T-270-18


Sentencia T-270/18

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fallecimiento de accionante

 

 

Referencia: Expediente T-6473324

 

Acción de tutela interpuesta por José del Carmen Rodríguez Robayo contra Germán Castillo Contreras.

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1], ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

 

1. El 7 de junio de 2017, José del Carmen Rodríguez Robayo interpuso acción de tutela en contra de su empleador Germán Castillo Contreras[2], al considerar vulnerado su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada con ocasión de la terminación el 1 de abril de 2017 de su contrato laboral como administrador de la finca “Arenal”, a pesar de que se encontraba en tratamientos médicos para atender la discopatía multinivel que padecía[3]. En concreto, el actor pretendía el reintegro al cargo y el pago de los emolumentos correspondientes.

 

2. El 13 de junio de 2017, Germán Castillo Contreras se opuso a la viabilidad del amparo, argumentado que el contrato laboral suscrito con José del Carmen Rodríguez Robayo fue terminado de muto acuerdo y luego del pago de la liquidación correspondiente[4].

 

3. Mediante sentencias del 22 de junio[5] y del 3 de agosto de 2017[6], el Juzgado Penal Municipal de Ubaté y el Juzgado Penal del Circuito de la misma municipalidad, en primera y segunda instancia respectivamente[7], declararon improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante podía acudir a la jurisdicción laboral y satisfacer a través de un proceso ordinario sus pretensiones. Específicamente, dichas autoridades judiciales argumentaron que la protección reclamada no era viable, puesto que no se allegaron los elementos de juicio necesarios para demostrar la veracidad de los sucesos relacionados con la terminación del contrato laboral.

 

4. Por medio de Auto del 24 de noviembre de 2017[8], la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió para revisión el proceso de la referencia[9].

 

5. Al consultar la base de datos virtual de la Registraduría Nacional del Estado Civil[10], esta Corporación constató que la cédula de ciudadanía del actor fue cancelada por muerte mediante la Resolución 3161 del 5 de marzo de 2018, con ocasión de la información remitida por la Notaria Segunda de Ubaté que da cuenta de su fallecimiento el 9 de febrero pasado[11].

 

6. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que “cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”[12].

 

7. Dicho fenómeno ha sido denominado por este Tribunal como “carencia actual del objeto” y ocurre, por ejemplo, con “la muerte durante el trámite de amparo de la persona que acudió a la jurisdicción para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, (…) dado que no tendría sentido proteger derechos si su titular ya no existe”, siendo viable en tal evento para el “juez de tutela proferir una decisión desestimatoria de la solicitud de protección”[13].

 

8. De otra parte, esta Corporación ha explicado que, en principio, el mecanismo de amparo no es la vía jurisdiccional adecuada para reclamar el reintegro laboral[14], toda vez que “el ordenamiento jurídico prevé para el efecto, acciones judiciales específicas cuyo conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral”[15], salvo que se encuentren probados los presupuestos de hecho y de derecho que permitan evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable[16].

 

9. En ese orden de ideas, la Corte considera que en esta oportunidad el amparo de la referencia perdió su objeto ante el fallecimiento del actor el 9 de febrero de 2018, por lo cual se limitará a señalar que, prima facie, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia resultan acordes con la jurisprudencia constitucional, relativa a la necesidad de que se acuda a la jurisdicción ordinaria cuando se evidencie que la solicitud de salvaguarda constitucional plantea un conflicto de trabajo eminentemente litigioso.

 

10. En efecto, este Tribunal estima que los elementos de juicio allegados al proceso de la referencia no permiten tener certeza sobre las circunstancias que derivaron en la terminación del contrato laboral del accionante, pues, por una parte, se evidencia que en la demanda se afirma que el despido estuvo motivado por el estado de salud del trabajador y, por otra parte, se observa que en la contestación del amparo se señala que la relación laboral fue finalizada de mutuo acuerdo, sin que sea posible corroborar en este escenario constitucional alguna de las dos versiones, ya que ninguno de los dos extremos procesales acompañó pruebas contundentes para respaldar sus afirmaciones.

