T-162-18


Sentencia T-162/18

 

TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial 

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad

 

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública

 

ACCION DE TUTELA PARA GARANTIZAR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia

 

En el presente asunto, es la acción de tutela el mecanismo idóneo de protección, toda vez que, según la jurisprudencia constitucional, cuando se trate de la prestación de servicios públicos esenciales respecto a las relaciones de especial sujeción con el Estado, como el caso de las personas recluidas en establecimientos carcelarios, es competencia del juez de tutela dirimir dicho conflicto.

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional 

 

DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad

 

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad

 

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados

 

SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA EN EL CONTEXTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS-Eficiente prestación de servicios públicos

 

DERECHO A LA DIGNIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de energía en celdas

 

 

 

Referencia: Expediente T-6.488.728

 

Acción de tutela interpuesta por Maykon Eduardo Ipia Navia, en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Dirección del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca).

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., dos (2°) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El señor Maykon Eduardo Ipia Navia, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Dirección del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. Ello, en atención a los siguientes,

 

1.1. Hechos

 

1.1.1. El 6 de diciembre de 2016, el demandante, Maykom Eduardo Ipia Navia, recluido en la Cárcel San Isidro de Popayán, junto con dos compañeros de celda, interpusieron una acción de tutela en contra de la Dirección del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, con la finalidad de proteger su derecho fundamental a la dignidad humana. Lo anterior, por cuanto se encontraban recluidos en la celda No. 25, en la cual “existe carencia de luminosidad[1], debido a un daño total de las lámparas de luz.

 

1.1.2. El recurso de amparo fue resuelto el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, que, como primera medida, negó el amparo invocado, en tanto que, “por disposición de la ley y lo ordenado por el gobierno nacional, le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario – USPEC, atender los requerimientos de la infraestructura, el hacinamiento, las condiciones de higiene y salubridad, que puedan afectar la dignidad humana de los internos”. Ello, tras considerar que esa no es una función del juez de tutela, pues es el INPEC quien goza de facultad discrecional para adoptar ese tipo de decisiones (adecuación e infraestructura). Como segunda medida, “conminó” al Director del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca) y al Representante Legal de la Unidad de Servicio Penitenciario y Carcelario USPEC, “para que adelante los trámites pertinentes para el mejoramiento de la celda No. 25 del pabellón No. 8, es decir, suministre nuevas lámparas que les proporcione luminosidad en la celda de los accionantes”.

 

1.1.3. El 20 de febrero de 2017, el accionante presentó ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, un escrito solicitando la intervención de ese despacho para el cumplimiento de la sentencia, es decir, respecto a la “conminación” realizada en la misma, como quiera que, hasta esa fecha, no se había adecuado la celda en los términos del fallo.

 

1.1.4. El 27 de marzo de 2017, el juzgado se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, y, en el mismo auto, “instó”, nuevamente, al Director del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca) y al Representante Legal de la USPEC, “para que adelante los trámites pertinentes para el mejoramiento de la celda No. 25 del pabellón No. 8, es decir, suministre nuevas lámparas que les proporcione luminosidad en la celda de los accionantes”. Tal decisión, fue adoptada teniendo en cuenta que la acción de tutela fue negada, y que en la misma solamente se “conminó” en los términos ya expuestos. Además, porque el INPEC, hasta la fecha de tal providencia (la que se abstiene de iniciar el desacato), no había informado sobre la situación actual de la celda 25.

 

1.1.5. Como consecuencia de lo anterior, el señor Maykom Eduardo Ipia Navia promovió una nueva acción de tutela en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y Dirección del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca), en la cual solicitó, inicialmente, la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto no se había solucionado el problema de iluminación de la celda que ocupa.

 

1.2. Solicitud de tutela

 

1.2.1. La nueva acción de tutela que es objeto de estudio en la presente causa, fue interpuesta el 25 de abril de 2017, con el propósito de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, en razón a que no ha sido posible, a pesar de su insistencia, obtener el suministro de fluido eléctrico en su celda, aspecto que, según su opinión, se convierte en una actuación que desconoce su condición, es decir, la relación de especial sujeción en la que se encuentra. Para ello, hizo referencia a los artículos 1°, 2° y 13 de la Carta, como también a la Sentencias T-553 de 1993, T-324 de 1994 y T-322 de 2007 dictadas por esta Corte, concluyendo que “es claro que los dormitorios y celdas deben contar con condiciones mínimas acorde a la dignidad humana, como luz, agua, camas debidamente amoblados, servicios sanitarios, etc. (…) Resalta a la vista que los accionados no cumplen a cabalidad con las mínimas reglas de tratamiento a la población carcelaria[2].

 

1.2.2. Así las cosas, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, ordenar a la parte demandada, el acondicionamiento lumínico de la celda No. 25 del pabellón No. 8. Además, pidió que se compulsaran copias a las entidades penales, administrativas y disciplinarias, con el propósito de que se investigue el actuar de las instituciones accionadas.

 

1.3. Trámite procesal

 

1.3.1. La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que, por medio de auto del 2° de mayo de 2017 resolvió su admisión y ordenó la notificación de la misma al Director General del INPEC, al Representante Legal de la Unidad de servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Director del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca).

 

1.3.2. En dicho auto, el magistrado ponente solicitó a las entidades antes mencionadas que, dentro del término de dos días siguientes a la notificación de la providencia de admisión, informaran: (i) las condiciones de seguridad, salubridad y luminosidad en la que se encuentra el accionante; (ii) tiempo en el que se encuentra recluido en el EPAMSCAS San Isidro de Popayán; (iii) causas penales por las cuales ingresó el actor al establecimiento penitenciario; y (iv) si el demandante se encuentra en condiciones de igualdad respecto a los demás internos, esencialmente, en lo relativo a la luminosidad de las celdas.

