T-303-18


Sentencia T-303/18

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

 

FUERO SINDICAL-Concepto/FUERO SINDICAL-Finalidad

 

FUERO SINDICAL-Elemento esencial para la protección del derecho a la asociación sindical y para su eficacia

 

REGIMEN DE OPONIBILIDAD DEL FUERO SINDICAL-Jurisprudencia constitucional

 

REGIMEN DE OPONIBILIDAD DEL FUERO SINDICAL

 

La Sala considera, en síntesis, que una lectura armónica de las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, a la luz de lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del C.S.T., permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o los miembros de su junta directiva. Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, en los términos del artículo 363 del C.S.T., los actos del sindicato a efectos de que sean oponibles. El artículo 363 del C.S.T. relativo a la notificación de la constitución del sindicato y el artículo 371 del C.S.T. sobre la notificación de los cambios en la junta directiva del sindicato exigen: primero, que se comunique al inspector de trabajo al empleador sobre la constitución o modificación en la composición de la junta directiva, según sea el caso, y segundo, que dicha comunicación se efectúe por escrito. Teniendo en cuenta los anteriores requisitos y la interpretación constitucional de las normas referidas en las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, la Sala observa que (i) si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de la primera comunicación, según lo dispone la sentencia C-465 de 2008. A su vez, (ii) si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible a éste último, cuando conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de Junta Directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical. En el caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni al empleador, la protección foral no puede activarse.   

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defectos sustantivo y fáctico al ordenar reintegro de trabajador

 

La Sala concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico al ordenar el reintegro del señor Thyme Palmer, pese a que éste no le informó a su empleador por escrito acerca de su condición de aforado, por desconocer la interpretación de los artículos 363 y 371 del C.S.T. que ha hecho la Corte Constitucional a la luz de la Constitución Política y por dar acreditadas algunas circunstancias sin que exista el material probatorio idóneo para probar la existencia de la comunicación por escrito del artículo 363 del C.S.T.

 

 

Referencia: Expediente T-6.391.604

 

Acción de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas y otros

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          LA DEMANDA DE TUTELA

 

El expediente que se estudia a continuación fue seleccionado mediante Auto del 24 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación.

 

La acción de tutela fue interpuesta el 26 de mayo de 2017, mediante apoderado judicial, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas y el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés por considerar que estas autoridades judiciales le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía e independencia judicial del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, en adelante, Juzgado Único Penal, al proferir el primero la sentencia del 12 de mayo de 2017 y el segundo la sentencia del 14 de marzo de 2014 en las que ordenaron el reintegro del señor Guillermo Thyme Palmer con base en su alegado fuero sindical a pesar de que nunca se le notificó por escrito al Juzgado Único Penal acerca de su pertenencia al sindicato “Asonal Judicial”.

 

B.          HECHOS RELEVANTES

 

1. El señor Guillermo Thyme Palmer fue nombrado en provisionalidad el 21 de enero de 2002, conforme a la Resolución No. 002 del 21 de enero de 2002 en el cargo Auxiliar Judicial Grado II del Juzgado Único Penal[1].

 

2. El 6 de diciembre de 2016, el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo certificó que la organización sindical “ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL COLOMBIANO Y AFINES ASONAL JUDICIAL SINDICATO DE INDUSTRIA – ASONAL JUDICIAL S.I.” cuenta con registro de inscripción No. 06 del 8 de julio de 2015, con domicilio en Chía, Cundinamarca y que la última Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional San Andrés islas de la citada organización sindical es la depositada el 14 de diciembre de 2015 en la que quedó designado el señor Guillermo Thyme Palmer como vicepresidente[2].

 

3. El Juzgado Único Penal informó que no le han sido notificados por escrito la constitución de la organización sindical ni los nombres de sus fundadores y miembros de la Junta Directiva[3].

 

4. El 28 de octubre de 2016, el Juzgado Único Penal, mediante la Resolución No. 010 de esa fecha, resolvió declarar insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Guillermo Thyme Palmer[4]. En la motivación del acto administrativo se aduce que el empleado tenía un rendimiento laboral y comportamental negativo y le habían hecho varios llamados de atención sin resultado alguno y un proceso disciplinario. A juicio del titular del Juzgado Único Penal, “la falta de ejecución oportuna de las funciones propias del cargo conocidas por el señor Guillermo Thyme Palmer, no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio y entorpece la buena marcha del Despacho[5]. Igualmente, en el curso del proceso disciplinario que tuvo lugar previa a su declaración de insubsistencia, sostuvo lo siguiente:

 

Según él [el señor Thyme Palmer] está investido y protegido por el fuero sindical tal como me lo ha manifestado y lo plasmó en la misiva del 15 de marzo de 2016[6].

 

En la comunicación referida en la declaración, el señor Thyme Palmer se dirigió al titular del Juzgado Único Penal el 15 de marzo de 2016 contestando un memorando sobre su comportamiento laboral en el que afirmó:

 

Si dije que yo no era ningún bobo, pero en ningún momento dije que desea que corrija el oficio para buscar excusa para sacarme porque yo sé cómo piensa lo que dije fue que usted quiere que le quite oficio que fue por error involuntario para que después puedes (sic) utilizarlo en mi contra para sustanciar su resolución o para presentarlo ante instancia ante la cual pediría que me quite el fuero sindical (…) Pero según parece, como soy miembro del sindicato y como que no le simpatiza a usted[7].

 

5. El 31 de octubre de 2016, el señor Guillermo Thyme Palmer interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 010 del 28 de octubre de 2016, solicitando que se revoque en su totalidad el acto administrativo que lo declaró insubsistente y que sea restituido en su cargo[8]. El 1 de noviembre de 2016, el Juzgado Único Penal resolvió la solicitud mediante la Resolución No. 011 y rechazó la petición por ser improcedente[9].  

 

6. El 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Único Penal nombró en provisionalidad, mediante la Resolución No. 013, a Danycet Bent Pérez en el cargo de Auxiliar Judicial Grado II, quien se posesionó ese día[10].

 

7. El señor Thyme Palmer interpuso acción de tutela contra el Juzgado Único Penal por la violación a su derecho fundamental de asociación sindical[11] y solicitó que se le ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad junto los salarios y prestaciones dejados de recibir[12].

 

8. El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés declaró improcedente el amparo invocado por el accionante por considerar que no existe soporte de que el despido constituyó un acto violatorio de la libertad sindical ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia como mecanismo transitorio[13]. El Tribunal sostuvo que el Despacho accionado no vulneró el debido proceso en la medida que motivó en forma clara y detallada el acto de desvinculación del empleado judicial, por lo que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la vía judicial idónea para controvertir la Resolución No. 010 del 28 de octubre de 2016[14].

 

9. El fallo de primera instancia fue confirmado en su totalidad por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de febrero de 2017 dado que la acción de tutela no es el escenario para controvertir actos administrativos[15].

 

10. El 11 de enero de 2017, el señor Thyme Palmer por medio de apoderado judicial presentó demanda en el proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés en la que solicitó su reintegro al cargo que ocupab

 

11.  

 

12.  

13. a en el Juzgado Único Penal y que se condenara a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales que desde su insubsistencia dejó de percibir el señor Thyme Palmer[16].

 

14. El 9 de febrero de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda laboral instaurada por el señor Thyme Palmer alegando principalmente que la acción sindical había prescrito, según lo dispone el artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral, por haber transcurrido más de dos meses sin que se haya interpuesto la acción que emana del supuesto fuero sindical. Y argumentando, además, la excepción de inexistencia del fuero sindical, dado que al Juzgado Único Penal nunca le comunicaron por escrito la constitución del sindicato ni la pertenencia a éste del señor Thyme Palmer[17].

 

15. El 14 de marzo de 2017, en audiencia pública de juicio especial de fuero sindical, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés dictó sentencia declarando la ilegalidad de la declaratoria de insubsistencia del señor Thyme Palmer y, en consecuencia, ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en el Juzgado Único Penal, decisión que fue apelada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[18], dado que el empleador no fue notificado por escrito sobre la constitución del sindicato y la pertenencia al mismo del señor Thyme Palmer[19].

 

16. En dicha providencia, el Juzgado Laboral del Circuito motivó su decisión con base en lo afirmado en la sentencia T-938 de 2011, según la cual del artículo 363 del C.S.T. se extraen dos conclusiones: (i) La publicación allí prevista tiene como fin hacer posible la exigencia de las garantías que surgen del ejercicio de la libre asociación sindical y no de un condicionamiento para la existencia del sindicato y (ii) la carga de publicidad que se impone por la creación del sindicato, no implica que los terceros destinatarios de la publicación, para observar los efectos del acto publicado, deban tener conocimiento efectivo, pleno o detallado de su contenido, pues la ley laboral se limita a establecer tales cargas publicitarias que, una vez cumplidas por parte de una asociación sindical, generan que los actos realizados sean oponibles, por virtud del conocimiento real o presunto que de ellos tengan. 

 

17. Con base en la anterior lectura del artículo 363 del C.S.T., el mencionado Juzgado concluyó que el señor Thyme Palmer sí tiene fuero sindical porque de las pruebas recaudadas se evidencia que tenía conocimiento de dicho fuero. Según el Juzgado Laboral, “el testigo Benett Macnish Nelson, quien para la fecha de la constitución de la subdirectiva de Asonal San Andrés S.I. fungía como secretario del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, (…) declaró que al siguiente día hábil de la junta directiva, estando en la Secretaría él y el señor Guillermo Thyme Palmer, el señor juez le preguntó sobre el tema de la reunión que hubo en los días anteriores, el testigo le contestó que él fue elegido como tesorero y el señor Thyme como Vicepresidente[20].

 

Por otra parte, el Juzgado Laboral resaltó que en el folio 220 del expediente se encuentra el documento mediante el cual el Juez Único Penal presentó recurso de apelación el día 22 de agosto de 2016 en el marco del proceso disciplinario promovido por el dicho juez contra el señor Thyme Palmer ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que afirmó: “según él, está investido y protegido por fuero sindical, tal como me lo ha manifestado y lo plasmó en su misiva del 15 de marzo de 2016, la cual reposa a folio 81 del proceso disciplinario de la referencia y que, de por cierto, desde que se vinculó al sindicato en el año 2015, se ha vuelto irreverente[21].

 

18. Por dichas pruebas, el Juzgado concluyó que el Juez Único Penal conocía que el señor Palmer estaba vinculado a la organización sindical desde el año 2015 y fue informado por el trabajador que gozaba de fuero sindical. En palabras del Juzgado Laboral: “el hecho de no haberse formalizado la comunicación por escrito, no minimiza la garantía foral del demandante, si para la protección del derecho sustancial lo importante es el conocimiento que tenía el juez accionado de que el trabajador que declaraba insubsistente gozaba de esa garantía constitucional”[22]. Finalizó enfatizando que: “con relación a que no se acreditó haberse comunicado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional al respecto señala que esto no afecta el fuero del trabajador”[23].

 

19. En el recurso de apelación, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que el artículo 363 del C.S.T. es muy claro en el sentido establecer la obligación de notificar por escrito al empleador y al inspector de trabajo, es decir, que no puede darse a conocer la constitución o modificaciones de la organización sindical verbalmente, por lo que al no notificarle por escrito la constitución de la organización sindical ni de su pertenencia a su junta directiva, no le son oponibles los efectos del fuero sindical[24]. Concluye que, no existiendo prueba escrita en el expediente de tal notificación, considera que el señor Thyme Palmer no se encuentra cobijado por el fuero sindical y pide, entonces, que se revoque la sentencia de primera instancia. En igual sentido se expresó la apoderada judicial del Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas[25].

 

20. El 12 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmó la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés que ordenaba el reintegro laboral del señor Thyme Palmer a su cargo. Su motivación se fundamentó en que Asonal Judicial S.I. se encuentra en la base de datos de archivo sindical y en la última junta directiva de la Subdirectiva Seccional de San Andrés aparece el señor Thyme Palmer como Vicepresidente de la organización sindical. Luego, a partir de una lectura del artículo 406 del C.S.T.[26], concluyó “el señor Guillermo Thyme Palmer, para el momento de declaratoria de la insubsistencia hacía parte de una organización sindical y fungía como Vicepresidente de la misma, por lo tanto gozaba de fuero sindical y en caso de que se procediera a su despido, desmejora en sus condiciones de trabajo o traslados a otros establecimientos de la misma empresa, se debía solicitar el levantamiento del fuero sindical[27].

