T-310-18


Sentencia T-310/18

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue inscrita en el RUV

 

 

Referencia: Expediente T-6.702.414

 

Acción de tutela interpuesta por Rosa Elena Niño González en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de única instancia de 16 de enero de 2018, adoptado por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Rosa Elena Niño González en contra de la UARIV.

 

                                I.          ANTECEDENTES

 

1.                 El 13 de diciembre de 2017, la señora Rosa Elena Niño González interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–. En su escrito de tutela, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, la dignidad humana, “la buena fe y el reconocimiento como persona víctima del conflicto armado”. Adujo que la entidad accionada vulneró los derechos antes señalados al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV)  y al “no reconocer el hecho victimizante de desaparición forzada[1].

 

1.            Hechos

 

2.                 El 26 de mayo de 2015, la señora Rosa Elena Niño González rindió declaración ante la Defensoría Regional de Cúcuta, Norte de Santander, “acerca de los hechos que rodearon la desaparición forzada” de su hijo, Jhan Carlos Pastos Niño. En su solicitud de tutela, la accionante señaló que este “se encuentra desaparecido desde el 3 de junio de 2010, por hechos ocurridos en el sector de Juan Frio del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, donde fue retenido de forma arbitraria por varios hombres fuertemente armados para posteriormente ser asesinado (según testimonios) y hasta el día de hoy sigue desaparecido[2].

 

3.                 El 7 de julio de 2015, la UARIV recibió la anterior declaración para que, “de acuerdo a los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, y el procedimiento establecido en Decreto 4800 de 2011, se incluyera en el Registro Único de Víctimas[3].

 

4.                 Mediante la Resolución No. 2015-297031 de 28 de diciembre de 2015, la UARIV resolvió “no incluir a la señora Rosa Elena Niño González […] y a su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV) y no reconocer […] el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo Jhan Carlos Pastos Niño[4].

 

5.                 La accionante fue notificada del contenido de dicho acto administrativo el 28 de diciembre de 2015; y, dentro del término legal, “presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución 2015-297031”. A juicio de la señora Niño González, la Resolución No. 2015-297031 de 28 de diciembre de 2015 “no analizó el contexto en que ocurrieron los acontecimientos, ni las circunstancias que los rodearon, como la relación y conexidad de la banda que ejecutó los hechos con el conflicto armado, limitándose simplemente a expresar que los elementos de contexto indagados refuerzan la probabilidad de que la desaparición forzada […] pueda tener autores y móviles diferentes al escenario del conflicto armado[5].

 

6.                 Mediante la Resolución No. 2015-297031R de 4 de agosto de 2016, la UARIV resolvió el recurso de reposición, en el sentido de “confirmar” la Resolución No. 2015-297031 de 28 de diciembre de 2015. Para la entidad accionada, en el caso concreto, “no se evidencia de la narración de los hechos que la afectación cumpla con los requisitos que configuran el hecho victimizante de desaparición forzada, además de no contar con circunstancias de modo, tiempo y lugar claras que permitan esclarecer los (sic) y enmarcar los hechos dentro del conflicto armado interno[6].

 

7.                 Mediante la Resolución No. 2017-65071 de 8 de noviembre de 2017, la UARIV resolvió el recurso de apelación interpuesto. Por medio de este acto administrativo confirmó la Resolución No. 2015-297031 de 28 de diciembre de 2015, por lo que negó la inclusión de la señora Niño González en el RUV “por el hecho victimizante de desaparición forzada, por no estar dentro del marco del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011[7].

 

8.                 El 30 de noviembre de 2017, la “Fiscal Ciento Cuarenta y Ocho Especializada Delitos Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Desaparición y Desplazamientos Forzados Subsede Cúcuta” expidió una certificación que da cuenta de lo siguiente: (i) la existencia de una investigación “por el delito de desaparición forzada por hechos ocurridos el 3 de junio de 2010 en el sector de Juan Frio municipio de Villa del Rosario Departamento Norte de Santander”, en la cual (ii) aparece como “denunciante” la señora Niño González, y como “víctima” el señor Pastos Niño; (iii) que dentro del proceso se realizó una entrevista, que indica que la víctima, en compañía de otra persona, fue retenida “por varios hombres armados; quienes al parecer les suprimieron las vidas”; y (iv) que el proceso se encuentra en etapa de “indagación”, por cuanto “se están recaudando los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para poder identificar e individualizar a los responsables del hecho[8].

