T-216-18


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Sentencia T-216/18

 

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez

 

 

 

Referencia: Expediente T-6522376

 

Acción de tutela instaurada por Pablo[1] contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Ministerio del Trabajo

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera –quien la preside– y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dado que, respecto del asunto de la referencia, la Sala advierte previamente la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, y no observa la necesidad excepcional de emitir pronunciamiento adicional alguno, a continuación se reiterará la jurisprudencia ya existente sobre la materia y, por tanto, la presente sentencia será motivada de manera concisa, en atención a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, en casos como este, las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas[2].

 

1. En esta ocasión, se adelanta el estudio de la acción de tutela instaurada por Pablo, quien cuenta con 45 años de edad, presenta un diagnóstico de “VIH (+) C3[3], y manifiesta haber solicitado a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), el 22 de febrero de 2017, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho, como consecuencia de un dictamen emitido por la misma entidad, el 10 de octubre de 2016, el que se establece su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje igual al 62.27%, con fecha de estructuración el 23 de junio de 2016[4]. En respuesta al anterior requerimiento, la institución pensional, mediante Resolución Nº GNR 25411 del 25 de enero de 2017, confirmada por la Resolución Nº DIR 4347 del 27 de abril de 2017, negó el reconocimiento y pago de la prestación, por incumplir los requisitos contenidos en la Ley 860 del 2003.[5]

 

3. A partir de lo anterior, Pablo instauró la acción de tutela de la referencia, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por parte de Colpensiones, al negarse a otorgar la pensión de invalidez antes aludida, pese a que, según el peticionario, cumple los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, los cuales, en su criterio, son aplicables en virtud del principio de condición más beneficiosa.

 

4. En primera instancia, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), en sentencia del 14 de agosto de 2017, resolvió “tutelar” de manera transitoria los derechos invocados por el accionante, y como consecuencia “ordenar” a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por él solicitada, hasta que se agote el procedimiento judicial ordinario disponible para controvertir la actuación de la entidad.[6]

 

5. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, resolvió revocar el fallo de primer grado, y en su lugar “negar” por improcedente la acción de tutela de la referencia, tras advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la disposición de medios judiciales ordinarios de defensa de los intereses del actor, y la ausencia de un perjuicio irremediable evidente que hiciera de la acción de tutela el medio principal de protección.

 

6. A través de auto del 15 de diciembre de 2017, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional decidió escoger el expediente de la referencia y asignarlo por reparto a la Sala de Revisión presidida por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.[7]

 

7. En el curso del análisis adelantado por la Corte Constitucional, Colpensiones, mediante escrito del 2 de abril de 2018,[8] manifestó ante la Sala Segunda de Revisión haber accedido, motu proprio, a la petición del actor, previa verificación de los requisitos legales y pese a que en segunda instancia la acción de tutela fue declarada improcedente. Como sustento de tal manifestación, la entidad allegó copia de los actos en virtud de los cuales se determinó el reconocimiento y pago de la prestación pensional, así:

 

7.1. Mediante Resolución N° SUB 204290, del 25 de septiembre de 2017, Colpensiones resolvió reconocer y ordenar el pago de la mesada pensional por invalidez en favor del accionante, a la vez que dispuso su inclusión en nómina desde el 1º de octubre de 2017. Como fundamento de esta actuación, la entidad señaló que, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral del actor se deriva del diagnóstico de “VIH (+) C3”, y por tanto de una enfermedad degenerativa, la jurisprudencia constitucional permite que el requisito relativo al tiempo de cotización sea valorado no a partir del instante en el que la invalidez se ha estructurado jurídicamente (por dictamen), sino desde la fecha en que fue realizado el último aporte ante el sistema pensional, pues se entiende que ese ha sido el momento en el que materialmente el padecimiento ha impedido que el afiliado continúe ejerciendo sus actividades laborales. En ese sentido, dado que el tutelante acredita un total de 1335 días laborados, equivalentes a 190 semanas, y presenta una pérdida de capacidad laboral igual al 62,27%, la entidad encontró superados los requisitos de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.[9] 

 

7.2. Asimismo, mediante Resolución SUB 48053 del 26 de febrero de 2018, Colpensiones indicó que, con el fin de dar alcance a la Resolución del día 25 del mismo mes y año, era necesario establecer que la prestación económica reconocida a través de esta última actuación, respectivamente, se realizó “de forma definitiva toda vez que el asegurado SI acredita los requisitos [legales]”.[10]  

 

8. Lo anterior conlleva a la estructuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, tal como a continuación se sustenta: 

 

8.1. En materia de acción de tutela, la carencia actual de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal, en virtud de la cual el juez constitucional, ante la noticia de que ello ha ocurrido de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, se halla abocado a verificar si fácticamente la salvaguarda invocada se encuentra superada, lo cual ocurre, por regla general, en dos eventos: uno de tipo positivo, como lo es el “hecho superado”; y otro de tipo negativo, alusivo al “daño consumado”.