 

21. A la conclusión antes descrita, llegó el Tribunal Superior al constatar en materia probatoria que

 

se encuentra plenamente demostrado que el nominador del demandante, en este caso el Juez Único Penal del Circuito Especializado, tenía pleno conocimiento de la existencia del órgano sindical y de la inclusión del Señor (sic) Guillermo Thyme Palmer, al mismo como queda evidencia de las pruebas documentales obrantes en el expediente a folio 223 del cuaderno principal del proceso, el cual hace parte del memorial radicado por el Doctor REMO AREIZA TAYLOR dentro del proceso disciplinario iniciado en contra del hoy Demandante, del que claramente se observa la manifestación  de que tenía conocimiento de que el señor Guillermo Thyme Palmer, formaba parte del sindicato, en palabras del Señor Areiza Taylor: Según él está investido y protegido con fuero sindical tal como me lo ha manifestado y lo plasmó en la misiva del 15 de marzo de 2016 la cual reposa a folio 81 del proceso disciplinario de la referencia y que de por cierto desde que se vinculó al sindicato en el año 2015 se ha vuelto irreverente[28].

 

22. Igualmente, el conocimiento del Juez Único Penal fue extraído por el Tribunal de los testimonios recaudados:

 

no son totalmente certeras las aseveraciones de los recurrentes acerca del desconocimiento de la condición de aforado del señor Thyme Palmer, dado que pese a que no existe constancia de notificación personal al empleador en este caso al Juez Único Penal del Circuito Especializado, este contaba con conocimiento más que el otorgado por el hoy demandante como lo demuestran los testimonios recabados en el trasegar del proceso[29].

 

23. Finalmente, respecto del cumplimiento de la notificación del artículo 363 del C.S.T., el Tribunal confirma que “se tiene la certificación de inscripción del registro sindical con lo cual se cumple el requisito de publicidad requiriendo con el precitado artículo, lo cual hace totalmente válido y oponible a terceros la existencia de la organización sindical y las prerrogativas que devienen del mismo[30]. Por ello, confirmó la sentencia del 14 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito.

 

24. El accionante interpuso acción de tutela el 26 de mayo de 2017, pues considera que tanto el Juzgado Laboral del Circuito como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés desconocieron el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el art. 43 de la Ley 50 de 1990)[31], según el cual: “Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente”. Insiste el accionante que la protección del fuero sindical surte sus efectos a partir de que el empleador recibe un escrito en el que se le informe sobre la constitución del sindicato y le proporcione el nombre de los trabajadores aforados[32].

 

25. Igualmente, el accionante afirma que las accionadas desconocieron el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo que señala “[c]ualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto”. Norma que, a su juicio, ha sido comprendida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia como la necesidad de notificar al empleador para que el fuero sindical le sea oponible[33].

 

26. Por lo anterior, el accionante argumenta que el señor Guillermo Thyme Palmer no gozaba de fuero sindical al momento de su declaración de insubsistencia por parte del Juzgado Único Penal en la medida que éste no le había notificado por escrito, según lo disponen los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia las autoridades judiciales accionadas (i) valoraron como pruebas un documento que carecía de validez como lo fue la confesión del Juez Único Penal dentro del proceso disciplinario iniciado contra el señor Thyme Palmer (defecto fáctico en su dimensión positiva); (ii) desconocieron el precedente constitucional sobre el asunto contenido, entre otras, en la sentencia C-632 de 2012 sobre la invalidez de la confesión hecha por los representantes de la Nación (defecto por desconocimiento del precedente) y (iii) desconocieron los artículo 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo al exigir una notificación por escrito que no se surtió, ya que el hecho de haber manifestado que tenía fuero no era suficiente para efectos de estos artículos (defecto sustantivo)[34].

 

27. Resalta el accionante que se vulneró la independencia judicial en tanto que el Magistrado Fabio Máximo Mena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no aceptó la recusación formulada por la parte demandada en el proceso laboral, pese a que el doctor Mena Gil había postulado y elegido al accionante en la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de San Andrés islas[35].

 

28. En la acción de tutela también se solicitó como medida provisional que se suspenda el efecto de la sentencia del 12 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, y la sentencia del 14 de marzo de 2017 del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés para evitar posibles daños al presupuesto nacional, ya que se tendrían que sufragar los salarios que no fueron pagados al señor Thyme Palmer desde la declaratoria de su insubsistencia[36].

 

C.          RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[37]

 

29. Solicitó que se desestimaran las pretensiones del accionante por considerar que no se ha violado derecho fundamental alguno. Lo anterior se fundamenta en que “si bien no existe dentro del proceso constancia de notificación personal al empleador, acerca de la constitución del sindicato e integrantes de la Junta directiva (sic), no se puede con esto inescindiblemente restar validez al fuero sindical, en razón a que en primer lugar la fundación de la subdirectiva y la elección de los dignatarios del sindicato ASONAL JUDICIAL S.I., fue debidamente inscrita  ante el Ministerio del Trabajo el día catorce (14) de diciembre de 2015, por tanto quien entonces estaba llamado a comunicar al empleador es el Ministerio de Trabajo, sin embargo se tiene del recaudo probatorio del proceso de fuero sindical  que el Juez Único Penal del Circuito Especializado –REMO AREIZA (empleador) tenía pleno conocimiento de la condición de aforado del señor Guillermo Thyme Palmer[38].

 

30. Además, señaló que la existencia del fuero sindical del señor Guillermo Thyme Palmer se refuerza por lo establecido en el segundo inciso del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo (modificado por el art. 48 de la Ley 712 de 2001): “[c]on la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante”.

 

Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés[39]

 

31. El Juzgado Laboral resaltó que el debate se centra en determinar si el señor Guillermo Thyme tenía fuero sindical al momento en que le fue notificada la declaración de insubsistencia o no. El Juzgado Único alega que no fue comunicada por escrito de la existencia de la organización sindical y de la pertenencia del trabajador a ella. Sin embargo, el Juzgado Laboral enfatizó que la sentencia T-873 de 2004 estableció que “[c]omo la ley no señala formalidad alguna respecto de la forma en que debe surtirse tal comunicación, salvo que ella sea escrita, debe concluirse que puede llevarse a cabo de cualquier manera apta para hacer saber al empresario la conformación de la organización sindical”. De manera que el Juez Único Penal tenía conocimiento de la pertenencia del señor Thyme Palmer al sindicato según se evidenció en (i) el testimonio del abogado Bennet Mc’Nish Nelson (Secretario del Juzgado Único Penal) y (ii) la prueba documental en la que el juez accionado presentó un recurso de apelación en el proceso disciplinario iniciado por el juez contra el señor Thyme Palmer en donde afirmó “según él está investido y protegido con fuero sindical[40].

 

D.          RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE

 

Juzgado Único Penal del Circuito Especializado[41]

 

32. Solicitó que se dejara sin efecto la sentencia del 12 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas y la sentencia del 14 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés por la violación al debido proceso e independencia judicial del Juzgado que representa[42]. Insistió en que la ausencia de la comunicación por escrito sobre la constitución del sindicato por parte de sus directivas impidió que el empleador tuviera acceso a esa información, de suerte que le fuera oponible el fuero sindical[43].

 

Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y afines (Asonal Judicial S.I.)[44]

 

33. Consideró que la acción de tutela no cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, en particular, no se menciona cuáles son los hechos constitutivos de los defectos de las providencias atacadas. Si bien en la acción de tutela se hace referencia a la vulneración del debido proceso y la autonomía e independencia judicial, en ninguna parte se explican ni sustentan los defectos en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas[45].

 

34. La organización sindical Asonal Judicial S.I., subdirectiva San Andrés, fue constituida el 4 de septiembre de 2015, tal como consta tanto en la certificación del inspector de trabajo de San Andrés como en aquella proferida por el funcionario del archivo general del Ministerio de Trabajo. De la constitución y depósito de la primera Junta Directiva se dio aviso a las autoridades de trabajo el 14 de diciembre de 2015, según consta en las certificaciones del Ministerio del Trabajo. Resaltó que la Corte Constitucional ha afirmado que basta con notificar al Ministerio o al empleador para que quede surtida la notificación, lo cual queda evidenciado con la constancia del Inspector de Trabajo de San Andrés en la que se acredita el recibo de los documentos el 14 de diciembre de 2015[46].

 

35. Por lo anterior, argumentó que en este caso se ha desvinculado a un trabajador aforado sin levantar el fuero sindical, por lo que las providencias atacadas no vulneraron el derecho al debido proceso y a la independencia y autonomía judicial[47].

 

Danycet Bent Pérez

 

36. Informó que se posesionó en el cargo de Asistente Judicial Grado II en el Juzgado Único Penal Especializado desde el 15 de noviembre de 2016 hasta el 12 de junio de 2017, en reemplazo del señor Guillermo Thyme Palmer. Al posesionarse no recibió empalme, ni entrega del cargo, tampoco recibió el libro radicador al día. También se dio cuenta que el señor Thyme Palmer no utilizada su usuario en la plataforma Justicia XXI[48].

 

37. Por ello, decidió coadyuvar en todos los hechos y pretensiones a la Dirección Ejecutiva y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la acción de tutela[49].

 

E.          DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de junio de 2017.

 

38. Decidió conceder la acción de tutela, dejar sin efectos las sentencias del 14 de marzo y del 12 de mayo de 2017 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés para que proceda a emitir un nuevo fallo.

 

39. Lo anterior se fundamentó al verificar que la interpretación dada a los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo “constituyó una clara vía de hecho por defecto sustantivo, al señalar el a quo que ‘el hecho de no haberse formalizado la contestación (sic) por escrito no minimiza la garantía del demandante, si para la protección del derecho sustancial lo importante es el conocimiento que tenía el juez que el trabajador que declaraba insubsistente gozaba de esa garantía’, razonamiento que fue acogido integralmente por el ad quem[50].

 

40. Insistió en que la comunicación por escrito de la que habla el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo no es un requisito de validez del acto de constitución de la organización sindical, sino que cumple el principio de publicidad para proteger el debido proceso que debe respetarse por el trabajador aforado y por el empleador[51]. En otras palabras, para que sea oponible al empleador la condición de aforado de un empleado, ésta debe ser notificada por escrito.

 

Impugnación

 

41.  El señor Guillermo Thyme Palmer impugnó la decisión del juez de tutela de primera instancia por considerar que se ignoró lo establecido por el literal c y los parágrafos 1 y 2 del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000) que establece lo siguiente:

 

“c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más”.

 

Parágrafo 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

 

Parágrafo 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”.

 

42. Según el recurrente, esta norma es posterior al artículo 363 y 371 del Código Sustantivo de Trabajo y más especial, por lo que debe prevalecer por criterio cronológico y de especialidad. En consecuencia, esto contraría el razonamiento del a quo quien considera que la prueba del fuero sindical es solemne[52].

 

Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2017.

 

43.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que las providencias judiciales objeto de la acción de la tutela incurrieron en un defecto sustantivo, pues pese a que hicieron referencia a que no existía constancia de la notificación personal al empleador, infirieron el conocimiento de la información extraída del proceso disciplinario contra el trabajador, ignorando así lo previsto en los artículos 363 y 371 del C.S.T.[53].

 

44. Recordó que los artículos 363 y 371 del C.S.T. el Legislador previó la necesidad de comunicar al empleador la creación de la organización sindical y de los trabajadores que forman parte de las juntas directivas ya sea en forma directa o por intermedio del Ministerio del Trabajo, una vez se haya radicado la correspondiente inscripción[54]. En el caso concreto, “si bien está demostrada la creación de la Junta Directiva de la Subdirectiva de San Andrés, la cual fue registrada el 14 de diciembre de 2015, también lo es que no existe constancia alguna de parte del sindicato ni de la citada Cartera Ministerial (sic) que se le haya comunicado al empleador, máxime que quien tenía la carga de probar ese hecho era la parte demandante[55].

