterior a la Secretaría ante la falta de la firma por los restantes magistrados que integraban la Sala de Revisión en 2013, su extravío y su posterior hallazgo en el carro en que se trasladan los expedientes dentro de esta Corporación en 2017.

 

Tal como se advirtió en los antecedentes procesales, el 19 de agosto de 2009 se registró proyecto por vez primera dentro de este asunto por parte del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sin que sus compañeros de Sala de entonces, hubieran informado a su despacho sobre la aceptación o el rechazo de la ponencia a efectos de que se hubiera seguido el procedimiento establecido para ello.

 

Bajo esas condiciones el 26 de julio de 2013 el magistrado Pretelt entregó en la Secretaría General de la Corte el proyecto de sentencia, así como el expediente para que se le diera el trámite respectivo. Sin embargo, solo hasta el 13 de septiembre de 2017 volvió a tenerse noticia del asunto, cuando el expediente fue hallado en el carro en el que se transportan los distintos procesos en la Corporación. Y la Corte no puede hacer cosa distinta de emitir el fallo que en derecho corresponde, no obstante las lamentables particularidades aquí relatadas.

 

Lo anterior significa que a efectos de que se indague por lo ocurrido con este expediente entre el 19 de agosto de 2009 y el 13 de septiembre de 2017, y partiendo de la base de que durante este interregno el trámite se surtió directamente en la Secretaría General de la Corte y de que las vicisitudes ocurrieron mientras se encontraba en esa dependencia, será dicha Secretaría la que inicie las actuaciones administrativas que estime pertinentes.

 

En todo caso, se dispondrá el envío de copias de parte del cuaderno 2 de la tutela, específicamente desde el folio 1 hasta el folio 270 y de esta providencia, ante la Secretaría de la Corte.

 

IV. CONCLUSIÓN

 

49. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala Plena de esta Corporación le correspondió determinar si en el trámite de la tutela T-1.518.046 que culminó con la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, y con el mismo fallo de unificación, la Corte desconoció los derechos del señor Abraham Merchán Corredor al no vincularlo a ese diligenciamiento.

 

50. Como se trataba de tutela contra providencia judicial, la Corporación estudió inicialmente los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial y halló que no estaban acreditados dos de ellos, pues la Sala Plena entiende que (i) el accionante contaba con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces a su alcance y, (ii) se está frente a tutela contra sentencia de tutela, específicamente contra una emitida por la Sala Plena de la Corporación, por lo que en principio existe una barrera para su procedencia lo que descartó el análisis de los requisitos de procedibilidad específicos.

 

51. Se evidenció que por parte del actor no se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales con que contaba. Una vez se percató de la actuación del juzgado civil con ocasión de la sentencia de unificación en la primera semana de marzo de 2008, contaba principalmente con la posibilidad de solicitar a la Corte la nulidad de esa decisión, lo que independientemente de su resultado le aseguraba un medio de acceso a la justicia para obtener una respuesta que le brindara luces sobre cómo proceder.

 

Estimó la Sala Plena que en su condición de ciudadano también pudo realizar petición directa ante el juzgado o ante la entidad ejecutante, que le hubieran permitido conocer de primera mano lo acaecido y las órdenes emitidas por esta Corporación, ya que estaba en juego su patrimonio.

 

De igual manera contaba y todavía cuenta en caso de que no se considere satisfecho con la forma en que se cumplió por CISA con la orden de la Corte, con la petición al Juez Sexto Civil del Circuito para que dé cumplimiento al contenido del mandato establecido en el literal b) del numeral 14.4 de la parte resolutiva de la sentencia SU-813, o a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que adelante el correspondiente trámite de cumplimiento a la orden o el incidente de desacato, pues se trata de un fallo de tutela que debe ser cumplido.

 

Por último, y en vista de que para la fecha de la sentencia el actor no había adquirido el bien y por lo tanto no se podía considerar como un tercero afectado con esa decisión, contaría aún con las correspondientes acciones civiles por los posibles vicios de la compraventa.

