T-061-18


Sentencia T-061/18

 

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez

 

INDEXACION-Mecanismo de actualización de obligaciones laborales dinerarias

 

DERECHO A LA MOVILIDAD DEL SALARIO-Alcance

 

Ha señalado la jurisprudencia constitucional que es deber de los empleadores incrementar anualmente los salarios de sus trabajadores, por lo que el incumplimiento de dicha obligación generaría un enriquecimiento injusto del empleador en detrimento del derecho del empleado a recibir lo justo. La Constitución dispone el deber de actualizar monetariamente el monto de las pensiones, con el fin de proteger a los beneficiarios de esta prestación del fenómeno inflacionario y garantizar así el poder adquisitivo de esta suma de dinero. Para estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha establecido la figura de la indexación, la cual se puede aplicar a través de la actualización de la base de liquidación de la prestación o del monto de la mesada pensional reconocida con el reajuste periódico de la misma.

 

DERECHO A LA INDEXACION DE INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DE EX SOLDADO-Orden al Ejército Nacional reconocer indemnización por disminución de la capacidad laboral, actualizando salario

 

Un empleador vulnera los derechos del trabajador cuando                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         incumple la obligación de actualizar el monto de cualquier obligación laboral a la que aquél tenga derecho, de acuerdo al método que se haya establecido, que en el caso de la indemnización por disminución de la capacidad laboral corresponde a la actualización del salario que devengaba el titular del derecho.    

 

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-6420046

 

Acción de tutela instaurada por Libardo de Jesús Mesa Arroyave contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Libardo de Jesús Mesa Arroyave en contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

 

I. ANTECEDENTES

 

La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral -; y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral -, fue seleccionada para revisión y repartida a esta Sala[1]. A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de los jueces del proceso de tutela.

 

1. Hechos y solicitud

 

Libardo de Jesús Mesa Arroyave interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, toda vez que dichas entidades no le han reconocido la pensión de invalidez que reclama, y en la indemnización por disminución de la capacidad laboral que le fue reconocida se aplicaron erróneamente las disposiciones legales, por lo que el monto de dicha prestación debe ser reliquidado.    

 

1.1. El accionante, Libardo de Jesús Mesa Arroyave, fue miembro del Ejército Nacional como Soldado Regular entre el mes de febrero del año 1977 y el mes de enero del año 1979. El 23 de julio de 1978 el accionante sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba a cumplir una orden relacionada con el servicio. Como consecuencia de dicho accidente el señor Mesa Arroyave sufrió múltiples lesiones. No obstante, al accionante no le fue practicado un examen médico de retiro al momento de desvincularse del Ejército Nacional en el año 1979. Por lo tanto, solicitó en varias ocasiones la práctica de un examen médico, la última el 6 de noviembre de 1996, sin embargo, sus peticiones fueron denegadas.

 

1.2. El señor Mesa Arroyave inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó se declarara la nulidad de la última comunicación emitida por el Ejército Nacional en la que le negaban la práctica del examen médico solicitado y, en consecuencia, se procediera a tramitar la respectiva pensión de invalidez si la incapacidad era igual o superior al 50%.

 

1.3. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2011 el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Por lo tanto, ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –, que practicara al señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave una evaluación médica tendiente a determinar si la patología que padecía era consecuencia del accidente de tránsito sufrido en el año 1978 mientras se encontraba en actos del servicio[2]. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 1 de agosto de 2012[3].

 

1.4. En Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, realizada el 9 de septiembre de 2014, se concluyó que, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido mientras se encontraba en actos del servicio, el señor Mesa Arroyave padecía de (i) hipoacusia neurosensorial profunda oído izquierdo; (ii) artrosis post traumática rodilla izquierda con deformidad; (iii) acortamiento miembro inferior izquierdo; (iv) síndrome demencial post traumático; y (v) osteomielitis crónica tibia izquierda. Por lo anterior, se determinó que el accionante tenía una disminución de la capacidad laboral equivalente al 69,16% producto de un accidente de trabajo, siendo entonces el 23 de julio de 1978 la fecha de estructuración de la invalidez[4].  

 

1.5. El actor solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad laboral[5].

 

1.6. Mediante Resolución 220750 del 16 de septiembre de 2016, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (con fundamento en los Decretos 2728 de 1968, 94 de 1989 y 1796 de 2000), reconoció al accionante la suma de $136.530 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral[6].

 

1.7. Inconforme con la anterior decisión, el señor Mesa Arroyave presentó recurso de reposición contra la misma. Adujo que el monto de la indemnización que le fue otorgado se estableció a partir del salario que para el año 1979 devengaba un Cabo Segundo, esto es, $3.700, cuando lo procedente era determinar la indemnización a partir del salario que al momento de determinarse la pérdida de la capacidad laboral, 9 de septiembre de 2014, devengaba un Cabo Tercero del Ejército Nacional. Además, advirtió que en la Resolución atacada se estableció numéricamente el monto de $136.500 como indemnización, sin embargo, literalmente se determinó que la suma ascendía a ciento treinta y seis millones quinientos treinta pesos, por lo que existía una evidente inconsistencia[7].

De igual manera, el accionante señaló que en la Resolución impugnada no se hacía ningún pronunciamiento sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez que también había solicitado, por lo que pretendía se otorgara la misma de manera inmediata. 

 

1.8. Mediante Resolución 223813 del 26 de octubre de 2016, notificada mediante correo electrónico el 24 de abril de 2017, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional confirmó la Resolución 220750 del 16 de septiembre de 2016, y aclaró que el valor correspondiente a la indemnización otorgada al señor Mesa Arroyave era de $136.500, y no de $136.000.530, como erróneamente se había escrito en letras[8].

 

1.9. El 5 de junio de 2017, mediante Resolución No. 2109 del Ministerio de Defensa, se reconoció una pensión mensual de invalidez al señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave, equivalente a un salario mínimo, la cual fue notificada por aviso el 20 de junio de 2017[9].

 

1.10. El 11 de julio de 2017 el señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. Adujo que la entidad accionada, a pesar de sus solicitudes, no le ha reconocido la pensión de invalidez a la que tiene derecho. Así mismo, señaló que en la Resolución mediante la cual se le otorgó la indemnización por disminución de la capacidad laboral se aplicaron erróneamente las disposiciones contenidas en el Decreto 094 de 1989, pues para estos efectos se debe tener en cuenta el salario devengado por un Cabo Tercero al momento de la calificación de la invalidez, y no el que devengaba en el año 1978 cuando sufrió el accidente que le causó la discapacidad. Indicó que es una persona de 63 años de edad que no cuenta con apoyo familiar y no tiene empleo debido a la discapacidad que padece, por lo que solicita  se le reconozca la pensión de invalidez y se le pague la indemnización por disminución de la capacidad laboral debidamente actualizada[10].   