 

45. Lo dicho queda soportado con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia STL2292 de 2013 en la que afirmó:

 

tal como lo menciona el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, para que surtan efecto los cambios, totales o parciales, realizados en las juntas directivas de los sindicatos es requisito que éstos sean comunicados en los términos señalados en el artículo 363 C.S.T. (…) desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada[56].

 

F.    ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

46. De conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[57] (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas, por medio del auto del 15 de febrero de 2018.

 

47. En primer lugar, le solicitó al Ministerio de Trabajo que informara si le comunicaron por escrito directamente o a través de los inspectores de trabajo, en los términos del artículo 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo, los cambios en la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional que implicaron el nombramiento del señor Guillermo Thyme Palmer como Vicepresidente, y en caso afirmativo, si el Ministerio de Trabajo informó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés o al Consejo Superior de la Judicatura sobre dicha situación.

 

48. En segundo lugar, le solicitó a Asonal Judicial  que informaran si se comunicaron los cambios relativos a la nueva composición de la Junta Directiva al Ministerio del Trabajo, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés o al Consejo Superior de la Judicatura.

 

49. Por último, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Colegio de Abogados del Trabajo para que se pronunciaran sobre la interpretación de los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo.

 

50. La Secretaría General informó que se recibieron las respuestas de Asonal[58], de la Academia Colombiana de Jurisprudencia[59] y  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[60]. Para efectos de la brevedad de esta sentencia, se relacionarán las respuestas en el Anexo I.

 

51. El 23 de marzo de 2018, se profirió un segundo auto en el que se resolvió oficiar al Ministerio de Trabajo a fin de que (i) informara si se comunicaron por escrito los cambios efectuados a la Junta Directiva del sindicato “Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines Asonal Judicial Sindicato de Industria- Asonal Judicial S.I.”; (ii) precisara la fecha en la que dicha comunicación ocurrió; (iii) informara si el Ministerio le comunicó tal modificación al Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés o al Consejo Superior de la Judicatura y (iv) si no lo había hecho, explicara por qué motivo ello ha sido así. Igualmente, suspendió el proceso hasta el 1 de mayo de 2018.

 

52. En respuesta al requerimiento, el Ministerio de Trabajo[61] contestó que pese al registro de la junta directiva en el que se inscribe el señor Guillermo Thyme Palmer en calidad de Vicepresidente con fecha del 4 de diciembre de 2015, no informó al Juez Único Penal del Circuito Especializado ni al Consejo Superior de la Judicatura acerca de tal registro y que se desconocen las razones por esa omisión[62]

 

G.  INSISTENCIA

 

53. El Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez insistió, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en la selección de este expediente[63]. La razón para ello es que estimó que este caso exige aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental en tanto que su examen permitirá establecer cuál es la interpretación de los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que mejor cumple con el mandato de optimización de los principios constitucionales del debido proceso (art. 29 C.P.) y la asociación sindical (art. 39 C.P.). Estos principios entran en tensión al analizarse la oponibilidad al empleador del nombramiento de un trabajador como directivo sindical.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

54. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 24 de noviembre de 2017, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Once de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

 

B.          CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

55. Por regla general, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales[64]. Sin embargo, ha reconocido su procedencia excepcional cuando se amenacen o vulneren las garantías constitucionales y derechos fundamentales, siempre que se cumpla con los requisitos generales y especiales de procedencia. Su carácter excepcional radica, entre otras cosas, en que el análisis de la providencia atacada debe respetar la autonomía e independencia judicial y solo revocar la decisión cuando el defecto sea ostensible, flagrante y manifiesto. Esto significa que la revisión de las actuaciones judiciales es para verificar que se cumplan estándares mínimos que garanticen el debido proceso y que sean trascendentes en la decisión.

 

56. Los requisitos generales y especiales de procedencia fueron consolidados en gran parte en la sentencia C-590 de 2005. Los primeros, que habilitan la interposición de la acción de tutela, son los siguientes:

 

a. Legitimación por activa y pasiva.

 

b. Relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué el problema a resolver es genuinamente una cuestión que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

c. Inmediatez. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración o de la entrada en ejecutoria de la providencia atacada.

 

d. Efecto decisivo del defecto procedimental. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

 

e. Identificación razonable de los hechos. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

 

g. Subsidiariedad. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que el actor deba desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos[65]

 

Procede la Sala a examinar cada uno de estos requisitos generales en el caso concreto.

 

57. Legitimación por activa: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá, por sí mismo o a través de un tercero que actúe en su nombre, reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

 

58. La acción de tutela fue interpuesta por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, parte demandada en el proceso de reintegro laboral iniciado por el señor Guillermo Thyme Palmer y que resolvió el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Islas, en primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en segunda instancia[66].

 

59. Estas providencias, a juicio del accionante, vulneraron su derecho al debido proceso y a la autonomía e independencia judicial en la medida que incurrieron en un defecto fáctico por carecer del apoyo probatorio que permita la aplicación de un supuesto legal. En consecuencia, el accionante está legitimado por activa para proteger estos derechos que considera vulnerados.

 

60. Legitimación por pasiva: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública que por su acción u omisión vulnere o amenace los derechos fundamentales.

 

61. Tanto el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Islas como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés son entidades pertenecientes a la Rama Judicial y prestan el servicio público de administración de justicia. En consecuencia, se acredita la legitimación por pasiva.

 

62. Relevancia constitucional: En este caso se evidencia la relevancia constitucional no solo por tratarse de un cuestionamiento de decisiones judiciales por la violación del debido proceso, sino también porque los defectos alegados se relacionan con la interpretación y aplicación de normas estrechamente vinculadas con el alcance de la protección del fuero sindical y el momento en que resulta oponible al empleador.

 

63. Inmediatez: La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue proferida el 12 de mayo de 2017 y la acción de tutela se interpuso el 26 de mayo de ese mismo año. Por lo tanto, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez por haberse presentado la acción de tutela catorce días después de la fecha del fallo, término que se estima razonable.

 

64. Efecto decisivo del defecto procedimental. Entre los defectos que alega el accionante se encuentra el defecto procedimental absoluto[67], sin embargo no precisa si tiene una incidencia decisiva en la solución del caso ni tampoco identifica en qué sentido los jueces de instancia actuaron al margen del procedimiento establecido. Por lo tanto, respecto del defecto procedimental alegado, se considera que no cumple con este requisito.

 

No obstante, se continuará el análisis respecto de los demás defectos (sustantivo y fáctico). En efecto, la acción de tutela en este caso está principalmente encaminada a cuestionar la definición del momento en que el fuero sindical surtió efectos contra el empleador y si ello era vinculante a pesar de que nunca existió una comunicación por escrito del empleado que así lo informara. Esto indica que la controversia no es sobre un asunto procesal, sino de interpretación y aplicación de las leyes que otorgan la protección sindical a los trabajadores frente a los empleadores.

 

65. Identificación razonable de los hechos: La acción de tutela expone de manera razonable y clara los hechos que, a juicio del accionante, generaron la vulneración a sus derechos fundamentales. Estos hechos indican que tanto las providencias del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés como del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés consideraron que el debatido fuero sindical del señor Guillermo Thyme Palmer cobraba efectos frente al Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, pese a que éste nunca recibió notificación por escrito de la afiliación o membresía en la junta directiva de la organización sindical. En efecto, el accionante considera que esa posición desconoce que los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo exigen una comunicación por escrito tanto de la constitución de la asociación sindical como de los cambios en su junta directiva, señalando que sin esa comunicación por escrito, “no surte ningún efecto el cambio”[68].

 

66. No es una acción de tutela contra una sentencia de tutela. La acción de tutela no se dirige contra sentencias de tutela, sino que se encamina a atacar providencias proferidas en la jurisdicción ordinaria laboral.

 

67. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.

 

68. En este caso se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante para evitar una vulneración a su debido proceso, de suerte que el único mecanismo restante a su disposición no era otro que interponer la acción de tutela. Por consiguiente, se declara cumplido el requisito de subsidiariedad.

 

Requisitos especiales de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales

 

69. Adicionalmente a los requisitos generales de procedibilidad antes analizados, el accionante debe demostrar al menos uno de los requisitos especiales, dentro de los cuales se encuentran los siguientes:

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

i.  Violación directa de la Constitución[69].

 

70. Con base en estos defectos, la Sala procederá al planteamiento jurídico y a establecer la estructura de la decisión.

 

C.          PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico las autoridades judiciales (el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés) al proferir las sentencias del 14 de marzo y 12 de mayo de 2017 que ordenaban el reintegro del señor Guillermo Thyme Palmer por considerar que estaba amparado por el fuero sindical al ser el Vicepresidente de la Junta Directiva de Asonal, Subdirectiva de San Andrés, pese a que no se informó por escrito de tal situación a su empleador (Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Islas y/o al Consejo Superior de la Judicatura).

 

71. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará (i) el alcance del defecto sustantivo y del defecto fáctico (Sección D), (ii) el régimen general del fuero sindical (Sección F) y (iii) la oponibilidad del fuero sindical a terceros (Sección G). A continuación, resolverá el caso concreto (Sección H).

 

D.          EL DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FÁCTICO

 

Defecto sustantivo

 

72. La competencia de las autoridades judiciales para interpretar las normas, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta. Al estar sometidos al imperio de la Constitución y la ley, los jueces no pueden desbordar el marco de acción que le reconocen la Constitución y la ley al apoyar o sustentar su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, pues de hacerlo incurrirían en un defecto sustantivo[70].

 

73. Para precisar los eventos constitutivos de defecto sustantivo, la Corte ha referido, entre otras, las siguientes hipótesis en que una disposición debe considerarse como inaplicable:

 

(i)                Norma no hace parte del sistema jurídico. El juez aplica normas que han sido declaradas inexequible, que son inexistentes o que han sido derogadas por los medios legalmente previstos[71].

(ii)             Norma debe interpretarse sistemáticamente con otras normas. El juez aplica una norma que requiere de interpretación sistemática con otras normas, lo que implica que no tiene en cuenta otras normas aplicables al caso[72].

(iii)           Norma no es aplicable al caso. El juez aplica una norma que, pese a ser constitucional, no es aplicable al caso concreto[73].

(iv)           Incongruencia de la providencia. El juez incurre en una incongruencia en la providencia entre la parte motiva y la resolutiva[74].

(v)             Norma es inconstitucional pero no ha sido declarada. El juez aplica normas abiertamente inconstitucionales y no aplica la excepción de inconstitucionalidad, debiendo hacerlo[75].

(vi)           El sentido de la norma interpretado en una sentencia con efectos erga omnes no es acogido. El juez desconoce una sentencia con efectos erga omnes contrariando la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, o la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior[76].

(vii)        Norma supone desconocer una sentencia de exequibilidad condicionada. El juez desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada[77].

(viii)      Norma no es interpretada con enfoque constitucional. Cuando el juez no interpreta la norma que apoya su decisión con un enfoque constitucional orientado a la protección de los derechos fundamentales y teniendo en cuenta las particularidades del caso[78].

 

74. En definitiva, todas las expresiones del defecto sustantivo pretenden materializar el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, es decir “al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución[79].

 

Defecto fáctico

 

75. El defecto fáctico se presenta cuando el juez, a pesar de no tener apoyo probatorio suficiente para dar por cumplido el supuesto de hecho de una norma jurídica en la que fundamenta la decisión, asume su acreditación.

 

76. El defecto fáctico tiene una dimensión negativa y una positiva. La primera hace referencia a omisiones en el decreto, práctica o valoración de las pruebas, mientras que la segunda surge cuando (i) el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar o (ii) cuando da por acreditadas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[80]. Es importante resaltar que en los eventos de defectos fácticos la intervención del juez de tutela, como la ha sostenido esta Corte, debe ser reducida debido al respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación. Sin embargo, tales garantías no habilitan al juez para valorar las pruebas de manera arbitraria, caprichosa o irracional.

 

77. La jurisprudencia constitucional ha insistido que solo es viable apoyar una acción de tutela en un defecto fáctico cuando se evidencia que en el juicio de valoración probatoria se comete un error “de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto (…)”. Conforme a ello el defecto debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[81].

