T-224-18


Sentencia T-224/18

 

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RETIRO O REUBICACION DE CAMARA DE VIGILANCIA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad, por no acudirse previamente a la administración municipal, ni al procedimiento administrativo general 

 

La Corte estimó que no hay lugar a resolver de mérito, habida cuenta de que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad dado que, del caudal probatorio adosado al expediente, no se extrae que el actor haya agotado, previa iniciación de este trámite, el conducto regular, esto es, haber acudido a la Unidad Residencial y a la administración municipal, para solicitar lo que por esta vía depreca. Sumado a ello, tampoco se vislumbra que dicha censura se haya zanjado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone de medios de defensa idóneos y eficaces para la salvaguarda de sus derechos, razón por la cual el amparo solicitado no está llamado a prosperar toda vez que este mecanismo no puede ser utilizado de manera directa y principal para soslayar los procedimientos apropiados para la protección de sus garantías superiores pues de permitirse ello desnaturalizaría la razón de ser de este trámite residual y subsidiario. Para finalizar, el accionante no acreditó la calidad de sujeto de especial protección constitucional que amerite la impostergable intervención del juez de amparo, ni tampoco demostró que el funcionamiento de la cámara le ocasione un perjuicio urgente, grave, impostergable, inminente e irremediable dado que, en la experticia que obra en el expediente, se aprecia un CD que contiene las grabaciones de la cámara de vigilancia objeto de controversia y las cuales registran un panorama totalmente adverso a lo narrado por el petente pues en momento alguno se vislumbran enfoques a su residencia sino un monitoreo constante sobre las avenidas y calles del sector que habita. Así las cosas, y bajo esta perspectiva resulta palmario el fracaso del reclamo.

 

 

Referencia: Expediente No.: T- 6.438.681.

 

Acción de tutela formulada por Carlos Arturo Montoya Ahmedt contra la Unidad Residencial Portal de Alcalá y la Alcaldía Municipal de Envigado -Antioquia-.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los Artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido el 11 de julio de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, que confirmó la sentencia dictada el 5 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, providencias judiciales que resolvieron la acción de tutela formulada por el señor Carlos Arturo Montoya Ahmedt en contra de la Unidad Residencial Portal de Alcalá, trámite al cual fue vinculada la Alcaldía Municipal de Envigado -Antioquia-, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del catorce (14) de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Once.

 

 ANTECEDENTES

 

1.     HECHOS

 

1.                De la documental aportada en el dosier, se extrajo que Carlos Arturo Montoya Ahmedt es propietario de un bien inmueble, ubicado en la Calle 38 A Sur N° 47 A – 26, en el Municipio de Envigado (Antioquia).

 

2.                Afirmó que en el segundo semestre del año 2016, su familia se percató de la instalación de “una cámara de seguridad” en la parte posterior del conjunto Residencial Portal de Alcalá, la cual, aseguró, enfoca “el patio de su vivienda”, razón por la cual, adujo se ha visto “obligado” a permanecer al interior de su vivienda, dado que “[s]e siente observado por la cámara de seguridad, situación que se ha tornado molesta y gravosa”[1].

 

3.                Indicó que previo a la instalación de la cámara, gozaba de tranquilidad, intimidad y libertad en su ambiente familiar, toda vez que “en el patio o zona de ropas solía instalar piscinas para los niños, efectuar reuniones sociales, juegos, bronceados (…) entre otras actividades domésticas”.

 

4.                Advirtió la Sala de esta Corte, que el actor accionó a la Unidad Residencial Portal de Alcalá, quien en  respuesta allegada al trámite tutelar, aclaró no tener injerencia alguna en la instalación de la cámara objeto de discordia por ser de propiedad de la Alcaldía de Envigado, Antioquia, razón por la cual fue vinculada a este trámite por el Juez de primera instancia.