 

2. Respuesta de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional

 

El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por presentarse un hecho superado, toda vez que al accionante se le reconoció y pagó la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Frente al otorgamiento de la pensión de invalidez, señaló que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no es competente para tramitar dicha solicitud[11].    

 

3. Respuesta del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional

 

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional solicitó se declara improcedente la acción de tutela por presentarse un hecho superado. Indicó que mediante Resolución No. 2109 del 5 de junio de 2017 se reconoció una pensión mensual de invalidez al señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave, la cual fue notificada por aviso el 20 de junio de 2017, dado que la empresa de correos 472 informó que no fue posible entregar la notificación personal[12].

 

4. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela

 

4.1. Decisión de primera instancia

 

El 26 de julio de 2017 el Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral – profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado. El juez de primera instancia argumentó que el Ministerio de Defensa Nacional ya le había reconocido al actor la pensión de invalidez solicitada[13]. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que no ha sido notificado de la Resolución que le otorgó la pensión de invalidez y reitera su solicitud de reconocer en debida forma la indemnización por disminución de la capacidad laboral, petición que no fue considerara por el juez de primera instancia[14].

 

4.2. Decisión de segunda instancia 

 

El 30 de agosto de 2017 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado. El juez de segunda instancia reiteró los argumentos del juez de primera instancia. Además, señaló que existen otros medios de defensa judicial para controvertir las Resoluciones que reconocieron la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Finalmente, adujo que no se cumplía con el requisito de la inmediatez porque la tutela buscaba controvertir una decisión administrativa emitida el 26 de octubre de 2016 y la tutela había sido interpuesta el 11 de julio de 2017, luego de transcurridos 8 meses[15].  

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 27 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Diez, que escogió el expediente para revisión.

 

2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Libardo de Jesús Mesa Arroyave

 

2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.   

 

2.2. Legitimación de las partes

 

Libardo de Jesús Mesa Arroyave está legitimado para interponer la acción de tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto es un ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneración de sus derechos fundamentales[16]. Así mismo, desde el punto de vista de las entidades demandadas, la acción de tutela resulta procedente contra estas (legitimación por pasiva), dado que se trata del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, autoridades públicas que según el accionante vulneraron sus derechos fundamentales[17].

 

2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez

 

En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 11 de julio de 2017, esto es, un poco más de ocho meses después de proferido el último acto administrativo por parte de la entidad accionada en el asunto bajo estudio, y menos de tres meses después de que este fuera notificado[18]. Por lo tanto, esta Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta al ser una persona en situación de discapacidad, pues padece una pérdida de la capacidad laboral del 69,16%, y lo que se reclama son derechos laborales como la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad laboral[19].

 

2.4. La tutela es procedente también por cuanto no hay un medio de defensa alternativo efectivo

 

2.4.1. Tal como ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para ordenar el reconocimiento de acreencias laborales, salvo que los medios ordinarios para tramitar dichos asuntos no resulten idóneos o eficaces,[20] se evidencie la vulneración de un derecho fundamental,[21] o cuando se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[22] En cuanto a la ausencia de idoneidad o eficacia del medio ordinario, debe verificarse que dichos medios no tengan la capacidad de proteger efectivamente los derechos de la persona. Es preciso analizar si el reclamo de quien acude a la tutela puede ser discutido por la vía ordinaria, o si por el contrario, debido a la situación particular del accionante, no puede acudir a dicha instancia. Por ende, se debe corroborar si se trata de un sujeto de especial protección constitucional cuyos derechos fundamentales se han vulnerado o se encuentran amenazados, lo que conlleva a que la persona no se encuentre en capacidad de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, dado que no resultan oportunos y, en consecuencia, devienen en ineficaces. En particular, tanto la Constitución Política[23] como la jurisprudencia constitucional[24] han otorgado una especial protección a las personas con discapacidad, por lo que, debido a su vulnerabilidad y marginación, requieren de un trato especial tendiente a garantizar el pleno goce de sus derechos fundamentales. Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado que esta protección adquiere un matiz particular cuando la persona afectada en su salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas, ha sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas o psíquicas[25].

 

2.4.2. Con fundamento en las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que, aunque en principio el señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave cuenta con los mecanismos disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos que le reconocieron la indemnización por disminución de la capacidad laboral, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[26], tal alternativa judicial de defensa de sus intereses, si bien es idónea, no resulta oportuna, y por lo tanto es ineficaz. Ello por cuanto se trata de un sujeto de especial protección, toda vez que es una persona en una situación de discapacidad del 69.16% producto del accidente que sufrió en actos del servicio cuando pertenecía al Ejército Nacional, además de que afirma no tener ningún apoyo familiar y encontrarse sin empleo, por lo que se encuentra en una precaria condición económica, a pesar de que días antes de que interpusiera la acción de tutela se le reconociera una pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo.

 

2.4.3. Aunado a lo anterior, debe advertirse que el accionante ha sufrido múltiples trabas administrativas para que se le reconozca su derecho a la pensión de invalidez y a la indemnización por disminución de la capacidad laboral. En efecto, el señor Mesa Arroyave sufrió el accidente que le generó la discapacidad hace 40 años, y a pesar de las solicitudes realizadas al Ejército Nacional para que se le practicara una valoración médica, sus peticiones fueron rechazadas, por lo que tuvo que acudir a un largo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que se ordenara al Ejército Nacional realizar dicha valoración y se reconociera el incumplimiento de esta entidad en cuanto a la obligación que tenía de practicarle un examen médico de retiro. No obstante, a pesar de que en el año 2014 una junta médica determinó su situación de discapacidad, tuvo que esperar dos años más para que se reconociera su derecho pensional y a la mencionada indemnización. Por ende, resultaría desproporcionado imponerle al actor la carga de acudir al juez contencioso administrativo para iniciar un nuevo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se ajuste el valor de la indemnización, pues dicha decisión podría ser tardía para amparar de manera eficaz los derechos fundamentales del actor.

 

2.4.4. Para la Sala es claro que la condición de discapacidad no es, por sí sola, razón suficiente para considerar que una acción de tutela sea procedente a pesar de que existan otros medios de defensa judicial. No obstante, tal condición [(i) situación de discapacidad], que implica ser sujeto de especial protección constitucional, sumado a las circunstancias mencionadas previamente, a saber:  (ii) ser exmiembro de la Fuerza Pública (persona en situación de sujeción, sometida a regímenes especiales); (iii) tener una condición económica precaria (no tiene empleo, entradas económicas, ni apoyo familiar); y (iv) haber enfrentado obstáculos y barreras irrazonables para gozar efectivamente de sus derechos fundamentales (ha sufrido múltiples trabas administrativas para obtener la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad laboral), valoradas en su conjunto, determinan que es deber del juez constitucional garantizar el goce efectivo de una persona a acceder a una justicia célere de protección efectiva de sus derechos fundamentales. Para la Sala es razonable garantizar el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia, y no sumar a los obstáculos que ya se le han impuesto uno más: soportar la carga de un proceso ante el juez contencioso administrativo para que resuelva su controversia. Por eso, en el caso concreto se justifica que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto, y establezca si se configura o no la vulneración al derecho fundamental alegada.

