T-070-18


Sentencia T-070/18

 

DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO-Caso en que accionante solicitó a La Fiscalía General de la Nación designar un grupo de fiscales e investigadores en proceso de la toma del Palacio de Justicia

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses

COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA

Le corresponde a la Corte precisar que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”.

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional

Debe tenerse en cuenta que la accionante, como víctima del conflicto armado, es sujeto de especial protección constitucional, lo que hace que, según la jurisprudencia de esta Corte, se flexibilice la exigencia de este requisito.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se nombró grupo de fiscales e investigadores en proceso de la toma del Palacio de Justicia

 

Referencia: Expediente T-6.404.980

 

Acción de tutela interpuesta por María del Pilar Navarrete Urrea, con la coadyuvancia de Eduardo Carreño Wilches, contra la Fiscalía General de la Nación.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          LA DEMANDA DE TUTELA

 

1. El catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), María del Pilar Navarrete Urrea interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso. Por lo cual, solicitó se ordene a la entidad accionada  designar un grupo de fiscales e investigadores a los hechos que tuvieron lugar los días seis (6) y siete (7) de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogotá.

 

B.          HECHOS RELEVANTES

 

2. La accionante, María del Pilar Navarrete Urrea, era esposa del señor Héctor Jaime Beltrán, quien para el seis (6) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) trabajaba en la cafetería del Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá, cuando esta sede fue asaltada por miembros del Movimiento 19 de abril (M-19)[1].

 

3. Como consecuencia de la toma del Palacio de Justicia, su esposo desapareció y sus restos fueron encontrados luego de treinta y dos (32) años en la ciudad de Barranquilla –Atlántico-, bajo el nombre de otra persona, tal como fue confirmado por el Instituto de Medicina Legal el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)[2].

 

4. Según la accionante, tras la toma del Palacio de Justicia, acudió a diferentes instancias para materializar sus derechos fundamentales como víctima de dicho acontecimiento, con el fin de obtener verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición[3].

 

5. Indicó la tutelante que a pesar de las investigaciones y procesos que aún se adelantan frente a los hechos relacionados con la toma del Palacio de Justicia, desde el mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) el proceso no contaba con un Fiscal o grupo de fiscales e investigadores que dieran impulso al proceso. Por lo anterior, mediante apoderado, señor Eduardo Carreño Wilches, elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación el día dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la cual solicitó nombrar un Fiscal para que surtiera el correspondiente impulso procesal a los mencionados hechos[4].

 

6. Como consecuencia de la falta de actividad por parte de la Fiscalía General de la Nación frente a su caso, el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) la accionante interpuso acción de tutela contra esta entidad, por cuanto, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso. En esa medida, solicitó que se ordene a la entidad accionada que integre un grupo de fiscales e investigadores en su asunto. La demanda de tutela también fue suscrita por Eduardo Carreño Wilches, quien manifestó coadyuvar la solicitud de amparo, toda vez que fungía como apoderado de la parte civil en varios procesos que se adelantan por la toma del Palacio de Justicia de Bogotá[5].

 

C.          RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

7. Mediante Oficio No. 20175800064091 del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Director de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación manifestó que por medio de la Resolución No. 3753 de 2013 la entidad accionada creó un grupo especial de trabajo a cargo de Yenny Claudia Almeda Acero como Fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia, designada en encargo, con el objetivo de adelantar las investigaciones relacionadas con lo acontecido en la toma del Palacio de Justicia. Una vez terminado el encargo de la señora Almeda Acero, mediante la Resolución No. 2820 de 2016 dichas funciones le fueron reasignadas a la misma funcionaria como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. Dicha funcionaria se desempeñó en su cargo, hasta el primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual la mencionada Fiscal Delegada renunció a la entidad accionada[6].

 

8. Señaló que mediante la Resolución interna No. 132 del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), se designó al Fiscal 69 Especializado hasta tanto se nombrara un Fiscal que asumiera el conocimiento de las investigaciones, para que aquel diera cumplimiento a las funciones de custodia de los expedientes y entrara a resolver solicitudes, peticiones, acciones de tutela, entre otras cuestiones que no conllevaran a tomar decisiones de fondo en los hechos relacionados con la toma del Palacio de Justicia de Bogotá[7].

 

9. Finalmente, indicó que mediante la Resolución No. 0-2299 del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal General de la Nación conformó un grupo de trabajo al interior de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con el objetivo de que dicho grupo se encargara de la investigación de los hechos anteriormente relacionados. Así mismo, designó a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (reparto), para que asumiera el conocimiento de las investigaciones; y dispuso que por la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación se nombraran los servidores de Policía Nacional que integraran dicho grupo[8].