 

E.          REGIMEN GENERAL DEL FUERO SINDICAL

 

78. La Constitución Política establece en los artículos 38 y 39 el derecho fundamental a la libre asociación[82] y el derecho a constituir sindicatos y a que sus representantes gocen de fuero y otras garantías para el cumplimiento de su gestión[83]. Este Tribunal ha señalado que las asociaciones sindicales tienen la finalidad de proteger los intereses de los afiliados ante el empleador buscando siempre promover el mejoramiento de las condiciones laborales[84]

 

79. Para garantizar que las asociaciones sindicales cumplan con sus objetivos, el ordenamiento jurídico ha previsto unos mecanismos para su protección, dentro de los cuales se encuentra el fuero que cobija a los fundadores y directivos de las organizaciones sindicales.

 

80. En la legislación interna, el fuero sindical quedó definido en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), según el cual es “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo[85]. Esta garantía permite que la actuación de los fundadores y directivos del sindicato tengan una protección reforzada que impida su despido, el desmejoramiento de sus condiciones laborales o su traslado a otro lugar sin que exista justa causa comprobada por la autoridad judicial competente.

 

81. La Corte ha señalado que el fuero sindical no está destinado únicamente a la protección individual del trabajador sino que tiene por objeto proteger el derecho de asociación en su conjunto, es decir, amparar la libertad de acción de los sindicatos[86]. En palabras de esta Corte, “el fuero sindical no surgió históricamente, ni se encuentra establecido por la ley para la protección individual y aislada de un trabajador, sino que se trata de un mecanismo, ahora con rango constitucional para amparar el derecho de asociación, que no es, así entendido, de interés particular sino colectivo[87]. Sobre el particular la Corte ha indicado:

 

La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados. La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva[88].

 

En este sentido, el fuero sindical es un elemento esencial para la protección del derecho a la asociación sindical y para su eficacia.

 

De lo anterior se desprenden varias conclusiones. Primero, el fuero sindical es una garantía constitucional para hacer efectivo el derecho a la libre asociación sindical y para proteger la libertad de acción de los sindicatos. Segundo, el fuero cobija a ciertos trabajadores que pertenecen a una organización sindical, quienes tendrán una serie de garantías laborales (prohibición de despido, desmejoramiento de condiciones y traslado a otro lugar de trabajo, a menos que exista una justa causa y autorización judicial). Y por último, el fuero sindical hace posible que los líderes de los sindicatos lleven a cabo sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temer las eventuales represalias del empleador. El fuero sindical no significa, entonces, la imposibilidad de despedir al trabajador aforado, sino que al hacerlo, el empleador debe (i) demostrar una justa causa y (ii) solicitar la autorización al juez quien deberá verificar su existencia[89].

 

F.    REGIMEN DE OPONIBILIDAD DEL FUERO SINDICAL

 

82. Debe ocuparse la Sala de precisar desde cuándo es oponible el fuero sindical al empleador.

 

83.  El artículo 363 del C.S.T. (modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990) dispone que “[u]na vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente” (énfasis añadido).

 

84. Cuando no se trata de la asamblea de la constitución del sindicato sino del cambio de los miembros de su junta directiva, el artículo 371 del C.S.T. dispone que “[c]ualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto” (énfasis añadido).

 

(i)                La sentencia C-465 de 2008

 

85. En la sentencia C-465 de 2008, la Corte se ocupó de establecer, entre otras cosas, si el artículo 371 del C.S.T. vulneraba disposiciones incluidas en el bloque de constitucionalidad, al disponer que todo cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado en los términos del art. 363 del C.S.T., so pena de que no surta ningún efecto hasta que ello ocurra.

 

86. A efectos de resolver tal cuestión la Corte presentó los siguientes argumentos. Inició señalando (i) que atendiendo la remisión a lo previsto en el artículo 363 “los cambios realizados en las juntas directivas de los sindicatos no entrarán en vigor hasta que las organizaciones sindicales se los comuniquen por escrito a los empleadores y al inspector del trabajo”. Seguidamente sostuvo (ii) que dicha disposición “tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros – verbigracia para temas como el del fuero sindical – y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato. Según la Corte “la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato”. Así las cosas “la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros”.

 

87. Si la notificación prevista en el artículo 363 C.S.T. es necesaria para que los cambios en la Junta Directiva tengan efectos frente al empleador, es necesario preguntarse cuándo comienzan a surtir dichos efectos. Para ello, la Corte precisó que tal cuestión tenía diferentes respuestas, de acuerdo con los sujetos interesados en esas modificaciones en la Junta Directiva. Para el efecto, distinguió específicamente entre (a) el sindicato, (b) los terceros y (c) el empleador y el Ministerio de Trabajo.

 

·        Oponibilidad frente al sindicato: Los cambios realizados deben tener efecto inmediato en relación con el sindicato, es decir que entrarán en vigor tan pronto como él mismo lo decida, sin tener que cumplir ninguna condición externa[90].

 

·        Oponibilidad frente a terceros: Los cambios realizados tienen efecto a partir del momento en el que el sindicato lleve a efecto el depósito de la comunicación respectiva ante el Ministerio de Trabajo puesto que “a partir de esa comunicación el Ministerio está en condiciones de expedir certificaciones acerca de quiénes representan al sindicato [91].

 

·        Oponibilidad frente al empleador y el Ministerio de Trabajo: Los cambios, advirtió la Corte, “tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos[92].

 

Precisadas estas hipótesis la Corte desarrolló la siguiente argumentación. En primer lugar (i) destacó que “en el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical”. Luego de ello (ii) precisó que “los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador”. Seguidamente advirtió (iii) que en atención a que “por lo regular, las dos notificaciones no son simultáneas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde que se practica la primera notificación o solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan recibido la comunicación”. Entendió la Corte que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación”. Para el efecto (iv) consideró que tal era la conclusión correcta puesto que “en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes” al tiempo que “en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada”. Con apoyo en tales consideraciones la Corte declaró exequible condicionalmente el artículo 371 “en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación[93].

 

Teniendo en cuenta que la decisión de la Corte Constitucional tuvo como presupuesto el reconocimiento de que el artículo bajo examen exige que se comunique no solo al empleador sino también al Ministerio de Trabajo -en tanto el artículo 363 al que se remite el artículo 371 emplea la conjunción copulativa “y”- puede concluirse que (a) si las dos comunicaciones son recibidas simultáneamente, surtirá efectos los cambios desde ese momento y (b) si las comunicaciones no son recibidas simultáneamente, la protección opera desde que se recibe la primera notificación.

 

88. Así las cosas, la Corte solo resolvió la pregunta relativa al momento desde el que surte efectos el fuero sindical cuando el sindicato informó al Ministerio de Trabajo y al empleador, es decir, cuando hay dos comunicaciones, de ahí que utilizó la expresión “después de la primera” comunicación, implicando que hay una segunda comunicación. Como bien lo advirtió la Academia Colombiana de Jurisprudencia, “la notificación de la constitución del nuevo sindicato la debe dar la organización de trabajadores tanto al empleador como al inspector del trabajo (o alcalde del lugar en defecto del anterior), con lo cual se materializa la fase privada de la dicha notificación[94]. En otras palabras, la notificación debe surtirla la organización sindical ­–como lo indica la conjunción “y” del artículo 363 C.S.T.– tanto al empleador como al inspector de trabajo.

 

89. No obstante lo anterior, la sentencia C-465 de 2008 no se refirió a aquellas hipótesis en las cuales (i) no se informó ni al Ministerio de Trabajo ni al empleador o (ii) se informó al Ministerio de Trabajo pero no al empleador. En el primer caso la protección foral no se activa. Por su parte, en la segunda hipótesis solo será oponible al empleador el cambio en la Junta Directiva cuando este tenga conocimiento debido a que el Ministerio de Trabajo así se lo comunica o porque el empleador ha podido conocer directamente el documento proveniente del sindicato en el que se indique la circunstancia que activa el fuero.  De esta forma, como lo sostuvo la intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia “[e]s de anotar que los efectos tutelares de la notificación se concretan con la primera información que reciba el empleador, sea que provenga del sindicato o del inspector[95]. Esta conclusión, tal y como se explica a continuación, se apoya en lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de 2008.

 

(ii)             La sentencia C-734 de 2008

 

90. En la sentencia C-734 de 2008, la Corte debía establecer si desconocía el derecho de asociación sindical la obligación impuesta al sindicato de comunicar por escrito su constitución al respectivo empleador y al inspector del trabajo.  

 

91. Sostuvo la Corte, en primer lugar, que la obligación de inscribir el acta de constitución de un sindicato ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social- hoy, Ministerio de la Protección Social- para que pueda actuar como tal sólo tiene finalidad de publicidad, sin que implique control alguno por parte del Ministerio. Con apoyo en tal premisa declaró exequible el artículo 363 del C.S.T. por considerar que la notificación prevista en dicha norma se dirige a sujetos de derecho relacionados con las garantías que se derivan de la constitución de la organización sindical, como es el caso del empleador y la autoridad del trabajo. Dicha notificación, según la Corte, cumple una finalidad legítima en tanto garantiza la publicidad y la seguridad jurídica:

 

“(…) la notificación prevista en la norma demandada, más que una restricción al derecho de libertad sindical, es una garantía para los trabajadores que conforman un sindicato. El que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible la garantía de los derechos de los trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su constitución, particularmente para el reconocimiento del fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de representación del sindicato mismo y sus asociados[96] (subrayado y negrillas no son del texto original).

 

92. De conformidad con esta interpretación, la comunicación prevista en el artículo 363 del C.S.T. hace exigible el reconocimiento del fuero sindical frente al empleador, ya que es a partir del conocimiento que este tenga de la constitución del sindicato, que quedan proscritas –sin justa causa calificada por la autoridad judicial- las conductas orientadas al retiro, desmejoramiento o traslado de los empleados aforados. Sin que exista el conocimiento del empleador de la existencia del sindicato o del fuero de los trabajadores fundadores o de los miembros de la junta directiva, no es posible que le sea oponible el fuero sindical.

 

(iii)           Síntesis del régimen de oponibilidad del fuero sindical

 

93. La lectura conjunta de la sentencia C-465 de 2008, que señala que si se da la comunicación al Ministerio de Trabajo y al empleador en forma no simultánea, es oponible el fuero desde la primera notificación, y la sentencia C-734 de 2008, conforme a la cual únicamente desde el conocimiento del empleador -mediante la notificación prevista en el artículo 363 del C.S.T.- es que le es oponible el fuero sindical de uno de sus empleados, permite concluir que la regulación vigente no contempla un régimen objetivo del fuero sindical. Ello implica que para su activación el empleador debe tener conocimiento de los empleados que están amparados por la garantía foral bien sea porque la organización sindical se lo comunicó formalmente o porque así lo hizo el Ministerio de Trabajo.

 

94. Para la Corte, cuando el sindicato no remite notificación por escrito al empleador en los términos del artículo 363 y 371 del C.S.T., no se está cumpliendo una carga razonable para activar una protección de singular importancia. Si la finalidad de la norma, como se ha señalado, es garantizar la publicidad y seguridad jurídica de las personas obligadas por el fuero sindical, es apenas lógico que la protección se active una vez las personas obligadas conozcan quiénes son los sujetos amparados. En adición a ello, tal y como lo advirtió la sentencia C-734 de 2008, la notificación allí prevista constituye una garantía para los trabajadores que conforman el sindicato, pues el hecho de que “el empleador conozca de su existencia [la del sindicato y de los aforados], permite hacerle exigible la garantía de los derechos de los trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su constitución, particularmente para el fuero sindical” (énfasis añadido). Esto significa que el fuero sindical es oponible al empleador cuando éste conozca acerca de la existencia del sindicato, de sus fundadores y de los miembros de su junta directiva.