 

52. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala concluyó que no resultaba posible la vinculación del accionante, pues con Central de Inversiones S.A. finiquitó el contrato de compraventa del bien inmueble rematado el 10 de diciembre de 2007 y la sentencia de unificación se emitió el 4 de octubre de 2007, por lo que no podía vincularse como parte o como tercero con interés legítimo a quien para el momento de la adopción de la sentencia de unificación no figuraba dentro del proceso, es decir, no había sido nombrado en un algún auto u otra determinación, no tenía relación con ninguna de las partes y ni siquiera él mismo suponía que luego realizaría transacción comercial con la entidad a la que se le había adjudicado el bien en el proceso ejecutivo hipotecario.

 

53. Con relación a la tesis expuesta por el actor de que en sede de revisión se notificó al Banco Central Hipotecario y no a Central de Inversiones S.A., se comprobó con el proceso ejecutivo hipotecario que cuando la Corte expidió el auto del 27 de marzo de 2007 con la pretensión de notificar a la persona o personas a quienes se hubiera adjudicado el bien, dejó en manos del Juzgado Sexto Civil del Circuito esa tarea y tal despacho notificó directamente a Central de Inversiones, entidad que para ese momento intervenía en la actuación ejecutiva, que bien pudo solicitar la nulidad correspondiente una vez fue notificada del fallo de unificación en enero de 2008 en el evento de que hubiera considerado la trasgresión de sus derechos.

 

54. No obstante que para la emisión de la sentencia de unificación este Tribunal no contaba con el expediente hipotecario por hallarse en el Tribunal Superior de Bogotá en ese momento, la Corte dio una orden que protegió a quien, en el evento de que en el proceso ya se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, fungiera como rematante, otorgándole la posibilidad de obtener el reembolso de lo pagado por cuenta de la entidad ejecutante.

 

55. Dentro de las pruebas recaudadas se encuentra la actuación surtida a partir de enero de 2008 en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que dio cuenta de que en el trámite de cumplimiento del fallo, Central de Inversiones S.A. realizó acuerdo conciliatorio con el señor Merchán Corredor en virtud de la resolución del contrato y le entregó la suma de $166.103.342 el 3 de septiembre de 2008 en un cheque girado a su nombre. Lo anterior descarta el perjuicio alegado en la acción de tutela y en los escritos posteriores del 15 de agosto y 24 de septiembre de 2018.

 

56. En vista de que el Consejo de Estado había declarado la procedencia de la acción y revocado la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar el derecho a la vivienda digna, se dispuso revocar tal determinación y confirmar la de primera instancia que declaró improcedente el amparo.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

                                               RESUELVE

 

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta en Auto del 13 de junio de 2018.

 

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que revocó la del 7 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, CONFIRMAR esta última decisión. Por lo tanto, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos del señor Abraham Merchán Corredor.

 

Tercero. ORDENAR que por la Secretaría de la Corte se dé cumplimiento a lo indicado en la considerativa (núm. 48), esto es, que se entregue copia de parte del cuaderno 2 de la tutela, específicamente desde el folio 1 hasta el folio 270 y de esta providencia, a la Secretaria de la Corte para que inicie la actuación administrativa que estime pertinente.

 

Cuarto. LIBRAR por Secretaría General de la Corte las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Impedimento aceptado

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

A LA SENTENCIA SU.116/18

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-La ausencia de un procedimiento reglado de control interno y la indeterminación de la orden dada a la Secretaría General puede dificultar el cumplimiento eficaz de la parte resolutiva (Aclaración de voto)

 

 La Sala Plena ordenó a la Secretaria General que “inici[ara] la actuación administrativa que estime pertinente”, sin precisar en qué consistía esta actuación, los fundamentos normativos, la duración y trámite de la misma, ni tampoco el alcance que podría tener. La ausencia de un procedimiento reglado de control interno y la indeterminación de la orden dada a la Secretaría General, pueden dificultar el cumplimiento eficaz de la parte resolutiva de esta Sentencia. Este es pues un aspecto que debe ser abordado con prelación por la Sala Plena, para evitar esa eventual dificultad y que sucesos como el de este caso vuelvan a presentarse.

 

 

1.     Acompañé la providencia SU-116 de 2018, a través de la cual (i) se declaró improcedente el amparo invocado por el señor Abraham Merchán Corredor, y (ii) se ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional iniciar “la actuación administrativa que estime pertinente”, en atención al extravío del expediente que impidió la resolución oportuna de este caso.