 

Esta cuestión que acá se trata es importante. Como lo establece la Constitución, el Estado tiene el deber de proteger a personas que estén en circunstancias de debilidad manifiesta por condiciones económicas, física o mental (Art. 13, CP). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia de las personas con discapacidad bajo el orden constitucional vigente se encuentra claramente reforzado. No sólo busca garantizar el acceso a reclamar sus derechos, sino incluso para poder participar en la justicia como testigos o peritos. Expresamente, Colombia tiene la obligación de garantizar “que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás”, con la precisión de que ello se ha de lograr “incluso mediante ajustes de procedimiento”, para así facilitar su participación efectiva[27]. Según la Corte, se trata de un desarrollo del bloque de constitucionalidad ‘enteramente concordante’ con los desarrollos de la jurisprudencia constitucional.[28] Esta obligación de establecer ajustes de procedimiento, requiere funcionarios judiciales sensibles a los derechos fundamentales, por lo que Colombia, “a fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, tiene la obligación de promover “la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.” Dentro de las diferentes acciones y medidas que se han de tomar para cumplir tal obligación, por ejemplo, el Gobierno de Colombia expidió la Guía de atención a las personas con discapacidad en el acceso a la justicia (2016)[29].

 

Estas normas, entre otras disposiciones constitucionales, llevan a la Sala tener en cuenta el derecho del accionante a acceder efectivamente a una justicia pronta y cumplida, dada su situación personal y particular. Como se dijo, las cargas que supone un proceso judicial para una persona en la situación de discapacidad específica en la que se encuentra el accionante y su situación económica, sumada a las barreras que ya ha tenido que enfrentar en el contexto de los regímenes especiales que se le aplican, permiten concluir que es deber del juez constitucional tomar las medidas adecuada para garantizar el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia. En este caso el derecho de la persona a que se hagan ajustes de procedimiento es perfectamente posible, puesto que es una de las facultades del juez permitir el acceso a la acción de tutela a una persona, cuando las circunstancias especiales de su caso así lo ameriten. Así lo ha indicado una y otra vez la jurisprudencia en múltiples casos.[30]     

 

3. Cuestión previa

 

3.1. Dado que los jueces de tutela de primera y segunda instancia declararon la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala de Revisión debe abordar el análisis de esta cuestión antes de entrar a estudiar el fondo del asunto. Por lo tanto, es necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe un juez de tutela declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el accionante, dado que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional reconoció tal prestación (Resolución No. 2109 del 5 de junio de 2017)?

 

Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso reiterar la jurisprudencia relativa al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y daño consumado, y a partir de esta, determinar si en el presente caso se presentó un hecho superado, tal como lo declararon los jueces de instancia.

 

3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y daño consumado. Reiteración de jurisprudencia

 

3.2.1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en algunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe proferir órdenes de inmediato cumplimiento que estén encaminadas a evitar, hacer cesar o reparar la vulneración de tales derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

 

3.2.2. Desde esa óptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela pierde su razón de ser y el operador judicial no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, “cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[31]. Al respecto, la Corte ha señalado que ante la carencia de supuestos fácticos constitutivos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertirá en inocua e ineficaz[32]. A partir de dicho criterio, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la denominada carencia actual de objeto, la cual se concreta en dos eventos: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

 

3.2.3. En primer lugar, la Corte Constitucional ha manifestado que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado se presenta:

 

“[C]uando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[33].

 

3.2.4. En otras palabras, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo a partir de una conducta desplegada por el accionado[34]. Ahora bien, el fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado se encuentra consagrado en el artículo 6, numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, según el cual una de las causales de improcedencia del amparo constitucional se presenta cuando hay una afectación definitiva de los derechos fundamentales del accionante. En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha advertido que “la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[35]. Es decir, el daño consumado se configura cuando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales se perfecciona, generándose un perjuicio para el actor que se pretendía evitar con la acción de tutela.[36] Ahora bien, si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto. Lo anterior, con propósito de evitar que situaciones con iguales características se produzcan en el futuro[37].

 

3.2.5. Vale la pena resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que cuando se presenta el fenómeno del hecho superado, el juez constitucional no se encuentra en la obligación de pronunciarse de fondo, salvo que sea necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[38].

 

3.2.6. Ahora bien, cuando se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en sede de Revisión, la Corte debe analizar si efectivamente existió una vulneración y, así determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y en relación con los cuales acaeció el fenómeno de carencia actual del objeto, en tanto es la autoridad suprema de la jurisdicción constitucional. En línea con lo anterior, esta Corporación ha dicho que:

 

“[C]uando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”[39].

 

3.2.7. En este orden de ideas, si la carencia actual de objeto se presenta previamente a que se profiera la sentencia de Revisión, el Tribunal Constitucional deberá analizar y determinar el alcance de la presunta transgresión de las garantías fundamentales alegadas.  De esa manera, se podrá establecer si existió o no vulneración de los derechos constitucionales de quien presenta la acción de tutela, y si las decisiones de instancia se ajustaron adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.

 

3.3. Ahora bien, en el caso bajo estudio, advierte esta Sala que, frente a la petición del accionante relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa allegó en la contestación de la tutela la Resolución 2109 del 5 de junio de 2017 del Ministerio de Defensa, mediante la cual se reconoce al señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave una pensión mensual de invalidez por valor $616.000 a partir del 20 de abril de 2014.

 

3.4. Por lo anterior, se observa que la situación fáctica sobre la cual se podría pronunciar esta Sala de Revisión desapareció, por lo que se puede concluir que en el asunto en concreto se satisfacen los requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, el Ministerio de Defensa decidió reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada por el actor, por lo que se confirmará la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pero únicamente en relación con la pretensión del reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

4. Problema jurídico

 

4.1. A través de la acción de tutela que interpuso el señor Mesa Arroyave se pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez y la liquidación adecuada de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Tal como se señaló, frente a la primera pretensión se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, la segunda pretensión sigue aún insatisfecha, pues la Resolución 2109 del 5 de junio de 2017 del Ministerio de Defensa sólo reconoció la pensión reclamada por el accionante, pero ni en esta ni en ningún otro acto administrativo se ha efectuado una reliquidación de la indemnización que le fue otorgada al actor. Por ende, esta Sala entrará a estudiar si el cálculo del monto de la indemnización que le fue otorgada al señor Mesa Arroyave fue adecuado o no. 