 

10. Con fundamento en lo anterior, solicitó desestimar la solicitud de amparo formulada por la tutelante, en la medida en que los hechos que aparentemente vulneraron los derechos fundamentales de la accionante ya habían cesado.

 

D.          RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE

 

11. Por su parte, mediante oficio de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), Jairo Humberto Oróstegui Cala, Fiscal 69 Especializado adscrito al Grupo de Compulsa de Copias de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, señaló que su relación con la investigación se enmarcaba dentro de los actos administrativos proferidos por los Directores y el Fiscal General de la Nación, siendo inicialmente un Fiscal del Grupo de Trabajo bajo la coordinación de Yenny Claudia Almeda Acero y siendo reasignado, cuando ésta renunció, como Fiscal 69 Especializado, donde recibió la orden de ser el custodio físico de todos los expedientes[9].

 

E.          DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

 

12. El quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), el asunto fue asignado por reparto al Magistrado Antonio Suárez Niño, quien manifestó su impedimento[10] y mediante auto del dieciséis (16) de junio del mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo declaró fundado[11]. El mismo día, la demanda fue admitida y se vinculó como tercero con eventual interés en la causa al Director de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación[12].

 

13. Mediante sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que existe carencia actual de objeto, en la medida en que el grupo de investigadores ya había sido integrado por parte de la entidad accionada[13].

 

F.           ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

14. Por medio de auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-6.404.980, correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[14].

 

15. Mediante auto del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. En consecuencia, en dicho auto el Magistrado sustanciador resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la señora María del Pilar Navarrete Urrea, quien actúa en calidad de accionante en el presente asunto, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe:

 

(i)                Si, antes de interponer la presente acción de tutela, presentó alguna petición ante la Fiscalía General de la Nación solicitando información alrededor del Fiscal o grupo de investigadores que están a cargo de su caso y, si la respuesta fuere afirmativa, anexe copia de las solicitudes y respuesta a las mismas.

 

(ii)             Si, en la actualidad, tiene conocimiento del Fiscal o grupo de investigadores que tiene a cargo su caso y, en caso afirmativo, informe los nombres de éstos.

 

Para dar respuesta a lo anterior, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al buzón: secretaria2@corteconstitucional.gov.co.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Director de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, proceda a informar:

 

(i)                Si ha recibido alguna petición por parte de la señora María del Pilar Navarrete Urrea solicitando información acerca del Fiscal o grupo de investigadores que están a cargo de su caso y, si la respuesta fuere afirmativa, anexe copia de las solicitudes y respuesta a las mismas.

 

(ii)             En la actualidad, qué Fiscal o grupo de investigadores está encargado de adelantar las actuaciones alrededor de los hechos ocurridos como consecuencia de la toma del Palacio de Justicia.

 

Para dar respuesta a lo anterior, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al buzón: secretaria2@corteconstitucional.gov.co.

 

TERCERO. En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposición de las partes o de los terceros con interés, todas las pruebas recibidas en virtud de lo dispuesto en el presente auto, para que se pronuncien sobre las mismas en un término de un (1) día calendario a partir de su recepción”[15].

 

Información allegada por María del Pilar Navarrete Urrea el día veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)

 

16. Mediante escrito del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha, la señora Navarrete Urrea manifestó que decidió interponer la acción de tutela ante la falta de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación a la petición elevada el diecisiete (17) de mayo de 2017 por su apoderado, la cual adjuntó a su escrito de respuesta[16].

 

17. Sumado a lo anterior, anexó copia de la Resolución No. 0-2299 del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Fiscal General de la Nación, en la que se resolvió conformar un grupo interno de trabajo al interior de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mismo que se encargara de adelantar las investigaciones correspondientes en el proceso por los hechos acaecidos en la toma del Palacio de Justicia de Bogotá. Según el cual, informó en su escrito que le correspondió a la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a cargo del señor Jorge Hernán Díaz Soto, darle el respectivo impulso al proceso[17].