 

2.     La solicitud de amparo del señor Merchán cuestionaba el trámite y contenido de la sentencia SU-813 de 2007, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, por haber vulnerado sus derechos al debido proceso y a la vivienda. Para resolver esta demanda de amparo, la Corte reiteró su precedente sobre la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra decisiones de este Tribunal, sea por su Sala Plena o por sus Salas de Revisión[153].

 

3.     De forma acertada, esta providencia no se limita a esbozar un argumento de autoridad para respaldar la inmunidad de sus sentencias, sino que explica la filosofía detrás del diseño institucional que la sitúa como guardiana de la Carta. Esta importante misión, en todo caso, no convierte a la Corte Constitucional en una entidad infalible, desprovista de cualquier mecanismo de control; pero sí supone una especial prudencia para revisar sus decisiones. Es por esto que la Corte ha admitido, en algunas condiciones extraordinarias y siguiendo estrictos requisitos, el incidente de nulidad como mecanismo de defensa contra sus propias sentencias.

 

4.     En este caso concreto, sin embargo, el señor Merchán no agotó el incidente de nulidad, sino que acudió directamente a la acción de tutela. Además, como se expuso en la Sentencia, los reclamos del accionante no tenían asidero pues la Corte previó, desde un inicio, la situación de los terceros de buena fe que podrían verse afectados con su decisión.

 

5.     Pero más allá de la resolución del caso concreto, que por primera vez supuso que esta Corte revisara una acción de tutela contra una de sus decisiones, el expediente objeto de revisión tiene otra particularidad infortunada: el largo tiempo que transcurrió para que la Corte decidiera el asunto. Estamos frente a un proceso que llegó a esta Corporación para su eventual revisión, el cuatro de agosto de 2008, y que solo casi una década después fue resuelto, sin que estén aún claras las razones de esta mora. Es sobre este aspecto específico por el que ahora suscribo este voto particular para: (i) ofrecer algunas consideraciones adicionales sobre este suceso, y (ii) realizar una precisión sobre el alcance de la orden dada a la Secretaria General.

 

6.     Esta Corporación ha sido respetuosa de los términos procesales, pues es consciente de que una parte esencial del derecho fundamental al acceso a la justicia es la resolución oportuna de los casos. La confianza ciudadana en el aparato de justicia se menoscaba cuando no se atiende en un término razonable las controversias que se someten a su consideración; más aún, tratándose de derechos fundamentales que puedan requerir de una medida urgente. Por ello, y de la mano con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, la Corte Constitucional ha sostenido que los procesos judiciales “han de desenvolverse dentro de un lapso razonable sin dilaciones injustificadas o inexplicables[154]. Por esta razón, la Corte también ha hecho llamados de atención a los jueces ordinarios que demoran injustificadamente la resolución de las demandas ciudadanas a su cargo[155].

 

7.     Lo anterior no obsta para que hayan asuntos de especial complejidad que supongan un tiempo de análisis mayor, o circunstancias excepcionales que alarguen los tiempos de respuesta judicial. Por ejemplo, el proceso de paz dispuso un trámite ad hoc de expedición de normas para la implementación del Acuerdo Final que requerían la revisión previa de la Corte Constitucional. El referido trámite “fast track” implicó que este Tribunal se concentrara en tales asuntos, alargando así los tiempos de análisis sobre los demás procesos a cargo de la Corte[156]. Lo que se reprocha entonces no es per se que un proceso judicial tome meses, o incluso años, para ser resuelto, sino el carácter injustificado de dicha tardanza. La sociedad exige, legítimamente, estar al tanto de los procesos que se surten en las instancias judiciales, y contar con unos términos de respuesta razonables y transparentes.

 

8.     En esta ocasión, sin embargo, transcurrieron casi diez años para tomar una decisión, y durante este periodo no hay certeza sobre lo que ocurrió con el expediente T-1.996.887, correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el señor Abraham Merchán. De hecho, hay un lapso de cuatro años en los cuales este proceso estuvo, aparentemente, extraviado[157].