 

5.                De las pruebas adosadas al expediente no se aprecia que el actor haya requerido, previo al inicio de este trámite constitucional, el retiro o hecho reubicación de la cámara de vigilancia ante la Unidad Residencial Portal de Alcalá, pues de haberlo hecho se hubiera percatado que dicho dispositivo electrónico era de propiedad de la Alcaldía del Municipio de Envigado – Antioquía, y no la accionada como erróneamente lo señala en esta acción de tutela.

 

6.                 El tutelante deprecó la protección de su prerrogativa fundamental a la intimidad personal y familiar, tras considerar que la cámara instalada a pocos metros de la “ventana trasera de su propiedad” captura información íntima y privada, circunstancia que, aseveró, genera traumatismos a su tranquilidad y a la de su entorno familiar.

 

2. PRETENSIONES

 

Con sustento en la situación fáctica descrita en precedencia, invocó el amparo de su derecho fundamental precitado. Solicitó se ordene a la Unidad Residencial Portal de Alcalá el retiro o la reubicación de la cámara de seguridad instalada, de tal manera que “(…) impida la intromisión e irrupción en las residencias circunvecinas (…)”.

 

3.                RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA

 

Entidad accionada

 

El 18 de mayo de 2017,  el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, notificó y ordenó a la accionada pronunciarse sobre los hechos contenidos en el escrito de tutela:

 

3.1 Unidad Residencial Portal de Alcalá

 

Manifestó a través de su representante legal, que desconoce el motivo por el cual fue instalada la cámara, debido a que quien lo hizo fue la Alcaldía de Envigado.

 

Agregó que la acción de tutela es improcedente por cuanto debió formularse contra la Alcaldía precitada, y específicamente, contra el Director de Seguridad Ciudadana, por ser los propietarios y quienes instalaron el equipo.

 

Entidad vinculada:

 

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, mediante auto del 30 de mayo de 2017, vinculó de manera oficiosa a la Alcaldía Municipal de Envigado -Antioquia-, quien se pronunció en los siguientes términos:

 

3.2 Alcaldía Municipal de Envigado -Antioquia-

 

Por medio de apoderado judicial, en su respuesta indicó que “la cámara de seguridad perteneciente al Municipio de Envigado (…) se encuentra destinada única y exclusivamente para la seguridad y movilidad del Municipio de Envigado, la cual conlleva a visualizar accidentes de tránsito, hechos delictivos y dada la altura en la cual se encuentra facilita a la Central de Monitoreo atender oportunamente cualquier situación de emergencia”.

 

Realizó una breve descripción de las funciones autónomas de dicha entidad pública (Art. 311 C.P.), de conformidad con los fines del Estado (Art. 2 C.P) y, citó, el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012[2], que establece lo siguiente: “4. Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes (…) 15. Incorporar el uso de nuevas tecnologías, energías renovables, reciclaje y producción en los planes municipales de desarrollo”.

 

Solicitó “se declare improcedente la solicitud de amparo y se deniegue la acción de tutela impetrada” por considerar que la entidad vinculada no ha incurrido en una vulneración o amenaza de los derechos invocados por el tutelante, quien además tiene a su disposición otros medios de defensa. Expresó que, “si bien la cámara de vigilancia cubre toda la zona y tiene un gran alcance, no es acercada a ningún patio o solar, pues su finalidad es poder aproximarla solamente en casos donde se avizoren comportamientos delictuales o accidentes de tránsito y sea estrictamente necesario para vigilar y cuidar a la ciudadanía, como uno de los fines fundamentales del Estado”.

 

El Municipio de Envigado indicó que instaló una cámara de vigilancia en la fachada del Edificio Portal de Alcalá, atendiendo a la ubicación que ofrece una mayor panorámica y un alcance ideal para el monitoreo de todos los eventos que suceden en las vías públicas; no obstante, precisó que: “la finalidad de la cámara no es observar las actividades específicas del actor, sino combatir la criminalidad, enfocando actos delictivos”.

 

Finalmente, aseveró que “el accionante no acredita la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, no acredita que la cámara enfoque exclusivamente a su lugar de residencia irrumpiendo su intimidad, tampoco se hacen acercamientos con la cámara a su residencia, ni se toman imágenes o fotografías de acuerdo a lo narrado en los hechos, teniendo en cuenta además, que dicha cámara el año pasado no se encontraba en funcionamiento (…)”.