 

8.2. Por su pertinencia para la valoración del asunto que ocupa la atención de la Sala, debe indicarse que, con relación al hecho superado, desde sus inicios esta Corporación ha señalado que se configura cuando “la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” (énfasis fuera del texto original)[11]. En estos casos, la acción de tutela se torna improcedente, por desaparición del supuesto fáctico elemental en el que se soporta el amparo objeto de pronunciamiento, siendo ciertamente superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.[12]

 

8.3. Con todo, la Corte ha sostenido pacíficamente que ello no obsta para que en estos eventos, de manera excepcional y siempre que el asunto lo amerite (por ejemplo por la necesidad de adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional, y en virtud de la potestad de revisión que ejerce este Tribunal de manera eventual), se decida emitir algún pronunciamiento judicial relacionado con el contenido y alcance de los preceptos jurídicos que enmarcan la protección de las garantías iusfundamentales invocadas en la petición de amparo (dimensión objetiva de los derechos constitucionales).[13]

 

8.4. De igual forma, se ha dicho que la carencia de objeto por hecho superado puede presentarse antes, durante o después de la interposición de la acción de la tutela; y su “actualidad” está mediada porque su acaecimiento sea anterior a la decisión judicial correspondiente (de instancia o de revisión).[14] Sin embargo, advierte esta Sala que, como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.[15]

 

8.5.  En el caso de Pablo, el objeto de la acción de tutela, relativo a la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, se ha superado, por lo que, en las palabras que han sido usadas desde sus inicios por parte de esta Corte, cualquier determinación sobre el fondo del asunto “caería en el vacío”, máxime si se tiene en cuenta que, en esta ocasión, no se observa la necesidad excepcional de emitir pronunciamiento adicional.

 

La constatación del hecho superado en este caso se evidencia a partir de la decisión de Colpensiones de acceder, de manera definitiva, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez requerida por parte del actor, cuya negativa había sido la causa para promover la acción de tutela.

 

Justamente, pese a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontró, como juez de segunda instancia y de conformidad con los argumentos esbozados por Colpensiones en su impugnación del fallo de primer grado, que la solicitud de amparo de la referencia era improcedente, por incumplir el requisito de subsidiariedad, la entidad pensional accionada expresó y demostró ante la Corte Constitucional su decisión de acceder a la prestación, tal como en efecto ocurrió con la adopción de las Resoluciones SUB204290 y SUB48053 previamente aludidas, en las que además se dispuso la inclusión del actor en la nómina de pensionados, a partir del 1º de octubre del año 2017.

 

Con el fin de verificar la superación material del objeto de la tutela, la Magistrada ponente en la causa de la referencia, a través de Auto del 11 de abril de 2018, solicitó a Pablo confirmar si, tal como lo indicó Colpensiones, la salvaguarda invocada en el recurso de amparo ya había sido satisfecha, con ocasión del reconocimiento de su pensión de invalidez.

 

En respuesta al anterior requerimiento, mediante comunicación del 18 de abril de 2018, el demandante señaló lo siguiente: “[c]on fecha 27 de febrero de 2018 acabo de notificarme de UNA NUEVA resolución SUB48053 del 26 de febrero de 2018 en la cual me reconocen el derecho, la cual disfruto a entera satisfacción. (…) De esta manera, se ha configurado un HECHO SUPERADO con lo cual se torna improcedente la solicitud de Revisión ante la Corte Constitucional[16].