 

11. Así las cosas, teniendo en cuenta que los jueces de instancia por falta de subsidiariedad declararon improcedente el amparo solicitado y que la carencia actual de objeto lleva implícita tal consecuencia, este Tribunal confirmará las decisiones en revisión, resaltando la constatación del fallecimiento de José del Carmen Rodríguez Robayo.

 

II. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Penal Municipal de Ubaté, el 22 de junio de 2017, y por el Juzgado Penal del Circuito de la misma municipalidad, el 3 de agosto de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en especial, ante la constatación de la existencia de carencia actual de objeto debido al fallecimiento de José del Carmen Rodríguez Robayo.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

 A LA SENTENCIA T-270/18

 

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-La Corporación está obligada a pronunciarse de fondo (Salvamento de voto)

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Se debió conceder, pues se satisfacían los requisitos de procedencia y los relacionados con la garantía del derecho (Salvamento de voto)

Referencia: Expediente T-6.473.324

 

Acción de tutela instaurada por José del Carmen Rodríguez Robayo contra Germán Castillo Contreras.

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Guerrero Pérez[17]

 

 

 

Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, salvo el voto respecto de lo decidido por la Sala Segunda de Revisión, que resolvió confirmar las decisiones de instancia, las cuales declararon la improcedencia de la acción de tutela pues, a su juicio, no se contaba con los elementos probatorios suficientes que permitieran concluir si efectivamente se dio una terminación mutua de la relación laboral o si la misma fue unilateral. No comparto la solución adoptada, porque era necesario un pronunciamiento de fondo sobre el caso, discrepo de la valoración probatoria realizada, y considero que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Esto, por las razones que expongo a continuación:

 

1. En la sentencia se señala que la acción de tutela perdió su objeto ante el fallecimiento del actor, razón por la que se confirmarían las decisiones de instancia. Lo anterior, con fundamento en que “los jueces de instancia por falta de subsidiariedad declararon improcedente el amparo solicitado y que la carencia actual de objeto lleva implícita tal consecuencia”.

 

Aunque estoy de acuerdo con que la muerte del señor José del Carmen Rodríguez Robayo tiene como consecuencia la carencia actual de objeto, lo cierto es que cuando se presenta dicho fenómeno -ya sea por hecho superado, daño consumado o por una situación sobreviniente- la Corporación está obligada a pronunciarse de fondo, pues “como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”.[18]

 

2. Así, en el caso concreto encuentro que la acción de tutela sí era procedente por cuanto (i) la misma fue instaurada por un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, al cual el accionante le otorgó un poder especial para tales efectos[19] (legitimación por activa); (ii) se dirigía contra un particular respecto del cual se encontraba en situación de subordinación en razón de la relación laboral que sostuvieron (legitimación por pasiva); (iii) se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, puesto que era una persona que habitaba en el campo, tenía 69 años de edad, se encontraba en una situación de vulnerabilidad socioeconómica, su estado de salud se había deteriorado por las condiciones de su columna vertebral[20], quien además alegaba la protección de su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, circunstancias que hacían que los medios ordinarios, a pesar de ser adecuados, no fueran eficaces (subsidiariedad); y (iv) la acción de tutela se instauró oportunamente (7 de junio de 2017), ya que la terminación del contrato se dio el 1 de abril de 2017, esto es, no transcurrieron más de dos meses y medio entre el hecho generador de la presunta vulneración de derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo (inmediatez).

 

3. Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, la sentencia establece que “las decisiones adoptadas por los jueces de instancia resultan acordes con la jurisprudencia constitucional, relativa a la necesidad de que se acuda a la jurisdicción ordinaria cuando se evidencie que la solicitud de salvaguarda constitucional plantea un conflicto de trabajo eminentemente litigioso”. Esto, porque a juicio de la mayoría de la Sala, los elementos probatorios no permitían “tener certeza sobre las circunstancias que derivaron en la terminación del contrato laboral del accionante”, ya que “en la demanda se afirma que el despido estuvo motivado por el estado de salud de trabajador y, por otra parte, se observa que en la contestación del amparo se señala que la relación laboral fue finalizada de mutuo acuerdo, sin que sea posible corroborar en este escenario constitucional alguna de las dos versiones (…).”