 

Para corroborar sus afirmaciones aportó un CD que contiene las grabaciones de la cámara de seguridad de fecha 1° de junio de 2017.

 

4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

4.1 Sentencia de Primera Instancia

 

Mediante proveído del 5 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado (Antioquia) “denegó por improcedente” el amparo del derecho fundamental invocado, tras concluir que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, esto es, segundo semestre del año 2016, y la fecha de solicitud del amparo (17 de mayo de 2017), transcurrieron más de 6 meses, sin que exista una justificación con respecto a la formulación tardía de la acción.

 

Además, arguyó una insuficiencia de carga probatoria en tanto el peticionario “se limitó a afirmar que la parte accionada habría conculcado su derecho a la intimidad al instalar una cámara de vigilancia, sin allegar al plenario prueba siquiera sumaria de ello, pues únicamente aportó fotografías que dan cuenta de la ubicación de la cámara de seguridad, más no que ésta, en efecto realizara grabaciones a su entorno familiar o personal. Por el contrario, el Municipio de Envigado como ente territorial vinculado a la acción, acreditó a través de diversos videos, que la instalación de la cámara de seguridad en modo alguno afecta la intimidad del demandante o algún vecino (…)”.

 

4.2. Impugnación

 

Carlos Arturo Montoya impugnó la decisión, al estimar que el juez de primera instancia realizó una indebida interpretación del principio de inmediatez, por cuanto el objetivo del mismo “no es evitar la formulación del amparo tutelar en cualquier tiempo, sino en un plazo razonable”.

 

Alega que el derecho fundamental a la intimidad personal y de su familia se ve afectado “(…) cada mañana cuando salimos en toalla al patio trasero, sin mencionar los efectos generados por la cámara en el inconsciente que nos impone arreplegarnos hacia el interior de la residencia (…)”. Además, el hecho de que haya advertido la existencia de la cámara en el segundo semestre del año 2016, y que la acción de tutela se haya presentado en el primer semestre del año 2017, no era razón suficiente para deducir que renunció a toda posibilidad de obtener la defensa de sus derechos. 

 

4.3. Sentencia de Segunda Instancia

 

Mediante sentencia del 11 de julio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia), confirmó la decisión de primera instancia. Concluyó que la cámara de vigilancia no puede ser suplida por otros medios menos invasivos, pues tiene una cobertura extensa y está ubicada estratégicamente, lo que permite mantener el control y la vigilancia permanente en un amplio radio poblacional difícilmente cubierto, en la misma medida, por personal de la Policía Nacional.

 

Incluso el juez constitucional en segundo grado, advirtió que con las imágenes aportadas en medio magnético, no era posible identificar la propiedad del accionante: “la Alcaldía de Envigado probó que la vigilancia es generalizada, no hay enfoques selectivos, no existe un seguimiento concreto de la propiedad del señor Carlos Arturo Montoya. Evidentemente el Municipio de Envigado busca cumplir con las obligaciones impuestas en la ley 1551 de 2012 en armonía a los fines esenciales del Estado”.

 

Añadió que “revisado el material probatorio, se puede verificar el interés general, esto es, la seguridad pública (…) efectivamente puede ser resguardado en conjunto con otras medidas, con la instalación de las cámaras de videograbación”.

 

5.                 PRUEBAS QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE

 

·        Fotografías tomadas desde el patio trasero de la residencia del accionante, en las cuales se evidencia el tipo de cámara de vigilancia y su posición.[3]

 

·        Especificaciones técnicas de una cámara de seguridad similar. [4]

 

·        Reporte de estadística delictiva en el barrio Alcalá para los años 2016 y 2017.[5]

 

·        CD que contiene grabaciones de día y noche de la cámara de seguridad instalada. [6]

 

·        Actas número 2 y 3 del 28 de Noviembre de 2014 y 16 de Diciembre del mismo año[7].