 

En esa dirección, como lo señala la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el propósito de que la notificación sea por escrito consiste en “obtener una constancia irrefutable del conocimiento por parte del empleador de la creación del sindicato y, consecuentemente, del inicio del período de protección para quienes participaron en el acto (…) si un trabajador ha sido elegido como nuevo integrante de la junta directiva pero aún no se ha surtido la notificación triangular prevista en el artículo 363 del CST (al cual remite el artículo 371 CST), podría ser despedido o trasladado o desmejorado sin permiso del juez laboral legítimamente[97].

 

95. La Sala considera, en síntesis, que una lectura armónica de las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, a la luz de lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del C.S.T., permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o los miembros de su junta directiva. Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, en los términos del artículo 363 del C.S.T., los actos del sindicato a efectos de que sean oponibles.

 

El artículo 363 del C.S.T. relativo a la notificación de la constitución del sindicato y el artículo 371 del C.S.T. sobre la notificación de los cambios en la junta directiva del sindicato exigen: primero, que se comunique al inspector de trabajo y al empleador sobre la constitución o modificación en la composición de la junta directiva, según sea el caso, y segundo, que dicha comunicación se efectúe por escrito. Teniendo en cuenta los anteriores requisitos y la interpretación constitucional de las normas referidas en las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, la Sala observa que (i) si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de la primera comunicación, según lo dispone la sentencia C-465 de 2008. A su vez, (ii) si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible a éste último, cuando conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de Junta Directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical. En el caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni al empleador, la protección foral no puede activarse.   

 

G.  SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

 

96. En el proceso de fuero sindical adelantado por el señor Guillermo Thyme Palmer se pretendía que fuera declarada la ilegalidad de la desvinculación laboral del actor por violación a las normas del fuero sindical y, en consecuencia, que se ordenara su reintegro al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés. El señor Thyme Palmer considera que el Juez Único Penal del Circuito Especializado lo declaró insubsistente el 28 de octubre de 2016, pese a que era beneficiario del fuero sindical directivo en la medida que fue nombrado Vicepresidente de la junta directiva de la Asonal Judicial S.I. de la subdirectiva de San Andrés desde el 14 de diciembre de 2015[98], fecha en la que fue inscrita la modificación ante el Ministerio de Trabajo.

 

Frente a tal pretensión, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – afirmó que “ni al Juzgado Único Penal del circuito Especializado de esta ínsula ni a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le han sido comunicados por escrito sobre la constitución del sindicato en mención, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores y miembros de la Junta Directiva, como lo exige el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo[99]. Por lo anterior, consideró que no le era oponible el fuero sindical del señor Thyme Palmer.

 

97. El señor Thyme Palmer sostuvo que ello sí era oponible por varias razones, En primer lugar, porque el parágrafo 2 del artículo 406 del C.S.T. (modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000), establece que el fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador[100]. En segundo lugar, consideró que su condición de aforado le era oponible una vez se hubiera hecho el registro en el Ministerio de Trabajo. En tercer lugar, afirmó que el Juez Único Penal del Circuito Especializado tenía conocimiento de su condición de aforado, pues se lo habían informado verbalmente. Incluso, en el recurso de apelación que interpuso el Juez Único Penal en el marco del proceso disciplinario que por su queja se adelantó contra el señor Thyme Palmer afirmó: “[s]egún él está investido y protegido con fuero sindical tal como me lo ha manifestado y lo plasmó en su misiva del 15 de marzo de 2016 la cual reposa a folio 81 del proceso disciplinario de la referencia[101].

 

98. Por su parte, el Juez Único Penal y el Consejo Superior de la Judicatura han insistido que no han sido notificados ni les ha sido comunicada la constitución del sindicato[102]. También han precisado que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que el fuero de los fundadores o adherentes a un sindicato empieza a regir desde el momento mismo de la constitución del sindicato, pero su oponibilidad frente al empleador rige desde que se le notifique debidamente[103]. Por último, consideraron que la valoración de lo dicho en el proceso disciplinario por el Juez Único Penal y extraer de ella una confesión a lo narrado es apreciar una prueba que no debe serlo, porque “en sentencia C-632 de 2012, la Corte Constitucional dejó en claro que “el fundamento de la regla de invalidez de la confesión hecha por los representantes de la nación, los departamentos, los distritos, los municipios o los establecimientos públicos (…) se vincula al principio de legalidad y al deber de asegurar el interés general, la moralidad pública y el patrimonio del Estado[104].

 

99. La discusión en este caso se circunscribe, entonces, a resolver si le era oponible el fuero sindical del señor Thyme Palmer a su empleador al momento de su desvinculación o si, por el contrario, no le era oponible por no haberse dado cumplimiento a lo exigido en los artículos 363 y 371 del C.S.T. Ello a fin de determinar la validez de las decisiones judiciales que interpretaron tales disposiciones.

 

100. Los jueces de instancia en el trámite de la acción de tutela –la Sala Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia– sostuvieron que la oponibilidad del fuero sindical está condicionada a que el empleador haya sido notificado por escrito[105]. La Sala Laboral argumentó que la interpretación dada a los artículos 363 y 371 del C.S.T. efectuada por el Juzgado Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés evidencia un defecto sustantivo materializado al señalar la providencia impugnada que “el hecho de no haberse formalizado la contestación (sic) por escrito no minimiza la garantía del demandante, si para la protección del derecho sustancial lo importante es el conocimiento que tenía el juez que el trabajador que declaraba insubsistente gozaba de esa garantía[106].  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reforzó lo anterior al indicar que en el caso no se adelantó el proceso establecido en los artículos 363 y 371 del C.S.T., pues “no existe constancia alguna de parte del sindicato ni de la citada Cartera Ministerial que se le haya comunicado al empleador, máxime que quien tenía la carga de probar ese hecho era la parte demandante, para efectos de que sus pretensiones salieran avante[107].

 

101. La Sala advierte que el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés incurrieron en un defecto sustantivo por no acoger el sentido de las normas fijado por la Corte Constitucional y abstenerse de realizar una interpretación sistemática del régimen de oponibilidad del fuero sindical. En otras palabras, el Juzgado Laboral y el Tribunal Superior desconocieron la interpretación que las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008 hicieron de los artículos 363 y 371 del C.S.T. al definir  desde cuándo es oponible el fuero sindical al empleador.

 

102. Conforme quedo expuesto en la sección F) es posible identificar dos hipótesis:

 

(a)  si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible y exigible al empleador desde la fecha de la primera notificación, según lo dispone la sentencia C-465 de 2008.

(b)  si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible al empleador cuando éste conozca de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de junta directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical.  

 

103. En el caso sub examine, se constata que el empleador no fue notificado de la constitución de la organización sindical ni del cambio de la composición de su Junta Directiva, por lo que le es inoponible el fuero sindical hasta que ello le sea comunicado por escrito. Ni la declaración del Juez Único Penal del Circuito Especializado efectuada en el marco del proceso disciplinario, ni la comunicación del empleado del 15 de marzo de 2016 en la que contesta al memorando de atención enviado por el Juez Único Penal y dice de paso que “según parece como yo soy miembro del sindicato y que no le simpatiza a usted, todas las faltas son mías[108] tienen el efecto de la comunicación por escrito exigida en los artículos 363 y 371 del C.S.T.

 

104. La comunicación de la que trata el artículo 363 y 371 es solemne en tanto además de provenir de la organización sindical debe (i) ser escrita y (ii) contener información sobre la constitución del sindicato con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores y, en caso de ser aplicable (art. 363 del C.S.T.), (iii) requiere contener información sobre los nombres e identificación de los nuevos miembros de la Junta Directiva (art. 371 del C.S.T.).

 

105. Las declaraciones verbales y los dichos de paso en un escrito que no cumplen con los requisitos antes exigidos, no pueden tomarse como comunicaciones o notificaciones en los términos del artículo 363 del C.S.T., pues ello no solo afectaría la seguridad jurídica, sino que convertiría el fuero sindical en un fuero objetivo sin la exigencia de que el empleador tenga un conocimiento real o presunto –entendido como la recepción de la comunicación escrita del artículo 363 del C.S.T.– de la condición de aforados de sus empleados. Lo anterior resultaría irrazonable, ya que, de ser así, el empleador quedaría sometido una vez desvincula a un empleado al riesgo de ser sorprendido por la existencia del fuero, encontrándose obligado a reintegrar al empleado y a asumir las consecuencias económicas que de ello se desprende.

 

106. De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que las decisiones adoptadas en el curso del proceso laboral aplicaron equivocadamente el régimen jurídico relativo a la oponibilidad del fuero sindical al desconocer no solo las exigencias que se derivan de una interpretación sistemática sino también los pronunciamientos que sobre el particular adoptó la Corte en sede de control abstracto.

 

107. En adición a ello y no encontrándose acreditada la comunicación por escrito de la que tratan los artículos 363 y 371 del C.S.T., puede concluirse que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por dar por probadas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión. En otras palabras, por haber acreditado que se surtió la comunicación por escrito que cumple los efectos de publicidad ante terceros del artículo 363 del C.S.T. con medios probatorios que no cumplen las exigencias legales.

 

108. Igualmente, la Sala considera que no es de recibo el argumento del empleado relativo a que la calidad de aforado se prueba y por tanto es exigible con la copia del certificado de inscripción o la copia de la comunicación al empleador y que, por estar inscrita la modificación a la Junta Directiva desde diciembre de 2015, gozaba del fuero sindical a partir de tal fecha. Esta comprensión resulta equivocada, por cuanto el parágrafo 2 del artículo 406 del C.S.T. establece lo siguiente “[p]ara todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. Esto significa que este artículo versa sobre los requisitos probatorios del fuero, pero no sobre los requisitos de publicidad que deben cumplirse a efectos de hacer oponible el fuero en los términos fijados por los artículos 363 y 371 del C.S.T.

 

109. Así las cosas, no existe una antinomia entre estas normas, como lo sugiere el empleado, sino que se trata de normas que tienen objetos diferentes. Por un lado, las comunicaciones exigidas por los artículos 363 y 371 del C.S.T tienen “por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato. La comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros[109]. En cambio, el artículo 406 del C.S.T. establece una tarifa legal probatoria a efectos de probarse en un proceso el fuero: (i) copia del certificado de la inscripción de la Junta Directiva o (ii) copia de la comunicación al empleador. De hecho, destaca la Corte, ninguno de tales documentos fue entregado por el señor Thyme Palmer al juez que lo desvinculó por el incumplimiento de sus obligaciones laborales.

 

110. La Sala concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico al ordenar el reintegro del señor Thyme Palmer, pese a que éste no le informó a su empleador por escrito acerca de su condición de aforado, por desconocer la interpretación de los artículos 363 y 371 del C.S.T. que ha hecho la Corte Constitucional a la luz de la Constitución Política y por dar acreditadas algunas circunstancias sin que exista el material probatorio idóneo para probar la existencia de la comunicación por escrito del artículo 363 del C.S.T.

 

H.  SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

111. La acción de tutela fue interpuesta el 26 de mayo de 2017, mediante apoderado judicial, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contra la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas y el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés por considerar que estas autoridades judiciales le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía e independencia judicial del Juzgado Único Penal al proferir el primero la sentencia del 12 de mayo de 2017 y el segundo la sentencia del 14 de marzo de 2014, en las que ordenaron el reintegro del señor Guillermo Thyme Palmer con base en su alegado fuero sindical a pesar de que nunca se le notificó por escrito al Juzgado Único Penal acerca de su pertenencia al sindicato “Asonal Judicial”.

 

112. A la Corte le correspondió determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico al proferir las  sentencias del 14 de marzo y 12 de mayo de 2017 que ordenaban el reintegro del señor Guillermo Thyme Palmer por considerar que estaba amparado por el fuero sindical al ser el Vicepresidente de la Junta Directiva de Asonal, Subdirectiva de San Andrés, pese a que no se informó por escrito de tal situación a su empleador (Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Islas y/o al Consejo Superior de la Judicatura).