 

1.3.3. Por último, ofició al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán para que remitiese copia de las acciones de tutela interpuestas por el hoy tutelante, en contra del Inpec y otros, radicadas con los números 2014-00172-00 y 190013333007-2016-00394-00, resueltas mediante sentencias del 16 de septiembre de 2014 y 16 de diciembre de 2016, respectivamente.

 

1.4. Intervención de las entidades accionadas

 

1.4.1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC[3]-

 

1.4.1.1. Mediante escrito del 8 de mayo de 2017, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Demandas y Defensa Judicial y Acciones de Tutela de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, se pronunció sobre el recurso de amparo que nos ocupa.

 

1.4.1.2. Precisó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la petición del demandante consiste en ordenar el arreglo de celdas y patios, aspecto que refiere a la protección de derechos o intereses generales. Como fundamento de su posición, citó la Sentencia T-113 de 1994, dictada por esta Corporación.

 

1.4.1.3. Más adelante, señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo, “como quiera que las afirmaciones en las que el accionante funda el mismo, son meras afirmaciones subjetivas, que ni siquiera pueden ser calificados de indicios que puedan acreditar la grave e inminente violación de los derechos que se invocan en la acción de tutela”[4].

 

1.4.1.4. Ahora bien, respecto a las “reparaciones locativas menores”, como la solicitada por el accionante, indicó que es competencia del Director del Establecimiento, a través del Área de Mantenimiento, ello, por cuanto el Inpec cuenta con una Subdirección de Obras Civiles con presupuesto asignado para tal finalidad. No obstante, “por tratarse de un arreglo menor que solo afecta a una celda, en el caso de ser necesario la intervención de la USPEC, es necesario que se surta el trámite correspondiente para poner en conocimiento sobre las necesidades, una vez priorizada por la Dirección General del INPEC, quien es la autoridad competente para requerir los servicios de la USPEC[5].

 

1.4.1.5. En relación con dichas necesidades, expuso que, para su definición, tanto la USPEC como el INPEC han atendido lo previsto por el numeral 16, del artículo 2° del Decreto Ley 4151 de 2011, conforme al cual es función del Instituto: “Determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y querer su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC[6].

 

1.4.1.6. En definitiva, concluyó que el objeto de la USPEC se sustenta y desarrolla de conformidad con el insumo que el INPEC le brinde, por lo tanto, solicitó que se negarán las pretensiones de la acción, toda vez que la entidad viene adelantando obras en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de orden nacional, según el presupuesto asignado para ello y de conformidad con las necesidades más urgentes identificadas en conjunto con el INPEC “y han sido objeto de asignación de recursos por parte del Gobierno Nacional. Sumado a lo anterior, que no ha violado derecho fundamental al actor, así mismo que la acción se torna improcedente[7].

 

1.4.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-[8]

 

1.4.2.1. Por medio de escrito del 9 de mayo de 2017, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la institución carcelaria dio respuesta a la acción de tutela.

 

1.4.2.2. Señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto que la competencia para absolver sus pretensiones recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, “toda vez que, en virtud de sus competencias es a quien le corresponde manifestarse[9]. Añadió que, mediante el Decreto Ley 4150 de 2011, todos los contratos de obra y sostenimiento fueron subrogados a la USPEC, “por ende, es el responsable de atender todo lo relacionado con la construcción, ampliación, adecuación y refacción de la infraestructura de los centros de reclusión, de igual manera todo lo relacionado al proceso de contratación y el seguimiento de la ejecución de los mismos[10].

 

1.4.2.3. Así entonces, solicitó su desvinculación del presente asunto, por cuanto no es competencia de la Dirección General de la institución, el pronunciarse sobre temas relacionados con el manejo interno de los establecimientos carcelarios, tal y como así lo dispuso la Ley 65 de 1993[11].

 

1.4.3. Dirección del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca)

 

1.4.3.1. A través de escrito del 15 de mayo de 2017, el Director del Establecimiento Carcelario, respondió la solicitud realizada por el juez de primera instancia. Con ese propósito, adjuntó el informe presentado por el Comandante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de Popayán en los siguientes términos:

 

-         Comunicó que el accionante se encuentra recluido en el patio No. 8, en la celda No. 25, desde el 23 de noviembre de 2016.

-         Respecto a las condiciones de luminosidad, advirtió que la celda no cuenta con lámparas y el fluido eléctrico se encuentra dañado.

 

1.4.3.2. Indicó que, de conformidad con el fallo del 16 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, “se estableció como orden a la USPEC y al EPAMSCASPY (Sic) adelantar las gestiones pertinentes para el mejoramiento de la celda No. 25 del pabellón No. 8, esto es, suministre nuevas lámparas que les proporciones luminosidad en la celda de los accionantes[12]. Luego, añadió que el Establecimiento Penitenciario no tiene responsabilidad en el mantenimiento de la infraestructura carcelaria, como tampoco cuenta con recursos humanos o financieros para solventar tales necesidades, motivo por el cual, su función es la de trasladar dichas peticiones a la USPEC. “Se aclara al despacho judicial que no se trata de un daño menor sino del sistema completo de iluminación del patio[13].

 

1.4.3.3. Posteriormente, adjuntó el informe allegado por el ingeniero responsable del Área de Planeación, quien señaló que comunicó a los accionantes la remisión de una copia de la sentencia del 16 de diciembre de 2016 a la Directora de la USPEC, “por ser esta entidad la encargada de garantizar la eficacia estructural del establecimiento penitenciario[14].