 

·        Oficios de la Alcaldía de Envigado (Antioquia), – Secretaría de Seguridad y Convivencia - OF-SVV-051-15 de febrero de 2015 y OF-SVV-159-15 de abril de 2015, dirigidos a la Administradora del Edificio Portal de Alcalá[8].

 

·        Informe de Supervisión.[9]

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.                Competencia

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse, en sede de revisión, sobre la controversia que suscita la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2.                Planteamiento del caso y problema jurídico

 

Mediante acción de tutela, Carlos Arturo Montoya Ahmedt, pretendió el amparo de su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar presuntamente vulnerado por la Unidad Residencial Portal de Alcalá al instalar una cámara de vigilancia en la fachada del conjunto que, en su parecer, enfoca el patio trasero de su residencia. Como pretensión solicitó que “sea retirado o en su defecto reubicado el aparato electrónico de tal manera que impida su intromisión en la residencia”.

 

La Unidad Residencial Portal de Alcalá, a través de su representante, manifestó desconocer la razón que motivó la instalación de la cámara de seguridad, dado que quien lo hizo fue la Alcaldía de Envigado, por tal motivo, pidió declarar improcedente el amparo.

 

El Municipio de Envigado, entidad vinculada y encargada de la instalación de la cámara, deprecó la improcedencia de la acción de tutela como quiera que “la finalidad de la cámara no es observar las actividades específicas del actor, sino combatir la criminalidad, enfocando actos delictivos”. Además, cuestionó tangencialmente la acreditación del requisito de subsidariedad, al igual que el Edificio Portal de Alcalá.

 

Ante esta problemática, los jueces de instancia resolvieron declarar improcedente el amparo del derecho fundamental alegado al sostener que “no se cumplió con el requisito de inmediatez”. Adicionalmente, el ad quem agregó que “la Alcaldía de Envigado probó que la vigilancia es generalizada, no hay enfoques selectivos, no existe un seguimiento concreto de la propiedad del actor y, no se pudo deducir cuál era el patio o ventana trasera del tutelante”.

 

En consecuencia, como resultado del debate en torno al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia, el primer problema jurídico que abordará la Sala Novena de Revisión será la verificación de dichos presupuestos, concretamente los de inmediatez y subsidiariedad, cuestionados por los jueces de instancia y la entidad accionada y vinculada de oficio.

 

En caso de acreditarse el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala resolverá como segundo interrogante: ¿la Alcaldía Municipal de Envigado (Antioquia) vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del ciudadano Carlos Arturo Montoya Ahmedt, al instalar una cámara vigilancia en la fachada de la Unidad Residencial que habita, que presuntamente enfoca a su vivienda?

 

3.                Procedibilidad de la acción constitucional bajo revisión

 

Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política, 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional, los principales requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) legitimación de las partes; b) que la pretensión principal esté inmersa en un asunto de relevancia constitucional[10], es decir, sea en defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión de un sujeto demandado; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad)[11]; e d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez)[12].

 

3.1.         Legitimación de las partes

 

En la causa por parte activa se ubica el accionante CARLOS ARTURO MONTOYA AHMEDT, legitimado para formular la acción de tutela al ser un ciudadano que actúa por sí mismo para la defensa de su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.

 

En la causa por pasiva se encuentran dos partes: la Unidad Residencial Portal de Alcalá, entidad contra quien se dirigió la acción de tutela y la Alcaldía Municipal de Envigado (Antioquia), vinculada por el juez a quo.

 

De conformidad con las respuestas brindadas a la acción de tutela por parte de la entidad accionada y la vinculada de oficio, la Sala Novena de Revisión determina que la Unidad Residencial Portal de Alcalá si bien autorizó el ingreso del personal adscrito a la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana de Envigado (Antioquia) para instalar la cámara de seguridad, ello obedeció a la orden realizada por la Alcaldía de Envigado y no a un acto emanado de su administración. Significa lo anterior, que la citada unidad no es la propietaria del dispositivo de vigilancia, ni ordenó su instalación, motivo por el cual será desvinculada del presente trámite constitucional. Empero, resulta evidente que la Alcaldía Municipal de Envigado (Antioquia) es la única legitimada en la causa por pasiva al reconocer que ejerce el uso, goce y disposición del aparato de vigilancia instalado en el Portal de Alcalá.

