T-313-18


Sentencia T-313/18

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido

RECHAZO DE ACCION DE TUTELA-Está previsto en el artículo 17 del Decreto 2591/91/RECHAZO DE ACCION DE TUTELA-Carácter excepcional

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo.

DERECHO A IMPUGNAR LOS FALLOS DE TUTELA-Se predica incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo

RECHAZO DE ACCION DE TUTELA-Jueces deben enviar expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EL DERECHO A IMPUGNAR AUTO DE RECHAZO DE ACCION DE TUTELA

JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto material o sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto en trámite de acción de tutela

En el caso sub judice, se acreditó la configuración de un defecto material o sustantivo y de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán obstaculizó el acceso a la administración de justicia de la tutelante y de los miembros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, en representación de quienes elevó la solicitud de amparo. Dicha vulneración se presentó en varios momentos: (i) cuando procedió a solicitar la corrección de la tutela en un plazo inferior al previsto por el Decreto 2591 de 1991 y requirió información que ya había sido facilitada o que no se necesitaba para resolver de fondo, (ii) cuando rechazó la tutela sin haber hecho uso de los poderes que le otorgaba el ordenamiento jurídico como juez constitucional, para determinar los hechos objeto de debate, (iii) cuando imposibilitó que se desatara el recurso de impugnación y, finalmente, (iv) cuando omitió enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión eventual. Pese a que existen restricciones legítimas al derecho de acceso a la administración de justicia, estas deben aplicarse de manera estricta y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en especial cuando se trata de acciones constitucionales, como la tutela. En este caso, las providencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, proferidas en el curso de la tutela identificada con el radicado 19001220500220170017200, se apartaron de la normativa vigente y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al alcance del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela no operó de manera excepcional ni con respeto y primacía de la sustancia sobre las formas, ni en acatamiento de los principios de informalidad y oficiosidad que rigen la acción de tutela.

 

 

 
Referencia: expediente T-6.619.802

 

Acción de tutela interpuesta por Amanda Sinisterra Campaz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

 

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio del año dos mil dieciocho (2.018).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente

                                                       

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre del año 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Amanda Sinisterra Campaz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 12 de marzo de 2018, de la Sala de Selección número Tres[1], con fundamento en el “criterio objetivo” de “asunto novedoso”.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Amanda Sinisterra Campaz formuló acción de tutela contra el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Leonidas Rodríguez Cortés, como consecuencia de las decisiones proferidas por este durante el trámite del expediente de tutela identificado con el radicado 19001220500220170017200.

 

1.  Hechos probados

 

2.                El 03 de noviembre de 2017, Amanda Sinisterra Campaz, quien se identificó como presidenta y representante legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia[2], por hechos relacionados con el “derecho a tener un territorio nuestro y la inscripción en el registro de etnias minoritarias en el Ministerio del Interior”.  La actora aportó una certificación expedida por el Secretario de Gobierno, Tránsito, Transporte y Participación Comunitaria de Cajibío (Cauca), en la que constaba que tenía la calidad de representante legal de dicha organización. Igualmente, aportó varios documentos sobre los trámites que había adelantado ante el Banco Agrario y la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de obtener un crédito hipotecario para la compra de un predio en el cual pretendía desarrollar un proyecto productivo junto con los miembros del Consejo Comunitario. Dicho crédito fue negado.

 

3.                El mismo día, la acción de amparo fue asignada, por reparto, al magistrado Leonidas Rodríguez Cortés, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán[3], bajo el radicado 19001220500220170017200. El mencionado magistrado consideró que la tutela no era suficientemente clara, por lo que ordenó, mediante auto de 7 de noviembre de 2017, que la accionante, en el término perentorio de un (1) día, acreditara las siguientes exigencias:

 

“1.1. Informe quiénes son las personas afectadas por la presunta vulneración de sus derechos, indicando nombres, apellidos, número de identificación y su dirección para notificación.

 

1.2. Informe cuáles son los derechos constitucionales que sostienen existió vulneración, quién produjo esta afectación y cuándo se produjo.

 

1.3. Informe lo que pretende con la acción constitucional, es decir, la petición principal de la acción de tutela, o en otras palabras qué es lo que pretende con el presente proceso constitucional, en vista a la falta de claridad al respecto, y acompañe las pruebas de su pretensión”[4].

 

4.                El 14 de noviembre de 2017, el magistrado Leonidas Rodríguez Cortés  rechazó de plano la acción de tutela y ordenó archivar el expediente. Argumentó que tras haber transcurrido un término superior a 3 días, desde la notificación del auto del 7 de noviembre de 2017[5], la accionante no había allegado la información solicitada y, a partir de los elementos propuesto en la acción de tutela, no era posible identificar las personas cuyos derechos fundamentales estaban siendo afectados, la entidad que presuntamente vulneró los mismos, la pretensión principal o los hechos generadores de la posible vulneración[6].