 

Para la Sala Primera de Revisión, en consecuencia, se encuentra plenamente probada la ausencia de objeto respecto del cual pronunciarse en esta ocasión, lo cual conduce, inclusive, a la impertinencia de cualquier pronunciamiento frente al Ministerio del Trabajo como extremo demandado. Con fundamento en lo anterior, se revocarán las sentencias de instancia y, en su lugar, se declarará la configuración de un hecho superado.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de septiembre de 2017, mediante la cual se resolvió “revocar” el fallo de primer grado, proferido por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 14 de agosto de 2017. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Pablo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Ministerio del Trabajo, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. 

 

Segundo.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Teniendo en cuenta el estado de salud del accionante, en esta ocasión la Sala decide protege su derecho a la intimidad, a través del cambio de su nombre real por uno ficticio.

[2] El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, establece que “[l]as decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido de manera reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto lo permite. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1006 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1245 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-325 de 2007; M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008; M.P. Mauricio González Cuervo; T-706 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-475 de 2010; M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-457 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez y T-582 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; y más recientemente la sentencia T-038 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[3] Cfr. Folios 22 y ss del Cuaderno Principal Nº 1 (en adelante, siempre que se haga alusión a un folio deberá entenderse que corresponde al Cuaderno Principal Nº 1, salvo que se indique otra cosa).

[4] Vid. Folio 47.

[5] Específicamente, la entidad señaló lo siguiente: “[q]ue en caso de que el peticionario no contase con las 50 semanas de cotización exigidas en los últimos tres años previos a la estructuración de la invalidez, podría acceder a la pensión siempre y cuando tuviese al menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, evento en el cual sólo se exigiría 25 semanas de cotización en los últimos tres años con anterioridad a la estructuración, situación que no cumple el solicitante. || Que conforme a lo anterior, Pablo  acredita un total de 172 semanas de las cuales 37 semanas fueron cotizadas dentro de los 3 años con anterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, es decir, antes del 23 de junio del 2016, por lo anterior NO acredita los requisitos mínimos”. Cfr. Folios 18 y 19.

[6] Como fundamento de tal determinación, la autoridad judicial estableció que, en atención al principio de condición más beneficiosa, el demandante consolidó una expectativa susceptible de ser amparada, a la luz del régimen pensional de invalidez inmediatamente anterior al entrado en vigencia con la modificación introducida por la Ley 860 de 1993 sobre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, siendo entonces necesario subsumir el caso en lo dispuesto en el texto original de esta última norma, en cuyo literal a) se estableció como condición de acceso a la prestación “que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez”, lo cual fue acreditado por el actor, puesto que, a la entrada en vigencia del nuevo régimen pensional, él ya contaba con 118,30 semanas de aportes ante el Sistema pensional.

[7] La Sala de Selección estudió el escrito de insistencia presentado por el Procurador General de la Nación respecto del caso de la referencia, fechado el 13 de febrero de 2018, en el que advirtió acerca de la titularidad del derecho pensional del accionante y, por tanto, la necesidad de, en su criterio, acceder a la solicitud de amparo.   

[8] Vid. Folios 28 a 40 del Cuaderno de Revisión.

[9] Vid. Folios 33 a 37 del Cuaderno de Revisión.

[10] Vid. Folios 38 a 40 del Cuaderno de Revisión.

[11] Así lo estableció la Corte a partir de la sentencia T-519 de 1992. M.Ps. José Gregorio Hernández Galindo: Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

[12] Desde sus inicios, la Corte Constitucional se encargó de desarrollar de manera suficiente este criterio, el cual ha sido pacíficamente reiterado por las posteriores. En ese sentido, resuelta importante tener en cuenta las sentencias T-519 ibídem; T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-338 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-564 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-081 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell: T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-101 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-350 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-419 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-505 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía; T-519 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-567 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-592 de 1996. M.P. Antonio Barrera CarbonellT-677 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-026 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-824 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-831 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; entre otras.

[13] Ibídem. Asimismo, el uso de la figura de la carencia de objeto por hecho superado en casos que ameritan un pronunciamiento constitucional adicional a la declaración del mismo puede observarse de manera especial en las sentencias T-416 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-682 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-271 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. De manera más reciente, las sentencias T-877 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-478 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-707 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-731 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.   

[14] Vid. Sentencia T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.

[15] En ese sentido ver, entre otras, la reciente sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, en la que con claridad se descarta la configuración de la carencia de objeto por hecho superado ante el acatamiento, por parte de la parte demandada, de la orden proferida por el a-quo.

[16] Folio 46 del Cuaderno de Revisión.