 

3.2.         Asunto de relevancia constitucional

 

Sin lugar a dudas, el asunto involucra una relevancia constitucional sobresaliente.

 

En el fondo de la controversia se identifican dos extremos con argumentos constitucionales en tensión: por un lado, el accionante invoca la vulneración del derecho fundamental a la intimidad (Arts. 15 C.P.) con ocasión de la instalación de una cámara de vigilancia que presuntamente enfoca y graba el patio de su domicilio (Art. 28 C.P.). Por otra parte, la Alcaldía cita el principio de autonomía municipal y el interés general (Arts. 1, 287, 311 y 315 C.P.) dirigido a garantizar la convivencia ciudadana, la seguridad en el espacio público y la prevención del delito mediante el empleo de nuevas tecnologías tales como dispositivos electrónicos (cámaras). (Preámbulo y artículo 2 C.P.).

 

Los anteriores principios y derechos constitucionales enfrentados denotan que, en efecto, tal como se anotó en el auto de selección del 14 de noviembre de 2017, el fondo del asunto es novedoso para la jurisprudencia constitucional por cuanto, en principio, requiere de una ponderación del derecho a la intimidad, la inviolabilidad del domicilio y la autonomía  territorial para garantizar la convivencia y seguridad ciudadana, en la cual eventualmente pueda ser clarificado que se encuentra prohibido captar o almacenar imágenes pertenecientes al ámbito privado o familiar de las personas.

 

3.3.         Inmediatez

 

Los jueces de instancia dispusieron la improcedencia de la acción de tutela por la ausencia del requisito de inmediatez. Concretamente, expusieron que desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador (segundo semestre del 2016) y la fecha de solicitud del amparo (17 de mayo de 2017), transcurrieron más de 6 meses, sin que exista una justificación por la formulación tardía de la acción.

 

La Sala Novena de esta Corporación, considera que dicho criterio no es acertado por cuanto si bien se colige que transcurrieron más de 6 meses desde la vulneración inicial del derecho fundamental, actualmente, la presunta afectación en la intimidad del accionante es continua y permanente.

 

La jurisprudencia constitucional[13] ha reconocido que un evento en el cual no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela es cuando se demuestre, como en este caso, que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez puede ser muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos, es continua y actual.

 

Por lo anterior, en este caso, no es constitucionalmente admisible declarar improcedente el amparo, bajo el sustento de no cumplir con el requisito de inmediatez, en la medida en que se está censurando las grabaciones de una cámara de seguridad cuyo funcionamiento es continuo y permanente, lo cual podría desencadenar en una posible vulneración a los derechos fundamentales del promotor, en el evento de demostrarse una invasión ilegal en su esfera privada o en la de su núcleo familiar, lo que de contera daría lugar a una transgresión sin fecha de caducidad. En todo caso, dicha situación amerita que el juez constitucional no se excuse en criterios formales y analice de fondo, si hay lugar a ello, la trascendencia de la acción, con el fin de “hacer prevalecer la justicia material, la primacía de los derechos de la persona y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales”[14].

 

3.4.         Subsidiariedad

 

Improcedencia de la acción de tutela por no acudir previamente a la administración municipal de Envigado, ni al procedimiento administrativo general

 

De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En similar sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991[15], establece en su artículo 6, como causal de improcedencia, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

 

De las anteriores disposiciones se extrae que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria; de ahí que, por regla general, solo procede cuando (i) no existe otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existe pero no es idóneo o eficaz en virtud de las circunstancias del caso concreto, o (iii) cuando es promovida para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cuyo caso procederá un amparo transitorio[16].

 

En el marco del principio de subsidiaridad, la jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[17].