 

5.                El 20 de noviembre de 2017, la accionante radicó, en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, escrito mediante el cual impugnó el “fallo de tutela” del 14 de noviembre de 2017[7]. Manifestó que el 7 de noviembre había recibido un correo electrónico en el que se le pedía que corrigiera la tutela. Según indica, imprimió dicho documento hasta el día 15 de noviembre, fecha en que, además, se enteró del “fallo[8], al momento de abrir su correo electrónico[9]. Señaló que la tutela no debió rechazarse porque (i) no era necesario aportar los nombres de los comuneros, dado que ella había acreditado su calidad de representante legal del Consejo Comunitario “El Futuro” y además, la vida de aquellos podría correr peligro si revelaba su identidad, (ii) en el escrito de tutela hizo referencia a más de 20 artículos constitucionales que alegó habían sido vulnerados por parte del Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia y, finalmente, (iii) la pretensión estaba orientada a que la Agencia Nacional de Tierras y la Dirección de Asuntos Étnicos hicieran efectivas las funciones que les fueron encomendadas en el Decreto 2363 de 2015.

 

6.                La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la impugnación y ordenó archivar el expediente en providencia de fecha 21 de noviembre de 2017, con fundamento en que la decisión mediante la cual se rechaza una tutela, por ausencia de corrección, no admite recurso alguno[10].

 

7.                Por lo anterior, Amanda Sinisterra Campaz acudió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la ciudad de Popayán con el fin de radicar una acción de tutela contra el Magistrado Leonidas Rodríguez Cortés de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la cual solicitó fuera remitida a la Corte Suprema de Justicia, pues ella no contaba con recursos económicos para hacerlo[11]. Dicha tutela fue recibida en la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2017[12].

 

2.  Pretensiones y fundamentos de la acción

 

8.                Cuestionó la tutelante que el Magistrado Leonidas Rodríguez Cortés, mediante auto del 7 de noviembre de 2017, hubiera solicitado las listas de los comuneros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, ya que ella tenía la calidad de presidenta y representante legal. Señaló que resultaba innecesario y peligroso que se le solicitara esta información, ya que  reposaba en la Alcaldía de Cajibío (Cauca) y en el archivo de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior[13]. Agregó que ha recibido amenazas de toda índole, así como ataques contra su integridad física y que teme por los comuneros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”. Finalmente, solicitó protección para aquellos y rogó se vigilaran las tutelas que le correspondieran al Magistrado Leonidas Rodríguez Cortés, con el fin de evitar que estas fueran “usadas contra la vida y la seguridad de los miembros del Consejo Comunitario El Futuro[14]. La accionante consideró vulnerados los derechos contenidos en los artículos 11[15] y 12[16] de la Constitución Política.

 

3.  Respuesta de la parte accionada

 

9.                El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Leonidas Rodríguez Cortés, mediante oficio 3443 del 4 de diciembre de 2017[17], indicó que al encontrar que la tutela formulada por la señora Amanda Sinisterra Capaz no cumplía con la claridad requerida frente a los supuestos fácticos, derechos fundamentales alegados y lo pretendido, ordenó, en auto del 7 de noviembre de 2017, corregir el escrito de tutela en el término de 1 día. Señaló que la accionante no acató la solicitud, por lo que procedió a rechazar la tutela mediante auto del 14 de noviembre de 2017[18].   Además, indicó que en providencia del 21 de noviembre de 2017 declaró improcedente la “impugnación” presentada por la actora contra la decisión del 14 de noviembre de 2014, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[19].

 

10.           La Agencia Nacional de Tierras, así como el Ministerio de Agricultura, mediante oficios de fecha 5 y 6 de noviembre de 2017, respectivamente, solicitaron ser desvinculados de la acción de tutela[20].

 

4.  Decisión objeto de revisión

 

11.           La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 13 de diciembre de 2017, negó el amparo con fundamento en las siguientes razones: (i) en principio, no es posible reexaminar vía tutela las decisiones proferidas en desarrollo de otra acción constitucional; (ii) la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de rechazar la tutela encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991;  (iii) no puede pretender la tutelante subsanar por medio de la acción de amparo, las consecuencias derivadas de no haber corregido la tutela; (iv) la actora puede interponer nuevamente la acción de tutela y exponer, de manera concreta, las razones de la vulneración de sus derechos, así como los otros requisitos para su estudio[21].