 

Para su solución, la Sala precisó desde cuándo le era oponible al empleador el fuero sindical. Para ello, hizo una lectura sistemática de las sentencias C-465 de 2008 que examinó la constitucionalidad del artículo 371 del C.S.T. y la C-734 de 2008 que hizo lo mismo respecto del artículo 363 del C.S.T. La primera sostuvo que si se da la comunicación al Ministerio de Trabajo y al empleador en forma no simultánea, es oponible el fuero desde la primera notificación, mientras que la segunda resaltó que únicamente desde el conocimiento del empleador -mediante la notificación por escrito prevista en el artículo 363 del C.S.T.- es que le es oponible el fuero sindical de uno de sus empleados. Dicha lectura sistemática resulta en que la regulación vigente no contempla un régimen objetivo del fuero sindical, sino que es necesario el conocimiento del empleador para efectos de su oponibilidad.

 

113. La Sala concluyó, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 363 y 371 del C.S.T. y de las sentencias de constitucionalidad antes referidas, las siguientes subreglas: (i) si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de la primera comunicación, según lo dispone la sentencia C-465 de 2008. A su vez, (ii) si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible a éste último, cuando conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de Junta Directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical. En el caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni al empleador, la protección foral no puede activarse.   

 

114. En el caso sub examine, se constató que el empleador no fue notificado de la constitución de la organización sindical ni del cambio de la composición de su Junta Directiva, por lo que le es inoponible el fuero sindical hasta que ello le sea comunicado por escrito. Ni la declaración del Juez Único Penal del Circuito efectuada en el marco del proceso disciplinario contra el empleado, ni la comunicación del 15 de marzo de 2016 en la que el trabajador contesta al memorando de atención enviado por el Juez Único Penal y dice de paso que “según parece como yo soy miembro del sindicato y que no le simpatiza a usted, todas las faltas son mías[110], tienen el efecto de la comunicación por escrito exigida en los artículos 363 y 371 del C.S.T. Por lo tanto, no le es oponible el fuero sindical al accionante en la medida que no fue notificado en los términos del artículo 363 del C.S.T.

 

115. En consecuencia, la Corte accedió a la pretensión del accionante consistente en la declaración de los defectos fáctico y sustantivo de las providencias atacadas y por consiguiente, la Sala confirmará el fallo de tutela adoptada el 31 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 2) de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que (i) concedió el amparo constitucional al debido proceso del accionante, (ii) dejó sin efectos las sentencias del 14 de marzo de 2017 y 12 de mayo del mismo año, proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro promovida por el señor Guillermo Thyme Palmer contra la Nación donde compareció el Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés como litisconsorte necesario, y (iii) ordenó al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés emitir un nuevo fallo.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 31 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 2) de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que (i) concedió el amparo constitucional al debido proceso del accionante, (ii) dejó sin efectos las sentencias del 14 de marzo de 2017 y 12 de mayo del mismo año, proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro promovida por el señor Guillermo Thyme Palmer contra la Nación donde compareció el Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés como litisconsorte necesario, y (iii) ordenó al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés emitir un nuevo fallo. Lo anterior debido a las razones presentadas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través de los juzgados de instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

Anexo I

 

Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines –Asonal Judicial S.I.-[111].

 

116. Sostuvo que existe un precedente judicial aplicable al caso establecido en la sentencia C-465 de 2008 en la que se estableció lo siguiente:

 

en el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical. De acuerdo con el artículo 371, los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador. Dado que, por lo regular, las dos notificaciones no son simultáneas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde que se practica la primera notificación o solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan recibido la comunicación”[112].

 

Según lo anterior, argumentó el representante de Asonal, la garantía del fuero sindical entra operar inmediatamente después de que al Ministerio o al empleador le ha sido comunicada la designación[113]. Por ello, afirmó que los jueces de instancia en el proceso de la acción de tutela se equivocaron porque se apoyaron en la sentencia C-695 de 2008, la cual es inhibitoria y no modula el artículo 371 del C.S.T. como lo hace la C-465 de 2008[114].

 

117. Concluyó que “en los documentos anexados en la demanda de fuero sindical, los cuales fueron valorados por el Juzgado Laboral de San Andrés y luego por el Honorable Tribunal Superior de dicho Departamento, se observa claramente que la notificación al Ministerio de Trabajo se surtió dentro de los parámetros legales, con todas las formalidades que exige la ley laboral y dentro del mandato contenido en la sentencia C-465 de 2008[115]. Por lo anterior, el señor Thyme Palmer sí estaba cobijado por la garantía del fuero sindical.

 

Respuesta de Asonal Judicial S.I.- Subdirectiva San Andrés, Islas.

 

118. A la respuesta formulada por el Magistrado Sustanciador sobre si se comunicaron por escrito al Ministerio de Trabajo, al Juez Único Penal Especializado del Circuito de San Andrés o al Consejo Superior de la Judicatura, informó que el 14 de diciembre de 2915 se procedió a realizar el Depósito y Registro de la organización sindical ante el Director Territorial del Ministerio de Trabajo de San Andrés, Islas, lo que tenía como propósito, según aclara, cumplir con los fines de publicidad exigidos en los términos de la sentencia C-465 de 2008. Insiste que en la comunicación se solicitó al representante del Ministerio de Trabajo que procediera a realizar “los demás actos concernientes a la creación de esta Subdirectiva de Asonal en las Islas[116], para lo cual se le suministraron las direcciones de notificación de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

 

119. También preguntó el Magistrado Sustanciador, en caso de inexistencia de comunicación al Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés o al Consejo Superior de la Judicatura, por qué razón no lo surtió esa comunicación por escrito. Frente a lo anterior, se respondió que en la sentencia C-465 de 2008 se señala que con la primera notificación se adquiere la obligación de que el Ministerio comunique inmediatamente al empleador sobre la designación realizada[117]. En este sentido, el depósito de la comunicación respectiva ante el Ministerio cumplió con el requisito de publicidad y debe entenderse la fecha desde la cual son oponibles a terceros los cambios en la composición de la Junta Directiva ante terceros.

 

120. Finalmente, insistió en la importancia de dos pruebas. Una de ellas es la del testigo Benneth Mcnisch, quien declaró que al día siguiente de la reunión de la Asamblea de Constitución del Sindicato (7 de diciembre de 2015), fueron llamados por el Juez Único Penal Especializado del Circuito que les preguntó “¿cómo les fue en la reunión que tenía en el sindicato? Y el señor Mcnisch respondió: “A mí, me eligieron de Tesorero del sindicato y al señor Guillermo Thyme Palmer fue nombrado como Vicepresidente de la organización sindical[118]. La otra es la del recurso de apelación que interpuso el Juez Único Penal Especializado del Circuito que escribió en el memorial lo siguiente:

 

“Según él (sic) está investido y protegido con fuero sindical tal como me lo manifestó y lo plasmó en su misiva del 15 de marzo de 2016, la cual reposa a folio 81 del disciplinario de la referencia, y que de por cierto desde que se vinculó al sindicato en el año 2015 se ha vuelto irreverente (…)”[119].

 

Academia Colombiana de Juristas[120]

 

121. La Academia Colombiana de Juristas, a través de uno de sus miembros, respondió a las tres interrogantes formuladas por este Despacho (i) cuál es la función y la naturaleza de la notificación prevista en el artículo 363 C.S.T., (ii) ¿cuál es la finalidad de notificar por escrito al empleador de las modificaciones de la Junta Directiva y de la existencia del sindicato, según los artículo 363 y 371 del C.S.T.? y (iii) ¿existe alguna antinomia entre los artículos 363 y 371 del C.S.T. que, por un lado, exige la notificación por escrito al empleador y los artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo, por otro, que presume la existencia del fuero del demandante “con la inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador?

 

122. Respecto a la primera pregunta, informó que el empleador debe tener conocimiento de la circunstancia que otorga la garantía del fuero al trabajador. Lo anterior a efectos de controlar la intencionalidad que lleve a afectar el legítimo derecho de asociación sindical[121].

 

123. El conocimiento se da con la notificación triangular y mixta en tanto que tiene un ingrediente privado y otro oficial o administrativo. La notificación debe darla la organización de trabajadores tanto al empleador como al inspector de trabajo con lo que se materializa la fase privada de la notificación, pero “el inspector del trabajo debe comunicar la creación del sindicato al empleador con lo cual se cierra el triángulo por medio de una actuación administrativa[122].

 

124. En cuanto al momento en el que es oponible el fuero sindical al empleador, el concepto establece que “los efectos tutelares de la notificación se concretan con la primera información que reciba el empleador, sea que provenga del sindicato o del inspector, lo que significa que no se exige, para lo efectos que se vienen analizando, que completen las dos vías de notificación[123].

 

125. En relación con la segunda pregunta, aclaró que la finalidad de la notificación del artículo 363 del C.S.T. es “la de obtener una constancia irrefutable del conocimiento por parte del empleador de la creación del sindicato y, consecuentemente, del inicio del período de protección para quienes participaron en el acto de la fundación[124]. Asimismo, respecto del artículo 371 del C.S.T. aclaró que tiene la misma finalidad que el artículo 363, de suerte que “si un trabajador ha sido elegido como nuevo integrante de la junta directiva pero aún no se ha surtido la notificación triangular prevista en el artículo 363 del C.S.T. (al cual remite el artículo 371 CST), podría ser despedido o trasladado o desmejorado sin permiso del juez laboral legítimamente[125]. En todo caso, enfatizó que resulta esencial la prueba de la formalidad escrita en la notificación[126].

 

126. Finalmente, en cuanto a la última pregunta, el miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia afirmó que no hay una antinomia entre los artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 363 y 371 del C.S.T., ya que los primeros están encaminados a facilitar el proceso liberando a la parte interesada acreditar el fuero de tal forma que con la presentación de la demanda está reconociendo o admitiendo que en el litigio hay un fuero en el medio. En cambio, los segundos artículos tienen un efecto constitutivo de un derecho[127].

 

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[128]

 

127. Al descorrer el traslado de las pruebas recibidas, aclaró que aportar una multiplicidad de documentos sobre la cantidad de afiliados de Asonal Judicial S.I. a nivel nacional, no demuestra el objetivo de la colisión de derechos por la cual fue seleccionada la tutela, pues ninguno de esos documentos evidencia que se hayan notificada en debida forma a sus empleadores[129].

 

128. Insistió que el testimonio de Bennett Mcnish no puede servir como prueba para demostrar el fuero sindical, pues es el sindicato quien es el encargado de notificar al empleador[130].

 

129. Desmiente que el señor Thyme Palmer haya realizado “plantones” frente al Palacio de Justicia de San Andrès. En definitiva, considera que Asonal Judicial S.I. Subdirectiva de San Andrés no ha aportado nada nuevo al proceso y, en cambio, ignora que el señor Thyme Palmer “faltó a la verdad cuando consignó en su hoja de vida que era graduado como Técnico Profesional en Asuntos Judiciales[131], lo que fue desvirtuado con el certificado expedido por la Institución Universitaria Marco Fidel Suárez[132].

 

130. Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia del 12 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, islas y la sentencia del 14 de marzo d 2017, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés.

 

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA T-303/18

 

 

REGIMEN DE OPONIBILIDAD DEL FUERO SINDICAL-Se desconoció la jurisprudencia vigente sobre la oponibilidad y eficacia de los cambios o constitución de las juntas directivas de los sindicatos (Salvamento de voto)

 

COMUNICACION DE CAMBIOS EN JUNTAS DIRECTIVAS DE SINDICATOS-Requisito de oponibilidad ante terceros (Salvamento de voto)

 

CAMBIOS EN JUNTAS DIRECTIVAS DE SINDICATOS-Rigen a partir de la primera comunicación (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-6.391.604

 

Acción de tutela presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (Nación) contra la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas y otros.

 

Asunto: Interpretación de los artículos 363 y 371 del C.S.T frente a la notificación de la constitución de la organización sindical y la protección foral de los miembros del sindicato.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

1.     Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, en sesión del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

 

2.     La providencia de la que me aparto estudió el caso del señor Guillermo Thyme Palmer, quien fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Judicial Grado II en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés (el “Juzgado Único Penal”) el 21 de enero de 2002. En el año 2015, el accionante fue designado vicepresidente de ASONAL JUDICIAL S.I Subdirectiva Seccional San Andrés Isla en el año 2015.