 

Adicionalmente, fundada en el principio de igualdad, la Corte Constitucional ha elaborado la doctrina de los sujetos de especial protección constitucional, la cual ha permitido flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en los eventos en los cuales el accionante acredite ser una persona vulnerable[18].

 

Ahora bien, en el caso objeto de revisión, la Sala Novena de la Corte Constitucional acredita la ausencia del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela de la referencia, por los siguientes motivos:

 

a.                 El tutelante formuló acción de tutela contra la Unidad Residencial Portal de Alcalá convencido de que era la responsable de la vulneración del derecho fundamental invocado, es decir, para el accionante el hecho vulnerador surgió de la instalación de la cámara de vigilancia en la Unidad Residencial Portal de Alcalá. Sin embargo, una vez iniciado el trámite constitucional, y corrido el traslado para contestación, se verificó por parte del juez a quo que la accionada no debía ser parte del proceso, en tanto era la Alcaldía Municipal de Envigado (Antioquia) -vinculada- la propietaria, y quien dispuso la ubicación de la cámara.

 

b.                Sumado a lo anterior no obra prueba en el expediente que vislumbre gestión alguna realizada por el actor tendiente a solicitar el retiro o traslado del dispositivo instalado en la Unidad Residencial precitada por la Administración Municipal de Envigado, previo a acudir directamente a este trámite constitucional. El tutelante tenía a su alcance el recurso legal idóneo para así hacerlo, esto es, a través del ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna, el cual no requiere abogado y es gratuito. De haber usado tal herramienta se hubiera percatado que la Unidad Residencial contra quien dirigió la acción constitucional no era la propietaria de la cámara instalada y, de contera, enterarse que su finalidad era la seguridad del sector donde reside y no vigilar su vida personal y familiar, como lo aseguró.

 

c.                 Al manifestar que la instalación de la cámara de vigilancia vulnera su derecho fundamental a la intimidad, el actor también pudo y/o puede solicitar la revocatoria directa del acto administrativo que tenía por objeto la “prestación de servicios para promover y fortalecer el sistema integral de vigilancia y seguridad ciudadana a través de la ampliación de la red de fibra óptica y equipamiento tecnológico de seguridad en el Municipio de Envigado”, y que dispuso la instalación de la cámara de seguridad en la Unidad Residencial “Portal de Alcalá”, al ser, presuntamente, manifiesta su oposición a la Constitución Política (Art. 15 C.P.) y causarle un agravio injustificado, en los términos establecidos en los artículos 93 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

d.                El accionante cuenta con el procedimiento administrativo, establecido como idóneo por el legislador para la defensa de sus derechos y puede controvertir la decisión emanada de la Alcaldía Municipal de instalar la cámara de vigilancia cerca a su domicilio con la posibilidad de interponer contra ésta recursos de la vía gubernativa (reposición y apelación) y judiciales, como la nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar el acto de carácter general que considera violatorio de sus garantías fundamentales. (Inciso segundo del Artículo 138 del CPACA)[19]

 

e.                 La administración municipal y, subsidiariamente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son las instituciones ordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para resolver la controversia suscitada, como quiera que son las autoridades especializadas y más próximas al objeto del problema[20].  Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el actor debió haber agotado los mecanismos ordinarios idóneos y eficaces a su alcance, contrario sensu, deviene la improcedencia del mecanismo de amparo consagrado en el artículo 86 superior, más aún cuando lo que se apreció fue que el tutelante lo que en realidad censura es la decisión de la entidad pública que ordenó la instalación de la cámara de vigilancia y que, a su juicio, trascendió el ámbito de la legalidad, en la medida en que consideró que fue instalada en la Unidad Residencial demandada con la finalidad de vigilar su vida privada y familiar. Tal afirmación fue desvirtuada por la Alcaldía de Envigado, Antioquia, así: (i) con el acto administrativo que adosó al caudal probatorio el cual evidenció que el dispositivo fue instalado para “Fortalecer el Sistema Integral de Vigilancia y Seguridad Ciudadana” y (ii) con el CD que reflejó que el monitoreo se direccionaba sobre las avenidas del sector, sin que en momento alguno, se visualicen enfoques particulares a las residencias del sector, ni a personas determinadas que permitan inferir una posible vulneración a las garantías superiores del accionante, en especial, al derecho a la intimidad personal y familiar, por lo que resulta palmario el fracaso de la salvaguarda deprecada.