 

5.  Actuaciones en sede de revisión

 

12.           Mediante auto del 16 de abril de 2018, el magistrado sustanciador del proceso requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, remitiera el expediente de tutela 19001-22-05-002-2017200 que correspondía a la acción de amparo interpuesta por Amanda Sinisterra Campaz en contra del Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia[22].

 

13.            La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió el expediente, mediante oficio 0588 del 18 de abril de 2018[23], el cual fue recibido en el Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de mayo de 2018[24].

 

II.              CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.  Competencia

 

14.           Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo prescrito por los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Problemas jurídicos

 

15.           Pese a que la accionante reclama la protección de los derechos previstos en los artículos 11 y 12 de la Constitución, como consecuencia del peligro que pudieran correr los miembros de la organización que representa si se revelan sus nombres y direcciones, del escrito de tutela se desprende que lo que realmente cuestiona es el contenido de los autos del 7 y 14 de noviembre de 2017, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, dentro del trámite del expediente de tutela identificado con el radicado 19001220500220170017200, promovido por la accionante en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia.

 

16.           Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (problema jurídico de procedibilidad). En caso de que proceda, determinar si las providencias que se cuestionan adolecen de un defecto sustantivo, por desconocer disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia de la Corte frente al alcance del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, y de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en detrimento de los derechos fundamentales de la tutelante y de los miembros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, en especial, del derecho de acceso a la administración de justicia (problemas jurídicos sustanciales[25]).

 

3.  Análisis del problema jurídico de procedibilidad

 

17.           La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de (i) legitimación en la causa, (ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y (iii) un ejercicio subsidiario.

 

18.           En caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[26]: (i) que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que, al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna[27]; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela[28].

 

3.1.         Legitimación en la causa

 

19.           En el presente caso se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva[29]. Por una parte, la tutelante promovió la acción de tutela dentro de la cual se profirieron los autos de fecha 7 de noviembre y 14 de noviembre de 2017 objeto de la solicitud de amparo. De otra parte, la acción se interpuso en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la cual emitió dichas providencias.

 

3.2.         Inmediatez

 

20.           En cuanto a la inmediatez, la acción se ejerció de manera oportuna, pues pese a que no se tiene certeza sobre la fecha exacta en la que la actora solicitó que su tutela fuera enviada a la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que se recibió en dicha Corporación el 24 de noviembre de 2017[30], y los autos objeto de la acción de amparo se profirieron el 7 y 14 de noviembre del mismo año, esto es, pocos días antes de que se instaurara la acción de tutela, periodo que se considera razonable, según el precedente de esta Corte[31].

3.3.         Subsidiariedad

 

21.           En el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad[32] de la acción de tutela, en la medida en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión del 21 de noviembre de 2017, declaró improcedente la impugnación presentada por la actora frente al auto de rechazo de la tutela del 14 de noviembre de la misma anualidad y ordenó archivar el expediente. Luego, no existe otro medio de defensa judicial al que pueda acudir la tutelante, quien oportunamente[33] interpuso el mencionado recurso.

 

3.4.          Relevancia constitucional del caso[34]

 

22.           El asunto objeto de revisión involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la accionante y los miembros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro” a la tutela judicial efectiva, el cual hace parte del debido proceso constitucional (artículo 29 de la Constitución).

 

23.           La presunta vulneración de este derecho tiene origen en los autos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante los cuales solicitó corregir la solicitud, rechazó la tutela por ausencia de esta corrección, declaró improcedente la impugnación en contra del auto de rechazo y ordenó archivar el expediente. Estas actuaciones, en los términos a que se hizo referencia en el numeral 1 del acápite de “I. Antecedentes” supra, evidencian una posible afectación del derecho de acceso a la administración de justicia, particularmente frente al derecho a que se resuelva de fondo la solicitud, a que se conceda la impugnación y a que el fallo sea remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior es así, en la medida en que el caso supone la interpretación y alcance de las disposiciones estatutarias que regulan la acción de tutela y de las que, presuntamente, se deriva la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección se solicita.

               

3.5.         Carácter decisivo de la irregularidad procesal frente a la providencia que se impugna

 

24.           En el asunto que se analiza, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán rechazó de plano la tutela presentada por Amanda Sinisterra Campaz, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, porque la actora no allegó la información solicitada por el Despacho.

 

25.           De acreditarse que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó información que no resultaba indispensable para conocer de fondo la tutela, existiría una irregularidad procesal que, sin duda, habría sido determinante para proferir la providencia que se impugna, que no es otra que el auto de rechazo de fecha 14 de noviembre de 2017, el cual se fundamentó, precisamente, en la ausencia de corrección de la tutela.