 

4.2. En el caso bajo estudio se advierte que la liquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral que le reconoció la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional al actor, se basó en el salario que este devengaba en el año de 1979, momento en que se retiró del Ejército Nacional, razón por la cual el monto de dicha indemnización fue de tan sólo $136.500.  Por lo tanto, esta Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave, al calcular el monto de la indemnización por disminución de la capacidad laboral a la que tiene derecho, sin que para ello hubiera actualizado el salario que devengaba el accionante cuando fue retirado del servicio?

 

Para resolver este problema jurídico, es necesario referirse en primer término al derecho de los trabajadores a la indexación de las obligaciones laborales, para proceder enseguida a analizar el caso objeto de estudio. 

 

5. Indexación de obligaciones laborales

  

5.1. El artículo 53[40] de la Constitución Política establece como un principio laboral el de la remuneración mínima vital y móvil. Esta disposición implica que la remuneración a la que tiene derecho el trabajador debe garantizar, en condiciones dignas y justas, su existencia material y la de su familia. Además, dicha remuneración debe ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo y mantenga su poder adquisitivo. La Corte Constitucional se ha referido a la movilidad del salario no sólo en casos particulares[41], sino también en asuntos de política macroeconómica, como lo son las leyes anuales de presupuesto. En sentencia C-1433 de 2000[42], al estudiarse la constitucionalidad de la ley de presupuesto del año 2000, la Corte señaló sobre la equivalencia que debe existir entre la remuneración y su poder adquisitivo:

 

“Esta equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor.

 

Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente,  la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo”. 

 

Posteriormente, en sentencia en sentencia C-1064 de 2001[43], mediante la cual se estudió la constitucionalidad de la ley de presupuesto del año 2001, la Corte reiteró el reconocimiento del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, y aunque no estableció un medio único o una fórmula específica para que efectivamente se lograra conservar su poder adquisitivo, concluyó que “la política pública salarial está llamada a propender el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores y empleados del sector público central”.

 

5.2. Por lo tanto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que es deber de los empleadores incrementar anualmente los salarios de sus trabajadores, por lo que el incumplimiento de dicha obligación generaría un enriquecimiento injusto del empleador en detrimento del derecho del empleado a recibir lo justo. Al respecto explicó la Corte Constitucional:

 

“en una economía inflacionaria, la progresiva pérdida del poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminución real en los ingresos de los trabajadores en la medida en que, año por año, permanezcan inmodificados sus salarios. Cada período que transcurre sin aumento implica una disminución real de la remuneración y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos”[44].

 

5.3. Por otra parte, el citado artículo 53, al igual que el artículo 48[45] de la Constitución, disponen el deber de actualizar monetariamente el monto de las pensiones, con el fin de proteger a los beneficiarios de esta prestación del fenómeno inflacionario y garantizar así el poder adquisitivo de esta suma de dinero. Para estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha establecido la figura de la indexación, la cual se puede aplicar a través de la actualización de la base de liquidación de la prestación o del monto de la mesada pensional reconocida con el reajuste periódico de la misma.

 

5.4. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente la figura de la indexación pensional, por lo que ha establecido las siguientes reglas[46]: (a) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y se deriva de los derechos a la igualdad, seguridad social y mínimo vital. (b) Por regla general, la acción de tutela es procedente para la protección del derecho a indexar la primera mesada pensional. (c) La indexación de la primera mesada pensional tiene un carácter universal, por lo que no importa si la pensión es de naturaleza legal, convencional o judicial, o si fue reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991. (d) El fenómeno de la prescripción se presenta respecto las mesadas indexadas, pero no respecto del derecho. (e) Por regla general, la prescripción debe contarse con fundamento en los términos establecidos en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. (f) La fórmula para contar la prescripción de la indexación de la primera mesada pensional de las prestaciones causadas antes de 1991 es especial, y fue señalada en la sentencia SU-1073 de 2012 y desarrollada por las sentencias SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015. (g) La fórmula matemática para indexar las mesadas pensionales es la señalada en la sentencia T-098 de 2005.

 

5.5. Ahora bien, en el ámbito internacional, el Convenio 121 de la OIT de 1964, “sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”, se refiere de manera más específica al deber que tienen los empleadores de actualizar el monto de las prestaciones que por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tienen derecho los trabajadores. Al respecto, el artículo 21 del Convenio señala: “Las tasas de las prestaciones monetarias en curso a que se hace referencia en los párrafos 2 y 3 del artículo 14 y en el párrafo 1 del artículo 18 serán revisadas a consecuencia de variaciones notables del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también notables, del costo de la vida”, lo cual significa que el monto de las mencionadas prestaciones debe ser sensible al transcurso del tiempo, y por ende, actualizarse conforme al aumento del costo de vida.

 

5.6. En el mismo sentido, en las Recomendaciones 121 de la OIT sobre el citado Convenio, se señala en el numeral 15: “Las tasas de las prestaciones monetarias en curso a que se hace referencia en los párrafos 2 y 3 del artículo 14 y en el párrafo 1 del artículo 18 del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964, deberían ser periódicamente ajustadas tomando en cuenta las variaciones del nivel general de ganancias o del costo de vida”.

 

5.7. Si bien es cierto las prestaciones monetarias a las que se hace referencia en los párrafos 2 y 3 del artículo 14[47] y en el párrafo 1 del artículo 18[48] del Convenio 121 son prestaciones periódicas, no puede concluirse por esto que resulta improcedente la actualización de prestaciones cuyo pago se realiza por una sola vez. La razón por la que el citado Convenio ordena la revisión de las prestaciones periódicas de acuerdo a las variaciones del costo de la vida, es porque estas se deben pagar recurrentemente durante un amplio lapso, por lo que el poder adquisitivo de las mismas se ve menguado con el transcurso del tiempo, mientras que el pago único de una prestación no se ve afectado por las variaciones del costo de la vida, siempre y cuando dicho pago se realice oportunamente, pues de lo contrario, el poder adquisitivo del monto de dicha prestación también se vería afectado. Por ende, el Convenio 121 no establece la actualización de las prestaciones que deban pagarse por una sola vez, ya que parte del hecho de que estas se cancelan oportunamente, pero si esto no sucede, el poder adquisitivo de dicha prestación se va a ver afectado por el transcurso del tiempo, al igual que las prestaciones periódicas, por lo que en estos casos se aplicaría el mismo principio, según el cual, el monto de una prestación en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se debe ajustar tomando en cuenta las variaciones del nivel general de ganancias o del costo de vida.