 

18. Asimismo, allegó copia de la Resolución No. 0-2508 del veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Fiscal General de la Nación, en la que se resolvió integrar al grupo interno de trabajo conformado en la Resolución 0-2299 del dieciséis (16) de junio de 2017, el cual sería el encargado de adelantar las investigaciones relaciones con la temática denominada “Palacio de Justicia”, quedando este grupo conformado por los siguientes profesionales: (i) Jairo Humberto Orostegui Cala, Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializado de Justicia Transicional; (ii) Jorge Ricardo Sarmiento Forero, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana; (iii) Oscar Fernando Cuenca Ramos, Técnico Investigador II; (iv) Luis Fernando Tinoco Arévalo, Técnico Investigador II; y (v) July Alejandra Churque Melo, Técnico I, funcionarios de la Policía Judicial adscritos a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia[18].

 

Información allegada por Juan Pablo Cardona Chaves, Fiscal Coordinador del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional, el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)

 

19. Mediante Oficio con radicado No. 20185800003291 del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha, Juan Pablo Cardona Chaves, Fiscal Coordinador del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional, manifestó que: (i) una vez consultado el Sistema de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, a la fecha no se ha recibido en la Dirección de Justicia Transicional ninguna solicitud realizada por la accionante; y (ii) de acuerdo con la Resolución No. 0-2299 de 2017, el Fiscal General de la Nación conformó un Grupo de Trabajo al interior de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para adelantar las investigaciones relacionadas con los hechos acaecidos en la toma del Palacio de Justicia, a cargo de Jorge Hernán Díaz Soto, Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

 

20. Asimismo, informó que dio traslado del auto de pruebas formulado en sede de revisión a: (i) Jorge Hernán Díaz Soto, Fiscal 1 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia; y (ii) al Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas[19].

 

Información allegada por Jorge Hernán Díaz Soto, Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)

 

21. Mediante Oficio con radicado No. 20181600004341 del veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha, Jorge Hernán Díaz Soto, Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, señaló que después de la renuncia de Yenny Claudia Almeida Acero, encargada del caso de la referencia, el Fiscal General de la Nación, mediante la Resolución No. 0-2299 del dieciséis (16) de junio de 2017, ordenó conformar un grupo de trabajo al interior de la Fiscalía para que llevara el caso. Posteriormente, mediante la Resolución No. 0-2508 del veintiocho (28) de julio de 2017, se conformó dicho equipo, quedando a su cargo dicho equipo, y estando integrado además por los Fiscales Jairo Humberto Orostegui Cala y Jorge Ricardo Sarmiento Forero, así como por los investigadores Oscar Fernando Cuneca Ramos, Luis Fernando Tinoco Arévalo y Yuly Alejandra Churque Melo[20].

 

22. Sumado a esto, manifestó que si bien no ha recibido formalmente un escrito solicitando información por parte de la accionante, sobre el fiscal o grupo de investigadores a cargo de su caso, una vez los procesos fueron asignados a la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, esa Fiscalía avocó conocimiento y les hizo público a los sujetos procesales las resoluciones firmadas por el Fiscal General de la Nación. Asimismo, señaló que la Fiscalía se reunió con la señora Navarrete Urrea con el fin de organizar todo lo relacionado con la entrega digna de los restos de su esposo, en una diligencia que tuvo lugar en el patio interior del Palacio de Justicia el día dieciocho (18) de septiembre de 2017, lo que le permitió a la accionante conocer en persona a los nuevos fiscales e investigadores a cargo del caso sobre los hechos ocurridos el seis (6) y siete (7) de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia[21].

 

Información allegada por Elsa María Moyano Galvis, Fiscal Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

 

23. Mediante Oficio con radicado No. 20189490001371 del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha, Elsa María Moyano Galvis, Fiscal Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE) informó que no encontró petición alguna allegada a su dependencia por parte de la accionante. Asimismo, indicó que de conformidad con lo ordenado por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de fecha diez (10) de agosto de 2017, se destacó a la Fiscalía 93 Delegada GRUBE para que coordinara todas las actividades relacionadas con la entrega digna de los restos del señor Héctor Jaime Beltrán Fuentes, lo cual se llevó a cabo los días quince (15) y dieciocho (18) de septiembre de 2017, tal como lo ordenó la Resolución 03481 de 2016 emitida por el Fiscal General de la Nación[22].

 

Información allegada por Eduardo Carreño Wilches, apoderado de la accionante, el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

 

24. Mediante escrito del dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha, Eduardo Carreño Wilches, apoderado de la accionante, se pronunció frente a las pruebas recaudadas en sede de revisión. Señaló que el hecho que motivó la presentación de la acción de tutela fue la falta de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación ante la petición interpuesta el diecisiete (17) de mayo de 2017. En esa medida, si bien reconoció que para el momento del fallo de primera instancia ya se habían expedido las resoluciones que conformaban el grupo de fiscales a cargo del caso de su poderdante, recalcó que al momento de la presentación de la acción de tutela los derechos fundamentales alegados aún estaban siendo vulnerados. Asimismo, enfatizó en el hecho de que haya sido necesaria la presentación de la acción de tutela para que la Fiscalía General de la Nación hubiese conformado el referido grupo[23].