 

3.6.         Identificación razonable de los hechos y derechos vulnerados

 

26.           En el asunto sometido a revisión de esta Sala, pese a que la tutelante expresa de forma confusa los hechos por los que acude a la acción de amparo, es posible inferir que cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, durante el trámite de la tutela 19001220500220170017200. En particular, cuestiona el requerimiento del Despacho accionado de aportar el listado de los miembros del Consejo Comunitario “El Futuro”, información que la actora consideró no debía solicitarse porque ella acreditaba su calidad de representante legal de dicha organización, amén del peligro que, consideró, representaba revelar la identidad de quienes reclamaban derechos en el departamento del Cauca. Esta razón sí la expresó con claridad, por lo que, al referirse a los derechos vulnerados, citó los artículos 11 y 12 de la Constitución.

 

27.           Así las cosas, se acredita esta exigencia, pues lo que debe constatarse es que quien acude a la acción de amparo “tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial[35], más allá de la forma de presentación de los hechos. En el caso sub judice, con independencia de que la tutela se hubiere redactado de manera oscura, es evidente que la actora tenía claridad acerca del origen de la presunta vulneración. Sobre este aspecto, vale la pena señalar que es posible que en algunos casos, como consecuencia de las circunstancias sociales, económicas, personales o familiares del tutelante, no sea exigible un estándar exhaustivo en cuanto a la acreditación de este requisito, pues una redacción confusa  no puede constituir un obstáculo para que se estudie de fondo el asunto, cuando de la tutela puedan desprenderse los fundamentos de la presunta vulneración, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional[36].

 

3.7.         La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de tutela

 

28.           En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015[37], en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo[38], por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado.

 

4.  Análisis de los problemas jurídicos sustanciales del caso

 

29.           Como conclusión del análisis que se realizó en los numerales 3.1 a 3.7 supra, la Sala concluye que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, es procedente el estudio del problema jurídico sustancial de que da cuenta el numeral 2 supra.

 

30.           Las reglas de decisión que utilizará la Sala para resolver el problema jurídico sustancial del caso son las siguientes: (i) el rechazo de la acción de tutela es excepcional y facultativo. (ii) El juez solo puede solicitar información adicional sobre los hechos o razones que motivaron la solicitud de amparo, de modo que cualquier otra información debe ser deducida o averiguada por aquel. (iii) El plazo que debe otorgar al accionante para corregir la solicitud de amparo es de 3 días, los cuales deben señalarse en el auto correspondiente. (iv) El derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela. Finalmente, (v) la autoridad judicial tiene el deber ineludible de remitir el expediente a la Corte para su eventual revisión, incluso en los casos en que se hubiere rechazado la acción de tutela.

 

4.1.         El derecho de acceso a la administración de justicia y su estrecha relación con la solicitud de corrección y la decisión de rechazo de la acción de tutela

 

31.           Esta garantía, integrante del debido proceso constitucional[39], constituye un pilar de la estructura de un modelo de Estado Social de Derecho[40]. Como garantía inherente a la condición humana[41], faculta a las personas para acudir, en condiciones de igualdad, antes los jueces y tribunales de justicia, para reclamar la protección de sus derechos o pretender la integridad del orden jurídico[42].

 

32.           Es un deber correlativo de las autoridades públicas, para la garantía de este derecho, promover las condiciones necesarias para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo[43]. En consecuencia, las restricciones al derecho de acceso a la administración de justicia deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como consultar el contenido de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Finalmente, su realización exige, que la aplicación de las reglas procesales, que se encuentran al servicio del derecho sustancial, no puedan considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria[44].

 

33.           En consonancia con estas disposiciones, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[45], es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo[46]. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso[47], no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo[48].

 

34.           Lo anterior es consecuente con el carácter informal del proceso de tutela, pues su interposición, así como su trámite, están desprovistos de requisitos especiales, ya que fue concebido como un medio judicial al alcance de todas las personas, con prescindencia de su edad, origen, raza, condición económica, social o profesional[49]. Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, lo cual no es óbice para que se garanticen los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicita, pues, en tales eventos, y en consonancia con el carácter protector de la acción de tutela[50], el juez tiene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la situación de hecho que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional. Lo contrario equivaldría a convertir en ilusorio e inalcanzable[51] un mecanismo concebido, precisamente, para la garantía de tales derechos, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

 

35.           Finalmente, esta Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión [52].

 

4.2.         El presunto defecto material o sustantivo de las decisiones judiciales atacadas y lo probado en el proceso

 

36.           La Corte Constitucional ha indicado que se configura un defecto material o sustantivo, entre otros eventos, cuando se desconocen sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de una disposición, o cuando una norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[53].