 

5.8. Coincidiendo con el principio de actualización de pagos laborales, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha recogido tanto las normas constitucionales como internacionales para precisar que la figura de la indexación no se aplica exclusivamente en temas pensionales. Por el contrario, es un derecho intrínseco a cualquier obligación laboral. En efecto, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ha señalado en varias oportunidades que la indexación es una figura que ha sido acogida por la jurisprudencia de dicha Corporación no sólo respecto del ingreso base de liquidación de las pensiones, sino en general respecto de cualquier obligación o crédito laboral insoluto, sin importar que haya una norma expresa que así lo disponga, ya que es la única manera de atenuar la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo. Al respecto ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

 

[…] si bien es cierto no existe texto legal que consagre la llamada ‘indexación’ o corrección monetaria de las obligaciones laborales, distintas hoy, por ejemplo, al ingreso base de liquidación de la pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 (artículo 21), como modo de resarcir el envilecimiento de su valor por el paso del tiempo en economías inflacionarias como la nuestra, que es lo que la Corte entiende dio por acreditado el Tribunal en el presente asunto, también lo es que resulta en un todo atendible la actualización de su valor por haberse afectado por el retardo en el pago de la prestación, de suerte que, para tenerse por pagado totalmente el crédito laboral, y no habiendo el legislador dispuesto otra forma de compensar el dicho efecto, debe incluirse la corrección monetaria que permita mantener el valor del aludido crédito”[49].

 

5.9. Por lo anterior, con fundamento en las normas constitucionales e internacionales, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, debe concluirse que el pago de las obligaciones laborales debe ser sensible al paso del tiempo, por lo que es deber del empleador actualizar el monto de cualquier prestación a la que tenga derecho el trabajador. Si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha aplicado la indexación en materia pensional y la actualización de salarios, pues en estos casos existe un mandato constitucional expreso al respecto, esto no obsta para que el principio de mantenimiento del poder adquisitivo del dinero se extienda también a cualquier obligación o crédito laboral, pues es la manera de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero e impedir así que el trabajador o pensionado reciba sumas irrisorias por prestaciones sociales o acreencias laborales a las que tenga derecho. Las figuras de la indexación en materia pensional o salarial a la actualización de otros créditos laborales, como la indemnización por disminución de la capacidad laboral reclamada por el accionante no son idénticas. Mientras unas se refieren a prestaciones periódicas, mientras que otras, como la citada indemnización, aluden a prestaciones de pago único. No obstante, esto no quiere decir que sí sean figuras comparables en ciertos aspectos, en especial cuando sirven para asegurar a un sujeto de especial protección como el accionante, el goce efectivo de sus derechos constitucionales.  

 

6. Libardo de Jesús Mesa Arroyave tiene derecho a la liquidación adecuada de la indemnización por disminución de la capacidad laboral

 

6.1. Tal como ya se manifestó, el señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave, quien tiene una pérdida de la capacidad laboral del 69.16% producto de un accidente de trabajo, reclama la reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, ya que esta fue reconocida con base en el salario que devengaba en el año 1979, año en que se retiró del Ejército Nacional.

 

6.2. Esta Sala observa que, en efecto, mediante Resoluciones 220750 del 16 de septiembre de 2016 y 223813 del 26 de octubre de 2016, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció al accionante la suma de $136.530 por concepto de la citada indemnización, con fundamento en las disposiciones del Decreto 094 de 1989[50], en especial el artículo 87, el cual consagra el derecho a la indemnización de los miembros de la Fuerza Pública por disminución de la capacidad laboral y la forma en que debe liquidarse dicha indemnización. Para la Sala, en consecuencia, el derecho surge a partir del momento en que se califica la pérdida de la capacidad laboral.

 

Esta norma establece las fórmulas para calcular el valor de la correspondiente indemnización. Dentro de los elementos que se utilizan en dichas fórmulas se encuentran la edad de la persona, el grado de discapacidad que le generó la lesión y el sueldo que devengaba. Sobre este último aspecto, el citado artículo 87 dispone que cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrá en cuenta los últimos haberes devengados en actividad. Por ende, en las Resoluciones cuestionadas se toma el sueldo devengado por el actor en el año 1979, año en el que se retiró del Ejército Nacional, equivalente a $3.700.

 

6.3. Si bien el artículo 87 del Decreto 094 de 1989 no contempla de manera expresa la obligación de indexar las sumas correspondientes a las indemnizaciones que se otorguen por disminución de la capacidad laboral, ni de indexar el salario que servirá de base para calcular el monto de la indemnización, esto no obsta para que la entidad encargada de reconocer y pagar la referida prestación eluda el deber que tiene de actualizar estos valores, con el fin de garantizar al beneficiario de aquella mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero a la que tiene derecho. En efecto, tal como se reseñó anteriormente, todas las obligaciones y créditos laborales deben ser indexados para que se tengan por pagados en su totalidad, pues esta es la forma de atenuar la pérdida del poder adquisitivo del dinero con el transcurso del tiempo.

 

6.4. Para esta Sala es claro que en el presente caso la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional liquidó la indemnización por disminución de la capacidad laboral a la que tiene derecho el señor Mesa Arroyave sin actualizar el salario que devengaba en el año 1979, el cual se utilizó para calcular el monto de la indemnización. Como consecuencia de lo anterior, la suma reconocida en favor del accionante fue de $136.530, una suma irrisoria dado que el salario en el que se fundamentó el cálculo fue de $3.700.

 

6.5. Por lo tanto, esta Sala concluye que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional incumplió su deber de indexar el salario que devengaba el señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave, para efectos de liquidar adecuadamente el monto de la indemnización por disminución de la capacidad laboral a la que tiene derecho, por presentar una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 69.16% como consecuencia de un accidente sufrido mientras se encontraba en labores propias del servicio.

 

6.6. Esta conducta de la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social, por las siguientes razones:

 

(i) La jurisprudencia constitucional ha señalado, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, que el derecho fundamental al debido proceso no se limita a las actuaciones judiciales, sino que también se hace extensivo a las actuaciones que adelanta la Administración. En ese sentido, se ha definido el debido proceso como “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”[51]. Por ende, esta Corporación ha reconocido desde los primeros pronunciamientos que el derecho al debido proceso involucra la correcta producción de los actos administrativos,[52] como los que expide la Administración para el reconocimiento de derechos laborales y pensionales[53]. Así, se ha entendido vulnerado este derecho, por ejemplo, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados”.[54]

 

En el presente caso es evidente que el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante ha sido transgredido por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional al reconocer la indemnización por disminución de la capacidad laboral a la que tiene derecho sin que para estos efectos se actualizara el salario que devengaba en el Ejército Nacional al momento en que fue desvinculado de dicha institución, lo que conllevó a que se le reconociera una suma irrisoria por concepto de la citada prestación.