 

El 28 de octubre de 2016, el Juzgado Único Penal declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Thyme Palmer. En la motivación del acto expuso que el empleado tenía un rendimiento laboral y comportamental negativo, “no ofrec[ía] suficiente garantía de prestación de buen servicio y entorpec[cía] la buena marcha del despacho”, que le llamó la atención en varias oportunidades y que también le abrió un proceso disciplinario.

 

El 31 de octubre de 2016, el señor Thyme Palmer interpuso recurso de reposición contra la anterior Resolución y el 1° de noviembre del mismo año el Juez Único Penal lo rechazó por considerarlo improcedente. Posteriormente, el 15 de noviembre siguiente, nombró en dicho cargo a otra persona. Igualmente, interpuso acción de tutela contra la anterior decisión por considerar que se vulneró su derecho fundamental de asociación sindical y solicitó su reintegro y pago de salarios y prestaciones que dejó de recibir.

 

El 24 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en primera instancia, declaró improcedente el amparo al considerar que no existía soporte de que el despido constituyó un acto violatorio de la libertad sindical ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que el mecanismo idóneo para controvertir la resolución objeto de reproche es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de febrero de 2017.

 

El 11 de enero de 2017 presentó demanda en el proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés y solicitó su reintegro y pago de salarios y acreencias laborales desde la declaratoria de insubsistencia. Dicho juzgado dictó sentencia en la que declaró ilegal la declaratoria de insubsistencia del señor Thyme Palmer y, consecuentemente, ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en el Juzgado Único Penal.

 

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura apeló la decisión, al considerar que el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) obliga a notificar por escrito la constitución de la organización sindical y su pertenencia tanto al empleador como al Inspector de Trabajo, por lo que al no haberse dado en el presente caso dicha notificación no eran oponibles los efectos del fuero sindical.

 

El 12 de mayo de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que ASONAL JUDICIAL S.I., se encuentra en la base de datos de archivo sindical y en la última junta directiva de la Subdirectiva Seccional de San Andrés aparece el señor Thyme Palmer como Vicepresidente de la organización sindical.

 

3.     El 26 de mayo de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura interpuso acción de tutela para que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y a la independencia judicial y pidió que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas por los jueces laborales en primera y segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina manifestó que aunque no existe dentro del proceso constancia de notificación personal al empleador acerca de la constitución del sindicato y los integrantes de la junta directiva no se puede restar validez al fuero sindical en razón a que ASONAL JUDICIAL inscribió la elección de los directivos del sindicato el 14 de diciembre de 2015 y existe prueba de que el empleador tenía conocimiento de la condición de aforado del señor Thyme.

 

Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, expuso que la Sentencia T-873 de 2004 estableció que la ley no señala formalidad alguna respecto a la forma en que debe surtirse la comunicación, por tanto, puede efectuarse de diversas maneras en donde lo importante, en todo caso, es que el empleador conozca la conformación de la organización sindical.

 

4.     El 21 de junio de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de tutela y dejó sin efectos las sentencias proferidas por los jueces que conocieron del proceso especial de fuero sindical ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de este Código la comunicación no es un requisito de validez del acto de constitución de la organización sindical, sino que se refiere al requisito de publicidad. Enfatizó que para que sea oponible la condición de aforado de un empleado debe notificarse por escrito al empleador.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que las providencias judiciales objeto de reproche incurrieron en defecto sustantivo, ya que según lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo es necesario comunicar al empleador la creación de la organización sindical y de los trabajadores que forman parte de la junta directiva, de manera directa o a través del Ministerio del Trabajo.

 

5.     La Sala Cuarta de Revisión confirmó la decisión adoptada el 31 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la de primera instancia que: (i) concedió el amparo al debido proceso del accionante; (ii) dejó sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical; y (iii) ordenó al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés proferir un nuevo fallo.

 

Motivos del disenso        

 

6.     En mi concepto, el fallo del que me aparto desconoció la jurisprudencia vigente sobre la oponibilidad y eficacia de los cambios o constitución de las juntas directivas de los sindicatos. Aunque la decisión citó la Sentencia C-465 de 2008[133], que analizó la constitucionalidad del artículo 371 del CST y la Sentencia C-734 de 2008[134], que estudió la conformidad con la Constitución del artículo 363 de esa misma normativa, concluyó que como “(…) el empleador no fue notificado por escrito de la constitución de la organización sindical ni del cambio de la composición de su Junta Directiva (…) es inoponible el fuero sindical hasta que ello le sea comunicado por escrito (…)”. Tal posición no se encuentra conforme con las reglas que ha fijado esta Corporación acerca de la eficacia de los cambios en las juntas directivas de las organizaciones sindicales, en particular, cuando el sindicato le notifica dicho cambio al Ministerio, como pasa a verse a continuación:

 

7.     La Sentencia C-465 de 2008[135], que declaró la exequibilidad del artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo respecto al cargo de violación de la libertad sindical, fijó las siguientes reglas en relación con el momento en el que tienen eficacia los cambios en la integración de la Junta Directiva:

 

(i) En virtud del principio de autonomía sindical los cambios que se realizan en relación con el sindicato tienen efecto inmediato.

 

(ii) Respecto a la situación de los empleadores y el Gobierno, dichos cambios surten efectos a partir de que el sindicato les informe sobre ellos.

 

En este punto el fallo precisó que, por regla general, las dos notificaciones no son simultáneas. Por tanto, para garantizar los derechos constitucionales de asociación y libertad sindical la protección foral opera desde que se surte la primera notificación. Así, si el primer notificado es el empleador, este adquiere desde el mismo momento de la comunicación, la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes. Por el contrario, si el primer notificado es el Ministerio, este adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador la designación que se realizó.

 

(iii) Acerca de los terceros, determinó que como el depósito de la comunicación respectiva en el Ministerio tiene efectos de publicidad sobre esas modificaciones, debe entenderse que, a partir de ese momento, son oponibles a terceros.

 

8.     Esta postura fue reiterada en la Sentencia C-737 de 2008[136], la cual recordó que la comunicación al Ministerio sobre los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad y que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación. La misma afirmación se hizo en la Sentencia C-695 de 2008[137].

 

Por su parte, la Sentencia C-734 de 2008[138] señaló que la notificación prevista en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo es una garantía para los trabajadores que conforman un sindicato ya que el conocimiento del empleador de su existencia permite hacerle exigible los derechos de los fundadores y de aquellos que conforman su junta directiva, especialmente respecto del fuero sindical, sin embargo la notificación es un mecanismo de publicidad, no un condicionamiento de la existencia del sindicato[139]. La misma decisión señaló que:

 

“(…) en cambio, en relación con los terceros, la declaración de voluntad de constitución del sindicato sólo produce efectos jurídicos, esto es, sólo les es oponible a partir de la comunicación de la misma a ellos, en forma particular o en forma general, esto último mediante publicación (…).

 

En este orden de ideas, la expresión “su reconocimiento jurídico [del sindicato]  se producirá con la simple inscripción del acta de constitución”, contenida en el Art. 39 de la Constitución, debe interpretarse en armonía con  el principio de publicidad, en el sentido de que dicho reconocimiento no consiste en el otorgamiento de personería jurídica al sindicato, ni tampoco en un acto declarativo de su existencia válida, por parte del Estado, sino en la oponibilidad o producción de los efectos jurídicos de dicha constitución respecto del Estado, como tercero que es, comprendidas todas sus entidades, frente a los partícipes en la declaración de voluntad colectiva de constitución, o sea, frente a los fundadores del sindicato, y en relación con todos los demás terceros, entre ellos en primer lugar el empleador, a partir de la mencionada inscripción (…)”.

 

De la misma manera, la Sentencia T- 535 de 2009[140] recordó que la Sentencia C-465 de 2008[141], ya citada, estableció que la comunicación al Ministerio del Trabajo acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad y que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación[142].

 

9.     Igualmente, la Sentencia T-464 de 2010[143] determinó que no tenía sentido la solicitud del accionante, miembro de la Junta Directiva del sindicato SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo, de que se declarara su condición de directivo. Lo anterior, porque tal condición se adquirió por derecho propio luego de haber sido efectuado el registro de la nueva junta directiva ante la autoridad administrativa, conforme lo establecido por el artículo 371 del CST. Así, dijo que la inscripción conlleva el reconocimiento como directivo de la organización sindical y genera como consecuencia jurídica que el sindicato pueda ejercer las funciones previstas en la ley y en los estatutos, así como también que tenga capacidad jurídica para buscar la protección de los derechos de la organización sindical (C.S.T. artículo 372).

 

10.                       A la luz de los anteriores pronunciamientos se resolvieron cuestiones similares a las abordadas en la providencia de la que me aparto y que no fueron mencionadas, como la T-938 de 2011[144] y la T-148 de 2013[145]. La primera de estas providencias abordó lo relacionado con el ejercicio de la libre asociación sindical y los trámites posteriores ante autoridades administrativas y particulares; la publicidad de los actos sindicales, el fuero sindical y el momento a partir del cual se entiende vigente. Al respecto, expuso que:

 

“(…) Tomando en cuenta que la comunicación acerca de la constitución del sindicato debe realizarse a varias personas (al empleador y al inspector del trabajo, o en su defecto al alcalde), la protección foral se predicará a partir de la primera que se haga, sea al empleador, quien es el que tiene la posibilidad de despedir, transferir o desmejorar a los aforados, o sea al Ministerio o alcalde correspondiente, dado que ellos, tan pronto son notificados, adquieren la obligación de informar inmediatamente al empleador al respecto”.

 

Así mismo, indicó que ante las varias comunicaciones mediante las cuales el sindicato publica su constitución, la protección foral se predica de la primera de ellas. En dicho fallo, la primera notificación también se realizó al denominado Ministerio de la Protección Social, por tanto, la Sala concluyó que surgió para esta entidad la obligación inmediata de notificarlo al empleador.

 

Por su parte, la segunda providencia referida, la Sentencia T-148 de 2013[146], señaló con relación a la supuesta ausencia de notificación al empleador y la protección foral, lo siguiente:

 

(…) la Sala que en la providencia atacada el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, por cuanto se dejó de valorar pruebas obrantes en el proceso que permitían establecer que efectivamente con anterioridad a la declaratoria de insubsistencia de la accionante, la Contraloría Distrital de Barranquilla tenía conocimiento de la condición de aforada de la demandante.

 

Sobre este punto, tal como se expuso anteriormente, al ser varias las comunicaciones mediante las cuales el sindicato publica su constitución, o en este caso, designa miembros de la comisión de reclamos parte de la junta directiva, la protección foral se predica a partir de la primera comunicación efectuada, lo cual sucedió, en el presente caso, ante el Ministerio de la Protección Social, el 12 de agosto de 2009.

 

A partir de tal fecha se entiende surtida la publicación general de la actuación del sindicato, pues con la comunicación al Ministerio surgió el deber de éste de reportarla inmediatamente al empleador, tal como establece el artículo 363 del CST.

 

(…)

 

Lo descrito, plantea una duda sobre lo sucedido y sobre la “aplicación” de las normas legales relevantes, por lo que encuentra pertinente la Sala recordar que ante esta duda en la aplicación, el artículo 53 de la Carta ordena preferir la situación más favorable al trabajador

 

11.                       En mi criterio, la jurisprudencia reseñada es clara en establecer el alcance de las comunicaciones y notificaciones de la conformación y cambios de sindicatos al Ministerio de Trabajo y al empleador, para efectos de su eficacia, existencia y oponibilidad. Sin embargo, a pesar de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación sobre la materia, en particular, acerca de la primera notificación que se realiza, la providencia de la que me aparto establece que de la lectura sistemática de las sentencias de constitucionalidad C-465 y C-734 de 2008 se desprende la exigencia de la comunicación por escrito al empleador. A su vez, determina que hasta que ello no acontezca la existencia del sindicato es inoponible. Tales conclusiones y reglas no se derivan de estos pronunciamientos. Como quedó visto con anterioridad, la primera comunicación, sea al empleador o al Ministerio del Trabajo determina la oponibilidad del sindicato y, en el segundo supuesto surge el deber de notificar al primero. Así pues, estimo que la Sentencia T-303 de 2018 desconoce la jurisprudencia reseñada y el alcance otorgado por las decisiones de este Tribunal a los artículos 363, 370, 371 y 372 del CST.