 

37.           De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el plazo que debe otorgarse al demandante para que corrija la tutela es de 3 días, término que además debe señalarse en la providencia correspondiente. En el caso, se encuentra demostrado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en el auto del 7 de noviembre de 2017, indicó que la tutelante debía corregir la tutela en el término de un (1) día. Luego, es evidente que la autoridad judicial desconoció el contenido normativo de la disposición en cita[54].

 

38.           El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 regula la información adicional que puede solicitar el Juez de tutela. Esta, como se indicó en el numeral que antecede (4.1 supra), se circunscribe al hecho o razón que motiva la solicitud. A diferencia de este contenido, en el auto del 7 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán solicitó una serie de datos distintos a los hechos y razones que motivaron la petición de tutela. Estos, de haberse considerado necesarios para decidir, debieron haber sido deducidos o averiguador por el juez, en ejercicio de los poderes y facultades que le otorga el ordenamiento.

 

39.           En todo caso, resalta la Sala que la mayor parte de la información que se solicitó ya reposaba en el expediente de tutela, tal como la actora lo puso de presente en el escrito mediante el cual impugnó la providencia del 14 de noviembre de 2017 (que rechazó la tutela). Así, por ejemplo, el juez solicitó que la tutelante indicara los derechos constitucionales que consideraba vulnerados y señalara la autoridad o persona que produjo dicha vulneración. Lo anterior, pese a que los derechos presuntamente vulnerados aparecían en el encabezado de la tutela bajo el título “derechos vulnerados” y también se mencionaban en el contenido de la solicitud de amparo: “derecho a tener un territorio nuestro y la inscripción en el registro de etnias minoritarias en el Ministerio del Interior”.  Además, la tutelante especificó en la acción, que las autoridades accionadas eran el Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia. Finalmente, aportó una serie de documentos de los cuales se deducía que aquellas eran las entidades que presuntamente habían ocasionado la vulneración de los derechos reclamados.

 

40.           Por otro lado, en relación con la solicitud del listado de personas presuntamente afectadas y la dirección en la que podían ser notificados los integrantes del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro” (a que ya se ha hecho referencia), cabe señalar que esta información no se enmarca en los supuestos del artículo 17 del Decreto 2591 de 2017 y tampoco era necesaria para resolver de fondo la solicitud. Lo anterior, tomando en cuenta que la accionante obraba en calidad de representante de dicho Consejo Comunitario, calidad que probó mediante certificación expedida por el Secretario de Gobierno, Tránsito, Transporte y Participación Comunitaria de Cajibío (Cauca).

 

41.           Finalmente, aun cuando la tutela fue redactada de manera oscura, del relato allí vertido y de las pruebas aportadas, podía deducirse que el hecho que suscitaba la solicitud de amparo había sido la negativa del Banco Agrario a otorgar un crédito hipotecario, con el que la accionante pretendía que los miembros del Consejo Comunitario adquirieran un predio para desarrollar un proyecto productivo. Luego, tampoco resultaba indispensable que la autoridad judicial accionada solicitara a la actora información acerca de cuál era la pretensión en sede de tutela, así como pruebas adicionales para sustentar la solicitud.

 

42.           Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela[55], luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión.

 

43.            Ahora bien, en gracia de discusión, incluso si la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán consideraba que contra el auto de rechazo no procedía recurso alguno, debió haber enviado el expediente a la Corte Constitucional para su revisión y, como en su lugar ordenó archivar el expediente, no cabe duda que también desconoció lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

44.           Finalmente, en el auto del 21 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la impugnación presentada por la tutelante, tras considerar que contra el auto de rechazo no cabía recurso alguno y nuevamente ordenó archivar el expediente. Frente a esta providencia son procedentes iguales consideraciones a las expuestas frente al auto del 14 de noviembre de 2017, en relación con el desconocimiento del derecho a impugnar y el deber ineludible de enviar el expediente a esta Corte para su eventual revisión.

 

45.           En conclusión, para esta Sala de Revisión, las providencias del 7 de noviembre, 14 de noviembre y 21 de noviembre de 2017, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, adolecen de un defecto material o sustantivo, pues se apartaron de lo consagrado en varias disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y de la Constitución, así como del alcance que la Corte otorgó al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en la sentencia C-483 de 2008. En consecuencia, no le asiste razón a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en primera instancia, resolvió negar el amparo, al considerar que las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Por el contrario, se advierte que este era, precisamente, uno de aquellos eventos en los que procedía la acción de tutela contra decisiones proferidas antes del fallo de tutela, por acreditarse un supuesto de vulneración al debido proceso.

 

4.3.         El presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

 

46.           El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, so pretexto de aplicar rigurosamente las normas de un procedimiento, renuncia a decidir el caso de fondo, y desconoce que el derecho procesal ha sido concebido para facilitar la materialización de los derechos sustanciales[56].