 

(ii) La descrita vulneración del derecho al debido proceso administrativo impacta el derecho al mínimo vital del señor Mesa Arroyave. En efecto, si bien al actor se le reconoció días antes de interponer la acción de tutela una pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo, esto no implica que se pueda asumir automáticamente que su derecho al mínimo vital no resulta afectado por la negativa de la entidad accionada a actualizar el valor de la indemnización que le fue reconocida. Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la vulneración al derecho al mínimo vital debe evaluarse desde un enfoque cualitativo y no cuantitativo[55], de manera tal que la satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo “debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad (…). Eso significa que aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá. Por estas razones, la Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente”[56].  

 

En el presente caso es preciso tener en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional debido a que es una persona en situación de discapacidad, que además se encuentra en una precaria situación económica, pues no tiene ningún empleo y no cuenta con apoyo familiar para su subsistencia, por lo que su situación de discapacidad se ve agravada al no contar con los recursos suficientes para superar las barreras que les impiden a las personas con discapacidad incorporarse a la sociedad[57]. Así entonces, teniendo en cuenta estas particularidades y reconociendo que los ingresos del señor Mesa Arroyave (una pensión equivalente a un salario mínimo) deben tener la virtualidad de producir efectos reales en sus condiciones de vida, de tal manera que no solo le garanticen vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad, puede concluirse que la indemnización a la que se ha hecho mención, y por la que el actor ha tenido que esperar durante cuarenta años, se constituye en una garantía de su derecho al mínimo vital, el cual resulta afectado al reconocérsele la indemnización por disminución de la capacidad laboral por una suma insignificante que se calculó sin tener en cuenta la actualización de su salario al momento en que se reconoció dicha prestación.  

 

(iii) La indemnización por disminución de la capacidad laboral es una prestación laboral consagrada en Decreto 094 de 1989, la cual se constituye a su vez en uno de los mecanismos para materializar el derecho a la seguridad social de las personas con discapacidad. Al respecto, la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 13 de diciembre de 2006, y aprobada en nuestro país mediante la Ley 1346 de 2009, establece en su artículo 28.2 que “los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas”. Igualmente, la Ley 1618 de 2013, “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad” dispone en su artículo 12 que “las personas con discapacidad tienen derecho a la protección social especial del Estado, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 1346 de 2009”, y agrega en su numeral 4º que las autoridades competentes deben adoptar, entre otras, las siguientes medidas: “asegurar que los sistemas, servicios y programas de bienestar, protección y promoción social y compensación familiar incluyan mecanismos especiales para la inclusión de las personas con discapacidad y la promoción de sus derechos, y además establezcan mecanismos de seguimiento”.

 

Es claro entonces que la negativa de la entidad accionada a actualizar el valor de la indemnización que le fue reconocida al accionante vulnera su derecho a la seguridad social y desconoce el compromiso que tiene el Estado de garantizar “la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos”, tal como lo dispone el artículo 5º de la Ley 1618 de 2013. En efecto, el derecho que le asiste a recibir una indemnización por sufrir una disminución de la capacidad laboral mientras ejercía labores como miembro del Ejército Nacional, si bien está consagrado en el ordenamiento jurídico, no le ha sido garantizado al señor Mesa Arroyave de manera plena y efectiva, lo que constituye una transgresión, no sólo de sus derechos al debido proceso administrativo y al mínimo vital, sino también de su derecho a la seguridad social.    

 

6.7. Por lo anterior, se procederá a confirmar parcialmente las sentencias proferidas el 26 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral – y el 30 de agosto de 2017 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, únicamente en lo relativo a la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de Libardo de Jesús Mesa Arroyave.

 

Sin embargo, se concederá la acción de tutela formulada por el accionante en lo relacionado con la reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Por ende, se ordenará dejar sin efectos las Resoluciones 220750 del 16 de septiembre de 2016 y 223813 del 26 de octubre de 2016 emitidas por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que en su lugar, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, dicha entidad proceda a emitir un nuevo acto administrativo en el que se reconozca al accionante la indemnización por disminución de la capacidad laboral a la que tiene derecho, actualizando para estos efectos el salario que devengaba en el año 1979, y que se tomó como base de la liquidación inicial de la indemnización, a la fecha en que se expida el citado acto administrativo.

 

7. Síntesis de la decisión

 

7.1. La Sala Segunda de Revisión concluye que, respecto de la pretensión del accionante de reconocer su pensión de invalidez, operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante Resolución 2109 del 5 de junio de 2017 del Ministerio de Defensa se reconoció al actor la pensión reclamada.

 

7.2. Ahora bien, respecto de la inconformidad planteada por el actor sobre el monto de la indemnización por disminución de la capacidad laboral que le fue reconocida, esta Sala precisa que la figura de la indexación procede respecto de cualquier obligación o crédito laboral insoluto, sin importar que haya una norma expresa que así lo disponga, ya que es la única manera de atenuar la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, que no tiene empleo debido a la discapacidad que padece y no cuenta con apoyo familiar, se protegerán sus derechos al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales resultaron vulnerados por el Ejército Nacional al reconocérsele la indemnización por disminución de la capacidad laboral sin que para calcular su monto se actualizara el salario que devengaba en el año de 1979 cuando se retiró de dicha entidad.   

 

III. Decisión   

 

Un empleador vulnera los derechos del trabajador cuando incumple la obligación de actualizar el monto de cualquier obligación laboral a la que aquél tenga derecho, de acuerdo al método que se haya establecido, que en el caso de la indemnización por disminución de la capacidad laboral corresponde a la actualización del salario que devengaba el titular del derecho.    

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Por las razones y en los términos de esta providencia CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas el 26 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral –, y el 30 de agosto de 2017 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, únicamente en lo relativo a DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por HECHO SUPERADO, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave por parte del Ministerio de Defensa Nacional.

 

Segundo.- Por las razones y en los términos de esta providencia, REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas el 26 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral –, y el 30 de agosto de 2017 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.599.313, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

 

Tercero.-  DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 220750 del 16 de septiembre de 2016 y 223813 del 26 de octubre de 2016 emitidas por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante las cuales se reconoció al señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave una indemnización por disminución de la capacidad laboral equivalente a ciento treinta y seis mil quinientos treinta pesos ($136.530).

 

Cuarto.- ORDENAR a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir un nuevo acto administrativo en el que se reconozca al accionante la indemnización por disminución de la capacidad laboral a la que tiene derecho, actualizando para estos efectos el salario que devengaba en el año 1979, y que se tomó como base de la liquidación inicial de la indemnización, a la fecha en que se expida el citado acto administrativo.