 

1.4.3.4. Igualmente, manifestó que el 30 de noviembre de 2016, envió a la USPEC un oficio en el que se anexó una acta de priorización de la totalidad de necesidades de infraestructura de la institución carcelaria, en la que se incluyó: “intervención de los patios del 1 al 10 de Alta seguridad y del 11 al 13 de Mediana Seguridad en lo correspondiente a instalaciones eléctricas e iluminación, instalaciones sanitarias e instalaciones de agua potable en todas las celdas, debido a que en la actualidad estos sistema se encuentran deteriorados porque ya han cumplido su vida útil[15].

 

1.4.3.5. Reiteró que, en atención a lo dispuesto por el Decreto 4151 de 2011, las funciones tendientes a las adecuaciones o mejoramiento de la infraestructura carcelaria, fueron escindidas al INPEC y delegadas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.

 

1.4.3.6. Por otro lado, advirtió que la Directora de la USPEC, mediante oficio del 19 de diciembre de 2016, contestó el requerimiento enviado por la institución penitenciaria, señalando que la Unidad que preside “de acuerdo con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realiza las diferentes intervenciones en materia de infraestructura en los establecimientos penitenciarios de orden nacional. Dado que los mismos han sido insuficientes, para atender las necesidades de mantenimiento y ampliación de todos los establecimientos a intervenir como de las actividades por ejecutar, con los recursos disponibles. No obstante lo anterior, la USPEC incluirá para las vigencias 2016 – 2017, las intervenciones solicitadas, las cuales serán incluidas en los contratos de mantenimiento y mejoramiento carcelario[16].

 

1.4.3.7. Finalmente, indicó que hasta la fecha (15 de mayo de 2017), la USPEC no ha informado de recursos o proyectos de reparación en el establecimiento.

 

1.4.3.8. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la USPEC contestar de fondo la petición realizada por el recluso sobre los arreglos locativos de su celda, en especial, lo atinente a las instalaciones eléctricas e iluminación.

 

1.5. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

1.5.1. La parte demandante adjuntó con su escrito de tutela, como pruebas documentales, las siguientes:

 

-         Copia de la acción de tutela del 28 de noviembre de 2016[17].

-         Copia del derecho de petición presentado ante el EPAMSCAS San Isidro de Popayán del 20 de febrero de 2017[18].

-         Copia del auto de sustanciación No. 388 del 27 de marzo de 2017, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovido por el señor Maykon Eduardo Ipia Navia y otros[19].

 

1.5.2. La Dirección del EPAMSCAS San Isidro de Popayán allegó los documentos que a continuación se relacionan:

 

-         Informe presentado por el Comando de Vigilancia del EPAMSCAS del 9 de mayo de 2017[20].

-         Informe presentado por el ingeniero responsable del Área de Planeación del EPAMSCAS del 11 de mayo de 2017[21].

 

1.6. Decisiones objeto de revisión

 

1.6.1. La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que mediante fallo del 15 de mayo de 2017, previo a resolver el fondo del asunto, descartó que el amparo que nos ocupa configure temeridad, toda vez que, según su posición, la sentencia que resolvió la demanda constitucional interpuesta por el actor y otros, del 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, “fue resuelta negando la protección del derecho constitucional de dignidad humana exclusivamente, tal y como se lee en el artículo primero de la parte resolutiva de la referida sentencia, haciendo abstracción de lo expuesto, por los entonces accionantes, en [donde hacían] referencia a la vida en condiciones dignas y al derecho a la igualdad, los cuales no fueron objeto de estudio ni de resolución por el anterior juez constitucional. Tampoco fue objeto de análisis las circunstancias de debilidad manifiesta alegadas en los fundamentos [fácticos] de la anterior tutela. Súmase a lo anterior, que en la presente acción constitucional, el hoy accionante hace referencia a la protección del derecho constitucional al mínimo vital y a cuestionar la decisión del Juez Séptimo Administrativo de Popayán por la no protección del derecho invocado en la anterior acción de tutela[22].

 

1.6.2. Así entonces, tuteló los derechos fundamentales del accionante a la vida digna e igualdad y, en consecuencia, ordenó a la USPEC iniciar las gestiones administrativas pertinentes para dotar del servicio de energía eléctrica la celda No. 25 del Pabellón No. 8 del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca). Igualmente, ordenó al Director de dicha institución, presentar un informe detallado a la USPEC respecto a tales necesidades, con la finalidad de solucionar definitivamente el hecho que originó la presente acción.

 

1.6.3. Como fundamento de tal decisión, hizo referencia, entre otras, a la Sentencia T-049 de 2016, dictada por esta Corporación, en la cual se reiteró la obligación a cargo del Estado de garantizar que las personas privadas de la libertad gocen de las condiciones necesarias que les permitan una subsistencia en condiciones dignas.

 

1.6.4. Dicho fallo fue impugnado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en cuyo escrito, además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela, en esencia, indicó que en la actualidad se encuentran ejecutando los contratos suscritos en el proceso licitatorio UPEC-LC-008-2015, que tiene como objeto: “Mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general en establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional”, en el que “estima un presupuesto para EPCAMS – San Isidro de Popayán, por valor de ($1.526.051.498…”, aspecto que, según la entidad, mejorará ostensiblemente las condiciones de infraestructura del establecimiento carcelario.

 

1.6.5. En segunda instancia, correspondió su conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que por medio de fallo del 29 de junio de 2017 revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, declaró improcedente el amparo.