 

Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que si existiendo el medio judicial de defensa, “el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo (…)[21]”.

 

f.                  Finalmente, el accionante no acreditó la calidad de sujeto de especial protección constitucional que amerite la impostergable intervención del juez de amparo, ni tampoco demostró que el funcionamiento de la cámara ocasione un perjuicio urgente, grave, impostergable, inminente e irremediable dado que la experticia que obra en el expediente reflejó un panorama totalmente adverso a lo narrado por el quejoso, pues la grabación aportada por la Alcaldía revela un monitoreo constante del dispositivo electrónico sobre las avenidas y calles del sector y no, en particular, sobre su vivienda.

 

SÍNTESIS

 

Carlos Arturo Montoya Ahmedt solicitó la protección de su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, presuntamente vulnerado por la Unidad Residencial Portal de Alcalá, tras considerar que la instalación de una cámara de seguridad ubicada en la citada unidad residencial, vigila el patio de su residencia, sintiéndose observado, situación que, aseguró, le impide efectuar “reuniones sociales”, entre otras actividades.

 

Como consecuencia de lo anterior, solicitó, en sede de tutela, el retiro o la reubicación de la cámara de seguridad instalada en la Unidad Residencial Portal de Alcalá.

 

En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, Antioquia, advirtió en la respuesta allegada por la Unidad Residencial “Portal de Alcalá”, que la cámara de vigilancia era de propiedad de la Alcaldía de Envigado, razón por la cual se vinculó a este trámite tutelar. Mediante providencia del 5 de junio de 2017, declaró improcedente el amparo toda vez que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez pues desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, esto es, en el segundo semestre del 2016 y la fecha de solicitud del amparo, 17 de mayo de 2017, transcurrieron más de 6 meses. Sumado a ello, arguyó una insuficiencia de carga probatoria, al no aportar la prueba que evidenciara las presuntas grabaciones que se realizaban a su entorno familiar.

 

El Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, confirmó la decisión del a quo. Luego de realizar el análisis del caso, de cara a las normas legales y a la jurisprudencia atinente al tema debatido, verificó las imágenes aportadas en medio magnético y señaló que no fue posible identificar la propiedad del accionante. En su lugar, advirtió que la Alcaldía de Envigado “probó que la vigilancia es generalizada, no hay enfoques selectivos, no existe un seguimiento concreto de la propiedad de Carlos Arturo Montoya Ahmedt. Evidentemente el municipio de Envigado busca cumplir con las obligaciones impuestas en la Ley 1551 de 2012 en armonía a los fines esenciales del Estado”. Y agregó que, la cámara de vigilancia no puede ser suplida por otros medios menos invasivos, dado que tiene una cobertura extensa y está ubicada estratégicamente, lo que permite mantener un amplio radio poblacional.

 

La Sala Novena de esta Corte, previo estudio minucioso y pormenorizado del caso concreto, enfiló su tesis, en primera medida, a determinar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y estimó que no hay lugar a resolver de mérito, habida cuenta de que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad dado que, del caudal probatorio adosado al expediente, no se extrae que el actor haya agotado, previa iniciación de este trámite, el conducto regular, esto es, haber acudido a la Unidad Residencial “Portal de Alcalá” y a la administración municipal de Envigado, Antioquia, para solicitar lo que por esta vía depreca. Sumado a ello, tampoco se vislumbra que dicha censura se haya zanjado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone de medios de defensa idóneos y eficaces para la salvaguarda de sus derechos[22], razón por la cual el amparo solicitado no está llamado a prosperar toda vez que este mecanismo no puede ser utilizado de manera directa y principal para soslayar los procedimientos apropiados para la protección de sus garantías superiores pues de permitirse ello desnaturalizaría la razón de ser de este trámite residual y subsidiario.