 

2.            Pretensiones

 

9.                 La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, “la buena fe y el reconocimiento como persona víctima del conflicto armado”. En consecuencia, requirió que el juez de tutela ordene su inclusión, y la de su grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas, “como víctimas indirectas del delito de desaparición forzada”.

 

3.            Respuesta de la entidad accionada

 

10.            Mediante el auto de 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela[9]. Asimismo, corrió traslado a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en ella.

 

11.            El 11 de enero de 2018, la UARIV solicitó que esta fuese declarada improcedente. A su juicio, la acción de tutela sub examine (i) no cumple con el requisito de subsidiariedad y (ii) la entidad no ha vulnerado ni amenazado algún derecho fundamental de la accionante.

 

12.            Primero, la entidad accionada adujo que la acción de tutela no procede para controvertir “los actos administrativos que niegan la inclusión en el RUV”. Indicó que la accionante puede hacer uso de los recursos de vía gubernativa previstos por la Ley 1448 de 2011 o “demandar la nulidad del acto ante la jurisdicción administrativa y, si es el caso, solicitar el restablecimiento de sus derechos[10].

 

13.            Asimismo, resaltó que la improcedencia de la acción de tutela se explica, además, por cuanto: (a) luego de revisar la solicitud de tutela y el expediente administrativo, no es posible advertir la existencia de un perjuicio irremediable “con sus características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad”; (b) los medios judiciales ordinarios “cumplen con los requisitos de idoneidad y eficacia exigidos por la jurisprudencia constitucional porque ponen en conocimiento de la administración los argumentos por los cuales considera que el acto administrativo no se ajusta al ordenamiento jurídico”; y, (c) ante el juez administrativo, la accionante podría solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, de considerarlo necesario.

 

14.            Segundo, la entidad accionada señaló que los actos administrativos que negaron la inclusión de la accionante en el RUV se “encuentra[n] conforme al marco jurídico de la justicia transicional y la jurisprudencia constitucional relacionada”. En su criterio, la UARIV “ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales” de la accionante.

 

4.            Decisión objeto de revisión

 

15.            El 16 de enero de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, profirió sentencia de única instancia dentro del proceso[11]. Mediante esta decisión, resolvió “declarar improcedente” la presente acción de tutela. A su juicio, esta no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante cuenta “con otro medio de defensa judicial”. Además, las circunstancias del caso “no corresponden a los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado para ser utilizada como mecanismo transitorio de manera excepcional”. En consecuencia, concluyó que “es deber del (sic) accionante ejercer dichas acciones, es decir, hacer uso de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial de los derechos, previstos en el ordenamiento jurídico para el efecto”.

 

16.            Concretamente, el a quo señaló que, en el caso sub examine, la accionante acudió a la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos, por medio de los cuales la UARIV negó su inclusión en el RUV. En este sentido, la accionante puede acudir ante la jurisdicción contenciosa para demandar estos actos administrativos, bien sea porque considere que “el procedimiento llevado a cabo no es el adecuado” o porque “la decisión se encuentra viciada de ilegalidad”. Por lo anterior, determinó que la pretensión de la señora Niño González “no es procedente, pues es un hecho notorio que el Juez Constitucional no puede intervenir o reemplazar los medios de defensa judiciales de la vía ordinaria […], pues al hacerlo, estaría incurriendo en usurpación de funciones que le corresponden a otra jurisdicción”.

 

17.            Ahora bien, al estudiar de fondo la solicitud de tutela, el a quo advirtió  que a la accionante “no se le han vulnerado los derechos invocados, ya que el trámite realizado” por la UARIV, al negar su inclusión en el RUV, “se encuentra cubierto de legalidad y se ha llevado a cabo cumpliendo los lineamientos del debido proceso”. En efecto, para el a quo, la señora Niño González fue notificada de las actuaciones surtidas durante el trámite administrativo, lo que le permitió “ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio”. A su turno, la UARIV resolvió “el recurso de reposición como el de apelación”, interpuestos por la accionante.