 

Por lo anterior, considero que el proyecto no se ajusta a la línea jurisprudencial sobre la materia. En estos términos, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en la Sentencia T-303 de 2018.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 4 y 169 del cuaderno primero.

[2] Folio 41 del cuaderno primero. Sin embargo, en el folio 125 del cuaderno obra otra certificación de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo en la que se consigna que “la Organización Sindical denominada ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL COLOMBIANO Y AFINES “ASONAL-JUDICIAL SI” de Primer Grado y de Industria, con Registro de Inscripción número 000484 del 16 de enero de 1976, con domicilio en Chía, departamento de Cundinamarca”.

[3] Folio 86 del cuaderno primero.

[4] Folio 4 y 38 del cuaderno primero.

[5] Folios 38, 39 y 40 del cuaderno primero. Los llamados de atención se encuentran en los folios 127, 128, 129, 130, 213, 214, 215 y 217 del cuaderno primero.

[6] Folio 234 del cuaderno tercero.

[7] Folio 237 del cuaderno primero.

[8] Folio 4 del cuaderno primero.

[9] Folio 4 del cuaderno primero.

[10] Folio 4 del cuaderno primero.

[11] Folio 4 del cuaderno primero.

[12] Folio 166 del cuaderno primero.

[13] Folio 4 y 131 del cuaderno primero.

[14] Folio 146 del cuaderno primero.

[15] Folio 4 y 212 del cuaderno primero.

[16] Folio 4, 18 y 31 del cuaderno primero.

[17] Folios 85 a 97 del cuaderno primero.

[18] Folio 4 del cuaderno primero.

[19] Folio 20 del cuaderno primero.

[20] Minuto 13:00 del archivo “Fallo- marzo 14 Guillermo Thyme. Audiencia en el proceso laboral ante el Juagado Laboral del Circuito de San Andrés (Sentencia del 14 de marzo de 2017).

[21] Minuto 14:40 del archivo “Fallo- marzo 14 Guillermo Thyme. Audiencia en el proceso laboral ante el Juagado Laboral del Circuito de San Andrés (Sentencia del 14 de marzo de 2017).

[22] Minuto 14:50 del archivo “Fallo- marzo 14 Guillermo Thyme. Audiencia en el proceso laboral ante el Juagado Laboral del Circuito de San Andrés. (Sentencia del 14 de marzo de 2017).

[23] Minuto 15:30 del archivo “Fallo- marzo 14 Guillermo Thyme. Audiencia en el proceso laboral ante el Juagado Laboral del Circuito de San Andrés. (Sentencia del 14 de marzo de 2017).

[24] Folio 123 del cuaderno del expediente electromagnético del proceso laboral en segunda instancia (sentencia del 12 de mayo de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina).

[25] Ibíd. Folio 124.

[26] Artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo: Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.

[27] Folio 125 del cuaderno del expediente electromagnético del proceso laboral en segunda instancia (sentencia del 12 de mayo de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina).

[28] Folio 126 del cuaderno del expediente electromagnético del proceso laboral en segunda instancia (sentencia del 12 de mayo de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina).

[29] Folio 5 y 23 del cuaderno primero.

[30] Folio 127 del cuaderno del expediente electromagnético del proceso laboral en segunda instancia (sentencia del 12 de mayo de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina).

[31] Folio 5 del cuaderno primero.

[32] Folio 5 del cuaderno primero.

[33] Folio 6 del cuaderno primero.

[34] Folios 6 y 7 del cuaderno primero.

[35] Folio 10 del cuaderno primero.

[36] Folio 11 del cuaderno primero.

[37] Documento suscrito por Javier de Jesús Ayos Batista (Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina).

[38] Folio 312 del cuaderno primero.

[39] Documento suscrito por Defna Nereya Campo Manjarres (Juez Laboral del Circuito de San Andrés, isla).

[40] Folios 357 a 359 del cuaderno primero.

[41] Documento suscrito por Remo Areiza Taylor (Juez Único Penal Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina).

[42] Folio 332 del cuaderno primero.

[43] Folio 330 del cuaderno primero.

[44] Documento suscrito por Luis Fernando Otalvaro Calle (Presidente Asonal Judicial S.I.).

[45] Folio 371 del cuaderno primero.

[46] Folio 372 del cuaderno primero.

[47] Folio 374 del cuaderno primero.

[48] Folio 352 del cuaderno primero.

[49] Folio 351 del cuaderno primero.

[50] Folio 379 del cuaderno primero.

[51] Folio 380 del cuaderno primero.

[52] Folio 401 del cuaderno primero.

[53] Folio 27 del cuaderno tercero.

[54] Folio 28 del cuaderno tercero.

[55] Folio 29 del cuaderno tercero.

[56] Folio 29 del cuaderno tercero.

[57] Artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015: “Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas…”.

[58] OPTB-395 de 2018 suscrito por Luis Fernando Otálvaro Calle (Representante Legal de Asonal S.I.)  y OPTB 395 de 2018 suscrito por Domingo José Gallardo Hudson (Presidente de la Organización Sindical Asonal Judicial S.I. –Subdirectiva San Andrés, Islas).

[59] OPTB-396 de 2018 suscrito por Jaime Cerón Coral (Secretario General)

[60] Oficio del 13 de marzo de 2018 suscrito por Jesús Gerardo Daza Timana.

[61] OPTB 787 de 2018. Documento suscrito por Ethel Yanet Castro Manuel (Regional San Andrés Isla).

[62] Folio 278 del cuaderno cuarto.

[63] Folio 3 del cuaderno cuarto.

[64] Corte Constitucional Sentencia T-179A de 2017 y T-540 de 2017.

[65] Ver Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2015.

[66] Sobre este punto, cabe señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades públicas pueden, en ciertos casos, ser titulares de los derechos fundamentales como los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, entre otros. Así lo dijo la Corte en la sentencia T-233 de 2017: “(…) las personas jurídicas pueden ejercer el recurso de amparo debido a que son titulares de derechos fundamentales por dos vías, directamente, como titulares de aquellas prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho, e indirectamente, cuando la vulneración puede afectar las prerrogativas fundamentales de las personas naturales que las integran”. Igualmente, en la sentencia T-390 de 2012, la Corte recordó que las entidades públicas también son titulares de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia: “Así, el ejercicio del derecho de amparo por parte de las personas jurídicas, sean privadas o de derecho público, puede concretarse de dos formas: “a) Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. // b) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.” Tratándose de las acciones dirigidas a la protección directa de las garantías inherentes a las personas jurídicas públicas, esta corporación ha puntualizado que esos entes son titulares de aquellos derechos cuya naturaleza así lo admita, estando habilitadas para “ejercitarlos y defenderlos”.

[67] El defecto procedimental absoluto “se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales” (Corte Constitucional. T-620 de 2013).

[68] Artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo.

[69] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.

[70] Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998 y SU-659 de 2015.

[71] Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015.

[72] Corte Constitucional. Sentencias SU-659 de 2015, T- 790 de 2010 y T- 510 de 2011.

[73] Corte Constitucional. Sentencias SU-659 de 2015, T- 572 de 1994 y SU-172 del 2000.

[74] Corte Constitucional. Sentencias SU-659 de 2015 y T-100 de 1998.

[75] Corte Constitucional. Sentencias SU-659 de 2015 y T-572 de 1994.

[76] Corte Constitucional. Sentencias SU-659 de 2015 y T-459 de 2017.

[77] Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015.

[78] Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015 y T-549 de 2017.

[79] Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001.

[80] Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2016.

[81] Corte Constitucional Sentencia T-781 de 2011.

[82] Artículo 38 de la Constitución Política: Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

[83] Artículo 39 de la Constitución Política: Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. / La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. / La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. / Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. / No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.

[84] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-466 de 16 de junio 1999. El derecho a constituir sindicatos también se deriva en el ámbito del derecho internacional en: el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo 087, el artículo 23.4. de la Declaración de Derecho Humanos, el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[85] Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957).

[86] Ver Corte Constitucional. Sentencias C-240 de 2005, C-381 de 2000 y C-710 de 1996.

[87] Corte Constitucional. Sentencia C-240 de 2005.

[88] Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 2010.

[89] Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2012.

[90] Corte Constitucional. Sentencia C-465 de 2008.

[91] Ibíd.

[92] Ibíd.

[93] Ibíd.

[94] Folio 252 del cuaderno quinto.

[95] Folio 252 del cuaderno quinto.

[96] Corte Constitucional. Sentencia C-734 de 2008.

[97] Folio 252 del cuaderno quinto.

[98] Folio 28 del cuaderno cuarto.

[99] Folio 71 del cuaderno cuarto.

[100] Parágrafo 2 del artículo 406 del C.S.T. (modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000): “Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador” .

[101] Folio 234 del cuaderno segundo.

[102] Folios 152 y 1533 del cuaderno primero.

[103] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2011. En esta providencia, la Corte afirmó: “el nacimiento de esta protección para los fundadores y adherentes de un sindicato, no está sujeto a condición alguna, distinta de la constitución del mismo y la prueba de la existencia de dicho fuero, se materializa con la comunicación al empleador relacionada con la creación de la organización”.

[104] Corte Constitucional. Sentencia C-632 de 2012.

[105] Folio 380 del cuaderno primero.

[106] Folio 379ª del cuaderno primero.

[107] Folio 29 del cuaderno cuarto.

[108] Folio 251 del cuaderno primero.

[109] Corte Constitucional. Sentencia C-465 de 2008.

[110] Folio 251 del cuaderno primero.

[111] Documento suscrito por Luis Fernando Otálvaro Calle, representante legal de Asonal S.I. del 5 de marzo de 2009 (respuesta al Oficio OPTB-395/18) y Domingo José Gallardo Hudson, Presidente de la Organización Sindical Asonal Judicial S.I. – Subdirectiva San Andrés, Islas.

[112] Corte Constitucional. Sentencia C-465 de 2008.

[113] Folio 28 del cuaderno quinto.

[114] Folio 30 del cuaderno quinto.

[115] Folio 31 del cuaderno quinto.

[116] Folio 40 del cuaderno quinto.

[117] Folio 41 del cuaderno quinto.

[118] Folio 42 del cuaderno quinto.

[119] Folio 43 del cuaderno quinto.

[120] Documento suscrito por Jaime Cerón Coral, Secretario General, y concepto suscrito por Germán G. Valdés Sánchez, miembro de la academia, del 23 de febrero de 2018.

[121] Folio 251 del cuaderno quinto.

[122] Folio 252 del cuaderno quinto.

[123] Folio 252 del cuaderno quinto.

[124] Folio 252 del cuaderno quinto.

[125] Folio 252 del cuaderno quinto.

[126] Folio 252 del cuaderno quinto.

[127] Folio 253 del cuaderno quinto.

[128] Documento suscrito por Jesús Gerardo Daza Timaná (apoderado judicial de la Rama Judicial) del 13 de marzo de 2018.

[129] Folio 260 del cuaderno quinto.

[130] Folio 260 del cuaderno quinto.

[131] Folio 261 del cuaderno quinto.

[132] Folio 262 del cuaderno quinto.

[133] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[134] M.P. Mauricio González Cuervo.

[135] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[136] M.P Rodrigo Escobar Gil.

[137] M.P Jaime Araujo Rentería.

[138] M.P. Mauricio González Cuervo.

[139] Sentencia C-734 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. “El que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible la garantía de los derechos de los trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su constitución, particularmente para el reconocimiento del fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de representación del sindicato mismo y sus asociados,”

[140] M.P Humberto Antonio Sierra Porto.

[141] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[142] Sentencia T- 535 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. “Se tiene entonces que en virtud de los efectos erga omnes de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, el Ministerio de la Protección Social, a partir de la comunicación de la sentencia C-465 de 2008, no puede negar la inscripción de los nuevos directivos sindicales, pues si la entidad estatal o el  empleador consideran que hay motivos para denegar el registro deberán acudir a la justicia laboral para que esta última lo declare”.

[143] M.P Jorge Iván Palacio Palacio

[144] M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[145] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[146] Ibídem