 

Para finalizar, el accionante no acreditó la calidad de sujeto de especial protección constitucional que amerite la impostergable intervención del juez de amparo, ni tampoco demostró que el funcionamiento de la cámara le ocasione un perjuicio urgente, grave, impostergable, inminente e irremediable dado que, en la experticia que obra en el expediente, se aprecia un CD que contiene las grabaciones de la cámara de vigilancia objeto de controversia y las cuales registran un panorama totalmente adverso a lo narrado por el petente pues en momento alguno se vislumbran enfoques a su residencia sino un monitoreo constante sobre las avenidas y calles del sector que habita. Así las cosas, y bajo esta perspectiva resulta palmario el fracaso del reclamo.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado (Antioquia), el 5 de junio de 2017, y el Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia), el 11 de julio del mismo año, en tanto declararon improcedente la acción de tutela impetrada por Carlos Arturo Montoya Ahmedt, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, esto es, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 2               

[2] Ley a través de la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

[3] Cuaderno principal, folios 5 – 7.

[4] Cuaderno principal, folios 8 – 9.

[5] Cuaderno principal, folio 30.

[6] Cuaderno principal, folio 31. Inspeccionado en sede de revisión el CD aportado por la Alcaldía Municipal de Envigado, no se identificó que la cámara instalada en el Edificio Portal de Alcalá, enfoque de manera directa en el patio del accionante, ni en predio alguno, sino que se observa la vigilancia de un panorama dirigido únicamente hacia las avenidas y un puente.

[7] Destinadas a la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA PROMOVER Y FORTALECER EL SISTEMA INTEGRAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA A TRAVÉS DE LA AMPLIACIÓN DE LA RED DE FIBRA ÓPTICA Y EQUIPAMIENTO TECNOLÓGICO DE SEGURIDAD EN EL MUNICIPIO DE ENVIGADO”, y donde se dispuso la instalación de la cámara de seguridad en la Unidad Residencial “Portal de Alcalá”.

[8]A través de los cuales informa la fecha de ingreso del personal adscrito a la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Envigado (Antioquia), a fin de instalar la cámara de seguridad.

[9]Seguimiento al cronograma y a las actividades del contrato (…) seguimiento al sistema de seguridad en línea (…)”.

[10] Ver sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo.

[11] Sentencia T-039 de 1996, M.P.  Antonio Barrera Carbonell y sentencia T-1197 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[12] De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.

[13] Ver Sentencias T-692 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-345 de 2009, M.P  María Victoria Calle Correa y T-332 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras.

[14] Sentencia T- 246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e).

[15] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[16] La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable: Ver Sentencias: T - 202 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-228 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-705 de 2012 y T - 061 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T- 214 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, T-458 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[17] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-599 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-273 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,T-093 de 2008, M.P. Rodrigo escobar Gil, SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil,T-565 de 2009, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-424 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-076 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,T-333 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-377A de 2011, M.P Humberto Antonio Sierra Porto,T-391 de 2013, T-627 de 2013 M.P Alberto Rojas Ríos, T-502 de 2015 y T-575 de 2015 del M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[18] En la sentencia T-533 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado se indicó lo siguiente: “Para esta Corporación, la presencia de un sujeto de especial protección en un proceso de tutela implica que, conforme con el referido deber de intervención del Estado, las cargas ligadas a la interposición de la acción sean reducidas razonablemente. Resulta imprescindible hacer ciertas consideraciones especiales sobre la base de las circunstancias particulares en las que se encuentra el actor, para no invisibilizar su situación de vulnerabilidad en el proceso y no hacerle exigencias que resulten invencibles o demasiado gravosas con arreglo a ella”. En adición ver: Sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1109 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-515A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-018 de 2014, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.

[19] “…podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo…

[20] La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Sentencia T-480 de 2011, M.P. Luis Ernesto Varga Silva.

[21] Sentencia T- 480 de 2011, ibidem.

[22] Pudo solicitar la revocatoria directa del acto administrativo o la nulidad y restablecimiento del derecho. (Artículos 93 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).