 

Tampoco estoy de acuerdo con lo anterior, puesto que no se trataba de un conflicto de trabajo eminentemente litigioso, sino de un asunto de relevancia constitucional debido a la reclamación del accionante de su derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada.

 

3.1. Al respecto, tanto la Sala Plena como diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional han establecido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, comprende la garantía de permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido.[21] Lo anterior cobija a toda persona que tenga una considerable afectación en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, y que sea discriminada por esa simple circunstancia.[22]

 

Por tanto, si se pretende desvincular a una persona en esas condiciones, es necesario contar con la autorización de la oficina del Trabajo pues, de no ser así, dicho acto jurídico es ineficaz, por lo que procede el reintegro del afectado sin solución de continuidad en materia de salarios y prestaciones sociales.[23] No obstante, además de la autorización de la oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá de (i) que se establezca que el trabajador se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación.[24] Entonces, si se logra establecer que la desvinculación se produjo sin la autorización de la oficina del Trabajo, se deberá presumir que la causa fue la circunstancia de debilidad e indefensión[25], correspondiendo al empleador desvirtuar que la desvinculación no se dio con ocasión de esa circunstancia.[26]

 

3.2. De conformidad con los hechos narrados en la acción de tutela -y corroborados con las pruebas aportadas- se evidenciaba que:

 

(i) El 1 de abril de 2017, al momento de la terminación de la relación laboral, el señor José del Carmen Rodríguez Robayo presentaba varias afectaciones de salud, principalmente relacionadas con enfermedades degenerativas (v.gr. discopatía cervical, escoliosis lumbar y osteoartrosis en algunas vértebras cervicales y lumbares) y con una fractura en la columna (vértebra torácica 10) ocasionada, al parecer, por un percance sufrido mientras manejaba un tractor, en ejercicio de sus funciones como trabajador. En cualquier caso, eran irrelevantes las circunstancias en que se produjo el accidente en el tractor, así como el origen de las demás patologías, pues lo importante era determinar que, al momento de la desvinculación, el trabajador se encontraba en una condición que le impedía o le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, lo cual fue acreditado por el accionante.

 

(ii) También se encontraba que el accionado tenía conocimiento de las mencionadas circunstancias, ya que según lo manifestado en la respuesta a la acción de tutela, fue él quien el 20 de enero de 2017 llevó al médico al señor Rodríguez Robayo, e incluso reconoció que el trabajador lo notificó por escrito sobre sus limitaciones físicas, y señaló que “debido al estado de salud del trabajador y su edad avanzada, deciden de mutuo acuerdo, por conveniencia especialmente para el trabajador, dar por terminado el contrato de trabajo”.[27]

 

(iii) Dicha justificación no es suficiente para haber dado por terminada la relación laboral. Esto, porque el accionado no probó que la terminación de la relación laboral se dio de común acuerdo, pues lo cierto es que el accionante manifestó lo contrario, esto es, que dicha terminación se dio de manera unilateral, frente a lo cual desplegó una serie de conductas en ese sentido, tal como la de acudir a la Inspección de Trabajo y ante la Defensoría del Pueblo. De este modo, al constatar que la desvinculación se produjo sin la autorización de la oficina del Trabajo, se debía presumir -de acuerdo con la jurisprudencia constitucional- que la causa de la terminación de la relación laboral fue la condición de debilidad e indefensión del señor José del Carmen Rodríguez Robayo, circunstancia que no fue desvirtuada por el señor Germán Castillo Contreras y que por ende era forzoso tener como probada.

 

En consecuencia, debía accederse a las pretensiones del accionante y aplicar las consecuencias jurídicas establecidas frente a este tipo de situaciones.[28]

 

4. En síntesis, considero que se debió conceder el amparo solicitado por el señor José del Carmen Rodríguez Robayo, pues se satisfacían los requisitos de procedencia y los relacionados con la garantía del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.