 

18.            Esta decisión no fue impugnada por alguna de las partes dentro del proceso.

 

5.            Actuaciones realizadas en sede de revisión

 

19.             La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[12], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profirió el auto de 27 de abril de 2018[13], mediante el cual seleccionó para su revisión el expediente sub examine, y ordenó su reparto al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia. Asimismo, en el numeral duodécimo, se ordenó su acumulación con el expediente T-6.707.561, “para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la correspondiente Sala de Revisión”. 

 

20.            Mediante el auto de 7 de junio de 2018, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional ordenó la desacumulación de los expedientes T-6.702.414 y T-6.707.561, al evidenciar que entre ellos no existe unidad de materia.

 

5.1.          Pruebas decretadas en sede de revisión

 

21.            En aras de obtener los elementos probatorios necesarios para resolver el caso concreto, el Despacho del Magistrado Ponente, mediante el auto de 13 de junio de 2018[14], ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas:

 

21.1.         A la UARIV, le solicitó enviar: (i) un informe “acerca del estado actual del trámite atinente a la solicitud de registro e inclusión al RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada, presentada por la señora Rosa Elena Niño González”; y (ii)copia del expediente administrativo adelantado por la UARIV en relación con la solicitud de registro e inclusión al RUV”, presentada por la accionante.

 

21.2.         A la Fiscal Ciento Cuarenta y Ocho Especializada, Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, le ordenó rendir un informe: (i)acerca del estado del proceso penal No. 540016001131201002525”; y (ii)acerca de las órdenes de policía judicial que ha librado el despacho, así como el resultado de las mismas, dentro del proceso penal de la referencia”.

 

22.            Sin embargo, el 14 de junio de 2018, la Secretaría General informó al Despacho que, el 13 de junio de 2018, la UARIV envió un informe, “mediante el cual expone su posición jurídica y presenta argumentos frente al proceso[15].

 

23.            En este escrito, la UARIV, luego de referirse a “los elementos probatorios para determinar la inclusión o no inclusión” en el RUV,  manifestó que, en el caso concreto, pudo advertir que “era necesario proceder a revocar de oficio el acto administrativo de no inclusión y, en su lugar, proceder a incluirla. Lo anterior, debido a que se pudo constatar que, por los mismos hechos narrados por la accionante, relacionados con la desaparición de su hijo, otras personas fueron incluidas en el [RUV]”[16].

 

24.            En consecuencia, mediante la Resolución No. 20185906 de 29 de mayo de 2018, resolvió revocar de oficio las resoluciones que negaron  la inclusión de la accionante en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada; y ordenó “incluir en el Registro Único de Víctimas a la señora Rosa Elena Niño González […] y su núcleo familiar, así como reconocer el hecho victimizante de desaparición forzada del joven Jhan Carlos Pastos Niño, ocurrido el 3 de junio de 2010, en el corregimiento de Juan Frio del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander”.

 

25.            Así las cosas, la UARIV solicitó al Despacho “declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Rosa Elena Niño González”.

 

5.2.          Pruebas aportadas en sede de Revisión

 

26.            En cumplimiento de lo ordenado en el auto de 13 de junio de 2018 (ver párr. 21), el 3 de julio de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a este Despacho que, vencido el término probatorio, se recibieron los informes y demás pruebas solicitadas a la UARIV y a la Fiscal Ciento Cuarenta y Ocho Especializada, Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.

 

27.            Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIV–. El 20 de junio de 2018, envió a este Despacho copia de las actuaciones administrativas adelantadas por esa entidad en relación con la solicitud de registro e inclusión al RUV, presentada por la señora Niño González. En particular, se allegaron los siguientes documentos: (i) copia de la declaración FUD CF000238679, rendida por la accionante; (ii) copia de la Resolución No. 2015-297031 de 28 de diciembre de 2015; (iii) copia del recurso de reposición, y en subsidio de apelación, interpuesto por la accionante en contra de dicho acto administrativo; (iv) copia de la Resolución No. 2015-297031R de 4 de agosto de 2016; (v) copia de la Resolución No. 2017-65071 de 8 de noviembre de 2017; y (vi) copia de la Resolución No. 2018-5906 de 29 de mayo de 2018.     