 

9.     A partir de la información recogida por la Sentencia SU-116 de 2018, lo cierto es que hay una mora para fallar el caso; pero es igualmente cierto que no hay claridad sobre las razones de este atraso, ni sobre los presuntos responsables, y ni siquiera si se trató de un acto intencionado o de un error involuntario, producto del alto volumen de información que diariamente maneja esta Corporación.

 

10.                       Ante la incertidumbre que rodea el trámite de este caso, comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en el sentido que, una vez aparece el expediente en el año 2017, esta Corte no podía hacer cosa distinta de emitir el fallo que en derecho correspondía, a la mayor brevedad. Y de esta forma, garantizar, de una vez por todas, el derecho de acceso a la justicia. Más aún, cuando los sucesos ocurrieron en el pasado, y los actuales magistrados no tenemos un conocimiento directo ni preciso.

 

11.                       Pero esta Corte tampoco puede ignorar que la mora judicial pone en riesgo las reclamaciones sobre derechos fundamentales que se le confían. Aunque en este caso concreto se comprobó que no le asistía razón al demandante, es factible pensar otras situaciones en las que la mora de la Corte pueda resultar violatoria de derechos fundamentales, derechos cuya defensa fue encomendada a este Tribunal[158]. El paradójico escenario en el que la mora injustificada puede convertir a la Corte en un agente transgresor de los derechos fundamentales, merece especial atención y medidas idóneas para prevenir y corregir las fallas que puedan presentarse.

 

12.                       En esta ocasión, la Sala Plena ordenó a la Secretaria General que “inici[ara] la actuación administrativa que estime pertinente[159], sin precisar en qué consistía esta actuación, los fundamentos normativos, la duración y trámite de la misma, ni tampoco el alcance que podría tener. Por la importancia del asunto, considero que ameritaba una orden más detallada y profunda, que también permitiera prevenir, a futuro, que estos sucesos infortunados se repitan.

 

13.                       Debo reconocer que esta Corte ha hecho un esfuerzo por fortalecer sus procedimientos internos y avanzar en la transparencia, rectitud y eficiencia que la sociedad legítimamente espera de su Tribunal Constitucional, pero aún queda camino por recorrer. El 22 de julio de 2015, la Corte realizó una revisión y actualización integral de su reglamento interno[160]. Precisamente, allí se encomendó a la Sala Plena adoptar “el manual de métodos y procedimientos de control interno”, así como “investigar las infracciones a la Constitución, a la ley o el Reglamento, cuyo conocimiento le corresponda e imponer las sanciones respectivas[161]. Este procedimiento que aún no se ha expedido, habrá de guardar armonía con la investigación disciplinaria consagrada en el Código Disciplinario Único[162], así como con las funciones disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los empleados judiciales[163]. Todo esto, por supuesto, con el debido respeto por las garantías procesales y jurídicas que toda persona tiene, y también respetando el régimen de responsabilidad aplicable.

 

14.                        La ausencia de un procedimiento reglado de control interno y la indeterminación de la orden dada a la Secretaría General, pueden dificultar el cumplimiento eficaz de la parte resolutiva de esta Sentencia. Este es pues un aspecto que debe ser abordado con prelación por la Sala Plena, para evitar esa eventual dificultad y que sucesos como el de este caso vuelvan a presentarse.

 

15.                       En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto, señalando la necesidad apremiante de contar con un mecanismo idóneo de control interno. Es esto lo que le permitirá a la Corte determinar los pasos a seguir cuando se presenten irregularidades en su funcionamiento, y así garantizar un mejor cumplimiento de sus labores. Esta Corporación ha reconocido ya que no es infalible en sus decisiones, es preciso ahora tomar los correctivos necesarios para conjurar las posibles fallas en su ejercicio.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

Diana Fajardo Rivera

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La revisión del trámite ejecutivo dejó en evidencia lo siguiente: que en sentencia del 26 de marzo de 1998, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá decretó la venta en pública subasta del inmueble gravado con hipoteca, para que con su producto se pagase al acreedor ejecutante el valor del crédito y de las costas. En la misma decisión se decretó además el avalúo de dicho bien. Tal fallo, en razón del grado jurisdiccional de consulta, fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 1999, pero reformado en lo que atañe a los intereses moratorios. En auto del 9 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto Civil adjudicó el bien inmueble objeto de remate a la cesionaria de los derechos litigiosos Central de Inversiones S.A. (CISA) por valor de $67.165.000 y en auto del 31 de julio de 2006 se ordenó la entrega del bien al adjudicatario. Después de ello y con ocasión de la sentencia SU-813 de 2007, el 30 de enero de 2008 el Juzgado decretó la terminación del proceso, disponiéndose su archivo.