 

1.6.6. Lo anterior, tras considerar que en la presente acción de tutela se configuró el fenómeno de la temeridad, puesto que, al analizar el escrito del recurso en el proceso No. 2016-00394, tramitado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, se evidenció que fueron expuestos los mismos hechos y pretensiones, es decir, la solicitud de iluminación de su celda, como también, la existencia de identidad de partes, razón por la cual, operó la cosa juzgada constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

2.1.   Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos de tutela materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, así como por su escogencia por parte de la Sala de Selección No. 12, mediante Auto del 15 de diciembre de 2017.

 

2.2. Cuestión previa

 

2.2.1. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el juez de tutela de segunda instancia, respecto a la supuesta existencia de temeridad en el presente asunto, esta Sala de Revisión realizará un breve pronunciamiento para definir si, en efecto, se configura dicho fenómeno, o, por el contrario, le asiste razón al juez de primer grado, que determinó la procedencia de la acción de tutela por no encontrar que la actuación del demandante sea consecuencia de una intención temeraria.

 

La actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que señala:

 

“Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

 

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

 

2.2.2. A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe[23]; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar[24]. Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela[25].

 

2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[26].

 

2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia[27].

 

2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[28]. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante[29].

 

2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada[30].

 

2.2.7. En el presente caso, advierte la Corte que el actor ha acudido en distintas oportunidades a la acción de tutela con el propósito, entre otras, de solicitar la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades carcelarias, al no brindarle las condiciones adecuadas del servicio de energía eléctrica en la celda que viene ocupando desde el 23 de noviembre de 2016 en la Cárcel San Isidro de Popayán.

 

2.2.8. No obstante lo anterior, la Sala comparte los argumentos expuestos en el presente caso por el juez de primera instancia, en el sentido de considerar que, si bien el actor ha recurrido a la acción de tutela en otras oportunidades con el mismo propósito que ahora esgrime, las decisiones que sobre el particular se han adoptado no se han pronunciado sobre el fondo de la problemática planteada, es decir,  no han adelantado un análisis material sobre la presunta afectación de los derechos fundamentales.

 

2.2.9. Así por ejemplo, en la acción de amparo que dio lugar a la declaratoria de temeridad por parte del juez de tutela de segunda instancia, la decisión adoptada se refirió, exclusivamente, a la falta de competencia del juez constitucional para resolver cuestiones relacionadas con  la ejecución de obras tendientes a las mejoras de servicios públicos en los establecimientos carcelarios, sin pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos del actor ni de las causas generadoras de la misma.

 

2.2.10. En ese sentido, en la medida en que no se encuentra establecido que por vía de acción de tutela haya habido un pronunciamiento de fondo en torno a la problemática planteada por el accionante, la Sala considera que, en el presente caso, no se configura una actuación temeraria.

 

2.2.11. De igual manera, tampoco advierte la Sala que se presente el  fenómeno jurídico de la cosa juzgada pues, como se ha explicado, respecto a la problemática planteada por el actor, hay ausencia de pronunciamiento de fondo por parte de los jueces constitucionales, concretamente, frente a los elementos fácticos o jurídicos que han dado lugar a la solicitud de amparo. En efecto, las autoridades judiciales a las que ha recurrido el actor, no han adoptado una decisión en torno a si la falta de energía eléctrica en su celda puede dar lugar a la trasgresión de los derechos invocados.

 

2.2.12. En relación con la ocurrencia de la temeridad y la cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que “la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que,  en atención a que lo que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales fenómenos[31].

 

Sobre esas bases, la Sala, a continuación, planteará el problema jurídico observado en la presente causa, con la finalidad de resolver el litigio constitucional formulado por el accionante.

 

2.3. Análisis de procedencia

 

Antes de realizar el estudio del caso planteado, considera esta Sala de Revisión que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86[32] de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[33].

 

2.3.1. Legitimación en la causa

 

2.3.1.1. El artículo 86 de la Constitución, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1º) por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley (inciso 5º), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º)[34].

 

2.3.1.2. Así entonces, dicha normativa “contiene los elementos de procedencia de la acción de tutela, entre ellos, el relacionado con la legitimación en la causa, la cual se entiende como la potestad que tiene una persona para invocar sus pretensiones o controvertir aquellas que se han aducido en su contra. De esta manera, el primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y el segundo como legitimación en la causa por pasiva[35].

 

2.3.1.1. Legitimación en la causa por activa

 

En la presente causa, se advierte que, quien acude a la acción de tutela, es precisamente la persona que se considera directamente afectada por la conducta esgrimida por la parte demandada. Por lo tanto, al tenor de lo explicado en el anterior numeral, no existe duda acerca del cumplimiento de este requisito.

 

2.3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva

 

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 1991[36], las entidades accionadas son demandables a través de la presente tutela, puesto que se trata de autoridades públicas a quienes se les atribuye una actuación lesiva de los derechos fundamentales del actor. De ese modo, también se cumple el presente requisito.

 

2.3.2. Subsidiariedad

 

Teniendo en cuenta que el presente requisito refiere a la necesidad de agotar todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, en el presente asunto, es la acción de tutela el mecanismo idóneo de protección, toda vez que, según la jurisprudencia constitucional, cuando se trate de la prestación de servicios públicos esenciales respecto a las relaciones de especial sujeción con el Estado, como el caso de la personas recluidas en establecimientos carcelarios, es competencia del juez de tutela dirimir dicho conflicto[37].