 

28.            Asimismo, la UARIV presentó un informe, por medio del cual reiteró la solicitud “elevada el 13 de junio de 2018, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado”, habida cuenta de que “la señora Niño González se encuentra actualmente incluida en el Registro Único de Víctimas”.

 

29.            Fiscal Ciento Cuarenta y Ocho Especializada, Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta. El 20 de junio de 2018, informó al Despacho que la investigación por el hecho de desaparición forzada denunciado por la señora Niño González se encuentra en “indagación”. De igual manera se refirió a las órdenes de Policía Judicial libradas dentro del proceso “y demás labores investigativas desplegadas”.

 

                             II.          CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

30.            La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Problema jurídico

 

31.            Así, en virtud de lo anterior, el problema jurídico que le correspondería resolver a la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es el siguiente: ¿en el caso sub examine, la UARIV vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, al negar su inclusión en el RUV y no reconocer el hecho victimizante de desaparición forzada?

 

32.            Sin embargo, en atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, analizará (i) la jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto y, luego, (ii) resolverá el caso concreto.

 

3.     Carencia actual de objeto

 

33.            La acción de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular[17]. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales. Si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo[18], la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto. 

 

34.            La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[19].

 

35.            Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional[20], desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante[21], debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor[22]. En otras palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[23].

 

36.            Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo[24]. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición[25]. Ahora bien, la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia […] se demuestre el hecho superado”[26].

 

37.            La Corte ha señalado tres criterios[27] para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado[28].

 

38.            Segundo, la hipótesis de daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela[29]. Esta situación puede concretarse en dos momentos[30]: (i) antes de interponerse de la acción de tutela o, (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[31]. En el segundo, a diferencia del supuesto de hecho superado, eventualmente el juez podría pronunciarse de fondo sobre el asunto. El ejercicio de esta facultad tiene por objeto evitar que “situaciones similares se produzcan en el futuro y [...] proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron[32].

 

39.            Por último, la carencia actual de objeto puede configurarse por el acaecimiento de una situación sobreviniente, en razón de la cual “la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío[33]. Esta tiene lugar en los casos en los cuales, “por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela[34], (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[35], (ii)a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”[36], o (iii) la pretensión “fuera imposible de llevar a cabo[37].

 

40.            Entonces, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela. En razón de ello, y según las circunstancias de cada caso, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo cuando encuentre que existan “actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida[38].

 

41.            De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor[39].

 

4.     Caso Concreto

 

42.            La presente acción de tutela fue interpuesta por la señora Niño González con el propósito de lograr el amparo de su derecho al debido proceso administrativo, que debe garantizarse en el marco del “procedimiento de registro” previsto por el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. En efecto, para la accionante, la UARIV vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto, al analizar su solicitud de inclusión al RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada, (i) omitió realizar un “análisis de contexto” para determinar si los hechos se “dieron con ocasión del conflicto armado”; e (ii) invirtió la carga de la prueba, la cual, en este tipo de casos, implica que el solicitante “solo tiene el deber de demostrar [el hecho] de manera sumaria y a quien no se debe someter a cargas adicionales y excesivas, las cuales le corresponden única y exclusivamente a la administración como garante de un estado social de derecho[40].

 

43.            En esta medida, la solicitud de tutela tenía por finalidad que se revocaran las resoluciones de la UARIV que negaron (i) su inclusión en el RUV y (ii) el reconocimiento del hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo, ocurrido el 3 de junio de 2010. Como consecuencia de ello, la accionante tenía como pretensión que se ordenara su inclusión, y la de su grupo familiar, en el RUV, por el reconocimiento del hecho victimizante por ella declarado.

 

44.            Tras analizar las pruebas allegadas al proceso, la Sala Primera de Revisión concluye que, en el caso sub examine, existe una carencia actual de objeto por hecho superado. La pretensión de la accionante, esto es, su inclusión, y la de su grupo familiar, en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada, fue satisfecha en su totalidad por la entidad accionada.