 

47.           Tal como se ha señalado, la tutela presentada por Amanda Sinisterra Campaz contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia fue redactada de forma confusa, por lo que, en principio, podría parecer ajustada a derecho la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de rechazar la tutela tras no haber sido corregida por la accionante.

 

48.           En el escrito de tutela, sin embargo, se percibe que el afán de la actora era el de relatar con la mayor amplitud y detalle los hechos que daban origen a la solicitud de amparo. Si bien es cierto que tal pretensión dio lugar a un efecto contrario, pues la tutela resultaba difícil de interpretar, no puede olvidarse que esta acción constitucional fue concebida para que cualquier persona pudiera interponerla. De esta manera, en casos como el presente, en los que el Juez de Tutela se enfrenta ante una redacción ambigua, debe analizar si la solicitud de corrección impone una carga excesiva al accionante en atención a sus circunstancias económicas, intelectuales, físicas o sociales, que no sea posible subsanar en ejercicio de los poderes que el ordenamiento jurídico le otorga. En el presente asunto, tal como se indicó en el numeral anterior (4.2 supra), era posible deducir “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela” (de que trata el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991), del material probatorio obrante. Y, en gracia de discusión que no lo fuera, era posible que el Juez, en ejercicio de las facultades que el ordenamiento le otorga, determinara aquellos, sin acudir al rechazo de la acción.

 

49.           Adicionalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán omitió valorar las circunstancias en las que se encontraba la actora, las cuales podía deducir a partir del escrito de tutela y por las cuales debió haber asumido un papel activo en la interpretación de la solicitud de amparo. Se resalta que dicha petición, así como la impugnación, fueron redactadas en máquina de escribir y, si bien es cierto que la accionante aportó un correo electrónico para ser notificada, era posible inferir que no tenía acceso inmediato a recursos tecnológicos como un computador o Internet, lo cual fue resaltado por la tutelante, quien en el escrito de impugnación manifestó que el correo electrónico del 7 de noviembre de 2017, en el que se le solicitó corregir la solicitud, lo había impreso solo hasta el día 15 de noviembre del mismo año. De ello se sigue que, en el presente asunto, la solicitud de corrección de la acción, fue desproporcionada, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y las condiciones de la tutelante. De haberse considerado, en especial, esta última circunstancia, con independencia de la decisión que se hubiere adoptado, se habría resuelto de fondo la tutela y, por ende, se habría salvaguardado el derecho al debido proceso de la accionante.

 

50.           En suma, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán aplicó el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 de manera irreflexiva y excesivamente formalista, que dio lugar a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

 

5.  Conclusión del análisis del caso

 

51.           Esta Sala de Revisión revocará la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordenará que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resuelva de fondo la tutela instaurada por Amanda Sinisterra Campaz, como representante legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia. De considerarlo necesario, deberá hacer uso de las atribuciones que tiene como juez constitucional para establecer los hechos que motivaron el amparo. Se advierte, en todo caso, que debe resolver de fondo la acción, sin requerir que la parte actora aporte los nombres y direcciones de notificación de los miembros de la referida organización, pues se demostró que obra como representante legal de la misma.

                                          

6.  Síntesis de la decisión

 

52.           En el caso sub judice, se acreditó la configuración de un defecto material o sustantivo y de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán obstaculizó el acceso a la administración de justicia de la tutelante y de los miembros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, en representación de quienes elevó la solicitud de amparo. Dicha vulneración se presentó en varios momentos: (i) cuando procedió a solicitar la corrección de la tutela en un plazo inferior al previsto por el Decreto 2591 de 1991 y requirió información que ya había sido facilitada o que no se necesitaba para resolver de fondo, (ii) cuando rechazó la tutela sin haber hecho uso de los poderes que le otorgaba el ordenamiento jurídico como juez constitucional, para determinar los hechos objeto de debate, (iii) cuando imposibilitó que se desatara el recurso de impugnación y, finalmente, (iv) cuando omitió enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión eventual.

 

53.           Pese a que existen restricciones legítimas al derecho de acceso a la administración de justicia, estas deben aplicarse de manera estricta y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en especial cuando se trata de acciones constitucionales, como la tutela. En este caso, las providencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, proferidas en el curso de la tutela identificada con el radicado 19001220500220170017200, se apartaron de la normativa vigente y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al alcance del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela no operó de manera excepcional ni con respeto y primacía de la sustancia sobre las formas, ni en acatamiento de los principios de informalidad y oficiosidad que rigen la acción de tutela.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Amanda Sinisterra Campaz y de los demás miembros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, en los términos expuestos en la presente decisión.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 7, 14 y 21 de noviembre de 2017, proferidas por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso de tutela identificado con el radicado 19001220500220170017200.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que resuelva de fondo la acción de tutela identificada con el radicado 19001220500220170017200, para lo cual debe hacer uso de las atribuciones que tiene como juez constitucional, con miras a establecer los hechos que motivaron el amparo y abstenerse de solicitar a la actora los nombres y direcciones de notificación de los miembros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”.