 

25. Sumado a lo anterior, resaltó ciertas inconsistencias en las pruebas allegadas por el señor Jorge Hernán Díaz Soto. En consecuencia, y debido a que aún se encuentran ciertos procesos sin vinculaciones y en averiguaciones de responsables que no se han resuelto, solicitó requerir al Estado colombiano para: (i) profundizar la investigación con base en la debida diligencia, de tal manera que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron los cuerpos al sitio en que fueron encontrados e identificados; (ii) ordenar a la Fiscalía General de la Nación para que realice todos los esfuerzos necesarios para hallar los cuerpos de todas las personas desparecidas en los hechos del Palacio de Justicia y entregar sus restos a sus familiares para que puedan honrarlos conforme a sus creencias y valores; (iii) conminar a las autoridades para que en cumplimiento de la obligación de satisfacer los derechos de las víctimas se investigue y juzgue a todos los responsables de las desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y en general todas las violaciones a los derechos ocurridas en desarrollo de la retoma del Palacio de Justicia; y (iv) cumplir con el fallo proferido en su contra en 2014, por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el fin de respetar los derechos de las víctimas dicho crimen[24].

 

Información allegada por Héctor Eduardo Moreno, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

 

26. Mediante Oficio con radicado No. 20185800005971 del dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha, Héctor Eduardo Moreno, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que a pesar de no tener competencia para adelantar investigaciones en el caso bajo estudio, su dirección prestó apoyo en la coordinación de todas las actividades relacionadas con la entrega digna de los restos del señor Héctor Jaime Beltrán Fuentes, lo cual se llevó a cabo los días quince (15) y dieciocho (18) de septiembre de 2017[25].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

27. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia.

 

B.          CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

28. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[26], la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental[27]. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[28].

 

29. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.

 

Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto

 

30. Legitimación por activa: Con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[29], la Corte Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acción de tutela, para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso[30].

 

31. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por la accionante, María del Pilar Navarrete Urrea, a nombre propio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, de modo que la Corte concluyó que existe legitimación en la causa por activa.

 

32. A su vez, es necesario resaltar que la acción de tutela fue coadyuvada por el señor Eduardo Carreño Wilches, toda vez que, por un lado, era apoderado de parte civil en varios de los procesos que se adelantan por los hechos ocurridos en la toma del Palacio de Justicia de Bogotá y, por el otro, fue quien radicó una petición ante la Fiscalía General de la Nación, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) en nombre de la tutelante, solicitando que se integrara un grupo de fiscales e investigadores que estuvieran al frente de los procesos por dicho asunto.

 

33. Al respecto, le corresponde a la Corte precisar que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”[31].

 

34. Bajo este contexto y teniendo en cuenta tanto la condición como apoderado de parte civil del señor Carreño Wilches en procesos iniciados en razón de los hechos ocurridos en la toma del Palacio de Justicia de Bogotá[32], como su pretensión para que se integre un grupo de fiscales e investigadores en dichos casos, no cabe duda que existe un interés en la resolución de la presente acción de tutela interpuesta por la señora Navarrete Urrea, por lo que, la Corte evidenció que en este caso también se encuentra probada la legitimación por activa.

 

35. Legitimación por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.

 

36. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad demandada es la Fiscalía General de la Nación, autoridad pública.

 

37. Inmediatez: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos[33]. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[34].

 

38. En el presente caso, encontramos que: (i) la renuncia de la señora Yenny Claudia Almeda Acero, quien se encontraba al frente de los procesos por los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia, se dio el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017); (ii) el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el señor Eduardo Carreño Wilches, coadyuvante de la accionante en la presente tutela, interpuso una petición ante la Fiscalía General de la Nación solicitando que se integrara el grupo de fiscales e investigadores al frente de los hechos relacionados con la toma al Palacio de Justicia, toda vez que durante más de dos (2) meses anteriores a dicha solicitud, no se había podido realizar actuación alguna frente al caso; y (iii) la acción de tutela fue interpuesta por parte de la accionante y coadyuvada por el señor Carreño Wilches, el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Como se observa, tan solo transcurrió un término máximo de tres (3) meses, el cual se considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional[35].