 

45.            En efecto, se encuentra que, en virtud de la Resolución No. 20185906 de 29 de mayo de 2018, la UARIV resolvió revocar de oficio las resoluciones que negaron la inclusión de la accionante en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada; y, en su lugar, ordenó “incluir en el Registro Único de Víctimas a la señora Rosa Elena Niño González […] y su núcleo familiar, así como reconocer el hecho victimizante de desaparición forzada del joven Jhan Carlos Pastos Niño, ocurrido el 3 de junio de 2010, en el corregimiento de Juan Frio del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander”.

 

46.            De conformidad con lo anterior, la Sala Primera de Revisión de Tutelas concluye que, en el caso concreto, se configura carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, debido a las circunstancias propias del caso, no se estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo. La pretensión formulada por la señora Niño González en su solicitud de tutela se encuentra satisfecha: la UARIV revocó las resoluciones que negaron su inclusión en el RUV y que negaron el reconocimiento del hecho victimizante de desaparición forzada. En su lugar, la entidad accionada ordenó su inclusión, y la de su grupo familiar, en el RUV, por el reconocimiento del hecho victimizante por ella alegado. Entonces, cualquier orden que imparta la Sala al respecto, resultaría inocua.

 

5.     Síntesis de la decisión

 

47.            La señora Rosa Elena Niño González interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, a fin de solicitar el amparo a su derecho al debido proceso administrativo. A su juicio, este fue vulnerado, por cuanto la UARIV decidió negar su inclusión en el RUV y “no reconocer el hecho victimizante de desaparición forzada”. En concreto, para la accionante, la entidad accionada, al analizar la solicitud de registro e inclusión al RUV, prevista por el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, (i) omitió realizar un “análisis de contexto” para determinar si el hecho victimizante declarado se “di[o] con ocasión del conflicto armado”; e (ii) invirtió la carga de la prueba, la cual, en este tipo de casos, implica que el solicitante “solo tiene el deber de demostrar [el hecho] de manera sumaria y a quien no se debe someter a cargas adicionales y excesivas, las cuales le corresponden única y exclusivamente a la administración como garante de un estado social de derecho[41].

 

48.            El juez de única instancia dentro del proceso declaró improcedente la acción de tutela. A juicio del a quo, la accionante contaba con otros medios de defensa judicial. Asimismo, advirtió que, al analizar de fondo la solicitud de tutela, la actuación de la entidad accionada no vulneró algún derecho fundamental de la accionante.

 

49.            Con base en las pruebas decretadas en sede de revisión, la Sala encontró probada la existencia de un hecho superado. En efecto, la UARIV revocó las resoluciones que negaron las inclusión de la accionante en el RUV y, en su lugar, ordenó su inclusión en tal registro, por el reconocimiento del hecho victimizante por ella alegado. En consecuencia, la Sala ordenará revocar la decisión del a quo y, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

                         III.          DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de 16 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

Segundo.- LIBRAR, por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cno. 1, fls. 1-17.

[2] Cno. 1, fls. 19-22.

[3] Id.

[4] Id.

[5] Id.

[6] Id.

[7] Id.

[8] Cno. 1, fl. 23.

[9] Cno. 1, fl. 26.

[10] Cno. 1, fls. 30-33.

[11] Cno. 1, fls. 31-35.

[12] Integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.

[13] Cno. ppal. Fls. 2-10.

[14] Cno. ppal. Fls. 30-31.

[15] Cno. ppal. Fl. 19.

[16] Cno. ppal. Fl. 24, vto.

[17] Art. 86 de la C.P.: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017.

[19] Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras.

[20] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014: “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”.

[21] Corte Constitucional, Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”

[22] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016. Cfr., sentencia T-154 de 2017.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.

[26] Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.

[27] Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras.

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2008.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2016 y T-576 de 2008.

[31] Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2013.

[34] Id.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.

[36] Id.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2013: “Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. En este sentido, ver, Corte Constitucional, Sentencias T-988 de 2007 y T-585 de 2010.

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.

[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014.

[40] Cno. 1, fls. 1-17.

[41] Cno. 1, fls. 1-17.