 

CUARTO.- REMITIR el expediente 19001220500220170017200, enviado en préstamo, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

 

QUINTO.- EMITIR, por Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

A LA SENTENCIA T-313/18

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto (Aclaración de voto)

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término de seis meses no ha sido definido de manera absoluta (Aclaración de voto)

 

La jurisprudencia constitucional no ha establecido ningún término específico para efectos del estudio del requisito de inmediatez en la acción de tutela.

                                           

 

M.P. CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, porque si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, considero importante hacer algunas precisiones frente al análisis que hace la sentencia del requisito de inmediatez[57].

 

La decisión encontró satisfecho el cumplimiento del requisito de inmediatez al estimar que la acción de tutela se interpuso a los pocos días de proferidas las providencias por parte de la autoridad accionada, período que encontró razonable. No obstante, en la nota al pie de página No. 31, la sentencia expone una serie de consideraciones sobre la razonabilidad del término para interponer la tutela, indicando que “el término que en principio se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses”.

 

Considero que tal afirmación es imprecisa, pues se trata de una postura defendida por la Sala Plena del Consejo de Estado que se opone justamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no ha fijado plazos ni términos específicos para la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha precisado que el requisito de inmediatez debe valorarse por el juez en cada caso concreto de acuerdo a sus particularidades.

 

Así, la Sentencia T-328 de 2010[58], señaló que en algunos casos 6 meses pueden ser suficientes para declarar la tutela improcedente, pero en otros un término de 2 años puede resultar razonable, ya que todo dependerá de las especificidades del caso[59]. En igual sentido, la Sentencia T-1028 de 2010[60], sostuvo que el caso cumplía con el requisito de inmediatez, a pesar de haber transcurrido 2 años y 10 meses entre la fecha en que se profirió la sentencia del proceso ordinario y la presentación de la acción de tutela.

 

Más adelante, la Sentencia T-217 de 2013[61], indicó que el establecimiento de un término perentorio para la presentación de la tutela contra providencias judiciales, es inconstitucional. En la Sentencia SU-407 de 2013[62], la Sala Plena de esta Corte encontró satisfecho el requisito de inmediatez, luego de 2 años de proferida la sentencia cuestionada; así mismo, la Sentencia T-246 de 2015[63], objetó el plazo de 6 meses establecido por el Consejo de Estado, para determinar la inmediatez frente a tutela contra providencias judiciales. En la sentencia SU-499 de 2016[64], se acredita la inmediatez, luego de transcurridos 5 años y 3 meses desde la sentencia de casación; y, en sentencia T-237 de 2017[65], se reitera que el plazo de 6 meses dispuesto por la Sección 5 del Consejo de Estado es inadmisible.

 

Con base en lo anterior, queda claro que la jurisprudencia constitucional no ha establecido ningún término específico para efectos del estudio del requisito de inmediatez en la acción de tutela. En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto.      

 

Fecha ut supra.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala de Selección número Tres estuvo integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo.

[2] Folio 2, Cuaderno 1 y folios 1 al 23, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200.

[3] Folios 24 y 25, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200.

[4] Folio 4, Cuaderno 1 y folios 26 y 27, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200

[5] Se indica en el auto de 14 de noviembre de 2017, que la accionante fue notificada por correo certificado y por medio del correo electrónico que había suministrado.

[6] Folio 38 Cuaderno 2 y folios 30 al 31, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200.

[7] Folios 37 a 41, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200.

[8] Al parecer se refiere al auto del 14 de noviembre de 2017

[9] Folio 38, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200.

[10] Folio 37, Cuaderno 2 y folio 67 del Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200.

[11] Folio 1, Cuaderno 1.

[12] Folio 2, Cuaderno 2.

[13] Folio 2 Cuaderno 1

[14] Folio 3 Cuaderno 1

[15] Constitución Política, artículo 11. “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte

[16] Constitución Política, artículo 12. “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

[17] Folios 37 a 39 Cuaderno 2.