 

39. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

40. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio[36]; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección[37]. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[38].

 

41. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez[39]. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

 

42. Lo anterior puede verse reflejado en la sentencia SU-961 de 1999, en la que esta Corte consideró que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder el amparo de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[40].

 

43. Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la accionante, como víctima del conflicto armado, es sujeto de especial protección constitucional, lo que hace que, según la jurisprudencia de esta Corte, se flexibilice la exigencia de este requisito[41].

 

44. En este caso, encontramos que lo pretendido con esta acción de tutela es la integración de un grupo de fiscales e investigadores a cargo de los hechos que tuvieron lugar los días seis (6) y siete (7) de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia, en la medida en que tras la renuncia de la funcionaria que estaba al frente del caso, la Fiscalía General de la Nación aparentemente no conformó dicho grupo de manera oportuna, lo que podría conllevar a una vulneración de los derechos fundamentales a la administración de justicia y a un debido proceso de la accionante.

 

45. Esta situación pone de presente que, en principio, no existe un mecanismo judicial que le permita a la accionante satisfacer la pretensión buscada con esta acción de tutela: que se integre un grupo de fiscales a cargos de los casos por los hechos ocurridos en la toma del Palacio de Justicia. Sin perjuicio de esto, esta Sala reconoce que, buscando este mismo objetivo, en el presente caso se hizo uso del derecho de petición, teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante éste “entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica (…)”.

 

46. En ese sentido, conforme a lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, el amparo solicitado por la accionante fue realizado en los mismos términos por el señor Eduardo Carreño Wilches, coadyuvante de la presente acción de amparo, por medio del ejercicio del derecho de petición, en un escrito presentado el diecisiete (17) de mayo de 2017 ante la misma entidad accionada. Como se evidenció en el expediente dicha solicitud no fue contestada por la Fiscalía General de la Nación, lo que llevó a la accionante a interponer la presente acción de tutela el día catorce (14) de junio de 2017, con base en el hecho de que habían transcurrido más de tres (3) meses desde que el caso se encontraba sin Fiscal que le diera el correspondiente impulso procesal.

 

47. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que incluso sin existir un mecanismo judicial idóneo para resolver la situación puesta de presente en esta acción de amparo, la parte accionante intentó tramitar su solicitud mediante el ejercicio del derecho de petición regulado en el Título II de la Ley 1755 de 2015, lo que demuestra una actuación diligente por la parte actora. Sin perjuicio de esto, las particularidades del caso llevan a concluir que incluso tras haber hecho uso de éste derecho, la entidad accionada no se pronunció ni dio respuesta alguna a la solicitud interpuesta, lo que conllevó a que la accionante, al no disponer de mecanismo judicial idóneo alguno para hacer efectivos sus derechos fundamentales, haya acudido a la acción de tutela en la medida en que tras más de tres (3) meses desde la renuncia de la Fiscal a cargo del caso, no hubo designación alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación, ni pronunciamiento al respecto.

 

48. En esa medida, analizadas las circunstancias del caso concreto, esta Corte considera que en este caso el juez constitucional se encuentra facultado para intervenir con el fin de proteger los derechos fundamentales aparentemente vulnerados. Esto, debido a la inexistencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la accionante, lo que lleva a concluir que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y se procederá a realizar el estudio de fondo del presente caso.

 

C.          PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

De conformidad con los hechos expuestos en la Sección I anterior, corresponde a la Corte analizar si:

 

49. La Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales a la administración de justicia y a un debido proceso de la accionante, como consecuencia de no haber integrado de forma inmediata tras la renuncia de la Fiscal encargada, a un grupo de fiscales e investigadores al frente de los procesos que giran en torno a los hechos ocurridos los días seis (6) y siete (7) de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogotá.

 

50. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición, ante la falta de contestación por parte de dicha entidad a la solicitud de petición interpuesta por el señor Eduardo Carreño Wilches, en calidad de apoderado de la accionante en dicha solicitud y coadyuvante en el presente proceso, el diecisiete (17) de mayo de 2017.

 

51. Antes de entrar a analizar de fondo el problema jurídico planteado, la Sala procederá evaluar la posible existencia de un hecho superado en el caso bajo estudio, en la medida en que, de conformidad con los antecedentes expuestos en la Sección I de esta providencia, la Fiscalía General de la Nación expidió una serie de resoluciones con el objetivo de integrar el grupo de fiscales e investigadores solicitados por la accionante. Por lo tanto, de manera preliminar, la Sala hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente aplicable, si hubiere lugar a ello.