 

 

Fecha ut supra

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículos 86 y 241.9 de la Carta Política, así como 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

[2] Folios 1 a 7 del cuaderno principal.

[3] Cabe resaltar que la acción de tutela fue interpuesta por intermedio de la Defensoría del Pueblo de Ubaté.

[4] Folios 37 a 42 del cuaderno principal.

[5] Folios 62 a 76 del cuaderno principal.

[6] Folios 6 a 15 del cuaderno de segunda instancia.

[7] El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante, reiterando los argumentos del escrito introductorio (Folio 79 del cuaderno principal).

[8] Folios 2 a 10 del cuaderno de revisión

[9] En un primer momento el expediente fue asignado a la magistrada Diana Fajardo Rivera para su sustanciación, pero debido a que la ponencia que elaboró no fue aprobada, el plenario fue remitido al despacho del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez (Folios 74 a 75 del cuaderno de revisión).

[10] Consulta realizada en el sistema virtual de la Registraduría Nacional del Estado Civil, disponible en la página web de la entidad www.registraduria.gov.co.

[11] Cfr. Registro de defunción número serial 7041937.

[12] Sentencia T-788 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta misma línea argumentativa, ver, entre otras, los fallos T-723 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-934 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-1058 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[13] Sentencia T-680 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[14] Ver, entre otras, las sentencias T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1038 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[15] Sentencia T-351 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[16] Cfr. Sentencia T-144 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[17] Debe precisarse que, en virtud del Auto de 24 de noviembre de 2017, expedido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación, el expediente de la referencia me fue asignado para realizar la ponencia. No obstante, la misma no alcanzó la mayoría legal exigida, de conformidad con los artículos 34 y 56 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Así, en virtud de las mismas normas, el proceso tuvo que pasar al magistrado que seguía en orden alfabético de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redactara el fallo definitivo, en el que se expone la tesis de la mayoría.

[18] Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 6; y T-267 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 2.7.

[19] Ver cuaderno 2, folio 31.

[20] La ponencia no tuvo en cuenta que el accionante no solo tenía una discopatía multinivel, sino  varias patologías en su columna vertebral, tales como discopatía cervical y osteoartrosis en algunas vértebras cervicales y lumbares, y una fractura vértebra torácica 10. Lo anterior, según los reportes médicos 21 de abril de 2017 y el 27 de abril de 2017 que se encontraban en el expediente (Cuaderno 2, folio 16 a 20, y 22 a 23).

[21] Sentencias C-470 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico N° 9; T-256 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 3.5.1.; T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 7.2.; y T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.2.

[22] Sentencia T-837 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico III; T-368 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 6; T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.6.; T-443 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, fundamento jurídico N° 5.1.; y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.3.

[23] Sentencias C-531 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 4.2.2.; T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 5.1.; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 49; T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.3.; T-203 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 20.2.; y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.2.

[24] Sentencias T-215 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4; y T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.6.

[25] Sentencias T-642 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 3.5.; T-690 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 4.2.; y T-188 de 2017. M.P. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.6.

[26] Sentencias SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 6.4.; y  T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 4.4.

[27] Cuaderno 2, folio 43 a 50.

[28] Cuando se establezca que la desvinculación se efectuó sin los requisitos señalados, se debe reconocer en favor del sujeto protegido (i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral, con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno; (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación; (iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso; y (iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario (ver Sentencias T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 4.7.; T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 5.6.; T-443 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, fundamento jurídico Nº 5.2.; y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 4.6). En este punto, es necesario precisar que el derecho del trabajador a ser reubicado ha sido limitado en eventos donde tal situación desborda la capacidad del empleador -circunstancia que podía suceder en el caso del señor Germán Castillo Contreras, pero que en todo caso tendría que haber sido probada ante el Ministerio de Trabajo-. En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Así, resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: (i) el tipo de función que desempeña el trabajador, (ii) la naturaleza jurídica, y (iii) la capacidad del empleador.  Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador.  Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación (ver sentencias T-1040 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico Nº 2.2.1.1.; T-057 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 2.4.7.; T-703 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 4.3.; y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 4.6.).