[18] Folios 37 al 39 Cuaderno 2

[19] Folio 38 Cuaderno 2

[20] Folios 25 al 35 y 40 al 44 Cuaderno 2

[21] Folios 65 al 68 Cuaderno 2

[22] Folio 16, Cuaderno de revisión

[23] Folio 20, Cuaderno de revisión

[24] Folio 19, Cuaderno de revisión

[25] El análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos (cfr., de manera general, la sentencia C-590 de 2005): (i) material o sustantivo (cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013), (ii) fáctico (cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013), (iii) procedimental (cfr., Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2016), (iv) decisión sin motivación (cfr., Corte Constitucional, sentencia T-709 de 2010), (v) desconocimiento del precedente (cfr., Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012), (vi) orgánico (cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011), (vii) error inducido (cfr., Corte Constitucional, sentencia T-863 de 2013) o (viii) violación directa de la Constitución.

[26] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[27] Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona.

[28] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001.

[29] Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”; “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”; “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”; “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

[30] Folio 2, Cuaderno2

[31] La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que en principio se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016, SU-391 de 2016 y SU-427 de 2016). En particular, en la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indicó: 7.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable108”. En el primer pie de página de la providencia en cita, se hizo referencia a las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. Finalmente, la exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015).

[32] Este requisito, cuando se trata de valorar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone verificar que el accionante hubiere agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Esto es así, por cuanto, en estos casos, el rol del juez constitucional “se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional” (Sentencia C-590 de 2005, cfr., sentencia SU-026 de 2012).

[33] Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el 20 de noviembre de 2017, la actora impugnó el auto del 14 de noviembre de 2017. Folios 37 a 41, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200

[34] Este requisito, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, implica evidenciar que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” (Sentencia C-590 de 2005), pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” (Sentencia C-590 de 2005). Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional (cfr., sentencia C-590 de 2005) y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad (cfr., sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007 y T-406 de 2014); (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales (cfr., C-590 de 2005) y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces (cfr., sentencia T-102 de 2006). Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación de derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.

[35] Sentencia C-590 de 2005

[36] Ibíd.

[37] En este mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-474 de 2011, T-205 de 2014 y T-072 de 2018. 

[38] La jurisprudencia constitucional ha admitido, además, que la tutela procede de manera excepcionalísima frente a fallos de tutela, cuando se acredita la existencia de un supuesto de “cosa juzgada fraudulenta”. Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y T-072 de 2018.

[39] El derecho de acceso a la administración de justicia se consagra en el artículo 229 de la Constitución. A nivel internacional, en especial, se garantiza en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales reconocen los derechos a las garantías judiciales y a un recurso judicial efectivo. En cuanto a su relación con el debido proceso, cfr., la jurisprudencia contenida, entre otras, en las siguientes sentencias: T-268 de 1996, C-426 de 2002, T-799 de 2011 y C-279 de 2013.

[40] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-059 de 1993, C-426 de 2002, C-279 de 2013 y C-486 de 2016

[41] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T 476 de 1998, C-426 de 2002 y C-486 de 2016

[42] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T 476 de 1998, C-426 de 2002 y C-486 de 2016

[43] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002 y Auto 227 de 2006

[44] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T 538 de 1994 y C-426 de 2002

[45] Este artículo dispone: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.

[46] Cfr., Corte Constitucional. Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y T-518 de 2009

[47] Cfr., Corte Constitucional. Auto 227 de 2006 y Sentencia C-483 de 2008

[48] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-501 de 1992, C-483 de 2008, T-518 de 2009

[49] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 1992

[50] Cfr., Corte Constitucional. Auto 203 de 2002 y Sentencia T-501 de 2002

[51] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 1992.

[52] Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela” (negrilla fuera del texto original). En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional(negrilla fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente. Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

[53] Cfr., entre otras, las sentencias T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-1244 de 2004, T-781 de 2011, T-125 de 2012, SU-659 de 2015, SU-498 de 2016 y T-018 de 2018.

[54] Si bien, puede considerarse que la acción de tutela requiere una solución urgente e inmediata, de ello no es sigue que actuaciones como estas encuentren cobertura en el ordenamiento jurídico, en la medida en que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 determinó, en calidad de regla el plazo a otorgar al tutelante.

[55] Corte Constitucional. Auto 001 de 1993 y Sentencias T-518 de 2009 y C-483 de 2008

[56] Cfr., entre otras, las sentencias T-637 de 2010, T-893 de 2011, T-031 de 2016, T-429 e 2016 y T-234 de 2017.

[57] Las consideraciones expuestas en esta aclaración de voto reiteran los argumentos presentados en los salvamentos de voto a las sentencias T-079 de 2018 y T-269 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[58] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[59] Postura reiterada en fallos posteriores: T-1063 de 2012. M.P Alexei Julio Estrada; T-033 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.

[60] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[61] M.P. Alexei Julio Estrada.

[62] M.P. María Victoria Calle Correa.

[63] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[64] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[65] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.