[2] Se trata de 14 casos, con los siguientes radicados: T-1334615, T-1428285, T-1467563, T-1493961, T-1497113, T-1452784, T-1468624, T-1481167, T-1484384, T-1484400, T-1484421, T-1484422 T-1518046, T-1519609.

[3] “Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. // A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. // PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. // PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo. // PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.” (Artículo declarado exequible por la Corte mediante sentencia C-955 de 2000, salvo los apartes tachados que se declararon inexequibles).

[4] “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.

[5] Se citaron las sentencias T-199, T-258, T-282 y T- 357 de 2005.

[6] Fls. 10 a 119 cuaderno 1.

[7] Fls. 116 a 118 c. 1.

[8] Fls. 130 a 138 c. 1.

[9] Fls. 213 a 214 c. 1.

[10] Fls. 215 a 232  c. 1.

[11] Fls. 234 a 237 c. 1.

[12] Fls. 238 a 244 c. 1.

[13] Fls. 246 a 275 c. 1.

[14] Fls. 292 a 294 c. 1.

[15] Fls. 451 a 465 c. 1.

[16] A través de las pruebas decretadas por esa Corporación, se estableció que la vivienda no era la única propiedad del actor y que en el oficio de la DIAN se establecía la inscripción del accionante en el RUT; la información enviada por el Banco AV Villas certificó la existencia de dos obligaciones hipotecarias; con la información financiera diligenciada por el actor y su esposa para solicitar los mencionados créditos, se estableció que se dedicaban a la profesión hotelera y de turismo, y relacionaron como propiedades un apartamento, una casa y un lote ubicados en la ciudad de Sogamoso y una camioneta marca Nissan; el certificado de la Cámara de Comercio de Duitama acreditó la propiedad de un establecimiento de comercio dedicado a la actividad comercial hotelera en la ciudad de Paipa; y los certificados de tradición y libertad expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, constataron la titularidad a favor del señor Merchán de los bienes raíces citados.

[17] Folio 2 del Cuaderno de la Corte.

[18] Folios 3 y 4 del Cuaderno de la Corte.

[19] Folios 6 a

[20] Así se dispuso en el numeral 5º de la parte resolutiva de tal auto.

[21] Folio 14 C. de la C.

[22] Folios 94 a 95 del C. de la C.

[23] Folios 125 a 126 del C. de la C.

[24] A pesar de que el comunicado se fechó “6 de marzo de 2008”, se entiende que se trata del 6 de marzo de 2009, de acuerdo con la lógica de las actuaciones y con el trámite subsiguiente dado al asunto.

[25] Folios 157 a 159 del C. de la C.

[26] Folio 161 fte., y vto. del C. de la C.

[27] Folio 162 del C. de la C.

[28] Folios 163 a 164 del C. de la C.

[29] Folios 166 a 169 del C. de la C.

[30] Folio 170 del C. de la C.

[31] Señor Ariel Suárez Franco.

[32] Folio 171 del C. de la C.

[33] Folio 219 del C. de la C.

[34] Folio 220 del C. de la C.

[35] Folio 221 del C. de la C.

[36] Folio 222 del C. de la C.

[37] Folio 227 del C. de la C.

[38] El recibido aparece en el extremo derecho inferior del folio 227 del C. de la C.

[39] Folio 228 del C. de la C.

[40] Señora Mónica Poveda Segura.

[41] Folio 230 del C. de la C. Se respeta el texto original.

[42] Folio 330 vto. del C. de la C.

[43] Folio 230 vto. del C. de la C. Se respeta el texto original.

[44] Folio 231 del C. de la C.

[45] Folio 2409 del C. de la C.

[46] Folio 241 del C. de la C.

[47] Folios 246 a 247 del C. de la C.