 

Quinto.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada Ponente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] La Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Diez, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, seleccionó para revisión el expediente T-6.420.046, con base en el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental.”

[2] Sentencia del 8 de agosto de 2011 del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín (Folios 23 a 37, Cuaderno No. 2). 

[3] Sentencia del 1 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia (Folios 38 a 49, Cuaderno No. 2). 

[4] Acta de Junta Médica Laboral del 9 de septiembre de 2014 (Folios 58 y 59, Cuaderno No. 2). 

[5] Derechos de petición elevados por el apoderado del señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave (Folios 61, 62, 70, 73, 76, 78, Cuaderno No. 2). 

[6] Resolución 220750 del 16 de septiembre de 2016 (Folios 84 y 85, Cuaderno No. 2). 

[7] Recurso de reposición contra la Resolución 220750 del 16 de septiembre de 2016 (Folios 87 a 92, Cuaderno No. 2). 

[8] Resolución 223813 del 26 de octubre de 2016 (Folios 93 a 95, Cuaderno No. 2). 

[9] Resolución No. 2109 del 5 de junio de 2017 (Folios 112 y 113, Cuaderno No. 2). 

[10] Acción de tutela (Folios 2 a 22, Cuaderno No. 2). 

[11] Respuesta de la acción de tutela por parte del Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (Folios 104 y 105, Cuaderno No. 2). 

[12] Respuesta de la acción de tutela por parte del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (Folio 111, Cuaderno No. 2). 

[13] Sentencia del 26 de julio de 2017 del Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral –  (Folios 126 a 131, Cuaderno No. 2). 

[14] Impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia (Folios 143 a 146, Cuaderno No. 2). 

[15] Sentencia del 30 de agosto de 2017 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – (Folios 3 a 9, Cuaderno No. 3). 

[16] El artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 

[17] De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o vulnere derechos fundamentales. 

[18] El accionante en reiteradas oportunidades solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Las últimas actuaciones de la entidad demandada datan del 19 de septiembre de 2016, día en el que le comunican al apoderado del actor que fue resuelta la situación prestacional referida a la indemnización reclamada, pero no se dice nada respecto de la pensión de invalidez. El accionante impugnó la Resolución 220750 del 16 de septiembre de 2016 mediante la cual se le reconoció la indemnización, y solicitó se corrigiera el monto de la misma y se le reconociera la pensión de invalidez. Sin embargo, mediante Resolución 223813 del 26 de octubre de 2016, notificada el 24 de abril de 2017, se confirmó el monto de la indemnización, sin que se le informara nada respecto al trámite de la pensión reclamada. 

[19] La jurisprudencia constitucional ha determinado que el estudio riguroso de la inmediatez debe ceder ante situaciones concretas para propender por la eficacia de los derechos fundamentales. Se ha establecido que existen dos excepciones al principio de inmediatez, bajo las cuales se justificaría el amplio lapso que hubiese transcurrido entre la vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud del amparo, a saber: “(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual  y, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. (Sentencias T-158 de 2006. MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-429 de 2011. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-323 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras).

[20] El criterio de idoneidad ha sido explicado por esta Corte como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”. Ver, entre otras, sentencias T-590 de 2011. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-649 de 2011. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-673 de 2012. MP Mauricio González Cuervo; T-241 de 2013. MP Luis Ernesto Vargas Silva; SU-772 de 2014. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-028 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-307 de 2016. MP Alejandro Linares Cantillo; T-441 de 2017. MP Alberto Rojas Ríos; y T-473 de 2017. MP Iván Humberto Escrucería Mayolo.

La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Ver, entre otras, sentencias T-106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; T-280 de 1993. MP Hernando Herrera Vergara; T-147 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T-847 de 2003. MP Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández; T-1121 de 2003. MP Álvaro Tafur Galvis; T-021 de 2005. MP Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1321 de 2005. MP Jaime Araujo Rentería; T-514 de 2008. MP Clara Inés Vargas Hernández; T-211 de 2009. MP Mauricio González Cuervo; T-160 de 2010. MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-589 de 2011. MP Luis Ernesto Vargas Silva; y más recientemente las sentencias T-004 de 2016. MP Jorge Iván Palacio Palacio; T-386 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-023 de 2017. MP Aquiles Arrieta Gómez; T-072 de 2017. MP Jorge Iván Palacio Palacio; y T-161 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís.

[21] Ver, entre otras, las sentencias T-043 de 2007 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-333 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-896 de 2007 MP. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-1241 de 2008 MP. Clara Inés Vargas Hernández; T-618 de 2016. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[22] Ver, entre otras, las sentencias T-100 de 1994 MP. Carlos Gaviria Díaz; SU-995 de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz; T-1338 de 2001 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-859 de 2004 MP. Clara Inés Vargas Hernández; y  T-043 de 2007 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-335 de 2015. MP Mauricio González Cuervo.

[23] El artículo 13 de la Constitución Política señala que “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados (…). El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Así mismo, el artículo 47 indica que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, mientras que el artículo 54 consagra de manera expresa el deber del Estado de “garantizar a los  minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.

[24] Sobre la protección constitucional especial que tienen las personas con discapacidad, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1197 de 2001. MP Rodrigo Uprimny Yepes; C.640 de 2009. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-030 de 2010. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-014 de 2012. MP Juan Carlos Henao Pérez; T-362 de 2012. MP Jorge Iván Palacio Palacio; T-192 de 2014. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-039 de 2015. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-165 de 2016. MP Alejandro Linares Cantillo.

[25] En sentencia T-1197 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) se indicó: “Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. La Corte Constitucional ha reiterado esta posición, entre otras, en las sentencias T-131 de 2008. MP Marco Gerardo Monroy Cabra; T-146 de 2013. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-421 de 2014. MP Andrés Mutis Vanegas

[26] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. El artículo 138 de la citada ley dispone: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. || Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”

[27] Artículo 13 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU, 2006), aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 1346 de 2009 y declarada constitucional mediante la sentencia C- 293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[28] Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010. Para la Corte “el desarrollo particular que se hace de los distintos derechos que se predican de las personas discapacitadas (artículos 10 a 30), tanto fundamentales como sociales, económicos y culturales, es enteramente concordante con el que esta corporación ha efectuado desde sus inicios, a través de su jurisprudencia, consideraciones que también conducen a la exequibilidad de estas disposiciones.”

[29]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10635/1650316/guia_atencion_personas_discapacidad.pdf/d4fc4221-be48-483a-808d-fdf1bc488fbd

[30] T-003 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-803 de 2013. MP. Nilson Pinilla Pinilla; T-325 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa; T-899 de 2014. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-420 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa; T-510 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos; T-317 de 2017. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo; entre muchas otras.