 

2.3.3. Inmediatez

 

Entendiendo que este requisito se refiere a que la interposición de la acción de tutela se dé dentro de un término razonable, contado a partir del momento de ocurrencia del hecho alegado como transgresor de los derechos fundamentales, para la Sala se encuentra satisfecha esta exigencia, toda vez que, si bien los motivos que dan lugar a las pretensiones de la acción fueron expuestos por primera vez en el años 2016, y el recurso de amparo fue interpuesto el 25 de abril de 2017[38], es claro que se trata de un hecho continuado que, según la exposición del accionante, actualmente afecta sus derechos fundamentales[39]. Igualmente, este ha demostrado que durante dicho lapso ha actuado en procura de tales derechos, por ejemplo, el auto dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante el cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato interpuesto por el demandante, decisión que le fue notificada el 27 de marzo del mismo año.

 

Cumplidos entonces los requisitos de procedencia de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, a continuación, se formulará el problema jurídico por resolver y su esquema de solución.

 

2.4.   Problema jurídico y esquema de solución

 

2.4.1. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión deberá resolver si las actuaciones de las entidades accionadas, lesionan los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida en que, hasta la fecha de interposición de la presente demanda de tutela, no cuenta con energía en la celda que actualmente ocupa en la Cárcel de San Isidro de Popayán.

 

2.4.2. Con ese propósito, la Sala realizará (i) un sucinto estudio que permita contextualizar la situación actual del sistema carcelario en Colombia. Posteriormente; (ii) analizará la jurisprudencia que, al efecto, ha proferido esta Corporación en relación con la situación particular y concreta de la prestación del servicio público de energía de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y, por último (iii) la solución al caso concreto.

 

2.5.  Contextualización sobre el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano

 

2.5.1. Esta Corporación, mediante la Sentencia T-153 de 1998[40], declaró que la situación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país configuraba un estado de cosas inconstitucional, fundamentalmente, por encontrar que, para dicha época, las personas privadas de la libertad recluidas en las Cárceles “La Modelo” de Bogotá y “Bellavista” de Medellín, se encontraban en condiciones de indignidad, razón por la cual, emitió órdenes[41] de carácter general dirigidas a diferentes instituciones y autoridades encargadas del sistema penitenciario del Estado.

 

2.5.2. El propósito de dicha declaratoria, consistió en la búsqueda de una solución estructural y global del manejo y administración del sistema carcelario colombiano, el cual estaba ocasionando serias vulneraciones de los derechos fundamentales de los reclusos, situación que requería la interacción y participación de distintas entidades del Estado.

 

2.5.3. Dicha sentencia, textualmente, señaló:

 

Las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que ha reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc. De manera general se puede concluir que el hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario”.

 

2.5.4. En dicha oportunidad, la Corte practicó diligencias de inspección judicial a las cárceles en comento, medio probatorio que le permitió advertir los escenarios de precariedad en las que estas se encontraban. Textualmente, señaló que tales condiciones “son absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su condición personal. Las condiciones de albergue de los internos son motivo de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y su compromiso con los marginados.

 

2.5.5. Igualmente, en la citada providencia, esta Corporación determinó que, si bien es claro que cuando se adquiere la condición de recluso es posible restringir y/o limitar algunos derechos fundamentales, tales como, entre otros, el ejercicio de los derechos políticos, la libertad de locomoción, la libertad de asociación, es cierto también que existen otros que se mantienen intactos, por ejemplo, el derecho a la vida, a la vida digna, a la integridad física, y demás, que deben ser respetados por las autoridades públicas que se encuentran a su cargo, más aun, cuando existe una relación de especial sujeción con el Estado, como es el caso de las personas privadas de la libertad.

 

2.5.6. En relación con la especial sujeción con el Estado en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que tal condición genera importantes consecuencias jurídicas, como también, un alto impacto en los derechos fundamentales de esa población. Motivo por el cual, éste adopta una posición de garante que lo obliga a responder de manera efectiva respecto al cuidado de la vida, la salud y la integridad física de los reclusos, como también, procurarles condiciones mínimas de existencia digna[42].

 

2.5.7. Teniendo en cuenta los argumentos que anteceden, esta Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, mediante la cual clasifica los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos[43], así:

 

(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[44].

 

2.5.8. A partir de entonces, la Corte ha proferido múltiples sentencias[45] en las que ha evidenciado las deficiencias del sistema carcelario colombiano, además de las razones antes anotadas, teniendo en cuenta que las causas que generaron la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, en muchos aspectos, aún se siguen presentando.

 

2.5.9. Como ejemplo de lo anteriormente expuesto, pueden citarse las graves y ampliamente conocidas circunstancias de hacinamiento, aspecto que redunda en dificultades tanto sociales como clínicas; el deterioro, en general, de la infraestructura, no sólo respecto a condiciones de insalubridad que afectan directamente la salud de los reclusos, sino también, frente a la prestación efectiva de los servicios públicos esenciales. Y así, en múltiples escenarios en donde resulta evidente la necesidad de que el Estado continúe adoptando medidas que le permitan, en definitiva, superar la crisis penitenciaria aludida.

 

2.6.    El servicio de energía eléctrica en el contexto de los establecimientos penitenciarios

 

2.6.1. Uno de los elementos esenciales que permiten el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, se traduce en la prestación de los servicios públicos, la cual debe realizarse en condiciones de eficiencia, continuidad, regularidad, calidad, universalidad y solidaridad, aspectos necesarios “para la materialización de los mandatos constitucionales que pretenden la solidaridad social y la promoción de condiciones de igualdad real y efectiva entre todos los ciudadanos[46].