 

D.          CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

 

52. La Sala Tercera de Revisión –hoy Sala Cuarta de Revisión de esta Corte, en recientes pronunciamientos ha decantado las reglas jurisprudenciales aplicables a situaciones en las cuales se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Por tal razón, a continuación se procede a reiterar, de manera breve, los criterios que ha fijado esta Corte sobre la materia y que fueron recogidos por esta Sala en la sentencias T-378 de 2016, T-218 de 2017, entre otras. 

 

53. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido también que en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o daño consumado.

 

54. Con relación a la categoría de carencia actual de objeto por hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 lo reglamenta en los siguientes términos:

 

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

 

55. La Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado[42]. Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, manifestó la Corte en la sentencia T-570 de 1992 que:

 

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que[,] si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío” .

 

56.  Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales[43]. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo.

 

57. En todo caso, cabe resaltar que, tal y como lo ha determinado esta Corte, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado no despoja al juez constitucional de la competencia para pronunciarse sobre el caso “(…) si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera[44]. En ese mismo sentido, ha señalado la Corte que: “(…) En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico[45].

 

E.          SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO

 

58. Según se ha destacado a lo largo de esta providencia, la acción de tutela puesta bajo conocimiento de la Corte tenía como propósito analizar si la actuación de la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la administración de justicia y a un debido proceso de la tutelante. Lo anterior, al no haber integrado de forma inmediata tras la renuncia de la Fiscal encargada de un grupo de fiscales e investigadores a cargo de los procesos sobre los hechos relacionados con la toma del Palacio de Justicia de Bogotá. Por lo cual, la accionante solicitó que se ordenase a la Fiscalía General de la Nación conformar dicho grupo.

 

59. Sumado a lo anterior, la Corte con base en las pruebas recaudadas en sede de revisión, procedió a analizar si se había presentado una vulneración al derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, ante la solicitud interpuesta por el señor Eduardo Carreño Wilches, quien actuó como apoderado de la accionante en dicha solicitud y coadyuvante en el presente proceso, el diecisiete (17) de mayo de 2017.

 

60. Como se pudo observar anteriormente (ver supra, numeral 16 a 26), mediante la Resolución No. 0-2299 del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Fiscal General de la Nación, se resolvió conformar un grupo interno de trabajo al interior de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con el objetivo de que esta se encargara de adelantar las investigaciones correspondientes en el proceso por los hechos acaecidos en el Palacio de Justicia. Por lo cual, le correspondió a la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a cargo Jorge Hernán Díaz Soto, darle el respectivo impulso al proceso.

 

61. Asimismo, por medio de la Resolución No. 0-2508 del veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) la entidad accionada resolvió integrar el grupo interno de trabajo conformado en la Resolución 0-2299 del dieciséis (16) de junio de 2017, quedando este grupo integrado por los siguientes profesionales: (i) Jairo Humberto Orostegui Cala, Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializado de Justicia Transicional; (ii) Jorge Ricardo Sarmiento Forero, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana; (iii) Oscar Fernando Cuenca Ramos, Técnico Investigador II; (iv) Luis Fernando Tinoco Arévalo, Técnico Investigador II; y (v) July Alejandra Churque Melo, Técnico I, funcionarios de la Policía Judicial adscritos a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

 

62. Adicionalmente, se logró constatar que tanto la accionante como su coadyuvado tienen pleno conocimiento de las resoluciones citadas anteriormente (ver supra, numerales 16 a 18 y 24 a 25), reconociendo que el grupo de fiscales e investigadores ya fue integrado por parte de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, esta Sala considera que en este caso particular el objeto de la presente acción de tutela desapareció por haber sido satisfecha la pretensión de la tutelante. En efecto, los derechos de acceso a la justicia y debido proceso de María del Pilar Navarrete Urrea no se encuentran amenazados, y una decisión de fondo resultaría inocua, pues la pretensión principal de la acción de tutela aquí estudiada ya se encuentra satisfecha, de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso.

 

63. En segunda medida, frente a la posible vulneración al derecho fundamental de petición, es necesario reiterar que la administración, al resolver este tipo de solicitudes, debe dar una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente, conforme a las exigencias propias de este derecho[46].