[48] Folio 255 del C. de la C.

[49] Folio 256 del C. de la C.

[50] Folio 257 a 260 del C. de la C.

[51] Folio 267 del C. de la C.

[52] Folios 271 a 274 del C. de la C.

[53] Folio 275 del C. de la C.

[54] Folio 276 del C. de la C.

[55] Fls. 278 a 280 c. 2.

[56] Fls. 362 a 369 c. 2.

[57] Fls. 287 a 289 c. 2.

[58] Tal valor por concepto de precio pactado, indexación del valor, pago de notariado y registro, administraciones y contribución de valorización.

[59] Fls. 292 a 301 c. 2.

[60] Fls. 303 a 317 c. 2.

[61] Fl. 361 c. 2.

[62] La transacción comercial la efectuó el 10 de diciembre de 2007.

[63] Expresó haber conocido la sentencia en la primera semana de marzo de 2008 cuando acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte.

[64] Desde el fallo de segunda instancia se estableció que contaba con un apartamento, una casa y un lote ubicados en la ciudad de Sogamoso y una camioneta marca Nissan.

[65] Con registro en la Cámara de Comercio.

[66] Hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2008 a las 10:00 am, en que devolvió el bien inmueble a CISA y recibió la suma de $166.103.342.

[67] La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017 y SU-072 de 2018. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia.

[68] Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014.

[69] Artículo 25. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972.

[70] Artículo 2. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.

[71] Sentencia T-079 de 1993.

[72] Ver sentencias  T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999.

[73] Cfr. Sentencia SU-632 de 2017 basándose en las SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998.

[74] Al respecto revisar las sentencias T-466 de 2011 y T-456 de 2010. Recapitulada en las SU-632 de 2017 y SU-072 de 2018.

[75] Sobre el particular se puede ver la sentencia T-311 de 2009. Recapitulada en las SU-632 de 2017 y SU-072 de 2018.

[76] Ver sentencia SU-222 de 2016.

[77] Ver sentencia SU-210 de 2017.

[78] Cfr. Sentencia T-156 de 2009. Ver también Sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999.

[79] Cfr. Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999 y SU-159 2002.

[80] Cfr. Sentencias T-790 de 2010, T-510 de 2011.

[81] Cfr. Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007.

[82] Cfr. Sentencia T-100 de 1998.

[83] Cfr. Sentencia T-790 de 2010.

[84] Cfr. Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002.

[85] Cfr. Sentencia T-1095 de 2012.

[86] Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005.

[87] Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.

[88] Cfr. Sentencia T-1285 de 2005.

[89] Ver sentencia T-047 de 2005.

[90] Cfr. Sentencia C-401 de 2013.

[91] Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013.

[92] Sentencia C-799 de 2005.

[93] Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros.

[94] Auto 065 de 2010.

[95] Auto 065 de 2010.

[96] Auto 025A de 2012.

[97] Auto 025 A de 2012.

[98] Auto 027 de 1997.

[99] Ibídem. Resaltado y subrayado fuera del texto.

[100] Ver Auto 109 de 2002.

[101] Ibídem.

[102] Véase Auto 097 de 2005.

[103] Cfr. Auto 107 de 2002.

[104] Al respecto pueden revisarse los Autos 025 A de 20012, 065 de 2013, 088 de 2016, 193 de 2016 y 248 de 2016.

[105] Auto 054 de 2006.

[106] Auto 248 de 2016.

[107] Estas reglas, a su vez, fueron sistematizadas en el Auto 055 de 1997 y reiteradas en el Auto 025 de 2002.

[108] Sentencia T-578 de 1997.

[109] El artículo 2.2.3.1.1.3 establece “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicaran los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”.

[110] Ver Auto 065 de 2010.

[111] Para este acápite, la Corte se fundamenta principalmente en los criterios expuestos en las sentencias SU-1219 de 2001 y SU-627 de 2015.

[112] Como ocurrió en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999.

[113] La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.

[114] El resaltado se encuentra en el texto original.

[115] Resaltado fuera del texto.

[116] Revisar, entre otras, la sentencia T-424 de 1995.

[117] Sentencia C-007 de 2016.

[118] En este sentido, sentencia C-462 de 2013; C-500 de 2014; y C.386 y C-456 de 2015.