 

2.6.2. En efecto, la continuidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, tales como acueducto, alcantarillado, aseo y energía, se constituyen en aspectos relacionados íntimamente con la calidad de vida de los usuarios, y, por lo tanto, hace parte de la esfera del respeto por su dignidad humana. 

 

2.6.3. En ese sentido, la importancia de dicha concepción sobre los servicios públicos, obedece a la existencia de un amplio catálogo de derechos y deberes correlativos, que, más allá del ámbito puramente patrimonial incide en asuntos de naturaleza constitucional.

 

2.6.4. Esta Corporación ha considerado que “las relaciones jurídicas entre los usuarios y las empresas prestadoras de los servicios públicos tienen su fundamento en un contrato, el deber constitucional en cabeza del Estado de garantizar la prestación de los servicios públicos, la protección especial que se deriva de ´las relaciones especiales de sujeción´ y las consecuencias lesivas e irreparables que su suspensión puede generar sobre el ejercicio de los derechos fundamentales cuando se trata de concentraciones humanas en recintos reducidos”, situación que ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional como asuntos de competencia del juez de tutela[47].

 

2.6.5. La población carcelaria hace parte de aquellas concertaciones humanas en recintos reducidos, aspecto abordado por esta Corte que, a través de su jurisprudencia, respecto a la incidencia de la prestación de los servicios públicos a dicha población, ha señalado que “es especialmente trascendental, pues es indispensable que existan buenas condiciones de higiene, que haya suficiente agua para limpiar y preparar alimentos y que los reclusos puedan dedicar sus jornadas a actividades productivas que les generen conocimientos y destrezas como parte de su resocialización. La prestación de estos servicios también resulta necesaria para garantizar la seguridad y la convivencia pacífica dentro del recinto, así como para brindar un trabajo digno a los guardias y demás funcionarios de la institución[48].

 

2.6.6. En relación con la prestación del servicio de energía eléctrica, la jurisprudencia de este Tribunal, ha considerado que la interrupción o el funcionamiento en condiciones de precariedad en un establecimiento carcelario, “es susceptible de generar por las condiciones de violencia generalizada y de inseguridad que vive el país un factor de riesgo de gran magnitud, que puede afectar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, no sólo del personal administrativo y de vigilancia del centro penitenciario, sino de los propios reclusos. En efecto, la falta de fluido eléctrico contribuye a alentar los intentos de fuga del personal de reclusos, los ataques externos de la guerrilla o de personas o grupos interesados en liberarlos, impide la eficiencia en la prestación del servicio de guardia y, obviamente pone en peligro a las autoridades carcelarias, al personal administrativo, la seguridad de los propios reclusos e incluso a la comunidad”[49].

 

2.6.7. A partir de lo expuesto, es claro que la prestación permanente, continua y eficiente de los servicios públicos se encuentra relacionada directamente con el funcionamiento adecuado de los establecimientos penitenciarios, aspecto que le permite al Estado desarrollar los fines perseguidos por la administración de justicia, no solo en relación con la protección de los derechos de los reclusos, sino también de los trabajadores del penal.

 

2.6.8. Por consiguiente, esta Corte “ha protegido especialmente la prestación continúa de los servicios públicos de energía y agua potable en centros carcelarios frente a hechos similares a los que ahora ocupa la atención de esta Sala, y por ello, se ha ordenado el restablecimiento de los servicios públicos suspendidos atendiendo a los deberes positivos que se derivan de la relación especial de sujeción y el riesgo cierto e inminente sobre los derechos fundamentales de los reclusos, los guardias y los funcionarios administrativos[50].

 

2.6.9. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado el alcance de protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad respecto a la prestación, esencialmente, de los servicios públicos de energía y agua potable, por ejemplo, lo previsto en la Sentencia C-150 de 2003, por medio de la cual esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994[51], y el inciso segundo del artículo 140 de la misma norma[52], relacionados con la suspensión de los servicios públicos por mora en el pago, en la cual consideró “ajustado a la Constitución que las empresas de servicios públicos ejerzan la prerrogativa de suspender la prestación del servicio ante el incumplimiento de los usuarios en el pago de sus obligaciones, pero advirtiendo que deben abstenerse de suspender su prestación cuando dicha interrupción tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la Constitución, dentro de los cuales enunció hospitales, centros educativos y penitenciarios”[53]

 

2.6.10. Si bien la Corte ha reiterado su jurisprudencia en los términos antes expuestos, es claro que tal protección se extiende a la prestación efectiva del servicio de energía, cuando dentro del penal se encuentre limitado o suspendido en alguna de sus celdas, toda vez que, se vulnera la continuidad y eficiencia en la prestación de dicho servicio, razón por la cual, existe igualmente una trasgresión de los derechos fundamentales de los reclusos, pues no se satisfacen las garantías mínimas que les permitan a las personas privadas de la libertad, gozar de manera efectiva de sus derechos intocables, es decir, los que refieren al ejercicio pleno de la dignidad humana.

 

2.6.11. A nivel internacional, como fuente interpretativa para las decisiones adoptadas por esta Corporación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, providencia del 5 de julio de 2006, señaló que, “en particular, el Estado debe asegurar que toda persona privada de su libertad viva en condiciones compatibles con su dignidad humana, entre las que se encuentren, inter alia: a) un espacio lo suficientemente amplio para pasar la noche; b) celdas ventiladas y con acceso a luz natural; c) acceso a sanitarios y duchas limpias y con suficiente privacidad; d) alimentación y atención en salud adecuadas, oportunas y suficientes, y e) acceso a medidas educativas, laborales y de cualquier otra índole esenciales para la reforma y readaptación social de los internos”[54].