 

64. Sobre el particular, para esta Corte es claro que si bien en este caso podría considerarse que se presentó una vulneración al derecho de petición debido a que la Fiscalía General de la Nación no dio respuesta adecuada a la solicitud elevada ante ella el diecisiete (17) de mayo de 2017, se configura igualmente una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la solicitud interpuesta buscaba la integración de un grupo de fiscales e investigadores al frente de los procesos adelantados por la toma al Palacio de Justicia, lo cual ya se encuentra resuelto, tras la expedición de la Resolución 0-2299 del dieciséis (16) de junio de 2017 y la Resolución 0-2508 del veintiocho (28) de julio del mismo año, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[47]. En esa medida, la Corte también declarará la carencia actual de objeto respecto de este derecho particular.

 

65. Por lo anterior, y teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales decantadas en Sección II.D, concluye la Corte que se configura en este caso particular una carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, razón por la cual, en este caso así habrá de declararlo esta Corte, y en ese sentido, procederá a confirmar la decisión adoptada por el juez de instancia y a declarar la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición formulado por el apoderado de la accionante, debido a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos vistos anteriormente (ver supra numeral 53).

 

66. Por último, en relación con las solicitudes planteadas por el señor Carreño Wilches en su intervención ante esta Corte (ver supra numeral 25), la Sala reitera que la figura de la coadyuvancia impone la prohibición de que el tercero coadyuvante realice planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por la demandante, de modo que dichas solicitudes no se consideran procedentes por constituir peticiones que no se enmarcan dentro de las solicitadas por la señora Navarrete Urrea.

 

Consideraciones finales

 

67. Si bien en las pruebas recaudadas en sede de revisión, quedó expresa constancia de que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus dependencias y funcionarios, prestó la atención y adelantó todas las actividades relacionadas con la entrega digna de los restos del señor Héctor Jaime Beltrán Fuentes, los días quince (15) y dieciocho (18) de septiembre de 2017 (ver supra, numerales 22, 23 y 26); no obsta resaltar que, esta Corte ha reconocido los derechos de las víctimas a la verdad a la justicia y a la reparación, los cuales tienen a su vez una serie de consecuencias concretas que se señalarán a continuación:

 

68. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y de buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. Este derecho comporta a su vez las garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber:

 

“El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima”.

 

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima[48].

 

69. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.

 

70. El derecho a la reparación integral del daño que se le ha causado, la cual si bien tradicionalmente se ha dado a través de una compensación económica, debe incorporar otras formas de reparación que permitan restablecer los derechos de una manera efectiva. Este derecho comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de acciones encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.

 

71. Este derecho tiene un soporte constitucional no sólo en las disposiciones que contemplan las funciones y competencias de la Fiscalía General de la Nación (art. 250, 6º y 7º) en su redacción proveniente de las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, sino también en la dignidad humana y la solidaridad como fundamentos del Estado Social de Derecho (art. 1º), en el fin esencial del Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2°), en el mandato de protección de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones contenidas en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como criterio de interpretación de los derechos (art. 93), en el derecho de acceso a la justicia (art. 229).

 

72. En vista de lo anterior, esta Sala le reitera a la Fiscalía General de la Nación la obligatoriedad de seguir adelante con las investigaciones relacionadas con el caso de la toma del Palacio de Justicia de Bogotá y, en particular, frente a las circunstancias que rodearon la muerte de Héctor Jaime Beltrán Fuentes, con el fin de garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación integral de la señora María del Pilar Navarrete Urrea como víctima de estos hechos.

 

F.           SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

73. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Fiscalía General de la Nación había vulnerado los derechos de la accionante a la administración de justicia y a un debido proceso, por el hecho de no haber integrado el grupo de fiscales e investigadores encargados de adelantar las investigaciones correspondientes a los procesos por los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia el seis (6) y siete (7) de noviembre de 1985.

 

74. Adicionalmente, se buscó indagar sobre una posible vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía General de la Nación, ante la falta de contestación a la solicitud interpuesta por el señor Eduardo Carreño Wilches el diecisiete (17) de mayo de 2017.

 

75. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional a la que hace referencia la Sección II.D de esta sentencia, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado, esto es, cuando la situación de hecho ha sido superada de forma tal que la vulneración o amenaza al derecho fundamental ha cesado, lo cual conlleva a que cualquier orden que imparta el juez constitucional sería inocua.

 

76. Dentro de este trámite, se logró comprobar que con la expedición de la Resolución 0-2299 del dieciséis (16) de junio de 2017 proferida por el Fiscal General de la Nación, se ordenó conformar el grupo de fiscales e investigadores a cargo del caso. Lo anterior llevó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2017, a declarar improcedente el amparo por haberse configurado un hecho superado.