[119] Artículos 241-2 y 86-2 de la Constitución.

[120] Auto 012 de 2004.

[121] Relacionada con el Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”.

[122] Salvo casos relativos a errores gramaticales o de transcripción

[123] Ver al respecto Auto 171 de 2013.

[124] En los Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; y 356 de 2010; entre otros, se especificó dicha línea.

[125] Auto 190 de 2015.

[126] Así se indicó en el Auto 419 de 2016, que se refirió a los Autos 029 y 339 de 2010.

[127] Auto 204 de 2006.

[128] Sentencia T-269 de 1995.

[129] Auto del 1º de agosto de 1996.

[130] Ver, entre otros, los Autos 188, 325 y 326 de 2014; 021, 331, 346 y 402 de 2015.

[131] Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 1 del 30 de abril de 2015, que entró en vigencia el 1 de julio de 2015.

[132] La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reiteró en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.

[133] El resaltado se encuentra en el texto original.

[134] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[135] Ver Auto A-031A de 2002.

[136] Cfr. entre otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 y A-099 de 2008.

[137] Ver Autos A-178 de 2007 y A-007 de 2008.

[138] Así se especificaron en los Autos A-162 de 2003 y A-013 de 2008.

[139] El fallo de primera instancia fue proferido el 5 de octubre de 2006.

[140] La providencia de segunda instancia data del 17 de noviembre de 2006.

[141] La sentencia fue emitida el 4 de octubre de 2007.

[142] Se trata del mismo Juzgado Sexto Civil del Circuito, al que comisionó la Corte para que notificara a quien o a quienes correspondiera ser adjudicado el bien objeto del proceso ejecutivo hipotecario.

[143] Específicamente los Autos 288 de 2009 y 536 de 2015.

[144] Autos 308 de 2007 y 150 de 2008.

[145] Fls. 479 a 482 de los anexos.

[146] Sobre este aspecto la sentencia de unificación decidió en el aparte respectivo lo siguiente: “(…) En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido  lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble,  dispondrá la restitución del mismo al deudor (…)”.

[147] Como lo había hecho en las sentencias T-199, T-258, T-282, T- 357 y T-258 de 2005.

[148] Así se especificó en el literal a) del numeral 14.4 de la parte resolutiva del fallo (SU-813 de 2007).

[149] En la sentencia SU-813 de 2007 se dejó constancia en el numeral 6.1.1.1, relacionado con el principio de inmediatez lo siguiente: El expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá en calidad de préstamo. El proceso aún no se ha terminado.”.

[150] Literal b) del numeral 14.4 de la parte resolutiva de la sentencia SU-813 de 2007.

[151] Fundamento 4 de la parte considerativa de la sentencia SU-813 de 2007.

[152] Punto 2 de las consideraciones de la sentencia SU-813 de 2007.

[153] Ver sentencias SU-1023 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño y SU-627 de 2015. MP. Mauricio González Cuervo.

[154] Ver, entre otras, sentencias T-001 de 1993. MP. Jaime Sanín Greiffenstein; C-731 de 2005. MP. Humberto Sierra Porto y C-496 de 2015. MP. Jorge Ignacio Pretelt.

[155] Por ejemplo, en sentencia T-080 de 2015 MP. Jorge Iván Palacio, la Sala Sexta de Revisión compulsó copias  al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara disciplinariamente la actuación del Juez 4º Civil del Circuito de Cartagena, cuyo despacho demoró más de dos décadas para proferir sentencia de una acción popular originada por el vertimiento de un tóxico en la bahía de Cartagena.

[156] Acuerdo 02 de 2017 de la Corte Constitucional.

[157] El 29 de julio de 2013 el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt envió el expediente y el original de la sentencia a la Secretaría General para que continuara el trámite de firmas. Hasta el 13 de septiembre de 2017 se vuelve a tener noticia del proceso, cuando aparece en un carro de Secretaría.

[158] Constitución Política, artículo 241.

[159] Parte resolutiva, orden número 3.

[161] Acuerdo 02 de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 5, literales (h), (i).

[162] Ley 734 de 2002.

[163] En consonancia con lo dispuesto en la sentencia SU-637 de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.