 

2.6.12. Posteriormente, en el caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, fallo del 26 de noviembre de 2006, la Corte IDH advirtió que, “dentro de las graves condiciones de detención se encuentran (supra párr. 197.51 y 197.52): ubicación en celdas en condiciones de hacinamiento que no permitían adecuada movilidad ni aseguraban condiciones razonables de higiene y salud, sin acceso a luz natural o artificial…”[55] .

 

2.6.13. Ahora bien, en el caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, la Corte IDH, reiteró la posición adoptada en el citado caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), señalando que “los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano[56].

 

2.6.14. De conformidad con lo expuesto, esta Corte ha sostenido una sólida línea jurisprudencial respecto a la protección que el Estado debe procurar en relación con los derechos de las personas privadas de la libertad, dado que, (i) es este quien ostenta una posición de garante frente a la población carcelaria, aspecto que lo hace directamente responsable de la salvaguarda de las garantías mínimas que les permitan a los reclusos el goce de los derechos que les son propios; (ii) la falta de prestación de los servicios públicos, esencialmente el acceso a la energía eléctrica y al agua potable, se constituye como una grave vulneración de los derechos derivados de la dignidad humana, bien sea de manera global en el establecimiento carcelario, como de manera particular en cada una de las celdas de los internos; (iii) las dificultades económicas y administrativas, no pueden convertirse en un obstáculo en el que el Estado escude su responsabilidad para garantizar el respeto por la vida en condiciones dignas de las personas privadas de la libertad.

 

Dispuesto entonces lo anterior, la Sala de Revisión analizará el caso concreto planteado por el accionante.

 

3.7. Solución al caso concreto

 

3.7.1. El señor Maykon Eduardo Ipia Navia interpuso la presente acción de tutela en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Dirección del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca), con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, pues, hasta la fecha, la celda en la que se encuentra recluido no cuenta con servicio de iluminación, toda vez que, existe un daño general del fluido eléctrico en el pabellón en donde esta se ubica.

 

3.7.2. Al respecto, la USPEC señaló que las reparaciones locativas menores, como la solicitada por el accionante, son competencia del Director del Establecimiento, a través del Área de Mantenimiento. Sin embargo, por tratarse de un arreglo que solamente afecta a una celda en particular, debía tramitarse el procedimiento previsto en numeral 16, del artículo 2° del Decreto Ley 4151 de 2011, conforme al cual es función del INPEC: “Determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y querer su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC”.

 

3.7.3. Por su parte, la Dirección General del INPEC indicó que la competencia para resolver las pretensiones del accionante, se encuentra en cabeza de la USPEC, según así lo dispuso el ya citado Decreto Ley 4151 de 2011.

 

3.7.4. Entre tanto, el Director del EPAMSCAS San Isidro de Popayán, aceptó que, efectivamente, de conformidad con los informes solicitados tanto al Comandante del Cuerpo de Custodia como al Ingeniero responsable del Área de Planeación de la institución carcelaria, la celda No. 25, ubicada en el pabellón No. 8 de la misma, presenta carencia total de energía eléctrica, motivo por el cual, el 30 de noviembre de 2016, envió a la USPEC un escrito en el que priorizó las necesidades de infraestructura del penal, en la que se incluyó: “intervención de los patios del 1 al 10 de Alta seguridad y del 11 al 13 de Mediana Seguridad en lo correspondiente a instalaciones eléctricas e iluminación, instalaciones sanitarias e instalaciones de agua potable en todas las celdas, debido a que en la actualidad estos sistema se encuentran deteriorados porque ya han cumplido su vida útil[57].

 

3.7.5. Dicho oficio fue respondido por la USPEC, aduciendo que, en atención a la insuficiencia de los recursos asignados a la entidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incluirá las necesidades de la Cárcel de San Isidro, para la vigencia 2016 -2017. No obstante, ello no ha ocurrido.

 

3.7.6. En primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, accedió a las pretensiones del accionante, y, por consiguiente, ordenó a las entidades demandadas realizar todos los trámites pertinentes que permitan garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica en la celda del actor.

 

3.7.7. Dicha decisión fue revocada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tras considerar que la actuación del demandante fue temeraria, pues acudió al recurso de amparo en el año 2016, ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, aduciendo los mismos hechos e identidad de pretensiones y de partes expuestas en esta causa, razón por la cual, la Sentencia del 16 de diciembre de 2016 dictada por dicho despacho, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, motivo por el cual no había lugar a reabrir un debate que contaba con un pronunciamiento judicial. No obstante, estableció que no procedía la imposición de algún tipo de sanción, atendiendo lo dispuesto por esta Corporación en Sentencia T-184 de 2005[58], respecto a la condición particular del recluso que, por su “escaso nivel educativo, no era consciente de las cargas procesales previstas en materia de tutela y además la situación que padece al interior del centro carcelario, evidencian a su parecer una razón para impetrar la acción de tutela[59].

 

3.7.8. Así entonces, de acuerdo con la situación fáctica expuesta y las consideraciones consignadas en párrafos anteriores, le corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas lesionaron los derechos fundamentales invocados por el actor.

 

3.7.9. Para ello, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2.6. de esta providencia, es claro que la falta de prestación del servicio de energía en las instituciones carcelarias, lesiona de manera ostensible las garantías fundamentales de los reclusos, concretamente, aquellas que refieren a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado derechos intocables, pues, como ya fue advertido, estos derivan directamente de la dignidad del ser humano.