 

77. Tras la revisión del expediente y de la decisión tomada por el juez de instancia, esta Corte evidenció que en efecto, se había configurado un hecho superado, en la medida en que lo pretendido por el accionante había sido satisfecho mediante un acto posterior a la interposición de la acción de tutela como lo fue la expedición de la Resolución 0-2299 del dieciséis (16) de junio de 2017 y, posteriormente, la Resolución 0-2508 del veintiocho (28) de julio del mismo año. Por ello, esta Corte resolvió confirmar la decisión tomada en primera instancia, al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

78. Por su parte, frente a la posible vulneración al derecho fundamental de petición, la Sala reiteró que la administración, al resolver este tipo de solicitudes, debe dar una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente, conforme a las exigencias propias de este derecho. Sin perjuicio de lo anterior, a pesar de verificar que no existió una respuesta adecuada por parte de la entidad accionada a la solicitud interpuesta el diecisiete (17) de mayo de 2017, se encontró que se configuraba igualmente el fenómeno del hecho superado, en la medida en que la solicitud buscaba precisamente la integración de un grupo de fiscales e investigadores al frente de los procesos adelantados por la toma al Palacio de Justicia, hecho que fue resuelto mediante las Resoluciones 0-2299 del dieciséis (16) de junio de 2017 y 0-2508 del veintiocho (28) de julio del mismo año, por lo que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el veintiocho (28) de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado con relación al desconocimiento del derecho de petición por parte de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la realización de la notificación a las partes de que trata esa misma norma.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Según consta en cuaderno 1, folio 2.

[2] Según consta en cuaderno 1, folio 2.

[3] Según consta en cuaderno 1, folio 2.

[4] Según consta en cuaderno 1, folios 2, 11-12.

[5] Según consta en cuaderno 1, folio 10.

[6] Según consta en cuaderno 1, folio 26.

[7] Según consta en cuaderno 1, folios 27-29.

[8] Según consta en cuaderno 1, folios 27, 30 y 31.

[9] Según consta en cuaderno 1, folios 33-34.

[10] Según consta en cuaderno 1, folio 14.

[11] Según consta en cuaderno 1, folios 15-17.

[12] Según consta en cuaderno 1, folio 19.

[13] Según consta en cuaderno 1, folios 40-45.

[14] Según consta en cuaderno 2, folios 3-17.

[15] Según consta en cuaderno 2, folios 21-23.

[16] Según consta en cuaderno 2, folios 28-29.

[17] Según consta en cuaderno 2, folios 29-31.

[18] Según consta en cuaderno 2, folios 28, 31-32.

[19] Según consta en cuaderno 2, folios 35-36.

[20] Según consta en cuaderno 2, folios 38-40.

[21] Según consta en cuaderno 2, folios 42-43.

[22] Según consta en cuaderno 2, folio 75.

[23] Según consta en cuaderno 2, folio 89.

[24] Según consta en cuaderno 2, folio 90.

[25] Según consta en cuaderno 2, folio 93.

[26] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015.

[27] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras.

[28] Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 8 establece lo siguiente: “[a]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”.

[29] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[30] Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002.

[31] Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2010.

[32] Según consta en cuaderno 1, folio 10.

[33] Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005.

[34] Ver sentencia T-606 de 2004.

[35] Ver, sentencias T-457 de 2016. 

[36] El artículo 86 del Texto Superior dispone que: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. Véanse, entre otras, las Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010.

[37] Esta hipótesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de 2013,           T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.

[38] Ver, sentencia T-211 de 2009.

[39] Ver, sentencia T-222 de 2014.

[40] Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995, entre otras.

[41] Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-662 de 2013, T-527 de 2015 y T-488 de 2017.

[42] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-267 de 2008, T-576 de 2008, T-091 de 2009, T-927 de 2013, T-098 de 2016, T-378 de 2016 y T-218 de 2017.

[43] Como lo señaló la Corte en su sentencia SU-225 de 2013(…) cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.”

[44] Ver, sentencia T-498 de 2012.

[45] Ver, sentencia T-612 de 2009, y entre otras, ver las sentencias T- 442 de 2006, T-486 de 2008, T-1004 de 2008, T-506 de 2010 y T-021 de 2014.

[46] Ver, sentencia T-376 de 2017.

[47] Ver sentencia T-059 de 2016.

[48] Ver, sentencia T-347 de 2013.