[31] Sentencia T-525 de 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-358 de 2014, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.

[32] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-011 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-653 de 2013. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-856 de 2012. MP Jorge Iván Palacio Palacio; T-905 de 2011. MP Jorge Iván Palacio Palacio;  T-622 de 2010. MP Nilson Pinilla Pinilla; T-634 de 2009. MP Mauricio González Cuervo; T-449 de 2008. MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-267 de 2008. MP Jaime Araujo Rentería; T-167 de 2008. MP Marco Gerardo Monroy Cabra y T-856 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto.

[33] Sentencia SU-540 de 2007. MP Álvaro Tafur Galvis.

[34] Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, ver entre otras sentencias: T-573 de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-422 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa; T-1039 de 2012. MP Jorge Iván Palacio Palacio; SU-225 de 2013. MP. Alexei Julio Estrada; T-266 de 2015. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-170 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[35] Sentencia T-612 de 2009. MP Humberto Antonio Sierra Porto.

[36] Sobre la carencia actual de objeto por daño consumado, ver entre otras sentencias: T-449 de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-520 de 2012. MP. María Victoria Calle Correa; T-525 de 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-532 de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-682 de 2015. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-271 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-423 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[37] Sentencia SU-540 de 2007. MP Álvaro Tafur Galvis.

[38] Sentencia T-011 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[39] Sentencias T-722 de 2003. MP Álvaro Tafur Galvis.

[40] Constitución Política. Artículo 53: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: || Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. || El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. || Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. || La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

[41] La Corte Constitucional ha ordenado el reajuste de salarios en diferentes sentencias de tutela. Ver, entre otras: T-102 de 1995. MP. Alejandro Martínez Caballero; T-201 de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-012 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil; T-020 de 2007. MP. Nilson Pinilla Pinilla; T-875 de 2009. MP. Mauricio González Cuervo.

[42] MP Antonio Barrera Carbonell.

[43] MP Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño.

[44] Sentencia T-276 de 1997. MP José Gregorio Hernández Galindo. En esta oportunidad el empleador consideraba que no estaba obligado a aumentar el salario de sus empleados mientras les pagara el salario mínimo legal.

[45] Constitución Política. Artículo 48: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. || El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. || La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. || La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…)”.

[46] Estas reglas fueron recopiladas recientemente en estos términos en la sentencia SU-168 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

[47] Convenio 121 de la OIT “Sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”. Artículo 14: “(…) 2. En caso de pérdida total de la capacidad para ganar, cuando sea probable que sea permanente, o en caso de disminución correspondiente de las facultades físicas, la prestación monetaria consistirá en un pago periódico calculado sea de conformidad con las disposiciones del artículo 19, sea con las del artículo 20. || 3. En caso de pérdida parcial sustancial de la capacidad para ganar que exceda de un porcentaje prescrito y cuando sea probable que esta pérdida sea permanente, o en caso de disminución correspondiente de las facultades físicas, la prestación consistirá en un pago periódico que representará una proporción conveniente de la prestación prevista en el párrafo 2 de este artículo. (…)”

[48] Convenio 121 de la OIT “Sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”. Artículo 18: “1. Las prestaciones monetarias en caso de fallecimiento del sostén de la familia consistirán en un pago periódico a las siguientes personas: a la viuda, de acuerdo con lo que prescriba la legislación nacional; al viudo a cargo e incapacitado; a los hijos a cargo del fallecido, y a toda otra persona que fuera designada por la legislación nacional. Dicho pago periódico será calculado de conformidad sea con las disposiciones del artículo 19, sea con las del artículo 20. Sin embargo, no será necesario disponer un pago al viudo incapacitado y a cargo cuando las prestaciones monetarias a otros sobrevivientes son apreciablemente superiores a las que establece este Convenio y cuando otros sistemas de seguridad social, distintos de aquellos que cubren los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, establecen a favor de tal viudo prestaciones apreciablemente superiores a las consignadas para los casos de invalidez en el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952. (…)”.

[49] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral -. Sentencia del 11 de noviembre de 2015. Radicado No. 46287. MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Otras sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que han reiterado esta posición son, entre otras: Sentencia del 24 de marzo de 2000. Radicado No. 12753. MP Carlos Isaac Nader; Sentencia del 10 de mayo de 2011. Radicado No. 36901. MP Luis Gabriel Miranda Buelvas; Sentencia del 29 de julio de 2016. Radicado No. 53889. MP Luis Gabriel Miranda Buelvas; Sentencia del 2 de marzo de 2016. Radicado No. 41720. MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

[50] “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces  e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes,  Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa  y la Policía Nacional”.

[51] Sentencia C-214 de 1994. MP. Antonio Barrera Carbonell.

[52] Sentencia T-442 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.

[53] Sobre el derecho al debido proceso en la producción de actos administrativos que resuelven solicitudes de reconocimiento de derechos laborales y prestacionales, ver, entre otras sentencias, T-312 de 2000. MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-051 de 2010. MP. Mauricio González Cuervo; T-549 de 2015. MP. Myriam Ávila Roldán; T-734 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa.

[54] Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[55] Sobre el componente cualitativo del derecho al mínimo vital, ver, entre otras sentencias, T-081A de 2011. MP. Mauricio González Cuero; T-891 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-678 de 2017. MP. Carlos Bernal Pulido; T-043 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[56] Sentencia T-891 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

[57] La relación entre discapacidad y pobreza ha sido analizada en diferentes estudios e investigaciones. Por ejemplo, en el informe “Discapacidad en Colombia: Reto para la inclusión en capital humano”, realizado por la Fundación Saldarriaga Concha en el año 2008, se señaló: “La discapacidad se relaciona estrechamente con la exclusión, es más recurrente dentro de los hogares en condiciones de pobreza, las barreras de la discapacidad contienen múltiples categorías propias de la pobreza y la marginalidad (…) El círculo perverso “discapacidad – pobreza”, parece confirmarse mediante la evidencia estadística del registro, el argumento de que la discapacidad es más recurrente en aquellos hogares pobres, se explica por las difíciles condiciones de vida que les rodea, pues se crean mayores posibilidades para la presencia de factores de riesgo (mala alimentación, altos niveles de desatención en salud, escaso acceso a los servicios públicos, saneamiento básico, etc.); la discapacidad a su vez crea mayores riesgos de pobreza, la discapacidad por lo general aparta a la persona de reales posibilidades para generar ingresos al interior de su hogar, además, su tratamiento exige múltiples sacrificios económicos por parte de su familia”. Así mismo, la relatora especial de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, Catalina Devandas Aguilar, señaló que más del 80% de las personas con discapacidad son pobres (http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/2015/06/mas-del-80-por-ciento-de-las-personas-con-discapacidad-son-pobres-advierte-relatora-de-la-onu/).