 

3.7.10. De esa manera, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente de tutela, la Sala evidencia que actualmente el accionante no cuenta con servicio de fluido eléctrico en la celda que ocupa.

 

3.7.11. Ahora bien, ciertamente, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 4151 de 2011[60], en el numeral 16, del artículo 2°[61], le corresponde al INPEC establecer las necesidades relacionadas con la infraestructura de las instituciones penitenciarias, proceso que, una vez realizado, deberá continuar con el requerimiento a la USPEC para el respectivo suministro que garantice la satisfacción de las mismas.

 

3.7.12. Dicho procedimiento, efectivamente fue cumplido por la Dirección del EPAMSCAS, mediante escrito del 30 de noviembre de 2016. Sin embargo, la USPEC no resolvió -ni ha resuelto- el requerimiento, en primer lugar del accionante y, ahora, el realizado por dicha dirección.

 

3.7.13. Bajo ese aspecto, en concordancia no solo con la jurisprudencia constitucional, sino también con la línea adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos reseñados en el numeral 2.6. de este fallo, el Estado, en su condición de garante de los derechos de los reclusos, no puede “alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano”, tal y como así lo hizo, para el caso concreto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios mediante Oficio 150 DINFRA-22235 del 19 de diciembre de 2016, sin que a la fecha, se insiste, se haya comprobado que la situación generadora de esta acción de tutela haya sido superada.

 

3.7.14. En definitiva, la Sala encuentra que el INPEC, por medio de la Dirección de la Cárcel San Isidro de Popayán, cumplió las funciones que por mandato legal le corresponden, remitiendo la priorización de las necesidades de la institución a la entidad encargada del respectivo suministro, entre las cuales se encuentran el arreglo del fluido eléctrico del pabellón en donde se encuentra la celda No. 25 en la que habita el accionante.

 

3.7.15. De esa manera, encuentra la Sala que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, vulnera el derecho fundamental del actor a la dignidad humana, pues, si bien se pronunció sobre la petición realizada por el Inpec, dicha respuesta no proporcionó una solución concreta y definitiva respecto a la  prestación efectiva del servicio de energía en su celda. Con tal omisión, está limitando de manera injustificada el desarrollo de actividades personales, en los términos permitidos por el penal, compatibles con la dignidad humana, como por ejemplo, la posibilidad de leer en horas nocturnas y movilizarse en el interior de la celda sin riesgo de sufrir accidentes, entre otras.

 

3.7.16. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión, revocará el fallo del 29 de junio de 2017, dictado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para en su lugar, confirmar la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, del 15 de mayo del mismo año. Igualmente, la adicionará en el sentido de prevenir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, para que en situaciones futuras, en asuntos como el que hoy nos ocupa, actúe con diligencia y con respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, asumiendo la responsabilidad que por mandato legal le corresponde.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo dictado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de junio de 2017. En su lugar, CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, del 15 de mayo del mismo año.

 

SEGUNDO.- PREVENIR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, para que en situaciones futuras, en asuntos como el que hoy nos ocupa, actúe con diligencia y con respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, asumiendo la responsabilidad que por mandato legal le corresponde.

 

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHIZA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 3 del expediente.

[2] Folio 6 del expediente.

[3] Folios 43 a 45.

[4] Folio 44.

[5] Ídem.

[6] Ibídem.

[7] Folio 45.

[8] Folios 64 y 65, respaldo.

[9] Folio 64.

[10] Ídem.

[11]Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.

[12] Folio 67.

[13] Folio 68.

[14] Ídem.

[15] Folio 68.

[16] Folio 69.

[17] Folios 10 a 16.

[18] Folios 17 y 18.

[19] Folio 20.

[20] Folio 71.

[21] Folios 73 y 74

[22] Folio 95.

[23] Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[24] Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[25] Cfr. Sentencia SU-168 de 2017.

[26] Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[27] Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[28] Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[29] Sentencia SU-168 de 2017.

[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1034 de 2005 y SU-168 de 2017.

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[32]Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 

[33] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[34] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-477 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[35] Ídem.

[36] “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” (Subrayado fuera del texto original).

[37] Cfr. Sentencias T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-150 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[38] Folio 21 del expediente.

[39]La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta”. Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.

[40] MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

[41]Diseñar un plan de construcción y refacción carcelaria tendente a garantizar a los reclusos condiciones de vida dignas en los penales, e implementarlo; un lugar especial para los miembros de la fuerza pública; separar a los sindicados de los condenados; investigar la falta de presencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en las cárceles de Bellavista, Medellín, y la Modelo, Bogotá, y adoptar medidas de protección urgentes mientras se toman las medidas de carácter estructural y permanente”. Cfr. Cita 54 de la Sentencia T-195 de 2015.

[42] Ver las sentencias T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-815 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos).

[43] Ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz), T-596 de 1992 (Ciro Angarita Barón), T-023 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-274 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-511 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[45] Ver, entre otras, Sentencias T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-815 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-762 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-197 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-639 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[47] Al respecto, revisar Sentencias T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-150 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[48] Cfr. Sentencia T-639 de 2004.

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[50] T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[51] Adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

[52] Modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001.

[53] Cfr. Sentencia T-639 de 2004.

[54] Nota 146, página 61.

[55] Nota 319, página 109.

[56] Nota 67, página 22.

[57] Folio 68.

[58] Entre otros aspectos, en dicha oportunidad la Corte señaló que no hay temeridad “cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción se funda i) en la ignorancia del accionante, ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derechos; o iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por medio insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de `improcedencia´ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera temeraria y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante”.

[59] Folio 19 del cuaderno de impugnación.

[60]Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”.

[61]Determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC”.